Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Junio de 2003, 137
Fecha de publicación01 Junio 2003
Fecha01 Junio 2003
Número de resolución1a./J. 21/2003
Número de registro17625
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de marzo de dos mil tres.


Vistos; para resolver, los autos del expediente citado al rubro, relativo a la probable contradicción de criterios, entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver, el primero de los mencionados, el amparo directo penal 1695/2002 -dando origen a la tesis de rubro: "SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. DEBEN OTORGARSE DE ACUERDO A LOS LÍMITES DE PENALIDAD Y NO INDISTINTAMENTE."-; y el segundo, los amparos directos penales 158/96, 241/96, 312/96, 321/96 y 338/96 -originando la tesis de rubro: "SUSTITUCIÓN DE LA PENA, BENEFICIOS DE LA. PUEDEN OTORGARSE INDISTINTAMENTE, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN VIGOR."-; denuncia efectuada por la Magistrada presidenta del cuerpo jurisdiccional federal referido en primer término; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de agosto de dos mil dos, la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por ese cuerpo jurisdiccional federal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en los términos siguientes:


"Los suscritos, Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, presidenta M.E.E.M.C., H.A.H.O. y el secretario de tribunal en funciones de Magistrado, licenciado E.M.D.; con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, nos permitimos denunciar la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por este órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. En efecto, este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con motivo de la ejecutoria pronunciada el diez de julio de dos mil dos, en el juicio de amparo directo 1695/2002, aprobó, por unanimidad, la tesis siguiente: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. DEBEN OTORGARSE DE ACUERDO A LOS LÍMITES DE PENALIDAD Y NO INDISTINTAMENTE.’ (se transcribe). Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sustenta la jurisprudencia III.2o.P. J/4, publicada en la página 346, Tomo IV, diciembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA, BENEFICIOS DE LA. PUEDEN OTORGARSE INDISTINTAMENTE, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN VIGOR.’ (se transcribe). Consecuentemente, denunciamos ante la Primera Sala de este Alto Tribunal, que dignamente usted preside, la posible contradicción de tesis, a fin de que, de estimarlo procedente, se resuelva cuál debe prevalecer sobre ese particular. Para tal efecto, acompañamos copia certificada de la ejecutoria emitida por este órgano colegiado, en el juicio de amparo directo 1695/2002, así como su contenido en el disco correspondiente. Sin otro particular, reiteramos a usted la seguridad de nuestra distinguida consideración ..."


SEGUNDO. En acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil dos, el Ministro presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente relativo, bajo el número 101/2002-PS, y requerir a los presidentes de los Tribunales Colegiados mencionados para que remitieran copia certificada de las sentencias en las que sostuvieron sus criterios; lo que se desahogó a través de los oficios 96/2002 y 1318 recibidos, respectivamente, los días doce y treinta de septiembre de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Al considerar debidamente integrado el expediente, la Presidencia en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de dos de octubre de dos mil dos ordenó dar vista al titular de la Procuraduría General de la República, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de A. -quien expresó su parecer por conducto del agente del Ministerio Público de la Federación designado, en el sentido de que sí existe la contradicción de criterios y que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito-, y en diverso dictado el dos de diciembre del año retropróximo, turnar los autos para su estudio y emisión del proyecto de resolución, a la ponencia del señor M.J.V.C. y C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se refiere a una denuncia de probable contradicción de criterios, sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de un planteamiento jurídico en materia penal.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, debido a que fue formulada por la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales que emitieron los criterios probablemente antagónicos; denuncia efectuada en los términos que quedaron anotados en el primer resultando de este fallo.


TERCERO. Previamente al análisis de la cuestión fundamental del negocio, resulta necesario determinar si, en la especie, se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una controversia de criterios para, en su caso, estar en aptitud de establecer cuál debe prevalecer con el carácter de tesis de jurisprudencia.


Para tal efecto, debe tomarse en consideración lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de A. que, conducentemente, expresan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


De la interpretación armónica de las transcripciones precedentes se puede concluir que para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que tendrá por objeto, en su caso, decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


En el caso específico se cumple con los requisitos mencionados, circunstancia que conduce a establecer que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Se llega a la anterior determinación, al destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sostenidos por los Tribunales Colegiados en conflicto, dentro de las resoluciones que dieron origen a los criterios que, se estima, se contraponen:


1. En lo referente al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resalta:


Que en fecha diez de julio de dos mil dos resolvió, por unanimidad de votos, el amparo directo penal 1695/2002, promovido por ... sustentando las consideraciones que, en lo interesante, expresan:


"QUINTO. Los conceptos de violación expresados por la quejosa ... son infundados e inatendibles ... De lo antes transcrito, este Tribunal Colegiado advierte que el tribunal responsable correctamente y en forma pormenorizada, al haber hecho suyos los razonamientos del a quo, atendió lo dispuesto, para ese efecto, en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, es decir, las circunstancias exteriores de ejecución del hecho delictivo, así como las peculiares de la enjuiciada, además se apreciaron globalmente ponderándose debidamente los aspectos benéficos con aquellos que le resultaron en su perjuicio, que permitieron al tribunal responsable confirmar el grado de culpabilidad mínimo considerado por el J. de primer grado. En tal virtud, igualmente con atingencia y legalidad, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 250 del Código Penal Federal, que establece una pena de uno a seis años y multa de cien a trescientos días, le impuso a la impetrante del amparo ... por el delito de usurpación de profesión, las penas de un año de prisión y cien días multa. Sobre el particular, este Tribunal Colegiado estima que por cuanto hace a las penas que le fueron impuestas a la peticionaria de garantías, al haber sido aplicadas las sanciones mínimas previstas en el artículo 250 del Código Penal Federal, no se transgreden sus derechos públicos subjetivos. Resulta aplicable la jurisprudencia 247, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 183, Tomo II, Materia Penal, relativo a jurisprudencia, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.’. Con relación directa a lo antes expuesto, debe decirse que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que indebidamente el tribunal responsable redujo un día multa de la sanción pecuniaria impuesta a la quejosa ... es decir, le impuso noventa y nueve días, equivalentes a dos mil novecientos ochenta y nueve pesos con ochenta centavos considerando, para ello, que el a quo incorrectamente aplicó el salario mínimo general vigente en el momento de los hechos, de treinta pesos con veinte centavos, pero al no existir oposición a ese respecto por parte del representante social, debería continuarse atendiendo a ese salario y no a la percepción diaria neta de la sentenciada, pero descontando, además, un día que ésta permaneció privada de su libertad con motivo de los hechos delictivos de que se trata; lo cual, sólo es procedente tratándose del beneficio sustitutivo de la multa a que se refiere el artículo 70, fracción III, del Código Penal Federal y, por ello, tal determinación obviamente resulta indebida, pues el Tribunal Unitario responsable, con ese razonamiento, aplicó una compensación no prevista en el precepto legal aplicable, sin embargo, como tal situación es benéfica a la impetrante del amparo, debe permanecer en sus términos; circunstancia que, consecuentemente, se reflejó en noventa y nueve días de jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, como también lo determinó el tribunal responsable, con fundamento en los artículos 27, párrafo tercero, quinto y sexto; así como 29, párrafos cuarto y quinto, del Código Penal Federal; y 66 de la Ley Federal del Trabajo. Por cuanto a la absolución de la pena pública de la reparación del daño, al tratarse de un ilícito de peligro carente de resultado material, es indiscutible que esta determinación resultó benéfica para la ahora quejosa. Por otra parte, este Tribunal Colegiado advierte que el tribunal responsable le otorgó a la peticionaria de garantías, el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa de diez mil novecientos noventa y dos pesos con ochenta centavos, lo que resulta apegado a derecho, pues en ese sentido, sí es correcto que deba descontarse el día de la prisión preventiva a que estuvo sujeta la impetrante del amparo, por lo que además, es atinado que considerara que la pena de prisión impuesta lo era de un año y efectuó el cómputo correspondiente, teniendo en cuenta el salario mínimo vigente en el momento de los hechos, es decir, treinta pesos con veinte centavos, descontando ese día que la quejosa permaneció en prisión preventiva, con lo que dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 70, fracción III, en relación con el numeral 29, ambos del Código Penal Federal. Además, a elección de la propia ... también le sustituyó la pena de prisión por trabajo a favor de la comunidad, consistente en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas o asistenciales, por el término de trescientos sesenta y cuatro días; asimismo, le otorgó el beneficio sustitutivo de semilibertad o tratamiento en libertad consistente, este último, en medidas laborales, educativas y curativas, autorizadas en la ley, conducentes a la readaptación social de la ahora quejosa, con fundamento en el artículo 70, fracciones I y II, en relación con el numeral 29, ambos del Código Penal Federal. Por cuanto se refiere a los sustitutivos de la pena de prisión impuesta, por trabajo a favor de la comunidad, semilibertad o tratamiento en libertad, este Tribunal Colegiado estima indebida su concesión y no comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en la jurisprudencia III.2o.P. J/4, publicada en la página 346, Tomo IV, diciembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, invocada por el Tribunal Unitario responsable, de rubro: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA, BENEFICIOS DE LA. PUEDEN OTORGARSE INDISTINTAMENTE, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN VIGOR.’; lo anterior en atención a las consideraciones siguientes: Dicho precepto contempla tres hipótesis diversas de acuerdo con el monto de la pena impuesta pues, literalmente, establece: ‘Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes: I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años; o III. Por multa, si la prisión no excede de dos años. ...’. Además, como presupuesto para que el juzgador pueda aplicar cualquiera de estos sustitutivos, establece como requisitos indispensables que no se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Ahora bien, de la interpretación de las hipótesis transcritas, se advierte con claridad que si el legislador estableció en cada una de ellas un límite de penalidad para su procedencia, debe entenderse que si a un sentenciado se le impuso una pena que no excede de dos años de prisión, como sucede en el caso, en el que a la quejosa ... el Tribunal Unitario responsable le impuso la pena de un año de prisión, al confirmar la impuesta por el J. de primer grado, es evidente que el sustitutivo que debió otorgársele es el de multa a que se refiere la fracción III del artículo 70 del Código Penal Federal, y no el de jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, semilibertad o tratamiento en libertad previstos, los dos primeros, en la fracción I, y el último en la II del mismo numeral. Se afirma lo anterior, en virtud de que aun cuando en el primer párrafo de dicho precepto se establece que la prisión podrá ser sustituida a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52; sin embargo, no prevé que pueda optar indistintamente por cualquiera de los sustitutivos que contempla pues, de ser así, no tendría objeto que el legislador hubiese señalado límites específicos de penas para cada uno de los sustitutivos precisados. Por tanto, si en la sentencia reclamada la pena de prisión impuesta a la quejosa no excede de dos años, debió haber sustituido el Tribunal Unitario responsable el año de prisión por multa. En caso de que hubiera sido sancionada con una pena privativa de libertad que no excediere de tres años (pero sí de dos), el sustitutivo que le correspondería sería por tratamiento en libertad (fracción II); y si no hubiera excedido de cuatro años (pero sí de tres), entonces podría sustituirse por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad (fracción I). Lo anterior, en virtud de que en la exposición de motivos de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que dio origen a la reforma del artículo 70 del Código Penal para el Distrito Federal, en aquella época, también aplicable para toda la República en materia del fuero federal, cuyo decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre del mismo año, en vigor al día siguiente, se señaló lo siguiente: ‘... Por lo que hace a la pena sustitutiva de prisión, para poder conceder este beneficio a mayor número de sentenciados, se permite al J. sustituir la pena de prisión, cuando ésta no exceda de tres, cuatro o cinco años, por multa, tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, respectivamente. En esta iniciativa se ha tomado en consideración que, para que el juzgador pueda otorgar sustitutivos penales, debe basarse en criterios de baja peligrosidad del individuo, favoreciendo aquellos casos en que se trata de la primera vez que delinque la persona y que por sus antecedentes y modo de vida, se pueda presumir que no se sustraerá a la acción de la justicia y que no volverá a delinquir. ...’. De lo antes transcrito, claramente se advierte que el legislador consideró que el beneficio sustitutivo de la pena de prisión debía concederse respectivamente, de acuerdo a la penalidad impuesta a la sentenciada, es decir, por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena no excedía de cinco años (fracción I); por tratamiento en libertad, si no excedía de cuatro años (fracción II), o por multa, si no excedía de tres años (fracción III). También debe destacarse que aun cuando mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, en vigor al día siguiente, ese precepto fue reformado en el contenido de esas tres fracciones, ello sólo tuvo por objeto reducir los años a que se referían cada una de ellas, pues en la fracción I se redujo el límite de la pena de cinco a cuatro años de prisión; en la II de cuatro a tres años, y en la III de tres a dos años. Pero en la exposición de motivos correspondiente a esa reforma no se hizo alusión alguna a que dichos beneficios deberían o podrían otorgarse indistintamente, por lo que este Tribunal Colegiado considera que debe atenderse a la exposición de motivos que le dio origen a esos beneficios, es decir, su otorgamiento debe ser de acuerdo a la penalidad que, como máximo, establece en cada una de sus tres fracciones el artículo 70 del Código Penal Federal, o sea, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que, en la especie, debió concederse a la quejosa ... exclusivamente el beneficio de la sustitución de la pena impuesta por multa, de conformidad a lo que establece la fracción III del artículo 70 del Código Penal Federal; pero en virtud de que, como se dijo, el Tribunal Unitario responsable concedió los diversos beneficios a que se ha hecho alusión, a elección de la propia impetrante del amparo, es obvio que dicha determinación no vulnera sus derechos públicos subjetivos, por lo que deberá permanecer en sus términos. También debe señalarse que la autoridad responsable ordenadora legalmente le concedió a la impetrante del amparo ... el beneficio de la condena condicional o suspensión condicional de las penas, previa garantía por la cantidad de diez mil pesos, pues ello resulta correcto, en virtud de que se fijó tomando en consideración que dicha suma es igual a la que le fue fijada por el J. de primer grado, para el disfrute del beneficio de la libertad provisional bajo caución que le concedió. Finalmente, es de señalarse que fue ajustado a derecho que se amonestara a la quejosa ... para prevenir su reincidencia, por ser consecuencia legal de toda sentencia condenatoria, en términos de los artículos 42 del Código Penal Federal y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales. En consecuencia, al no resultar violatoria de garantías la sentencia reclamada, ni advertirse deficiencia alguna en la queja que se deba suplir de oficio, procede negar a ... el amparo y protección de la Justifica Federal que solicita ..."


