Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 580
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución2a./J. 73/2003
Número de registro17753
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los antecedentes y las consideraciones que sirvieron de sustento al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo DT. 855/2003, promovido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en la parte conducente, dicen:


Que M.A.A.F., por escrito presentado el veinticuatro de septiembre del año dos mil dos ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Distrito Federal, demandó del Instituto Electoral del Distrito Federal, entre otras prestaciones, su reinstalación en el puesto de coordinador distrital en Órganos Desconcentrados del Servicio Profesional Electoral del Distrito Federal, así como el pago de salarios caídos. Como hechos fundatorios de su demanda manifestó que por acuerdos del consejo general y de la Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral del Distrito Federal, ingresó a laborar para la demandada el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que ingresó con "nombramiento provisional al Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal en el cuerpo de función directiva, rango III, nivel 1 y puesto de coordinador distrital en Órganos Desconcentrados, del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, adscrito al Distrito XIX".


Que el treinta de julio del año dos mil dos fue citada en la Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, para entregarle y notificarle el oficio número SE/1086/02, signado por el secretario ejecutivo de dicho instituto, mediante el cual se le comunicó la terminación de su nombramiento y funciones de confianza de coordinadora distrital adscrita al Distrito XIX, con efectos a partir del treinta y uno de los citados mes y año.


Que mediante escrito de fecha seis de agosto del año dos mil dos, en contra de la determinación anterior interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral del instituto demandado, mismo que al resolverse fue declarado infundado.


Sustanciado el procedimiento relativo, el Tribunal Electoral responsable dictó el laudo correspondiente con fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dos, en el que resolvió, entre otras cosas, que la actora acreditó los extremos de la acción intentada y la parte demandada no justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia, condenó al instituto demandado a reinstalar a la actora en el puesto que desempeñaba y al pago de salarios caídos, apoyándose para ello en las consideraciones que, en lo conducente, dicen:


"Además, cabe examinar en el presente caso que el instituto demandado aduce que los miembros del Servicio Profesional Electoral, al tratarse de trabajadores de confianza, carecen del derecho a la inamovilidad en sus empleos. Sobre el particular, este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar que el principio de inamovilidad aludido se refiere a una característica propia de los nombramientos en aquellos cargos superiores de máxima dirección, cuya independencia en el ejercicio de sus atribuciones debe ser garantizada por disposición expresa de los ordenamientos legales aplicables. En consecuencia, se colige que el derecho a la estabilidad en el empleo, como ya se estudió, y el principio de inamovilidad referidos, son conceptos jurídicos diversos que no guardan relación alguna en el caso de marras, no obstante que los miembros del Servicio Profesional Electoral, y específicamente los coordinadores distritales, son servidores públicos que desempeñan funciones directivas, dado que en la especie ningún precepto legal prevé tal garantía en su favor. En efecto, tal conclusión encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 37 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, cuando establece que la movilidad entre los cuerpos del servicio profesional se ejercitará a través del acto mediante el cual el personal de carrera es transferido, indistintamente, entre los dos cuerpos de funcionarios que lo integran, y puede darse por necesidades del servicio o por solicitud del interesado. Por consiguiente, se concluye que el principio de inamovilidad invocado por la parte demandada es extraño a los derechos laborales que en el presente juicio se deducen. Por otro lado, no pasa inadvertido que el Instituto Electoral Local sostiene que toda vez que el nombramiento de la ciudadana M.A.A.F. se expidió con el carácter de provisional, resulta innecesario que para dar por terminado los efectos de aquél, el patrón deba ajustarse a las disposiciones que sobre el particular prevén tanto el Estatuto del Servicio Profesional Electoral como los demás ordenamientos aplicables. Al respecto, se elucida que dicho razonamiento deviene inexacto debido a que el carácter provisional de ingreso al Servicio Profesional Electoral es un requisito indispensable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del estatuto en comento, toda vez que la titularidad en el rango que corresponda se podrá obtener siempre que se acredite el programa de formación y capacitación profesional electoral y la evaluación del rendimiento, en los términos del procedimiento emitido por la Comisión de Administración y del Servicio Profesional Electoral, previa aprobación del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de acuerdo con lo señalado por el numeral 72 del cuerpo legal en cita. En este contexto, es inconcuso que el carácter de ingreso provisional al Servicio Profesional Electoral previsto por el estatuto de la materia, en forma alguna autoriza al instituto demandado para decidir, sin sujetarse a ningún procedimiento, sobre la terminación de los efectos de un nombramiento con esta cualidad. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 77 del estatuto multicitado dispone que los nombramientos de los miembros del Servicio Profesional Electoral serán de dos categorías: 1. Provisionales; y, 2. De titularidad. En el primero de los casos, es decir, respecto de los nombramientos provisionales, éstos se otorgarán a los miembros de este servicio que sean de nuevo ingreso, y en lo que respecta a los nombramientos de titularidad, los mismos se expedirán en todos aquellos casos en que se hayan reunido los requisitos normativos para ocupar el rango y nivel correspondientes, según lo dispuesto, respectivamente, por los numerales 78 y 79 del propio estatuto. Por último, cabe señalar que el artículo 80 indica que el procedimiento administrativo que al efecto formule la Comisión de Administración y del Servicio Profesional Electoral, contemplará el tiempo máximo que tendrá un miembro provisional para acreditar el programa de formación y capacitación profesional electoral que lo lleve a tener la titularidad. Así las cosas, este tribunal advierte que en el asunto de mérito el instituto enjuiciado al emitir la resolución que recayó al recurso de inconformidad RI/13/02, transgredió en perjuicio de la parte actora el principio de legalidad, dado que no existe disposición legal alguna que autorice válidamente a la parte demandada para decidir sobre la terminación de los efectos de los nombramientos de carácter provisional, sin que dicha decisión se encuentre debidamente justificada y sustentada en los preceptos legales que rigen el tema en comento. Por consiguiente, se dilucida que en tratándose de la terminación de los efectos de un nombramiento de carácter provisional de un miembro del Servicio Profesional Electoral, el Instituto Electoral del Distrito Federal está constreñido, al momento de dictar ese acto, a sujetarse a las disposiciones que sobre el particular establecen el Estatuto del Servicio Profesional Electoral multicitado y las demás que resulten aplicables al caso concreto. A mayor abundamiento, este órgano colegiado considera indispensable, además, puntualizar que cualquier terminación de la relación laboral que asuma el Instituto Electoral del Distrito Federal con los miembros del Servicio Profesional Electoral, como ocurre en este caso, ineludiblemente deberá encontrase fundada y motivada, entendiendo por lo primero, la cita de los preceptos legales exactamente aplicables al caso concreto y por lo segundo, la mención de las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que justifiquen su decisión, debiendo existir entre ambos elementos una adecuada correlación. Ello es así, debido a que el Instituto Electoral Local cuando actúa con el carácter de patrón, lo hace con base en el ejercicio de atribuciones legales específicas que le otorgan las leyes conducentes. En consecuencia, se considera que el instituto tiene la obligación de señalar con puntualidad las razones o motivos que justifiquen su decisión, así como los dispositivos legales que la soporten, a fin de que pueda válidamente concluir la relación laboral que sostenga con cualquier integrante del personal del Servicio Profesional Electoral. Por lo anterior, este tribunal arriba a la conclusión de que el instituto demandado, al dar por terminada la relación de trabajo con la actora, dejó de acreditar los motivos que dieron lugar a tal determinación y de un estudio minucioso de las constancias de autos no se advierte que la parte actora haya incurrido en alguna causal que motivara su destitución, por el contrario, la misma autoridad demandada reconoce tanto al emitir la resolución que por esta vía se combate, como al dar contestación a la demanda que nos ocupa, que no se está ante la destitución de un trabajador como consecuencia de una infracción al marco legal, justificando su proceder exclusivamente en la calidad de trabajador de confianza con que contaba la actora, considerando así suficiente la comunicación de la terminación de su nombramiento. Por lo expuesto, este tribunal arriba a la conclusión de que la terminación del nombramiento de la hoy actora, realizada por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, no encuentra justificación alguna, por lo que resultan fundados los agravios en estudio. Con base en lo expuesto y al resultar fundados los agravios esgrimidos por la parte actora, es de concluir que ésta acreditó su acción y que la parte demandada no probó sus excepciones y defensas, por lo que con fundamento en el artículo 272, fracción X, del código de la materia ha lugar a revocar la resolución de veintinueve de agosto del año en curso, emitida por la Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como el oficio número SE/1086/02, de treinta de julio del mismo año, suscrito por el secretario ejecutivo del citado instituto que dio por terminado el nombramiento de la actora como coordinadora distrital adscrita al Distrito Electoral XIX. En consecuencia, en términos del mismo precepto, se ordena al instituto demandado a reinstalar a la ciudadana M.A.A.F. en el cargo que venía desempeñando y a restituirla en el goce y ejercicio de los derechos y prestaciones correspondientes a su cargo, incluyendo, en su caso, las prestaciones que se hubieren concedido o los aumentos que se hayan otorgado. Asimismo, con fundamento en el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, se condena al instituto enjuiciado a pagar a la actora los salarios caídos desde la fecha en que ésta fue separada injustificadamente de su cargo y hasta que se cumplimente la presente resolución, siendo oportuno señalar que, en caso de que surja desacuerdo entre las partes respecto a su cuantificación, ésta deberá ser materia del incidente de ejecución de sentencia. Por otra parte, se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal a informar dentro de un plazo de cinco días contados a partir de que se le notifique la presente resolución, sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo se le impondrá alguna de las medidas de apremio que establece el artículo 260 del Código Electoral del Distrito Federal."


