Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 179
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Fecha01 Diciembre 2003
Número de resolución2a./J. 92/2003
Número de registro17869
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y LA ENTONCES CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CONTRA DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con la finalidad de poder determinar si existe contradicción de tesis, resulta indispensable transcribir las ejecutorias que se denuncian en cuanto al punto contradictorio se refiere, destacando además los antecedentes que sirvieron de apoyo para su emisión.


a) El amparo directo número 642/2002 promovido por R.M.G.Á.T., resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil dos, tiene los siguientes antecedentes y consideraciones:


1. R.M.G.Á.T., por conducto de su apoderado legal J.J.M. de la Rosa, demandó de la persona moral Distribuidor Autorizado Sistema Digital Celular, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante la Junta Especial Número Tres, actualmente Junta Local de Conciliación y Arbitraje Número Cuatro de León, Guanajuato, el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y no pagados, así como el pago de cualquier otra prestación a la cual tenga derecho la actora.


Entre otros hechos, señaló que trabajó para la persona moral referida desde los primeros días de enero de dos mil y que el día nueve de marzo fue objeto de despido injustificado.


2. La persona moral demandada no compareció a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que la Junta responsable tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.


3. En consecuencia, la autoridad al emitir el laudo correspondiente condenó a la persona moral demandada a pagar las cantidades por concepto de indemnización constitucional, prima de antigüedad, pago de vacaciones, aguinaldo y salarios devengados. Por otro lado, absolvió a la demandada del pago de días de descanso legal y obligatorio y del pago de cualquier otra prestación que había solicitado la actora, ya que no especificó la prestación a la que se refiere.


4. La trabajadora promovió juicio de amparo contra el laudo emitido, y expuso como conceptos de violación que la autoridad responsable violó sus garantías individuales al haber absuelto a la parte demandada del pago de salarios caídos, aun cuando fue condenada al pago de la indemnización constitucional.


5. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, resolvió en el amparo directo 642/2002 lo siguiente:


"QUINTO. Son fundados los argumentos que se contienen en el único concepto de violación que expone la parte quejosa. En el caso, de las constancias que integran el juicio de origen se advierte que la actora, ahora quejosa, en su demanda reclamó de la empresa demandada Distribuidor Autorizado Sistema Digital Celular, S. de C.V., el pago de las prestaciones consistentes en la indemnización constitucional, prima de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados, días de descanso legal obligatorio, así como ‘... el pago de cualquier otra prestación a la cual tenga derecho la actora y a la que los suscritos no nos hayamos referido’, aduciendo haber sido despedida de su trabajo. La Junta del conocimiento admitió la demanda de que se trata, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y luego, ante su inasistencia a la audiencia de ley, tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo. Seguido el juicio por sus trámites, la Junta responsable pronunció laudo, en el cual, por una parte, condenó a la empresa demandada al pago de las prestaciones consistentes en la indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y salarios devengados, al haber tenido a la demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo y, en consecuencia, por cierto el despido que alegó la trabajadora, y por otra, decretó la absolución del concepto relativo a días de descanso legal obligatorio, así como del ‘pago de cualquier otra prestación’, que reclamó en esos términos la actora. Pues bien, asiste razón jurídica a la parte quejosa al señalar en sus argumentos de inconformidad constitucional que la Junta responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no haber decretado condena por concepto de salarios caídos, pues aduce que si condenó a la demandada al pago de indemnización constitucional, entonces, debió también condenar al pago de salarios caídos, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción principal. Lo anterior es así, ya que al señalar el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo (sic) establece el derecho en favor del trabajador para que, en caso de que el patrón no compruebe la causa de la rescisión del vínculo laboral, se le cubra el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, en virtud de que la naturaleza indemnizatoria de esa prestación es consecuencia legal y directa de la acción de despido, ya que se genera por la ruptura de la relación laboral como decisión unilateral e injustificada del patrón. De ahí que si en el caso, la Junta resolutora tuvo por cierto el despido alegado por la trabajadora, debió, en consecuencia, condenar también al pago de salarios caídos, ya que bastaba que se declarara la procedencia de la acción de despido para que se decretara la condena correspondiente al pago de esa prestación, en razón de que ésta se genera como una consecuencia legal y directa de la acción principal, conforme a lo que dispone el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, ninguna razón práctica se advierte para ordenar la reposición de procedimiento en el juicio laboral, a fin de que la parte trabajadora aclare a qué se refirió cuando reclamó ‘el pago de cualquier otra prestación’, pues siendo los salarios caídos la consecuencia inmediata y directa del despido injustificado, y como éste procedió, entonces, de cualquier manera procede tal prestación. Por tanto, si la Junta no lo apreció así, desatendió lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que imponen la obligación de emitir los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos en que se apoyen para que de esa manera las Juntas estén en posibilidad de emitirlos en forma clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, lo que significa violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Es ilustrativa de lo anterior, por sus conceptos jurídicos, en lo conducente, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la página 697 del Tomo III, mayo de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SALARIOS CAÍDOS. ESTA PRESTACIÓN ES CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, Y SI ESTE PROCEDE, TAMBIÉN DEBE DECLARARSE PROCEDENTE AQUELLA. Basta con que el actor en la demanda laboral al reclamar el pago de la acción principal, manifieste «La liquidación que conforme a la ley me corresponda ...» para que si procediera la acción principal de despido, la Junta del conocimiento condene al demandado en el laudo al pago de salarios caídos, en razón de que ésta es una prestación que depende de la principal, es decir, que no es autónoma, sino que es una consecuencia inmediata y directa del despido injustificado, y por tanto, si procede la principal, también debe declararse procedente el pago de salarios caídos.’. Con lo anterior se agota el estudio del concepto de violación expuesto por la parte quejosa, por lo que este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por ser la trabajadora quien acudió al juicio de garantías, procederá a llevar a cabo el análisis integral de lo resuelto en el laudo reclamado. Así, es de señalarse que la decisión de la Junta resolutora de tener por acreditado el despido alegado, no causa agravio a la ahora quejosa, pues es favorable a sus intereses, razón por la cual ese aspecto no puede representar afectación alguna para la quejosa. En cuanto a la condena decretada por la Junta resolutora respecto a la indemnización constitucional por la cantidad de nueve mil pesos, es de señalarse que resulta ajustada a derecho, ya que se trata de un rubro vinculado a la acción principal, por lo que si tuvo acreditado el despido aducido, debía entonces declararse procedente la condena al pago de esa prestación. Y de igual manera es correcta la cuantificación que por tal concepto realizó la responsable, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, a un trabajador que es despedido de su trabajo le corresponde el importe de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, por lo que si la trabajadora adujo percibir como salario semanal la cantidad de setecientos pesos, el cual se tuvo por cierto al tenerse a la demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo por no haber comparecido a la audiencia respectiva y tampoco aportó alguna prueba para desvirtuarlo a cuyo cargo correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, fracción XII, del ordenamiento legal invocado, los cuales divididos entre siete días que corresponden a una semana, da una cantidad de cien pesos como salario diario, los que multiplicados por noventa días que corresponden a tres meses, arroja la cantidad de nueve mil pesos, entonces fue acertada la cantidad que por tal concepto determinó la Junta. ... En las condiciones apuntadas, deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, pronuncie otro en el cual, por una parte, reitere la decisión de considerar acreditado el despido alegado, las condenas decretadas por los conceptos de indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, salarios devengados, así como la absolución de la prestación consistente en días de descanso legal obligatorio, y por otra, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria decrete condena en contra de la demandada respecto de la prestación consistente en el pago de salarios caídos."


Respecto al tema tratado no se elaboró tesis aislada.


b) Del amparo directo número 401/1971 dictado por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en sesión de veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y uno, derivan los siguientes antecedentes.


1. El quejoso G.A.M. demandó de R.H.V. e I.H.V., ante la Junta Especial Número Tres de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, el pago de indemnización constitucional por haber sido despedido injustificadamente, entre otras prestaciones (de la ejecutoria enviada por el Tribunal Colegiado no se desprende que hubiere reclamado el pago de salarios caídos).


2. Las personas físicas codemandadas no comparecieron a juicio, por lo que la Junta responsable tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.


3. La autoridad, al emitir el laudo correspondiente, condenó a la persona física I.H.V. a pagar las cantidades por concepto de indemnización constitucional, sin hacer referencia a los salarios caídos. Por otro lado, absolvió a R.H.V. argumentando que el interés del trabajador quedaba protegido, toda vez que el señor I.H.V. había aceptado la relación laboral.


4. Inconforme el trabajador, promovió juicio de amparo contra la anterior resolución y expuso como conceptos de violación, que al punto contradictorio interesan, que la autoridad responsable omitió condenar en su fallo a los demandados sobre el pago de los salarios caídos, en virtud de que resulta indudable que habiéndose declarado procedente la indemnización constitucional, debió también condenar sobre el pago de salarios caídos, aun cuando no se hayan reclamado expresamente.


