Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 123
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de resolución1a./J. 33/2003
Número de registro17653
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/98-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 138/98, promovido por ... por sí y como albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ... consideró lo siguiente:


"III. Son fundados los agravios aducidos. Los actos reclamados, según lo expone la parte quejosa en su demanda de garantías, consisten en el embargo practicado en el juicio ejecutivo mercantil número 953/93, seguido ante el Juzgado Décimo de lo Civil del Estado de Nuevo León, con residencia en la capital de dicha entidad federativa, sobre el bien inmueble identificado como lote número ... de la antigua hacienda El Limón, ubicado en Tamuín, San Luis Potosí, con una superficie de 75-00-00 hectáreas; el remate del citado bien raíz, su adjudicación en almoneda pública y su entrega a la parte tercero perjudicada. El J. Tercero de Distrito en el Estado sobreseyó en el juicio, por estimar que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, dado que la parte quejosa no demostró con las pruebas que ofreció su carácter de propietaria o poseedora del bien inmueble objeto del embargo verificado en el juicio mercantil de origen y, por ende, no comprobó la afectación de su interés jurídico. Que si bien la solicitante del amparo aportó la documental consistente en el contrato privado de compraventa, celebrado el tres de julio de mil novecientos noventa y tres, entre ... como vendedores, y por ... y la quejosa ... como compradores, respecto del bien materia del embargo reclamado; dicha documental era insuficiente por sí sola para justificar el interés de la parte quejosa para promover el juicio constitucional, por no encontrarse corroborada con ningún otro elemento probatorio; sin que fuera obstáculo para así estimarlo que el documento no hubiera sido objetado, ni la manifestación de la quejosa en el sentido de que ... ya había fallecido, porque a juicio del a quo, ello no bastaba para otorgarle valor probatorio al mencionado contrato, pues éste debió adminicularse con otras pruebas que corroboraran la posesión o propiedad del inmueble en cuestión, para tener la certeza de que los actos de autoridad reclamados afectaban el interés jurídico de la parte quejosa, pues dicho interés debe demostrarse fehacientemente y no inferirse a base de presunciones. La parte recurrente aduce, en esencia, que le causa perjuicio la sentencia recurrida porque, en su concepto, contrariamente a lo argumentado por el J. de Distrito la prueba documental privada que aportó en autos del juicio de amparo es suficiente para comprobar la operación de compraventa celebrada respecto del bien inmueble que ahí se describe; que dicho documento debe considerarse de fecha cierta, no obstante que el traslado de dominio no conste en escritura pública, ya que la ausencia de esta solemnidad no acarrea la nulidad del contrato ni impide que produzca sus efectos, pues la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido respecto de la cosa y el precio, por lo que debe tenerse dicho contrato como un documento de fecha cierta, ya que falleció uno de los compradores del bien inmueble, como se demostró durante el procedimiento; por tanto, quedó demostrado que el bien embargado en el juicio de origen salió del patrimonio del deudor con fecha anterior a la del embargo; la parte recurrente invoca en apoyo de sus argumentos el criterio sustentado por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis cuyo rubro dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.’; que, por tanto, el embargo reclamado sí afecta la esfera jurídica de la parte recurrente al lesionarse los derechos que le asisten en su carácter de representante legal de la sucesión a bienes de ... así como en su propio perjuicio, como compradora, también del bien raíz embargado en el juicio natural. Son fundados, como ya se dijo, los agravios precedentemente sintetizados. En efecto, como lo aduce la quejosa, ahora recurrente, la prueba documental que rindió para demostrar la afectación de su interés jurídico, consistente en el contrato privado de compraventa, celebrado el tres de julio de mil novecientos noventa y tres, entre los señores ... como vendedores, y por P. ... como compradores, respecto de un predio rústico identificado como lote número ... de la Antigua Hacienda El Limón, ubicado en el Municipio de Tamuín, San Luis Potosí, con una superficie de 75-00-00 hectáreas, con las siguientes medidas y colindancias: ‘partiendo de un punto a 535.00 metros del eje de la vía del Ferrocarril de San Luis Potosí a T. y perpendicularmente a dicha línea con rumbo noreste está situado el primer lado del paralelogramo con longitud de 1500.00 metros, colindando en quinientos metros sucesivamente con las propiedades de los señores ... lote número ... lote número ... y ... lote número ... perpendicularmente al anterior lado, rumbo a 57º 40’ noreste y sigue el segundo lado que tiene una longitud de 5000.00 metros, colindando con el lote número ... propiedad del señor ... el tercer lado normal anterior, con longitud de 1500.00 mil quinientos metros rumbo de 32°20’ sureste, limita en mil metros con lote número ... propiedad del señor ... y en los quinientos metros restantes con terrenos del señor ... El cuarto lado con longitud de 500.00 quinientos metros perpendicular al anterior y rumbo de 47°40’ suroeste, limita con terrenos del ingeniero ...’. Este documento es eficaz para demostrar el interés jurídico de la parte quejosa para promover el juicio constitucional por violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, ya que se trata de un documento privado acorde a lo previsto en el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o. de ésta; documento que de conformidad con lo establecido por el artículo 205 del invocado Código Federal de Procedimientos Civiles, tiene valor probatorio pleno en virtud de no haber sido objetado dentro del término señalado por el artículo 142 del cuerpo de leyes en cita; teniendo, además, el documento privado de referencia el carácter de documento privado de fecha cierta, por la circunstancia del fallecimiento de ... uno de los contratantes que intervino como comprador, según quedó acreditado con la copia certificada del acta de defunción correspondiente (foja 7), deceso que ocurrió el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, es decir, en una fecha anterior a aqurlla en la cual se trabó embargo sobre el bien inmueble objeto del contrato de compraventa, tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, atendiendo al criterio sustentado por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece contenido en la tesis publicada en la página 697, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, letras de la D a la O, del A. correspondiente a los años de 1917 a 1988, al Semanario Judicial de la Federación, bajo el siguiente rubro: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.’. Sin que la circunstancia de que tal contrato privado de compraventa se hubiese celebrado sin la intervención de un fedatario público, afecte su valor probatorio para acreditar la afectación del interés jurídico por parte de la recurrente, habida cuenta de que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en reiteradas tesis jurisprudenciales, ha sostenido el criterio de que el contrato de compraventa queda perfeccionado con el consentimiento de las partes respecto del precio y la cosa, y al cual quedan obligados los contratantes aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio satisfecho, y sin que la falta de escritura pública ante notario exigida por la ley respecto a la compraventa de bienes inmuebles, tenga como consecuencia la nulidad absoluta del contrato, ni impida que éste produzca sus efectos, por no ser la forma un elemento de constitución en la compraventa, por lo que demostrado el derecho de propiedad por parte de la quejosa, aquí recurrente, con la prueba documental privada de referencia, y la violación al citado derecho protegido en el artículo 14 constitucional, en virtud del embargo practicado en el juicio ejecutivo mercantil de origen, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 87 y 88), sobre el bien inmueble materia del citado contrato de compraventa; teniendo la quejosa el carácter de tercera extraña al procedimiento de origen, dado que éste se sigue ante el Juzgado Décimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, por ... en su carácter de apoderado de Fianzas México, S.A., en contra de ... es de concluirse que no opera, en el caso, la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito, como lo alega la recurrente, atendiendo a que ésta acreditó su interés jurídico para promover el juicio de garantías. Por tanto, procede revocar el fallo recurrido y entrar al estudio de los conceptos de violación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 18/94, relativo al juicio de amparo 1662/93, estimó en su parte considerativa lo siguiente:


