Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 67
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución1a./J. 44/2003
Número de registro17731
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEXTO. La sentencia de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada en el amparo directo número 545/98, quejoso sucesión de ... por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en su parte medular, establece lo siguiente:


"QUINTO. ... Ahora bien, el derecho del tanto y de retracto son en el fondo lo mismo, salvo que el primero se ejercita antes de que la cosa sea vendida, mientras que el segundo se hace valer cuando la cosa ha sido vendida, y el presupuesto de ambos es la existencia de la copropiedad. El objeto que se persigue con una y otra acción es el mismo y la razón es idéntica, por tanto, es correcto que quien considere infringido el derecho del tanto ejerza ante la autoridad jurisdiccional competente la acción de retracto. Del contenido de los artículos 938 y 960 del Código Civil del Estado, se deduce con claridad que correlativamente al derecho del tanto que la ley otorga a los copropietarios, les impone, por un lado, la prohibición de enajenar a extraños la parte alícuota respectiva si el copropietario quiere hacer uso de ese derecho y, por el otro, la obligación de hacer saber a los demás la venta que tuvieren convenida para que puedan hacer uso del mismo derecho. Estas disposiciones legales deben considerarse aplicables al caso en que la enajenación de la parte alícuota de un copropietario se haga por medio de venta judicial, pues el artículo 2197 del Código Civil del Estado establece que las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate público se regirán por las disposiciones del título segundo, referente a la compraventa, en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en el capítulo IX, de las ventas judiciales. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles del Estado; lo que significa que los derechos y obligaciones que la ley otorga e impone a los contratantes no sufren modificación alguna por el solo hecho de que la venta se haga judicialmente. No es obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que sea el J. quien otorgue, en rebeldía del copropietario enajenante, el título respectivo, pues es evidente que él obra en ese acto a nombre del condueño y, por ende, debe cumplir con las obligaciones que la ley establece a cargo de éste. En tratándose de remates judiciales, el copropietario puede sustituir al rematante, haciendo uso del derecho del tanto, precisamente en igualdad de condiciones y prestaciones que el rematante, sin que este procedimiento pugne con los artículos 566 y 574 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que manda que el remate se fincará en favor del postor o postores, pues esa disposición no excluye o puede privar, en su generalidad, casos como aquellos en los cuales le da intervención a un copropietario, para que haga uso del derecho del tanto. El hecho de haberse fincado el remate en favor del postor o postores podrá significar, si se quiere, un error, puesto que solamente debió cerrarse el periodo de licitación, pero este error no puede significar que el rematante haya adquirido un derecho patrimonial en la cosa rematada y con prioridad a los que la ley concede al propietario. Sirve de apoyo a lo anterior las tesis sustentadas por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera, visible en la página 1936 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLIII, consultable bajo el rubro: ‘DERECHO AL TANTO.’; la segunda, visible en la página 421, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVIII, consultable bajo el rubro: ‘DERECHO AL TANTO DE LOS COPROPIETARIOS TRATÁNDOSE DE VENTAS JUDICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’; la tercera, visible en la página 260 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCI, consultable bajo el rubro: ‘DERECHO DEL TANTO TRATÁNDOSE DE VENTAS JUDICIALES (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).’. Precisado lo anterior, tenemos que es indudable que cualquier reclamación que se intente contra uno de los cónyuges y que pretenda garantizarse con bienes pertenecientes al fondo social, afecta directamente el interés jurídico del otro cónyuge, porque las cosas que constituyen el fondo social forman patrimonio común indiviso, el dominio y la posesión de los bienes reside en ambos cónyuges, mientras subsista la sociedad, lo cual no significa que el marido tiene la propiedad de una mitad y la esposa de la otra, pues ambos tienen un derecho posesorio sobre la totalidad de los bienes, indivisiblemente; por tanto, si el procedimiento se siguió en contra de la esposa, no en su carácter de representante de la sociedad legal, y en él se afectaron bienes pertenecientes al fondo social, se infringe en perjuicio del marido los derechos que derivan de esa sociedad legal; así, no estando a discusión el hecho de que los bienes embargados, rematados y adjudicados en el juicio ejecutivo mercantil correspondiente pertenecían a la sociedad conyugal habida entre ... con motivo del matrimonio celebrado entre ellos, tan es así que precisamente se embargó, remató y adjudicó únicamente el cincuenta por ciento que por esa razón le correspondía a la esposa, y si la sociedad conyugal es una copropiedad sui generis, como así lo acepta la S. responsable, se debió respetar el derecho del tanto que a todo copropietario otorgan los artículos 926, 938 y 960 del Código Civil del Estado, esto es, se debió notificar la venta del cincuenta por ciento de los inmuebles que le correspondía a su esposa; cuya omisión engendra en su favor el derecho de retracto que tiene por objeto en la vía judicial el respeto del derecho del tanto, removiendo el obstáculo jurídico que implica la venta hecha al tercero. Sin embargo, al no haberse notificado a los copropietarios ... la realización de la venta respectiva y éste haber fallecido sin que pudiera hacer uso de ese derecho, es dable ahora que su copropietario y sus herederos ejerciten la acción de retracto, para el fin de que devuelvan a los ejecutantes ... en lo personal, y como albacea de la sucesión de ... el precio que hayan pagado en el juicio mercantil correspondiente, debiendo los actores quejosos quedar subrogados en los derechos y obligaciones de los compradores de dichos bienes en los términos que se hubiesen pactado." (fojas 47 a 50 del expediente relativo a la contradicción de tesis).


SÉPTIMO. Por su parte, en ejecutoria de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el amparo en revisión número 516/99-I, recurrente ... el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró, en la parte esencial, lo que a continuación se transcribe:


"Debe quedar establecido que en el caso a estudio la peticionaria de garantías ... acudió al juicio constitucional no por el hecho de que no hubiera estado debidamente defendido el bien de la sociedad conyugal relativo al lote del terreno número 23 de la manzana 78, ubicado en el Fraccionamiento Playas de Tijuana, en Tijuana, B.C., sino a que una vez dictada la sentencia dentro del juicio original y dentro del procedimiento de ejecución de la misma, no fue oída como copropietaria del 50% del inmueble en cuestión, y no se respetó el derecho del tanto al no darle oportunidad de comparecer al remate y formular la postura correspondiente. Así, no se trató en la especie de que los bienes que constituían la sociedad conyugal habida entre la peticionaria de garantías y ... hayan sido mal representados y defendidos, sino que como sólo fue parte codemandada en el juicio natural el cónyuge de la quejosa, embargándose el 50% de los derechos sobre el inmueble en comento (fojas 37 v. y 38), mismos que fueron sacados a remate el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho (fojas 98), sirviendo de base para la subasta la cantidad de $192,500.00 (ciento noventa y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), audiencia que se efectuó el diecinueve de marzo del año pasado (fojas 214 a 215); esto es, es cierto que compareció a juicio uno de los cónyuges en defensa de sus intereses, que fue oído y vencido dentro del juicio de donde emanan los actos reclamados, sin embargo, dentro de la fase ejecutiva de la sentencia respectiva no fue oída la impetrante del amparo. En ese orden de ideas, no es de atenderse lo alegado por el recurrente en el sentido de que era innecesario que ambos cónyuges acudieran al juicio a defender los bienes sociales, ya que ambos están facultados de acuerdo a la ley para administrar dichos bienes sociales, que bastaba con la presencia de cualquiera de los administradores para que se diera cabal cumplimiento a la garantía de audiencia ya que, se insiste, la litis en el juicio de amparo se constriñó a dilucidar si ... debía ser llamada durante la fase ejecutiva de la sentencia a fin de que hiciera valer el derecho del tanto. En cambio, en relación con este último aspecto, asiste razón al recurrente cuando alega que debe ser respetado el derecho del tanto consagrado en favor de los copropietarios que realizan ventas en forma voluntaria y no así cuando, como en la especie, la venta tiene naturaleza forzosa por tratarse de una venta judicial. Al respecto, es conveniente transcribir lo dispuesto por el artículo 960 del Código Civil en vigor que prevé: ‘Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.’. En consecuencia, en oposición a lo determinado por el a quo, los actos de ejecución de la sentencia dictada dentro del juicio de donde derivaron los actos reclamados no afectaron a la peticionaria de garantías ya que ese derecho se conserva respecto al bien, solamente cuando se trata de venta consensual y no, como en la especie, de una venta forzosa o judicial en la cual, como afirma el inconforme, se trata de obtener para el demandado o ejecutado el mayor precio posible en la subasta de los bienes, y de ahí que su naturaleza impida la realización de la preferencia que alegó la quejosa no se le había otorgado. Aunado a lo anterior, también es de atenderse lo que alega el recurrente en relación con que el único derecho que tenía la peticionaria de garantías era comparecer como postor, a lo cual se le dio oportunidad si se considera que de las constancias de autos se desprende que los días 4, 10 y 16 de marzo de 1999 (fojas 201 a 203), la actuaria adscrita a la autoridad responsable fijó los edictos en los estrados del juzgado, haciendo del conocimiento del público en general del precio base para la subasta, es decir, se dio la publicidad debida de acuerdo con lo establecido por la ley y la quejosa tuvo oportunidad de comparecer a efectuar la postura correspondiente, de tal suerte que no puede decirse que se le dejó inaudita como determinó el a quo." (fojas 68-69 del expediente relativo a la contradicción de tesis).