5. El Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, a quien correspondió el conocimiento del amparo emitió las siguientes consideraciones.


"QUINTO. Es fundado, en cambio, el tercer concepto de violación. En efecto, G.A.M. reclamó la indemnización constitucional manifestando que el demandado lo despidió injustificadamente, y después de seguirse el juicio por todas sus fases, la Junta responsable establece que el actor acreditó su acción intentada y condena al demandado al pago de la indemnización mencionada. Ahora bien, debe estimarse que dicha autoridad actúa en forma incorrecta cuando no condena al demandado sobre el pago de los salarios caídos, pues esta prestación es una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido, y si éstas se tienen por comprobadas, la acción por salarios caídos debe prosperar, aun cuando expresamente no la hubiere deducido el actor. El artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo establece, entre las varias indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador ‘el importe de tres meses de salario y el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones’. Parece obvio, entonces, de acuerdo con el sistema que debe aplicarse para regular las diversas prestaciones a que tiene derecho un trabajador despedido injustificadamente, considerar entre esas prestaciones la indemnización correspondiente ‘en el pago de los salarios caídos’. El criterio anterior se funda, además, en la parte sustancial de la tesis de jurisprudencia que invoca el quejoso, expuesta bajo el número 156, Quinta Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que determina: ‘Los salarios caídos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, y si esto se tiene por comprobado, las acciones por salarios caídos, aun reclamados en forma vaga, deben prosperar. Cuando un trabajador es despedido en los términos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, o rescinde su contrato por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 123 del mismo ordenamiento, tiene inmediata aplicación el artículo 124 de la propia ley, según el cual no sólo tiene derecho a la indemnización de tres meses de salario, sino a ésta y a percibir los salarios vencidos en los términos del artículo 122 de la ley. Lo anterior está indicando que en tales casos el derecho a la indemnización y el pago de salarios vencidos, constituye una sola obligación jurídica, a la que corresponde una acción principal y otra derivada, de manera que cuando se ejercita la de indemnización en forma precisa y las demás que por tal concepto le corresponden, se está reclamando el pago de los salarios caídos en los términos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo.’. Asimismo, tal criterio se sustentó por este Tribunal Colegiado de Circuito en el diverso amparo directo número 366/71, que se resolvió el veintiocho de agosto último. En consecuencia, deberá concederse el amparo al quejoso, para que la Junta responsable dicte nuevo laudo en el que condene al demandado al pago de los salarios caídos que correspondan, quedando subsistentes las demás consideraciones que informan dicho laudo."


La ejecutoria antes transcrita sostuvo la tesis de rubro y texto literal siguientes:


"SALARIOS CAÍDOS, PROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS, AUN CUANDO NO SE EXIJA EXPRESAMENTE. La obligación de pagarlos, es una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido, y si éstas se tienen por comprobadas, la acción por salarios caídos debe prosperar, aun cuando no se hubiere exigido su pago expresamente conforme lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo."


c) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco el amparo directo número 6659/95, promovido por el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del que derivan los siguientes antecedentes y consideraciones:


1. El trabajador A.R.L.A. demandó al director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el reconocimiento de ser trabajador de base, la determinación de la autoridad de la separación injustificada realizada por el demandado y, en consecuencia, la reinstalación en el puesto que desempeñaba, el cómputo de su antigüedad, el mantenimiento de los beneficios de carácter médico que disfrutaba y el pago de las prestaciones legales y contractuales que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció separado.


Entre otros hechos, señaló que inició prestando sus servicios a la demandada desde el primero de mayo de mil novecientos ochenta y nueve hasta el día catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, que la demandada le entregó un oficio en el cual manifestaba que cesaban los efectos de su nombramiento.


2. El demandado, al contestar, negó acción y derecho al actor, en virtud de que se desempeñó como trabajador de confianza y, por tanto, excluido del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además de señalar que el trabajador originó su baja en el empleo en forma justificada.


3. La autoridad, al emitir el laudo correspondiente, condenó al demandado a reinstalar al actor en su puesto de jefe de oficina, así como al pago de salarios caídos con sus incrementos respectivos, aguinaldo, prima vacacional y a otorgarle el disfrute de sus vacaciones al ser reinstalado, así como al reconocimiento de ser trabajador de base.


4. Inconforme el demandado, promovió juicio de amparo en contra de la anterior resolución y expuso como conceptos de violación, que resulta infundada y errónea la condena respecto de salarios caídos que realiza el tribunal, pues esta prestación no fue reclamada.


5. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo número 6659/95 expuso las siguientes consideraciones.


"TERCERO. Los conceptos de violación son infundados. ... Es infundado lo señalado por el promovente en el sentido de que la autoridad de trabajo lo condenó indebidamente al pago de los salarios caídos, ya que a decir de esta parte se trata de una prestación que no fue exigida y la Sala (sic) hizo mal en apoyarse en un criterio derivado de la interpretación de la Ley Federal del Trabajo, diverso al que regula las relaciones laborales entre los titulares de las dependencias burocráticas y los servidores públicos, pues sobre este particular debe decirse, que el haberse determinado el cese en forma injustificada, es indudable que al encontrarse separado el trabajador por una causa imputable al patrón, que se traduce en que debiendo continuar el vínculo de trabajo y consecuentemente a ello a que aquél recibiera los emolumentos correspondientes, al no hacerlo, se traduce en que la sanción que se debe imponer al titular es la de responder de los perjuicios que aquél sufrió y estos son, desde luego, los salarios dejados de recibir, por tratarse de una consecuencia directa e inmediata de la acción relativa a la reinstalación. La consideración anterior encuentra apoyo por analogía en la jurisprudencia 283, visible en la página doscientos cincuenta y cinco, del A. de jurisprudencia citado, que es del siguiente rubro y texto: ‘SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos.’. En lo referente a que el criterio jurisprudencial en que se apoyó la Sala derivó de un cuerpo de leyes distinta al de la materia, en la especie debe decirse, que dicha aplicación es analógica, dado que al haberse acreditado que la separación del empleado se realizó injustificadamente, trae como repercusión que se condene además de la reinstalación al pago de los salarios vencidos, como acertadamente lo hizo la Sala. En el mismo orden de ideas, debe mencionarse que si bien es cierto que en la legislación burocrática no existe un precepto que señale el pago de los salarios caídos o consecuencia de un despido injustificado en los términos que refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, y que es de donde derivó la citada jurisprudencia, lo cierto es que de una interpretación sistemática de los artículos que conforman el título segundo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que la intención del legislador de la materia fue la de procurar la estabilidad del empleo y si existe un cese sin justa causa, entonces el titular de la unidad democrática deberá responder, además, de la reinstalación al pago de los salarios caídos; de no estimarse así, entonces, todas las acciones en que se ejercitara en forma expresa la de pago de salarios caídos, serían improcedentes, por el simple hecho de que la ley no lo establece. En esas condiciones, al no ser violatorio de garantías el laudo combatido, resulta procedente negar el amparo solicitado."


De las consideraciones de la ejecutoria antes transcrita derivó la siguiente tesis aislada que se transcribe:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIOS CAÍDOS, PROCEDE SU PAGO AUNQUE NO HAYAN SIDO DEMANDADOS. La circunstancia de que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no exista ninguna disposición que prevea el pago de salarios vencidos en los casos de un despido injustificado, como se encuentra previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, no hace improcedente su reclamación, puesto que esta prestación es una consecuencia necesaria de las acciones de reinstalación o la del pago de la indemnización constitucional; de ahí que si en un juicio se arriba a la conclusión de que el cese fue injustificado y por consiguiente la Sala condena al cumplimiento de la acción principal, así como al pago de los salarios vencidos, aun cuando éstos no hubiesen sido demandados; tal determinación se encuentra ajustada a derecho, en atención a que esta prestación es la consecuencia necesaria de la acción rescisoria sin que haya existido motivo justificado, traducida en los emolumentos que dejó de percibir el trabajador por causas imputables al empleador."


d) Por otra parte, los antecedentes y consideraciones que derivan del amparo directo número 309/92 promovido por R.R.R.O., en su carácter de apoderado de M.G.M.H., resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito el veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, son los siguientes.


1. La trabajadora M.G.M.H. a través de su apoderado R.R.R.O. demandó ante la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, el pago de las prestaciones derivadas del despido injustificado del que fue objeto.


Entre otros hechos, señaló que prestó sus servicios a la demandada desde el veintitrés de abril de mil novecientos noventa hasta el día veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, día en el que fue despedida.


2. La autoridad responsable, al emitir el laudo correspondiente, condenó al demandado a reinstalar a la trabajadora y al pago de los salarios caídos, desde la fecha en que fue despedida injustificadamente hasta aquella en que se diera cumplimiento a la referida resolución. Respecto a las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y reparto de utilidades, resolvió absolver a la empresa del pago de dichas prestaciones, señalando que éstas se generan por el tiempo efectivamente laborado.


