Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 132
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución2a./J. 119/2003
Número de registro17927
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con la finalidad de poder determinar si existe contradicción de tesis, resulta indispensable transcribir las ejecutorias que se denuncian en cuanto al punto contradictorio se refiere, destacando además, los antecedentes que sirvieron de apoyo para su emisión.


a) El amparo directo número 36/2003 promovido por J.E.Z.G., resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en sesión de fecha veinte de marzo de dos mil tres, tiene los siguientes antecedentes y consideraciones:


1. J.E.Z. demandó de la Empresa Ferretera de Ixtlán, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, el pago de la indemnización constitucional, entre otras prestaciones, por un supuesto despido injustificado. Expuso que fue separado de la fuente de trabajo el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


2. La autoridad resolvió procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, en el sentido de que el término de prescripción iniciaba a partir del día siguiente de su separación, es decir, del día veintiocho de agosto del citado año.


3. El trabajador promovió juicio de amparo en contra del laudo emitido y expuso como conceptos de violación, en cuanto al presente asunto interesa, que la autoridad responsable violó sus garantías individuales al haber absuelto a la parte demandada del pago de la indemnización constitucional, argumentando que de ninguna forma operó la figura jurídica de la prescripción prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que no existió una fecha determinada en la que se le haya notificado por escrito la rescisión de su contrato de trabajo. En consecuencia, no existía fecha cierta para iniciar el periodo para la prescripción.


4. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito a quien correspondió el conocimiento del asunto, resolvió en el amparo directo 36/2003, lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación transcritos son infundados e inatendibles, y como en el caso no existe deficiencia alguna que suplir en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es que se niegue el amparo constitucional solicitado. En principio, la parte quejosa, como motivos de inconformidad, señala lo siguiente: a) Que la responsable viola en su perjuicio los artículos 14 constitucional, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al no observar que la acción principal, esto es, la indemnización constitucional reclamada, quedó debidamente acreditada con las pruebas aportadas y desahogadas en la secuela procesal, específicamente con la confesional a cargo de la representante legal de la empresa demandada, porque afirma, contrariamente a la apreciación de la responsable, no operó la prescripción, al no existir fecha determinada en que se le haya notificado por escrito la rescisión del contrato de trabajo, ya que en autos no existe prueba alguna que así lo demuestre, para lo cual se apoya en la tesis aislada ... El primer concepto de violación, sintetizado en el inciso a), es infundado, toda vez que contrariamente a lo afirmado por el trabajador quejoso, para que opere la prescripción de la acción, en el caso específico (despido injustificado), la ley no exige que previamente el patrón debe dar aviso por escrito al trabajador, notificándole las causas o motivos por las cuales fue despedido, sino, únicamente requiere que la acción correspondiente no se ejercite dentro de los dos meses siguientes al en que fue separado de su relación laboral, tal como lo dispone el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, que dice ‘Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.’. De la transcripción anterior, se advierte que la ley solamente exige que el ejercicio de la acción se presente dentro de los dos meses siguientes a la fecha del despido del trabajador, para la cual precisa claramente en qué momento empieza a correr ese plazo, es decir, que inicia al día siguiente a la fecha de la separación material de la fuente de trabajo. Por tanto, el aviso a que se refiere el artículo 47, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, no siempre es concomitante, como lo sostiene el quejoso, aunque esa fue la pretensión del legislador, al establecer, en el precepto legal en cita, que la falta del aviso, bastará para considerar injustificada la separación, aunque la rescisión de la relación laboral y la prescripción de las acciones, son instituciones jurídicas que se rigen por diversas disposiciones legales, en el caso concreto (despido injustificado), no tienen vinculación, por tener finalidades y efectos diversos. En efecto, la figura de la prescripción en materia laboral, al igual que en otras materias, tiene su fundamento en la presunción de abandono o renuncia de un derecho que la ley le concede a una persona, constituyendo entonces el modo de extinguir obligaciones mediante el transcurso de un plazo determinado por la ley, sin que se ejecute la acción que a uno compete contra otro para que se presuma dicha renuncia, relevando al obligado de su cumplimiento. Cabe afirmar, que la prescripción es una institución jurídica de orden público creada en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, por el solo transcurso del tiempo. El concepto de prescripción proporcionado por la doctrina tiene dos vertientes, esto es, por un lado la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, aunque en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente. Por tanto, si se ha dejado transcurrir el plazo legal para que la acción se extinga o para que se extinga el derecho que le sirve de fundamento, desde luego, opera la excepción perentoria de prescripción, la cual debe ser opuesta en tiempo y forma por quien mantenga un interés contrario al titular de la acción, ya que el órgano jurisdiccional del conocimiento no la puede invocar oficiosamente. Para mayor ilustración, es pertinente precisar que en los orígenes de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, en su título séptimo, ya se contenía un capítulo relativo a la prescripción, abarcando tal capítulo del artículo 328 al 333, de los cuales se transcriben sólo los que interesan para la presente resolución, los que eran del tenor siguiente ‘Título séptimo. De las prescripciones.’ ‘Artículo 328. Las acciones que nazcan de esta ley o del contrato de trabajo, sea colectivo o individual, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.’. ‘Artículo 329. Prescriben en un mes: I. Las acciones para pedir la nulidad del contrato celebrado por error, dolo o intimidación; II. Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por accidente o enfermedades; III. Las acciones que concede a los trabajadores la fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Federal; IV. Las acciones de los patrones para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, y V. Las acciones de los patrones para hacer deducciones en los salarios de los trabajadores por errores que éstos cometan. En el caso de la fracción I, cuando se trate de intimidación, el término para la prescripción correrá desde el momento en que la intimidación cese. En el caso de la fracción II, correrá el término para la prescripción desde que el trabajador quede en posibilidad de desempeñar las actividades propias de su puesto. En el caso de la fracción III, el término para la prescripción correrá desde el momento de la separación. En el caso de la fracción IV, comenzará a correr desde que se dé causa para la separación o sean conocidas las faltas. Por lo que respecta a deducciones, el término para la prescripción correrá desde el momento en que se hayan probado suficientemente los errores cometidos por el trabajador, de acuerdo con las estipulaciones contractuales.’. ‘Artículo 330. Prescriben en dos años: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad, provenientes de accidentes o enfermedades profesionales; II. Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos en accidentes de trabajo, para reclamar la indemnización correspondiente, y III. Las acciones para ejecutar las resoluciones de las Juntas. La prescripción en los casos de las fracciones anteriores, correrá, respectivamente: Desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída; desde la fecha de la muerte del trabajador, o desde que la Junta haya dictado resolución definitiva. ...’. Por su parte, en la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del año de mil novecientos setenta, en su título X se contempla la figura de la ‘prescripción’, de cuyos preceptos interesa para la resolución de la presente resolución (sic) lo dispuesto por los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo que de manera textual disponen lo siguiente: ‘Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.’. ‘Artículo 517. Prescriben en un mes: I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible. En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.’. ‘Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.’. ‘Artículo 519. Prescriben en dos años: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo; II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.’. Del texto de los anteriores preceptos legales de la Ley Federal del Trabajo se desprende lo siguiente: 1. En el artículo 516, se contiene el término genérico de prescripción de las acciones laborales, estableciéndose el término de un año, haciendo la salvedad tal precepto de las acciones que se consignan en los artículos posteriores, es decir, del artículo 517 al artículo 519. 2. En el artículo 517 hace referencia a la prescripción de un mes, la cual opera básicamente en dos casos: a) Respecto de las acciones de los patrones para efectuar descuentos en sus salarios, y b) Por lo que hace a las acciones de los trabajadores para separarse de su trabajo. 3. El artículo 518 se refiere a la prescripción de dos meses, que como se manifestó con antelación, constituye una ampliación a ese plazo, establecido en la ley de mil novecientos setenta y se refiere de manera específica a la separación del trabajador de la fuente de trabajo. 4. El artículo 519 contiene los casos en los que la prescripción opera en el término de dos años y son los siguientes: a) Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgos de trabajo. b) Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgo de trabajo. c) Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. 5. Como se puede apreciar, tanto en la ley anterior como en la vigente se contiene la figura de la prescripción, con la salvedad de que en la ley vigente se aumentó el plazo de un mes a dos meses, que no se contemplaba en la ley de mil novecientos treinta y uno, relativa a las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. Ahora bien, para mejor entendimiento del sentido de esta resolución, se hace necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/2001-SS, suscitada entre el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y la tesis del Cuarto Tribunal de la misma materia del Primer Circuito, sobre la institución de la prescripción, se pronunció de la manera siguiente ‘... En términos generales la doctrina ha definido a la prescripción de acciones, como el modo de adquirir el dominio de cosa ajena, a través de la posesión de ella durante cierto tiempo y con los requisitos marcados por la ley, o de liberarse de una obligación que se hubiere contraído y cuyo cumplimiento no se exija durante el término que señale asimismo la ley. El diccionario de la Real Academia especifica que la prescripción es un modo de adquirir el dominio de una cosa por haberla poseído con las condiciones y durante el tiempo prefijado por las leyes. También dice que significa concluir o extinguir una carga, obligación o deuda por el transcurso de cierto tiempo. El fundamento de la prescripción de acciones se encuentra en la presunción de abandono o renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer, compeliendo al deudor al cumplimiento de la obligación recíproca; y nada más justo que aquél a quien corresponda un derecho pueda renunciarlo, así como que esta renuncia sea expresa, constituyendo entonces el modo de extinguir obligaciones mediante el transcurso de un plazo determinado por la ley, sin que se ejecute la acción que a uno compete contra otro para que se presuma dicha renuncia y relevando al deudor del cumplimiento de la obligación contraída, en virtud de prescripción. La prescripción fue instituida desde la época de los romanos como un medio de adquirir derechos o bien de extinguir obligaciones. Tal figura tiene como finalidad dar certeza a todo acto jurídico, puesto que no es posible permitir al acreedor el ejercicio de una acción o derecho en cualquier tiempo, sino que precisamente para dar certeza jurídica a un acto se hizo necesario establecer límites de tiempo para el ejercicio de tal derecho, estableciéndose como sanción, ante la falta de ejercicio del mismo dentro de un tiempo determinado, la extinción de ese derecho. Atendiendo a lo antes precisado podemos definir a la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el simple transcurso del tiempo. Desde luego, en el primer supuesto se trata de la prescripción adquisitiva, y en el segundo de la prescripción negativa o extintiva, la cual comprende tanto la instancia como la pretensión, considerándose como la sanción al abandono de un derecho. Cobra vigencia sobre el particular, en lo conducente, la tesis sustentada por la extinta Cuarta Sala de este Máximo Tribunal, cuyos datos de localización y texto se transcriben a continuación: Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: VI, Quinta Parte. Página: 17. «CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. Caducidad y prescripción son nociones diversas, pues mientras la primera consiste en la pérdida del derecho por no haber realizado el acreedor determinados actos que la ley o el contrato en que se haya originado establezca, la segunda es también la pérdida del derecho, pero por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor al no ejercitar tal derecho.». En la materia laboral, como se ha visto, la Ley Federal del Trabajo, al igual que la mayoría de los cuerpos de leyes, contiene dentro de sí un apartado relativo a la figura de la «prescripción», a efecto de dar certeza y seguridad jurídica a los actos por ella regulados y en el caso específico es el artículo 516 y siguientes los que se refieren a la prescripción negativa, o sea la de las acciones de trabajo. ...’. Precisado lo anterior, se colige claramente que la prescripción de la acción a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, se trata de abandono o renuncia implícita de un derecho por el simple transcurso del tiempo; por tanto, el término para que opere la misma debe empezar a contar al día siguiente de la separación del trabajador y no del aviso que dé el patrón de la causa o causas de la rescisión laboral sin su responsabilidad, ya que no debe perderse de vista que si bien es cierto que en la materia de trabajo la interpretación de la ley debe realizarse en los términos mas favorables al trabajador, acorde con el principio latino in dubio pro operario, regulado por los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que la interpretación de la norma no puede tener más alcances que los contenidos dentro del texto de la ley, además de que no puede realizarse el análisis de un precepto de manera aislada, sino que su interpretación deberá hacerse de manera sistemática y contextualizada, conforme al criterio contenido en la tesis de la Segunda Sala, localizada en la página 495, Tomo CXIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES. La función interpretativa del juzgador no se limita a la aplicación servil e inconsulta de la letra del dispositivo legal. La interpretación ha de ir a desentrañar la intención normativa del precepto, del cual la letra no es siempre la expresión cabal del propósito del legislador. De ahí que sea obligatorio para el juzgador que interprete en forma sistemática la totalidad del ordenamiento y que no fraccione éste en forma que, por la aplicación servil de un precepto, se violara el sistema normativo estatuido en el ordenamiento legal.’. Además, en el caso, también debe tomarse en cuenta el principio jurídico que establece: donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacer distinción, ya que, se reitera, la prescripción de la acción derivada del despido del trabajador, encuentra su fundamento en la génesis de la ley laboral, en donde se determinó ‘... en el caso de la fracción III, el término para la prescripción correrá desde el momento de la separación’. Posteriormente, previa modificación en mil novecientos setenta, se precisó que la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación, es decir, desde sus orígenes, la intención del legislador ha sido estática, al seguir firme su decisión en que la prescripción corre a partir de la separación del trabajador; por ello, el juzgador de modo alguno puede incluir un supuesto no considerado por la ley. Luego, si el fundamento de la prescripción de las acciones en materia laboral, se encuentra en la presunción de abandono o renuncia del derecho, con el propósito de salvaguardar el principio de certeza jurídica de que se hizo mérito e impedir que en cualquier tiempo se entablen reclamaciones o se contradigan, es evidente que aun cuando los derechos del trabajador sean irrenunciables, de acuerdo a lo previsto por el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso g), de la Constitución General de la República; 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que el ejercicio inoportuno de aquéllos trae como consecuencia su prescripción conforme a los artículos 516 a 522 de la ley en comento; razón por la cual, el legislador federal en la última reforma que realizó al capítulo de la prescripción de las acciones, modificó algunas normas que se consideraron justas para evitar la pérdida de las acciones por la brevedad de los plazos señalados en la ley de origen y siguiendo la línea proteccionista al trabajador, aumentó, en el caso concreto, a dos meses el término de la prescripción en los casos de separación del trabajador. De donde se concluye que, la institución de la prescripción de las acciones en materia laboral, es aplicable tanto para el trabajador como para el patrón, lo que implica que en este aspecto, el legislador federal tomó en cuenta el principio de igualdad entre las partes, sin distingo alguno y sin condición alguna, más que el solo transcurso del tiempo. Por ello, no siempre debe coexistir la prescripción que establece el artículo 518 y la rescisión laboral que contempla el numeral 47, ambos de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, porque el artículo 47 en comento, establece y enumera las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, para lo cual, está obligado a demostrar en el juicio esas causas; además, previamente, debe justificar que dio al trabajador aviso por escrito de la fecha y causa o causas que dieron motivo a esa rescisión, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta, dentro del término de cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, pues de lo contrario, esa omisión bastará para considerar que el despido fue injustificado, con todas las consecuencias de ley. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 4a./J. 2/93, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, Gaceta Número 62, febrero de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘RELACIÓN LABORAL, AVISO POR ESCRITO DE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece y enumera las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón; enseguida determina, de manera clara y precisa, que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando el domicilio que tenga registrado del trabajador y solicitándole su notificación al propio trabajador; concluye estableciendo que la falta del aviso escrito al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. Dicha formalidad otorga al trabajador la certeza de la causa o causas de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria; de ahí que la falta de aviso escrito de la causa o causas de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, bastará para que el despido se considere injustificado, por disposición de la propia Ley Federal del Trabajo.’. Es decir, la omisión del patrón de dar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal de Trabajo, trae como sanción para el patrón que el despido se convierta en injustificado y como consecuencia, que se le condene al pago de la indemnización constitucional correspondiente, salarios caídos y demás prestaciones reclamadas y que no se hayan cubierto durante la relación laboral, toda vez que la finalidad del referido aviso, es el que el trabajador despedido conozca oportunamente las causas del despido, para que esté en posibilidad de recurrir a los tribunales laborales, cuando considere que es injustificado y no se vea sorprendido e indefenso en el momento del juicio; por ello, el aviso está encaminado a proteger al trabajador para que éste no quede inaudito de las causas o motivos de su despido. Como se aprecia, de la interpretación teleológica del multirreferido último párrafo del artículo 47, no se advierte que siempre sea concomitante con el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, pues mientras que el primero señala la consecuencia legal para el patrón de la falta de notificación por escrito al trabajador, el segundo establece como sanción para el trabajador, la pérdida de un derecho, por el solo transcurso del tiempo, por no ejercerse oportunamente. Por tanto, siguiendo el propósito del legislador de salvaguardar el principio de certeza jurídica, debe convenirse que para los efectos de la prescripción de la acción a que se refiere el artículo 518 del código obrero, el término de dos meses, debe computarse a partir del día siguiente al de la fecha de separación del trabajador de la fuente de trabajo, y no de la fecha en que se le haya notificado por escrito la causa o causas de la rescisión laboral, ya que este requisito es atribuible, en principio al patrón, como así lo dispone el último párrafo del artículo 47 del ordenamiento en cita, para evitar que el despido se convierta en injustificado; en cambio, la omisión de hacer valer un derecho, en este caso, es atribuible al trabajador, porque sólo a él le toca decidir si demanda o no las acciones correspondientes, pero en ningún momento la ley lo constriñe a que esa decisión dependa de un hacer o no hacer del patrón por ser él el titular de ese derecho y como tal le compete hacerlo valer en el plazo que le marca la ley, pues de lo contrario, se dejaría al arbitrio del trabajador ejercitar sus acciones en el tiempo que él estimara más conveniente a sus intereses, situación que desde luego no debe suceder, porque sería un actuar caótico y caprichoso que rompería el estado de derecho que debe imperar en toda sociedad, porque se insiste, el hecho de no haberse cumplido con el aviso respectivo a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, ello trae como consecuencia únicamente que el despido justificado que alegara el patrón, se convirtiera en injustificado, como aconteció en la especie, en que el trabajador, al parecer, fue separado de su trabajo sin causa justificada, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve y hasta que fue liberado de una acusación penal que la empresa demandada presentó en su contra (dos años, cuatro meses, veinte días), ejercitó su acción laboral (dieciocho de enero de dos mil dos), razón por la cual, no es permisible esa forma de actuar, ya que la voluntad del trabajador no debe estar por encima de la ley, so pretexto que no se le avisó por escrito de la causa de su rescisión; máxime que esa omisión no fue motivo de inconformidad por parte de éste, sino hasta que el laudo le resultó desfavorable a sus intereses, de ahí que, en este caso, no deba vincularse esa omisión con la renuncia tácita y unilateral de ejecutar una acción dentro del término que marca la ley. Consecuentemente, si en los autos del expediente laboral, quedó plenamente acreditado que el trabajador accionante, en su demanda reconoció expresamente que fue separado de su fuente de trabajo el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, lo cual se corroboró con la confesión que en igual sentido hizo la empresa demandada, es evidente que el término que tenía el trabajador para demandar a su patrón, comenzó a contar a partir del día siguiente de su separación, esto es, el veintiocho de agosto del referido año; por tanto, si hasta el dieciocho de enero de dos mil dos se presentó ante la Junta competente ejercitando las acciones derivadas de esa separación, es patente que el plazo a que se refiere el numeral citado, transcurrió en exceso y originó indefectiblemente la prescripción de la acción a que se refiere el artículo 518 de la ley en comento. En las relatadas condiciones, debe decirse que el quejoso no tiene razón, al señalar que en el caso concreto no corrió el término para la prescripción porque no se le dio aviso por escrito de las causas que originaron su despido y, por ende, que no había una fecha cierta para empezar el cómputo de la misma; sin embargo, contrariamente a lo manifestado, es de indicársele que para los efectos de la prescripción, la data que debe tomarse en cuenta es la que el trabajador haya aceptado o reconocido en su demanda como fecha en que fue separado o despedido, porque es la que vincula con el hecho generador que motivó el ejercicio de la acción, de ahí que se insista, el momento en que debe comenzar a correr el término de la prescripción de la acción derivada de despido, empieza a contar al día siguiente en que el trabajador haya sido separado de su fuente de trabajo. Apoya lo anterior, la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que comparte este tribunal, visible en la página 384, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto señalan: ‘PRESCRIPCIÓN, PROCEDENCIA DE LA, NO OBSTANTE LA FALTA DE AVISO RESCISORIO. La falta de entrega al trabajador, por parte del patrón, del aviso de rescisión, como lo manda el artículo 47, en su parte final, de la Ley Federal del Trabajo, no libera al primero de la obligación que le impone el numeral 518 del invocado cuerpo legal, para que en el caso de que pretenda interponer su demanda laboral respectiva, lo debe hacer dentro del término de dos meses contados a partir del día siguiente al de la separación, pues de no hacerlo así su acción laboral prescribiría, ya que aun cuando la falta del aviso señalado produce la carencia de efectos de cualquier excepción que pudiese oponer el patrón con relación al fondo del asunto dentro del juicio ordinario, la prescripción de la acción opera sin condición alguna, por imperativo legal, extinguiendo los derechos u obligaciones que no fueron ejercitados dentro del término de ley, máxime si se toma en cuenta que por mandamiento expreso del dispositivo legal mencionado (artículo 47), el trabajador despedido, ante tal omisión, no queda en estado de indefensión por la sanción que ello trae consigo.’. También, en apoyo a lo anterior, se comparte la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, localizable en la página 433, T.V., enero de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto señalan: ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, AVISO DE. NO ES INDISPENSABLE PARA QUE EL TRABAJADOR TENGA CONOCIMIENTO EXACTO DE LA FECHA DEL DESPIDO Y EMPIECE A CORRER EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. El incumplimiento de entregar el aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador por parte del patrón, establecido en el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, sólo trae como consecuencia que se estime el despido como injustificado, según lo previene el apartado final del citado párrafo, pero no constituye una condicionante para el conocimiento de la fecha exacta de la separación del empleo por parte del accionante, pues ello se puede obtener a través de otros medios probatorios, y si el trabajador en su demanda laboral admite que fue despedido desde la fecha en que el empleador no le proporcionó los elementos materiales necesarios para el desempeño de su función, esta fecha debe tomarse como punto de partida para el término de prescripción.’. Razones por las cuales, este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, no comparte los criterios aislados sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, con residencia en Xalapa, Veracruz y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el primero de ellos bajo el rubro y texto que dicen: ‘PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, TRATÁNDOSE DE ACCIONES DERIVADAS DEL DESPIDO. NO EMPIEZA A CORRER MIENTRAS EL PATRÓN NO DA EL AVISO RESCISORIO POR ESCRITO. La interpretación armónica de los artículos 47 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que el término prescriptorio no comienza a correr sino a partir del día siguiente en que se notifica al trabajador, por escrito y con las formalidades de ley, la rescisión de la relación laboral y las causas que le dieron origen, ello con el fin de que el trabajador pueda preparar su defensa y plantear correctamente su demanda laboral, para el efecto de fijar con exactitud la materia de la litis; lo contrario equivaldría a sostener que el plazo para la prescripción se pueda computar a partir del día siguiente en que el trabajador es separado materialmente de la fuente de trabajo, sin que medie dicha notificación, lo cual iría en contra del espíritu protector de la legislación laboral, porque tal situación podría traer como consecuencia que se dejara al arbitrio de los patrones la fecha de notificación del escrito rescisorio, y que, no obstante esa omisión, empezara a computarse el término de la prescripción, con desconocimiento indefinido del trabajador de la causa o causas por las cuales se le rescindió su contrato de trabajo. De manera que para evitar esas irregularidades y guardar el equilibrio procesal entre las partes contendientes, se requiere que la separación del trabajo sea concomitante a la comunicación, por escrito, de la rescisión del mismo y de las causas que le dieron nacimiento, so pena para el patrón que de no hacerlo así, no puede comenzar a correr el término prescriptorio.’ (Página 257, T.I., marzo de 1992); que refiere que el término prescriptorio no comienza a correr sino a partir del día siguiente en que se notifica al trabajador, por escrito y con las formalidades de ley, la rescisión laboral y las causas que la originaron, a fin de que el trabajador pueda preparar su defensa y pueda plantear correctamente su demanda para evitar irregularidades y guardar el equilibrio procesal entre las partes, se requiere que la separación sea concomitante a la comunicación por escrito de la rescisión del mismo. En tanto, el segundo de los tribunales en cita, establece: ‘PRESCRIPCIÓN. ACCIONES DEL TRABAJADOR QUE SEA SEPARADO DEL TRABAJO, EL TÉRMINO DE LA, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE LE NOTIFICA POR ESCRITO LA FECHA Y CAUSA O CAUSAS DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, O BIEN A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL TRABAJADOR CONFIESE QUE TUVO CONOCIMIENTO POR ESCRITO DE AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS. La interpretación armónica de los artículos 47 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que el término prescriptorio de las acciones del trabajador que sea separado del trabajo no empieza a correr sino a partir del día siguiente al en que se notifica al trabajador, por escrito y con las formalidades de ley, la rescisión de la relación laboral y las causas que le dieron origen, ya que de lo contrario, y de sostener el criterio equívoco de la autoridad responsable, equivaldría a pretender que el plazo para la prescripción pudiera computarse a partir del día siguiente al en que el trabajador fue separado materialmente de la fuente de trabajo, sin que medie dicha notificación, lo cual iría en contra del espíritu protector de la legislación laboral, porque tal ejecución podría traer como consecuencia que se dejara al arbitrio de los patrones la fecha de notificación del escrito rescisorio y que, no obstante su omisión, empezara a computarse el término de la prescripción, con desconocimiento indefinido del trabajador de la causa o causas por las cuales se le rescindió su contrato de trabajo; de manera que, para evitar esas irregularidades y guardar el equilibrio procesal entre las partes contendientes, se requiere que la separación del trabajador sea concomitante a la comunicación, por escrito, de la rescisión del mismo, so pena para el patrón que de no hacerlo así, no puede comenzar a correr el término prescriptorio, a menos que, la parte trabajadora confiese el conocimiento que por escrito le haga el patrón de la causa o causas de rescisión, en una fecha explícita, en cuyo caso sería al día siguiente de esta última fecha, en el que pudiera comenzar a correr el término prescriptorio.’ (Página 437, Tomo III, abril de 1996, tesis XVII.2o.16 L); es decir, sustenta su tesis en igualdad de circunstancias que la anterior, con la salvedad que la parte trabajadora confiese el conocimiento que por escrito le haga el patrón de la causa o causas de rescisión, en fecha explícita, en cuyo caso sería al día siguiente de esta última fecha, en el que pudiera comenzar a correr el término prescriptivo. En vista de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la denuncia de la posible disensión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con sede en P.S. número dos, colonia Centro, delegación C., en la Ciudad de México, Distrito Federal, para los efectos legales correspondientes. Por lo antes dicho en relación con el concepto de violación relativo a la prescripción, resulta inatendible la afirmación que hace valer el quejoso en cuanto a que la Junta responsable, desatinadamente en el laudo reclamado refirió la inaplicabilidad del artículo 520 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no se trata de interrumpir el término de la prescripción, por la única razón de que éste nunca inició; en efecto, lo anterior es así, en virtud de que el propio quejoso lo afirma, no está en alguno de los supuestos a que se refiere el dispositivo legal citado, y en cuanto a que nunca inició el término de la prescripción, debe decirse que ya fue materia de estudio en párrafos precedentes, por ello es inatendible en este apartado. ..."


Respecto al tema tratado no se elaboró tesis aislada.


b) Del amparo directo número DT. 1498/87 (302/87) dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, derivan los siguientes antecedentes.


1. El quejoso M.L.G. demandó a las empresas Ingenio de Huixtla, Sociedad Anónima, Comisión Nacional de la Industria Azucarera, Sociedad Anónima y Azúcar, Sociedad Anónima, ante la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el pago de indemnización constitucional, entre otras prestaciones, por haber sido despedido injustificadamente. Como hechos expuso que fue separado de su puesto desde el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres.


2. Tramitado el juicio laboral, la autoridad emitió el laudo en el que absolvió a las empresas demandadas de las prestaciones reclamadas, ya que procedió la excepción de prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, pues la empresa reconoció que el actor fue separado del puesto en la fecha que el mismo actor indicó.


3. Inconforme el trabajador, promovió juicio de amparo contra la anterior resolución y expuso como conceptos de violación, por lo que al punto contradictorio interesa, que la autoridad responsable realizó un análisis impreciso respecto a la excepción de prescripción de la acción, señalando que el Ingenio Huixtla, Sociedad Anónima omitió dar aviso al trabajador, en términos del artículo 47 de la ley laboral, por lo que en esos términos debió haber condenado a la empresa, declarando el despido injustificado del que fue objeto. De igual forma argumenta que la autoridad contabilizó de manera oscura e imprecisa el término para que operara la prescripción.


4. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien correspondió el conocimiento del amparo emitió las siguientes consideraciones.


"TERCERO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación expuestos por la quejosa de conformidad con las siguientes consideraciones. En efecto, argumenta el agraviado que la Junta responsable no obstante que no se le dio el aviso conteniendo la fecha y las causas del despido, como ordena el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, ilegalmente declara fundada la excepción de prescripción que opuso la empresa hoy tercero perjudicada. Ahora bien, para mejor comprensión de este asunto debe establecerse primeramente qué es la prescripción. Entendida esta institución como el medio para adquirir bienes (prescripción positiva) o extinguir derechos u obligaciones (prescripción negativa), debe decirse que en la especie sólo nos ocuparemos de la segunda hipótesis, esto es de la prescripción negativa. Al respecto, debe decirse que la prescripción es operante en todos los procesos, salvo disposición en contrario consignada expresamente en la ley que la regula, o bien, por interpretación jurisprudencial. Para el caso de la materia laboral, por ejemplo, tenemos el caso de la acción para pedir la jubilación respecto de la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó el criterio de que el derecho a recibirla es imprescriptible, tal como se encuentra establecido en la jurisprudencia 143, publicada a páginas 127 de la Quinta Parte, Cuarta Sala, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que se encuentra bajo el rubro de: ‘JUBILACIÓN, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.’; empero, respecto de las demás acciones se ha establecido un término legal para su ejercicio (artículos 516, 517 y 518 de la Ley Federal del Trabajo), dentro del cual debe ejercerse la acción so pena que de no hacerlo ésta prescribe. Igualmente, cabe aclarar que si para nuestro derecho se adopta la teoría clásica de la acción, esto es, pudiéndola definir como el derecho puesto en ejercicio ante el órgano jurisdiccional del Estado competente, podemos válidamente concluir que para el caso que nos ocupa, en que la acción que nazca de un despido injustificado, ya sea la de indemnización o la de reinstalación, debemos entender que éste nace en el momento en que el derecho se vulnera y este momento no puede ser otro que aquél en que se da el despido, ello con independencia de que el que lo sufra conozca o no las causas que le dieron origen, pues es evidente que el legislador laboral estableció en el artículo 47, último párrafo, de la ley correspondiente, la obligación del patrón de hacer del conocimiento del trabajador cesado las causas que tuvo para ello, pues si no se da, tal despido procede sea declarado injustificado; así que debe concluirse que el empleado no queda en estado de indefensión ante la falta de este aviso, sino por el contrario, la disposición laboral mencionada lo protege y el ejercicio de su acción evidentemente prosperará (ello obviamente, con la salvedad de que se negare dicho despido y hubiere reversión de carga probatoria). Planteando la situación anterior, es jurídico concluir, sin embargo, que la omisión por parte del trabajador, quien dice se le vulneró el derecho de no ejercer su acción respectiva dentro del plazo que la ley le otorga no obstante que, como ya se indicó con la salvedad apuntada, por imperativo de la ley su pretensión sería declarada procedente, debe sancionarse su desinterés en los términos que la propia ley dispone, esto es, declarando la prescripción correspondiente. Por tales motivos, si en el presente caso el propio quejoso reconoce expresamente (al igual que lo hace la empresa demandada), que fue separado de su puesto de gerente del ingenio citado desde el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, pero que terminó de entregar el puesto a su sustituto Ing. Ángel L.V.G., hasta el día ocho de febrero del mismo año, y que, finalmente, hasta el día treinta y uno de mayo del año señalado la empresa le cubrió ‘las partes proporcionales de vacaciones y gratificaciones a que tenía derecho, así como los sueldos normales’, es incuestionable que, con independencia de que se determine o no en cuál de estas tres fechas se haya configurado legalmente el despido de que se duele, toda vez que su acción de indemnización la ejerció hasta el doce de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, resulta entonces que entre esta última fecha y cualquiera de las tres citadas inicialmente, transcurrió con exceso el término de dos meses previsto en el artículo 518 del código laboral y, por ende, dicha acción debe declararse prescrita, como acertadamente lo concluyó la responsable en la resolución combatida. Las anteriores razones motivan a este tribunal a disentir respetuosamente (con apoyo en lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo), con los criterios establecidos por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis número 27, que aparece publicada en la página 29 de la Segunda Parte, del Informe de labores rendido por su presidente al terminar el año de 1984, que dice: ‘AVISO DE LA CAUSA DE LA RESCISIÓN LABORAL POR EL PATRÓN, FALTA DE. Si el patrón, al rescindir el contrato individual de trabajo no cumple con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, dicho despido está afectado de nulidad por lo que carece de efectos la excepción que el patrón pudiera aducir al contestar la demanda.’, y con la jurisprudencia 28, visible a páginas 28, de la Quinta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: ‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE LA JUNTA DEL. SÓLO PRODUCE EFECTOS CUANDO EL TRABAJADOR SE NEGÓ PREVIAMENTE A RECIBIRLO. Para que tenga efecto en todos sus aspectos, incluso en cuanto a la prescripción, la presentación del aviso por escrito que el patrón haga ante la Junta respectiva dentro de los cinco días siguientes al despido de un trabajador, de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral, solicitando la notificación al trabajador en el domicilio que tenga registrado, como lo ordena la parte relativa del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, se requiere que en el juicio laboral acredite que previamente dio a conocer el aviso al trabajador y éste se negó a recibirlo.’, porque las mismas no son aplicables al caso en concreto que nos ocupa en virtud de que en la especie la prescripción de que carecen de efectos las excepciones opuestas por la demandada, no puede comprender, incluso la excepción de prescripción porque el primer criterio, aunque no lo expresa textualmente así, es obvio que se refiere a las excepciones de fondo, es decir, a que debido a la sanción que impone la parte final del artículo 47 del código laboral, al no dar el aviso respectivo el despido está afectado de nulidad (aun cuando debe decir injustificado, que es el término empleado por el legislador), por lo que carece de efectos la excepción que el patrón pudiera aducir para acreditar la justificación del mismo (que le rescindió el contrato de trabajo por causas imputables al trabajador, y sin responsabilidad para el patrón), lo que no excluye al empleado que pretende defenderse, de cumplir con la obligación que le impone el numeral 518 del invocado cuerpo legal en el sentido de que ‘prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.’, por todos los motivos que se dejaron precisados con antelación, razón por la cual también se disiente del segundo criterio transcrito. ..."


La ejecutoria antes transcrita sostuvo la tesis de rubro y texto literal siguientes:


"PRESCRIPCIÓN, PROCEDENCIA DE LA, NO OBSTANTE LA FALTA DE AVISO RESCISORIO. La falta de entrega al trabajador, por parte del patrón, del aviso de rescisión, como lo manda el artículo 47, en su parte final, de la Ley Federal del Trabajo, no libera al primero de la obligación que le impone el numeral 518 del invocado cuerpo legal, para que en el caso de que pretenda interponer su demanda laboral respectiva, lo debe hacer dentro del término de dos meses contados a partir del día siguiente al de la separación, pues de no hacerlo así su acción laboral prescribiría, ya que aun cuando la falta del aviso señalado produce la carencia de efectos de cualquier excepción que pudiese oponer el patrón con relación al fondo del asunto dentro del juicio ordinario, la prescripción de la acción opera sin condición alguna, por imperativo legal, extinguiendo los derechos u obligaciones que no fueron ejercitados dentro del término de ley, máxime si se toma en cuenta que por mandamiento expreso del dispositivo legal mencionado (artículo 47), el trabajador despedido, ante tal omisión, no queda en estado de indefensión por la sanción que ello trae consigo."


c) El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, resolvió el treinta de mayo de mil novecientos noventa el amparo directo número 206/90 promovido por B.G.M. por conducto de su representante licenciado M.M.G., del que derivan los siguientes antecedentes y consideraciones:


1. El trabajador B.G. demandó a la empresa Autotransportes Roma, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, la reinstalación en el empleo junto con el pago de salarios caídos y el aguinaldo correspondiente.


Entre otros hechos, señaló que fue despedido injustificadamente el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.


2. Seguidos los trámites en el juicio laboral, la autoridad emitió el laudo correspondiente, absolviendo a la empresa demandada de reinstalar al actor en su puesto, así como al pago de salarios caídos y el aguinaldo de mil novecientos ochenta y nueve, en virtud de que declaró procedente la excepción de prescripción, que opuso el demandado de acuerdo al artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, ya que del día siguiente al en que fue despedido el actor a la fecha en que presentó su demanda, lo hizo fuera del término que establece la ley.


3. Inconforme el actor, promovió juicio de amparo en contra de la anterior resolución y expuso como conceptos de violación en lo que al punto contradictorio interesa, que la autoridad responsable desatiende el análisis de la diversa condición contemplada por el legislador en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que al romperse un contrato de trabajo debe precisarse la causa o causas por las que se separa al trabajador del empleo y la fecha exacta en la que se rompe la relación de trabajo, por lo que el patrón al no haber seguido estas condicionantes se encontraba impedido para beneficiarse de dicha perentoria, en consecuencia, señala que no puede encontrarse prescrita la acción intentada ante la imposibilidad de iniciar el cómputo del término para el ejercicio por el trabajador de la pretensión correspondiente.


4. El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo directo número 206/90, expuso las siguientes consideraciones.


"CUARTO. Son infundados los anteriores conceptos de violación. Se aduce sustancialmente en la demanda de garantías, que el laudo combatido es violatorio de los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por adolecer de congruencia sobre las pretensiones de las partes, porque para declarar operante la excepción de prescripción de la acción de reinstalación por despido injustificado y pago de salarios caídos, entablada por el actor, se basó en la fecha en que ambas partes precisaron se rompió el vínculo laboral, pero no se consideró el hecho de que el patrón debió cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 de la ley laboral, haciéndole saber al trabajador la causa de la separación, y de ahí conocer la fecha exacta del despido para el efecto de computar el término prescriptorio. No le asiste razón al quejoso, los artículos 518 y 522 de la Ley Federal del Trabajo, disponen ‘Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente de la fecha de la separación.’ y ‘Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que le corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.’. Luego, partiendo de las premisas contempladas en los numerales invocados, es de concluirse que la Junta responsable se apegó a derecho al determinar que era procedente la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado y pago de salarios caídos, al haber transcurrido más de dos meses para la fecha de la presentación de la demanda desde el día de la separación del trabajador actor, si se toma en cuenta que el propio reclamante precisó en su demanda laboral que fue despedido el día diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que el término se inició al día siguiente, o sea el veinte para concluir el veintiuno de noviembre, primer día hábil después de uno feriado, y si dicha demanda se presentó hasta el treinta del citado mes, es incuestionable la operancia de la prescripción en comentario. No es acertado, por otra parte, lo argumentado por el inconforme en cuanto a que el patrón estuviera obligado a entregar el aviso de rescisión al accionante en el que se especificaran las causas del despido a fin de conocer con veracidad la fecha exacta del rompimiento de la relación de trabajo, en tanto que el incumplimiento de esa obligación, establecida en el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, sólo trae como consecuencia que se considere el despido como injustificado, pero no constituye una condicionante para conocer la fecha exacta de la separación del empleo, conocimiento al cual se puede llegar por otros medios de prueba, como en el caso, en que el trabajador señaló la fecha en que se consideró despedido por no haberle proporcionado el patrón los elementos materiales necesarios para el desempeño de la función encomendada. Por consiguiente, su afirmación en el sentido de que esperaba que el patrón le diera el multicitado aviso es ineficaz para arribar a una conclusión diversa sobre el tema analizado, no resultando tampoco aplicable en la especie la tesis de jurisprudencia invocada en la demanda de garantías por referirse a un supuesto distinto. En las relacionadas condiciones, y no siendo el laudo impugnado violatorio de garantías individuales, procede negar la protección constitucional solicitada."


De las consideraciones de la ejecutoria antes transcrita derivó la siguiente tesis aislada que se transcribe:


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, AVISO DE. NO ES INDISPENSABLE PARA QUE EL TRABAJADOR TENGA CONOCIMIENTO EXACTO DE LA FECHA DEL DESPIDO Y EMPIECE A CORRER EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. El incumplimiento de entregar el aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador por parte del patrón, establecido en el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, sólo trae como consecuencia que se estime el despido como injustificado, según lo previene el apartado final del citado párrafo, pero no constituye una condicionante para el conocimiento de la fecha exacta de la separación del empleo por parte del accionante, pues ello se puede obtener a través de otros medios probatorios, y si el trabajador en su demanda laboral admite que fue despedido desde la fecha en que el empleador no le proporcionó los elementos materiales necesarios para el desempeño de su función, esta fecha debe tomarse como punto de partida para el término de prescripción."


d) En contra de los criterios de los Tribunales Colegiados antes reseñados, se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el amparo directo número 569/95 promovido por I.V.V. y H.P.P. cuyos antecedentes y consideraciones son los siguientes:


1. Los trabajadores I.V.V. y H.P.P. demandaron de la Comisión Federal de Electricidad ante la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de C., la reinstalación y pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.


Fundamentan su acción en un supuesto despido injustificado, indicando que no existieron causales de rescisión de la relación de trabajo. Que el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos se les entregó el aviso en que se les dio a conocer que a partir de esa fecha se les rescindía la relación laboral, que la acción del patrón se encuentra prescrita.


2. Por su parte, la parte demandada contestó que los actores carecen de acción toda vez que se les rescindió justificadamente la relación de trabajo, además de que la acción planteada se encuentra prescrita.


3. Seguidos los trámites legales la autoridad responsable emitió el laudo correspondiente, absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas, en virtud de que la acción que intentaban los actores se encontraba prescrita de acuerdo al artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, consideró que si bien es cierto, se les notificó el aviso de rescisión el día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, también lo es que el conocimiento de la rescisión de la relación de trabajo tuvo lugar al momento de levantar el acta administrativa, el día veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, por lo que al haberse presentado la demanda hasta el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, quedó evidenciado que el término de dos meses que establece la ley en su artículo 518 transcurrió en exceso.


4. Inconforme con lo anterior, los actores promovieron juicio de amparo en contra de dicha resolución y expusieron como conceptos de violación, en lo que al punto contradictorio interesa, que la autoridad responsable omitió analizar la excepción de prescripción opuesta y en cambio analizó la excepción opuesta por la demandada declarándola procedente.


5. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, a quien correspondió el conocimiento del amparo directo 569/95, consideró lo siguiente.


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer, resultan fundados y suficientes para conceder a la parte quejosa la protección federal que solicita, suplidos en su deficiencia, atento lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y en relación con la tesis de jurisprudencia número 39/95, que con el rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AÚN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’, fue sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 51/94, aprobada en sesión de fecha dos de agosto del año en curso, y que textualmente expresa lo siguiente: ‘La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: «SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA», establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.’. En efecto, para una mayor claridad en el estudio del presente asunto, es conveniente hacer la siguiente relación de hechos: a) La hoy parte quejosa, en la demanda laboral, precisó entre otras cosas, que con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos se les había entregado sendos oficios fechados en Samalayuca, Distrito Bravos, C., en donde se les daba a conocer que a partir de la fecha en que fueron recibidos, es decir, veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, según anotación marginal y firma de recibido, se les rescindía la relación laboral (foja 2 de los autos del juicio laboral); b) Por su parte, la demandada al dar contestación al escrito precisado en el inciso que antecede, entre otras cosas, estableció que ‘... es falso que con fecha 21 de febrero de 1992 se les haya entregado a los actores los oficios que contienen los avisos de rescisión, ya que los mismos se les hizo del conocimiento a las 16:00 horas del día 20 de febrero de 1992 en las oficinas de la administración de la Central Termoeléctrica Samalayuca de la Comisión Federal de Electricidad, por conducto del señor J.F.A., en su carácter de administrador de la central mencionada, quien procedió a entregarle al actor I.V.V. el memorándum CTS-S-INT-21/92 de fecha 20 de febrero de 1992 y al actor H.P.P. el memorándum CTS-S-INT-22/92 de fecha 20 de febrero de 1992, que contienen los avisos de rescisión en el que se señalan las causas, motivos o fundamentos de dicha rescisión, escritos de rescisión que se negaron a recibir el original del mismo y a firmar de recibido la copia de dichos avisos de rescisión, por lo que mi representada con fundamento en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y dentro del término de cinco días procedió a solicitar al jefe de la Oficina Federal del Trabajo en Ciudad Juárez, Chih., se tramitara ante esta Junta Especial Número 26 de la Federal de Conciliación y Arbitraje la solicitud de que notificara a los actores los avisos de rescisión contenidos en los memorándum antes citados, solicitud que fue presentada por escrito el día 25 de febrero de 1992 ...’; c) escrito de ofrecimiento de pruebas, en el que, en los apartados VII y VIII, la hoy parte tercera perjudicada, entre otros medios de convicción, aportó respectivamente lo siguiente ‘... e) acta administrativa de fecha 21 de febrero de 1992 en la que intervienen el Ing. A.F.H., J.F.A., F. de J.G.L. y F., Ing. Á.R.L., Ing. E.A.R., E.G.R. y E.T.Q., acta administrativa en la que se hace constar la negativa del actor I.V.V., a recibir el original del memorándum CTS-S-INT-21/92 de fecha 20 de febrero de 1992 ...’ (foja 55), ‘... e) El acta administrativa de fecha 21 de febrero de 1992 en la que intervienen el Ing. A.F.H., J.F.A., Ing. F. de J.G.L. y F., Ing. Á.R.L., Ing. E.A.R., E.G.R. y E.T.Q., en dicha acta administrativa se hace constar la negativa del actor H.P.P. para recibir el original del memorándum CTS-S-INT-22/92 de fecha 20 de febrero de 1992 mediante el cual se le comunica el aviso de rescisión y se le señalan las causas, motivos y fundamentos de dicha rescisión ...’ (foja 57); d) escritos de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, mediante los cuales el superintendente de la demandada, solicitó a la Oficina Federal del Trabajo, con residencia en Ciudad Juárez, C., que en términos de los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo, siguiera los trámites de rescisión correspondiente a los hoy peticionarios del amparo (fojas 60 y 71 de autos). En el anterior orden de ideas, se evidencia con meridiana claridad que la propia demandada reconoció expresamente que como los actores se negaron a recibir el aviso por escrito de la fecha y causa de la rescisión de los contratos de trabajo, optó por cumplir con la obligación impuesta en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, haciéndolo del conocimiento de la autoridad correspondiente a efecto de que los avisos de que se trata, se notificaran legalmente a los trabajadores; cabe destacar que en ningún momento se aportó como prueba de la intención de la demandada, la copia certificada de las respectivas notificaciones precitadas. Ahora bien, tal y como ha quedado establecido en el inciso a), de la relación que precede, los actores reconocieron expresamente que con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, se les había entregado sendos oficios donde se les daba a conocer que a partir de dicha fecha se les rescindía la relación laboral con la Comisión Federal de Electricidad. En esta tesitura, debe concluirse que si por parte de la patronal no se demostró fehacientemente la fecha en que legalmente recibieron los trabajadores de mérito los avisos de rescisión correspondientes, es claro que no puede establecerse con certeza el día en que empezó a correr el término prescriptorio precisado en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en el último de los casos, y atento a la propia confesión de los trabajadores, debe empezarse a contar el término en cuestión, a partir del día siguiente en que se hicieron sabedores de la rescisión de la relación laboral y las causas que le dieron origen, es decir, al siguiente día del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, partiendo de la base de que los trabajadores actores en ningún momento se quejaron de la falta de conocimiento por escrito, de los hechos que generaron la rescisión de sus contratos de trabajo, ya que inclusive transcribieron en su demanda el contenido de tales avisos (fojas 3 y 4 de autos), y toda vez que del análisis teleológico del artículo 47, in fine, del ordenamiento legal en cita, se advierte claramente que el propósito del legislador fue que los trabajadores que sean separados por cualesquiera de las causas de rescisión que enumera el citado precepto, tengan pleno conocimiento de ello, para así estar en condiciones de defenderse y preparar las pruebas dirigidas a acreditar que la rescisión fue indebida, supuestos éstos que no fueron violentados en perjuicio de los actores, pues como claramente se desprende del escrito inicial de demanda que formularon, los extremos antes referidos sí pudieron ser satisfechos en el caso. No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional, ni resulta óbice a lo antes expuesto la aseveración por parte de la Junta responsable, en el sentido de que a su juicio, el término para que empezara a correr la prescripción de antecedentes, era a partir del veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, tal y como se había justificado con el acta administrativa de fecha veintiuno de febrero de ese mismo año (sin que se advierta que exista la misma), pues fue en esa fecha en que fueron separados del trabajo; sin embargo, la interpretación armónica de los artículos 47 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que el término prescriptorio no empieza a correr sino a partir del día siguiente en que se notifica al trabajador, por escrito y con las formalidades de ley, la rescisión de la relación laboral y las causas que le dieron origen, ya que de lo contrario, y de sostener el criterio equívoco de la autoridad responsable, equivaldría a pretender que el plazo para la prescripción pudiera computarse a partir del día siguiente en el que el trabajador fue separado materialmente de su fuente de trabajo, sin que medie dicha notificación, lo cual iría en contra del espíritu protector de la legislación laboral, porque tal ejecución podría traer como consecuencia que se dejara al arbitrio de los patrones la fecha de notificación del escrito rescisorio, que no obstante su omisión, empezará a computarse el término de la prescripción, con desconocimiento indefinido del trabajador de la causa o causas por las cuales se le rescindió su contrato de trabajo; de manera que, para evitar las irregularidades y guardar el equilibrio procesal entre las partes contendientes, se requiere que la separación del trabajador sea concomitante a la comunicación, por escrito, de la rescisión del mismo y de las causas que le dieron nacimiento (lo cual como ha quedado precisado en líneas anteriores, no aconteció en la especie), so pena para el patrón que de no hacerlo así, no puede comenzar a correr el término prescriptorio, a menos que, como en el caso aconteció, la parte trabajadora confiese el conocimiento que por escrito le haga el patrón de la causa o causas de la rescisión, en una fecha explícita, en la que en todo caso sería al día siguiente de esta última, en la que pudiera empezar a correr el término prescriptorio. Atento lo anterior, y toda vez que contrariamente a lo sustentado por la Junta responsable, en el caso no se actualiza la prescripción de las acciones intentadas por los trabajadores, puesto que a la fecha de interposición de la demanda laboral, respecto del día en que se hicieron conocedores de la causa o causas de la rescisión, no transcurrieron los dos meses que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo exige para que prescriban las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo; imponiéndose por ende, conceder a la parte quejosa la protección federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado en esta vía constitucional, en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine la improcedencia de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y, con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho la litis que fue sometida a su consideración. Consecuentemente, resulta innecesario avocarse al estudio y resolución de los demás conceptos de violación hechos valer, puesto que cualquiera que fuere el resultado de tal análisis, no variaría el sentido de la conclusión precedente."


Derivado de lo anterior el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, sostuvo la tesis del rubro y texto literal siguientes:


"PRESCRIPCIÓN. ACCIONES DEL TRABAJADOR QUE SEA SEPARADO DEL TRABAJO, EL TÉRMINO DE LA, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE LE NOTIFICA POR ESCRITO LA FECHA Y CAUSA O CAUSAS DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, O BIEN A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL TRABAJADOR CONFIESE QUE TUVO CONOCIMIENTO POR ESCRITO DE AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS. La interpretación armónica de los artículos 47 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que el término prescriptorio de las acciones del trabajador que sea separado del trabajo no empieza a correr sino a partir del día siguiente al en que se notifica al trabajador, por escrito y con las formalidades de ley, la rescisión de la relación laboral y las causas que le dieron origen, ya que de lo contrario, y de sostener el criterio equívoco de la autoridad responsable, equivaldría a pretender que el plazo para la prescripción pudiera computarse a partir del día siguiente al en que el trabajador fue separado materialmente de la fuente de trabajo, sin que medie dicha notificación, lo cual iría en contra del espíritu protector de la legislación laboral, porque tal ejecución podría traer como consecuencia que se dejara al arbitrio de los patrones la fecha de notificación del escrito rescisorio y que, no obstante su omisión, empezara a computarse el término de la prescripción, con desconocimiento indefinido del trabajador de la causa o causas por las cuales se le rescindió su contrato de trabajo; de manera que, para evitar esas irregularidades y guardar el equilibrio procesal entre las partes contendientes, se requiere que la separación del trabajador sea concomitante a la comunicación, por escrito, de la rescisión del mismo, so pena para el patrón que de no hacerlo así, no puede comenzar a correr el término prescriptorio, a menos que, la parte trabajadora confiese el conocimiento que por escrito le haga el patrón de la causa o causas de rescisión, en una fecha explícita, en cuyo caso sería al día siguiente de esta última fecha, en el que pudiera comenzar a correr el término prescriptorio."


e) De la misma forma se pronunció el Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo directo número 290/91, promovido por J.R.S. en el que se destacan los siguientes antecedentes.


1. El trabajador J.R.S. demandó a la empresa Tubos de Acero de México, Sociedad Anónima, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Veracruz, la reinstalación en su trabajo, el pago de salarios vencidos, el pago de todas las prestaciones que le corresponden de acuerdo al contrato colectivo de trabajo y el pago de todos los aumentos salariales.


Fundamentó su acción señalando que fue despedido injustificadamente.


2. Seguido el procedimiento laboral en sus trámites la autoridad emitió el laudo correspondiente, en el que absolvió a la demandada, en virtud de que consideró que el término previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo transcurrió en exceso, motivo por el cual se encuentra prescrita su acción.


3. El actor promovió juicio de amparo en contra de la resolución emitida y expuso como conceptos de violación que la autoridad responsable viola sus garantías constitucionales ya que omitió analizar los medios probatorios que comprueban que fue separado de su empleo el cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve.


4. El Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito a quien correspondió el conocimiento del amparo directo número 290/91, expuso las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Son fundados los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa, supliéndose la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. En efecto, el trabajador ahora quejoso, J.R.S., demandó ante la Junta Especial número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de la empresa Tubos de Acero de México, S., la reinstalación en su empleo, del cual según su dicho, fue despedido injustificadamente, el pago de salarios caídos y demás prestaciones laborales accesorias. En la etapa conciliatoria la parte actora amplió su demanda para que fuese llamada a juicio, la Sección XM-100 Producción del Sindicato Nacional Unidad y Progreso de los Trabajadores de Tubos de Acero de México, S. (foja 22); al contestarse la demanda, se opusieron entre otras excepciones, la de prescripción, aduciéndose que respecto de las acciones y prestaciones que reclamó la parte actora, fueron hechas valer en forma extemporánea, si se toma en consideración la fecha en que se le rescindió su contrato, veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, lo que se le hizo de su conocimiento en la misma fecha, y el día en que el actor presentó su demanda ante la Junta, o sea el cinco de junio del mismo año. Seguido el juicio, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa, la Junta responsable dictó el laudo que se combate, declarando prescrita las acciones del trabajador, por haber presentado extemporáneamente su demanda. Por su parte, la Junta responsable declaró procedente la excepción de prescripción que opuso la empresa demandada, argumentando que si bien es cierto que en el escrito inicial de demanda la parte actora señaló que el cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, le comunicaron la rescisión de la relación laboral, también lo es que al ampliar su demanda confesó que esa comunicación le fue hecha el veintitrés de marzo de ese año (foja 29), y que al haber presentado el trabajador su demanda el cinco de junio siguiente, se desprende que se excedió del término previsto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo. Para mejor comprensión de la cuestión planteada conviene transcribir los artículos 47 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, el primero dispone, en lo conducente, que: ‘El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión. El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.’. El segundo en lo que interesa a este asunto, establece ‘Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.’. Ahora bien, la interpretación armónica de ambos preceptos legales permite concluir que el término prescriptorio no empieza a correr sino a partir del día siguiente en que se notifica al trabajador, por escrito y las formalidades de ley, la rescisión de la relación laboral y las causas que le dieron origen, ello con el fin de que el trabajador pueda preparar su defensa y plantear correctamente su demanda laboral, para el efecto de fijar con exactitud la materia de la litis; lo contrario equivaldría a sostener que el plazo para la prescripción se puede computar a partir del día siguiente en que el trabajador es separado materialmente de la fuente de trabajo, sin que medie dicha notificación, lo cual iría en contra del espíritu protector de la legislación laboral, porque tal situación podría traer por consecuencia que se dejara al arbitrio de los patrones la fecha de notificación del escrito rescisorio, y que, no obstante esa omisión, empezara a computarse el término de la prescripción, con desconocimiento indefinido del trabajador de la causa o causas por las cuales se le rescindió su contrato de trabajo. De manera que para evitar esas irregularidades, se requiere que la separación del trabajo sea concomitante a la comunicación por escrito, de la rescisión del mismo y de qué causas le dieron nacimiento, so pena para el patrón, que de no hacerlo así, no puede comenzar a correr el término prescriptorio; lo anterior, con el objeto, así mismo, de guardar el equilibrio procesal entre las partes contendientes, llegado el caso. En ese orden de ideas, cabe decir que para que opere la excepción de prescripción, no se exige señalar pormenorizadamente las circunstancias en que se funda, ya que tratándose de un fenómeno jurídico que actúa por disposición de la ley, y mediante el transcurso del tiempo, cuando se opone en la contestación a la demanda respecto de las acciones ejercitadas, deben demostrarse los hechos que sirvan de pauta para realizar el cómputo del término prescriptorio. En la especie, no se acredita en autos que al trabajador se le haya comunicado por escrito la rescisión de la relación laboral en la fecha en que indica la parte demandada, y menos que en la citada fecha se le haya separado de su empleo, es decir, el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, toda vez que aunque es cierto que en la diligencia de veintitrés de noviembre de ese año, en la cual el actor amplió su demanda en contra del Comité Ejecutivo de la Sección XM-100 Producción del Sindicato Unidad y Progreso, manifestó respecto de los demandados que ‘son responsables del despido injustificado que me fuera comunicado el veintitrés de marzo del año en curso’, esto resulta ser un indicio aislado, manifestado por el apoderado del actor, y está en contradicción con la expresión directa hecha en la demanda laboral, y en todo caso de duda debe de estarse a lo que más favorezca a la parte trabajadora en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, y al no encontrarse reforzado con ningún otro elemento de prueba y sí, por el contrario, se contrapone a la aseveración del trabajador, hecha en su demanda, de que fue despedido el cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, lo que se robustece con la respuesta a la posición marcada con el número 2 del pliego respectivo, en la prueba confesional que corrió a su cargo (fojas 138 a 140), que dice ‘que la fecha en la cual se le rescindió su contrato es la del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y nueve’, a la que contestó ‘que no, que es la de la fecha de cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve’, así como con lo dicho por el testigo J.E.R.O., ofrecido por el trabajador, a la pregunta número ocho del interrogatorio relativo (fojas 132 a 135), que dice ‘en qué fecha le notificó el licenciado T.M. el aviso de rescisión al señor J.R.S.’, a la que contestó ‘que fue el cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve’. En vista de lo anterior, es claro que no se demuestra de manera fehaciente, como ya se dijo, que se le haya hecho entrega del escrito de rescisión laboral al hoy quejoso o que se le haya separado del trabajo, el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, ya que de la anotación marginal que se hizo en ese escrito y que aparece firmado por el quejoso (foja 63), cuya copia exhibida por Tubos de Acero de México, S., rescisión que aparece se hizo con fundamento en el artículo 47, fracciones VI, VII y XV, de la Ley Federal del Trabajo (ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentran en el y las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere), con motivo del incidente ocurrido cerca de las 02:30 horas del día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, debido a su descuido y negligencia en su puesto y función de trabajo para lo que fue contratado ‘... No se percató inmediatamente del descarrilamiento de la góndola, sino hasta que paró la máquina, misma que fue a una distancia de ciento sesenta metros, aproximadamente, esto ocurrió en el área ubicada en el patio de chatarra de la acería-1, incidente que causó el deslizamiento de durmientes, que habrán de volverse a colocar y recalzar, así como el daño de seis rieles de los que cuatro quedaron inservibles lo que ocasionó un atraso de cuatro días en la carga y entrega de chatarra’, de lo cual únicamente se desprende que el trabajador, hoy quejoso, se dio por enterado de la rescisión laboral y sus causas, pero no se advierte que lo hubiere recibido el veintitrés de marzo citado, y que, por tanto, en esa fecha haya sido separado del trabajo, lo cual es contradictorio con lo afirmado por el trabajador en el sentido de que el día cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, T.M.R., coordinador de Relaciones Industriales de la empresa demandada, lo hizo llamar a su oficina para notificarle el oficio fechado el veintitrés de marzo de ese año, en el que se le comunicaba que se le rescindía la relación laboral existente; eso indica, a falta de pruebas en contrario, que en esa fecha (cinco de abril) aún no había sido separado de su trabajo, existiendo, además, a este respecto el testimonio de J.E.R.O., ya citado, incluso, de la confesional a cargo del trabajador, desahogada en diligencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa (fojas 138 a 140), a la posición marcada con el número tres, que consigna "Que el aviso de rescisión de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, lo recibió en forma personal y firma de su recibo la copia del mismo", dijo "Que no, que a él le dieron un documento sin fecha y que la empresa optó por ponerle fecha la cual no se dio cuenta". En tales circunstancias, no quedó probado en autos que el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se hubiere hecho entrega del escrito mencionado que contiene el aviso de rescisión y que como consecuencia de ello en esa propia fecha se le haya separado del trabajo. En consecuencia, el laudo dictado por la Junta responsable el veintidós de octubre de mil novecientos noventa, en el que declaró procedente la excepción de prescripción, resulta violatorio de las garantías individuales invocadas por el quejoso, toda vez que para hacer el cómputo prescriptorio parte de la fecha inexacta en que se hizo del conocimiento al trabajador de la rescisión laboral y de la separación de su trabajo, por lo que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, debe tenerse por cierta la fecha que indica el trabajador en su demanda laboral, es decir, el cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, y si esta fue presentada el cinco de junio del mismo año, es evidente que no transcurrió el término de dos meses que se requieren para que prescribieran las acciones ejercitadas. En esas condiciones, es procedente conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y siguiendo los lineamientos apuntados en esta ejecutoria, dicte otro en el que analice y valore las pruebas aportadas y con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho."


La ejecutoria anterior propició la tesis de rubro y texto literal siguientes:


"PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, TRATÁNDOSE DE ACCIONES DERIVADAS DEL DESPIDO. NO EMPIEZA A CORRER MIENTRAS EL PATRÓN NO DA EL AVISO RESCISORIO POR ESCRITO. La interpretación armónica de los artículos 47 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que el término prescriptorio no comienza a correr sino a partir del día siguiente en que se notifica al trabajador, por escrito y con las formalidades de ley, la rescisión de la relación laboral y las causas que le dieron origen, ello con el fin de que el trabajador pueda preparar su defensa y plantear correctamente su demanda laboral, para el efecto de fijar con exactitud la materia de la litis; lo contrario equivaldría a sostener que el plazo para la prescripción se pueda computar a partir del día siguiente en que el trabajador es separado materialmente de la fuente de trabajo, sin que medie dicha notificación, lo cual iría en contra del espíritu protector de la legislación laboral, porque tal situación podría traer como consecuencia que se dejara al arbitrio de los patrones la fecha de notificación del escrito rescisorio, y que, no obstante esa omisión, empezara a computarse el término de la prescripción, con desconocimiento indefinido del trabajador de la causa o causas por las cuales se le rescindió su contrato de trabajo. De manera que para evitar esas irregularidades y guardar el equilibrio procesal entre las partes contendientes, se requiere que la separación del trabajo sea concomitante a la comunicación, por escrito, de la rescisión del mismo y de las causas que le dieron nacimiento, so pena para el patrón que de no hacerlo así, no puede comenzar a correr el término prescriptorio."


CUARTO. Una vez relatados los antecedentes y transcritas las consideraciones de las ejecutorias que forman parte de la presente contradicción, resulta necesario determinar si en los criterios se cumplen los requisitos para integrar la contradicción de tesis planteada que establecen tanto la Ley de Amparo como la jurisprudencia P./J. 26/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, por lo que resulta indispensable transcribir los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, mismos que sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 107. ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Asimismo, en la mencionada jurisprudencia P./J. 26/2001, Novena Época, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, visible en la página 76, se interpretan los numerales antes transcritos y señala los requisitos de existencia de la contradicción de tesis, por lo que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


La jurisprudencia, interpretando los artículos constitucional y de la ley reglamentaria antes transcritos, exigen que para que existan tesis contradictorias, tienen que darse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los criterios de los Tribunales Colegiados que forman parte de la presente contradicción cumplen los requisitos establecidos en los ordenamientos legales y en la jurisprudencia antes señalados. No es óbice a lo anterior, que difieran los antecedentes en algunos juicios laborales de donde deriva el acto reclamado, porque en todos los asuntos se da como elemento común, que se trata de trabajadores que ejercitan acciones derivadas de un despido injustificado o rescisión de la relación laboral; en que en ellos, se adujo que no se demostró haber dado el aviso de las causas del despido a que alude el artículo 47, in fine, de la Ley Federal del Trabajo, y que, asimismo, la parte demandada opuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, la cual declaró procedente la Junta respectiva.


Los amparos directos fueron promovidos por trabajadores, que impugnaron el análisis de la excepción de prescripción efectuada por la Junta, y los Tribunales Colegiados analizaron dicha figura, llegando a diferentes posturas al determinar la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo de la misma.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), conocieron de laudos emitidos en juicios donde la excepción de prescripción opuesta por el patrón tomó como base una fecha confesada por el propio actor como aquella en que ocurrió el despido, fecha aceptada también por la parte patronal; sin embargo, en la demanda de amparo el trabajador expuso que el patrón incumplió con la obligación prevista en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, alegando que no podía determinarse una fecha cierta para efectos de computar el término de prescripción.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito), conocieron de laudos de cuyos antecedentes se desprende que los trabajadores señalaron una fecha en la que el patrón les comunicó la rescisión de la relación de trabajo, mientras que el patrón adujo una distinta, a partir de la cual propuso que empezara el término de prescripción que, a la postre, la Junta respectiva declaró procedente. Los trabajadores inconformes impugnaron el laudo en amparo directo.


QUINTO. De la transcripción de las ejecutorias, se desprende que los criterios emitidos por los órganos colegiados se contraponen, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), consideraron que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo no exige que previamente el patrón deba dar aviso por escrito al trabajador, notificándole las causas o motivos por los cuales fue despedido, sino únicamente requiere que la acción se ejercite dentro de los dos meses siguientes a la fecha del despido para efectos del cómputo de la prescripción; que el incumplimiento de la obligación impuesta en la parte final del artículo 47 de la ley laboral no es condicionante para conocer la fecha exacta de la separación del trabajador, ya que se puede llegar a dicho conocimiento a través de otros medios probatorios, inclusive la confesión del trabajador; que por tanto, el incumplimiento de la referida obligación sólo trae como consecuencia que se considere el despido como injustificado, pero no se deja en estado de indefensión al trabajador. En esos términos se expuso que no puede considerarse que sea concomitante o se vincule de forma alguna lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 con el diverso numeral 518 de la misma ley.


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito), consideraron que debe demostrarse por la parte patronal la fecha en que legalmente los trabajadores recibieron los avisos de rescisión correspondientes, so pena de que no se pueda establecer con certeza el día que empieza a correr el término de prescripción, ello derivado de la interpretación armónica de los artículos 47, in fine, y 518 de la ley de la materia, ya que de otra forma, iría en contra del espíritu protector de la legislación laboral, porque se dejaría al arbitrio de los patrones la fecha de notificación del escrito rescisorio.


En las anteriores condiciones, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito) en contra de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito).


Por ello, la materia de la contradicción radica en determinar si la falta de aviso por escrito de la rescisión a que alude la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo incide para efecto de realizar el cómputo de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 518 del mismo ordenamiento legal.


SEXTO. Por tanto, al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados, esta Segunda Sala procede a esclarecer el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, que se encuentra dentro del título décimo del rubro: "Prescripción.", dispone lo siguiente:


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


El precepto transcrito señala que las acciones de los trabajadores que sean separados del empleo, deben ser ejercitadas en el término de dos meses, de lo contrario, se encontraran prescritas; aclara en su segundo párrafo, que el término empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha de la separación.


La prescripción puede ser, o un medio para adquirir bienes que se conoce como prescripción positiva o un modo de extinguir derechos y obligaciones, a la que se le conoce como prescripción negativa; ambas se actualizan por el simple transcurso del tiempo.


El citado artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo a su literalidad, establece una prescripción negativa, esto es, extingue el derecho de acción del trabajador, si en el transcurso de dos meses no lo ejercita. Ese derecho de acción se genera en el momento en que el trabajador es separado del empleo, por lo que la legislación dispone que a partir del día siguiente deba empezar a correr dicho término.


La prescripción de la acción otorga seguridad jurídica al gobernado que vive en un Estado de derecho; y debe atenderse en sus términos para la finalidad perseguida por el legislador de la materia; de ahí que el término prescriptorio corra a partir de la fecha de la separación.


La separación puede ser material o jurídica; la primera se explica por sí misma; pero la segunda se actualiza a partir del día en que surta efectos el rompimiento laboral, según comunicado que por escrito se haya hecho al trabajador.


El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión de la relación laboral, el patrón, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación; además, que la falta de tal aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.


Para que surta efectos plenos el aviso de rescisión que se entrega por la Junta dentro de los cinco días siguientes al despido del trabajador, donde se le comunica la fecha y causa o causas de la rescisión del vínculo laboral, tal como lo ordena el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario acreditar, aparte de la negativa del trabajador a recibirlo, que se haya llevado a cabo el acto de instar mediante el procedimiento paraprocesal o voluntario previsto en los artículos 982 y 983 del ordenamiento invocado.


Así es que el empleador que pretenda la rescisión de la relación laboral y obtenga la negativa del trabajador a recibir el aviso correspondiente, sólo cuenta con cinco días para dar noticia a la Junta para que ella se encargue de hacerlo del conocimiento del trabajador; de no hacerlo en dicho plazo, el despido se reputa injustificado; que la petición que se formule se hará a través de un procedimiento paraprocesal, que según los preceptos que lo rigen, el escrito de solicitud debe ser acordado dentro de las veinticuatro horas siguientes y, en su caso, se deberá señalar día y hora para llevar a cabo la diligencia y finalmente para que el acuerdo que recaiga a la solicitud del patrón tenga efectos jurídicos trascendentes, pues de suscitarse una posterior contienda, puede conducir a estimar que en la especie no se cumplió con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y generar responsabilidades que afecten el patrimonio del patrón, porque el despido se reputará injustificado.


El invocado artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente:


"Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:


"...


"El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.


"El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.


"La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."


Puntualizando, la institución de la prescripción mencionada es, en realidad, la preclusión del derecho a demandar; por no hacerlo en tiempo ante la autoridad jurisdiccional, esto es, por no instar oportunamente; correlativamente, para el demandado, representa la certeza de que el transcurso del tiempo opera en su favor frente al ejercicio de acciones laborales; la figura, pues, da certeza a los gobernados.


El bien jurídico protegido por el artículo 47, parte final, de la Ley Federal del Trabajo, se dirige a otorgar al trabajador la certeza de la causa o causas de rescisión que le permitan oponer una adecuada defensa, mismas que no pueden ser modificadas con posterioridad; y que la falta de entrega del aviso convierte al despido en injustificado; derivado de ello tendría derecho a obtener laudo favorable y al cumplimiento y pago de las prestaciones accesorias.


En esos términos se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 68/2001

"Página: 222


"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si se toma en consideración, por un lado, que el aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la finalidad de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes y por otro, que el incumplimiento de ese deber tiene como consecuencia que opere en su contra la presunción legal de que el despido fue injustificado, es indudable que dicho aviso constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje oficiosamente; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la relación laboral fue justificada, a éste corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso como se indica en el primer numeral citado, de manera que no es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural en términos del artículo 784 de la propia ley, pues basta para considerarlo así que el demandado alegue en su favor la justificación del despido. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 872 de la ley señalada, el trabajador deba expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean demostrativas de su acción, pues esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle que mencione hechos negativos que no tiene por qué saber, ya que los trabajadores, por lo general, carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses."


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 62, febrero de 1993

"Tesis: 4a./J. 2/93

"Página: 11


"RELACIÓN LABORAL, AVISO POR ESCRITO DE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece y enumera las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón; enseguida determina, de manera clara y precisa, que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando el domicilio que tenga registrado del trabajador y solicitándole su notificación al propio trabajador; concluye estableciendo que la falta del aviso escrito al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. Dicha formalidad otorga al trabajador la certeza de la causa o causas de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria; de ahí que la falta de aviso escrito de la causa o causas de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, bastará para que el despido se considere injustificado, por disposición de la propia Ley Federal del Trabajo."


De lo antes transcrito se desprende que la finalidad del aviso de rescisión es dar certeza jurídica al trabajador respecto de las causas de terminación de la relación de trabajo y, de igual forma, respecto a la fecha de la rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos.


Por otro lado, el artículo 518 de la ley laboral impone la carga al trabajador de ejercer su acción en el término de dos meses a partir de que sea separado. Ello, con la finalidad de no dejar en un estado de inseguridad jurídica al patrón, señalando el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve el amparo directo en revisión número 2091/97, que con ello no se afectan los derechos consagrados a los trabajadores en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dichas consideraciones las hizo consistir en lo siguiente:


"En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado estableció que la figura jurídica de la prescripción es una medida de interés público, que tiene por objeto evitar inseguridad jurídica en cuanto a que se prolongue indefinidamente la posibilidad de exigir un derecho o la expectativa que pueda tenerse sobre una persona, apoyada en la presunción de que existe desinterés cuando no se ejercita la acción correspondiente dentro de un determinado plazo y a través de un procedimiento jurisdiccional, siendo que aun cuando el artículo 123 de la Constitución no prevé expresamente la figura de la prescripción, su establecimiento por el legislador no impide que los trabajadores ejerciten las acciones correspondientes a los derechos que defienden, sino sólo los obliga a ejercitarlos dentro del plazo previsto para ello, con lo cual se respetan los principios de equilibrio y justicia social en las relaciones obrero-patronales así como la libertad de elección de trabajo. El precepto legal impugnado establece el plazo de prescripción del ejercicio de la acción para reclamar despido injustificado, en los siguientes términos: (se transcribe). Ahora bien, el artículo 123 apartado A, de la Constitución, consagra diversos derechos de índole sustantiva en favor de los trabajadores. En lo conducente a la exigibilidad de los derechos laborales a través de la vía jurisdiccional y, en específico, en lo tocante a las acciones por despido injustificado, el citado numeral dispone: (se transcribe). Como puede observarse de los párrafos transcritos, si bien el Constituyente estableció una serie de derechos en favor de la clase trabajadora y obligaciones a cargo de los patrones, sin embargo, nada dispuso en relación con la oportunidad para el ejercicio de las acciones respectivas ante la autoridad jurisdiccional, puesto que no hace referencia expresa a plazos procesales para hacerlas valer. En consecuencia, como en el epígrafe del artículo 123 de la Carta Magna se faculta al Congreso de la Unión a expedir la legislación laboral, sin contravenir los principios consagrados en el propio dispositivo, debe concluirse que, al no haberse establecido como uno de dichos principios la imprescriptibilidad de las acciones intentadas por la parte trabajadora ante las autoridades jurisdiccionales de la materia, sino que en este aspecto sólo se alude a que los conflictos relativos deberán ser dilucidados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, resulta evidente que con tal expresión el Constituyente delegó en el legislador el establecimiento y regulación de las figuras y términos procesales para la exigibilidad de los derechos en materia de trabajo. Por tanto, debe concluirse que la prescripción de la acción de despido injustificado prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo no puede ser contraria a los derechos previstos en favor de los trabajadores por la Constitución, dado que, como lo sostuvo el tribunal a quo, no se impide su ejercicio, sino sólo se fija el plazo para hacer valer la acción correspondiente, en aras de obtener seguridad jurídica sin romper los principios sustantivos que rigen la materia laboral. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte, visible en el Semanario Judicial de la Federación, T.X., correspondiente a enero de 1994, página 19, aplicable en cuanto a que la regulación por la ley laboral en lo relativo al plazo para ejercitar las acciones laborales se apega a la Constitución, porque ésta no prevé los plazos para hacerlas valer, criterio que literalmente expresa: ‘TRABAJADORES BANCARIOS. LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO «B» DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NO CONTRAVIENE LA FRACCIÓN QUE REGLAMENTA, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA EXPRESAMENTE LA PRESCRIPCIÓN.’ (se transcribe el texto). En tales condiciones, al quedar constatado que el establecimiento de la prescripción de la acción de despido injustificado prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, no conculca los derechos laborales previstos en el artículo 123 constitucional, como sostiene la parte recurrente, procede desestimar el agravio hecho valer sobre el particular."


Ahora bien, de la transcripción anterior se desprende que la figura de la prescripción prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, no conculca los derechos de los trabajadores, motivo por el cual, el legislador se encontraba en posibilidad de imponerle una carga al trabajador, consistente en ejercer su acción en un tiempo determinado (dos meses), so pena de que prescriba.


En esos términos, ningún razonamiento puede conceder un beneficio extra, o eximir de esa carga a los trabajadores. En atención a ello, debe decirse que la única forma de determinar que existe otro elemento que debe tomarse en cuenta respecto a la regla de prescripción prevista en el artículo 518 de la ley laboral, es que la ley lo establezca expresamente, máxime cuando se está hablando de una excepción a una regla prevista en ley. En el caso a estudio, al interpretar los mencionados artículos 47 y 518 de la citada ley, en la forma pretendida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito), se estaría tergiversando la intención del legislador, puesto que no existe para tal efecto disposición expresa.


Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo hace referencia a la separación del trabajador, el momento de inicio de la prescripción no se remite al aviso del artículo 47 de la citada ley, ya que ambos artículos se encuentran protegiendo distintos intereses: por un lado el de los trabajadores (artículo 47) y por el otro el de los patrones (artículo 518).


Por ello, la separación a que se refiere el artículo 518 de la ley laboral, debe ser considerada como la separación material, sin que ello implique la necesidad de emitir un aviso de rescisión para que empiece a correr el término de la prescripción, ya que incluso este acto puede darse en diversa fecha en virtud de que el trabajador pudiera negarse a recibirlo.


En esos términos, el patrón se encontraría obligado, conforme al propio artículo 47 del ordenamiento que se viene citando, a notificarle al trabajador a través de la Junta de Conciliación y Arbitraje, lo cual provocaría que el término para iniciar la prescripción se dejaría al arbitrio del trabajador, eximiéndolo de la carga de ejercitar la acción en el plazo previsto por la ley.


En atención a ello, la intención del legislador es dar seguridad al trabajador respecto de la fecha en la que fue separado materialmente del trabajo, y de la causa o causas que lo motivaron y por ello obliga al patrón a entregarle un aviso de rescisión; sin embargo, no puede condicionar la aplicación del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no implica que con esa obligación, el término deba empezar a correr a partir de la entrega del aviso, pues de afirmar lo contrario se estaría imponiendo una sanción para el patrón no prevista en ley, ya que no tendría seguridad jurídica respecto al ejercicio de la acción por parte del trabajador.


Cabe resaltar que en el supuesto que se comenta, el trabajador, al ser separado materialmente del trabajo, conoce su derecho de acción que se encuentra previsto en ley, y a partir de ese momento existe la posibilidad de ejercitarlo, razón suficiente para que el precepto multicitado disponga que es en ese momento cuando debe empezar a correr el término relativo, y con esto, de ninguna forma se deja en estado de indefensión al trabajador.


Como se ha dejado asentado, el despido determinado por el patrón en contra del trabajador puede ser material o jurídico. Lo ideal es que siempre debe ocurrir concomitante la separación material con la jurídica; sin embargo, ello no siempre ocurre así, pues hay ocasiones en que las actitudes del patrón para con el trabajador implican para éste un despido injustificado, caso en el cual el trabajador manifiesta en su demanda fecha cierta y determinada de la separación. En este caso encuentra aplicación el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, y es correcto que se tome como punto de referencia para computar la prescripción la fecha que invocó el actor en su demanda, como aquélla en que fue separado de su trabajo o reconocido como la en que ocurrió la separación, porque esta figura jurídica opera en su perjuicio, ya que el trabajador no puede alegar que la falta de entrega del aviso se traduce en la incertidumbre de la fecha del despido, cuando el mismo precisa en la demanda un día en que sucedió y la empresa lo reconoce, sin oponer la excepción en cuanto a que fue en una fecha diferente en la que recibió el aviso de rescisión.


En suma, la falta de aviso es ajena para iniciar el cómputo de la prescripción, porque en todo caso esa falta provoca que el despido se considere injustificado.


Incluso, puede suceder que el patrón niegue el despido injustificado que se le atribuye, pero puede aprovechar la afirmación del actor de que en cierto día ocurrió el despido para contar los dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


Los anteriores elementos tampoco indican que por la falta de aviso el patrón pueda cambiar a su arbitrio la fecha del despido y si lo hace tendría que comprobar de cualquier manera el aviso rescisorio, pero eso es una cuestión ajena a la prescripción, la cual debe estar en relación directa y estrecha con la fecha en que ocurrió el despido.


En consecuencia, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer la tesis con carácter de jurisprudencia que a continuación se especifica.


-El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo dispone que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, contados a partir del día siguiente al de la fecha de separación. Por su parte, el diverso numeral 47, in fine, de la citada ley, establece que el patrón deberá dar aviso escrito al trabajador sobre la fecha y causa o causas de la rescisión; que en caso de que éste se niegue a recibirlo, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta y que la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. De lo anterior se concluye que si bien el citado artículo 518 hace referencia a la separación del trabajador como punto de partida para que inicie el término de prescripción relativo, y el numeral 47 obliga al patrón a dar el referido aviso al trabajador a fin de otorgar a éste certeza jurídica respecto de ello, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, no puede condicionarse el inicio del cómputo de dicho plazo por la falta del aviso rescisorio, pues de lo contrario se estaría imponiendo una sanción para el patrón no prevista en la ley, además de que la consecuencia de esa omisión sería considerar el despido como injustificado; aunado a ello, el incumplimiento de la obligación de entregar el aviso tampoco es una condicionante para conocer la fecha de separación del trabajador, ya que ésta puede saberse a través de otros medios probatorios, inclusive con la confesión del trabajador de la fecha en que se dio la separación a que se refiere el artículo 518, sin que se requiera del aviso de rescisión para que empiece a correr el plazo de prescripción.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito) y los que sostienen el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito).


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; en su oportunidad remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el Ministro G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el último de los nombrados.


Nota: Las tesis de rubros "PRESCRIPCIÓN, PROCEDENCIA DE LA, NO OBSTANTE LA FALTA DE AVISO RESCISORIO.", "RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, AVISO DE. NO ES INDISPENSABLE PARA QUE EL TRABAJADOR TENGA CONOCIMIENTO EXACTO DE LA FECHA DEL DESPIDO Y EMPIECE A CORRER EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN.", "PRESCRIPCIÓN. ACCIONES DEL TRABAJADOR QUE SEA SEPARADO DEL TRABAJO, EL TÉRMINO DE LA, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE LE NOTIFICA POR ESCRITO LA FECHA Y CAUSA O CAUSAS DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, O BIEN A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL TRABAJADOR CONFIESE QUE TUVO CONOCIMIENTO POR ESCRITO DE AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS." y "PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, TRATÁNDOSE DE ACCIONES DERIVADAS DEL DESPIDO. NO EMPIEZA A CORRER MIENTRAS EL PATRÓN NO DA EL AVISO RESCISORIO POR ESCRITO.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, página 384; T.V., enero de 1991, página 433; y T.I., marzo de 1992, página 257, la primera, la segunda y la cuarta de ellas; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 437, tesis XVII.2o.16 L, la tercera.


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