"TERCERO. Son infundados los agravios antes transcritos. El recurrente sostiene que sí demostró su interés jurídico, pues éste consiste en la titularidad que al quejoso corresponde en relación con los derechos de propiedad o de posesión conculcados; y que, en la especie, acreditó la propiedad sobre el inmueble en cuestión con la documental privada que exhibió con su escrito de demanda de garantías, justificando, además, su posesión con los originales de los contratos de arrendamiento que ofreció y con las constancias del juicio de usucapión que promovió contra la sucesión que designó como tercero perjudicado respecto del inmueble controvertido. Al respecto, debe indicarse que es cierto que en el recibo aportado como documental privada a la demanda de garantías se hace constar una compraventa entre ... (autora de la sucesión nombrada tercera perjudicada), en su calidad de vendedora, con el hoy recurrente, en su calidad de comprador, respecto de una fracción del inmueble ubicado en la calle ... de la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, y también cierto es que dicha documental no fue objetada. Sin embargo, ello no quiere decir que la misma tenga pleno valor de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala. En efecto, no debe pasarse por alto que en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, a falta de disposición expresa en este ordenamiento se debe estar a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; por tanto, la citada ley procesal civil del Estado de Tlaxcala no puede aplicarse supletoriamente al cuerpo legal reglamentario de los artículos 103 y 107 de la Constitución. Y aun cuando en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados hacen prueba plena, ello no tiene aplicación respecto de aquellos documentos en que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales para tener eficacia probatoria es indispensable que sean redactados ante notario público para que puedan surtir efectos contra terceros. Ciertamente, lo anterior y lo dispuesto por los artículos 1850, 1560 y 1562 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, así como la jurisprudencia invocada por el recurrente, que reza que el contrato de compraventa ‘se perfecciona por el consentimiento de las partes respecto del precio y la cosa’, sólo tiene aplicación entre las partes en un juicio donde se dilucidan derechos de propiedad, mas no surte efectos en relación con personas ajenas, ya que la única forma de justificar la propiedad de un inmueble frente a terceros es mediante el instrumento notarial en que se haga constar el acto traslativo de dominio (como en el caso concreto la compraventa), al tenor del artículo 1934 del código en cita. No es obstáculo para la anterior consideración que en la jurisprudencia invocada por el J. de Distrito a quo, cuyo rubro dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS.’, se haga alusión a que un documento privado tiene fecha cierta, entre otros casos, a la muerte de cualquiera de sus firmantes; criterio que también comparte este Tribunal Colegiado. Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que de las copias certificadas remitidas por el J. responsable, y que tienen pleno valor de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al tenor del numeral 2o. de la ley de la materia, se aprecia el acta de defunción de quien en vida llevó el nombre de ... misma que dejó de existir el diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y tres; como quiera que sea la referida documental privada que anexó con su demanda de garantías el quejoso, por sí misma carece de eficacia probatoria, pues independientemente de que la única forma de demostrar la propiedad de un inmueble en virtud de la compraventa es mediante el instrumento notarial correspondiente, según se precisó anteriormente, de todos modos aquel documento no se corrobora con algún otro dato. Para así estimarlo, debe indicarse que en dicha documental se asienta lo siguiente: ‘bueno por: $50,000.00. Recibí del señor ... la cantidad de (cincuenta mil pesos, cero centavos) $50,000.00 como precio de la venta que le hago de una parte de mi casa de la calle ... de la ciudad de Tlaxcala, Tlax., con las medidas y colindancias siguientes: ... Le doy desde luego la posesión de la parte que le vendo y le hago entrega de los documentos de mi casa. C. a firmarle sus escrituras tan luego me lo solicite. Tlaxcala, Tlax., a 21 de enero de 1968.’. Es decir, en ese recibo se especifica que la operación es por una fracción o parte del inmueble ubicado en la calle ... de Tlaxcala, Tlaxcala, mas no por todo el inmueble. Por lo mismo fue menester que el quejoso ofreciera la pericial u otra probanza para acreditar que efectivamente el bien a que se hace referencia en aquel documento es el mismo a que se refiere el auto reclamado de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y de esta forma tener plena certeza que el acto de autoridad afecta el interés jurídico de la hoy recurrente, ya que éste debe demostrarse fehacientemente y no inferirse por presunciones. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia número 106, sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse solamente a base de presunciones.’. Además, de conformidad con los documentos que exhibió el propio quejoso con su demanda de garantías, se acredita que éste admite no ser propietario del inmueble en cuestión, lo anterior, en virtud que en el mismo escrito en que promovió juicio en contra de la sucesión intestamentaria a bienes de ... expresamente señaló que demandaba la usucapión ‘para poder adquirir la propiedad a su favor’, entre otros lotes, de aquel en donde se localiza el bien controvertido (foja ocho). En otras palabras, reconoce que dicho inmueble no es de su propiedad. En contra de lo aseverado por el recurrente debe indicarse que, no obstante que la copia de su escrito de once de enero de mil novecientos noventa y tres, la copia al carbón que como instructivo de notificación dejó el diligenciario adscrito al Juzgado de Primera Instancia Segundo de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de H., con residencia en la ciudad de Tlaxcala, respecto del auto de veinte de enero de ese año, su escrito de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y la copia al carbón del proveído de veintiocho de septiembre del citado año, que como instructivo de notificación también dejó el diligenciario, aparezcan con el sello de dicho juzgado, tal circunstancia no les da el carácter de documentales públicas, en virtud de que no se encuentran certificadas por el secretario del juzgado correspondiente, quien es el autorizado para dar fe de las mismas. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número 700, visible en la página mil ciento sesenta y seis del último A. al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, que dice: ‘DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.’. A pesar de ello, el primero y segundo de los referidos documentos, así como la copia del auto de uno de junio de mil novecientos noventa y tres, aparecen entre las constancias que remitió la autoridad responsable y que, por ende, éstas gozan de pleno valor, así como las restantes documentales mencionadas también tienen eficacia probatoria. Pero de cualquier modo resultan insuficientes para acreditar el interés jurídico del quejoso, pues con ellos únicamente se justifica la actividad procesal que ha desempeñado el hoy recurrente, es decir, que denunció la sucesión a bienes de ... que demandó a esta sucesión la usucapión del inmueble en cuestión; que sobre tales escritos recayeron acuerdos admisorios, y que en dicho juicio hereditario se reconocieron derechos a ... ambos de apellidos ... y se nombró albacea provisional al primero de ellos; sin embargo, no acreditan el interés jurídico de ... por no existir resolución judicial que ampare la propiedad o posesión de éste respecto del bien controvertido. Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión números 341/89 y 190/87, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO. El interés jurídico no deduce del solo ofrecimiento de pruebas, sino requiere la demostración aunque sea de manera presuntiva, de que los actos reclamados de alguna forma causan perjuicio a la parte quejosa; es decir, que el interés jurídico no se infiere de la actividad procesal del afectado, sino de las pruebas que tiendan a su demostración.’. Por último, debe indicarse que los documentos relativos a los contratos de arrendamiento tampoco demuestran la posesión del bien en cuestión, ni mucho menos la propiedad en favor del quejoso y, por ende, su interés jurídico, porque la prueba idónea para acreditar la posesión lo es la testimonial. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia número 1359, consultable en la página dos mil ciento noventa y uno del A. y parte antes precisados, y la jurisprudencia número 103 de este Tribunal Colegiado, que respectivamente dicen: ‘POSESIÓN. LA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITARLA ES LA TESTIMONIAL. La Segunda S. sustenta el criterio de que la prueba testimonial es la idónea para acreditar el hecho de la posesión; de manera que no desahogada esa prueba, los quejosos no acreditan en el juicio que estuvieran en posesión del predio a que se refiere la demanda de garantías, en forma pública, pacífica, continua, en nombre propio y a título de dueños, por un lapso no menor de cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud de dotación; por lo que no satisfacen uno de los requisitos esenciales que condicionan la procedencia del juicio de amparo, consistente en la posesión, con las características indicadas, del predio aludido.’ y ‘POSESIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO ES IDÓNEO PARA ACREDITARLA. El contrato de arrendamiento sólo demuestra la celebración de ese convenio, pero no es prueba idónea para acreditar la posesión; pues para ello se debe justificar la tenencia material del inmueble. Lo que no se logra con ese documento y en todo caso, para lograr tal fin, se debe corroborar con una testimonial.’. Y, por otra parte, porque tales documentos no pueden servir de base para considerar propietario del bien arrendado al que lo otorga en carácter de arrendador. El recurrente asegura que los originales de los contratos de arrendamiento justifican su calidad de arrendador y, por ende, su legitimación, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: ‘ARRENDAMIENTO, LEGITIMACIÓN DEL ARRENDADOR.’. Sobre el particular, cabe establecer que el sentido de esa jurisprudencia, que también comparte este Tribunal Colegiado, es aplicable exclusivamente en aquellos juicios de arrendamiento donde una de las partes controvierte la legitimación del arrendador para ejercitar alguna acción derivada de ese contrato; sobre lo cual, ese Alto Tribunal y este órgano colegiado han considerado que la calidad del arrendador dimana del contrato relativo, por lo que quien se ostenta arrendador en juicio (de arrendamiento) se legitima con el simple contrato, sin necesidad de acreditar la propiedad sobre el inmueble en cuestión. Sin embargo, esa tesis jurisprudencial es inaplicable en casos como el de la especie, que en virtud de ese contrato pretende hacerse derivar la calidad de dueño del bien dado en arrendamiento. En conclusión, en virtud de que el quejoso se ostentó como propietario del bien controvertido y no acreditó tal extremo, resulta claro que el acto reclamado no afecta su interés jurídico, por lo que se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción V artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que conlleva a sobreseer el juicio de garantías, como bien lo hizo el J. de Distrito a quo. Al caso tiene aplicación la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo número 242/89, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO. FALTA DE. Si los quejosos ocurrieron en demanda de amparo ostentándose como arrendatarios de un local y propietarios del negocio en él establecido, y no acreditan ninguno de dichos caracteres, surge la causal de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción V de la Ley de Amparo, pues es claro que los actos reclamados no afectan sus intereses jurídicos en razón de que no acreditaron el hecho de la posesión ni el derecho de propiedad legalmente tutelados.’. Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la sentencia que se revisa."


A su vez, el mismo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el toca 188/95, relativo al juicio de amparo número 245/95, sostuvo:


"SEXTO. Son sustancialmente fundados los agravios aducidos por las autoridades responsables ordenadoras, presidente municipal, secretario del Ayuntamiento y síndico municipal, en representación del Ayuntamiento, todos del Municipio de Tepexi de R., P.. En efecto, las referidas recurrentes aducen que, en el particular, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual debió haber examinado la J. de Distrito a quo, aun de oficio, por ser esa una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Para una mejor comprensión del asunto resulta conveniente precisar que, en la demanda de garantías, el quejoso ... reclamó de las autoridades responsables, ahora inconformes, el acuerdo o instrucciones dictadas para impedirle de cualquier forma que continúe realizando la actividad de tianguista en el lugar denominado ‘Placita El Moralillo’, de Tepexi de R., P., y la posible desposesión de dicho inmueble de su propiedad; igualmente, que a su referida demanda el amparista acompañó un recibo provisional de dinero por quinientos nuevos pesos, de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el que se hizo constar que ... recibieron del amparista ... la cantidad de dinero antes mencionada como pago a cuenta de la compraventa de un terreno rústico ubicado en el lugar conocido como ‘Placita El Moralillo’, perteneciente a la fracción oriente de las que se dividió la exhacienda de ‘Mesa Quintero’, propiedad de quienes recibieron los quinientos nuevos pesos; que dicho terreno no tiene una superficie de una hectárea; que el monto total de la operación es de mil doscientos nuevos pesos; y, que el comprador conoce la situación jurídica del terreno, autorizándole a éste a tomar posesión inmediata del mismo (foja 7), y copia certificada de la minuta de contrato privado de compraventa a plazos con reserva de dominio, celebrado el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco por ... como vendedor y ... como compradores, respecto de una fracción de terreno que se segrega del predio denominado ‘Mesa Quintero’, ubicado en el Distrito Judicial de Tepexi de R., P., advirtiéndose en la cláusula séptima del mismo, lo siguiente: ‘Séptima. Expresamente pactan los señores ... compradores con el señor ... vendedor, que los derechos del presente contrato no los podrán ceder, enajenar ni gravar en forma alguna, debiendo recabar el permiso previo y por escrito del señor ... vendedor, para que pueda hacer la cesión a que se refiere en esta cláusula, sin perjuicio de que los adquirentes puedan usar, disfrutar y, por tanto, arrendar el predio durante la vigencia del plazo concedido para el pago.’, plazo que fue fijado en noventa días, según se puede ver en la cláusula segunda del contrato privado de que se trata. Por otra parte, cabe destacar que por interés jurídico debe entenderse el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto de autoridad violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, la afectación a un derecho subjetivo público protegido por alguna norma legal, o la ofensa, daño o lesión en los derechos o intereses del particular, provocado por un acto de autoridad. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 87 de este Tribunal Colegiado, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE. El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es: una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.’. Precisado lo anterior, como bien lo argumentan las autoridades responsables recurrentes, es evidente que, en la especie, el amparista no demostró el interés jurídico que le asiste para promover el presente juicio de garantías; esto es así pues, en primer lugar, el quejoso no acreditó que en realidad se dedique a la actividad de tianguista en el lugar denominado ‘Placita El Moralillo’, pues ninguna prueba aportó para ello, siendo menester indicar que no basta que el solicitante de amparo haya manifestado en su demanda que efectivamente se dedique a dicha actividad, sino que es indispensable que hubiese demostrado fehacientemente su afirmación en tal sentido, asimismo, que contaba con la licencia o autorización respectiva, expedida por la autoridad competente; de manera que no demostrados estos extremos con elemento de convicción alguno, es incuestionable que el acuerdo o instrucciones que reclama no lesionan su esfera jurídica. Y, en segundo lugar, por cuanto ve al diverso acto reclamado consistente en la desposesión del predio de su propiedad, es de indicarse que con las pruebas que exhibió, y a las cuales ya se hizo alusión, no demuestra que el predio rústico ubicado en el lugar conocido como ‘Placita El Moralillo’, de Tepexi de R., P., sea de su propiedad, ni que hubiese estado en posesión del mismo, pues el recibo provisional que le extendieron ... sólo acredita que éstos recibieron del quejoso la cantidad de quinientos nuevos pesos como pago a cuenta de la compraventa del referido terreno, pero de ninguna manera que mediante tal entrega de dinero se haya formalizado compraventa alguna, pues para ello era indispensable que se exhibiera la escritura notarial correspondiente, y aun en el supuesto de que pudiera concedérsele validez a dicho recibo provisional y a la minuta de compraventa que también se exhibió, y se admitiera que el predio al cual alude sea el inmueble a que se refiere aquél, debe destacarse que en este último documento de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, se estipuló entre las partes que los compradores, que son quienes suscribieron el multicitado recibo provisional, de ninguna manera podían enajenar el predio materia de dicho contrato hasta en tanto se cubriera el costo total del mismo en el plazo convenido para ello (noventa días), de donde se sigue, que al no probarse que se hubiese cubierto el monto total del mencionado contrato privado de compraventa, quienes recibieron del quejoso los quinientos nuevos pesos como pago a cuenta no podían vender el mencionado terreno; siendo pertinente subrayar que la única forma de acreditar la propiedad de un inmueble adquirido por compraventa, lo es mediante el instrumento notarial respectivo; y en cuanto a la posesión, la prueba idónea para demostrarla lo es la testimonial, misma que no fue ofrecida por el quejoso en el juicio de garantías; de tal manera que, en la especie, no podía tenerse plena certeza de que los actos reclamados afectan el interés jurídico del quejoso, ya que éste debe demostrarse fehacientemente y no inferirse a base de presunciones. Sirven de apoyo a lo anterior los criterios sostenidos por este órgano colegiado en la jurisprudencia número 106, y en la tesis sustentada al resolver el juicio de amparo en revisión número 18/94, que respectivamente dicen: ‘INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse solamente a base de presunciones.’ e ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. INEFICACIA DEL SIMPLE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD O POSESIÓN DEL BIEN, Y POR ENDE EL. Aun cuando en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados hacen prueba plena, ello no tiene aplicación respecto de aquellos documentos en que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales para tener eficacia probatoria es indispensable que sean redactados ante notario público, para que puedan surtir efectos contra terceros. Y si bien es cierto que un documento privado adquiera fecha cierta, entre otros casos, a la muerte de cualquiera de sus firmantes, de conformidad con la tesis jurisprudencial cuyo rubro dice: «DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS.»; como quiera que sea el contrato privado de compraventa que anexó el quejoso con su demanda de garantías, por sí mismo carece de eficacia probatoria, pues independientemente de que la única forma de demostrar la propiedad de un inmueble por virtud de la compraventa es mediante el instrumento notarial correspondiente, según se dijo, de todos modos ese documento debe de corroborarse con otros datos para justificar la propiedad o posesión que expresa tener sobre el inmueble en cuestión, y de esta forma tener plena certeza que el acto de autoridad afecta el interés jurídico del quejoso, ya que éste debe demostrarse fehacientemente y no inferirse por presunciones.’. En tales circunstancias, al haber resultado fundado el agravio expresado por las autoridades responsables recurrentes en el que invocaron la causal de improcedencia analizada, es innecesario examinar las diversas causales de improcedencia que aluden. Tiene aplicación sobre el particular la jurisprudencia número 171, de esta potestad federal, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si se revoca la sentencia dictada por el J. de Distrito a quo, fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno de los capítulos de queja, es innecesario que se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello a nada práctico conduciría.’. En las condiciones anotadas, en la materia de la revisión procede revocar la sentencia sujeta a revisión, pues al actualizarse, en la especie, la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, con fundamento en el numeral 74, fracción III, de la propia ley, debe decretarse el sobreseimiento del presente juicio de garantías respecto de los actos reclamados al Ayuntamiento, presidente municipal y secretario del Ayuntamiento, todos del Municipio de Tepexi de R., P.; sobreseimiento que debe hacerse extensivo a los actos de ejecución reclamados al director de Seguridad Pública, coordinador de la Policía Judicial, ambos del Estado de P., síndico municipal, comandante municipal, ambos del Ayuntamiento del Municipio de Tepexi de R., P., y comandante de la Policía Judicial de la misma localidad, pues tales actos no se combaten por vicios propios, sino como consecuencia del analizado. Es aplicable sobre el particular la jurisprudencia número 7, de este Tribunal Colegiado, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS. Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios.’."


El mismo Tribunal Colegiado al resolver el toca 31/96, relativo al juicio de amparo número 1478/95, sostuvo:


"QUINTO. Son infundados en parte y fundados en otra los agravios expresados por la parte recurrente. En efecto, carece de razón la inconforme al aducir que el J. de Distrito a quo violó en su perjuicio garantías individuales (sin precisar cuáles); lo anterior es así, en virtud de que el J. Federal de mérito es el titular de un órgano que tiene a su cargo el control constitucional, por lo que jurídicamente no puede infringir garantías individuales; por consiguiente, y toda vez que su actuación está sujeta a lo establecido en la Ley de Amparo, en todo caso, los preceptos que pudiera dejar de observar al resolver una controversia constitucional serían los relativos al referido ordenamiento legal. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 318 de este Tribunal Colegiado, que dice: ‘JUECES DE DISTRITO. NO VIOLAN GARANTÍAS CON SUS FALLOS. El J. de Distrito es un órgano que tiene a su cargo el control constitucional y jurídicamente no puede conculcar garantías individuales; en todo caso los preceptos que dejara de observar al emitir su fallo, serían los relativos a la Ley de Amparo, ordenamiento legal al cual debe sujetar su actuación.’. Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto conviene destacar que del examen integral de las constancias de autos se desprende que mediante escrito presentado con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro, ante el J. de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, P., ... por su propio derecho, promovió juicio reivindicatorio en contra de ... ambas de apellidos ... así como de ... a través de su representante, exigiendo la entrega material del predio materia de la controversia; el pago de frutos y accesorios, de daños y perjuicios, y el de gastos y costas. Como hechos de su demanda señaló los siguientes: ‘1. Como lo demuestro con la escritura pública de propiedad que adjunto a este ocurso como anexo, soy la legítima propietaria de un inmueble que se ubica en el Barrio de S.A. de esta ciudad, que se marca como sin número en la esquina que forman las calles ... en esta ciudad de Tecamachalco, Distrito Judicial del mismo nombre. 2. El inmueble de referencia cuenta con las siguientes medidas y colindancias: al norte. Mide cuarenta y cinco metros y linda con la propiedad de la señora ... al sur. Mide cuarenta y cinco metros y linda con la propiedad de ... al oriente. Mide veintiséis metros con cuarenta y tres centímetros y linda con un predio del Barrio de S.A.; al poniente. Mide veintiséis metros cuarenta y tres centímetros y linda con el predio de propiedad de ... con camino en medio. 3. El inmueble de referencia cuenta con diez cuartos para diferentes usos, cuatro de los cuales se encuentran en mal estado, la mayoría de éstos construidos de adobe; de la misma forma cuenta con dos tejados para porquerías y una provisional para un molino de nixtamal; todo el terreno se encuentra cercado en un noventa por ciento de block; todas las construcciones se encuentran ubicadas en el lado poniente del terreno de referencia. 4. A partir del día veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, le fue prestado el inmueble por la suscrita a mi señor hermano ... y a su esposa ... en virtud de que querían explotar un pequeño molino de nixtamal, que como se dijo en el punto que antecede existe en el inmueble de mi propiedad, sin que se fijara por dicho concepto ninguna renta, o bien, sin que se haya establecido por el bien algún lucro en mi favor, como en su oportunidad procesal se acreditará. 5. Resulta ser que con fecha once de febrero del año que transcurre, mi hermano ... falleció en esta ciudad de Tecamachalco, por lo que el inmueble de mi propiedad, desde ese momento, lo ha venido poseyendo la señora ... esposa de mi difunto hermano, por lo que han obtenido ganancias con la explotación del molino, ocasionando una disminución en mi patrimonio; asimismo, desde el fallecimiento de mi hermano se ha negado rotundamente a hacerme entrega del bien inmueble de mi propiedad, manifestando que era propiedad de su esposo, siendo éste el motivo principal por el que acudo en esta vía para obtener la reivindicación del predio de mi propiedad.’. Admitida la demanda y emplazada que fue la demandada, produjo su contestación informando que ella no estaba en posesión del inmueble, pues desde que murió su esposo, las hijas de éste ... de apellidos ... son quienes ocupan el mismo. Previa solicitud de la actora se tuvo por enderezada la demanda en contra de ... de apellidos ... quienes una vez emplazadas produjeron su contestación alegando que se encontraban en posesión del inmueble desde hace más de veinte años, en virtud de una compraventa celebrada con el señor ... Por otro lado, mediante escrito presentado con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro ante el mismo Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, P. ... por su propio derecho, promovieron juicio sumario de usucapión en contra de ... y de los propietarios colindantes, y de quienes se creyeran con derechos, pidiendo la declaración de que han adquirido la propiedad del inmueble; la expedición de la sentencia que se dicte para que sea inscrita como título de propiedad y el pago de gastos y costas. Señalaron como hechos de su demanda los siguientes: ‘1. Con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y ocho celebramos contrato privado de compraventa con el señor ... en su carácter de vendedor, respecto del inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio de S.A. de esta ciudad de Tecamachalco, P., mismo que se marca como sin número en la esquina que forman las calles ... de esta ciudad de Tecamachalco, P.; contrato privado de compraventa que se acompaña a la presente demanda como justo título. 2. Que dicho inmueble fue adquirido por nosotras por la cantidad de $4,500.00 viejos pesos cero centavos moneda nacional, entregando dicha cantidad a nuestro vendedor en la fecha señalada en el punto que antecede. 3. Que dicho inmueble cuenta con las siguientes medidas y colindancias: al norte: Mide 45.00 metros y linda con la propiedad de la señora ... actualmente con ... Al sur: Mide 45.00 metros y linda con la propiedad de ... camino en medio, actualmente con la señora ... Al oriente: Mide 26 metros cuarenta y tres centímetros, y linda con un predio del Barrio de S.A.. Al poniente: Mide 26 metros cuarenta y tres centímetros, y linda con un predio de G.F. camino en medio, actualmente con ... 4. Que desde esa fecha, es decir, veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, el vendedor, señor ... nos dio la posesión de dicho inmueble de manera pacífica. 5. La posesión a que hacemos referencia ha sido de manera pública, pues todos los vecinos saben que nosotras nos hemos manejado como propietarias de dicho inmueble. 6. Que el inmueble que pretendemos usucapir lo hemos detentado de manera continua, es decir, que siempre hemos tenido la posesión del mismo, desde el año de mil novecientos sesenta y ocho, por medio del contrato privado de compraventa realizado con el señor ... misma que hasta la fecha ha sido de manera ininterrumpida. 7. Que hemos detentado el inmueble de buena fe, pues nos lo transmitió quien creíamos que era el propietario, a través del contrato privado de compraventa mencionado en el punto primero de hechos de la presente demanda, comportándonos con ánimo de dueñas, porque hemos hecho el pago de las contribuciones correspondientes por dicho inmueble, como lo es el pago del predio, mismo comprobante que acompañamos para tal efecto a la presente demanda. 8. Cabe mencionar que la señora ... aparece inscrita como propietaria de dicho inmueble hasta el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres, fecha que, como es de verse, es con posterioridad a la adquisición por parte nuestra del inmueble que pretendemos usucapir, tal como se demuestra con el certificado del Registro Público de la Propiedad que para tal efecto se acompaña a la presente demanda. 9. Es por todo lo anterior que creemos reunir los requisitos que nos marca la ley para poder adquirir por usucapión la propiedad del inmueble que hemos descrito y que también hemos poseído y, por tanto, recurrimos a usted señor J. a demandar el presente juicio de usucapión.’. Admitida la demanda y emplazados que fueron los demandados ... produjo su contestación, señalando que eran falsos los hechos de la demanda y que lo cierto es que ella le había prestado el inmueble a su hermano ... Dentro del periodo probatorio, la actora en el juicio reivindicatorio ofreció como pruebas de su parte la confesional y la declaración de partes a cargo de las demandadas ... ambas de apellidos ... la confesión judicial de ... la pericial en agrimensura; la inspección judicial; la pericial grafoscópica; la testimonial; y, la presuncional en su doble aspecto. Al desahogar las demandadas referidas la prueba confesional a su cargo, el dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, concretamente al absolver la quinta posición que les fue formulada, respondieron en forma coincidente que tenían la posesión del inmueble materia de la controversia desde hacía aproximadamente veinte años en tanto que al desahogar en la misma fecha la prueba de declaración de partes a su cargo, al responder a las dos primeras preguntas que les fueron formuladas, reiteraron que se encontraban en posesión del inmueble en cuestión desde hacía más de veinte años. Por su parte ... ambas de apellidos ... actoras en el juicio de usucapión, ofrecieron como pruebas la confesional y declaración de partes a cargo de ... la documental pública, la documental privada, la testimonial y la presuncional en su doble aspecto. El tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro ... respecto de la prueba testimonial, afirmaron al responder a la pregunta siete del interrogatorio relativo, que ... se encontraban en posesión del inmueble en cuestión. Por auto de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el J. de origen decretó la acumulación de los indicados juicios reivindicatorio y de usucapión. Previos los trámites legales correspondientes, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el J. del conocimiento dictó sentencia definitiva declarando que ... es propietaria del inmueble materia de la reinvindicación, y condenando a ... de apellidos ... a entregar a la actora, tan luego causara ejecutoria dicho fallo, el indicado bien inmueble. Inconformes con esta sentencia, las aludidas ... de apellidos ... interpusieron el recurso de apelación, en cuyo tercer agravio insistieron en que se encontraban en posesión del multicitado inmueble, recurso del que correspondió conocer a la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., en el toca 161/95, misma que el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco pronunció sentencia confirmando la recurrida. Inconformes con este último fallo, las referidas apelantes promovieron amparo directo en su contra, del cual correspondió conocer a este órgano colegiado en el expediente D.2., mismo que fue resuelto el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, y en cuya ejecutoria se desprende que se negó el amparo solicitado a las quejosas. Así, el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el juzgador de origen, tuvo al secretario de la mencionada S. comunicando que había causado ejecutoria la sentencia de alzada; por lo que el once de septiembre posterior dictó el proveído siguiente: ‘ÚNICO. Con fundamento en los artículos 67, 69, 70, 540, 541 y 548 del Código de Procedimientos Civiles, como lo pide el actor, requiérase a las demandadas ... de apellidos ... para que en el término de tres días siguientes a la notificación de este auto, entreguen a la actora el inmueble materia del juicio reivindicatorio, consistente en un inmueble ubicado en el Barrio de S.A. de Tecamachalco, P., que se marca como sin número en la esquina que forman las calles ... con todos sus usos, costumbres y servidumbres, apercibidas en el sentido que de no hacerlo se procederá a la ejecución con auxilio de la fuerza pública; en contra de dicho auto el J. de Distrito a quo concedió al quejoso ... el amparo solicitado; sin embargo, cabe destacar que tal acuerdo en sí mismo no afecta en modo alguno el derecho de propiedad que afirma tener el quejoso sobre el bien inmueble de que se trata (cuestión que debe resolverse en un juicio contradictorio), sino la posesión material del mismo, que el amparista no justificó tenerla en el juicio de garantías, como lo aduce la inconforme; lo anterior es así, en virtud de que en el mencionado proveído se ordena requerir a las demandadas, aquí terceras perjudicadas ... de apellidos ... para que entreguen el bien materia de la reivindicación a la actora, hoy recurrente ... En efecto, el quejoso para probar el hecho de la posesión que afirma tener sobre el inmueble multicitado, ofreció como pruebas de su parte en el juicio constitucional, y le fueron admitidas: La documental pública consistente en el instrumento número once mil setecientos treinta y tres, volumen ciento ocho, de nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco (posterior a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 290/95, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco), que contiene el testimonio en el que hizo constar el notario público número dos de San Martín Texmelucan, P., la protocolización del contrato privado de compraventa de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, celebrado por ... como comprador, e .. como vendedora, respecto de la fracción de terreno ubicado en el Barrio de S.A., Municipio de Tecamachalco de G., P., en el que se precisaron sus medidas y colindancias, insertas en el citado contrato, que el único compareciente ... exhibió en una foja útil y que protestó haberlo celebrado; así como la testimonial. Sin embargo, por cuanto se refiere al indicado instrumento notarial, el mismo resulta inadecuado para demostrar la posesión alegada del bien inmueble identificado, en virtud de que si bien es cierto se trata de un documento público, empero, por contener declaraciones de verdad por parte del oferente de manifestaciones de hechos de particulares, por ello tal documento, en términos de lo establecido en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, únicamente prueba con plenitud, que ante el notario público que expidió el instrumento de que se habla compareció ... y protestó haber celebrado el contrato privado de compraventa que ante dicho fedatario presentó con ... pero no resulta eficaz para justificar la posesión material del inmueble por parte del quejoso; máxime que ninguna otra persona que intervino en dicho contrato compareció ante el aludido notario a fin de ratificar lo asentado en el mismo. Sobre el particular tiene aplicación el criterio sustentado por esta potestad federal al resolver los juicios de amparo en revisión números 18/94 y 188/95, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. INEFICACIA DEL SIMPLE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD O POSESIÓN DEL BIEN, Y POR ENDE EL. Aun cuando en términos del artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados hacen prueba plena, ello no tiene aplicación respecto de aquellos documentos en que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales para tener eficacia probatoria es indispensable que sean redactados ante notario público, para que puedan surtir efectos contra terceros. Y si bien es cierto que un documento privado adquiere fecha cierta entre otros casos, a la muerte de cualquiera de sus firmantes, de conformidad con la tesis jurisprudencial cuyo rubro dice: «DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS.»; como quiera que sea el contrato privado de compraventa que anexó el quejoso con su demanda de garantías, por sí mismo carece de eficacia probatoria, pues independientemente de que la única forma de demostrar la propiedad de un inmueble por virtud de la compraventa es mediante el instrumento notarial correspondiente, según se dijo, de todos modos ese documento debe corroborarse con otros datos para justificar la propiedad o posesión que expresa tener sobre el inmueble en cuestión, y de esta forma tener plena certeza que el acto de autoridad afecta el interés jurídico del quejoso, ya que éste debe demostrarse fehacientemente y no inferirse por presunciones.’. Y en relación con la prueba testimonial, como bien lo aduce la recurrente, fue incorrectamente valorada por el J. de Distrito; en efecto, tal probanza resulta ineficaz para demostrar que el solicitante de amparo se encuentre en posesión del inmueble que refiere, puesto que al responder a la pregunta directa número siete del interrogatorio respectivo, que a continuación se transcribe: ‘VII. Quién es el poseedor del inmueble a que se refiere la pregunta inmediata anterior (casa actualmente marcada con el número ... de la calle ... del Barrio de S.A. de Tecamachalco, P.); el testigo ... respondió: ‘Que sí lo sabe, que es el señor ... que lo sabe y le consta porque el de la voz fue testigo de esa compra y que lo ha visto que es el poseedor.’, contestando a las repreguntas relativas, marcadas con las letras f y g consistentes en: ‘f. ¿Cuál es la fecha exacta en que le fue entregada la posesión? g. ¿Quién le otorgó la posesión?; a la f: ‘Que no sabe si en el momento en que firmó el contrato le entregaron la casa o le dejaron unos días más.’, y a la g: ‘Que no vio quién se la entregó.’, respuestas que no engendran convicción de veracidad y sí, en cambio, de aleccionamiento, habida cuenta que dicho testigo al responder a la quinta pregunta directa y a la repregunta marcada con la letra ‘a’ referente a la misma, sostuvo que el domicilio del quejoso se encuentra precisamente en el inmueble en cuestión y que esto lo sabe desde el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, y después sostiene al responder a la repregunta referida que no sabe desde cuándo tiene la posesión el quejoso de dicho bien, contradicciones de las que se infiere que al testigo de que se trata no le constan los hechos sobre los que depuso, y que previamente fue preparado para declarar como lo hizo. Por otra parte, en cuanto al diverso testigo ... al responder a la séptima pregunta directa, antes transcrita, respondió: ‘Que sí lo sabe, que es ... que lo sabe y le consta, porque el de la voz cuando pasa a ver a su tía lo ve que está ahí y que pone su camioneta en la calle.’; sin embargo, tal respuesta evidentemente resulta imprecisa, pues independientemente de que dicho testigo no dio la razón de su dicho, el hecho de que vea ‘que está ahí y que pone su camioneta en la calle’ el quejoso, no implica que le conste que sea el poseedor del predio en cuestión, pues en absoluto refiere haber presenciado que el amparista ejerciera acto de dominio alguno sobre dicho bien. Y el tercer testigo ... a la repregunta directa transcrita, contestó: ‘Que sí lo sabe, que es don ... Que lo anterior lo sabe y le consta, porque el de la voz lo va a ver allá.’; empero tal respuesta en realidad se trata de una mera afirmación inatendible, en virtud de que el testigo no dio la razón de su dicho, es decir, no expresó el porqué le consta que el quejoso sea el poseedor del inmueble de referencia, pues no basta que ‘lo vea’ en el mismo, sino que era menester que explicara porqué afirma que le asiste el carácter de poseedor de dicho bien; además de que no expuso por qué motivos lo ‘va a ver allá’. Luego, es inconcuso que la indicada prueba testimonial no demostró el extremo pretendido. Tiene aplicación sobre el particular las jurisprudencias números 145 y 350 de este Tribunal Colegiado, que respectivamente dicen: ‘TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La valoración de la prueba testimonial implica siempre dos investigaciones; la primera relativa a la veracidad del testimonio en la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo, la segunda investigación es sobre la credibilidad objetiva del testimonio, tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido como en relación al contenido y a la forma de la declaración.’ y ‘TESTIGOS. INEFICACIA PROBATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LOS. Si los testigos afirman que han visto u oído determinados hechos o expresiones, pero no manifiestan en qué circunstancias o por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron, o bien, como razón de su dicho, expresen medios o circunstancias que lógicamente no pueden llevar al ánimo del juzgador la convicción de que realmente les constan esos hechos, tal probanza, por sí sola, carece de eficacia probatoria.’. Por consiguiente, si de los antecedentes del caso, relatados con antelación, se desprende que quienes han detentado la posesión del inmueble tantas veces citado, lo son las terceras perjudicadas ... de apellidos ... y no el quejoso ... pues así se desprende de las constancias que integran el juicio de origen, por ende, es indudable que el auto de once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por el que se requirió a las aludidas terceras perjudicadas entregaran el bien inmueble materia de la reivindicación al ahora inconforme, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en la controversia de origen, no afecta los intereses jurídicos del impetrante de amparo, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que en relación con dicho acto debe revocarse la concesión de amparo y sobreseerse en el presente juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia; sobreseimiento que debe hacerse extensivo a los actos de ejecución reclamados del diligenciario adscrito al juzgado de origen, por no combatirse por vicios propios. Se invoca por su aplicación la jurisprudencia número 385, visible a foja 260, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘POSESIÓN. CUANDO SE RECLAMA SU PRIVACIÓN Y NO SE DEMUESTRA AQUÉLLA, PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO Y NO NEGAR EL AMPARO (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 217, PUBLICADA EN LA PÁGINA 631, CUARTA PARTE DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1985). De lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, en relación con el 73, fracción V de este propio ordenamiento, se desprende que el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que por consiguiente implica que uno de los presupuestos que debe concurrir para la procedencia de la acción constitucional es la demostración plena del interés jurídico, que no es otra cosa que la titularidad que a la parte quejosa corresponde en relación a los derechos u obligaciones afectados por el acto de autoridad reclamado. Ahora bien, tratándose de los actos de desposeimiento es manifiesto que el supuesto básico en que descansa tal reclamación es la posesión; luego, si no llega a probarse ese hecho medular, lo correcto es estimar que falta el interés jurídico que obliga a sobreseer en el juicio, pues no sería lógico negar la protección constitucional a quien en modo alguno se ve afectado por el acto de desposeimiento impugnado si la posesión de la cosa sobre la cual se dirige no pertenece a su esfera jurídica.’; así como la diversa jurisprudencia número 7 de este Tribunal Colegiado, que dice: ‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS. Decretando el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios.’."