En contra de la anterior resolución, el Instituto Electoral del Distrito Federal interpuso demanda de amparo directo, de la que tocó conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la radicó con el número DT. 855/2003 y por ejecutoria de veinte de febrero del año dos mil tres determinó, entre otras cosas, desestimar las causas de improcedencia que hizo valer el tribunal responsable, bajo las consideraciones que, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"CUARTO. Atento las causales de improcedencia que hace valer el presidente del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal al rendir su informe justificado, visible a fojas 30 a 40 del cuaderno de amparo, se procederá al estudio de éstas de manera primordial. Es infundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, que alega el presidente del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, pues sostiene que el acto reclamado emana de una autoridad eminentemente electoral y versa sobre cuestiones de la misma naturaleza, ya que fue emitido por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por lo que refiere que los actos son material y formalmente electorales. Agrega que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las normas relativas a la organización, operación y desarrollo del servicio profesional electoral y al personal de los Institutos Electorales de los Estados, tienen naturaleza electoral, dado que trascienden directa o indirectamente en los procesos electorales. Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, también lo es que resulta necesario que el acto reclamado provenga de autoridades electorales y que su naturaleza jurídica radique en cuestiones políticas, pues ésta no se encuentra incluida dentro del capítulo de garantías individuales prevista en la Constitución; por tanto, si el acto que ahora se reclama deriva de un conflicto de naturaleza laboral promovido ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, evidentemente que no opera la causal de improcedencia aludida. Al respecto, conviene señalar que la tesis jurisprudencial que invoca el presidente del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LA VÍA MENCIONADA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, no es aplicable al caso concreto, en virtud de que de la jurisprudencia apuntada se desprende que la Ley del Servicio Profesional Electoral tiene por objeto establecer normas y criterios aplicables a la organización, operación y desarrollo del servicio profesional electoral y del personal de la Comisión Estatal Electoral, los cuales trascienden directa o indirectamente en los procesos electorales, pues dan efectividad a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado en lo concerniente a la Comisión Estatal Electoral que participa directamente en el desarrollo de dichos procesos, por lo que la ley que rige el Servicio Profesional Electoral y la citada comisión son de naturaleza electoral, mas no se refiere a normas aplicables relativas a la relación laboral con sus empleados ni a la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo. De igual forma, es infundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el diverso 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 227, fracción I, inciso d), del Código Electoral del Distrito Federal, 123, 124 y 129, fracción IV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que hace valer el presidente del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, pues sostiene que el Instituto Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la autoridad electoral y responsable de la función estatal de organizar las elecciones y procedimientos de participación ciudadana, por lo que carece de legitimación para acudir a la vía de amparo que, además, el acto reclamado constituye una resolución que por disposición de la ley es firme e inatacable. En efecto, el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé: ‘Artículo 122. ... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: Base primera. Respecto a la Asamblea L.: ... V. La Asamblea L., en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: ... f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i), de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional.’. En tanto que el 116, fracción IV, incisos b) al i), de nuestro Máximo Ordenamiento, establece: ‘Artículo 116. ... Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.’. De lo anterior se desprende que las normas transcritas no son aplicables al caso, porque aun cuando los aludidos preceptos se refieren a la facultad que tiene la Asamblea L. para expedir disposiciones en materia electoral local, así como a la autonomía del funcionamiento e independencia de las autoridades jurisdiccionales que tengan a su cargo la resolución de las controversias en esa propia materia, como lo es el Tribunal Electoral del Distrito Federal, esto se encuentra limitado a las cuestiones electorales; y en el caso se está en presencia de un conflicto de naturaleza laboral promovido ante ese órgano jurisdiccional. Por lo que toca a los artículos 123, 124 y 129, fracción IV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal éste dispone: ‘Artículo 123. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan la Asamblea L., los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.’. ‘Artículo 124. El Instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. ... Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. ...’. ‘Artículo 129. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de este estatuto y según lo disponga la ley, acerca de: ... IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores.’. El estatuto mencionado regula la autonomía del Tribunal Electoral del Distrito Federal en su funcionamiento, así como la independencia en sus resoluciones respecto de la materia electoral, sin que pueda considerarse como complementario del contenido del apartado B del artículo 123 constitucional, dado que este último no lo establece así; por lo que al tratarse, en el caso concreto, de un conflicto de naturaleza laboral no se regula por las disposiciones relativas a las resoluciones dictadas en la materia propiamente electoral y, por ende, los actos emitidos por el aludido tribunal en aquellos conflictos pueden ser objeto de impugnación mediante el juicio de amparo. No es obstáculo para lo que se ha expuesto la circunstancia de que, como ya se vio, el artículo 129 del mismo estatuto establezca que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y según lo disponga la ley, acerca de los conflictos o diferencias laborales entre éste y sus servidores, porque la inimpugnabilidad a que se alude sólo puede referirse a la vía ordinaria de defensa, no al juicio de garantías, ya que la Constitución Federal no establece que las decisiones del Tribunal Electoral del Distrito Federal en materia laboral, esto es, al resolver los conflictos de esa índole planteados por sus propios trabajadores o los del Instituto Electoral del Distrito Federal, sean inatacables, por lo que no podría concluirse en la norma secundaria de que se habla que esté vedada la posibilidad de impugnación en la vía constitucional, extraordinaria, del amparo. Por lo que se concluye que no opera la causal de improcedencia a que alude el presidente del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal. Por último, respecto al contenido de las copias certificadas de la ejecutoria emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, relativo al amparo número DT. 7411/2002, que anexó el presidente del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal a su informe justificado, este órgano colegiado no comparte el criterio sustentado en dicha ejecutoria, por las razones expuestas en esta ejecutoria."


Derivado del anterior criterio surgió la tesis pendiente de publicación, de rubro siguiente:


"TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONEN FIN A UN CONFLICTO LABORAL ENTRE EL PROPIO TRIBUNAL Y SUS SERVIDORES, SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO. Del contenido de los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere la facultad que tiene la Asamblea L. para expedir disposiciones en materia electoral local, así como la autonomía de su funcionamiento e independencia de las autoridades jurisdiccionales que tengan a su cargo la resolución de las controversias en esa propia materia; en tanto que de los artículos 123, 124 y 129, fracción VI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal deriva la autonomía del Tribunal Electoral del Distrito Federal en su funcionamiento, así como independencia en sus resoluciones respecto de la materia electoral; empero, las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores son de naturaleza laboral y, por tanto, pueden ser objeto de impugnación mediante el juicio de amparo, porque aun cuando el artículo 129 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establezca que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en términos del referido estatuto y según lo disponga la ley, acerca de los conflictos o diferencias laborales entre éste y sus servidores, la inimpugnabilidad aludida sólo puede referirse a la vía ordinaria de defensa y no al juicio de garantías, ya que la Constitución Federal no establece que las decisiones del Tribunal Electoral del Distrito Federal en materia laboral, esto es, al resolver los conflictos de esa índole planteados por sus propios trabajadores o los del Instituto Electoral del Distrito Federal, sean inatacables."


CUARTO. Los antecedentes de la determinación dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DT. 7411/2002, promovido por S.E.P.C., son los siguientes:


S.E.P.C. ocurrió ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal a demandar del Instituto Electoral del Distrito Federal, entre otras prestaciones, su restitución en el puesto de subdirectora de Programación Operativa, adscrita al Centro de Formación y Desarrollo del instituto demandado, así como el pago de salarios caídos. Como hechos fundatorios de su demanda, manifestó que ingresó a laborar para la demandada el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, como jefa de departamento; posteriormente, el primero de octubre del mismo año ocupó el cargo de subdirectora de Programación Operativa, adscrita al Centro de Formación y Desarrollo del instituto demandado. Que el dieciocho de julio del año dos mil uno fue separada en forma injustificada de su empleo, lo que se materializó hasta el día veinte del mismo mes y año.


El tribunal responsable, el catorce de diciembre del año dos mil uno, dictó el laudo correspondiente, en el que resolvió, entre otras cosas, declarar que la actora no acreditó los elementos de su acción y la demandada justificó las excepciones opuestas, en consecuencia, absolvió al Instituto Electoral del Distrito Federal de reinstalar a la actora en el cargo que desempeñó en dicho instituto, apoyándose para ello en las consideraciones que, en lo conducente, dicen:


"Luego entonces, si la accionante se retractó de la renuncia voluntaria contenida en el ocurso de dieciséis de mayo de dos mil uno, el día veinticuatro de julio del mismo año, esto es, posteriormente al quince de julio de ese año, fecha en que surtió efectos, es innegable que la revocación planteada carece de toda eficacia jurídica, porque se advierte que la manifestación de voluntad de la servidora para seguir desempeñando el cargo que tenía fue exteriorizada después del transcurso de la fecha en que la renuncia surtió plenamente sus efectos. Ilustra la anterior argumentación la tesis de jurisprudencia que resolvió la denuncia de contradicción sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 495 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X. del mes de abril de dos mil uno, cuyos rubro y texto a la letra disponen lo siguiente: ‘RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE EFECTOS.’ (se transcribe). De esta suerte, se consideran infundados los agravios que la parte actora formula en el escrito de demanda. V. Una vez realizado el estudio de la acción de nulidad de la resolución de seis de septiembre de dos mil uno que recayó a los recursos de inconformidad que interpuso la actora con fechas veinticuatro y veintiséis de julio del mismo año, en los autos del expediente número RI/03/2001, este órgano jurisdiccional estima pertinente determinar la procedencia o improcedencia de las acciones relacionadas con las prestaciones económico sociales que dicha parte señaló en el escrito de su demanda laboral. La actora reclamó del Instituto Electoral del Distrito Federal, además de la declaración de nulidad de la resolución de seis de septiembre de dos mil uno, recaída en el expediente número RI/03/2001, la restitución en el puesto que desempeñó al servicio de la demandada, así como el derecho a recibir el pago del concepto de salarios caídos; el reconocimiento del tiempo efectivo de servicios laborados para el instituto demandado, el pago y disfrute de las vacaciones devengadas, el pago de cuarenta días de salario por concepto de aguinaldo; asimismo, el pFederal, se desprende que las resoluciones que emita el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los conflictos laborales que surjan entre el Instituto Epresente juicio. El instituto demandado en el escrito de contestación, en relación con lo anterior, opuso la siguiente excepción: ‘D) Excepción de improcedencia de las prestaciones reclamadas, la cual se fundamenta en los artículos 131 y 133 (sic) del Código Electoral del Distrito Federal; 204 (sic) fracciones I, II, VII, IX y X (sic) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual del Instituto Electoral del Distrito Federal, en relación con los artículos 82, 84, 87 y 89 (sic) de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, suponiendo sin conceder que la actora probara el supuesto despido injustificado que alega, de ninguna forma le corresponderían, ni en su concepto ni en su monto, las exageradas prestaciones que temerariamente pretende obtener a su favor.’. No obstante que la parte que se excepcionó fue escueta en exponer los argumentos por los que consideró improcedente el pago de las reclamaciones de los conceptos anteriormente citados, este tribunal considera que al resultar infundados los agravios del escrito de la demanda laboral debe estimarse improcedente decretar la nulidad de la resolución de fecha seis de septiembre de dos mil uno solicitada, por lo cual no procede condenar al instituto demandado a reinstalar a la accionante en el puesto que desempeñó en el Centro de Formación y Desarrollo del Instituto Electoral del Distrito Federal. Ahora bien, respecto del pago de los salarios vencidos, el reconocimiento del tiempo efectivo de servicios laborados, el pago de veinte días de salarios por el concepto de vacaciones anuales, el pago de cuarenta días por concepto de aguinaldo anual y el concepto de gastos médicos y de las medicinas que requiriese la actora o algunos de sus beneficiarios, el instituto demandado, con fecha dieciocho de julio de dos mil uno, notificó a la actora que podía acudir a la Tesorería del Instituto Electoral del Distrito Federal, con domicilio en Avenida Ejército Nacional número mil ciento treinta, colonia los M.P., código postal 11510, D.M.H., a percibir la retribución de los conceptos devengados, documento que obra en original en la foja 43 del expediente que, en lo que interesa, a la letra dice lo siguiente: ‘Cédula de notificación en la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 13 horas con 00 minutos, del día 18 de julio de dos mil uno, el suscrito notificador adscrito a la Deaspe R. (sic) Humanos del Instituto Electoral del Distrito Federal, me constituí en el domicilio particular de la C.S.E.P.C., ubicado en la calle de San Felipe de J.M., L-1, colonia Leyes de Reforma, 1a. Sección, Delegación Iztapalapa, C.P. 09310, México, Distrito Federal, quien se identificó con ... cerciorado de ser éste el domicilio, procedí a notificarle de manera personal que a partir de la fecha de recibida la presente notificación puede acudir a la dirección de ... a recibir su pago de la parte proporcional de aguinaldo, la prima vacacional y la parte proporcional de vales de despensa por concepto de terminación de la relación laboral en virtud de la renuncia de fecha 15 de julio de 2001 suscrita por usted ...’. En consideración a lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la actora para acudir a la dirección de la tesorería del instituto demandado a reclamar el pago de los conceptos que devengó hasta la fecha en que surtió efectos la renuncia al cargo, que se remota al día quince de julio del mismo año." (789 a 831).


Inconforme con el laudo anterior, S.E.P.C. interpuso demanda de amparo directo, de la que tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la radicó con el número DT. 7411/2002, y por ejecutoria de dieciséis de octubre del año dos mil dos determinó sobreseer en el juicio bajo las consideraciones que, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"QUINTO. Resulta innecesario ocuparse de las consideraciones que sustentan el acto reclamado y de los conceptos de violación no obstante su transcripción, en razón de que en la especie se surte una causal de improcedencia, la que debe estudiarse de modo preferente a cualquier otra situación, por ser ésta una cuestión de orden público en el juicio de garantías, de acuerdo con la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo. Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número 940, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, visible a página 1538, que dice: ‘IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). Así las cosas, en principio debe establecerse que la quejosa reclama la sentencia definitiva de fecha catorce de diciembre del año dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro de los autos del juicio para dirimir diferencias o conflictos laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, expediente número TEDFJLI-009/2001. Ahora bien, previo al estudio de la causal de improcedencia que se actualiza, resulta conveniente citar el criterio que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la ejecutoria de la tesis P./J. 5/2002, de rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y 78 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO, SON DE NATURALEZA ELECTORAL, POR LO QUE EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLOS POR ESA VÍA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE JALISCO DE DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO).’, visible en la página 553, T.X., febrero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la que se establece, entre otras cosas, lo siguiente: (se transcribe). En este orden de ideas, por su importancia es de citarse, en la parte que interesa, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone: (se transcribe). Los lineamientos anteriores también se contemplan en el artículo 122 de la Constitución General de la República, el cual establece la estructura y bases del Distrito Federal, al señalar: (se transcribe). En la exposición de motivos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, que reformó el artículo 122 constitucional, se hizo mención de lo siguiente: (se transcribe). Las disposiciones constitucionales antes citadas puntualizan los lineamientos conforme a los cuales debe organizarse el Gobierno del Distrito Federal, así, su Estatuto de Gobierno contempla las atribuciones que corresponden a los Poderes de la Unión en materias del Gobierno del Distrito Federal y las relativas a la Asamblea de Representantes, al jefe de Gobierno del Distrito Federal, al Tribunal Superior de Justicia y al Tribunal Electoral de esta entidad, debiéndose destacar lo establecido en el artículo 122, inciso C, base primera, fracción V, inciso f, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que las bases que establezca el citado estatuto en materia de elecciones locales, deben tomar en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional. De lo antes señalado y del criterio del que se hizo mención en párrafos anteriores, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se llega al conocimiento de que los Tribunales Electorales Locales gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en términos del principio rector que en materia electoral consagra el inciso c), fracción IV, del artículo 116 del Máximo Ordenamiento Legal. En este sentido, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en su artículo 129 determinó la competencia del Tribunal Electoral de esta entidad federativa, al disponer lo siguiente: ‘Artículo 129. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de este estatuto y según lo disponga la ley, acerca de: ... IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores. ...’. Asimismo, el Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial el martes cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, en su artículo 227 establece: ‘Artículo 227. El Tribunal Electoral del Distrito Federal, tiene a su cargo sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación en materia electoral. I. En los términos de este código los medios de impugnación, son los siguientes: ... d) Los medios de impugnación por conflictos laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores. ...’. Como se advierte de los artículos antes transcritos, el Tribunal Electoral del Distrito Federal es el órgano competente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otros, los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, debiéndose entender por ‘inatacable’ aquello que no puede ser impugnado, refutado o contradicho, y por ‘definitivo’ a lo que decide, resuelve o concluye. Consecuentemente, del simple análisis literal de los preceptos a estudio, se llega a la conclusión de que contra las resoluciones que emita el Tribunal Electoral del Distrito Federal al conocer de los mencionados conflictos, es improcedente cualquier medio de defensa que tenga por objeto modificarlas o revocarlas, incluso el juicio de amparo, puesto que el motivo de improcedencia del juicio de garantías radica en que por disposición constitucional se confió la decisión terminal de ciertos actos a órganos como el mencionado Tribunal Electoral, ya que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en su artículo 129, fracción IV, acata el principio rector que en materia electoral consagra el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República, consistente en garantizar la autonomía en el funcionamiento del tribunal encargado de resolver las controversias en dicha materia y la independencia en sus decisiones, relacionado con el artículo 122, inciso C, base primera, fracción V, inciso f, de la Carta Magna, que establece que tratándose de materia electoral el citado estatuto de (sic) debe tomar en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, puesto que por su conformación o la trascendencia social de su actuación, sus actos no requieren ser revisados en cuanto a su legalidad o constitucionalidad por un órgano de control. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, las decisiones disciplinarias y laborales respecto de los trabajadores del Instituto Electoral del Distrito Federal son resueltas por el Tribunal Electoral de esta entidad federativa sin tener la posibilidad de ser impugnadas en amparo, y si bien ello implica que un órgano de competencia jurisdiccional electoral resuelva cuestiones laborales, ello no lo constituye en un tribunal especial de los prohibidos en el artículo 13 constitucional, puesto que dicho precepto se refiere a aquellos que desaparecen después de conocer de un asunto específico, que no es el supuesto del mencionado Tribunal Electoral. Así, al concluirse que el artículo 129, fracción IV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal contiene la prevención textual de que las decisiones del Tribunal Electoral del Distrito Federal son actos ‘definitivos’ e ‘inatacables’, este órgano colegiado abandona el criterio sostenido en la tesis número I.11o.T.4 L, visible en la página 1382, T.X., enero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: ‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONEN FIN AL JUICIO, DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES RELATIVOS A CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL PROPIO TRIBUNAL Y SUS SERVIDORES, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’, en virtud de la prevención textual señalada en el precepto legal a que se ha hecho mención, y el cual considera la autonomía y carácter de órgano de decisión terminal al Tribunal Electoral del Distrito Federal. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número 2a. XXVI/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 433, T.X., marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, SON DEFINITIVAS E INATACABLES, RESULTANDO IMPROCEDENTE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INCLUSO EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En consecuencia, toda vez que el acto reclamado no puede ser impugnado a través del juicio de amparo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 158, ambos de la Ley de Amparo, lo que conduce a decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de dicha ley reglamentaria. Bajo esa tesitura, resulta innecesario el estudio de la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable por haberse determinado el sobreseimiento, pues su análisis en nada variaría el sentido antes alcanzado."


Derivado del criterio anterior surgió la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: I.11o.T.7 L

"Página: 834


"TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SERVIDORES, SON DEFINITIVAS E INATACABLES, SIENDO IMPROCEDENTE, INCLUSO, EL JUICIO DE AMPARO. En términos del criterio sustentado en la tesis 2a. XXVI/2002, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 433, T.X., marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: ‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, SON DEFINITIVAS E INATACABLES, RESULTANDO IMPROCEDENTE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INCLUSO EL JUICIO DE AMPARO.’, así como de conformidad con lo dispuesto en el principio rector que en materia electoral consagra el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República, consistente en garantizar la autonomía en el funcionamiento del tribunal encargado de resolver las controversias en dicha materia y la independencia en sus decisiones, en relación con el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f, de la Carta Magna, que establece que tratándose de materia electoral el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal debe tomar en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, se llega al conocimiento de que el Tribunal Electoral de esta entidad es el órgano competente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otros, los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, tal como lo dispone el artículo 129, fracción IV, del mencionado estatuto, siendo improcedente cualquier medio de defensa que tenga por objeto modificarlas o revocarlas, incluso, el juicio de amparo, puesto que en virtud de la prevención textual señalada en las disposiciones jurídicas a que se ha hecho mención, sus actos no requieren ser revisados en cuanto a su legalidad o constitucionalidad por un órgano de control. Considerando las razones expuestas, este tribunal federal abandona el criterio sostenido al resolver el amparo directo 1931/2001, que dio lugar a la tesis I.11o.T.4 L, localizable en la página 1382, T.X., enero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: ‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONEN FIN AL JUICIO, DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES RELATIVOS A CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL PROPIO TRIBUNAL Y SUS SERVIDORES, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’."


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo que han quedado transcritos.


Al respecto, debe tenerse presente que para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones discrepantes sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya que esa coincidencia es la que determina que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


En tal virtud, para que se considere existente la contradicción denunciada será necesario que los criterios diferentes hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que originaron las conclusiones que se estiman divergentes.


Es aplicable la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el T.X., abril de 2001, identificada con el número P./J. 26/2001, consultable en la página 76, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Con el propósito de establecer si efectivamente existe la oposición de criterios denunciada a la luz del criterio jurisprudencial previamente reproducido, es conveniente sintetizar las resoluciones del Décimo Quinto y del Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito.


A) El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 855/2003, promovido por el Instituto Electoral del Distrito Federal contra actos del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la parte que interesa a esta contradicción, sostuvo que:


• Es infundada la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo que hace valer el tribunal responsable, en virtud de que si bien es cierto que de conformidad con dicho precepto y fracción, el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, también lo es que resulta indispensable que el acto reclamado provenga de autoridades electorales y que su naturaleza jurídica radique en cuestiones políticas, pues ésta no se encuentra incluida dentro del capítulo de garantías individuales previsto en la Constitución; luego, si el acto reclamado deriva de un conflicto de naturaleza laboral promovido ante el Tribunal Electoral responsable, es claro que no opera la causal de improcedencia de que se trata.


• Que de igual forma es infundada la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Federal, en relación con los diversos preceptos 227, fracción I, inciso d), del Código Electoral del Distrito Federal y 123, 124 y 129, fracción IV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que hace valer el Tribunal Electoral responsable, toda vez que por lo que ve a los preceptos magnos, aun cuando se refieren a la facultad que tiene la Asamblea L. para expedir disposiciones en materia electoral local, así como a la autonomía del funcionamiento e independencia de las autoridades jurisdiccionales que tengan a su cargo la resolución de las controversias en esa propia materia, como lo es el Tribunal Electoral del Distrito Federal, ello se encuentra limitado a las cuestiones electorales, y en el caso se está en presencia de un conflicto de naturaleza laboral promovido ante dicho órgano jurisdiccional.


Por lo que toca a los preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, debe señalarse que regulan la autonomía del Tribunal Electoral del Distrito Federal en su funcionamiento, así como la independencia en sus resoluciones respecto de la materia electoral, sin que pueda considerarse dicho estatuto como complementario del contenido del apartado B del artículo 123 constitucional, dado que este último no lo establece así; por lo que al tratarse en el caso de un conflicto de naturaleza laboral no se regula por las disposiciones relativas a las resoluciones dictadas en la materia propiamente electoral y, por ende, los actos emitidos por el Tribunal Electoral en aquellos conflictos pueden ser objeto de impugnación mediante el juicio de amparo.


Que no es obstáculo para lo anterior la circunstancia de que el artículo 129 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establezca que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en términos de dicho estatuto y según lo disponga la ley, acerca de los conflictos o diferencias laborales entre aquél y sus servidores, porque la impugnabilidad a que se alude sólo puede referirse a la vía ordinaria de defensa, no al juicio de garantías, ya que la Constitución Federal no establece que las decisiones del Tribunal Electoral del Distrito Federal en materia laboral, esto es, al resolver los conflictos de esa índole planteados por sus propios trabajadores o los del Instituto Electoral del Distrito Federal sean inatacables, por lo que no podría concluirse en la norma secundaria de que se habla que esté vedada la posibilidad de impugnación en la vía constitucional del amparo.


B) El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número DT. 7411/2002, promovido por S.E.P.C., contra actos del Tribunal Electoral del Distrito Federal, sobreseyó en el juicio al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 158, ambos de la Ley de Amparo, y al respecto, en esencia, sostuvo que:


• De conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, inciso C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Federal y del criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia P./J. 5/2002, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y 78 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO, SON DE NATURALEZA ELECTORAL, POR LO QUE EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLOS POR ESA VÍA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE JALISCO DE DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO).", se llega al conocimiento de que los tribunales electorales locales gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


• Por otra parte, de los artículos 129 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y 227 del Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que el Tribunal Electoral del Distrito Federal es el órgano competente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otros, los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores; debiéndose entender por "inatacable" aquello que no puede ser impugnado, refutado o contradicho, y por "definitivo" lo que decide, resuelve o concluye.


• Que por todo lo anterior se llega a la conclusión de que en contra de las resoluciones que emita el Tribunal Electoral del Distrito Federal al conocer de los mencionados conflictos, es improcedente cualquier medio de defensa que tenga por objeto modificarlas o revocarlas, incluso el juicio de amparo, en virtud de que el motivo de improcedencia del juicio de garantías radica en que por disposición constitucional se confió la decisión terminal de ciertos actos a órganos como el citado Tribunal Electoral, y si bien ello implica que un órgano de competencia jurisdiccional electoral resuelva cuestiones laborales, ello no lo constituye en un tribunal especial de los prohibidos por el artículo 13 constitucional, puesto que dicho precepto se refiere a aquellos que desaparecen después de conocer de un asunto específico, que no es el caso del citado Tribunal Electoral.


• Lo anterior, con apoyo en la tesis número 2a. XXVI/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada por analogía, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, SON DEFINITIVAS E INATACABLES, RESULTANDO IMPROCEDENTE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INCLUSO EL JUICIO DE AMPARO."


De lo antes reseñado se advierte que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se pronunció en relación con el laudo emitido por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, derivado de un conflicto laboral surgido entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y uno de sus servidores y, en lo que importa, desestimó la causal de improcedencia que hizo valer la autoridad responsable aduciendo que la resolución del mencionado Tribunal Electoral era inimpugnable en amparo; el Tribunal Colegiado rechazó tal proposición aduciendo, en primer lugar, que dicha inimpugnabilidad se encuentra limitada a las cuestiones electorales, pero en el caso se está en presencia de un conflicto de naturaleza laboral; y en segundo lugar, que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal regula la autonomía del Tribunal Electoral en su funcionamiento e independencia en sus resoluciones respecto de la materia electoral, sin que pueda considerarse como complementario del artículo 123, apartado B, constitucional, en su momento, resolvió el fondo de la cuestión planteada; en cambio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito conoció de un amparo directo promovido contra un laudo emitido por el propio Tribunal Electoral del Distrito Federal y resolvió sobreseer en el juicio por considerar que son inimpugnables, aun en amparo, las resoluciones que emita dicho tribunal al conocer de los conflictos laborales que surjan entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Lo anterior permite estimar que entre los criterios respectivos sí existe contradicción, pues se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ya que los actores eran, en ambos casos, servidores públicos que demandaron reinstalación y pago de salarios caídos y, finalmente, los dos Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron criterios discrepantes, como ya se indicó.


De aquí que el punto de contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito consiste en determinar si las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal que surjan por conflictos laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, por ser definitivas e inatacables de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Gobierno de esa entidad, pueden ser impugnadas o no mediante el juicio de amparo.


SÉPTIMO. En principio, debe tenerse presente lo que disponen los artículos 116, fracción IV, incisos b) al i) y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;


"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;


"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;


"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e


"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea L., el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"La Asamblea L. del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea L.:


"...


". La Asamblea L., en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional."


Las disposiciones constitucionales acabadas de copiar puntualizan los lineamientos conforme a los cuales debe organizarse el Gobierno del Distrito Federal; asimismo, establecen que su Estatuto de Gobierno deberá contemplar las atribuciones que corresponden a los Poderes de la Unión en materias de gobierno del Distrito Federal y las relativas a la Asamblea L., al jefe de Gobierno del Distrito Federal y al Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, debiéndose destacar lo establecido en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, al disponer que las bases que establezca el citado estatuto en materia electoral deben tomar en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, entre los que sobresalen los relativos a que las autoridades electorales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


Por su parte, los artículos 128, 129, fracciones IV y V, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 227, fracción I, inciso d) y fracción II, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, establecen lo siguiente:


Estatuto de Gobierno del Distrito Federal


"Artículo 128. El Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esta materia."


"Artículo 129. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de este estatuto y según lo disponga la ley, acerca de:


"...


"IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;


". Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores."


Código Electoral del Distrito Federal


"Artículo 227. El Tribunal Electoral del Distrito Federal, tiene a cargo sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación en materia electoral.


"I. En los términos de este código los medios de impugnación, son los siguientes:


"...


"d) Los medios de impugnación por conflictos laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores; y


"...


"II. Además de las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, tendrá las siguientes:


"...


"b) Resolver, en los términos del libro séptimo de este código y del reglamento interior del tribunal, las diferencias o conflictos con sus servidores cuando hayan sido suspendidos, removidos o cesados en sus funciones."


Como es de verse, los preceptos transcritos refieren que las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal sobre conflictos laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, son definitivas e inatacables.


Es importante destacar que los artículos 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos copiados en párrafos precedentes, al referirse a las autoridades electorales del Distrito Federal, disponen que éstas, en el ejercicio de la función electoral a su cargo, deberán apegarse a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, pero de ninguna manera disponen que sus resoluciones deberán ser definitivas e inatacables en materia laboral; por tanto, esta característica de inimpugnabilidad que le imprimió el Estatuto de Gobierno y el Código Electoral, ambos del Distrito Federal, a las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral de esa entidad sobre conflictos laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, debe entenderse referida a los medios ordinarios de defensa, lo cual es comprensible teniendo en cuenta la autonomía que el propio estatuto otorga al tribunal de mérito, pero no puede ir más allá de lo que la Constitución Federal dispone.


Ahora bien, el vocablo "inatacable" desde el punto de vista gramatical significa aquello que no puede ser impugnado, refutado o contradicho, y "definitivo" alude a lo que decide, resuelve o concluye; consecuentemente, del simple análisis literal de los preceptos del Estatuto de Gobierno y del Código Electoral del Distrito Federal copiados, se llega a la conclusión de que contra las resoluciones que emita el citado Tribunal Electoral al conocer de los mencionados conflictos, es improcedente cualquier medio de defensa ordinario que tenga por objeto modificarlas o revocarlas.


Así las cosas, el marco constitucional y legal relativo a la autonomía del Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como a la independencia en sus decisiones, se encuentra en el contexto de los artículos 116, fracción IV, incisos b) al i), 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal; y el relativo a la inatacabilidad en la vía ordinaria de sus decisiones, se encuentra en los preceptos 128, 129, fracciones IV y V, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 227, fracción I, inciso d) y fracción II, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, ya transcritos; y en los diversos artículos 243, 244, 269, 272 y 273 del último ordenamiento citado, que dicen:


"Artículo 243. Los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal podrán demandar en los términos señalados en este código, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuando hayan sido sancionados o destituidos de sus cargos.


"Los servidores del Tribunal Electoral del Distrito Federal se podrán inconformar en los términos señalados en este código y de las disposiciones relativas del reglamento interior del propio tribunal, cuando hayan sido sancionados, removidos o cesados de sus cargos."


"Artículo 244. El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal será competente para resolver los recursos de revisión que se interpongan en los términos del presente código.


"El Tribunal Electoral del Distrito Federal será competente para conocer los recursos de apelación y las demandas de los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal y del propio Tribunal Electoral del Distrito Federal, que se interpongan en los términos previstos por este código."


"Artículo 269. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y de apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.


"Las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas e inatacables."


"Artículo 272. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal conforme al siguiente procedimiento:


"I. El servidor del Instituto Electoral del Distrito Federal que hubiese sido destituido de su cargo, sancionado o afectado en sus derechos laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Electoral del Distrito Federal;


"II. Es requisito de procedibilidad en este caso, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral;


"III. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:


"a) Señalar nombre completo y domicilio para oír notificaciones;


"b) Señalar el acto o resolución que se impugna;


"c) Expresar los agravios causados por el acto o resolución que se impugna;


"d) Expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la impugnación;


"e) Ofrecer las pruebas en el escrito con el que se inconforme y, acompañar las documentales; y


"f) Asentar la firma autógrafa del promovente.


"IV. Son partes en el procedimiento el servidor afectado por el acto o resolución y el Instituto Electoral del Distrito Federal. El promovente deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado y el Instituto Electoral del Distrito Federal lo hará por conducto de sus representantes legales;


". Presentado el escrito a que se refiere el inciso c) anterior, se correrá traslado en copia certificada al Instituto Electoral del Distrito Federal, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación;


"VI. El Instituto Electoral del Distrito Federal deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente;


"VII. Se celebrará una audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Electoral del Distrito Federal;


"VIII. El Tribunal Electoral del Distrito Federal determinará libremente la admisión de las pruebas y su desahogo, y las valorará atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, así como al sano raciocinio;


"IX. El Tribunal Electoral del Distrito Federal resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción VII de este artículo. En este caso, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita. La resolución se notificará a las partes personalmente si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados; y


"X. Los efectos de la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada. En el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Electoral del Distrito Federal, éste último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado."


"Artículo 273. Las diferencias o conflictos entre el Tribunal Electoral del Distrito Federal y sus servidores se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo que disponga el reglamento interior del tribunal:


"a) El servidor sancionado se podrá inconformar ante el Pleno del tribunal, por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se le notifique la sanción, remoción o cese;


"b) Se formará una comisión instructora, integrada con dos Magistrados y un Magistrado Electoral que serán nombrados cada tres años por el Pleno, la cual realizará todas las diligencias necesarias para poner el asunto en estado de resolución, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día en que se le turne la documentación correspondiente;


"c) La comisión instructora someterá al Pleno el proyecto de resolución en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que venza el señalado en el inciso anterior; y


"d) El Pleno resolverá en la misma sesión en que conozca del proyecto de resolución, salvo que ordene que se realicen diligencias adicionales. La resolución será definitiva e inatacable."


Como puede observarse, las resoluciones que emita el Tribunal Electoral del Distrito Federal al conocer, entre otras hipótesis, de conflictos y diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, son definitivas e inatacables, lo que supone la exclusión de cualquier medio de defensa ordinario que las modifique o revoque, pero esta inimpugnabilidad no incluye al juicio de amparo, pues de la lectura de los artículos 116 y 122 constitucionales ya transcritos, se advierte que tan sólo disponen, entre otras cosas, que las bases que establezca el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en materia electoral deben tomar en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del citado artículo 116, entre los que sobresalen, como ya anteriormente se precisó, los relativos a que las autoridades electorales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, pero en manera alguna establecen que las resoluciones que dichas autoridades electorales pronuncien al resolver conflictos de naturaleza laboral surgidos entre ellas y sus servidores sean definitivas e inatacables, como ya antes se precisó.


Resulta pertinente precisar, en primer lugar, que las leyes formalmente electorales del Distrito Federal contienen preceptos en materia estrictamente electoral y en materia laboral; en segundo lugar, que tratándose de organismos electorales en materia propiamente electoral, la ley reglamentaria del juicio de garantías, en el artículo 73, fracción VII, establece la improcedencia del juicio en materia electoral, pero no en materia laboral.


El precitado artículo, en la parte que se invoca, es del tenor siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral."


Ahora bien, este Alto Tribunal ha establecido que el concepto de normas en materia electoral consiste en aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada y jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P. CXXVI/95

"Página: 237


"MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. De la interpretación jurídica, armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la Constitución Federal, se infiere que para los efectos de la acción de inconstitucionalidad, establecida en la fracción II del artículo 105 de dicha Carta Fundamental, debe entenderse que son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, prohibidas de ser examinadas por la Suprema Corte de acuerdo con el mencionado artículo constitucional, aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: P./J. 25/99

"Página: 255


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."


Una vez establecido el concepto de norma en materia electoral, de conformidad con lo antes precisado, se advierte que cuando las autoridades electorales del Distrito Federal emitan resoluciones en materia que no corresponde a la propiamente electoral, como son las relativas a los conflictos laborales que surjan con sus servidores, en esos casos no opera la aludida causal de improcedencia, lo que implica que el amparo que se promueva en contra de esas específicas resoluciones sí es procedente.


Para poner de manifiesto la relación que existe entre la Carta Fundamental y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se estima necesario hacer referencia al dictamen de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, formulado por la Comisión del Distrito Federal de la Cámara de Diputados, en relación con el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, entre otras leyes, en el que, en la parte que interesa a este estudio, se dijo:


"El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es el ordenamiento jurídico que regula la estructura y funcionamiento del poder político local. A partir de la última reforma al artículo 122 de la Constitución Federal, el contenido de dicho estatuto se restringe a regular fundamentalmente la actuación de los órganos locales, dejando espacios acotados al Congreso de la Unión y al presidente de la República. Éste es, en consecuencia, el objetivo fundamental de los trabajos de elaboración, discusión y aprobación del nuevo Estatuto de Gobierno que regirá a partir de un capítulo inédito en la vida política de nuestra ciudad.


"El Estatuto de Gobierno debe estar acorde con lo fijado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial con su artículo 122. Por tanto, no puede rebasar el marco de la Ley Suprema, pero tampoco puede estar disminuido, porque no sólo se reduce la capacidad de movimiento de los órganos locales, sino que deviene en menoscabo de la intensa participación ciudadana de la capital.


"...


"El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es objeto de una profunda adecuación a la nueva conformación del artículo 122 de la Constitución General de la República, que instituye órganos de gobierno locales de naturaleza distinta a los creados por la reforma constitucional de 1993. Igualmente se proponen en la iniciativa presentada por la H. Asamblea L. reformas que mejoran el sentido normativo de las disposiciones del Estatuto de Gobierno, conservando su estructura original con una técnica jurídica adecuada, además de agregar dos títulos y manteniendo la numeración consecutiva de su articulado.


"...


"6. Título sexto. Atento lo dispuesto en el inciso f) de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122 constitucional, en el sentido de que la facultad de la Asamblea L. para legislar en materia electoral sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, siempre que se tomen en cuenta los principios establecidos en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, se propone la adición de este título sexto para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Suprema. En esencia, los capítulos del título sexto establecen el ordenamiento básico para que se legisle sobre la integración y competencia de las autoridades electorales locales (Instituto Electoral y Tribunal Electoral del Distrito Federal), los principios rectores de la función electoral, la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales, el financiamiento de los partidos políticos para estos procesos, el acceso a los medios de comunicación, los medios de impugnación en materia electoral y de los delitos electorales, sin que se presenten contradicciones con la Ley Fundamental. Con esta estructura mínima, queda abierta la facultad de la Asamblea L. para expedir una ley electoral, a partir del día primero de enero de 1998, como lo establece el artículo octavo transitorio de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación de 22 de agosto de 1996."


En la discusión que tuvo lugar el tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete en las Comisiones Unidas del Distrito Federal, de Gobernación, Segunda y de Estudios Legislativos, Tercera de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en relación con la minuta enviada por la Cámara de Diputados que contiene el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la senadora M. de los Ángeles Moreno Uriegas, en uso de la voz, dijo:


"Las reformas, siempre de acuerdo con el marco constitucional, se han orientado a establecer un esquema de relaciones horizontales de poder entre órganos ejecutivos y legislativos; de tal modo que se ha hecho de lado, por ejemplo, la vinculación presidente-Asamblea L. y se plantean la de presidente-Congreso, jefe de Gobierno-Asamblea L., así como relaciones entre órgano legislativo con órgano legislativo, órgano ejecutivo con órgano ejecutivo. Es decir, Asamblea L.-Congreso, a través de la iniciativa de ley y presidente-jefe de Gobierno en los varios puntos que se han mencionado.


"...


"En materia electoral son desarrollados los principios y normas básicos de la Constitución, previéndose así los principios rectores de la función electoral y los aspectos fundamentales para conformar las instituciones de organización y de solución de controversias que la tendrán a su cargo, al igual que sobre partidos políticos y medios de impugnación en el tema."


No es obstáculo para las consideraciones anteriores la tesis que citó el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyos rubro y texto dicen: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, SON DEFINITIVAS E INATACABLES, RESULTANDO IMPROCEDENTE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INCLUSO EL JUICIO DE AMPARO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otros, los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. Ahora bien, como desde el punto de vista gramatical ‘inatacable’ significa aquello que no puede ser impugnado, refutado o contradicho, y ‘definitivo’ alude a lo que decide, resuelve o concluye; consecuentemente, del simple análisis literal de dicho precepto se llega a la conclusión de que contra las resoluciones que emita el citado tribunal al conocer de los mencionados conflictos, es improcedente cualquier medio de defensa que tenga por objeto modificarlas o revocarlas, incluso el juicio de amparo. Además, la inimpugnabilidad de esas resoluciones prevista en la propia Constitución Federal, ratificada en el artículo 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y que es motivo de improcedencia del juicio de garantías, radica en que se ha conferido la decisión terminal de ciertos actos a órganos como el citado Tribunal Electoral que, por su conformación o la trascendencia social de su actuación, no requieren ser revisados en cuanto a su legalidad o constitucionalidad por un órgano de control."


Se dice que no es obstáculo para la conclusión anteriormente señalada la tesis acabada de transcribir, porque tratándose del Tribunal Federal Electoral la propia Constitución en sus artículos 60, último párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción VII, establece un sistema del que deriva la inimpugnabilidad, aun en amparo, de las resoluciones que pronuncie en conflictos laborales que se susciten entartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 116. El poder público de los Estados ;u8upresente jdecisión terminal de ciertos actos a órganos que por su conformación o la trascendencia de su actuación, no requieren ser revisados en cuanto a su legalidad o constitucionalidad por un órgano de control diverso al que emite el acto, máxime si se toma en consideración que el Tribunal Federal Electoral es parte integrante del Poder Judicial de la Federación; en tal sistema se fundó la tesis de referencia, criterio inaplicable a las resoluciones del Tribunal Electoral del Distrito Federal que no reciben igual tratamiento por la Constitución Federal, pues ésta en su artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), sólo dispone que las bases que establezca el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en materia electoral, deben tomar en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, entre los que sobresalen los relativos a que las autoridades electorales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, por lo que cuando el estatuto y las leyes ordinarias establecen que sus resoluciones laborales deberán ser definitivas e inatacables, ello debe entenderse respecto de medios ordinarios de defensa, pero no respecto del juicio de amparo, que como es un medio de control establecido en la Constitución Federal, sólo ésta puede limitarlo.


En efecto, siendo el amparo un medio de control constitucional, las leyes ordinarias no pueden, válidamente, establecer excepciones a su procedencia, por lo que cabe colegir que por prevención constitucional, las disposiciones disciplinarias y laborales respecto de los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal son resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, sin tener la posibilidad de ser impugnadas en la vía ordinaria, pero sí pueden serlo a través del juicio de amparo.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-De lo dispuesto en los artículos 128 y 129, fracción V, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 227, fracciones I, inciso d) y II, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, se desprende que las resoluciones que emita el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los conflictos laborales que surjan entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, son definitivas e inatacables, lo que supone la exclusión de cualquier medio de defensa ordinario que las modifique o revoque. Sin embargo, los artículos 116, fracción IV, incisos b) a i) y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al referirse a las autoridades electorales del Distrito Federal, establecen que éstas, en el ejercicio de la función electoral, deben apegarse a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, pero no prevén que sus resoluciones en materia laboral sean definitivas e inatacables. En ese sentido, y toda vez que el juicio de amparo es un medio de control que establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, las leyes ordinarias no pueden instituir excepciones a su procedencia; por tanto, las resoluciones que pronuncie el referido tribunal en los conflictos laborales que surjan entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, si bien son inimpugnables en la vía ordinaria, pueden ser combatidas mediante el juicio de garantías. En ese tenor es evidente que cuando el Tribunal Electoral del Distrito Federal emita resoluciones que no corresponden a la materia propiamente electoral, como son las relativas a los conflictos laborales que surjan entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, el amparo que se promueva en contra de esas resoluciones sí es procedente.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en esta contradicción. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: La tesis de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONEN FIN A UN CONFLICTO LABORAL ENTRE EL PROPIO TRIBUNAL Y SUS SERVIDORES, SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número I.15o.T.2 L, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 1241.


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