Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 566
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de resolución2a./J. 29/2003
Número de registro17581
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 156/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A continuación se transcribirán las ejecutorias denunciadas como contradictorias, solamente en la parte que contienen las consideraciones que pudieran entrañar divergencia de criterios.


I.D.S. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


1) A. directo 54/99, promovido por L.M.V. de la Mora.


En sesión de primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito concedió el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Los conceptos de violación, estudiados en diverso orden al planteado, son en parte inoperantes y en parte sustancialmente fundados, por las razones y en la medida que a continuación se verán. Se advierte del juicio laboral que conforma los antecedentes del acto reclamado, que la empresa paraestatal tercero perjudicada al contestar la demanda instaurada en su contra, en diversas partes del escrito respectivo afirmó que la quejosa tenía categoría de empleado de confianza (fojas 10 a la 14); aseveración que se corrobora si se toma en cuenta que entre los documentos que se anexaron al procedimiento se encuentra el nombramiento expedido por la entidad pública a favor de ‘Villanueva de la Mora L.M.’, respecto del puesto de ‘secretaria de departamento’, de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, en donde se le otorga la categoría de servidor público de confianza. Además, también es de tomarse en cuenta que conforme a la parte final del artículo 4o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, son empleados de confianza aquellos que ocupen los puestos que enumera el precepto y los que deriven de cargos o categorías que se creen y que no estén comprendidos en dicho numeral, con la condición de que se haga constar en el nombramiento si es de base o de confianza. Pues bien, como del procedimiento laboral se deriva que la impetrante de amparo, ni en la demanda, ni en la réplica que produjo a la contestación de la tercero perjudicada en la audiencia respectiva (foja 27) se ostentó con un carácter diferente al de empleado de confianza, ni tampoco objetó el contenido del nombramiento respectivo en donde, como ya quedó asentado, se advierte que tenía la categoría de servidor público de confianza, por tanto, tal circunstancia, además de que, en términos de lo expuesto se encuentra acreditada en autos, no formó controversia en la litis en aquel juicio. Luego, debe estimarse que, si bien este Tribunal Colegiado no comparte el criterio de la autoridad responsable por cuanto a que la categoría de empleado de confianza pueda ser acreditado con la confesional, supuesto que es un hecho relativo a la relación de trabajo que deriva de la ley o del nombramiento respectivo y no de la decisión unilateral de las partes, sin embargo, al no haber sido materia de controversia en la litis laboral tal aspecto, resulta inoperante el concepto de violación que al respecto se vierte. Resulta aplicable en lo conducente por compartirse el criterio, la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 179, Tomo II, Segunda Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, POR PLANTEAR CUESTIONES AJENAS A LA LITIS.’ (se transcribe). El artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere: ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’. El principio establecido en el precepto constitucional de referencia, conocido como ‘de irretroactividad de la ley’ descansa en el supuesto de derecho de que se protege al gobernado contra la retroactividad de las leyes si les causan perjuicio y, en este aspecto, se ha sostenido por los tribunales federales que para determinar la existencia de tal perjuicio se requiere que la norma que se pretende aplicar obre hacia el pasado y lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores. Lo asentado se verifica del contenido de las jurisprudencias 464, visible en la página 309, T.V. del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO.’ y, en lo conducente, la 302, ubicada en la página 282, Tomo I de la obra citada, bajo el rubro: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.’. En la especie, el tribunal responsable estimó que la impetrante de garantías carece de derecho para ejercitar la acción de reinstalación o pago de indemnización constitucional, con fundamento en los artículos 8o., 22, interpretado a contrario sensu, 23 y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. La conclusión de la responsable se sostuvo bajo el razonamiento de que, de acuerdo a los citados preceptos, solamente son ‘los servidores públicos de base los que tienen derecho a ejercitar las acciones de reinstalación o pago de la indemnización constitucional, ya que debido a las reformas que se hicieron a la mencionada ley, mediante Decreto Número 17121 diecisiete mil ciento veintiuno, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, de fecha 17 diecisiete de enero de 1998, excluyó a los servidores públicos de confianza para el ejercicio de dichas acciones’. Tal conclusión deriva incorrecta, dado que, como se advierte del nombramiento de la quejosa, aportado como prueba por la propia paraestatal tercero perjudicada, éste data del tres de julio de mil novecientos noventa y seis, circunstancia que por otra parte, no es materia del debate, de donde se verifica con precisión meridiana que los preceptos reformados que tuvo en cuenta la autoridad responsable entraron en vigor con posterioridad al inicio de la relación de trabajo. Ahora, basta la lectura de los artículos de referencia, pero con la redacción que tuvieron con anterioridad a la precitada reforma para constatar que les otorgaban los mismos derechos sustantivos a los servidores públicos de confianza que a los de base por lo que se refiere a la obligación de ser oídos y vencidos para poder dictaminarse su cese, primeramente en el procedimiento administrativo que prevé el artículo 23 de la referida ley y, con posterioridad, en caso de inconformidad, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco. Así es, los artículos 8o., 22, 23 y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, anteriores a las reformas establecen: (se transcriben). Como puede observarse, los servidores públicos de confianza contratados al amparo de la ley burocrática del Estado, vigente en la fecha en que la quejosa inició la relación de trabajo bajo el nombramiento ofertado como prueba, contaban con mayores derechos laborales de los que las reformas aludidas les otorguen, por ello, éstas no podían aplicárseles en forma retroactiva ya que entonces se haría obrando hacía el pasado y con lesión a los mencionados derechos adquiridos. Luego, resulta incuestionable que la autoridad responsable aplicó una norma sustantiva en perjuicio de la quejosa y con su actuar incurrió en violación de garantías, por ende, los conceptos de violación que al respecto se vierten, son esencialmente fundados. ... En los términos expuestos, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que con base en los lineamientos de esta ejecutoria sostenga las consideraciones y resolutivos que no hayan sido materia de estudio, así como la determinación de estimar como servidor público de confianza a la quejosa y, en observancia a lo preceptuado en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco anterior a las reformas del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, se pronuncie con plenitud de jurisdicción acerca de la procedencia de la acción de indemnización constitucional y el pago de las prestaciones derivadas de ésta. Y en el aspecto relativo al pago de la prestación consistente en el pago de la parte proporcional de aguinaldo y vacaciones, se pronuncie en forma congruente de acuerdo a las constancias que al respecto obran en el juicio laboral ..."


2) A. directo 332/2002, promovido por R.M.G..