A su vez, al resolver el toca 324/97, relativo al juicio de amparo número 1366/96, dicho órgano colegiado sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los agravios antes transcritos. El J. de Distrito a quo sobreseyó el presente juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el 73, fracción V, del mismo ordenamiento legal, al considerar, en esencia, que si bien de las constancias de autos se aprecia que el quejoso se ostenta como tercero extraño al juicio ejecutivo mercantil número 47/94, promovido por ... en su carácter de endosatarios en procuración de ... en contra de ... señalando el inconforme que en dicho juicio se embargó un bien de su propiedad, el cual se pretende rematar sin haber sido oído ni vencido en juicio, acreditando su dicho con copia certificada del contrato privado de compraventa que celebraron ... en su carácter de vendedor y el quejoso en su carácter de comprador, respecto de dos fracciones del predio rústico denominado ‘T.’, ubicado en Xochitlán de V.S., P.; sin embargo, tal documento resulta ineficaz para acreditar que el peticionario de garantías es propietario del bien embargado, pues la única forma de demostrar la titularidad de ese derecho real es a través de la escritura pública correspondiente, característica que no posee el documento exhibido por el quejoso, aunado a ello, carece de fecha cierta, dado que no fue presentado ante un funcionario investido de fe pública o ante el Registro Público de la Propiedad, a fin de que exista la certeza de que el inconforme adquirió la propiedad de ese bien con fecha anterior al embargo y pudiera surtir efectos contra terceros, por lo que, en el presente juicio, debieron aportarse otros medios de prueba que, adminiculados con el documento exhibido por el quejoso, justificaran la propiedad o posesión que afirma tener sobre el inmueble en cuestión, con lo cual se demostrara que la diligencia de embargo practicada en el juicio de referencia realmente afecta el inmueble de su propiedad, pero al no haberlo hecho así es evidente que no quedó acreditada la afectación en la esfera jurídica del amparista con la ejecución de los actos que constituyen la litis constitucional. Asimismo, estimó que no era obstáculo para resolver en la forma anotada la existencia del dictamen que emitió el perito oficial y al cual se adhirió el nombrado por la parte quejosa, toda vez que esa probanza carece de eficacia al haberse emitido con base en el contrato privado de compraventa exhibido por el quejoso y en el dictamen del perito del peticionario de garantías; aunado a ello, el perito oficial ni siquiera se constituyó en el predio sobre el cual debía dictaminar, apoyando también sus consideraciones en la jurisprudencia 237, publicada en la página 162 del A. del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS.’, y en la tesis publicada en la página 634 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, Primera Parte, intitulada: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. INEFICACIA DEL SIMPLE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD O POSESIÓN DEL BIEN, Y POR ENDE EL.’. Por su parte, el recurrente alega, en esencia, que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el J. de Distrito a quo celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia respectiva dentro del presente juicio de garantías sin haber desahogado las pruebas pericial y testimonial que ofreció, lo que lo deja en estado de indefensión porque no estudió dichas pruebas para acreditar la existencia del acto reclamado y su inconstitucionalidad. Ahora bien, respecto del primer argumento y todos los demás que giran en torno del mismo resultan infundados, pues en la última parte de la sentencia sujeta a revisión se observa que el J. Federal a quo se ocupó de la prueba pericial ofrecida al considerar que no era obstáculo para sobreseer el juicio constitucional de mérito la existencia del dictamen emitido por el perito oficial y al cual se adhirió el nombrado por la parte quejosa, toda vez que esa probanza carece de eficacia al haberse emitido con base en el contrato privado de compraventa que exhibió el propio quejoso, aunado a que el perito oficial ni siquiera se constituyó en el predio sobre el cual debía dictaminar. Asimismo, no es atribuible al J. de Distrito a quo la falta de desahogo de la prueba testimonial, pues el día y hora señalados para la verificación de la audiencia constitucional de mérito, el J. de Distrito a quo declaró abierta la misma sin la comparecencia personal de ninguna de las partes. Dicho lo anterior, debe decirse, en primer lugar, que resultan inoperantes los agravios hechos valer, en virtud de que no se expresa un razonamiento lógico-jurídico concreto para desvirtuar las consideraciones que externó el J. de Distrito a quo en la sentencia sujeta a revisión, motivo por el cual se impone confirmar el auto recurrido. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis jurisprudenciales números 322, 36 y 42 de este Tribunal Colegiado, que respectivamente dicen: ‘AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.’, ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. Resultan inoperantes los agravios hechos valer cuando se aprecia que no se hace un razonamiento lógico jurídico concreto para desvirtuar las estimaciones del J. de Distrito, las que llevan a establecer que el acto reclamado no existe en la forma planteada; o sea, que en la revisión sólo puede resolverse respecto de los agravios que sean la consecuencia de una violación de la ley, pues aunque en una sentencia se cause perjuicio, por muy grave que sea, este tribunal no podría remediarlo mientras no se advierta que tal sentencia ha sido dictada con infracción de un precepto legal.’ y, ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ATACAR LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando son varias las consideraciones que sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, los mismos resultan ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del J. de Distrito.’. En segundo lugar, los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos y consideraciones de la resolución recurrida, de tal forma que cuando se sobresee el inconforme debe acreditar la ilegalidad de esa resolución a través de razonamientos jurídicos concretos que tiendan a rebatir y destruir la causal de improcedencia invocada, pero si en lugar de combatir el sobreseimiento se alegan cuestiones de fondo, lo procedente es confirmar la resolución recurrida. Es aplicable sobre este aspecto la jurisprudencia 38 de este propio tribunal, que dice: ‘AGRAVIOS, CUANDO SE RECURRE EL SOBRESEIMIENTO. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos y consideraciones de la resolución combatida, de ahí que cuando se haya sobreseído el inconforme deberá demostrar la ilegalidad de esa resolución a través de razonamientos jurídicos concretos, salvo que conforme a la ley deba suplirse la deficiencia de la queja, pero si en vez de impugnar el sobreseimiento se limita a alegar cuestiones referentes al fondo del asunto, lo procedente es confirmar el fallo que se revisa.’. Por otra parte, es conveniente dejar precisado que la parte de agravios en que el recurrente alega que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, resulta inoperante porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, el único medio de defensa para reclamar actos de autoridad que violen garantías individuales lo es el juicio de amparo, de manera que en casos como el de la especie no puede legalmente examinarse lo relativo a una supuesta violación de las citadas garantías por parte de la sentencia recurrida, pues el recurso de revisión no es un medio de control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, sino un instrumento técnico a través del cual se revisa la actuación del J. Federal que conoce del juicio de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 12/96, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 507 y 508 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el J. de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo.’. Al margen de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera correcta la actuación del J. de Distrito a quo al haber sobreseído el presente juicio de garantías pues, efectivamente, para que el documento que contiene el contrato privado de compraventa que celebraron ... en su carácter de vendedor y el ahora recurrente en su carácter de comprador, respecto de dos fracciones del predio rústico denominado ‘T.’, ubicado en la población de Xochitlán de V.S., P., que obra a foja seis del expediente de amparo que se tiene a la vista, produjera efectos contra terceros, era necesario que éste fuera de fecha cierta, y esto se da a partir del día en que se incorpore o inscriba en un registro público, desde la fecha en que el documento se presenta ante un funcionario público por razón de su oficio, o bien, desde la muerte de los que firmaron; de ahí que si en la especie no se dieron estos supuestos, el documento en cuestión no merece valor para tener por acreditada la existencia del contrato en la fecha que señala el agraviado y, por ende, su interés jurídico. Sirven de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión números 18/94, 188/95 y 31/96, así como la jurisprudencia 115 de este propio tribunal, que respectivamente dicen: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. INEFICACIA DEL SIMPLE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD O POSESIÓN DEL BIEN, Y POR ENDE EL. Aun cuando en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados hacen prueba plena, ello no tiene aplicación respecto de aquellos documentos en que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales para tener eficacia probatoria es indispensable que sean redactados ante notario público, para que puedan surtir efectos contra terceros. Y si bien es cierto que un documento privado adquiere fecha cierta, entre otros casos, a la muerte de cualquiera de sus firmantes, de conformidad con la tesis jurisprudencial cuyo rubro dice: «DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.»; como quiera que sea el contrato privado de compraventa que anexó el quejoso con su demanda de garantías, por sí mismo carece de eficacia probatoria, pues independientemente de que la única forma de demostrar la propiedad de un inmueble por virtud de la compraventa es mediante el instrumento notarial correspondiente, según se dijo, de todos modos ese documento debe corroborarse con otros datos para justificar la propiedad o posesión que expresa tener sobre el inmueble en cuestión, y de esta forma tener plena certeza que el acto de autoridad afecta el interés jurídico del quejoso, ya que éste debe demostrarse fehacientemente y no inferirse por presunciones.’ y ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS. Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.’. Las consideraciones que preceden conducen a confirmar la sentencia sujeta a revisión."