OCTAVO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., este Alto Tribunal ha estimado que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta una misma cuestión legal, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia se identifica con los siguientes datos y su texto es el que se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse que los criterios cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia transcrita y, para ello, es de señalarse que de las resoluciones parcialmente transcritas se advierte lo siguiente:


I. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, para resolver el amparo directo número 545/1998, promovido por la sucesión de ... (por sí y como albacea de tal sucesión), tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


a) Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la sucesión de ... (por sí y como albacea de tal sucesión), solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos de la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, que se hicieron consistir en la sentencia definitiva dictada el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, dentro del toca número 2242/97.


En la ejecutoria en análisis, el Tribunal Colegiado resolutor concedió el amparo y protección de la Justicia Federal y para tal efecto consideró lo siguiente:


a) Del contenido de los artículos 938 y 960 del Código Civil del Estado de Baja California se desprende que correlativamente al derecho del tanto que la ley otorga a los copropietarios, les impone la prohibición de enajenar a extraños la parte alícuota respectiva si el copropietario quiere hacer uso de ese derecho y los obliga a hacer saber a los demás copropietarios la venta que tuvieren convenida para que puedan hacer uso del mismo derecho.


b) Que esas disposiciones legales deben considerarse aplicables al caso en que la enajenación de la parte alícuota de un copropietario se haga por medio de venta judicial, pues el artículo 2197 del Código Civil del Estado de Baja California establece que las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate público se regirán por las disposiciones del título segundo, referente a la compraventa, en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor con las modificaciones que se expresan en el capítulo IX; pero que en cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.


c) Que lo anterior determina que los derechos y obligaciones que la ley otorga e impone a los contratantes no sufren modificación alguna por el hecho de que la venta se haga judicialmente, sin que sea óbice que el J. sea quien otorgue, en rebeldía del copropietario enajenante, el título respectivo, pues en ese acto obra a nombre del condueño y debe cumplir con las obligaciones que la ley establece a cargo de éste.


d) Que en los remates judiciales el copropietario puede sustituir al rematante, haciendo uso del derecho del tanto, precisamente en igualdad de condiciones y prestaciones que el rematante, sin que este procedimiento pugne con lo dispuesto en los artículos 566 y 574 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en el que se ordena que el remate se finque a favor del postor o postores, pues esas disposiciones no excluyen o pueden privar, en su generalidad, casos como aquellos en los cuales le da intervención a un copropietario para que haga uso del derecho del tanto.


e) Que haberse fincado el remate a favor del postor o postores podrá significar un error, porque solamente debió cerrarse el periodo de licitación, pero este error no puede significar que el rematante haya adquirido un derecho patrimonial en la cosa rematada y, con prioridad a los que la ley concede al copropietario.


f) Que en cualquier reclamación que se intente en contra de uno de los cónyuges y que pretenda garantizarse con bienes pertenecientes al fondo social, afecta directamente al interés jurídico del otro, porque las cosas que constituyeron el fondo social forman patrimonio común indiviso y el dominio y posesión de los bienes reside en ambos cónyuges, mientras subsista la sociedad, lo cual no significa que el marido tenga la propiedad de la mitad y la esposa de la otra, pues ambos tienen un derecho posesorio sobre la totalidad de los bienes, indivisiblemente, por lo que si el procedimiento se siguió en contra de uno de los cónyuges, no en su carácter de representante de la sociedad legal, y en él se afectaron bienes pertenecientes al fondo social, se infringen en perjuicio del otro los derechos que derivan de esa sociedad legal sui generis, pues debió respetarse el derecho del tanto que a todo copropietario otorgan los artículos 926, 938 y 960 del Código Civil del Estado de Baja California, notificándosele la venta del cincuenta por ciento de los inmuebles que le correspondía a su cónyuge y su omisión engendra en su favor el derecho de retracto que tiene por objeto en la vía judicial el respeto del derecho del tanto, removiendo el obstáculo jurídico que implica la venta hecha al tercero.


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 516/99-I, promovido por ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


a) Ante el J. Quinto de Distrito en el Estado de Baja California ... solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos del J. Primero de Primera Instancia de lo Civil del Estado de Baja California y otras autoridades, reclamando la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio ejecutivo mercantil 1282/93, en cuya sentencia se ordenó sacar a remate el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad y posesión que sostuvo la quejosa le correspondían como copropietaria, así como las construcciones existentes en él.


b) En el juicio correspondiente se dictó sentencia el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, concediéndose el amparo solicitado, en contra de la cual el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión.


En la ejecutoria en análisis, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y negó el amparo y la protección de la Justicia Federal y, para tal efecto, consideró lo siguiente:


a) Que la quejosa promovió juicio de amparo porque en el juicio original no fue oída en su carácter de cónyuge casada bajo el régimen de sociedad conyugal y copropietaria del cincuenta por ciento del inmueble embargado a su cónyuge y no se respetó el derecho del tanto, al no darle oportunidad de comparecer al remate y formular la postura correspondiente, constriñéndose la litis en el juicio a dilucidar si debía o no ser llamada durante la fase ejecutiva de la sentencia, a fin de que hiciera valer el derecho del tanto.


b) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 960 del Código Civil, el derecho del tanto se conserva respecto al bien, solamente cuando se trata de venta consensual y no, como en la especie, de una venta forzosa o judicial, en la cual se trata de obtener para el demandado o ejecutado, el mayor precio posible en la subasta de los bienes y de ahí que su naturaleza impida la realización de la preferencia de que se trata.


c) Que el único derecho que tenía la peticionaria de garantías era comparecer como postor, a lo cual se le dio oportunidad mediante la notificación correspondiente en edictos que se fijaron en los estrados del juzgado, haciendo del público en general el precio base de la subasta, es decir, se le dio la publicidad debida de acuerdo a lo establecido por la ley y la quejosa tuvo oportunidad de comparecer a efectuar la postura correspondiente, de tal suerte que no puede decirse que se le inaudita.


De lo anterior se obtiene que se dan los elementos que puntualiza la jurisprudencia preinserta, dado que:


a) Al resolver los negocios que se confrontan, ambos Tribunales Colegiados examinaron igual cuestión jurídica, esto es, si los derechos del tanto y de retracto deben respetarse entre cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, cuando un bien inmueble perteneciente al acervo común y respecto del cual no se formularon capitulaciones es materia de venta judicial.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al resolver los amparos directos ante ellos presentados.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, esto es, conforme al estudio que ambos Tribunales Colegiados realizan del artículo 960 del Código Civil del Estado de Baja California, además de los artículos 2197 del mismo código y 566 y 574 del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado, que analiza el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito; pronunciándose ambos Tribunales Colegiados en relación con el mismo presupuesto jurídico, esto es, si el derecho del tanto debe respetarse entre cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, cuando un bien inmueble perteneciente al acervo común y respecto del cual no se formularon capitulaciones es materia de venta judicial y si, consecuentemente, rige el derecho de retracto; siendo precisamente ésta la materia de estudio en la presente contradicción de tesis.


Además, la problemática a dilucidar es de tal generalidad que permitirá que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura para resolver de manera uniforme casos que se presenten con identidad a los denunciados como contradictorios.