La ejecutoria que antecede dio origen a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, septiembre de 2002

"Tesis: I.5o.P.27 P

"Página: 1462


"SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. DEBEN OTORGARSE DE ACUERDO A LOS LÍMITES DE PENALIDAD Y NO INDISTINTAMENTE. Los diversos sustitutivos de la pena de prisión contemplados en las tres fracciones del artículo 70 del Código Penal Federal deben otorgarse, respectivamente, según la penalidad impuesta al sentenciado y no indistintamente, en atención a que aun cuando mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, en vigor al día siguiente, ese precepto fue reformado en el contenido de sus tres fracciones, ello sólo tuvo por objeto reducir el límite máximo de los años de prisión a que se refería cada una de ellas, pues en la fracción I se redujo de cinco a cuatro años; en la II, de cuatro a tres años; y, en la III, de tres a dos años, sin que en la exposición de motivos correspondiente a esa reforma, se haya hecho alusión alguna a que los beneficios que contemplan esas fracciones deban concederse indistintamente, por lo que debe atenderse a la exposición de motivos de la reforma anterior, es decir, del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre del mismo año, en vigor al día siguiente, en la que se señaló que para conceder los beneficios de la sustitución de la pena de prisión a un mayor número de personas, el J. puede concederlos ‘respectivamente’; por tanto, si el legislador estableció un límite de años en cada una de las hipótesis que contempla dicho precepto legal para hacer factible esos sustitutivos, no es procedente considerar que éstos puedan otorgarse a juicio del juzgador ‘indistintamente’; de ahí que si al sentenciado se le impone una pena que no excede de dos años de prisión, el sustitutivo que se le puede otorgar es el de multa (fracción III); si la pena privativa no excede de tres años (pero sí de dos), sería por tratamiento en libertad (fracción II); y si no hubiera excedido de cuatro años (pero sí de tres), entonces, podría sustituirse por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad (fracción I)."


2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito resolvió los amparos directos 158/96, 241/96, 312/96, 321/96 y 338/96 promovidos, respectivamente, por ... en sesiones de veinte de junio, veintinueve de agosto, dieciocho y veinticuatro de octubre y siete de noviembre, todos de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos; sus consideraciones son, en lo conducente, respectivamente, las siguientes:


A. directo penal 158/96.


"CUARTO. Los conceptos de violación transcritos son sustancialmente fundados, suplidos en lo conducente su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A.. Antes de proceder a analizar los motivos de inconformidad planteados, es pertinente destacar que, en la especie, no se controvierte lo relativo a los elementos que integran el ilícito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, reformada; la plena responsabilidad del quejoso en su comisión y la individualización de la pena impuesta y este órgano colegiado no advierte, en esos aspectos, queja deficiente que suplir, toda vez que las pruebas en que se apoyó la autoridad responsable y que son las siguientes: fe ministerial de la pistola afecta al proceso; dictamen pericial de balística, en el que se determinó que dicha arma es de las que pueden portarse con la licencia correspondiente; declaraciones ministeriales de los elementos aprehensores, G.G.T. y P.A.A., quienes relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención del inculpado; declaración de ... ante el representante social del fuero común y lo declarado por el quejoso ante el Ministerio Público del orden común y el órgano federal acusador, en cuanto que confesó su participación en el hecho delictuoso que se le atribuye; son elementos de convicción, cuyo contenido íntegro quedó relatado en la sentencia reclamada y no se reproducen en obvio de repeticiones innecesarias, que en su enlace lógico y natural y valorados en términos de los artículos 284, 285, 287, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales ponen de manifiesto que el seis de enero de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las diecinueve horas, en la confluencia de las calles J.M.N. y Chamizal, de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, el ahora quejoso fue detenido por elementos de la Dirección de Seguridad Pública de esta ciudad, porque momentos antes portó un arma de fuego (con la que incluso disparó) calibre .22, marca Crosman, tipo revólver y número de matrícula 13454, sin contar con la licencia respectiva para portarla, conducta que colma los elementos del tipo penal y justifica el reproche que se le formula. Por otra parte, tampoco le causa agravios la individualización de la pena, toda vez que las sanciones impuestas, seis meses de prisión y dos días multa, son las mínimas aplicables para el delito de que se trata. Por último, es sustancialmente fundado, suplido en la deficiencia de su exposición, el concepto de violación en el que se controvierte que, indebidamente, el Tribunal Unitario responsable le negó concederle alguna de las otras alternativas a que hace alusión el artículo 70 del Código Penal Federal en vigor, en lugar del beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa que le fue otorgado, toda vez que el argumento que se utilizó para tal efecto, consistente en que se concedió al quejoso el beneficio que más le favorece, porque los demás supuestos previstos por el numeral de que se trata llevan implícita una limitación de libertad, es incorrecto, ello si se toma en consideración que no todos conllevan a una privación de la libertad, pues en el caso de tratamiento en libertad, consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora, es decir, se le imponen una serie de medidas que tienden a readaptar al inculpado durante el tiempo que se haya fijado como pena de prisión; el trabajo a favor de la comunidad se contrae a la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales y se lleva a cabo en jornadas dentro del periodo distinto al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora; esto es, tampoco este beneficio restringe la libertad, en todo caso, en uno y otro beneficio, lo que ocasiona indudablemente son actos de molestia, pero ninguno restringe la libertad; por tanto, la afirmación que al efecto hizo la ad quem, se itera (sic), es inexacta, al advertirse que de los beneficios en comento, solamente el que corresponde a la semilibertad, al referirse éste a externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de éste; o salida diurna con reclusión nocturna, afectaría la precitada libertad. Por otra parte, asiste la razón al inculpado al referir que conforme al citado numeral 70 del Código Penal Federal en vigor, puede tener derecho a cualquiera de los beneficios que señala el precepto en cuestión, si se toma en cuenta que la pena de seis meses que se le impuso, indudablemente es menor de los que señala como límite máximo cada uno de esos supuestos que refiere, pues para la sustitución de la pena de prisión por multa, se establece que no exceda de tres años; para la sustitución de la pena por tratamiento en libertad, que no exceda de cuatro años; y para la mencionada sustitución por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, que no exceda de cinco años; de ahí que si como en el caso, la sanción impuesta no rebasa de la requerida para obtener alguno de esos beneficios, salvo que existan otros motivos por los cuales y en estricto apego a lo que establece el aludido precepto proceda la negativa a otorgar un beneficio determinado, las razones expresadas por el tribunal responsable resultan violatorias en perjuicio del solicitante del amparo; no pasa inadvertido a este órgano colegiado, que es facultad discrecional del juzgador, el otorgar los beneficios referidos pero, aún así, para su negativa debe sujetarse a lo preceptuado por el citado artículo 70 del Código Penal Federal vigente. En esas condiciones, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la resolución combatida y, en su lugar, pronuncie otra, en la cual reitere lo relativo a los elementos del ilícito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos reformada; y la plena responsabilidad del hoy quejoso en su comisión y las sanciones impuestas; hecho lo anterior, por lo que respecta al beneficio de la sustitución de la pena, con plenitud de jurisdicción, atendiendo a los lineamientos sustentados en el presente fallo, resuelva lo que en derecho corresponda."