Al resolver el amparo en revisión 799/97, relativo al juicio de amparo número 1289/97, consideró:


"SEGUNDO. La parte recurrente expresó por vía de agravios lo siguiente: (los transcribe). TERCERO. Son fundados los agravios anteriores. El recurrente alega, en esencia, que el quejoso no acreditó su interés jurídico para promover el presente juicio de garantías, pues si bien es cierto que acompañó a su demanda un contrato privado de compraventa, también lo es que el mismo no es idóneo para justificar ni la propiedad ni la posesión que dice tener del inmueble materia del juicio reivindicatorio de origen. Tiene razón el recurrente, pues si bien el quejoso ... en sus conceptos de violación señaló que, no obstante ser el legítimo propietario y poseedor del inmueble materia del juicio reivindicatorio de origen, se le despojó de éste sin haber sido oído ni vencido en ese procedimiento, lo cual afirma haber acreditado con un contrato privado de compraventa que celebró con ... respecto del terreno identificado como lote número ... de la fracción número ... del exrancho de San J. La Meza, San Sebastián de Aparicio, Municipio de P.; sin embargo, para efectos del presente juicio de garantías tal documento resulta ineficaz para acreditar que dicho quejoso es propietario o poseedor del mencionado bien, pues además de que la forma legal de demostrar la titularidad de ese derecho real es a través de la escritura pública correspondiente, características que no posee el documento exhibido por el quejoso, también carece de fecha cierta, dado que no fue presentado ante un funcionario investido de fe pública o inscrito en el Registro Público de la Propiedad a fin de que existiera certeza de que el inconforme adquirió la propiedad de ese bien con fecha anterior a la instauración del procedimiento de origen, que según el amparista le afecta en su esfera jurídica; de ahí que si en la especie no se dio tal supuesto, el documento en cuestión resulta insuficiente para tener por acreditada la existencia del contrato en la fecha que señala el quejoso y, por ende, su interés jurídico. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis sustentadas por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión números 18/94, 188/95, 31/96 y 324/97, así como la jurisprudencia 115 de este propio tribunal, que respectivamente dicen: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. INEFICACIA DEL SIMPLE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD O POSESIÓN DEL BIEN, Y POR ENDE EL. Aun cuando en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados hacen prueba plena, ello no tiene aplicación respecto de aquellos documentos en que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales para tener eficacia probatoria es indispensable que sean redactados ante notario público, para que puedan surtir efectos contra terceros. Y si bien es cierto que un documento privado adquiere fecha cierta, entre otros casos, a la muerte de cualquiera de sus firmantes, de conformidad con la tesis jurisprudencial cuyo rubro dice: «DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS»; como quiera que sea el contrato privado de compraventa que anexó el quejoso con su demanda de garantías, por sí mismo carece de eficacia probatoria, pues independientemente de que la única forma de demostrar la propiedad de un inmueble por virtud de la compraventa es mediante el instrumento notarial correspondiente, según se dijo, de todos modos ese documento debe de corroborarse con otros datos para justificar la propiedad o posesión que expresa tener sobre el inmueble en cuestión, y de esta forma tener plena certeza que el acto de autoridad afecta el interés jurídico del quejoso, ya que éste debe demostrarse fehacientemente y no inferirse por presunciones.’ y ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS. Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.’. No es obstáculo para lo anterior la circunstancia de que el quejoso haya ofrecido y desahogado la prueba testimonial para acreditar la posesión del inmueble en cuestión, a la que el J. de Distrito a quo concedió valor probatorio, pues dicha prueba no puede tener el alcance de desvirtuar las constancias de autos, entre las que se encuentran las diligencias de emplazamiento a los demandados ... efectuada el dos de abril de mil novecientos noventa y seis, la del auto que requiere a dichos demandados para que, en cumplimiento a la sentencia, restituyeran al actor el inmueble de referencia, realizada el trece de junio de mil novecientos noventa y siete, y la de ejecución de la misma, efectuada el dieciocho de agosto del mismo año, en las que el diligenciario hizo constar que entendió tales diligencias con ... lo que indica que ... no pudo haber sido despojado si es que no tenía la posesión que alega; más aún, si se toma en consideración que ese hecho lo hizo depender de la propiedad que el amparista dijo tener del multicitado bien, la cual, como se demostró con antelación, no está fehacientemente acreditada, por lo menos para efectos del presente juicio de amparo; y, finalmente, si el escrito de contestación de demanda del juicio de origen en el que los demandados afirmaron que quien poseía el inmueble era el ahora quejoso, fue desechado por extemporáneo, la J. natural no tenía obligación legal de proveer sobre la petición de que fuera llamado a juicio, y mucho menos tal infracción puede ser suficiente para acreditar su interés jurídico pues, se insiste, de todas las diligencias reseñadas se observa que a quienes se encontró siempre en el inmueble afecto a la causa de origen fue a los demandados en la misma y en ninguna ocasión al ahora quejoso. En las condiciones anteriores, procede modificar el fallo que se revisa, dejando intocado el sobreseimiento decretado por no haber sido materia de impugnación y revocar la concesión del amparo para sobreseer igualmente en relación con los demás actos reclamados."


CUARTO. En resumen, las consideraciones que expresó el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo que aquí fueron relacionados, son las siguientes:


I.A. en revisión 18/94.


a) La documental privada consistente en el contrato privado de compraventa del inmueble, carece por sí misma de eficacia probatoria, y no deviene en prueba plena por el hecho de no haberse objetado, pues dicha consecuencia no tiene aplicación respecto de aquellos documentos en que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria, es indispensable que sean redactados ante notario público para que puedan surtir efectos contra tercero.


b) La norma civil sustantiva que señala que "el contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento de las partes respecto del precio y la cosa", sólo tiene aplicación entre las partes en el juicio en que se dilucidan derechos de propiedad, mas no surte efectos en relación con personas ajenas, ya que la única forma de justificar la propiedad de un inmueble frente a terceros es mediante el instrumento notarial en que se haga constar el acto traslativo de dominio.


c) No es obstáculo para la anterior consideración el criterio citado por el J. a quo contenido en la tesis de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS.", pues aun cuando se exhibió acta de defunción de una de las partes contratantes, la única forma de demostrar la propiedad de un inmueble en virtud de compraventa es mediante el instrumento notarial correspondiente.


II.A. en revisión 188/95.


a) La única forma de acreditar la propiedad de un inmueble adquirido por compraventa es mediante el instrumento notarial respectivo.


b) Aun cuando los documentos privados no objetados hacen prueba plena, esto no tiene aplicación respecto de aquellos documentos en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales para tener eficacia probatoria es indispensable que sean redactados ante notario público para que puedan surtir efectos contra tercero.


c) Si bien es cierto que un documento privado adquiere fecha cierta, entre otros casos, a la muerte de cualquiera de sus firmantes, de conformidad con la tesis jurisprudencial cuyo rubro dice: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.", como quiera que sea dicho contrato carece por sí mismo de eficacia probatoria.


III.A. en revisión 31/96.


a) La documental pública consistente en el instrumento que contiene el testimonio en el que se hizo constar la protocolización del contrato privado de compraventa (posterior a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 290/95, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco), resulta inadecuada para demostrar la posesión alegada del bien inmueble.


b) Tal instrumento, si bien es cierto se trata de un documento público, empero, por contener declaraciones de verdad por parte del oferente y manifestaciones de hechos particulares, en términos de lo establecido en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en la materia, únicamente prueba con plenitud que ante el fedatario que expidió el instrumento de que se habla compareció el quejoso y protestó haber celebrado el contrato privado de compraventa presentado, pero no resulta eficaz para justificar la posesión material del inmueble por parte del quejoso, máxime que ninguna otra persona que intervino en dicho contrato compareció a fin de ratificar lo asentado en el mismo.


IV.A. en revisión 324/97.


a) La única forma de demostrar la titularidad de ese derecho real (derecho de propiedad) es a través de la escritura pública correspondiente, característica que no posee el documento exhibido por el quejoso, aunado a ello, carece de fecha cierta pues no fue presentado ante un funcionario investido de fe pública o ante el Registro Público de la Propiedad a fin de que exista la certeza de que el inconforme adquirió ese bien con anterioridad al acto de embargo y pudiera surtir efectos contra tercero.


b) Si en la especie no se dieron los extremos anteriores, ni el relativo a la muerte de quienes firmaron el documento, sin que, además, se aportaran otros medios de prueba que justificaran la propiedad o posesión anterior al embargo, se concluye que el quejoso carece de interés jurídico.


V.A. en revisión 799/97.


a) El contrato privado de compraventa resulta ineficaz para acreditar que dicho quejoso es propietario o poseedor del mencionado bien, pues la forma legal de demostrar la titularidad de ese derecho real es a través de la escritura pública correspondiente, característica que no posee el documento exhibido.


b) Tal documento, además, carece de fecha cierta, pues no fue presentado ante un funcionario investido de fe pública e inscrito en el Registro Público de la Propiedad a fin de que existiera certeza de que el inconforme adquirió la propiedad de ese bien con fecha anterior a la instauración del procedimiento de origen, que según el amparista le afecta en su esfera jurídica; de ahí que, si en la especie no se dio tal supuesto, el documento en cuestión resulta insuficiente para tener por acreditada la existencia del contrato en la fecha que señala el quejoso y, por ende, su interés jurídico.