3. Inconforme con lo anterior, la actora promovió juicio de amparo en contra de dicha resolución, y expuso como conceptos de violación que la autoridad responsable omitió condenar a la demandada respecto al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, 5% de aportación al Infonavit, pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, no obstante que consideró procedente el pago de los salarios caídos. Ello en atención a que el trabajador tiene derecho al pago de dichas prestaciones de la misma forma que en el caso de los salarios caídos.


4. El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito a quien correspondió el conocimiento del amparo directo 309/92, consideró lo siguiente.


"IV. En lo general son fundados los conceptos de violación transcritos. Del laudo reclamado se advierte que la Junta, al estimar acreditado el despido injustificado, condenó a la sociedad demandada a la reinstalación de la trabajadora y al pago de los salarios caídos, incrementos y mejoras reclamados en los incisos a) y b) de la demanda laboral relativa; sin embargo, la absolución dispuesta respecto de las diversas precisadas en los incisos c) a e) de la propia demanda, que consisten en: ‘c) La continuidad de pago que deberá hacerme la demandada de todas y cada una de las prestaciones que conforme a la Ley Federal del Trabajo tengo derecho, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, reparto de utilidades, etc., durante la tramitación del presente juicio, como si la relación laboral no se hubiese interrumpido, con los incrementos y mejoras que se generen durante el procedimiento laboral de acuerdo a la ley; d) El reconocimiento que deberá hacer la demandada de la antigüedad que genere durante la tramitación del presente juicio como si la relación laboral no se hubiese interrumpido; e) La continuidad de pago que deberá de hacer la demandada de las aportaciones de las cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social e Infonavit, durante la tramitación del presente juicio laboral, como si la relación obrero-patronal no se hubiese interrumpido, las mismas a favor del suscrito, por considerar que estas se generan por el tiempo efectivo laboral, y no en el caso que nos ocupa al no existir relación laboral no se puede originar derecho alguno sobre ellas’, es ilegal, porque la existencia de la relación laboral se admitió en la especie y debe entenderse que la misma y, por ende, el tiempo efectivo laborado no se interrumpe en las situaciones en que como la presente se condena a la señalada reinstalación, ya que ésta genera en favor del trabajador todos los derechos que derivan de la prestación de servicios a partir del despido como si no hubiera tal interrupción y lo reintegra en las mismas condiciones y términos en que los desempeñaba, de tal modo que si las prestaciones, como son no sólo los salarios caídos, incrementos y mejoras cuya condena se dispuso en la hipótesis, sino las ya aludidas, se causan durante la tramitación del expediente laboral y, por ese motivo, se reclaman y están vinculadas y son consecuencia necesaria de dicha reinstalación, es evidente que el patrón está obligado a cubrirlas, por lo que el laudo que estimó lo contrario no está ajustado a derecho. Empero, no sucede lo mismo con la absolución de lo reclamado en el inciso f), relativo a que ‘El pago que deberá hacerme la demandada de aquellas erogaciones que llegase a hacer durante la tramitación del presente juicio, por concepto de gastos médicos, medicinas, atención hospitalaria, en virtud de haber sido separada de mi trabajo en forma injustificada’. Lo que debe prevalecer, dado que aunque el razonamiento citado que adujo la Junta es ilegal, según se dijo ya, no existe prueba de que se hubieran hecho gastos por ese concepto, por lo que sería impráctica la concesión del amparo en lo conducente. En otro aspecto, del laudo también aparece que se absolvió a la empresa del pago del tiempo extra reclamado porque la actora, a quien se arrojó la carga de la prueba, no había acreditado haberlas realizado, lo que es contrario a derecho, ya que cuando como en el caso se precisan las horas extras laboradas, pues de la demanda de mérito se aprecia que se indicó un horario de las ocho a las veinte horas, de lunes a sábado, con media hora para tomar alimentos, tal carga probatoria corresponde al patrón, quien, por ende, debe demostrar que únicamente trabajó dentro del horario legal, conclusión a la que se llega teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia que bajo el número 925, cuyos rubro y texto son: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS. La tesis jurisprudencial número 116, publicada en la página 121 del A. de jurisprudencia de 1917 a 1975, que, en esencia, sostiene que corresponde al trabajador acreditar de momento a momento el haber laborado las horas extraordinarias, seguirá teniendo aplicación para los juicios que se hayan iniciado bajo el régimen de la Ley Federal del Trabajo de 1970, antes de las reformas procesales de 1980, pues dicha jurisprudencia se formó precisamente para interpretarla en lo referente a la jornada extraordinaria; pero no surte efecto alguno tratándose de juicios ventilados a la luz de dichas reformas procesales, cuya vigencia data del 1o. de mayo del citado año, pues su artículo 784, establece que «La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos, que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlas, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador», y que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre ... F.V.. «La duración de la jornada de trabajo», y por ende, si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame.’. Sentado lo anterior, debe concederse el amparo para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo combatido, únicamente en la parte que absolvió del pago de las prestaciones indicadas en los incisos c), d), e) y g) de la demanda respectiva y, previos los trámites de ley, pronuncie otro en el que tomando en cuenta lo aquí decidido, resuelva lo que corresponda en derecho."


La ejecutoria antes transcrita sostuvo la tesis de rubro y texto literal siguientes:


"REINSTALACIÓN. EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO PRESTACIONES QUE INCLUYE. En los casos en que por acreditarse el despido del trabajador, proceda su reinstalación, como ésta genera en su favor todos los derechos derivados de la prestación de servicios a partir de dicho despido como si la misma no se hubiera interrumpido y lo reintegra en las mismas condiciones y términos en que los desempeñaba, la Junta está obligada a condenar al patrón al pago no sólo de los salarios caídos, sino de todas aquellas que reclamadas, estén vinculadas y sean consecuencia necesaria de tal reinstalación, como serían los aumentos y mejoras salariales, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, cuotas de Infonavit y del IMSS."


e) En contra del criterio emitido por los citados órganos colegiados, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito formuló consideraciones que se derivan del amparo directo número 554/95, promovido por J.L.P.Á., y del que se destacan los siguientes antecedentes.


1. El trabajador J.L.P.Á. demandó al Sistema Integral para la Familia, Velatorio DIF Municipal, de Agua Prieta, Sonora, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, el pago de la indemnización constitucional, de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, el pago de la prima de antigüedad y el pago de horas extras.


Entre otros hechos, señaló que prestó sus servicios a la demandada desde el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, en donde se le entregó un aviso de rescisión de la relación laboral por haber incurrido en las faltas señaladas en los artículos 47, fracción XIII y 185 de la Ley Federal del Trabajo.


2. La institución demandada contestó negando acción y derecho al actor, en virtud de que no existía fundamento legal con el que acredite tener derecho a las prestaciones reclamadas.


3. La autoridad, al emitir la resolución correspondiente, condenó al demandado a pagar la indemnización constitucional y lo absolvió del pago de las demás prestaciones.


4. El actor promovió juicio de amparo en contra de la resolución emitida y expuso como conceptos de violación, que la autoridad responsable omitió condenar a la demandada respecto al pago de salarios caídos, no obstante que consideró procedente el pago de la indemnización constitucional. Ello en atención a que los salarios caídos no son una prestación reclamable, potestativa del actor, sino que al actualizarse el supuesto de que el patrón no compruebe la causa de rescisión automáticamente procede el pago de los mismos.


5. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, a quien correspondió el conocimiento del amparo directo número 554/95, expuso las siguientes consideraciones.