En sesión de cuatro de octubre de dos mil dos, el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito concedió el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer. ... A juicio de este tribunal conclusión (sic) deriva incorrecta en el presente caso, y por tanto no se comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, pues si bien es cierto que este criterio deriva igualmente de una reclamación de un servidor público de confianza contratado con anterioridad a las reformas a la ley burocrática, también lo es que se arriba a conclusiones distintas en la medida que la redacción de los artículos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que utiliza la responsable como base para su determinación, fue establecida con motivo de la reforma de fecha diecisiete de enero del año de mil novecientos noventa y ocho, con vigencia a partir del día siguiente, que establecen la carencia de estabilidad en el empleo de los servidores de confianza, pero, no se aprecia de estas reformas que los trabajadores de confianza cuyo nombramiento se otorgó antes de la entrada en vigor de las mencionadas reformas a la ley, estén impedidos para ejercitar las acciones de cumplimiento de contrato o de pago de la indemnización constitucional, con sus consecuencias legales, si consideran que el cese del que pueden ser objeto, es injustificado, por lo que de aplicarse la ley reformada, se estaría violentando el principio de irretroactividad de la ley. Para llegar a esta conclusión fue necesario hacer las siguientes consideraciones: la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tomado en consideración como parámetros para determinar si una ley es o no retroactiva, esencialmente, por una parte, la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos y, por otra, los componentes de toda norma jurídica, como son el supuesto y su consecuencia. Conforme a la primera teoría, para determinar si el precepto impugnado es o no violatorio de la garantía mencionada, es necesario precisar, en primer lugar, si el quejoso tenía ya dentro de su haber jurídico el derecho al que alude o se trataba sólo de una expectativa de derecho. Efectivamente, al respecto el más Alto Tribunal de México, ha sustentado el criterio visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Sección Segunda, Precedentes que no han integrado jurisprudencia, página seiscientos cincuenta y cinco, que a la letra dice: ‘DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.’ (se transcribe). En términos de la tesis que antecede, el derecho adquirido es aquel en virtud del cual se introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho. Es decir, mientras que el derecho adquirido constituye un presente, a la expectativa de derecho corresponde un futuro, el cual todavía no se concretiza. Ciertamente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer del amparo en revisión 2013/88, promovido por R.B.J., en sesión del día dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por mayoría de diecinueve votos, determinó que dado que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si el supuesto se realiza debe generarse la consecuencia jurídica, consecuentemente, para determinar cuándo una norma jurídica cumple con la garantía de no retroactividad, se debe atender al momento de realización de sus componentes. Y en este sentido, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró: (se reproduce). De conformidad con la teoría que antecede, se debe analizar la verificación del supuesto y de la consecuencia previstos en la norma jurídica correspondiente, para así poder determinar qué ley les debe regir y, en su caso, establecer el carácter retroactivo o no de la ley cuestionada. En el caso concreto, ni en los anteriores artículos 22 y 23 de la ley burocrática estatal, ni en algún otro, se excluía a los trabajadores de confianza de ejercitar las acciones de indemnización o de reinstalación cuando no estuviesen de acuerdo con su cese, pues al respecto estatuían: (se reproducen). Pues bien, en la especie, el titular de la dependencia pública efectuó el cese del trabajador con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. En el precepto único transitorio del decreto de reformas, tampoco señala algún efecto que tienda a anular o desposeer a los servidores públicos de confianza, contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, de su derecho adquirido relativo a la estabilidad en el empleo. En este sentido, en la especie se actualiza la hipótesis prevista en el inciso 1) de la relación que antecede ya que la ley reformada, suprime un supuesto estatuido en el anterior artículo y por tanto si se aplicara retroactivamente resultaría violatorio del artículo 14 constitucional, porque regularía una situación acontecida bajo la vigencia de la ley anterior. Todo lo anterior es así porque el derecho a la estabilidad en el empleo se refiere a elementos de existencia o de validez del nombramiento del servidor público, los que, por regla general, sí deben ser regidos por las normas vigentes al momento del otorgamiento del mismo. Entonces, si se aplicara el precepto mencionado que entró en vigor a partir del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, respecto de servidores públicos de confianza contratados antes de la reforma, implica la afectación de un derecho adquirido antes de la vigencia de tal norma porque se estaría actuando sobre elementos de formación y validez del nombramiento. Además, para sostener las anteriores argumentaciones, este órgano colegiado tiene en consideración lo siguiente: 1o. Que la observancia de las reformas legales debe ser inmediata dada la naturaleza misma que les corresponde, pues no puede dudarse que la sociedad está interesada en que los actos de aplicación de la ley se refieran a las normas en vigor y no a aquellas que ya no tienen fuerza obligatoria; además, porque por encima de la determinación de abrogar una ley o de derogar o modificar determinados preceptos, está el interés público en que dicha ley o normas dejen de ser aplicadas; 2o. Que juzgar un acto o hecho determinado bajo la luz de preceptos legales que han dejado de tener obligatoriedad por haber sido éstos reformados, sin analizar el contenido de las nuevas normas legales que le son exactamente aplicables, se traduciría en: a) Aplicar una ley que no es vigente y, por ende, juzgar el acto con base en normas que ya no le son aplicables; y b) D. la voluntad del legislador y, por tanto, la voluntad democrática del pueblo expresada a través de los órganos competentes, que determinó abrogar la ley o derogar o modificar los preceptos legales correspondientes, evidentemente por considerar que son las nuevas normas legales y no las de anterior vigencia las que deben de regir dicho acto. Es aplicable al caso la jurisprudencia por reiteración emitida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, tesis P./J. 87/97, página 7, que textualmente indica: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.’ (se transcribe). No pasa inadvertida a este Tribunal Colegiado, la redacción de la fracción II del numeral 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente a partir del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, que textualmente dice: ‘Artículo 16. Los nombramientos de los servidores públicos, sólo podrán otorgarse si se encuentra creada alguna plaza específica en los presupuestos de egresos legalmente expedidos. Dichos nombramientos podrán ser: ... II. De confianza, cuando se otorguen para cubrir una plaza cuyo titular tenga alguna de las características a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, y que por lo tanto, a quienes se les otorgue, no tienen estabilidad e inamovilidad en el empleo ...’; artículo reformado que lejos de contrariar, da sustento a las anteriores consideraciones de este órgano de control constitucional, pues el mismo no deja lugar a dudas que efectivamente la intención del legislativo estatal al emitir las reformas a la ley burocrática del Estado de Jalisco, fue que solamente a los servidores públicos de confianza cuyo nombramiento se otorgara posteriormente a la vigencia de las reformas a la ley, los cuales estarían enterados de las condiciones de sus nombramientos bajo la luz de estas reformas sin violárseles su garantía de seguridad jurídica, se les privaría del derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo, pues la aludida redacción del artículo, no deja lugar a dudas de que esta negativa del derecho a la estabilidad en el empleo únicamente actúa hacia el futuro, al decir ‘cuando se otorgue’ y ‘a quienes se les otorgue’, pues de haber pretendido lo contrario, el Legislativo del Estado hubiese señalado expresamente que el no derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo, sería también relativo y aplicable a los nombramientos de esta categoría ya otorgados en el pasado, por lo que, si se pretendiera aplicar este dispositivo legal en su actual redacción, a los servidores públicos de confianza nombrados con antelación a la vigencia de las reformas, sí se actuaría hacia el pasado violentando derechos adquiridos previamente con base al nombramiento y a las disposiciones legales anteriormente vigentes, como lo son el derecho a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, y sí se caería en la aplicación retroactiva de una ley en perjuicio de persona alguna, lo que expresamente está prohibido por el artículo 14 constitucional. Ahora bien, en la demanda laboral, el actor manifestó: ‘II. En el mes de septiembre del año de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) reingresé a la institución hoy demandada, en el mismo puesto de agente de segunda de la Policía Judicial del Estado, siendo comisionado al área de recuperación de vehículos robados, posteriormente en el mes de octubre de ese mismo año, se me comisionó a la población de Puerto Vallarta, Jalisco, lugar donde permanecí por espacio de un año aproximadamente, siendo comisionado después a la población de Tala, en este Estado y aproximadamente seis meses después, en abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), se me comisionó al área de delitos sexuales, y posteriormente a la de secuestros, donde duré aproximadamente otros seis meses, siendo posteriormente designado en el área de robos varios, después a órdenes de aprehensión y en el mes de mayo de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) fui comisionado a delitos varios, permaneciendo ahí hasta que injustificadamente, en el mes de octubre del año próximo pasado se me ordenó que permaneciera en la guardia de la policía investigadora, hasta nueva orden, ya que se habían hecho imputaciones por demás calumniosas; como en su momento se demostrará y estuve ahí hasta el día 31 de diciembre pasado, fecha que se determinó para destituirme injustificadamente de mi cargo, sin que el suscrito haya dado motivo alguno para ello.’. Por su parte, la demandada al respecto expuso: ‘II. Lo manifestado por el actor en este punto de hechos, en parte es cierto y en parte es falso, en cuanto a los lugares de adscripción y el puesto, existen documentos en su expediente personal dentro de la oficina correspondiente de la demandada que así lo señalan, siendo totalmente falso que se le haya ordenado injustificadamente su adscripción a la guardia de la policía investigadora, también es falso que se le hayan hecho imputaciones calumniosas, sino que las imputaciones que se le hicieron al actor, fueron ciertas y demostradas dentro del procedimiento administrativo instaurado por la Procuraduría General de Justicia del Estado, el cual culminó en el cese dictado por el titular de la misma conforme a derecho, en tal virtud tampoco es cierto que se le haya determinado destituir al hoy actor injustificadamente de su cargo, sino por lo contrario, el cese fue justificado, por haberse demostrado dentro del multicitado procedimiento administrativo las faltas en que incurrió en el desempeño de sus funciones, las que constituyen debidamente la causal de cese.’. De lo anterior se evidencia que no existió controversia en cuanto a la fecha de ingreso y puesto del actor. Como corolario de lo anterior, se tiene que el argumento del tribunal responsable, consistente en que el actor no tiene estabilidad en el empleo, de acuerdo con la legislación de que se trata, es ilegal, toda vez que debe tenerse en consideración que fue contratado bajo una legislación que sí le daba esa estabilidad (la vigente en mil novecientos noventa y cinco) y desde ese momento adquirió ese derecho, de modo tal que si una reforma establece que los empleados de confianza no tienen estabilidad en el empleo, como acontece en el caso, no puede la misma aplicarse a una situación pasada, como a la del actor, dado que si se aceptara que la nueva norma le es aplicable, sería retroactiva en su perjuicio, lo que no es válido constitucionalmente, dado que se le privaría de ese derecho adquirido conforme a la ley anterior, el de la estabilidad en el empleo. ... En virtud de lo considerado en esta ejecutoria se ordena realizar denuncia de contradicción de tesis, con el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito en el amparo directo 494/2001 y para tal efecto solicítesele copia certificada de dicha resolución. Al resultar eficaces los conceptos de violación lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para el siguiente efecto: La autoridad responsable dejará insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emitirá otro, en el que, tomando en cuenta que la condición de empleado de confianza del actor no afecta su estabilidad en el empleo, atento las razones antes expresadas, proceda al estudio de la acción principal de reinstalación así como al de las acciones accesorias: salarios caídos, incrementos salariales y aguinaldo posterior a la fecha del cese, debiendo reiterar lo relativo a las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcional a la fecha del cese."


II. Del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


1) A. directo 494/2001, promovido por el Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta.


En sesión de veinte de febrero de dos mil dos, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito concedió el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. ... Lo antes expuesto permite estimar que resulta fundado y suficiente para otorgar la protección federal solicitada la parte de la queja en la que se alega la ilegalidad del laudo reclamado bajo el argumento de que el demandante tiene el carácter de servidor público de confianza y en esa calidad, no se encuentra protegido por la ley burocrática aplicable en cuanto a la estabilidad en el empleo, lo que implica la improcedencia de la indemnización constitucional y el pago de salarios vencidos con motivo del cese; evento cuya actualización, de acuerdo a la técnica jurídica, hace innecesario analizar cualquier otro aspecto relacionado con los hechos en que se sustentaron las pretensiones ejercitadas al efecto en el libelo natural. Ciertamente, la circunstancia indicada por el cuerpo edilicio quejoso en el sentido de que el accionante se desempeñaba como contralor municipal, se deriva de lo confesado por éste en el punto primero del capítulo de hechos de la demanda laboral, toda vez que en él narró que con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho ingresó a prestar sus servicios a la demandada en el cargo indicado desarrollando la revisión del gasto efectuado por las diferentes dependencias de aquel Ayuntamiento con el propósito de llevar un control estricto del gasto público (foja 1). Precisado lo anterior, debe indicarse que de la lectura de las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República se deriva que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley; que en caso de que sean separados de manera injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal; que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, así como el que las personas que desempeñen éstos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. Además, del análisis del artículo 115, fracción VIII, último párrafo, de aquel ordenamiento legal, se aprecia que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la propia Constitución Federal. Por su parte, el numeral 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece que las relaciones laborales del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la que deberá establecer el servicio civil de carrera, respetando las disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias. En ese tenor se tiene que la citada Ley para los Servidores Públicos del Estado Jalisco y sus Municipios, que es el ordenamiento que regula las relaciones de la institución pública quejosa con los trabajadores a su servicio, recoge el contenido de la fracción IX, apartado B, del artículo 123 constitucional, en sus artículos 7o., 22, primer párrafo, 23, antepenúltimo y penúltimo párrafos y 107, vigentes en el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (las reformas del segundo y cuarto de los dispositivos invocados entraron en vigor el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, según se deduce del Decreto 17121 de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, expedido por la Legislatura del Estado, publicado en el periódico oficial de la entidad el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho), que establecen que los servidores públicos de base serán inamovibles y los de nuevo ingreso no lo serán sino después de transcurridos seis meses ininterrumpidos de servicios, sin nota desfavorable en su expediente; que ningún servidor público de base podrá ser cesado, sino por causa justificada; que el servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas condiciones que lo venía desempeñando o porque se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo; por si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública la causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo; que prescribirán en sesenta días las acciones de los servidores públicos de base, para pedir la reinstalación en su trabajo, o la indemnización que la ley concede, contando el término a partir del día siguiente en que le sea notificado el cese. En tanto que lo estatuido en la fracción XIV del mismo numeral 123 constitucional invocado, relativo a los cargos que deben considerarse de confianza y a las canonjías a que tienen derecho los servidores públicos que ocupen cargos de esa naturaleza, son recogidos en los artículos 4o., fracción III y 8o., de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios vigente en el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (las reformas del segundo de los dispositivos invocados entraron en vigor el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, según se deduce del Decreto 17121 del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, expedido por la Legislatura del Estado, publicado en el periódico oficial de esta entidad el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho), de los que se evidencia que serán considerados como trabajadores de confianza en los Ayuntamientos, entre otros, los contralores; que tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas, sin responsabilidad para ellas, y sin necesidad de instaurar procedimiento administrativo, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, podrán sin más trámite, dictar el cese que termine la relación laboral, si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza a juicio del titular de dicha entidad pública. También debe resaltarse que el dispositivo 120 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Jalisco vigente en el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, establece que los servidores públicos del Ayuntamiento se dividen en: de confianza y de base; que los primeros son aquellos que desempeñan las funciones enunciadas en el artículo 4o., y en particular, los mencionados en la fracción III del mismo artículo de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En este orden de ideas, es claro que la entidad agraviada está en lo justo al argüir que las condenas que se le impusieron en el laudo impugnado respecto de la acción principal ejercitada por el empleado público son ilegales, en virtud de que éste carece de acción para demandar el pago de la indemnización constitucional por cese, puesto que de la armonización de lo establecido en la parte final del artículo 115 y en las fracciones IX y XIV del apartado B del precepto 123, ambos constitucionales, en relación con el numeral 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y los diversos 4o., fracción III, 7o., 8o., 22, primer párrafo, 23, antepenúltimo y penúltimo párrafos y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios vigente en el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, en su calidad de empleado de confianza sólo tiene derecho a las medidas protectoras del salario, así como a los beneficios de la seguridad social, lo que desde luego excluye que sea titular de otros derechos, como el de la inamovilidad; o sea, que al no tener el accionante, en su carácter de servidor público de confianza, estabilidad en el empleo por disposición constitucional y legal, como se vio, entonces, carece de acción para demandar prestaciones que deriven directamente de aquélla, como lo son la reinstalación o la indemnización constitucional. Consecuentemente, en este aspecto y al margen de lo alegado y probado por el servidor público en el justiciable en relación con las pretensiones que hizo derivar del cese alegado y del pronunciamiento que al respecto se hizo en el laudo, es indudable que la decisión final del enjuiciado en declarar procedente la acción principal ejercitada en el libelo laboral y por ende, las condenas decretadas en contra de la dependencia pública quejosa respecto del pago de los reclamos inherentes a ella, resultan violatorias de garantías en perjuicio de ésta, dado que el instructor tiene la obligación conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y al encontrar de los hechos de la demanda que no procede la acción, como sucede en el justiciable, debe de absolver. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 580, que se puede consultar en la página 382 del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (se transcribe). También es de oportuna aplicación la jurisprudencia número 15, publicada en la página 10, del mismo tomo que la indicada precedentemente, bajo la voz de: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones lo que procede es otorgar la protección federal solicitada para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar emita uno nuevo en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare improcedente la acción principal ejercitada por el servidor público y por ende, absuelva a la entidad pública del pago de las prestaciones inherentes como son la indemnización constitucional y salarios vencidos, sin perjuicio de que reitere lo demás resuelto en el laudo combatido."


