Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Junio de 2003, 397
Fecha de publicación01 Junio 2003
Fecha01 Junio 2003
Número de resolución2a./J. 40/2003
Número de registro17630
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, EL ANTERIOR PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PROPIO CIRCUITO Y ANTERIOR SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PROPIO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito, el veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, al resolver el amparo directo 212/92, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Es fundada la violación de índole procesal que esgrimen los quejosos, toda vez que ofrecida como prueba por el actor del juicio laboral la confesional por posiciones a cargo del representante legal de la empresa demandada Aceros Monterrey, Sociedad Anónima, indebidamente la Junta responsable tuvo por admitida dicha prueba a cargo de la persona que en representación de dicha demandada tuviera facultades para absolver posiciones; además, también es incorrecto el argumento de ineficacia del certificado médico exhibido por el apoderado de la citada persona moral para justificar la inasistencia del absolvente representante legal de la sociedad demandada, toda vez que la omisión de expresar al exhibir el certificado médico la frase ‘bajo protesta de decir verdad’, en modo alguno constituye una razón válida para destruir la eficacia del susodicho certificado, dado que si bien es cierto el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la exhibición de la constancia médica para justificar la inasistencia a absolver posiciones, debe hacerse bajo protesta de decir verdad, también lo es que no establece como sanción en caso de omisión de dicha frase, la desestimación o ineficacia del documento exhibido, amén de que al tenor del diverso artículo 722 de la misma ley las declaraciones que rindan las partes o sus apoderados ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad apercibidos de las penas en que incurren si declaran falsamente ante la autoridad, sanción que se concretiza en el artículo 1006 del mismo ordenamiento, en el sentido de que a todo aquel que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general, independientemente de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resulten al apoderado o representante, según lo previsto, a este respecto, en el siguiente numeral 1007, de todo lo cual se concluye que, en el caso, sea ilegal el proceder de la Junta responsable para desestimar el certificado médico exhibido y como éste no fue tildado de falso por el apoderado del actor debió tenerse por válido para el propósito perseguido por el apoderado de la empresa demandada y conforme al primero de los preceptos antes mencionado señalarse nueva fecha para el desahogo de la prueba confesional a cargo del representante legal de Aceros Monterrey, Sociedad Anónima, y al no estimarlo así la responsable conculcó en perjuicio de los quejosos, las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en tanto que con motivo de la ineficacia del certificado médico se tuvo por confesa fictamente a la empresa demandada y se le condenó al pago de las prestaciones reclamadas, lo que pudo ser distinto si se recibe en forma legal la prueba en comento. En tales condiciones, al ser ilegal el proceder de la Junta responsable, procede conceder a los quejosos el amparo solicitado para el efecto de que se reponga el procedimiento y se señale nueva fecha para el desahogo de la prueba confesional a cargo del representante legal de la sociedad codemandada."


De las consideraciones supratranscritas surgió la tesis, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA POR NO HABERSE EXHIBIDO EL CERTIFICADO MÉDICO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD. Es cierto que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo establece que si alguna persona no puede por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones, previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba; pero el dispositivo no determina que la omisión de la frase ‘bajo protesta de decir verdad’ al exhibir el certificado médico, produzca la ineficacia u desestimación del documento, amén de que al tenor del diverso artículo 722 de la misma ley, las declaraciones que rindan las partes o sus apoderados ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad, apercibidos de las penas en que incurren si declaran falsamente ante la autoridad, sanción que se concretiza en el artículo 1006 del mismo ordenamiento, en el sentido de que a todo aquel que presente documentos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo vigente, independientemente de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resulten al apoderado o representante, según lo previsto a este respecto en el siguiente numeral 1007; de manera que si el certificado médico exhibido no fue tildado de falso por la contraparte, no existe razón suficiente para declarar fictamente confeso a quien debería absolver posiciones, por el solo hecho de no incluir la frase de referencia." (Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X, agosto de 1992. Página: 543).


CUARTO. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, el doce de febrero de mil novecientos noventa y tres, al resolver el amparo directo 577/92, promovido por ... entre otras consideraciones, sostuvo las siguientes:


"QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación expresados, pero insuficientes para la concesión del amparo. Los motivos de inconformidad planteados por el quejoso se reducen a señalar dos violaciones de carácter procesal que a su juicio cometió la Junta responsable, mismas que serán estudiadas por este tribunal con base en lo que dispone el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. En torno a la prueba testifical a cargo de ... en diligencia de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, se dictó el acuerdo por el que se declaró desierta, según se advierte de su transcripción: ‘En la Heroica Puebla de Zaragoza, siendo las nueve horas del día veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, día y hora señalado para que tenga verificativo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada y a cargo de los testigos ... Ante la Junta Especial Número Dos de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. Legalmente integrada comparece por la parte actora su apoderado licenciado F.C.T.. Y por la parte demandada comparece el licenciado J.L.M.C. en su carácter de apoderado de la demandada, mas no así los testigos salvo, se dice ... La secretaria da cuenta a la Junta con los autos y ésta procede a declarar abierta la presente audiencia, concediendo el uso de la palabra a la parte demandada, quien dijo: Que toda vez que es físicamente imposible presentar a los testigos ... en virtud de encontrarse físicamente enfermos, lo cual impide su presencia para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada y para desahogarse en esta diligencia, según lo acredito con los certificados que en este acto exhibo y que solicito se agreguen a los autos para que surtan sus efectos legales, solicito a esta Junta señale nuevo día y hora para el desahogo de dicha diligencia, reservándome el derecho para hacer uso de la palabra en caso de creerlo necesario. En este acto se le da vista a la parte actora con los certificados exhibidos por la parte demandada, y en uso de la palabra manifiesta: Que en este acto y toda vez que la exhibición de los supuestos certificados no se realiza con los requisitos que marca la ley, tales como que deben exhibirse bajo protesta de decir verdad y, además, no señala el lugar en donde están recluidos los testigos, según estos últimos requisitos que deben reunir los certificados médicos conforme al criterio sustentado por esta Junta por su Pleno, en octubre de mil novecientos noventa y ratificado por circular de seis de mayo de mil novecientos noventa y uno, es procedente se desechen los citados certificados y se decrete la deserción de la prueba testimonial ofrecida por la demandada y que debía desahogarse en este momento. En uso de la palabra la parte demandada dijo: Que en este acto solicito no se tome en consideración lo señalado por el apoderado de la actora, toda vez que los criterios y circulares de los que hace mención son meramente internos y no pueden estar por encima de lo que establece la ley, razón por la cual es procedente se difiera la presente audiencia en términos de ley. La Junta Especial acuerda. Téngase por hecha la comparecencia de los profesionistas mencionados al inicio de la presente acta, en representación de las partes, no así por lo que respecta a los testigos ofrecidos por la parte demandada en el presente juicio ... (sic) toda vez que el oferente de la prueba no los exhibió (sic), como establece el artículo 785 de la ley de la materia, bajo protesta de decir verdad requisito indispensable para que surtan sus efectos dichos documentos se le hace efectivo el apercibimiento decretado y se le declara la deserción del 713 y 780 de la ley de la materia, agregándose a los autos los certificados antes mencionados; para la continuación del procedimiento estése a lo acordado con anterioridad. N.. ...’. Sobre el particular, alega el amparista que el tribunal laboral del conocimiento aplicó inexactamente los artículos 713 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no guardan ninguna relación con los motivos en que se apoyó para decretar la deserción del elemento de convicción de referencia que, además, es inexacto que los certificados médicos tendentes a justificar la imposibilidad de los testificantes para comparecer al desahogo de la prueba deban ser presentados bajo protesta de decir verdad, dado que todas las actuaciones en el procedimiento se practican con cargo a esa protesta y que suponiendo sin conceder que tal situación constituyera una formalidad de conformidad con el artículo 785 del ordenamiento legal en cita, lo cierto es que este precepto legal no contiene ninguna sanción en caso de que no fuera cumplida. Son infundados los anteriores argumentos, en virtud de que el artículo 785 del código obrero en que se fundó el proveído de que se trata, exige que para el caso de que una persona, por enfermedad no pudiera concurrir al local de la Junta a absolver posiciones o contestar un interrogatorio debe comprobarse ese hecho a través de un certificado médico, cuya exhibición requiere que se haga bajo protesta de decir verdad. Esto, como se advierte de la lectura del aludido dispositivo legal, que a la letra dice: ‘Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentra para el desahogo de la diligencia.’. Por tanto, si bien es verdad que acorde al artículo 722 del cuerpo normativo en consulta, las declaraciones de las partes y de sus apoderados deberán hacerlas bajo protesta de decir verdad, pero ello se refiere al supuesto en que las mismas se rindan en el desahogo de una prueba ofrecida a su cargo, en la que tengan que absolver posiciones o contestar un interrogatorio pues si se tratara de incluir a todas las comparecencias de las partes ante la Junta ya sea en forma escrita o personal, lo lógico es que el precepto así lo indicara; pero como no sucede así debe concluirse que en la anterior hipótesis legal no pueden comprenderse las intervenciones que realicen las partes o sus mandatarios en la práctica de otras diligencias, de ahí que no existe la obligación de ser protestados para conducirse con verdad, salvo los casos que expresamente señale la ley. El artículo 722 antes indicado, es del tenor literal: ‘Artículo 722. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad. Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno.’. Así pues, uno de los casos de excepción se encuentra previsto en el artículo 785 del código laboral que impone la obligación ineludible al interesado en que se difiera el desahogo de la prueba confesional o la testifical, como acontece en la especie, que exhiba bajo protesta de decir verdad el certificado médico que demuestre la imposibilidad del absolvente o de los atestes para comparecer ante la presencia de la autoridad con motivo de una enfermedad; siendo que lo que el legislador pretendió al inspirar esta norma jurídica es que la Junta pudiera tener confianza en la veracidad de la susodicha constancia, que finalmente se trata de un documento privado, con base en el que se tendrá por cierto el hecho que impide el desahogo de la probanza respectiva. Esto es, la exigencia de hacer manifestaciones bajo la protesta en cuestión, viene a robustecer la credibilidad que pueda dársele a un documento que de otro modo no sería bastante para evidenciar plenamente la circunstancia anotada. Resulta oportuno decir que este Tribunal Colegiado ha sostenido criterio en el sentido de que para que se transfiera el desahogo de la prueba testifical, es necesario la presentación de un certificado médico bajo protesta de decir verdad, en la tesis obtenida al fallar con fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y por unanimidad de votos el amparo directo número 363/89, promovido por A.B.F., que es del siguiente tenor literal: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. EXHIBIDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, EL CERTIFICADO MÉDICO QUE JUSTIFICA A LA INASISTENCIA DEL TESTIGO, DEBE DIFERIRSE SU DESAHOGO. Si con el certificado médico exhibido se acredita que el testigo no podía concurrir a la Junta a contestar el interrogatorio, y se hizo esa manifestación bajo protesta de decir verdad, en términos del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, la responsable en lugar de declarar la deserción de la prueba a cargo de este testigo, debió acordar favorablemente la petición de diferir la audiencia y señalar nueva fecha para su desahogo. Esto es así, porque la circunstancia de señalarse el domicilio en que se encuentre recluido, únicamente se requiere cuando en esa nueva fecha hubiera subsistido la enfermedad, para que la Junta estuviera en condiciones de trasladarse a ese lugar para llevar a cabo la diligencia, mas esto no necesariamente debe constar en el certificado médico, sino que puede proporcionarlo bajo protesta de decir verdad, el propio oferente.’. Conviene transcribir la parte conducente de la ejecutoria que motivó la anterior tesis: ‘Ahora bien, el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo establece: Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.’. Del examen del artículo en comento, se desprende que prevé dos situaciones tratándose del desahogo de la prueba testimonial; la primera, cuando el testigo por enfermedad no pueda concurrir a la Junta a contestar el interrogatorio, caso en el cual para que se difiera y se señale nueva fecha, se necesita bajo protesta de decir verdad justificar ese impedimento, principalmente, con el certificado médico respectivo. Cabe destacar, que aunque el repetido 785 no prevea que ante la falta de formalidad apuntada deba declararse desierta la prueba de mérito, no implica que la Junta no esté facultada a hacerlo, pues es claro que la falta de presentación de los testigos y no acreditar la causa de su inasistencia revela una falta de interés para que se reciban sus declaraciones y, por ende, no habría razón para postergar su desahogo. Atento que fue legal el acuerdo de la indicada autoridad del trabajo, máxime que lo fundó en lo preceptuado por el artículo 785 tantas veces referido y, por consiguiente, es intrascendente que también hubiera invocado los artículos 713 y 780 del código laboral que, ciertamente, no tienen aplicación al caso concreto."