"QUINTO. Es infundado el único concepto de violación planteado. En efecto, el peticionario de garantías alega, fundamentalmente, que el tribunal responsable al emitir el laudo que combate y el acuerdo aclaratorio del mismo, transgredió en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por inexacta aplicación de los numerales 840, fracciones IV y VI, 841, 842 y 885, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, ello al no condenar a la demandada al pago y cumplimiento de los salarios caídos, no obstante haber declarado procedente la acción de despido injustificado que se hizo valer y, en consecuencia, la indemnización constitucional a que se tiene derecho; lo anterior, afirma, transgrede lo previsto por los artículos 841 y 842 de la ley laboral, al resultar el laudo incongruente, ya que el artículo 48 de la ley antes invocada en su segundo párrafo establece: ‘Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.’, por lo anterior estima que deben pagársele los salarios vencidos, aun cuando no se haya reclamado como prestación en la demanda laboral. Es carente de razón lo alegado por el quejoso, pues si bien es cierto que conforme a lo previsto por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, si el patrón no comprueba la causa de rescisión del contrato como sucede en el caso, el trabajador tendrá derecho al pago de los salarios caídos, independientemente de la acción intentada, también lo es que ello de ninguna manera significa que el tribunal laboral esté obligado oficiosamente a condenar a la patronal al pago de los salarios vencidos cuando el trabajador no lo solicite, pues si bien no se niega que esta prestación es una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, empero, tal circunstancia no releva al trabajador de su obligación de peticionar tal prestación aun en forma vaga, pues una cosa es que le asiste el derecho y otra que ejercite ese derecho de tal manera que el tribunal laboral, en el caso el Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, está impedido para condenar a prestaciones no reclamadas, pues si lo hace se aparta de la litis planteada y ello, contrario a lo aducido por el amparista, traería como consecuencia que el laudo sea incongruente, trastocando lo previsto por el artículo 842 de la codificación laboral, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado. Sirve de sustento al caso, por analogía, la tesis visible en la página 84 del Volumen XIX, Quinta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘LAUDOS INCONGRUENTES. Si de los hechos de la demanda laboral no aparece que se haya reclamado la prestación de salarios caídos sino que se demandaron el pago de indemnización constitucional, vacaciones y salarios de veinte días por concepto de antigüedad; la Junta al condenar al pago de salarios caídos ha introducido a la litis indebidamente una pretensión no exigida por la parte actora, violando con ello el principio de congruencia que los laudos deben contener en acatamiento al artículo 551 de la ley laboral, motivo por el cual la concesión del amparo es imperativa para el efecto de que en nuevo laudo se repare el error cometido y se absuelva del pago de la referida prestación de salarios caídos.’. No pasa inadvertido para este cuerpo colegiado, que si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 114, fracción V, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil en consulta, por tratarse de una demanda interpuesta por el trabajador, era obligación del citado tribunal prevenir a éste para que aclarara su escrito, en relación con su derecho a reclamar los salarios vencidos que hoy alega, y que ante dicha omisión el tribunal laboral de cuenta trastocó las reglas del procedimiento, lo que daría lugar a su reposición, empero, dicha violación no es atendible, pues el hoy quejoso no expuso el más mínimo argumento al respecto, y la suplencia de la queja autorizada por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo tiene únicamente el alcance de mejorar los conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, pero no a realizar un estudio oficioso de cuestiones no planteadas que darían lugar a un nuevo concepto de violación, lo cual no es permitido por la ley. Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia 4a./J. 47/94, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción 8/94, consultable en la página 29 de la Gaceta Número 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA. De conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe suplirse en favor del trabajador la deficiencia de sus conceptos de violación o de sus agravios, según sea el caso. Esto es así, por pretenderse trascender formulismos técnicos y resolver conforme a la realidad. Ahora bien, para que el tribunal de amparo esté en aptitud de aplicar tal suplencia, es necesario en materia laboral, que existan y se expresen de alguna manera conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, pues si no existen, no hay nada que suplir, y si se llegara a hacer, lejos de una suplencia de queja se estaría creando en realidad un concepto de violación o un agravio que antes no existía, en un caso no permitido por la ley, pues la citada disposición sólo autoriza, en su fracción II, a que se supla la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, exclusivamente en materia penal a favor del reo, dados los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía que se protegen, como son la vida y la libertad de la persona, muy superiores y de mayor relevancia que los que en lo laboral se pretenden proteger.’. En el contexto apuntado, al resultar infundado el único concepto de violación analizado, lo procedente en el caso es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


La ejecutoria antes transcrita sostuvo la tesis de rubro y texto literal siguientes:


"SALARIOS CAÍDOS. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS EL LAUDO QUE NO CONDENA A PRESTACIONES NO RECLAMADAS. Si bien el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que si el patrón no comprueba la causa de rescisión del contrato, el trabajador tendrá derecho al pago de los salarios caídos; ello no implica que el tribunal laboral esté obligado, oficiosamente, a condenar a la patronal al pago de prestaciones no reclamadas como lo es el de salarios caídos, pues aun cuando esta prestación es una consecuencia inmediata y directa de las acciones de despido o de rescisión del contrato por culpa del patrón, tal circunstancia no releva al trabajador de solicitar tal prestación, pues una cosa es que le asista el derecho y otra que lo ejercite."


CUARTO. Es innecesario transcribir las ejecutorias dictadas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se denuncian como contradictorias con las de los diversos Tribunales Colegiados de Circuito, pues su reproducción no será necesaria para la solución de este toca, la única referencia es que de dichas ejecutorias derivaron las siguientes tesis aisladas:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LX, Quinta Parte

"Página: 94


"SALARIOS CAÍDOS. Aunque los salarios caídos constituyen una acción derivada de las de reposición en el trabajo o indemnización constitucional, deben reclamarse expresamente, toda vez que el J. no puede condenar a más de lo pedido ni suplir a las partes resolviendo sobre una acción que no se ejercitó; el hecho de que sea una acción derivada, sólo implica que sigue la suerte de la principal, pero no que deba tenerse por ejercitada la accesoria, pues el actor puede tener razones para pretender la reposición en el trabajo o la indemnización y omitir la de salarios caídos.


"Amparo directo 1009/57. F.F.A.. 18 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: A.P.."


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXIV, Quinta Parte

"Página: 39


"SALARIOS CAÍDOS Y LEY DEL TRABAJO. CONSTITUCIONALIDAD. El hecho de que el artículo 123, fracción XXII, de la Constitución establezca solamente la obligación de cumplir el contrato o de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario y el artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo establezca una mayor prestación consistente en el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la resolución definitiva, no significa que este último precepto sea anticonstitucional, pues en aquel Ordenamiento Supremo se establece un mínimo de garantías y no un límite, pudiendo la ley secundaria ampliar los beneficios.


"Amparo directo 6582/58. M.M.. 12 de agosto de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.Y.R.."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 58, Quinta Parte

"Página: 47


"SALARIOS CAÍDOS NO RECLAMADOS, CONGRUENCIA DEL LAUDO TRATÁNDOSE DE. El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los laudos deben ser congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el negocio, por lo que si el trabajador no reclama ni siquiera en forma vaga, el pago de los salarios caídos, la Junta no puede suplir la demanda y condenar al demandado a que pague dicha prestación, aunque no justifique el despido, pues se trata de una prestación no reclamada, y el invocado precepto legal, como se deja dicho, dispone que los laudos deben ser congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el negocio.


"Amparo directo 1907/73. R.A.B.. 5 octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.C.S. de T.."


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXXVI, Quinta Parte

"Página: 33


"SALARIOS CAÍDOS, CONDENA AL PAGO DE LOS, AUNQUE NO SE MENCIONEN DIRECTAMENTE CON ESA DENOMINACIÓN EN LA DEMANDA. La Ley Federal del Trabajo en su artículo 123 y en consonancia con lo que establece la Constitución Política del país, indica que cuando el patrón no compruebe la causa de la rescisión del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a que se le reinstale o a que se le indemnice con el importe de tres meses de salarios; y además tendrá, cualquiera que sea la acción intentada, a que se le paguen salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la resolución de la Junta. De esta suerte, si el actor reclamó el pago de indemnización constitucional y el de las demás prestaciones que se siguieron causando hasta que se ejecutara el laudo que llegara a dictarse, es indudable que esas prestaciones subsecuentes no son otras que los salarios caídos; sin que la falta de mención directa de esa denominación, sea motivo para considerar que no formó parte de la litis ese concepto de reclamación; por lo que si la Junta condena al pago de salarios caídos, que es una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada, no introdujo ningún elemento nuevo a la controversia y no infringió los artículos 550 y 551 de la Ley Federal del Trabajo.


"Amparo directo 8449/61. A.A.. 6 de agosto de 1964. Cinco votos. Ponente: Á.C.."


QUINTO. Es incuestionable, en principio, que en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se regula el procedimiento relativo a la contradicción de criterios emitidos, necesariamente, por órganos de igual jerarquía, y no de superior e inferior rango, lo cual determina que sólo es posible decidir válidamente una contradicción de criterios si éstos, en primer lugar, son emitidos por las S. de la Suprema Corte de Justicia; y, en segundo término, si los pronunciaron Tribunales Colegiados de Circuito, pero no es procedente decidir una contradicción si ésta se origina por la oposición de criterios sostenidos por el Tribunal Pleno y una de sus S., por el Tribunal Pleno y un Tribunal Colegiado de Circuito y por una Sala y un Tribunal Colegiado de Circuito, pues ninguno de estos tres casos se encuentra comprendido en los supuestos que constitucional y legalmente se establecen para tal efecto.


