Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 151
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de resolución1a./J. 1/2004
Número de registro17964
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en los juicios de amparo directo 285/93, 365/93, 399/93, 419/93, 116/94 y 658/2002, promovidos, respectivamente, por ... resueltos por unanimidad de votos, en ese orden, los días treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, veinticinco de noviembre del propio año, trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro, veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro y veintitrés de enero de dos mil tres, sostuvo el criterio siguiente:


I


A. directo penal 285/93. Quejoso: ... Autoridades responsables: Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en su carácter de autoridad ordenadora, J.S.d.R.P. y director de la Penitenciaría de ese Estado, como ejecutoras. Acto reclamado: La sentencia dictada en segunda instancia de fecha 11 de febrero de 1993 y que revoca en parte la sentencia dictada en primera instancia de fecha 20 de octubre de 1992, cuya pena privativa de libertad fue de cuatro años seis meses.


"CONSIDERANDO: III. Los conceptos de violación resultan infundados ... Por lo que ve a la pena impuesta, debe decirse que la misma se fijó con apoyo en lo establecido por el artículo 196 del Código Penal vigente en la época en que se cometió el delito, y además, al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia, y tal sanción como puede observarse, se encuentra sumamente próxima al mínimo aplicable, por lo que en tal aspecto le resulta benéfica. Por tanto, resulta correcta dicha imposición de la pena, dado que, aun cuando el aquí quejoso alega que posteriormente al dictado de la sentencia, entró en vigor un nuevo código que le es más benéfico, porque la sanción que fija para el delito de abigeato es inferior a aquélla que prevenía el citado artículo 196, debe decirse que aun cuando es cierto lo afirmado, resulta que la autoridad señalada como responsable, no estaba en aptitud legal de aplicar la nueva norma penal a la que se refiere el quejoso, dado que está claro, que la misma no tenía vigencia aún al momento de dictarse el fallo que se combate. Y por otra parte, si ya causó ejecutoria la sentencia que se combate y, por ende, resulta irrevocable, lo cual impide al tribunal de apelación el que legalmente pueda modificar su sentencia y en el juicio de amparo presente, en esta ejecutoria, este Tribunal Colegiado, únicamente puede ocuparse de las cuestiones relativas a la constitucionalidad de dicha sentencia, por lo que si está claro que la misma se dictó acorde con la ley vigente, resulta correcta y, por tanto, tampoco en lo que ve al capítulo de la pena impuesta se hace necesario conceder la protección federal. Al respecto, son de puntual aplicación las siguientes ejecutorias de la Primera S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘JURISDICCIÓN PENAL. LÍMITE PROCEDIMENTAL DE LA. Aun cuando el Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León establece, en su transitorio cuarto, que tendrá aplicación retroactiva en cuanto favorezca el inculpado, procesado o sentenciado, el órgano jurisdiccional no está facultado para realizar tal aplicación, habida cuenta que su jurisdicción, que comenzó con el ejercicio de la acción penal, cesó con el pronunciamiento de la sentencia que se reclama anterior a la fecha de vigencia del referido ordenamiento. Precedente: A. directo 1684/83. ... 16 de junio de 1983. 5 votos. Ponente: F.P.V..’. ‘LEY PENAL, ÁMBITO TEMPORAL DE ACTIVIDAD DE LA. Son infundados los conceptos de violación que expresa el amparista, si afirma que el ad quem debió aplicarle el actual Código Penal del Estado de Nuevo León, habida cuenta de que en la época en que se pronunció la sentencia impugnada, dicho código no existía en el mundo histórico, ni específicamente en el mundo normativo, por no haber sido promulgado, por lo cual no sólo jurídica, sino también lógicamente, el tribunal de alzada estuvo imposibilitado para aplicarlo. En efecto, si la sentencia reclamada fue pronunciada el 17 de septiembre de 1979, como el actual Código Penal del Estado de Nuevo León se promulgó el día 19 de junio de 1981, por tanto, sólo a partir de esta última fecha se inició la actividad de dicha ley penal, quedando el órgano jurisdiccional vinculado con ella. Precedente: A. directo 1684/83. ... 16 de junio de 1983. 5 votos. Ponente: F.P.V..’. Así las cosas, ante lo infundado de los conceptos de violación, y no advirtiendo deficiencia que suplir, se impone negar a ... el amparo que solicita." (fojas 89 a 98).


II


A. directo penal 365/93. Quejoso: ... Autoridades responsables: Primera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y J. Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P. Acto reclamado: La sentencia definitiva dictada en el toca de apelación número 646/92, con fecha 24 de junio de 1992, dentro del proceso penal número 127/90, instruido por el delito de homicidio.


"CONSIDERANDO: QUINTO. Son infundados los conceptos de violación ... En forma correcta el J. de los autos impuso una sanción de diez años de prisión al sentenciado, pues para ello se basó en todas y cada una de las circunstancias personales del ahora quejoso, así como en las circunstancias que rodearon los acontecimientos delictivos y lo catalogó con una peligrosidad y temibilidad superior a la mínima; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 107 y 111 del Código Penal vigente en el momento de los hechos de que se habla ... Tampoco asiste razón al quejoso en cuanto alega que debe aplicarse en su contra, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 223 del nuevo Código Penal, en términos de lo previsto en el artículo 5o. del mismo ordenamiento, porque según dice la pena ahí establecida es más favorable, debiéndose aplicar en forma oficiosa. Y que de no aplicarse este nuevo ordenamiento se le estaría aplicando la ley de una manera retroactiva. Se dice que es infundado el alegato de que se trata, pues en el caso no es aplicable el artículo 223, en relación con el 5o., ambos del Código Penal vigente a partir del cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, atento que dicho ordenamiento no estaba vigente al suceder los hechos. Además, tampoco estaba en vigor cuando las autoridades dictaron sentencia en contra del quejoso, pues el J. de primer grado resolvió el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, en tanto que el tribunal ad quem dictó sentencia el veinticuatro de junio del mismo año; lo cual indica que no podían aplicar un código inexistente. Así pues, esto mismo revela que no fue aplicado en forma retroactiva el artículo 111 del Código Penal vigente al suceder los hechos. Por otra parte, debe decirse que el Código Penal que pretende se le aplique, fue abrogado por el diverso publicado el veintitrés de septiembre del año en curso, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; por lo que si el quejoso considera que le es más favorable la sanción que este nuevo código previene en relación con su conducta delictiva, deberá acudir al Ejecutivo Estatal, como establece el artículo 95 del mismo ordenamiento; o bien, conforme a igual disposición contenida en el artículo 80 del Código Penal vigente al suceder los hechos. En este orden de ideas lo procedente es negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que solicita." (fojas 105 a 110 vuelta).


III


A. directo penal 399/93. Quejoso: ... Autoridades responsables: Primera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí y otra. Acto reclamado: La sentencia definitiva dictada en el toca de apelación número 157/92 de fecha 9 de abril de 1992, dentro del proceso penal número 93/91, por el delito de homicidio doloso.


"CONSIDERANDO: QUINTO. Son infundados los conceptos de violación ... Por otra parte, cabe señalar que la S. responsable no pudo aplicar, como pretende el quejoso, lo dispuesto en el artículo 223 del Código Penal que entró en vigor el cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, en relación con el artículo 5o. del mismo, ya que dicho conjunto normativo no estaba vigente al suceder los hechos por los que fue sentenciado el quejoso, ni el nueve de abril de ese año cuando resolvió el recurso de apelación. Además, el Código Penal cuya aplicación pretende el quejoso, tampoco estaba en vigor a la fecha en que el J. de primera instancia dictó sentencia, es decir, el quince de enero de mil novecientos noventa y dos. En consecuencia, procede negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita." (fojas 112 a 118).


IV


A. directo penal 419/93. Quejoso: ... Autoridad responsable: Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Acto reclamado: La sentencia que dictó la mencionada autoridad el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, en el toca número 724/91.


"CONSIDERANDO: QUINTO. Son infundados los conceptos de violación ... Por último, cabe señalar que no es aplicable como pretende el quejoso, lo dispuesto en el artículo 223 del nuevo Código Penal que entró en vigor el cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, porque según alega, la pena ahí prevista le es más favorable. Ello es así porque dicho código no estaba vigente al suceder los hechos por los que fue sentenciado, lo cual es suficiente para concluir que las autoridades responsables no pudieron aplicar un conjunto normativo inexistente. Además, el Código Penal cuya aplicación pretende el quejoso, tampoco estaba en vigor a la fecha en que dictó sentencia el J. de primera instancia, es decir, el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno; y tampoco se encontraba vigente cuando la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia mencionada, es decir, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno. En consecuencia, procede negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal que demanda." (fojas 120 a 125).


V


A. directo penal 116/94. Quejoso: ... Autoridad responsable: Tribunal Unitario del Noveno Circuito. Acto reclamado: La ejecutoria emitida por dicha autoridad, en los autos del toca No. 244/93-D, formado con motivo del recurso de apelación promovido por el quejoso, en contra de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el C. J. Primero de Distrito en el Estado, en los autos del proceso No. 46/91, por la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de transporte de sustancias prohibidas.


"CONSIDERANDO: SEXTO. Son infundados los conceptos de violación ... Por último, el quejoso solicita que se modifiquen las penas de prisión y pecuniaria impuestas en la sentencia reclamada, tomando en cuenta que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero del año en curso (1994), fueron reformados, adicionados y derogados algunos de los artículos del Código Penal Federal, entre ellos los que se refieren a los delitos contra la salud, que ahora establecen sanciones más benignas. Ahora bien, no asiste razón al quejoso a este respecto, tomando en consideración que la resolución reclamada se pronunció el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, mientras que las citadas reformas, a que alude el promovente, entraron en vigor a partir del primero de febrero del presente año, según el artículo primero transitorio de dicho decreto. En estas condiciones, es procedente aclarar, por una parte, que el tribunal ad quem se encontraba jurídicamente imposibilitado para aplicar los nuevos textos legales en la sentencia reclamada, ya que entraron en vigor con posterioridad a la emisión de la citada sentencia; y por otra parte, es de señalar que tampoco pueden ser aplicadas ahora, por este Primer Tribunal Colegiado, al través del presente juicio de amparo, atendiendo a lo siguiente: El juicio de amparo constituye, en esencia, un medio de defensa cuyo objeto es llevar a cabo un examen sobre la legalidad del acto reclamado, es decir, que al través de dicho procedimiento extraordinario, el órgano de control constitucional analiza y establece si el acto de autoridad reclamado, viola garantías individuales tuteladas por la Constitución Federal, estando expresamente establecido en el artículo 78 de la ley de la materia, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, no pudiéndose admitir, ni tomar en consideración, las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. Así pues, sería ajeno al objeto, esencia misma del juicio de amparo, pretender establecer, en esta ejecutoria, si procede aplicar en beneficio del quejoso las reformas legales a que se hace mérito, tanto más, cuanto que, debe tomarse en consideración, lo cual por cierto es evidente, que la litis constitucional no consiste en determinar si deben o no aplicarse dichas reformas, ya que no estaban en vigor cuando se emitió la sentencia reclamada, sino establecer si la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Unitario responsable, implica la violación a algún precepto sustantivo o adjetivo de la legislación penal aplicable, vigentes cuando la propia sentencia fue emitida y, por ende, la infracción a alguna de las garantías a que se refieren los artículo 14, 16 o 20 de la Constitución Federal; ello es así por lo siguiente: El artículo 56 del Código Penal Federal establece que: ‘Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. ...’. Ahora bien, la lectura de dicho numeral lleva a concluir que si entre la comisión de un ilícito y la extinción de la pena, surge una nueva ley, deberá aplicarse retroactivamente, cuando ésta beneficie al inculpado o al sentenciado, y que tal aplicación corresponde hacerla a la autoridad que conozca del asunto; esto es, si no ha concluido el proceso, será el J. o tribunal de apelación que conozca de él, quien pueda aplicar tal disposición legal, mientras que, si se trata de sentenciados, corresponderá al Poder Ejecutivo, encargarse de la ejecución de las sanciones, aplicar de oficio, también, la ley más favorable. En este orden de ideas, si en el caso particular, al pronunciarse la sentencia de apelación, aún no entraban en vigor las reformas del Código Penal Federal ya citadas, la retroactividad de aquéllas no es una cuestión que deba resolverse en el amparo, sino en un procedimiento diferente, toda vez que ... en la actualidad se encuentra a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, a la que corresponde la ejecución de la pena de prisión impuesta al quejoso y, por tanto, es ante esta dependencia que debe plantearse la aplicación retroactiva de la nueva ley. Al respecto, es aplicable la tesis publicada en la página 77, Volumen 32, Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘RETROACTIVIDAD EN BENEFICIO DEL ACUSADO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. OPORTUNIDAD. Si antes de entrar en vigor reformas al Código Penal, la S. responsable al resolver la apelación interpuesta por el acusado, no tuvo oportunidad legal de aplicar la nueva ley, pues se encontraba jurídicamente imposibilitada para aplicar la reforma benéfica para el acusado, éste puede plantear a la autoridad competente la aplicación de la nueva ley.’ y, la tesis visible en la página 605, Tomo I, Segunda Parte-2, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. CASO EN QUE SU INOBSERVANCIA NO VIOLA LAS GARANTÍAS. Cuando un reo es condenado en segunda instancia por determinado ilícito, y con posterioridad el Código Penal conforme al cual se le juzgó es abrogado por entrar en vigor otro nuevo, el cual sanciona en forma más benigna el propio delito, resulta claro que el concepto de violación aducido acerca de que el tribunal responsable al sentenciar no observó el principio de retroactividad de la ley, es infundado, en razón de que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de A., el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la responsable, y de acoger la irregularidad alegada implicaría calificar los actos de ésta sobre la base de normas legales que no regían en la época en que resolvió; por consiguiente, si el acto reclamado se ajustó a las disposiciones sustantivas y adjetivas ordinarias imperantes en la fecha del fallo, debe arribarse a la conclusión de que no se infringieron las garantías individuales del reo, quien debe acudir al procedimiento idóneo ante el ejecutivo, pidiendo la conmutación de las sanciones infringidas para lograr tal finalidad.’. En conclusión y por las razones expuestas, procede concluir declarando que es el caso de negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita." (fojas 127 a 149).


Con tales precedentes integró la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 79, julio de 1994

"Tesis: IX.1o. J/16

"Página: 63


"RETROACTIVIDAD. CUÁNDO CORRESPONDE AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL RESOLVER SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. El juicio de amparo es, en esencia, un medio de defensa cuyo objeto es examinar la legalidad del acto reclamado, pues el órgano de control constitucional decide si el acto reclamado viola o no garantías individuales, y en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, no pudiéndose admitir ni tomar en consideración, las pruebas no rendidas ante dicha autoridad; así pues, sería ajeno al objeto, esencia misma del juicio de amparo, disponer que se apliquen en beneficio del quejoso, las reformas de que hubiera sido objeto la ley penal (previendo una pena más favorable al sentenciado) cuando tales reformas no estaban vigentes al emitirse la sentencia reclamada, pues la litis en el juicio de amparo consiste en decidir si la sentencia reclamada se dictó conforme a la ley penal aplicable, es decir, la ley vigente cuando sucedieron los hechos o cuando la sentencia fue emitida, siendo de advertir que conforme al artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, si entre la comisión de un delito y la extinción de la pena, surge una nueva ley, ésta deberá aplicarse retroactivamente cuando beneficie al inculpado o indiciado y corresponde hacer dicha aplicación a la autoridad que conozca del asunto; es decir, si no ha concluido el proceso, será el J. o tribunal de apelación que conozca de él, quien aplique la nueva disposición legal, mientras que si se trata de sentenciados, la aplicación de la misma corresponderá al Poder Ejecutivo, encargado de la ejecución de las sanciones aplicar la ley más favorable.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


"A. directo 285/93. ... 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: C.C.Z.. Secretario: J.C.D..


"A. directo 365/93. ... 25 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.A.. Secretario: J.L.S.Z..


"A. directo 399/93. ... 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.A.. Secretario: J.L.S.Z..


"A. directo 419/93. ... 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.A.. Secretario: J.L.S.Z..


"A. directo 116/94. ... 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.A.. Secretario: F.M.H.G.."


De la misma manera, el Tribunal Colegiado en mención, emitió ejecutoria en el asunto del que enseguida se informan los datos respectivos:


VI


A. directo 658/2002. Quejosa: ... Autoridades responsables: Tribunal Unitario del Noveno Circuito, con sede en el Estado de San Luis Potosí, J. Cuarto de Distrito en el propio Estado, como ordenadoras, y director del Centro Preventivo de Readaptación Social Número Uno de esa entidad, como ejecutora. Acto reclamado: La sentencia dictada el seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el toca de apelación número 246/2002-E, y su ejecución.


Ejecutoria:


"CONSIDERANDO: V. Los conceptos de violación son infundados. En efecto, la quejosa aduce, en síntesis, que la responsable, al confirmar la sentencia de primera instancia, no estudió todos y cada uno de los agravios planteados, con los que acredita la incongruencia de la sentencia dictada por el J. natural, en la que la condena como responsable del delito imputado, aplicando un ordenamiento legal incorrecto, además de que el tribunal responsable, en la parte final del considerando tercero, para tener por acreditada su responsabilidad se apoyó como único medio de prueba en la declaración de un testigo de cargo, insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, aplicando además, un ordenamiento legal que estuvo en vigor en el momento de los hechos y que fue reformado por uno más benigno; que se debió realizar un completo estudio de los agravios, para establecer y estimar si tenían o no sustento jurídico, y solamente en el caso de que se acogieran a éste, resultaría posible proceder al estudio formal y directo de las constancias a la luz de los agravios expresados; que la responsable repite la sentencia de primer grado y posteriormente sólo intenta responder a los agravios, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Federal de Procedimientos Penales; que el artículo 14 constitucional prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, y sólo la permite cuando sea en beneficio del procesado o sentenciado; que si ella presuntamente cometió un delito bajo la vigencia de una ley, y posteriormente durante el proceso se promulgó una nueva que le permitía el beneficio de la libertad bajo caución, por estimarse que su conducta encuadraría en el artículo 195 bis del Código Penal Federal, conforme al decreto que modifica diversas leyes de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y con posterioridad tal ley es modificada, no debió habérsele sentenciado ni confirmado la sentencia aplicando la ley en vigor en el momento de los hechos o la actual, sino la que le concedió el beneficio de libertad y que le era más benéfica, en virtud de haber adquirido derechos al amparo de dicha ley; que se pasó por alto que durante el trámite del proceso surgió una ley más benigna, tal como se desprende del artículo 195 bis del Código Penal Federal, expedido mediante decreto de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, con vigencia a partir del primero de febrero del mismo año, ley penal intermedia que le era aplicable al establecer una penalidad atenuada, dado que la ley en vigor al momento en que sucedieron los hechos, así como la vigente cuando se dictó sentencia son similares, lo que no acontece con la intermedia, que establecía que si el delito se cometía sin llegar o tener como fin una acción diversa, en el caso tratándose del transporte de marihuana, sin rebasar las cantidades que establecían las tablas del artículo 195 bis del Código Penal Federal, se aplicarían éstas; que también el tribunal responsable fue omiso en dar contestación al agravio planteado en el sentido de que operaba la prescripción ‘de la acción’, lo anterior, aplicando debidamente lo dispuesto en el ya citado artículo 195 bis del mencionado ordenamiento por ser más benigno, pues tomando en consideración y atendiendo a los kilos de enervante con que fue detenida, establecía una penalidad de tres años, cinco meses, a cuatro años, tres meses, por lo que conforme al numeral 105 del citado cuerpo de leyes, el plazo para la prescripción se contará conforme al artículo 103 de la referida codificación, a partir de que se sustraiga a la acción de la justicia y requerirá de un plazo igual al término medio aritmético de la pena para el delito de que se trate, que lo es el de cuatro años, los que transcurrieron desde el día en que se libró la orden de reaprehensión, el dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, hasta el veintinueve de junio del dos mil dos, en que fue capturada e internada; que en la sentencia condenatoria se hace una incorrecta valoración y apreciación del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, al estimar que se integraba la prueba circunstancial, con base en los indicios consistentes en la declaración del agente de la policía y su confesión en el sentido de que viajaba en el autobús donde se encontró la droga; que al agente de la policía no le consta que hubiera tenido conocimiento pleno de la existencia del referido enervante, por lo que no se razonó debidamente los indicios para asignarles el valor de prueba plena; que el tribunal responsable en forma indebida suple la deficiencia a favor de la representación social federal, puesto que el pliego acusatorio es contrario a lo que ‘disponían’ los numerales 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establecen los requisitos que deben de satisfacerse en la acusación, y en el caso el fiscal adscrito en sus conclusiones, sólo se concreta a hacer una simple relación del material probatorio, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución, sin que se advierta en las mismas una imputación directa del hecho delictivo, en virtud de que no existen elementos que de manera directa la incriminen, y que durante la secuela procesal hayan subsistido como suficientes para fincar una responsabilidad. A lo anterior debe decirse que no le asiste razón a la promovente del amparo en sus motivos de inconformidad, pues contrariamente a lo aducido por ésta, de autos aparece comprobado el cuerpo del delito contra la salud en su modalidad de transportación de marihuana, así como su plena responsabilidad penal en la comisión de dicho ilícito, con el parte informativo del agente de la Policía Judicial Federal ... con la declaración ministerial de la inculpada, en la que si bien manifiesta que la persona de nombre ... no la enteró del contenido de las maletas, ella ‘supuso que era marihuana’; con la fe ministerial del vegetal asegurado y el dictamen en que se determinó su naturaleza de narcótico, a que se ha hecho mención en los antecedentes que conforman el presente asunto. Por otro lado, es verdad que a la ahora quejosa se le consideró penalmente responsable del delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, previsto y sancionado por los artículos 193, fracción I y 197, fracción I, del Código Penal Federal vigente en la época en que acontecieron los hechos, sin embargo, es incorrecto que debiera de ser sentenciada al amparo de las reformas que sufrió el mencionado ordenamiento, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, con vigencia a partir del primero de febrero del mismo año, pues si bien el artículo 14 de la Constitución General de la República establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en la especie no se le está dando efecto retroactivo a ninguna ley, además de que debe de tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 56 del citado cuerpo de leyes en cuanto a que ‘Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. ...’, lo que incuestionablemente lleva a la conclusión de que a toda persona se le debe sentenciar conforme a la ley vigente al suceder los hechos, y sólo que al momento del dictado de la sentencia esté vigente una nueva ley que le beneficie, debe tomarse ésta en cuenta, lo que conlleva a determinar que no puede aplicarse una ley que solamente estuvo vigente durante un lapso corto, cuya aplicación es jurídicamente imposible por estar derogada, por lo que en forma correcta el tribunal responsable se apoya en la que estaba vigente cuando se cometió el hecho delictuoso, dado que la nueva ley en vigor prevé las mismas sanciones, por lo que ningún beneficio le acarrearía su aplicación, por lo que aun cuando durante el lapso comprendido entre el momento de la comisión del delito hasta el día en que se dictó la sentencia, estuvo en vigor una pena más benéfica, el ilícito no se cometió bajo la vigencia de ésta, ni se encontraba en vigor al dictarse la sentencia definitiva, y en virtud de que las leyes únicamente rigen durante su periodo de vigencia y, por ende, solamente pueden regular los hechos que se produzcan entre la fecha de su entrada en vigor y la de su abrogación o derogación, la aplicación de una ley derogada iría en contra de los principios constitucionales de aplicación de la ley, concretamente contra el principio de validez temporal de ésta. Tampoco le asiste razón en cuanto a que manifiesta que al habérsele concedido el beneficio de la libertad provisional bajo caución bajo la ley vigente en ese momento, haya creado derecho alguno en su favor, pues ello únicamente le sirvió y benefició para el objeto de obtener su libertad temporal, sin que en tal resolución se haya precisado el delito ni las disposiciones que lo tipifican conforme a su ejecución, por lo que no puede crear derecho alguno en tal sentido, y si bien es verdad que no basta en el caso lo expresado por el tribunal responsable, respecto de la tesis invocada por la aquí quejosa, bajo la voz ‘LEY PENAL FEDERAL INTERMEDIA. CASO EN EL CUAL, POR SER MÁS BENIGNA PARA EL INCULPADO, ES APLICABLE EN LA SENTENCIA.’, en el sentido de que por tratarse de una tesis aislada de un Tribunal Colegiado de Circuito no es obligatoria, ya que tal argumento no basta; sin embargo, este cuerpo colegiado no comparte el criterio contenido en la referida tesis, dado que al respecto ha establecido tesis de jurisprudencia bajo el número IX.1o. J/16, visible en la página 63, Número 79, julio de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que bajo el rubro: ‘RETROACTIVIDAD. CUÁNDO CORRESPONDE AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL RESOLVER SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE.’, literalmente dice: (se transcribe). También es infundado lo expresado por la peticionaria de garantías, en cuanto a que las conclusiones acusatorias del agente del Ministerio Público Federal son defectuosas ya que de la lectura de éstas que obran a foja 157 vuelta, se advierte que las mismas cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al haber precisado los elementos constitutivos del delito contra la salud que en la modalidad de transportación de marihuana imputó a la acusada, expresando además, el razonamiento vinculado con los medios de convicción relacionados en lo relativo a la responsabilidad penal de ésta, además de los preceptos legales aplicables al caso y la solicitud de la imposición de la pena procedente conforme a la ley. Por otra parte, contrario a lo expresado por la impetrante del amparo, no es verdad que el tribunal responsable haya sido omiso en dar contestación al agravio planteado en el sentido de que operaba la prescripción ‘de la acción’, dado que éste dio debida respuesta al citado motivo de inconformidad, en cuanto que al no haber resultado fundada su petición para ubicar el delito que cometió en la hipótesis a que se refería el artículo 195 bis del Código Penal Federal, vigente entre los días primero de febrero y veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, resulta claro que tampoco puede hablarse de ninguna prescripción de la pena que en su caso se le hubiere impuesto, en virtud de que se le impusieron las penas mínimas previstas para dichos casos, de diez años de prisión y cien días multa, esta última conforme al salario mínimo general vigente en la fecha en que se cometió el hecho delictuoso, lo que resulta correcto, debiendo decirse por último, respecto a la pena impuesta, que este tribunal no advierte nada que pueda dar motivo a suplir la deficiencia de la queja. Consecuentemente ante lo infundado de los conceptos de violación, debe negarse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada." (fojas 197 a 219 vuelta).


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo penal número 163/2000, promovido por ... resuelto por mayoría de votos, el veinticinco de mayo de dos mil, en lo que interesa sostuvo:


"SEXTO. Son por una parte infundados y por otra sustancialmente fundados los conceptos de violación que hace valer el encausado quejoso, en la medida que más adelante se determinará. ... En cambio, por lo que respecta al capítulo de la sentencia reclamada con la fijación de las penas al inculpado, por la comisión del delito mencionado, este Tribunal Colegiado en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación formulados sobre el tema, advierte lo siguiente: 1o. Que el artículo 56 del Código Penal Federal, dispone: ‘Artículo 56.’ (se transcribe). 2o. En cuanto a la interpretación del anotado dispositivo legal, es cierto que con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta (1960), la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de 4 votos bajo la ponencia del Ministro J.J.G.B., el amparo directo 1661/60, promovido por V.F.G. y que en la ejecutoria de tal caso judicial, sustentó el criterio publicado en la página 56 del Volumen XL, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘LEY PENAL, APLICACIÓN DE LA, EN EL TIEMPO.’ (se transcribe). 3o. Sin embargo, debe considerarse que el criterio acabado de copiar fue superado por la posterior tesis que sobre el mismo tópico sustentó al resolver por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro A.M.A., el diez de noviembre del año de mil novecientos sesenta y cinco (1965), el amparo directo 7033/64, promovido por L.M.G. publicada en la página 50 del Volumen CI, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENÉFICA.’ (se transcribe). 4o. Del análisis de dicha tesis se desprende con claridad que la ley sustantiva penal, denominada intermedia, porque nace después del hecho delictuoso pero antes o durante la tramitación del proceso y muere dentro del periodo de duración del proceso respectivo, cuando es favorable al inculpado puede serle aplicada, no obstante que al momento de juzgarlo en la sentencia que al respecto se dicte haya cesado la vigencia temporal de dicha ley. Y, siendo ello así, tal criterio conduce a considerar que conforme al texto del actual artículo 56 del Código Penal Federal, cuando se surte la hipótesis consistente en que si entre la fecha en que el inculpado cometió el delito, a la en que se dicta la sentencia respectiva, surge una ley que contemple penas más benignas que las señaladas en la ley que estaba vigente en la época de la comisión del delito, debe aplicársele la nueva ley aunque ésta ya no estuviere en vigor el día en que se le dictó la sentencia de primera instancia o la de segundo grado apelada por el inculpado. Criterio similar en cierta medida, se contiene en la tesis que sustentó la entonces Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de cuatro votos el diez de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) el amparo directo 7498/44, promovido por Aurelio Fuentes Rueda publicado en la página 3834 del Tomo LXXXIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘DELITOS, LEYES APLICABLES PARA LA SANCIÓN DE LOS.’ (se transcribe). De esa tesis cabe destacar la idea que alude al hecho de que el juzgador debe aplicar en la sentencia al inculpado ‘la ley que más benigna resultare para éste dentro de las diversas leyes que hubieran tenido vigencia desde la comisión del delito hasta el juicio ...’. Tal idea es compatible con la parte conducente del actual texto del artículo 56 del Código Penal Federal, en la parte que dice: ‘Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. ...’. Según es de verse, tal precepto no contempla la prohibición de aplicar en la sentencia respectiva una ley penal abrogada o modificada en parte más benigna para el inculpado, por el hecho de que tuviese aquélla la calidad de intermedia, que se caracteriza por haber estado en vigor un corto tiempo transcurrido desde su inicio hasta su final dentro del periodo de duración del proceso instruido al inculpado, esto es, que la vigencia de dicha ley intermedia se inició después de la fecha de la comisión del delito imputado al quejoso y concluyó antes de la fecha en que se dictara a éste la sentencia definitiva de primer grado. En síntesis, este tribunal de amparo, no advierte que el transcrito numeral 56 del Código Penal Federal, rechace la aplicación de la ley intermedia, como en contrario lo entendió y dijo la ponencia del Ministro J.J.G.B., criterio el cual ya se vio, fue superado por posteriores tesis de la antigua Primera S. del Máximo Tribunal de la República. A la luz de lo dispuesto por el artículo 56 del Código Penal Federal, el sentenciador no puede negarse a invocar a favor del inculpado la ley penal intermedia más benigna (ello siempre y cuando se surtan en el caso concreto del quejoso, los supuestos legales respectivos, según el estudio que deberá hacer con plenitud de jurisdicción el Señor Magistrado del Tribunal Unitario responsable), puesto que dicha ley estuvo en vigor un corto tiempo dentro del largo periodo que transcurrió desde que se cometió el delito (18 de marzo de 1992), hasta cuando se dictó la sentencia de primer grado (23 de junio de 1999), y esa vigencia de tal breve lapso, bastó para que se incorporara en la esfera jurídica del status del inculpado, el derecho que le produjo el atemperamiento del quántum de las penas abstractamente fijadas en la ley penal anterior contemporánea a la época de la comisión del delito. Por otra parte, cabe considerar que resulta ilógico que para concederle al inculpado el beneficio de aplicarle la ley penal más benigna, resultaría absurdo condicionar tal aplicación a un requisito que carece de sentido lógico como lo es el de que aunque dicha ley hubiese surgido en fecha posterior a la de la comisión del delito, exigir que la misma deba encontrarse vigente todavía en la fecha en que se le dicta la sentencia de primero o segundo grado; pues tal exigencia carecería de sustento racional, teniendo en cuenta que no se encuentra bajo el control de la exclusiva voluntad del inculpado el hecho de que la duración del trámite completo del proceso penal en su primera o segunda instancia desde su inicio hasta la emisión respectiva, coincida exactamente con una fecha en la que todavía permanezca vigente dicha ley penal benigna. Debe tenerse en cuenta, que en la realidad la duración de los procesos depende no sólo de la voluntad del inculpado, sino de las gestiones del Ministerio Público y las demoras a veces no justificadas del J. para dictar la sentencia, quienes por sus propios actos pueden válidamente o no prolongar el término de duración del proceso y, por tanto, en muchos casos de ellos dependería el que se lograra que la sentencia se dictara hasta un mes, una semana, un solo día, o un solo minuto, después de que dejó de tener vigor la ley penal intermedia y con ello se propiciaría una injusta situación con la demora del dictado de la sentencia, al obstaculizar arbitrariamente con ello que el inculpado se viera favorecido con la aplicación de la ley penal más benigna que hubiera nacido y fenecido dentro del término de la vida que tuvo el proceso. En este orden de ideas, debe concluirse que sí es factible jurídicamente, que el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado en contra de la sentencia de primera instancia, considere que en el supuesto hipotético de actualizarse los requisitos de la ley penal intermedia, según el estudio que con plena libertad de jurisdicción realice de la prueba de autos, establezca si es o no aplicable en favor del quejoso dicha ley penal intermedia. Por tanto, no es correcta, por los razonamientos hasta aquí plasmados, la consideración que el tribunal de alzada hizo consistir en que: (se transcribe). En la especie, de autos aparece que el Magistrado responsable confirmó la sentencia de primer grado que condenó al promovente del amparo a compurgar una pena de trece años seis meses de prisión y multa por la cantidad de $2,222.00, equivalente esta última a 200 días de salario mínimo vigente al suceder los hechos; sin embargo, las reformas al Código Penal Federal que entraron en vigor a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero del mismo año, contemplan un tratamiento privilegiado al atenuar la sanción correspondiente al delito contra la salud en las modalidades de posesión o transportación de marihuana, cuando de la mecánica de los hechos no se advierte que esas conductas deban reprimirse con las sanciones que establece el artículo 194 del referido código reformado y deben ser aplicables retroactivamente en beneficio del peticionario de garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 constitucional interpretado a contrario sensu, como ya se dijo. Consta en autos del sumario penal del cual se desprende la sentencia de segunda instancia reclamada mediante el presente juicio de amparo, que: 1. El delito contra la salud en la modalidad de transporte de marihuana, definido y sancionado por el Código Penal, vigente en la época de la comisión de los hechos, en sus artículos 193, fracción I y 197, fracción I, disponían: ‘Artículo 193.’ (se transcribe). ‘Artículo 197.’ (se transcribe). Ciertamente las penas aplicables a la figura delictiva contemplada por dichos preceptos, eran de diez a veinticinco años y de cien a quinientos días de multa. Consta asimismo que en fecha posterior, pero antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia ahora reclamada, surgió una ley penal favorable al inculpado que es la prevista en el artículo 195 bis del Código Penal Federal, a que se refiere en forma específica el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y que entró en vigor en lo conducente el primero de febrero del mismo año, se contempla un tipo de pena atenuado respecto del delito contra la salud en sus modalidades de posesión y transporte, directamente relacionado con la cantidad del narcótico materia del mismo, en cuyas tablas anexas se expresa en su último recuadro como cantidad máxima para su aplicación la de sesenta kilogramos de marihuana, y se contienen otros requisitos inherentes a las circunstancias propias del hecho y del delincuente, como lo es que no se trate el activo de un miembro de una asociación delictuosa y que el narcótico no esté destinado a la realización de una diversa actividad. Asimismo, consta que también antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia que es de fecha 23 de junio de 1999, quedó derogada la ley penal que le favorecía al inculpado surgiendo otra mediante diverso decreto de 14 de julio de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 22 de los mismos, y que entró en vigor al día siguiente, que al derogar la anterior dispone entre otros en los artículos 193, 194, fracción I y 195 bis del Código Penal Federal, lo que sigue: ‘Artículo 193.’ (se transcribe). ‘Artículo 194.’ (se transcribe). ‘Artículo 195 bis.’ (se transcribe). Y en cuanto a su apéndice número 1 se redujo a cinco kilogramos la cantidad máxima de marihuana permitida para poder considerar las respectivas conductas atenuadas de posesión y transporte de ese narcótico. Consta también que al dictarse la sentencia de segunda instancia ahora reclamada, se encuentran vigentes los preceptos del Código Penal Federal, antes transcritos. Según es de verse, en la fecha en que el inculpado realizó los hechos integrantes del delito contra la salud en su modalidad de transporte de marihuana, se encontraba en vigor el Código Penal Federal que en sus artículos 193, fracción I y 197, fracción I, que decían: ‘Artículo 193.’ (se transcribe). ‘Artículo 197.’ (se transcribe). Y que sin embargo, antes de que concluyera el proceso mediante el dictado de la sentencia de segunda instancia ahora reclamada, estuvo en vigor durante un breve periodo que corrió del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro al veintidós de julio de ese mismo año, una ley que técnicamente se le conoce como ley intermedia penal, llegó a establecer una pena menor cuyos términos han quedado puntualizados con anterioridad. La cuestión vertebral ahora estriba en determinar que si dicha ley intermedia no obstante que fue derogada antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia, ahora reclamada, quedó incorporada en la esfera jurídica del inculpado y que, por ende, éste pudo o no adquirir un derecho para que esa ley favorable le fuese aplicada, no obstante que antes de concluir el proceso con la sentencia de segunda instancia reclamada tal ley quedara derogada y surgiera una con penas más severas. En otras palabras, la cuestión vertebral estriba en dilucidar si al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia aquí reclamada el Tribunal Unitario responsable debió atender y, por tanto, aplicar dicha ley intermedia y no la que estaba vigente al momento de hacer el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente o bien las penas que contemplaba la ley penal que estaba en vigor en la época de la perpetración de los hechos integrantes del delito de que se trata. Al respecto, deben atenderse las ideas expresadas líneas atrás. En efecto, en líneas anteriores ya se expresó en otras palabras, que el criterio emitido por el Tribunal Unitario responsable al dictar la sentencia de segunda instancia ahora reclamada, no es correcto, porque hace depender la aplicación de la ley intermedia penal favorable al reo, de la sola circunstancia de que precisamente al momento de dictarse la resolución correspondiente, aún no perdiera vigor o vigencia dicha ley intermedia, circunstancia la cual estaría en manos del propio tribunal o bien del órgano jurisdiccional de primera instancia, puesto que la duración de los procesos ordinariamente no depende de la exclusiva voluntad del inculpado, sino de la tardanza que muchas veces es imputable a los propios tribunales por no desahogar con la prontitud adecuada los trámites correspondientes y entendido de esa manera el caso, pudieran darse situaciones de carácter realmente absurdos, por ejemplo, el hecho de que el tribunal a sabiendas de que la ley intermedia va a perder vigor por el anuncio de una nueva ley que la deroga, decidiera (que aquí no fue el caso, pues la idea es genérica, no es un reproche concreto al tribunal responsable) no dictar la sentencia sino hasta que entre en vigor esa nueva ley derogatoria de la ley penal intermedia, ello con el consiguiente perjuicio de que cuando se dicte la sentencia ya haya perdido vigencia la ley intermedia y así se le pueda negar aplicación eficaz y en cambio le aplique la ley de penas más severas que sí está en vigor en el momento en que se dicta la sentencia. Otro ejemplo, es el de que si la ley penal intermedia va a perder vigor en una determinada fecha, y a pesar de ello el caso judicial sometido a la jurisdicción del tribunal respectivo ya está en aptitud de dictar la sentencia, omite hacerlo por descuido o negligencia, ello con el perjuicio de que quedase derogada la ley penal intermedia y así sólo le pudiera aplicar la nueva ley que es más severa para el inculpado. Tales ejemplos ponen de manifiesto que entraría en juego la serie de circunstancias ajenas a la voluntad del inculpado; ello, porque podría elegirse por el tribunal la fecha en que se dicte la sentencia a efecto de que no le favorezca la aplicación de la ley penal intermedia al inculpado. Esta situación relatada, pone en claro una temática muy importante, la de que la ley ya no sería igualitariamente aplicable a todos los gobernados, sino sólo a aquéllos a los que circunstancialmente pretendiera el tribunal aplicársela, con la sola circunstancia de dejar pasar el tiempo; quedaría de esa forma en manos de un tribunal favorecer o no a un inculpado. Lo cierto es, que cuando una ley penal intermedia debe ser aplicada porque ya se dan en forma completa los elementos configurativos de la norma, esto es, sólo relacionados con los componentes de la norma antes comentada, hacen ver con meridiana nitidez, que en respeto absoluto a la igualdad de la ley penal más benigna para todos los gobernados no debe atenderse a las circunstancias extrañas al espíritu de la ley, sino que ésta quiérase o no debe reconocerse que queda incorporada en la esfera jurídica de los gobernados, por el solo hecho de que estuvo en vigor en un periodo que aunque breve, está comprendido dentro de la etapa completa que hubiese transcurrido desde la fecha de perpetración del hecho delictivo a la fecha en que se dicta la sentencia respectiva, en respeto absoluto del espíritu contemplado en el artículo 56 del Código Penal Federal, cuyo texto ya quedó transcrito. Este órgano jurisdiccional de amparo, sobre este tópico, comparte la tesis identificada con el número II.2o.171 P, publicada en la página 462, Tomo XIV, septiembre de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘TRIBUNAL DE APELACIÓN. DEBE ANALIZAR DE OFICIO. SI AL QUEJOSO LE BENEFICIAN LAS REFORMAS AL CÓDIGO PENAL FEDERAL (ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).’ (se transcribe). Por todo lo cual, es procedente conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que el Magistrado responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte una nueva, en la que deberá reiterar los razonamientos en los cuales tuvo por acreditado tanto la existencia del cuerpo del delito contra la salud en la modalidad de transporte de marihuana a que se refieren los artículos 193 y 197, fracción I, del Código Penal Federal, vigente al ocurrir los hechos; así como la plena responsabilidad penal del sentenciado ahora quejoso, en su comisión; pero con plenitud de jurisdicción deberá realizar en forma pormenorizada, motivada y fundada el análisis referente a si se actualizan o no en el caso concreto de la conducta desplegada por el inculpado ... los supuestos del artículo 195 bis del Código Penal Federal, que estuvo en vigor a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, si en el caso aparece que el quejoso: a) Es o no miembro de alguna asociación delictuosa; b) Que la droga asegurada se encuentra o no dentro de los parámetros que señalan las tablas contenidas en el apéndice uno del ordenamiento reformado y c) Que de acuerdo a las constancias de autos el estupefaciente que transportó estaba destinado o no a realizar alguna de las conductas a que alude el artículo 194 de la invocada ley." (fojas 229 a 278).


El Tribunal Colegiado de referencia sostuvo el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: IX.2o.17 P

"Página: 781


"LEY PENAL FEDERAL INTERMEDIA. CASO EN EL CUAL, POR SER MÁS BENIGNA PARA EL INCULPADO, ES APLICABLE EN LA SENTENCIA. En relación con una de las hipótesis referidas en el artículo 56 del Código Penal Federal cabe señalar que con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta (1960), la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cuatro votos bajo la ponencia del Ministro J.J.G.B., el amparo directo 1661/60, promovido por V.F.G. y que en la ejecutoria de tal caso judicial, sustentó el criterio publicado en la página 56 del Volumen XL, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘LEY PENAL, APLICACIÓN DE LA, EN EL TIEMPO. Si los hechos imputados al reo se cometieron antes de que entrara en vigor el código cuya aplicación se pretende, y éste había dejado de tener vigencia al dictarse la sentencia de primer grado, es indudable que la referida ley penal tiene carácter de intermedia y aun admitiendo que estableciera penalidad inferior y por lo mismo beneficiosa al acusado, resulta indudable su inaplicación por no haber regido al cometerse los hechos ni al dictarse la sentencia respectiva.’. Sin embargo, debe considerarse que el criterio acabado de copiar fue superado por la posterior tesis que sobre el mismo tópico sustentó dicha S. al resolver por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro A.M.A., el diez de noviembre del año de mil novecientos sesenta y cinco (1965), el amparo directo 7033/64, promovido por L.M.G. publicado en la página 50 del Volumen CI, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENÉFICA. Si bien es cierto que de acuerdo con el principio de irrectroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, la ley sustantiva penal sólo es aplicable durante su vigencia temporal, también lo es que la no retroactividad de la ley tiene una excepción en el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por ésta, la más favorable en sus efectos al delincuente.’. Del análisis de dicha tesis se desprende con claridad que la ley sustantiva penal denominada intermedia, porque nace después del hecho delictuoso, pero antes o durante la tramitación del proceso y muere dentro del periodo de duración del proceso respectivo, cuando es favorable al inculpado, puede serle aplicada, no obstante que al momento de juzgarlo en la sentencia que al respecto se dicte haya cesado la vigencia de dicha ley. Y, siendo ello así, tal criterio conduce a considerar que conforme al texto del actual artículo 56 del Código Penal Federal, cuando se surte la hipótesis consistente en que si entre la fecha en que el inculpado cometió el delito, a la en que se dicta la sentencia respectiva, surge una ley que contemple penas más benignas que las señaladas en la ley que estaba vigente en la época de la comisión del delito, debe aplicársele la nueva ley aunque ésta ya no estuviere en vigor el día en que se le dictó la sentencia de primera instancia o la de segundo grado apelada por el inculpado. Por otra parte, cabe considerar que para concederle al inculpado el beneficio de aplicarle la ley penal más benigna, resultaría absurdo condicionar tal aplicación a un requisito que carece de sentido lógico como lo es el de que, aunque dicha ley hubiese surgido en fecha posterior a la de la comisión del delito, exigir que la misma deba encontrarse vigente todavía en la fecha en que se le dicta la sentencia de primer o de segundo grado, pues tal exigencia carecería de sustento racional, teniendo en cuenta que no se encuentra bajo el control de la exclusiva voluntad del inculpado el hecho de que la duración del trámite completo del proceso penal en su primera o segunda instancia desde su inicio hasta la emisión de la sentencia respectiva, coincida exactamente con una fecha en la que todavía permanezca vigente dicha ley penal benigna. Debe tenerse en cuenta, que en la realidad la duración de los procesos depende no sólo de la voluntad del inculpado, sino de las gestiones del Ministerio Público y las demoras a veces no justificadas del J. para dictar la sentencia, quienes con sus propios actos pueden válidamente prolongar el término de duración del proceso, y por tanto en muchos casos dependería de tales funcionarios el que se lograra que la sentencia se dictara hasta un mes, una semana, un solo día, o un solo minuto, después de que dejó de tener vigor la ley penal intermedia y con ello se propiciaría una injusta situación con la demora del dictado de la sentencia, al obstaculizar arbitrariamente con ello que el inculpado se viera favorecido con la aplicación de la ley penal más benigna que hubiera nacido y fenecido dentro del término de la vida que tuvo el proceso.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


"A. directo 163/2000. 25 de mayo de 2000. Mayoría de votos. Disidente: M.d.C.T.M.. Ponente: P.E.S.L.. Secretaria: J.T.F.H.."


QUINTO. Por cuestión de orden, debe advertirse si en el caso existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, cuyas consideraciones han quedado ya transcritas.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que deba prevalecer, es necesario que cuando menos se dé formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que sea viable su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las respectivas sentencias.


En otros términos, existe contradicción cuando concurren los supuestos siguientes:


a) Que al resolver los negocios, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción, se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema, enfocado desde un mismo plano.


Así se ha sustentado en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Expuesto lo anterior, en principio, cabe estimar que no existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver éste los amparos directos números 285/93, 365/93, 399/93, 419/93 y 116/94 y su jurisprudencia relativa, con respecto al criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito en el amparo directo número 163/2000 y su tesis respectiva, debido a que ambos órganos colegiados, en esos casos específicamente, no examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


En efecto, precisa recordar que los precedentes que se enuncian en el párrafo que antecede, correspondientes al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, forman parte de su tesis jurisprudencial de rubro: "RETROACTIVIDAD. CUÁNDO CORRESPONDE AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL RESOLVER SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE."; cuyas ejecutorias, entre otras, fueron remitidas por ese tribunal a instancia del Presidente de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en auto de once de marzo de dos mil tres (foja 73), con la finalidad de resolver la presente contradicción de tesis.


En esos asuntos, el Primer Tribunal Colegiado en cita, estimó, en síntesis, que la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, cuando entra en vigor con posterioridad al dictado de la sentencia reclamada, no debe darse en el juicio de amparo, porque en éste únicamente debe analizarse la constitucionalidad del acto impugnado, cuenta habida que la autoridad responsable desde luego estuvo imposibilitada para aplicarla, quedando a salvo el derecho del quejoso para solicitar al ejecutivo, como encargado de la ejecución de las sanciones, la aplicación de la nueva norma legal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito, consideró en el amparo directo número 163/2002, de donde provino la tesis con voz: "LEY PENAL FEDERAL INTERMEDIA. CASO EN EL CUAL, POR SER MÁS BENIGNA PARA EL INCULPADO, ES APLICABLE EN LA SENTENCIA."; que la ley penal que nace después de cometido el ilícito y muere antes de dictarse sentencia definitiva en el proceso, cuando es benéfica, debe de aplicarse al sentenciado de manera retroactiva en dicho acto procesal.


Evidentemente, no se da la contradicción de tesis entre ambos tribunales, toda vez que, se reitera, en la especie no se analizaron cuestiones jurídicas iguales, pues mientras que para el primero, en los precedentes y criterios que se citan, no es factible analizar y resolver en el juicio de garantías la aplicación retroactiva de la ley nueva, aun benéfica, a favor de los sentenciados, cuando ésta surgió con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva, por no formar parte de la litis constitucional, teniendo el quejoso sentenciado, sin embargo, el derecho de solicitar tal aplicación a la autoridad ejecutiva; en cambio, el segundo, sostiene que procede aplicar en la sentencia en forma retroactiva la ley benéfica, que nace con posterioridad a la fecha en que se cometió el delito, a pesar de que ésta ya no se encuentre vigente al momento de dictar aquélla, decisiones que desde luego, no tienen nada en común, cuenta habida que la aplicación retroactiva (y ultractiva) de la ley penal que resulta benéfica se analiza desde ópticas distintas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado resolvió los casos que se citan, a virtud de que los quejosos, en cada caso concreto, promovieron amparo contra la sentencia definitiva, con el fin de obtener a través del juicio de amparo directo, la aplicación retroactiva en su beneficio de las reformas a la ley penal que surgieron con posterioridad a la fecha en que fue emitida, en todos los casos, la sentencia de segunda instancia que los condenó a pena de prisión; de ahí que sostuviera jurisprudencia, en el sentido de que: "... sería ajeno al objeto, esencia misma del juicio de amparo, disponer que se apliquen en beneficio del quejoso, las reformas de que hubiera sido objeto la ley penal (previendo una pena más favorable al sentenciado), cuando tales reformas no estaban vigentes al emitirse la sentencia reclamada, pues la litis en el juicio de amparo consiste en decidir si la sentencia reclamada se dictó conforme a la ley penal aplicable, es decir, la ley vigente cuando sucedieron los hechos o cuando la sentencia fue emitida, siendo de advertir que conforme al artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, si entre la comisión de un delito y la extinción de la pena, surge una nueva ley, ésta deberá aplicarse retroactivamente cuando beneficie al inculpado o indiciado y corresponde hacer dicha aplicación a la autoridad que conozca del asunto; es decir, si no ha concluido el proceso, será el J. o tribunal de apelación que conozca de él, quien aplique la nueva disposición legal, mientras que si se trata de sentenciados, la aplicación de la misma corresponderá al Poder Ejecutivo, encargado de la ejecución de las sanciones aplicar la ley más favorable".


Circunstancia que no acontece con lo decidido por el Segundo Tribunal del propio circuito, puesto que su resolución en el amparo directo número 163/2000, se basa en que el Tribunal Unitario responsable no aplicó en beneficio del quejoso retroactivamente las reformas al Código Penal Federal en vigor a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, antes de que se emitiera sentencia en segunda instancia, no obstante que al dictarse ésta haya sido derogada la ley (veintidós de julio de ese mismo año), puesto que fue un derecho que el sentenciado adquirió durante el proceso penal que se le siguió por la comisión de un delito contra la salud, por lo que sustentó esta tesis: "... la ley sustantiva penal denominada intermedia, porque nace después del hecho delictuoso, pero antes o durante la tramitación del proceso y muere dentro del periodo de duración del proceso respectivo, cuando es favorable al inculpado, puede serle aplicada, no obstante que al momento de juzgarlo en la sentencia que al respecto se dicte haya cesado la vigencia de dicha ley. Y, siendo ello así, tal criterio conduce a considerar que conforme al texto del actual artículo 56 del Código Penal Federal, cuando se surte la hipótesis consistente en que si entre la fecha en que el inculpado cometió el delito, a la en que se dicta la sentencia respectiva, surge una ley que contemple penas más benignas que las señaladas en la ley que estaba vigente en la época de la comisión del delito, debe aplicársele la nueva ley aunque ésta ya no estuviere en vigor el día en que se le dictó la sentencia de primera instancia o la de segundo grado apelada por el inculpado. Por otra parte, cabe considerar que para concederle al inculpado el beneficio de aplicarle la ley penal más benigna, resultaría absurdo condicionar tal aplicación a un requisito que carece de sentido lógico como lo es el de que, aunque dicha ley hubiese surgido en fecha posterior a la de la comisión del delito, exigir que la misma deba encontrarse vigente todavía en la fecha en que se le dicta la sentencia de primer o de segundo grado, pues tal exigencia carecería de sustento racional, teniendo en cuenta que no se encuentra bajo el control de la exclusiva voluntad del inculpado el hecho de que la duración del trámite completo del proceso penal en su primera o segunda instancia desde su inicio hasta la emisión de la sentencia respectiva, coincida exactamente con una fecha en la que todavía permanezca vigente dicha ley penal benigna. Debe tenerse en cuenta, que en la realidad la duración de los procesos depende no sólo de la voluntad del inculpado, sino de las gestiones del Ministerio Público y las demoras a veces no justificadas del J. para dictar la sentencia, quienes con sus propios actos pueden válidamente prolongar el término de duración del proceso, y por tanto en muchos casos dependería de tales funcionarios el que se lograra que la sentencia se dictara hasta un mes, una semana, un solo día, o un solo minuto, después de que dejó de tener vigor la ley penal intermedia y con ello se propiciaría una injusta situación con la demora del dictado de la sentencia, al obstaculizar arbitrariamente con ello que el inculpado se viera favorecido con la aplicación de la ley penal más benigna que hubiera nacido y fenecido dentro del término de la vida que tuvo el proceso".


Cabe precisar que es errónea la consideración de este tribunal en el sentido de que la ley que en el caso analizó no es de aplicarse de manera retroactiva, puesto que si el quejoso solicitó la aplicación de la ley penal con posterioridad al término de su vigencia al momento en que se le dictó sentencia, ello constituye la figura contraria a la retroactividad, que es la ultractividad de la ley.


Por otro lado, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, resolvió, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis número 13/94, sustentada entre los mismos órganos colegiados que aquí se citan, respecto del mismo tema.


En esa contradicción, se resolvió acerca de las tesis de jurisprudencia que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con rubros: "RETROACTIVIDAD. CUÁNDO CORRESPONDE AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL RESOLVER SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE." y "RETROACTIVIDAD, APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE."; frente a la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, con voz siguiente: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL. REFORMAS LEGALES SUPERVENIENTES EN EL PROCEDIMIENTO. ES CORRECTA LA APLICACIÓN DE ÉSTAS CUANDO SE PRODUCEN EN BENEFICIO DEL INTERESADO Y SIN AFECTAR DERECHO DE TERCERO."


Recuérdese que en este asunto se denunció la posible contradicción de tesis respecto de este último Tribunal Colegiado, en relación con su tesis: "LEY PENAL FEDERAL INTERMEDIA. CASO EN EL CUAL, POR SER MÁS BENIGNA PARA EL INCULPADO, ES APLICABLE EN LA SENTENCIA."; cuyo tema desde luego no coincide con el antes transcrito, mucho menos con el sostenido por el Primer Tribunal.


A fin de dilucidar esa contradicción de tesis, esta Primera S. precisó en la resolución respectiva, entre otras cosas, lo siguiente:


"... De acuerdo a lo anterior, si alguno de los citados códigos, o ambos, entraron en vigor con posterioridad al dictado del fallo reclamado y antes de que se pronunciara la sentencia de amparo, y además alguno resultaba favorable al quejoso, ya por abrogar un determinado delito o por establecer una penalidad menor a la prevista en el anterior ordenamiento penal, su aplicación, dado que no es correcto hacerla en el juicio del garantías, corresponde al gobernador del Estado, por conducto del órgano correspondiente, si se trata de un delito del orden común (en términos de los preceptos invocados, en relación con el artículo cuarto del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí) o al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, si se trata de un delito federal (en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Federal de Procedimientos Penales y 27, fracción XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal). Así las cosas, ninguna afectación ilegal se le provoca al quejoso al no aplicarle en el juicio de amparo la nueva ley penal que le beneficia, pues a la autoridad encargada de la ejecución de la pena será a quien corresponda aplicar, incluso de oficio, la nueva norma. ..."


Al respecto, emitió la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: 1a./J. 7/95

"Página: 124


"RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. El juicio de amparo es un medio de protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado; la teleología que persigue es la de proteger y preservar el régimen constitucional. Jurídicamente la acción constitucional de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución (artículos 103 y 107); va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de garantías y no la ley común; no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigida a hacer respetar la Ley Suprema cuando la autoridad ha rebasado sus límites. Con el amparo judicial los tribunales de la Federación, al conocer de los respectivos juicios, amplían su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales, sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones propias de estas últimas sino sólo hasta el límite de analizar las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurídico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rijan la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo así el consiguiente control constitucional previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; por ende, el juicio de amparo, además de ser un medio de impugnación constitucional (lato sensu), es también un medio de control de legalidad. Así las cosas, atendiendo a su naturaleza, las sentencias de amparo sólo deben decidir sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero común o del fuero federal. Así, cuando un órgano jurisdiccional de amparo conoce de un acto reclamado que proviene de un proceso penal, no puede sustituirse en funciones propias de la autoridad responsable, a saber: en determinar de manera directa si una conducta es constitutiva de delito o no, declarar sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado o imponer las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes respectivas, pues lo único que debe de analizar es la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, en relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna. Luego, como el juicio de garantías no es una instancia más en el proceso penal y como al juzgador constitucional de amparo no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del acusado, procesado o sentenciado, él no debe, al estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, aplicar una ley diferente a la que estuvo en vigor al emitir dicho acto, pues de esta manera ya no estaría juzgando la conducta de la autoridad responsable, que se estima violatoria de garantías, sino sustituyéndose en funciones específicas de ésta y, por ende, creando una instancia más dentro del proceso penal, con el consecuente quebrantamiento del orden jurídico y la tergiversación de la esencia y los fines del juicio de amparo. No obsta a lo anterior, el que, en términos del artículo 14 constitucional y de diversas leyes sustantivas, esté permitida la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta beneficie al quejoso y no se lesionen derechos de tercero, pues la aplicación de tal ley debe hacerse siempre por autoridad competente y dentro del proceso penal, o el procedimiento de ejecución, según corresponda, pero nunca en el juicio de garantías; lo cual no implica dejar en estado de indefensión al interesado, porque en caso de que hubiera concluido la segunda instancia, la autoridad competente de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, aun de oficio, deberá aplicar la ley más favorable al sentenciado.


"Contradicción de tesis 13/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Noveno Circuito. 28 de abril de 1995. Unanimidad de cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..


"Tesis de jurisprudencia 7/95. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión privada celebrada el doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos de los señores Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.M.d.C.S.C.."


Así las cosas, se declara inexistente la contradicción de tesis por cuanto hace a los temas antes precisados.


SEXTO. En cambio, sí existe contradicción entre lo que resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el amparo directo 658/2002, promovido por ... (aquí denunciante), contra lo resuelto por el Segundo Tribunal del mismo circuito en el amparo directo número 163/2000, promovido por ... de donde surgió su tesis con rubro: "LEY PENAL FEDERAL INTERMEDIA. CASO EN EL CUAL, POR SER MÁS BENIGNA PARA EL INCULPADO, ES APLICABLE EN LA SENTENCIA."


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del citado circuito, al resolver dicho expediente, sostuvo, en síntesis, que la autoridad responsable obró en forma correcta al haber aplicado la ley que estuvo vigente al momento en que se cometió el delito, ya que conforme con los artículos 14 constitucional y 56 del Código Penal Federal, toda persona debe ser juzgada conforme a la ley vigente al suceder los hechos, y sólo que al momento del dictado de la sentencia esté vigente una nueva ley que le beneficie, debe tomarse en cuenta ésta, pero que no es factible aplicar una ley que solamente estuvo vigente durante un lapso corto, cuya aplicación es jurídicamente imposible por estar derogada, sin que pueda establecerse un derecho creado en favor del procesado, puesto que ello iría contra el principio de validez temporal de la ley; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado, como ya se dijo en el considerando que antecede, determinó que procede aplicar en la sentencia en forma retroactiva la ley benéfica, que nace con posterioridad a la fecha en que se cometió el delito, a pesar de que ésta ya no se encuentre vigente al momento de dictar sentencia definitiva (ley intermedia), esto es, que conforme al texto del actual artículo 56 del Código Penal Federal, cuando se surte la hipótesis consistente en que si entre la fecha en que el inculpado cometió el delito, a la en que se dicta la sentencia respectiva, surge una ley que contemple penas más benignas que las señaladas en la ley que estaba vigente en la época de la comisión del delito, debe aplicársele la nueva ley aunque ésta ya no estuviere en vigor el día en que se le dictó la sentencia de primera instancia o la de segundo grado apelada por el inculpado.


Se reitera que en este último caso, la aplicación de la ley no sería de manera retroactiva, sino ultractiva, tal como se indica en el considerando que antecede, pues se insiste, en tal caso, se solicitó la aplicación de la ley penal con posterioridad al término de su vigencia al momento en que se dictó sentencia, y ello constituye la figura contraria a la retroactividad, que es la ultractividad de la ley.


No obstante ello, se concluye que ambos tribunales analizaron a la postre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptaron criterios distintos y en cuanto a que los diferentes temas provienen del examen de los mismos elementos, se aprecia que dichos órganos jurisdiccionales fundaron sus ejecutorias en lo que disponen los artículos 14 de la Constitución y 56 del Código Penal Federal, razón por la cual se tienen por acreditados los requisitos para el estudio de la presente contradicción.


Por tanto, en el presente caso existe contradicción de criterios en cuanto a la aplicación ultractiva en beneficio de los procesados de normas legales sustantivas que durante el proceso estuvieron vigentes.


Ahora bien, para resolver el tema de este asunto no resulta óbice la jurisprudencia 7/95 de esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis número 13/94 de voz "RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.", anteriormente transcrita, pues ella surgió, como ya se explicó, a raíz de que en los precedentes respectivos, los quejosos solicitaron amparo a fin de que les fuera aplicada la reforma que sufrió el Código Penal Federal durante mil novecientos noventa y cuatro, pero que tuvo vigencia después de que en todos esos casos había sido dictada sentencia definitiva, circunstancia que no acontece en el caso en que se ha advertido la presente contradicción, toda vez que los quejosos promovieron juicio de garantías por considerar que en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unitario respectivo, no se aplicaron las reformas a ese código que acontecieron antes de pronunciarse dicho acto procesal reclamado.


Tampoco es obstáculo, que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, no haya sido plasmado en forma de tesis, en la que se distinga un rubro, un texto y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo el criterio en contradicción (caso contrario del Segundo Tribunal), de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la ley reglamentaria del juicio de amparo en alguno de sus preceptos exigen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Encuentra exacta aplicación al caso, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Así como la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados".


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C.."


SÉPTIMO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que emitirá al respecto.


La materia de la presente contradicción se reduce a establecer si la ley penal federal que surge con posterioridad a la comisión del delito y fenece antes de emitirse sentencia definitiva en el proceso, si es benigna, debe o no aplicarse en beneficio del sentenciado por haber adquirido a su favor un derecho, no en forma retroactiva como se indica en los precedentes, sino de manera ultractiva, pues como se colige de ellos, en ambos casos se pretendió su aplicación con posterioridad al término de su vigencia.


No obstante, en principio, es conveniente analizar las características de la aplicación retroactiva de las normas, que prohíbe el artículo 14 constitucional, en la parte que establece: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna".


Al establecer dicho dispositivo principal que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, limita las facultades señaladas, primordialmente, en cuanto a los perjuicios que se puedan provocar con la aplicación de una ley, a actos que tuvieron verificativo con anterioridad a su vigencia.


Este principio, que es claro cuando se trata de actos que tienen una realización inmediata, se presenta de una manera diversa cuando existe un conflicto de leyes en el tiempo, al dirigirse a actos que no se concretizan en un solo momento.


Es entonces, en los actos complejos cuya realización consta de varias etapas, respecto de los cuales se puede dar el conflicto de regulación, en tanto que debe precisarse cuál de las normas (la vigente al momento de realizarse el hecho originario o la vigente en el momento de concretarse) debe aplicarse.


El problema que suscita la contradicción de criterios que ahora se resuelve se refiere a la aplicación de una ley, en forma ultractiva en beneficio del procesado, cuando habiéndose realizado una conducta infractora, durante su procesamiento surge y fenece aquélla.


La base fundamental de la prohibición que establece el artículo 14 constitucional radica en que la regulación, por parte del Estado, de la actuación de los individuos, a través de las leyes y de su aplicación, debe dirigirse a los hechos ocurridos durante su vigencia y no aplicarse en perjuicio de persona alguna.


En base con este principio, debe considerarse que no existe la prohibición de la aplicación retroactiva de una norma que establece sanciones, cuando con ello se logra un beneficio a los individuos que habían observado conductas similares a las reguladas con una sanción menor y que, por la naturaleza compleja del acto de que se trata, es posible aplicar.


Es decir, si la posición jurídica en que se encuentra un particular, en igualdad de circunstancias que otro, pero en una etapa distinta de realización del mismo acto, le permite beneficiarse de una regulación nueva en materia de sanciones, debe entenderse que la aplicación de ésta no atenta contra los principios de seguridad jurídica que consagra el mencionado artículo 14 constitucional, pues no se actualiza el perjuicio a que se refiere dicho precepto, como elemento de la prohibición.


La aplicación retroactiva en beneficio de los individuos debe entenderse derivada, tanto de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, como de lo establecido en el artículo 1o. de la propia Constitución, ya que entre los principales fundamentos de nuestro sistema jurídico se encuentra el de la igualdad ante la ley, lo que necesariamente implica que los problemas de conflictos de leyes en el tiempo, cuando se trata de imposición de sanciones, deban resolverse de la manera que resulte más benéfica para los individuos, que son los que encomiendan el ejercicio del gobierno a las autoridades, de manera representativa.


La teoría de los derechos adquiridos, que ha sido rectora del criterio de interpretación de la garantía de irretroactividad de las normas, que realiza este Alto Tribunal, contempla sólo la posibilidad de que las nuevas leyes se apliquen cuando no existe un derecho adquirido bajo la vigencia de la ley anterior, que seguirá rigiéndose por las normas anteriores, a diferencia de las expectativas de derecho, que constituyen sólo la posibilidad de que se realice un hecho jurídico concreto, según se desprende de la siguiente transcripción:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: 2a. LXXXVIII/2001

"Página: 306


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.


"A. en revisión 607/2000. H.A.G.N.. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80, tesis de rubro: ‘RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.’."


Así pues, la teoría de los derechos adquiridos, se distingue entre dos conceptos, a saber: 1. El de derecho adquirido, que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y, 2. El de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, establece que no se puede afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.


Ahora bien, cuando un hecho delictivo, cometido durante la vigencia de una norma, produce consecuencias que se concretan cuando la norma que lo regula fue modificada con disposiciones que benefician al indiciado, estableciéndose, para la misma conducta ilícita, una sanción menor que la que establecía la ley anterior, debe seguirse el principio que hasta ahora, como excepción, rige en materia penal, relativo a aplicar la ley que resulte más benéfica para el particular, ya que esto resulta coherente con el sentido de la garantía de irretroactividad, consagrada en el artículo 14 constitucional, en tanto que la intención del Constituyente fue la de preservar a los individuos del perjuicio que pudiera causarles la aplicación de una ley nueva, no la de impedir que se beneficien con normas que castigan en menor grado la misma infracción.


Es por ello que se estima que a las sanciones penales debe aplicarse retroactivamente una norma que establezca un beneficio en relación con una infracción cometida con anterioridad a su vigencia.


En otro orden de ideas, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva o procesal, que le concedió determinados derechos, y durante el lapso de tiempo en que fue detenido, o durante el trámite del proceso se promulga una nueva ley que no los concede, no debe aplicarse la nueva ley, porque el interesado adquirió derechos al amparo de la anterior; asimismo, debe decirse que siempre que una ley anterior le resulte más benéfica que aquélla conforme a la cual se siguió su proceso, o viceversa, se le debe aplicar la más favorable para la concesión de beneficios y derechos, y para el dictado de la sentencia correspondiente.


En apoyo de lo anterior, es oportuno citar las siguientes tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, cuyos datos de localización, rubros y textos son los siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXIX

"Página: 1655


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. El artículo 14 constitucional prohíbe la aplicación retroactiva de la ley, debiendo entenderse que existe ese efecto retroactivo, cuando la ley vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos ya; de modo que si un individuo, al amparo de una ley de procedimientos, solicita un beneficio que la misma ley le concede, y durante la tramitación se promulga una nueva ley, que no contiene ese beneficio, esta nueva ley no debe aplicarse en el caso, porque el interesado ha adquirido derechos al amparo de la anterior, para que se resuelva su asunto en cuanto al fondo, sin que pueda alegarse que se trata de un acto de puro procedimiento, puesto que el interesado tiene el derecho de que se le otorgue el beneficio que la primera ley le concedía.


"A. penal en revisión 807/30. P.D.. 14 de agosto de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Informe

"Tomo: 1959

"Página: 60


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Por disposición del artículo 14 constitucional ‘a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’. Interpretando a contrario sensu dicho mandamiento constitucional es posible la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio del reo. Siguiendo tal criterio, el artículo 52 del código punitivo del Estado de Veracruz establece que ‘cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie se promulguen una o más leyes que disminuyan la sanción establecida en la ley vigente al cometerse el delito o la sustituyan con otra menor, se aplicará nueva ley’, por lo que si el caso concreto se encuentra dentro de la hipótesis legal no cabe más solución que la aplicación de oficio de la nueva ley. Ahora bien, como la reforma del artículo 288 del mencionado código, que beneficia al procesado por cuanto disminuye la pena del delito de abigeato que se le imputa, se dictó con posterioridad a las sentencias del primero y segundo grado que le impusieron dieciocho años de prisión, corresponde a esta S., de oficio, declarar la aplicación de la nueva ley, pues de otra manera se consumaría, de modo irreparable, una violación constitucional.


"A. directo 465/58. J.M.P.. 18 de agosto de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: C.F.S.. Secretario: F.H.P.V.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIV

"Página: 1438


"LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y, cuando con posterioridad se promulgue una ley, según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputaba criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita.


"A. penal en revisión 879/47. V.G.S.. 24 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIX, página 697, tesis de rubro: ‘LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS.’."


En estas condiciones, si la imposición de las sanciones penales tiene como finalidad mantener el orden público a través del castigo que, en mayor o menor grado, impone el Estado al que incurre en una infracción, por tanto, la aplicación en forma retroactiva de las normas que beneficien al particular se apega a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y al principio de retroactividad en materia penal aceptado por la jurisprudencia, la ley y la doctrina, en tanto que, por tratarse de castigos que el Estado impone, debe procurarse la mayor equidad en su imposición, en atención a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna.


Por otro lado, el artículo 56 del Código Penal Federal, prevé:


"Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma."


Se colige de la primera parte de tal numeral que la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicarán de manera oficiosa la ley sustantiva penal a favor del inculpado o sentenciado que surja entre la comisión del delito y antes de la extinción de la pena o medida de seguridad.


En la aplicación retroactiva de la ley penal, se tiene como condición que la norma posterior a la comisión del delito, siendo benévola, debe aplicarse al momento del dictado de la sentencia definitiva.


Sin embargo, la ley que surge y fenece dentro del proceso, denominada ley penal intermedia, aun cuando haya sido benéfica, no es factible aplicarse de manera ultractiva en beneficio del procesado al momento de dictar sentencia, cuenta habida que de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, la ley sustantiva penal sólo es aplicable durante su vigencia temporal.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comparte la tesis sostenida por la Primera S. de la anterior integración, cuyos datos de publicación, rubro y texto son los siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XL, Segunda Parte

"Página: 56


"LEY PENAL, APLICACIÓN DE LA, EN EL TIEMPO. Si los hechos imputados al reo se cometieron antes de que entrara en vigor el código cuya aplicación se pretende, y éste había dejado de tener vigencia al dictarse la sentencia de primer grado, es indudable que la referida ley penal tiene carácter de intermedia y aun admitiendo que estableciera penalidad inferior y por lo mismo beneficiosa al acusado, resulta indudable su inaplicación por no haber regido al cometerse los hechos ni al dictarse la sentencia respectiva.


"A. directo 1661/60. V.F.G.. 21 de octubre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B.."


En la inteligencia de que, adverso a la determinación del Segundo Tribunal Colegiado, no es verídico que la anterior tesis haya sido superada por la propia Primera S., al emitir la diversa tesis con rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENÉFICA.", toda vez que ni de su texto ni de la ejecutoria relativa se aprecia semejante consideración, como se colige de las siguientes transcripciones:


La tesis antes mencionada contiene estos datos de localización y argumentos:


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CI, Segunda Parte

"Página: 50


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENÉFICA. Si bien es cierto que de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, la ley sustantiva penal sólo es aplicable durante su vigencia temporal, también lo es que la no retroactividad de la ley tiene una excepción en el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por ésta, la más favorable en sus efectos al delincuente.


"A. directo 7033/64. L.M.G.. 10 de noviembre de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.M.A..


"Sexta Época, Segunda Parte:


"Volumen XLII, página 227. A. directo 6180/57. J.C.L.. 15 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.F.S.. Ponente: L.C.G..


"Volumen XXV, página 97. A. directo 470/58. R.G.G. y coagraviados. 16 de julio de 1959. Cinco votos. Ponente: L.C.G..


"V.I., página 120. A. directo 400/55. G.S.G. y coagraviados. 26 de octubre de 1957. Mayoría de tres votos. Ausente: C.F.S.. Disidente y ponente: G.R. de C..


"Nota:


"En el Volumen XLII, página 227, esta tesis aparece bajo el rubro ‘RETROACTIVIDAD. LESIONES (LEGISLACIÓN DE NAYARIT).’


"En el Volumen XXV, página 97, esta tesis aparece bajo el rubro ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY.’


"En el V.I., página 120, esta tesis aparece bajo el rubro ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENÉFICA (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA).’."


Y en cuanto a la ejecutoria, textualmente se estableció en ella lo que a continuación se transcribe:


"Son fundados en parte, los conceptos de violación que se hacen valer y la protección federal debe concederse para efectos. Del examen de la parte considerativa que se transcribe, se viene en conocimiento que si bien el tribunal responsable, procedió con acertado criterio jurídico al declarar que tuvo en cuenta el peritaje definitivo que establece el monto de los impuestos omitidos y que fue mayor de $4,000.00 cuatro mil pesos, como al determinar que la temibilidad del hoy quejoso ... es mayor que media, ya que pormenorizadamente analiza las circunstancias especiales de ejecución y las personales del delincuente; que por lo que se refiere a la acumulación de la pena del delito de cohecho, tal situación no podía modificarse, por cuanto a que no fue materia de apelación y se había declarado ejecutoriado el punto cuarto resolutivo del fallo reclamado, no ocurre lo mismo en lo que respecta al señalamiento de la pena privativa de libertad. En efecto, del examen del fallo dictado en acatamiento de la resolución pronunciada por esta Primera S. de la Corte, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y dos, se advierte que la autoridad responsable no aplicó el artículo 249 del Código Fiscal de la Federación, que recoge el contenido del artículo 251 de dicho ordenamiento, según reforma por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mes y año citados y entró en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y dos, por lo que el citado artículo 251 dejó de tener su antiguo contenido, quedando redactado el artículo 249 en los siguientes términos: cuando el valor de los impuestos omitidos por medio de contrabando no exceda de $10,000 (sic) la pena será de tres días a seis años de prisión y cuando excediera de $10,000.00, la pena será de seis a doce años de prisión, lo cual implica una disminución de la sanción imponible, puesto que conforme a la citada reforma, se aplicarán de tres días a seis años de prisión, cuando el valor de los impuestos omitidos no exceda de $10,000.00, como lo ordena el artículo 249 del Código Fiscal en consulta y, por ende, si los impuestos omitidos por la mercancía que fue ilegalmente transportada por el quejoso en su carácter de piloto, ascendiera a cantidad mayor de $4,000.00, pero no de $10,000.00, de todas formas, la violación constitucional surge, cuando el tribunal responsable aplicó el precepto derogado, dejando de aplicar en perjuicio del quejoso, el precitado artículo 249 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de la reforma de que se hace mérito. Esto además de que la autoridad responsable, en orden a lo mandado por el artículo 56 del Código Penal Federal, debió aplicar la pena que establece la reforma de la ley vigente al cometerse el delito, porque si bien es cierto que de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, la ley sustantiva penal sólo es aplicable durante su vigencia temporal, también lo es que la no retroactividad de la ley tiene una excepción en el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por ésta, la más favorable en sus efectos al delincuente y aun cuando la retroactividad que implica es excepcional, de todas formas no contraría la garantía que consigna el artículo 14 constitucional, por no ser perjudicial para el sujeto del delito, por lo que en el supuesto de que no hubiera sido invocado por el defensor del hoy quejoso, el precitado artículo 249 del Código Fiscal de la Federación, el tribunal responsable debió en suplencia de agravios, aplicarlo en favor del quejoso, al dictar sentencia en acatamiento de la ejecutoria pronunciada por esta Primera S. de la Corte. Por consiguiente, la violación constitucional debe ser reparada mediante la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el solo efecto de que la autoridad responsable pronuncie nuevo fallo, en el que declarando firme su responsabilidad como autor del delito de contrabando, señale la pena privativa de libertad que estime arreglada a derecho, dentro de los extremos que establece el artículo 249 del Código Fiscal en consulta."


Como se advierte, en ese caso no se analizó lo referente a la ley penal intermedia, sino a una reforma que debió aplicar la autoridad responsable en su sentencia final, siguiendo la mecánica de la aplicación retroactiva de la ley más benigna, si bien acontecida durante el proceso, pero vigente al momento del dictado de la sentencia, de ahí que se concediera el amparo.


Luego, como en los casos de donde proviene la presente contradicción, se demostró que durante la tramitación del proceso penal surgió la reforma al Código Penal Federal, acontecida en el año de mil novecientos noventa y cuatro, pero antes de dictarse sentencia definitiva dejó de tener vigencia, sin embargo, aun cuando dicha reforma fue benéfica, en la medida en que se estableció una pena inferior respecto de aquélla que aplicaba durante la comisión del delito, empero, no es posible la aplicación ultractiva de dicha ley (en la medida en que se pretendió su aplicación con posterioridad al término de su vigencia), en razón de que cuando se cometió el delito no estaba vigente y cuando se dictó sentencia la norma legal ya estaba derogada, lo que desde luego hace imposible, jurídicamente hablando, su aplicación, porque ésta es ley extinguida, fuera de vigor y, por ende, derogada, incapaz de producir efectos de ultractividad, sin que deba de considerarse que el procesado adquirió a su favor un derecho, pues la reforma a la norma legal tan solo constituyó una pretensión o esperanza, que se habría materializado en la sentencia de haber estado vigente, por lo que no acontecen las condiciones que rigen el principio de retroactividad en materia penal.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


Si bien es cierto que en materia penal, la ley favorable que surge con posterioridad a la comisión de un delito debe aplicarse retroactivamente al momento en que se emita la sentencia definitiva, también lo es que la ley intermedia, que es la que surge durante la tramitación del proceso pero deja de tener vigencia antes de dictarse sentencia definitiva, no puede aplicarse ultractivamente en beneficio del procesado al dictarse ésta, aun cuando sea favorable, toda vez que de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley que establece el artículo 14 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la norma legal favorable sólo es aplicable durante su vigencia temporal. Ello es así, en razón de que cuando se cometió el delito la ley no estaba vigente y cuando se emitió sentencia ya estaba derogada, sin que deba considerarse que el procesado adquirió a su favor un derecho, pues aquella norma legal sólo constituyó una expectativa de derecho, la cual se habría materializado en la sentencia de haber estado vigente.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Es inexistente la denuncia de contradicción de criterios, conforme a lo sustentado en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Sí existe materia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Noveno Circuito, de acuerdo con los argumentos externados en el considerando sexto del presente fallo.


TERCERO. Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera S. en los términos de la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO. De conformidad con los artículos 195 y 197 de la Ley de A., hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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