NOVENO. En principio debe puntualizarse que la contradicción de tesis existe aun cuando uno de los Tribunales Colegiados haya dirigido sus consideraciones a analizar el derecho del tanto y el otro, el de retracto, ya que ambos tienen la misma naturaleza jurídica, pues son derechos reales que se presentan, en esencia, cuando un bien o derecho patrimonial pertenece pro indiviso a dos o más personas, teniendo como finalidad la protección de los intereses privados de los condueños, evitando la intromisión de un extraño a la comunidad, esto es, que la participación de un extraño en el bien inmueble común pueda crear problemas mayores que los que ya de por sí crea frecuentemente el estado de indivisión, además de que también ambas figuras se encuentran dirigidas a evitar que los estados de indivisión se prolonguen, al hacer posible que un condueño adquiera la parte alícuota que otro pretenda enajenar a un tercero. D. solamente ambos derechos en que el del tanto se ejercita antes de que el bien sea vendido y el de retracto se hace valer cuando el mismo ha sido enajenado, pero ambos se conceden a quienes tienen un mismo interés entre sí, esto es, entre aquellos que tienen un derecho de igual naturaleza sobre un bien indiviso, como sucede entre los copropietarios, coherederos o socios, y aun en el caso de usufructuarios.


Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis aislada:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XL, Cuarta Parte

"Página: 111


"DERECHO AL TANTO, FINALIDAD DEL. El derecho al tanto tiene por objeto fundamental evitar la intromisión de un extraño en la comunidad, evitar que la participación de un extraño en la cosa común pueda crear problemas mayores que los que ya por sí mismo crea frecuentemente el estado de indivisión; por otra parte, también tiene como un fin mediato, evitar la prolongación del estado de copropiedad. En consecuencia, puede decirse que tiene por fin proteger los intereses privados de los copropietarios, y no pretende tutelar el orden público, pues si bien es verdad que puede pensarse que la ley está interesada en que no se prolonguen los estados de indivisión, también lo es que no establece imperativamente la obligación de terminarlos, puesto que si bien es cierto que el derecho de retracto tiene por objeto, como antes se dijo, hacer posible que el propietario adquiera la parte alícuota enajenada en favor del tercero también lo es que la ley no lo obliga a ello, de tal modo que es el propio titular del derecho quien decide si la ejercita o no.


"A. directo 5965/57. P.S.S.. 27 de octubre de 1960. Cinco votos. Ponente: J.C.E.."


Asimismo, también debe puntualizarse que de las ejecutorias que contienen los criterios en contradicción, se desprende que los bienes objeto de la venta judicial pertenecían a la sociedad conyugal, sin que se advierta que ésta hubiere sido disuelta al momento de la ejecución, o bien, que se hubieran formulado capitulaciones matrimoniales conforme a las cuales esos bienes se encontraran fuera de ese régimen, de manera que sólo uno de los cónyuges, por acuerdo expreso entre ambos, tuviera dominio exclusivo sobre ellos, presupuesto del que ambos Tribunales Colegiados derivan la copropiedad entre los cónyuges en relación con los bienes pertenecientes a dicha sociedad.


Ahora bien, como punto inicial del presente estudio debe analizarse si los criterios contradictorios de los órganos colegiados partieron de una premisa correcta, pues de no ser ello así, independientemente de las consideraciones que en relación con el derecho del tanto o de retracto hubieran podido externar en sus ejecutorias, lo procedente sería declarar sin materia la presente contradicción de tesis.


El artículo 175 del Código Civil del Estado de Baja California prevé lo siguiente:


"Artículo 175. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes."


De lo anterior se advierte que el régimen patrimonial del matrimonio en el Estado de Baja California será el de separación de bienes o el de sociedad conyugal, siendo este último el que tiene relevancia para el presente estudio.


En efecto, en dicho Estado, la sociedad conyugal se forma por una comunidad de bienes integrada por la aportación de cada uno de los consortes al momento de su constitución y por aquellos que se adquieran mientras dure tal régimen (de acuerdo con las capitulaciones correspondientes y con las excepciones que al respecto prevén las leyes), con los frutos y productos de esos bienes, conforme se desprende de lo dispuesto en los artículos 177, 180 y 186, fracciones I, IV, V, VI y VIII, del propio Código Civil para el Estado de Baja California, que dicen:


"Artículo 177. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después."


"Artículo 180. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad."


"Artículo 186. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:


"I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;


"...


"IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;


"V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;


"VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;


"...


"VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción."


El mencionado ordenamiento nada establece en cuanto al régimen que deberán aplicar los cónyuges en relación con los bienes que integran la sociedad conyugal, cuando no se hubieran formulado capitulaciones; por lo que, al respecto, debe considerarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis aisladas y jurisprudencias ha sostenido criterio reiterado en el sentido de que la sociedad conyugal, aun cuando su naturaleza sea la de una sociedad sui generis, ante la ausencia de capitulaciones deberá regirse por las disposiciones legales de la copropiedad, en cuanto a los bienes que la integran, sosteniendo, en lo particular, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 89/96, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos, lo siguiente:


"... se hace necesario un examen histórico de las legislaciones que precedieron e influyeron en la legislación, que estuvo vigente hasta mayo de dos mil, de las normas que regían la materia, de la naturaleza de las capitulaciones matrimoniales, de las de la sociedad conyugal.


"Tal análisis, no obstante, quedaría incompleto si no se realiza frente a la tradición social y familiar, puesto que sólo de ese modo nos permitirá determinar tanto la intención del legislador, como de los consortes al capitular, cuando celebraban matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, teniendo siempre presente que el régimen patrimonial del matrimonio se inspira en el interés de la familia y en la igualdad jurídica de los consortes.


"En efecto, la ayuda mutua que los cónyuges se deben, está implícita en la obligación que ellos tienen de proporcionarse alimentos.


"De allí que sea de esencia de los regímenes patrimoniales, el ser parte integrante de la relación que le da vida, cuya finalidad es la atención de las cargas matrimoniales desde el punto de vista económico. Por ello, el interés de la familia subyace a todo régimen patrimonial.


"Entrando en materia, el artículo 178 del Código Civil vigente en la época en que se suscitó la presente contradicción, establecía que el contrato de matrimonio debía celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.


"A través de este precepto se definen los regímenes patrimoniales a que puede quedar sujeto el matrimonio. Éstos pueden ser dos: la sociedad conyugal y la separación de bienes; asimismo, pueden coexistir ambos regímenes.


"El primero de estos regímenes está formado por una comunidad de bienes entre los cónyuges integrada por la aportación de cada uno de ellos al momento de la constitución de la sociedad (a través de las capitulaciones matrimoniales), de todo o parte de los bienes que le pertenecen, y de los que se adquieran por cualquier título mientras dure tal régimen o sólo de los primeros o bien de los futuros, incluyendo o no las deudas que se contraigan. Los consortes son copartícipes por igual del logro o goce de los bienes comunes que gravitan sobre la sociedad conyugal.


"El régimen de separación de bienes, es aquel en que ambos cónyuges conservan la propiedad de sus bienes, la titularidad de los derechos sobre ellos, la responsabilidad personal por las obligaciones que contrajeron cada uno, los patrimonios de ambos y cada uno de los cónyuges quedan perfectamente diferenciados.


"Por otra parte, el artículo 179 del mismo código disponía que: ‘Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y otro caso.’


"En las capitulaciones matrimoniales los cónyuges fijan las reglas a las que se sujetarán sus relaciones patrimoniales. De ahí que el legislador establezca un doble objeto de estos pactos: la constitución del régimen de bienes a que estará sujeto el matrimonio y la administración de los mismos.


"Como se verá, el tratamiento legal a esta materia no ha sido uniforme, ni en el tiempo, ni en el espacio. Tal disparidad de trato obedece al papel que a la familia y, especialmente a la mujer, se le ha dado temporal y espacialmente.


"Precisado lo anterior, y a fin de entender las razones legislativas del texto que estuvo vigente hasta el treinta y uno de mayo de dos mil, hemos de remontarnos al Código Civil Federal de 1870, que reguló como regímenes matrimoniales a la sociedad legal, la conyugal y la separación de bienes.


"En dicho ordenamiento se establecía que el contrato de matrimonio podía celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. A. podría ser voluntaria o legal. La sociedad voluntaria se regía por las capitulaciones que la constituyeran; la sociedad nacía desde el momento en que se celebrara el matrimonio; la sociedad legal, en cambio, se regulaba de manera supletoria por las reglas de la sociedad común. A falta de capitulaciones expresas, se entendía que el matrimonio se celebraba bajo el régimen de sociedad legal. En efecto, los artículos 2099, 2101, 2102, 2103, 2104, 2109 y 2130 del referido código, a la letra disponían:


"‘Artículo 2099. El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.’


"‘Artículo 2101. La sociedad conyugal puede ser voluntaria o legal.’


"‘Artículo 2102. La sociedad voluntaria se regirá estrictamente por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan: todo lo que no estuviere expresado en ellas de un modo terminante, se regirá por los preceptos contenidos en los capítulos 4o., 5o. y 6o. de este título, que arreglan la sociedad legal.’