Las ejecutorias dieron origen a la tesis jurisprudencial siguiente:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL SIMPLE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD O POSESIÓN DEL BIEN, Y POR ENDE EL. Aun cuando en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados hacen prueba plena, ello no tiene aplicación respecto de aquellos documentos en que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria, es indispensable que sean redactados ante notario público, para que puedan surtir efectos contra terceros. Y si bien es cierto que un documento privado adquiere fecha cierta, entre otros casos, a la muerte de cualquiera de sus firmantes, de conformidad con la tesis jurisprudencial cuyo rubro dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS.’, como quiera que sea, el contrato privado de compraventa que anexe el quejoso con su demanda de garantías, por sí mismo carece de eficacia probatoria, pues independientemente de que la única forma de demostrar la propiedad de un inmueble por virtud de la compraventa es mediante el instrumento notarial correspondiente, según se dijo, de todos modos ese documento debe de corroborarse con otros datos para justificar la propiedad o posesión que expresa tener sobre el inmueble en cuestión, y de esta forma tener plena certeza de que el acto de autoridad afecta el interés jurídico del quejoso, ya que éste debe demostrarse fehacientemente y no inferirse por presunciones." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, tesis VI.2o. J/130, página 449).


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo el criterio que aparece resumido en la tesis que dice:


"DOCUMENTOS PRIVADOS. CUÁNDO SON DE FECHA CIERTA. Debe estimarse de fecha cierta y apto para acreditar el interés jurídico de la quejosa, el contrato privado de compraventa, mediante el cual ésta y otra persona adquirieron el predio embargado, si está acreditado en autos que el diverso comprador falleció y las partes no objetaron el documento." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, tesis IX.1o.29 C, página 1140).


Hecha esta relación, procede analizar ahora si se dan los supuestos para que exista contradicción de criterios y, en su caso, determinar cuál es el que debe prevalecer.


QUINTO. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta los mismos elementos y al resolver adoptaron criterios discrepantes.


Así es, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sustentó que es apto para acreditar el interés jurídico del quejoso el contrato privado de compraventa de fecha cierta, entendido como aquel que no siendo objetado por las partes se vinculara con la circunstancia acreditada en autos del fallecimiento de uno de los contratantes, sin que la falta de intervención de un fedatario afectara su valor probatorio para demostrar el interés jurídico del promovente del amparo.


Las consideraciones que soportan tal criterio son:


a) El contrato de compraventa es eficaz para demostrar el interés jurídico del quejoso para promover el juicio constitucional por violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


b) Se trata de un documento privado que, acorde con lo previsto en el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, y que de conformidad con lo establecido por el artículo 205 del invocado ordenamiento adjetivo, tiene valor probatorio pleno en virtud de no haber sido objetado por las partes dentro del término señalado.


c) El documento privado de referencia tiene, además, el carácter de documento de fecha cierta derivado de la circunstancia del fallecimiento de uno de los contratantes, parte en el negocio jurídico, en una fecha anterior a aquella en que se trabó el embargo sobre el inmueble objeto de la compraventa.


d) La situación de que dicho contrato de compraventa se hubiese celebrado sin la intervención de un fedatario no incide sobre su valor probatorio para acreditar la afectación del interés jurídico por parte del recurrente, habida cuenta de que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en reiteradas tesis jurisprudenciales, ha sostenido el criterio de que el contrato de compraventa queda perfeccionado con el consentimiento de las partes respecto del precio y la cosa, y sin que la falta de escritura pública ante notario, exigida por la ley respecto de los inmuebles, tenga como consecuencia la nulidad absoluta del contrato, ni impida que éste produzca sus efectos.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene algo distinto:


I. La insuficiencia per se del contrato privado de compraventa de inmueble para acreditar el interés jurídico del quejoso, incluso ante la circunstancia de su fecha cierta.


II. Por tratarse de una operación traslativa de dominio, la compraventa requiere, indispensablemente, para su eficacia probatoria de su redacción ante notario público, única forma de justificar la propiedad de un inmueble ante terceros.


III. Es inaplicable la tesis cuyo rubro dice: "DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS.", proveniente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, pues no obstante la defunción acreditada de una de las partes que intervino en la operación de compraventa, lo cual tiene como consecuencia la adquisición de fecha cierta del documento privado, según expone la tesis arriba citada, la única forma de demostrar la propiedad de un inmueble en virtud de la compraventa es mediante el instrumento notarial correspondiente.


Como se advierte, están satisfechos todos los requisitos para que exista la contradicción, pues al resolver los negocios jurídicos se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron posiciones discrepantes, la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones de las sentencias y las distintas tesis provienen del examen de los mismos elementos.


Encuentra apoyo esta conclusión en la jurisprudencia que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, Tercera S., tesis CLXXIV/89, página 219, con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia."


SEXTO. Debe prevalecer el criterio de esta S. que coincide, en esencia, con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, no es otra cosa que el derecho que le asiste a un particular para reclamar algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio; es decir, se trata de un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal, el cual se ve afectado por un acto arbitrario de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular en sus derechos o intereses. Así, este Alto Tribunal ha considerado que el interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino el derecho subjetivo, es decir, una facultad o potestad de exigencia cuya institución consigna la norma objetiva del derecho.


Por tanto, no existe derecho subjetivo ni, por ende, interés jurídico cuando la persona carece de la capacidad otorgada por el orden jurídico para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya poder de exigencia imperativa. El derecho subjetivo consiste en la facultad de exigir a otro una determinada conducta, la cual puede consistir en dar, hacer o no hacer.


La noción de interés jurídico ha sido ampliamente abordada por los tribunales federales y ha dado origen a un sinnúmero de criterios y tesis jurisprudenciales, que no es el caso traer a este estudio, pues la materia de la contradicción de tesis no radica en el concepto de interés jurídico, sino en la idoneidad de las pruebas para acreditarlo.


Sin embargo, conviene apuntar que el interés jurídico se vincula estrechamente con el concepto de perjuicio, pues este último supone un derecho legítimamente tutelado ante cuya transgresión, por una autoridad o por la ley, se concede a su titular la facultad de acudir al órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese de esa transgresión. El perjuicio debe entenderse como todo menoscabo ocasionado sobre la persona o bienes del peticionario de garantías que afectan de manera inmediata sus derechos sustantivos, en forma tal que el daño irrogado no puede ser reparado por un acto jurídico posterior.


Por otra parte, el artículo 14 de la Constitución Federal dispone que nadie podrá ser privado de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. En esta norma constitucional están consagrados diversos derechos del individuo, y comúnmente se conoce al conjunto de garantías tuteladas por esta disposición como de audiencia o de debido proceso penal.


En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Suprema, procede el juicio de amparo para proteger cualquier derecho, ya sea de propiedad, usufructo, habitación, arrendamiento, etc., que resulte afectado sin las garantías de audiencia y defensa que en él se consagran.


Esa afectación debe comprobarse para que prospere la acción de amparo, y su demostración debe realizarse de una forma fehaciente, sin que pueda inferirse tan sólo por presunciones.


Ahora bien, la propiedad es un derecho real cuyos medios de adquisición son de índole muy variada: contrato, prescripción, adjudicación, sucesión, accesión, incorporación, etc., siendo el contrato, sin duda alguna, el medio más frecuente para adquirir la propiedad. Los Códigos Civiles regulan, así, diversos contratos por medio de los cuales la propiedad de una cosa puede adquirirse, verbigracia, la compraventa, la permuta, la donación y el mutuo, estableciendo determinadas reglas relativas a su contenido, forma y efectos jurídicos.


La doctrina define a la compraventa como aquel contrato en virtud del cual una persona llamada vendedor se obliga a entregar una cosa o a documentar la titularidad de un derecho a la otra parte contratante, llamada comprador, quien como contraprestación se obliga a pagar un precio cierto y en dinero, y que produce el efecto traslativo de dominio respecto de los bienes que sean materia del contrato. Este contrato tiene, así, fundamentalmente dos efectos: la traslación del dominio o de la titularidad de derechos y la creación de obligaciones entre las partes.


Las legislaciones civiles sustantivas han reconocido normalmente eficacia instantánea a esta traslación de dominio derivada del simple consenso contractual de voluntades respecto a la cosa y precio de la compraventa. Sin embargo, tratándose de cierto tipo de bienes, específicamente los inmuebles, la ley ha dispuesto la observancia adicional de algunas formalidades a efecto de garantizar la certeza y seguridad jurídica en su tráfico, en razón de su valor y de las importantes repercusiones sociales que conlleva la adquisición de estos bienes y su aprovechamiento señorial, es decir, el jus utendi, fruendi y abutendi, lo que hace conveniente dar publicidad al dominio y a las distintas formas de su manifestación, estableciendo un control minucioso y continuo sobre los actos que afecten la plena disposición de estos bienes patrimoniales.


Con la finalidad de hacer efectivos los principios de certeza y seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario, la legislación se ha valido de dos importantes auxiliares: el notariado y el Registro Público de la Propiedad.


El primero de estos auxiliares se integra por un calificado grupo de peritos en derecho investidos de fe pública y facultados para autenticar y dar forma en los términos que disponga la ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos. En la especie analizada, la legislación civil dispone que tratándose de operaciones relacionadas con bienes inmuebles que excedan de cierto valor, éstas deberán hacerse constar en escritura pública, pretendiendo con ello dar plena certeza y perfección al acto jurídico, a su contenido y referir las circunstancias en que fue realizado, mediante la constatación que hace el fedatario público de la identidad de las partes, la fecha y lugar de su realización, los antecedentes del bien objeto del contrato, su redacción e incluso su perfección jurídica intrínseca, pues la intervención del notario no se limita a autentificar documentos, él es el responsable de su redacción y de su contenido, y corre a su cargo que la escritura satisfaga todos los requisitos conducentes para que los interesados que comparecieron ante él hayan participado en un negocio jurídico perfectamente celebrado.


La seguridad jurídica que se pretende mediante el otorgamiento en escritura pública de un negocio, se apoya en dos pilares, que son la conservación y la perfección del documento notarial; la conservación del documento es permanente y su preservación corre a cargo del notario por el tiempo que la ley obliga a la custodia de los libros de protocolo. Transcurrido dicho lapso la función anterior corresponderá al Archivo General de Notarías, lugar donde quedan depositados definitivamente, pudiendo los interesados acudir al mismo ante su pérdida o extravío solicitando la expedición de otro tanto.


La intervención del notario conduce, así, a garantizar la perfección jurídica del negocio celebrado y la conservación de su constancia, produciéndose, además, un medio probatorio de la operación realizada al que la ley atribuye eficacia de prueba plena, a diferencia de aquellos contratos de carácter privado que son elaborados y celebrados por las partes a su leal saber y entender.


El Registro Público de la Propiedad, por su parte, es una institución producto de las necesidades de la vida cotidiana para evitar que las transmisiones y gravámenes relativos a bienes inmuebles se efectúen en forma clandestina y se vea afectada o disminuida la estabilidad y seguridad que debe caracterizar a los actos traslativos de esta clase de bienes, y ante la necesidad de ponerlos jurídicamente en circulación, haciendo necesaria la intervención del poder público a fin de que sea el encargado de organizar su funcionamiento.


Este registro, en su carácter de oficina pública, tiene como objetivo principal el dar a conocer cuál es la situación jurídica que guardan los bienes en él inscritos, principalmente los inmuebles, para que toda persona que tenga interés en efectuar una operación en relación con ellos conozca la verdadera situación que guarda el bien aludido, como lo es: quién es el propietario, cuál o cuáles son los gravámenes adquiridos, la superficie legal con que cuenta y se pretende adquirir, y demás datos de identificación que le proporcionen seguridad y plena garantía sobre la legalidad de la transacción que se pretenda efectuar.


Los antecedentes de nuestro Registro Público de la Propiedad se remontan a las leyes hipotecarias españolas de los años de mil ochocientos sesenta y uno, y de sus funciones se derivan una serie de principios fundamentales, los que, en resumen, consisten en:


Publicidad. Conforme al cual el público, además de tener acceso a las inscripciones, también tiene derecho a enterarse de su contenido;


Inscripción. Por éste los derechos nacidos extrarregistralmente pueden ser oponibles a terceros;


Especialidad. Exige determinar en forma precisa el bien o derecho de que se trate;


Consentimiento. Sólo puede modificarse una inscripción con la voluntad de la persona titular, y el titular del registro debe consentir la modificación de ese asentamiento;


Tracto sucesivo. Impide el que un mismo derecho real esté inscrito al mismo tiempo a nombre de dos o más personas, a menos que se trate de copropiedad, puesto que toda inscripción tiene un antecedente y debe extinguirse para dar lugar a una nueva;


R.. Prohíbe al registrador practicar inscripciones motu proprio, siendo necesario para ello que quien lo solicite se encuentre legitimado, esto es, que haya sido parte en el acto, o bien, un notario autorizante de la escritura o J. del conocimiento;


Propiedad. Ante la existencia de dos títulos contradictorios prevalece el primero que se hubiese inscrito;


Legalidad. Impide se inscriban en el registro títulos contrarios a derecho o irregulares, facultando al registrador para calificar estas circunstancias;


Fe pública registral o legitimación registral. Su efecto es que se tenga por verdad legal, en relación con un derecho real inmobiliario, lo que aparece asentado en el Registro Público;


Tercero registral. Conforme a éste, para efectos del registro se entiende por tercero a quien no siendo parte en el acto jurídico que originó la inscripción tiene un derecho real sobre el bien inscrito.


En nuestro sistema legal es preciso destacar que el Registro Público de la Propiedad no genera, por sí mismo, la situación jurídica a la que da publicidad, esto es, no constituye la causa jurídica de su nacimiento, ni tampoco es el título del derecho inscrito, sino que se limita, por regla general, a declarar, a ser "un reflejo", de un derecho nacido extrarregistralmente mediante un acto jurídico que fue celebrado con anterioridad por las partes contratantes, y la causa o título del derecho generado es lo que generalmente se inscribe o se asienta en la anotación relativa, con la finalidad de hacerlo del conocimiento de terceros, declarándolo así, para que sea conocido por quienes acudan a consultar sus folios y adquieran certeza jurídica del estado que guardan los bienes sobre los que muestran interés. Los asientos registrales son meramente declarativos y no constitutivos de derechos.


Así, los efectos traslativos de dominio que tienen lugar en la compraventa, como consecuencia del acuerdo de voluntades respecto al precio y cosa, surgen instantáneamente ipso jure, sin necesidad de su asiento registral, el cual, se reitera, no tiene efectos constitutivos. La constancia de tal acto en escritura pública, si bien es un requisito de forma establecido en la ley, tiene tan sólo como efecto dejar una constancia de validez plena que acredite la operación realizada, circunstancia que, por otra parte, es exigible al vendedor en forma imprescriptible mediante la acción proforma, pues es un derecho accesorio facultativo que sólo se extingue con el derecho principal del cual emana. De esa manera, la ausencia de estos dos extremos no impide, en forma alguna, se verifiquen los efectos traslativos de dominio, pasando la propiedad del bien del vendedor al patrimonio del nuevo adquirente del mismo.


Sin embargo, no debe desconocerse que la eficacia del contrato de compraventa, sin exigir los requisitos de que se viene hablando, conduciría ineludiblemente a socavar la certeza y seguridad jurídica que se pretende exista en el tráfico inmobiliario, pues sin la intervención del fedatario o la publicidad lograda mediante las inscripciones registrales nadie estaría plenamente cierto de las operaciones de compraventa efectuadas, las cuales sólo podrían constar a las partes.


No obstante lo anterior, no sería lícito desconocer los derechos adquiridos de buena fe por la parte compradora so pretexto de la falta de inscripción y formalización de la compraventa efectuada, circunstancias accesorias que -como se dijo- no son constitutivas del derecho de propiedad, y que pueden verificarse válidamente y reclamarse en fecha posterior a la operación.


Es así que para el efecto de determinar la procedencia del juicio de amparo no pueda afirmarse categóricamente que el interés jurídico de quien pretende defender su derecho de propiedad, en virtud de compraventa, se acredite solo mediante la escritura pública correspondiente.


Si bien la constancia de la compraventa contenida en la escritura pública y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad constituyen un medio de prueba pleno y perfecto para acreditar el dominio adquirido sobre un bien, no constituyen documentos fundatorios cuya exhibición sea indispensable para acreditar el derecho real de propiedad, pues la ley reconoce otros medios de prueba que, adminiculados debidamente, pueden generar convicción suficiente en el juzgador para tener por acreditada la titularidad del dominio de un bien para efectos del interés jurídico en el amparo.


Hay que juzgar la eficiencia de las pruebas, en este caso de la propiedad, frente a dicha autoridad y no frente a los terceros, ya que la consideración de los derechos que pueda haber a favor de éstos o del quejoso es, en todo caso, materia de un juicio de contradicción sobre el dominio que corresponde resolver a un tribunal del fuero común y no una situación sobre la cual deba pronunciarse el J. de amparo.


Sobre esto resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial que a continuación se reproduce:


"PROPIEDAD. PROTECCIÓN DE LA, MEDIANTE AMPARO.-La Justicia Federal no puede hacer declaración definitiva en cuanto a los derechos de propiedad, sino cuando ya esos derechos han sido objeto de decisión por las autoridades del orden común, que a su vez es reclamada en amparo; pero cuando un tercero extraño, reclama la afectación de sus derechos de propiedad, protegidos por el artículo 14 constitucional, como es el embargo de sus bienes, en un juicio ejecutivo, cuyas consecuencias son el remate y la adjudicación de dichos bienes, sí pueden los tribunales federales definir la existencia o inexistencia de los derechos de propiedad lesionados, solo para los efectos del amparo y sin que ello implique una decisión de carácter absoluto de tales derechos, que pueden ser objeto de la controversia ante la potestad común." (Tercera S., Tomo LXXIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, página 1716).


Así pues, se obrará correctamente si al estudiar las pruebas éstas se valoran, no para resolver quién resulte el legítimo dueño definiendo la propiedad, sino para que, reconocido tal derecho en forma suficiente y con base en los medios probatorios ofrecidos, se establezca si hubo o no violación de garantías en perjuicio del aparente propietario, que en la especie analizada resulta, además, ser un tercero extraño a juicio sobre cuyo patrimonio se pretende ejecutar un crédito personal al que, presuntamente, resulta ajeno.


En esa tesitura, un principio que sin duda proporciona certidumbre respecto de la buena fe de la operación es su fecha cierta. Si bien el asiento registral proporciona total certidumbre sobre la fecha del documento, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido también que la fecha cierta tiene lugar cuando se acredita el fallecimiento de alguno de los contratantes que intervino en dicho negocio. Al respecto, la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio, que este Tribunal Pleno comparte, que aparece resumido en la siguiente tesis jurisprudencial:


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de los firmantes." (Tesis de jurisprudencia número 237, Tercera S., foja 162 del Tomo IV, Materia Civil, Sexta Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995).


En efecto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 52/97, en sesión correspondiente al día veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo que los contratos traslativos de dominio no objetados gozan de efectos probatorios plenos cuando cuentan con fecha cierta. En la parte que interesa de la sentencia referida se establece que:


"... es necesario destacar que el valor probatorio que debe otorgarse en un juicio a los documentos privados no objetados, pierden vigencia cuando éstos provienen de terceros y en ellos se consignan contratos o actos traslativos de dominio, los cuales para surtir plenos efectos probatorios requieren que sean de fecha cierta, como así lo ha sustentado en reiteradas ocasiones este Supremo Tribunal en diversas ejecutorias que integran jurisprudencia ...


"Ahora bien, este Supremo Tribunal ha sustentado en reiteradas ocasiones que la fecha cierta de un documento privado, es aquella que se tiene a partir del día en que se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, o bien, desde la fecha en que el documento se presenta ante un funcionario público por razón de su oficio y, finalmente, a partir de la muerte de cualesquiera de los firmantes ..."


Resulta aplicable al caso, precisamente, la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis aducida que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 46/99

"Página: 78


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.-Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.


"Contradicción de tesis 52/97. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos del Cuarto Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E..


"Tesis de jurisprudencia 46/99. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: Ministro H.R.P..


"Nota: Esta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 161; por instrucciones de la propia S. se publica nuevamente con las modificaciones que ordena sobre la tesis originalmente enviada."


Por tanto, si el quejoso, en calidad de tercero extraño al juicio, aportó como prueba en el juicio constitucional un contrato privado de compraventa, el cual no habiendo sido objetado por las partes tiene, además, fecha cierta por haberse acreditado el fallecimiento de una de las partes que intervinieron en la celebración de tal contrato, en fecha anterior a aquella en que se realizó el acto reclamado, debe concluirse que el interés jurídico del quejoso, para efectos del amparo, se encuentra suficientemente acreditado como resultado de estos medios de convicción.


De las relatadas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la que se sustenta por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


-La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 1a./J. 46/99 determinó que el contrato privado de compraventa de inmueble, no objetado, que cuenta con fecha cierta goza de plena eficacia probatoria y que una de las formas en que un documento adquiere fecha cierta es mediante el fallecimiento de uno de sus firmantes. Por tanto, un contrato como el referido, en el que una de las partes muere antes de que tenga verificativo el acto reclamado, constituye una prueba suficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de garantías. Lo anterior obedece a que si bien la constancia de la compraventa contenida en una escritura pública y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad constituyen un medio de prueba idónea para acreditar el dominio adquirido sobre el inmueble en cuestión; sin embargo, en el juicio de amparo no se resuelve en definitiva el derecho de propiedad, sino tan sólo de manera presuntiva para efectos de determinar si el acto reclamado irrumpió de manera inconstitucional en la esfera jurídica del quejoso.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sostenidas por los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Segundo del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos en que quedó redactada en la parte última de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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