Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 52
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución1a./J. 58/2003
Número de registro17885
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tribunal Colegiado, con residencia en el Estado de Baja California, al resolver el amparo citado en el párrafo que precede, en la parte que interesa consideró:


"CUARTO. Son de considerarse fundados los agravios expresados por el recurrente, aun cuando para ello sea necesario suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias que integran el juicio de garantías, se advierte que el J. de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo del cual se deriva el presente toca, argumentando que la orden de identificación administrativa reclamada era consecuencia inmediata y directa del auto de término constitucional en que se decidió su situación jurídica, sin que se haya reclamado dicho auto, y que por ello se consentía y dicha orden constituye un acto derivado de otro consentido, conclusión que este tribunal considera ilegal, habida cuenta que del punto quinto de la demanda de garantías se obtiene que el quejoso sí reclamó el auto de término constitucional, pues al efectuar el señalamiento del acto de reclamo expresamente expuso que lo hacía consistir en: El punto segundo resolutivo del auto de sujeción a proceso de fecha veintiséis de abril de dos mil dos, virtud al cual se pretende que por los medios administrativos se le identifique, como si se tratará de un delincuente ... por lo cual, contrario a lo establecido por el a quo, en el caso no se está frente a un acto derivado de otro consentido, pues la orden de identificación se encuentra inmersa en el propio auto de término constitucional y éste fue reclamado por el quejoso en la parte en que se ordenó la identificación administrativa, y si bien es cierto que no reclama la parte en que se consideró acreditado el cuerpo del delito y su probable responsabilidad en la comisión del mismo, también lo es, que ello no trae como consecuencia que el acto consistente en la orden de identificación constituya un acto derivado de otro consentido pues, como ya se dijo, ambos actos son determinaciones que se contienen en el auto de término constitucional, y son susceptibles de impugnarse de manera independiente, de tal forma que el inculpado puede estar conforme con la determinación provisional de considerarlo probable responsable en la comisión del delito e impugnar en el amparo exclusivamente la diversa decisión de que se le identifique administrativamente, y el hecho de que esta sea una consecuencia directa del auto de formal prisión, o de sujeción a proceso, como en el caso, no es motivo para sobreseer en el juicio sino, en todo caso, para negar el amparo, y en tales condiciones procede revocar la sentencia recurrida y entrar al fondo del asunto como lo ordena la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo. Dadas las razones expuestas con anterioridad, es lógico que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio que sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en la tesis invocada por el J. de Distrito en la sentencia recurrida, la cual se identifica bajo el rubro: ‘AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUSADO, PERO NO EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO DEL QUE DERIVÓ DICHA ORDEN.’. Misma que se localiza en la página 722 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998. Por lo cual, es procedente denunciar la contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196, último párrafo, de la Ley de Amparo, y se ordena la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva sobre la contradicción de criterios. QUINTO. Los conceptos de violación se hicieron valer en los términos siguientes: ‘I. Se viola en mi perjuicio la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional que establece el principio de derecho y de formalidad y la no rectroactividad a ninguna ley en perjuicio a persona alguna, imponiendo también la prohibición de que nadie podrá ser privado de la vida, libertad o sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. En relación con lo anterior hay ausencia de tales requisitos, en virtud de que la molestia en mi persona empieza desde el momento en que se violan las garantías del numeral constitucional antes invocado, por la razón de que la autoridad responsable desde un principio tiende a cometer las violaciones en mi perjuicio, al dejarme en estado de indefensión al concluir en su auto de fecha 26 de abril de 2002, en su punto segundo resolutivo, que se me fiche mediante el sistema administrativo mediante la ficha signalética, cuando soy apenas presunto y no responsable en forma definitiva del delito en cuestión que pretende y la autoridad ordenadora responsable, me causa perjuicio, en mi persona, lesiona mis intereses, los de mi familia, mi prestigio y el de mi familia porque como antes se dijo no se me ha considerado penalmente responsable en forma definitiva, pues los estadios procesales del juicio no han llegado a su culminación. IV. Se viola en mi perjuicio el artículo 16 constitucional que establece el principio de legalidad y que «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.». Hay ilegalidad y ausencia del elemento y requisito exigido por el numeral antes invocado, en virtud que la molestia en mi persona, familia, papeles o posesiones empieza desde el momento en que tiene que atacar por la vía de la legalidad y a través de una demanda de garantías, la ilegalidad del acto reclamado y que se deja señalado en su punto en su punto respectivo (sic), ya que no se funda ni se motiva la causa legal del procedimiento, atento a que no se han cumplido, fundamentalmente en el procedimiento, los estadios del mismo no han llegado a su fin en el proceso que se me sigue para que esto llegara a tener trascendencia y que mediante estricto derecho se me considere penalmente responsable del delito que se me acusa, mediante sentencia que haya causado ejecutoria, lo cual sí molesta a mi persona, derechos, posesiones y familia y me pone en desnivel ante la sociedad a la cual pertenezco y formo parte de ella, toda vez que de no resultar responsable del delito que se me imputa, dicho antecedente, o sea la ficha signalética, quedaría como una lacra para mi prestigio y persona.’. SEXTO. Son infundados los anteriores motivos de inconformidad. En efecto, en sus conceptos de violación el quejoso esencialmente expone que en el segundo punto resolutivo se ordenó que se le identificara por el sistema administrativo en vigor, mediante la ficha signalética, cuando es apenas presunto y no responsable en forma definitiva del delito en cuestión y la responsable le causa perjuicios, en su persona, lesiona sus intereses, los de su familia, porque no se le ha considerado penalmente responsable en forma definitiva y que de no resultar responsable del delito que se le imputa, dicha antecedente (sic), o sea la ficha signalética, quedaría como una lacra para su prestigio y persona. Agravios que, como ya se dijo, carecen de sustento legal pues, en oposición a lo alegado por el quejoso, este tribunal aprecia que fue legal que el J. responsable ordenará la identificación administrativa del inculpado, pues ello lo hizo cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 279 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que dice: ‘... Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. ...’, sin que en la citada legislación se contemplen excepciones para llevar a cabo la referida identificación, por lo que una vez dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso necesariamente debe ordenarse, sin que constituya obstáculo para ello, lo argumentado por el impugnante en el sentido de que la citada orden es ilegal porque no se le ha considerado penalmente responsable en forma definitiva, pues del contenido del precepto transcrito se obtiene que para que se lleve a cabo la identificación administrativa del inculpado al que se le ha dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso, no es necesario que se agoten las diversas etapas del proceso, ni que se dicte sentencia definitiva, sino que para ordenarla es suficiente que se haya dictado cualquiera de los referidos autos, disposición que al no haber sido declarada inconstitucional por la autoridad competente, obliga al J. responsable a observar su contenido, por lo cual, al haber ordenado el acto de reclamo con apoyo en el precepto transcrito, es evidente que no violó las garantías individuales invocadas por el quejoso en su demanda de amparo. En consecuencia, procede negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la orden de identificación administrativa que reclamó del J. Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Ensenada, negativa que se hace extensiva a las autoridades ejecutoras por no habérseles atribuido vicios propios en la ejecución de dicha orden. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, in fine, de la Constitución General de la República, 83, 85, 87, 89, 90 y 91 de la Ley de Amparo, así como el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclamó de las autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria. TERCERO. Procede denunciar la contradicción de tesis en los términos de la parte final del considerando cuarto de esta resolución y, por ende, se ordena la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva sobre la contradicción de criterios denunciada."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en el Estado de México, al resolver el amparo en revisión 289/97, el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, interpuesto por ... esencialmente consideró:


"TERCERO. ... Lo anterior es así, toda vez que, por un lado, se tiene que del escrito de demanda de garantías que corre agregado a fojas de la 1 a la 4 del cuaderno de amparo indirecto 341/97, se aprecia con claridad que el aquí recurrente, señaló como autoridad responsable ordenadora, al J. Segundo Penal de Cuantía Menor de Naucalpan de J., Estado de México, y como ejecutora al delegado de Servicios Periciales, con sede en Tlalnepantla de B., Estado de México; asimismo, que de la primera de dichas autoridades reclamó la orden para identificarlo administrativamente (ficha signalética), contenida en el punto resolutivo cuarto del auto de sujeción a proceso que fue dictado en su contra, el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la causa penal 155/97-1 y, de la ejecutora, reclamó la ejecución de dicha orden, misma que fue girada el veintiocho de mayo del mismo año, con el oficio 683/97. Asimismo, de autos se aprecia que el J. señalado como autoridad responsable ordenadora, al rendir su informe justificado, el que corre agregado a foja 13 del citado cuaderno de amparo indirecto, hizo saber que era cierto el acto reclamado, ya que, en efecto, en ese juzgado existe la causa penal 155/97-1, instruida por el delito de daño en los bienes en contra de ... y ... en agravio de ... y del Gobierno del Estado de México, Dirección de Tránsito Municipal y que previa su comparecencia voluntaria de ... de trece de marzo del presente año, una vez examinado en preparatoria, dentro del término de las setenta y dos horas, se determinó su situación jurídica al dictarse en su contra auto de sujeción a proceso, el que establece en su punto resolutivo cuarto, que se remita al procesado, hoy recurrente, al delegado de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en Tlalnepantla de B., a efecto de que se le identifique administrativamente, esto de conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, orden que era legal, en virtud de así establecerlo la ley en cita, lo que acreditaba con las respectivas copias certificadas de todo lo actuado en la causa citada y que anexaba a su informe copias que corren agregadas a fojas de la 17 a la 85 del multicitado cuaderno de amparo, mismas de las que en efecto se corrobora lo informado por el J. responsable. Ahora bien, de lo antes expuesto, resulta inconcuso, por una parte, que el acto reclamado consistente en la orden de identificación del ahora recurrente, se emitió dentro del respectivo auto de sujeción a proceso, que se dictó en su contra el dieciséis de marzo del año en curso y, por otra parte, que dicho auto de término constitucional no fue señalado como acto reclamado en el respectivo escrito de demanda de garantías, de donde resulta clara la concurrencia del motivo de improcedencia que contempla la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado resulta ser un acto derivado de otro consentido, porque no se interpuso el juicio de garantías en contra del auto de sujeción a proceso, que es donde se ordena la identificación, la que es una consecuencia inmediata y directa de aquél y, por ende, el J. de amparo debió concluir que era improcedente el juicio de amparo. En las condiciones apuntadas, lo procedente es revocar la sentencia constitucional recurrida y, en su lugar, sobreseer en el juicio de amparo indirecto 341/97, promovido por ... por su propio derecho, por resultar éste improcedente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción XVIII, ambos de la Ley de Amparo."


El mismo Primer Tribunal Colegiado, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa nueve, al resolver el amparo en revisión 105/99, promovido por ... en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO. Se considera que en el presente caso, es innecesario entrar al análisis de los agravios que se hacen valer, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que, en la especie, sobreviene diversa causal de improcedencia, a la que se refiere el J. a quo, misma que se encuentra prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que da lugar a confirmar la resolución recurrida. Lo anterior es así, toda vez que, por un lado, se tiene que del escrito de demanda de garantías, que corre agregado a fojas de la dos a la cinco del cuaderno de amparo indirecto 135/99, se aprecia con claridad que el aquí recurrente señaló como autoridad responsable ordenadora, al J. de Cuantía Menor de Ocoyoacac, Estado de México y como ejecutora, al director de Servicios Periciales en este Estado; asimismo, que de la primera de dichas autoridades reclamó la orden para identificarlo administrativamente (ficha signalética), contenida en el resolutivo cuarto del auto de formal prisión que fue dictado en su contra, el veintinueve de enero del presente año en la causa penal 77/98 y, de la ejecutora, reclamó la ejecución de dicha orden. Asimismo, de autos se aprecia que el J. señalado como autoridad responsable ordenadora, al rendir su informe justificado, el que corre agregado a fojas dieciocho y diecinueve del citado cuaderno de amparo indirecto, hizo saber, entre otras cosas, que es cierto el acto reclamado, ya que, en efecto, en ese juzgado existe la causa penal 77/98, en la que una vez que declaró en preparatoria ... el veintinueve de enero del año en curso se resolvió su situación jurídica dentro del término constitucional, dictándosele auto de formal prisión por el delito de abandono de familiares, cometido en agravio de ... el que quedó firme por no ser recurrido, por ninguna de las partes y ordenándose en el resolutivo cuarto del mismo la identificación administrativa en la vía y forma ante la Dirección de Servicios Periciales de la entidad del quejoso, en términos de lo que establece el artículo 194 del Código Procesal de la Materia y para justificar la constitucionalidad del acto, anexó copias certificadas de la referida causa; copias que corren agregadas a fojas de la veintiuno a la noventa y seis del multicitado cuaderno de amparo, mismas de las que, en efecto, se corrobora lo informado por el J. responsable. Ahora bien, de lo antes expuesto resulta inconcuso, por una parte, que el acto reclamado, consistente en la orden de identificación del ahora recurrente, se emitió dentro del respectivo auto de formal prisión que se dictó en su contra el veintinueve de enero del año en curso y, por otra parte, que dicho auto de término constitucional no fue señalado como acto reclamado en el respectivo escrito de demanda de garantías, de donde resulta clara la concurrencia del motivo de improcedencia que contempla la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 193 de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado resulta ser un acto derivado de otro consentido, porque no se interpuso el juicio de garantías en contra del auto de formal prisión, que es donde se ordena la identificación, la que es una consecuencia inmediata y directa de aquél y, por ende, es procedente sobreseer en el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia. Es aplicable al caso, la tesis aislada sustentada por este mismo Tribunal Colegiado, que aparece publicada en la página 722, T.V., abril de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUSADO, PERO NO EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO DEL QUE DERIVÓ DICHA ORDEN. Si el quejoso señala como acto reclamado la orden de identificación administrativa (ficha signalética) emitida dentro del auto de sujeción a proceso, sin que dicho auto haya sido señalado como acto reclamado en la demanda de garantías, resulta clara la concurrencia del motivo de improcedencia que contempla la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el acto impugnado es derivado de otro consentido, ya que no se interpuso el juicio de garantías en contra del auto de sujeción a proceso, que es donde se ordena la identificación, la cual es una consecuencia inmediata y directa de aquél y, por ende, el J. de amparo debió concluir que era improcedente el amparo.’. En las condiciones apuntadas, lo que procede es confirmar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio de garantías interpuesto por ... con base en las consideraciones antes expuestas."


El referido Tribunal Colegiado, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa nueve, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) 143/99, promovido por ... sustancialmente consideró:


"QUINTO. Son infundados e inoperantes los agravios que se hacen valer, a los cuales se les da contestación en forma conjunta dada su estrecha relación, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, conforme a las siguientes consideraciones. En efecto, en el capítulo de hechos de la demanda de amparo, el accionante refiere que el doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, compareció en forma voluntaria ante el J. responsable a rendir su declaración preparatoria, por lo que el día diecisiete siguiente se le decretó auto de sujeción a proceso; el treinta de diciembre de ese año se celebró la primera audiencia de pruebas, en la que se ordenó su identificación administrativa a petición del Ministerio Público, pero no se realizó y transcurrieron las diversas audiencias del veintiséis de enero, once y veintiséis de febrero y doce de marzo de este año, en ésta se le hizo del conocimiento que debía ingresar al centro de readaptación social para que se le identificara administrativamente. Ahora bien, esencialmente sostiene el impugnante que le causa agravios la determinación del J. de Distrito, toda vez que en el auto de sujeción a proceso no se ordenó su identificación administrativa, sino que ello se hizo hasta el acuerdo del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mismo que señaló como acto reclamado. Tal argumento es infundado, pues como lo precisa el juzgador de amparo, aun cuando el acto reclamado se haga consistir en el auto de treinta de diciembre del año retropróximo, es decir, diverso al auto de término constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, la identificación administrativa es una consecuencia directa del dictado del auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Por tanto, a efecto de promover el juicio de garantías en contra de la referida identificación administrativa, debió en su oportunidad recurrirse el auto de sujeción a proceso y al no hacerlo, es inconcuso que consintió éste. En consecuencia, como lo determinó el a quo, al derivar el acto reclamado de un acto consentido, el juicio de garantías resulta notoriamente improcedente. Por otra parte, refiere el inconforme que se establece que la demanda es improcedente, por no haber consentido el acto por no haberlo impugnado en tiempo. Es inoperante lo anterior por partir de una premisa falsa, a virtud que el a quo sostiene la improcedencia del juicio, por tratarse de un acto derivado de uno consentido, no así por no haberse impugnado en tiempo. Finalmente, precisa el impugnante que se vulnera en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que la orden de identificación es un acto de imposible reparación, porque a pesar de que quede absuelto la misma no es cancelada. Es inoperante su argumento, pues con independencia de que no se comparte su apreciación, en el caso lo notoriamente improcedente de la demanda de garantías, deviene del hecho de que se señala como acto reclamado uno derivado de otro consentido. En este orden de ideas, procede confirmar el acuerdo recurrido y desechar de plano la demanda de amparo."


El propio Tribunal Colegiado, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa nueve, al resolver el amparo en revisión 291/99, recurrido por ... consideró esencialmente:


"QUINTO. Se considera que en el presente caso, es innecesario entrar al análisis de los agravios que se hacen valer, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que, en la especie, sobreviene diversa causal de improcedencia, a la que se refiere el J. a quo, misma que se encuentra prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que da lugar a confirmar la resolución recurrida. Lo anterior es así, toda vez que, por un lado, se tiene que del escrito de demanda de garantías, que corre agregado a fojas de la uno a la tres del cuaderno de amparo indirecto 286/99, se aprecia con claridad que el aquí recurrente señaló como autoridad responsable ordenadora al J. Cuarto de Distrito en el Estado de México, con sede en Tlalnepantla, Estado de México, y como ejecutora, al director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Barrientos, Tlalnepantla, Estado de México; asimismo, que de la primera de dichas autoridades reclamó la orden para identificarlo (ficha), contenida en el resolutivo tercero del auto de formal prisión de veintiséis de marzo del año en curso, dictado en su contra en el proceso penal 20/99 y de la ejecutora, reclamó la ejecución de dicha orden. Asimismo, de autos se aprecia que el J. señalado como autoridad responsable ordenadora, al rendir su informe justificado, el que corre agregado a foja 9 del citado cuaderno de amparo indirecto, hizo saber, entre otras cosas, que es cierto el acto reclamado, toda vez que en proveído de seis de abril del año en curso se ordenó la entrega del oficio correspondiente al procesado aquí recurrente, para que se constituyera en el interior del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Tlalnepantla, Estado de México, a fin de que le fuera elaborada la ficha signalética y el estudio de personalidad respectivos, lo anterior para dar cumplimiento al resolutivo tercero del auto de formal prisión dictado en su contra, en fecha veintiséis de marzo del mismo año, mismo que ordena identificar al procesado por el sistema administrativo en uso y para justificar la constitucionalidad del acto, anexó copias certificadas de las constancias que consideró procedentes; copias que corren agregadas a fojas diez y once del multicitado cuaderno de amparo. Ahora bien, de lo antes expuesto resulta inconcuso, por una parte, que el acto reclamado, consistente en la orden de identificación del ahora recurrente, se emitió dentro del respectivo auto de formal prisión que se dictó en su contra el veintiséis de marzo del año en curso y, por otra parte, que dicho auto de término constitucional no fue señalado como acto reclamado en el respectivo escrito de demanda de garantías, de donde resulta clara la concurrencia del motivo de improcedencia que contempla la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado resulta ser un acto derivado de otro consentido, porque no se interpuso el juicio de garantías en contra del auto de formal prisión, que es donde se ordena la identificación, la que es una consecuencia inmediata y directa de aquél y, por ende, es procedente sobreseer en el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia. Es aplicable al caso, la tesis aislada sustentada por este mismo Tribunal Colegiado, que aparece publicada en la página 722, T.V., abril de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUSADO, PERO NO EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO DEL QUE DERIVÓ DICHA ORDEN. Si el quejoso señala como acto reclamado la orden de identificación administrativa (ficha signalética) emitida dentro del auto de sujeción a proceso, sin que dicho auto haya sido señalado como acto reclamado en la demanda de garantías, resulta clara la concurrencia del motivo de improcedencia que contempla la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el acto impugnado es derivado de otro consentido, ya que no se interpuso el juicio de garantías en contra del auto de sujeción a proceso, que es donde se ordena la identificación, la cual es una consecuencia inmediata y directa de aquél y, por ende, el J. de amparo debió concluir que era improcedente el amparo.’. En las condiciones apuntadas, lo que procede es confirmar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio de garantías interpuesto por ... con base en las consideraciones antes expuestas. ..."


El Tribunal Colegiado de referencia, al resolver el amparo en revisión 108/2001, interpuesto por ... el veinticuatro de mayo de dos mil uno, consideró:


"QUINTO. En la especie no se hace valer agravio alguno en contra del considerando segundo de la resolución recurrida, en donde se sobreseyó en el juicio por cuanto hace a los actos de ejecución atribuidos al delegado Estatal de la Procuraduría General de la República, subdelegado de Procedimientos Penales ‘A’, subdelegado de la Policía Judicial Federal en el Estado de México, procurador general de la República, director general de Planeación y Operación de la Policía Judicial Federal, procurador general de Justicia y director general de Aprehensiones, ambos del Estado de México y este tribunal no advierte la necesidad de suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se considera que el J. a quo estuvo en lo correcto, ya que, en efecto, a fojas 26, 27, 87, 21, 22 y 24 respectivamente, del cuaderno de amparo indirecto 51/2001-III, corren agregados los informes justificados que rindieron dichas autoridades, en los que se aprecia que hicieron saber que no era cierto el acto que se les reclamaba, sin que de autos se advierta que los quejosos, aquí recurrentes, hayan desvirtuado con prueba alguna dicha negativa, por lo que es inconcuso, como en forma acertada lo indicó el J. de amparo, que procede sobreseer respecto a tales actos en el juicio de garantías, por inexistencia de los mismos, en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo y con apoyo en la tesis jurisprudencial que invocó, bajo el rubro: ‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.’, aunado lo anterior a que, como también lo indicó, la elaboración de identificación administrativa que se les reclama no está comprendida dentro de las facultades legales que les competen llevar a cabo, ya que tal facultad está reservada a la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 21 del reglamento interior de dicha secretaría, numeral que también quedó transcrito en la resolución aquí recurrida. SEXTO. Ahora bien, las alegaciones que se hacen valer a manera de agravios, son infundadas por las consideraciones legales siguientes: Lo anterior es así, toda vez que, contrario a lo alegado, se considera que el J. a quo estuvo en lo correcto al sobreseer en el juicio de garantías respecto del acto reclamado al J. Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales en el Estado de México, en su calidad de autoridad responsable ordenadora y el director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Almoloya de J., Estado de México, en su calidad de autoridad responsable ejecutora, consistente en la orden de identificación administrativa de los quejosos, aquí recurrentes, del cinco de enero del dos mil uno, por parte de la primera de dichas autoridades y su ejecución por parte de la segunda, ya que, en efecto, como bien lo señaló en su resolución aquí recurrida, a fojas 28 y 53 del cuaderno de amparo indirecto 51/2001-III, corren agregados los informes justificados que rindieron dichas autoridades, respectivamente, en los que se aprecia que se hicieron saber que eran ciertos los actos que se les reclamaban, agregando, además, el juzgador señalado como responsable, que el cinco de enero del presente año, dentro de la causa penal 94/2000, dictó auto de formal prisión en contra de los quejosos, de donde emanaba la orden de identificación administrativa que éstos combatían y para apoyar su dicho remitía copias certificadas del citado auto de formal prisión, las que corren agregadas a fojas de la 30 a la 80 del citado cuaderno de amparo indirecto y de las que, en efecto, se aprecia que en el citado cinco de enero del año en curso se dictó auto de formal prisión en contra de los aquí recurrentes, dentro de la causa penal 94/2000, por su probable responsabilidad en la comisión del delito electoral, previsto y sancionado por el artículo 407, fracción II, en relación con el 402, ambos del Código Penal Federal, auto de término constitucional que en su tercer punto resolutivo, aparece que se ordenó la identificación administrativa de los aquí recurrentes, acto que fuera señalado como reclamado en su escrito de demanda de garantías, como se observa de éste que corre agregado a fojas de la 3 a la 7 del citado cuaderno de amparo indirecto y del que se advierte que en ningún momento reclamaron el referido auto de formal procesamiento, por lo que es inconcuso que sí resulta clara la concurrencia del motivo de improcedencia que contempla la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo a que se refiriera el J. constitucional, toda vez que el acto reclamado resulta ser un acto derivado de otro consentido, porque no se interpuso juicio de garantías en contra del auto de formal prisión, que es donde se ordenara la identificación, la que es una consecuencia inmediata y directa de aquél y, por ende, como bien lo indicó el J. a quo, al resultar improcedente el juicio de garantías intentado contra el acto reclamado en cuestión, sí procede sobreseer en el juicio de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia. Teniendo asimismo aplicación al caso, las tesis aisladas que invocó el J. de amparo, bajo los rubros: ‘SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO SÓLO SE RECLAMA LA ORDEN DE FILIACIÓN ADMINISTRATIVA DEL INCULPADO Y NO EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DEL QUE DERIVA.’, "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS EN MATERIA PENAL.’ y ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, RAZÓN DE SU IMPROCEDENCIA.’; al igual que la tesis aislada sustentada por este mismo Tribunal Colegiado, que aparece publicada bajo el número II.1o.P.39.P, en la página 722, T.V., abril de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUSADO, PERO NO EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO DEL QUE DERIVÓ DICHA ORDEN.’. Por último, cabe indicar que es inoperante la afirmación que hacen los recurrentes en el sentido de que el acto reclamado lo conformaran en forma separada del referido auto de término constitucional porque así fueron notificados, ya que de los autos que conforman el multicitado cuaderno de amparo no se aprecia de que así haya ocurrido, por lo que contrario a lo que alegan, al ordenarse su identificación dentro del auto de formal prisión que se les decretó, de acuerdo con lo ya puntualizado, sí era menester que no sólo reclamaran dicha orden de identificación, sino también el citado auto de término constitucional y, por ende, resultan inatendibles sus demás alegaciones que hacen valer. En las condiciones apuntadas, lo que procede es confirmar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio de garantías interpuesto por ... con base en las consideraciones antes expuestas."


Finalmente, el multirreferido Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión 168/2001, promovido por ... el veintiocho de junio de dos mil uno, esencialmente consideró:


"QUINTO. ... Ahora bien, del escrito de demanda de garantías que aparece agregado a fojas de la 2 a la 4 del citado cuaderno de amparo indirecto, se advierte en forma clara que la aquí inconforme en ningún momento reclamó el referido auto de sujeción a proceso que se le decretó y en el que en su cuarto punto resolutivo aparece que se ordenó su identificación administrativa, lo que es una consecuencia lógica y jurídica del auto de sujeción a proceso o auto de formal prisión, que en su caso se pronuncie, esto de conformidad con los artículos 4o., 17 y 28 de la Ley del Registro de Antecedentes Penales y Administrativos del Estado de México, así como el diverso numeral 182 del Código de Procedimientos Penales Estatal; sino sólo señaló como actos reclamados los proveídos del dieciséis y veintisiete de marzo del presente año, en los que aparece en lo sustancial que en el primero se le apercibió para que presentara ante el J. responsable el acuse de recibo sellado por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, con la finalidad de que fuera identificada administrativamente, apercibida que en caso de que no lo hiciera se haría acreedora a una medida de apremio y, en el segundo proveído, aparece que se le hizo el mismo apercibimiento, pero dándole un plazo de tres días para que presentara el correspondiente acuse de recibo y previniéndola que en caso de no hacerlo se le impondría una multa de diez días de salario mínimo vigente en el Estado de México, por lo que es inconcuso que los citados proveídos derivan de lo establecido en el cuarto punto resolutivo del auto de sujeción a proceso ya citado y del que es una consecuencia directa, ya que lo ordenado en los mismos son actos tendientes al cumplimiento de la orden de identificación administrativa y, por ende, son actos derivados de otro consentido, al no haberse interpuesto juicio de garantías en contra del multicitado auto de sujeción a proceso, por lo que resulta incuestionable que sí es clara la concurrencia del motivo de improcedencia que contempla la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, como así lo indicara en forma acertada el J. constitucional y por lo que sí es también procedente sobreseer en el juicio, de conformidad con el diverso numeral 74, fracción II, de la ley de la materia, al tiempo que también resultan aplicables al caso las tesis jurisprudenciales que invocó el J. de amparo, bajo los rubros: ‘IMPROCEDENCIA CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.’, ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS.’, así como la tesis aislada sustentada por este mismo Tribunal Colegiado, bajo el rubro ‘AMPARO. IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUSADO, PERO NO EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO DEL QUE DERIVÓ DICHA ORDEN.’, y no así la tesis jurisprudencial a que hace referencia la aquí recurrente, bajo el rubro: ‘IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO, PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL ACTO QUE LA ORDENA.’. Por último, cabe indicar que es inatendible la alegación que hace la aquí recurrente, referente a que con la ficha dactiloscópica se le causarían daños y perjuicios de difícil enmienda, ya que contrario a lo que alega, se tiene que en caso de que se le dicte sentencia absolutoria, puede hacer valer su derecho por los medios correspondientes para que no queden registrados sus datos en los archivos respectivos. En las condiciones apuntadas, lo que procede es confirmar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio de garantías interpuesto por ..."


Estas resoluciones dieron origen a la tesis jurisprudencial II.1o.P. J/5, visible en la página 660, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, cuyos rubro y texto señalan:


"AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUSADO, PERO NO EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO DEL QUE DERIVÓ DICHA ORDEN. Si el quejoso señala como acto reclamado la orden de identificación administrativa (ficha signalética) emitida dentro del auto de sujeción a proceso, sin que dicho auto haya sido señalado como acto reclamado en la demanda de garantías, resulta clara la concurrencia del motivo de improcedencia que contempla la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la tesis jurisprudencial de rubro: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, IMPROCEDENCIA.’, toda vez que el acto impugnado es derivado de otro consentido, ya que no se interpuso el juicio de garantías en contra del auto de sujeción a proceso, que es donde se ordena la identificación, la cual es una consecuencia inmediata y directa de aquél y, por ende, el J. de amparo debió concluir que era improcedente el amparo."


QUINTO. Por cuestión de orden, conviene determinar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar cuál criterio es el que debe prevalecer.


EL Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió jurisprudencia en la que determinó que, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, la tesis que sustenta uno de los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia de referencia, obligatoria para esta S., con sus datos de localización, texto y precedentes, es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Este órgano colegiado considera que no se actualizan en su integridad los supuestos que establece la jurisprudencia transcrita en primer término, para poder estimar existente la contradicción de tesis denunciada, entre el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 306/2002, y el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 143/99, 168/2001 y 291/99.


Ello es así, ya que el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito tiene como antecedente que la orden de identificación administrativa fue emitida dentro del auto de término constitucional (en forma concreta en el segundo punto resolutivo del mismo); mientras que el de la improcedencia 143/99, el auto de sujeción a proceso se dictó en una fecha (diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho) y la identificación administrativa se ordenó en otra, cuando se celebró la primera audiencia de pruebas y ello a petición del Ministerio Público (que fue hasta el treinta de diciembre del mismo año); por consiguiente, no están analizando cuestiones esencialmente iguales; de ahí que, respecto de las ejecutorias citadas, no se presente la contradicción de tesis denunciada, pues si uno de los tribunales contendientes se refiere a cuestiones que no fueron abordadas por el otro, no puede afirmarse que dichos órganos jurisdiccionales hayan realizado el examen de las mismas cuestiones jurídicas.


Por lo que hace al amparo en revisión 168/2001, si bien se advierte que en un punto resolutivo del propio auto de término constitucional (auto de sujeción a proceso) de fecha quince de septiembre de dos mil, se ordenó la identificación administrativa, los quejosos no señalaron como acto reclamado ese auto, sino dos diversos autos; el primero de fecha dieciséis de marzo de dos mil uno, dictado en la audiencia de pruebas, a través del cual se ordenó al procurador general de Justicia estatal la presentación de los procesados con la finalidad de que la autoridad correspondiente los identificara administrativamente; el segundo de veintisiete de marzo de dos mil uno, a través del cual se les apercibe a los procesados para que si en un término de tres días no comparecen para identificarse administrativamente, se les impondría una multa de diez días de salario mínimo. Por consiguiente, no se están analizando cuestiones esencialmente iguales, de ahí que no exista contradicción de tesis.


Similar situación ocurre en relación con el amparo en revisión 291/99, ya que si bien se advierte de los antecedentes de éste, que la identificación administrativa se ordenó en el auto de formal prisión de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, lo que en sí reclama el quejoso y respecto de lo cual emite su criterio el Tribunal Colegiado, es que a través del acto reclamado de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó la entrega correspondiente del oficio al procesado, para que se constituyera al centro preventivo de readaptación social para que se le identificara administrativamente, como se le ordenó en el auto de término constitucional; esto es, es otro problema jurídico abordado, diverso del que se presentó en el amparo en revisión 306/2002.


Es aplicable la jurisprudencia sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, texto y precedentes son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de octubre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.R.D.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G..


"Contradicción de tesis 14/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Contradicción de tesis 56/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Contradicción de tesis 60/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 68/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E..


"Tesis de jurisprudencia 5/2000. Aprobada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: P.J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


SEXTO. Por otra parte, este órgano colegiado considera que sí se reúnen los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, en relación con los criterios adoptados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en los amparos en revisión 289/97, 105/99 y 108/2001, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 306/2002, ya que el tema específico abordado por ambos tribunales es el mismo; la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones jurídicas de las ejecutorias a estudio y los criterios que cada uno de ellos adopta provienen del examen de los mismos elementos.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito señaló, en los amparos en revisión 289/97, 105/99 y 108/2001, que cuando la orden de identificación administrativa se emite dentro del respectivo auto de formal prisión o de sujeción a proceso (en forma concreta en un punto resolutivo) y dicho auto no fue señalado como acto reclamado en el respectivo juicio de garantías, sino sólo la referida orden, el juicio es improcedente y debe sobreseerse, ya que el acto reclamado es un acto derivado de otro consentido, al no interponerse juicio de garantías en contra del auto de término constitucional, que es donde se ordena la identificación, la que es una consecuencia inmediata y directa de aquél.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo, al resolver el amparo en revisión 306/2002, que cuando se señala como acto reclamado únicamente la identificación administrativa ordenada en el propio auto de término constitucional (ya sea de formal prisión o de sujeción a proceso), pero no éste, es decir, no reclama la parte en que se consideró acreditado el cuerpo del delito y su probable responsabilidad en la comisión del mismo, no es procedente sobreseer en el juicio de garantías sino negarlo, ya que tanto el auto de término constitucional como la identificación administrativa son susceptibles de impugnarse de manera independiente, no obstante que esa orden sea una consecuencia directa del mismo.


Por tanto, el tema específico abordado por los Tribunales Colegiados, en las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión citados, es el mismo, proviene del examen de los mismos elementos y se adoptan criterios opuestos y este radica en que para un Tribunal Colegiado, cuando la orden de identificación administrativa se emite dentro del auto de término constitucional (auto de sujeción a proceso o auto de formal prisión), se debe sobreseer en el juicio de garantías cuando se reclama únicamente la orden (ficha signalética) y no el auto de término constitucional, por ser consecuencia de éste; mientras que el otro órgano colegiado estima que, tanto el auto de término constitucional como la orden de identificación administrativa son susceptibles de impugnarse de manera independiente y que el hecho de que la segunda sea consecuencia directa de la primera, no es motivo para sobreseer, sino en todo caso para negar.


Conviene precisar que no obstante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito concluyó que no tenía que sobreseerse, sino negarse, ello en nada repercute en la existencia de la contradicción, dado que al estimar que debe negarse, está indicando que no es motivo de sobreseimiento, sino de estudio del fondo del juicio constitucional, lo que indudablemente es contrario a lo sostenido por el otro Tribunal Colegiado.


Como se advierte, los tribunales sustentan en sus ejecutorias criterios opuestos sobre la misma cuestión jurídica y, por ello, procede la denuncia de contradicción de tesis en relación con las ejecutorias citadas.


Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 27/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


No es óbice para concluir lo anterior, el hecho que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en el que se contenía el artículo 194, disposición legal en que se fundó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para emitir su criterio en los amparos en revisión 289/97 y 105/99, haya sido abrogado mediante Decreto número 166, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veinte de marzo de dos mil y en vigor a partir de los cinco días siguientes a su publicación. Ello en virtud de que, como se verá más adelante, el nuevo código adjetivo prevé la identificación administrativa en el artículo 182, en los mismos términos en que lo hacía la legislación abrogada.


En efecto, a pesar de que el criterio divergente sustentado por dicho tribunal, en los dos citados amparos en revisión, deriva del examen de disposiciones legales que ya no están en vigor, por haber sido abrogado el ordenamiento a que pertenecían, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada, ya que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos, repiten, en lo esencial, la hipótesis normativa cuya interpretación por el referido tribunal, dio lugar a la contradicción de tesis, ya que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica.


Al respecto, esta Primera S. comparte el criterio sostenido por el Tribunal Pleno, en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P. VIII/2001

"Página: 322


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Contradicción de tesis 43/98-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2001, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


SÉPTIMO. Esta Primera S. estima que debe prevalecer el criterio que se plasma en la presente resolución, que difiere de la postura de ambos Tribunales Colegiados, en virtud de que, en la forma que resuelven, ambos parten de la base de que el auto de término constitucional (auto de formal prisión o de sujeción a proceso), puede estimarse consentido, situación que, como se verá más adelante, es incorrecta.


Ello, con apoyo en la jurisprudencia 4a./J. 2/94, sustentada por la extinta Cuarta S. de este Máximo Tribunal, publicada en la página 19 del tomo 74, del mes de febrero de 1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: G.L.M..


"Contradicción de tesis 24/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: S.G.M..


"Contradicción de tesis 35/92. Entre el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: F.E.V..


"Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.A.G..


"Tesis jurisprudencial 2/94. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: presidente I.M.C., J.D.R., C.G.V., F.L.C. y J.A.L.D..


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 185, página 126."


Como quedó precisado, la materia de la contradicción radica en determinar si se actualiza o no la causal de improcedencia relativa a actos derivados de actos consentidos, cuando sólo se señala como acto reclamado la orden de identificación administrativa del acusado, pero no el auto de término constitucional (auto de formal prisión o de sujeción a proceso) del que derivó dicha orden.


Pues bien, en las ejecutorias dictadas por el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en los amparos en revisión 289/97 y 105/99, se cita para fundar su determinación el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente en esa época, código abrogado al aprobarse el nuevo código procesal, mediante Decreto número 166, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el veinte de marzo de dos mil, y vigente a partir del veinticinco de marzo del mismo año.


El artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente hasta el veinticuatro de marzo de dos mil, disponía:


"Artículo 194. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso, se comunicará a las dependencias correspondientes las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones respectivas."


De la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 108/2001, no se advierte el dispositivo de la legislación procesal penal aplicado que ordena lo relativo a la identificación administrativa, pero al tratarse de asuntos de naturaleza penal, es evidente que se hizo con fundamento en el artículo 182 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente a partir del veinticinco de marzo de dos mil, dispositivo que señala:


"Artículo 182. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso, se comunicará oportunamente, a las dependencias correspondientes las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones respectivas."


De lo anterior se tiene, como se precisó en el considerando quinto, que no obstante que las dos primeras ejecutorias tengan sustento en un dispositivo de un código que actualmente esta abrogado (artículo 194), ello no repercute para la existencia de la contradicción, pues el artículo del código vigente que lo sustituyó (182), repite en lo esencial la hipótesis normativa.


Por otra parte, en la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 306/2002, se cita el artículo 279 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, que dispone:


"Artículo 279. Constancias de antecedentes penales. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. El J. comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes. ..."


De la lectura de las disposiciones de ambas legislaciones, se advierte que contienen la misma regla general para lograr la identificación administrativa de los procesados; es decir, las normas jurídico-procesales interpretadas por los Tribunales Colegiados coinciden al establecer el imperativo administrativo de identificar al procesado (elaboración de la ficha signalética) tan luego como se le dicte el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso.


Identificación que generalmente se ordena en el mismo auto de término constitucional; sin embargo, también puede emitirse en diverso acuerdo posterior, tal y como pudo constatarse precisamente de los antecedentes de la ejecutoria 143/99, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que no forma parte de la presente contradicción.


En las ejecutorias que dan origen a la presente contradicción, la identificación se ordenó en el mismo auto de formal prisión o auto de sujeción a proceso, en forma concreta en uno de sus puntos resolutivos.


De lo anterior se tiene que la identificación administrativa es una consecuencia directa del dictado del auto de término constitucional. Es una consecuencia legal, ya que la propia ley ordinaria ordena la identificación una vez dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.


Así, esa medida administrativa deriva de un acto principal, por lo que si no se dictara éste, no nacería a la vida jurídica, es decir, la orden de identificación administrativa a un procesado no constituye un acto de autoridad independiente y autónomo del diverso auto de término constitucional, pues indudablemente la segunda es consecuencia de la primera. Por lo que si el acto principal dejara de existir, la identificación seguiría la misma suerte.


Es por ello que cuando se impugna tanto el auto de término constitucional, como la identificación administrativa, es menester que el juzgador examine, en primer lugar, el acto primigenio; si determina que es inconstitucional, deberán tenerse como inconstitucionales también sus consecuencias, sin necesidad de analizar el segundo acto, ya que no debe perderse de vista que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; por el contrario, si determina que es constitucional, entonces, en caso de hacerlos valer, se deberán analizar los argumentos vertidos en contra de la orden de identificación y resolver lo procedente, pues si únicamente se impugnó la segunda en vía de consecuencia, sin esgrimir argumentos en contra de la misma, deberán tenerse como constitucionales sus consecuencias, atento al mismo principio.


No obstante la estrecha vinculación que guarda el auto de término constitucional con la identificación administrativa, el hecho que sólo se impugne esta última y no el primero, de manera alguna conlleva que deba estimarse a la identificación administrativa como un acto derivado de otro consentido, por lo siguiente:


Por una parte, la identificación administrativa no constituye una pena, ya que no tiene como finalidad el sancionar la conducta delictiva, sino una simple medida administrativa de orden procesal, para la identificación y conocimiento de los antecedentes del procesado, es decir, configura una medida cuya ejecución aporta al J. del proceso y de futuros procesos, más elementos necesarios para individualizar la pena al sujeto que cometió el delito. Las anteriores consideraciones tienen sustento en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, que señala:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996 (9A)

"Tesis: P./J. 160/95

"Página: 5


"FICHAS SIGNALÉTICAS, FORMACIÓN DE. IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS. Es un error considerar como pena la identificación, es decir, la elaboración de la ficha dactiloscópica correspondiente, siendo que la naturaleza de esas medidas es completamente diferente y entre ellas existen diferencias sustanciales. En efecto, en materia penal, por pena se considera, en términos generales, la sanción económica o privativa de libertad, publicación del fallo y otras que enumeran las leyes represivas, que el órgano jurisdiccional competente impone a un individuo atendiendo a conductas activas u omisivas, previstas en la ley aplicable. En cambio, la identificación del procesado no es una pena porque no se decreta en la sentencia y es una simple medida administrativa; constituye una reglamentación judicial y policíaca, necesaria en esos órdenes para identificación y antecedentes del proceso; es decir, configura una medida cuya ejecución aporta al J. del proceso, y de futuros procesos, más elementos del juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió uno o varios delitos. Desde otro punto de vista, la identificación del procesado tampoco constituye una pena, porque éstas se imponen hasta la sentencia, mientras que la identificación del procesado, por imperativo del artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe realizarse apenas dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso. En tales condiciones, como la identificación del procesado no es una pena, deben considerarse infundadas las argumentaciones en el sentido de que se trata de una pena infamante y trascendental, porque, no teniendo el carácter de pena, de acuerdo con lo antes expuesto, menos puede tratarse de una pena infamante y trascendente, de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal.


"Séptima Época:


"Amparo en revisión 2359/66. O.S.L.. 23 de febrero de 1976. Unanimidad de diecisiete votos.


"Amparo en revisión 560/78. H.T.C.. 2 de mayo de 1979. Unanimidad de dieciséis votos.


"Amparo en revisión 4653/78. M.E.E. y otra. 17 de julio de 1979. Unanimidad de dieciséis votos.


"Amparo en revisión 2541/77. D.O.Z. de Torres. 4 de diciembre de 1979. Unanimidad de dieciséis votos.


"Amparo en revisión 187/82. B.W.S.M.. 10 de agosto de 1982. Unanimidad de dieciocho votos.


"Nota: Esta tesis de jurisprudencia fue publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, página 91. Se publica nuevamente para una mejor comprensión del voto minoritario formulado por los Ministros: G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M. y J.N.S.M., quienes en sesión pública de fecha 26 de marzo de 1996, decidieron formular voto de minoría en el amparo en revisión 503/95, promovido por L.A.S.M., cuya litis es similar a la de aquellos asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia transcrita."


Asimismo, esta tesis apareció publicada en el Tomo III, mayo de 1996, página 309, con la siguiente Nota: "Esta tesis de jurisprudencia fue publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, página 91. Se publica nuevamente para una mejor comprensión del voto particular de los Ministros S.M. y G.P., quienes en sesión pública de fecha 21 de agosto de 1995, decidieron formular voto particular en el amparo en revisión número 605/94, promovido por A.M.O., cuya litis es similar a la de aquellos que dieron lugar a la jurisprudencia transcrita.". Dicho voto aparece al final del que se publica en este Tomo IV, noviembre de 1996.


La identificación administrativa no está regulada en forma concreta por el artículo 19 constitucional, de modo que su constitucionalidad dependa indefectiblemente del auto preventivo del que dimana, sino que por tratarse de un acto de autoridad que dicta una medida administrativa, deberá regirse por lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta Magna, esto es, deberá estar fundada y motivada.


Por lo que no por el hecho de no impugnar el acto de origen, debe estimarse que el derivado sea consecuencia de un acto consentido, pues la constitucionalidad del segundo sólo dependerá del primero cuando los conceptos de violación o agravios dirigidos a combatir la identificación administrativa se sustenten o dependan precisamente de la constitucionalidad del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, pero no cuando su constitucionalidad se impugne por vicios propios (verbigracia, cuando se impugna de inconstitucional el artículo que prevé la identificación administrativa, o cuando se cuestiona la competencia del funcionario que ejecutará la misma).


Además, si existiera pronunciamiento sobre la ilegalidad de un acto que deriva de otro y que no se impugnó por vicios propios, afectaría el acto antecedente del cual aquél es consecuencia; en cambio, si el acto derivado se impugna por vicios propios y el juzgador declara su inconstitucionalidad, ello repercutirá sólo en ese acto y en nada alteraría el auto de término constitucional.


En efecto, tanto el auto de formal prisión como el de sujeción a proceso se encuentran regulados por el artículo 19 constitucional, en virtud de que no difieren, en lo esencial, uno del otro, pues ambos constituyen la base del proceso, que no puede seguirse sino por el delito o delitos en ellos señalados y no pueden pronunciarse si no existen elementos bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Esto es, en dicho numeral se establecen los requisitos de fondo y forma que debe contener el auto de término constitucional.


La única diferencia existente entre ambas determinaciones radica en que el auto de sujeción a proceso no restringe la libertad en igual forma que el de formal prisión, pues el primero sólo la perturba al obligar a quien está sujeto a proceso a comparecer periódicamente ante el J. instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si no es con su autorización.


Estas últimas consideraciones tienen sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera S., en su anterior integración, al resolver la contradicción de tesis 14/89, que a la letra señala:


"Octava Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, agosto de 1991

"Tesis: 1a./J. 4/91

"Página: 64


"AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA. A las excepciones al principio de definitividad específicamente previstas por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistentes en que no existe obligación de agotar recursos, dentro del procedimiento, tratándose de terceros extraños y de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o de cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución de la República, debe añadirse la diversa excepción que se desprende de la fracción XII del artículo 107 de la Carta Magna reproducida, en esencia, en el artículo 37 de la Ley de Amparo en el sentido de que ‘la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el J. de Distrito que corresponda’, pues resulta claro que tampoco en esos casos se exige el agotamiento previo de recursos. Ahora bien, para que proceda el amparo en contra del auto de sujeción a proceso no es necesario que se agote el recurso de apelación, pues tanto ese auto como el de formal prisión se encuentran regulados por el artículo 19 constitucional en virtud de que no difieren, en lo esencial, uno del otro, ya que ambos constituyen la base del proceso, que no puede seguirse sino por el delito o delitos en ellos señalados, y no pueden pronunciarse si no existen elementos suficientes para comprobar el cuerpo del delito y para hacer probable la responsabilidad del inculpado. La única diferencia existente entre ambas determinaciones radica en que el auto de sujeción a proceso no restringe la libertad sino sólo la perturba al obligar al procesado a comparecer periódicamente ante el J. instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si no es con su autorización. Independientemente de ello, la excepción al principio de definitividad prevista por la fracción XII del artículo 107 de la Norma Fundamental, no supedita su procedencia al hecho de que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, sino que la hace depender de la violación de cualquiera de las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia Constitución.


"Contradicción de tesis número 14/89. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de septiembre de 1990. Mayoría de 4 votos contra el emitido por el ministro ponente S.R.R.. Encargada del engrose: Ministra V.A.G.. Secretario: Á.O.Á..


"Tesis de jurisprudencia 4/91. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal en sesión privada de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente L.F.D., S.A.L., V.A.G. y C.G. de L.. Ausente: S.R.R.. México, Distrito Federal, a cinco de agosto de mil novecientos noventa y uno."


Mientras que la identificación administrativa es una cuestión que sólo atañe al procedimiento, de ninguna manera afecta o impone algún tipo de restricción o perturbación de la libertad al acusado, ni constituye una pena, ya que constituye una simple medida administrativa cuya ejecución aportará al J. del proceso, y de futuros procesos, más elementos de juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió el delito, en el caso de que sea condenado.


De lo anterior se tiene que si bien la identificación es una consecuencia legal de un primer acto, al no regularse la legalidad o constitucionalidad del segundo por el artículo 19 de la Carta Magna, sino por el 16, el afectado podrá impugnar por vicios propios este último, sin que para ello sea necesario impugnar previamente el auto de término constitucional; es decir, podrá impugnarse de manera independiente al auto de formal prisión o de sujeción a proceso, siempre que esté dentro del término legal que la ley establece para ello.


Al respecto cobra aplicación la tesis jurisprudencial de la Segunda S., que esta Primera S. hace suya, que señala:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 18

"Página: 13


"ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS QUE SE IMPUGNAN POR VICIOS PROPIOS.-El juicio de amparo contra actos derivados de otros consentidos, sólo es improcedente cuando aquéllos no se impugnan por razón de vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace depender de la del acto de que derivan.


"Quinta Época:


"Amparo en revisión 9387/41. Compañía Industrial ‘La Esperanza’, S.A. 3 de agosto 1942. Cuatro votos.


"Amparo en revisión 8820/42. V.J. y coags. 14 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo en revisión 7425/43. ‘B. y Fiche’, en liquidación. 9 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo en revisión 703/44. M.S.R.. 13 de julio de 1944. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo en revisión 7295/43. C. de B.G.. 28 de julio de 1944. Cinco votos.


"Nota:


"En el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente al Tomo XCVII, y en los Apéndices 1917-1954, 1917-1965 y 1917-1975 aparece la tesis publicada con el rubro: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS.’."


Lo anterior se robustece tomando en cuenta que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que para considerar que un acto es derivado de otro consentido deben concurrir dos elementos: 1. Que sea una consecuencia natural y legal del acto antecedente y, 2. Que no se ataquen por vicios propios, sino su constitucionalidad o inconstitucionalidad se haga derivar de los actos consentidos, esto es, que no se ataque el acto reclamado por vicios que afecten el acto antecedente, ya que si existiera pronunciamiento sobre la ilegalidad de un acto que deriva de otro y que no se impugnó por vicios propios, afectaría el acto antecedente del cual aquél es consecuencia.


Al respecto, son aplicables, en la parte correspondiente, las tesis sustentadas por la Segunda S. de este Máximo Tribunal que esta Primera S. hace suyas, y que no obstante los antecedentes de los juicios de donde provienen son de naturaleza administrativa, el tema tratado se refiere a los elementos que se requieren para considerar que determinado acto es derivado de otro consentido:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXI

"Página: 922


"ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS.-Se entienden por actos derivados de otros consentidos, aquellos que se ejecutan dentro del mismo procedimiento y que son consecuencia natural y legal del acto antecedente, como el embargo lo es respecto del requerimiento de pago no acatado por el deudor, como el remate lo es respecto del embargo, etcétera, y contra los cuales no se expresan conceptos de violación específicos. Dos, son, pues, los elementos que se requieren para considerar a un acto derivado de otro consentido, a saber: 1o. Que sea una consecuencia natural y legal del acto antecedente; y 2o. Que no se ataque por vicios propios, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad se haga derivar de los actos consentidos. Ahora bien, el acuerdo que niega la nulificación de la orden de baja del quejoso, no surte el primer elemento, ya que no se dictó dentro del procedimiento en que se emitió esa orden, y, por lo mismo, no es una consecuencia natural y legal de ésta.


"Amparo administrativo en revisión 703/44. M.S.R.. 13 de julio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.B.. R.: F.C.."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVII

"Página: 1519


"ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS, CUALES NO TIENEN ESE CARÁCTER.-Para considerar que determinados actos son derivados de otros consentidos, y por ello deba sobreseerse en el amparo, deben concurrir dos requisitos: primero que el acto que se reclame sea una consecuencia legal y directa del acto consentido, como sucede en el procedimiento coactivo en que el remate es una consecuencia directa y prevista por la ley, del embargo; segundo, que no se ataque el acto reclamado por vicios que afecten al acto antecedente. Ahora bien, debe revocarse el sobreseimiento dictado por el inferior basado en que la negativa a autorizar el funcionamiento de una sociedad cooperativa, que proyectaban constituir los quejosos, es un acto que se deriva de un acuerdo presidencial que no reclamaron, porque en el caso, no están satisfechos ninguno de los dos requisitos aludidos, para considerar que se trata de un acto derivado de otro consentido, esto es, tal negativa no es una consecuencia directa y legalmente necesaria del referido acuerdo presidencial.


"Amparo administrativo 8820/42. V.J. y coagraviados. 14 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro M.B.B. estuvo ausente por estar integrando la Tercera S. por acuerdo del Pleno. R.: G.F.."


Por otra parte, tampoco por el hecho de no impugnarse el auto de término constitucional debe estimarse que la identificación administrativa sea un acto derivado de otro consentido, toda vez que, como quedó precisado, ambos participan de distinta naturaleza, siendo que, en relación con el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, al ser restrictivos de libertad, el plazo para promover el juicio de garantías en su contra es ilimitado, ello en términos del artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone que en esas hipótesis la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo; mientras que en torno a la identificación, al ser un acto eminentemente administrativo, lo será de quince días, en términos del artículo 21 del mismo ordenamiento legal. Por consiguiente, no puede señalarse de manera alguna que un auto de término constitucional (auto de formal prisión o de sujeción a proceso) pueda estimarse consentido, pues el procesado estará facultado para promover el juicio de amparo en cualquier tiempo.


Al caso, son aplicables las tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno y de esta Primera S.:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: II, Parte SCJN

"Tesis: 10

"Página: 7


"ACTOS CONSENTIDOS.-Nunca se reputan así, para los efectos de la interposición del amparo, los actos que importen una pena corporal, o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución.


"Quinta Época:


"Amparo en revisión 134/17. V.S.. 11 de agosto de 1917. Mayoría de nueve votos.


"Amparo directo 99/17. C.L.. 21 de diciembre de 1917. Unanimidad de diez votos.


"Amparo en revisión 266/18. L.J.. 12 de marzo de 1918. Mayoría de diez votos.


"Amparo en revisión 192/17. F.R.. 12 de abril de 1918. Unanimidad de diez votos.


"Amparo en revisión 245/17. T.L. J. 19 de junio de 1918. Unanimidad de diez votos."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: 1a./J. 11/97

"Página: 269


"AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO. DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA. PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO.-El auto de sujeción a proceso ataca la libertad del procesado al sujetarlo a determinadas obligaciones como son el comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional, el concurrir a las diligencias que se practiquen en el proceso relativo, el no poder hacer uso de su libertad de tránsito si no es con autorización del propio juzgador, bajo cuya jurisdicción se encuentra sometido, el que se le dicte, en dado caso, el arraigo domiciliario, así como a todas aquellas circunstancias inherentes, a las cuales queda sujeta una persona sometida a un proceso penal. Por lo tanto, dicho acto queda comprendido dentro de la excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, la cual permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, cuando se trate de actos que lesionen, ataquen o transgredan valores fundamentales del ser humano como son la vida, la libertad, o la integridad personal, toda vez que la expresión ‘ataque’ a la que alude la fracción en comento, no debe entenderse limitada a una privación total de la libertad, sino a una afectación de la misma, en función, precisamente, del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.


"Contradicción de tesis 67/96. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de febrero de 1997. Unanimidad de cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: N.L.P.H..


"Tesis de jurisprudencia 11/97. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


También resulta aplicable al caso, en la parte relativa, la tesis sustentada por la Segunda S. de este Máximo Tribunal, que esta Primera S. hace suya:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: 2a. CLIV/2001

"Página: 238


"LEYES HETEROAPLICATIVAS TRATÁNDOSE DE ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. NO PUEDE CONSIDERARSE CONSENTIDA SU APLICACIÓN AUNQUE SU INCONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNE CON MOTIVO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y NO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL.-En la materia penal, la procedencia del amparo contra leyes heteroaplicativas presenta determinadas peculiaridades, en virtud de que el cuestionamiento de la constitucionalidad de la norma legal que establece un tipo penal, puede plantearse con motivo de su acto de aplicación, susceptible de ocurrir, para efectos del amparo, al dictarse la orden de aprehensión, el auto de formal prisión y la sentencia definitiva, resoluciones que ostentan características particulares que condicionan y restringen la libertad personal en distintas fases del procedimiento, lo que propicia que quien se ubique en tales supuestos, esté en aptitud discrecional de impugnar la inconstitucionalidad del precepto relativo en cualquiera de las mencionadas etapas, inclusive, con motivo del dictado de la sentencia definitiva, sin que en este último caso pueda estimarse consentida la aplicación de la ley, por tratarse de un segundo o ulterior acto de aplicación. Lo anterior es así, porque en ese tipo de asuntos no rige para la presentación de la demanda de amparo contra leyes el término de quince días siguientes a partir de que el quejoso tenga conocimiento del acto reclamado, a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, o el diverso de treinta días contados desde que inicie la vigencia de la ley, a que alude el artículo 22, fracción I, de la propia ley, ya que su acto de aplicación involucra la libertad del agraviado y son atendibles los principios que en la materia recoge dicha ley, entre otros, en sus artículos 16, 17, 22, fracción II, 37, 73, fracción X, 76 bis, fracción II, 160 y 161.


"Amparo directo en revisión 353/2001. 6 de julio de 2001. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.M.P.."


En tal virtud, debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera S., que se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la propia ley:


-El hecho de que en el auto de término constitucional (auto de formal prisión o de sujeción a proceso) se ordene la identificación administrativa del procesado (elaboración de la ficha signalética) y sólo se reclame en el juicio de amparo la segunda y no el primero, no es motivo para estimar que dicha identificación sea un acto derivado de otro consentido y como consecuencia sobreseer en el juicio. Ello es así porque, no obstante la estrecha vinculación que guardan entre sí los referidos actos, puesto que el segundo es consecuencia legal del primero, no debe olvidarse, por una parte, que ambos participan de una naturaleza distinta, ya que la identificación administrativa no está regulada en forma concreta por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de modo que su constitucionalidad dependa indefectiblemente del auto preventivo del que dimana, sino que por tratarse de un acto de autoridad que dicta una medida administrativa, se rige por lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal; y por otra, que en términos del artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, tratándose de actos restrictivos de libertad, como lo es un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, es decir, el plazo para promover el juicio de garantías en su contra es ilimitado; mientras que la identificación, al ser un acto administrativo, lo será de quince días, en términos del artículo 21 del mismo ordenamiento legal. La constitucionalidad de la identificación administrativa sólo dependerá del auto de término constitucional cuando los conceptos de violación o agravios dirigidos a combatirla se sustenten en dicho auto, no así cuando se impugne por vicios propios, ya que si existiera pronunciamiento sobre la ilegalidad de un acto que deriva de otro y que no se atacó por vicios propios, afectaría el acto antecedente del cual aquél es consecuencia; en cambio, si el acto derivado se reclama por vicios propios y el juzgador declara su inconstitucionalidad, ello repercutirá sólo en ese acto y en nada alteraría el auto de término constitucional. De ahí que aun cuando la identificación sea una consecuencia legal del auto de término constitucional, el afectado podrá impugnarla por vicios propios, sin que para ello sea necesario atacar previamente este último, es decir, podrá combatirse de manera independiente al auto de formal prisión o de sujeción a proceso, siempre que esté dentro del término legal que la ley establece para ello.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 306/2002, y el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 143/99, 291/99 y 168/2001, en términos del considerando quinto de este fallo.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 306/2002, y el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 289/97, 105/99 y 108/2001, en términos del considerando sexto de este fallo.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; cúmplase, remítanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.N.S.M..


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