Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 639
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de resolución2a./J. 9/2004
Número de registro17990
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2003-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y TERCERO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: L.V.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Debe examinarse en primer lugar si existe o no la contradicción denunciada.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en sesión correspondiente al día treinta de mayo de dos mil tres, al resolver el recurso de queja administrativa 14/2003, promovido por M. de L.P.F. de G., en la parte que interesa, dictó la resolución siguiente:


"SEXTO. De los motivos de agravio insertos, el primero resulta fundado pero inoperante, en tanto que el segundo y tercero infundados en sus diversos aspectos. En el primero de ellos, el autorizado de la disidente sostiene que le para perjuicio el que se haya admitido la prueba pericial ofrecida por el delegado de la autoridad responsable Secretaría de Obra Pública del Gobierno del Estado de Guanajuato, porque a la fecha en que se ofreció ese medio de convicción aún no surtía efectos la designación de delegados de esa secretaría de Estado, debido al error en que incurrió el Juez de Distrito al tener por rendido el informe justificado por el titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y no de la de Obra Pública. Argumentos que son fundados pero a la postre se tornan inoperantes. Es verdad que el Juez Segundo de Distrito incurrió en el error de señalar en el auto de diecinueve de marzo de la presente anualidad, que se tenían por rindiendo los informes justificados a las autoridades responsables, entre otras, al titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y por designando delegados, cuando lo correcto debió haber sido que señalara al secretario de Obra Pública de esta entidad federativa; empero, tal aspecto se considera que no es motivo suficiente para no tener por reconocida la personalidad del oferente de la prueba pericial controvertida. Cierto, debemos partir de la base de que en la especie se trata de un simple error mecanográfico que no debe trascender a la magnitud procesal que pretende la quejosa en el juicio principal, pues el secretario de Obra Pública en tiempo y forma rindió su informe justificado y designó delegados en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo. Además, se debe destacar que en el antecedente tercero del escrito de agravios que aquí se analiza, la propia inconforme tácitamente reconoce la personalidad del delegado oferente del medio de convicción en cuestión, al señalar expresamente: ‘Destaca que además del gobernador y del secretario de Gobierno, ambos del Estado de Guanajuato, en realidad rindió su informe con justificación el secretario de Obra Pública del Gobierno del Estado de Guanajuato, señalado en la demanda de amparo como secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Guanajuato, quien designó como delegado al C.V.J.R..’. Lo que pone de manifiesto aún más que el simple error mecanográfico del resolutor federal no debe tener la importancia que se le pretende dar. Asimismo, es de asentarse que tan fue un error lo antes reseñado, que de las constancias que en vía de informe rindió el juzgador recurrido se advierte la existencia del acuerdo de veinte de marzo del año que corre, en el que agregó el oficio signado por V.J.R. en su carácter de delegado de la autoridad responsable Secretaría de Obra Pública, proveído que, incluso, es de fecha anterior a aquél en el que se regularizó el procedimiento para que se señalara correctamente a la autoridad responsable de referencia. Tal denota (sic) que el juzgador federal sí había reconocido la personalidad del oferente de la pericial y que lo asentado en el auto de diecinueve de marzo pasado no fue más que un simple error mecanográfico, de ahí que no se pueda concluir otra cosa, más que la decisión de admitir al delegado de la Secretaría de Obra Pública la pericial objeto de esta litis, fue correcta. Por otra parte, en el segundo de los puntos de disidencia, esencialmente, sostiene Ma. de L.P.F. de G. que del primer párrafo del artículo 19 de la ley reglamentaria de los diversos ordinales 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que los delegados de las autoridades responsables pueden acudir a la audiencia constitucional a ofrecer pruebas y a alegar a favor de éstas en dicho momento procesal, pero que carecen de facultades para promover dentro del juicio de garantías debido a que el mencionado numeral establece restrictivamente su actuación, de ahí que no sea factible admitirles mayores facultades que las expresamente conferidas por la ley. Por lo que, concluye la recurrente, si del texto legal no se desprende que los delegados tengan la representación que los faculte a ofrecer pruebas dentro del juicio, sino sólo en el momento mismo de la audiencia constitucional, el Juez Segundo de Distrito en el Estado debió desechar la prueba pericial al no acreditarse que el promovente estaba legitimado para anunciar y/o aportar pruebas antes de la audiencia a que se refiere el numeral 155 de la ley de la materia. Alegatos que son infundados. El párrafo primero del artículo 19 de la Ley de Amparo establece que: ‘Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones.’. Del parágrafo transcrito no podemos hacer una interpretación limitada, como lo pretende la promovente de la queja, pues de ser así, sería tanto como coartar el derecho procesal que toda parte en el juicio de garantías biinstancial tiene, como lo es el de probar los hechos que afirme, ya sea en la demanda, al rendir el informe justificado o en la defensa de los derechos, en el supuesto de los terceros perjudicados. En la especie, de sostener que los delegados no pueden actuar fuera de la audiencia a que hace alusión el numeral 155 de la ley de la materia se limitaría a las autoridades responsables, por medio de éstos, a ofrecer únicamente aquéllos medios de convicción que no necesiten preparación previa; empero, no hay que soslayar el hecho de que por la naturaleza de ciertos juicios de garantías y, concretamente, atendiendo a los actos que de las autoridades el particular reclama, es indispensable que éstas tengan que ofrecer pruebas específicas, como la pericial o la testimonial, que en términos de lo previsto por el artículo 151 del ordenamiento legal en estudio requieren prepararse y anunciarse con días de anticipación al desahogo de la audiencia constitucional. Tampoco debe olvidarse que si el legislador federal autorizó a las responsables la designación de delegados, lo fue por la circunstancia de que atentos a la función que desempeñan y el exceso de negocios que tienen que despachar es prácticamente imposible que acudan a los juicios que los gobernados promuevan contra sus actos; de ahí que restringir el actuar de los delegados puramente a la audiencia de ley del juicio de amparo, deja en estado de indefensión a las responsables y va contra el principio de igualdad procesal. En el contexto establecido, haciendo una interpretación lógica y armónica de los diversos preceptos de la Ley de Amparo, no podemos más que inferir que si para la sustanciación del juicio de garantías las partes deben ajustarse a determinados plazos para poder demostrar correctamente los hechos afirmados en la audiencia constitucional, los delegados de las autoridades responsables sí cuentan con facultades para ofrecer pruebas y actuar fuera de ésta. Además, este Tribunal Colegiado de Circuito no advierte una razón jurídica del porqué los delegados designados por las responsables no puedan actuar fuera de la señalada audiencia, pues sería contradictorio pensar que el referido artículo 19 no permita a los delegados ofrecer pruebas que necesitan legalmente de preparación, cuando que la ley reglamentaria de los ordinales 103 y 107 de la Constitución Política del país establece un ordenamiento específico de cómo se deben preparar, lo que implica obviamente que tal circunstancia debe suceder antes de la audiencia; por ello, limitar la actuación de esos autorizados, se reitera, es atentar contra la igualdad procesal. Luego, es acertada la determinación del Juez Federal. Finalmente, en cuanto al tercero de los agravios propuestos, éste de igual forma es infundado. Así es, porque, contrario a lo que afirma la quejosa, del informe justificado rendido por el secretario de Obra Pública del Gobierno del Estado de Guanajuato se desprende que manifestó ciertos hechos, entre ellos, que la parte de terreno que dice Ma. de L.P.F. de G. se está o va a afectar con el acto de esa autoridad, en la actualidad se ha desmembrado de su peculio, como así lo pretende demostrar con las escrituras públicas números siete mil ochocientos ocho, ocho mil novecientos diecinueve y nueve mil cuatrocientos siete, respectivamente. Entonces, si la responsable citada afirmó hechos en el informe justificado, resulta congruente que mediante la pericial pretenda demostrarlos, por lo que ningún perjuicio le para a la solicitante de la protección federal la admisión de tal medio de prueba, puesto que, dicho sea de paso, en momento alguno se le está privando del derecho de ofrecer sus propios peritos, dado que en el auto combatido se dio vista para que así lo hiciera en términos del numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo. Por tanto, si la litis en el juicio de amparo del que deriva la presente queja lo es el posible acto de desposeimiento, y la autoridad responsable sostiene que no puede existir tal porque la disidente no es la propietaria de los terrenos de que dice es propietaria, por haberse desmembrado de su patrimonio, la pericial es indispensable para dilucidar esa contienda. Sin que obste lo alegado en el sentido de que el secretario de Obra Pública en el Estado negó la existencia de los actos reclamados y que, como consecuencia de ello, derivaba el que no se expusieran hechos, por lo que, a decir de la inconforme, no había nada que demostrar por parte de la responsable, pues, como ya se dijo, aun cuando se haya negado la existencia del acto reclamado, del contenido del informe justificado se advierte la existencia de hechos, mismos que son susceptibles de ser probados. No pasa inadvertido para el Pleno de este órgano de control constitucional, que en el auto de presidencia de ocho de abril del presente año, por medio del cual se admitió a trámite el recurso de queja que nos ocupa, se señaló a la quejosa con el nombre de Ma. de L.F. de G., siendo que de las constancias que integran el toca en que se actúa se advierte que el correcto es Ma. de L.P.F. de G., por lo que deben realizarse las correctas adecuaciones en los libros de gobierno de este Tribunal Colegiado de Circuito. Así, en el orden de ideas que se tiene establecido, ante lo fundado pero inoperante e infundado de los motivos de agravio expuestos, lo procedente es confirmar el auto combatido. Por lo expuesto y fundado en los artículos 95, fracción VI, 97, fracción II y 99 de la Ley de Amparo y 38, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Resulta infundado el presente recurso de queja."


El presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito manifestó su imposibilidad para remitir copia certificada de la ejecutoria de la que deriva la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 127-132, Sexta Parte, página 52, que es del tenor literal siguiente:


"DELEGADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. SU INTERVENCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. Conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables pueden acreditar delegados en las audiencias para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mismas, de lo que se concluye que tales delegados no pueden promover en nombre de aquéllas fuera de las audiencias."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante ejecutoria de quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, resolvió el recurso de queja 1304/1997, en el que precisó:


"CUARTO. Son infundados los agravios que hacen valer las autoridades recurrentes, toda vez que en forma correcta la juzgadora de garantías tiene por no desahogado el requerimiento formulado en el acuerdo de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por considerar que el delegado que formuló la promoción por la que da cumplimiento al requerimiento de copias del recurso para correr traslado a las partes, no tiene facultades para elaborar ese tipo de actos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, ya que dicho numeral sólo permite que los delegados de las autoridades responsables promuevan en la audiencia constitucional. No le asiste la razón a la recurrente en cuanto sostiene que el artículo 19 de la Ley de Amparo funda su actuación, porque de la lectura del primer párrafo de este artículo se advierte que, por una parte, los delegados de las autoridades pueden acudir a la audiencia constitucional a ofrecer pruebas y alegar a favor de éstas en dicho momento procesal, pero no así para que puedan promover dentro del juicio de garantías, ya que el citado artículo expresa restrictivamente la actuación de los delegados que las autoridades designen en los juicios de amparo y, por tanto, no es factible el admitir mayores facultades que las expresamente conferidas por la ley a los delegados de las autoridades para actuar dentro de los juicios de amparo. Así las cosas, lo único procedente es declarar infundado el recurso de queja. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Es procedente pero infundada la queja interpuesta por el director general de la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, en contra de la resolución de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en los autos del juicio de amparo número 640/97."


De dicho criterio derivó la tesis aislada I..A.288 A, publicada en la página 353, T.V., julio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice lo siguiente:


"DELEGADOS A LAS AUDIENCIAS CONSTITUCIONALES. DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. SUS FACULTADES. ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO. Del primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo se advierte que, por una parte, los delegados de las autoridades pueden acudir a la audiencia constitucional, a ofrecer pruebas y alegar en favor de éstas en dicho momento procesal, pero carecen de facultades, para promover dentro del juicio de garantías, ya que el citado artículo establece restrictivamente la actuación de los delegados que las autoridades designen en los juicios de amparo y, por tanto, no es factible el admitir mayores facultades que las expresamente conferidas por la ley a los delegados de las autoridades para actuar dentro de los juicios de amparo."


CUARTO. A fin de determinar si en el caso existe o no contradicción de criterios, se toma en cuenta la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que más adelante se transcribe, en virtud de que establece los elementos esenciales para la existencia de una contradicción de tesis, que son los siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos los Tribunales Colegiados hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia de mérito es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


No pasa inadvertida a esta Segunda Sala la circunstancia de que el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sólo se contiene en una tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 127-132, Sexta Parte, página 52, y no se tiene a la vista copia autorizada de la sentencia que le dio origen debido a que el expediente respectivo se extravió, al parecer, con motivo del sismo del día diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco; sin embargo, ello no impide el estudio de la contradicción materia de este expediente, de conformidad con la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: 2a. CXI/2001

"Página: 506


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por un principio de seguridad jurídica, debe resolver las denuncias de contradicción de tesis formuladas por parte legítima aun en aquellos casos en que no se tenga a la vista la ejecutoria de la que derivó alguno de los criterios que se estiman divergentes, por alguna razón justificada como sería el extravío del expediente, siempre y cuando la redacción de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación sea lo suficientemente clara como para desprender de ella la opinión jurídica que el tribunal sostuvo sobre un punto de derecho y, además, éste sea de tal manera general que pueda presentarse en situaciones futuras y reiteradas. Ello es así, porque el vocablo ‘tesis’ a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, es decir, como la opinión que formulan de un tema jurídico determinado los órganos jurisdiccionales que resuelven los asuntos sometidos a su consideración, por lo que cuando el texto de la tesis cuente con los elementos jurídicos necesarios para fijar con nitidez cuál fue la postura adoptada por aquéllos, la imposibilidad material de recabar la ejecutoria de la que derivó constituye un elemento secundario en la contradicción, que no impide que el más Alto Tribunal del país realice el análisis de la denuncia respectiva."


QUINTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las ejecutorias de los tribunales contendientes, destacando los aspectos fundamentales que dieron origen a la presente contradicción.


A) El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver la queja administrativa 14/2003, en esencia, sostuvo lo siguiente:


1. Que de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, que dice: "Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones. ...", no se puede hacer una interpretación limitada, porque de sostener que los delegados no pueden actuar fuera de la audiencia a que hace alusión el numeral 155 de la ley de la materia, limitaría a las autoridades responsables, por medio de éstos, a ofrecer únicamente aquellos medios de convicción que no necesiten preparación previa.


2. Atendiendo a la naturaleza de ciertos juicios de garantías y concretamente a los actos que de las autoridades el particular reclama, es indispensable que éstas tengan que ofrecer pruebas específicas, como la pericial o la testimonial, que en términos de lo previsto por el artículo 151 del ordenamiento legal en estudio requieren prepararse y anunciarse con días de anticipación al desahogo de la audiencia constitucional.


3. Si el legislador autorizó a las responsables la designación de delegados, lo fue por la circunstancia de que atento a la función que desempeñan y el exceso de negocios que tiene que despachar, es prácticamente imposible que acudan a los juicios que los gobernados promuevan en contra de sus actos.


4. Que haciendo una interpretación lógica y armónica de los diversos preceptos de la Ley de Amparo se infiere que si para la sustanciación del juicio de garantías las partes deben ajustarse a determinados plazos para poder demostrar correctamente los hechos afirmados en la audiencia constitucional, los delegados de las autoridades responsables sí cuentan con facultades para ofrecer pruebas y actuar fuera de ésta.


5. Concluye que no advierte una razón jurídica del porqué los delegados designados por las responsables no puedan actuar fuera de la señalada audiencia, pues sería contradictorio pensar que el referido artículo 19 no permita a los delegados ofrecer pruebas que necesitan legalmente de preparación, cuando la ley reglamentaria de los ordinales 103 y 107 de la Constitución Política del país establece un apartado específico de cómo se deben preparar, lo que implica obviamente que tal circunstancia debe suceder antes de la audiencia; por ello, limitar la actuación de esos autorizados, se reitera, es atentar contra la igualdad procesal.


B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente en revisión 476/79, el dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y nueve, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del Magistrado G.L.P., redactó y mandó publicar en el Semanario Judicial de la Federación la tesis siguiente:


"DELEGADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. SU INTERVENCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. Conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables pueden acreditar delegados en las audiencias para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mismas, de lo que se concluye que tales delegados no pueden promover en nombre de aquéllas fuera de las audiencias."


Del texto de la tesis anterior se obtiene que dicho Tribunal Colegiado sostuvo que, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables pueden acreditar delegados en las audiencias para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mismas; de lo que se concluye que tales delegados no pueden promover en nombre de aquéllas fuera de las audiencias.


C) Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la queja administrativa número 1304/97, consideró, en lo fundamental, lo siguiente:


Que de la lectura del primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo se advierte que los delegados de las autoridades pueden acudir a la audiencia constitucional a ofrecer pruebas y alegar a favor de éstas en dicho momento procesal, pero no así para que puedan promover dentro del juicio de garantías, ya que el citado artículo de manera expresa restringe la actuación de los delegados designados por las autoridades en los juicios de amparo y, por tanto, no es factible el admitir mayores facultades que las expresamente conferidas por la ley.


De lo hasta aquí expuesto se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, aun cuando, por lo que hace a las ejecutorias mencionadas, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito analizó la cuestión relativa a que si los delegados tienen facultad de ofrecer pruebas dentro del juicio de amparo, concluyendo de manera afirmativa, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, el análisis correspondiente lo haya efectuado en relación con la promoción presentada por el delegado de la autoridad responsable, por medio del cual da cumplimiento al requerimiento formulado por el Juez de Distrito para la exhibición de las copias necesarias del escrito de revisión para traslado a las partes, determinando que no cuenta con facultades para llevar ese tipo de actos.


En efecto, en la presente contradicción de tesis los referidos Tribunales Colegiados de Circuito realizaron la interpretación de lo dispuesto por el artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


Al tenor de tales supuestos, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si los delegados que son nombrados por las autoridades responsables en términos del primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, las facultades que ésta les otorga a su favor, las pueden ejercer solamente en la audiencia constitucional o en cualquier etapa del juicio de garantías.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los asuntos donde se acompañó la ejecutoria correspondiente concluyen en una situación de hecho que si bien es diversa, no se erige en un supuesto esencial de la contradicción, por su nula trascendencia al criterio jurídico sustentado, sino en una cuestión meramente accidental o accesoria.


Al efecto, debe tenerse presente que, como lo ha sostenido este Alto Tribunal, para que una contradicción de tesis sea procedente resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirvan de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras, y entre aquellas que, aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de sustento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas, con independencia de que no exista coincidencia en cuanto a diversos supuestos que por no ser un requisito lógico de la conclusión respectiva constituyen meras cuestiones accidentales e irrelevantes para la contradicción de tesis.


Por las anteriores consideraciones debe desestimarse la respetable opinión de la representación social pues, al efecto, señala que hay discrepancia de criterios atento que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito determina que el delegado de las autoridades responsables sí cuenta con facultad para ofrecer pruebas y actuar fuera de la audiencia constitucional, como la pericial que se tiene que anunciar con cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó lo relativo a que la autoridad responsable no desahogó el requerimiento ordenado por el Juez de Distrito, en relación con las copias del recurso para correr traslado a las partes, prevención que fue desahogada por el delegado, concluyendo que éste no estaba facultado para ello.


En efecto, tal como lo sostiene la representante social, es cierto que los Tribunales Colegiados en cita analizaron las cuestiones referidas; sin embargo, como ya quedó precisado en líneas anteriores, el punto de coincidencia de criterios se da respecto de la interpretación del artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo, contradicción que también es manifiesta con las consideraciones contenidas en la tesis de rubro: "DELEGADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. SU INTERVENCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.", sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En tal virtud, esta Segunda Sala considera que del análisis de las resoluciones reproducidas se infiere que existe la contradicción de criterios sobre el problema jurídico, a saber, si de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, los delegados nombrados por las autoridades responsables pueden ejercer las facultades que este precepto les otorga sólo en las audiencias o si lo pueden hacer en cualquier otro momento del juicio, toda vez que mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito lo resuelve en el segundo sentido señalado, el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito determinan que de la lectura del primer párrafo del mencionado artículo 19, dichos delegados únicamente pueden acudir a la audiencia constitucional a ofrecer pruebas y alegar a favor de las autoridades responsables en dicho momento procesal.


SEXTO. Precisado que sí existe contradicción de criterios sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


En el caso a estudio, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre el momento procesal en que los delgados de las autoridades responsables pueden ejercer las facultades que les otorga el primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, siendo importante mencionar que dicho párrafo no ha sido modificado mediante reforma alguna, por tanto, el texto vigente corresponde al publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, que a la letra dice:


"Artículo 19. Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones."


Del texto antes transcrito se colige que, por un lado, prohíbe la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo y, por otro, alude que los delegados pueden comparecer a las audiencias por designación de la responsable.


También resulta conveniente precisar que ni en la exposición de motivos ni en las discusiones correspondientes el legislador expuso las razones por las cuales las autoridades responsables no podían nombrar representantes, sino solamente a través de oficio nombrar delegados, los que pueden acudir a las audiencias a ofrecer pruebas, alegar y hacer promociones.


En relación con la mencionada delegación de facultades, ésta se encuentra vinculada al concepto de autoridad responsable en el juicio de garantías, lo que destaca de la evolución legislativa que el artículo 11 de la Ley de Amparo ha tenido en el desarrollo de este aspecto.


Así es, el artículo 11 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de mil novecientos diecinueve, que elevó a la categoría de parte a las autoridades responsables, por primera vez dispuso:


"Artículo 11. En los juicios de amparo serán considerados como partes: I. El agraviado; II. La autoridad responsable; III. El Ministerio Público; IV. La contraparte del quejoso, cuando el amparo se pida contra resoluciones judiciales del orden civil. ..."


Y en el artículo 12 se indicaba:


"Artículo 12. Es autoridad responsable la que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado; pero si éste consistiere en una resolución judicial o administrativa, se tendrá también como responsable a la autoridad que la haya dictado."


En la actualidad el artículo 11 de la ley de la materia dispone:


"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


Al interpretar el mencionado artículo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que autoridad responsable es aquella que por su intervención en el acto reclamado, está obligada a responder por su constitucionalidad en la controversia que se plantea ante los tribunales de la Federación.


Ahora bien, con el acto a través del cual las autoridades responsables nombran delegados, autorizan a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, confieren a una diversa persona la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en su nombre, condicionándose su actuación genéricamente a la circunstancia de ofrecer pruebas, alegar y presentar promociones en las audiencias; en relación con esto último, el Ministro G.D.G.P., en su libro titulado Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, Sexta Edición, señala:


"... en el supuesto del primer párrafo, tenemos por ejemplo el caso de un delegado en los términos mencionados, que llega a la conclusión, comparando firmas, de que la quejosa no firmó su demanda de amparo, por lo que pide se coteje la firma de la demanda con la firma de un contrato de arrendamiento que acompaña, para que se vea su notoria diferencia y ofrece además la prueba pericial, pero ... esto lo hace ocho días antes del día de celebración de la audiencia y como este señor sólo es delegado en términos del primer párrafo del artículo 19, no puede actuar más que en la audiencia, el Juez Federal no le debe recibir esos documentos, sino hasta que los argumentos y pruebas se hagan en la audiencia. Curiosa reglamentación, antigua y totalmente lejana de la realidad actual."


Así, conforme al artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo, las autoridades responsables comparecen al juicio de garantías, a saber:


1) En forma directa, que es la regla general; y,


2) A través de los delegados, los que pueden acudir a las audiencias a ofrecer pruebas, alegar y hacer promociones.


La primera forma de comparecencia de las responsables no requiere mayor comentario por ser la regla que rige en el propio juicio para que las autoridades defiendan la constitucionalidad del acto que se les imputa.


Por lo que respecta a la segunda forma, es decir, a la delegación de facultades, resulta conveniente tener en cuenta las siguientes definiciones:


El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México señala:


"Delegación de facultades. I. Es el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Para que la delegación de competencia sea regular es necesario que se satisfagan ciertas condiciones. Primero, que la delegación esté prevista por la ley; segundo, que el órgano delegante esté autorizado para transmitir parte de sus poderes; tercero, que el órgano delegado pueda legalmente recibir esos poderes, y cuarto, que los poderes transmitidos puedan ser materia de delegación. La falta de una de estas condiciones hace nula de pleno derecho la delegación, en razón de que la competencia es siempre una cuestión de orden público. ..."


El diccionario de derecho de R. de Pina y R. de Pina Vara, dice:


"Delegación. Acto por medio del que una función concreta o funciones expresamente determinadas, correspondientes a funcionario determinado, son encomendadas circunstancialmente a otro, que las ejerce en idénticas condiciones y con igual competencia con que las pudiera realizar el habitualmente llamado a desempeñarlas, en virtud de la existencia de disposición legal que las autoriza."


El Gran Diccionario de la Lengua Española establece:


"D.. (Del lat. delegare) Dar una persona autorización a otra para que obre en su representación en algún asunto ..."


El volumen 3, Biblioteca, Diccionarios Jurídicos Temáticos (derecho administrativo), R.I.M.M., establece:


"La delegación de facultades consiste en trasladar la aptitud legal de obrar en determinados asuntos, del superior jerárquico al inferior; y tiene por objeto hacer más expedito el despacho de los negocios administrativos, disminuyendo el volumen de trabajo de los altos mandos del órgano público.


"...


"La delegación de facultades es una consecuencia de la relación jurídica, no debe de confundirse con el sistema de suplencias, ya que en éste existe un mecanismo destinado a sustituir las ausencias transitorias de un funcionario: el que suple se hace cargo de todos los asuntos que le corresponden al ausente. ..."


De lo anterior, se puede concluir que la delegación de facultades sólo procede respecto de una parte de las funciones que corresponden a determinada autoridad y que son encomendadas a otra tercera persona, hipótesis que trasladada al juicio de amparo, por disposición expresa, las facultades conferidas al delegado de las autoridades responsables se limitan al ofrecimiento de pruebas, alegar y hacer promociones, sólo en audiencias, es decir, estas facultades no las puede ejercer en otro momento del juicio de garantías.


En efecto, a los delegados de las autoridades responsables se les otorgan de manera enunciativa las siguientes facultades:


Ofrecer pruebas, alegar y hacer promociones.


De manera restringida:


Dichas facultades solamente las pueden ejercer en las audiencias.


Ante ello, de una recta interpretación del dispositivo en comento se concluye que las facultades de los delegados de las autoridades responsables, para que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones, son limitativas y no enunciativas.


Por tanto, cualquiera de esos actos de los permitidos a los delegados de las autoridades responsables, cuya presentación pueda acontecer o suceder en otra etapa, deben llevarse a cabo de manera directa por la propia autoridad; pues una conclusión contraria a la expuesta implicaría hacer una interpretación extensiva del texto legal de que se trata, sin que nada autorice a realizarla, pues si las facultades concedidas a los delegados tuvieran carácter general para cualquier momento en el juicio de garantías y no restrictivo, harían inútil la enunciación de que "concurran a las audiencias".


Luego, si el texto del artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Amparo, señala que las autoridades responsables a través de oficio podrán nombrar delegados, los que pueden acudir a las audiencias a ofrecer pruebas, alegar y hacer promociones, es inconcuso que lo hace en forma limitativa y no extensiva, sin que exista razón para concluir de una manera contraria, dado que el propio Constituyente de manera categórica estableció la actuación de dichos delegados a las audiencias y no en cualquier etapa del juicio, aun cuando se trate de los contenidos en el numeral de referencia.


En este tenor, si los delegados nombrados por las autoridades responsables estiman conveniente realizar cualquiera de esos actos expresamente señalados por la ley, en términos de lo dispuesto en el precepto señalado, podrán hacerlo sólo en las audiencias, y no en cualquier momento procesal del juicio de garantías, dado que no cabe hacer otra interpretación de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que la literal, esto es, atendiendo a lo que expresamente dispone y aplicar la norma jurídica a los casos que menciona, pues en el supuesto de considerar que dichos delegados pueden ofrecer pruebas, alegatos y presentar promociones no únicamente en audiencias, se les estaría invistiendo u otorgando mayores facultades de las señaladas en el precepto en comentario.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que queda redactada bajo los siguientes rubro y texto:


-De lo dispuesto en el citado precepto se advierte, por un lado, que las autoridades responsables deben comparecer al juicio en forma directa, conforme a lo señalado en el artículo 11 de Ley de Amparo, a fin de responder por la constitucionalidad del acto reclamado en la controversia de que se trate y, por otro, que pueden concurrir a las audiencias a ofrecer pruebas, alegar y hacer promociones a través de delegados. Ahora bien, si se toma en consideración que la delegación de facultades sólo puede conferirse respecto de una parte de las funciones que corresponden a determinada autoridad, es indudable que la actuación de los delegados de las autoridades responsables en el juicio de amparo debe limitarse a ese momento procesal, ya que debe interpretarse literalmente lo establecido en el referido artículo 19, primer párrafo, y aplicar la norma jurídica a los casos que alude, pues en el supuesto de considerar que dichos delegados pueden ofrecer pruebas, alegatos y presentar promociones no solamente en audiencias sino en cualquier etapa del juicio, se les estarían otorgando mayores facultades que las señaladas en la mencionada disposición.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala bajo la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de las Salas de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.; fue ponente el primero de los nombrados.



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