Según deriva del escrito de denuncia, así como de las ejecutorias y tesis que han quedado transcritas, la contradicción de tesis se denunció entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el veintinueve de noviembre de dos mil dos el amparo directo número 642/2002 promovido por R.M.G.Á.T., en el que determinó que si la Junta tuvo por cierto el despido alegado por la trabajadora debió, en consecuencia, condenar también al pago de salarios caídos, ya que bastaba que se declarara la procedencia de la acción de despido para que se decretara la condena correspondiente al pago de esa prestación, en razón de que ésta se genera como una consecuencia legal y directa de la acción principal, conforme a lo que dispone el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con la tesis publicada en la página 351 del Tomo X, septiembre de 1992, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "REINSTALACIÓN. EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO PRESTACIONES QUE INCLUYE.", el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con la tesis publicada en la página 49 del Volumen 33, Sexta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS, PROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS, AUN CUANDO NO SE EXIJA EXPRESAMENTE.", el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con la tesis 1.9o.T.49 L, publicada en la página 1037 del Tomo III, marzo de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIOS CAÍDOS, PROCEDE SU PAGO AUNQUE NO HAYAN SIDO DEMANDADOS.", y la entonces Cuarta Sala con la tesis publicada en la página 33 del Volumen LXXXVI, Quinta Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS, CONDENA AL PAGO DE LOS, AUNQUE NO SE MENCIONEN DIRECTAMENTE CON ESA DENOMINACIÓN EN LA DEMANDA.", en probable contradicción con los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito que sostiene la tesis V.2o.18 L, publicada en la página 629 del Tomo II, octubre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS EL LAUDO QUE NO CONDENA A PRESTACIONES NO RECLAMADAS.", y la entonces Cuarta Sala con las tesis de rubros: "SALARIOS CAÍDOS.", "SALARIOS CAÍDOS Y LEY DEL TRABAJO. CONSTITUCIONALIDAD." y "SALARIOS CAÍDOS NO RECLAMADOS, CONGRUENCIA DEL LAUDO TRATÁNDOSE DE.", la primera publicada en la página 94 del Volumen LX, Quinta Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación; la segunda publicada en la página 39 del Volumen LXXIV, Quinta Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación; y la tercera publicada en la página 47 del Volumen 58, Quinta parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.


Consecuentemente, la contradicción que se denuncia es entre el criterio y tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito y las tesis aisladas de la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecida con anterioridad al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en que entró en vigor el decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de dicho mes y año, en una materia que pasó a ser de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, a saber, las cuestiones de legalidad, lo que explica que alguno de los Tribunales Colegiados haya podido apartarse del criterio sustentado en una tesis jurisprudencial de este Alto Tribunal.


En efecto, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo "La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales", de lo que deriva la regla general de obligatoriedad para los Tribunales Colegiados de Circuito de acatar las jurisprudencias que establezca esta Suprema Corte, ya sea de Pleno o de alguna de sus S..


Con motivo de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete y el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente, que redefinieron la distribución de competencias entre los órganos del Poder Judicial de la Federación para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el más Alto Tribunal del país, se dedicara fundamentalmente a la interpretación de la Constitución Federal, asignándose a los Tribunales Colegiados de Circuito el ejercicio del control de legalidad, se permitió a estos últimos apartarse de la jurisprudencia que la Suprema Corte de Justicia tenía establecida cuando ésta versara sobre cuestiones que pasaban a ser de su competencia, a fin de que la jurisprudencia no permaneciera inalterable y pudiera conservarse el dinamismo interpretativo. Así, en el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se dispuso que:


"La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito."


Por tanto, a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en que entró en vigor el nuevo sistema competencial, la jurisprudencia que en las materias referidas había establecido la Suprema Corte de Justicia dejó de tener carácter obligatorio para los Tribunales Colegiados de Circuito, como se sustenta en la tesis jurisprudencial P./J. 26/94, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 14, que señala:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA. De lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, que entró en vigor el 15 del mismo mes y año, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero esta facultad sólo pueden ejercerla respecto de jurisprudencias que hubiesen sido establecidas hasta esta última fecha y cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, esto es, que se refiera a temas respecto de los cuales no sea competente de modo directo la Suprema Corte de Justicia, aunque pueda llegar a conocer de ellos en virtud del ejercicio de su facultad de atracción."


Sin embargo, la posibilidad de los Tribunales Colegiados de Circuito de apartarse de los criterios jurisprudenciales que en materia de legalidad hubiere establecido la Suprema Corte de Justicia hasta el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, no significó una variación en la institución de la contradicción de tesis, como forma o sistema de integración de jurisprudencia establecida en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica mediante la preservación de la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional.


En efecto, con anterioridad a dicha reforma los artículos 195, 195 Bis y 196 de la Ley de Amparo disponían:


"Artículo 195. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno, qué tesis debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de diez días.


La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en los juicios en que fueron pronunciadas."


"Artículo 195 Bis. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá qué tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de diez días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en los juicios en que fueron pronunciadas."


"Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el sentido de aquélla y designando con precisión las ejecutorias que la sustenten."


Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en vigor el quince del mismo mes y año, se reformaron, entre otros, los artículos 195, 196 y 197 de la Ley de Amparo, se adicionaron, en lo que al caso interesa, los artículos 197-A y 197-B y se derogó, entre otros, el artículo 195 bis de la propia Ley de Amparo, quedando de la siguiente forma:


"Artículo 195. En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo deberán:


"I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;


"II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;


"III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y


"IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.


"El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.


"Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B."


"Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla.


"Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:


"I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;


"II. C. de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y


"III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.


"En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción."


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-B. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los Ministros y de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las S. o los citados tribunales, acuerden expresamente."


Los preceptos anteriormente transcritos de la Ley de Amparo continúan sin modificación hasta la actualidad.


En la exposición de motivos del decreto referido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho se señaló, en la parte conducente, lo siguiente:


"En tercer lugar, se llama la atención del H. Congreso de la Unión sobre la reforma a los artículos 192, 193, 195, 196 y 197 y la adición de los artículos 197-A y 197-B, que regula la jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Con la reforma constitucional multimencionada, la jurisprudencia de la Suprema Corte adquiere una especial relevancia por tratarse de materias que implican control de la constitucionalidad, y se incrementa la importancia de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito porque serán ellos los que la establezcan en todas las cuestiones de legalidad. Pero además se requería un sistema que permita la difusión y conocimiento de la jurisprudencia, tanto por todos los órganos que pueden establecerla, como los órganos que deben acatarla y el público en general.


"El artículo 192 se refiere a la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., y se conservan las disposiciones de la ley vigente, pero se elimina el párrafo final que se refería a las ejecutorias sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes de los Estados, la cual podía formarse por sentencias de una o varias S. y en la nueva estructura es competencia exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.


"En el artículo 193 se regula la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, precisándose que cada Tribunal Colegiado puede establecer su propia jurisprudencia.


"En el artículo 195 se proponen las reglas para dar precisión y claridad a la jurisprudencia, y asegurar su conocimiento y difusión. El órgano que establezca jurisprudencia debe aprobar el texto y rubro de la tesis y numerarla de manera progresiva; debe remitirla, dentro del término de quince días, al Semanario Judicial de la Federación para su publicación ...


"En el artículo 196 se propone el sistema para eliminar, en forma inmediata, la posible contradicción entre tesis jurisprudenciales de los Tribunales Colegiados de Circuito, fenómeno que requiere una atención especial al habérseles asignado el control total de la legalidad, lo cual implica el aumento en el número de Tribunales Colegiados en todo el país. El precepto ordena que la parte que invoque una jurisprudencia debe expresar el rubro, texto, número y órgano jurisdiccional que la integró; si se invoca ante un Tribunal Colegiado la jurisprudencia establecida por otro, el primero debe verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada, cerciorarse de su aplicabilidad al caso en estudio y resolver adoptando dicha tesis o expresando las razones por las que la contradiga; en el último caso, el tribunal de conocimiento deberá remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva la contradicción, con lo cual en forma inmediata se hace desaparecer la contradicción existente y se logra la unidad necesaria en el orden jurídico .


"En el artículo 197 que se propone se contempla, por una parte, la resolución de tesis contradictorias entre S. de la Suprema Corte de Justicia; para que a moción de dicha S. o de sus Ministros, del procurador general de la República o de las partes, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia resuelva sobre la contradicción y defina cuál es la tesis que debe observarse, sin afectar las situaciones jurídicas concretas involucradas en los juicios correspondientes; esta resolución debe ser dictada dentro del término de tres meses y remitida y publicada en los términos del artículo 195.


"En la segunda parte de este precepto se concede el derecho a las S. y sus Ministros y a los Tribunales Colegiados y sus Magistrados para que, con motivo de un caso concreto pidan al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala que corresponda que modifiquen la jurisprudencia que tuviesen establecida en la materia y la resolución que al respecto se dicte constituirá jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas.


"...


"En el artículo 197-A que se propone, se regula la forma de resolver contradicciones entre tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en las casos en que no operara eficazmente la disposición del artículo 196."


En el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Segunda Sección de la de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, que fungió como Cámara de Origen, se manifestó:


"... La jurisprudencia establecida por la Corte en materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito podrá ser interrumpida e incluso modificada por los tribunales señalados. Esta previsión permite la necesaria dinámica interpretativa y evita la inmutabilidad de la jurisprudencia establecida por la Corte en materia de control de la legalidad. ..."