"‘Artículo 2103. La sociedad voluntaria y la legal se regirán por las disposiciones relativas a la sociedad común en todo lo que no estuviere comprendido en este título.’


"‘Artículo 2104. La sociedad conyugal, ya sea voluntaria, ya sea legal, nace desde el momento en que se celebra el matrimonio.’


"‘Artículo 2109. El marido es el legítimo administrador de la sociedad conyugal, mientras no haya convenio o sentencia que establezca lo contrario.’


"‘Artículo 2130. A falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo la condición de sociedad legal.’


"Las capitulaciones matrimoniales eran definidas por el citado código, como los pactos que los esposos celebraban para constituir, ya sociedad voluntaria, ya separación de bienes, y para administrar éstos en uno y otro caso (artículo 2112).


"Pero en relación con la sociedad legal, se estatuía que eran propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseía antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiriere por prescripción durante la sociedad (artículo 2133). Se consideraban también propios los que durante la sociedad adquiriera cada cónyuge por don de la fortuna, por donación de cualquier especie, por herencia o por legado, constituidos a favor de uno solo de ellos (artículo 2134).


"Respecto de la administración de la sociedad legal, se sentaba la regla de que el dominio y posesión de bienes comunes, residía en ambos cónyuges mientras subsistiera la sociedad (artículo 2156), regla la cual, desde ahora conviene adelantar, por referirse a la administración, no puede servir de pauta para resolver el problema que se presenta.


"Por lo que hace a la separación de bienes, se determinaba que podía existir o en virtud de capitulaciones anterior al matrimonio o durante éste, en atención al convenio de los consortes o de sentencia judicial (artículo 2205). Los cónyuges conservaban la propiedad y la administración de sus bienes muebles e inmuebles, y el goce de sus productos (artículo 2208).


"En el Código Civil de 1884, se reiteró el sistema adoptado en el de 1870, en el cual, según se ha visto, se establecía como régimen supletorio el de sociedad legal.


"Los artículos del código de 1884, que regulaban lo relativo al tema que se trata, eran los siguientes:


"‘Artículo. 1978. Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebran para constituir, ya sociedad voluntaria, ya separación de bienes, y para administrar éstos en uno y en otro caso.’


"‘Artículo 1965. El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.’


"‘Artículo 1967. La sociedad conyugal puede ser voluntaria o legal.’


"‘Artículo 1968. La sociedad voluntaria se regirá estrictamente por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan: todo lo que no estuviere expresado en ellas de un modo terminante, se regirá por los preceptos contenidos en los capítulos IV, V y VI de este título, que arreglan la sociedad legal.’


"‘Artículo 1969. La sociedad voluntaria y la legal se regirán por las disposiciones relativas a la sociedad común en todo lo que no estuviere comprendido en este título.’


"‘Artículo 1970. La sociedad conyugal, ya sea voluntaria, ya sea legal, nace desde el momento en que se celebra el matrimonio.’


"‘Artículo 1975. El marido es el legítimo administrador de la sociedad conyugal. La mujer sólo administrará cuando haya convenio o sentencia que así lo establezca, en caso de ausencia o impedimento del marido, o cuando éste haya abandonado injustificadamente el domicilio conyugal.’


"‘Artículo 1996. A falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo la condición de sociedad legal.’


"Sin embargo, la Ley sobre Relaciones Familiares, de doce de abril de mil novecientos diecisiete, derogó el Código Civil de 1884, y estableció como nuevo régimen legal supletorio, el de separación de bienes.


"Efectivamente, en el artículo 270 de dicho cuerpo legal, se prevenía que el hombre y la mujer, al celebrar el contrato de matrimonio, conservarían la propiedad y administración de bienes que respectivamente les pertenecieran; y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serían comunes, sino del dominio exclusivo de la persona a quien aquéllos correspondiera. A su vez, el artículo 272 establecía que el hombre y la mujer, antes o después de contraer matrimonio, podían convenir en que los productos de todos los bienes que poseyeran o de alguno o algunos de ellos, especificándolos en todo caso, fueran comunes; en este supuesto, fijarían de una manera clara y precisa la fecha en que habría de hacerse la liquidación y presentar las cuentas correspondientes.


"De lo hasta aquí expuesto, se tienen las siguientes conclusiones:


"a) En los códigos de 1870 y 1884, se establecía, en primer término, un sistema legal alternativo; se dejaba a elección de los cónyuges decidir entre la separación de bienes o la sociedad conyugal. A falta de esa elección, se fijó como régimen legal supletorio, el de la denominada ‘sociedad legal’, la cual se reglamentaba de forma detallada. Así, se enumeraban los bienes considerados como propios de los consortes y los que integraban el fondo. Del mismo modo, se regulaba la forma de administración y se establecían las bases para la liquidación.


"b) Adoptando un sistema contrario, la Ley sobre Relaciones Familiares de 1917, fijó como régimen legal supletorio el de separación de bienes.


"Los ordenamientos legales mencionados constituyeron el punto de partida para que el legislador de 1928, estructurara los regímenes económicos del matrimonio del Código Civil que estuvo vigente hasta el treinta y uno de mayo de dos mil. No obstante, a pesar que en dicha legislación se pretendió un cambio a los sistemas que le precedieron, se mantuvieron algunas reglas de éstos, lo cual ha dado lugar a una serie de opiniones doctrinales y jurisprudenciales contradictorias.


"En efecto, en el código de 1928, se preveía un sistema legal alternativo en el que era indispensable la capitulación expresa. Así se colige del artículo 178, que disponía:


"‘El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes.’


"A su vez, el artículo 179 prescribía:


"‘Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.’


"Se deriva de lo anterior que en el Código Civil para el Distrito Federal vigente hasta mayo de dos mil, no existía un régimen supletorio; se requería necesariamente la elaboración de capitulaciones matrimoniales.


"La razón de ello se encuentra en la exposición de motivos del cuerpo de leyes en cita, en cuanto señala:


"‘Se obligó a que al contraer matrimonio forzosamente pactaran los cónyuges acerca de si establecían comunidad o separación de bienes, procurándose por este medio garantizar debidamente los intereses de la esposa en el momento más propicio, cuando el hombre desea hacerla compañera de su vida. De esta manera, se combaten prejuicios muy arraigados que impiden, por falsa vergüenza o mal entendida dignidad, tratar de asuntos pecuniarios cuando se funda una familia, que imperiosamente exige muchos y continuados gastos. ... 7o. Se obligó que al contraerse matrimonio los cónyuges pactaran expresamente acerca de si establecían comunidad o separación de bienes. El código de 1884 establecía que cuando los esposos no celebraran ningún convenio sobre sus bienes, por disposición de la ley quedaba establecida la sociedad legal. En la Ley sobre Relaciones Familiares se adoptó el sistema de separación de bienes, cuando los esposos nada pactaban sobre ellos. En el proyecto del nuevo código se ordena que los que pretendan contraer matrimonio pacten expresamente la comunidad o la separación de bienes. Nada debe presumirse en esta materia; los cónyuges arreglarán lo relativo a sus bienes por convenio expreso.’


"De la anterior transcripción se deduce que la intención del legislador no fue otra que la de abolir la Ley sobre Relaciones Familiares, en la parte económica del matrimonio. Ésta prohibía absolutamente el régimen de sociedad o comunidad de bienes, como supletorio, con el fin de lograr la independencia de la esposa y su igualdad con el marido. Ese propósito, no obstante, tuvo que ceder a la realidad de la época a la cual no fue insensible el legislador de 1928, que observó que, por tradición, la mujer se dedicaba a trabajos que no se traducían en dinero, lo que propiciaba que la esposa careciera de bienes, mientras que el marido se hacía dueño de todos los frutos de un trabajo que sólo podía obtener, dejando a la esposa al cuidado del hogar, la familia y de él mismo.


"Con el sistema del código de 1928, se buscó impedir, para proteger a la mujer, que cuando los consortes no señalaran bajo qué régimen contraían matrimonio ‘por falsa vergüenza o mal entendida dignidad’, se tuviera como régimen supletorio el de separación de bienes.


"Surge, por tanto, la interrogante de qué sucedía cuando a pesar de esa obligación legal, no se hacía la manifestación a que se refería el artículo 178, esto es, cuando no se celebraban o formulaban capitulaciones matrimoniales.