De las consideraciones preinsertas surgió la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"PRUEBA TESTIMONIAL Y CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL CERTIFICADO MÉDICO TENDIENTE A JUSTIFICAR LA INASISTENCIA DE LAS PARTES EN SU DESAHOGO, SEA EXHIBIDO POR EL INTERESADO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD. El artículo 785 del código laboral impone la obligación ineludible al interesado en que se difiera el desahogo de la prueba confesional o la testifical, que exhiba bajo protesta de decir verdad el certificado médico que demuestre la imposibilidad del absolvente o de los atestes para comparecer ante la presencia de la autoridad con motivo de una enfermedad; siendo que lo que el legislador pretendió al inspirar esta norma jurídica es que la Junta pudiera tener confianza en la veracidad de quien exhiba la susodicha constancia, que finalmente se trata de un documento privado, con base en el que se tendrá por cierto el hecho que impide el desahogo de la probanza respectiva." (Octava Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI, marzo de 1993. Página: 342).


QUINTO. El criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, al resolver el amparo directo 549/94, interpuesto por Productos y M.d.C., S.A. de C.V., es del tenor siguiente:


"QUINTO. El tercer concepto de violación que se hace valer, relacionado con una infracción a las leyes del procedimiento es fundado en lo sustancial y, además, suficiente para otorgar el amparo solicitado. En el precisado motivo de inconformidad, enfáticamente se sostiene que la Junta responsable aplicó de modo inexacto el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, al desestimar en la audiencia celebrada el once de agosto de mil novecientos noventa y tres, el certificado médico que exhibió el apoderado legal de ... con el fin de justificar la inasistencia de su poderdante (administrador único de Productos y M.d.C., Sociedad Anónima de Capital Variable) a la diligencia de desahogo de su prueba de confesión sobre hechos propios, que en su oportunidad ofreció el demandante ... pues a juicio del promovente del amparo, la responsable de mérito en lugar de tener por justificada la inasistencia del nombrado absolvente y de señalar nueva fecha y hora para la práctica de la referida prueba de posiciones, actuó ilegalmente; ya que apartándose de lo que dispone el artículo antes invocado, consideró que por no haberse exhibido el certificado médico ‘bajo protesta de decir verdad’ resultaba obvio afirmar que en tales condiciones, dicho documento no podía estimarse apto para justificar la inasistencia de ... redundando dicho proceder autoritario en la también ilegal declaratoria de confesión ficta del nombrado administrador de la empresa demandada. Es fundada la alegación que precede, toda vez que una recta exégesis jurídica del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo conlleva a sostener con certeza que la ‘protesta de decir verdad’ a que hace referencia el aludido precepto, sólo debe efectuarse cuando se exhiban documentos distintos a un certificado médico, o sea, aquellos con los que se pretenda demostrar que la inasistencia de la absolvente o testigo (previamente citado) obedeció a un motivo diverso al de ‘enfermedad’. Una interpretación diferente llevaría al extremo de sostener que la persona que exhiba ante la Junta responsable un certificado médico, sería la que tenga que responder legalmente de la veracidad del mismo; lo cual no es admisible pues, incluso, el propio precepto que se analiza prevé la posibilidad de ratificación a cargo del médico que suscriba el certificado relativo. Además, conviene puntualizar que el numeral 785 de la Ley Federal del Trabajo, no señala ninguna sanción para el caso en que se omita rendir la ‘protesta de decir verdad’ y, por tanto, se estima que el criterio sostenido por la Junta responsable fue demasiado rigorista y no le dio oportunidad de defenderse adecuadamente a la parte demandada, ahora quejosa."


De las consideraciones supratranscritas derivó la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"CERTIFICADO MÉDICO COMO DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DE LA NO COMPARECENCIA DE UN ABSOLVENTE O TESTIGO A LA AUDIENCIA DE DESAHOGO RESPECTIVA. ILEGAL RECHAZO POR HABERSE OMITIDO LA PROTESTA DE DECIR VERDAD EN SU OFRECIMIENTO (ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Resulta ilegal la determinación de una Junta que rechaza un certificado médico, exhibido con el propósito de justificar la inasistencia de quien esté citado legalmente para absolver posiciones o para responder a un interrogatorio; sólo por el hecho de que en su ofrecimiento se hubiese omitido la protesta de decir verdad, pues independientemente que la Ley Federal del Trabajo, no señala sanción alguna para esos casos, es de considerarse que siendo dos las causas, una específica (enfermedad) y otra genérica (otro motivo justificado), las que el artículo 785 de la citada ley autoriza para dejar de asistir a una audiencia en la que habrá de receptarse la confesional o la testimonial; conlleva a sostener con certeza, que la frase sacramental aludida, sólo debe expresarse cuando se exhiba ‘otra constancia fehaciente’, es decir, si se trata de documentos distintos a un certificado médico, con los que se pretenda demostrar que la inasistencia del absolvente o del testigo obedeció a un motivo diverso al de enfermedad. Una interpretación diferente, llevaría al extremo de sostener que la persona que exhiba ante la Junta el certificado médico, sería la que tenga que responder legalmente de la veracidad de lo asentado en dicho documento; lo cual es inadmisible, pues incluso el precepto en comento prevé la posibilidad de la ratificación respectiva a cargo del médico que suscribe el certificado relativo, cuando subsista el impedimento." (Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, abril de 1995. Tesis: XIV.1o.1 L. Página: 132).


SEXTO. El criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, el veintiséis de abril de dos mil dos, al resolver el amparo directo 117/2002, interpuesto por ... es del tenor siguiente:


"Ahora bien, atendiendo a la técnica del amparo, este tribunal iniciará el estudio de los conceptos de violación, con el pronunciamiento que corresponde al que se hace valer en el sentido de que la actora, aquí quejosa, de manera ilegal fue declarada fictamente confesa de las posiciones que para esa prueba articuló su contraria, en la diligencia respectiva, sobre la base de que el certificado médico que expidió para justificar la imposibilidad que tenía de concurrir a su desahogo, no fue exhibido bajo protesta de decir verdad, ni especificaba la institución que lo emitió. Para tal efecto ... aduce que la determinación así tomada por la responsable no puede considerarse fundada y motivada, pues pasa por alto que la omisión de exhibir esa documental, bajo la protesta de decir verdad, no trae como consecuencia su inadmisión, de conformidad con el criterio que cita, titulado: ‘CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA POR NO HABERSE EXHIBIDO EL CERTIFICADO MÉDICO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.’. Este tribunal considera que en este punto no le asiste la razón a la peticionaria de garantías, pues como bien resolvió la responsable, con fundamento en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, la circunstancia de que el certificado médico no se hubiere expedido bajo la protesta de decir verdad, trae como consecuencia que no surta los efectos para los que fue expedido (justificar la inasistencia de la actora). Veamos: En principio de cuentas, resulta conveniente traer a consideración diversas precisiones establecidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el texto de la ejecutoria origen de la jurisprudencia por contradicción de tesis de rubro: ‘PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL «PROTESTO LO NECESARIO» Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA.’ (Esta resolución aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero del año dos mil, en el folio 209). Primero, que la protesta de decir verdad, tiempo atrás, en nuestro país, se entendía como una promesa ante D. de decir la verdad; segundo, que la fórmula sacramental aludida pasó del sentido religioso a formar parte de nuestro sistema normativo, ahora como protesta de decir verdad, en la que la palabra ‘protesta’ que deriva del latín protestari, significa declarar en voz alta o afirmar, tal como se recoge en el artículo 130 constitucional que establece: ‘... La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. ...’; y, tercero, que dicha disposición constitucional dejó en manos del legislador el establecimiento de las sanciones para el que faltare a la promesa de conducirse con verdad (lo que se concretizó al tipificarse como delito a la falsedad de declaraciones e informes dados a una autoridad entre otros). Ahora bien, entendida a la protesta de decir verdad como parte integrante de nuestro sistema normativo, tenemos que en la Ley Federal del Trabajo se implementa a raíz de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos setenta, que derogaron al anterior artículo 769 que rezaba: ‘Artículo 769. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otras circunstancias especiales, concurrir al local de la Junta para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, la Junta, previa comprobación del hecho, podrá trasladarse al local donde aquélla se encuentre.’, para quedar plasmada en el numeral 785 como sigue: ‘Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.’. Cierto es, sin embargo, que del análisis a la exposición de motivos, a los dictámenes y discusiones, tanto de la Cámara de Origen como de la Revisora, se observa que los legisladores no efectuaron consideración alguna relacionada directamente con los motivos que los llevaron a introducir a la protesta de decir verdad, como un requisito legal para la persona que exhiba un certificado médico a fin de justificar una inasistencia; mas sí se dejó establecido, que esa y otras reformas que tuvieron lugar en aquella ocasión, buscaba ‘ofrecer más claridad en la estructura procesal, para la cual se incluyen hipótesis normativas tendentes a la celeridad ... se regula con más amplitud y precisión en el capítulo de pruebas. ... Se acentúan los principios de oralidad e inmediatez que generalmente se encuentran estrictamente vinculados ... ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas. ... El procedimiento predominantemente escrito tiende a desarrollarse con lentitud y en múltiples etapas, lo que puede propiciar el considerable alargamiento de los juicios. Por esta causa, la iniciativa propicia la economía procesal y la concentración en el menor número de actos de las diligencias que deban practicarse, todo ello, sin menoscabo de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.’. Entonces, de esos razonamientos, es dable concluir que en las reformas a la Ley Federal del Trabajo, efectuadas el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, el espíritu del legislador fue establecer medidas que procuren salvaguardar, entre otros, el principio de inmediatez en el procedimiento laboral. Con base en lo anterior y de la literalidad del aludido artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, este tribunal considera necesario que la persona que a nombre del impedido ocurra a la Junta a llevar el certificado médico, lo exhiba bajo la protesta de decir verdad, a fin de que éste, de cubrir los requisitos legales, pueda ser apto para justificar la inasistencia de su representado al desahogo de una prueba (como en el caso lo fue la confesional). Efectivamente, tenemos que un certificado médico, según la definición que le otorga la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria origen de la jurisprudencia por contradicción de tesis titulada: ‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en la página 157), es un documento expedido por un profesionista en el ejercicio de la medicina y su finalidad es hacer constar determinados hechos que acreditan la existencia de algún estado patológico de la persona examinada y del cual puede deducirse la imposibilidad física para comparecer. Asimismo, en la ejecutoria en mención, se advirtió que ‘... las Juntas de Conciliación y Arbitraje sí deben comprobar que dichos certificados cumplen con las normas de orden público previstas en la Ley General de Salud, para poder tener por acreditada la incapacidad de la persona para ocurrir ante la autoridad correspondiente, cuya enfermedad o impedimento se hace constar en el documento en cuestión ...’ y ‘... que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no señala ningún requisito para la admisión de los certificados médicos, sin embargo, esa circunstancia no implica que las Juntas al recibirlos, estén imposibilitadas de corroborar que dichos documentos cumplen con los requisitos a que se ha hecho referencia, tomando en cuenta que basta la simple mención en dicho dispositivo legal de que la comprobación de la enfermedad deberá hacerse mediante la exhibición de un certificado médico, para deducir que se trata de aquellos documentos que reúnen las características que señala la Ley General de Salud, pues de otro modo, como se indicó, no se trataría de esa clase de certificados sino de una simple constancia sin el valor que pretende el numeral en cita. ...’. Entonces, en orden a lo así establecido, se concluye que si bien es labor del médico hacer constar determinados hechos que acreditan la existencia de algún estado patológico, es facultad de la Junta, además de valorar si éste cumple o no con los requisitos de ley, el determinar si de él es posible deducir o tener por cierto, que el afectado está incapacitado para concurrir al local de la responsable. Por ello, es en esta última cuestión, en la que surge la responsabilidad del interesado de informar a la autoridad laboral, a través de quien lo pueda legalmente representar en el juicio, bajo la promesa de que está diciendo la verdad, de que la enfermedad que padece le impide concurrir al desahogo de la diligencia de que se trate (ya sea confesional, como en el caso, o una testimonial), lo que también será valorado por el responsable, junto con los términos en que se hubiere expedido el certificado médico. Todas las consideraciones que preceden, ponen de relieve la importancia de que la aludida documental se exhiba bajo la protesta de decir verdad, ya que la afirmación del interesado en este sentido dará a la Junta mayor certeza para deducir, del padecimiento que se haga constar en el certificado médico, la existencia de una imposibilidad física que impide el desahogo de la prueba de que se trate. Así, no obstante que en este caso se vulnere el principio de expeditez del juicio laboral, se tendrá la seguridad de que ocurre por una causa justificada, gracias a la protesta de decir verdad, que pone al que la realiza en posibilidad de merecer una sanción, de comprobarse que ha faltado a ella. En esa virtud, visto está que la formalidad en cuestión no es ociosa, pues atañe a la preocupación del legislador de evitar el entorpecimiento y retardo en la tramitación del juicio en materia laboral y, al mismo tiempo, constituye un recordatorio para el que la hace, de que de incurrir en falsedad y así comprobársele, podrá ser acreedor de las sanciones que correspondan. En consecuencia, si como ocurrió en el caso, la Junta tuvo a la vista un certificado médico que no le fue exhibido bajo la protesta de decir verdad, es inconcuso que actuó conforme a derecho al no tener por justificada la ausencia de la actora al desahogo de la prueba confesional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo; sin que constituya obstáculo para ello el que la ley de la materia, ante una omisión como ésta, no prevea la consecuencia anotada, atento que se ha demostrado que con ella se resguarda al principio de expeditez, implementado por el legislador, al crear la disposición contenida en el numeral objeto de análisis. Cobra aplicación, la tesis que este tribunal comparte con el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de mil novecientos noventa y tres, página 342, que reza: ‘PRUEBA TESTIMONIAL Y CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL CERTIFICADO MÉDICO TENDIENTE A JUSTIFICAR LA INASISTENCIA DE LAS PARTES EN SU DESAHOGO, SEA EXHIBIDO POR EL INTERESADO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD. El artículo 785 del código laboral impone la obligación ineludible al interesado en que se difiera el desahogo de la prueba confesional o la testifical, que exhiba bajo protesta de decir verdad el certificado médico que demuestre la imposibilidad del absolvente o de los atestes para comparecer ante la presencia de la autoridad con motivo de una enfermedad; siendo que lo que el legislador pretendió al inspirar esta norma jurídica es que la Junta pudiera tener confianza en la veracidad de quien exhiba la susodicha constancia, que finalmente se trata de un documento privado, con base en el que se tendrá por cierto el hecho que impide el desahogo de la probanza respectiva.’. Aunado a lo anterior, debe decirse que tampoco cambia aquella determinación de la responsable, el hecho de que sea incorrecto que en el aludido certificado no se mencionara el lugar (o institución) que lo expidió, pues aunque de su lectura se advierte que fue emitido por un médico particular (ya que no necesariamente todos estos profesionistas deben formar parte de alguna institución para estar en posibilidad de expedir certificados médicos), doctor ... (foja 42); la verdad del caso, como se ha visto, es que al no haberse exhibido bajo protesta de decir verdad, fue justificada la decisión de la responsable de no dar por válido a dicho certificado y, con ello, declarar fictamente confesa a la trabajadora. Son estos los motivos que conducen a este tribunal a no compartir el criterio que sustenta la tesis invocada por la quejosa de rubro: ‘CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA POR NO HABERSE EXHIBIDO EL CERTIFICADO MÉDICO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.’ (visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y dos, página 543); ya que las consideraciones relatadas con anterioridad llevan a afirmar que la omisión de la protesta de decir verdad implica el incumplimiento de un requisito indispensable para que la Junta cuente con los elementos necesarios para determinar si está o no justificada la inasistencia que se le presente. Asimismo, los elementos en cuestión dan pauta a este cuerpo colegiado para poner de relieve que no se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de mil novecientos noventa y cinco, a folio 132, que informa: ‘CERTIFICADO MÉDICO COMO DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DE LA NO COMPARECENCIA DE UN ABSOLVENTE O TESTIGO A LA AUDIENCIA DE DESAHOGO RESPECTIVA. ILEGAL RECHAZO POR HABERSE OMITIDO LA PROTESTA DE DECIR VERDAD EN SU OFRECIMIENTO (ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Resulta ilegal la determinación de una Junta que rechaza un certificado médico, exhibido con el propósito de justificar la inasistencia de quien esté citado legalmente para absolver posiciones o para responder a un interrogatorio; sólo por el hecho de que en su ofrecimiento se hubiese omitido la protesta de decir verdad, pues independientemente que la Ley Federal del Trabajo, no señala sanción alguna para esos casos, es de considerarse que siendo dos las causas, una específica (enfermedad) y otra genérica (otro motivo justificado), las que el artículo 785 de la citada ley autoriza para dejar de asistir a una audiencia en la que habrá de receptarse la confesional o la testimonial; conlleva a sostener con certeza, que la frase sacramental aludida, sólo debe expresarse cuando se exhiba «otra constancia fehaciente», es decir, si se trata de documentos distintos a un certificado médico, con los que se pretenda demostrar que la inasistencia del absolvente o del testigo obedeció a un motivo diverso al de enfermedad. Una interpretación diferente, llevaría al extremo de sostener que la persona que exhiba ante la Junta el certificado médico, sería la que tenga que responder legalmente de la veracidad de lo asentado en dicho documento; lo cual es inadmisible, pues incluso el precepto en comento prevé la posibilidad de la ratificación respectiva a cargo del médico que suscribe el certificado relativo, cuando subsista el impedimento.’. Ello, en el entendido de que si bien es cierto que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo prevé los dos supuestos que se indican, no lo es menos el hecho de que la protesta de decir verdad deviene en ambos necesaria, pues en aras del principio de expeditez en el procedimiento laboral que fue concebido por el legislador, deriva lo necesario de procurar, en todos los casos que impliquen retardo en la tramitación del juicio, que las causas que los originen sean verídicas. Por ende, constituye una buena medida para inhibir conductas falaces que interfieran con el desarrollo del procedimiento laboral, el sujetar a quien las genere, sea por enfermedad o por otra causa justificada, a la protesta de decir verdad, ya que en caso de comprobarse su falsedad se estará en posibilidad de sancionar al causante del entorpecimiento del juicio."


SÉPTIMO. Con la finalidad de estar en condiciones de determinar si en el caso a estudio existe o no la contradicción de tesis denunciada se considera necesario sintetizar los razonamientos sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, en las ejecutorias transcritas con antelación.


1. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito, el veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos al resolver el amparo directo 212/92, sustancialmente, consideró lo siguiente:


a) Es incorrecto el razonamiento expuesto para considerar ineficaz el certificado médico exhibido por el apoderado de la empresa demandada Aceros Monterrey, S.A., para acreditar la inasistencia del representante legal de ésta para absolver posiciones. Esto porque la omisión de expresar, al exhibir el certificado médico, la frase bajo protesta de decir verdad no es una razón válida para destruir la eficacia del mismo, pues si bien es cierto que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la exhibición de la constancia médica para justificar la inasistencia a absolver posiciones debe hacerse bajo protesta de decir verdad, también lo es que no establece como sanción, en caso de omisión de esa locución, la desestimación o ineficacia del certificado exhibido.


b) Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 722 de la Ley Federal del Trabajo las declaraciones que rindan las partes o sus apoderados ante las Juntas las harán bajo protesta de decir verdad, apercibidos de las penas en las cuales incurren si declaran falsamente, sanción que se concretiza en el artículo 1006 de la ley en cita, independientemente de la responsabilidad que le resulte al apoderado respectivo en términos del numeral 1007 del ordenamiento de referencia.


c) En tales condiciones, se considera que la Junta responsable procedió incorrectamente al desestimar el certificado médico respectivo, porque si el apoderado del actor no lo tildó de falso, con base en él y con fundamento en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, debió señalarse nueva fecha para el desahogo de la prueba confesional a cargo del representante legal de la empresa Aceros Monterrey, S.A.; luego, al no haber procedido así dicha Junta violó en perjuicio de los quejosos las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues por la ineficacia de dicho certificado tuvo por confeso fictamente al absolvente y con base en ello se condenó a dicha empresa al pago de las prestaciones reclamadas.


2. Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, en sesión de doce de febrero de mil novecientos noventa y tres, al resolver el amparo directo 577/92, en lo que aquí interesa, consideró lo siguiente:


a) Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una persona por enfermedad no pueda concurrir al local de la Junta a absolver posiciones o contestar un interrogatorio debe comprobarse ese hecho a través de un certificado médico, cuya exhibición debe hacerse bajo protesta de decir verdad. Esto, porque el legislador por medio de esta norma jurídica pretende que la Junta tenga confianza en la veracidad de un documento privado, como lo es dicho certificado, con base en el cual se tendrá por cierto el hecho que impide a la persona relativa comparecer al desahogo de la prueba respectiva.


Por tanto, la exigencia de exhibir el certificado médico relativo bajo protesta de decir verdad robustece la credibilidad que pueda dársele a un documento que de otro modo no sería bastante para evidenciar plenamente la necesidad de diferir el desahogo de la prueba confesional o testimonial según se trate.


b) Aunque el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no disponga que ante la omisión de expresar que la exhibición del certificado médico relativo se hace bajo protesta de decir verdad, deba declararse desierta la prueba testimonial, ello no implica que la Junta no esté facultada para hacerlo, pues es claro que la falta de presentación de los testigos y no acreditar la causa de su inasistencia revela una falta de interés para recibir sus declaraciones, luego, no habría razón para postergar su desahogo.


c) No es óbice para lo antes considerado lo dispuesto en el artículo 722 de la Ley Federal del Trabajo, pues éste se refiere a la protesta que debe rendirse en la prueba que deba desahogarse a cargo del compareciente, en la cual tenga que absolver posiciones o contestar un interrogatorio, pues si se tratara de incluir a todas las comparecencias de las partes ante la Junta, ya sea en forma escrita o personal, lo lógico es que en dicho precepto así se indicara, pero como no sucede así es de concluirse que en el precepto en comento no pueden comprenderse las intervenciones realizadas por las partes o sus mandatarios en la práctica de otras diligencias, de ahí que cuando éstas en la audiencia relativa exhiben un certificado médico no existe la obligación de ser protestados para conducirse con verdad, salvo los casos expresamente señalados en la ley.


3. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, al resolver el amparo directo 549/94, esencialmente, consideró lo siguiente:


a) Que la Junta responsable aplicó incorrectamente lo dispuesto en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, pues inexactamente consideró que por no haberse exhibido el certificado médico bajo protesta de decir verdad no podía estimarse apto para justificar la inasistencia de la persona a cuyo cargo se había ofrecido el desahogo de la prueba confesional relativa.


Lo anterior, porque de la recta exégesis del artículo 785 citado se sostiene con certeza que la protesta de decir verdad referida en el propio precepto sólo debe efectuarse cuando se exhiban documentos distintos a un certificado médico, o sea, aquellos con los cuales se pretenda demostrar que la inasistencia de la absolvente o testigo (previamente citado) obedeció a un motivo diverso al de enfermedad.


b) Cabe advertir que en el tópico en comento el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no señala ninguna sanción para el caso en el cual se omita rendir la protesta de decir verdad.


4. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, el veintiséis de abril de dos mil dos al resolver el amparo directo 117/2002, en lo que aquí interesa, esencialmente, consideró lo siguiente:


a) De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, la circunstancia de que el certificado médico no se exhiba bajo protesta de decir verdad trae como consecuencia que no se surtan los efectos para los cuales fue exhibido (justificar la inasistencia de la actora).


Lo anterior, porque del análisis de la exposición de motivos, dictámenes y discusiones de los cuales derivó la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, se advierte que por medio de dicha reforma se buscó dar más claridad a la estructura procesal, para lo cual se instituyeron hipótesis normativas orientadas a producir la celeridad del procedimiento laboral, se reguló con más amplitud y precisión el capítulo de pruebas, se acentuaron los principios de oralidad e inmediatez, los cuales generalmente están estrictamente vinculados, tales principios simplifican el curso de los juicios laborales y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas, que el procedimiento escrito normalmente se desarrolla con lentitud y en múltiples etapas, motivo por el cual en la iniciativa de la reforma de mérito se propició la economía procesal y la concentración en el menor número de actos de las diligencias que deban practicarse, sin menoscabo del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento.


Luego, con base en lo anterior y en el texto del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo es necesario que la persona que a nombre del impedido ocurra a la Junta a exhibir el certificado médico, lo exhiba bajo protesta de decir verdad, el cual si cumple los requisitos legales puede ser apto para justificar la inasistencia de su representado al desahogo de una prueba (que en el caso fue la confesional).


En el tópico a estudio la protesta de decir verdad conlleva implícita la promesa de quien la hace a través de la persona que lo representa, de que está diciendo la verdad en el sentido de que la enfermedad que padece le impide concurrir al desahogo de la prueba relativa, ya sea confesional o testimonial, circunstancia que será valorada por la Junta responsable junto con los términos en los cuales se haya exhibido el certificado médico.


En tal virtud, la protesta de decir verdad no es ociosa, pues atañe a la preocupación del legislador de evitar el entorpecimiento y retardo en la tramitación del juicio laboral.


En conclusión, si la Junta tuvo a la vista un certificado médico que no le fue exhibido bajo protesta de decir verdad, actuó conforme a derecho al tener por no justificada la ausencia de la parte actora al desahogo de la prueba confesional ofrecida a su cargo, esto de acuerdo con el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo.


b) No es obstáculo para la conclusión anterior, que en el precepto invocado ante la omisión de exhibir el certificado bajo protesta de decir verdad no prevea la consecuencia anotada, atento que con ella se resguarda el principio de expeditez implementado por el legislador al emitir el artículo 785 citado.


Además de que la omisión de la protesta de decir verdad implica el incumplimiento de un requisito indispensable para que la Junta cuente con los elementos necesarios para determinar si está o no justificada la inasistencia que se le presente.


Una vez hechas las síntesis precedentes, es necesario fijar el criterio de los Tribunales Colegiados precitados.


El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito, sustentó el criterio siguiente:


La omisión de expresar, al exhibir el certificado médico, la frase bajo protesta de decir verdad no es una razón válida para destruir su eficacia, pues si bien es cierto que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la exhibición del certificado médico relativo para justificar la inasistencia a absolver posiciones debe hacerse bajo protesta de decir verdad, también lo es que no establece como sanción, en caso de la omisión de dicha frase, la desestimación o ineficacia del certificado exhibido.


Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, sustentó la tesis siguiente:


El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo impone la obligación ineludible, al interesado en que se difiera el desahogo de la prueba confesional o testimonial, de exhibir bajo protesta de decir verdad el certificado médico que demuestre la imposibilidad del absolvente o de los testigos para comparecer ante la presencia de la Junta con motivo de una enfermedad, luego, si tratándose del desahogo de la prueba testimonial la exhibición del certificado médico se hace sin la protesta indicada la misma debe declararse desierta, aun cuando el precepto invocado no contemple esto, pues ello no implica que la Junta no esté facultada para hacer esa declaración.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostuvo el criterio siguiente:


Conforme a una recta exégesis jurídica del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo se considera que la protesta de decir verdad prevista en él sólo debe efectuarse cuando se exhiban documentos distintos a un certificado médico, es decir, aquellos con los cuales se pretenda demostrar que la inasistencia del testigo o absolvente obedeció a un motivo diverso al de enfermedad, máxime que el precepto citado no señala ninguna sanción para el caso de que se omita rendir la protesta de decir verdad.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sustentó el criterio siguiente:


De acuerdo con lo establecido en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo se considera necesario que la persona que a nombre del impedido exhiba ante la Junta el certificado médico relativo lo debe hacer bajo protesta de decir verdad, pues si dicho certificado satisface los requisitos legales puede ser apto para justificar la inasistencia del representado al desahogo de una prueba, luego, si el certificado médico no se exhibió bajo protesta de decir verdad es correcta la determinación de tener por no justificada la ausencia del impedido (enfermo), sin que sea óbice para hacer esa determinación el que el precepto invocado ante la omisión de mérito no contemple la consecuencia de tener por no justificada la ausencia del impedido (enfermo), pues con la misma se resguarda el principio de expeditez.


Ahora bien, del análisis de los criterios precisados se pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes emitieron dichos criterios en amparos directos, en los cuales analizaron si conforme a lo dispuesto en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo la exhibición de un certificado médico para justificar la inasistencia del absolvente o testigo al desahogo de la prueba confesional o testimonial, respectivamente, debe hacerse o no bajo protesta de decir verdad y si la omisión de esta frase produce la ineficacia del certificado relativo. Además, si el hecho de que en el precepto de mérito no se señale ninguna sanción para el caso de que se omita rendir la protesta de decir verdad implica que la Junta carezca de facultades para declarar ineficaz el certificado médico relativo.


Así, aun cuando los Tribunales Colegiados participantes en la presente contradicción de tesis se basaron en supuestos idénticos, llegaron a conclusiones diversas.


Lo anterior, porque el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, esencialmente, consideraron que la exhibición del certificado médico sin expresar la frase bajo protesta de decir verdad, no es una razón válida para destruir su eficacia y, por ende, para tener por justificada la incomparecencia del absolvente o testigo, según sea el caso. Además de que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no señala ninguna sanción para el caso en el cual al momento de exhibir el certificado indicado se omita expresar la frase de mérito.


En cambio, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, sustancialmente consideraron que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo la exhibición del certificado médico ante la Junta, para acreditar que el absolvente o testigo no puede comparecer a la misma por motivo de enfermedad, se debe hacer bajo protesta de decir verdad, de lo contrario es correcta la determinación de tener por no justificada la ausencia del impedido (enfermo) y, por ende, tener confeso al interesado o declarar desierta la prueba testimonial según sea el caso. Además, para ello no es óbice que el precepto invocado ante la omisión de expresar la locución bajo protesta de decir verdad no contemple la consecuencia de tener por no justificada la ausencia del absolvente o testigo, pues ello no implica que la Junta no esté facultada para hacerlo, máxime que con ello se resguarda el principio de expeditez.


En esta tesitura, el punto de contradicción es el siguiente:


Si conforme a lo dispuesto en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo cuando una persona por causa de enfermedad no puede concurrir al local de la Junta para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, el certificado médico con el cual se pretende acreditar ese impedimento se debe exhibir o no bajo protesta de decir verdad y si la omisión de esta frase amerita una consecuencia, como pueden ser, entre otras, la ineficacia del certificado relativo y, por ende, tener por no justificada la incomparencia respectiva, no obstante de que el precepto invocado en el supuesto indicado no establezca ninguna consecuencia.


En este orden de ideas, se colige que las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de referencia sí reúnen los requisitos necesarios para tener por generada la contradicción de tesis denunciada, pues al resolver los juicios de amparo directo respectivos examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones disímiles.


Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


OCTAVO. Esta Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución, coincidente con el sostenido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


Para la solución de la presente contradicción de tesis es útil tomar en cuenta para lo que aquí interesa las consideraciones sustentadas el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 16/96, en las cuales se resolvió el punto relativo a si con la frase protesto lo necesario se satisface el requisito contenido en la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo y paralelamente precisar si esa protesta implica la veracidad de lo afirmado y si en caso de que se faltare a la verdad, sólo traería como consecuencia la aplicabilidad del artículo 211 de la propia ley de la materia; tales razonamientos, en lo conducente, dicen:


"Por principio de cuentas, resulta conveniente tener en cuenta que en nuestro país, la promesa de decir verdad era, en tiempos remotos, un juramento que se entendió básicamente ligado a la idea religiosa, tan es así que el declarante juraba ante D. que diría la verdad; sin embargo, cuando se dio la escisión iglesia-Estado, se dictaron disposiciones como la del 25 de septiembre de 1873, sobre adiciones y reformas a la Constitución, en cuyo artículo 5o. se estableció que ‘la simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen sustituirá al juramento religioso’. En la actualidad y después de varias modificaciones que implicaron el cambio de numeral, es el artículo 130 constitucional el que recoge esta idea, al establecer: ‘Artículo 130. ... La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. ...’. Pues bien, esta promesa de decir verdad, que por virtud del mandato constitucional (y que debido al espíritu eclesiástico de que se encontraba imbuido se ubica en el referido precepto constitucional), pasó del sentido religioso a convertirse en una obligación legal prevista en nuestro sistema normativo, la que fue evolucionando hasta ser sustituida por la frase protesta de decir verdad, en la que la palabra protesta que deriva del latín protestari declarar en voz alta, afirmar, conserva básicamente en el empleo actual, el significado primitivo que tenía y que equivale a una promesa, tal como se advierte de la primera acepción que se encuentra en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en la que se dice que protesta es la ‘promesa con aseveración o atestación de ejecutar una cosa, declarar alguien su intención de ejecutar una cosa’ y también ‘confesar públicamente la fe y la creencia que uno profesa y en que desea vivir’. En este punto, conviene destacar que de aquel sentido original, se llega al de la forma intransitiva, en la que la frase protesto lo necesario, se puede entender en la actualidad, más como el ‘expresar alguien impetuosamente su queja o disconformidad’, que como un juramento; esto, convendrá tenerlo en claro más adelante para una mejor comprensión del resultado a que se habrá de llegar. Ahora bien, dado que esa disposición constitucional dejó en manos del legislador el establecimiento de las sanciones que correspondieran al que faltare a la promesa de decir verdad, resulta oportuno destacar los antecedentes legales que dieron como resultado el requisito contenido en la fracción IV del artículo 116 de la ley de la materia. Así, encontramos que en la iniciativa de la Ley de Amparo de 27 de diciembre de 1935, la cual fue aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de mil novecientos treinta y seis, el artículo 116 establecía: (se transcribe). En la exposición de motivos de esta reforma, en relación con el tema sujeto a análisis, se sostuvo lo siguiente: (se transcribe lo conducente). En la discusión de la Cámara de Senadores, en relación con la iniciativa de reformas a que alude la exposición de motivos supratranscrita, se formuló el dictamen de 21 de diciembre de 1950, en el que, en la parte relativa, se expuso: (se inserta). El texto de esos artículos, ya reformados, era del tenor siguiente: (se insertan los artículos 116 y 211 de la Ley de Amparo). Ahora bien, como se puede advertir de la lectura que se realiza a los antecedentes legales de la fracción IV del artículo 116, de la Ley de Amparo, el requisito contenido en dicho apartado, tiene que ver con la preocupación del legislador de evitar el abuso del juicio de amparo, imponiendo sanciones a quienes haciendo uso del derecho innegable de promover el juicio constitucional, manifiesten hechos o abstenciones falsas dentro de los antecedentes de la demanda y que sirvan de base o fundamento de los conceptos de violación. Además, el referido requisito está encaminado a procurar el equilibrio de la responsabilidad entre todos aquellos que participan en el juicio de amparo, ya sea en su carácter de Jueces, de tercero perjudicados, de autoridades responsables, y aun de quejosos, evitando así que cada uno de ellos, dentro del ámbito de su participación impida la consecución del fin primordial del juicio de garantías, que es el de lograr el respeto y restitución de las garantías individuales del gobernado, por parte de las autoridades responsables, en los casos en que se demuestre que efectivamente ha existido esa violación. Este fin no se lograría, entre otras cosas, si por un lado, el juzgador de amparo no dicta las medidas necesarias para lograr la paralización del acto reclamado, o comete faltas en la sustanciación del juicio o en el dictado de la sentencia correspondiente; si la autoridad responsable rinde informes falsos, revoca el acto reclamado maliciosamente, no obedece un auto de suspensión, repite el acto reclamado o incumple la ejecutoria dictada en autos, pero también cuando el quejoso afirma hechos falsos u omita los que le consten y designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, o cuando éste o el tercero perjudicado presenten testigos o documentos falsos. Esta preocupación del legislador, lo llevó a establecer diversas sanciones que se verían materializadas en el título quinto de la Ley de Amparo, que se denomina ‘De las responsabilidades en los juicios de amparo’ y que abarca del artículo 198 al 211 de la señalada ley. De la lectura del artículo 211, transcrito en párrafos anteriores, se advierte que en caso de que algún quejoso, en un juicio de amparo al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten, en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17, se hará acreedor a una sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario, lo que implica que aun cuando el quejoso cumpla con el requisito establecido en la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo, si lo aseverado bajo esa protesta resulta falso, de cualquier manera será sancionado, ya que al haber realizado la protesta respectiva aceptó de manera indiscutible como hechos propios los reseñados en los antecedentes, por lo que después no existirá manera alguna de retractarse y negarlos, a menos claro, que se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de la propia ley. En concordancia con lo dispuesto en la Ley de Amparo, cabe citar, que la misma intención motivó al legislador a establecer sanciones a quienes dentro de los procedimientos judiciales se conduzcan con falsedad, y así, resulta oportuno no perder de vista que en materia penal se encuentra tipificado el delito de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal que establece: (se inserta). Código Federal de Procedimientos Penales (se insertan los artículos 247, 248 y 255). Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (se insertan los artículos 205 y 214). Ahora bien, de la lectura de los dispositivos preinsertos, se advierte que el delito tipificado en el artículo 247 del Código Penal, busca salvaguardar de manera principal la administración de justicia, ya que tiende a tutelar la certeza y seguridad en el proceso judicial, castigando a los testigos o peritos que declaren o rindan informes con falsedad sobre los hechos que se dilucidan en el mismo, o bien a todo aquel que comparezca al proceso con cualquier carácter, y que habiendo sido examinado bajo protesta de decir verdad faltare a ella en perjuicio de otro, negare ser suya la firma puesta con que hubiere suscrito un documento, afirmare un hecho falso o altere o negare uno verdadero o sus circunstancias sustanciales. De igual forma, de la lectura de los dispositivos procesales, tanto federal como del Distrito Federal, se advierte que es indispensable que previamente a las declaraciones o informes, se haya realizado la protesta de decir verdad y que se haya hecho saber al declarante de las penas en que pudiera incurrir en caso de realizar manifestaciones falsas; para ello, se utiliza la frase protesta de decir verdad, que es la fórmula que todos los declarantes deben expresar antes de dar su versión de los hechos. Lo anterior guarda relación con el requisito establecido en la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo y con la sanción dispuesta en el diverso artículo 211 de la propia ley, pues las sanciones en que incurren, en materia penal los testigos, peritos y declarantes y, en el juicio constitucional, el quejoso cuando afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, en la medida que tanto la legislación penal como la relativa al juicio de garantías, tratan de que, al través de estas disposiciones, se logre, por un lado, que los que incurran en falsedad al declarar, sean sancionados tal como lo dispone el artículo 130 constitucional y, por otra parte, que se logre de manera eficaz la administración de justicia tutelada por el artículo 17 constitucional. ... De igual manera, esta declaración bajo protesta constituye una advertencia de importancia a todo quejoso en el sentido de que si no obstante haber prometido conducirse con verdad, actúa falsamente, se hará acreedor a la sanción prevista por el artículo 211 de la Ley de Amparo. Así, la frase que comentamos, además de que sí es un requisito formal que deriva incluso de la Constitución, es también un recordatorio del deber de veracidad de todo quejoso que formula una demanda de amparo, pues la falsedad en la narración de los hechos, en los documentos o testigos presentados y en la indicación de la autoridad ejecutora que no lo sea, puede ocasionar las sanciones privativas de la libertad y pecuniarias establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo."


De las consideraciones preinsertas, en relación con el punto de la presente contradicción de tesis, se advierte lo siguiente:


a) La promesa de decir verdad originalmente era un juramento ligado a la idea religiosa.


b) El juramento religioso evolucionó hasta que fue sustituido por la frase promesa de decir verdad, la cual actualmente está contemplada en el artículo 130 de la Constitución Federal.


c) El artículo 130 citado dejó al legislador ordinario la facultad de establecer las sanciones respectivas al que faltare a la promesa de decir verdad.


d) En el juicio de garantías la protesta de decir verdad es un requisito legal exigido en el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo y está vinculado con la preocupación del legislador de evitar el abuso del juicio de garantías y para ello impone sanciones a quien manifieste hechos o abstenciones falsos en la demanda de amparo.


e) La protesta de decir verdad está encaminada a procurar el equilibrio de responsabilidad entre todos los participantes del juicio constitucional y, como consecuencia de ello, evitar que éstos impidan la consecución del fin primordial del propio juicio, consistente en lograr el respeto y restitución de las garantías individuales del gobernado por parte de las autoridades responsables, en el caso que se demuestre la violación de dichas garantías.


f) El fin de mérito no se logra, entre otros supuestos, cuando el quejoso afirma hechos falsos u omite los que le consten y designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, o cuando él o el tercero perjudicado presenten testigos o documentos falsos.


g) La protesta de decir verdad produce la aceptación de manera indiscutible como hechos propios los reseñados en el antecedente del acto reclamado, luego no existirá manera alguna de retractarse y negarlos, salvo que se trate de alguno de los casos contemplados en el artículo 17 de la Ley de Amparo.


h) La preocupación de la no realización del fin señalado en el inciso e) condujo al legislador a establecer diversas sanciones para aquel que no obstante de externar la protesta de decir verdad manifieste hechos falsos u omita los que le consten en relación con el juicio de garantías, como las penas de prisión y multa contempladas en el artículo 211 de la Ley de Amparo.


i) Igual que en la Ley de Amparo, en diversas legislaciones se han establecido sanciones a quienes dentro de los procedimientos respectivos se conduzcan con falsedad.


j) La Ley de Amparo que sanciona con penas de prisión y multa a quienes declaren con falsedad, ya sean testigos, partes y declarantes, en su caso el quejoso, trata que a través de esas penas se logre, por un lado, que quienes incurren en falsedad al declarar sean sancionados, tal como lo dispone el artículo 130 de la Constitución Federal y, por otra, que se logre de manera eficaz la administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Ley Suprema del país.


k) La frase bajo protesta de decir verdad debe manifestarse expresamente en la demanda de amparo, en virtud de constituir un requisito legal que tiene bases constitucionales, motivo por el cual no puede ser omitida.


l) La frase de mérito es un recordatorio del deber de veracidad del quejoso en el juicio de garantías, pues la falsedad en la narración de los hechos, en los documentos o testigos presentados y en el señalamiento de la autoridad responsable que no lo es, puede ser sancionada con las penas privativas de libertad y pecuniarias establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo.


Es conveniente resaltar que las consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 16/96 preinsertas y los principios establecidos en las mismas, precisados en los incisos precedentes, son aplicables, en lo conducente, para la solución de la presente contradicción de tesis, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ahí sustentó el criterio de que la promesa de decir verdad pasó de un sentido religioso a convertirse en una obligación legal prevista en nuestro sistema normativo, la que fue evolucionando hasta ser sustituida por la frase protesta de decir verdad.


Con base en todo lo anterior, se colige válidamente que la protesta de decir verdad, contemplada en el artículo 130 de la Constitución Federal, es un requisito formal que ha sido adoptado por el sistema legal de nuestro país.


Dentro de ese sistema normativo se ubica el artículo 785, entre otros, de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que en él se adoptó el requisito de exhibir el certificado médico y la constancia fehaciente previstos en el propio precepto bajo protesta de decir verdad, acorde a las consideraciones que se expondrán posteriormente.


En la presente contradicción de tesis es útil acudir a la exposición de motivos de la iniciativa de la reforma planteada a la Ley Federal del Trabajo presentada el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, porque en ella, entre otras cosas, se razonó lo siguiente:


"En materia de justicia tiene que haberla en plenitud, de lo contrario la población vive en desconcierto, lo que resulta incongruente con los principios esenciales que a sí misma se ha dado, requiriéndose nuevas normas que contribuyan a que la administración de justicia cumpla con los objetivos que le ha impuesto el artículo 17 constitucional y que es responsabilidad de los tribunales.


"El derecho es la norma de convivencia por excelencia. Las normas que rigen al proceso, para alcanzar la justicia deben obligar a la eficiencia. No basta con la posible aplicación de una norma, también es menester que ello se haga con justicia; y es necesario que se norme con apego al derecho, con rectitud y que se haga con oportunidad, porque la misma experiencia histórica ha demostrado que la justicia que se retarda es justicia que se deniega.


"...


"El esfuerzo debe concentrarse en evitar que los conflictos presentados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se rezaguen y, además, procurar que lleguen puntualmente a la cita con la justicia; de lo contrario, las circunstancias podrían ser avasalladoras, y la recuperación exigirá cada vez esfuerzos superiores a los que se requieren ahora.


"El proyecto que presento a la consideración del Poder Legislativo procura ofrecer más claridad en la estructura procesal, para lo cual se incluyen hipótesis normativas tendientes a la celeridad, eliminando etapas y actos procesales que en nada alteran la equidad jurídica de las partes.


"...