A. directo penal 241/96.


"CUARTO. Los conceptos de violación transcritos son sustancialmente fundados, suplidos en la deficiencia de su exposición, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A.. Antes de proceder a analizar los motivos de inconformidad planteados, es pertinente destacar que, en la especie, no se controvierte lo relativo a los elementos que integran el ilícito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195 bis del Código Penal Federal en vigor; la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, ni la individualización de la pena impuesta, y este órgano colegiado no advierte en esos aspectos queja deficiente que suplir, toda vez que las pruebas en que se apoyó la autoridad responsable y que son las siguientes: oficio mediante el cual el director general de Seguridad Pública del Estado pone a disposición del director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, al aquí quejoso ... declaraciones del inculpado, vertidas ante el agente del Ministerio Público del fuero común, el representante social federal y el J. de la causa; dictamen químico emitido por los peritos de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, mediante el cual determinaron que el vegetal afecto al proceso arrojó resultados positivos que lo identifican como cannabis indica o marihuana; fe ministerial del estupefaciente antes mencionado; dictamen médico de toxicomanía, emitido por el doctor ... perito oficial de la Dirección General de Servicios Periciales, sección Medicina Forense de la Procuraduría General de la República, por medio del cual se estableció que el acusado es farmacodependiente al consumo de la marihuana, y la cantidad asegurada excede de la racionalmente necesaria para su consumo personal, y la declaración vertida ante el órgano investigador por el elemento aprehensor J.C.M.S.; son elementos de convicción, cuyo contenido íntegro quedó relatado en la sentencia reclamada y no se reproduce en obvio de repeticiones innecesarias, que en su enlace lógico y natural y valorados en términos de los artículos 279, 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, ponen de manifiesto que el seis de enero de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, el ahora quejoso fue detenido por elementos de la Dirección de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, en el anillo periférico de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, a la altura del balneario Los Conejos, porque oculta entre sus ropas se le encontró una bolsa de plástico conteniendo cuarenta y cuatro gramos novecientos cuarenta y un miligramos de marihuana, conducta que colma los elementos del tipo penal de que se trata, y justifican el reproche que se le formula, lo que hace, en ese aspecto, correcta la sentencia. Por otra parte, tampoco en el capítulo relativo a la individualización de la pena se irroga perjuicio al peticionario del amparo, ya que la sanción de diez meses de prisión que se le impuso es la mínima aplicable al delito que se le atribuyó, conforme a la primera línea horizontal, de la tabla 1, décimo casillero, contenida en el apéndice 1, derivado del artículo 195 bis del Código Penal Federal. Asimismo, tampoco le irroga perjuicio al peticionario del amparo, el monto que se le fijó para sustituir la pena de prisión por multa, equivalente a cinco mil quinientos treinta y cinco pesos con veinte centavos, ya que esa cantidad se obtuvo de multiplicar los trescientos días de prisión por el salario mínimo vigente en la época de los hechos, que era de dieciocho pesos con setenta centavos, menos los cuatro días que permaneció detenido; lo que es acorde con lo dispuesto por los artículos 29, párrafos tercero y último, y 70, fracción III, de la ley sustantiva penal federal. En cambio, como ya se indicó, es sustancialmente fundado, suplido en la deficiencia de su exposición, el concepto de violación en el que se controvierte, que indebidamente el Tribunal Unitario responsable, en lugar del beneficio de la sustitución de pena de prisión por multa, no le concedió al promovente alguna de las otras alternativas a que hace alusión el artículo 70 del Código Penal Federal vigente, toda vez que el argumento en que se sustentó tal negativa, consistente en que el problema de concesión de beneficios está en razón a lo más favorable al sentenciado, como lo dispone el propio artículo 70 del Código Penal Federal, de ahí que el juzgador, en franca observancia de los supuestos previstos por dicho dispositivo legal y en el ejercicio de la facultad discrecional que la ley le confiere, consideró procedente conceder al sentenciado el beneficio de la sustitución de la pena por multa, ejerciendo de esta manera su prudente arbitrio; circunstancia que no causa agravio al recurrente, pues no es obligatorio que deban otorgarse todos los beneficios previstos por el multicitado artículo 70 del código punitivo federal, para que el sentenciado elija el que más le convenga, toda vez que la concesión de dichos beneficios es alternativa y no acumulativa; descansa como se advierte, fundamentalmente, en la facultad discrecional del juzgador para la concesión de ese beneficio, porque, según dice, no es obligatorio que deban otorgarse todos los beneficios previstos por el numeral en cuestión y a elección del sentenciado, y que dicha concesión es alternativa y no acumulativa. Ahora bien, contrariamente a lo argumentado por la responsable, conforme al artículo 70 del Código Penal Federal en vigor, el quejoso puede tener derecho a cualquiera de los beneficios que señala ese dispositivo, si se toma en cuenta que la pena de diez meses que se le impuso, indudablemente es menor de las que señala como límite máximo cada uno de los supuestos que refiere, pues para la sustitución de la pena de prisión por multa, se establece que no exceda de dos años; para la sustitución de la pena por tratamiento en libertad, que no exceda de tres años; y para la sustitución por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, que no exceda de cuatro años; de ahí que, si como en el caso, la sanción impuesta no rebasa la requerida para obtener algunos de esos beneficios, salvo que existan otros motivos por los cuales y en estricto apego a lo que establece el mencionado dispositivo, proceda la negativa a otorgar un beneficio determinado, las razones expuestas por el tribunal responsable son insuficientes para negar el otorgamiento alternativo de los beneficios, sin que ello vulnere la facultad discrecional que invoca la responsable ya que, aún así, para sostener la negativa debe sujetarse a lo preceptuado por el precitado artículo 70 del código punitivo federal vigente. Sobre el particular, este órgano colegiado sostuvo el mismo criterio en la ejecutoria número 158/96, pronunciada el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis. En esas condiciones, debe concederse el amparo solicitado, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la resolución combatida y, en su lugar, pronuncie otra, en la cual reitere lo relativo a los elementos del ilícito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, prevista por el artículo 195 bis del Código Penal Federal en vigor, y sancionado conforme a la tabla 1, apéndice 1, derivado del precepto señalado; la plena responsabilidad del aquí quejoso en su comisión y la sanción impuesta, así como el beneficio de la sustitución de la pena corporal por multa y, hecho lo anterior, por lo que respecta a los restantes beneficios a que alude el numeral 90 (sic), de la citada ley sustantiva penal federal, con plenitud de jurisdicción y atendiendo a los lineamientos sustentados en el presente fallo, resuelva lo que en derecho proceda."


A. directo penal 312/96.


"IV. Los conceptos de violación transcritos son sustancialmente fundados, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A.. Es pertinente destacar que no se formuló concepto de violación respecto del delito contra la salud, en su modalidad de posesión de marihuana, previsto por el artículo 195 bis del Código Penal Federal vigente, y sancionado en el apartado primero horizontal, en la tabla 1 del apéndice 1 a que se remite dicho precepto; la plena responsabilidad de ... ni en lo tocante a la individualización de la pena impuesta, y no se advierte queja deficiente que suplir, toda vez que el tribunal ad quem efectuó un estudio apropiado sobre el particular, para lo cual tomó en consideración, entre otras, las pruebas siguientes: el oficio 1698, suscrito por el capitán H.M.O., director general de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, con el que puso a disposición del delegado estatal de la Procuraduría General de la República, a ... quien fue detenido por elementos de la policía preventiva, porque le aseguraron tres envoltorios con aproximadamente noventa gramos de marihuana (foja 3); las declaraciones ministeriales de F.L.G. y J.A.M.A., elementos de la dirección antes mencionada, quienes fueron contestes en narrar cómo ocurrió la detención del hoy quejoso, a quien le encontraron el estupefaciente afecto a la causa (foja 22 y 23); la confesión reiterada del acusado ... (fojas 14, 15, 30 y 31); la fe ministerial y judicial del estupefaciente y el dictamen químico relativo (fojas 10, 17, 18 y 32), así como el certificado médico practicado al hoy quejoso, en el que el perito oficial que lo suscribió, concluyó que aquél es farmacodependiente al consumo de marihuana y la cantidad asegurada excede para su consumo personal (fojas 19 y 20). Ahora bien, dichos medios de convicción que han quedado transcritos en el considerando segundo de esta ejecutoria y se dan por reproducidos en obvio de repeticiones inoficiosas, adminiculados entre sí, en el debido orden lógico y natural y valorados jurídicamente, en términos de los artículos 279 y 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, resultan aptos para acreditar que ... el trece de febrero del año en curso, como a las doce horas con treinta minutos, en el cruce de las calles C.C. y Tenerías, del sector H., de Guadalajara, Jalisco, fue detenido por agentes de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, porque llevaba consigo ochenta y un gramos cincuenta miligramos de marihuana, que tenía dentro de su radio de acción y disponibilidad, en contravención a las leyes sanitarias y punitivas federales; posesión que tanto por su cantidad como por las demás circunstancias de hecho, no puede considerarse con la finalidad de realizar, por parte del sentenciado, alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de la ley sustantiva penal federal vigente, ni es miembro de alguna asociación delictuosa. En lo tocante a la sanción de diez meses de prisión, no irroga perjuicio al sujeto, porque es la mínima que establece el numeral 195 bis, en relación con el apartado primero horizontal en la tabla 1 del apéndice 1, a que remite dicho precepto. Asimismo, tampoco perjudica al peticionario del amparo, el monto que se le fijó para sustituir la pena de prisión por multa, equivalente a cinco mil seiscientos diez pesos, ya que esa cantidad se obtuvo de multiplicar los trescientos días de prisión por el salario mínimo vigente en la época de los hechos, que era de dieciocho pesos con setenta centavos, debiéndosele descontar los días que lleve privado de su libertad personal, hasta el momento en que haga uso del beneficio concedido; lo que es acorde con lo dispuesto por los artículos 29, párrafos tercero y último, y 70, fracción III, de la ley sustantiva penal federal. Ahora bien, el concepto de violación consistente en que el tribunal responsable indebidamente negó alguna de las otras alternativas a que se refiere el artículo 70 del Código Penal Federal en vigor, es fundado, suplido en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., ya que aun cuando el defensor de oficio en sus agravios solicitó otras formas de sustitución de la pena, el ad quem sólo se concretó a hacer el argumento siguiente: ‘Son ineficaces e infundados los anteriores agravios, pues de acuerdo con el artículo 29 del Código Penal Federal, el limite inferior del día multa debe ser el equivalente al salario mínimo general vigente, en el lugar de los hechos, como aconteció en el caso a estudio. Luego, no es verdad que existan diversas formas de sustitución, como dice el defensor, pues el procedimiento referido es el único legalmente establecido para tales fines’; lo anterior es incorrecto, toda vez que el impetrante del amparo puede tener derecho a cualquiera de los beneficios que señala el numeral 70 aludido, si se toma en cuenta que la pena de diez meses de prisión que se le impuso, indudablemente es menor de las que se señala como límite máximo cada uno de los supuestos que refiere, pues para la sustitución de la sanción corporal por multa, establece que no exceda de dos años; para la sustitución por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, que no exceda de cuatro años; de ahí que, como en el caso, la pena impuesta no rebasa la requerida para obtener alguno de esos beneficios, procede resolver lo conducente, sin perjuicio de que hayan motivos por los cuales y en estricto apego a lo que establece el mencionado dispositivo, procede la negativa a otorgar un beneficio determinado. En esas condiciones, se concede a ... el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, pronuncie otro en el que reitere los razonamientos relativos a los elementos del delito contra la salud, en su modalidad de posesión de marihuana, previsto por el artículo 195 bis del Código Penal Federal vigente, y sancionado en el apartado primero horizontal en la tabla 1 del apéndice 1, a que remite dicho precepto; la plena responsabilidad del peticionario de garantías, la sanción impuesta, así como el beneficio de la sustitución de la pena corporal por multa y, hecho lo anterior, dé respuesta a lo solicitado por el defensor de oficio, respecto a la concesión de los demás beneficios a que alude el numeral 70 de la citada ley sustantiva penal federal, y de manera fundada y motivada resuelva lo que proceda."


A. directo penal 321/96.


"CUARTO. Los conceptos de violación transcritos son parcialmente fundados, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A.. Adverso a lo que aduce el inconforme, el Tribunal Unitario responsable hizo una correcta valoración del material probatorio que obra en autos, el cual es suficiente para acreditar los elementos del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, previsto por el artículo 195 bis del Código Penal Federal vigente, y sancionado en el apartado primero horizontal, en la tabla 1 del apéndice 1, a que se remite dicho precepto, así como la plena responsabilidad de ... en su comisión; en efecto, el ad quem para tener por justificados tales aspectos, se apoyó en las pruebas siguientes: declaración ministerial emitida por los elementos aprehensores R.R.D. y B.E.H.L. (fojas 14 a 16); fe ministerial, respecto de una bolsa de plástico con veinte gramos quinientos noventa y cuatro miligramos de vegetal, al parecer marihuana (foja 27); dictamen químico oficial (foja 19); así como la declaración emitida por ... ante el Ministerio Público Federal, ratificada en preparatoria, en la cual reconoció que los elementos aprehensores le aseguraron el vegetal fedatado (fojas 31, 32, 51 a 52 vuelta); medio de prueba que se omite transcribir por economía procesal, por ya haberlo hecho el ad quem en la sentencia reclamada, que aquí se dan por reproducidos en obvio de repeticiones inoficiosas y que, adminiculados entre sí, en el debido orden lógico y natural y valorados al tenor de los artículos 279 y del 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, resultan suficientes para acreditar que ... el veintiocho de abril del año en curso, aproximadamente a las veinticuatro horas, en la confluencia de las calles J.C. y Artesanos, de la colonia Las Juntas, en esta ciudad, fue detenido por agentes de la Dirección de Seguridad Pública de Guadalajara, Jalisco, por poseer veinte gramos quinientos noventa y cuatro miligramos de marihuana, que tenía dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad, en contravención a las leyes sanitarias y punitivas federales; posesión, que tanto por su cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no puede considerarse con la finalidad de realizar, por parte del sentenciado, alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal vigente; asimismo, no está demostrado en autos que sea miembro de una asociación delictuosa, ni que contara con el permiso de las autoridades sanitarias para poseer el citado narcótico. En lo tocante a la sanción de diez meses de prisión, no irroga perjuicio al quejoso, porque es la mínima que establece el numeral 195 bis, en relación con el apartado primero horizontal en la tabla 1 del apéndice 1, a que se refiere dicho precepto. En otro aspecto, tampoco perjudica al solicitante de garantías el monto que se le fijó para sustituir la pena de prisión por multa, equivalente a seis mil doscientos veintidós pesos, moneda nacional, ya que esa cantidad se obtuvo de multiplicar los trescientos días de prisión por el salario mínimo vigente en la época de los hechos, que era de veinte pesos noventa y cinco centavos, se le descontó tres días que el ahora quejoso permaneció detenido, con motivo de los hechos ilícitos hasta obtener su libertad provisional bajo caución; lo que es acorde con lo dispuesto por los artículos 29, párrafo tercero y último, y 70, fracción III, de la ley sustantiva penal federal. Ahora bien, el concepto de violación consistente en que el ad quem, al concederle el beneficio de la sustitución de la pena, indebidamente lo negó por alguna de las otras alternativas a que se refiere el artículo 70 del Código Penal Federal en vigor, es fundado, suplido en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A.. En efecto, aun cuando el defensor de oficio, en sus agravios solicitó los beneficios de trabajo a favor de la comunidad y tratamiento en libertad, el tribunal responsable sólo se limitó a hacer el argumento siguiente: ‘Por lo que respecta a los beneficios de trabajo a favor de la comunidad o semilibertad y por tratamiento en libertad, a que alude la defensa en sus agravios y que están previstos en las fracciones I y II del artículo 70 del Código Penal Federal, cabe señalar que no cobran aplicación en el caso y, por ende, son improcedentes, en razón a que el legislador los contempló para cuando la pena impuesta no excediera de tres o cuatro años, fijando esos parámetros, desde luego, en atención al monto de las penas, circunscribiendo solamente la sustitución de la pena de prisión por multa, para los casos en que la prisión no excediera de dos años, y como el otorgamiento de esos beneficios es una facultad potestativa del juzgador y no un derecho del enjuiciado, se considera que fue correcto el proceder del instructor, al concederle la sustitución por multa y el otorgamiento de este beneficio, obviamente, excluye la de los dos restantes. Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia apelada, por sus propios y legales fundamentos.’; tal argumento adolece de sustento jurídico, pues adverso a lo que sostiene el ad quem, el ahora quejoso, en la especie, tiene derecho a cualquiera de los beneficios que señala el numeral 70 citado, si se toma en consideración que la pena de diez meses de prisión que se le impuso, indudablemente, es menor de las que señala como límite máximo cada uno de los supuestos que refiere, pues para la sustitución de la sanción de prisión por multa, se establece que no exceda de dos años; para la sustitución de aquélla por tratamiento en libertad, que no exceda de tres años; y para la sustitución de trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, que no exceda de cuatro años; de ahí que, como en el caso, la pena impuesta no rebasa la requerida para obtener alguno de esos beneficios, procede resolver lo conducente, sin perjuicio de que haya motivos por los cuales y en estricto apego a lo que establece el mencionado numeral, proceda la negativa a otorgar un beneficio determinado. Este mismo criterio ya lo sostuvo este tribunal, al resolver el juicio de amparo directo número 158/96. En esas condiciones, se concede a ... el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, pronuncie otro en el que reitere los razonamientos relativos a la comprobación del delito contra la salud, en su modalidad de posesión de cannabis indica o marihuana, previsto por el artículo 195 bis del Código Penal Federal en vigor, y sancionado en el apartado primero horizontal, en la tabla 1 del apéndice 1 a que remite dicho precepto; la plena responsabilidad del peticionario de garantías; la sanción impuesta, así como el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa y, hecho lo anterior, dé respuesta a lo solicitado por el defensor de oficio, respecto a la concesión de los demás beneficios a que alude el artículo 70 de la citada ley sustantiva penal federal; y de manera fundada y motivada resuelva lo que proceda."


A. directo penal 338/96.


"V. Los conceptos de violación aducidos en la demanda de garantías son fundados, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A.. En efecto, es correcta la decisión del tribunal responsable de sustituir la pena de prisión por multa, atento a que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 70, así como su fijación en cinco mil doscientos pesos sesenta y cinco centavos, ya que de conformidad con el numeral 29, párrafo último, del invocado cuerpo jurídico, por cada día de prisión corresponde un día multa y, en el presente caso, acertadamente se multiplicó doscientos setenta y tres días (descontándose siete días en que el activo estuvo detenido), por diecinueve pesos cinco centavos, que era el salario mínimo vigente en el lugar y en la época de los hechos. Sin embargo, el ad quem no hizo un estudio fundado y motivado en relación a la petición formulada por el defensor de oficio, en su escrito de agravios (fojas 8 a 10 del toca de apelación), respecto a la sustitución de la pena de prisión por los beneficios previstos en las fracciones I y II del artículo 70 del Código Penal Federal en vigor pues, al respecto, se concretó a manifestar: ‘Por otro lado, como lo aduce la defensora y teniendo en consideración la precaria situación económica del sentenciado, así como las peculiares personales, destacadas con antelación, por serle más favorable, con apoyo en el artículo 70, fracciones I y III, de la ley sustantiva, se le conceden los beneficios de la sustitución corporal por multa y trabajo a favor de la comunidad. Entonces, de la cantidad anteriormente precisada por este tribunal, el sentenciado deberá cubrir en efectivo sólo el 50% (ciento treinta y seis y medio), es decir, $2,604.58 (dos mil seiscientos cuatro pesos con cincuenta y ocho centavos); y el otro 50%, con ciento treinta y siete días y media jornada de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, no mayores de tres horas diarias ni de tres veces a la semana; de lo anterior se deberán reducir también los días que tiene detenido después de la fecha de la sentencia y aquellos otros en que permanezca en esa situación, por lo cual, el J., en su oportunidad, deberá adecuar lo concerniente.’ (fojas 15 vuelta y 16 del toca de apelación). Como se ve, el tribunal de alzada sustituye la pena privativa de libertad por multa y trabajo a favor de la comunidad, pero es omiso en analizar lo relativo a la solicitud de los otros beneficios a que alude el artículo 70, fracciones I y II, del Código Penal Federal reformado; además de que si bien es facultad del juzgador otorgar tal sustitución, no necesariamente debe constreñirse a la multa, toda vez que si, en la especie, al inculpado se le impuso pena de prisión de diez meses, puede tener derecho a cualquiera de los beneficios que establece el numeral 70 invocado, siempre que sea solicitado, como en el caso, máxime que la sanción impuesta es menor a la que como límite mayor señala cada uno de los supuestos del citado artículo, atento a que para la sustitución de la pena de prisión por multa, establece que no exceda de tres años; para el tratamiento en libertad, no debe exceder de cuatro años y para la sustitución por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, de cinco años; por lo que al no rebasar la pena impuesta la requerida para obtener alguno de esos beneficios, estos deben otorgarse, salvo que existan motivos por los cuales y en estricto apego a lo que señala el aludido numeral, proceda la negativa a otorgar un beneficio determinado. Apoya lo anterior, la tesis sustentada por este tribunal, al resolver el amparo directo 158/96, el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, que aparece bajo el rubro: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA, BENEFICIOS DE LA. PUEDEN OTORGARSE INDISTINTAMENTE, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN VIGOR.’. En otro aspecto, cabe señalar que carece de sustento la determinación del tribunal responsable, al sustituir la pena privativa de libertad por multa y la mitad de ésta, por ciento treinta y siete y media jornadas de trabajo a favor de la comunidad, habida cuenta que las hipótesis previstas por el artículo 70 del Código Penal Federal en vigor, para sustituir la pena de prisión, se excluyen entre sí, por lo que el juzgador debe optar entre una u otra; de ahí que si la multa es una sanción sustitutiva, no debe a su vez cambiarse por otra sino, en todo caso, se debe sustituir la pena privativa de la libertad por jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad. Asimismo, es incorrecta la sustitución parcial, puesto que el referido numeral no autoriza a cubrir la mitad del importe de la multa que sustituye la pena corporal por jornadas de trabajo, pues cuando se concede un beneficio, debe ser por la totalidad de la sanción, desde luego, descontando los días en que el sentenciado estuvo privado de su libertad. En las circunstancias anteriores, procede conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, pronuncie otra en la que reitere lo relativo a los elementos del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195 bis, en relación con el décimo casillero de la tabla 1 del apéndice 1 del Código Penal Federal vigente; la plena culpabilidad de la citada persona en su comisión; la condena de diez meses de prisión, la sustitución de ésta por doscientos setenta y tres días multa, sobre la base del salario mínimo general en el lugar y fecha de la comisión del delito, cuantía de la que deberá reducir el tiempo en que el reo estuvo privado de su libertad; y, con plenitud de jurisdicción, haga un estudio fundado y motivado respecto a la petición de sustituir la pena de prisión por trabajo a favor de la comunidad, semilibertad o tratamiento en libertad, sin que pueda agravar la establecida en la resolución reclamada."


Las ejecutorias precedentes dieron origen al criterio que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, diciembre de 1996

"Tesis: III.2o.P. J/4

"Página: 346


"SUSTITUCIÓN DE LA PENA, BENEFICIOS DE LA. PUEDEN OTORGARSE INDISTINTAMENTE, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN VIGOR. Si en la especie, al inculpado se le impuso una pena privativa de libertad de seis meses, puede tener derecho a cualquiera de los beneficios que señala el artículo 70 del Código Penal Federal, siempre que sea solicitado, si se toma en cuenta que la sanción impuesta es menor a la que como límite máximo señala cada uno de los supuestos del referido numeral, pues para la sustitución de la pena de prisión por multa, se establece que no exceda de tres años; para la sustitución de la pena por tratamiento en libertad, no debe exceder de cuatro años, y para la sustitución por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, de cinco años; de ahí que, al no rebasar la sanción impuesta la requerida para obtener alguno de esos beneficios, éste debe otorgarse, salvo que existan otros motivos por los cuales y en estricto apego a lo que establece el aludido precepto, proceda la negativa a otorgar un beneficio determinado."


Una vez que se ha destacado el contenido de las ejecutorias que anteceden se logra advertir lo siguiente:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en su ejecutoria sostuvo, sustancialmente, que los beneficios de sustitución de la pena privativa de libertad (prisión) contenidos en el artículo 70 del Código Penal Federal, a saber: a) trabajo en favor de la comunidad o semilibertad; b) tratamiento en libertad; y, c) multa, pueden otorgarse al reo, atendiendo precisamente al límite de la penalidad que le hubiere sido impuesta en la sentencia definitiva y no de manera indistinta, pues el legislador así lo estableció en sus respectivas fracciones; de ahí que si se le impusiera una condena que no excede de cuatro años -pero sí de tres- el sustitutivo correspondiente sería el mencionado en primer orden (fracción I); si se le sancionara con una pena inferior a tres años -pero superior a dos- le correspondería la subsiguiente (fracción II); y si fuese condenado a una menor de dos años, le correspondería el último de los citados (fracción III).


Ello es así, porque no hubiera tenido caso alguno el que el legislador precisara los límites de penalidad para cada supuesto. Además, en la exposición de motivos que dio origen a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el legislador utilizó la locución "respectivamente", para la aplicación de dichos beneficios; y, a mayor abundamiento, en la diversa modificación publicada el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, no se refirió a una aplicación indistinta, a pesar de haber reducido, en cada hipótesis, los límites de penalidad.


Y si bien es cierto que el precepto de mérito hace referencia a que los multicitados sustitutivos podrán aplicarse a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento sustantivo federal en la materia, ello no significa una facultad que le hubiere sido concedida para poder optar de modo indistinto.


En oposición al anterior criterio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en sus fallos adujo, medularmente, que es correcto que al reo le sea aplicado cualquiera de los beneficios a que se contrae el numeral 70 del Código Penal Federal, siempre y cuando la sanción impuesta no rebase la que se requiere para la obtención de alguno de esos beneficios, y salvo que existan otros motivos -conforme al propio precepto- por los que proceda negar un beneficio determinado; ello obedece a que la anterior es una facultad discrecional del juzgador.


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos anteriormente señalados, para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los órganos jurisdiccionales multicitados han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


No obstaculiza arribar a la anterior determinación, la circunstancia consistente en que esta Primera Sala del Máximo Tribunal del país advierta que en las ejecutorias y tesis respectivas de los tribunales colegiados discrepantes exista una diferencia contextual respecto del precepto 70 del Código Penal Federal.


En efecto, no debe soslayarse que los fallos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito fueron dictados en el año de mil novecientos noventa y seis (1996), época en la que el texto del multicitado artículo 70 del entonces denominado Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal disponía:


"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:


"I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cinco años;


"II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de cuatro años o,


"III. Por multa, si la prisión no excede de tres años."


Mientras que la sentencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictada en el año dos mil dos (2002), se fundó en el tenor actual del mismo precepto del ahora Código Penal Federal, el cual reza:


"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:


"I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;


"II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años; o,


"III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.


"La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este código."


Es decir, que aunque existe una diferencia en cuanto a los límites de penalidad requeridos, porque hubo una reducción de un año en cada supuesto -con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis-, y fue añadida la prohibición contenida en el último párrafo; en la especie prevalece, en lo sustancial, la incertidumbre jurídica relativa a si es procedente o no que al reo le sea aplicado cualquiera de los beneficios a que se contrae el numeral 70 del Código Penal Federal, o bien, debe atenerse al límite de penalidad previsto. Duda que es preciso analizar y resolver en aras de la seguridad jurídica, y fijar para los casos futuros un criterio unificador.


Sobre el particular y en lo conducente, cobra aplicación la tesis sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -que esta Primera Sala hace suya-, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 87/2000

"Página: 70


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica.


"Contradicción de tesis 22/97. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 12 de junio de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 17/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Contradicción de tesis 109/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 5 de marzo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M..


"Contradicción de tesis 78/99-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 25 de febrero del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto G.I.O.M.. Secretaria: M.A.d.C.T.C..


"Contradicción de tesis 25/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Sexto y Noveno, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 11 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 87/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto tribunal, en sesión privada del trece de septiembre del año dos mil.


"Nota: Este criterio se sustentó en las contradicciones de tesis precedentes, pero no resolvió el tema materia de las mismas."


Similar criterio sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V., el expediente relativo a la contradicción de tesis 58/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, opinión que en la parte que interesa indicó:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. ... Previamente al análisis respectivo, con la finalidad de dar mayor claridad al sentido de esta resolución, esta Sala estima necesario hacer notar que en las tesis que sustentan los tribunales contendientes existen diferencias en las fracciones que invocan, pues en una de ellas se cita el artículo 70, fracción I, del Código Penal Federal; en tanto que en la otra tesis se alude al artículo 70, pero en su fracción III, del propio ordenamiento jurídico. Ahora bien, tal diferencia se explica en virtud de que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se reformó el artículo 70 que nos ocupa, para quedar como sigue: ‘Artículo 70.’ (transcribe). Y por distinto decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el mencionado numeral fue reformado para quedar, en la parte que interesa, como sigue: ‘Artículo 70.’ (transcribe). Como puede advertirse, en el primer caso la sustitución operaba cuando la prisión no excediera de un año y en la segunda hipótesis tal beneficio sólo se otorgaría si la prisión no excedía de tres años. Sin embargo, las diferencias antes anotadas no son óbice para considerar que en el presente caso se da una contraposición de criterios, pues subsiste el problema esencial relativo a la sustitución de la pena y la forma de determinar su equivalencia; independientemente de que en un numeral se alude a un año para su procedencia y tres años en el otro artículo en cita ..."


Finalmente, conviene recordar que al determinarse por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuál es la tesis que debe regir con carácter de jurisprudencia, en modo alguno se afectarán las situaciones jurídicas concretas de los asuntos que dieron origen al presente conflicto. Al respecto, es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: 1a./J. 47/97

"Página: 241


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de A. dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 13/96. Entre las sustentadas por el Cuarto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de septiembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: L.I.R.G..


"Contradicción de tesis 2/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..


"Contradicción de tesis 86/96. Entre las sustentadas por el Segundo, Cuarto y Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: M.d.S.O.D..


"Contradicción de tesis 56/96. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 17 de septiembre de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.A.A.P..


"Tesis de jurisprudencia 47/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia."


CUARTO. Previamente al análisis fundamental del presente asunto, conviene apuntar, que no pasa inadvertido, que esta Primera Sala ha sustentado los criterios que enseguida se transcriben, pero que no resuelven el planteamiento de contradicción de criterios -claro está, porque los estudios respectivos y no menos acertados no exigieron un pronunciamiento específico-.


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 1a./J. 29/97

"Página: 54


"MULTA, SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR. El artículo 70 del Código Penal Federal, en su fracción III, establece que la pena de prisión que no exceda de tres años podrá ser sustituida por multa, tomando en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento legal. Ahora bien, si para el efecto de la individualización de las sanciones, con base en estos últimos preceptos deben tomarse en consideración tanto las circunstancias personales del inculpado, como las peculiaridades que concurrieron en la comisión del ilícito, su trascendencia y repercusión, y dicho análisis conducirá a ubicar el grado de culpabilidad del sentenciado, y sobre esa base se le impondrán las penas que correspondan según el caso; luego, cuando se le conceda el beneficio de la sustitución de la pena de prisión, para fijar la multa sustitutiva únicamente ha de considerarse que en términos de la parte final del artículo 29 del propio código represivo, un día multa corresponde a un día de prisión, y así establecerse el monto de tal sustituto penal, pues volver a considerar aquellas circunstancias para determinar ahora la cuantía de la multa específica que habrá de enterar el sentenciado para disfrutar de dicho beneficio, se traduciría en una modificación a la pena de prisión que le fue impuesta, atendiendo precisamente a esas particularidades.


"Contradicción de tesis 58/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.B.Á..


"Tesis de jurisprudencia 29/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 93/2001

"Página: 76


"MULTA SUSTITUTIVA DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA DETERMINACIÓN DE SU MONTO NO ESTÁ REGIDA POR EL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL EN SU PARTE INICIAL, POR LO QUE PUEDE EXCEDER DE QUINIENTOS DÍAS. Si bien es cierto que en el mencionado precepto se establece la regla relativa a que la multa impuesta como sanción pecuniaria, consistente en el pago de una cantidad de dinero al Estado, no puede exceder de quinientos días multa, también lo es que tratándose de aquellas impuestas en sustitución de la pena privativa de libertad sí es posible rebasar dicho monto, pues conforme a lo dispuesto en la parte final del propio artículo 29, para su cálculo únicamente se considerará que un día multa corresponda a un día de prisión, por lo que dicha pena sustitutiva no está regida por lo dispuesto en la parte inicial del citado precepto. Ahora bien, la multa sanción directa atiende al hecho de que fue impuesta por una conducta ilícita -a la que le será aplicable el monto máximo- y la multa sustitutiva, deriva del beneficio de aplicarse en lugar de una pena privativa de la libertad, por ende, no participan de la misma naturaleza, ya que la referida sustitución presupone un proceso jurisdiccional que culminó con una sentencia en la que el juzgador individualizó la pena, sanción que causó ejecutoria y que no puede ser modificada por el propio juzgador; por lo que si se limitara el monto de la multa sustitutiva de prisión a quinientos días multa, ello se traduciría en permitir que las penas impuestas por el juzgador, sean modificadas, sin que medie el proceso respectivo.


"Contradicción de tesis 59/2000. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 2 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.N.S.M.. Secretaria: A.N.F.d.C..


"Tesis de jurisprudencia 93/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de octubre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P..


"Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 15; por instrucciones de la Primera Sala se publica nuevamente con la votación correcta en el precedente."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 1a. VIII/2000

"Página: 189


"MULTA COMO PENA SUSTITUTIVA. SU PAGO CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PARA TENER DERECHO A RECUPERAR LA LIBERTAD, POR LO QUE NO ENCUADRA EN LOS SUPUESTOS QUE PARA PROLONGAR LA PRISIÓN O DETENCIÓN PROHÍBE LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL. El artículo 70, fracción III, del Código Penal Federal, establece como beneficio para el sentenciado el que, a juicio del juzgador le sea sustituida la pena privativa de libertad por una multa. Dicha multa como sustitutivo penal, lógicamente, tiene un contenido económico que se puede traducir en una prestación en dinero, pero su naturaleza es de carácter penal, no sólo porque como tal está prevista en un ordenamiento de ese tipo (artículo 24, inciso 6 del Código Penal Federal), sino también porque es impuesta por la autoridad judicial como consecuencia de un proceso penal en el cual se determinó, con certidumbre jurídica, la responsabilidad de una persona en la omisión o comisión de un hecho que por ley es declarado, calificado y castigado como delito. Así, la existencia de la multa se deriva de la imposición de una pena privativa de libertad a la cual sustituye, como resultado directo de un delito y por lo tanto, su origen es la transgresión de la ley penal, siendo su propia naturaleza, la de una pena, aunque de carácter pecuniario o patrimonial. En consecuencia, la multa impuesta por el juzgador como pena sustitutiva de prisión, no encuadra en los supuestos contemplados en la fracción X, del artículo 20 constitucional, en virtud de que, aun cuando se puede traducir en una prestación en dinero, dicha multa es una pena cuyo pago constituye un presupuesto obvio y elemental, para que el sentenciado tenga derecho de recuperar su libertad que aparte de revelar la conformidad del reo con la sentencia implica la aceptación de tal beneficio, sin que sea obstáculo lo dispuesto en el artículo 29 de la ley penal sustantiva, que prevé el procedimiento económico-coactivo de ejecución ante el impago, pues dicha vía se refiere a la sanción pecuniaria y no a los beneficios de la sustitución, los cuales cuentan con prevenciones especiales.


"A. en revisión 148/2000. 7 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: A.N.F.d.C..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 178, tesis P. CXV/96, de rubro: ‘MULTA COMO PENA SUSTITUTIVA. SI NO SE PAGA NO SE TIENE DERECHO A RECUPERAR LA LIBERTAD POR NO ENCUADRAR AQUÉLLA EN LAS CAUSAS CONTEMPLADAS EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL.’."


En efecto, las tesis jurisprudenciales de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transcritas, en modo alguno resuelven el tópico de contradicción de criterios a que el presente toca se contrae -relativo a si es procedente o no aplicar al sentenciado cualquiera de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, contemplados en el artículo 70 del Código Penal Federal vigente-, habida cuenta que en la primera de ellas, únicamente se determinó que una vez que el juzgador individualizó la pena, aplicó la sanción respectiva y concedió en favor del reo el beneficio de la multa, ya no puede volver a considerar, para fijar el monto de ésta, las circunstancias previstas en los numerales 51 y 52, sino que sólo debe atender a lo establecido en el diverso 29 -todos del ordenamiento punitivo federal-, el cual señala que un día multa corresponde a un día de prisión.


En la segunda fue dilucidado, esencialmente, que la prohibición contemplada en el último precepto referido (en el sentido de que la multa -pago de una cantidad de dinero al Estado-, que no puede exceder de quinientos días), resulta inaplicable en tratándose de la multa sustitutiva de prisión, porque son de diferente naturaleza: aquélla es multa directa y la última es, precisamente, una multa sustitutiva.


Y la última tesis sólo afirma que para que el sentenciado a quien se le concedió el beneficio de la multa sustitutiva de prisión, pueda tener derecho a gozar de su libertad, está obligado a satisfacerla, dado que el procedimiento económico-coactivo a que se refiere el multicitado artículo 29 del Código Penal Federal, deviene inaplicable en el supuesto de la multa sustitutiva.


En el anterior contexto, lo que procede es realizar el examen de fondo en aras, se reitera, de dar solución a la incertidumbre jurídica planteada.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedarán anotados en ulteriores líneas.


Ante todo, resulta pertinente dejar establecido en qué parte del sistema penal mexicano se encuentra ubicado el presente planteamiento de contradicción de criterios. Sobre el particular, devienen ilustrativas, nuevamente, las consideraciones sostenidas por esta Primera Sala del Máximo Órgano Colegiado del país, al resolver -el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete- el expediente relativo a la contradicción de tesis 58/95.


"CONSIDERANDO: ... QUINTO. ... Antes de entrar al examen de esas reglas, resulta importante precisar que la sustitución de la pena presupone la existencia previa de un juicio criminal formado con las diligencias y solemnidades requeridas por derecho y que culmina con una sentencia condenatoria en la que se expresa la declaración del juicio con la resolución del J.. En relación con las sentencias de condena, en nuestro derecho, las diversas legislaciones penales en el curso de diversas épocas, han tratado de buscar que la pena se dicte en relación con la gravedad y con la naturaleza del delito ... Específicamente en este capítulo de la sentencia, el juzgador, al individualizar la pena, fija concretamente la sanción que habrá de imponerse al sentenciado, sin que esta decisión pueda modificarse por el propio juzgador, ya que para ello la ley contempla los medios de impugnación idóneos para lograr esos efectos. ..."


Así las cosas, deviene inobjetable que el tópico de contradicción de criterios, relacionado con los beneficios sustitutivos de la pena privativa de libertad, se refieren a la existencia de un proceso criminal debidamente concluido, en el que la autoridad judicial expresa una sentencia condenatoria en contra de un procesado, quien deberá compurgar prisión, atendiendo a la penalidad del delito por el cual se le hubiere sujetado a dicho proceso.


Ahora, debe dirigirse la atención a lo previsto por el numeral 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.


"La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.


"Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.


"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social."


De la anterior transcripción se logra obtener que es una premisa importante del Estado mexicano organizar el sistema penal, a efecto de que los sentenciados por la comisión de algún delito puedan reincorporarse a la sociedad, sobre la base de la educación, el trabajo y su adecuada capacitación. Así lo ha corroborado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 127/2001

"Página: 15


"PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. Si por pena inusitada, en su acepción constitucional, se entiende aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines punitivos; ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente. En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió en principio como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista responde a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa. Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional.


"Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: S.S.A.A., J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: G.I.O.M. y O.S.C. de G.V.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.. Encargado del engrose: H.R.P.. Secretario: F.O.E.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número 127/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil uno."


Pues bien, partiendo de las ideas precedentes, se estima necesario reproducir el texto del artículo 70 del Código Penal Federal vigente, cuyo tenor literal reza:


"Capítulo VI

"Sustitución y conmutación de sanciones


"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:


"I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;


"II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años; o,


"III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.


"La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este código."


Como se observa de la anterior transcripción, el sistema penal mexicano se finca en el ideal de que los sentenciados por la comisión de algún delito logren una verdadera readaptación sobre la base del trabajo, capacitación para el mismo y educación, con el propósito de lograr su reintegración a la sociedad. De ahí, que en beneficio de ellos, el legislador haya establecido un mecanismo adecuado, a efecto de que la pena de prisión a que hubieren sido condenados, pueda ser sustituida por otra que refleje un grado menor de severidad: si la pena corporal es menor a dos años, corresponderá sustituirla por multa; si es mayor de dos años, pero menor de tres, corresponderá sustituirla por tratamiento en libertad; y si es mayor de tres años, pero menor de cuatro, corresponderá sustituirla por trabajo a favor de la comunidad, o bien, por semilibertad.


Por principio de cuentas, debe definirse el concepto de "sustitución" a que se refiere el precepto transcrito. Para tal efecto, es ilustrativa la tesis sostenida por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 115-120, Segunda Parte

"Página: 109


"SUSTITUCIÓN DE SANCIONES, NATURALEZA DE LA. Es un error generalizado interpretar que la sustitución de la pena de prisión por multa, implica que de no cubrirse ésta en un plazo determinado, nuevamente podrá cambiarse la naturaleza de la sanción, convirtiéndola otra vez en privativa de la libertad. Efectivamente, la palabra sustituir, no solamente en el lenguaje jurídico, significa cambiar una cosa por otra; es decir, tratándose de la pena, se refiere al cambio de la naturaleza de una sanción privativa de la libertad por una de tipo económico y esta transmutación lleva consigo forzosamente la desaparición de la pena original. Ahora bien, si la pena de prisión ha desaparecido, no existe ningún dispositivo ni institución jurídica a virtud de la cual pueda volver a cobrar vida, aun cuando el reo no llegue a pagar la multa impuesta, en cuyo caso la ley prevé la forma en que las autoridades fiscales correspondientes pueden utilizar los procedimientos adecuados para hacerla efectiva en favor del Estado.


"A. directo 886/78. R.V.R.. 13 de noviembre de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.R.C.. Secretario: V.C.V..


"Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro ‘SUSTITUCIÓN DE SANCIONES, CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA.’."


Así las cosas, la sustitución referida en el artículo 70 del Código Penal Federal, constituye el cambio de la naturaleza de la sanción privativa de la libertad o prisión por otra, generalmente, de tipo económico, pero que también puede ser tratamiento en libertad, trabajo a favor de la comunidad, o semilibertad; modificación ésta que implica la extinción definitiva de la pena original.


Seguidamente, es menester afirmar que dicha sustitución se constriñe en una facultad discrecional -como a la par, racional- a cargo del juzgador.


En efecto, la potestad conferida al juzgador para aplicar los beneficios sustitutivos de mérito, no le ha sido concedida de modo irrestricto, sino que tiene sus limitantes:


a) No opera en favor de los sentenciados que anteriormente hubieren sido condenados, en sentencia ejecutoriada, por la comisión de algún delito doloso y que se persiga de oficio.


b) No opera en favor de los sentenciados por la comisión de alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 del propio código sustantivo federal en la materia (uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, contra la salud, corrupción de menores o incapaces, violación, homicidio, secuestro, comercialización de objetos robados, robo de vehículo, robo y operaciones con recursos de procedencia ilícita).


c) Lógicamente deviene inoperante si la sanción corporal a que se condenó al reo rebasa el límite máximo de cuatro años.


d) La autoridad judicial está obligada a observar lo previsto por los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento federal, los cuales rezan:


"Título tercero

"Aplicación de las sanciones


"Capítulo I

"Reglas generales


"Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente. Cuando se trate de punibilidad alternativa el J. podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial.


"En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días."


"Artículo 52. El J. fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:


"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;


"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


Con apoyo en el contexto que antecede deviene claro que, al dictar la sentencia condenatoria, el J. lleva a cabo un ejercicio mental que le servirá para tres propósitos:


El primero, para individualizar la pena correspondiente (artículo 51), en el que tomará en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, así como las peculiares del delincuente.


El segundo, para aplicar la sanción respectiva, fijando la pena o medida de seguridad que estime justas, según la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, ponderando la magnitud del daño causado al bien jurídico, o del peligro a que hubiere sido expuesto; la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir; cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido; y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma (artículo 52). Tarea esta en la que su arbitrio puede moverse entre un término mínimo y otro máximo, de acuerdo con la penalidad establecida en el tipo legal aplicable.


Y finalmente para resolver -siempre y cuando en el caso corresponda aplicar pena privativa de libertad o prisión- si el reo puede o no tener derecho a disfrutar de alguno de los beneficios contemplados para sustituirla, ya sea por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, tratamiento en libertad o multa (artículo 70).


Lo anterior significa que al encontrarse estrechamente vinculados los numerales 70, 51 y 52 del Código Penal Federal, se refieren a esas tres fases en las que se desarrolla la facultad discrecional del J. al fallar el asunto y que, como se dijo, se desarrolla entre un límite mínimo y otro máximo, de conformidad con la penalidad que corresponda al delito de que se trate.


Justamente, la existencia de las fases enunciadas deviene inobjetable, si se toma en cuenta que existe la posibilidad de que la autoridad judicial, al dictar su determinación, imponga la pena respectiva (individualización de la pena y aplicación de ésta y de la medida de seguridad), pero omita pronunciarse en torno a la procedencia o no de conceder al reo los beneficios sustitutivos tantas veces mencionados; ello se resuelve a través del incidente a que se refieren los preceptos 74 y 90, fracción X, del mismo cuerpo punitivo federal:


"Artículo 74. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación de la sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo en los términos de la fracción X del artículo 90. ..."


e) Además, es prudente destacar que aunque el numeral 24 del ordenamiento sustantivo federal en la materia ofrece un catálogo general de las penas y medidas de seguridad, los beneficios de la pena privativa de libertad, se circunscriben al trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, tratamiento en libertad o multa; de modo que el J. está imposibilitado para aplicar uno diverso en sustitución de aquélla (verbigracia, confinamiento, amonestación, apercibimiento, caución de no ofender, etc).


A su vez, los artículos subsiguientes definen cada uno de esos conceptos, señalando lo siguiente:


"Capítulo II

"Prisión


"Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.


"Las penas de prisión impuestas se compurgarán de manera sucesiva. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención."


"Capítulo III

"Tratamiento en libertad, semiliberación y trabajo en favor de la comunidad


"Artículo 27. El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.


"La semilibertad implica alternación de periodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.


"El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.


"...


"La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el J. tomando en cuenta las circunstancias del caso.


"Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado."


"Capítulo V

"Sanción pecuniaria


"Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.


"La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. ..."


Todo lo anterior delimita las reglas bajo las cuales se desarrolla la actividad discrecional del juzgador cuando ejercita su facultad de conceder, en favor del sentenciado, alguno de los beneficios sustitutivos de la pena corporal.


Procede, en consecuencia, clarificar si la legislación penal federal tantas veces citada, confiere tratamiento idéntico a dichos beneficios, a fin de poder determinar si al aplicar uno, nace el impedimento de aplicar otro, lo que a su vez ayudará a resolver si debe atenerse al límite de penalidad fijado en cada supuesto.


La lectura conducente de los artículos 27, párrafos cuarto y quinto, y 29, cuarto y quinto párrafos, indica:


"Artículo 27. ...


"El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa.


"Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad."


"Artículo 29. ...


"Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad.


"Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos."


De conformidad con la transcripción que antecede, se logra advertir que si bien es cierto que, tanto en el concepto como en su procedimiento, la prisión, el trabajo en favor de la comunidad (prestación de servicios) o semilibertad, el tratamiento en libertad y la multa, tienen notables diferencias, también lo es que en materia de sustitución de la sanción privativa de libertad -facultad discrecional del juzgador y benéfica al reo- el ordenamiento punitivo federal los coloca en un mismo nivel y, por ende, les otorga el mismo tratamiento, al referir que el trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa, que cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad (artículo 27), y que cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad, que cada jornada de trabajo saldará un día multa, y finalmente, que cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia que no excederá del número de días multa sustituidos.


En las relatadas condiciones es válido colegir que mientras cada día de prisión puede ser sustituido por una jornada de trabajo, esta prestación de servicios, a su vez, puede ser sustitutiva de la multa. Así, se reitera, el legislador confirió a los tres beneficios de sustitución de la pena de prisión el mismo tratamiento.


El cúmulo de consideraciones apuntadas sientan las bases para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda arribar a la conclusión consistente -materia de contradicción- en que los beneficios de la pena de prisión a que se contrae el numeral 70 del Código Penal Federal vigente, pueden ser aplicados por el juzgador de modo indistinto, siempre y cuando se observen los límites que señala el propio precepto, debida y armónicamente interpretado con el resto de las prevenciones especiales que atañen a la institución jurídica de la sustitución.


En otras palabras, si un reo es condenado a compurgar una pena de prisión de dos años y un día, en la que en stricto sensu y conforme a la fracción II del precepto de marras, le correspondería disfrutar del beneficio de la sustitución de tratamiento en libertad porque la sanción excede de dos años, pero no de tres, no existe impedimento legal alguno para que el juzgador (tomando en cuenta que no ha sido condenado anteriormente y en sentencia ejecutoria, por la comisión de algún delito doloso y que se persiga de oficio; que el delito que se le imputó en el proceso no es alguno de los señalados en la fracción I del artículo 85; que, por tanto, no se rebasa la penalidad máxima de cuatro años; que ha ponderado el J. las circunstancias previstas en los numerales 51 y 52; que los beneficios pueden ser sustitutivos entre sí, conforme a los preceptos 27 y 29; que el otorgamiento del beneficio operará precisamente como tal beneficiando al reo y en aras de lograr su verdadera readaptación social, sobre la base del trabajo, capacitación y educación, previniendo en definitiva su reincidencia, como lo ordena el artículo 18 constitucional), le conceda los diversos de multa, trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, y viceversa.


Con el fin de robustecer los razonamientos precedentes, deviene necesario ponderar el devenir parlamentario de la institución de la sustitución de la pena privativa de libertad.


En efecto, es menester indicar que el texto original del anterior Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicado en la sección tercera del Diario Oficial de la Federación el día viernes catorce de agosto de mil novecientos treinta y uno, en su capítulo VI, ofrecía la siguiente redacción:


"Capítulo VI

"Sustitución y conmutación de sanciones


"Artículo 70. La sustitución se hará por los Jueces y tribunales, al dictar la sentencia definitiva."


"Artículo 71. La sustitución se hará en los casos siguientes, siempre que la sanción que corresponda al reo exceda de dos años de prisión:


"I. Cuando la condena sea por vagancia, mendicidad, fabricación o circulación de moneda falsa;


"II. Cuando se trate de reincidentes."


"Artículo 72. En los casos del artículo anterior, la sanción de prisión se sustituirá por la de relegación."


"Artículo 76. La sustitución y la conmutación no eximen de la reparación del daño."


Aunque mediante publicación de doce de mayo de mil novecientos treinta y ocho fueron derogados los artículos 70, 71 y 72 motivado por cuestiones de orden técnico, en diversa fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, dicha institución cobró nueva vida expresando:


"Capítulo VI

"Sustitución y conmutación de sanciones.


"Artículo 70. La sustitución se hará por los Jueces y tribunales, al dictar la sentencia definitiva."


"Artículo 71. La sustitución podrá hacerse en los casos siguientes:


"I. Cuando la sanción que corresponda al reo exceda de dos años de prisión;


"II. Cuando la condena sea por fabricación o circulación de moneda falsa; y,


"III. Cuando se trate de reincidente o se esté en el caso de la fracción III del artículo 400."


La exposición de motivos respectiva nada explica en torno a la adición transcrita.


Sin embargo, con la publicación de cinco de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, nuevamente se derogaron los preceptos 70, 71 y 72, por las razones de concordancia que a continuación se narran:


"Materia de preocupación es para el Poder Ejecutivo Federal el cumplimiento del artículo 18 de la Constitución, que ordena la diversidad y separación de los lugares destinados para prisión preventiva y para la extinción de la pena de prisión y que manda organizar el sistema penal (colonias, penitenciarías o presidios) sobre la base del trabajo como medio de regeneración; así como realizar los dictados de la ciencia jurídica penal en cuanto aconsejan que dentro de las diversas finalidades de la pena se propague la defensa social contra el delito y por la readaptación de los delincuentes a la convivencia social. En el mismo sentido y para lograr mejores resultados en la aplicación de las sanciones que afectan a la libertad corporal, debe procurarse que cada delincuente cumpla la pena que se le haya impuesto, de acuerdo con sus características personales y las necesidades sociales. Desde estos puntos de vista, la iniciativa que someto a la consideración del H. Congreso Federal tiene por objeto dar mayores facilidades a los órganos ejecutores de las sanciones para lograr la individualización administrativa de la pena, como complemento indispensable de la individualización legislativa y de la individualización judicial. Para realizar este propósito se ha considerado necesario, por una parte, definir con toda claridad en qué consiste la pena de prisión -privación de la libertad corporal- y, la otra, suprimir la pena de relegación, no sólo porque ésta queda comprendida en el concepto de aquélla, sino también porque no existe ningún establecimiento o lugar especialmente destinado para la extinción de la pena de relegación, ni el erario federal está en condiciones de hacer los cuantiosos gastos que demandaría su creación. A este respecto debe hacerse notar que las Islas Marías, por disposición vigente del Congreso Federal, están destinadas para el cumplimiento de la pena de prisión de los reos federales o del fuero común que determine la Secretaría de Gobernación. Así pues, la presente iniciativa tiene por objeto esencial poner en manos de los órganos encargados de la ejecución de las sanciones privativas de la libertad corporal, los medios adecuados para cumplir con los mandamientos del artículo 18 de la Constitución, y para individualizar la ejecución de dichas sanciones de acuerdo con las características de cada caso concreto. ..."


Fue hasta la publicación de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, cuando se adoptó nuevamente la institución, en la forma siguiente:


"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:


"I. Cuando no exceda de un año, por multa o trabajo en favor de la comunidad;


"II. Cuando no exceda de tres años, por tratamiento en libertad o semilibertad. Para los efectos de la sustitución se requerirá que el reo satisfaga los requisitos señalados en la fracción I incisos b) y c) del artículo 90."


"Artículo 71. El J. dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es imprudencial el J. resolverá si se debe aplicar la pena de prisión sustituida.


"En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiera cumplido la sanción sustitutiva."


La exposición de motivos concerniente explica:


"No ignora el Ejecutivo, y desea subrayarlo, que en este ámbito aparecen múltiples y a menudo dolorosos problemas individuales y sociales, que es preciso abordar, mejorando y actualizando nuestras fórmulas jurídicas, en los términos que resultan del progreso de las disciplinas penales y, particularmente, de la equidad aplicada a las cuestiones que comprende el derecho punitivo, en cuyo marco entran en juego valores trascendentes para el ser humano y para la comunidad. 1. Clasificación de delitos. ... 2. Excluyentes de responsabilidad. ... 3. Exceso en las excluyentes de responsabilidad. ... 4. Sustitutivos de la pena. ... Una de las novedades más trascendentes, útiles y equitativas que la ... iniciativa contempla, es el nuevo régimen de sustitutivos de las penas breves privativas de la libertad, que hasta ahora se han reducido a los casos de condena condicional y conmutación de prisión no mayor de un año por multa, en los términos previstos, respectivamente, por los artículos 90 y 74 del Código Penal. Por demás está ponderar la extrema inconveniencia, tantas veces señalada, de aplicar necesariamente a delincuentes primerizos, cuya actividad antisocial es ocasional y que no revisten peligrosidad, penas privativas de libertad de corta duración. No siempre tienen éstas eficacia intimidante, y rara vez permiten, precisamente por su corta duración, la readaptación social del sujeto. En cambio, tales reclusiones, socialmente inútiles, pueden causar daños irreparables al individuo y, de este modo, a la propia sociedad. Por otra parte, llama la atención que nuestras instituciones de derecho penitenciario hayan incorporado desde hace tiempo, generalmente con éxito, medidas de preliberación, de abreviación de la pena o de externación combinada con internamiento, y que estas mismas medidas, que ya puede disponer la autoridad administrativa ejecutora de sanciones, escapen, en cambio, a la autoridad judicial, que carece de atribuciones para sustituir la pena de prisión, salvo en los contados casos a que arriba se ha hecho referencia. a) Tratamiento en libertad y semilibertad. Por lo expuesto, el proyecto plantea nuevos textos para los artículos 34, inciso 3, 27 y 70 a 74, que debidamente interpretados y aplicados, permitirán incorporar más finos criterios de equidad y tratamiento en el ámbito del derecho penal sustantivo. Se propone introducir en el Código Penal los sustitutivos de prisión consistentes en tratamiento en libertad y semilibertad, formulados de manera semejante a la que ya figura en el derecho penitenciario nacional, además del trabajo en favor de la comunidad al que adelante se hará referencia. Las sustituciones se sujetan al arbitrio judicial, tomando en cuenta las circunstancias del caso y, desde luego los antecedentes y la personalidad del infractor. No se trata, pues, de sustituciones automáticas o indiscriminadas. Con ellas se podrá reducir razonablemente, cuándo es socialmente útil hacerlo, la excesiva aplicación de la pena privativa de libertad. b) Trabajo en favor de la comunidad. El trabajo en favor de la comunidad constituye una novedad en nuestro derecho penal. Operará, en su caso, como sustitutivo de la multa insatisfecha o de la prisión que no exceda de un año. Evidentemente, no se trata de una pena de trabajos forzados, sino de una medida que beneficia al reo, directamente, y también de modo directo a la sociedad. Se ha procurado perfilar esta medida en forma tal que no afecte la subsistencia del reo y de sus dependientes económicos, no resulte nunca excesivo el trabajo impuesto, y no se desarrolle éste, bajo ningún concepto, en condiciones que puedan ser degradantes o humillantes para el sentenciado. Aunque es obvio que este trabajo, que se desarrollará sólo en instituciones educativas o asistenciales, gratuitamente, implica siempre, como se indicó, un beneficio para el sentenciado, en cuanto evita que éste vaya a prisión, no está por demás señalar que el tercer párrafo del artículo 5o. constitucional, donde se prohíbe la imposición de trabajos personales sin la justa retribución y sin el pleno consentimiento del interesado, hace salvedad expresa del trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto, en materia de duración de la jornada laboral, por el artículo 123 de la propia Ley Suprema. Por otra parte, el artículo 18 constitucional establece la vinculación entre el trabajo y la readaptación social, al entender que aquél es un medio para alcanzar ésta. Al recogerse la medida de trabajo en favor de la comunidad, con las características que la iniciativa plantea, se está confiriendo un alto sentido social, sin agravio del individuo, al régimen de las sanciones penales. 5. Sanción pecuniaria. Hoy día, el artículo 29 del Código Penal determina que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. Este concepto se mantiene en el proyecto, dejando de lado, por lo pronto, el problema correspondiente a la verdadera naturaleza de la reparación del daño, que podría dar lugar a un tratamiento distinto del que la ley penal mexicana consagra. a) Multa. Por lo que toca a la multa, nuestro código, tantas veces reformado, incluye ya, superpuestos, dos sistemas diferentes: en la mayoría de los casos, las multas se fijan en números absolutos de pesos; en otros, se establecen en función de días de salario mínimo. Ninguna de estas soluciones parece suficiente y equitativa. La fijación en pesos ha creado grandes desproporciones en las multas, además de que se ve rápidamente superada por el cambio de la situación económica general. El establecimiento de multas en función de días de salario mínimo, que tienen la ventaja de reconocer mayor dinamismo en el movimiento de las multas, presenta, por otra parte, notable inequidad, en cuanto trata igualmente a los desiguales puesto que para todos fija el mismo concepto, en vez de atender, como se debe, a los ingresos efectivos del infractor. El Código Penal de 1929 intentó resolver adecuadamente este asunto, estableciendo, durante su efímera vigencia, un concepto de multa vinculado al ingreso del reo. En la misma línea se inscribe ahora la presente iniciativa, que propone reformas al artículo 29 para introducir la sanción de días multa, que no podrán exceder de quinientos, y que equivalen a la percepción neta del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Como punto de referencia, necesario en esta materia, el límite mínimo del día multa equivale al salario mínimo vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por otra parte, es preciso considerar que la iniciativa descarta la injusta conversión, actualmente prevista por el tercer párrafo del artículo 29, de multa insatisfecha en pena privativa de libertad. Es indebido, como tantas veces se ha dicho, sancionar la pobreza o la insolvencia con cárcel. Además, vale la pena recordar que cuando el sujeto no puede pagar la multa, ésta se sustituirá por prestación de trabajo en favor de la comunidad, e incluso, cuando dicho trabajo resulta imposible o inconveniente, por las circunstancias del caso cabe la colocación del sentenciado en libertad bajo vigilancia. El proyecto contiene un necesario artículo transitorio que permite al J. la conversión de las actuales penas de multa para adecuarlas al régimen de días multa que viene a sustituir, a todo lo largo del Código Penal, los criterios hasta hoy operantes en esta materia. ..."


El treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno se reformaron los artículos conducentes, modificación a que hizo alusión el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para quedar:


"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:


"I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cinco años;


"II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de cuatro años o,


"III. Por multa, si la prisión no excede de tres años.


"Para efectos de la sustitución se requerirá que el reo satisfaga los requisitos señalados en la fracción I incisos b) y c) del artículo 90."


"Artículo 71. El J. dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es imprudencial el J. resolverá si se debe aplicar la pena de prisión sustituida.


"En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiera cumplido la sanción sustitutiva."


La exposición de motivos explica:


"Este proceso de mejoramiento y depuración de los ordenamientos penales, debe continuar profundizando en el estudio de las realidades actuales que vive la sociedad mexicana, para ajustar las normas legales en función de una mayor justicia, y así alcanzar un orden jurídico más equilibrado. Al efecto, se debe procurar que la legislación penal en atención al delincuente tenga cada vez más, una orientación profundamente preventiva y menos represiva, como lo han sostenido eminentes estudiosos de las ciencias penales; se busca lograr la humanización del derecho penal. En el campo del derecho penal, como en muchos otros del quehacer jurídico, se observa la ineludible perspectiva de alcanzar una justicia reparadora y benéfica; ello nos conduce a nuevos planteamientos y a retomar diferentes tendencias en cuanto al objetivo de las doctrinas penales, investigando la materia no en el mero aspecto teórico, sino en la dimensión de su contenido general. La presente iniciativa representa un avance en la modernización del Estado, ya que da una nueva óptica al derecho punitivo, para concentrar su actuación sobre aquellas conductas que revisten mayor peligrosidad. Para la elaboración de la presente iniciativa que se somete al H. Congreso de la Unión, el Ejecutivo a mi cargo ha tomado en cuenta asimismo, diversos aspectos de la realidad social en nuestro país, a fin de conocer cuáles son los criterios más adecuados para determinar la peligrosidad de las conductas y de sus agentes. Se ha partido de un criterio restrictivo y diferenciador del derecho penal, para considerar que del universo de conductas antisociales sólo deben sancionarse penalmente aquellas que sean realmente graves, y que el derecho penal debe ser empleado como último recurso, ahí donde no bastan las normas del derecho civil o del administrativo. Todo esto nos ha llevado al análisis de las sanciones previstas en la legislación vigente y al estudio del proceso formativo de los hábitos de conducta. Este enfoque conlleva el propósito específico de permitir al Estado atender con mayor dedicación el combate a la delincuencia y a la organización criminal en aquellos delitos más dañinos o que más aquejan a la sociedad, evitando que sus esfuerzos se distraigan en ciertas conductas que no revisten especial gravedad. La presente iniciativa, de ser aprobada por ese H. Congreso, de ninguna manera pondría en riesgo la seguridad de los individuos, ni implicaría peligro para la sociedad, ya que se puso especial cuidado en no reducir la penalidad respecto de conductas delictivas que denotan peligrosidad del sujeto activo. De esta manera, la propuesta de reformas se inspira en los planteamientos de la doctrina penal contemporánea que considera que la pena privativa de libertad debe ser para quienes realmente la merezcan. En consecuencia, para los diversos delitos leves cuyos autores no presentan peligrosidad social alguna o de escasa importancia, las sanciones a los ilícitos cometidos debieran ser penas diferentes a la privación de la libertad. Tomando en cuenta que el derecho penal es la más drástica reacción del Estado, su empleo debe someterse a pautas rigurosas, sobre todo en lo que se refiere a la pena privativa de la libertad la cual, además de afectar uno de los bienes más preciados del hombre, suele dejar secuelas imborrables. En la legislación vigente existen algunas figuras delictivas poco justificables en la época actual, y hasta penas exageradas o idóneas, que tuvieron su justificación en otros tiempos. Lo anterior se traduce, en ocasiones, en manifestaciones de la desigualdad social y sobrepoblación carcelaria proveniente, en su abrumadora mayoría, de las clases sociales desfavorecidas. Esa sobrepoblación, en nuestro país alcanza aproximadamente un 52 por ciento. Al respecto, cabe señalar que la sobrepoblación penitenciaria encarece la justicia penal y hace perder efectividad a la finalidad de la pena; significa un gasto enorme para la sociedad, la manutención de prisiones en las que, además, el hacinamiento agrava la corrupción y favorece la promiscuidad y la indisciplina; congeneran circunstancias contrarias a los fines de rehabilitación social. El discurso teórico según el cual hay que pugnar por abatir la tendencia al empleo de la prisión como pena prácticamente única, no ha rebasado aún las reiteraciones ideológicas más o menos abstractas. Se abusa de la privación de la libertad, no sólo cuando se ejecutan las penas sino, lo que es más grave, cuando todavía no se ha sentenciado. La prisión preventiva debe, sin duda, reservarse para los inculpados de delitos que representan los ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes. En este contexto, simultáneamente se propone agregar entre los delitos que no permiten obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión que corresponda exceda del término de cinco años, al delito de peculado, tipificado en el artículo 223 del Código Penal. De esta manera, el sujeto activo no podría alcanzar la libertad provisional cuando el monto de los fondos distraídos sea mayor de 500 veces el salario mínimo. Se considera que reviste una especial gravedad la conducta del servidor público que para usos propios, distrae de su objeto dinero o valores pertenecientes al Estado, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración. Con las reformas que se proponen, por una parte se despenalizarían o sancionarían con pena alternativa de multa, las conductas menos graves y, por la otra se facultaría al juzgador para que, en ejercicio de su arbitrio y con base en criterios de baja peligrosidad y otros señalados en la ley, pueda conceder sustitutivos de la pena de prisión, como son el tratamiento en libertad o semilibertad, la multa o el trabajo en favor de la comunidad. Asimismo, se aumenta el número de delitos en que se exige la querella como requisito de procedibilidad. De entre las conductas que se despenalizarían cabe mencionar las figuras de vagancia y malvivencia, con las que se sanciona a desempleados y menesterosos. Se ha convertido, así, en delincuentes a quienes en realidad son víctimas de una situación social indeseable. Se pretende abatir posturas infames que castigan, no por lo que se hace, sino por lo que se es, lo que resulta contrario a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. De igual forma, la violación de los reglamentos de tránsito, por sí, sólo causa daño a la circulación de peatones y vehículos y, por ello, es correcto que se considere falta administrativa, sin que haya razón alguna para que sea tipificado como delito; por lo que se propone su exclusión del Código Penal. En el mismo supuesto se encuentran las conductas de disparo de arma de fuego y el ataque peligroso, las que se subsumen necesariamente, como señala la doctrina, en los delitos de homicidio o lesiones, o bien en sus tentativas.-La despenalización propuesta no tendrá en sí misma un gran impacto en la tarea de menguar la sobrepoblación de internos en las cárceles, pero es muy importante que no se criminalice injustificadamente. Hay, por lo demás, otras vías que a continuación se describen, para lograr el propósito de reducir dicha sobrepoblación.-En la presente iniciativa se ha considerado necesario aumentar el número de supuestos de los delitos perseguibles por querella necesaria, ya que ello significa el reconocimiento de que los hombres podemos llegar, tratándose de ciertos bienes, a razonables fórmulas de solución particular que logran un doble objetivo: por una parte, de que se repare el daño causado y, por la otra, de que no tenga que acudirse a la acción coercitiva del Estado.-Se ha pensado razonable que al dictarse sentencia condenatoria, en aquellos delitos que no son los de gravedad mayor, no se constriña al juzgador en la mera aplicación de la sanción privativa de libertad y que pueda optar, tomando en cuenta las circunstancias del caso y las características del delincuente, por imponer sanciones alternativas. Las Naciones Unidas han impulsado esta tendencia, en el entendido de que tales sanciones no necesariamente son alternativas leves, puesto que incluyen una denuncia pública del ilícito e imponen apremiantes exigencias al responsable.-Sobre todo, se reconoce que es posible tanto castigar como rehabilitar a ciertos delincuentes sin enviarlos a la cárcel. En consecuencia, la reforma, de aprobarse, introduciría la multa como sanción alternativa, en numerosas hipótesis que hoy sólo contemplan prisión, o prisión y multa acumulativamente.-El proyecto que se somete a su consideración va aún más allá al deber el J. preferir la multa a la pena de prisión, excepto cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial.-Por otra parte, por motivos humanitarios, se propone facultar al J. para que, apoyado en dictámenes de peritos, pueda prescindir de la imposición de una pena privativa de libertad cuando ésta fuera notoriamente innecesaria por el precario estado de salud del sujeto activo o su senilidad.-Estos supuestos se agregarían al ya existente en el Código Penal, relativo a cuando el procesado haya sufrido consecuencias graves en su persona.-También el juzgador podrá prescindir de la imposición de pena de prisión o suspender su ejecución, cuando ésta no exceda de cuatro años en aquellos casos en que se trate de una persona que no haya sido condenada con anterioridad por delito intencional, haya observado buena conducta y que por sus antecedentes y modo honesto de vivir, se pueda presumir a criterio del J. que el sentenciado no volverá a delinquir. Para que opere la sustitución de la pena, a estos criterios que reflejan la baja peligrosidad del individuo se debe agregar el requisito de que el sentenciado se obligue a residir en determinado lugar y a desempeñar una actividad u ocupación lícitas.-Por lo que hace a la pena sustitutiva de prisión, para poder conceder este beneficio a mayor número de sentenciados, se permite al J. sustituir la pena de prisión, cuando esta no exceda de 3, 4 o 5 años, por multa, tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, respectivamente. En esta iniciativa se ha tomado en consideración que, para que el juzgador pueda otorgar sustitutivos penales, debe basarse en criterios de baja peligrosidad del individuo, favoreciendo aquellos casos en que se trata de la primera vez que delinque la persona y que por sus antecedentes y modo de vida, se pueda presumir que no se sustraerá a la acción de la justicia y que no volverá a delinquir. ..."


En conclusión, es válido decir que ni del tenor de los preceptos respectivos, ni de la exposición de motivos que les dieron origen, existe alguna obligación a cargo del juzgador, de aplicar los beneficios sustitutivos de la pena de prisión de un modo respectivo, pues ellos pueden operar a su libre arbitrio.


Así, si bien es cierto que el texto del artículo 70 del Código Penal Federal vigente, en sus tres fracciones prevé diversas hipótesis para el otorgamiento de dichos beneficios, atendiendo a ciertos límites de penalidad, no menos lo es que el concepto amplio y armónico de la figura de la sustitución obliga a interpretar a dichas hipótesis, de manera parametral -mas no literal-, habida cuenta que ha sido propósito del legislador que el sistema penal mexicano proporcione medidas justas para la reintegración social del delincuente, sancionando con verdadera severidad a los habituales y a las conductas graves; cuestión que implica un beneficio no sólo individual sino también colectivo, porque con ello se hace efectiva la premisa consagrada en el artículo 18 de la Constitución General de la República.


SEXTO.-En las relatadas condiciones, la tesis que sostiene esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es de rubro y texto siguientes:


-De lo previsto en el mencionado precepto, en el sentido de que la prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del propio Código Penal Federal, por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años; o por multa, si la prisión no excede de dos años, se advierte que en dicho artículo se refleja la premisa esencial del sistema penal mexicano, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en lograr una verdadera readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, al establecer la figura de la sustitución de la pena privativa de libertad, por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, por tratamiento en libertad, o bien, por multa. En consecuencia, los beneficios sustitutivos de la pena de prisión pueden aplicarse en forma indistinta, por el juzgador, siempre y cuando la pena privativa de la libertad no exceda de la prevista en los supuestos que establezca el propio artículo 70, armónicamente interpretado con las demás prevenciones especiales relativas a la institución de que se trata, lo que significa que la sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, ni a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 del citado código.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver, por un lado, el juicio de amparo directo penal 1695/2002; y, por el otro, los juicios de amparo directo penal 158/96, 241/96, 312/96, 321/96 y 338/96.


SEGUNDO.-En la materia de contradicción debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sostiene esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron precisados en el considerando sexto de la presente resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento de lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio del presente fallo a los tribunales contendientes; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el señor M.J.V.C. y C., e hizo suyo el asunto el Ministro J. de J.G.P..



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