2) A. directo 519/2002, promovido por J.A.R.D..


En sesión de cuatro de diciembre de dos mil dos, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito concedió el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación hechos valer que se examinarán en diverso orden al de su formulación, conducen a las siguientes consideraciones jurídicas. ... En otro aspecto, es infundado el motivo de disensión en que se alega infracción al artículo 14 constitucional porque la responsable viola en su perjuicio el principio de irretroactividad de la ley, porque aplica los preceptos 8o., 22, 23 y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en vigor a partir del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho y hasta el veinte de enero de dos mil uno, pese a que no estaban vigentes en el momento en que se inició la relación laboral con la demandada. Para una mejor comprensión de la conclusión a que se arriba, es importante tener en cuenta que de las constancias procesales inherentes se advierte que J.A.R.D. demandó del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, entre otras, la reinstalación en el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo había venido desempeñando, así como el pago de salarios caídos, por haber sido cesado sin causa justificada. Al exponer los hechos en que sustentó sus reclamos, expresó haber ingresado a prestar sus servicios para la entidad demandada a partir del doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, con el cargo de inspector de reglamentos. Asimismo manifestó que mediante resolución de diecinueve de junio de dos mil, se decretó su cese por parte de la dependencia pública; que dicha determinación es ilegal ya que no se demostró la existencia de ninguna causal de las previstas por la ley que lo ameritara. La entidad demandada al producir contestación a la demanda adujo que eran improcedentes dichos reclamos porque la terminación de la relación de trabajo es consecuencia del cese que en su oportunidad se dictó en el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral; que el actor se desempeñaba en el puesto de inspector multimodal, adscrito a la Dirección General de Inspección de Reglamentos, cargo que se encuentra considerado como de confianza por el artículo 4o., inciso b) y fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; por cuanto a la fecha de ingreso del actor, convino con éste que ello aconteció el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco; en tanto que en relación con la fecha de la resolución de cese, refirió que ésta es del dieciséis de junio del dos mil. El tribunal responsable al dictar el laudo cuestionado absolvió a la demandada de la reinstalación y pago de salarios caídos, porque, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4o. y 8o., en relación con el 22, 23 y 107 de la ley burocrática estatal, al ser el acto conflicto de leyes emitidas sucesivamente y que tienden a regular un mismo hecho, un mismo acto o una misma situación. Es así que la garantía de irretroactividad de la ley consiste esencialmente en que ésta no puede regular ni aplicarse a situaciones o hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia, o bien, afectar derechos adquiridos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tomado en consideración como parámetros para determinar si una ley es o no retroactiva, esencialmente, por una parte, la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos y, por otra, los componentes de toda norma jurídica, como son el supuesto y su consecuencia; lo anterior puede consultarse en las jurisprudencias números P./J. 87/97 y P./J. 123/2001, ambas sustentadas por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen visibles, respectivamente en la página 7, T.V., noviembre de 1997, y página 16, Tomo XIV, octubre de 2001, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en su orden dicen: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.’ (se transcribe) y ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.’ (se transcribe). Así se tiene, que en términos de la tesis sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 53, Volúmenes 145-150, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.’, el derecho adquirido es aquel en virtud del cual se introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado. Conforme a la primera teoría de que se trata, para determinar si el precepto impugnado es o no violatorio de la garantía mencionada, es necesario precisar, en primer lugar, si el quejoso tenía ya dentro de su haber jurídico el derecho al que alude o se trataba sólo de una expectativa de derecho. En este orden de ideas, resulta de trascendencia tener en cuenta que la estabilidad en el empleo se entiende como el derecho de que gozan los trabajadores a garantizar su permanencia en el trabajo, y a no ser separados sin causa justificada; dicho en otras palabras es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución en unos casos de la voluntad del trabajador y en otras del patrón. Destacado lo anterior, de la interpretación armónica de los preceptos 4o., 8o., 22, 23 y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigentes a partir del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho y hasta el veinte de enero de dos mil uno, cuyo contenido se transcribió en líneas precedentes, se advierte que la reinstalación en el cargo o el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario y el pago de salarios vencidos, son pretensiones que se derivan del derecho de los trabajadores de base, sin incluir a los de confianza, en esa época, a la estabilidad en el empleo, por no poder ser despedidos del mismo sino por causas justificadas, previa instauración del procedimiento administrativo en que se compruebe que incurrió en alguna de las causales de cese. Luego, ello significa que acorde a los diversos criterios definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar si una ley es o no retroactiva, en la especie se está en presencia, no de un derecho adquirido, sino de una expectativa de derecho, según se explicará a continuación. En el caso a estudio, según se colige de la demanda laboral, el trabajador actor manifestó que ingresó a laborar para la demandada el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco como inspector de reglamentos del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, hecho del que por cierto no se generó controversia; en tanto que el cese ocurrió el dieciséis de junio del dos mil uno. Lo antes narrado pone de relieve lo infundado de lo alegado por el peticionario del amparo en la parte de la queja que se atiende, puesto que como se dejó perfectamente esclarecido, la garantía de irretroactividad de la ley, consiste esencialmente en que ésta no puede regular ni aplicarse a situaciones o hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia, o bien, afectar derechos adquiridos, supuestos jurídicos que, en la especie, opuesto a lo que se arguye, se respetaron, porque el tribunal responsable no aplicó la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente a partir del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, respecto de hechos pasados sino contemporáneos al momento en que ocurrió el cese y que según lo manifestado por el actor aconteció el diecinueve de junio del dos mil, por hechos ocurridos durante la vigencia de dicho ordenamiento legal, que fue precisamente cuando se alega ocurrió el cese del demandante, por tanto, al atender al precepto legal vigente en el momento en el que se actualizó la situación específica y concreta, esto es, el hecho generador del derecho ejercido, que se presenta específicamente cuando el servidor público fue cesado de su cargo; luego entonces, resulta incontrovertible que el tribunal instructor obró con apego a derecho, sin que pueda reprochársele jurídicamente el que dejara de observar lo contemplado en la legislación de vigencia anterior. No está por demás señalar que, en la especie no se violaron derechos adquiridos, por el hecho de que el vínculo laboral entre las partes contendientes se inició el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, es decir, durante la vigencia de la anterior ley, ya que con motivo de habérsele otorgado en esa fecha su nombramiento, sólo lo obligaba al cumplimiento de las condiciones que se fijen y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley, empero, con motivo de ello no adquirió derechos en su favor, sino que sólo significaba que contaba con una expectativa de derecho, entendida como una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado, porque se insiste, la expectativa de derecho se consolidó emergiendo como un derecho adquirido en el momento en que la entidad pública demandada ejerció su facultad para cesar al servidor público, es decir el dieciséis de junio del dos mil y no el día diecinueve de ese mismo mes y año como se citó por el actor, por ende, es obvio que la afectación al derecho del trabajador se surtió durante la vigencia de la ley burocrática estatal en vigor a partir del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho y hasta el veinte de enero de dos mil uno. De ahí que, en la especie, no existió afectación al derecho adquirido, ya que se insiste, éste se materializó o concretó hasta que se cesó al servidor público, lo que implica que al ocurrir éste durante la vigencia de la legislación de que se trata, por ello, lo procedente es juzgar los hechos que motivaron dicho cese bajo la luz de los preceptos legales que estaban en vigor al momento de que éste ocurrió. Por consiguiente, debe concluirse que la estabilidad en el empleo que correspondía a los servidores públicos de confianza al servicio del Gobierno del Estado de Jalisco y sus Municipios, conforme a la teoría de los derechos adquiridos y expectativas de derecho en materia de retroactividad de leyes, sólo constituye una posibilidad de cuestionar en la vía laboral la decisión que determine su cese; luego, si ese derecho a la estabilidad en el empleo se abrogó con las reformas de que fue objeto la ley respectiva, vigente del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho al veinte de enero de dos mil uno; ello implica que si durante ese último periodo se ejerció por la entidad pública la facultad de cesar al servidor público de confianza, al caso debe aplicarse, con independencia de la época en que se le otorgó su nombramiento, las normas en vigor en la fecha en que se decretó esa determinación por el titular de la entidad pública, ya que los hechos que le sirven de sustento son de realización contemporánea. Así las cosas, resulta que en el caso, es aplicable al actor la disposición legal que establece que a los empleados de confianza se les podrá cesar sin previo procedimiento, en atención fundamentalmente a que, se insiste, el cese ocurrió durante la vigencia de la ley de que se trata, en vigor a partir del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, por ello, este órgano colegiado no comparte el criterio que se invoca en los conceptos de violación, sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, al resolver el amparo directo 54/99, de cuya ejecutoria obra en autos copia certificada. Consecuentemente, como el criterio que se sostiene en el aspecto señalado, discrepa de lo que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, al resolver el amparo directo 54/99, promovido por L.M.V. de la Mora, con fundamento en los artículos 196, último párrafo y 197-A de la Ley de A., denúnciese la posible contradicción de criterios a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales a que haya lugar. Bajo esa perspectiva si como se vio, el tribunal responsable estimó que el ahora quejoso carecía de derecho para ejercitar la acción de indemnización constitucional con apoyo en los artículos 4o., 8o., 22, 23 y 107 de la ley burocrática estatal en vigor a partir de enero de mil novecientos noventa y ocho y hasta el veinte de enero de dos mil uno, tal conclusión es objetivamente correcta dado que en la especie no aplicó una norma sustantiva de manera retroactiva en perjuicio del quejoso y, por ende, con su actuar no incurrió en violación al artículo 14 de la Carta Magna. Sobre el particular, es aplicable la tesis 2a. LXXXVIII/2001, que sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece visible en la página 306, T.X., junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.’ (se transcribe). En otro aspecto, debe indicarse que de la lectura de las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República se deriva que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley; que en caso de que sean separados de manera injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal; que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, así como el que las personas que desempeñen éstos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. Además, del análisis del artículo 115, fracción VIII, último párrafo, de aquel ordenamiento legal, se aprecia que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la propia Constitución Federal. Por su parte, el numeral 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece que las relaciones laborales del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la que deberá establecer el servicio civil de carrera, respetando las disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias. En ese tenor se tiene que la citada Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que es el ordenamiento que regula las relaciones de la institución pública ahora tercero perjudicada con los trabajadores a su servicio, recoge el contenido de la fracción IX, apartado B del artículo 123 constitucional, en sus artículos 7o., 22, primer párrafo, 23, antepenúltimo y penúltimo párrafos y 107, vigentes en junio del dos mil en que fue cesado el servidor público quejoso (las reformas del segundo y cuarto de los dispositivos invocados entraron en vigor el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, según se deduce del Decreto 17121 de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, expedido por la Legislatura del Estado, publicado en el periódico oficial de esta entidad el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho), que establecen que los servidores públicos de base serán inamovibles y los de nuevo ingreso no lo serán sino después de transcurridos seis meses ininterrumpidos de servicios, sin nota desfavorable en su expediente; que ningún servidor público de base podrá ser cesado, sino por causa justificada; que el servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas condiciones que lo venía desempeñando o porque se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo; que si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública la causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo; que prescribirán en sesenta días las acciones de los servidores públicos de base, para pedir la reinstalación en su trabajo, o la indemnización que la ley concede, contando el término a partir del día siguiente en que le sea notificado el cese. En tanto que lo estatuido en la fracción XIV del mismo numeral 123 constitucional invocado, relativo a los cargos que deben de considerarse de confianza y a las canonjías a que tienen derecho los servidores públicos que ocupen cargos de esa naturaleza, son recogidos en los artículos 4o., fracción III y 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente en el mes de junio de dos mil, de los que se evidencia que serán considerados como trabajadores de confianza en los Ayuntamientos, entre otros, todos aquellos que realicen funciones de inspección; que tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas, sin responsabilidad para ellas, y sin necesidad de instaurar procedimiento administrativo, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, podrán sin más trámite, dictar el cese que termine la relación laboral, si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza a juicio del titular de dicha entidad pública. En este orden de ideas, es claro que el tribunal responsable estaba imposibilitado para imponer las condenas respectivas a la demandada respecto a la acción principal ejercitada por el empleado público, en virtud de que éste carece de acción para demandar la reinstalación por cese, puesto que de la concatenación de lo establecido en la parte final del artículo 115 y en las fracciones IX y XIV del apartado B del precepto 123, ambos constitucionales, en relación con el numeral 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y los diversos 4o., fracción III, 7o., 8o., 22, primer párrafo, 23, antepenúltimo y penúltimo párrafos y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en vigor a partir del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho y hasta el veinte de enero del dos mil uno, en su calidad de empleado de confianza, contrario a lo que se alega, sólo tiene derecho a las medidas protectoras del salario, así como a los beneficios de la seguridad social, lo que desde luego excluye que sea titular de otros derechos, como el de la inamovilidad; o sea, que al no tener el accionante, en su carácter de servidor público de confianza, estabilidad en el empleo por disposición constitucional y legal, como se vio, entonces, carece de acción para demandar prestaciones que deriven directamente de aquélla, como lo son la reinstalación o la indemnización constitucional. De ahí que, es infundada la parte de la queja en que se arguye que no existe disposición constitucional que establezca que los servidores públicos de confianza carecen de estabilidad en el empleo ni a demandar las acciones correspondientes de reinstalación o indemnización constitucional, porque como se vio del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, de la Carta Magna se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo y por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la propia Constitución y la ley no les confiere. Al respecto, es importante tener en cuenta que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, determinó al resolver la contradicción de tesis 29/92, entre el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, resuelta en sesión privada de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, misma que dio origen a la jurisprudencia 4a./J. 22/93, consultable en la página 20, tomo 65, mayo de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe). Por su parte, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes y del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, en lo relativo, dispone: Artículo 1o. ... Artículo 2o. ... Artículo 4o. ... Artículo 6o. ... Artículo 8o. ... Artículo 9o. ... Artículo 37. ... Artículo 96. ... Del análisis de los preceptos constitucionales y legales antes transcritos, se advierte que efectivamente, en general, los trabajadores al servicio del Estado pueden ocurrir ante los Tribunales de Arbitraje para dirimir los conflictos de carácter laboral que pudieran surgir, incluyendo aquellos en que como consecuencia de su separación injustificada se pretenda la reinstalación en el empleo o el pago de la indemnización correspondiente. Sin embargo, tanto en la Ley Suprema como en el estatuto en cuestión, expresamente se establece un tratamiento de excepción para los denominados trabajadores de confianza, los cuales, conforme al mencionado artículo 123, apartado B, fracción XIV constitucional, solamente ‘disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social’, esto es, se les excluye del derecho a la estabilidad en el empleo; y, en términos del artículo 6o. del estatuto de referencia, se les excluye también de la aplicación del propio ordenamiento, lo que debe entenderse para los efectos de las acciones derivadas de la estabilidad en el empleo, sindicales y de huelga. Entonces, es claro que el derecho de los trabajadores al servicio del Estado para demandar, en su caso, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, le asiste únicamente a aquellos que ocupen puestos de base o supernumerarios en términos de la fracción IX del apartado B del citado artículo 123 constitucional, pero en modo alguno corresponde tal posibilidad legal a los trabajadores de confianza, los que si bien es cierto, pueden ocurrir ante los Tribunales de Arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales, también lo es que en su condición solamente tienen expedito su derecho para aquellas cuestiones que se refieran a la protección de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para demandar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la indemnización constitucional o la reinstalación, por estar expresamente excluidos de tal derecho. De acuerdo con los razonamientos anteriores, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito es incorrecto, pues para fundarlo, no solamente hace una errónea interpretación del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, particularmente de sus preceptos transcritos, en cuanto se ubica a los trabajadores de confianza en los supuestos a que se refiere tal ordenamiento, sino que, además, tal criterio se emite en franca contradicción con el citado artículo 6o. de este estatuto que expresamente excluye a los trabajadores con ese carácter, de manera hasta reiterativa, de la aplicación del propio ordenamiento, e igualmente se contrapone con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, que los excluye también del derecho a la estabilidad en el empleo. La contradicción de tesis transcrita originó la jurisprudencia de que se trata bajo el rubro y texto siguientes: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (se transcribe). De lo antes precisado se desprende que por disposición constitucional los servidores públicos de confianza carecen de estabilidad en el empleo, ya que sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social; sobre el tópico se encuentra la tesis P. LXXIII/97, que sustenta el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece consultable en la página 176, Tomo V, mayo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Por ende, de acuerdo a las consideraciones vertidas resulta inaplicable la parte transcrita de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia I.4o.A.J., que invoca en sus motivos de inconformidad el quejoso, de rubro siguiente: ‘JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA VÍA DEL, ES LA IDÓNEA PARA RECLAMAR EL CESE DE LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XIII DEL INCISO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’, ya que como se observa, se refiere a la vía idónea para que los trabajadores a que alude el artículo 123, inciso B), fracción XIII, de la Carta Magna, es decir ‘los militares, marinos y miembros de cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior’, reclamen el cese de que fueron objeto, hipótesis que dicho sea de paso, no se actualiza en el caso concreto, porque en la especie se trata de un servidor público que ocupaba el cargo de inspector de reglamentos del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco; además, en adición a lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A., dicho criterio jurisprudencial no resulta de observancia obligatoria por provenir de un Tribunal Colegiado del Primer Circuito (Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito). En otro aspecto, es infundado el motivo de disensión en que se alega infracción al principio de congruencia, por el hecho de que la demandada no manifestó nada respecto a que el accionante careciera de acción o derecho para reclamar las prestaciones inherentes al cese alegado por ser trabajador de confianza, toda vez que basta imponerse del contenido de la contestación de demanda para advertir que esa defensa sí la planteó la institución demandada (foja 13) y fue tomada en cuenta por el responsable al dilucidar la contienda. Por consiguiente, atento todas las consideraciones precedentes, se considera inaplicable en la especie, el criterio citado en los conceptos de violación, sostenido por este órgano colegiado, al resolver el amparo directo 687/92, en virtud de que el cese decretado y los hechos que dieron origen al mismo ocurrieron durante la vigencia de la ley burocrática estatal en vigor antes del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en donde por cierto, sí se contemplaba el derecho a la estabilidad en el empleo, aun tratándose de empleados de confianza, de ahí que no exista contradicción entre el criterio en dicho amparo sustentado con la jurisprudencia que se invoca en el laudo. Por otra parte, es fundada la parte de la queja en que el peticionario aduce ilegalidad del laudo combatido en la parte en que el responsable determina que el salario que debe tomarse en cuenta para la cuantificación de las condenas relativas asciende a cuatro mil doscientos setenta y dos pesos con noventa centavos, aunque para ello tenga que suplirse la deficiencia de la queja en términos de lo establecido por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de A., por tratarse de un juicio de garantías promovido por el trabajador. ... Visto así el asunto, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al peticionario para efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo combatido y en uno nuevo que emita, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria determine que el monto salarial conforme al cual deben de cuantificarse las condenas impuestas es el relativo a la cuantía de cuatro mil trescientos setenta y nueve pesos con ochenta centavos, que adujo percibir el demandante como salario integrado, sin perjuicio de que reitere lo demás decidido en el laudo."


CUARTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., que regulan específicamente las hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el P. o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de A.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa se refieren, específicamente, a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque su finalidad es unificar los criterios jurídicos, dado que la resolución que se dicte tiene el efecto de fijar la jurisprudencia sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis" debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias a las que ya se hizo mención.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Dicho criterio se encuentra plasmado en la siguiente jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. I. Las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito tienen los siguientes antecedentes:


A. directo 54/99.


1. L.M.V. de la Mora ocurrió, por conducto de su apoderado, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, a demandar al Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana el pago de la indemnización constitucional, así como la parte proporcional del aguinaldo y vacaciones, prima vacacional y salarios vencidos, en virtud del despido de que fue objeto; con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve en el cargo que desempeñaba desde el trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, como secretaria de departamento, adscrita al departamento de mantenimiento de la entidad pública demandada.


2. El citado Tribunal de Arbitraje formó y registró el juicio laboral con el número 467/98-A, y seguido el mismo por todos sus trámites legales dictó laudo en el que absolvió a la demandada únicamente por lo que hace a la indemnización constitucional, los salarios vencidos y prima vacacional.


3. Inconforme con el laudo L.M.V. de la Mora, parte actora en el juicio laboral, promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, donde se registró con el número 54/99; con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y nueve el referido órgano jurisdiccional dictó ejecutoria que concedió el amparo solicitado "para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que, con base en los lineamientos de esta ejecutoria sostenga las consideraciones y resolutivos que no hayan sido materia de estudio, así como la determinación de estimar como servidor público de confianza a la quejosa y, en observancia a lo preceptuado en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco anterior a las reformas del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, se pronuncie, con plenitud de jurisdicción acerca de la procedencia de la acción de indemnización constitucional y el pago de las prestaciones derivadas de ésta. Y en el aspecto relativo al pago de la prestación consistente en el pago de la parte proporcional de aguinaldo y vacaciones, se pronuncie en forma congruente de acuerdo a las constancias que al respecto obran en el juicio laboral.".


La anterior conclusión se apoyó, en síntesis, en las consideraciones siguientes:


• Fue incorrecta la conclusión alcanzada por la responsable, en cuanto estimó que la actora carecía de derecho para ejercitar la acción de reinstalación o pago de indemnización constitucional, con apego en disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que entraron en vigor con posterioridad al inicio de la relación de trabajo; ello lo consideró así porque el quejoso fue contratado cuando la ley burocrática del Estado confería a los servidores públicos de confianza la estabilidad en el empleo, por lo que las nuevas normas no podían aplicársele en forma retroactiva ya que se haría obrando hacia el pasado y con lesión de los mencionados derechos adquiridos.


A. directo 332/2002.


1. R.M.G. acudió ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, a demandar de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, la reinstalación en el cargo que desempeñaba desde el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco como agente de segunda de la Policía Judicial de esa entidad federativa, así como el pago de salarios caídos y de sus incrementos, prima vacacional, aguinaldo, bono y día del policía, alegando despido injustificado, lo que dijo ocurrió el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


2. El referido Tribunal de Arbitraje formó y registró el expediente del juicio laboral con el número 48/2000-D; en su oportunidad dictó laudo por el que absolvió a la demandada de reinstalar al actor y del pago de las prestaciones demandadas, en virtud de que conforme a lo dispuesto en los artículos 8o., 22 (a contrario sensu) y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, el cargo que desempeñaba el actor es de confianza y, por ello, no tenía derecho para reclamar la acción de reinstalación o la indemnización constitucional.


3. Inconforme con el laudo, R.M.G., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, donde se registró con el número 332/2002; con fecha cuatro de octubre de dos mil dos el referido órgano jurisdiccional pronunció ejecutoria que concedió el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictara otro "tomando en cuenta que la condición de empleado de confianza del actor no afecta su estabilidad en el empleo, atento las razones antes expresadas, proceda al estudio de la acción principal de reinstalación así como al de las acciones accesorias: salarios caídos, incrementos salariales y aguinaldo posterior a la fecha del cese, debiendo reiterar lo relativo a las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcional a la fecha de cese".


Las consideraciones en que se apoyó tal conclusión, en esencia, son las siguientes:


• Las disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que estaban vigentes en la fecha en que se otorgó al quejoso el nombramiento de agente de Policía Judicial de esa entidad federativa, conferían a los servidores públicos de confianza la estabilidad en el empleo, por lo que a partir de entonces adquirió el derecho a la inamovilidad y por esa razón podía, como lo hizo, ejercitar las acciones de cumplimiento de contrato o de pago de la indemnización constitucional en caso de despido injustificado, ya que el derecho a la estabilidad en el empleo se refiere a elementos de existencia o de validez del nombramiento del servidor público, los que por regla general deben ser regidos por las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Por tanto, de aplicarse las normas reformadas respecto de servidores públicos de confianza contratados cuando estaban en vigor las disposiciones anteriores, se afectaría un derecho adquirido bajo el imperio de estas últimas, con lo que se caería en la aplicación retroactiva de una ley en perjuicio de persona alguna, lo que está expresamente prohibido por el artículo 14 constitucional. Además, el artículo 22 reformado da sustento a las consideraciones señaladas, pues no deja lugar a dudas de que la falta de estabilidad en el empleo de los servidores públicos de confianza actúa únicamente hacia el futuro al señalar "cuando se otorgue" y "a quienes se les otorgue" pues, de lo contrario, el Legislativo del Estado hubiese señalado expresamente que el no derecho a la inamovilidad en el empleo es aplicable también a los nombramientos de esa categoría otorgados en el pasado. Invocó en apoyo de tales consideraciones la tesis de jurisprudencia número 87/97 del Tribunal P., de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.".


II. Las ejecutorias del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito tienen los siguientes antecedentes:


A. directo 494/2001.


1. J.V.V., por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, demandó del Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco, la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos, vacaciones y prima vacacional, alegando que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho fue cesado injustificadamente en el cargo que desempeñaba como contralor municipal de ese cuerpo edilicio, con funciones de revisión de gasto público que desempeñaba desde el dieciséis de enero de ese año.


2. El citado Tribunal de Arbitraje formó y registró el expediente del juicio laboral con el número 605/98-A, y seguidos los trámites de ley dictó laudo en el que condenó al demandado al pago de tres meses de salarios por concepto de indemnización constitucional al actor, así como de los salarios caídos, días festivos, vacaciones y aguinaldo.


3. Inconforme con el laudo, el Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, donde se registró con el número 494/2001; con fecha veinte de febrero de dos mil dos, el referido órgano jurisdiccional dictó ejecutoria que concedió el amparo solicitado para el efecto de que "el tribunal responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar emita uno nuevo en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare improcedente la acción principal ejercitada por el servidor público y, por ende, absuelva a la entidad pública del pago de las prestaciones inherentes como son la indemnización constitucional y salarios vencidos".


Las consideraciones en que se apoyó dicha ejecutoria son, en síntesis, las siguientes:


• El quejoso carece de acción para demandar las prestaciones que deriven directamente de la estabilidad en el empleo, como son la reinstalación o la indemnización constitucional, pues así se desprende de una debida interpretación de las disposiciones contenidas en la parte final del artículo 115 y en las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123, ambos de la Constitución Federal, en relación con el 116 de la Constitución Federal y los diversos 4o., 7o., 8o., 22, primer párrafo, 23, antepenúltimo y penúltimo párrafos y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente en el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, que recogen el contenido de las mencionadas disposiciones constitucionales, conforme a las cuales los servidores públicos de confianza (como es su caso) sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario, así como a los beneficios de seguridad social, lo que desde luego excluye que sea titular de otros derechos, como el de la inamovilidad.


• Invocó en apoyo de esa determinación la tesis de jurisprudencia número 580, consultable en la página 382 del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, intitulada: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.".


A. directo 519/2002.


1. J.A.R.D. ocurrió ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, a demandar al Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, la reinstalación en el cargo que desempeñaba desde el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, como inspector de Reglamentos, adscrito a la Dirección General de Inspección de Reglamentos de Zapopan, así como salarios vencidos, vacaciones y aguinaldo, arguyendo que fue despedido injustificadamente con fecha diecinueve de junio de dos mil dos.


2. Seguido el juicio laboral que se registró con el número 6651/2000-B, el Tribunal de Arbitraje señalado dictó laudo en el que absolvió a la entidad demandada de reinstalar al actor, así como del pago de los salarios vencidos con los incrementos y demás prestaciones demandadas, por considerar que el puesto desempeñado por el actor se considera de confianza por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por lo que dicho trabajador no goza del derecho para reclamar la acción de reinstalación, o bien, de la indemnización constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8o., 22 (a contrario sensu) y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


3. Inconforme con el laudo J.A.R.D., parte actora en el juicio laboral, promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que se registró con el número 519/2002; con fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, el referido órgano jurisdiccional pronunció ejecutoria por la que concedió el amparo solicitado en cuanto a las medidas protectoras del salario, así como a los beneficios de seguridad social, con base en las siguientes consideraciones:


En cuanto a la acción principal ejercida (reinstalación) se estableció que:


• La estabilidad en el empleo es el derecho de que gozan los trabajadores a garantizar su permanencia en el trabajo y a no ser separados sin causa justificada; que acorde con los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia para determinar si una ley es o no retroactiva, en la especie, se está en presencia no de un derecho adquirido sino de una expectativa de derecho, entendida esta última como una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado; la expectativa de derecho se consolidó emergiendo como un derecho adquirido en el momento en que la entidad pública demandada ejerció su facultad para cesar al servidor público y no cuando se le otorgó el nombramiento.


• Por tales motivos, la conclusión que alcanzó la autoridad responsable en el sentido de que el quejoso carecía de derecho para ejercitar la acción de indemnización constitucional con apoyo en los artículos 4o., 8o., 22, 23 y 107 de la ley burocrática estatal en vigor a partir de enero de mil novecientos noventa y ocho es correcta, porque no aplicó una norma sustantiva de manera retroactiva en perjuicio del quejoso y, por ende, no incurrió en violación al artículo 14 constitucional, citando en apoyo la tesis 2a. LXXXVIII/2001 de la Segunda Sala intitulada: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.".


• Desde otra perspectiva, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 115 y en las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Federal, en relación con el 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y los diversos 4o., fracción III, 7o., 8o. y 22, primer párrafo, 23, antepenúltimo y penúltimo párrafos y 107, todos de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en vigor a partir del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, que recogen el contenido de las referidas disposiciones constitucionales, los servidores públicos de confianza sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario, así como a los beneficios de seguridad social, lo que excluye que sean titulares de otros derechos, como el de inamovilidad y, por ende, no tienen derecho a demandar prestaciones que derivan directamente de esta última, como son la reinstalación o la indemnización constitucional. Tales consideraciones las apoyó el órgano colegiado en la tesis de jurisprudencia número 4a./J. 22/93 y en la tesis del Tribunal P. P. LXXIII/97 que, respectivamente, se intitulan: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.", y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.".


Atento los antecedentes relatados y con el fin de dilucidar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos a que se refiere la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", que ha quedado transcrita en este considerando, es necesario examinar si las cuestiones jurídicas analizadas por los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, eran esencialmente iguales y a pesar de ello adoptaron criterios jurídicos discrepantes; si la diferencia de opiniones se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, y si provinieron de los mismos elementos.


Del análisis de las constancias de autos se advierte que los Tribunales Colegiados Segundo y Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en las ejecutorias 54/99, 494/2001 y 519/2002 examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ya que en los tres casos se reclamaron prestaciones derivadas de la estabilidad en el empleo, como son la indemnización constitucional o la reinstalación, por servidores públicos considerados de confianza por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, quienes arguyeron despido injustificado. Por otra parte, el examen realizado por los referidos Tribunales Colegiados partieron de los mismos elementos, ya que en los tres casos el trabajador de confianza ingresó a laborar cuando todavía la ley burocrática estatal mencionada protegía a los servidores públicos de confianza con la estabilidad en el empleo, y cuando ocurrió el despido las normas vigentes ya no conferían ese derecho, en virtud de las reformas que sufrieron diversos preceptos del referido cuerpo legal mediante Decreto del Congreso del Estado de Jalisco Número 17121, publicado el día diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho en el periódico oficial de esa entidad federativa.


Por otra parte, los Tribunales Colegiados mencionados al resolver los negocios jurídicos mencionados, que como se ha visto tienen características esencialmente iguales, adoptaron sobre un mismo tema criterios jurídicos discrepantes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que los trabajadores de confianza que ingresaron a laborar cuando la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios los protegía con la estabilidad en el empleo, seguían conservando el derecho que adquirieron bajo el imperio de aquellas normas y, por ende, podían legalmente reclamar las prestaciones derivadas de aquella prerrogativa, a pesar de que la baja decretada hubiera ocurrido cuando las aludidas disposiciones ya no estaban vigentes, el Primer Tribunal Colegiado estimó que los referidos trabajadores sólo tuvieron una expectativa de derecho al reclamar las mencionadas prestaciones que no llegó a concretarse, porque cuando fueron dados de baja las nuevas normas ya no otorgaban a los servidores públicos de confianza la permanencia en el empleo.


No es óbice para considerar lo anterior el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la ejecutoria que pronunció en el juicio de amparo directo 494/2001, no se haya referido expresamente a la aplicación retroactiva de la ley, pues implícitamente se hizo cargo de esa cuestión al considerar que las normas vigentes en la fecha en que el quejoso fue despedido injustificadamente no le daban derecho a reclamar prestaciones derivadas de la estabilidad en el empleo, con lo que tácitamente consideró que el quejoso no adquirió el derecho a reclamar tales prestaciones al amparo de la normatividad vigente cuando ingresó a laborar.


Sirven de apoyo a la anterior consideración las tesis aisladas que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVIII/2002

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica."


Consecuentemente, el punto de contradicción se contrae a determinar si los servidores públicos de confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios que ingresaron a laborar cuando la ley burocrática local los protegía con la estabilidad en el empleo, tienen derecho a demandar la reinstalación o la indemnización constitucional en caso de despido injustificado, cuando éste ocurre bajo el imperio de la nueva normatividad que ya no concede tal prerrogativa a esa clase de servidores públicos.


SEXTO. Por cuanto a la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el amparo directo 332/2002, ésta se refiere a un supuesto diferente al que es materia de contradicción, en tanto que el servidor público que reclamó la reinstalación en el cargo que desempeñaba como agente de segunda de la Policía Judicial del Estado de Jalisco, con motivo del despido injustificado del que fue objeto, no tiene el carácter de confianza, pues de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia número 2a./J. 14/98 de esta Segunda Sala, que enseguida se transcribirá, los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, ni quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral sino administrativa.


La tesis en cita a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: 2a./J. 14/98

"Página: 352


"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, reiteradamente, (‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, Novena Época, P., tesis P./J. 24/95; ‘POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, Octava Época, P., Tomo I, Primera Parte-1, página 43; ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’, Octava Época, P., tesis P./J. 9/90; ‘POLICÍAS. EL AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN QUE DECRETA SU BAJA.’, Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 7/96; ‘POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA.’, Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 8/96) en el sentido de que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, ni quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en tanto que si en la Constitución se hubiese querido dar un trato igual a los grupos mencionados en la misma, constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, no se hubiera establecido, en dicha fracción, que debían regirse por sus propias leyes, ya que hubiera bastado con lo enunciado en el apartado B, al señalar las reglas generales para normar las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. En estas condiciones, lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son contrarios a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un precepto expreso, de que los cuatro grupos citados deben regirse por sus propias leyes, se ve nulificada al asemejarlos a los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, las excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado. Por último, la exclusión de los miembros de los cuerpos de seguridad pública de las relaciones que regula el apartado B del artículo 123 constitucional, se hace patente si se considera que en el segundo párrafo de la fracción XIII se establece que el Estado deberá proporcionar a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI, lo que implica un privilegio constitucional en favor de algunos de los sujetos que contempla la fracción XIII, establecido en forma expresa en atención a que se encuentran excluidos de dichas prestaciones. Esto es, si la intención de la Potestad Revisora hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B, como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo que se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores."


En tal virtud, no participa en la materia de esta contradicción la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 332/2002.


SÉPTIMO. El criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda Sala atendiendo a las siguientes consideraciones:


En primer lugar, es importante significar que no obstante que la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia número 4a./J. 22/93 que se intitula: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.", que interpretó las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123 y 115, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló que los trabajadores de confianza al servicio de las entidades federativas y sus Municipios no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo y, por tal razón, no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de aquélla con motivo del cese injustificado, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución no les confiere, tal circunstancia no puede llevar a establecer que la presente contradicción de tesis ha quedado sin materia, porque ésta no tiene como finalidad determinar si conforme a las referidas normas constitucionales dichos trabajadores tienen derecho a la estabilidad en el empleo y a los derechos derivados de ésta, sino si los trabajadores de confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios que ingresaron a laborar cuando la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios los protegía con la estabilidad en el empleo, tienen derecho a demandar la reinstalación o la indemnización con motivo del despido injustificado, cuando éste ocurre bajo el imperio de la nueva normatividad que ya no les concede esa prerrogativa.


Para resolver el punto de contradicción planteado, resulta conveniente atender lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra el principio de irretroactividad de la ley en los siguientes términos:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


Tal como se puede observar del numeral transcrito, a ninguna ley se le puede dar un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que de suyo más que referirse a las leyes, hace alusión a los actos de aplicación de las mismas. Sin embargo, reiteradamente este Alto Tribunal ha considerado que la prohibición comprende también a las leyes mismas.


Esta Segunda Sala en la tesis aislada número 2a. CXI/2000 explicó la diferencia que existe entre la retroactividad de la ley y su aplicación retroactiva en los siguientes términos:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 2a. CXI/2000

"Página: 376


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de retroactividad de las leyes conlleva el estudio de los efectos que una precisa hipótesis jurídica tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza el órgano de control de constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo las mencionadas situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. A diferencia de lo anterior, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley no implica el estudio de las consecuencias que ésta, por sí sola, tiene sobre lo sucedido en el pasado, sino verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza una autoridad, a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional, se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición aplicada lo que de no ocurrir, implicaría una aplicación incorrecta de la ley, mas no la retroactividad de ésta."


En el caso, se está ante un problema de aplicación de la ley, pues en los amparos de los que derivaron las ejecutorias que participan en la presente contradicción de tesis, la litis se constriñó a determinar sobre las normas que debían aplicarse a servidores públicos de confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios que reclamaron prestaciones (reinstalación en el cargo o la indemnización constitucional) derivadas de la estabilidad en el empleo con motivo del despido injustificado de que fueron objeto, si las que estaban vigentes cuando ingresaron a laborar que conferían ese derecho a ese tipo de trabajadores, o las que se encontraban en vigor cuando ocurrió el cese, que ya no lo otorgaban.


Para resolver el problema de retroactividad de la ley, tanto desde el punto de vista de su expedición como de su aplicación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.


En la primera de ellas, se distingue entre dos conceptos, a saber: el de derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico, y el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho, es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).


En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.


Corrobora lo anterior la tesis 2a. LXXXVIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 306, T.X., junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


De los razonamientos anteriores, se debe concluir que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.


Por consiguiente, la garantía de la irretroactividad de las leyes que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no se pueden modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición, pero sí se pueden regular por las nuevas disposiciones legales las meras expectativas de derecho, sin que se contravenga el numeral en comento.


Por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de modo que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:


a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).


El criterio que antecede fue sustentado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 1275/88, promovido por Posadas de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, el seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, por mayoría de diecisiete votos de los señores Ministros de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., C.L., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., V.L., M.F., S.T., D.R., S.O. y presidente del R.R., siendo ponente el M.S.O., en el cual textualmente se señaló:


"... una norma legal rige todos los hechos que durante el lapso de su vigencia ocurren en concordancia con sus supuestos. Ahora bien, en el campo del derecho pueden darse diversas hipótesis respecto de los momentos en que se actualizan esos supuestos y las consecuencias jurídicas concomitantes a aquéllos, de lo cual depende que la aplicación de una norma se encuentre apegada a la garantía constitucional en estudio; tales hipótesis son las siguientes: 1. Cuando durante la vigencia de una ley se actualizan los supuestos y las consecuencias jurídicas que establece esa norma y con posterioridad a ello entra en vigor una nueva disposición legal que varía aquellos supuestos y consecuencias, la nueva ley ya no podrá aplicarse a los supuestos y consecuencias de la anterior disposición, pues de lo contrario se violaría la garantía individual de mérito, atento que antes de la vigencia de la nueva norma ya se habían realizado tanto los supuestos como las consecuencias señaladas en la ley sustituida, por lo que obviamente ya no es posible que la nueva disposición suprima, modifique o condicione los susodichos supuestos y consecuencias; 2. También puede presentarse la hipótesis en la que una norma legal establezca un supuesto y varias consecuencias sucesivas; así, dentro de la vigencia, una nueva ley no podrá variar las ya ejecutadas, pues de lo contrario violaría la garantía de irretroactividad de la ley, como acontece en la hipótesis expuesta en primer término; 3. Ahora bien, puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que estas consecuencias no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley, caso que también se asemeja a la primera hipótesis expuesta; 4. Sin embargo, si para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, atento que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ninguno de los componentes de la ley anterior, esto es, los supuestos y las consecuencias que no se habían ejecutado cuando la norma anterior estaba en vigor, y su realización acontece bajo la vigencia de la nueva disposición, desde luego ésta es la aplicable para la ejecución de los deberes y derechos correspondientes ..."


Las consideraciones del fallo anterior fueron adoptadas también en subsiguientes amparos, de manera que el criterio integró la jurisprudencia número 87/97, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7, T.V., noviembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


En tal orden de ideas, para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa o su aplicación es violatoria de la garantía de irretroactividad establecida en el artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior pues, en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.


Ahora bien, para verificar si las disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes de las reformas que sufrieron con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, conferían el derecho a la inamovilidad a los servidores públicos de confianza que ingresaron a laborar antes de que dichas reformas entraran en vigor, así como si las nuevas ya no otorgan ese derecho a esa categoría de servidores públicos, resulta indispensable su transcripción.


Los artículos 3o., 4o., 8o., 16, 22 y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida por el Congreso de esa entidad federativa mediante Decreto Número 11559, publicada el siete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco disponían:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se dividen en: I.S. de base; II.S. de confianza; y III.S. supernumerario."


"Artículo 4o. Son servidores públicos de confianza, en general, todos aquellos que realicen funciones de:


"a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que, de manera permanente y general, le confieran la representatividad e impliquen poder de decisión en el ejercicio del mando, a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento;


"b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente, a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza;


"c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido;


"d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría;


"e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trata, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características;


"f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;


"g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo;


"h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores: secretarios, subsecretarios, oficial mayor, coordinador general y director general, en las dependencias del Poder Ejecutivo, o sus equivalentes en los demás poderes y entidades.


"i) Coordinación, cuando se trate de acciones o actividades o administración de personal de diversas áreas, encaminadas al cumplimiento de programas u objetivos inmediatos, ya sea por comisión o en ejercicio de sus funciones, a nivel de coordinadores generales y personal especializado que dependa directamente de éstos.


"j) Supervisión, cuando se trate de actividades específicamente que requieren revisión especial, a nivel de supervisores y personal especializado, en la materia que se trate y al servicio directo de aquéllos.


"Además de los anteriores, tendrán tal carácter los siguientes:


"...


"II. En el Poder Ejecutivo y sus organismos descentralizados, aquellos cuya designación requiera nombramiento o acuerdo expreso del gobernador del Estado, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y, específicamente:


"a) La planta que cubre el personal de las oficinas particulares del gobernador, los ayudantes y choferes al servicio directo del titular del Ejecutivo o de su residencia oficial y el personal comisionado en la misma;


b) Secretarios de gobierno, subsecretarios, contralor general, procurador, tesorero, jefes de departamento, directores, subdirectores, jefes de oficina, de sección de servicios, o de zonas; administradores o gerentes; encargados, coordinadores, auditores, contadores, valuadores, peritos de toda clase, proveedores, almacenistas, supervisores, recaudadores, pagadores, o cualquier otro cargo cuya función sea la de manejo de fondos o bienes públicos o su custodia; tomadores o controladores de tiempo, de obras y servicios; conserjes, veladores y porteros; agentes del Ministerio Público, presidente, presidentes especiales, y presidentes auxiliares en las Juntas de Conciliación y Arbitraje; integrantes de Consejos Tutelares o Asistenciales; integrantes de Consejos Consultivos, o asesores de los titulares; vocales representantes en dependencias públicas y organismos descentralizados; directores, rectores, alcaides, celadores y personal de vigilancia en cárceles e instituciones de asistencia social; ayudantes, mensajeros, choferes, secretarias y taquígrafas al servicio directo de los titulares o de servidores públicos de superior jerarquía en las dependencias; el personal sujeto a honorarios; y


"c) Todos los miembros operativos de los servicios policiales y de tránsito, exceptuando a la Policía Judicial y a los que desempeñen funciones administrativas, que no considere la presente ley con la clasificación de confianza.


"III. En los Ayuntamientos de la entidad y sus organismos descentralizados; el secretario general del Ayuntamiento y/o síndico, oficiales mayores, tesorero, subtesorero, directores, subdirectores, contralores, delegados, jefes y subjefes de departamento, jefes y subjefes de oficina, jefes de sección, oficiales del Registro Civil, auditores, subauditores generales, contadores y subcontadores en general, cajeros generales, cajeros pagadores e inspectores.


"IV. En el Poder Judicial:


"a) En el Supremo Tribunal de Justicia:


"Magistrados, Jueces, secretarios de Acuerdos del Tribunal P., secretario taquígrafo de la presidencia, los secretarios de las Salas, los secretarios de los juzgados de primera instancia y menores, civiles y penales, urbanos y foráneos, oficial mayor del tribunal, el visitador de los juzgados, los asesores jurídicos de la presidencia, los choferes de la presidencia, el director de la Defensoría de Oficio, los jefes de las secciones civil y penal de la Defensoría de Oficio, los coordinadores regionales de la Defensoría de Oficio, el director de Estadística Judicial, el abogado ‘D’ de la Dirección de Estadística Judicial, el director de la Academia de Capacitación Judicial, los instructores de la Academia de Capacitación Judicial, el coordinador de eventos de la Academia de Capacitación Judicial, el jefe de Archivo y Biblioteca del Supremo Tribunal, la supervisora de Trabajo Social, las trabajadoras sociales del Departamento de Trabajo Social, el encargado del almacén de los juzgados de lo criminal, el administrador de Personal, el jefe de Información y Relaciones Públicas;


"b) En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:


"Los Magistrados, los secretarios del Tribunal y las Salas, los notificadores; y


"c) En el Tribunal de Arbitraje y Escalafón; todo el personal, excepto actuarios, secretarias e intendentes.


"De crearse categorías o cargos no comprendidos en este artículo, se hará constar en el nombramiento si es de base o de confianza."


"Artículo 8o. Tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas de que se trate, podrán rescindir la relación laboral, si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento o contrato de trabajo."


"Artículo 16. Los nombramientos de los servidores públicos podrán ser:


"I.D., aquellos que se otorguen para ocupar plazas permanentes;


"II. Interinos, los que se otorgan para ocupar plazas vacantes temporales que no excedan de 6 meses;


"III. Provisionales, los que de acuerdo con el escalafón se otorguen para ocupar plazas de base vacantes, por licencias mayores de seis meses;


"IV. Por tiempo determinado, los que se expidan con fecha precisa de terminación para trabajos eventuales o de temporada; y


"V. Por obra determinada, los que se otorgan para realizar tareas directamente ligadas a una obra que por su naturaleza no es permanente; su duración será la de la materia que le dio origen."


"Artículo 22. Ningún servidor público podrá ser cesado sino por causa justificada. En consecuencia el nombramiento o designación de los servidores sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública en que preste sus servicios, en los siguientes casos: I. Por renuncia o abandono del empleo; II. Por muerte o jubilación del servidor público; III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para lo que fue contratado o nombrado el servidor; IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física o mental, que le impida la prestación del servicio; V. Por el cese dictado por el titular de la entidad pública en donde preste sus servicios en cualquiera de los siguientes casos: a) I. el servidor durante sus labores en faltas de probidad y honradez, en actos de violencia, amagos, injurias, malos tratos en contra de sus jefes, compañeros, o contra los valores de uno u otro, dentro de las horas de servicio y en los lugares del desempeño de labores, salvo que medie provocación o que obre en legítima defensa. b) Cometer el servidor contra alguno de sus compañeros cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ello se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo. c) Cometer el servidor, contra el titular de la entidad pública, sus jefes o contra los valores de uno u otro, fuera del servicio y del lugar de desempeño de labores, alguno de los actos a que se refiere el inciso a), si son de tal manera graves las hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo. d) Por faltar más de 3 días consecutivos a sus labores sin permiso y sin causa justificada, o cuando dichas faltas de asistencia las tuviere por cuatro ocasiones en un lapso de 30 días, aunque éstas no fueren consecutivas. e) Ocasionar el servidor intencionalmente daños materiales graves en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; o causar dichos daños con negligencia tal, que ella sea la causa del perjuicio. f) Por cometer actos inmorales durante el trabajo. g) Comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad de la oficina, del taller o del lugar donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren. h) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviese conocimiento con motivo de su trabajo. i) Desobedecer el servidor sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores. j) Concurrir el servidor a sus labores en estado de embriaguez, o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante salvo que en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su trabajo el servidor deberá poner el hecho en conocimiento de su jefe inmediato y presentar la prescripción suscrita por el médico. k) Por falta comprobada al cumplimiento de las condiciones generales de trabajo vigentes en la entidad pública, siempre que ésta sea grave. l) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoriada siempre que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo. Cuando esta sentencia sea absolutoria al servidor deberá reintegrársele a sus labores; debiéndosele liquidar sus sueldos cuando haya obrado en defensa de los intereses de la entidad pública. ll) Las análogas a las establecidas en los incisos anteriores."


"Artículo 23. Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el titular o encargado de la entidad pública o dependencia procederá a levantar acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público, en la que tendrá intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor afectado y la del representante sindical si intervino y quiso hacerlo, las de los testigos de cargo, y de descargo idóneos; asimismo se recibirán las demás pruebas que pertinentemente procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia. De no querer firmar los intervinientes se asentará tal circunstancia, debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al servidor público, así como a la representación sindical si la solicitare. El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública al fin de la investigación administrativa que decreta la terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un término de 60 días contados a partir del siguiente a aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará, dentro de los diez días que sigan a aquel en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo. La falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la injustificación del cese. El servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas condiciones que no venía desempeñando o porque se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo. Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública la causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo."


De la lectura de los preceptos legales transcritos que se encontraban vigentes en la época en que se otorgaron a los quejosos los nombramientos indicados, se desprende que el ordenamiento legal señalado establecía tres clases de servidores públicos: de base, de confianza y supernumerario (artículo 3o.); consideraba como servidores públicos de confianza a todos aquellos que específicamente señala el artículo 4o., entre otros, los que con las características precisadas en el precepto desempeñaran funciones de dirección, inspección, manejo de fondos, auditoría, control directo de adquisiciones, asesoría, coordinación, supervisión; los que estuvieran al servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y en los Ayuntamientos de la entidad y sus organismos descentralizados (artículo 4o.); los nombramientos podían ser: definitivos, interinos, provisionales, por tiempo determinado y por obra determinada (artículo 16); ningún servidor público (de base, de confianza y supernumerario) podía ser cesado sino por alguna de las causas justificadas señaladas en el artículo 22; en el caso de los servidores públicos de confianza se establecía una causa más de rescisión de la relación de trabajo, como es la pérdida de la confianza (artículos 8o. y 22); en caso de despido injustificado los servidores públicos mencionados podían optar por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba o por la indemnización constitucional, teniendo derecho, además, al pago de los sueldos vencidos desde la fecha del cese hasta la cumplimentación del laudo.


Una interpretación armónica de las disposiciones mencionadas permiten concluir que los servidores públicos de confianza al servicio del Estado de Jalisco y sus Municipios únicamente podían ser cesados por alguna de las causas justificadas que señalaba el artículo 22 o cuando existiera un motivo razonable de pérdida de confianza, aun cuando no coincidiera con dichas causas, y que en caso de despido injustificado podían optar por la reinstalación en el cargo o empleo o por la indemnización constitucional, teniendo derecho en ese supuesto al pago de salarios caídos.


Las referidas disposiciones legales, a excepción del artículo 4o. (que fue reformado únicamente en su fracción II, inciso c, mediante decreto de nueve de enero de mil novecientos noventa y siete) fueron reformadas mediante Decreto Número 17121 de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, publicadas al día siguiente en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco. Los preceptos legales mencionados en la parte en que fueron reformados señalan:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican en: I. De base; II. De confianza; y III. Interinos, provisionales y transitorios, conforme a las fracciones III, IV y V del artículo 16 de esta ley."


"Artículo 4o. ...


"II. ...


(Reformado, P.O. 9 de enero de 1997)

"c) Todos los miembros operativos de los servicios policiacos y de tránsito, así como a la Policía Judicial del Estado, exceptuando a los que desempeñen funciones administrativas que no considere la presente ley con la clasificación de confianza."


"Artículo 8o. Tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, y sin necesidad de instaurar procedimiento administrativo, conforme al artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Federal, podrán sin más trámite, dictar el cese que termine la relación laboral, si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza a juicio del titular de dicha entidad pública."


"Artículo 16. Los nombramientos de los servidores públicos sólo podrán otorgarse si se encuentra creada alguna plaza específica en los presupuestos de egresos legalmente expedidos. Dichos nombramientos podrán ser: I. De base, cuando se otorguen para ocupar en forma permanente una plaza; II. De confianza, cuando se otorguen para cubrir una plaza cuyo titular tenga alguna de las características a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, y que por lo tanto, a quienes se les otorgue, no tienen estabilidad e inamovilidad en el empleo; III. Interinos, los que se otorgan para ocupar plazas vacantes por licencias del servidor público titular de la plaza; IV. Provisionales, aquellos que se otorgan para cubrir las ausencias de titulares de plazas, provocadas por incapacidad física o legal; permisos; o suspensiones temporales de la relación de trabajo; y V. Transitorios, cuando se otorguen para cubrir temporalmente una plaza de confianza, en virtud de que quien la estuviese ocupando, haya renunciado o sea cesado, en tanto se nombra al titular definitivo."


"Artículo 22. Ningún servidor público de base podrá ser cesado, sino por causa justificada; en consecuencia, el nombramiento de estos servidores de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública en que preste sus servicios, en los siguientes casos ..."


Del análisis de las normas reformadas se advierte, en lo que interesa, que a partir de su vigencia los servidores públicos de confianza pueden ser cesados por las entidades públicas, sin responsabilidad para ellas y sin necesidad de instaurar procedimiento administrativo conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, de existir un motivo razonable de pérdida de confianza a juicio del titular de dicha entidad (artículo 8o.) y que, desde entonces, esa clase de servidores públicos no tienen derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo (artículo 16, fracción II).


La reforma antes precisada, en particular la que sufrieron los artículos 8o. y 22 del referido ordenamiento legal, tuvo como finalidad adecuar las normas que regulaban a los servidores públicos de confianza a lo establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que aquéllos no tienen estabilidad en el empleo y, por ende, no existe la obligación ni la necesidad de instaurar el procedimiento administrativo previo a su cese.


Así se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo estatal del decreto de reformas mencionado que, en lo que interesa, dice:


"... 2. Se adecua el artículo 8o., en virtud de lo que establece la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que, los servidores públicos de confianza, no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, y por lo tanto, no existe ni la obligación ni la necesidad de instaurar el procedimiento administrativo previo a su cese, puesto que si no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, y por lo tanto no pueden ejercitar acción alguna, no tiene caso que se siga prestando a confusiones y a exceso de trabajo en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón el admitir demandas improcedentes. Lo anterior, a pesar de que es obvio de la simple lectura de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de nuestra Carta Magna, ha sido objeto, de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera la jurisprudencia de la Cuarta Sala, contenida en los Volúmenes 121-126, Parte Quinta, página 135, misma que en lo conducente, a la letra dispone ‘... las personas que desempeñen cargos de confianza son trabajadores cuya calidad se encuentra reconocida por el propio apartado «B», y que gozarán de los derechos derivados de los servicios prestados en los cargos que ocupan, pues debe entenderse que la protección al salario debe hacerse extensiva, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, e igualmente a los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social que les es aplicable, de lo que resulta que la situación jurídica de estos trabajadores de confianza es la de estar protegidos por la propia disposición de la Carta Magna, excepto en lo relativo a derechos de carácter colectivo, y por lo que respecta a los derechos que derivan de la relación individual de trabajo sólo se encuentran excluidos de las normas que protegen a los trabajadores de base en cuanto a la estabilidad en el empleo, ya que estos derechos se encuentran consignados en la fracción IX del propio precepto en cita. En otras palabras, los trabajadores de confianza al servicio de los Poderes de la Unión gozan de los derechos que la Constitución concede a todos los trabajadores del Estado Federal, en lo que concierne a la relación individual de trabajo, excepto los relativos a la estabilidad en el empleo. ...’. Además de la jurisprudencia transcrita, el 6 de mayo del presente año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó lo siguiente: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’."


Lo anterior pone de manifiesto que antes de la reforma que sufrió la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, los servidores públicos de confianza gozaban de la estabilidad en el empleo, ya que sólo podían ser cesados por causa justificada, entre las que se encontraba incluida la pérdida de la confianza; en caso de cese injustificado podían optar por la reinstalación o la indemnización constitucional.


La estabilidad en el empleo ha sido definida por diversos tratadistas de la siguiente manera:


"La estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho a conservarlo, no necesariamente en forma indefinida, sino por el tiempo en que la naturaleza de la relación lo exija: si ésta es indefinida no se podrá separar al trabajador, salvo que existiere causa para ello. Si es por tiempo o por obra determinados, mientras subsista la materia de trabajo el trabajador podrá continuar laborando. En otras palabras, puede expresarse la misma idea señalando que el patrón, por regla general, no puede dar por terminada la relación laboral caprichosamente. En todo caso la relación laboral habrá de subsistir hasta su terminación ‘natural’." (N. de B.L., Derecho del Trabajo, tomo I, décimo tercera edición revisada y actualizada, E.P., página 598).


"La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente a la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación que haga imposible su continuación." (M. de la Cueva, Derecho del Trabajo, México, 1991, décima segunda edición, E.P., página 219).


"Es un derecho del trabajador para permanecer en el empleo; constituye uno de los principios fundamentales y más importantes del derecho del trabajo. Es un principio de seguridad para el trabajador, quien no padecerá la incertidumbre sobre la duración de la relación laboral de la que es sujeto." (J.D., Derecho del Trabajo I, primera edición 1985, E.P., página 140).


De acuerdo con los criterios doctrinarios mencionados, la estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho que tiene el trabajador a conservarlo, hasta la terminación de la relación laboral, de manera natural.


En tal orden de ideas, si los artículos 3o., 4o., 8o., 16, 22 y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigentes en la época en que se otorgó el nombramiento a los servidores públicos de confianza a que se refieren las ejecutorias de los Tribunales Colegiados materia de la presente contradicción, conferían a éstos el derecho a la estabilidad en el empleo, que la doctrina define como la prerrogativa de que goza un trabajador a no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello, es inconcuso que al tratarse de un derecho inherente al cargo de confianza, quienes fueron nombrados bajo la vigencia de aquellas normatividades adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto sino también a no ser privado de él sino por causa justificada.


La anterior conclusión se confirma con las teorías de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho, y la de los componentes de la norma, pues a la luz de la primera, los servidores públicos nombrados durante la vigencia de la ley anterior adquirieron el derecho a desempeñar el cargo y conservarlo, bien hasta su terminación o bien hasta su rescisión por causa legal; consecuentemente, si en virtud de aquellas normas ingresaron al haber jurídico de esos servidores públicos los derechos que se han señalado, éstos ya no pueden ser desconocidos por una ley posterior ni puede aplicarse ésta, pues vulnerarían derechos adquiridos; de ser así, la nueva disposición o su aplicación resultaría retroactiva en perjuicio de dichos gobernados.


Por otra parte, visto el problema planteado desde la perspectiva de la teoría de los componentes de la norma, que parte del supuesto de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en la que si el primero se realiza la consecuencia debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes, en el caso se actualiza la primera de las hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia que quedó transcrita en párrafos precedentes cuyo rubro es: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.", que señala: "Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ellas regulados, no se pueda variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.", pues como ha quedado evidenciado, tanto el supuesto que se traduce en el otorgamiento de un nombramiento catalogado en la ley como de confianza, como sus consecuencias: el derecho a desempeñar el puesto de confianza y a conservarlo hasta la terminación del vínculo laboral o su rescisión por causa justificada, se actualizaron en un mismo momento, esto es, en la fecha en que se concedió el nombramiento, pues en virtud de éste adquirió el derecho a la inamovilidad. Por tanto, de pretender aplicarse a los servidores públicos de confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios que adquirieron el derecho a la estabilidad en el empleo conforme a las anteriores disposiciones de la ley burocrática estatal, las nuevas normas de este ordenamiento legal que ya no les confieren ese derecho, para resolver sobre la reinstalación o indemnización que solicitaron cuando fueron cesados injustificadamente, se estarían aplicando estas últimas retroactivamente en su perjuicio en contravención a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.


En cuanto a la facultad que las disposiciones anteriores concedían a los servidores públicos de confianza para optar por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaban o por la indemnización constitucional, en caso de despido injustificado, no constituye un derecho distinto de aquellos que los aludidos servidores adquirieron al momento en que se les otorgó el nombramiento, porque su ejercicio sólo tiene como finalidad hacer efectivo el derecho a la permanencia en el empleo que esa clase de servidores públicos adquirieron al amparo de las disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios anteriores a las reformas señaladas.


No obsta a la conclusión alcanzada, lo sostenido en la tesis aislada número P. LXXIII/97 del Tribunal P. y en la jurisprudencia número 4a./J. 22/93 de la Cuarta Sala, cuyos rubros son, respectivamente: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.", que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito invocó en las ejecutorias materia de la presente contradicción, ya que éstas, que establecen la situación jurídica de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, siguen rigiendo conforme a la interpretación constitucional que contienen, pero no son aplicables en el supuesto que se analiza, porque el artículo 123 constitucional sólo consagra los derechos mínimos en beneficio y protección del trabajador, pero no prohíbe que tales derechos puedan superarse, por lo que si la ley anterior de Jalisco les daba mayores concesiones a los servidores públicos de confianza que los consignados en la Constitución Federal, tal determinación es jurídicamente atendible, sin desdoro de las tesis.


En efecto, si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, lo que en relación con la fracción IX (a contrario sensu) del propio numeral y los artículos 115, fracción VIII, último párrafo y 116, fracción V, de la misma Carta Magna, ha sido interpretado por este Alto Tribunal (en las tesis aislada y jurisprudencial mencionadas) en el sentido de que esos trabajadores se encuentran excluidos de la estabilidad en el empleo y de los derechos derivados de esa prerrogativa, como son la reinstalación en el cargo o la indemnización constitucional en caso de despido injustificado, también es verdad que este propio tribunal ha reconocido que el artículo 123 constitucional únicamente consagra derechos mínimos a favor de los trabajadores que pueden ser válidamente mejorados por cualquier convenio o disposición legal.


Así se establece en las tesis del Tribunal P. que a continuación se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes 145-150, Primera Parte

"Página: 65


"TRABAJADORES, PRESTACIONES A LOS. ILIMITACIÓN.-De acuerdo con una interpretación sistemática de la legislación laboral y atendiendo al fin que ésta persigue de ser protectora de la clase trabajadora, debe entenderse que las prestaciones a los trabajadores, que tiendan a mejorar su situación económicamente desventajosa, siempre son ilimitadas y que cualquier convenio o disposición legal que tienda a ampliarlas es correctamente válido; y ello es así porque las disposiciones de la Carta Magna no imponen ninguna prohibición al legislador ordinario para otorgar otros beneficios a los trabajadores, pues los principios del artículo 123 constitucional son únicamente el mínimo de beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Así, la fracción XXVII del mismo artículo 123 llega a considerar nulas las estipulaciones que contravengan las bases establecidas por la Constitución en materia de trabajo y aun los que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores. También la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, en su artículo XIII transitorio, dispone: ‘Los reglamentos, contratos de trabajo colectivos, así como cualesquiera otros convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que concede esta ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose sustituidos por los que establece esta misma ley’. La vigente Ley Federal del Trabajo expedida el 1o. de abril de 1970 también sigue el mismo criterio proteccionista del obrero, garantizando los derechos mínimos que se le reconocen en dicha ley. El artículo 3o. transitorio contiene una disposición semejante a la del artículo 13 transitorio de la Ley Federal del Trabajo de 1931 ya transcrito."


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXII/95

"Página: 157


"JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CONSTITUYE UN DERECHO DE CARÁCTER LEGAL QUE PUEDE SER MEJORADO A TRAVÉS DE ACUERDOS O CONVENIOS.-El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución establece como una prestación de seguridad social el de la jubilación. Por tanto, ésta constituye un derecho de carácter legal para quienes prestan sus servicios al Estado, pero pueden ser mejoradas las condiciones, requisitos y cuantía establecidos en la ley a través de acuerdos o convenios. Las normas laborales sólo consagran los derechos mínimos de que deben disfrutar los trabajadores con motivo de la relación de trabajo, pero ninguna disposición legal prohíbe que tales derechos mínimos puedan mejorarse a través de acuerdos o convenios entre los trabajadores y el órgano de gobierno respectivo."


Atento lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo sustancial con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-Los artículos 3o., 4o., 8o., 16, 22 y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes de las reformas señaladas, conferían a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, definido por la doctrina como la prerrogativa de que goza un trabajador para no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello; de ahí que al ser un derecho inherente al cargo de confianza, quienes fueron nombrados bajo la vigencia de aquellas disposiciones adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privado de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado, a optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización constitucional respectiva. Lo anterior se corrobora con las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, pues a la luz de la primera, los derechos obtenidos por los aludidos servidores públicos bajo el imperio de aquellas disposiciones, a desempeñar el cargo y a conservarlo hasta su terminación o rescisión por alguna de las causas previstas en el citado artículo 22 o cuando exista un motivo razonable de pérdida de confianza, ya no pueden ser desconocidos por una ley posterior ni puede aplicarse ésta, pues se vulnerarían derechos adquiridos y, conforme a la segunda, que considera que una norma transgrede el principio de irretroactividad de la ley cuando modifica o destruye los derechos adquiridos, los supuestos jurídicos o las consecuencias de éstos que nacieron bajo una ley anterior, en el caso señalado tanto el supuesto relativo al otorgamiento de un nombramiento para desempeñar un cargo catalogado en la ley como de confianza, como sus consecuencias consistentes en el derecho a desempeñarlo y a conservarlo en las condiciones mencionadas, se actualizaron en el momento en que aquél se expidió, pues por virtud de dicho nombramiento ingresó al haber jurídico de sus destinatarios el derecho a la inamovilidad, el cual ya no podría variarse, suprimirse o modificarse sin violar la garantía de irretroactividad. Además, en cuanto a la facultad que las disposiciones anteriores concedían a los servidores públicos de confianza, para optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización constitucional, cuando se trate del ejercicio de la acción de despido injustificado, no debe señalarse que son prerrogativas distintas de las obtenidas cuando se les otorgó el nombramiento, porque su ejercicio sólo tiene como finalidad hacer efectivo el derecho a la permanencia en el empleo.


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 494/2001, 519/2002 y 54/99.


SEGUNDO.-No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los órganos jurisdiccionales precisados en el punto resolutivo que antecede y el que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar el amparo directo 332/2002.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al P. y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y S.S.A.A., en contra del voto emitido por el Ministro presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..



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