"Se acentúan los principios de oralidad e inmediatez que generalmente se encuentran estrictamente vinculados. Su origen en realidad es muy antiguo y solamente la compleja evolución de los procedimientos civiles y mercantiles en los últimos siglos, hizo prevalecer marcadamente la táctica escrita y el relativo distanciamiento entre los juzgadores y las partes. Desde luego que ningún sistema es puramente oral o escrito; pero en cualquier caso es un hecho nacional e internacionalmente admitido, que en proceso laboral debe predominar la oralidad e inmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas. Sin embargo, del sistema mixto se conserva todo aquello conveniente para dar firmeza a la secuela del procedimiento y para que, en el caso de impugnación de las resoluciones por la vía de amparo, los tribunales competentes dispongan de expedientes bien integrados, lo cual les permita conocer claramente el desarrollo del proceso.


"Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Estos principios se encuentran relacionados con los de oralidad e inmediatez, aun cuando no pueden considerarse como equivalentes.


"El procedimiento predominantemente escrito tiende a desarrollarse con lentitud y en múltiples etapas, lo que puede propiciar el considerable alargamiento de los juicios. Por esta causa, la iniciativa propicia la economía procesal y la concentración en el menor número de actos de las diligencias que deban practicarse, todo ello sin menoscabo de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


"...


"El capítulo V está integrado por un conjunto de normas que rigen las actuaciones de las Juntas y que propician que se desarrollen de un modo lógico, sencillo y regular y que tengan la firmeza jurídica que debe caracterizarlas.


"...


"Si el principio de economía procesal es considerado como fundamental en la buena marcha de los juicios laborales, es lógico concluir que las resoluciones de las Juntas no deben dar lugar a que se abra una segunda instancia, que prolongaría considerablemente el curso de aquéllos;


"...


"Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben impartir justicia de manera expedita en los juicios laborales; quienes litigan ante ellas deben proceder con lealtad y buena fe, considerándose como participantes en una importante tarea social que impone a todos ciertas normas de conducta a las que deben ajustarse. La relación procesal que se crea entre todos los que intervienen en un juicio, los convierte en coadyuvantes de la recta aplicación de las leyes, sin que, por ello, abandonen la demostración y defensa de sus pretensiones jurídicas. Por estas razones, el artículo 891 da a las Juntas la facultad de sancionar económicamente al litigante que a su juicio haya obrado con dolo o mala fe."


En el dictamen emitido el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados, entre otras cosas, se consideró lo siguiente:


"Del estudio de la iniciativa la comisión desprende que su contenido recoge los planteamientos que en distintos foros han venido formulando las organizaciones de trabajadores en su lucha por mejorar y expeditar la impartición de justicia laboral. Asimismo, recoge los planteamientos y conclusiones de las tres reuniones nacionales celebradas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en las cuales se han discutido con amplitud, de manera pormenorizada y participativa, ideas y soluciones que la iniciativa hace suyas con el propósito de agilizar, simplificándolo, el proceso laboral.


"Una conclusión ha sido como una constante, como el común denominador de las preocupaciones de los representantes obreros ante las Juntas y litigantes: es imprescindible aligerar el procedimiento, abreviándolo, tornarlo más expedito para que la justicia laboral no se retrase, difiera o desvirtúe mediante la prolongación, muchas veces artificiosa, de los juicios laborales. Cuando un juicio se hace largo, cuando la impartición de justicia sufre dilaciones o riesgos, los derechos sustantivos de los trabajadores se desvirtúan. Los juicios largos desalientan a los obreros, acumulan tensiones y suelen diluir los derechos sustantivos del proletariado.


"...


"La situación actual no debe prolongarse. Consideramos que un juicio largo o innecesariamente retrasado puede dar al traste con derechos obreros sustantivos. Por desgracia, no obstante los notorios esfuerzos que se han desplegado, sobre todo durante la presente administración federal es frecuente que los juicios se alarguen -debemos reconocerlo de una vez- en desmedro de intereses legítimos y derechos básicos de los trabajadores. Un juicio que se alarga es un derecho obrero que se conculca. No debemos consentir que esta posibilidad subsista. Las reformas procesales propuestas en este proyecto de iniciativa que dictaminamos, tienden a corregir deficiencias, economizar tiempo procesal, determinar, con mayor claridad, plazos y términos; abreviar, en una palabra, el procedimiento laboral; en suma, abreviar la impartición de la justicia.


"La comisión dictaminadora considera que las reformas propuestas conducen a las metas antes descritas. Miles y miles de juicios nuevos tendrán un cauce que les permitirá avanzar con mayor celeridad desde el principio.


"Es innegable que, durante los últimos tres años, se ha mejorado la impartición de la justicia laboral. Así y todo, debemos reconocer que es excesivo el tiempo promedio que se invierte hasta que llega a tomarse un acuerdo o a emitirse un laudo definitivo.


"...


"En la exposición de motivos de la iniciativa se expresa que los principales objetivos de la reforma que se propone son: lograr una mayor celeridad en los procedimientos laborales, a fin de que la impartición de justicia sea expedita y oportuna conforme lo establece el imperativo constitucional; equilibrar realmente la situación de las partes en el proceso; fortalecer el sistema conciliatorio para reducir el número de conflictos, y establecer nuevos mecanismos para la atención de controversias, acorde con las recientes reformas legales, así como para la realización de trámites no contenciosos.


"Para lograr tales propósitos, en la exposición de motivos se propone una reestructuración de los títulos catorce y quince de la actual Ley Federal del Trabajo en los que quedarían incorporados preceptos de tipo procedimental contenidos en diversos títulos de la ley en vigor y se incluirían las nuevas disposiciones de carácter procesal, con lo cual se da un contenido lógico integral al ordenamiento. Asimismo, se señala la conveniencia de modificar el procedimiento de los conflictos individuales y colectivos para obtener economía procesal a través de la concentración de diversas etapas del procedimiento y acentuándose la oralidad e inmediatez."


El dictamen de mérito fue discutido el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, y entre otros, intervinieron los diputados siguientes.


Á.O.S., entre otros argumentos, adujo los siguientes:


"Yo vengo a defender la discusión del dictamen que está inspirado en hacer ágil el derecho sustantivo, las conquistas de los trabajadores, pero fundamentalmente dentro del derecho procesal que debe ser rápido y expedito."


Por su parte, L.V., entre otras consideraciones, externó las siguientes:


"El objetivo fundamental de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto a que los tribunales deberán ser expeditos, lo cual marca el artículo 17 constitucional y se cumplirá cuando entre en vigor esta iniciativa.


"La prontitud y diligencia con que deberán proceder los tribunales de trabajo, está considerado en este ordenamiento legal, así como su imparcialidad, pues se tiene la obligación de cumplir con los plazos y términos establecidos por la ley; marca obligaciones judiciales nuevas que protegerán al trabajador, encontrándose el derecho de todo obrero a ser atendido en su demanda y a que las autoridades resuelvan rápidamente sobre lo planteado.


"Sabemos del propósito del gobierno, del licenciado J.L.P., de implantar una administración eficaz para organizar al país, que contribuya a garantizar institucionalmente la eficiencia, la congruencia y la honestidad en las acciones públicas y sentimos que con este esfuerzo se da cumplimiento a las demandas obreras de justicia eficaz y dinámica, en donde se abrevia el procedimiento para que esto no se retrase, difiera o desvirtúe mediante la prolongación, ahora innecesaria, que marca el procedimiento y muchas veces amañada por litigantes patronales y autoridades parciales.


"...


"Actualmente existe un rezago nacional impresionante en la resolución de los juicios laborales debido al procedimiento vigente. Los trabajadores requerimos de una justicia pronta y expedita que satisfaga los derechos y pretensiones legítimas que nos correspondan. Ya urge la aplicación de este conjunto de normas que regulan el procedimiento que haga justicia al trabajador a tiempo antes de que éste pierda por abandono, debido a la falta de recursos económicos para continuarlos y por artimañas que emplea la clase patronal en contubernio con las malas autoridades para hacer desistir al trabajador de ejercitar su acción haciéndole perder los juicios que ventila, para proteger el patrimonio más importante que tiene y que es su trabajo."


Finalmente, la Comisión de Trabajo, Primera y Estudios Legislativos, Segunda Sección, de la Cámara de Senadores, el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve emitió el dictamen relativo, el cual en lo que aquí interesa, dice:


"El capítulo primero, con el nombre de ‘Principios procesales’, sustituye al vigente de ‘Disposiciones generales’. Consta de cuatro preceptos. En él se señalan las características del proceso laboral, que es público, gratuito, predominantemente oral y sólo puede iniciarse a instancia de parte. Se preserva la economía procesal y la sencillez de los trámites, así como la supletoriedad de la demanda en favor del trabajador."


Una vez concluido el proceso legislativo, se emitió el decreto de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, por medio del cual se modificaron los títulos catorce, quince y dieciséis de la Ley Federal del Trabajo, correspondientes al Derecho procesal del trabajo, Procedimientos de ejecución y, Responsabilidades y sanciones, respectivamente, dicho decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y entró en vigor el primero de mayo del propio año.


Ahora bien, del análisis de la exposición de motivos, dictámenes y proceso de discusión preinsertos, se advierte lo siguiente:


a) Que la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo tuvo como finalidad instituir los principios y normas que propicien la agilidad y sencillez del procedimiento laboral, a fin de que éste cumpla con los objetivos impuestos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, por tanto, la justicia laboral sea pronta y expedita, en virtud de que la justicia retardada es justicia que se deniega.


b) Para cumplir con una justicia laboral pronta y expedita se instituyeron los principios de celeridad, oralidad, inmediatez, economía, concentración y sencillez en el procedimiento laboral.


c) Los principios de mérito están orientados a estructurar con claridad el proceso laboral y simplificar su curso. Esto con el objetivo de evitar el entorpecimiento y obstaculización de la función jurisdiccional de los tribunales del trabajo y, por ende, el rezago de los mismos.


En efecto, para la celeridad del procedimiento se eliminan etapas y actos procesales que en nada alteran la equidad jurídica de las partes.


Los principios de oralidad e inmediatez simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales laborales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas.


d) Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de tomar las medidas pertinentes para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso relativo, es decir, procurar que el mismo se resuelva en el menor número de actos de diligencias que deban practicarse, sin contravenir las formalidades esenciales del procedimiento.


e) Para contribuir a que la justicia laboral sea pronta y expedita quienes litiguen ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben proceder con lealtad y buena fe, motivo por el cual en la reforma en comento se propuso facultar a las mismas para sancionar económicamente al litigante que a su juicio haya obrado de mala fe (artículo 1007).


f) Fue preocupación de los legisladores crear normas idóneas para que el procedimiento laboral sea rápido y expedito.


En concatenación con lo anterior, cabe advertir que en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo se estableció que el juicio laboral es público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se inicia a instancia de parte, y que en él imperan los principios de economía, concentración y sencillez.


Para la solución de la presente contradicción es necesario precisar en qué consisten los principios citados al final del párrafo precedente.


Concentración. Implica concentrar el mayor número de actos procesales en uno solo.


Este principio contribuye a la celeridad y prontitud que exige la resolución de los conflictos, pues evita la dilación de los mismos y pugna porque éstos sean cada vez más cortos y hacer así efectiva la impartición de la justicia laboral.


Economía. Se traduce en la simplificación del procedimiento laboral, eliminando en lo posible el trámite de incidentes que se resolverán de plano, salvo los casos de excepción establecidos en la Ley Federal del Trabajo.


De acuerdo a lo anterior, se considera que los principios de concentración y economía guardan estrecha relación entre sí, porque tienen en común la simplificación del procedimiento laboral.


Sencillez. Ausencia de formulismos en el procedimiento; en virtud de este principio las partes sólo están obligadas a precisar sus pretensiones, es decir, no están constreñidas a expresar las disposiciones legales en que las funden.


Por otra parte, se precisa que el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima primera edición, tomo II, página 1682, como una de las acepciones del concepto protesta, se estableció la siguiente:


"Protesta. ... 4. Der. Declaración jurídica que se hace para que no se perjudique, antes bien se asegure, el derecho que uno tiene. ..."


En el Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, S.A., segunda edición, México 1999, tomo p-z, página 2697, en relación con la locución protesta de decir verdad se precisa lo siguiente:


"III. Mediante la protesta de decir verdad que por disposición de la ley se otorga ante los tribunales, ya sea por las partes individualmente o por otros sujetos procesales como son los testigos, el que la hace se obliga a declarar con verdad acerca de algún hecho o circunstancia."


Sentado lo anterior, para abordar el tema de la presente contradicción se considera necesario insertar los artículos 17, 685, párrafo primero, 722, 785, 788, 789, 813, fracción II, 819 y 1006 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dicen:


"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso."


"Artículo 722. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.


"Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno."


"Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"...


"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente."


"Artículo 819. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados."


"Artículo 1006. A todo aquel que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la Junta. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que perciba el trabajador en una semana."


Del análisis de los preceptos transcritos, se advierte lo siguiente:


a) Que a falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, en sus reglamentos o en los tratados, se aplicarán las disposiciones que prevén casos semejantes, los principios de justicia social, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la equidad.


b) Los principios procesales que rigen en materia laboral, a saber, público, gratuito, inmediato, preponderantemente oral y a petición de parte, a los que se debe agregar economía, concentración, sencillez y la ausencia de formalidades especiales.


c) Es obligación de las Juntas tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


d) Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier otra persona ante las Juntas, se debe hacer bajo protesta de decir verdad y apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante dicha autoridad.


e) A la persona que deba absolver posiciones se le puede citar personalmente o por conducto de su apoderado, bajo el apercibimiento de que si no comparece al desahogo de la diligencia respectiva se le tendrá por confesa de las posiciones que se le articulen o sean calificadas de legales.


f) Si el absolvente no comparece en el momento oportuno para el desahogo de la diligencia relativa se le hará efectivo el apercibimiento respectivo y, por ende, se le tendrá por confeso de las posiciones relativas.


g) Por regla general la parte que ofrezca la prueba testimonial debe presentar a sus testigos y, excepcionalmente, cuando exista una causa o motivo que le impida presentarlos directamente, podrán ser citados por la Junta.


h) Si un testigo es citado legalmente y, no obstante ello, no comparece a la audiencia relativa se le hará efectivo el apercibimiento correspondiente.


i) Que la parte que presente testigos o documentos falsos será sancionada con una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general correspondiente.


Conviene resaltar, específicamente, que en el artículo 785, primer párrafo preinserto, se prevén dos hipótesis que pueden impedir que una persona concurra al local de la Junta para absolver posiciones o contestar algún interrogatorio; la primera que puede ser por enfermedad y la segunda por otro motivo justificado (privación de la libertad, accidente, etcétera) a juicio de la Junta.


Conforme al precepto de mérito las causas que generan las hipótesis en comento se acreditan con distintos elementos de convicción, pues la enfermedad relativa necesariamente se debe demostrar con un certificado médico, en cambio, el motivo justificado se debe evidenciar con la constancia fehaciente respectiva.


En concatenación con lo anterior, es conveniente precisar que esta Segunda Sala, el seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco al resolver la contradicción de tesis 30/95, en relación con el concepto de certificado médico y su finalidad, estableció lo siguiente:


"Tomando en consideración lo anterior, puede decirse que un certificado médico es un documento expedido por un profesionista en el ejercicio de la medicina (cuya actividad está debidamente reglamentada) y su finalidad es hacer constar determinados hechos que acreditan la existencia de algún estado patológico transitorio o, en caso extremo, permanente de la persona examinada y del cual puede deducirse la imposibilidad física para comparecer. ..."


Ahora bien, trasladadas las consideraciones precedentes para la solución de la presente contradicción de tesis, se advierte que cuando el absolvente (actor o demandado) o los testigos no pueden, por enfermedad u otro motivo justificado (accidente, privación de la libertad, etc.) a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, ese hecho se debe comprobar con un certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba bajo protesta de decir verdad, tal como lo dispone el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, de lo contrario se tendrá por confeso fictamente al absolvente o se declarará desierta la prueba testimonial respectiva.


Lo anterior, porque la frase bajo protesta de decir verdad es un requisito que tiene su origen en el artículo 130 de la Constitución Federal, y su objeto es responsabilizar al particular en el sentido de que deberá conducirse con veracidad en la narración de los hechos en que apoye su pretensión. Esta norma fundamental constituye, por tanto, la base de todas las disposiciones de orden secundario que imponen la obligación de rendir protesta de decir verdad antes de externar declaraciones ante las autoridades respectivas, entre las cuales queda inmerso el numeral 785 citado que, en los casos en él previsto, exige que la manifestación relativa se haga bajo protesta de decir verdad.


En efecto, del análisis del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo con vista a las consideraciones precedentes, se advierte que el certificado médico es expedido por un tercero quien hace constar los hechos que acreditan la existencia de algún estado patológico transitorio o, en caso extremo, permanente de la persona que deba absolver posiciones o contestar un interrogatorio, luego, es obvio que la exhibición del certificado médico relativo o de la constancia fehaciente respectiva, tiene como finalidad justificar el motivo o causa de la incomparecencia del absolvente o testigo (o de cualquier otra persona) y, por ende, que se conserve un derecho o que no se cause perjuicio al interesado, que tratándose del absolvente se traducen en que se le respete el derecho de absolver las posiciones articuladas por el oferente de la prueba y a que no se le declare confeso fictamente de las mismas y si se trata de la prueba testimonial su oferente pretende que se conserve el derecho a desahogarla, esto es, que no se haga efectivo el apercibimiento respectivo, el cual por regla general consiste en declarar desierto ese medio de convicción y si se trata del testigo o cualquier otra persona su interés es que no se le imponga el medio de apremio con el cual hubiera sido apercibido.


En este orden de ideas, la manifestación que hagan las partes en el juicio, su apoderado o la persona que exhiba el certificado médico o la constancia fehaciente de que se trate, tiene como finalidad justificar las causas o motivos que impiden al absolvente o declarante, según sea el caso, comparecer físicamente al local de la Junta a absolver las posiciones relativas a dar respuesta al interrogatorio correspondiente, es decir, por medio de esa manifestación se exponen pormenorizadamente los hechos o circunstancias que obstaculizan la comparecencia física de la persona de que se trate al desahogo de la diligencia respectiva, razones por las cuales la manifestación en cuestión propiamente constituye una declaración jurídica que se hace para evitar perjuicios al interesado (incompareciente) o para conservar los derechos vinculados con la prueba relativa.


Por tanto, la exhibición del certificado médico relativo y la constancia fehaciente, en el caso específico, tienen como finalidad, respectivamente, demostrar la enfermedad o el motivo justificado que impida a la persona que deba absolver posiciones o contestar un interrogatorio, comparecer personalmente al local de la Junta, luego, como ya se precisó constituye una declaración espontánea, que debe hacerse en términos del artículo 722 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, bajo protesta de decir verdad, pues así se responsabiliza a quien la hace a que se conduzca con veracidad al exponer los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la enfermedad o el motivo justificado que impidan a una persona acudir físicamente a la diligencia respectiva y, por ende, que justifiquen la incomparecencia de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio. Además, la declaración externada bajo protesta de decir verdad constituye una advertencia de importancia a quien la hace en el sentido de que si no obstante haber prometido conducirse con verdad actúa falsamente incurrirá en el delito previsto y sancionado en el artículo 1006 de la ley invocada y, por ende, se hará acreedor a las sanciones de prisión y pecuniaria contempladas en el propio precepto, esto es, la protesta en comento produce el efecto de que el declarante no pueda desvincularse de la responsabilidad en la cual incurra en el caso de conducirse con falsedad, como lo previene el artículo 130 de la Ley Suprema del país.


En otras palabras, la protesta de decir verdad exigida en el artículo 785 de la Ley Federal Trabajo tiene como finalidad que las partes, sus apoderados o quien comparezca a exhibir el certificado médico o la constancia fehaciente, a que el propio precepto se refiere, acepten de manera indiscutible como hechos propios los reseñados por el tercero que expidió el certificado y constancia indicados, de modo tal que después no existirá manera alguna de retractarse y negarlos. Por tanto, por medio de la protesta de decir verdad se les constriñe a que se conduzcan con lealtad, probidad y rectitud, esto es, que no aduzcan hechos o circunstancias falsos para justificar la enfermedad (el estado patológico) u otro motivo justificado (privación de la libertad, accidente, etcétera) que aseveran afecta a la persona que deba absolver posiciones o contestar un interrogatorio, y que la imposibilitan físicamente para comparecer al local de la Junta, en virtud de que de ello depende la continuación del proceso respectivo, dado que si la Junta considera que es justificado el impedimento relativo por elemental principio de justicia está obligada a suspender el desahogo de la prueba correspondiente y a señalar nueva fecha para ello, sin que, previamente, deba ordenar la ratificación del certificado médico relativo o de la constancia respectiva porque con ello se retrasaría innecesariamente la continuación del proceso. En esta tesitura, si los documentos en cuestión son los únicos elementos con que cuenta la Junta para decidir la solicitud de la suspensión o aplazamiento de la diligencia respectiva, su exhibición debe hacerse con todas las formalidades que la ley invocada exige para ese caso en especial como es la protesta de decir verdad, pues esta frase indiciariamente pone de relieve que son ciertas las manifestaciones contenidas en los medios de convicción de mérito.


Así, de acuerdo a lo anterior, se pone de relieve que la frase (requisito) bajo protesta de decir verdad, en comento, está vinculada con los principios de economía, celeridad y concentración del juicio laboral, pues a virtud de ella se pretende que el desahogo de la prueba de que se trate se realice en el menor número de actos procesales, y evitar la dilación del juicio respectivo a fin de que la justicia laboral sea pronta y expedita en términos del artículo 17 de la Constitución Federal.


Precisado lo anterior, es conveniente señalar que H.B. en la obra titulada Ortografía Actualizada, México 1994, página 101, señala una regla del uso de la coma en los términos siguientes: "Mediante la coma se indica que un modificador o complemento se refiere a varias palabras o núcleos y no a lo expresado en último término; ejemplo: Comentó los libros y los escritos, importantes."


El artículo 785 preinserto, en lo que aquí interesa, dice:


"Artículo 785. ... previa comprobación del hecho mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad. ..."


Del análisis del párrafo preinserto a la luz de la regla ortográfica en cita, se advierte que el uso de la coma después de la frase que se exhiba y antes de la locución bajo protesta de decir verdad, pone de relieve que esta frase es un modificador que sin lugar a dudas comprende tanto al certificado médico como a la constancia fehaciente, es decir, dicha protesta no se refiere únicamente a tal constancia sino a ambos documentos.


En esta tesitura, se considera que es inexacto el razonamiento sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en el sentido de que la protesta de decir verdad exigida en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo sólo debe efectuarse cuando se exhiban documentos distintos a un certificado médico. Esto, porque dicho tribunal, fundamentalmente, se refiere a lo que en el precepto citado se denomina otra constancia fehaciente, pero éste no es el único supuesto en el cual la persona que exhiba ésta deba hacer la manifestación relativa bajo protesta de decir verdad; en primer lugar, porque ortográficamente de acuerdo a lo acabado de razonar la frase de mérito se refiere al certificado médico y a la constancia indicada. En segundo término, porque como ya se precisó con antelación quien formula dicha manifestación acepta de manera indiscutible como hechos propios los señalados por el tercero que expidió dichos documentos, circunstancia por la cual amerita ser externada bajo protesta de decir verdad, para satisfacer un requisito que deriva del artículo 130 de la Constitución Federal y, asimismo, responsabilizar a la persona que la emite para que se conduzca con veracidad en la narración de los hechos a través de los cuales se pretende justificar el motivo de la incomparecencia respectiva.

Además, de que si no obstante la protesta otorgada el declarante se conduce con falsedad o exhibe documentos falsos se ubicará en la hipótesis prevista en el artículo 1006 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, se hará acreedor a las penas de prisión y pecuniaria prevista en el propio precepto.


Cabe agregar que no existe motivo alguno para eximir de la obligación de otorgar la protesta de decir verdad a la persona que exhiba el certificado médico y que sólo esté obligado a ello quien allegue lo que legalmente se denomina otra constancia fehaciente, porque ese no es el espíritu del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, pues de haberlo querido el legislador ordinario federal, expresamente lo hubiera dispuesto al emitir dicho precepto, es decir, la disposición sería en el sentido de que la exhibición de dicho certificado no debiera hacerse bajo protesta de decir verdad o, en su caso, que ésta únicamente sea exigible cuando se exhibiera la constancia de mérito, pero como esto no sucedió es de considerarse que la exhibición del certificado y constancia indicados siempre se debe hacer bajo protesta de decir verdad. Máxime que atendiendo a los principios generales del derecho referidos en el artículo 17 de la ley invocada en el tópico en comento es aplicable aquel que establece que donde la ley no distingue el juzgador no tiene porque hacer distinción. Además, la protesta indicada es la que propicia la credibilidad de que son ciertos los motivos o circunstancias que impiden la comparecencia física de la persona que deba absolver posiciones o contestar un interrogatorio al local de la Junta y que pueden servir de base a ésta para tener por justificada tal incomparecencia y, por ende, diferir el desahogo de la prueba relativa.


Sentado lo anterior, se estima que si bien resulta ser cierta la consideración del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en el sentido de que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no establece ninguna consecuencia procesal para el caso en el cual se exhiba el certificado médico relativo sin expresar la frase bajo protesta de decir verdad, igualmente cierto resulta que esta interpretación de orden literal y considerando aisladamente dicho precepto, puede conducir a admitir declaraciones o manifestaciones de hechos falsos para apoyar el certificado médico indicado y, por ende, para justificar la enfermedad (inexistente) que se aduzca impide a una persona que deba absolver posiciones o contestar un interrogatorio, comparecer primordialmente al local de la Junta, circunstancia que indebidamente provocaría el aplazamiento del desahogo de la prueba respectiva retrasando, con ello, la resolución del juicio relativo, lo que provocaría la violación a los principios de economía, celeridad y concentración imperantes en el procedimiento laboral, contemplados en el artículo 685 de la ley invocada.


Por tanto, se considera que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no debe interpretarse aisladamente, sino sistemáticamente con los numerales 17, 685, 771, 780, 788, 789, 813, fracción II y 819 de la propia ley, con los cuales se encuentra vinculado lógicamente en relación con el tópico en cuestión.


Así, los artículos 17 (se reitera que señala que a falta de disposición constitucional, legal o reglamentaria, es decir, ante la ausencia de una regla jurídica que resuelva expresamente el caso deben aplicarse disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales del derecho y los de justicia social derivados del artículo 123 constitucional), 685 (impone a las Juntas la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr mayor economía, concentración y sencillez del proceso), 771 (impone a los presidentes de las Juntas y a los auxiliares, la obligación de vigilar que los juicios sometidos a su potestad no queden inactivos, proveyendo lo que legalmente proceda, a efecto de que la justicia sea rápida y expedita), 780 (las pruebas se deben ofrecer acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo), 788 (el absolvente debe ser citado personalmente o por conducto de su apoderado, bajo apercibimiento de que si no comparece en el momento oportuno, se le tendrá por confeso de las posiciones articuladas por el oferente de la prueba), 789 (si el absolvente no comparece al desahogo de la correspondiente se le tendrá por confeso de las posiciones respectivas), 813, fracción II (el oferente de la prueba testimonial, cuando esté impedido para presentar a los testigos, deberá solicitar a la Junta que los cite, pero para esto debe señalar la causa o motivo justificado que le impidan presentarlos directamente) y 819 (si el testigo no concurre a la audiencia, a pesar de haber sido citado legalmente, se hará efectivo el apercibimiento decretado y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración en la primera fecha que para el efecto se señale).


Ahora bien, del análisis del artículo 785, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, a la luz de la intención del legislador, deducida de la exposición de motivos, en lo que aquí interesa, transcrita con antelación de las reformas a la ley invocada de mil novecientos ochenta e interpretado armónica y sistemáticamente con los numerales 17, 685, 771 y 780 de la ley indicada, se desprende la obligación de la Junta de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso laboral, así como de impulsarlo hasta su conclusión e incluso desechar la prueba que no se ofrezca en la forma o con los requisitos que impone la ley, luego, lógico es que al amparo de esa finalidad surjan implícitas diversas facultades que permitan remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los juicios laborales, entre las cuales debe quedar inmersa la de tener por no exhibido o recibido el certificado médico con el cual se pretenda acreditar que la persona que deba absolver posiciones o contestar un interrogatorio no puede comparecer al local de la Junta por causa de enfermedad, cuando al hacer esa exhibición se omita la frase bajo protesta de decir verdad, pues con una determinación de esta naturaleza las Juntas cumplen con los propósitos de las reformas en comento, consistentes en que la justicia laboral sea rápida y expedita y que los juicios sometidos a su potestad no queden inactivos.


En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo y a todo lo razonado con antelación, la frase bajo protesta de decir verdad, es requisito indispensable para admitir el certificado médico, por medio del cual se pretende justificar la enfermedad que impide a una persona comparecer físicamente al local de la Junta para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, luego, si el apoderado de las partes o cualquier otro individuo exhibe dicho certificado sin otorgar la protesta de decir verdad indiscutiblemente que no cumplió con una obligación legal, cuya consecuencia lógica es su no admisión, por no haberse exhibido (ofrecido) en la forma prescrita por el precepto invocado, y como ya se precisó esta facultad de no admitir ese documento privado deriva implícitamente del propio artículo 785 el cual, esencialmente, consigna la obligación de la Junta de desahogar todas las diligencias probatorias agotando los medios a su alcance, facultad que se confirma con la interpretación lógica y armónica de dicho precepto con los numerales 17, 685, 771 y 780 de la ley invocada en los términos precisados en el párrafo precedente.


R., si conforme a los preceptos invocados las Juntas deben tomar las medidas necesarias para lograr la economía, concentración y sencillez del proceso laboral, impulsar éste hasta su conclusión y desechar las pruebas que no se ofrezcan en la forma o con los requisitos que impone la ley relativa, es válido colegir que de ello deriva la facultad implícita de no admitir o tener por no presentado el certificado médico relativo cuando quien lo exhiba no lo haga bajo protesta de decir verdad, aun cuando esta consecuencia procesal no la contemple expresamente el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, desde luego la Junta debe razonar, invariablemente, los motivos que justifiquen su determinación, máxime que con ésta se elimina el obstáculo que impide el desarrollo normal del juicio correspondiente, y se cumple con el objetivo de la reforma procesal de mil novecientos ochenta en el sentido de que la justicia laboral sea pronta y expedita en términos del artículo 17 constitucional.


En este orden de ideas, la determinación de la Junta de tener por no exhibido o no admitido el certificado médico respectivo torna en injustificada la incomparecencia de la persona que debía absolver posiciones, pues ante la ausencia legal de dicho certificado la Junta carece de elementos para tener por acreditada la enfermedad que impide la comparecencia física del absolvente al local de la misma; luego, ante esas circunstancias con fundamento en el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, lo procedente es declarar confeso fictamente al absolvente de las posiciones que se hayan calificado de legales.


Si se trata de la prueba testimonial la no admisión del certificado médico en cuestión también produce la consecuencia de declarar injustificada la incomparecencia del testigo, sólo que aquí se pueden presentar dos supuestos, el primero se da cuando el actor o demandado se obligan a presentar al testigo, en este caso, la consecuencia del incumplimiento de esa obligación será la deserción de la prueba relativa.


Otro supuesto se presenta cuando el testigo es citado directamente por la Junta bajo el apercibimiento de la imposición de cualquiera de los medios de apremio establecidos en el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, en este caso, la incomparecencia injustificada del testigo generada por la no admisión del certificado respectivo, será que se haga efectivo el apercibimiento decretado y, por ende, que se imponga el medio de apremio relativo.


Así las cosas, se pone de relieve que la determinación de la Junta de declarar confeso fictamente al absolvente o desierta la prueba testimonial de que se trate o imponer al testigo el medio de apremio con el cual haya sido apercibido, obedece a la no admisión del certificado médico con el cual se pretendía justificar la incomparecencia al desahogo de la diligencia respectiva y no a la ineficacia del mismo, pues si no se admite lógico es que la Junta no puede otorgar eficacia probatoria a un documento que legalmente no existe en autos.


En consecuencia, el criterio que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es el siguiente:


CERTIFICADO MÉDICO. SU EXHIBICIÓN ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEBE HACERSE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, PUES DE LO CONTRARIO SE TENDRÁ POR NO EXHIBIDO O RECIBIDO.-De la interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la frase "bajo protesta de decir verdad" es un requisito indispensable exigible tanto en la exhibición del certificado médico, como en la constancia fehaciente a que se refiere el propio precepto, pues además de que el legislador no hizo distinción en el sentido de que tal requisito sólo sea exigible tratándose de dicha constancia, debe tenerse en cuenta que ambos documentos tienen como finalidad justificar el motivo o causa de la incomparecencia de quien debe absolver posiciones o contestar un interrogatorio y, por ende, que se conserve un derecho o que no se cause perjuicio al interesado, por lo que quien exhiba un certificado médico no queda relevado de la obligación de hacerlo bajo protesta de decir verdad. Lo anterior es así, porque con dichos documentos se aceptan, indiscutiblemente, como hechos propios de quien los exhibe los señalados por el tercero que los expide, que según éste obstaculizan la comparecencia física, ante la Junta respectiva, del absolvente o testigo, motivos por los cuales la manifestación relativa constituye propiamente una declaración que debe hacerse en términos del artículo 722 de la ley invocada, esto es, bajo protesta de decir verdad, con la consecuencia de que si no se hace así, las Juntas de Conciliación y Arbitraje estarán facultadas para tenerlo por no exhibido o recibido, con independencia de que el artículo 785 no establezca consecuencia procesal alguna para el caso de que se exhiba el certificado médico sin expresar aquella frase, pues dicho precepto debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 17, 685, 771 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se desprende la obligación de las Juntas de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso laboral, así como impulsarlo hasta su conclusión e, incluso, desechar la prueba que no se ofrezca en la forma o con los requisitos impuestos en la ley, pues con esta determinación las Juntas eliminan el obstáculo que impide el desarrollo normal del juicio laboral sometido a su potestad y se cumple con el objetivo de que la justicia laboral sea pronta en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al resolver los amparos directos 212/92 y 549/94 y el sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 577/92 y 117/2002.


SEGUNDO.-El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado en la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A., por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el M.S.S.A.A..



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