"Al respecto, conviene tener en cuenta las reglas contenidas en los artículos 97, 98, fracción V, 99, 103, 178 y 179 del Código Civil vigente hasta mayo de dos mil, que enseguida se transcriben:


"‘Artículo 97. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al J. del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese ...’


"‘Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:


"‘...


"‘V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el J. del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.


"‘Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.’


"‘Artículo 99. En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el J. del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.’


"‘Artículo 178. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes.’


"‘Artículo 179. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.’


"‘Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:


"‘I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;


"‘II. Si son mayores o menores de edad;


"‘III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;


"‘IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o de las autoridades que deban suplirlo;


"‘V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;


"‘VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el J. en nombre de la ley y de la sociedad;


"‘VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;


"‘VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea;


"‘IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.


"‘El acta será firmada por el J. del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.


"‘En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.’


"Las reglas que regían la materia imponían distinguir, en lo que nos interesa, dos supuestos, a saber: a) cuando los cónyuges guardaban absoluto silencio respecto de la forma de constitución del régimen, así como sobre su reglamentación; y, b) cuando establecían como régimen el de sociedad conyugal, pero nada decían respecto de su regulación; es decir, omitían formular las capitulaciones matrimoniales.


"En el primer caso, cuando los cónyuges no manifestaban si el matrimonio lo celebraban bajo el régimen de sociedad conyugal, el de separación de bienes o mixto, evidentemente cada consorte conservaba la propiedad y administración de sus bienes, del mismo modo en que lo hacían antes de que contrajeran nupcias, esto es, de hecho existía una separación de bienes.


"Supuesto distinto se daba cuando los esposos manifestaban su voluntad de celebrar el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal; pero no se establecían las condiciones de la misma, es decir, se omitían formular las capitulaciones matrimoniales.


"En esta hipótesis no podía hablarse, como en la anterior, que había un silencio absoluto de los cónyuges respecto del régimen matrimonial que deseaban rigiera su matrimonio, pues había manifestación expresa en cuanto a la constitución del régimen, pero no en cuanto a su regulación.


"Ahora bien, la falta de capitulación en cuanto a la regulación del régimen constituido, no afectaba la existencia de la sociedad conyugal.


"Al respecto, la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal sustentó la jurisprudencia, cuyos datos de localización, texto y precedentes se transcriben a continuación:


"‘Sexta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Apéndice 1995

"‘Tomo: IV, Parte SCJN

"‘Tesis: 370

"‘Página: 249


"‘SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CELEBRACIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Para que exista la sociedad conyugal no es necesario que se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, sino basta con la expresión de que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal. La falta de capitulaciones matrimoniales no puede ser motivo para que se deje de cumplir la voluntad de las partes, ni para que se considere que el matrimonio deba regirse por las disposiciones relativas a la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento expresado por las partes, quienes quedan obligadas, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.


"‘Sexta Época:


"‘A. directo 1307/57. L.A. de Orbe. 7 de mayo de 1958. Mayoría de cuatro votos.


"‘A. directo 4832/58. E.O.E.. 23 de julio de 1959. Mayoría de cuatro votos.


"‘A. directo 7145/58. E.L.S.. 23 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos.


"‘A. directo 4689/59. H.M.V.. de C.. 12 de abril de 1961. Mayoría de cuatro votos.


"‘A. directo 3668/60. M.M.J. de Tepepa. 26 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos.’


"Aun cuando ya se ha dejado anotado que la constitución del régimen de sociedad conyugal, importaba, al menos en parte, el establecimiento de capitulaciones matrimoniales, esta S. comparte en lo esencial el criterio jurisprudencial transcrito, en cuanto sostiene que para que exista la sociedad conyugal basta con la expresión de que el matrimonio se contrajo bajo ese régimen; de ahí que no pueda sostenerse que en ese supuesto el matrimonio debía regirse por las disposiciones relativas a la separación de bienes, ya que ello sería contrario al consentimiento expresado por las partes.


"Se afirma que se comparte dicho criterio, en virtud de que las capitulaciones matrimoniales, mediante las cuales se constituye la sociedad conyugal tienen naturaleza contractual, en la medida en que su finalidad es la creación de derechos y obligaciones en términos del artículo 1793 del Código Civil; derechos y obligaciones relativas al régimen de la sociedad conyugal.


"En esas condiciones, si los consortes, en cumplimiento del deber que les imponía el artículo 189 del Código Civil, redactaban las capitulaciones en términos detallados, explícitos y terminantes, debía estarse al sentido literal de la cláusula o cláusulas pactadas y ante la omisión de alguna cuestión que no estuviese expresamente convenida en las capitulaciones, la misma se regirá supletoriamente por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, ello en términos del artículo 183 del mencionado Código Civil que disponía:


"‘La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.’


"Sobre este numeral, algunos autores discuten si la sociedad conyugal debe ser considerada como una sociedad. Existen varios argumentos para negarle tal carácter: 1. Cuando se constituye una sociedad se crea una persona moral, y la sociedad conyugal no constituye una persona distinta de los cónyuges; 2. En la sociedad civil, la aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que se pacte otra cosa, en cambio, en la sociedad conyugal, no hay transmisión de dominio de los bienes, pues éste reside en ambos cónyuges desde el momento en que cualquiera de ellos adquiere un bien; 3. La sociedad se constituye por un contrato autónomo, la sociedad conyugal nace de un convenio realizado como consecuencia del contrato de matrimonio.


"Pero en realidad, la sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes.


"Esto induce a concluir que la supletoriedad de las disposiciones relativas al contrato de sociedad, sólo tiene lugar en aquello que no contradiga la naturaleza de la sociedad conyugal.


"Además, el numeral en comento remite a la aplicación de las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cuando en las capitulaciones matrimoniales no se hubiese expresamente estipulado alguna cuestión relativa a los bienes que forman la sociedad conyugal; es decir, presupone la existencia de capitulaciones matrimoniales y si no se estipula algún punto relativo a las mismas, esa omisión será regulada por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.


"Sin embargo, en el caso que se analiza, no se está en ese supuesto, sino en el de que no existen capitulaciones matrimoniales, y es precisamente, ante la inexistencia de las mismas, que debe resolverse a quién pertenecen los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio contraído bajo el régimen de sociedad conyugal.


"Pero además, con independencia de lo anterior, al remitirnos al capítulo relativo al contrato de sociedad (artículos 2688 al 2735 del Código Civil), se advierte que no existe precepto legal que previera o regulara alguna cuestión, o al menos equiparable, a la falta de capitulaciones matrimoniales.


"Por consiguiente, para resolver el problema que se presenta, esto es, cuando los cónyuges no formulaban capitulaciones matrimoniales, al limitarse a señalar como régimen deseado el de sociedad conyugal sin mayor reglamentación específica, debe estarse a las reglas de interpretación que para los contratos y demás actos jurídicos en general establece el Código Civil.


"Lo anterior en atención de que al celebrarse el contrato de matrimonio y señalar como régimen deseado el de sociedad conyugal, es evidente que la intención o voluntad de los cónyuges, aun cuando omitan expresar capitulaciones matrimoniales, es acogerse a dicho régimen patrimonial y sus consecuencias.


"Así las cosas, cobra aplicación la regla prevista en el artículo 1839 del Código Civil, inmerso dentro del capítulo relativo a las ‘cláusulas que pueden contener los contratos.’


"El numeral precitado establece que los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a los requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen.


"Conforme con dicho numeral, deben tenerse por puestas las cláusulas que se refieren a los requisitos esenciales del contrato por el cual se constituye la sociedad conyugal, o los que sean consecuencia de su naturaleza ordinaria.


"Para determinar esos requisitos esenciales y las consecuencias de la naturaleza ordinaria de la institución, conviene señalar, por una parte, que la sociedad conyugal, estaba organizada con base en preceptos de los Códigos Civiles de 1870 y 1884, y por otro lado, que se ubicaba dentro de una gran variedad de los regímenes denominados por la doctrina como de comunidad.


"Considerando esos rasgos, M.M.A., en su obra intitulada: Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal (promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el código de 1884), la define de la siguiente manera:


"‘El régimen de sociedad conyugal es aquel en cuya virtud los bienes adquiridos por uno o ambos cónyuges durante el matrimonio, por el ejercicio de una profesión, arte o industria, por legado o herencia dejado a los dos sin designación de partes, por frutos, rentas, accesorios y utilidades producidas por los bienes propios de cada uno, forma un fondo común, que lleva el nombre de gananciales que se divide entre los cónyuges o sus herederos después de la disolución del matrimonio.’


"Los elementos de dicha definición corresponden a los de una sociedad de gananciales que se caracteriza por estar formada con los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio mediante sus esfuerzos, por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean de propiedad común; y los adquiridos por fondos del caudal común o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges.


"Este tipo de comunidad tiene como fundamento y finalidad, sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos si los hubiere.


"Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia, según se advierte de la transcripción que enseguida se hace de la primera de las ejecutorias que integran la jurisprudencia antes mencionada (amparo directo número 1307/57, resuelta por mayoría de cuatro votos de la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal):


"‘La sociedad conyugal, si bien tiene semejanzas con el contrato de sociedad, no es idéntica a él, puesto que ésta tiene personalidad jurídica, propia, distinta de la de los socios, y persigue fines económicos, en cambio, aquélla, según su naturaleza, no es sino una verdadera comunidad, de mera conservación y aprovechamiento mutuo; una propia comunidad de intereses, que responde adecuadamente a los cónyuges, que unen sus personas y sus intereses. Esta comunidad, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vincula a los cónyuges, le da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. ...’


"Aun cuando el Código Civil vigente hasta el mes de mayo de dos mil, no detallaba, como lo hicieran los de 1870 y 1884 (en sus artículos 2141 y 2008, respectivamente), los bienes que conformaban el patrimonio social, la Suprema Corte, atendiendo a la tradición jurídica y social existente, consideró que en los matrimonios celebrados donde los consortes se limitaban a manifestar que deseaban celebrar el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, sin detallar minuciosamente su contenido, ese señalamiento bastaba para constituir una sociedad de gananciales, integrada, básicamente, por los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, inclusive el producto del trabajo, así como rentas y frutos.


"A este respecto, en la sentencia mencionada se consideró, en lo que nos interesa, lo siguiente:


"‘Esto, claro es, siempre que no existan capitulaciones matrimoniales, pues de haberse celebrado, a ellas debe estarse y en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil. Finalmente, en lo que concierne a la sociedad conyugal, lo que usualmente se pacta, es que comprenderá los bienes muebles e inmuebles, y sus productos, que los consortes adquieran durante su vida matrimonial, incluyendo el producto de su trabajo y los frutos de los bienes privativos o peculiares de cada uno, ya adquiridos al celebrarse el matrimonio; y ante la falta de capitulaciones, así debe interpretarse que lo desearon, por ser esto, además, lo más lógico y conforme a su voluntad manifestada en el pacto obligatorio de su matrimonio, con (sic) sociedad conyugal. ...’


"En esas condiciones, es válido concluir que cuando los cónyuges constituían, al celebrar matrimonio, un régimen de sociedad conyugal, pero omitían regularlo, con fundamento en el artículo 1839 del Código Civil, debían tenerse por puestas las cláusulas inherentes al régimen de sociedad de gananciales con el que se identificaba la sociedad conyugal, y las que fueran consecuencia de su naturaleza ordinaria, en los términos precedentes.


"Esta solución se ajusta al artículo 1796 del Código Civil, conforme el cual, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deban revestir una forma establecida por la ley; y que desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.


"Conforme con el numeral precitado, si la sociedad conyugal se perfecciona por el mero consentimiento, y su existencia no está condicionada a que se establezcan capitulaciones matrimoniales, obliga a los consortes a sus consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.


"Esas consecuencias no son otras que las precisadas con anterioridad.


"No debe perderse de vista, que en términos del artículo 1856 del Código Civil, el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar la ambigüedad de los contratos; y que la tradición, no sólo jurídica, sino social en nuestro país, es que las personas que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, lo hacen con la intención de que ingresen al fondo común los bienes y productos que adquieran durante el matrimonio, puesto que de lo contrario no habrían elegido ese régimen, sino el de separación de bienes.


"De no ser así, se adoptaría una solución no sólo contraria a la intención de las partes, sino a esa tradición jurisprudencial, sin que existan motivos para cambiarla.


"Además, como quedó precisado con antelación, la sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes.


"Esta comunidad, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Esto, claro es, siempre que no existan capitulaciones matrimoniales, pues de haberse celebrado, a ellas debe estarse y en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia dispone el artículo 183 del Código Civil.


"Robustece todo lo expresado, el criterio sostenido por la otrora Tercera S. de este Máximo Tribunal, que esta Primera S. hace suyo, que se transcribe a continuación:


"‘Sexta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XI, Cuarta Parte

"‘Página: 194


"‘SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. De acuerdo con la correcta interpretación jurídica de los artículos relativos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, de la exposición de motivos del Código Civil para dicha entidad, se sigue que, el legislador fundamentalmente se propuso que pactada la comunidad de bienes no pudiera dejar de producir sus efectos. Así, demostrada la existencia del contrato de matrimonio, celebrado con el régimen de sociedad conyugal, debe establecerse que obliga a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias, que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por tanto, la falta de capitulaciones matrimoniales, no puede originar que no se cumpla la voluntad de las partes, ni se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede determinar que se considere el matrimonio, como regido por la separación de bienes, contraria al consentimiento de los cónyuges. La sociedad conyugal, si bien tiene semejanzas con el contrato de sociedad, no es idéntica a él, puesto que ésta tiene personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios, y persigue fines económicos, en cambio, aquélla, según su naturaleza, no es sino una verdadera comunidad, de mera conservación, y aprovechamiento mutuo; una propia comunidad de intereses, que responde adecuadamente a los cónyuges, que unen sus personas y sus intereses. Esta comunidad, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Esto, claro es, siempre que no existan capitulaciones matrimoniales, pues de haberse celebrado, a ellas debe estarse y en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil. Finalmente, en lo que concierne a la sociedad conyugal, lo que usualmente se pacta, es que comprenderá los bienes muebles e inmuebles, y sus productos, que los consortes adquieran durante su vida matrimonial, incluyendo el producto de su trabajo y los frutos de los bienes privativos o peculiares de cada uno, ya adquiridos al celebrarse el matrimonio y ante la falta de capitulaciones, así debe interpretarse que lo desearon, por ser esto además, lo más lógico y conforme a su voluntad manifiesta en el pacto obligatorio de su matrimonio, con sociedad conyugal.


"‘A. directo 1307/57. L.A. de Orbe. 7 de mayo de 1958. Mayoría de 4 votos. Ponente: M.R.V.. Disidente: J.C.E..


"‘Volumen VIII, Cuarta Parte, pág. 215. A. directo 2031/57. M.P.V.. de Y.. 14 de febrero de 1958. Mayoría de 3 votos. Disidente: J.C.E..


"‘Volumen IX, Cuarta Parte, pág. 157. A. directo 5360/56. P.B.C.. 10 de marzo de 1958. Mayoría de 3 votos. Ponente: M.R.V.. Disidente: J.C.E..’


"También resulta aplicable la tesis sostenida por la propia Tercera S., que señala:


"‘Sexta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: CXVI, Cuarta Parte

"‘Página: 99


"‘SOCIEDAD CONYUGAL, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN CASO DE. Cuando no existen capitulaciones matrimoniales y los cónyuges hayan expresado su voluntad en el acta de matrimonio de que ese fuera el régimen con relación a los bienes en su matrimonio, se debe decir que esta comunidad por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua cooperación y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derechos iguales sobre los bienes, de manera que como copartícipes tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular.


"‘A. directo 9658/65. M.G.M.V.. 16 de febrero de 1967. Cinco votos. Ponente: M.A..’


"Luego entonces, la omisión de formular capitulaciones matrimoniales al celebrarse el matrimonio bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges, o sea obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes, o que ello dé lugar a que se estime el matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que se reitera, sería contrario al consentimiento de los consortes.


"Así, demostrada la existencia del contrato de matrimonio, celebrado con el régimen de sociedad conyugal, debe establecerse que obliga a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.


"La conclusión alcanzada, no se desvirtúa con las consideraciones emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Por principio de cuentas, dicho tribunal parte de una premisa errónea: la de considerar que no existe sociedad conyugal cuando los cónyuges eligen al celebrar matrimonio, el régimen de sociedad conyugal, pero no pormenorizan las capitulaciones matrimoniales.


"Tal consideración es contraria al criterio jurisprudencial transcrito, así como a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Civil que estuvo vigente hasta el mes de mayo de dos mil, atento las razones expuestas en líneas precedentes.


"Además, el problema no debe enfocarse desde el punto de vista meramente formalista, sino desde el de interpretación de la voluntad de las partes.


"Al margen de ello, es verdad que cuando la ley exige una determinada forma para que el acto surta sus efectos, si esa forma no se observa, el acto se tiene por no emitido (lo que se traduce en su inexistencia), queda invalidado o es anulable.


"No obstante, no debe perderse de vista que el formalismo tiene como objetivos el dar seguridad a las transacciones, acelerando las circunstancias y el contenido de los actos jurídicos, garantizar la prueba de su existencia o proteger a ciertas clases sociales.


"En el caso, ya se ha dejado establecido que el deber de capitular en forma expresa se estableció a favor de la mujer, a fin de que no quedara desprotegida cuando por ‘falsa vergüenza o mal entendida dignidad’, no capitulara y se le aplicara el régimen supletorio de separación de bienes establecido en la anterior Ley sobre Relaciones Familiares.


"La ley ordena incluso, que si los consortes no acompañan el convenio que contenga las capitulaciones matrimoniales, lo hará el J. del Registro Civil.


"A pesar de lo anterior, era común que los cónyuges que contraían matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, no establecieran la regulación del mismo.


"Es evidente que el legislador de 1928, no previó ese hecho irregular. Pero esa deficiencia no puede redundar en perjuicio de las personas cuyos derechos se pretendió garantizar, cuando, como en la situación que se analiza, expresaron su voluntad respecto del régimen que debería regir su relación patrimonial.


"Aunado a ello, no obsta que se sostenga que la legislación anterior no suplía la abstención o el silencio de las partes en caso de que no existieran capitulaciones matrimoniales.


"La razón de ello es que para que se presente el problema relacionado con el valor jurídico del silencio, era esencial que hubiera realmente silencio, esto es, que la persona de que se trate no hubiese manifestado su voluntad en relación con un acto jurídico en forma alguna, ni de palabra, ni por signos, ni por actos o hechos de los cuales pudiese inducirse una voluntad tácita. Jurídicamente, el silencio supone la ausencia de toda manifestación de voluntad, aun tácita, la completa inacción o pasividad del sujeto en términos tales que es imposible conocer su pensamiento en favor o en contra del contrato que se le propone.


"Así acontece en el caso de la inexistencia de capitulaciones matrimoniales derivada de un silencio absoluto, porque no se constituía régimen alguno ni reglamentación del mismo. En tal hipótesis, como se anticipó, los cónyuges conservaban el dominio y administración de sus bienes, lo que de hecho equivale a una separación de bienes.


"En este supuesto, evidentemente, no había nada que presumir, según la regla general de que el silencio no produce efectos, salvo que la ley se los conceda, toda vez que en principio, el silencio no es manifestación eficaz para generar un contrato.


"Sin embargo, no sucede lo mismo cuando la voluntad se expresaba, pero se omitían formular capitulaciones matrimoniales. En este caso, el problema se traslada al ámbito de la interpretación.


"Además, la doctrina ha reconocido que excepcionalmente el silencio puede importar manifestación de voluntad suficiente, no sólo cuando la ley le da ese valor expresamente, como sucede en el caso del mandato (artículo 2547 del Código Civil), sino también cuando las partes así lo han convenido y cuando las circunstancias que lo acompañan permiten atribuirle ese carácter.


"Efectivamente, es opinión generalmente admitida por la doctrina de que el silencio constituye una manifestación de la voluntad suficiente para generar un contrato cuando va acompañado de otras circunstancias que permitan considerarlo, sin ambigüedades, como expresión de la voluntad de la persona de que se trata, esto es, lo que los autores denominan el silencio circunstanciado. En ese supuesto, se considera que en realidad no se trata de una excepción a la regla general de que el silencio sólo importa manifestación de voluntad cuando la ley le concede ese valor, sino de una cuestión de interpretación de voluntad en la cual deberán apreciarse las circunstancias respectivas, que pueden ser muchas y de muy diversa naturaleza.


"En esas condiciones, cuando los consortes manifestaban su expresa voluntad de celebrar matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, pero omitían señalar la manera en que había de regularse la misma, no se estaba en el caso de un silencio absoluto, sino en el de una expresión deficiente de la voluntad, que daba lugar, no a la inexistencia de la sociedad conyugal, creada por acuerdo de los cónyuges, sino a la aplicación de las reglas supletorias de interpretación que permitieran conocer su voluntad, en el entendido de que no podía sostenerse que en dicho supuesto cada cónyuge conservaba la propiedad de los bienes que a título oneroso había adquirido durante el matrimonio, en razón de que semejante solución iría, por una parte, contra la expresa voluntad de las partes; y, por otro lado, implicaría el establecimiento de un régimen supletorio de separación de bienes, similar al sistema establecido en la Ley sobre Relaciones Familiares, proscrito por el legislador de 1928, lo que conduciría a un resultado contrario al que pretendió evitar el Código Civil vigente hasta mayo de dos mil, puesto que, a pesar de la expresa voluntad de las partes, la mujer quedaría desprotegida, pues no debe desconocerse que en la época en que se promulgó el código, la gran mayoría de las mujeres en nuestra sociedad se dedican a labores del hogar.


"Postura semejante, además, desatendería la naturaleza de la sociedad conyugal como parte integrante de la relación que le dio vida, cuya finalidad es la distribución de las cargas y beneficios económicos durante el matrimonio. ..."


La resolución correspondiente dio lugar a la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación, contenido y precedentes a la letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 47/2001

"Página: 432


"SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000). La sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Lo anterior siempre y cuando no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, pues de haberlo hecho a ellas debe estarse y, en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil citado, en el entendido de que el contrato de matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y su existencia no está condicionada al establecimiento de capitulaciones matrimoniales, por lo que es inconcuso que obliga a los consortes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por tanto, la omisión de formular tales capitulaciones no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges o que constituya un obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede llegar al extremo de considerar al matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento de los cónyuges.


"Contradicción de tesis 89/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R..


"Tesis de jurisprudencia 47/2001. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


Debe señalarse que aun cuando en la resolución que dio lugar a la jurisprudencia supracitada se examinaron dispositivos del Código Civil para el Distrito Federal, vigentes hasta el treinta y uno de mayo de dos mil, las consideraciones respectivas resultan aplicables para el caso que nos ocupa, pues el régimen de sociedad conyugal previsto en ese ordenamiento coincide sustancialmente con lo que dispone al respecto el Código Civil del Estado de Baja California.


Así pues, queda de manifiesto que en los contratos de matrimonio celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal, en los que no se hubieran formulado capitulaciones, como sucede en la materia de estudio de esta contradicción, el dominio de los bienes que la integran corresponde a ambos consortes en igual proporción, toda vez que este régimen patrimonial se caracteriza por ser una comunidad de bienes, que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da el mismo derecho sobre ellos, siendo las disposiciones de la copropiedad las aplicables para resolver las cuestiones que surjan al respecto.


En concordancia con lo anterior, el artículo 191 del Código Civil para el Estado de Baja California establece:


"Artículo 191. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad."


En estas condiciones, resulta acertada la premisa a partir de la cual los Tribunales Colegiados sostuvieron los criterios contradictorios, esto es, que al no advertirse que se hubieran formulado capitulaciones, los cónyuges deben ser considerados como copropietarios de los bienes que integran la sociedad conyugal, toda vez que el dominio de los bienes corresponde a ambos, lo que determina que tengan sobre los mismos un derecho de propiedad proindiviso y, por tanto, que su derecho recaiga sobre la totalidad de la cosa común y no respecto de una parte materialmente determinada.


Precisado lo anterior, se procede al estudio de la cuestión materia de la presente contradicción de tesis, consistente en dilucidar si el derecho del tanto debe respetarse entre cónyuges copropietarios de bienes inmuebles dentro de las ventas judiciales y si, consecuentemente, impera el derecho de retracto.


Conforme a la jurisprudencia de esta Primera S. que ha quedado transcrita, cuando no se hayan formulado capitulaciones, la sociedad se regirá por las disposiciones relativas a la copropiedad, al ser cada uno de los cónyuges propietario, proindiviso, de los bienes del acervo común, teniendo un derecho de igual naturaleza sobre los mismos que no puede limitarse a porción específica alguna, ya que cada una de sus partes es materia de la copropiedad y cada uno de los copropietarios no es titular de una parte material, sino alícuota, la cual se expresa mediante una cifra (un tercio, un cuarto) o un porcentaje, y en tanto judicialmente no se divida, los actos que ejerza uno de los copropietarios afecta al todo, pues se trata de un bien indiviso en el que no se puede explicar la situación en que se encuentran los techos o pisos, o las cosas comunes necesarias para el uso y disfrute de las habitaciones del inmueble.


Por tanto, los cónyuges condueños son copartícipes aun de la parte más pequeña del bien común, sin que pueda restringirse a ninguno de ellos el derecho de usar la totalidad del inmueble, puesto que ambos tienen, por igual, derechos de la misma naturaleza jurídica sobre todas sus partes, encontrándose, por tanto, cada uno de ellos, por separado, jurídicamente imposibilitados para enajenar una porción material objeto de la indivisión, en tanto ésta subsista, porque su derecho de propiedad no tiene por materia una porción determinada del bien, por lo que el referido estado de indivisión implica que los cónyuges copropietarios lo sean del bien inmueble en su conjunto y de cada una de sus partes.


Ahora bien, en el Estado de Baja California, la copropiedad se rige de acuerdo a las disposiciones del Código Civil estatal siguientes:


"Título segundo


"De la compraventa


"Capítulo III


"De los que pueden vender y comprar


"Artículo 2153. Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 960 y 961."


A su vez, los artículos 938, así como 960 y 961 del Código Civil para el Estado de Baja California, a los que remite el artículo que antecede, establecen:


"Título cuarto


"De la propiedad


"Capítulo VI


"De la copropiedad


"Artículo 938. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto."


"Artículo 960. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno."


"Artículo 961. Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario."


Consecuentemente, al regirse el acervo de la sociedad conyugal no sujeto a capitulaciones, por las normas que regulan la copropiedad, éstas deben aplicarse en relación con cada uno de los bienes inmuebles que la integran, cuando los mismos sean materia de compraventa; por tanto, si del contenido de las disposiciones transcritas se deduce claramente que correlativamente con el derecho del tanto que la ley otorga a los condueños les impone, por un lado, la prohibición de enajenar a extraños la parte alícuota respectiva si el copropietario quiere hacer uso de ese derecho, y por el otro, la obligación de hacer saber a los demás copropietarios la venta que se tuviere convenida para que puedan hacer uso del mismo derecho, el estado de copropiedad en que se encuentran los bienes del acervo conyugal constituye una limitación al derecho de propiedad de cada uno de los cónyuges, al impedir que, por separado, puedan enajenar una porción del bien, sujetándolos a la obligación mutua de respetar el derecho del tanto.


Lo anterior no sufre alteración jurídica en el Estado de Baja California con motivo de la modalidad que adquiera la compraventa a través de la cual se transmita el dominio de la parte alícuota de un copropietario, pues sea consensual o judicial se rige por las mismas normas, como se desprende del artículo 2197 del Código Civil de esa entidad, que dice:


"Título segundo


"De la compraventa


"Capítulo IX


"De las ventas judiciales


"Artículo 2197. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este título, en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles."


Como se advierte, las ventas judiciales se regirán en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, por las disposiciones del título relativo al contrato de compraventa, lo que determina que los derechos y obligaciones que la ley otorga e impone a los contratantes en el Estado de Baja California no sufran modificación alguna por el hecho de que la venta se haga judicialmente.


En este orden de ideas, en las ventas judiciales subsiste para los cónyuges copropietarios la obligación mutua de respetar el derecho del tanto ya que, jurídicamente, para tal efecto debe considerárseles como cualquier otro copropietario, haciéndose necesario que una vez que la sentencia dictada en el procedimiento judicial correspondiente se encuentre firme y, previamente a su ejecución, se haga saber al cónyuge copropietario, mediante notificación personal, sea judicial o por medio de notario, la situación legal que prevalece sobre una parte alícuota del inmueble de que se trate, a fin de que, de ser su deseo, haga uso del derecho del tanto en los términos que establece el Código Civil del Estado de Baja California, sin que pueda ser considerada como legalmente hecha para este efecto la notificación por edictos.


Lo que trae como consecuencia que de no respetarse entre los cónyuges el derecho del tanto, aquel que se considere afectado pueda ejercer el derecho de retracto.


No siendo obstáculo a lo anterior, el hecho de que a diferencia de la venta consensual, la venta judicial revista características peculiares, constituyendo una de las mismas, la sustitución de la voluntad y, por tanto, del consentimiento del vendedor, por parte del J. de la causa para la realización de la venta, pues es evidente que el J. obra en ese acto a nombre del condueño y, por ende, debe cumplir las obligaciones que la ley establece a cargo de éste; entre las cuales se encuentra, como una de las más importantes, el respeto al derecho del tanto con la consecuente notificación personal a los copropietarios por medio de notario o judicialmente, como se advierte del artículo 960 transcrito, debiendo declararse como ilegal toda aquella que difiera de los términos, como lo es la que se realiza a través de edictos.


Lo anterior en nada se opone a las disposiciones contempladas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, al que remite el artículo 2197 del Código Civil de ese Estado, pues en el mismo no se establece, específicamente en el capítulo V, sección III "De los remates", ninguna norma relativa al derecho del tanto o de retracto, y menos aún entre cónyuges copropietarios, además de que de dichas disposiciones se advierte que lo que se pretende con el avalúo, que debe hacerse en relación con el bien inmueble dentro del procedimiento de remate, es que el mismo se venda con base en un valor real, vigente en ese momento, a fin de que se remate a un precio vigente, como garantía, para el ejecutante, en la enajenación, evitando que el remate resulte un acto injusto o una fuente de enriquecimiento fundada en la necesidad de quienes no tienen dinero en efectivo para cumplir sus obligaciones; lo cual no se trastoca con el respeto al derecho del tanto, pues aun cuando pudiera ser factible que se omita la oportunidad de obtener un precio mayor en subasta, ello no determinaría una afectación a los intereses jurídicos de las partes, pues en todo caso deberá ajustarse al avalúo correspondiente que responde, como se ha dicho, al precio real y vigente del inmueble.


En atención a todo lo expuesto, esta Primera S. considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A. y que deberá identificarse con el número que le corresponda, queda redactada bajo los siguientes rubro y texto:


-La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 432, determinó que en los contratos de matrimonio celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal, en los que no se hubieran formulado capitulaciones, el dominio de los bienes que la integran corresponde a ambos consortes en igual proporción, y son las disposiciones de la copropiedad las aplicables para resolver las cuestiones que surjan al respecto. Ahora bien, de conformidad con el Código Civil para el Estado de Baja California, las normas de la copropiedad deben aplicarse en relación con cada uno de los bienes inmuebles que integran la sociedad conyugal, cuando sean materia de compraventa, de donde se advierte que correlativamente con el derecho del tanto que la ley otorga a los condueños les impone, por un lado, la prohibición de enajenar a extraños la parte alícuota respectiva, si el copropietario quiere hacer uso de ese derecho, y por otro, la obligación de hacer saber a los demás copropietarios la venta que se tuviere convenida para que puedan hacer uso de ese derecho; de ahí que el estado de copropiedad en que se encuentran los bienes del acervo conyugal constituye una limitación al derecho de propiedad de cada uno de los cónyuges, al impedir que, por separado, puedan enajenar una porción del bien, sujetándolos a la obligación mutua de respetar el derecho del tanto, sin que lo anterior sufra modificación alguna con motivo de la modalidad que adquiera la compraventa a través de la cual se transmita el dominio de la parte alícuota de un copropietario, pues sea consensual o judicial aquélla, se rige por las mismas normas, según lo dispone el artículo 2197 del propio Código Civil en mención, al señalar que las ventas judiciales se rigen, en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, por las disposiciones del título relativo al contrato de compraventa. Por tanto, en las ventas judiciales subsiste para los cónyuges copropietarios la obligación mutua de respetar el derecho del tanto, ya que jurídicamente, para tal efecto, debe considerárseles como cualquier copropietario, y es necesario que una vez que la sentencia dictada en el procedimiento judicial correspondiente se encuentre firme y, previamente a su ejecución, se haga saber al cónyuge copropietario, mediante notificación personal, sea judicial o por medio de notario, la situación legal que prevalece sobre una parte alícuota del inmueble de que se trate, a fin de que, de ser su deseo, haga uso del derecho del tanto, sin que pueda ser considerada como legalmente hecha, para este efecto, la notificación por edictos. Surgiendo como consecuencia de la eventual falta de respeto al mencionado derecho del tanto, la facultad para el cónyuge que se considere afectado, para ejercer el de retracto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Quinto Circuito, al resolver, respectivamente, el amparo en revisión 516/99-I, promovido por ... y el amparo directo 545/98, promovido por la sucesión de ...


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., con el rubro y texto que han quedado precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Segunda S. y Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; envíese copia certificada de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito sustentantes de los criterios contradictorios.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. y presidente J.N.S.M.. Ausente la señora M.O.S.C. de G.V. e hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M..


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