Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 62
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de resolución1a./J. 66/2003
Número de registro17958
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión número 180/2001, promovido por ... relativo al juicio de amparo indirecto número 91/2001, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Como agravios el recurrente expresa los siguientes: ‘... Conceptos de violación. El fallo recurrido viola en mi perjuicio las disposiciones legales señaladas, en virtud de que la sentencia en cuestión no se ajusta a las reglas establecidas por la ley para la resolución del juicio constitucional, es decir, el J. de Distrito no se aboca a un análisis íntegro y ordenado del acto reclamado y conceptos de violación planteados, ya que, como es de apreciarse, el acto reclamado consiste en el auto de formal prisión dictado en mi contra y tal acto debía ser combatido por su inconstitucionalidad. Procediendo a negarme el juicio de amparo. De acuerdo con los antecedentes el auto de formal prisión dictado en mi contra dentro del proceso número 496/98 por el C. J. Séptimo de Defensa Social del Estado, es violatorio de mis garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 19 constitucionales; en efecto, como se advierte del auto de formal prisión dictado en mi contra, a simple vista se advierte que dicha resolución no está fundada ni motivada, ya que únicamente se concreta a hacer una relación de la consignación. De acuerdo con lo establecido por el artículo 19 constitucional, para dictar un auto de formal prisión el citado artículo exige que en lo actuado se exprese el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. El honorable J. a quo, al dictar su resolución donde se me niega la protección de la Justicia Federal, únicamente se concretó a hacer una relación de constancias sin analizar y razonar si el auto de formal prisión reúne los requisitos que exige el artículo 19 constitucional, dejándome en estado de indefensión, ya que no analiza el informe rendido por la responsable de todo lo actuado dentro del proceso número 496/98 de los del Juzgado Séptimo de Defensa Social de esta ciudad, no tomando en consideración mis conceptos de violación, sino únicamente se concretó a hacer una relación de los mismos, dejándome en estado de indefensión al no haber aplicado la deficiencia de la queja en mi favor, como lo solicité en mi demanda de amparo, y al no haberlo hecho así me deja en estado de indefensión. Es así como resulta carente de lógica la querella presentada por el supuesto agraviado, pues basta darle una leída a la misma y encontrar una serie de errores y contradicciones, es así que para poder precisar lo anterior se deben de tomar en consideración los elementos del cuerpo del delito de fraude genérico y cuyos elementos son los siguientes: 1. Una acción de engaño-actividad positivamente mentirosa empleada por el sujeto que hace incurrir en una creencia falsa al sujeto pasivo. Aprovechamiento del error, actividad negativa consistente en que el autor, conociendo el falso concepto en que se encuentra la víctima, se abstiene de hacérselo saber para realizar su actividad patrimonial desposesoria. 2. Que logre hacerse ilícitamente de alguna cosa, es decir, de bienes corporales, de naturaleza física, tanto inmuebles como muebles por no establecerse limitación en el precepto, o alcanzar un lucro indebido, cualquier ilícito, beneficio, utilidad o ganancia económica que se obtiene explotando el error de la víctima. 3. Relación de causalidad, el engaño o el error aprovechado debe ser el motivo eficiente y determinante de la entrega de las cosas y de la obtención del lucro. Por lo que hace a la probable responsabilidad del suscrito en la comisión del ilícito que se me imputa, debe decirse que si no se acreditaron los elementos del cuerpo del delito en estudio resulta ocioso analizar la probable responsabilidad. Es requisito sine qua non de un auto de formal prisión, conforme al artículo 19 constitucional y 211, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social vigente en el Estado, el que esté comprobada la existencia del cuerpo del delito que merezca pena corporal. El artículo 83 del sistema de leyes adjetivas acabada de invocar dice que el Ministerio Público deberá, durante la averiguación previa, acreditar el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal, respetando en todo momento los ordenamientos constitucionales; a la autoridad judicial, por su parte, le corresponderá analizar si ambos requisitos se acreditan en autos, ya que por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito, así como los elementos normativos. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene sentada jurisprudencia en el sentido de que por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal, según puede consultarse a foja 183, bajo el número 81 y de rubro: ‘CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE.’, de la Segunda Parte del A. 1917-1985 del Semanario Judicial de la Federación. En el caso concreto que nos ocupa, contrario a lo se que se afirma en el auto de formal prisión reclamado, si bien es cierto que no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del que se me acusa, también es cierto que no se encuentra comprobada mi presunta responsabilidad en los hechos que nos ocupan, por no ser responsable de los mismos. El cuerpo del delito debe probarse plenamente conforme a los artículos 19 constitucional y 211, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social vigente para el Estado. No puede presumirse, como lo pretende el J. natural, el cuerpo del delito que se me atribuye. Las leyes primaria y secundaria que rigen un auto de formal prisión sólo permiten que la responsabilidad del indiciado se presuma, pero nunca el cuerpo del ilícito penal. En el auto que impugno por este medio no se encuentra comprobado, por ningún medio de prueba, que el suscrito haya cometido el delito que se me está imputando por mis enemigos gratuitos. De lo anterior se colige que comprobar el cuerpo del delito es demostrar, dentro del proceso iniciado contra el inculpado, que realmente exista un hecho con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley al considerarlo como delito, y señalar la pena correspondiente. Así lo define la Primera Sala en su tesis relacionada a la jurisprudencia anterior, visible en la página 184 ‘CUERPO DEL DELITO, DEBE ENTENDERSE EL CONJUNTO DE ELEMENTOS OBJETIVOS QUE CONSTITUYEN LA MATERIALIDAD DE LA FIGURA DELICTIVA.’, descrita concretamente por la ley penal y la determinación que tiene por acreditado el cuerpo del delito debe apoyarse en la demostración de la existencia de un hecho, con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley al considerarlos como delictivos y señalar la pena correspondiente. El artículo 19 constitucional señala que en el auto de formal prisión se expresará: el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado; no basta que el auto de formal prisión contenga la denominación genérica de la infracción, sino que es preciso citar, además, el precepto de la ley penal que la defina, ya que sólo de este modo podrán fijarse concretamente los elementos constitutivos correspondientes. Los Jueces del fuero común, con todo respeto pero desgraciadamente y en mi perjuicio, con mucha frecuencia, como en la especie, no comprenden el significado anterior y consideran que por el sólo (sic) de que existe alguna denuncia, acusación o querella, y existen otras pruebas, son suficientes para acreditar el cuerpo del delito. En dicha resolución que estoy combatiendo por este medio, el J. a quo únicamente se concreta a transcribir el contenido de la denuncia y de las declaraciones testimoniales o mencionar los documentos y otras pruebas para justificar su actuación dictando formal prisión, aun cuando esas pruebas no sean suficientes o la denuncia para dictar la formal prisión, como en el presente caso injustamente se me está acusando de hechos delictuosos que el suscrito en ningún momento he cometido. Si se llegara a ese criterio, se llegaría al absurdo jurídico de que todos los hechos que como delictuosos se imputaran a una persona se consideraran delictuosos e invariablemente siempre, sin excepción, se acreditaría el cuerpo del delito. Para que dicho ilícito sea penal se requiere, en primer lugar o término, que esté definido como delito en una ley; en segundo lugar, que la conducta de la persona se ajuste a la norma que lo defina ‘tipicidad’ y, en tercer lugar, que los elementos que constituyan el delito estén plenamente demostrados, si falta uno alguno (sic) de los elementos, realmente no existe delito como en el presente caso. Desde luego que aparte, con todo respeto, el J. a quo razona por qué llega a esa conclusión; en la resolución hoy impugnada en este juicio de garantías no existen todos y cada uno de los elementos del delito que se me está imputando por parte de mis enemigos gratuitos, ya que el suscrito en ningún momento lo cometí. No por el hecho de que una persona impute a otra hechos delictuosos ante el Ministerio Público debe pensarse que forzosamente esos hechos se cometieron, ya que aceptar lo anterior equivaldría a que cualquier persona podrá fácilmente condenar a otra por hechos falsos, para que pueda decirse que realmente el suscrito cometió los delitos de los cuales se me está acusando injustamente se requiere que los hechos imputados realmente se comprueben. Asimismo, con la declaración de la denunciante, esa declaración, además de que es inverosímil es contradictoria y vaga, dejándome en completo estado de indefensión, porque de una manera genérica, vaga y unilateral se me están imputando hechos que no he cometido, como injustamente me los están o tratan de imputármelos mis enemigos gratuitos, y por mala fe. El suscrito no solamente he aceptado ningún hecho imputado, sino expresamente los he negado y diciendo la verdad de los mismos; con el razonamiento del responsable J. a quo se me está obligando a demostrar hechos negativos que lógica y jurídicamente no son susceptibles de prueba. Además, es principio general de derecho que corresponde al Ministerio Público demostrar la culpabilidad del suscrito y no corresponde al suscrito demostrar su inocencia; por consiguiente, la denuncia no es un elemento de prueba sino un medio del conocimiento de un hecho únicamente. Por lo que suponiendo que sean veraces y aun suponiendo que hubiese realizado alguna conducta indebida, no acreditan mi intervención en alguno de los supuestos de responsabilidad penal que señala el artículo 21 del Código de Defensa Social para el Estado, en la concepción, preparación o ejecución de los supuestos delitos que se me están imputando; consecuentemente, no está probada en autos mi presunta responsabilidad. En efecto, al haber dictado en mi contra auto de formal prisión o preventiva, el J. a quo, con todo respeto, viola mis garantías individuales, ya que no efectúa el análisis lógico profundo de las constancias procesales que integran la averiguación previa, tal como lo impone la ley, porque si lo hubiera hecho llegaría a la conclusión de que el ‘supuesto hecho punible’ no se encuentra verificado concretamente. Ahora bien, el J. del conocimiento toma como base para decretar el auto de formal prisión o preventiva, hoy combatido, ciertos y determinados elementos que total y definitivamente no hacen presumir de algún modo la comisión del delito de fraude específico, tomando en consideración las siguientes pruebas: 1. Querella formulada por ... quien manifestó ser apoderado de ... acreditándolo con testimonio de documento notarial, y que con tal carácter formuló querella en contra de ... en virtud de que ejercitó su poderdante juicio ejecutivo mercantil en contra del hoy suscrito, marcado con el número 1220/95, del Juzgado Duodécimo de lo Civil de esta capital, juicio que se siguió en todos sus trámites dictándose sentencia condenatoria en contra del demandado, llegándose a la liquidación de sentencia durante la cual el hoy indiciado exhibió un recibo con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete, en el que se señala el pago a la actora de doscientos setenta y siete mil pesos como finiquito de la suerte principal y prestaciones exigidas, por lo que, al ser falso el contenido de dicho documento, se promovió el correspondiente incidente de objeción por falsedad del mismo en el citado juicio ejecutivo mercantil, mismo que se tramitó y desahogó legalmente dictándose sentencia interlocutoria en la que se hace constar que se aprobó la falsedad del documento, por lo que se estima que se cometieron los delitos de fraude y falsificación de documentos. 2. Existe en autos fotocopia cotejada del poder general para pleitos y cobranzas otorgado por ... a favor del querellante, la copia certificada correspondiente al juicio ejecutivo mercantil a que se hizo mención, promovido por los endosatarios en procuración de ... en contra del suscrito. 3. Constan en autos testimoniales emitidas ante el Ministerio Público por ... 4. Consta en autos la diligencia practicada por el representante social en las instalaciones del Juzgado Décimo de lo Civil de los de esta capital, en donde se le requirió al titular de dicho juzgado el documento, el cual se extrae del secreto del juzgado y dándose fe de tener a la vista una hoja de papel blanco, tipo bond, cercenado aproximadamente la mitad de la hoja tamaño carta, y que contiene la leyenda: P., Pue., a 26 de julio de 1997. Recibí del señor ... la cantidad de $277,000.00 (doscientos setenta y siete mil pesos moneda nacional) por concepto de pago total del adeudo pendiente, siendo la cantidad de $277,000.00 que cubre el pagaré suscrito el 24 de noviembre de 1994 y $50,000.00 (cincuenta mil pesos) por concepto de intereses, quedando sin efecto el juicio ejecutivo mercantil del expediente 1220/95 del Juzgado Duodécimo de lo Civil de esta ciudad, en contra del señor ... procediendo inmediatamente a dar intervención a la perito designada para la intervención solicitada, profesora ... quien señala a la suscrita que toda vez que existe prueba caligráfica que corresponde a la C. ... en el juicio en comento, tomará la misma como referencia para la confrontación que corresponde, siendo así que la suscrita procede a fedatar la foja 6, seis, frente y vuelta del cuaderno de objeción de documentos, donde se lee que ante la presencia judicial ... ‘La C. ... comparece a estampar por cinco veces su firma, a efecto de que sirva como prueba indubitable dentro de la prueba pericial caligráfica y grafoscópica ofrecida por la parte actora. Teniendo como indubitable la firma de la aquí ofendida, la impresa en dicha probanza.’. 5. Obra en autos el dictamen pericial de grafoscopía emitido por la Profra. ... perita grafóscopa, en el cual se concluyó que no corresponde por su ejecución al puño y letra de la señora ... la firma que aparece en el recibo por la cantidad de doscientos setenta y siete mil pesos a favor del señor ... de fecha 26 de julio de 1997, cuyo original obra en el secreto del Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad, bajo el número 1220/95. De los elementos antes realizados y citados, la responsable jamás entra al estudio y análisis, toda vez que pasa por alto lo siguiente: En ningún momento y en la denuncia se demuestra mi responsabilidad en la comisión de dicho delito, ya que no soy señalado por la agraviada, ya que no aparecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución del delito, ya que, como lo declaré en mi declaración preparatoria, negué las acusaciones en mi contra, ya que el J. al hacer la apreciación de la respectiva denuncia y sus elementos, para acreditar el cuerpo del delito, les da un valor injusto a las mismas, puesto que dentro de la denuncia de la agraviada no se encuentran adminiculadas con ningún medio de prueba o elementos de convicción, por los razonamientos expresados en los antecedentes de los actos reclamados, y que dicha denuncia no tiene ningún elemento de apoyo que haga probable mi responsabilidad. El J. de Distrito estima que el cuerpo del delito y mi presunta responsabilidad dentro del delito de fraude se encuentran plenamente demostrados; sin embargo, al entrar al estudio de la probable responsabilidad del suscrito no está demostrada, por lo que es incorrecto lo manifestado por el J. Federal, pues en las constancias de la averiguación previa no existen indicios suficientes para presumir racionalmente que el suscrito tuvo intervención en el delito, por lo que de la indagatoria surgen hechos o circunstancias accesorias que permiten suponer que el suscrito tomó participación en dicho delito, pero no está demostrado que el suscrito haya concebido, ejecutado o prestado cooperación de cualquier especie por acuerdo previo o posterior, lo que no está demostrado por el ministerio público, ya que en dicha causa penal no se encuentra demostrado el detrimento patrimonial, puesto que se encuentra garantizado dicho adeudo mercantil con los bienes embargados. Por lo que respecta y al concluir el J. Primero de Distrito en el Estado, la sentencia que combato resulta ilegal en perjuicio del suscrito, toda vez que en la especie el J. Federal no realizó un correcto análisis de las pruebas ofrecidas por el suscrito y en especial, de las diligencias practicadas dentro de la averiguación previa fase «A», y que en la especie debió estimar para emitir un correcto fallo del juicio de garantías solicitado por el suscrito, así como para poder entrar al estudio de mis conceptos de violación y declararlos fundados. En tales condiciones, es claro que en el presente caso no quedaron acreditados los elementos del cuerpo del delito y, por ende, la probable responsabilidad del suscrito. El J. Primero de Distrito está obligado, en términos del artículo 79 de la Ley de A., a entrar al estudio de mis conceptos de violación o, en caso contrario, haber suplido la deficiencia de la queja en mi favor, como lo establece el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A..’. QUINTO. Para una mejor comprensión del estudio que se realizará en torno a los agravios expuestos por el recurrente, se hace necesario relatar los medios de convicción siguientes: 1. Denuncia presentada por ... en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de ... ante el representante social en esta ciudad, de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, carácter que acredito con el poder expedido ante la fe del notario público número cincuenta de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con el número de instrumento notarial ... de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la cual expuso lo siguiente: ‘vengo a presentar denuncia y querella en contra del señor ... por los hechos delictuosos que en mi concepto constituyen y tipifican los delitos de fraude, falsedad de documentos y falsedad de declaraciones judiciales ... en contra de mi poderdante ... ya que como lo acredito con la copia certificada expedida por el ciudadano J. Décimo Segundo de lo Civil de esta capital, bajo el expediente número 1220/95, mi poderdante ejercitó juicio ejecutivo mercantil en contra del multicitado ... con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, siguiéndose los trámites legales pertinentes, el multicitado señor se apersonó en la secuela procesal dando seguimiento a éste y agotando todos y cada uno de los recursos que la ley le otorga, tal como se desprende de las copias certificadas que anexa, recayendo sentencia condenatoria sobre éste, y a pesar de ... los obstáculos legales que ... interpuso, la sentencia causó ejecutoria, hasta que con fecha dos de septiembre de 1997 se presentó la liquidación de sentencia visible a foja 79 ... corriéndose traslado de ley al señor ... éste la impugnó y exhibió un recibo con fecha veintiséis de julio de 1997, donde según él hacía entrega a mi poderdante de la cantidad de doscientos setenta y siete mil pesos en moneda nacional como finiquito, tal como lo etimula (sic) el suscrito, de fecha 23 de septiembre de 1997, visible a foja 81 de las mencionadas copias certificadas; al enterarse de esto mi poderdante se vio en la necesidad de interponer ante el ciudadano J. Décimo Segundo de lo Civil, bajo el expediente número 1220/95, incidente de objeción y falsedad de documento, con fecha 27 de febrero del año en curso (sic) formándose el cuadernillo incidental, mismo que en copia certificada anexo, expedida por el ciudadano J. Décimo Segundo de lo Civil, admitiéndose dicho ... accidente (sic) y desahogándose las pruebas ofrecidas ... presentando al ciudadano licenciado ... perito grafóscopo en documentoscopía ... emitiendo su peritaje previo estudio con las firmas, rúbricas en cuestión, y dejando la contusión (sic) de que la firma era falsa y no correspondía al puño y letra de mi poderdante, tal como se desprende de la copia certificada, dictándose sentencia dentro del incidente ... en el sentido de que se declara (sic) el recibo de fecha 26 de julio de 1997 que exhibió el demandado ... no surtía efecto legal dentro del presente juicio y causando la misma ejecutoria con fecha 28 de agosto del año en curso (sic) ... simulando fehacientemente en perjuicio de mi poderdante un acto o perjuicio (sic) judicial para obtener un beneficio indebido, además de falsear en declaraciones rendidas ante una autoridad judicial y falsificando fehacientemente ... por todo lo anterior se desprende que los delitos cometidos en contra de mi poderdante se encuentran plenamente demostrados con las copias certificadas que exhibo en la presente denuncia (fojas 40 a 48). 2. Copias certificadas del expediente número 1220/95, relativo al juicio ejecutivo mercantil del índice del Juzgado Décimo Segundo de lo Civil en esta ciudad, promovido por los licenciados ... y otros, endosatarios en procuración de ... en contra de ... de cuyas constancias se advierte lo siguiente: a) La sentencia dictada en dicho juicio ejecutivo mercantil, el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, en la que se condenó a ... a pagar a los endosatarios en procuración de ... la cantidad de doscientos veintisiete mil pesos por concepto de suerte principal, asimismo, a la erogación de los intereses moratorios pactados a razón del seis por ciento mensual desde que se constituyeron en incumplimiento hasta la total solución del adeudo (fojas de la 138 a la 146). b) Resolución dictada en el toca número 1323/96, relativo al juicio ejecutivo mercantil número 1220/95, promovido por ... y otros, endosatarios en procuración de ... en contra de ... del índice de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la que se advierte, en su único punto resolutivo, que no se revoca la sentencia definitiva de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, pronunciada por el referido J. Décimo Segundo de lo Civil en esta ciudad, dentro del multicitado juicio ejecutivo mercantil (fojas de la 163 a la 169). c) Acuerdo de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictado por el J. Décimo Segundo de lo Civil en esta ciudad, del que se advierte lo siguiente: ‘... Agréguese ... el escrito de cuenta de ... con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1054, 1087 y 1348 del Código de Comercio, se tiene al promovente impugnando liquidación de sentencia y planilla de gastos y costas en los términos que de su escrito de cuenta se desprenden, exhibiendo un recibo por la cantidad de doscientos setenta y siete mil pesos con cero centavos, fechado el veintiséis de julio del año en curso; con la misma dése vista a la parte contraria para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho importa ...’ (foja 173). d) Acuerdo de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, del que se desprende: ‘... En virtud de que la parte contraria no manifestó nada respecto de la vista que se le ordenó dar por auto de fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, se le tienen por perdidos los derechos que pudo haber ejercitado en tiempo y forma legal, en consecuencia ... pásense los autos para dictar la resolución correspondiente respecto de la liquidación de sentencia ...’ (foja 189). e) Con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el incidente de objeción de documento, relativo al juicio ejecutivo mercantil 1220/95, promovido por los endosatarios en procuración de ... en contra de ... se dictó un acuerdo que a la letra dice: ‘... Con el escrito de cuenta de ... e interrogatorio exhibidos, fórmese y regístrese bajo el mismo número del principal con el cual se relaciona el presente expedientillo y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1349, 1351, 1352, 1353 y 1294 del Código de Comercio, se tiene al promovente interponiendo incidente de objeción y falsedad de documento, en contra de ... consecuentemente, con la copia simple de su escrito que se acompaña córrase traslado a la parte contraria por el término de tres días para que produzca su contestación; asimismo, se tienen como pruebas del ocursante: la documental privada, consistente en el documento que se objeta por esta vía y que exhibió el demandado; la documental pública, consistente en todo lo actuado en el presente juicio; la pericial calígrafa y grafoscópica, nombrando como perito de su parte al licenciado ... a quien se le hará saber su nombramiento por conducto del oferente de la prueba, a fin de que en el término de tres días comparezca ante esta autoridad debidamente identificado a aceptar y protestar el cargo conferido; en consecuencia, requiérase a la parte contraria para que dentro de igual término nombre perito de su parte, apercibido de que no (sic) se le tendrá por conforme con el dictamen que emita el perito nombrado por el promovente, teniéndose como firma indubitable la que comparezca a estampar su representada ... ante esta autoridad, señalándose para el efecto el término de tres días; de igual manera, se tiene como firma dubitable la que aparece en el reverso del documento fundatorio de la acción y, por último, esta autoridad nombra como perito tercero en discordia a ... a quien deberá hacérsele saber su nombramiento en el momento procesal oportuno, haciéndose saber a los peritos que sus respectivos dictámenes deberán rendirse al tenor del interrogatorio que se exhibe, por lo que con la copia simple que se acompaña córrase traslado respectivo para que se produzcan conforme a derecho ...’ (fojas 208 y 209). f) Dictamen en materia de grafoscopía y documentoscopía, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, emitido por el perito oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado ... en el que se concluyó: ‘... Única. La firma que aparece al calce del recibo de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete que ampara la cantidad de $277,000.00 (doscientos setenta y siete mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de pago total del pagaré con el que se ejercitó la acción cambiaria y directa en este juicio ejecutivo mercantil bajo el número 1220/95 que se tramita en el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de esta capital, es falsa y por su ejecución no corresponde al puño y letra de la señora ...’ (fojas 221 a 225). g) Resolución dictada con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho dentro del incidente de objeción y falsedad de documento, promovido por ... dentro del expediente número 1220/95, relativo al juicio ejecutivo mercantil de referencia, en la que se tuvo probada la acción incidental de objeción de documento por parte del mencionado promovente, por lo que se declaró que el recibo que exhibió el demandado ... no surtió efecto legal alguno dentro del referido juicio (fojas de la 248 a 251). h) Sentencia interlocutoria dictada con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dentro del incidente sobre declaración de nulidad de actuaciones promovido por ... como endosatario en procuración de ... en su carácter de parte actora dentro del juicio ejecutivo mercantil número 1220/95 promovido en contra de ... en la que se declaró nulo todo lo actuado en el referido juicio a partir de la notificación indebida de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete (fojas 273 a 279). 3. Declaración ministerial a cargo de ... (testigo), de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que, en síntesis, expuso: ‘... que con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro el señor ... le firmó a la señora ... un pagaré por la cantidad de doscientos veintisiete mil pesos actuales, mismo que tenía que ser pagado por el señor ... el día veinticuatro de noviembre del mismo año, fijando un interés del seis por ciento mensual; esto se motivó porque el señor ... tenía que cubrir una deuda motivo de un trato de negocios ... de su empresa denominada ... y que la señora ... le prestó ... para cubrir dicho compromiso. Asimismo, sé y me consta que ... se ha negado a pagarle dicha cantidad ... a pesar de que ... lo demandó por la vía civil ... asimismo, sé y me consta que con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el señor ... presentó ante el J. Décimo Segundo de lo Civil, mediante la oficialía de partes del mismo juzgado, un recibo acompañado de un escrito donde supuestamente la señora ... recibió la cantidad de doscientos veintisiete mil pesos como finiquito del adeudo, siendo éste falso ... todo lo anterior me consta porque conozco a las dos personas y tengo tratos comerciales con ellos, así como que estuve presente en el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil en diferentes ocasiones, por tener asuntos en ese mismo juzgado, relacionados con mi negocio ...’ (foja 287). 4. Declaración ministerial de ... (testigo) de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que, en lo que interesa, manifestó: ‘... que con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro ... firmó a la señora ... un pagaré por la cantidad de doscientos veintisiete mil pesos actuales, por concepto de un préstamo personal, ya que al señor ... le urgía ese dinero ... hasta la fecha sé que no le ha pagado ... a pesar de que la señora ... lo demandó ante el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil ... sin que hasta la fecha el señor ... le hubiese hecho el pago a pesar de estar condenado a esto. Asimismo, con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete ... presentó ante el J. ... un recibo, supuestamente donde realizaba el pago a la señora ... recibo que la mencionada señora impugnó de falso, demostrando esto en un incidente de falsedad de documento, resolviéndose favorablemente, donde se demuestra que ... nunca firmó el mencionado recibo ... todo lo anterior lo sé y me consta porque tengo tratos de negocio con los señores mencionados, así como tengo un asunto en el mismo juzgado, donde yo promuevo ...’ (foja 288). 5. Inspección ministerial practicada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en las instalaciones del Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad capital, en donde se dio fe de tener a la vista el recibo de pago de mérito, fechado el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete, el cual contiene la siguiente leyenda: ‘... P., Pue., a 26 de julio de 1997. Recibí del señor ... la cantidad de $277,000.00 (doscientos setenta y siete mil pesos M.N.) por concepto de pago total del adeudo pendiente, siendo la cantidad de $227,000.00 que cubre el pagaré suscrito el 24 de noviembre de 1994 y $50,000.00 (cincuenta mil pesos), por concepto de intereses, quedando sin efecto el juicio ejecutivo mercantil del expediente 1220/95 del Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad, en contra del señor ... ’ (foja 221). 6. Dictamen pericial en materia de grafoscopía rendido por la perito ... de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que se concluyó lo siguiente: ‘... Única. Es falsa y no corresponde por su ejecución al puño y letra de la señora ... la firma que aparece en el recibo por la cantidad de doscientos setenta y siete mil pesos, a favor del señor ... falsificación que ha quedado plenamente establecida en el cuerpo del presente dictamen ...’ (fojas 223 a la 234). 7. Declaración preparatoria rendida por ... (quejoso) el ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la que expuso lo siguiente: ‘... que es mentira lo que dice el denunciante ... ya que el recibo que se ofreció ... fue firmado por la señora ... ya que la fecha que aparece en dicho escrito fue cuando se le liquidó a la señora ... y que esto se hizo en el domicilio del suscrito, y que estuvieron presentes su esposa ... quien es hermana del esposo de la señora ... el señor ... que incluso de mi parte hubo buena fe porque cuando a mi (sic) prestaron el dinero yo les firmé el documento seis meses después, quiero aclarar que la demanda ante el J. de lo Civil se debió a que yo no tenía el dinero en el momento, ya que quedamos que durante el primer año no le iba a pagar interés ... que la deuda era solamente de doscientos mil pesos, que cuando le firmé el documento ... se lo firmé por doscientos veintisiete (sic) y que estos veintisiete eran los intereses, que además cuando yo le liquidé totalmente, la señora ... quedó de que se iba a desistir, ya que dijo que le iba a comentar a su abogado que quitara la demanda ... que él cree que la señora ... está influenciada por los abogados en el sentido de querer sacarme más dinero ... que para una mejor comprensión de todo quiere que quede asentado que con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, la señora ... a través de sus abogados, lo demandaron en la vía ejecutiva mercantil, exigiendo el pago de un pagaré por la cantidad de doscientos veintisiete mil pesos ... con fecha 7 de junio de 1996 se dictó sentencia definitiva en la que se me condenó a pagar la cantidad antes señalada más intereses del seis por ciento mensual, con fecha 23 de septiembre de 1997 impugné la liquidación de sentencia y exhibí, como ya manifesté, el recibo a donde se hacía el pago total y se liquidaba el adeudo que tenía con la señora ... que con fecha 24 de septiembre de 1997 le fue notificado al actor ... mediante instructivo que se dejó en poder de ... quien sí firmó, por lo que por auto de 21 de octubre del mismo año, al no manifestar nada al respecto se tuvo por perdido su derecho de impugnación de la liquidación de sentencia; que con fecha 2 de septiembre del año en curso, al no llegarle notificación alguna, se presentó al juzgado a revisar el expediente en el cual vio diversas actuaciones de las cuales nunca tuvo conocimiento y que, además, mi sorpresa fue grande al ver que existía un escrito de fecha 8 de octubre donde se señalaba como nuevo domicilio para oír notificaciones los estrados del juzgado y una persona cuyo nombre aparece para que a mi nombre y representación la recibiera, señalando que yo no reconozco la firma que la calza porque nunca fue puesta de mi puño y letra, y que incluso dentro del expediente ejecutivo mercantil se está promoviendo el incidente de nulidad de lo actuado ... queriendo que quede claro que la notificación impugnada señala que fue recibida por ... persona que según ellos no conocía y que estaba autorizado para recibirla, que como ya manifesté, al no ser notificado personalmente por las anomalías existentes se promovió con fecha siete de septiembre ... del año próximo pasado, incidente sobre declaración de nulidad de actuaciones a partir de la razón de notificación hecha en la tabla de avisos con fecha diez de noviembre del año 1997, sin que se haya resuelto; que además dentro del juicio ejecutivo mercantil el señor ... siguió recibiendo notificaciones y nunca impugnaron nada, solamente hasta que nos beneficie algo a nosotros; que en relación con los testigos de nombre ... no sabe ni quiénes sean, ya que no los conoce ...’ (fojas 262 a 265 y 267). SEXTO. En atención a que las causales de improcedencia son de orden público y de análisis preferente al fondo de la cuestión planteada, lo aleguen o no las partes, procede entrar al estudio de la que se actualiza en la especie, con fundamento en el párrafo último del artículo 73 de la Ley de A., así como en la jurisprudencia número 940, sustentada por el Pleno de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil quinientos treinta y ocho, Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, que dice: ‘IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’. En el caso, se actualiza la prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de A., la cual establece lo siguiente: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior.’. De tal precepto se desprende que para que se actualice dicha causal de improcedencia de la acción constitucional, la ley o acto reclamado en un juicio de garantías debió ser materia de una ejecutoria en otro juicio. En ese orden de ideas, este órgano colegiado advierte en relación con la orden de reaprehensión reclamada de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro de la causa penal número 496/98 del índice del Juzgado Séptimo de Defensa Social en esta ciudad, que la misma ya fue materia de estudio por este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión número 82/2000, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en los autos del juicio de amparo indirecto número 1278/99 tramitado ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado. Sin que represente obstáculo para arribar a lo anterior la circunstancia de que en autos no conste copia autorizada de la ejecutoria de amparo pronunciada por este tribunal a que se hizo alusión en el párrafo que precede, ya que se considera que son notorios para un tribunal los hechos de que tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional; en consecuencia, por ser quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria de amparo, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, como medios de convicción y en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria, pueden oficiosamente invocar o introducir esa ejecutoria en un diverso juicio de garantías, queja o como en el caso concreto, en un recurso de revisión, aun cuando no se haya ofrecido ni alegado por las partes. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica sustancial, el criterio jurisprudencial número 3a./J. 2/93, sustentado por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y seis, Tomo XI, correspondiente al mes de marzo de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro y texto siguientes: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO. La emisión de una ejecutoria por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un hecho notorio para los Ministros que lo integraron e intervinieron en la discusión y votación de la misma en la sesión relativa. Por tanto el contenido y existencia de tal ejecutoria, cuando así sea advertido por los integrantes de una Sala del propio tribunal, puede introducirse como elemento de prueba en un juicio diverso, de oficio, sin necesidad de que se ofrezca como tal, o lo aleguen las partes, de acuerdo con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los términos del artículo 2o. de la Ley de A..’. Así como también la jurisprudencia número 812 del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que se comparte, visible en las páginas quinientos cincuenta y dos y quinientos cincuenta y tres, Segunda Parte, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Octava Época, que dice: ‘HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE. Se considera que son notorios para un tribunal, los hechos de que tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional. Por consiguiente, por ser quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria de amparo, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, como medios de convicción y en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, pueden oficiosamente invocar e introducir esa ejecutoria en un diverso juicio de garantías, aun cuando no se haya ofrecido ni alegado por las partes.’. A fin de sustentar lo anterior, se hace necesario destacar lo siguiente: 1. Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de P. ... por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto que estimó violatorio de los artículos 8o., 14, 16, 17 y 20 constitucionales, precisando lo siguiente: ‘... Autoridades responsables ... Como ordenadora: 1. El J. Séptimo de Defensa Social de esta ciudad. Como ejecutoras: 2. El procurador general de Justicia del Estado. 3. El director de la Policía Judicial del Estado ... Actos reclamados: Los hago consistir en la orden de reaprehensión y detención dictada en mi contra por el J. Séptimo de Defensa Social de esta ciudad, dentro del proceso 496/98 que se me instruye por el tipo penal de fraude específico y que las ejecutoras pretenden darle cumplimiento en mi persona ...’. El secretario encargado del despacho del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, a quien por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías, asignándole el número de juicio de amparo indirecto número 1278/98 con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia en los siguientes términos: ‘... Son infundados los conceptos de violación que expresa el quejoso, sin que se esté en los supuestos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., que obligue a suplir la deficiencia de los conceptos de violación. En efecto, el quejoso ... por su propio derecho, ocurre ante esta potestad federal a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la orden de reaprehensión dictada por el J. Séptimo de Defensa Social de los de esta capital, dentro del proceso 496/98 por auto de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y en virtud de que el procesado no dio cumplimiento con el requerimiento hecho, se decretó su reaprehensión ... lo que constituye el acto reclamado dentro del presente juicio de garantías ... resolución que se encuentra apegada a derecho y no conculca garantía alguna al quejoso, razón por la cual debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados ... No afecta a la anterior conclusión lo alegado por el quejoso en sus conceptos de violación en el sentido de que la orden de reaprehensión no se encuentra ni fundada ni motivada, pues al efecto debe decirse que tal apreciación es inexacta, toda vez que basta leer el auto de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el J. responsable, dentro de la causa penal 496/98, para constatar que se citan los preceptos legales que le sirven de sustento y las causas y motivos de su aplicación, puesto que previamente se le apercibió al procesado para obtener su libertad caucional sin que éste lo hubiese hecho en el término concedido y con las formalidades exigidas, originando que se ordenara su reaprehensión ...’. 2. Inconforme con dicha resolución ... interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido a trámite por el presidente del entonces único Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, correspondiéndole el número de toca de revisión 82/2000, el cual se resolvió por este órgano colegiado mediante ejecutoria dictada el veinticuatro de noviembre del año dos mil, en los siguientes términos: ‘... PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida ... TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclamó del J. Séptimo de Defensa Social de la ciudad de P., procurador general de Justicia y director de la Policía Judicial, ambos del Estado de P., que hizo consistir en la orden de reaprehensión dictada en su contra en el proceso penal número 496/98 y su ejecución ...’. 3. Ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado ... interpuso juicio de amparo indirecto señalando como acto reclamado, además del auto de formal prisión decretado en su contra en la causa penal número 496/98 del índice del Juzgado Séptimo de Defensa Social de esta ciudad, la orden de reaprehensión dictada en su contra dentro del mismo proceso, dicho juicio de amparo fue registrado bajo el número 91/2001, mismo que se resolvió el dieciocho de abril del año dos mil uno, negándosele la protección constitucional solicitada al no resultar violatoria de garantías la orden de reaprehensión combatida, es decir, la dictada con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; resolución que es materia de revisión en el presente toca. Así las cosas, es dable afirmar que en la especie se actualiza la referida causal de improcedencia, toda vez que se advierte que el acto reclamado que expresó en la demanda de garantías, de la cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado, consistente en la orden de reaprehensión dictada el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, es el mismo que ya había señalado en el juicio de amparo indirecto número 1278/99, ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, y en la que se le negó la protección constitucional solicitada, resolución que fue confirmada por este órgano colegiado al resolver el toca de revisión número 82/2000. Cabe señalar que la hipótesis de improcedencia de amparo que se actualiza en el particular descansa en la figura jurídica de la cosa juzgada, denominada en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de A. como ejecutoria en otro juicio de amparo; así, tenemos que hay cosa juzgada cuando se ha dictado una sentencia que causó ejecutoria, contra la que no procede recurso alguno y cuyo sentido no puede ser modificado, siempre y cuando se refiera o resuelva -como en el presente caso- la controversia principal o de fondo; de tal suerte que al solicitar de nueva cuenta el mismo quejoso la protección constitucional respecto de idéntico acto reclamado, el cual ya fue analizado y estudiado en el primer juicio de garantías, aunque las violaciones constitucionales y los actos de ejecución señalados sean diversos, se actualiza la causal de improcedencia antes invocada, por haber sido el acto reclamado materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuarenta y uno, Tomo XCIX, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, de rubro y texto siguientes: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. La fracción IV del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, establece: «El juicio de amparo es improcedente: IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de otra ejecutoria en otro juicio de amparo en los términos de la fracción anterior». La fracción III a que alude la disposición transcrita señala: «El juicio de amparo es improcedente, contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas». Se establece estrecha relación entre ambas causales de improcedencia, porque la señalada en la fracción IV establece como elemento fundamental, que la ejecutoria se haya pronunciado en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior, que no puede tomarse en su integridad sino sólo en la parte en que se refiere a otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por los propios actos reclamados. Esta limitación hace que no se confundan ambas causales y que su aplicación corresponda a momentos diferentes, pues en tanto que la causal de la fracción III se contrae a lo que debe llamarse litispendencia procesal que en el juicio constitucional da origen a su sobreseimiento, cualquiera que sea la instancia en que se encuentre, la de la fracción IV sólo puede aplicarse para el mismo efecto de sobreseer, cuando se haya producido la cosa juzgada por la ejecutoria que se pronuncia en el otro juicio en el que exista la identidad en los sujetos y en el objeto; entendiendo como cosa juzgada en el caso concreto de esta causa de improcedencia, aquella verdad legal que no admite ulterior recurso.’. Así como también, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia número 287, sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento noventa y tres, Primera Parte, T.V. del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época, que dice: ‘IMPROCEDENCIA POR RECLAMARSE EL ACTO EN DOS AMPAROS. Si en un amparo se reclama el mismo acto reclamado en otro juicio, es claro que en el caso concurre la causa de improcedencia, respecto de ese acto, de acuerdo con la fracción III del artículo 73 de la Ley de A., sin que obste para ello la circunstancia de que en los juicios se reclamen actos de ejecución distintos, porque esta diferencia implica solamente que el sobreseimiento es infundado respecto de los actos de ejecución.’. En consecuencia, lo que procede es sobreseer en el juicio de amparo indirecto en cuestión respecto a ese acto reclamado, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de A., al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la misma ley, por haber sido el acto reclamado materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo. SÉPTIMO. Los agravios que hace valer el recurrente resultan sustancialmente fundados en atención a las razones que se expondrán. En efecto, debe decirse que este Tribunal Colegiado advierte que la resolución de término constitucional a través de la cual se decretó el formal encarcelamiento del ahora quejoso por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude específico, consistente en haber simulado actos jurídicos en perjuicio de otro, previsto y sancionado por el artículo 403, fracción III y 404, fracción IX, del Código de Defensa Social para el Estado, resulta inconstitucional, como incorrecta la sentencia en la que el J. de Distrito negó la protección constitucional en relación con el delito mencionado. Lo anterior es así, si se parte de la base que por lo que respecta al cuerpo del delito de fraude específico en comento, del cúmulo de probanzas reseñadas en el considerando quinto de la presente ejecutoria no se advierte que el mismo se encuentre acreditado, por las razones que a continuación se exponen. Cierto, se debe partir de la base de que para que tenga lugar el fraude por simulación de un acto o escrito judicial en perjuicio de otro, o para obtener cualquier beneficio indebido, es requisito indispensable que exista una bilateralidad, entendiéndose como tal el concierto o la inteligencia entre dos partes que cooperen entre sí en la creación de un acto aparente que constituye el acto simulado y que traerá como consecuencia un perjuicio a un tercero o la obtención de un beneficio indebido. Así las cosas, si tomamos en cuenta que de las constancias integradoras de la causa penal seguida al aquí recurrente se aprecia que el aquí quejoso ... dentro del expediente número 1220/95, relativo al juicio ejecutivo mercantil del índice del Juzgado Décimo Segundo de lo Civil en esta ciudad, promovido en su contra por los endosatarios en procuración de ... presentó un escrito de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual impugnaba la liquidación de sentencia presentada por la parte actora en dicho juicio, exhibiendo un recibo de fecha veintiséis de julio del mismo año por concepto de pago de la suerte principal e intereses moratorios, aparentemente firmado por la actora ... donde le había hecho la entrega de doscientos setenta y siete mil pesos, presentando, además, con fecha tres de octubre de ese año otro escrito donde solicitaba se le tuviera a la parte actora por perdido el derecho y, como consecuencia de ello, se le tuviera conforme con lo manifestado en el escrito de veintitrés de septiembre antes señalado; por lo que el veintiuno de octubre siguiente se dictó un proveído dentro del referido juicio ejecutivo mercantil, mediante el cual se tuvo por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo y forma legal la parte actora y se le tuvo por conforme, ordenándose pasar los autos para dictar la sentencia correspondiente; debiendo señalar que dentro del mismo juicio ejecutivo la parte actora promovió un incidente de objeción y falsedad de documento, y debido a que el perito en materia de caligrafía y grafoscopía designado por la parte actora concluyó que la firma que consta al calce del recibo de pago ofrecido por el aquí quejoso no correspondía al puño y letra de ... se dejó sin efecto dicho documento dentro del mismo juicio ejecutivo mercantil. En ese orden de ideas, resulta evidente que los elementos del cuerpo del delito de fraude por simulación de actos o escritos judiciales en perjuicio de otro no se encuentran acreditados con el cúmulo de pruebas que existen en el sumario, tomando en cuenta que, según se desprende de los hechos anteriormente reseñados, la acción realizada por el aquí quejoso fue la de comparecer en el juicio ejecutivo mercantil instaurado en su contra por los endosatarios en procuración de ... exhibiendo un documento (privado) firmado por la actora en dicho juicio, en el que se le tenía por pagada tanto de la suerte principal como de los intereses moratorios, documento del que pericialmente se supo era falso; de ahí que la conducta del inculpado que se señala como simulada no puede ser considerada como tal, toda vez que el hecho de que el aquí quejoso haya ocurrido ante la justicia con la pretensión de que se reconociera que la cantidad adeudada a la parte actora del juicio ejecutivo mercantil, promovido en su contra ya había sido cubierta, mostrando para ello un recibo signado por la actora ... no entraña en sí un engaño o aprovechamiento del error en que ésta se encuentre al haber resultado, al parecer, falso dicho documento, pues tuvo a su alcance todos los medios y defensas que establece la ley para oponerlos al demandado; o bien, visto desde otra óptica jurídica, su conducta no implica un engaño al J. conocedor del juicio promovido en su contra, ya que el funcionario judicial actúa de acuerdo con los preceptos que rigen el procedimiento, por lo que no se estructura la simulatio litis, en virtud de que el demandado en el juicio no actúa de acuerdo con el J., quien por su calidad de funcionario judicial es un tercero extraño a toda simulación litigiosa. Además, la simulatio litis es un delito que sólo cometen los particulares, pues los Jueces que actúen de común acuerdo con una de las partes cometerán no el delito de fraude por simulación, sino los diversos delitos existentes en la administración de la justicia. La doctrina ha sostenido que no puede darse una simulación procesal unilateral en la que una de las partes fuera el delincuente simulador y la otra fuera la víctima de la simulación. En consecuencia, no tipifica simulación por ejemplo: el demandar el pago de un crédito que ya fue pagado, el hecho de que el demandado en un juicio ejecutivo mercantil señale para su embargo bienes que no son de su propiedad, el hecho de que el actor funde su acción en un documento falso o ilícitamente obtenido o, como en el caso en estudio, que el demandado presente un documento al parecer falso con el fin de que se le tenga por pagado de la suerte principal e intereses moratorios por los cuales fue demandado, pues en todos los casos citados, a efecto de entender la figura delictiva en estudio, la supuesta víctima es parte en el juicio y, como tal, puede oponer todas las excepciones que estime procedentes, ofrecer pruebas y alegar en defensa de su derecho. Claro está que ello no impide que la conducta del sujeto activo en cualesquiera de los casos citados pueda tipificar otros delitos como son los de falsedad en declaraciones judiciales, falsificación de documentos y uso de documentos falsos, entre otros. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica sustancial, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintisiete, Tomo CIV, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, de rubro y texto siguientes: ‘SIMULATIO LITIS. FRAUDE CALIFICADO. Si el que inicia un juicio de intestado presenta para justificar el parentesco dos copias de actas del Registro Civil, de matrimonio y de defunción, una de las cuales presenta alteraciones en la hora del fallecimiento y la otra no corresponde a la realidad de los hechos, podrá incurrir en los delitos de uso de documento falso y de falsedad en declaraciones ante autoridad administrativa, pero no comete el delito de fraude genérico por engaño del párrafo primero del artículo 386 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, ni en el de fraude de simulatio litis de la fracción X del artículo 387 del mismo ordenamiento, puesto que, en el primer caso, la conducta del inculpado no implica engaño al J. de la sucesión, ni aprovechamiento de un error, ya que el funcionario judicial actúa de acuerdo con los preceptos que rigen el procedimiento. Y, en el segundo, no se estructura la simulatio litis, toda vez que no actúa de acuerdo con el J., que por su calidad de funcionario judicial es un tercero extraño a toda simulación litigiosa, la cual únicamente se puede presentar cuando las partes simulan una contienda judicial que en verdad no existe, ocasionando daños a un tercero. Y, por tanto, no se está en el caso de un procedimiento artificial y engañoso, en el que se haga aparecer lo que en realidad no existe.’. Así como el criterio emitido por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quinientos ochenta y cinco, Primera Parte, Tomo CXXX del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘FRAUDE POR SIMULACIÓN. En el fraude por simulación el acto o escrito judicial tiene apariencia real, ello es, existen materialmente y es precisamente ello lo que caracteriza en forma externa el delito de que se trata; no es que el J. simule los proveídos que dicte; lo que se simula es la litis; en efecto, lo que exige la ley es que simule el juicio, y ya se ha dicho que la simulación es tal en cuanto quienes intervienen en la misma, hacen aparecer como reales determinadas situaciones, mediante las cuales logran su propósito inicial de daño en contra de alguna persona. Por ello, cuando un apoderado se colude con un falso acreedor y fragua la existencia de un crédito y se va al juicio y se oculta al poderdante la existencia del mismo, nada impide afirmar que sean el apoderado y quien con él se ha coludido autores de un delito de fraude por simulación, pues válidos los agentes de la confianza de quien ha de resultar víctima, ocurren a la jurisdicción para que se haga efectivo el crédito inexistente; el hecho de que el poderdante descubra la maniobra e impida que se consume el daño no significa la ausencia de perjuicio, pues al haberse decretado el aseguramiento de bienes de su propiedad, hubo ya la afectación a su esfera patrimonial impidiéndole la libre disposición de sus bienes, como en el caso comentado en que el juicio civil tan sólo se encuentra suspendido con las consiguientes molestias, en sentido económico, para la denunciante.’. Consecuentemente, es dable concluir que no se acreditan los elementos del cuerpo del delito de fraude específico, consistente en la simulación de un acto o escrito judicial en perjuicio de otro y, por ende, la probable responsabilidad del aquí recurrente." (fojas 21 a 43 de la contradicción de tesis).


La ejecutoria transcrita con antelación, dio origen al criterio denunciado como contradictorio, el cual es el del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: VI.1o.P.132 P

"Página: 1322


"FRAUDE POR SIMULACIÓN, DELITO DE. PARA QUE SE CONFIGURE ES INDISPENSABLE QUE EXISTA BILATERALIDAD EN LA CREACIÓN DEL ACTO SIMULADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Para tener por acreditado el delito de fraude por simulación de un acto o escrito judicial, que prevé la fracción IX del artículo 404 del Código de Defensa Social, es requisito indispensable que exista una bilateralidad en cuanto a la realización del acto o escrito simulados, es decir, que se dé el concierto entre dos personas o partes, y que ello traiga consigo un perjuicio a otro o la obtención de cualquier beneficio indebido. En ese sentido, si en una controversia judicial, el quejoso exhibió un escrito que supuestamente había sido firmado por su contraparte, y que pericialmente se determinó que era falso, tal conducta no entraña en sí el delito de fraude por simulación, pues no se demostró que haya sido elaborado de manera bilateral.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


"A. en revisión 180/2001. 31 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: R.R.O.. Secretario: F.C. del Valle."


CUARTO. La resolución del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que contiene el criterio que aparentemente está en contradicción con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, fue la dictada en el amparo en revisión número RP. 15/96, promovido por ... en la que, en lo conducente, se sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Resultan fundados los agravios expresados por la Décimo Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y por el agente del Ministerio Público Federal recurrentes, como se podrá observar en párrafos subsecuentes. En principio, es necesario hacer notar que el J. Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal para conceder al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia Federal, esencialmente se basó en las siguientes consideraciones: que si bien es cierto que se tienen pruebas que acreditan la existencia de un acto judicial, también lo es que no está demostrado que este acto sea simulado; que para que exista un acto simulado se requiere acuerdo de voluntades entre las partes, encaminado a aparentar dentro de un procedimiento judicial lo que en realidad no existe; que esas situaciones no se dan porque no está demostrado que dentro del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ... denunciado por ... y otra persona, éstos hayan acordado voluntariamente aparentar que el autor de la sucesión ... había fallecido el dos de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, según aparece en el acta de defunción expedida por el Juzgado Décimo Séptimo del Registro Civil de la Delegación Á.O., que no se puede decir que sea simulado el juicio sucesorio aludido porque ... se apoyó en la mencionada acta de defunción; que también existe otra acta de ... en la que consta que falleció el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y que fue exhibida por el ofendido ... en averiguación previa, pero que ambos documentos tienen el mismo valor probatorio hasta que no se declare la nulidad de uno o de otro; que no existe simulación de acto porque el juicio sucesorio intestamentario a bienes de ... promovido por ... es tan real que materialmente existe sin que pueda afirmarse que los proveídos dictados por la autoridad judicial en este juicio sean simulados. Agregó que suponiendo sin conceder que el acta de defunción de ... en que se basó la acción intestamentaria promovida por ... fuera apócrifa y de aceptarse que como consecuencia de ello se declaró falsamente lo que no había acontecido, no puede concluirse que el juicio sucesorio de referencia sea simulado, ya que esa conducta podría integrar los elementos del delito de fraude por simulación y por ello le concedió la protección federal a ... en contra de la orden de aprehensión reclamada. Por su parte, esencialmente, la Sala responsable, así como el agente del Ministerio Público Federal, ambos recurrentes, plantean como agravios los siguientes: que sí se encuentran reunidos los elementos constitutivos del delito de fraude específico por simulación previsto en el artículo 387, fracción X, del Código Penal del Distrito Federal, porque efectivamente ... simuló un acto para obtener un beneficio indebido con el que ocasionó perjuicio patrimonial al ofendido ... pues en dicho juicio intestamentario a bienes de ... sostuvo falsamente lo que en realidad no había pasado, debido a que el autor de la sucesión ... no había fallecido en el año de mil novecientos cuarenta y ocho como lo afirmó el promovente, ahora inculpado ... y de esta forma logró que se le declarara heredero universal de esa sucesión, adjudicándosele el inmueble ubicado en la calle de ... número ... de la colonia ... con superficie de mil setecientos veintiséis metros cuadrados con veinticinco centímetros, utilizando para ello un acta de defunción de dudoso valor probatorio, toda vez que en contraposición a ello el ofendido ... demostró ser hijo legítimo de ... tener la posesión del inmueble en cuestión, probando además que ... falleció el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y no en mil novecientos cuarenta y ocho, exhibiendo el acta de defunción correspondiente, la que corroboró con la inspección ocular de la autoridad ministerial en los libros del Juzgado Trigésimo Tercero del Registro Civil, constatando los datos de esta acta de defunción y el fallecimiento de ... en el año de mil novecientos ochenta, así como con el informe del jefe de la Oficina de Afiliación y Vigencia del Departamento de Seguridad Social de la Comisión Federal de Electricidad en el que se comunicó que ... estuvo inscrito en el Seguro Social por dicha comisión del treinta de noviembre de mil novecientos setenta y nueve al veintidós de julio de mil novecientos ochenta en que causó baja por fallecimiento; con la constancia del administrador del panteón San Rafael en la que se precisó que ... se inhumó el veintidós de julio de mil novecientos ochenta, probanzas de las que se concluye que el acta de defunción del dos de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho exhibida en el juicio intestamentario por ... es apócrifa al contener datos falsos, producto de las maquinaciones realizadas por dicho inculpado, mismo que actuó de común acuerdo con otras personas a efecto de obtener dicha acta de defunción y, con base en ello, efectuar la simulación del acto jurídico auxiliado por otras personas, entre éstas ... quien en esa época fungía como delegado político de ... por lo que es lógico que se le haya facilitado obtener en el Registro Civil de Á.O. el acta de defunción en la que consta que ... falleció el dos de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, ayudado también por ... el que directamente se encargó de obtener el acta de defunción aludida, de lo que se desprende que ... de común acuerdo con los antes citados llevaron juicio sucesorio aparentando con el documento simulado que éste había fallecido cuando aún estaba vivo; que otro dato importante es el hecho de que ... en aquel tiempo delegado político de ... es accionista de la inmobiliaria ... en la que ... ingresó como accionista aportando el inmueble relacionado que había obtenido ilícitamente como producto de fraude simulado; inmobiliaria que demandó al ahora ofendido ... el juicio reivindicatorio respecto del citado inmueble. Se estiman fundados los agravios expresados por los recurrentes por las razones que a continuación se vertirán. Entre las pruebas de averiguación tomadas en cuenta por la Sala responsable, ahora recurrente, al decretar la formal prisión a ... como presunto responsable del delito de fraude específico previsto en la fracción X del artículo 387 del Código Penal del Distrito Federal, destaca la denuncia formulada el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos por ... (foja 5, tomo I), en la que menciona que es hijo legítimo de ... y que toda su vida ha habitado el predio ubicado en la calle de ... número ... colonia ... con una superficie de mil setecientos veintiséis metros cuadrados con veinticinco centímetros, que en mil novecientos noventa y dos el representante legal de inmobiliaria ... le comentó que aunque él tuviera la posesión del inmueble el propietario era una persona distinta, por lo que acudió al Registro Público de la Propiedad en compañía de su abogado para revisar los antecedentes del inmueble, constatando que el predio que había sido siempre de su padre ... en forma fraudulenta había pasado a ser de ... quien a su vez aportó el inmueble a la inmobiliaria ... toda vez que ... conocía como heredero en una fecha en que su padre aún no fallecía, pues esto ocurrió hasta mil novecientos ochenta y el supuesto juicio intestamentario fue promovido en mil novecientos sesenta y uno con un acta de defunción falsa en la que se asentaba que su padre ... había fallecido el dos de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho; que el citado ... no tiene entroncamiento alguno con el padre del externante ni con el suscrito, por lo que considera que el acta de defunción referida es apócrifa y con base en ésta llevaron a cabo actos jurídicos con el fin de quitarle el inmueble de su propiedad, por lo que denuncia los hechos cometidos por ... y la inmobiliaria ... constitutivos del delito de fraude; que incluso la inmobiliaria ... promovió juicio reivindicatorio en su contra, expediente 701/89, ante el Juzgado Cuadragésimo Civil del Distrito Federal; exhibió copia certificada de las actas de defunción de ... del dos de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, y la que presentó el emitente del veintidós de julio de mil novecientos ochenta, copia certificada simple de los asientos registrales del inmueble aludido en los que consta la propiedad de ... y copia certificada de las inscripciones registrales en las que se hace constar la adjudicación del citado inmueble por sucesión intestamentaria a favor de ... a bienes de ... el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y uno, y la copia certificada simple de la inscripción registral en la que aparece que ... aportó el inmueble relacionado a favor de inmobiliaria ... que a la fecha el externante tiene la posesión del mismo. La inspección ocular ministerial practicada el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en el interior del Juzgado del Registro Civil número 33 ubicado en el deportivo los G. de la Unidad de San Juan de Aragón, lugar en donde el J. del Registro Civil les mostró el libro de registro de defunciones correspondiente a mil novecientos ochenta, constatándose que en la entidad 09, Delegación 06, Juzgado 33o., folio número ... año 1980, clave D, se encuentra registrada el acta de defunción del veintidós de julio de mil novecientos ochenta, correspondiente al finado ... quien falleció en esa fecha por shock hipovolémico a la una horas con diez minutos (foja 56). La manifestación de ... en la que esencialmente dijo que desde que tiene uso de razón sabe y le consta que ... y su familia siempre han tenido la posesión del inmueble ubicado en la calle de ... número ... colonia ... pues ese inmueble colinda con la casa del externante; que el propietario del mismo siempre fue ... padre de ... y que además le consta que ... falleció en el mes de julio de mil novecientos ochenta (foja 174). Lo externado por ... en relación con que le consta que ... ha poseído junto con su familia el inmueble ubicado en calle ... número ... colonia ... pues colinda con el predio de la emitente, mismo que siempre ha sido propiedad del vecino ... el que falleciera en julio de mil novecientos ochenta, pero su familia sigue viviendo en el inmueble (foja 176). La fe ministerial de la constancia expedida por el Panteón San Rafael, suscrito por ... administrador del mismo en el que consta que ... fue inhumado el veintidós de julio de mil novecientos ochenta, en la fosa número ... línea ... lote ... del citado panteón (foja 181). Lo expuesto por ... en el sentido de que es administrador de inmobiliaria ... desde mil novecientos ochenta y nueve; que el terreno ubicado en la calle ... número ... colonia ... lo aportó a la inmobiliaria ... en su carácter de albacea de la sucesión de ... mediante la escritura número ... expedida por el notario número 50 del Distrito Federal, con una superficie de mil setecientos veintiséis metros cuadrados con veinticinco centímetros; que dentro de esa extensión trescientos metros los ocupa ... que en virtud de esa aportación ... ingresó como socio a la inmobiliaria y posteriormente le compraron a ... las acciones que le correspondían (fojas 148 y 150). La manifestación de ... en el sentido de que en el ejercicio profesional como notario conoció a ... desde mil novecientos setenta y cinco, porque a éste le hizo varias escrituras; que seguramente tuvo a la vista los títulos de propiedad para tirar la escritura correspondiente para adjudicar un inmueble ubicado en ... número ... a favor de ... que no recuerda de qué manera hizo la traslación de dominio de ese inmueble a favor de inmobiliaria ... que sí conoce a ... desde mil novecientos ochenta y cinco, a la que también le ha elaborado varias escrituras (foja 165). Lo externado por ... en el sentido de que es sobrino de ... por la vía materna y que el señor ... fue abuelo materno del externante; que los padres del emitente se llaman ... ambos difuntos; que es hijo único y por voz de su mamá se enteró que había muerto ... su abuelo, por lo que el externante denunció ante las autoridades correspondientes un juicio intestamentario a bienes de ... en donde fue asesorado por el abogado ... sin recordar la fecha en que se presentó el juicio tramitado ante el J. de primera instancia en Á.O., que el externante sí conocía a ... por medio de su tío ... pues aquél fungía como delegado político en ... y acudió con él porque había tenido muchos problemas en el juicio sucesorio con los hermanos de ... que incluso el emitente le dio un poder notarial a su tío ... para que éste se hiciera cargo de todo lo relacionado con el inmueble y éste a su vez les dijo que les ayudaría ... que no hizo aportación de ese inmueble a la inmobiliaria, pues todo lo dejó en manos de ... que no fue accionista de inmobiliaria ... que el licenciado ... fue el que se encargó de tramitar el intestado y conseguir el acta de defunción de ... que ignora quién se encargó de esa defunción, pues el emitente tenía como ocho años de edad; que cuando fue nombrado único heredero no fue al inmueble materia de la masa hereditaria porque vivían en ella familiares de su fallecido abuelo, entre éstos ... que no tuvo ningún nexo con inmobiliaria ... que no tiene copia certificada del juicio sucesorio ni de las escrituras del inmueble, pues todo se lo entregó a ... que su tío ... se puso de acuerdo con ... para que el externante denunciara el juicio intestamentario a bienes de ... que los gastos del juicio los pagó la mayor parte su tío ... y los gastos de escrituración ignora quién los haya hecho; que recuerda que su tío ... acompañado de varios desconocidos le dijo que tenía que ir con él a una notaría para que firmara unos documentos, por lo que les firmó varios ignorando de qué se trataba; que el emitente no sabía que su abuelo ... trabajaba en la Comisión Federal de Electricidad; que ignora por qué motivo ... mencionó que el externante aportó a la inmobiliaria ... el inmueble ubicado en la calle ... número ... ahora ... colonia ... y asimismo, no sabe por qué motivo fue mencionado en la protocolización de asamblea de la inmobiliaria ... como enajenante del inmueble antes citado (fojas 183 a 186 y 207). Informe suscrito por la gerencia administrativa de la Comisión Federal de Electricidad, Oficina de Afiliación y Vigencia en el que señala que ... estuvo inscrito en el régimen del Seguro Social por esa Comisión Federal con número de afiliación ... desde noviembre treinta de mil novecientos setenta y nueve al veintidós de julio de mil novecientos ochenta, fecha en que causó baja por fallecimiento, anexando los oficios de alta y de baja del asegurado, el dictamen de liquidación correspondiente y el acta de defunción del mencionado trabajador (fojas 191 a 196). A. oficial practicado el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, respecto del predio ubicado en la calle ... número ... colonia ... con superficie de mil setecientos veintiséis metros cuadrados con veinticinco centímetros, que tiene un valor de un millón doscientos ocho mil trescientos setenta y cinco nuevos pesos (foja 209). Copia certificada de la escritura número ... en la que consta la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria con aportación del inmueble de la inmobiliaria ... en la que aparece, entre otras cosas, que ... transmite el inmueble ubicado en la calle ... antes ... después ... y ahora ... de la colonia ... a inmobiliaria ... y que obtuvo por sucesión bienes de ... con superficie de mil setecientos veintiséis metros cuadrados con veinticinco centímetros (fojas 43 a 57). Demanda de ... representada por ... como administradora general, en contra de ... por la acción reivindicatoria respecto de una parte que ocupa del inmueble ubicado en el número ... de la calle ... colonia ... en donde la parte actora señala que es la legítima propietaria de ese inmueble, en virtud de la aportación que hizo el señor ... a favor de su representada el trece de noviembre de mil novecientos setenta. Como puede observarse, contrariamente a lo que se estima en la sentencia de amparo en revisión, las probanzas antes detalladas, integrantes de la averiguación previa, son aptas y suficientes para tipificar el ilícito de fraude específico (simulación de acto judicial), a que se refiere el artículo 387, fracción X, del Código Penal del Distrito Federal, cuyos elementos materiales son: a) que el sujeto activo simulare un contrato, un acto, o escrito judicial y b) que lo haga en perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido. Los anteriores elementos configurativos, en la especie, se actualizaron con la declaración del inculpado ... el que advirtió que en el año de mil novecientos sesenta y uno inició el trámite de un juicio sucesorio intestamentario a bienes de ... con base en un acta de defunción de éste, en la que aparece que el mismo falleció en el año de mil novecientos cuarenta y ocho, expedida por el J. del Registro Civil de la Delegación Á.O., juicio por medio del cual logró que se le reconociera como único heredero universal, adjudicándole el inmueble ubicado en la calle ... número ... ahora ... de la colonia ... con superficie de 1,726.25 metros cuadrados; por otra parte, negó haber aportado dicho predio a la inmobiliaria ... negó conocer a ... administrador de dicha sociedad y aceptó conocer a ... que fuere delegado de la delegación política ... el que le ayudó con todo lo relacionado con el predio afecto a la causa y con el juicio intestamentario de referencia, señalando además que su abogado ... fue el que consiguió el acta de defunción de ... en la que aparece que falleció en el año de mil novecientos cuarenta y ocho. Con la diversa acta de defunción exhibida por el denunciante ... en la que consta el fallecimiento de ... en el año de mil novecientos ochenta, y no en mil novecientos cuarenta y ocho, como lo afirmó el inculpado ... Con la inspección ocular ministerial practicada en el interior del Juzgado Trigésimo Tercero del Registro Civil, lugar en el que se tuvo a la vista el libro de defunciones, apareciendo registrada el acta de defunción del veintidós de julio de mil novecientos ochenta, correspondiente al finado ... quien falleciera por shock hipovolémico. El informe del jefe de la Oficina de Afiliación y Vigencia del Departamento de Seguridad Social de la Comisión Federal de Electricidad, en el que informó que el finado ... estuvo inscrito en el régimen del Seguro Social por parte de esa comisión del treinta de noviembre de mil novecientos setenta y nueve al veintidós de julio de mil novecientos ochenta, fecha en que causó baja por fallecimiento. Informe del Archivo Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el que señaló que en las microfilminas del once de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve está registrado el expediente número 384/67, relativo al juicio de intestado a bienes de ... Lo externado por ... referente a que desempeñaba el cargo de administrador de inmobiliaria ... desde mil novecientos ochenta y nueve, cargo que antes ocupó ... que el predio ubicado en calle ... número ... colonia ... fue aportado por ... en su carácter de heredero universal de la sucesión a bienes de ... lo que consta en la escritura notarial número ... del trece de noviembre de mil novecientos setenta. El testimonio de la escritura notarial antes citada, número ... en la que consta el acta de asamblea del trece de noviembre de mil novecientos setenta, en la que aparece que ... aportó a inmobiliaria ... el predio número ... de la calle ... colonia ... convirtiéndose en accionista de la inmobiliaria. Con la demanda del juicio reivindicatorio promovido por ... en septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en contra del ahora denunciante ... respecto del inmueble relacionado (con base en la aportación de ... a dicha inmobiliaria). Y con las manifestaciones de ... quienes coincidieron al decir que son vecinos colindantes del predio número ... de la calle de ... colonia ... delegación ... predio que siempre fue propiedad de ... padre del ahora ofendido ... quien junto con su familia siempre ha vivido en el mismo y que acudieron al sepelio de ... en el año de mil novecientos ochenta. Todo ello permite concluir, tal como lo hizo la Sala responsable, ahora recurrente, que presuntivamente ... logró un beneficio indebido al obtener la adjudicación a su favor del inmueble en cuestión, como resultado del acto jurídico que simuló ante la autoridad judicial civil que tramitó el juicio intestamentario a bienes de ... con base en un acta de defunción a nombre de ... del año de mil novecientos cuarenta y ocho, fecha de fallecimiento que está contradicha y desvirtuada con el acta de defunción de ... de veintidós de julio de mil novecientos ochenta, fallecimiento que se corroboró con todas y cada una de las pruebas antes especificadas, de las que se obtiene que ... falseó los hechos en el juicio intestamentario aludido para obtener ilegítimamente el inmueble relacionado, utilizando para ello un acta de defunción expedida por el J. del Registro Civil de la Delegación Á.O., siendo ayudado en todo lo relacionado con el predio citado y con el juicio de intestado por el delegado político de esa delegación ... (el que también fungía como socio de inmobiliaria ... junto con ...); asimismo, la declaración de ... está contradicha con las probanzas antes precisadas, pues éste negó conocer a ... y a ... los que eran administradores de inmobiliaria ... que tampoco aportó el inmueble relacionado a dicha inmobiliaria y que su tío ... se encargó del juicio intestamentario y de todo lo relacionado con el terreno citado. Así las cosas, es evidente la simulación dolosa de actos jurídicos con el propósito alcanzado de la obtención indebida del inmueble afecto a la causa, por parte de ... sin que sea válida la consideración que se hizo en la sentencia de amparo en revisión referente a que como no hay bilateralidad en el juicio sucesorio no existe simulación de actos jurídicos, pues en éstos sólo se da entre dos partes. Sobre el particular, es pertinente anotar que para la configuración del tipo penal de fraude específico por simulación del acto jurídico, de acuerdo con la literalidad de la fracción X del artículo 387 del Código Penal del Distrito Federal, no se requiere la bilateralidad de partes de que se habla, puesto que la hipótesis normativa dice: ‘Al que simulare un contrato, un acto jurídico o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.’, es decir, que de dicho texto no se obtiene la dualidad de partes, pues señala ‘al que simulare’ no ‘a los que simularen de común acuerdo’. Lo anterior tiene una lógica y jurídica explicación, toda vez que hay juicios, como el intestamentario en cuestión, en los que al no surgir otros herederos opositores (ausencia provocada por la conducta dolosa del que demanda el juicio sucesorio ...), lógicamente éste fue el único participante en el citado juicio sucesorio, de ahí que la simulación que realizó de actos jurídicos le resultó eficaz para inducir a la autoridad judicial civil de la Delegación Á.O., a declararlo heredero universal, con la consiguiente adjudicación del inmueble relacionado y el perjuicio patrimonial del ahora denunciante ... y, en consecuencia, esa simulación de actos jurídicos ejecutados por ... en contubernio con los representantes de la inmobiliaria ... y el entonces delegado político de ... es sin lugar a dudas integradora del tipo penal examinado. Por otra parte, habrá juicios en los que ambas partes contendientes (actor y demandado), previo acuerdo simulen actos jurídicos o contratos cada uno por su cuenta, de acuerdo al papel que desempeñen en el juicio, induciendo a la autoridad judicial respectiva a resolver conforme a los fines dolosos perseguidos por ambos litigantes, con perjuicio de un tercero; simulación de actos jurídicos que también integrará el tipo penal en cuestión con la única diferencia de que aquí serán dos autores materiales de la conducta típica dolosa. También es necesario apuntar que en nada afecta para la configuración del tipo penal el hecho de que el artículo 2180 del Código Civil establezca que es un acto simulado aquel ‘en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas’, ya que del anterior contexto se entiende que cualquiera de las partes (actor o demandado) incurrirán en acto simulado al declarar o confesar falsamente lo que en realidad no ha pasado, es decir, tampoco este artículo exige, para que se integre simulación de actos jurídicos, la bilateralidad de que habla el J. de amparo, pues debe quedar bien claro que el acto jurídico lo puede simular cualquiera de las partes, cada una por su cuenta y riesgo, o en común acuerdo, con el fin de hacerse indebidamente de una cosa en perjuicio de otro, puesto que en ambos supuestos inducirán a la autoridad judicial de que se trata a darles validez jurídica a esos actos simulados; validez que será dudosa o irreal en caso de que el afectado descubra esa conducta dolosa antijurídica y denuncie la misma, como aconteció en la especie, siendo inaplicables las tesis que citó el J. de Distrito, porque se refieren a situaciones jurídicas diversas de las que se plantearon en el acto reclamado del presente juicio de amparo. En tal virtud, siendo fundados los agravios de los recurrentes, procede revocar la sentencia de amparo que se revisa y en su lugar negarle al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó." (fojas 510 a 533 ídem).


Lo resuelto en la sentencia ejecutoria reseñada precedentemente motivó la integración del siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, enero de 1997

"Tesis: I.3o.P.12 P

"Página: 474


"FRAUDE POR SIMULACIÓN. Para la integración del tipo penal de fraude específico previsto en la fracción X del artículo 387 del Código Penal para el Distrito Federal, por simulación de un acto jurídico, no se requiere la bilateralidad para su actualización, como lo asevera el J. de amparo, toda vez que la hipótesis normativa a la letra dice: ‘Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido’; de suerte que la simulación, para los efectos penales, consiste en la utilización de un documento jurídico, en cuyo contenido consten elementos que parezcan reales, no siéndolo, para con él generar actuaciones judiciales en perjuicio de otro, lo cual evidentemente puede hacer una sola persona.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"A. en revisión 15/96. 17 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: M.M.C.. Secretario: S.F.R.H.."


QUINTO. Previamente al estudio de la cuestión planteada, debe decirse que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que dichos preceptos regulan la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y que por "tesis" debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el juzgador en la solución de un negocio jurídico.


De igual modo, el propio tribunal ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir, cuando menos formalmente, oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica controvertida; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen la tesis sustentada por los órganos jurisdiccionales.


Finalmente, la determinación que se adopte al resolver la contradicción debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas. De lo expuesto se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, del análisis comparativo de las transcripciones contenidas en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución se advierte que no existe contradicción de tesis, por las razones que se pasan a exponer.


A efecto de lograr una mejor comprensión del problema planteado, precisa establecer conceptualmente en qué casos nos encontramos ante un contrato, acto o escrito judicial simulados; y, para ello, es menester atender a las referencias legales y doctrinarias que servirán para alcanzar los fines que se pretenden destacar en este apartado.


En principio, precisa determinar que los dispositivos 404, fracción IX, del Código de Defensa Social del Estado de P. y 387, fracción X, del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, que prevén la conducta antijurídica relativa al injusto de fraude específico por simulación, sobre las que versan los criterios a estudio, guardan identidad por cuanto a la figura típica a estudio se refiere, a saber: "Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido."


La fracción a estudio contiene dos tipos delictuosos: la simulación de un contrato y la simulación de un acto o escrito judicial, de los que nos ocuparemos por separado.


Como los códigos sustantivos aplicables no nos proporcionan un concepto de la simulación, deviene necesario recurrir a la legislación civil para obtenerlo. El Código Civil Federal, al ocuparse de los efectos de las obligaciones en relación con el tercero dispone que: "Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas." (artículo 2180) y agrega que los actos simulados son nulos (artículos 2182, 2183 y 2184).


Así, se tiene que lo más característico en el contrato simulado es la divergencia intencional entre voluntad y declaración. Lo interno, lo querido, lo externo y lo declarado están en oposición consciente.


En efecto, con la celebración del contrato simulado las partes no pretenden contraer derechos y obligaciones, sino que quieren solamente hacerlo parecer y, por eso, emiten una declaración disconforme con su voluntad que predetermina la nulidad del acto jurídico y, al mismo tiempo, sirve para provocar una ilusión falaz de su existencia. Los que simulan pretenden que a los ojos de los terceros aparezca formada una relación que en realidad no debe existir, pero de la cual se quiere mostrar una exterioridad engañadora mediante una declaración que carece de contenido volitivo. Se trata, pues, de una declaración efímera, vacía, ficticia, que no representa una voluntad real y es, por lo mismo, nula, destinada únicamente a deslumbrar al público.


Por otra parte, es pertinente anotar aquí que el fin principal que las partes se proponen al realizar un acto simulado es el de producir una disminución ficticia del patrimonio o un aumento aparente del pasivo para de este modo frustrar la garantía de los acreedores e impedir su satisfacción, es decir, esta conducta es el medio al que acuden los sujetos activos del acto criminoso con el fin de que los deudores aparezcan insolventes en apariencia y escapar al cumplimiento de sus obligaciones.


A la falsa manifestación de voluntad que, por sí sola, constituye la simulación civil, los códigos punitivos agregan un elemento que, al añadirse al tipo, lo saca del terreno de las meras deudas civiles. En efecto, los que simulan un contrato deben actuar "con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido". Debemos entender que tanto ese perjuicio como el mencionado beneficio son de índole patrimonial, pues el tipo a estudio se encuentra ubicado en el título que enumera los delitos cometidos en contra del patrimonio; y la tutela penal se otorga a todos aquellos que son terceros en relación con el contrato simulado y no a las partes que lo celebraron. El actuar "con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido" es, pues, indispensable para que se tipifique como delictuosa la simulación. Las consecuencias patrimoniales, obviamente, deben estar unidas causalmente con la conducta de los simuladores.


También debe destacarse que no pasa por desapercibido que el delito se consuma tan pronto como los simuladores celebran el contrato "para obtener" cualquier beneficio indebido, no es necesario que real y efectivamente lo obtengan o causen perjuicio al patrimonio de un tercero. No obstante, en la práctica casi siempre se producirá el perjuicio, pues el patrimonio del acreedor resulta dañado instantáneamente tan pronto como su deudor, mediante un contrato simulado, enajena los bienes sobre los cuales podía cobrar su crédito, o bien, incrementa su pasivo diluyendo entre un mayor número de acreedores la garantía de pago que representa su patrimonio. Mas aún, para la consumación del delito ni siquiera es necesario que los pasivos se enteren de que se ha celebrado el ilícito contrato. A mayor abundamiento, la víctima de la simulación no realiza acto de disposición patrimonial alguno, pues no es parte en el contrato simulado.


Por otra parte, es menester también que quede perfectamente establecido, que de acuerdo a las normas de interpretación gramatical, sistemática y teleológica, se arriba al conocimiento pleno de que para los efectos de la disposición que se analiza, un pagaré en sí mismo, una letra de cambio, un recibo de pago o cualquier otro documento no constituyen propiamente un acto judicial, pues para ser considerado así es menester que se haga valer el derecho literal que consigna ante la autoridad judicial. De manera que si en un documento privado se hace referencia a que se simuló un recibo o cualquier otro documento y en él se dice que se realizó el pago cubriendo el adeudo que dio origen a la acción ejercitada por la parte actora en el juicio natural, tal proceder, aunque unívoco, por cuanto revela la intención de los que en él intervinieron de causar un perjuicio a tercero u obtener un lucro indebido, no constituye un acto judicial para los efectos citados, pues aquél es el que las partes realizan con intervención de la autoridad judicial en la jurisdicción voluntaria o contenciosa.


Asimismo, por escrito judicial debemos entender que es todo documento que se dirige a los tribunales y que contiene un pedimento, declaración o alegato, relacionados con el proceso y para que surta sus efectos en él; en suma, es un medio de comunicación de los litigantes con el J. o tribunal constituido por documentos en los cuales las partes consignan sus proposiciones de hecho o de derecho y solicitan lo que consideran correspondiente a sus pretensiones.


Luego, si tal como se observa de los conceptos analizados la figura típica a estudio contempla formas diversas de comisión, ya mediante un contrato, ya por simular un acto judicial, o bien, mediante un escrito judicial, indiscutiblemente debe considerarse que en función de la naturaleza de los diferentes medios empleados para ejecutar el ilícito, debe realizarse el estudio desde la especial perspectiva que dichos medios comisivos exigen, por lo que los medios empleados para actualizar el elemento "simulación" hacen que el tratamiento respecto de la justificación de la figura también sea atendiendo a la forma como se llegó a simular el acto de que se trate.


En efecto, por disposición expresa de los preceptos relativos, la simulación ha de realizarse a través de alguno de los medios comisivos establecidos categóricamente por dicha figura típica con la frase "Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial", de lo que se infiere que el injusto en comentario puede cometerse por cualquiera de aquellos elementos de comisión, empero, de ningún modo es dable concluir que éstos pueden justificarse de manera indistinta, ya que son supuestos jurídicos diferentes convergiendo única y exclusivamente por cuanto hace a la acción de simular.


Bajo el anterior contexto, resulta inconcuso que, respecto del criterio sustentado por el denunciante Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión número 180/2001, promovido por ... derivado del juicio de amparo indirecto número 91/2001 y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión número 15/96, promovido por ... es inexistente la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión número 180/2001, promovido por ... esencialmente sostuvo que los elementos del cuerpo del delito de fraude por simulación de actos o escritos judiciales en perjuicio de otro no se justificaron con los medios convictivos recabados en el sumario, cuenta habida que la acción realizada por el inodado se constriñó a comparecer en el juicio ejecutivo mercantil instaurado en su contra por los endosatarios en procuración de ... exhibiendo un documento (privado) firmado por la actora en dicho juicio, en el que se le tenía por pagada tanto de la suerte principal como de los intereses moratorios, documento del que pericialmente se supo era falso; de ahí que, consideró el tribunal denunciante, la conducta del inculpado que se señala como simulada no puede ser considerada como tal, toda vez que "el hecho de que el aquí quejoso haya ocurrido ante la justicia con la pretensión de que se reconociera que la cantidad adeudada a la parte actora del juicio ejecutivo mercantil promovido en su contra, ya había sido cubierta, mostrando para ello un recibo signado por la actora ... no entraña en sí un engaño o aprovechamiento del error en que ésta se encuentre al haber resultado, al parecer, falso dicho documento, pues tuvo a su alcance todos los medios y defensas que establece la ley para oponerlos al demandado; o bien, visto desde otra óptica jurídica, su conducta no implica un engaño al J. conocedor del juicio promovido en su contra, ya que el funcionario judicial actúa de acuerdo con los preceptos que rigen el procedimiento, por lo que no se estructura la simulatio litis, en virtud de que el demandado en el juicio no actúa de acuerdo con el J., quien por su calidad de funcionario judicial es un tercero extraño a toda simulación litigiosa". Además, la simulatio litis es un delito que sólo cometen los particulares, pues los Jueces que actúen de común acuerdo con una de las partes cometerán no el delito de fraude por simulación, sino los diversos delitos existentes en la administración de la justicia. La doctrina ha sostenido que no puede darse una simulación procesal unilateral en la que una de las partes fuera el delincuente simulador y la otra fuera la víctima de la simulación. En consecuencia, no tipifica simulación, por ejemplo, el demandar el pago de un crédito que ya fuese pagado; el hecho de que el demandado en un juicio ejecutivo mercantil señale para su embargo bienes que no son de su propiedad; el hecho de que el actor funde su acción en un documento falso o ilícitamente obtenido; o, como en el caso en estudio, que el demandado presente un documento, al parecer, falso con el fin de que se le tenga por pagado de la suerte principal e intereses moratorios por los cuales fue demandado, pues en todos los casos citados a efecto de entender la figura delictiva en estudio la supuesta víctima es parte en el juicio y, como tal, puede oponer todas las excepciones que estime procedentes, ofrecer pruebas y alegar en defensa de su derecho.


De lo anterior se obtiene que el tribunal denunciante sostiene en la ejecutoria de referencia que:


a) Cuando la víctima sea parte en el juicio en el que se aporta el escrito judicial simulado no se tipifica el fraude por simulación, en la medida de que en su carácter de parte está en posibilidad de oponer las excepciones, ofrecer pruebas y alegar en su defensa, con el fin de acreditar que, en su caso, el escrito adolece de veracidad; y,


b) No puede darse una simulación procesal unilateral.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al emitir la ejecutoria en el amparo en revisión número RP. 15/96, promovido por ... sostuvo, fundamentalmente, que en relación con los hechos atribuidos al inculpado de mérito, respecto a que presuntivamente logró un beneficio indebido al obtener la adjudicación a su favor de un inmueble como resultado del acto jurídico que simuló ante la autoridad judicial civil que tramitó el juicio intestamentario a bienes de ... con base en un acta de defunción falsa a nombre de ... del año de mil novecientos cuarenta y ocho, y mediante la simulación dolosa de actos jurídicos alcanzó el propósito buscado al obtener de manera indebida el inmueble afecto a la causa; sin que para lo anterior se requiriera del elemento "bilateralidad" en el juicio sucesorio, en donde no existe simulación de actos jurídicos, pues en éstos sólo se da entre dos partes, ya que para la configuración del tipo penal de fraude específico por simulación del acto jurídico, de acuerdo con la literalidad de la fracción X del artículo 387 del Código Penal del Distrito Federal, no se requiere la bilateralidad de partes de que se habla, puesto que la hipótesis normativa dice: "Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.", es decir, que de dicho texto no se obtiene la dualidad de partes, pues señala "al que simulare" no "a los que simularen de común acuerdo".


De lo anterior se infiere que:


a) Los hechos atribuidos como delictivos derivan de la tramitación de un juicio sucesorio intestamentario en el que se emplearon supuestas actitudes falaces por parte del sujeto activo del delito al aportar al juicio una documental apócrifa, consistente en un acta de defunción falsa con el fin de lograr el objetivo doloso perseguido, que se tradujo en la obtención en el juicio de la declaratoria de heredero universal del inmueble motivo del litigio, causando el daño patrimonial consabido en perjuicio de otro; y,


b) Que no se requiere la dualidad de las partes para la configuración del delito de fraude por simulación, en virtud de que no es un requisito exigido por la norma.


Ahora bien, de la simple confronta de los criterios detallados precedentemente se advierte que aun cuando los tribunales contendientes al emitir las ejecutorias ya transcritas abordan tópicos similares, por cuanto a que el primero de los mencionados sostiene que para que se integre la figura típica de que se trata es necesario que concurra el elemento bilateralidad en las partes, y el segundo establezca que no es necesaria la participación de dos personas o más para su actualización, bastando para ello con que se justifique la unilateralidad en el actuar delictivo, ello de ningún modo permite arribar al convencimiento de la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Así es, la pretendida contradicción de tesis deviene inexistente en la medida de que al resolver los asuntos referidos ambos tribunales abordaron cuestiones jurídicas si bien en apariencia similares, su estudio y análisis provienen de elementos diferentes, circunstancias que impiden considerar que se trate de criterios que examinen tópicos esencialmente iguales. Lo anterior es así porque, tal como ya se estableció con antelación, la hipótesis legal que prevé el delito de fraude específico por simulación plantea la posibilidad de que éste se ejecute por diversos medios de comisión, como lo es el simular un contrato, un acto judicial, o bien, mediante un escrito judicial.


Por tanto, si el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión número 180/2001, promovido por ... relativo al juicio de amparo indirecto número 91/2001, concluyó que se requería del concurso de dos o más personas para la actualización del delito, es decir, la bilateralidad de las partes en el escrito judicial simulado, que se hizo consistir en la exhibición en un juicio de un documento en el que se acreditaba ya haber cubierto el adeudo motivo del procedimiento civil de origen, es distinto al medio de comisión del injusto a que se refiere el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 15/96, promovido por ... pues en este último se parte de la premisa de que la conducta motivo de reproche se desplegó mediante la tramitación de un juicio sucesorio intestamentario, obteniendo un beneficio indebido en perjuicio de otro, de lo que se sigue que por tratarse de cuestiones examinadas desde diferentes planos como lo son los medios de perpetración del delito, evidentemente por su naturaleza distinta, su tratamiento y estudio es diferente.


En consecuencia, al no surtirse en el caso la hipótesis a que se contrae el artículo 197-A de la Ley de A., por no haber sustentado los Tribunales Colegiados de Circuito criterios divergentes en los asuntos antes detallados acerca de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, no se configura la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO. En cambio, respecto de los juicios de amparo en revisión números 445/2001, 14/2002, 371/2002, 364/2002 y 363/2002, promovidos, respectivamente, por ... ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, sí se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 15/96, promovido por ... y dado que en esencia los asuntos detallados en primer término versan sobre el mismo tema deviene ocioso transcribir cada uno de ellos, por lo que sólo se procederá a transcribir la parte medular del primero de los mencionados.


Así, se tiene que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión número 445/2001, promovido por ... y otros, determinó lo siguiente:


"SEXTO. Son inoperantes por una parte e infundados por otra los agravios que expresa la autoridad inconforme, sin que en la especie se surta alguna de las hipótesis de suplencia de la queja a que se refiere el artículo 76 bis de la Ley de A., en virtud de que es la autoridad responsable quien recurre la resolución que se revisa. En principio, conviene establecer que resulta inoperante el argumento que esgrime la autoridad recurrente en el sentido de que la J. Tercero de Distrito violó con su actuación el artículo 16 de la Constitución General de la República, porque de conformidad con los diversos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar las contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales que conforman el Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si se interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y se hace valer como agravio la contravención a los derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo el juicio de amparo; de otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. En otro orden de ideas, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, no es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo. Es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el J. de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados a la luz de los agravios relacionados con la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación e informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y, en esas condiciones, resultaría intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que en este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones, no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo. Por otra parte, el a quo al actuar como órgano de control constitucional no puede violar las garantías individuales, pues precisamente su función consiste en analizar si la autoridad responsable violó o no las citadas garantías del quejoso al emitir el acto reclamado, y las determinaciones del J. de Distrito, de ser equívocas, sólo podrán ser violatorias de las normas rectoras del juicio de amparo, pero no vulnerar garantías. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 35 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 28 y 29 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, T.V., Primera Parte, Materia Común, enero de 1997, cuyo rubro es el siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). Asimismo, deviene también inoperante la alegación del J. revisionista cuando manifiesta que en la resolución recurrida se violan los numerales 404, fracción IX, del Código de Defensa Social y 108 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, ambos para el Estado de P.. Esto es así, porque no es jurídico afirmar que el juzgador federal infrinja preceptos del orden común, pues su actuación al resolver el juicio constitucional se rige por la Ley de A., a la cual debe ceñir su proceder, así como a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, como norma supletoria en términos del artículo 2o. de la ley de la materia; por tanto, las violaciones en que podría incurrir serían respecto de los dos ordenamientos legales últimamente citados, pero no de leyes del orden común. Resulta aplicable al caso la tesis aislada 176, sustentada por este Tribunal Colegiado en Materia Penal, aprobada en sesión plenaria de fecha tres de septiembre del año dos mil uno, que es del tenor literal siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES, LO SON CUANDO SE IMPUTA AL JUEZ DE DISTRITO VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES DEL ORDEN COMÚN.’ (se transcribe). Al margen de lo expuesto y previo el análisis de los agravios que hace valer la autoridad recurrente, es menester establecer que es correcto el fallo que se revisa, ya que la a quo actúa acertadamente al establecer en el considerando quinto que para tener por acreditado el delito de fraude por simulación de un acto o escrito judicial, previsto en la fracción IX del artículo 404 del Código de Defensa Social para el Estado de P., es requisito indispensable que exista una bilateralidad en cuanto a la realización del acto simulado, por lo que necesariamente debe justificarse que entre los activos, en el caso concreto trabajadores y patrones, medió un concierto previo para llevar a cabo la conducta ilícita que arroje como resultado un perjuicio a otra persona o la obtención de cualquier beneficio indebido. Es igualmente correcto que se hubiese invocado como sustento del fallo sujeto a revisión el contenido del criterio aislado número 144, emitido por este cuerpo colegiado, visible en la página 1322, T.X., septiembre de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro y texto siguientes: ‘FRAUDE POR SIMULACIÓN, DELITO DE. PARA QUE SE CONFIGURE ES INDISPENSABLE QUE EXISTA BILATERALIDAD EN LA CREACIÓN DEL ACTO SIMULADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe). También, es legal que la a quo afirme que las pruebas que obran en el sumario carecen de eficacia probatoria para demostrar que entre los actores en el juicio laboral ... y la parte demandada en dicha instancia constituida por ... existió un acuerdo previo para la tramitación de la providencia de embargo, pues al efecto es insuficiente la afirmación formulada por el representante legal de la persona moral que se dice afectada en el sentido de que se constituyó en el domicilio de los referidos demandados el uno de mayo del año dos mil, a fin de hacerles una propuesta de pago del adeudo que tenían con el banco, y que al respecto ... les manifestó que no tenía nada que negociar, ya que después de platicar con su abogada ... habían llegado a la conclusión de que su única alternativa era promover un juicio laboral para poder salvar algunas de sus propiedades pues, de lo contrario, el banco se quedaría con todo. Ello es así pues, como lo expone la J. de amparo, el citado quejoso únicamente aludió de manera general que promovería dicho juicio, pero en ningún momento especificó que había promovido la providencia precautoria de embargo 14/2000 y el juicio laboral número D-1/12/2000 de la Junta Especial Número Uno de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje, con la finalidad de causarle un perjuicio al banco agraviado, sin que tampoco se advierta que aceptara haber promovido dicho juicio, previo acuerdo con los actores de la relación laboral, sobre todo que la coinculpada ... no manifestó nada al respecto. En otro orden de ideas, es igualmente cierto, como lo manifiesta la J. de Distrito, que lo declarado por los testigos de cargo ... al utilizar idénticos términos a lo largo de su deposición, engendra una sospecha fundada en el sentido de que se estuvo en presencia de testigos preparados, sin que obste al respecto que de conformidad con la fracción VI del artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de P., los testigos deberán ser uniformes, conviniendo no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; ya que en la especie, como lo manifiesta y resalta la resolutora federal, quien incluso transcribió los apartados relativos que sustentan su afirmación, los atestes al utilizar términos idénticos engendran la sospecha en cuanto a su preparación. No sobra decir al respecto que también es aplicable al criterio invocado por la referida juzgadora la tesis aislada sustentada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 44 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen LX, Segunda Parte, Sexta Época, que a la letra dice: ‘TESTIGOS SOSPECHOSOS.’ (se transcribe.). A mayor abundamiento, es importante establecer que amén de la utilización por parte de los testigos de cargo de idénticos términos en su declaración ministerial, también se advierte que son trabajadores de la persona moral afectada y, además, resulta inverosímil que hubiesen acompañado a ... representante legal de la institución bancaria ofendida, al domicilio de los deudores ... precisamente el uno de mayo del año dos mil, ya que es un hecho notorio que dicha fecha corresponde a un día inhábil, sin que sobre manifestar que el propio querellante y apoderado legal del banco agraviado no mencionó que el uno de mayo en mención hubiese sido acompañado de los atestes ya precisados cuando se constituyó en el domicilio de los deudores, sino que en ese apartado únicamente estableció que fue acompañado de dos personas. Luego entonces, es evidente que lo anterior, aunado al hecho de que los testigos de cargo utilizaron términos idénticos al rendir su declaración ministerial, permite afirmar que efectivamente se estuvo en presencia de testigos sospechosos que fueron aleccionados para rendir su declaración, máxime que declararon casi tres meses después de que dijeron haber presenciado la entrevista sostenida entre el representante legal del banco ofendido y los inculpados ... y a pesar del tiempo transcurrido narraron los acontecimientos de manera similar. Es aplicable al respecto, la tesis jurisprudencial número 283, sustentada por el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 69, tomo 78, junio de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, misma que se comparte, y a la letra dice: ‘TESTIGOS. DECLARACIONES DE LOS. RENDIDAS SOBRE HECHOS REMOTOS.’ (se transcribe). En otro orden de ideas, también es correcto el criterio de la a quo, en el sentido de que del oficio suscrito por el jefe delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, del que se desprende que ... con número de seguridad social ... fue dado de baja de esa institución el cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, por parte del Ayuntamiento de esta ciudad, no se obtiene ninguna ‘presunción de simulación’ como lo pretende el J. de la causa, ya que con dicho documento únicamente se acredita la fecha en la que el quejoso en mención fue dado de baja, sin que ello signifique que con anterioridad a ese día trabajara para el referido cabildo y, mucho menos, que éste coincidiera con el trabajo que menciona en su demanda laboral. A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para este cuerpo colegiado que de conformidad con lo establecido por el artículo 192 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de P., el que afirma está obligado a probar y, en el caso concreto, pesó a cargo del Ministerio Público demostrar tanto la existencia del delito como la probable responsabilidad de los indiciados, por lo que necesariamente debió acreditar la fecha en que ... entró a laborar al Ayuntamiento de esta ciudad, su horario de trabajo, las labores que desempeñaba, salario devengado y, en general la información relativa para poder afirmar que el citado trabajador mintió acerca de los hechos expuestos en su demanda laboral. Todavía más, para justificar los aspectos anteriormente precisados, la autoridad investigadora estuvo en libertad de girar los oficios relativos al Ayuntamiento de esta capital, a fin de allegarse esa información y, hecho lo anterior, entonces sí, se podría afirmar que el quejoso ... mintió en cuanto a la relación laboral que afirma existe entre él y ... al desempeñarse como veterinario en el rancho ... pero al no haber llevado a cabo lo anterior, es incuestionable que el oficio que se analiza, por sí mismo, es insuficiente para concluir en los términos que lo hace el J. de la causa. Por otra parte, deviene igualmente correcto el argumento de la J. Federal en el sentido de que los oficios suscritos por el jefe delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social arrojen información en el sentido de que ... no tenía reporte alguno, y que lo anterior de ninguna manera acredita que la relación laboral que aseveró que existía entre él y los inculpados ... fuese simulada o inexistente pues, como lo establece, no era necesario que éstos lo dieran de alta ante el referido instituto, ya que el servicio médico lo podía recibir a través de otras instituciones, además de que lo anterior no demuestra la simulación que se viene citando. Por último, es acertado lo esgrimido por la resolutora de amparo en cuanto a que afirma que en el caso concreto tampoco se justificó el perjuicio patrimonial causado al banco que se dice afectado, en virtud de que la tramitación de la providencia precautoria de embargo en materia laboral no impide la adjudicación de un bien inmueble, como indebidamente lo sostiene el J. de la causa, ya que únicamente el dictado de un laudo firme en el que se condenara al patrón al pago de las prestaciones reclamadas era eficaz para tal efecto; el cual, necesariamente la Junta debería hacer del conocimiento del J. de lo Civil para que dicha autoridad tomara en cuenta la preferencia de los derechos de los trabajadores al aplicar el producto de los bienes, atento lo dispuesto por el artículo 981 de la Ley Federal del Trabajo, que en su primer párrafo dice: ‘Artículo 981. Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudo por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, la Junta lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.’. Por ello, es igualmente acertado que se invocara la tesis aislada emitida por el otrora Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 555, Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro y tenor literal siguientes: ‘PREFERENCIA DE CRÉDITOS LABORALES. PROCEDIMIENTOS PARA HACERLA VALER, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS EXIGIBLES EN EJECUCIÓN DE LAUDOS Y DE CRÉDITOS DERIVADOS DE RECLAMACIONES LABORALES CONTENIDAS EN UNA DEMANDA.’ (se transcribe). Como agravios el J. Octavo de Defensa Social de esta capital manifiesta, en esencia, los siguientes argumentos: A. Que sostiene su resolución dictada el once de junio del año dos mil uno, mediante la cual libra la orden de aprehensión en contra de los quejosos ... como probables responsables en la comisión del delito de fraude por simulación, previsto y sancionado por los artículos 403, fracción III y 404, fracción IX, del Código de Defensa Social para el Estado de P., cometido en agravio de ... ya que al respecto fueron satisfechas las exigencias de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional. B. Que no le asiste la razón a la autoridad federal en el sentido de que en la causa no se demuestra el acto de bilateralidad de los inculpados ... con los coindiciados ... ya que, contrario a lo expuesto por la autoridad federal, en la indagatoria sí se encuentra demostrado que los inculpados realizaron entre sí un acto de simulación, en el que figuran los dos primeros como supuestos trabajadores de ... y que hicieron consistir en que los citados ... presentaron una demanda laboral ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, correspondiéndole el número D-1/12/2000, en contra de los patrones ... y de quien resultara ser propietario del rancho ... demanda que fue radicada el catorce de febrero del año dos mil, y en la que reclamaron diversas prestaciones laborales, siendo este acto el constitutivo de una simulación en perjuicio de la persona moral agraviada denominada ... C. Que habiéndose radicado la demanda en cita con el número D-1/12/2000, de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, los quejosos promovieron providencia precautoria de embargo número 14/2000, y en el juicio laboral número D-1/12/2000, de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje del Estado, para causar un perjuicio al banco agraviado, ya que ello impidió que se ejecutara el remate de dicho bien dentro del expediente número 743/93, del juicio ejecutivo mercantil radicado ante el Juzgado Sexto de lo Civil de esta ciudad, procedimiento en el que fungen como parte demandada ... y en su calidad de parte actora la institución denominada ... D. Que la anterior situación hace evidente la relación de bilateralidad existente entre los quejosos. E. Que respecto al criterio con el rubro: ‘FRAUDE POR SIMULACIÓN, DELITO DE. PARA QUE SE CONFIGURE ES INDISPENSABLE QUE EXISTA BILATERALIDAD EN LA CREACIÓN DEL ACTO SIMULADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, invocado por el J. Federal, debe decirse que dicha ‘ejecutoria’ no resulta aplicable al caso concreto, que se traduce en acreditar los elementos que constituyen el ilícito de fraude por simulación, porque son totalmente diferentes los hechos y medios de prueba en que se apoyó para tenerlo por demostrado, y el aplicar tal ‘ejecutoria’ se haría por analogía, lo cual es contrario a derecho. F. Que no le asiste la razón lógica y jurídica a la J. de amparo al sostener que las pruebas que obran en el sumario carecen de eficacia probatoria para demostrar que entre los actores del juicio laboral y la parte demandada hubo un acuerdo previo para la tramitación de la providencia precautoria de embargo, ya que es evidente que desde el momento mismo de la interposición de la demanda de juicio laboral y de la propia providencia, detuvieron la adjudicación decretada por el J. Sexto de lo Civil dentro del expediente número 743/93, relativo al juicio ejecutivo mercantil tramitado en contra de los inculpados ... siendo evidente la presunción de bilateralidad entre aquéllos, al no haber sido emplazadas las dos personas últimamente mencionadas en su carácter de patrones. G. Que la querella presentada por la persona moral afectada, a través de su apoderado, reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 62 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de P., y en la misma sostiene el querellante que el inculpado ... le dijo en tono burlón que no había nada que negociar y que después de platicar con su abogada ... habían llegado a la conclusión de que su única alternativa era promover un juicio laboral para poder salvar algunas de sus propiedades pues, de lo contrario, el banco se quedaría con todo. H. Que al respecto, la autoridad federal sostiene que el quejoso dijo lo anterior de manera generalizada en cuanto a que promovería un juicio laboral para salvar sus propiedades, pero que en ningún momento le especificó al querellante que promovió la providencia precautoria de embargo, y que al efecto no le asiste razón legal, cuestionando en ese aspecto que más evidencia se necesitaba si se encontraba demostrado con las documentales públicas la existencia de una providencia precautoria de embargo y un juicio laboral radicados ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, en la que fungen como trabajadores ... y como patrones demandados ... y que no resulta necesario que ... le hubiera manifestado de qué juicio laboral se trataba, ya que esencialmente manifestó que promovería un juicio de esa naturaleza para salvar sus propiedades, lo cual consiguió. I. Que si bien es cierto que cuando el apoderado de la persona moral afectada se constituyó en el domicilio de los inculpados ... ésta no le manifestó nada al citado representante respecto del juicio laboral en comento, lo cual se obtiene del contenido de la querella relativa, ello hace evidente que hasta ese momento de los hechos ni los inculpados podían saber el número de la providencia precautoria y del juicio laboral que promovieron, siendo relevante que en dicho juicio apareciera el nombre de los supuestos trabajadores y de los patrones, así como una providencia de embargo sobre bienes inmuebles de su propiedad denominado rancho ... en el cual, con anterioridad, se había decretado su adjudicación en favor del banco agraviado. J. Que en lo relativo a la valoración de los testigos ... no le asiste a la resolutora federal la razón legal al sostener que ambos atestes usan casi los mismos términos en sus declaraciones y, por ello, engendran sospecha fundada de que han sido preparados, ya que, contrario a lo anterior, dichos deponentes reúnen los requisitos del artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de P., al haber sido realizada por personas mayores de edad, con capacidad e instrucción suficiente para juzgar sobre el acto sobre el que deponen; porque los hechos sobre los que declararon fue posible conocerlos por medio de los sentidos; sus declaraciones son claras, sin dudas ni reticencias, porque se advierte que ambos comparecieron a declarar por su propia voluntad; son uniformes, conviniendo tanto en la esencia como en lo accidental de los hechos que refirieron y, además, porque estuvieron presentes el día y hora en que ocurrieron los hechos. K. Por ello, carece de razón la afirmación de la autoridad federal en el sentido de que los testigos son sospechosos, porque no demuestra la causa o motivo en la que se sustenta y únicamente concluye que utilizan los mismos términos al declarar ante el representante social, pero sin mencionar por qué engendran sospecha. L. Que tampoco tiene razón legal el hecho de que se afirme que tanto la querella como las declaraciones de los testigos de cargo son ineficaces para acreditar que ... acordaron con los actores en el juicio laboral la simulación de un acto jurídico, porque es evidente que con ello ocasionaron un perjuicio patrimonial al banco ofendido, al no poderse ejecutar la adjudicación promovida en el juicio ejecutivo mercantil dentro del expediente número 743/93 del Juzgado Sexto de lo Civil de esta ciudad, en donde ... fueron demandados por la persona moral agraviada. M. Que respecto a la documental pública consistente en el oficio suscrito por el jefe delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se advierte que ... con número de seguridad social ... fue dado de baja en dicho instituto el cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis por el Ayuntamiento de esta capital, y que se contrapone con el oficio número 2644 suscrito por el jefe delegacional, quien informa que en esa época ... laboraba para el Ayuntamiento y que, por tanto, es ‘creíble’ que prestara sus servicios a una dependencia pública, ello es incorrecto, ya que no le asiste la razón a la autoridad federal al respecto, pues está demostrado con la documental pública consistente en las copias certificadas del juicio laboral D-1/12/2000 de la Junta Especial Número Uno de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje que el inculpado ... prestaba sus servicios para el rancho ... propiedad de ... de siete de la mañana a las diecisiete horas, refiriendo incluso en su demanda laboral que trabajaba dos horas extras; por lo que ello resulta un indicio de la simulación de una relación laboral, pues es materialmente imposible que teniendo el horario de trabajo a partir del dos de mayo de mil novecientos ochenta y seis y dado de baja el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis por el Ayuntamiento, ello permite arribar a la conclusión en el sentido de que los hechos manifestados en la demanda laboral son falsos y no como lo hace ver la J. de amparo, que con la propia documental pública del jefe delegacional se demuestra que el referido inculpado bien pudiera prestar sus servicios a una dependencia pública, lo que no se discute, sino que se hace hincapié en que el indiciado reclama unos derechos laborales que evidentemente nunca ha ‘prestado’ a los también inculpados ... siendo esto precisamente el acto de simulación, al reclamarse derechos laborales mediante un escrito y que los mismos fueron reconocidos por los patrones, quedando comprobada de esta manera la presunción de simulación. N. Que tampoco le asiste la razón a la autoridad federal en cuanto a que afirma que el hecho de que el jefe delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social haya informado que ... fue dado de baja en mil novecientos noventa y seis, lo cual de ninguna manera significa que antes de esa fecha dicha persona trabajara para esa dependencia, lo cual no tiene ninguna relación lógica, pues lo que se evidencia es que el inculpado está reclamando prestaciones laborales al mismo tiempo que trabajaba para el Ayuntamiento y contrario a lo afirmado en el sentido de que el citado quejoso laboró para dicha dependencia oficial a partir del dos de mayo de mil novecientos ochenta y seis, hasta el cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, y no como lo trata de relacionar la J. Federal en el sentido de que fue dado de baja a través del comunicado oficial del jefe delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social. O. Que sostiene la aplicación de la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con el rubro: ‘FRAUDE EQUIPARADO. SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO. DEBE QUEDAR PLENAMENTE DEMOSTRADA PARA QUE SE INTEGRE EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).’, y a pesar de que el fraude específico por simulación de un acto jurídico es refractario a la prueba directa y, por tanto, la prueba recae en presunciones, lo cierto es que el elemento en mención debe quedar claramente demostrado en la averiguación previa, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 constitucional, lo cual se efectuó a través de la querella y de las declaraciones de los testigos de cargo, así como con las documentales públicas, pruebas que fueron aptas y bastantes para justificar el evento en mención. P. Que tampoco le asiste la razón a la J. de amparo al establecer que la manifestación del jefe delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en el sentido de que en relación con el inculpado ... no se reporta registro alguno, y que dicha circunstancia permite establecer que se acredite una relación laboral inexistente, ello resulta incorrecto, ya que dicha probanza no puede ser ineficaz como se afirma, ya que ésta únicamente resultó un indicio de la simulación de una relación laboral, el cual fue concatenado con los demás medios de prueba que obran en la indagatoria, las cuales en conjunto hacen probable la responsabilidad penal del inculpado en la comisión del delito que se le imputa. Q. Que no le asiste la razón a la autoridad federal en cuanto a que afirma que no se justifica el perjuicio patrimonial, porque la tramitación de la providencia precautoria de embargo no impide la adjudicación del inmueble, pues esto únicamente se lograría con el dictado de un laudo firme en el que se condenara al patrón al pago de las prestaciones reclamadas, toda vez que del contenido de las copias certificadas del expediente número 743/93 del Juzgado Sexto de lo Civil, así como del expediente del juicio laboral D-1/12/2000 de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, así como de la providencia de embargo 14/2000, de la querella presentada y de los testimonios que obran en la indagatoria, se acredita plenamente que sí se le causó al banco agraviado un perjuicio económico con el escrito de demanda, tan es así que de las copias certificadas de la referida providencia los patrones ... no han sido emplazados, consintiendo así que siga transcurriendo el tiempo a sabiendas de que se les reclaman salarios caídos, de ahí que el actuar pasivo admite la bilateralidad con los también inculpados ... R. Que no tiene aplicación la tesis jurisprudencial invocada por la Juzgadora Federal relacionada con la preferencia de créditos laborales, ya que la misma habla de ejecución de laudos y ello no es el supuesto en estudio, ya que el perjuicio se determina en una sentencia del orden civil. Son infundados los agravios que propone el J. recurrente, pues contrario a lo que manifiesta y como se expuso con antelación, no se encuentra demostrado que los inculpados realizaran un acto de simulación que cristalizó con el inicio de un juicio de orden laboral radicado ante la Junta Especial Número Uno de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje con el número D-1/12/2000, y en el que también se promovió la providencia precautoria de embargo número 14/2000, con la finalidad de causarle un perjuicio al banco que se dice ofendido y, a mayor abundamiento, lo anterior de ninguna forma impidió la ejecución del remate de los bienes también embargados dentro de los autos del expediente número 743/93 del Juzgado Sexto de lo Civil de esta ciudad, en el que aparecen como parte demanda los señores ... En efecto, si bien es cierto que consta en la indagatoria la existencia del juicio laboral número D-1/12/2000, radicado ante la Junta Especial Número Uno de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje en el que se tiene como actores a ... y otro, en su calidad de trabajadores, mientras que con el carácter de demandado aparecen ... así como quien resulte ser propietario del rancho denominado ... y que los primeros reclaman una serie de prestaciones de naturaleza laboral a los segundos; sin embargo, ello no evidencia de forma alguna que entre actores y demandados hubiese existido un acuerdo previo en el que hubiesen convenido que los primeros demandarían a los segundos diversas prestaciones laborales con la finalidad de evitar que ... se adjudicara los bienes propiedad de los referidos patrones. Luego entonces, contrario a lo argumentado por el J. inconforme, no es evidente en la especie que efectivamente hubiese existido el aspecto de bilateralidad entre los inculpados para impedir que la persona moral afectada se adjudicara diversos bienes inmuebles propiedad de ... a quienes con antelación les habían hecho diversos préstamos con motivo de créditos celebrados entre ellos. No es obstáculo a lo anterior que el J. recurrente establezca que el criterio invocado por la a quo resulte inaplicable en el caso concreto alegando que los hechos que la originaron son diferentes a los que se estudian y que, por ende, su aplicación sería por analogía; toda vez que, efectivamente, la tesis en comento deriva de un asunto diverso; sin embargo, al respecto únicamente es aplicable su parte inicial, en cuanto a que expresamente dispone que cuando se esté en el caso del tipo penal de fraude por simulación previsto por el artículo 404, fracción IX, del Código de Defensa Social para el Estado de P., es menester que exista la bilateralidad en cuanto a la realización del acto, para lo cual se debe dar un concierto previo entre dos personas o partes y que ello traiga consigo un perjuicio a otro o la obtención de cualquier beneficio indebido, esto es, que sólo ante la demostración de dichos aspectos se podrá configurar la existencia del evento delictivo en cita. Por ello, es inexacto que se aplique por analogía la tesis aislada de referencia, máxime que en la especie se está en presencia del ilícito de fraude específico previsto y sancionado en la fracción IX del artículo 404 del Código de Defensa Social para el Estado de P., y bajo esa idea es evidente que para demostrar el cuerpo del delito de dicho injusto se deben justificar los aspectos a que alude el criterio ya referido. Por otra parte, es incorrecto como lo pretende el J. natural, aquí recurrente, que con la sola presentación de la demanda del juicio laboral y de la propia providencia precautoria de embargo se detuviera la adjudicación decretada por el J. Sexto de lo Civil dentro del expediente número 743/93, y que dicho aspecto evidenciara la presunción de bilateralidad entre actores y demandados al no haber sido emplazados los segundos, toda vez que el referido emplazamiento no corre a cargo de la parte actora, sino que es una función que únicamente puede llevar a cabo el personal oficial que labore en la Junta respectiva. En efecto, de conformidad con el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso obrero; asimismo, el diverso 873 de la referida ley dispone que el Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará un acuerdo en el que señale día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; y a la vez, en dicho acuerdo, ordenará la notificación personal a las partes con diez días de anticipación a la audiencia, cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y apercibiéndolo con tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas si no concurre a la audiencia. Ahora bien, la notificación de la demanda inicial propuesta por la parte actora debe ser llevada a cabo por el personal integrante de la Junta relativa, concretamente, a cargo del actuario respectivo que es a quien corresponde cumplir con dicha función; por lo que, ante dicha circunstancia, es infundado lo expuesto por el J. recurrente en cuanto a que la falta de emplazamiento demuestra la relación de bilateralidad entre actores y demandados en el juicio laboral al dejar transcurrir bastante tiempo para efectuar el emplazamiento pues, como se lleva dicho, los responsables de dicha omisión lo son los funcionarios integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje. No obsta a lo anterior que el querellante en su escrito inicial sostuviera que en la razón levantada por la actuaria en los autos del juicio laboral D-1/12/2000 con motivo del emplazamiento, inexplicablemente se hubiese asentado la imposibilidad de emplazar por no encontrar el domicilio de los demandados pues, como se lleva dicho, tal omisión es única y exclusivamente imputable a la funcionaria ya citada e, incluso, incurre con su conducta en una falta especial contemplada en el artículo 640 de la Ley Federal del Trabajo. No es óbice en el presente asunto que la querella propuesta por el apoderado de la persona moral que se dice afectada satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 62 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de P., pues lo importante es que se acredite el contenido de los hechos que en la misma se incluyen y que, por ende, se materialice la existencia de un delito, así como la probable responsabilidad del indiciado, circunstancia que según se ha visto con antelación no ocurre en la especie. A la vez, también resulta intrascendente que el inculpado ... le hubiese manifestado al querellante que no había nada que negociar, puesto que había hablado con su abogada y ambos concluyeron que su única alternativa era promover un juicio laboral para poder salvar sus propiedades, y que lo anterior se hubiese demostrado con las copias certificadas deducidas del juicio laboral respectivo y la providencia precautoria de embargo, radicados ante la Junta Especial Número Uno de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje pues, según se ha visto, no se demostró en forma alguna el acuerdo previo entre actores y demandados para llevar a cabo lo anterior, y mucho menos que tuvieran como finalidad evitar la adjudicación de los bienes propiedad de los demandados en el juicio laboral por parte de ... De igual forma, al respecto es importante manifestar que los hechos ocurridos el uno de mayo del año dos mil, cuando el querellante se constituyó en el domicilio de los inculpados ... no quedaron acreditados pues, según se lleva dicho, el testimonio rendido por ... es ineficaz para corroborar lo manifestado por aquél y, bajo ese tenor, el dicho aislado del citado apoderado es insuficiente para acreditar lo supuestamente manifestado por ... en el sentido de que había acordado con su abogada que promovería un juicio de índole laboral para salvar sus propiedades. Asimismo, según se ha visto con antelación, es correcto que la J. Federal le negara valor probatorio al dicho de los testigos de cargo presentados por el apoderado de la persona moral que se dice ofendida, puesto que utilizaron los mismos términos en sus declaraciones, amén de que el uno de mayo del año dos mil resultó ser inhábil y que de lo anterior se engendró sospecha en cuanto a su veracidad, sin que sea óbice que el J. inconforme manifieste que satisfacen los requisitos a que alude el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de P. pues, se insiste, al haber utilizado idénticos términos engendran sospecha en cuanto a su veracidad y, por ende, son ineficaces para demostrar lo afirmado por el querellante ... Adolece de razón la autoridad inconforme en cuanto a que afirma que se causó un perjuicio patrimonial al banco ofendido al no poderse ejecutar la adjudicación promovida en el juicio ejecutivo mercantil dentro del expediente 743/93 del Juzgado Sexto de lo Civil, pues como acertadamente lo expone la a quo, atento al contenido de los artículos 979 a 981 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente la existencia de un laudo firme en el que se hubiese condenado a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas evitaría la adjudicación de los bienes a favor del banco afectado y, en la especie, dicho extremo no se satisface, por lo que la providencia precautoria de embargo no podía de forma alguna impedir la referida adjudicación. No es obstáculo a lo anterior que la autoridad inconforme exponga que carece de aplicación la tesis invocada por la J. de amparo relacionada con la preferencia de créditos laborales afirmando que la misma alude a la ejecución de los mismos y que ello no es el supuesto en estudio, toda vez que la misma es clara en cuanto a que establece que para el caso de que los trabajadores no tengan a su favor un laudo favorable carecerán de derecho preferente alguno en el remate o adjudicación que haga la autoridad relativa, lo cual ocurre en la especie, atento a que no obra en autos la existencia de laudo firme a favor de los trabajadores que legalmente pudiese haber impedido el remate o adjudicación a favor del banco ofendido. Bajo otro tenor, es igualmente infundada la afirmación del J. inconforme relacionada con el contenido de los oficios suscritos por el jefe delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social y el jefe delegacional de dicho instituto, quien al efecto esgrime que no le asiste la razón a la autoridad federal dado que de las copias certificadas del juicio laboral D-1/12/2000 de la Junta Especial Número Uno de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje se obtiene que ... prestaba sus servicios para el rancho ... propiedad de ... en un horario de las siete a las diecisiete horas incluyendo dos horas extras y que en virtud de lo anterior se obtiene un indicio de simulación de la relación laboral, pues es materialmente imposible que también prestara sus servicios para el Ayuntamiento de esta ciudad, toda vez que como lo afirma la J. de amparo la fecha de baja de ... no implica que prestó sus servicios para el citado Ayuntamiento hasta esa fecha, y menos que su horario coincidiera con el que mencionó en la demanda laboral y, por ende, no se justificó la simulación en comento, máxime que los inculpados a quienes se acredita la calidad de patrones no han reconocido los derechos laborales de los actores ... ya que ni siquiera han sido emplazadas y, por ende, han contestado la demanda relativa. En otro orden de ideas, respecto al criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con el rubro: ‘FRAUDE EQUIPARADO. SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO. DEBE QUEDAR PLENAMENTE DEMOSTRADA PARA QUE SE INTEGRE EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).’, como lo establece la J. Federal, el mismo no quedó acreditado puesto que los medios de prueba considerados por la autoridad inconforme fueron insuficientes para ello, máxime que no se demuestra la relación de bilateralidad y, por ende, el concierto previo entre los inculpados, ni tampoco se justifica que hubiesen llevado a cabo la simulación del acto para perjudicar o causar un daño a la persona moral que se dice ofendida. Por otra parte, es igualmente infundado, que el hecho de que el inculpado ... no estuviera registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social permite establecer una relación laboral inexistente, como lo sostiene el J. recurrente, toda vez que dicho aspecto no demuestra que la relación laboral de que se viene hablando fuera simulada, pues como lo establece al respecto la a quo, dicho quejoso bien pudo recibir sus servicios médicos a través de alguna otra institución, por lo que no es posible concatenar ese medio probatorio con los restantes que obran en la indagatoria para acreditar una simulación, máxime que, como se ha visto, son ineficaces para acreditar la materialidad del ilícito de fraude específico previsto por la fracción IX del artículo 404 del Código de Defensa Social para el Estado de P.. En las condiciones relatadas, al resultar inoperantes e infundados los agravios hechos valer, sin que en la especie se actualice hipótesis para suplir su deficiencia, lo que se impone es confirmar el fallo que se revisa y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados." (fojas 66 vta. a 86 vta. ídem).


Para dar mayor claridad al establecer la existencia de la contradicción de tesis entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que se transcribe en el apartado que antecede y la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, conviene reseñar de nueva cuenta la emitida por este último al resolver el amparo en revisión 15/96, promovido por ... misma que en lo conducente es del tenor literal siguiente:


"CUARTO. Resultan fundados los agravios expresados por la Décimo Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y por el agente del Ministerio Público Federal recurrentes, como se podrá observar en párrafos subsecuentes. En principio, es necesario hacer notar que el J. Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, para conceder al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia Federal, esencialmente se basó en las siguientes consideraciones: que si bien es cierto que se tienen pruebas que acreditan la existencia de un acto judicial, también lo es que no está demostrado que este acto sea simulado; que para que exista un acto simulado se requiere acuerdo de voluntades entre las partes, encaminado a aparentar dentro de un procedimiento judicial lo que en realidad no existe; que esas situaciones no se dan porque no está demostrado que dentro del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ... denunciado por ... y otra persona, éstos hayan acordado voluntariamente aparentar que el autor de la sucesión ... había fallecido el dos de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, según aparece en el acta de defunción expedida por el Juzgado Décimo Séptimo del Registro Civil de la Delegación Á.O., que no se puede decir que sea simulado el juicio sucesorio aludido porque ... se apoyó en la mencionada acta de defunción; que también existe otra acta de ... en la que consta que falleció el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y que fue exhibida por el ofendido ... en averiguación previa, pero que ambos documentos tienen el mismo valor probatorio hasta que no se declare la nulidad de uno o de otro; que no existe simulación de acto porque el juicio sucesorio intestamentario a bienes de ... promovido por ... es tan real que materialmente existe, sin que pueda afirmarse que los proveídos dictados por la autoridad judicial en este juicio sean simulados. Agregó que suponiendo sin conceder que el acta de defunción de ... en que se basó la acción intestamentaria promovida por ... fuera apócrifa y de aceptarse que como consecuencia de ello se declaró falsamente lo que no había acontecido, no puede concluirse que el juicio sucesorio de referencia sea simulado, ya que esa conducta podría integrar los elementos del delito de fraude por simulación y por ello le concedió la protección federal a ... en contra de la orden de aprehensión reclamada. Por su parte, esencialmente la Sala responsable así como el agente del Ministerio Público Federal, ambos recurrentes, plantean como agravios los siguientes: que sí se encuentran reunidos los elementos constitutivos del delito de fraude específico por simulación previsto en el artículo 387, fracción X, del Código Penal del Distrito Federal, porque efectivamente ... simuló un acto para obtener un beneficio indebido con el que ocasionó perjuicio patrimonial al ofendido ... pues en dicho juicio intestamentario a bienes de ... sostuvo falsamente lo que en realidad no había pasado, debido a que el autor de la sucesión ... no había fallecido en el año de mil novecientos cuarenta y ocho como lo afirmó el promovente ahora inculpado ... y de esta forma logró que se le declarara heredero universal de esa sucesión, adjudicándosele el inmueble ubicado en la calle de ... número ... de la colonia ... con superficie de mil setecientos veintiséis metros cuadrados con veinticinco centímetros, utilizando para ello un acta de defunción de dudoso valor probatorio, toda vez que en contraposición a ello el ofendido ... demostró ser hijo legítimo de ... y tener la posesión del inmueble en cuestión, probando además que ... falleció el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y no en mil novecientos cuarenta y ocho, exhibiendo el acta de defunción correspondiente, la que corroboró con la inspección ocular de la autoridad ministerial en los libros del Juzgado Trigésimo Tercero del Registro Civil, constatando los datos de esta acta de defunción y el fallecimiento de ... en el año de mil novecientos ochenta, así como con el informe del jefe de la Oficina de Afiliación y Vigencia del Departamento de Seguridad Social de la Comisión Federal de Electricidad en el que se comunicó que ... estuvo inscrito en el Seguro Social por dicha comisión del treinta de noviembre de mil novecientos setenta y nueve al veintidós de julio de mil novecientos ochenta, en que causó baja por fallecimiento; con la constancia del administrador del panteón San Rafael en la que se precisó que ... se inhumó el veintidós de julio de mil novecientos ochenta, probanzas de las que se concluye que el acta de defunción del dos de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, exhibida en el juicio intestamentario por ... es apócrifa al contener datos falsos, producto de las maquinaciones realizadas por dicho inculpado, mismo que actuó de común acuerdo con otras personas a efecto de obtener dicha acta de defunción y con base en ello efectuar la simulación del acto jurídico, auxiliado por otras personas, entre éstas ... quien en esa época fungía como delegado político de ... por lo que es lógico que se le haya facilitado obtener en el Registro Civil de Á.O., el acta de defunción en la que consta que ... falleció el dos de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, ayudado también por ... y de ... el que directamente se encargó de obtener el acta de defunción aludida, de lo que se desprende que ... de común acuerdo con los antes citados llevaron juicio sucesorio aparentando con el documento simulado que éste había fallecido cuando aún estaba vivo; que otro dato importante es el hecho que ... en aquel tiempo delegado político de ... es accionista de la inmobiliaria ... en la que ... ingresó como accionista aportando el inmueble relacionado que había obtenido ilícitamente como producto de fraude simulado, inmobiliaria que demandó al ahora ofendido ... el juicio reivindicatorio respecto del citado inmueble. Se estiman fundados los agravios expresados por los recurrentes por las razones que a continuación se vertirán. Entre las pruebas de averiguación tomadas en cuenta por la Sala responsable, ahora recurrente, al decretar la formal prisión a ... como presunto responsable del delito de fraude específico previsto en la fracción X del artículo 387 del Código Penal del Distrito Federal, destaca la denuncia formulada el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos por ... (foja 5, tomo I), en la que menciona que es hijo legítimo de ... y que toda su vida ha habitado el predio ubicado en la calle de ... número ... colonia ... con una superficie de mil setecientos veintiséis metros cuadrados con veinticinco centímetros, que en mil novecientos noventa y dos el representante legal de inmobiliaria ... le comentó que aunque él tuviera la posesión del inmueble el propietario era una persona distinta, por lo que acudió al Registro Público de la Propiedad en compañía de su abogado para revisar los antecedentes del inmueble, constatando que el predio que había sido siempre de su padre ... en forma fraudulenta había pasado a ser de ... quien a su vez aportó el inmueble a la inmobiliaria ... toda vez que ... conocía como heredero en una fecha en que su padre aún no fallecía, pues esto ocurrió hasta mil novecientos ochenta y el supuesto juicio intestamentario fue promovido en mil novecientos sesenta y uno con un acta de defunción falsa en la que se asentaba que su padre ... había fallecido el dos de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho; que el citado ... no tiene entroncamiento alguno con el padre del externante ni con el suscrito, por lo que considera que el acta de defunción referida es apócrifa y con base en esta llevaron a cabo actos jurídicos con el fin de quitarle el inmueble de su propiedad, por lo que denuncia los hechos cometidos por ... y la inmobiliaria ... constitutivos del delito de fraude; que incluso la inmobiliaria ... promovió juicio reivindicatorio en su contra, expediente 701/89, ante el Juzgado Cuadragésimo Civil del Distrito Federal; exhibió copia certificada de las actas de defunción de ... del dos de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho y la que presentó el emitente del veintidós de julio de mil novecientos ochenta; copia certificada simple de los asientos registrales del inmueble aludido en los que consta la propiedad de ... y copia certificada de las inscripciones registrales en las que se hace constar la adjudicación del citado inmueble por sucesión intestamentaria a favor de ... a bienes de ... el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y uno y la copia certificada simple de la inscripción registral en la que aparece que ... aportó el inmueble relacionado a favor de inmobiliaria ... que a la fecha el externante tiene la posesión del mismo. La inspección ocular ministerial practicada el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en el interior del Juzgado del Registro Civil número 33 ubicado en el deportivo los G. de la Unidad de San Juan de Aragón, lugar en donde el J. del Registro Civil les mostró el libro de registro de defunciones correspondiente a mil novecientos ochenta, constatándose que en la entidad 33o., Delegación 06 Juzgado 09 folio número ... año ... clave ... se encuentra registrada el acta de defunción del veintidós de julio de mil novecientos ochenta, correspondiente al finado ... quien falleció en esa fecha por shock hipovolémico a la una horas con diez minutos (foja 56). La manifestación de ... en la que esencialmente dijo que desde que tiene uso de razón sabe y le consta que ... y su familia siempre han tenido la posesión del inmueble ubicado en la calle de ... número ... colonia ... pues ese inmueble colinda con la casa del externante; que el propietario del mismo siempre fue ... padre de ... y que además le consta que ... falleció en el mes de julio de mil novecientos ochenta (foja 174). Lo externado por ... en relación con que le consta que ... ha poseído junto con su familia el inmueble ubicado en calle ... número ... colonia ... pues colinda con el predio de la emitente, mismo que siempre ha sido propiedad del vecino ... el que falleciera en julio de mil novecientos ochenta, pero su familia sigue viviendo en el inmueble (foja 176). La fe ministerial de la constancia expedida por el panteón San Rafael, suscrito por ... administrador del mismo, en la que consta que ... fue inhumado el veintidós de julio de mil novecientos ochenta en la fosa número ... línea ... lote ... del citado panteón (foja 181). Lo expuesto por ... en el sentido de que es administrador de inmobiliaria ... desde mil novecientos ochenta y nueve; que el terreno ubicado en la calle ... número ... colonia ... lo aportó a la inmobiliaria ... en su carácter de albacea de la sucesión de ... mediante la escritura número ... expedida por el notario número 50 del Distrito Federal con una superficie de mil setecientos veintiséis metros cuadrados con veinticinco centímetros; que dentro de esa extensión trescientos metros los ocupa ... que en virtud de esa aportación ... ingresó como socio a la inmobiliaria y posteriormente le compraron a ... las acciones que le correspondían (foja 148 y 150). La manifestación de ... en el sentido de que en el ejercicio profesional como notario conoció a ... desde mil novecientos setenta y cinco, porque a éste le hizo varias escrituras; que seguramente tuvo a la vista los títulos de propiedad para tirar la escritura correspondiente para adjudicar un inmueble ubicado en ... número ... a favor de ... que no recuerda de qué manera hizo la traslación de dominio de ese inmueble a favor de inmobiliaria ... que sí conoce a ... desde mil novecientos ochenta y cinco, a la que también le ha elaborado varias escrituras (foja 165). Lo externado por ... en el sentido de que es sobrino de ... por la vía materna y que el señor ... fue abuelo materno del externante; que los padres del emitente se llaman ... ambos difuntos; que es hijo único y por voz de su mamá se enteró que había muerto ... su abuelo, por lo que el externante denunció ante las autoridades correspondientes un juicio intestamentario a bienes de ... en donde fue asesorado por el abogado ... sin recordar la fecha en que se presentó el juicio tramitado ante el J. de primera instancia en Á.O.; que el externante sí conocía a ... por medio de su tío ... pues aquél fungía como delegado político en ... y acudió con él porque había tenido muchos problemas en el juicio sucesorio con los hermanos de ... que incluso el emitente le dio un poder notarial a su tío ... para que éste se hiciera cargo de todo lo relacionado con el inmueble y éste a su vez les dijo que les ayudaría ... que no hizo aportación de ese inmueble a la inmobiliaria, pues todo lo dejó en manos de ... que no fue accionista de inmobiliaria ... que el licenciado ... fue el que se encargó de tramitar el intestado y conseguir el acta de defunción de ... que ignora quién se encargó de esa defunción pues el emitente tenía como ocho años de edad; que cuando fue nombrado único heredero no fue al inmueble materia de la masa hereditaria porque vivían en ella familiares de su fallecido abuelo entre éstos ... que no tuvo ningún nexo con inmobiliaria ... que no tiene copia certificada del juicio sucesorio ni de las escrituras del inmueble pues todo se lo entregó a ... que su tío ... se puso de acuerdo con ... para que el externante denunciara el juicio intestamentario a bienes de ... que los gastos del juicio los pagó la mayor parte su tío ... y los gastos de escrituración ignora quién los haya hecho; que recuerda que su tío ... acompañado de varios desconocidos le dijo que tenía que ir con el a una notaría para que firmara unos documentos, por lo que les firmó varios ignorando de qué se trataba; que el emitente no sabía que su abuelo ... trabajaba en la Comisión Federal de Electricidad; que ignora por qué motivo ... mencionó que el externante aportó a la inmobiliaria ... el inmueble ubicado en la calle ... número ... ahora ... colonia ... y asimismo, no sabe por qué motivo fue mencionado en la protocolización de asamblea de la inmobiliaria ... como enajenante del inmueble antes citado (fojas 183 a 186 y 207). Informe suscrito por la gerencia administrativa de la Comisión Federal de Electricidad, Oficina de Afiliación y Vigencia en el que señala que ... estuvo inscrito en el régimen del Seguro Social por esa comisión federal con número de afiliación ... desde noviembre treinta de mil novecientos setenta y nueve al veintidós de julio de mil novecientos ochenta, fecha en que causó baja por fallecimiento, anexando los oficios de alta y de baja del asegurado, el dictamen de liquidación correspondiente y el acta de defunción del mencionado trabajador (fojas 191 a 196). A. oficial practicado el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, respecto del predio ubicado en la calle ... número ... colonia ... con superficie de mil setecientos veintiséis metros cuadrados con veinticinco centímetros, que tiene un valor de un millón doscientos ocho mil trescientos setenta y cinco nuevos pesos (foja 209). Copia certificada de la escritura número ... en la que consta la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria con aportación del inmueble de la inmobiliaria ... en la que aparece, entre otras cosas, que ... transmite el inmueble ubicado en la calle ... antes ... después ... y ahora ... de la colonia ... a inmobiliaria ... y que obtuvo por sucesión bienes de ... con superficie de mil setecientos veintiséis metros cuadrados con veinticinco centímetros (fojas 43 a 57). Demanda de ... representada por ... como administradora general en contra de ... por la acción reivindicatoria, respecto de una parte que ocupa del inmueble ubicado en el número ... de la calle ... colonia ... en donde la parte actora señala que es la legítima propietaria de ese inmueble en virtud de la aportación que hizo el señor ... a favor de su representada el trece de noviembre de mil novecientos setenta. Como puede observarse, contrariamente a lo que se estima en la sentencia de amparo en revisión, las probanzas antes detalladas integrantes de la averiguación previa son aptas y suficientes para tipificar el ilícito de fraude específico (simulación de acto judicial), a que se refiere el artículo 387, fracción X, del Código Penal del Distrito Federal, cuyos elementos materiales son: a) que el sujeto activo simulare un contrato, un acto, o escrito judicial y b) que lo haga en perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido. Los anteriores elementos configurativos en la especie se actualizaron con la declaración del inculpado ... el que advirtió que en el año de mil novecientos sesenta y uno inició el trámite de un juicio sucesorio intestamentario a bienes de ... con base en un acta de defunción de éste, en la que aparece que el mismo falleció en el año de mil novecientos cuarenta y ocho, expedida por el J. de Registro Civil de la Delegación Á.O., juicio por medio del cual logró que se le reconociera como único heredero universal, adjudicándole el inmueble ubicado en la calle ... número ... ahora ... de la colonia ... con superficie de 1,726.25 metros cuadrados; por otra parte, negó haber aportado dicho predio a la inmobiliaria ... negó conocer a ... administrador de dicha sociedad y aceptó conocer a ... que fuere delegado de la delegación política ... el que le ayudó con todo lo relacionado con el predio afecto a la causa y con el juicio intestamentario de referencia, señalando además que su abogado ... fue el que consiguió el acta de defunción de ... en la que aparece que falleció en el año de mil novecientos cuarenta y ocho. Con la diversa acta de defunción exhibida por el denunciante ... en la que consta el fallecimiento de ... en el año de mil novecientos ochenta, y no en mil novecientos cuarenta y ocho como lo afirmó el inculpado ... Con la inspección ocular ministerial, practicada en el interior del Juzgado Trigésimo Tercero del Registro Civil, lugar en el que se tuvo a la vista el libro de defunciones, apareciendo registrada el acta de defunción del veintidós de julio de mil novecientos ochenta correspondiente al finado ... quien falleciera por shock hipovolémico. El informe del jefe de la Oficina de Afiliación y Vigencia del Departamento de Seguridad Social de la Comisión Federal de Electricidad, en el que informó que el finado ... estuvo inscrito en el régimen del Seguro Social por parte de esa Comisión del treinta de noviembre de mil novecientos setenta y nueve al veintidós de julio de mil novecientos ochenta, fecha en que causó baja por fallecimiento. Informe del Archivo Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el que señaló que en las microfilminas del once de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve está registrado el expediente número 384/67, relativo al juicio de intestado a bienes de ... Lo externado por ... referente a que desempeñaba el cargo de administrador de inmobiliaria ... desde mil novecientos ochenta y nueve, cargo que antes ocupó ... que el predio ubicado en calle ... número ... colonia ... fue aportado por ... en su carácter de heredero universal de la sucesión a bienes de ... lo que consta en la escritura notarial número ... del trece de noviembre de mil novecientos setenta. El testimonio de la escritura notarial antes citada, número ... en la que consta el acta de asamblea del trece de noviembre de mil novecientos setenta, en la que aparece que ... aportó a inmobiliaria ... el predio número ... de la calle ... colonia ... convirtiéndose en accionista de la inmobiliaria. Con la demanda del juicio reivindicatorio promovido por inmobiliaria ... en septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en contra del ahora denunciante ... respecto del inmueble relacionado (con base en la aportación de ... a dicha inmobiliaria). Y con las manifestaciones de ... quienes coincidieron al decir que son vecinos colindantes del predio número ... de la calle de ... colonia ... delegación ... predio que siempre fue propiedad de ... padre del ahora ofendido ... quien junto con su familia siempre ha vivido en el mismo y que acudieron al sepelio de ... en el año de mil novecientos ochenta. Todo ello permite concluir tal como lo hizo la Sala responsable, ahora recurrente, que presuntivamente ... logró un beneficio indebido al obtener la adjudicación a su favor del inmueble en cuestión como resultado del acto jurídico que simuló ante la autoridad judicial civil que tramitó el juicio intestamentario a bienes de ... con base en un acta de defunción a nombre de ... del año de mil novecientos cuarenta y ocho, fecha de fallecimiento que está contradicha y desvirtuada con el acta de defunción de ... de veintidós de julio de mil novecientos ochenta, fallecimiento que se corroboró con todas y cada una de las pruebas antes especificadas de las que se obtiene que ... falseó los hechos en el juicio intestamentario aludido para obtener ilegítimamente el inmueble relacionado, utilizando para ello un acta de defunción expedida por el J. del Registro Civil de la Delegación ... siendo ayudado con todo lo relacionado con el predio citado y con el juicio de intestado por el delegado político de esa delegación ... (el que también fungía como socio de inmobiliaria ... junto con ...); asimismo, la declaración de ... está contradicha con las probanzas antes precisadas, pues éste negó conocer a ... y a ... los que eran administradores de inmobiliaria ... que tampoco aportó el inmueble relacionado a dicha inmobiliaria y que su tío ... se encargó del juicio intestamentario y de todo lo relacionado con el terreno citado. Así las cosas, es evidente la simulación dolosa de actos jurídicos con el propósito alcanzado de la obtención indebida del inmueble afecto a la causa, por parte de ... sin que sea válida la consideración que se hizo en la sentencia de amparo en revisión, referente a que como no hay bilateralidad en el juicio sucesorio, no existe simulación de actos jurídicos, pues en éstos sólo se da entre dos partes. Sobre el particular es pertinente anotar que para la configuración del tipo penal de fraude específico por simulación del acto jurídico, de acuerdo con la literalidad de la fracción X del artículo 387 del Código Penal del Distrito Federal, no se requiere la bilateralidad de partes de que se habla, puesto que la hipótesis normativa dice: ‘Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.’, es decir, que de dicho texto no se obtiene la dualidad de partes, pues señala ‘al que simulare’ no ‘a los que simularen de común acuerdo’. Lo anterior tiene una lógica y jurídica explicación, toda vez que hay juicios como el intestamentario en cuestión, en que al no surgir otros herederos opositores (ausencia provocada por la conducta dolosa del que demanda el juicio sucesorio ...), lógicamente éste fue el único participante en el citado juicio sucesorio, de ahí que la simulación que realizó de actos jurídicos le resultó eficaz para inducir a la autoridad judicial civil de la Delegación Á.O., a declararlo heredero universal, con la consiguiente adjudicación del inmueble relacionado y el perjuicio patrimonial del ahora denunciante ... y, en consecuencia, esa simulación de actos jurídicos ejecutados por ... en contubernio con los representantes de la inmobiliaria ... y el entonces delegado político de ... es sin lugar a dudas integradora del tipo penal examinado. Por otra parte, habrá juicios en los que ambas partes contendientes (actor y demandado), previo acuerdo, simulen actos jurídicos o contratos, cada uno por su cuenta de acuerdo al papel que desempeñen en el juicio, induciendo a la autoridad judicial respectiva a resolver conforme a los fines dolosos perseguidos por ambos litigantes con perjuicio de un tercero, simulación de actos jurídicos que también integrará el tipo penal en cuestión con la única diferencia de que aquí serán dos autores materiales de la conducta típica dolosa. También es necesario apuntar que en nada afecta para la configuración del tipo penal el hecho de que el artículo 2180 del Código Civil establezca que es un acto simulado aquel ‘en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.’, ya que del anterior contexto se entiende que cualquiera de las partes (actor o demandado) incurrirán en acto simulado al declarar o confesar falsamente lo que en realidad no ha pasado, es decir, tampoco este artículo exige para que se integre simulación de actos jurídicos la bilateralidad de que habla el J. de A., pues debe quedar bien claro que el acto jurídico lo puede simular cualquiera de las partes, cada una por su cuenta y riesgo, o en común acuerdo, con el fin de hacerse indebidamente de una cosa en perjuicio de otro, puesto que en ambos supuestos inducirán a la autoridad judicial de que se trata a darles validez jurídica a esos actos simulados, validez que será dudosa o irreal en caso de que el afectado descubra esa conducta dolosa antijurídica y denuncie la misma, como aconteció en la especie, siendo inaplicables las tesis que citó el J. de Distrito, porque se refieren a situaciones jurídicas diversas de las que se plantearon en el acto reclamado del presente juicio de amparo."


Ahora bien, del análisis de las ejecutorias reseñadas precedentemente se obtiene que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito sostiene:


a) Que el medio comisorio del delito de fraude previsto en la fracción IX del artículo 404 del Código de Defensa Social para el Estado de P. por simulación de un acto judicial se constriñó a la tramitación de un juicio laboral;


b) Que para la integración de la figura típica de mérito es requisito indispensable que exista una bilateralidad en cuanto a la realización del acto simulado; y,


c) Que para justificar la bilateralidad, necesariamente debe justificarse que entre los activos, en el caso concreto, trabajadores y patrones, medie un concierto previo para llevar a cabo la conducta ilícita que arroje como resultado un perjuicio a otra persona o la obtención de cualquier beneficio indebido.


Por su parte, de la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo en revisión número RP. 15/96, promovido por ... se desprende:


a) Que el medio para cometer el injusto de fraude por simulación de un acto judicial previsto por la fracción X del artículo 387 del Código Penal del Distrito Federal, se hizo consistir en la tramitación de un juicio sucesorio intestamentario, en el que se emplearon supuestas actitudes falaces por parte del sujeto activo del delito al aportar al juicio una documental apócrifa, consistente en un acta de defunción falsa con el fin de lograr el objetivo doloso perseguido, que se tradujo en la obtención de la declaratoria en el juicio sucesorio como heredero universal del inmueble motivo del litigio;


b) Que no se requiere la dualidad en las partes del acto simulado para la configuración del delito; y,


c) Que basta con que se acredite la simulación de actos jurídicos ante un órgano jurisdiccional para la integración del ilícito de referencia.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, lo relativo a la integración del tipo penal del delito de fraude cometido por simulación mediante un acto judicial (juicio).


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues atendiendo a lo dispuesto por la fracción IX del artículo 404 del Código de Defensa Social para el Estado de P. y por la fracción X del artículo 387 del Código Penal del Distrito Federal, los Tribunales Colegiados arribaron a diferentes conclusiones en virtud de que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que para que se pueda surtir la hipótesis legal que prevé el delito de fraude simulado mediante un acto judicial es menester la participación de dos o más personas, es decir la bilateralidad en las partes en el juicio simulado, en ese mismo supuesto el otro Tribunal Colegiado sostiene que no se requiere de la existencia bilateral en la tramitación del juicio simulado.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis en el punto terminal, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Por otra parte, resulta pertinente señalar que de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados antes citados, no necesariamente deberá declararse que debe prevalecer alguno de ellos, porque esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el análisis de los puntos jurídicos controvertidos en los criterios respectivos, podrá establecer su propia tesis a prevalecer, de acuerdo con el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: G.L.M..


"Contradicción de tesis 24/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: S.G.M..


"Contradicción de tesis 35/92. Entre el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: F.E.V..


"Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.A.G.."


Una vez establecido lo anterior, procede analizar el punto de contradicción que se suscita en el presente asunto.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto en su oportunidad, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si para los efectos de la integración del tipo penal del delito de fraude por simulación de un acto judicial, es necesario que concurra el elemento "bilateralidad", esto es, que para que se surta la hipótesis legal aludida es menester que se dé el concierto entre dos personas o partes y que ello traiga consigo un perjuicio a otro o la obtención de cualquier beneficio indebido, o bien, que para lo anterior no se requiere de la dualidad de las partes en el acto judicial simulado.


Para estar en condiciones de resolver la problemática planteada, resulta necesario hacer referencia a las disposiciones contenidas en los diversos ordenamientos en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito.


El artículo 404, fracción IX, del Código de Defensa Social del Estado de P., a la letra dice:


"Artículo 404. Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán:


"...


"IX. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido."


El artículo 387, fracción X, del Código Penal del Distrito Federal establece:


"Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:


"...


"X. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido."


La lectura de los artículos 404, fracción IX, del Código de Defensa Social del Estado de P. y 387, fracción X, del Código Penal del Distrito Federal, anteriormente transcritos, permite advertir que el delito de fraude por simulación puede cometerse mediante distintas formas de ejecución, ya simulando un contrato, un acto judicial, o bien, un escrito judicial.


Los anteriores artículos serán analizados llevando a cabo una interpretación sistemática, de acuerdo al criterio contenido en la tesis que es del tenor siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 2612


"LEY PENAL INTERPRETACIÓN DE LA. Una hermenéutica jurídica que pretendiese hacer la interpretación gramatical de un precepto legal, sólo conduciría a consecuencias funestas. Bien sabido es de acuerdo con los principios que norman la interpretación de la ley, cuando su redacción no es clara, es decir, cuando gramaticalmente resulta oscura, el intérprete debe atender al espíritu que inspira a todo el catálogo jurídico, es decir, debe hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.


"A. penal directo 5668/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Como se puede observar de lo relatado, los artículos 404, fracción IX, del Código de Defensa Social del Estado de P. y 387, fracción X, del Código Penal del Distrito Federal, son coincidentes al señalar los elementos que informan la figura típica en comentario; por tanto, se precisa abundar en las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que habrán de dar sustento al sentido que regirá la presente resolución.


En principio, es menester destacar que, al igual que en la simulación contractual, el primer elemento de la simulación procesal es la bilateralidad. Entre el actor y el demandado no existe contienda alguna que haya necesidad de resolver, pero ellos se sirven del juicio como medio para conseguir otro fin, como acontece en la especie, al simular el demandado en el juicio ejecutivo mercantil que mediante un diverso juicio laboral hubiese conseguido que se le fincara un crédito por el pago de prestaciones laborales reclamadas por otros de manera ficticia y mentirosa, disminuyendo así su capacidad de pago al acreedor original, merced a la proyección irreal de una situación jurídica en la que se aparentó que en virtud a la sentencia quedó obligado a ceder un derecho o a tomar sobre sí una obligación, aunque, en realidad, por las relaciones de derecho material existentes entre los litigantes, semejante transferencia u obligación es infundada y, como ya se estableció, sólo querida en apariencia; ambas partes, pues, son responsables del delito, en tanto que el perjudicado es siempre un tercero que no es parte en el juicio simulado.


En el mismo tenor, es necesario insistir en que la simulación de actos o escritos judiciales requieren en la mentira cierta actitud bilateral de las diversas partes con aparentes intereses opuestos, la que da por consecuencia que el J. reconozca como válidas sus acciones o sus excepciones fictas; esto es, que los simuladores no contienden en realidad, sino conciertan un simulacro de controversia. En efecto, el actuar criminoso de los copartícipes en la comisión del multirreferido delito coincide, y sus intereses son comunes, pues actor y reo buscan un solo fin; pretenden el mismo resultado y para producirlo se requiere el previo concurso de voluntades, predeterminando así el sentido de la sentencia. De ahí que este Alto Tribunal considere que el legislador al tipificar la conducta falaz de que se trata, primero, haya concebido la perpetración de la reprochable acción criminosa por diversos medios de realización; y, segundo, que haya concebido como un elemento necesario para su configuración la existencia de la bilateralidad en el evento delictuoso, quienes simularen en un juicio, en perjuicio de un tercero ajeno al juicio; por lo que, consecuentemente, también debe arribarse a la convicción de que no puede darse una simulación procesal unilateral en la que una sola de las partes fuera el delincuente simulador y la otra parte fuera la víctima de la simulación.


En mérito de lo anterior, no tipifica simulación procesal, por ejemplo: el demandar el pago de un crédito que ya fue pagado; el hecho de que el demandado en un juicio ejecutivo mercantil señale para su embargo bienes que no son de su propiedad; el hecho de que el actor funde su acción en un documento falso o ilícitamente obtenido; pues, en todos los casos citados, la supuesta víctima es parte en el juicio y, como tal, puede oponer todas las excepciones que estime procedentes, ofrecer pruebas y alegar en defensa de su derecho. Sostener lo contrario nos llevaría al absurdo de afirmar que comete delito todo aquel cuya acción es rechazada por el J. en la sentencia; sin embargo, también vale decir que ello no impide que la conducta del litigante falaz pueda tipificar otros delitos, como son los de falsedad en declaraciones judiciales, falsificación de documentos, uso de documento falso o los delitos de abogados, patronos y litigantes.


En virtud de lo anterior, deviene corolario que el delito a estudio se consuma tan pronto como los activos, es decir, las partes en un juicio, simulan un acto o escrito judicial "con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido". Basta, pues, con que procedan con ánimo de lucro, no es necesario para la consumación del delito que se cause real y efectivamente un perjuicio patrimonial. Adicionalmente, es dable sostener que de acuerdo con los preceptos ya transcritos, que contienen el tipo penal del delito a estudio, nuestro tipo de simulación procesal se refiere al litigio que las dos partes aparentan, en perjuicio de un tercero ajeno al juicio, y no al caso en que una sola de las partes miente o presenta pruebas falsas en perjuicio de la otra parte, pues éste se consuma, como arriba dijimos, tan pronto como ambas partes simulan un acto o escrito judicial con ánimo de lucro, careciendo así de importancia si el J. fue o no engañado por los simuladores; en ambas hipótesis, el delito se ha cometido.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


Para que se actualice el ilícito de fraude por simulación cometido mediante la realización de un acto judicial, es requisito indispensable que exista una bilateralidad, en cuanto a la realización del acto o escrito simulados, es decir, que se dé el concierto entre dos personas o partes, y que ello traiga consigo un perjuicio a otro o la obtención de cualquier beneficio indebido. Lo anterior es así, aun cuando entre el actor y el demandado no exista contienda alguna que deba resolverse, sino que se sirven del juicio como medio para conseguir otro fin, de manera ficticia, merced a la proyección irreal de una situación jurídica en la que se aparentó que en virtud de la sentencia, quedaron obligados a ceder un derecho o asumir una obligación, aunque en realidad, por las relaciones de derecho material existentes entre los litigantes, dicha transferencia u obligación es infundada y sólo querida en apariencia, siendo responsables del delito ambas partes, en tanto que el perjudicado siempre es un tercero que no es parte en el juicio simulado. En otras palabras, la simulación en actos o escritos judiciales requiere cierta actitud bilateral de las diversas partes con aparentes intereses opuestos, lo que da por consecuencia que el J. reconozca como válidas sus acciones o excepciones fictas, esto es, que los simuladores no contienden en realidad, sino conciertan un simulacro de controversia, donde el actuar criminoso de los copartícipes en la comisión del delito coincide y sus intereses son comunes, pues actor y reo pretenden el mismo resultado, y para producirlo se requiere el previo concurso de voluntades, predeterminando así el sentido de la sentencia, de manera que no es dable concebir una simulación procesal unilateral en la que una sola de las partes fuera el delincuente simulador y la otra la víctima de la simulación.


Lo anterior sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de A..


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión número 180/2001 promovido por ... derivado del juicio de amparo indirecto número 91/2001 y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión número 15/96, promovido por ...


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión número 180/2001, promovido por ... derivado del juicio de amparo indirecto número 91/2001 y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión 445/2001, 14/2002, 371/2002, 364/2002 y 363/2002, promovidos, respectivamente, por ...


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A..


N.; remítase copia certificada de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el Ministro H.R.P. e hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M..



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