Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 108
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución1a./J. 47/2003
Número de registro17732
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Al resolver el amparo directo 1851/2001, promovido por Banco Industrial, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, el veintiséis de noviembre de dos mil uno, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró, en lo que interesa para la presente contradicción, lo siguiente:


"SEXTO. Los anteriores conceptos de violación son infundados. La institución de crédito quejosa reclama la sentencia definitiva dictada por la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por la que modificó la resolución pronunciada por el Juez Cuarto de lo Mercantil de este Primer Partido Judicial, dentro del juicio mercantil ejecutivo número 1288/98, promovido por J.A.F. de C.V., en su carácter de endosatario en procuración de Banco Industrial, Sociedad Anónima, contra E.E.V.A., que había declarado que la personalidad de la parte actora no quedó acreditada en autos y, por tanto, se dejaban a salvo sus derechos para que los hiciera valer, como procediera, sin hacer especial condena en costas; al respecto, la Sala responsable determinó que la legitimación activa de la parte actora como elemento esencial integrante de la acción, no fue acreditada y, por ende, declaró improcedente la acción ejercida, habiéndola condenado a pagar a su contraria las costas generadas en primera instancia, las cuales deberían cuantificarse y regularse en el incidente respectivo. ... Para una mejor comprensión del asunto conviene precisar que los artículos 5o., 29, 30 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que la quejosa consideró que la Sala responsable aplicó en forma inexacta, disponen: ‘Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.’. ‘Artículo 29. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I. El nombre del endosatario; II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III. La clase de endoso; IV. El lugar y la fecha.’. ‘Artículo 30. Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero, establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar, establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario.’. ‘Artículo 35. El endoso que contenga las cláusulas «en procuración,» «al cobro» u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de terceros, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41. ...’. Igualmente conviene precisar que en el documento fundatorio de la acción, consistente en el pagaré de moneda extranjera número 001801, suscrito el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete por E.E.A. a favor de Banco Industrial, Sociedad Anónima, al reverso del mismo se anotó la leyenda siguiente: ‘P. a la orden del L.. J.A.F. de C.V.. Atentamente. Guadalajara, J., abril 20 de 1998. Banco Industrial, S.A. Institución de Banca Múltiple (se repite esta leyenda). F.L.. J.M.F.C.. Representante legal. Firma. L.. E.O.. Representante legal.’. Asimismo, de las constancias que integran el juicio natural y que remitió la autoridad responsable en vía de informe justificado, documentales públicas a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se advierte que: a) J.A.F. de C.V., con el carácter de endosatario en procuración de Banco Industrial, Sociedad Anónima, demandó en la vía mercantil ejecutiva y en el ejercicio de la acción cambiaria directa a E.E.V.A., por el pago de la cantidad que como suerte principal, intereses ordinarios y moratorios, amparaba el documento fundatorio de la acción, relativo al pagaré identificado con el número 001801, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete (fojas 1 y 2). b) Por auto de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Juez de origen admitió la demanda que promovió J.A.F. de C.V., como endosatario en procuración de Banco Industrial, Sociedad Anónima (foja 3). c) Mediante escrito presentado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, el demandado E.E.V.A., dio contestación a la demanda entablada en su contra y, entre otras excepciones, opuso la relativa a la falta de legitimación procesal activa sobre el endoso (fojas 7 a 15), y en proveído de cinco de agosto del mismo año el Juez natural tuvo al demandado de mérito contestando en tiempo y forma la susodicha demanda (foja 16). d) El seis de febrero del año dos mil uno, el Juez de primer grado dictó sentencia habiendo considerado que la personalidad de la parte actora no fue acreditada en autos, toda vez que, en esencia, estimó que en el texto del endoso no se especificó si se realizó en procuración o en propiedad, por lo que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 29, fracción III, en relación con el 35, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto a que no se especificó la clase de endoso, por lo que de conformidad con el artículo 30 de la ley en cita, era de considerarse un endoso en propiedad y, dado que en la demanda que presentó la parte actora compareció el promovente como endosatario en procuración, era de concluir que la actora no justificó tener tal carácter, careciendo de personalidad y legitimación para ocurrir al juicio (fojas 156 y 157). ... Por otra parte, no es dable considerar que la Sala responsable al pronunciar el fallo impugnado, haya realizado una inexacta aplicación de los artículos 29, fracción III, 30 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por haber considerado que la persona que compareció como endosatario en procuración de la institución bancaria actora, no podía válidamente representarla en el juicio por no haber señalado la clase de endoso que se asentó en el documento base de la acción (en procuración o en propiedad), y que por ello deba entenderse implícitamente, como lo aduce la peticionaria, que el documento de mérito, fue transmitido en procuración; ya que, en principio, es de señalarse que el primero de los artículos mencionados establece los requisitos que debe llenar el endoso en un título ejecutivo, como en el caso es el pagaré base de la acción y entre los mismos categóricamente señala que debe contener la clase de endoso. Pero además, como bien lo estimó el tribunal de alzada, la omisión del mencionado requisito no afecta