Deriva de lo anterior que el cambio en el sistema de competencias entre los órganos del Poder Judicial de la Federación que entró en vigor en el año de 1988 y que dio lugar a que para conservar el dinamismo interpretativo se consignara en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas relativo a la regla especial de que los Tribunales Colegiados de Circuito podrían interrumpir y modificar las jurisprudencias establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta esa fecha en las materias que pasaban a ser de su competencia, no alteró en forma alguna a la institución de la contradicción de tesis como forma de integración de la jurisprudencia, pues no se varió su procedencia en las dos diferentes hipótesis en que se preveía, a saber, por una parte, entre las sustentadas por la Suprema Corte de Justicia y, por la otra, la que se suscitara entre Tribunales Colegiados de Circuito, pues estas hipótesis de contradicción previstas en los artículos 195 y 195 Bis en su texto anterior a la reforma referida, continúan en los numerales 197 y 197-A en su texto posterior a dichas reformas y vigente hasta la actualidad, ni se consignó regla especial alguna para poder estimar procedente una contradicción de tesis entre un Tribunal Colegiado de Circuito y la Suprema Corte de Justicia, cuando el primero decidiera apartarse del criterio sustentado en una jurisprudencia que dicho Alto Tribunal hubiera establecido con anterioridad a la vigencia de las reformas, y que versara sobre cuestiones en que tenía posibilidad de hacerlo, sin que tampoco pueda derivarse del proceso de reformas aludido la intención del legislador en tal sentido.


En virtud de lo anterior, es decir, de que no operó cambio alguno en las hipótesis de procedencia de la contradicción de tesis previstas en la Ley de Amparo, resultan aplicables las tesis de las anteriores Cuarta y Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, ES IMPROCEDENTE ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Los artículos 197, 197-A de la Ley de Amparo, previenen el trámite para establecer la jurisprudencia por contradicción de tesis entre las S. de la Suprema Corte, o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, pero ningún precepto de dicho ordenamiento establece un procedimiento similar para denunciar una contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que debe declararse improcedente una denuncia de tal tipo." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, abril de 1991. Tesis 4a. VII/91. Página: 31).


"CONTRADICCIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA CUANDO LAS TESIS APARECEN SUSTENTADAS, UNA POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE Y OTRA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis procede ante el Pleno de la Suprema Corte, cuando existe entre las sustentadas por las S. de la misma, y ante éstas, según la materia de que se trate, cuando son los Tribunales Colegiados de Circuito los que sostuvieron tesis contradictorias, teniendo la calidad de jurisprudencia la tesis que el órgano respectivo considera que debe prevalecer. Ahora bien, cuando se denuncia una contradicción de dos tesis, establecida, una por una Sala de la Suprema Corte y otra por un Tribunal Colegiado de Circuito, debe considerarse improcedente, pues tal supuesto no está contemplado en la ley de la materia." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988. Página: 285).


Consecuentemente, al no consignarse regla especial alguna que pudiera llevar a considerar procedente una contradicción de tesis entre un Tribunal Colegiado y la Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad que se otorgó a los Tribunales Colegiados de Circuito para apartarse de los criterios jurisprudenciales del más Alto Tribunal del país en las materias que pasaron a ser de su competencia, es claro que esto sólo significa que las jurisprudencias relativas dejaron de tener carácter obligatorio para dichos tribunales, guardando una situación análoga a la de las tesis que no constituyen jurisprudencia de la Suprema Corte, cuya posible contrariedad por un Tribunal Colegiado no da lugar a la posibilidad legal de plantear contradicción de tesis entre las de la Suprema Corte de Justicia y las del Tribunal Colegiado que la contraríen al no haberse establecido por el legislador tal hipótesis de contradicción, como se señala en las tesis de las anteriores Tercera y Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia transcritas con anterioridad.


En conclusión, la definición jurisprudencial obligatoria por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el sistema de contradicción en las materias que, en virtud de las reformas que entraron en vigor en mil novecientos ochenta y ocho, pasaron a ser de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, se dará cuando éstos sustenten tesis contradictorias y no cuando decidan apartarse de una jurisprudencia que con anterioridad al nuevo sistema hubiere establecido el más Alto Tribunal y que dejó de tener carácter obligatorio para éstas.


Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala, al resolver por unanimidad de cuatro votos las diversas contradicciones de tesis 74/2003-SS y 102/2002-SS en sesión de fechas cinco y doce de septiembre de dos mil tres, respectivamente.


En atención a lo manifestado, procede declarar improcedente la contradicción de tesis que se denuncia entre los criterios emitidos por la Cuarta Sala y los Tribunales Colegiados cuyos criterios se denuncian.


SEXTO. En otro orden, resulta inexistente la denuncia de los criterios emitidos por la propia Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las distintas épocas, con los rubros de tesis "SALARIOS CAÍDOS.", "SALARIOS CAÍDOS Y LEY DEL TRABAJO. CONSTITUCIONALIDAD."; "SALARIOS CAÍDOS, CONDENA AL PAGO DE LOS, AUNQUE NO SE MENCIONEN DIRECTAMENTE CON ESA DENOMINACIÓN EN LA DEMANDA." y "SALARIOS CAÍDOS NO RECLAMADOS, CONGRUENCIA DEL LAUDO TRATÁNDOSE DE.", que fueron superados con el que posteriormente integraría jurisprudencia, bajo el rubro: "SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO.", pues no puede darse dicha contradicción de criterios entre un mismo órgano colegiado, aun cuando se encuentre denunciado por el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


Resulta aplicable por analogía la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 8/93, publicada en la página 35 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, que textualmente dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS QUE SE CONSIDERAN CONTRARIOS DEBEN PROVENIR DE ÓRGANOS DIFERENTES. El planteamiento de una contradicción de tesis en el ámbito de la Justicia Federal, ya sea en juicios de amparo o en revisiones de contenciosos administrativos, supone por esencia la existencia de criterios diferentes al conocer de un determinado problema jurídico de condiciones similares. Así, puesto que en aras de la seguridad jurídica, un tribunal jerárquicamente superior debe decidir cuál de las tesis contrarias debe prevalecer con características obligatorias, los razonamientos a examen deben provenir de órganos diferentes."


SÉPTIMO. Establecido lo anterior, resulta necesario determinar si en los criterios que superaron las salvedades antes mencionadas se cumplen los requisitos para integrar la contradicción de tesis planteada que establecen tanto la Ley de Amparo como la jurisprudencia P./J. 26/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, por lo que resulta indispensable transcribir los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, mismos que sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 107. ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Asimismo, en la mencionada jurisprudencia P./J. 26/2001, Novena Época, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, visible en la página 76, se interpretan los numerales antes transcritos y señala los requisitos de existencia de la contradicción de tesis, por lo que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que, por seguridad jurídica, deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


La jurisprudencia, interpretando los artículos constitucional y de la ley reglamentaria antes transcritos, exige que para que existan tesis contradictorias, tienen que darse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


OCTAVO. En el caso a estudio, los criterios establecidos por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, dictado al resolver el amparo directo 309/92, no cumplen con el requisito establecido en el inciso a), ya que no analizan cuestiones jurídicas esencialmente iguales a las que analizaron el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el anterior Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


En efecto, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito analiza prestaciones que fueron reclamadas, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, reparto de utilidades, antigüedad, etcétera, respecto de las cuales la autoridad no condenó, no obstante que procedió la reinstalación.


En dicho estudio se aborda la naturaleza jurídica de la reinstalación, estableciendo que ésta genera a favor del trabajador todos los derechos que derivan de la prestación de servicios a partir del despido como si no hubiera existido tal interrupción, por lo que se le debe reintegrar en las mismas condiciones. En esos términos, concluye señalando que corresponde al trabajador no sólo el pago de salarios caídos, sino de todas aquellas prestaciones que se causan durante la tramitación del expediente laboral.


A diferencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, los demás órganos colegiados analizaron esencialmente la procedencia del pago de los salarios caídos a los trabajadores que obtienen una resolución favorable respecto del despido injustificado, aun cuando no hayan sido solicitados en la demanda inicial.


Por lo anterior, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito analiza una cuestión jurídica diversa, ya que en las ejecutorias que integran la presente contradicción, como se dijo anteriormente, se estudia el pago de los salarios caídos, y en el criterio al que se hace mención se analiza la procedencia de otro tipo de prestaciones, por lo que no se encuentra en contradicción al analizarse una cuestión jurídica diversa.


En consecuencia, no existe contradicción de tesis entre el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el anterior Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, toda vez que no analizan la misma cuestión jurídica.


NOVENO. Por otra parte, los criterios establecidos en los amparos directos 642/2002 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el 6659/95 del Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, el 401/1971 resuelto por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en contra del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo directo 554/95, sí cumplen los requisitos establecidos en los lineamientos legales y jurisprudenciales antes mencionados.


Los requisitos se surten en la especie, ya que dichos tribunales partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, los cuales ya quedaron relacionados en los párrafos anteriores. En esos términos, del análisis de los antecedentes se desprende que las ejecutorias resuelven diversos amparos directos planteados, los cuales tienen como punto de partida juicios de carácter laboral, en donde se analizó la procedencia de las acciones de despido injustificado; de igual forma en dichas ejecutorias se analizó la procedencia del pago de los salarios caídos, como consecuencia inmediata de la acción principal, incluso aun cuando no se hayan solicitado, de ahí que la litis que fijaron los Tribunales Colegiados fue la de determinar la procedencia del pago de los salarios caídos, exista o no la petición por parte del trabajador. Es pertinente dejar asentado que si bien el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito citó en el contexto de su ejecutoria el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que alude a las indemnizaciones a que se refiere el artículo 49 de la misma ley, preceptos que no guardan relación con el tema que trata esta resolución, lo cierto es que el aludido tribunal, al razonar, abordó el tema de que cuando se reclama despido injustificado debe condenarse al patrón al pago de salarios caídos aun cuando el actor no los hubiera demandado.


Asimismo, en las resoluciones del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo directo número 554/95, y en la del Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 6659/95, se analizó la cuestión relativa a la procedencia del pago de salarios caídos de trabajadores al servicio del Estado, en los casos de un despido injustificado, aun cuando dichos salarios no hubiesen sido demandados, pues ambas ejecutorias hicieron referencia al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, incluso el primero de los citados órganos aplicó dicho precepto de manera supletoria, por lo que ambos órganos colegiados atendieron a lo establecido en el indicado precepto.


Una vez hechas las salvedades anteriores se procede a determinar el punto contradictorio materia de este asunto.


De las transcripciones de las ejecutorias se desprende que los argumentos se contraponen, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito consideraron que no obstante que el trabajador no solicitara el pago de salarios caídos o lo hiciera vagamente, dicha prestación era una consecuencia inmediata del ejercicio de la acción principal por lo que procedía la condena.


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito consideró que aun cuando el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho del trabajador al pago de los salarios caídos, ello no implica que el tribunal lo deba realizar oficiosamente, pues aun siendo una consecuencia jurídica inmediata y directa de las acciones de despido o rescisión del contrato por culpa del patrón, ello no releva al trabajador de solicitar tal prestación.


DÉCIMO. En las anteriores condiciones, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en contra del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


Como ya quedó establecido, la discrepancia de criterios que se plantea consiste en determinar la procedencia del pago de salarios caídos cuando el actor omite demandar su pago y durante el juicio laboral el patrón no acredita la causa de rescisión.


Por tanto, al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados, esta Segunda Sala procede a esclarecer el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


La Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 48 lo siguiente:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


El artículo antes transcrito establece que los trabajadores están en posibilidad de ejercitar dos acciones a su elección: a) la reinstalación en el trabajo; o b) la indemnización con el importe de tres meses de salario.


El propio artículo en su segundo párrafo establece una hipótesis diversa que es la obligación de pagar los salarios vencidos al trabajador si el patrón no comprueba la causa de la rescisión de la relación de trabajo, cualquiera que fuera la acción intentada por el trabajador.


En el caso conviene tener presentes las consideraciones medulares que rigieron el sentido del fallo emitido por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 1198/97, promovido por Hotelera Acapulco Imperial, S. de C.V., el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el que analizó la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé como obligación del patrón cubrir el pago de salarios caídos en caso de despido injustificado.


"QUINTO. De manera previa al examen del agravio planteado, resulta conveniente hacer algunas reflexiones y precisiones sobre el contenido y alcances del artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo. El texto original del artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Federal consagró la estabilidad de los trabajadores en el empleo y en la empresa, al establecer que sólo podían ser despedidos con causa justa, de manera que cualquier despido arbitrario les daba el derecho de exigir el cumplimiento del contrato, o sea su reinstalación, quedando obligado el patrón a cumplir con el contrato de trabajo, o bien, entregar la indemnización de tres meses de salario, en caso de que así se conviniera. ... Finalmente, la fracción XXII se incluyó en el texto actual del artículo 123 constitucional, para quedar como sigue: ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes, sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XXII. El patrón que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.’ ... Así, el trabajador despedido injustificadamente tiene dos acciones: una de reinstalación obligatoria o cumplimiento del contrato de trabajo, y otra de indemnización de tres meses de salario y pago de salarios vencidos o caídos. Tales acciones están previstas en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dispone: ‘Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.’ ... Se conoce con el nombre de ‘salarios vencidos o caídos’, a aquellos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo, desde la fecha en que fue despedido o desde que se separó del trabajo, por causa imputable al patrono, hasta que se cumplimente el laudo que ordenó la reinstalación o el pago de las indemnizaciones. La anterior Cuarta Sala, respecto a este tema, emitió los siguientes criterios: ‘SALARIOS VENCIDOS, CONDENA AL PAGO DE. Si un trabajador reclama su reinstalación o el pago de indemnización constitucional por despido injustificado y la acción intentada resulta procedente, basta que mencione que también reclama el pago de prestaciones «a que tuviera derecho» para que con base en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en ambos casos, se deba condenar el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.’ (Séptima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 115-120, Quinta Parte. Página: 113). ‘SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas, y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos.’ (Séptima Época. Fuente: A. al Semanario Judicial de la Federación. Tomo: V, Parte SCJN. Tesis: 502. Página: 332). Esta tesis de jurisprudencia tuvo como antecedente el siguiente criterio de la misma Sala: ‘SALARIOS CAÍDOS DURANTE EL CONFLICTO. Los salarios caídos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, y si esto se tiene por comprobado, las acciones por salarios caídos, aun reclamados en forma vaga, deben prosperar. Cuando un trabajador es despedido en los términos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, o rescinde su contrato por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 123 del mismo ordenamiento, tiene inmediata aplicación el artículo 124 de la propia ley, según el cual no sólo tiene derecho a la indemnización de tres meses de salario, sino a ésta y a percibir los salarios vencidos en los términos del artículo 122 de la ley. Lo anterior está indicando que en tales casos el derecho a la indemnización y el pago de salarios vencidos, constituye una sola obligación jurídica, a la que corresponde una acción principal y otra derivada, de manera que cuando se ejercita la de indemnización en forma precisa y «las demás que por tal concepto le corresponden», se está reclamando el pago de salarios caídos en los términos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo citada.’. Nota: Los artículos 122, 123 y 124 citados, corresponden al 47, 48 y 49, respectivamente, de la Ley Federal del Trabajo de 1970. (Sexta Época. Fuente: A. al Semanario Judicial de la Federación. Volumen: Parte II. Tesis: 1723. Página: 2772). La Ley Federal del Trabajo de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y uno, en el texto primigenio de su artículo 122 establecía el pago de los salarios vencidos en los casos de despido injustificado: ‘Artículo 122. El patrón que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad. Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha en que presente su reclamación, hasta que termine el plazo que esta ley señala a la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente para que pronuncie su resolución definitiva, sin perjuicio de las demás acciones que le competan por haber sido despedido sin causa justificada. En caso de que el laudo no hubiere sido dictado dentro del plazo legal y hubiere necesidad de plazos adicionales de acuerdo con lo que dispone el artículo 542 el trabajador tendrá derecho a los salarios correspondientes a los días adicionales a que se refiere el mencionado artículo.’. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre este precepto consideró en diversas tesis, que si el trabajador era despedido sin causa justificada, tenía derecho al pago de la indemnización señalada en el artículo 123 constitucional en su fracción XXII, así como al pago de salarios vencidos, como lo prevenía el anterior artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, sin que este dispositivo contraviniera las bases establecidas en la fracción constitucional: ‘ARTÍCULO 123. LEYES REGLAMENTARIAS DEL.-Es inconstitucional aquella norma contraria a algún precepto de la Constitución General de la República, pero no puede considerarse que el artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo se oponga a la disposición del artículo 123 constitucional en su fracción XXII, por el hecho de que en éste se establece que si el trabajador se retira del servicio por falta de probidad de parte del patrón o por recibir de él malos tratamientos, éste está obligado a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, mientras que el precepto citado en primer término le impone esa obligación y además la de pagarle los salarios vencidos hasta la fecha en que se cumpla la resolución respectiva de la Junta que conoce del conflicto, pues la disposición constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en ella y, por otra parte, el párrafo inicial del artículo 123 constitucional facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo sin contravenir las bases establecidas en el mismo, lo que significa que el legislador ordinario fue autorizado para formular las normas que estimase pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no contraviniera las bases citadas, por lo que pudo regular en forma amplia los diversos aspectos de las relaciones de trabajo, estableciendo el monto de la responsabilidad del patrón que da causa para que el trabajador rescinda el contrato en cantidad mayor sin que al hacerlo haya contrariado la norma constitucional.’ (Sexta Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XXV, Quinta Parte. Página: 25).-‘DESPIDO INJUSTIFICADO. ACCIONES POR.-El artículo 123 constitucional en su fracción XXII otorga a los trabajadores que son despedidos sin justificación, dos acciones alternativas, o bien la reinstalación con pago de salarios caídos, o bien la indemnización por el importe de tres meses de salarios, pero también con pago de salarios caídos, pues el trabajador en estos casos tiene derecho de acuerdo con lo que previene el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, si no se comprueba la causa del despido, a que se le paguen tres meses de sueldo por concepto de indemnización y salarios vencidos desde la fecha en que presente su reclamación y hasta aquella en que se pronuncie resolución definitiva. Conforme con este criterio, el hecho de que el reclamante hubiera optado por la indemnización constitucional y a la vez haya pedido el pago de salarios vencidos no es contrario ni a la Constitución ni a la ley.’ (Sexta Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XL, Quinta Parte. Página: 25).-El Tribunal Pleno, en el amparo en revisión 5089/60, promovido por Falgo, Inversionistas y F., S., fallado el tres de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, en una importante tesis, sostuvo que el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, que condena al patrón al pago de salarios vencidos, no es contrario a las disposiciones y al espíritu del artículo 123 constitucional, ya que sus lineamientos constituyen las normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, de manera que los principios establecidos por la fracción XXII del propio artículo 123 constitucional, derivados de la responsabilidad del patrón por el despido injustificado del trabajador, los ha desenvuelto el citado artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo.-La tesis en comento es del tenor literal siguiente: ‘SALARIOS VENCIDOS. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, tal como fue reformado por decreto de 31 de diciembre de 1955, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de enero siguiente, establece que: El patrón que despide a un trabajador por alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad. Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice con tres meses de salario y a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido, hasta que se cumplimente la resolución definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente sin perjuicio de las demás acciones que le competen por haber sido despedido sin causa justificada. De la redacción de este precepto, se viene en conocimiento de que a partir del 7 de febrero de 1956, en que entró en vigor esta reforma, los trabajadores que son despedidos injustificadamente, si reclaman la indemnización constitucional, tienen derecho al pago de los salarios que dejaren de percibir, durante todo el tiempo en que dure la tramitación del conflicto hasta la fecha en que se cumplimente la resolución definitiva dictada en el juicio laboral, y la finalidad ostensible de esta reforma ha tenido por objeto evitar los graves perjuicios que sufrían los trabajadores cuando los conflictos no se resolvían, como sucede en la mayoría de los casos, dentro del breve lapso de cincuenta y cuatro días que había fijado la jurisprudencia de esta Suprema Corte, número 971, páginas 1777-1778, del A. al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1955, jurisprudencia que ha quedado sin valor con motivo de la citada reforma legal. En efecto, mientras estuvo en vigor el texto anterior del citado artículo 122, que hablaba sólo del pago de salarios vencidos durante la tramitación del conflicto, y por tanto, regía la tesis jurisprudencial invocada, que se apoyaba en dicho texto, cualquiera que fuese la duración de la controversia laboral, la parte débil o sea el trabajador, no recibía por concepto de salarios caídos, sino exclusivamente el importe de cincuenta y cuatro días, que teóricamente se estimaba debía durar el proceso, por lo que actualmente se ha establecido, por virtud de la reforma mencionada, una situación más justa, ya que el trabajador percibe salarios hasta el momento en que se ejecuta la sentencia definitiva que establece la responsabilidad del conflicto a cargo del patrón. La necesidad de esta reforma encuentra justificación en el hecho de que con motivo de la jurisprudencia establecida, el patrón alargaba innecesariamente los juicios, valido de la circunstancia de que no sería condenado al pago de mayores salarios. Ahora bien, esta nueva situación no puede considerarse contraria a las disposiciones y al espíritu del artículo 123 constitucional ya que los lineamientos del citado artículo 123 constituyen las normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable, que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, de manera que los principios establecidos por la fracción XXII del propio artículo 123 constitucional, sobre la responsabilidad del patrón por el despido injustificado del trabajador, los ha desenvuelto el citado artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, en el aspecto de los salarios vencidos que deben cubrirse tanto en el caso de que el propio trabajador opte por la indemnización constitucional o bien cuando pretenda la reinstalación en el puesto que desempeñaba, y esta reglamentación se encuentra plenamente justificada, según se ha visto con anterioridad, ya que vino a corregir una situación perjudicial para los mismos trabajadores. Finalmente, tampoco puede alegarse que la disposición que se comenta afecte indebidamente los derechos de los patrones, ya que el pago de los salarios vencidos durante la tramitación del juicio laboral, constituye, tal y como lo ha considerado la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia en numerosas ejecutorias, el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón, como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado del despido, y esa responsabilidad procesal, para ser efectiva, tiene que cubrir la remuneración que dejó de percibir el trabajador hasta el momento en que realmente se cumpla con la sentencia que condena al patrón a cubrir las prestaciones reclamadas.’.-Sentado lo anterior, procede realizar el análisis de los argumentos propuestos en el recurso.-CUARTO.- ... El agravio de la quejosa es infundado. ... El artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, que regula el pago de los salarios vencidos en el caso de que sea condenado el patrón a reinstalar al trabajador, no viola el artículo 123 constitucional, en su fracción XXII, en el aspecto de que si el patrón no comprueba la causa de rescisión, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, en virtud de que encuentra su justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo y sin percibir ningún salario por una causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido, pues durante la tramitación del juicio, generalmente el trabajador se encuentra desprotegido sin percibir salario para satisfacer las necesidades de él y de su familia.-El texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, ya que se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores y, por otra parte, el párrafo segundo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en el mismo.-Estas consideraciones tienen su apoyo en los criterios sustentados por la anterior Cuarta Sala, los cuales fueron transcritos en el considerando tercero de este fallo.-En esa virtud, procede confirmar en la materia de la revisión la sentencia recurrida, en la inteligencia de que por no ser objeto del presente recurso, debe subsistir la concesión del amparo decretado en el resolutivo único y parte final del considerando quinto que lo rige."


El pronunciamiento de la ejecutoria anterior propició que el Pleno de este Alto Tribunal emitiera la tesis, cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: P. LXXXVIII/99

"Página: 30


"SALARIOS VENCIDOS. ES CONSTITUCIONAL EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO.-La disposición mencionada establece: ‘Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.’. La disposición transcrita no viola el artículo 123, fracción XXII, de la Carta Magna, en el aspecto de que si el patrón no comprueba la causa de rescisión, cualquiera que hubiese sido la acción intentada estará obligado, además, a pagar al trabajador los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, en virtud de que encuentra su justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido, pues durante la tramitación del juicio, generalmente el trabajador se encuentra desprotegido sin percibir salarios, para satisfacer sus necesidades. El texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable y, por otra parte, el párrafo segundo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en el mismo.-Amparo directo en revisión 1198/97. Hotelera Acapulco Imperial, S. de C.V. 14 de octubre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: M.A.G., J.V.A.A. y H.R.P.. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: C.M.A.."


Como se observa, el problema de constitucionalidad relativo al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, fue analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y declarada su constitucionalidad, pues ha señalado que no viola el artículo 123, fracción XXII, de la Carta Magna, en el aspecto de que si el patrón no comprueba la causa de rescisión, cualquiera que hubiese sido la acción intentada estará obligado, además, a pagar al trabajador los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, en virtud de que encuentra su justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido, pues durante la tramitación del juicio, generalmente el trabajador se encuentra desprotegido sin percibir salarios para satisfacer sus necesidades.


La naturaleza jurídica de la reinstalación en el trabajo y la indemnización es la de una acción, entendida como tal, aquel derecho del que goza cualquier trabajador para acceder a la justicia cuando se considere despedido en forma injustificada, teniendo una naturaleza diversa el pago de salarios caídos; es decir, no es una acción, sino una sanción que impone la ley laboral al patrón para el caso de que no logre acreditar la separación del trabajador en el empleo.


Es por ello que debe condenarse al pago de salarios caídos como consecuencia directa e inmediata del despido injustificado por no haberse comprobado la rescisión llevada a cabo por el patrón, independientemente de que el trabajador haya solicitado la reinstalación o la indemnización.


En relación con lo anterior, resulta igualmente conveniente citar la tesis de jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación y contenido son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Volumen: Informe 1981, Parte II

"Tesis: 193

"Página: 148


"SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO.-El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar a su elección que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas, y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación secundaria correspondiente a los salarios vencidos."


El contenido del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo infiere el momento procesal en el que dichos salarios caídos resultan procedentes; esto es, cuando en el laudo se determine que el patrón no acreditó la causa de la rescisión, sin que tal procedencia se vea impedida por el hecho de que el trabajador haya omitido demandar su pago porque, como se ha venido observando, los salarios caídos son una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada, independientemente de que se trate de la indemnización o la reinstalación.


En consecuencia, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer la tesis con carácter de jurisprudencia que a continuación se especifica y que, en lo sustancial, coincide con el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. En esa virtud, aun cuando el actor omita demandar el pago de dicha prestación es procedente su pago, pues constituye una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente la contradicción de tesis que se denuncia entre los criterios emitidos por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados cuyos criterios se denuncian.


SEGUNDO.-No existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el que sostienen el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el anterior Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


TERCERO.-Sí existe oposición de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y los que sostienen el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el anterior Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Cuarto Circuito, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; en su oportunidad remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el último de los nombrados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR