Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 333
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de resolución2a./J. 12/2003
Número de registro17506
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, NOVENO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Las consideraciones sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los amparos directos 36961/2001, 321/2002, 241/2002 y 2721/2002, en sesiones de veinticuatro de enero, siete y catorce de febrero y veintidós de marzo, en su parte conducente, se transcriben a continuación.


En el amparo directo 2721/2002, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. Los conceptos de violación son, en sus diversas etapas, fundados pero inoperantes, infundados y fundados. ... Los conceptos de violación son infundados porque la Junta responsable no tenía por qué desechar el dictamen del perito del demandado por el hecho de que la perito que finalmente aceptó y protestó el cargo conferido no sea aquella a la que se refirió el instituto demandado en su escrito de ofrecimiento de pruebas, ya que si bien es verdad que al ofrecer la prueba manifestó que sería a cargo de la doctora L.S.A., no menos cierto resulta que, cuando dicha prueba fue ofrecida, el oferente a su vez manifestó que sería a cargo de la mencionada profesionista 'y/o quien éste designe, reservándome el derecho para sustituirlo cuantas veces sea necesario' (folio 58), observándose del acta levantada en la audiencia de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que se hizo constar que la doctora M.L.G.M. comparecía como perito del demandado, considerándose que dicho momento fue óptimo para sustituir al perito que se había designado con anterioridad, puesto que aún no daba inicio la audiencia tendiente a efectuar el desahogo de la pericial en comentario y lógicamente el perito señalado primeramente aún no protestaba el desempeño del cargo, además de que en la Ley Federal del Trabajo no existe prohibición de sustituir al perito que previamente se haya propuesto; tiene aplicación al respecto la tesis sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 41 del Volumen número 30, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubro y texto son como sigue: 'PERITO, SUSTITUCIÓN DEL, POR LA PARTE QUE LO PROPUSO. La Ley Federal del Trabajo no prohíbe a las partes la sustitución de sus peritos, lo que hace que al no estar esto prohibido, deba considerarse tácitamente admitido por el legislador, con la natural taxativa de que lo haga antes de que ya no pueda tener derecho a que su perito rinda el correspondiente dictamen.'."


Del amparo directo 241/2002, importa destacar las siguientes consideraciones:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación que se hacen valer conduce a determinar lo siguiente: Sostiene el quejoso en su primer concepto de violación, esencialmente, que la Junta responsable viola los artículos 824, 825, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, sus garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que en forma indebida aceptó el desahogo de la prueba pericial a cargo de persona diversa a la nombrada por la demandada en la audiencia de pruebas respectiva, esto es, distinto al médico R.E.C., quien nunca compareció ante la Junta del conocimiento y en el desahogo de dicha probanza presentó a diverso perito, por tanto, al no ser el perito designado, carecía de los estudios que le fueron practicados, desconociendo la patología y sus condiciones de salud que le permitieran emitir un dictamen; en tales condiciones, la Junta laboral no debió aceptar la sustitución del perito del demandado ni admitir su dictamen. Es infundado el anterior alegato, conforme a las consideraciones siguientes. El artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el ofrecimiento de la prueba pericial, establece: 'La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.'. Por su parte, el diverso numeral 825 del mismo ordenamiento, en sus fracciones I y II dispone: 'En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior; II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen.'. De los preceptos antes transcritos se advierte que en el primero se establece la forma en que debe ofrecerse la prueba pericial y los requisitos que deben cumplirse para su admisión, esto es, la materia sobre la que deba versar y el interrogatorio sobre el que deba desahogarse, y en el segundo, que las partes deben presentar a su perito en la fecha señalada para su desahogo, quienes, previa protesta del cargo conferido, emitirán opinión respecto a la cuestión planteada, salvo que por causa justificada soliciten un aplazamiento. Ahora bien, en la especie se advierte que en la audiencia de ley celebrada el ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, el instituto demandado, aquí tercero perjudicado, al ofrecer la prueba pericial de referencia, cumplió con los requisitos del artículo 825 de la ley laboral, esto es, indicó la materia en que ésta debía versar, formuló el interrogatorio respectivo y nombró como perito de su parte al doctor R.E.C., probanza que le fue admitida en sus términos. Cabe precisar que el perito nombrado por el instituto demandado al ofrecer la prueba, en ningún momento se constituyó ante la responsable para aceptar y protestar el cargo conferido, pues no existe en autos constancia que acredite tal aceptación, ante lo cual ningún impedimento legal existió para que la autoridad del conocimiento aceptara la sustitución de un perito diverso al originalmente propuesto. Por tanto, se concluye que la actuación de la Junta responsable, de aceptar la sustitución del perito al instituto demandado, no es violatoria de garantías, pues su actuar encuentra apoyo en lo dispuesto por los artículos 823 y 825 de la Ley Federal del Trabajo."


En el amparo directo 36961/2001 se consideró que:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación que se hacen valer conduce a determinar lo siguiente: Sostiene el quejoso en su primer concepto de violación, esencialmente, que la Junta responsable viola sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al haber decretado en audiencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve la deserción de la prueba pericial que le fue admitida a su representada, argumentando como base de su determinación el hecho de que sin haber revocado previamente el nombramiento del perito M.Á.G.R., a cuyo cargo se admitió el desahogo del citado medio probatorio, presentó a diverso profesional de nombre J.C.P., quien al rendir protesta manifestó que lo hacía como perito de la parte actora, fundando su acuerdo en lo dispuesto por el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, razonamientos que el quejoso estima incorrectos, en virtud de que dicho precepto no resulta aplicable al caso concreto y, por el contrario, la responsable primera vulnera lo dispuesto por el artículo 883 de la ley de la materia al haber omitido tomar las medidas necesarias tendientes a la preparación y desahogo de la citada probanza, sin tomar en cuenta que debido a un error mecanográfico, al hacer uso de la palabra el perito J.C.P., se asentó que fungía como perito de la parte actora, sin tomar en cuenta que del acta respectiva se desprende que lo hacía en nombre de su representada, y sobre todo porque la ley laboral no prohíbe la sustitución del perito propuesto, según se advierte del texto de la fracción I del artículo 825 de dicho ordenamiento, que establece únicamente que cada parte deberá presentar a su perito, pero no dispone que tenga que ser el anteriormente nombrado, máxime que por ser una prueba colegiada no importa el nombre del profesional, sino el dictamen que se emita; asimismo, porque la ley invocada en ninguno de sus preceptos establece como requisito para poder sustituir a un perito, el que previamente se tenga que revocar un nombramiento anterior, mucho menos cuando la probanza no se encuentre debidamente preparada para su desahogo, ante lo cual, la resolución adoptada por la responsable carece de la debida fundamentación y motivación. Es fundado el anterior argumento expresado por el solicitante del amparo y suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada, atento las consideraciones siguientes. El artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el ofrecimiento de la prueba pericial establece: 'La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.'. Por su parte, el diverso numeral 825 del mismo ordenamiento, en sus fracciones I y II dispone: 'En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior; II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen.'. De los preceptos antes transcritos se advierte que en el primero se establece la forma en que debe ofrecerse la prueba pericial y los requisitos que deben cumplirse para su admisión, esto es, la materia sobre la que deba versar y el interrogatorio sobre el que deba desahogarse, y en el segundo, que las partes deben presentar a su perito en la fecha señalada para su desahogo, quienes, previa protesta del cargo conferido, emitirán opinión respecto a la cuestión planteada, salvo que por causa justificada soliciten un aplazamiento. Ahora bien, en el particular se advierte que en la audiencia de ley celebrada el trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la demandada, hoy quejosa, al ofrecer la prueba pericial de referencia, indicó que ésta debía versar en materia de caligrafía, grafoscopía, grafometría y dactiloscopía, y formuló el interrogatorio respectivo para el desahogo de dicho medio probatorio, además, nombró como perito de su parte a M.Á.G.R., persona que se comprometió a presentar ante la responsable a efecto de que aceptara y protestara el desempeño del cargo conferido (foja 27 del anexo); al respecto, la Junta laboral en términos generales acordó: 'Aceptándose las demás pruebas ofrecidas por las partes en sus términos'. De lo anterior se desprende que el impetrante del amparo, al ofrecer la prueba pericial en comento, cumplió con los requisitos que al efecto le impone el artículo 823 de la ley de la materia, esto es, indicó la materia sobre la cual debía versar esa probanza y formuló el cuestionario respectivo. Cabe agregar que el perito que la ahora quejosa nombró al ofrecer la prueba, en ningún momento se constituyó ante la responsable para aceptar y protestar el cargo conferido, por lo cual, al no existir constancia que acredite tal aceptación, ningún impedimento legal existe para que la autoridad del conocimiento acepte la sustitución de un perito diverso al originalmente propuesto, por tanto, se concluye que la resolución de la responsable de declarar la deserción de la prueba pericial admitida a la hoy quejosa, vulnera lo dispuesto por los artículos 823 y 825 de la Ley Federal del Trabajo y, consecuentemente, los artículos 14 y 16 constitucionales. No pasa inadvertido para este tribunal lo argumentado por la Junta laboral en el sentido de que el perito propuesto, J.C.P., al hacer uso de la palabra en la diligencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, manifestó aceptar y protestar el cargo de perito de la parte actora, pues de la propia audiencia se infiere que el mismo fue presentado por el apoderado de la parte demandada, y que tal manifestación obedece a un error mecanográfico, el que ninguna trascendencia tiene para decretar la deserción de la prueba pericial en estudio. Resulta aplicable en el particular la tesis sostenida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, que este tribunal comparte, visible a página 1765, T.X., enero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: 'PERITO. SUSTITUCIÓN DEL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. La sustitución del perito nombrado por una de las partes o el designado por la autoridad laboral, en los casos de los artículos 824 y 826 de la Ley Federal del Trabajo, se podrá realizar hasta antes de que el perito proteste el cargo conferido, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 825, fracción II, del citado ordenamiento, inmediatamente a la protesta tendrá que rendir su dictamen. En ese tenor debe entenderse que no existe ningún impedimento legal para que la autoridad del conocimiento acepte la sustitución de un perito diverso al propuesto originalmente, atendiendo a que la prueba pericial fue ofrecida y admitida en su oportunidad procesal, máxime que el artículo 780 de la ley en mención impone la obligación a las partes de proporcionar todos los elementos necesarios para el desahogo de sus pruebas.'."


Al resolver el amparo directo 321/2002 consideró:


"TERCERO. Resultan infundados e inoperantes en parte y fundados en otra, los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, atento las siguientes consideraciones. En el primer concepto de violación alega, en esencia, que no fue debidamente desahogada la prueba pericial ofrecida por el instituto demandado, pues dice que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se señaló a un perito y para el día del desahogo de la misma se presentó otro, quien además pidió prórroga, que le fue indebidamente concedida, lo cual estima violenta lo señalado en los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, pues a su juicio, sólo tratándose de los trabajadores puede ocurrir esta situación; que además no se anunció con tiempo el cambio de médico, motivo por el que se estima que la resolución no se ajusta a derecho, y cita, para reforzar su dicho, diversas tesis. Resulta desafortunada la aseveración anterior, habida cuenta que si bien es verdad que el día de la audiencia de la prueba pericial médica, la parte demandada presentó al Dr. A.R.L.M., en sustitución de la Dra. P.P.L., el primero de los nombrados aceptó y protestó el cargo en términos de ley (folio 50), y sí solicitó prórroga para poder rendir su dictamen. Ello se encuentra apegado a lo dispuesto en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, aunado a que tal proceder en nada perjudica al quejoso, habida cuenta que si lo que se busca con la citada prueba es que se demuestren los padecimientos de que se dolía el ahora peticionario, y el perito cumple con exhibir la cédula correspondiente, así como el registro y la matrícula, asimismo existe la aceptación del cargo, dicho médico cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, pues se trata de un profesional con autorización legal para ejercer y, además, se evidencia que es especialista en la materia, no existe impedimento legal para que se pueda sustituir al perito. Luego, no perjudica el que se haya cambiado al médico sin que mediara aviso previo, ni tampoco el hecho de que se haya aceptado el cambio de perito pues, se insiste, lo que se busca es tener todos los elementos para desahogar debidamente la prueba pericial, motivo por el cual este argumento resulta infundado. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis visible en la página 1765 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este tribunal y es del tenor literal siguiente: 'PERITO. SUSTITUCIÓN DEL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. La sustitución del perito nombrado por una de las partes o el designado por la autoridad laboral, en los casos de los artículos 824 y 826 de la Ley Federal del Trabajo, se podrá realizar hasta antes de que el perito proteste el cargo conferido, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 825, fracción II, del citado ordenamiento, inmediatamente a la protesta tendrá que rendir su dictamen. En ese tenor debe entenderse que no existe ningún impedimento legal para que la autoridad del conocimiento acepte la sustitución de un perito diverso al propuesto originalmente, atendiendo a que la prueba pericial fue ofrecida y admitida en su oportunidad procesal, máxime que el artículo 780 de la ley en mención impone la obligación a las partes de proporcionar todos los elementos necesarios para el desahogo de sus pruebas.'."


Las resoluciones que anteceden dieron lugar a la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE TRABAJO. ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO ENTRETANTO EL PROPUESTO NO SE PRESENTE A ACEPTAR Y PROTESTAR EL CARGO. Cuando por la razón que sea el perito que designan las partes es sustituido por otro, no existe ningún impedimento legal para que las Juntas acepten esa sustitución, siempre y cuando el perito inicialmente nombrado no se presente a aceptar y protestar el cargo, porque entonces la sustitución pretendida resulta extemporánea, atento que conforme al artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, una vez que sea dada dicha protesta 'inmediatamente rendirán su dictamen'." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, agosto de 2002. Tesis: I.1o.T.137 L. Página: 1350).


TERCERO. Las partes conducentes de las ejecutorias dictadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 5539/2001, 7739/2002, 18059/2001 y 18169/2001, promovidos, respectivamente, por el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, S.H.M., M.G.O. y otras, y O.V.R., se reproducen a continuación.


En el expediente 5539/2001, el Tribunal Colegiado consideró:


"TERCERO. Son inoperantes, infundados y fundados, los motivos de inconformidad que se hacen valer, en atención a las consideraciones siguientes: Por cuestión de método lógico-jurídico, se estudiarán en primer lugar las inconformidades en donde el peticionario del amparo alega que en el asunto se contravinieron normas del procedimiento. En efecto, en relación con la prueba pericial ofrecida en el juicio, el peticionario de garantías, en parte de los conceptos de violación tercero, octavo y noveno expresa lo siguiente: '... por ello, la autoridad responsable debió estarse al dictamen ya rendido o, en su caso, conceder término para que el C.J.D.H.C. se presentara a ratificar su dictamen y en caso de no hacerlo se estaría a su no rendición y ya entonces sí se estaría a la aceptación del segundo perito designado por la parte actora ... El dolo y la mala fe en que incurrió el hoy tercero perjudicado, con el debido consentimiento de la responsable, quien incurrió violatoriamente en las garantías previstas en la Constitución y en especial el principio de instancia de parte que ya había atendido la Sala responsable con la designación primera del perito nombrado a favor del trabajador y tercero perjudicado en esta demanda de garantías, ya que de manera ilegal e indebida se hizo el nombramiento de diverso perito del actor y trabajador, nombrado a cargo del C.Á.C.H., perito contratado por la parte actora, aun cuando manifestó en audiencia celebrada con fecha 25 de noviembre de 1997 (sic) por lo que se le hizo el nombramiento a través de la Coordinación General de Actividades Procesales y Asuntos Especiales del propio Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y que enterado del contenido del dictamen rendido por el primer perito nombrado a su favor y a cargo del C.J.D.H.C., se prestó a la designación y nombramiento de perito diverso, que es de suponer fue en atención al pago de honorarios que el propio oferente debió haber cubierto al último perito designado por los servicios profesionales prestados al oferente; por tanto, este último dictamen y a fin de no estar a la violación clara de revocar las propias determinaciones, debe estarse a determinar con la concesión del amparo que no es idóneo (sic) la última pericial rendida, ya que resulta evidente que el perito no puede ser imparcial, lo que contrariamente a ello se dio con el último dictamen rendido al que se le dio valor probatorio (sic) sin que así (sic) habría de darse por las formalidades esenciales del procedimiento y lo establecido por ley, lo que con ello se afectan las defensas de nuestra representada, porque claramente se desprende que con la designación el último perito (sic) fue con el evidente propósito de que éste la favoreciera y más aún si se dio (sic) al pago de honorarios por (sic) concepto de la prestación de los servicios profesionales, lo que es lógico el dictamen que fue rendido a su favor, lo que demuestra claramente una completa parcialidad a quien lo contrató ... Por tanto, resulta procedente la revocación del acto reclamado, en atención a que la autoridad responsable no debió haber admitido la comparecencia, mucho menos el dictamen de otro perito que no fuera el que la propia coordinación había designado al tercero perjudicado, en atención a la propia petición de su apoderada legal en audiencia de fecha 25 de noviembre de 1997, en relación con que carecía de medios económicos para sufragar los gastos del profesionista. Dictamen que debió haber sido desechado por parte de la responsable, por la forma por demás dolosa de conducirse del trabajador actor, al referir primero, que no cuenta con los medios económicos y posteriormente resulta tenerlos y contratar a un perito particular para que éste rindiera dictamen a su favor, tal como se desprende del dictamen que obra a fojas 165 a 169 de autos ... con base en las pruebas periciales rendidas por los peritos en grafoscopía los CC. Ó.P.G.G. y J.D.H.C., y no así al rendido por el C.Á.C.H., ya que este último fue nombrado en contravención a las propias resoluciones de la autoridad responsable, nombrado con posterioridad al segundo de los nombrados como perito de la parte actora. Tanto, que el primer perito nombrado de la parte actora rindió su dictamen dentro del término concedido para tal efecto, esto es, con fecha 7 de mayo de 1999 ... con ello, la autoridad responsable no debió haber admitido la comparecencia, mucho menos el dictamen de otro perito que no fuera el que la propia coordinación había designado al tercero perjudicado, en atención a la propia petición de su apoderada legal en audiencia de fecha 25 de noviembre de 1997, en relación con que carecía de medios económicos para sufragar los gastos del profesionista. Dictamen que debió haber sido desechado, por parte de la responsable, por la forma por demás dolosa de conducirse del trabajador actor, al referir primero que no cuenta con los medios económicos y posteriormente resulta tenerlos y contratar a un perito particular para que éste rindiera dictamen a su favor ... Violación cometida durante el procedimiento, artículo 159, fracción XI, de la Ley de A.. Por la admisión indebida de una prueba de la contraria (pericial), misma que debió desecharse. Además de que su desahogo fue de modo irregular. La autoridad responsable violenta flagrantemente durante el procedimiento, por la indebida admisión de la prueba pericial a favor del actor.'. No asiste razón al inconforme al alegar lo anterior y esto porque del expediente laboral número 2810/97 (el cual contiene el laudo reclamado), remitido por la Sala responsable al rendir su informe con justificación, se aprecia que en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la parte actora, aquí tercera perjudicada, objetó en cuanto a autenticidad de contenido y firma, la documental exhibida por la contraparte, consistente en el escrito de uno de julio de mil novecientos noventa y siete, y para acreditar su dicho ofreció la pericial en grafoscopía, grafometría y caligrafía, solicitando al tribunal le designara perito por carecer de medios económicos para sufragar gastos de tal naturaleza (fojas 54 v.). Respecto a la anterior petición, se acordó girar oficio al presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para que designara al perito correspondiente (fojas 92 v.). En diversa audiencia, se dio cuenta con un comunicado del presidente de la Junta, en relación con la imposibilidad de nombrar perito, por lo que para la designación del perito del trabajador se ordenó girar oficio a la Procuraduría General de la República (fojas 102) y esta dependencia informó de la imposibilidad de hacerlo, por los motivos que al efecto refirió (foja 106). De lo anterior se dio vista a la parte actora (foja 108). En diverso proveído se determinó girar oficio al coordinador general de Actividades Procesales de Asuntos Especiales del propio tribunal, a efecto de que se sirviera designar perito a la parte trabajadora (foja 112), insistiéndose en tal petición mediante oficios recordatorios (fojas 141, 145 y 151). El veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve compareció personalmente ante la autoridad del conocimiento J.D.H.C., quien aceptó y protestó el cargo como perito de la parte actora (foja 153). Obra en autos escrito de la apoderada legal de la parte actora (foja 154), en el que hace saber a la Tercera Sala que por así convenir a sus intereses, desistía del perito designado por el tribunal (J.D.H.C., nombrando en su lugar a Á.C.H., comprometiéndose a presentarlo ante la autoridad, a fin de que protestara el cargo conferido. El cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala responsable tuvo por revocado el nombramiento del perito (J.D.H.C.) designado por la Coordinación General de Actividades Procesales y Asuntos Especiales a favor de la parte actora, nombrando en su lugar a Á.C.H. (foja 156). De lo anotado se desprende que J.D.H.C. si bien aceptó y protestó el cargo de perito, lo cierto es que en la fecha en que se le sustituyó, aún no rendía el dictamen correspondiente, de ahí que si todavía no emitía su opinión y la ley de la materia no prohíbe la sustitución de peritos, debe concluirse que no se contravinieron disposiciones de carácter procesal pues, contrario a lo alegado por el quejoso, no fue ilegal el nombramiento de Á.C.H. como perito del trabajador, ya que el diverso J.D.H.C. aún no había dictaminado al respecto. Esto es así, ya que de autos se aprecia que fue hasta el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve cuando J.D.H.C. exhibió su instrumento (fojas 159 a 161); evento ante el cual, estas partes de los conceptos de violación en estudio resultan infundadas."


Al resolver el amparo directo 18059/2001 estimó lo siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer por M.G.O., J.R.P., M.d.S.S.R., L.A.R.V., G.S.A., M.D.G., M.S.G.C. y F.P.C.V., son en unos aspectos infundados y en otros fundados, aunque para ello deban suplirse en su deficiencia, conforme lo dispone la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de A.. Lo primero es así por lo que se expone a continuación: En el tercero de sus conceptos de violación, mismo que por cuestión de orden se analiza en un primer término, las peticionarias del amparo se duelen, en esencia, de que la Junta del conocimiento incurrió en su perjuicio en una violación procesal, toda vez que aceptó el desahogo de la pericial por parte del instituto demandado, cuando debió declarar la deserción de la prueba, en relación con que el perito que compareció no era el que había nombrado en un principio dicho instituto y, por tanto, al no existir discrepancia con lo dictaminado por su perito, debió abstenerse de nombrar un perito tercero en discordia. En efecto, su afirmación es infundada, toda vez que si bien es cierto que del escrito de pruebas del demandado se advierte que éste designó como perito de su parte al 'Dr. J.R.A.C. o a quien éste designe', no menos cierto es que quien compareció a rendir el cargo y quien signa el dictamen respectivo, doctora L.Á.H., lo hizo en compañía del representante legal del tercero perjudicado, de lo que se colige su deseo de que fuese ese experto quien emitiera el mismo y lleva implícita su voluntad de sustituir al que menciona en su escrito; lo anterior, con independencia de que el hecho de que la Junta responsable no hiciese la expresa declaratoria de la sustitución respectiva no deviene en su perjuicio, máxime si tomamos en cuenta que la apoderada de las actoras estuvo presente en esa diligencia y no expresó su inconformidad al respecto, además de que en todo caso, para ello y a fin de mejor proveer, se nombró un tercer experto. A mayor abundamiento, cabe destacar que en la fecha en que la perito del Instituto Mexicano del Seguro Social protestó el cargo respectivo y rindió su dictamen, aún no protestaba el cargo o rendía el suyo el que se nombró en el escrito de ofrecimiento de pruebas, de ahí que si todavía no emitía su opinión, y la ley de la materia no prohíbe la sustitución de peritos, debe concluirse que no se contravinieron disposiciones de carácter procesal pues, contrario a lo alegado por las quejosas, no fue ilegal el nombramiento de L.Á.H., ya que el diverso J.R.A.C. aún no había dictaminado al respecto, evento ante el cual, ese concepto de violación resulta infundado. Similar criterio sostuvo este tribunal federal en la tesis número 7/2001, publicada en el T.X., septiembre de dos mil uno, página mil trescientos cuarenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: 'PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SUSTITUCIÓN DE PERITO EN LA. La autoridad responsable no contraviene disposiciones de carácter procesal cuando fuera de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas sustituye a un perito por otro, no obstante que el primero haya aceptado y protestado el cargo, pero no dictaminado al respecto, pues bajo esta hipótesis, debe estimarse que no está totalmente desahogado dicho medio de convicción. Esto es así, toda vez que la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo, sin que el ordenamiento legal en cita prohíba la sustitución de peritos; mas esta prerrogativa está limitada a que el técnico o profesional aún no emita el dictamen correspondiente, ya que una vez exhibido el instrumento y desahogada la prueba pericial, no procede la sustitución en comento.'."


En el amparo directo 18169/2001 estimó lo siguiente:


"CUARTO. Es por una parte infundado y por la otra fundado y suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada, lo hecho valer en los conceptos de violación, en atención a lo siguiente: Por cuestión de método lógico-jurídico, en el orden antes señalado se estudiarán las inconformidades que refiere el quejoso, bajo los numerales segundo y primero, mismos en los que alude que en el asunto se contravinieron normas del procedimiento. Ciertamente, en el segundo concepto de violación el titular de la acción constitucional se duele porque, en su opinión, la responsable pasó por alto lo previsto en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la ley, y en el negocio, la perito del Instituto Mexicano del Seguro Social, Dra. I.R.O., ante la responsable debió demostrar encontrarse legalmente facultada para ejercitar la profesión de médico cirujano en la especialidad en medicina del trabajo, aportando a la Junta la cédula profesional correspondiente que avalara la profesión con la que se ostentó; de ahí que al haberse incumplido tal requisito, al parecer del amparista, esto trae como consecuencia la reposición del procedimiento a fin de que la Junta declare desierta la pericial del demandado y sin la intervención del perito tercero en discordia. En relación con lo anterior, cabe precisar que si bien es cierto que el numeral 822 de la ley aplicable establece que si la profesión o el arte estuvieran legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, y también es verdad que en el asunto, el Instituto Mexicano del Seguro Social ofreció la pericial médica a cargo de la profesional mencionada por el amparista, pero no menos cierto es, como más adelante se señalará, que en el juicio de origen, la Dra. I.R.O., quien aceptó y protestó el cargo que le fue conferido, no exhibió dictamen alguno, evento ante el cual es irrelevante que no haya acreditado estar autorizada conforme a la ley e igualmente por esto resulta intrascendente lo alegado por el inconforme, en el sentido de que la mencionada doctora debió demostrar tener la especialidad en medicina del trabajo, pues con independencia de que el instituto, aquí tercero perjudicado, propuso dicha pericial a cargo de la mencionada doctora, diciendo que ésta tenía la especialidad de medicina del trabajo y, por tanto, al citado organismo le correspondía acreditar que dicha doctora contaba con esa especialidad, lo cierto es que la profesional de referencia no aportó instrumento alguno de cuya validez dependiera la acreditación de estar autorizada conforme a la ley, circunstancia ante la cual, la violación procesal en estudio resulta infundada. Bajo otro orden de ideas, el promovente del amparo en el primer concepto de violación sostiene, en síntesis, que la prueba pericial ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social no fue desahogada en términos del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, en opinión del quejoso, la autoridad debió decretar deserción de la probanza sin necesidad de la intervención del perito médico tercero en discordia, situación que trascendió al resultado del fallo, pues la resolutora al emitir el laudo impugnado se apoyó en el dictamen del profesional tercero en discordia. Al respecto, si bien tiene razón el peticionario de garantías al alegar lo anterior, más adelante se establecerá que la concesión del amparo no será para reponer el procedimiento, pues, en la especie, se está ante un caso de excepción que no amerita la reposición pretendida por el quejoso. Esto es así, puesto que la Junta responsable, al rendir su informe con justificación, remitió a este tribunal el expediente laboral número 184/99 (el cual contiene el laudo reclamado), advirtiéndose de las constancias que integran dicho sumario que la parte actora, con el objeto de acreditar tener derecho a las prestaciones reclamadas, entre otros medios de convicción, propuso la pericial médica. Por su lado, el instituto demandado, a efecto de desvirtuar lo pretendido por el accionante, ofreció pruebas y, dentro de ellas, bajo el apartado 3 señaló la pericial '... a cargo de la Dra. A.M.R. y/o quienes ellos designen y tiene especialidad de medicina del trabajo, quien tiene su domicilio laboral en la UMF No. 7, ubicada en Calzada de Tlalpan número 4220, colonia H., en esta ciudad, perito médico ante quien deberá comparecer la parte actora para que sea examinada el día y hora que esta H. Junta señale, a fin de que rinda su dictamen al tenor del siguiente interrogatorio: Que diga el perito médico ... Solicitando a esta H. Junta señale el día y la hora a efecto de que el actor se presente con el galeno designado a fin de que se le realicen los estudios médicos necesarios y pueda estar en condiciones de rendir el dictamen médico, debiendo apercibir al actor que de no presentarse el día y hora señalada, así como a las citas indicadas por el perito de referencia, se le declarará la deserción de su probanza. Con esta prueba se pretende acreditar que el accionante no tiene ninguna incapacidad parcial o total permanente ni mucho menos estado de invalidez ...' (fojas 38 y 39). En la tercera etapa de la audiencia de ley, en relación con la citada probanza, la Junta acordó: '... de la pericial médica ofrecida por el IMSS se señalan las nueve horas del día veintidós de junio del año en curso para que el actor se presente con la perito médico del IMSS, Dra. A.M.R. y/o quien ésta designe, deberá constituirse en la clínica número 7, ubicada en la Calzada de Tlalpan No. 4220, Col. H., quedando apercibido en términos de la tesis de jurisprudencia ... Se señalan las nueve horas del día diez de agosto del año en curso, para que tenga verificativo la audiencia pericial de las partes, requiriendo a cada uno de los peritos den contestación al cuestionario de su contrario, por tratarse de prueba colegiada. Apercibidas las partes en términos de los artículos 824 y 825 de la Ley de A. ...' (foja 44). En la audiencia celebrada el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, concerniente a la pericial médica de las partes, el perito del actor aceptó y protestó el cargo conferido y, en lo trascendente, en el acta levantada se asentó que comparecía el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social asistido de su perito médico 'Dra. I.R.O. en sustitución de la Dra. A.M.R.'; asimismo, en lo conducente, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social dijo que en ese acto sustituía al perito designado por el compareciente, en términos de los artículos 824 y 825 de la ley laboral y al hacer uso de la palabra (I.R.O.), perito del Instituto Mexicano del Seguro Social, dijo que aceptaba y protestaba el cargo conferido, solicitando a la Junta le concediera una prórroga a fin de concluir los estudios médicos correspondientes. Al respecto, la Junta acordó de conformidad, señalando para la continuación de la citada audiencia el dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (foja 47). Obra en autos el dictamen rendido por la Dra. A.M.R., quien al inicio del documento hizo constar lo siguiente: 'La que suscribe, Dra. A.M.R., médico cirujano legalmente autorizado para ejercer la profesión, con cédulas No. 404754 de la Dirección General de Profesiones y No. 52609 de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, nombrada perito médico por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social en la demanda del actor O.V.R., posterior al estudio minucioso del padecimiento que motivó la demanda, expongo las siguientes conclusiones: Ficha de identificación: Nombre: O.V.R.. Edad: 55 años. Cédula 0161 44 7156. Sexo: Masculino. Empresa: Casa Distex. Ocupación: B.. Antigüedad en el puesto: 36 años. Paciente masculino con antecedentes ... De acuerdo a los estudios realizados de laboratorio y gabinete, y con base en los síntomas (datos clínicos aportados por el paciente) y valoración médica, se elabora este dictamen con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve' (fojas 48 y 49). En la fecha fijada (dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve), en el acta allí levantada, en lo relevante, se asentó que compareció el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social asistido de su perito, Dra. M.P.T., en sustitución de los doctores A.M.R. e I.R.O., diciendo que en ese acto sustituía al perito designado por el compareciente, en términos de los artículos 824 y 825 de la ley laboral y también en el acta de referencia se hizo constar que en uso de la palabra, el perito médico del Instituto Mexicano del Seguro Social aceptaba y protestaba el cargo conferido y rendía su dictamen en términos de un escrito de dos fojas de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, así como cinco anexos, mismos que ratificaba y reproducía, solicitando se agregaran a los autos para los efectos legales a que hubiese lugar (foja 55). En virtud de ser discrepantes los dictámenes de las partes, la autoridad del conocimiento designó un perito tercero en discordia, quien emitió su dictamen (fojas 57 y 58), instrumento que, como ya se dijo, fue tomado en cuenta por la resolutora al pronunciar el fallo en cuestión. Ahora bien, es verdad que en el caso particular se contravinieron normas del procedimiento y esto porque, como ya quedó anotado, de las constancias que obran en el sumario se desprende: a) Que el Instituto Mexicano del Seguro Social propuso la pericial a cargo de la Dra. A.M.R.; b) Que el actor se presentó ante ella; y, c) Que ésta fue quien suscribió el dictamen de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve; por tanto, si esta doctora no fue quien aceptó y protestó el cargo conferido, sino que quien lo hizo fue I.R.O., misma que solicitó prórroga a fin de concluir los estudios médicos correspondientes y más aún, si en la audiencia de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social fue asistido por la Dra. M.P.T. (según dijo, en sustitución de los doctores A.M.R. e I.R.O.), la verdad de las cosas es que la responsable pasó por alto que en autos obraba un instrumento suscrito por la Dra. A.M.R., elaborado con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve; en consecuencia, no procedía que la Junta en esa audiencia tuviera a la médico M.P.T. aceptando y protestando el cargo, puesto que éste ya se había conferido a la Dra. I.R.O., y tampoco era válido que la tuviera rindiendo su dictamen en términos del escrito de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve pues, como ya quedó establecido, este instrumento fue suscrito por la Dra. A.M.R. (ante quien compareció el trabajador con el objeto de ser examinado, pero esta profesional nunca aceptó cargo alguno, bajo la protesta de estilo), máxime que ni siquiera la Dra. M.P.T. hizo suyo aquel dictamen suscrito por diverso médico. Entonces, si se toma en cuenta que el instituto demandado primero presentó como perito sustituto a la Dra. I.R.O., quien solicitó prórroga, y si bien la ley de la materia no prohíbe la sustitución de peritos, aun en la etapa de desahogo de pruebas, lo cierto es que esta prerrogativa está limitada a que el técnico o profesional aún no emita dictamen, reiterándose que el instrumento que se exhibió está suscrito por quien no tiene carácter de perito, de ahí que la violación en estudio resulta fundada. Lo razonado con antelación se sostuvo por este tribunal en el juicio de amparo directo 5539/2001, dando origen a la tesis número I.9o.T.136 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, páginas 1348 y 1349, del tenor siguiente: 'PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SUSTITUCIÓN DE PERITO EN LA. La autoridad responsable no contraviene disposiciones de carácter procesal cuando fuera de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas sustituye a un perito por otro, no obstante que el primero haya aceptado y protestado el cargo, pero no dictaminado al respecto, pues bajo esta hipótesis, debe estimarse que no está totalmente desahogado dicho medio de convicción. Esto es así, toda vez que la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo, sin que el ordenamiento legal en cita prohíba la sustitución de peritos; mas esta prerrogativa está limitada a que el técnico o profesional aún no emita el dictamen correspondiente, ya que una vez exhibido el instrumento y desahogada la prueba pericial, no procede la sustitución en comento.'."


En el amparo directo 7739/2002 estimó lo siguiente:


"CUARTO. Es fundado y suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada, parte de lo alegado por la peticionaria del amparo, en atención a las consideraciones siguientes: Por cuestión de método lógico-jurídico, se estudiará en orden preferente la inconformidad que refiere la quejosa, bajo el numeral primero, mismo en el que alude que en el asunto se contravinieron normas del procedimiento. Ciertamente, en el citado concepto de violación la titular de la acción constitucional se duele porque, en su opinión, la responsable pasó por alto lo previsto en los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el Instituto Mexicano del Seguro Social ofreció la prueba pericial a cargo del Dr. R.A.L.M., quien si bien compareció ante la responsable aceptando y protestando el cargo conferido, manifestando no haber concluido los estudios a la actora, por lo que solicitó una prórroga para hacerlo, quedando subsistentes los apercibimientos de ley, mas la Junta no tomó en cuenta que en diversa audiencia (6 de diciembre de 2000), compareció el Dr. I.P.T., en sustitución del Dr. A.V.G., es decir, un profesional distinto, quien en uso de la palabra dijo: 'Que en este acto acepto y protesto el cargo que me fue conferido como perito médico del demandado y rindo dictamen médico en un escrito constante de 1 foja último de fecha 5 de diciembre de dos mil, el cual ratifica y reproduce en todas sus partes para que sea agregado en autos'. Lo anterior, al parecer de la amparista, trae como consecuencia la reposición del procedimiento a fin de que la Junta declare desierta la pericial del demandado y sin la intervención del perito tercero en discordia pues, según dice, la prueba pericial ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social no fue desahogada en términos de los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, en opinión de la quejosa, la autoridad debió decretar deserción de la probanza sin necesidad de la intervención del perito médico tercero en discordia, situación que trascendió al resultado y se apoyó en el dictamen del profesional tercero en discordia. Tiene razón la peticionaria de garantías al alegar lo anterior, circunstancia que determinará la procedencia de la concesión del amparo para el efecto de que la autoridad reponga el procedimiento. Esto es así, puesto que la Junta responsable, al rendir su informe con justificación, remitió a este tribunal el expediente laboral número 1217/00, el cual contiene el laudo reclamado, advirtiéndose de las constancias que integran dicho sumario, que la parte actora, hoy promovente del amparo, con el objeto de acreditar tener derecho a las prestaciones reclamadas, entre otros medios de convicción propuso la pericial médica. Por su lado, el instituto demandado, a efecto de desvirtuar lo pretendido por la accionante, ofreció pruebas y dentro de ellas, bajo el apartado III, propuso: '... la pericial médica a cargo del doctor R.A.L.M. y/o quienes éste designe, mismos que tienen su domicilio laboral en la clínica número 64 ...' (foja 48). En la tercera etapa de la audiencia de ley, en relación con la citada probanza, la Junta acordó de conformidad la pericial médica ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, fijando fecha para su desahogo y a efecto de que la actora se presentara con el perito médico del instituto demandado, doctor R.A.L.M., lo apercibió en términos de las tesis de jurisprudencia 13/91 y 23/97, y a las partes, en términos de los artículos 824 y 825 de la ley de la materia (foja 54). En la audiencia celebrada el diez de noviembre de dos mil, concerniente a la pericial médica de las partes, los peritos aceptaron y protestaron el cargo conferido y, en lo trascendente, en el acta levantada se asentó que comparecía el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social asistido de su perito médico, doctor R.A.L.M.; asimismo, en lo conducente, los peritos de las partes solicitaron a la Junta les concediera una prórroga a fin de concluir los estudios médicos correspondientes. Al respecto, la Junta acordó de conformidad, señalando para su desahogo el seis de diciembre de dos mil (foja 56). De las constancias que integran el citado expediente laboral, se observa que en la citada audiencia de seis de diciembre de dos mil, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social fue asistido por el doctor I.P.T., según dijo, en sustitución del doctor A.V.G. (foja 58). También, en relación con la pericial propuesta por el instituto demandado, obra en autos el dictamen exhibido por el doctor A.V.G. (foja 57). En virtud de ser discrepantes los dictámenes de las partes, la autoridad del conocimiento designó un perito tercero en discordia, quien emitió su dictamen (fojas 64 a 66), instrumento que, como lo expresa la inconforme, fue tomado en cuenta por la resolutora al pronunciar el fallo en cuestión. Ahora bien, se reitera que en el caso particular se contravinieron normas del procedimiento y esto porque, como ya quedó anotado, de las constancias que obran en el sumario se desprende: a) Que el Instituto Mexicano del Seguro Social propuso la pericial a cargo del doctor R.A.L.M., quien aceptó y protestó el cargo conferido; b) Que la actora se presentó ante él y éste, al no haber concluido los estudios médicos, solicitó a la autoridad una prórroga para tal efecto; c) Que en la audiencia de seis de diciembre de dos mil, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social fue asistido por el doctor I.P.T., según dijo, en sustitución del doctor A.V.G.; y, d) Que el Dr. A.V.G. fue quien suscribió el medio de convicción propuesto por la contraparte. Por tanto, si este doctor no fue quien aceptó y protestó el cargo conferido, sino que quien lo hizo fue R.A.L.M., mismo que solicitó prórroga a fin de concluir los estudios médicos correspondientes y más aún, si en la audiencia de seis de diciembre de dos mil, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social fue asistido por el doctor I.P.T., según dijo, en sustitución del doctor A.V.G., y este último es un médico no apto para intervenir en el desahogo de la cuestión a justificar, ya que no se infiere que haya practicado a la actora ningún examen, ni aceptado y menos aún protestado cargo alguno, puesto que dicho cargo ya se había conferido al doctor R.A.L.M., de ahí que tampoco era válido que la juzgadora tuviera al perito del instituto rindiendo su dictamen pues, se reitera, este instrumento fue suscrito por el doctor A.V.G., quien nunca aceptó cargo alguno, bajo la protesta de estilo, evento ante el cual era inaceptable el dictamen suscrito por un médico ajeno al caso. Entonces, si se toma en cuenta que el instituto demandado primero presentó como perito al doctor R.A.L.M., quien solicitó prórroga, y si bien la ley de la materia no prohíbe la sustitución de peritos, aun en la etapa de desahogo de pruebas, lo cierto es que esta prerrogativa está limitada a que el técnico o profesional aún no emita dictamen, reiterándose que el instrumento que se exhibió está suscrito por quien no tiene carácter de perito, de ahí que la violación en estudio resulta fundada. Lo razonado con antelación lo sostuvo este tribunal en el juicio de amparo directo 5539/2001 (reiterándolo en los asuntos DT. 18059 y DT. 18169/2001/9, dando origen a la tesis número I.9o.T.136 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, páginas 1348 y 1349, del tenor siguiente: 'PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SUSTITUCIÓN DE PERITO EN LA. La autoridad responsable no contraviene disposiciones de carácter procesal cuando fuera de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas sustituye a un perito por otro, no obstante que el primero haya aceptado y protestado el cargo, pero no dictaminado al respecto, pues bajo esta hipótesis, debe estimarse que no está totalmente desahogado dicho medio de convicción. Esto es así, toda vez que la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo, sin que el ordenamiento legal en cita prohíba la sustitución de peritos; mas esta prerrogativa está limitada a que el técnico o profesional aún no emita el dictamen correspondiente, ya que una vez exhibido el instrumento y desahogada la prueba pericial, no procede la sustitución en comento.'."


Las ejecutorias anteriores dieron lugar a la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SUSTITUCIÓN DE PERITO EN LA. La autoridad responsable no contraviene disposiciones de carácter procesal cuando fuera de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas sustituye a un perito por otro, no obstante que el primero haya aceptado y protestado el cargo, pero no dictaminado al respecto, pues bajo esta hipótesis, debe estimarse que no está totalmente desahogado dicho medio de convicción. Esto es así, toda vez que la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo, sin que el ordenamiento legal en cita prohíba la sustitución de peritos; mas esta prerrogativa está limitada a que el técnico o profesional aún no emita el dictamen correspondiente, ya que una vez exhibido el instrumento y desahogada la prueba pericial, no procede la sustitución en comento." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, septiembre de 2001. Tesis: I.9o.T.136 L. Página: 1348).


CUARTO. Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesiones de veintidós de mayo y diecisiete de agosto de dos mil los amparos directos 4892/2000 y 10032/2000, promovidos por V.C.R. y Constructora y Arrendadora del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones:


A. directo 4892/2000.


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación antes transcritos conducen a este Tribunal Colegiado a establecer las siguientes consideraciones: El primer concepto de violación en el que plantea la parte quejosa una transgresión a la regla del procedimiento del juicio laboral, pues considera que la Junta responsable, al emitir su laudo, debió haber declarado desierta la prueba pericial ofrecida por el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que en la audiencia pericial médica de fecha primero de julio de dos mil no se presentó el perito originalmente ofrecido por la parte demandada, Dra. Esperanza A.S., sino que en su lugar se presentó el Dr. G.G.A., sin que le haya sido conferido el cargo, lo que afirma el quejoso resulta violatorio de garantías. Tal argumentación resulta infundada, ya que si bien es cierto que el instituto demandado en su escrito de ofrecimiento de pruebas de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho ofreció, entre otras, la pericial médica a cargo de la Dra. Esperanza A.S., en los siguientes términos: '3. La pericial médica a cargo de la Dra. Esperanza A.S.' (foja 48 del expediente laboral), también lo es que la Junta responsable, al llevar a cabo la audiencia respectiva, no tenía ningún impedimento legal para aceptar la prueba pericial a cargo de un perito diverso al propuesto originalmente, esto es, que protestó como nuevo perito el Dr. G.G.A., dado que la Junta responsable sólo acordó una sustitución de perito, respecto de una prueba ofrecida y admitida en su oportunidad procesal; máxime que tal violación procesal, que en modo alguno afecta al resultado del laudo, ya que en el laudo reclamado se desestimó el valor probatorio de ese dictamen pericial, ningún perjuicio le causa al quejoso dicho proceder de la autoridad responsable."


A. directo 10032/2000.


"CUARTO. ... Asimismo, se duele la quejosa de que la autoridad del conocimiento no apreció en conciencia y buena fe guardada el hecho de que el actor, en la diligencia de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, después de tener conocimiento de la deserción de la prueba pericial caligráfica y dactiloscópica de la demandada, sustituyó al perito oficial que estaba debidamente registrado ante la Junta con tal carácter profesional por uno particular, no obstante que el mismo actor, en audiencia de cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho señaló no contar con medios económicos para contratar un perito particular, además de que este último perito jamás se identificó ni se acreditó con tal carácter. También resulta infundado el anterior concepto de violación, toda vez que si bien es cierto que la parte actora sustituyó al perito M.O.L., que le fue designado por la Junta, no menos cierto es que dicho perito en ningún momento procesal aceptó y protestó el cargo conferido, ya que solamente consta en audiencia de diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve (foja 77 de autos laborales), que compareció el perito oficial de referencia y solicitó se señalara nuevo día y hora para efecto de emitir el dictamen solicitado, siendo que en audiencia celebrada el diecinueve de agosto del año en cita, la parte actora sustituyó al perito oficial por uno particular, el cual aceptó y protestó el cargo conferido ante la responsable, sin que dicho cambio cause perjuicio a la quejosa, ya que el nombramiento del primer perito designado no surtió ningún efecto jurídico al no haber aceptado ese cargo ni su fiel desempeño y, por otra parte, el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo impone a las partes acompañar sus pruebas de todos los elementos necesarios para su desahogo y, por ende, la sustitución del perito de la parte actora no violenta la normatividad aplicable ni implica que la Junta tenga que considerar que existió mala fe por parte del actor ya que, como se dijo antes, tiene la obligación de aportar los elementos necesarios para el desahogo de las probanzas que ofreció. Asimismo, cabe decir que el perito particular que ofreció la actora sí se identificó ante la Junta y aceptó y protestó el cargo conferido, tal como consta a foja 82 de autos laborales, sin que obste decir que la demandada no compareció a la audiencia en que se desahogó la prueba pericial y, por tanto, no planteó inconformidad alguna ni objetó el dictamen exhibido. El anterior criterio ha sido sostenido por este Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, en el amparo directo número DT. 4892/2000, promovido por V.C.R., en sesión de veintidós de mayo de dos mil."


De tales ejecutorias derivó la tesis aislada que a la letra dice:


"PERITO. SUSTITUCIÓN DEL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. La sustitución del perito nombrado por una de las partes o el designado por la autoridad laboral, en los casos de los artículos 824 y 826 de la Ley Federal del Trabajo, se podrá realizar hasta antes de que el perito proteste el cargo conferido, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 825, fracción II, del citado ordenamiento, inmediatamente a la protesta tendrá que rendir su dictamen. En ese tenor debe entenderse que no existe ningún impedimento legal para que la autoridad del conocimiento acepte la sustitución de un perito diverso al propuesto originalmente, atendiendo a que la prueba pericial fue ofrecida y admitida en su oportunidad procesal, máxime que el artículo 780 de la ley en mención impone la obligación a las partes de proporcionar todos los elementos necesarios para el desahogo de sus pruebas." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, enero de 2001. Tesis: I.12o.T.3 L. Página: 1765).


QUINTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente denuncia de contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., los cuales ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Asimismo, ha de atenderse a la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, y la tesis jurisprudencial número 1a./J. 47/97, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que esta Segunda Sala comparte, consultable en la página 241 del Tomo VI, diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de A. dispone que: 'Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...'. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Del contenido de los numerales y las tesis de jurisprudencia transcritas se desprende que existe contradicción de tesis cuando dos o más Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos de su competencia, estudian cuestiones jurídicas sustancialmente iguales, provenientes del examen de los mismos elementos, sosteniendo en la parte considerativa de las sentencias respectivas, posiciones o criterios jurídicos discrepantes, de tal manera que la lectura de las resoluciones correspondientes evidencien la actualización de dos posiciones jurídicas discrepantes entre sí, en relación con los mismos puntos de análisis.


A fin de precisar si efectivamente existe contradicción entre las tesis sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados referidos, a continuación se sintetizan los antecedentes que dieron origen a las resoluciones de los Tribunales Colegiados, así como las consideraciones sustentadas en los mismos.


A) De los expedientes del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cabe destacar lo siguiente:


1. En el amparo directo 2721/2002, P.C.R. reclamó el laudo de diecinueve de septiembre de dos mil uno, dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 549/98, en el que demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social. En los conceptos de violación relacionados con la materia del presente asunto, señaló que conforme al artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, si comparece al desahogo de la prueba pericial médica un perito diverso al que fue designado previamente por el instituto demandado, y éste no le avisó esa sustitución, dicha probanza debe desahogarse únicamente con el perito nombrado por el actor y sin dar intervención a un perito tercero en discordia.


El Tribunal Colegiado declaró infundados tales conceptos de violación al estimar, sustancialmente, que en el caso concreto, cuando el tercero perjudicado ofreció la prueba pericial médica, se reservó el derecho de sustituir al perito propuesto; que el nuevo perito compareció ante la Junta antes de que iniciara la audiencia para el desahogo de la prueba pericial y el perito primeramente señalado no había protestado en el desempeño del cargo; y que la Ley Federal del Trabajo no prohíbe la sustitución de peritos, estimando aplicable la tesis aislada de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "PERITO, SUSTITUCIÓN DEL, POR LA PARTE QUE LO PROPUSO.".


2. En el amparo directo 241/2002, E.Q.G. impugnó el laudo de veintiuno de noviembre de dos mil, dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 1603/97, en el que demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de diversas prestaciones laborales. En su demanda de amparo señaló, en lo que aquí interesa, conceptos de violación en los mismos términos que los reseñados en el punto que antecede.


El Tribunal Colegiado estimó infundados esos conceptos de violación, pues los artículos 823 y 825, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, señalan los requisitos para el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, a saber, indicar la materia sobre la que versa, acompañar el interrogatorio sobre el que deba desahogarse y presentar al perito en la fecha señalada para su desahogo, y previa protesta del cargo conferido, emitir su opinión respecto a la cuestión planteada, salvo que por causa justificada solicite prórroga.


Por ende, como en el caso concreto el tercero perjudicado, al ofrecer la prueba pericial de referencia, cumplió con los requisitos de tales dispositivos y le fue admitida en sus términos, y el perito que nombró no aceptó ni protestó el cargo conferido, el Tribunal Colegiado consideró que no existe impedimento legal para que la Junta haya aceptado la sustitución de un perito diverso al originalmente propuesto, pues ello es acorde con lo dispuesto por los artículos 823 y 825 de la Ley Federal del Trabajo.


3. En el amparo directo 36961/2001, I.A.P. reclamó el laudo de veintidós de mayo de dos mil uno, dictado por la Junta Especial Número Ocho (antes Cuatro Bis) de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el juicio laboral 1116/98, seguido por J.L.C.C. en contra de la quejosa y otras, señalando como conceptos de violación, en lo conducente, que la Junta responsable vulneró sus garantías individuales al haber decretado la deserción de la prueba pericial que le fue admitida por tratarse de un diverso perito de aquel a cuyo cargo se admitió el desahogo de esa prueba, y al haber estimado que previamente a la designación del nuevo perito, la quejosa debió revocar el nombramiento del anterior perito, pues el artículo 825, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo no prohíbe la sustitución del perito propuesto.


El Tribunal Colegiado estimó fundado tal concepto de violación bajo los mismos argumentos que los sintetizados en el punto que antecede. Además, apoyó su consideración en la tesis del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "PERITO. SUSTITUCIÓN DEL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.".


4. En el amparo directo 321/2002, R.O.A. reclamó el laudo de veinte de agosto de dos mil uno, dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 781/99, en el que demandó diversas prestaciones laborales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Como conceptos de violación señaló, en lo conducente, que no fue debidamente desahogada la prueba pericial ofrecida por el instituto demandado, pues en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se señaló a un perito y el día del desahogo de la misma se presentó otro, quien pidió prórroga para emitir su dictamen, misma que le fue indebidamente concedida, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, porque sólo tratándose de la parte trabajadora opera la sustitución, máxime que no se le informó con anticipación el cambio del perito.


El Tribunal Colegiado declaró infundados tales conceptos de violación al estimar que no existe impedimento legal para que otro perito pueda sustituir al primeramente nombrado cuando el sustituto cumple con los requisitos de los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, y como en el caso concreto el perito primeramente designado nunca aceptó ni protestó el cargo, y el día del desahogo se presentó un perito que acreditó contar con autorización legal para ejercer su profesión y que aceptó el cargo que se le confirió, consideró que no perjudica el que se haya cambiado al perito sin que mediara aviso previo, ni tampoco el hecho de que se haya aceptado el cambio de perito pues, en la especie, se acreditaron todos los elementos necesarios para el debido desahogo de la prueba pericial. En este punto compartió la tesis del Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia del Primer Circuito, mencionado en el apartado que antecede.


Las ejecutorias dictadas en los asuntos descritos dieron lugar a la tesis aislada cuyo rubro es: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE TRABAJO. ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO ENTRETANTO EL PROPUESTO NO SE PRESENTE A ACEPTAR Y PROTESTAR EL CARGO.".


B) De los expedientes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito importa destacar lo siguiente:


1. En el amparo directo 5539/2001, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura impugnó el laudo de veinticinco de enero de dos mil uno, dictado por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 2810/97, seguido por J.L.C.R. en su contra. En sus conceptos de violación sostuvo, en lo que interesa, que la Sala responsable no debió admitir la comparecencia ni el peritaje de un perito diverso al perito oficial previamente designado por la autoridad responsable a solicitud del tercero perjudicado, quien ya había aceptado y protestado el cargo.


El Tribunal Colegiado sostuvo que si bien es cierto que el perito designado en primer lugar aceptó y protestó su cargo y la actora revocó posteriormente ese nombramiento, también lo es que en la fecha en que se le sustituyó, aquél aún no rendía el dictamen correspondiente, de ahí que si todavía no emitía su opinión y la Ley Federal del Trabajo no prohíbe la sustitución de peritos, no fue ilegal el nombramiento del segundo profesionista como perito del trabajador, ya que el anterior aún no había dictaminado al respecto.


2. En el amparo directo 18059/2001, M.G.O. y otros promovieron juicio de amparo contra el laudo de cinco de junio de dos mil uno, dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 990/96, en el que demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de diversas prestaciones laborales.


Como conceptos de violación señalaron que la Junta del conocimiento incurrió en una violación procesal, toda vez que aceptó el desahogo de la prueba pericial por parte del instituto demandado, cuando debió declarar la deserción de la prueba porque el perito que compareció no era el que dicho instituto había nombrado en un principio, ni hubo previa sustitución del mismo, celebrando la audiencia de ley únicamente con el perito médico de los actores sin intervención del señalado por el demandado y, finalmente, al no existir discrepancia con lo dictaminado por su perito, debió abstenerse de nombrar un perito tercero en discordia.


El Tribunal Colegiado sostuvo que si bien es cierto que el demandado designó a un diverso perito del que compareció a rendir el cargo y signó el dictamen respectivo, éste lo hizo en compañía del representante legal del tercero perjudicado, lo cual llevaba implícita su voluntad de sustituir al que mencionó en su escrito; que no le causó perjuicio que la Junta responsable no hiciera declaratoria expresa de sustitución, pues la apoderada de los actores estuvo presente en esa diligencia y no expresó su inconformidad al respecto, máxime que para ello, y a fin de mejor proveer, se nombró un tercer experto.


Además, que en la fecha en que la perito del Instituto Mexicano del Seguro Social protestó el cargo respectivo y rindió su dictamen, el perito primeramente designado aún no protestaba el cargo ni rendía su dictamen, por lo que si todavía no emitía su opinión, y la ley de la materia no prohíbe la sustitución de peritos, debe concluirse que no se contravinieron disposiciones de carácter procesal. Señaló que sostuvo un criterio similar en la tesis de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SUSTITUCIÓN DE PERITO EN LA.", derivada del amparo directo 5539/2001.


3. En los amparos directos 18169/2001 y 7739/2002, O.V.R. y S.H.M., respectivamente, impugnaron los laudos de veintinueve de mayo de dos mil uno y primero de abril de dos mil dos, dictados por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en los juicios laborales 184/99 y 1217/2000, en los que demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de diversas prestaciones laborales. Señalaron como conceptos de violación, en lo conducente, que la Junta del conocimiento incurrió en una violación procesal, toda vez que aceptó el desahogo de la prueba pericial por parte del instituto demandado, cuando debió declarar la deserción de la prueba porque el perito que compareció no era el que había nombrado en un principio dicho instituto, ni hubo previa sustitución del mismo; que debió celebrar la audiencia de ley únicamente con el perito médico de los actores sin intervención del señalado por la demandada, y que, por ende, al no existir discrepancia con lo dictaminado por su perito debió abstenerse de nombrar un perito tercero en discordia.


El Tribunal Colegiado sostuvo en ambos asuntos que la Ley Federal del Trabajo no prohíbe la sustitución de peritos, aun cuando se esté en la etapa de desahogo de pruebas en el juicio laboral, siempre y cuando no hayan emitido su dictamen, pero la Junta responsable pasó por alto que los peritos propuestos por el instituto demandado que aceptaron y protestaron el cargo conferido, no rindieron dictamen alguno, y que el dictamen pericial médico ofrecido por el demandado fue suscrito por quien no tenía carácter de perito porque no compareció para protestar el desempeño de su cargo conforme lo ordena la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, y que tal actuación de la Junta dio lugar a la intervención de un perito tercero en discordia cuya opinión trascendió al resultado del laudo reclamado. Apoyó su criterio en la tesis aislada citada en el punto 2 que antecede.


C) Los antecedentes y consideraciones sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la parte conducente, son:


1. En el amparo directo 4892/2000, V.C.R. promovió juicio de amparo en contra del laudo de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 4352/97.


Señaló como conceptos de violación, que en el laudo reclamado la Junta responsable debió declarar desierta la prueba pericial médica ofrecida por el demandado, ya que en la audiencia para su desahogo no se presentó el perito que originalmente ofreció, sino otro a quien no le había sido conferido ese cargo y que no fue previamente sustituido.


El Tribunal Colegiado estimó infundada tal argumentación, ya que si bien es cierto que en el escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte demandada ésta señaló a un perito diverso del que compareció a la audiencia, también lo es que la Junta responsable no tenía ningún impedimento legal para aceptar la prueba pericial a cargo de un perito diverso al propuesto originalmente, dado que sólo acordó la sustitución de un perito respecto de una prueba ofrecida y admitida en su oportunidad procesal.


2. En el amparo directo 10032/2000, Constructora y Arrendadora del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió amparo directo contra actos de la Junta Especial Número Siete Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, presidente y actuario de la misma, consistentes en el laudo de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el juicio laboral 80/98, seguido por E.B.P. en contra de la quejosa y otros, y su ejecución.


Entre sus conceptos de violación señaló que la Junta del conocimiento no apreció en conciencia y buena fe guardada el hecho de que el actor, después de tener conocimiento de la deserción de la prueba pericial caligráfica y dactiloscópica de la demandada, sustituyó al perito oficial que la Junta le asignó, siendo que previamente el mismo actor manifestó no contar con medios económicos para contratar un perito particular, además de que este último perito jamás se identificó ni se acreditó con tal carácter.


El Tribunal Colegiado estimó infundado dicho concepto de violación porque el perito oficial designado por la Junta nunca aceptó y protestó el cargo conferido, por lo que si en una audiencia posterior la parte actora sustituyó al perito oficial por uno particular que sí se identificó ante la Junta y aceptó y protestó el cargo conferido, tal circunstancia es conforme a derecho ya que el nombramiento del primer perito designado no tuvo efectos jurídicos al no haber aceptado ese cargo ni su fiel desempeño, máxime que conforme al artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben acompañar sus pruebas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


De este asunto se originó la tesis aislada cuyo rubro es: "PERITO. SUSTITUCIÓN DEL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.".


Ahora bien, del análisis de las resoluciones reproducidas en anteriores párrafos se infiere que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, la sustitución del perito nombrado por una de las partes en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas en el juicio laboral, se sustentan criterios opuestos, pues mientras los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinaron que dicha sustitución debe realizarse hasta antes de que el perito proteste el cargo conferido, pues el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que una vez que el perito protesta el cargo, inmediatamente rendirá su dictamen; en cambio, el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito sostiene que tal sustitución puede ocurrir no obstante que el primer perito haya aceptado y protestado el cargo, siempre que aún no haya rendido su dictamen, ya que la Ley Federal del Trabajo no prohíbe la sustitución de peritos.


En consecuencia, el punto concreto de contradicción consiste en dilucidar si conforme a la Ley Federal del Trabajo, la sustitución del perito nombrado por una de las partes o el perito oficial designado por la autoridad laboral puede realizarse hasta antes de que proteste y acepte el cargo conferido, o hasta antes de que rinda su dictamen pericial, no obstante que haya protestado y aceptado su cargo.


No es obstáculo para la anterior determinación que en los juicios laborales de los que derivaron los laudos reclamados en los amparos directos del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, los supuestos en los que se dio la aceptación y protesta de los peritos hayan sido diversos, pues lo cierto es que, como se advierte de las transcripciones de las partes conducentes de las ejecutorias respectivas, en todos los casos dicho tribunal se pronunció en el sentido de que opera la sustitución del perito originalmente designado que haya protestado su cargo, si todavía no rinde su dictamen pericial, lo cual constituye la materia del presente asunto.


Por la misma razón, tampoco ha lugar a considerar inexistente la materia de este asunto por el hecho de que en algunos casos los peritos nombrados cuando se ofreció la prueba pericial no rindieron la protesta de ley, y en otros sí lo hicieron pero no emitieron su dictamen, pues, se insiste, en todos los casos hubo pronunciamiento sobre la misma cuestión jurídica, a saber, el momento procesal hasta el cual es oportuno sustituir al perito designado, arribando los Tribunales Colegiados a conclusiones discrepantes, como ya se indicó.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la siguiente tesis, aplicada por analogía:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XV, marzo de 2002, tesis 2a. XXVIII/2002, página 427).


Cabe destacar que la tesis aislada emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, materia de este asunto, excede a las consideraciones que sustentó al resolver el amparo directo 5539/2001, y que aplicó en las ejecutorias dictadas en los amparos directos 18059/2001, 18169/2001 y 7739/2001. A continuación se reproduce de nueva cuenta dicha tesis:


"PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SUSTITUCIÓN DE PERITO EN LA. La autoridad responsable no contraviene disposiciones de carácter procesal cuando fuera de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas sustituye a un perito por otro, no obstante que el primero haya aceptado y protestado el cargo, pero no dictaminado al respecto, pues bajo esta hipótesis, debe estimarse que no está totalmente desahogado dicho medio de convicción. Esto es así, toda vez que la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo, sin que el ordenamiento legal en cita prohíba la sustitución de peritos; mas esta prerrogativa está limitada a que el técnico o profesional aún no emita el dictamen correspondiente, ya que una vez exhibido el instrumento y desahogada la prueba pericial, no procede la sustitución en comento."


En efecto, aunque en los amparos directos supracitados se sostuvo el criterio de que puede sustituirse al perito que haya protestado su cargo si éste no ha dictaminado, sin embargo, no se dijo, como se indica en la tesis, que ello es así porque "... bajo esta hipótesis, debe estimarse que no está totalmente desahogado dicho medio de convicción. Esto es así, toda vez que la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo establece que los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo, sin que el ordenamiento legal en cita prohíba la sustitución de peritos; mas esta prerrogativa está limitada a que el técnico o profesional aún no emita el dictamen correspondiente, ya que una vez exhibido el instrumento y desahogada la prueba pericial, no procede la sustitución en comento.".


Sin embargo, lo anterior no incide en la existencia de la presente contradicción de tesis porque lo cierto es que en las consideraciones sustentadas en los amparos directos antes mencionados, el Noveno Tribunal Colegiado sostuvo un criterio diverso al de los otros Tribunales Colegiados contendientes, pues mientras éstos sostienen que es válida la sustitución del perito inicialmente nombrado por las partes, siempre y cuando no haya protestado el cargo, aquél considera que tal sustitución puede acontecer no obstante que el primer perito nombrado haya protestado, siempre y cuando no haya dictaminado. Es decir, toda vez que en las consideraciones sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado se abordó el problema jurídico materia de este asunto, pues éste se pronunció sobre los puntos de contradicción antes precisados, es inconcuso que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron, en esencia, el mismo problema y llegaron a soluciones divergentes, por lo que debe resolverse dicha contradicción en atención al principio de seguridad jurídica.


Es aplicable al caso la siguiente tesis del Tribunal Pleno:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, octubre de 1995. Tesis: P. LXXXI/95. Página: 81).


SEXTO. Determinado que sí existe la contradicción de criterios sobre la cuestión jurídica especificada, debe establecerse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, que integran la sección quinta "De la pericial", del capítulo XII "De las pruebas", del título catorce "Derecho procesal del trabajo", disponen:


"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte."


"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."


"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."


"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y

"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


"Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título.


"La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito."


Los preceptos transcritos regulan la prueba pericial, que es uno de los medios probatorios admisibles en el proceso laboral conforme al artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, para lo cual el numeral 822 condiciona a los peritos a que tengan conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre la cual deba versar su dictamen y si la profesión o arte relativa se encuentra reglamentada legalmente, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la ley para su ejercicio. Esta prueba suele ser calificada de colegiada porque la Junta aprecia, sobre cada cuestión controvertida, dictámenes de peritos que son nombrados por cada una de las partes, y si éstos no coinciden o son divergentes, el tribunal se ve en la necesidad de designar a un perito tercero en discordia, que viene a ser un perito que entraña un elemento de equilibrio entre los otros dos peritos designados por las partes. Además del perito tercero en discordia, la Junta designará los peritos que correspondan al trabajador cuando se presente alguno de los casos previstos en el artículo 824 de la ley en análisis, a saber, que el trabajador no hiciere nombramiento de perito, si designándolo no comparece a la audiencia a rendir su dictamen o cuando el trabajador lo solicite por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes del perito.


El numeral 825 establece la forma en que se desahogará esta prueba, consignando, como primera regla, la obligación de cada una de las partes de presentar personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior, que es cuando la Junta designa al perito del trabajador en los casos en que así proceda, pues en esta hipótesis, lógicamente, no corresponderá al trabajador presentar a su perito por no haber sido nombrado por él. En la fracción II de este dispositivo se establece, como presupuesto inicial, la obligación de los peritos de protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley para inmediatamente después rendir su dictamen, salvo que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo. En la fracción III se prevé que la prueba se desahogará con el perito de las partes que concurra, a no ser que se haya solicitado por causa justificada que se señalara nueva fecha para rendición del dictamen, pues en este caso la Junta señalará nueva fecha dictando las medidas necesarias para que comparezca el perito. En la fracción IV se consigna el derecho de las partes y los miembros de la Junta para interrogar a los peritos y, finalmente, en la fracción V se establece que, en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero al que le son aplicables las reglas previas establecidas en el artículo 825, porque éste también debe protestar el desempeño de su cargo y rendir el dictamen relativo.


El artículo 826 establece que el perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si concurre alguna de las causas de impedimento previstas en la ley, caso en el cual la Junta calificará de plano la excusa y si la declara procedente nombrará nuevo perito.


En cuanto a la regulación del ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial en el juicio laboral, es ilustrativa, en lo conducente, la jurisprudencia 36/2000, de esta Segunda Sala, que dice:


"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA. Los artículos 821 al 826 de la Ley Federal del Trabajo, regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, estableciendo al efecto, que: a) dicho medio de convicción versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, en la que deberán tener conocimiento los peritos propuestos por las partes, quienes además estarán obligados a acreditar que se encuentran autorizados conforme a la ley, en el caso de que la profesión o el arte de que se trate estuvieren legalmente reglamentados; b) deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; c) éstas deberán presentar personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo en el caso de que el perito correspondiente al trabajador lo hubiere nombrado la Junta; d) los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente después rendirán su dictamen, excepto en el caso de que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo; e) la prueba se desahogará con el perito que concurra, a no ser que por causa justificada se haya solicitado nueva fecha, pues en tal evento, la Junta deberá señalarla dictando las medidas necesarias para que comparezca el perito; f) las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que estimen convenientes y, g) en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero en discordia. Lo anterior permite concluir, que aun cuando la designación de dicho perito tercero se hace en la última fase del desahogo de la prueba pericial, pues supone el desacuerdo en los dictámenes de los peritos designados por las partes, ello no significa que no les sean aplicables las reglas establecidas en los preceptos invocados, ya que no existe motivo para establecer que estén sujetos a un régimen procesal distinto; por tanto, el dictamen del perito tercero en discordia necesariamente debe versar sobre la misma materia respecto de la cual dictaminaron los peritos nombrados por las partes y, por ende, sujetarse al cuestionario formulado por el oferente de la prueba, en razón de que todo perito, ya sea designado por las partes o por la Junta, está obligado a emitir su dictamen conforme a las prescripciones legales." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, abril de 2000. Tesis: 2a./J. 36/2000. Página: 163).


Se desprende de lo anterior que aunque la legislación laboral no lo diga expresamente, el desahogo de la prueba pericial no concluye con la sola designación del perito, pues es necesario que éste acepte y proteste el cargo y rinda el dictamen correspondiente; asimismo, se advierte que la Ley Federal del Trabajo no prohíbe a las partes la sustitución de sus peritos; luego, al no estar esto prohibido, se debe entender como tácitamente admitido por el legislador, siempre y cuando la parte que lo sustituye lo haga mientras tenga derecho a que su perito rinda el correspondiente dictamen.


Es decir, aunque la legislación laboral no lo diga expresamente, el desahogo de la prueba pericial no concluye con la sola designación del perito, ya que es necesaria la aceptación de su cargo y la rendición de su dictamen, existiendo la posibilidad de sustituir al perito nombrado al momento de haberse ofrecido dicha prueba y que fue aceptado por la Junta del conocimiento.


Respecto a esto último, son coincidentes los Tribunales Colegiados, pues todos consideran que es factible la sustitución en comento; el punto en el que difieren es la oportunidad con la que debe operar tal sustitución, pues como ha quedado precisado, los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Segundo en Materia de Trabajo sostienen que debe ser antes de que el perito originalmente nombrado acepte y proteste su cargo, mientras que el Noveno Tribunal Colegiado considera que debe ser antes de que el perito rinda su dictamen, aunque ya haya protestado y aceptado el cargo.


Previamente, conviene hacer algunas consideraciones en torno a los siguientes tópicos: 1. Principios de interpretación de las normas laborales; 2. Ofrecimiento y desahogo de pruebas en el procedimiento laboral; 3. Ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial acorde con la Ley Federal del Trabajo; 4. Naturaleza de la protesta en el desempeño del cargo de perito, conforme a la misma ley; y, 5. Derecho de las partes a ofrecer pruebas y a que éstas se desahoguen.


1. La Ley Federal del Trabajo establece en sus artículos 2o., 3o. y 18, como principios de interpretación de las normas laborales, que éstas tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patronos, y que en su interpretación debe prevalecer la que sea más favorable al trabajador, principio conocido como in dubio pro operario, consagrado en la última parte del artículo 18, y que constituye la regla general en el derecho del trabajo por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes. Dichos preceptos establecen:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.


"Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


En relación con lo anterior, es ilustrativa la jurisprudencia 76/95 de esta Sala, que dice:


"FALTAS DE ASISTENCIA. TRATÁNDOSE DE JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUA, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Al establecer la fracción X, del artículo 47, de la Ley Federal del Trabajo, en forma general, que es causal de rescisión de la relación laboral tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días sin permiso del patrón o sin causa justificada, ante la duda que podría presentarse, tratándose de la jornada de trabajo discontinua -que se caracteriza por la interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador pueda, libremente disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón-, si la inasistencia a uno de los periodos de que se compone la misma puede sumarse a tres faltas completas para actualizar la causal de despido invocada, o se requieren cuatro faltas completas, dicha duda debe resolverse en beneficio del trabajador conforme a lo ordenado por el artículo 18, último párrafo del código laboral, el cual establece que en la interpretación de las normas de trabajo, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, regla que acepta universalmente la doctrina y que se conoce como in dubio pro operario, la cual no constituye una técnica de investigación para interpretar las normas sino supone que ya se han utilizado esas técnicas pero no obstante ello, el resultado es que se puede obtener más de una interpretación. Frente a diversas interpretaciones, se debe escoger la más favorable al trabajador. La citada forma de interpretación de la ley laboral, es una manifestación del principio protector del derecho del trabajo y como manifestación de dicho principio, también tiene como límite la justicia social. Es decir, el principio protector, como la regla in dubio pro operario, no deben considerarse carentes de fronteras sino tienen como límite la necesidad de establecer la armonía en las relaciones entre trabajadores y patrones y la proporcionalidad en la distribución de los bienes producidos por esas relaciones." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, noviembre de 1995. Tesis: 2a./J. 76/95. Página: 194).


2. En cuanto al ofrecimiento y desahogo de las pruebas en el juicio laboral, la Ley Federal del Trabajo contiene un capítulo de reglas generales en materia probatoria que corresponde a lo establecido en los artículos 776 a 785, que señalan:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;

"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia."


Los numerales transcritos contienen la enumeración de los medios de prueba aceptados por la ley, su materia, el momento de su ofrecimiento, la facultad de las Juntas de desechar las que no guarden relación con la litis, la forma en que deben ofrecerse, la facultad de las partes de interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas y examinar los documentos y objetos que se exhiban; también se prevé la potestad de la Junta de recabar oficiosamente los medios de prueba que estime convenientes para el esclarecimiento de la verdad, la obligación de cualquier persona que pueda aportar elementos para la solución del juicio, se establecen también las reglas de carga de la prueba del trabajador y, finalmente, la posibilidad de que el personal de la Junta se traslade al lugar donde se encuentre una persona que deba absolver posiciones o contestar un interrogatorio.


Las características del proceso laboral se encuentran establecidas en los artículos 685 a 688 de la Ley Federal del Trabajo que previenen:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.


"Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley."

"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


"Artículo 688. Las autoridades administrativas y judiciales, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones."


Los artículos invocados establecen los principios procesales que rigen en materia laboral, a saber: público, gratuito, inmediato, preponderantemente oral y se iniciará a petición de parte, a los que se deben agregar economía, concentración, sencillez y la ausencia de formalidades especiales. Asimismo, se regula la suplencia de la demanda en favor del trabajador y la posibilidad que tienen las Juntas de regularizar el procedimiento. Finalmente, se establece la obligación de todas las autoridades de auxiliar a las Juntas.


El procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentra en el capítulo XVII, que comprende los artículos 870 a 891, entre los que importa destacar el artículo 873, que obliga a la Junta a señalar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que recibió la demanda, el día y la hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; el 875, que señala las tres etapas de que consta dicha audiencia; el 880, que señala las reglas de la etapa de ofrecimiento y admisión; y los artículos 883, párrafo segundo, 884, fracción II y 886 que previenen la posibilidad de diferir o suspender la audiencia cuando así lo requiera la naturaleza de las probanzas o de celebrar una nueva diligencia a fin de recibir otras pruebas que los miembros de la Junta estimen necesarias para el esclarecimiento de la litis. Tales numerales establecen:


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."

"Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:


"I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;


"II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley;


"III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y


"IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos."


"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."


Así, se advierte que los principios de celeridad y concentración del proceso laboral se concilian con otros principios que lo inspiran -como es el de que todas las pruebas se reciban en una audiencia a la que concurran las partes interesadas, con la posibilidad de que ésta se difiera en determinados supuestos- a fin de satisfacer la preocupación fundamental de cada juzgador de conocer la verdad y resolver correctamente la controversia sometida a su decisión.


3. Como se dijo en líneas precedentes, los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo establecen las reglas conducentes al ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, estableciéndose en primer lugar la materia sobre la que versará, los requisitos que deben tener los peritos y los necesarios para su ofrecimiento, así como el deber de las Juntas de nombrar los peritos del trabajador en determinados supuestos y las normas de desahogo de dicha probanza. Dentro de estas últimas es menester comentar que cada parte deberá ofrecer su perito, enseguida deben protestar su nombramiento y rendirán de inmediato su dictamen, existiendo la posibilidad de que soliciten se les fije otra fecha para hacerlo. Las reglas para el desahogo de la prueba pericial se complementan con la potestad de las partes y de los miembros de la Junta de hacer las preguntas que se estimen necesarias a los peritos y, en caso de discrepancia de los dictámenes, se establece el deber de la Junta de nombrar un perito tercero en discordia, el cual deberá excusarse en los casos previstos por la ley.


Así, atendiendo al contenido de los artículos 822, 823 y 825, fracciones I y II, los requisitos para la admisión de la prueba pericial son: a) Acreditar que el perito tiene conocimientos en la materia sobre la que versará el dictamen; b) Indicar la materia del dictamen; y, c) Acompañar el interrogatorio sobre el que deba desahogarse, con copia para cada una de las partes. Por su parte, los requisitos para el desahogo de dicha prueba son: a) Que las partes presenten personalmente a su perito en la fecha señalada para su desahogo; b) Que protesten el cargo conferido; y, c) Que hecho lo anterior emitan su opinión respecto a la cuestión planteada, salvo que por causa justificada soliciten un aplazamiento.


4. En cuanto a la protesta de ley, debe decirse que todo perito se encuentra sujeto a la obligación de desempeñar su labor, consistente en la rendición de su dictamen, conforme a las prescripciones legales relativas y la protesta en tal sentido significa un compromiso de dar cumplimiento a esta obligación; además, trae consigo el perfeccionamiento de su nombramiento como perito, pues no puede considerarse que la persona designada por la Junta como perito tenga tal carácter por el solo hecho de su designación, sino que se requiere también la aceptación de dicho cargo por la persona designada, aceptación que mediante la protesta se manifiesta, formalizándose así el nombramiento para que éste pueda surtir sus efectos.


La protesta del desempeño del cargo con arreglo a la ley no constituye una simple formalidad sin trascendencia, sino que tiene efectos importantes como son: el perfeccionamiento de su designación mediante la aceptación de su cargo y la vinculación a que se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, a saber, la de manifestar sus conocimientos sobre la ciencia, técnica o arte relativa, de acuerdo al cuestionario que se le formule con estricto apego a la verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en caso contrario.


En suma, la protesta de desempeñar el cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba pericial, aplicable a todos los peritos, sean designados por las partes o por la Junta, en tanto que mediante ella se perfecciona su nombramiento y se asegura la certeza jurídica de su labor ante la manifestación expresa de que desempeñará su cargo con estricto apego a la ley, de lo que derivará responsabilidad en caso contrario.


Al respecto resulta aplicable la tesis de la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVII, página 745, y que textualmente dice:


"TRABAJO, CAMBIO DE PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN EL PROCEDIMIENTO DE. No implica la revocación del acuerdo en que se nombre un perito tercero en discordia, la designación de otra persona para desempeñar el cargo, si estimando la Junta que el designado primeramente, sin aceptar ese cargo, ni protestar su fiel desempeño, presenta su dictamen, no obstante no haberse desahogado las pruebas, y juzgando oficiosa tal actuación y con objeto de llegar al mejor conocimiento de la verdad y por equidad, nombra con el mismo carácter, a esa otra persona; pues tratándose de un perito tercero, cuyo nombramiento le correspondía hacer, en vista de que la actuación del primer nombrado no podía surtir ningún efecto, es claro que estuvo en libertad para hacer otra designación, y como se dijo, ello no puede implicar la revocación de aquel acuerdo, sino simplemente la actuación de la Junta para perfeccionar la prueba pericial, que se encontraba incompleta, al no producir efectos el dictamen de una persona que no tenía el carácter de perito, pues no basta que una persona sea designada, ya que es requisito indispensable para que se le tenga con dicho carácter, que acepte el cargo y otorgue la protesta de ley."


De igual manera, resultan de aplicación analógica al caso, las siguientes tesis sustentadas por las anteriores Segunda y Tercera Salas de este Alto Tribunal, en cuanto a la aceptación y protesta del cargo de perito, pues aun cuando se refieran a una materia diversa a la laboral, analizan esta formalidad en el desahogo de este medio de convicción probatorio:


"PERITOS QUE NO OCURREN AL TRIBUNAL FISCAL A ACEPTAR EL CARGO. El perito designado debe cumplir con la obligación que le impone el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los términos del artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, de ocurrir ante el Tribunal Fiscal que lo nombró, a manifestar la aceptación del cargo conferido, y en su caso, a rendir la protesta de desempeñarlo con arreglo a la ley, pues de no proceder así, se encuentra impedido para practicar su peritaje, por lo que resulta indebido que se aperciba a la parte quejosa para que ponga a la disposición de ese perito, que no cumplió con aquella obligación, los libros de contabilidad, y que se la tenga por desistida de la prueba pericial por la sola manifestación de aquél, de que ocurrió al domicilio de la misma parte quejosa y no se le proporcionaron esos libros de contabilidad para poder cumplir su cometido. Debe agregarse que la aceptación del cargo por el perito, no se acredita con unos escritos del mismo, de los que se desprende que se presentó ante el representante de la parte actora, para practicar su peritaje, y que éste no le proporcionó los libros de contabilidad y documentación anexa, razón por la que no pudo practicarlo." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: IX, Tercera Parte. Página: 81).


"PRUEBA PERICIAL. SU DESAHOGO COMO PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. En el desahogo de pruebas que se ordena para mejor proveer, el tribunal debe respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso y, si la prueba cuyo desahogo se dispone es la pericial, ya que ésta es siempre colegiada, cada parte deberá nombrar un perito y el tribunal, en su caso, el perito tercero en discordia. Todos ellos, deben cumplir las formalidades de aceptación y protesta del cargo, lo que los vincula a ser leales en su auxilio al juzgador. Por el contrario, la designación por el tribunal de un solo perito sin aceptación ni protesta del cargo, y sin nombramiento por las partes, del perito que a ellas corresponde, trae como consecuencia que el informe que éste rinda, no constituya una prueba para mejor proveer que salvaguarde la igualdad de las partes." (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: CXII, Cuarta Parte. Página: 128).


5. En cuanto al derecho de las partes de ofrecer pruebas en el proceso laboral, debe decirse que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo dispone que son admisibles todos los medios de prueba que no sean contra la moral o el derecho, entre ellos, la pericial (fracción IV); que el artículo 780 de la propia ley señala que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, y que el artículo 781 del propio ordenamiento garantiza a las partes su intervención para que aporten todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, así como el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas. La interpretación armónica de los preceptos supracitados permite considerar que las partes tienen el derecho de ofrecer la prueba pericial y designar al perito que consideren idóneo, pues con base en el dictamen que ellos emitan, la Junta estará en aptitud de apreciar las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia. Así, el derecho de las partes de designar al perito a cuyo cargo correrá la prueba pericial ofrecida, es de especial relevancia por cuanto su opinión puede resultar determinante en la decisión del asunto.


Por su parte, de los preceptos que contiene la propia ley laboral en su título XIV, relativo al derecho procesal del trabajo, se advierte que el desahogo de las pruebas en el procedimiento laboral puede verse desde dos perspectivas: como obligación de la Junta y como derecho de las partes, ya que el desahogo de las pruebas, además de ser un acto procesal que debe realizar la Junta del conocimiento, es también un derecho de las partes, pues la recepción de la prueba que se pretende es en su beneficio, lo cual dependerá de su resultado.


De lo hasta ahora expuesto, se desprende lo siguiente:


1. Las normas laborales tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patronos, y en su interpretación opera, como regla general, el principio in dubio pro operario, conforme al cual debe prevalecer la que sea más favorable al trabajador.


2. Entre las reglas generales en materia probatoria previstas en la Ley Federal del Trabajo se encuentra la obligación de las partes de acompañar las pruebas ofrecidas con los elementos necesarios para su desahogo, la potestad de la Junta de recabar oficiosamente las que estime necesarias y la obligación de aportar elementos para resolver el juicio por cualquier persona que pueda hacerlo, cuyo fin primordial es lograr el esclarecimiento de la verdad, ya sea con los medios de prueba aportados por las partes o los oficiosamente ordenados por la autoridad laboral.


3. Que la prueba pericial tiene un desahogo que se extiende a varias actuaciones procesales pudiendo, incluso, señalarse nueva fecha de audiencia para que se rinda el dictamen, y que los requisitos para su desahogo son presentar al perito designado ante la Junta, que éste acepte y proteste el cargo conferido y que rinda su dictamen.


4. Que la protesta de desempeñar el cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba pericial, en tanto que mediante ella se perfecciona su nombramiento y se asegura la certeza jurídica de su labor ante la manifestación expresa de que desempeñará su cargo con estricto apego a la ley, sin embargo, su desahogo no se perfecciona con la sola protesta del perito, sino hasta que éste rinda su dictamen.


5. Que es derecho de las partes ofrecer la prueba pericial y designar al perito que consideren idóneo, siendo tal designación de especial relevancia por cuanto la opinión que éste emita puede resultar determinante en la decisión del asunto, y que su desahogo también es un derecho de las partes, pues la recepción de la prueba que se pretende es en su beneficio, lo cual dependerá de su resultado.


6. La Ley Federal del Trabajo no establece disposición alguna acerca de la sustitución de peritos y, por ende, al no estar prohibido, debe tenerse por permitido, atendiendo al espíritu de las normas laborales que tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patronos, y a reglas de hermenéutica que les son aplicables.


Ahora bien, con base en lo antes expuesto, esta Segunda Sala estima que la parte oferente de una prueba pericial, válidamente puede sustituir al perito designado al ofrecer dicha prueba cuando el primeramente nombrado aún no haya dictaminado, atento que se está en presencia de un derecho procesal de las partes y en respeto al equilibrio procesal que debe existir entre ellas, de tal suerte que al aceptarse la sustitución en comento, se salvaguarda dicho equilibrio al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos, siempre que el perito designado en primer término todavía no haya rendido su dictamen.


En efecto, como se precisó en líneas precedentes, acorde con los artículos 776 a 785, 873, 875, 880 y 883 de la Ley Federal del Trabajo (relativos a las reglas generales de las pruebas y a las reglas que deben seguirse en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, respectivamente), en relación con los numerales 821 a 826 de la propia ley (sobre la prueba pericial), la prueba pericial tiene un desahogo que se extiende a varias actuaciones procesales, pudiendo incluso señalarse nueva fecha de audiencia para que se rinda el dictamen, siendo requisitos para su desahogo el presentar al perito designado ante la Junta, que éste acepte y proteste el cargo conferido y que rinda su dictamen; en consecuencia, jurídicamente es factible que el oferente de la prueba cambie de perito, no obstante que el originalmente señalado haya protestado su cargo, pues en este caso la prueba todavía no se encuentra totalmente desahogada; máxime que al estimar procedente la sustitución en comento no se violentan los principios de instancia de parte, economía y concentración procesales que rigen en materia de trabajo, establecidos en el artículo 685 de la ley laboral.


Lo anterior es así ya que si la Junta tuvo por ofrecida y admitida la prueba pericial de una parte por haber reunido los requisitos de ley, y el perito que nombró al ofrecer la prueba, se constituyó ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para aceptar y protestar el cargo conferido pero no rindió su peritaje, es inconcuso que no existe impedimento legal alguno para que la autoridad laboral acepte la sustitución de un perito diverso al originalmente propuesto, pues la protesta del perito no puede estar por encima de la voluntad de la parte que lo nombró, quien tiene no sólo el derecho sino también el deber de proporcionar los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas, por lo que si el oferente considera que para ese propósito es menester sustituir al perito original y éste no ha dictaminado, tal sustitución es factible y oportuna, claro está, siempre y cuando el nuevo perito rinda la protesta de ley.


El argumento antes expuesto se ve fortalecido por el hecho de que en el supuesto que se analiza está pendiente una etapa del desahogo de la prueba pericial, que es la presentación del dictamen; luego, si por así convenir a sus intereses, el oferente de la prueba decide sustituir al perito designado, debe considerarse oportuna dicha sustitución. Es decir, sí es posible que el oferente de la prueba pericial cambie de perito cuando éste no ha dictaminado, en virtud de que el desahogo de dicha prueba aún no se perfecciona por completo y, por ende, la parte que la ofrece todavía tiene injerencia en su desahogo, lo cual constituye un derecho procesal de las partes mientras no se emita el dictamen pericial correspondiente, porque en este caso, sí se podrían afectar los derechos de la contraparte, pues de serle adverso el dictamen pericial rendido por su perito, sería contrario a derecho estimar factible que éste fuera sustituido por otro que rindiera un nuevo dictamen, sin embargo, mientras esto no ocurra, es indudable que en nada perjudica el cambio de perito.


En otras palabras, al estar pendiente de rendirse el dictamen del perito primeramente designado y que aceptó y protestó su cargo, se entiende que la prueba no está desahogada en su integridad, por lo que no puede estimarse extemporánea la sustitución de dicho perito por otro, por el solo hecho de que aquél haya rendido la protesta de ley, pues sólo constituye una formalidad esencial que debe cumplir todo perito para que la Junta pueda considerarlo con ese carácter y valorar el peritaje que en su caso emita, pero si aún no lo emite, la autoridad laboral válidamente puede atender al dictamen de otro perito que, en sustitución del primero, haya aceptado y protestado su cargo.


Por ende, el deber de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, contenido en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una formalidad esencial para su desahogo, que trae consigo el perfeccionamiento de su designación mediante la aceptación del cargo y la vinculación a que se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, incurriendo en responsabilidad en caso contrario, pero no acarrea la imposibilidad de que, entretanto no rinda su dictamen, la parte que lo propuso lo sustituya por otro, por así convenirle a sus intereses; lo anterior es así porque en ese caso la prueba pericial todavía no está totalmente desahogada sino hasta que se rinda el dictamen pericial respectivo y, por ende, el oferente tiene el derecho de sustituir al perito por otro que estime conveniente, sin que ello lesione la esfera jurídica de su contraparte pues, se insiste, el dictamen pericial aún no se rinde.


Sin que obste para la anterior determinación que el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, prevea que "inmediatamente" a que los peritos protesten su cargo rendirán su dictamen, pues ello debe relacionarse con la parte final de dicho numeral, que indica como excepción a lo anterior, que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo, y con diversos artículos de la propia ley que previenen la posibilidad de diferir o suspender la audiencia cuando así lo requiera la naturaleza de las probanzas, o de celebrar una nueva diligencia, a fin de recibir otras pruebas que los miembros de la Junta estimen necesarias para el esclarecimiento de la litis (entre otros, los artículos 785, 825, fracciones II y III, 883, párrafo segundo, 884, fracción II y 886). De tal suerte que el perito que aceptó y protestó su cargo no necesariamente está constreñido a rendir su dictamen inmediatamente después de que lo hizo, pues tanto en el caso de que solicite prórroga como en cualquier otro en que la Junta considere necesario continuar con el desahogo de la prueba en nueva fecha, el perito puede rendir su dictamen, incluso después de que haya protestado y, por tanto, si no ha dictaminado, es oportuna su sustitución.


Atento lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


El deber de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, contenido en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba respectiva, que trae consigo el perfeccionamiento de su designación y el aseguramiento de la certeza jurídica de su labor; sin embargo, tal protesta no acarrea la imposibilidad de que, mientras el perito no haya rendido su dictamen, la parte que lo propuso pueda sustituirlo por otro, porque la prueba pericial estará totalmente desahogada hasta que se rinda el dictamen respectivo, además de que al aceptarse tal sustitución se salvaguarda el equilibrio procesal que debe existir entre las partes al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos. No es óbice a lo antes expuesto el hecho de que el referido artículo prevea que "inmediatamente" después de que los peritos protesten su cargo rendirán su dictamen, pues la propia ley contempla diversos supuestos en los que la autoridad laboral puede señalar nueva fecha para continuar con el desahogo de la prueba, por lo que el perito puede rendir su dictamen incluso días después de que haya protestado.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la sostenida por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.

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