su validez, es decir, no provoca la nulidad del mismo, ya que al respecto el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, expresamente señala que si se omite la clase del endoso se establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. Sin embargo, resulta incorrecta la interpretación que pretende dar la inconforme al invocado artículo 30, aduciendo que, en la especie, no es un hecho probado el que se haya transmitido en propiedad el documento base de la acción y que, además, debe prevalecer la voluntad del endosante y del endosatario para ser considerado como un endoso en procuración, que surte los efectos de un mandato ya que, al respecto, debe señalarse que la voluntad de las partes no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, según lo dispone el artículo 6o. del Código Civil del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2o., fracción IV y, por tanto, si el precepto 30 de la citada ley no exige que se acredite el que se haya transmitido en propiedad un título nominativo si se omitió especificar la clase de endoso, sino por el contrario, es categórico al determinar que la falta de señalamiento del tercer requisito contemplado en el artículo 29 del citado ordenamiento legal (clase de endoso), establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, es evidente que en el caso particular, debe atenderse a la disposición contenida en tal ordenamiento legal, y no a la voluntad o intención que tuvieron la actora como endosante y su representante como endosatario, debiendo entenderse que a J.A.F. de C.V., quien fungió como endosatario, se le transfirió la propiedad del título base de la acción y de los derechos inherentes a él, tal y como lo establece el numeral 34 de la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al señalar los efectos que tiene el endoso en propiedad. En esas condiciones, se insiste que no puede afirmarse válidamente, como lo hace la inconforme, que si el documento fundatorio de la acción reúne los demás requisitos que contempla el numeral 29 del citado ordenamiento legal, aun cuando exista la omisión del tipo (sic) endoso, por no ser éste un requisito esencial, deba atenderse al acuerdo de voluntades entre el endosante y el endosatario, tomando en consideración que el endoso en procuración es un mandato; ya que al respecto debe señalarse, que aunado a las consideraciones vertidas en el párrafo que antecede, el numeral 29 mencionado, no hace distinción alguna entre requisitos esenciales y no esenciales que deba contener el endoso; por ende, no resultan aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la ley en comento, que aduce la inconforme, lo son al caso, precisamente por tratarse del endoso en procuración, el que no se realizó en la especie. Así las cosas, resulta acertada la consideración vertida por la Sala responsable, en el sentido de que J.A.F. de C.V., no podía válidamente comparecer a juicio en representación de la institución actora, ostentándose como endosatario en procuración de la misma. ... De igual forma, no obsta a las anteriores consideraciones el hecho de que en la demanda que dio origen al juicio natural, el accionante se haya ostentado como endosatario en procuración y así se le haya reconocido su carácter al admitirse la misma y que, además, el demandado no haya impugnado tal situación, puesto que no debe perderse de vista que la legitimación activa de la causa no es un presupuesto procesal que pueda examinarse en cualquier momento del juicio, sino que es una condición para obtener sentencia favorable, porque consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, es decir, el actor está legitimado en la causa, cuando ejerce un derecho que realmente le corresponde, tal y como lo dispone el artículo 39 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria al Código de Comercio reformado y, por tanto, su procedencia o improcedencia sólo puede analizarse en la sentencia definitiva, porque constituye un elemento esencial de la acción. Por tanto, si en el particular, el Juez de origen determinó que el promovente al no haber justificado el carácter de endosatario en procuración de la parte actora con el que compareció, carecía de personalidad y legitimación para ocurrir al juicio, porque del texto transcrito en el endoso del documento fundatorio de la acción, se desprendía que no reunía el requisito previsto en el artículo 29, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (clase de endoso), y en términos de lo dispuesto por el numeral 30 de la citada (sic) y, debía considerarse endoso en propiedad; determinación ésta que confirmó la Sala responsable en la sentencia reclamada, es evidente que sí se estudió el fondo sustancial de la controversia planteada, porque se desconoció a la institución bancaria accionante como titular del derecho litigioso y, por tanto, no puede estimarse consentido el carácter que como endosatario en procuración del banco actor, ostentó J.A.F. de C., en virtud de que el momento procesal oportuno para analizar tal cuestión, es al dictar sentencia definitiva, tal y como aconteció en el particular. Tampoco es obstáculo a la anterior determinación, el hecho de que erróneamente el Juez de origen, en el segundo punto propositivo de su sentencia, haya expresado textualmente: ‘No se entra a resolver el fondo del negocio y se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer como proceda’; ya que tal y como quedó establecido en el párrafo que antecede, dicho juzgador necesariamente entró al fondo de la acción al establecer que no se probó que la institución bancaria actora, fuera la titular de los derechos que amparaba el pagaré fundatorio de la acción, porque conforme a la ley, el endoso que realizó sobre dicho documento debía considerarse transferido en propiedad a favor del endosatario y no en procuración como se ostentó; aunado a que tal determinación la reconsideró la Sala responsable, al modificar la sentencia recurrida, en su parte propositiva, como puede apreciarse a foja 39 del toca de apelación, ya que en lo que interesa, declaró que la legitimación activa de la parte actora como elemento esencial integrante de la acción, no fue acreditada en autos y, en consecuencia, era improcedente la acción ejercida por la parte actora."


CUARTO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 145/2002, promovido por Constructora Cuenca del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, el dieciocho de abril de dos mil dos, en lo que interesa para la presente contradicción, establecen:


"CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer son infundados. En primer orden, es necesario establecer que, contrariamente a lo manifestado por el quejoso, la autoridad responsable sí atendió los agravios relativos a la personalidad y legitimación de la parte actora, tan es así que sostuvo que los accionantes L.G.V.P., A.d.R.M.N., R.Z.V. y C.A.F.R., comparecieron a juicio como endosatarios de Nafex Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que por ello se encuentran legitimados para procurar el cobro del documento fundatorio de la acción, no obstante que el endoso que aparece en el título no estableciera de qué clase es, en procuración o en propiedad, pues ello resultaba intrascendente, ya que la ley señala que cuando no se precisa el tipo de endoso debe tenerse como en propiedad, por lo que, añadió la Sala, si al ejercer la acción los actores manifestaron que lo hacían en calidad de endosatarios en procuración, ello era factible conforme a la ley, atento al principio de que quien puede lo más puede lo menos. Por tanto, examinar las facultades de los demandantes fue la forma en que la Sala dio respuesta a los agravios planteados en la apelación, motivo por el cual no existe la incongruencia alegada por la quejosa. Lo anterior con independencia de que no estableciera expresamente si los accionantes demostraron el carácter de endosatarios al cobro, pues como se verá, a juicio de este Tribunal Colegiado sí aconteció. En efecto, los numerales 29 y 30 de la Ley (sic) de Títulos y Operaciones de Crédito, dicen: ‘El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I. El nombre del endosatario; II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III. La clase de endoso; y, IV. El lugar y la fecha.’, y ‘Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario.’. Basta examinar el título de crédito fundatorio de la acción -un pagaré valioso por la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil quinientos diecisiete pesos ochenta y un centavos, moneda nacional- para advertir que el endoso relativo consta al reverso del propio pagaré y textualmente dice: ‘P. a la orden del L.. L.G.V.P.y.L.. A.d.R.M.N.y.L.. R.Z.V.y.L.. C.A.F.R., Guadalajara, Jal., a 10 de marzo del 2000. A.. J.C.N.S., representante legal de Nafex Constructora S.A. de C.V.’, una firma ilegible. En ese contexto, si en el pagaré no se especificó la clase de endoso realizado por el beneficiario, en principio debe presumirse que el mismo fue en propiedad, tal como lo señala el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; empero, si los actores se ostentaron como endosatarios en procuración del título de crédito, esto sólo a ellos les perjudica, ya que por esa aceptación de ejercer la acción en procuración, deja sin efecto la presunción legal en el sentido de que el endoso fue hecho en propiedad; aparte de que esa presunción es juris tantum y admite prueba en contrario, por ser en función de la relación entre el endosante y el endosatario. Es aplicable al caso, por las razones que la informan, la tesis de la Primera Sala publicada a foja 178 del Tomo CXIV de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ENDOSO EN BLANCO DE TÍTULOS DE CRÉDITO. Si bien es cierto que el artículo 30 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito establece la presunción de que el endoso en blanco implica que el documento se transmitió en propiedad, también lo es que esta presunción es juris tantum y se refiere exclusivamente, en su carácter de presunción que admite prueba en contrario, a la relación entre endosante y endosatario. La presunción de este precepto, por lo que se contrae a un tercero de buena fe, es juris et de jure.’."


La tesis aislada emitida por ese órgano jurisdiccional, es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: III.5o.C.9 C

"Página: 1288


"ENDOSO EN BLANCO. LA PRESUNCIÓN DE SER EN PROPIEDAD SE DESVIRTÚA SI AL PROMOVERSE EL JUICIO EJECUTIVO EL ENDOSATARIO SEÑALA HACERLO EN PROCURACIÓN. Si en el pagaré no se especificó la clase de endoso realizado por el beneficiario, en principio debe presumirse que el mismo fue hecho en propiedad, tal como lo señala el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; empero, si al promoverse el juicio ejecutivo el actor se ostenta como endosatario en procuración del título de crédito, esto sólo a él le perjudica, ya que por esa aceptación se deja sin efecto la presunción legal de que el endoso fue hecho en propiedad, dado que dicha presunción, por ser juris tantum, admite prueba en contrario, dado que surge de la relación exclusiva entre el endosante y el endosatario.


"Amparo directo 145/2002. Constructora Cuenca del Pacífico, S.A. de C.V. 18 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: E.D.S.. Secretaria: S.L.G.."


QUINTO. Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno ha estimado que para que exista una contradicción de tesis debe, en principio, existir oposición de criterios respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Asimismo, para que exista la contradicción, la diferencia de criterios debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


Del mismo modo, es requisito de existencia de la contradicción de tesis, que los distintos criterios provengan del análisis de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido establecidos en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


En la especie, sí se satisfacen los requisitos antes señalados, necesarios para la integración de la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:


Según puede advertirse, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito esencialmente sostiene que para el caso de que se omita especificar la clase de endoso de un título de crédito nominativo, el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no exige que se acredite que se transmitió en propiedad, sino por el contrario, categóricamente determina que la falta de ese requisito establece la presunción de que se transmitió en propiedad; por lo cual, en ese supuesto debe atenderse a lo dispuesto en esa norma y no a la voluntad o intención que tuvieron el endosante y el endosatario sobre el tipo de endoso, pues de conformidad con el artículo 6o. del Código Civil del Distrito Federal, de aplicación supletoria al ordenamiento antes citado, la voluntad de las partes no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera que si en un pagaré no se especifica la clase de endoso que se realizó, en principio debe presumirse que fue en propiedad, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero que esa presunción se desvirtúa si al promover el juicio respectivo el endosatario se ostenta como endosatario en procuración, ya que ese actuar sólo a él le perjudica, pues con su afirmación deja sin efectos la presunción legal de que el endoso era en propiedad, toda vez que dicha presunción, por ser juris tantum, admite prueba en contrario, dado que surge de la relación exclusiva entre el endosante y el endosatario.


De la confrontación de los dos criterios se advierte que se satisfacen los requisitos necesarios para la integración de la contradicción de tesis, por lo siguiente:


a) Al resolver los negocios jurídicos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues ambos órganos jurisdiccionales tratan el tema de si la presunción contenida en el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, relativa a que la omisión del requisito consistente en la clase de endoso de un título de crédito establece la presunción de que fue transmitido en propiedad, queda o no desvirtuada cuando al promover el juicio para obtener su pago el endosatario señala que el endoso hecho a su favor fue en procuración.


Ahora bien, no obstante que los dos órganos colegiados tratan el mismo tema adoptan criterios discrepantes, pues mientras uno determina que la presunción legal referida no queda desvirtuada, pues debe atenderse a lo dispuesto legalmente y no a la voluntad o intención del endosante y del endosatario sobre el tipo de endoso, toda vez que la voluntad de las partes no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, el otro Tribunal Colegiado considera que la presunción sí se desvirtúa, ya que sólo al propio endosatario perjudica el que precise que el endoso es en procuración, pues con su afirmación deja sin efectos la presunción legal de que el endoso era en propiedad, y dicha presunción, por ser juris tantum, admite prueba en contrario dado que surge de la relación exclusiva entre el endosante y el endosatario.


b) En los dos casos, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Los criterios divergentes provienen del análisis de los mismos elementos, pues en sus consideraciones ambos órganos jurisdiccionales parten del análisis del artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y de supuestos, de hecho, semejantes para determinar si la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, derivada de que no se especificó la clase de endoso, queda desvirtuada cuando al promover el juicio para obtener su pago, el endosatario señala que el endoso hecho a su favor fue en procuración.


Atento lo expuesto, es inconcuso que en la especie sí se actualiza la contradicción de criterios denunciada, sin que constituya obstáculo a lo anterior la circunstancia de que las tesis de los tribunales contendientes no hayan integrado jurisprudencia por reiteración, conforme con lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, ni que las consideraciones vertidas en la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito no se hayan formalizado en tesis, en razón de que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que exista la contradicción de criterios e inicie el procedimiento para decidir cuál es el que debe prevalecer.


Resultan aplicables al caso las tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno y de la extinta Tercera Sala, que textualmente disponen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de Tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 27/83. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 24/83. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 19/83. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de enero de 1986. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 1/86. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 3/85. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos."


En esa tesitura, una vez establecida la existencia de la contradicción de tesis, lo procedente es definir el criterio que debe prevalecer.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Según se precisó con anterioridad, el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si la presunción contenida en el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, relativa a que la omisión del requisito consistente en la clase de endoso de un título de crédito, establece la presunción de que fue transmitido en propiedad, queda o no desvirtuada cuando al promover el juicio para obtener su pago el endosatario señala que el endoso hecho a su favor fue en procuración.


Sobre ese punto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la presunción legal relativa a que la falta del requisito consistente en la clase de endoso de un título de crédito establece la presunción de que fue transmitido en propiedad, sí queda desvirtuada cuando al promover el juicio para obtener su pago el endosatario señala que el endoso hecho a su favor fue en procuración.


En efecto, en principio conviene tener presente los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales disponen:


"Artículo 29. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I. El nombre del endosatario; II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III. La clase de endoso; IV. El lugar y la fecha."


"Artículo 30. Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero, establece la presunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar, establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario."


Como puede advertirse, el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece, entre otros requisitos del endoso de los títulos de crédito, el que se especifique su clase, en tanto que el artículo 30 dispone lo que acontece ante la falta de dichos requisitos, y por lo que ve a la omisión de la clase de endoso, dispone que establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.


Esto es, la segunda de las normas mencionadas establece una presunción para el caso de que se omita precisar la clase de endoso de un título de crédito.


Por lo que hace a las presunciones, el Código de Comercio en sus artículos 1277, 1278 y 1279, establece lo siguiente:


"Artículo 1277. Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana."


"Artículo 1278. Hay presunción legal:


"I. Cuando la ley la establece expresamente;


"II. Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley."


"Artículo 1279. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél."


De conformidad con los preceptos antes transcritos, presunción es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, y se clasifica en legal y humana. La presunción es legal cuando la ley la establece expresamente, o cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley, y es humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.


En el caso a estudio, es claro que la contemplada en el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la parte que interesa, es una presunción legal, pues es la propia ley la que establece expresamente que la omisión de especificar la clase de endoso, establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad.


Ahora bien, por lo que ve a la admisión de pruebas en contra de las presunciones legales, los artículos 1281 y 1282 del Código de Comercio disponen:


"Artículo 1281. No se admite prueba contra la presunción legal:


"I. Cuando la ley lo prohíbe expresamente;


"II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar."


"Artículo 1282. Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba."


Esto es, acorde con los preceptos señalados, la presunción legal no admite prueba en contrario cuando la ley lo prohíbe expresamente, y cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso de que la ley haya reservado el derecho de probar, y contra las demás presunciones legales y humanas sí se admite prueba en contrario.


En el caso a estudio, el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que la omisión del requisito consistente en la clase de endoso, establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, y especifica que sólo para el caso de que exista un tercero de buena fe no se admitirá prueba en contrario.


De conformidad con lo anterior, únicamente en el caso de que un tercero de buena fe se vea relacionado con el título de crédito, como sería si a su vez se le hubiere endosado en propiedad por el endosatario a quien se presume se le transmitió en propiedad, dada la falta de especificación de la clase de endoso, no se admite prueba en contrario de tal presunción, lo que por exclusión lleva a concluir que en cualquier otro supuesto, en el que sólo participen el endosante y el endosatario, la presunción legal sí admite prueba en contra.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala, que a la letra dice:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXX

"Página: 382


"LETRAS DE CAMBIO, ENDOSOS NO ESPECIFICADOS.-Endosada una letra de cambio sin especificarse la clase de endoso que se hace, debe entenderse que es en propiedad, pues si el endosatario lo endosa en propiedad a un tercero, este último adquirente, que ignora si el anterior endoso fue en procuración o en propiedad, sería tercero de buena fe y contra él no podría admitirse prueba en contrario para destruir la presunción de ser en propiedad dicho endoso, y es en vista del perjuicio que a estos terceros pueda causarse y como medida de garantía y de confianza que la ley quiso rodear a esta clase de créditos que consideró, sin aceptar prueba en contrario, que tales endosos no especificados, son en propiedad.


"Amparo civil directo 2745/53. B., S.A. 23 de abril de 1954. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro V.S.G. no votó por las razones que constan en el acta del día. Ponente: G.G.R.."


Igualmente resulta ilustrativa la tesis aislada de la Primera Sala que textualmente dispone:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIV

"Página: 178


"ENDOSO EN BLANCO DE TÍTULOS DE CRÉDITO.-Si bien es cierto que el artículo 30 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito establece la presunción de que el endoso en blanco implica que el documento se transmitió en propiedad, también lo es que ésta presunción es juris tantum y se refiere exclusivamente, en su carácter de presunción que admite prueba en contrario, a la relación entre endosante y endosatario. La presunción de este precepto, por lo que se contrae a un tercero de buena fe, es juris et de jure.


"Amparo penal directo 4201/51. P.A.C.M.. 24 de octubre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En tal virtud, si al endosar un título de crédito no se cumple con el requisito de señalar la clase de endoso, en principio debe presumirse que fue transmitido en propiedad acorde con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; sin embargo, tal presunción queda desvirtuada si al promover el juicio para obtener su pago, el endosatario, que es a quien beneficia la presunción, señala que el endoso hecho a su favor fue en procuración, toda vez que al tratarse de una relación en la que sólo participan el endosante y el endosatario, y no así un tercero de buena fe, admite prueba en contrario, en términos de lo dispuesto en los artículos 1281 y 1282 del Código de Comercio, en relación con el primer precepto citado.


Atento lo anterior, la tesis de jurisprudencia que debe prevalecer en la especie, es la siguiente:


-Conforme al artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la omisión de especificar "la clase de endoso" de un título de crédito, establece la presunción legal de que fue transmitido en propiedad; sin embargo, tal presunción queda desvirtuada, si al promover el juicio para obtener su pago, el endosatario señala que el endoso hecho a su favor fue en procuración, toda vez que al tratarse de una relación en la que sólo participan el endosante y el endosatario, y no un tercero de buena fe, en términos de lo dispuesto en los artículos 1281 y 1282 del Código de Comercio, en relación con el artículo 30 citado, tal presunción admite prueba en contrario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme con la tesis que ha quedado redactada y en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase copia certificada de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., y presidente J.N.S.M. (ponente). Ausente la Señora Ministra O.S.C. de G.V..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR