Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 672
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resolución2a./J. 21/2004
Número de registro18020
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, QUINTO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, PRIMERO DEL OCTAVO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió en sesiones de siete de marzo y veintiocho de febrero de dos mil tres, respectivamente, los juicios de amparo directo 652/2002 y 771/2002, promovidos por la Comisión Federal de Electricidad, de cuyos antecedentes se desprende lo siguiente.


En distintos juicios laborales, ante la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila, con residencia en Saltillo, los actores demandaron de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento de la antigüedad genérica a su servicio. La empresa demandada al producir su contestación, en cada juicio opuso la excepción de prescripción, a partir de la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de la antigüedad reconocida por dicho organismo, así como la falta de legitimación pasiva, por considerar que el trabajador antes de reclamar ante la autoridad jurisdiccional el reconocimiento de antigüedad por parte de la empresa debió agotar el procedimiento especial que establece el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, el cual señala que sólo se comparece ante la Junta para solicitar el referido reconocimiento cuando el trabajador estuviere inconforme con la determinación emitida por la comisión mixta. La Junta al emitir el laudo en cada uno de los juicios laborales determinó que la Comisión Federal de Electricidad no justificó sus excepciones y defensas, y la condenó al reconocimiento de la antigüedad genérica demandada en cada juicio.


Inconforme con los laudos emitidos en cada uno de los procedimientos, la Comisión Federal de Electricidad promovió sendos juicios de amparo registrados con los números 652/2002 y 771/2002, por estimar que la Junta responsable realizó un indebido estudio de las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa, refirió la quejosa que la resolutora indebidamente consideró que los trabajadores se encuentran facultados, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, para acudir ante la comisión mixta, o bien ante la Junta laboral, para solicitar el reconocimiento de la antigüedad.


El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió los juicios de amparo directo 652/2002 y 771/2002, promovidos por la Comisión Federal de Electricidad, y para no incurrir en repetición en la parte considerativa resulta conveniente transcribir, en lo que interesa para materia de la presente contradicción, la ejecutoria referida en primer orden, en la inteligencia que en la otra se reitera el criterio en comento, por lo que es innecesaria su inserción.


"QUINTO. Puntualizado lo anterior, cabe decir que los conceptos de violación planteados por la quejosa resultan infundados, según se pasa a demostrar. Expone la impetrante del amparo que la Junta responsable realizó un indebido estudio de la excepción de falta de legitimación activa, que aquélla opuso al contestar la demanda; pues según refiere la quejosa, dicha resolutora al pronunciar el laudo reclamado consideró que tal excepción también era improcedente, atendiendo a que estimó que los trabajadores se encuentran facultados, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, para acudir ante la referida comisión, o bien, ante la Junta laboral, para solicitar el reconocimiento de la antigüedad; no obstante que, según pretende la agraviada, el hoy tercero perjudicado, antes de reclamar ante el tribunal obrero el reconocimiento de antigüedad, por parte de la empresa, ahora quejosa, debió agotar el procedimiento especial que establece el referido numeral 158 del ordenamiento legal en cita; citando en apoyo a sus argumentos la peticionaria del amparo la tesis de rubro: "ANTIGÜEDAD. DETERMINACIÓN DE LA, A FAVOR DE LOS TRABAJADORES EN LA VÍA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL ANTE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. PROCEDENCIA.", así como el criterio sustentado en una resolución dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en los autos del juicio de amparo directo 219/2002-5. Las anteriores aseveraciones de la amparista resultan infundadas, ya que si atendemos al contenido del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo puede advertirse que tutela un derecho del trabajador, como lo es el que se determine su antigüedad cuando así lo desee; amén de que asimismo capta la forma como puede hacerse valer ese derecho, previendo el órgano encargado de ello y los parámetros o lineamientos a seguir para satisfacer los planteamientos de antigüedad; pues bien, si la determinación de antigüedad resulta ser una prerrogativa del trabajador, es evidente que el procedimiento que se marca en el numeral de que se habla tan sólo es susceptible de aplicarse cuando es el trabajador quien en uso de ese derecho pide la precisión de su antigüedad, pero no es posible exigir el cumplimiento de aquel mecanismo cuando ya existe, como en el caso acontece, un pronunciamiento, aunque irregular, pues el mismo se tomó de manera unilateral de la empresa demandada, ahora quejosa, en relación con la antigüedad del trabajador aquí tercero perjudicado; porque en la hipótesis señalada, en que se está ante la existencia de una determinación unilateral de la patronal en torno a la antigüedad de un laborante, se ha generado una controversia que definitivamente compete dirimir a la Junta laboral. Lo anterior es así porque pensar de modo diverso llevaría al absurdo de considerar que ante los casos de inexistencia de la comisión a que alude el referido precepto, no podría el trabajador reclamar la precisión de su antigüedad; además de lo anterior, se atentaría flagrantemente contra los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el proceso laboral, al imponer al trabajador cargas preambulatorias innecesarias que dilatarían en su perjuicio el reconocimiento de un derecho. Máxime que en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la codificación obrera, en la interpretación de las normas de trabajo se tomaron en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. del mismo ordenamiento jurídico, y que además en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador; de lo que se infiere que el agotar dicho procedimiento es optativo para el trabajador, sin que sea obligatorio recurrir al mismo para el reconocimiento de la antigüedad. Cabe señalar que ante la existencia del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo no es dable que un acuerdo de voluntades entre partes contratantes implemente mayores requisitos que los señalados en la propia ley laboral para el correcto reclamo de una prerrogativa, porque ello, en el caso concreto, redundaría en un entorpecimiento y dilatación del ejercicio de un derecho del trabajador que expresamente se encuentra consignado en el ordenamiento jurídico que tutela los derechos esenciales a que puede aspirar la clase trabajadora, y porque además, el supeditarse a un convenio que contempla mayores exigencias que la Ley Federal del Trabajo sería inadmisible, en virtud de que las formalidades dentro de una contienda laboral que ha de dirimirse mediante el pronunciamiento de un laudo, con estricto apego y observancia a las leyes que rigen el procedimiento, únicamente pueden emanar de la propia ley, y no de la voluntad de las partes. En su tercer motivo de inconformidad expone la agraviada que la autoridad responsable viola el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues aduce que en el juicio laboral justificó plenamente la excepción de prescripción que hizo valer en su escrito de contestación en contra de la acción de reconocimiento de antigüedad hecha valer por el actor, diciendo que se dio a conocer al trabajador su fecha real de antigüedad el veinticuatro de febrero de dos mil, la cual data a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y que la demanda laboral se presentó hasta el veinte de febrero de dos mil dos, por lo que transcurrió en exceso el término que establece el precepto legal en cita; los anteriores extremos, que según afirma la quejosa, los demostró con la documental número 2, la cual la Junta omite estudiar al no señalarla en ninguno de los considerandos del laudo reclamado hacían prueba plena, al no ser objetada en su autenticidad de contenido y firma. Es infundado el anterior concepto de violación pues, en primer término, se advierte de la lectura del laudo que constituye el acto reclamado que la Junta responsable sí valoró la prueba documental a que alude la quejosa en su anterior concepto de violación, lo cual hizo en los términos siguientes: ‘Respecto de la documental 2, consistente en original de autorización para el disfrute de vacaciones, con la misma no se acreditan los puntos de la litis en virtud de que esta probanza sólo sirve a la demandada para acreditar que le autorizó al actor el disfrute de vacaciones, pero de ninguna manera que éste hubiere tenido conocimiento de la antigüedad que le reconoce, ni mucho menos que a partir de la fecha que se obtiene del documento que se valora hubiere tenido conocimiento del inicio del término prescriptivo, esto es así porque conforme al criterio jurisprudencial que se transcribirá a continuación sólo cuando se realiza el procedimiento señalado en el artículo 158 para el reconocimiento de antigüedad o, en su caso, se celebra un convenio donde expresamente se le hace saber al actor que se le reconoce x antigüedad, es entonces cuando se inicia el término prescriptivo, por ello la excepción de prescripción opuesta por la demandada se declara improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.’. Consideraciones las anteriores que se estiman legales por este Tribunal Colegiado pues si bien es cierto que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; y que además, en el caso que nos ocupa, es obvio que el accionante natural no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de excepción consignados en el numeral 520 del ordenamiento legal en cita; sin embargo, también lo es que no debe perderse de vista que el reconocimiento de antigüedad reclamado constituye un derecho del trabajador y, bajo tal contexto, el imperativo de ejercer la acción correspondiente, dentro de un periodo determinado, debe surgir a partir de la fecha en que la antigüedad se determine legalmente, es decir, a partir de que se agote el trámite instaurado en el artículo 158 de la legislación obrera. Así es, los artículos 158 y 156 de la Ley Federal del Trabajo, por su orden, disponen: ‘Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad. Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.’. ‘Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa.’. Ahora bien, de la interpretación armónica de los artículos transcritos se desprende que en ellos se establece el derecho que les asiste a los trabajadores de planta, así como a aquellos que sean operarios que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, presten servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen empleos extraordinarios o para obra determinada que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa, a la determinación de su antigüedad. Por lo demás, se prevé la integración de una comisión conformada por representantes del patrón y de los trabajadores, a la que se impone la obligación de formular el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías, de cada profesión u oficio y de ordenar su publicación; precisándose que contra esta forma de determinación colectiva de la antigüedad de los trabajadores, éstos podrán inconformarse presentando sus objeciones ante la propia comisión y además recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Así, es pertinente precisar que si bien es cierto que el derecho para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día, en tanto la relación laboral subsista, sin embargo, una vez que dicha antigüedad es determinada ante la solicitud expresada por los trabajadores, en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, se presentan dos supuestos diversos que dan lugar a que, en un caso, la acción para inconformarse de tal determinación pueda prescribir conforme con lo dispuesto en el artículo 516 del ordenamiento legal en cita, y en el otro tal acción no podrá prescribir. En efecto, cuando el trabajador ejerce su derecho de que la patronal le reconozca su antigüedad, se presentan dos situaciones: a) Que se determine su antigüedad genérica por conducto de la comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón instaurada al efecto, que es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; b) Que no se determine su antigüedad genérica por conducto de dicha comisión mixta, sino a través de una resolución unilateral de la empresa. En el primer caso, es a partir de la fecha en que el trabajador se entera de la antigüedad que le fue reconocida por ese organismo facultado legalmente cuando comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción del laborante para impugnar jurisdiccionalmente tal determinación; porque en tal caso el trabajador de que se trate, en lo referente a la resolución emitida por la aludida comisión mixta, está en plena posibilidad de recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, comenzando, por ende, a partir de ese momento, a correr el término de un año que establece el artículo 516 de la ley de la materia, desde luego, dejando a salvo el derecho que pudiera tener el actor para que a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro pueda solicitar uno nuevo; debiendo precisarse, asimismo, que en esa hipótesis la prescripción únicamente puede referirse a la posibilidad de acudir ante la Junta a controvertir la determinación emitida, en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo. Por otra parte, en el segundo de los supuestos, no existe una fecha cierta y determinada en la que las partes hubieren convenido en relación con la antigüedad de los trabajadores, de la que se pueda partir para computar el término de un año a efecto de que opere la excepción de prescripción de la acción para inconformarse con tal reconocimiento unilateral por parte de la patronal, esto es, no se está en el caso de que la empresa demandada hubiere reconocido la antigüedad genérica o de empresa a los trabajadores y que éstos la hubieren aceptado, siguiendo los lineamientos que prevé el numeral 158 de la ley de la materia. Ahora bien, en el juicio laboral del que emana el laudo reclamado, las partes en modo alguno convinieron en relación con la antigüedad del trabajador aquí tercero perjudicado; esto es, no se integró una comisión con representantes de los trabajadores y del patrón que formulara el cuadro general de las antigüedades y se le diera publicidad, siguiendo los lineamientos previstos en el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si no existe una fecha cierta y determinada en que hubiere existido la publicidad de ese cuadro de antigüedades formulado por la referida comisión mixta, resulta indudable que no puede comenzar a correr el término de prescripción de la acción para inconformarse con tal reconocimiento unilateral de la empresa. No es óbice a lo anterior, que al trabajador se le hubiere dado a conocer el reconocimiento que de su antigüedad efectuó la empresa demandada, al haberle notificado ésta a aquél sus vacaciones, donde le hizo de su conocimiento que le reconocía como antigüedad la que se remonta al uno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, pues no por acontecer lo anterior, puede estimarse que existe una fecha cierta y determinada, de la que deba partirse, para computar el término de un año para que en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo operara la prescripción de la acción laboral relativa encaminada a combatir tal reconocimiento, ya que para tal efecto fue menester que se hubieran seguido los lineamientos a que alude el artículo 158, segundo párrafo, de la ley en cita, consistentes en que, por parte de la autoridad respectiva (la comisión integrada por representantes de los trabajadores y del patrón) se hubiere emitido una resolución en relación con la antigüedad del trabajador; toda vez que dicha comisión está encargada de formular el cuadro general de antigüedades y, en caso de inconformidad, los trabajadores pueden formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, siendo a partir de que el laborante condigno tiene conocimiento de dicho cuadro general de antigüedades cuando comienza a computarse el término para la prescripción de la acción correspondiente. Sustentar un criterio diverso, consistente en que por el simple hecho de que el patrón unilateralmente le reconozca al trabajador una determinada antigüedad y lo haga del conocimiento de éste, a partir de dicho momento comienza a correr el término prescriptivo para inconformarse al respecto, sin haberse cumplido con los lineamientos establecidos en el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, dejaría en estado de indefensión al trabajador, por la ignorancia de éste en relación con la trascendencia que pudiera tener el reconocimiento unilateral de la empresa demandada al respecto, pues debe atenderse a la importancia de la correcta determinación de la antigüedad, porque ésta se toma en consideración, entre otros casos, para determinar los ascensos (en relación con la capacidad del trabajador para los puestos); establecer la prima de antigüedad, que consiste en una fuente de ingreso anual con base en la permanencia del trabajador en la empresa; y pagar dicha prima de antigüedad, cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio después de cumplir quince años en el mismo; por lo que resulta inconcuso que hasta en tanto no se realice el reconocimiento de antigüedad del accionante natural, aquí tercero perjudicado, por parte de la demandada, ahora quejosa, esto es, mediante una resolución emitida por la comisión en comento, ello en términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, el reconocimiento unilateral por parte del patrón de la antigüedad de sus trabajadores resulta jurídicamente intrascendente, a efecto de principiar a contar el plazo prescriptivo respectivo. Por tanto, la acción relativa en tal supuesto en que no se ha emitido una resolución al respecto por la indicada comisión, es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo. Resulta aplicable a las consideraciones expuestas, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2001, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 192, cuyos rubro y texto dicen: ‘ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 de dicho ordenamiento jurídico, a saber, los que sin tener tal carácter prestan servicios supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, tienen derecho a que se determine su antigüedad y, para tal efecto, debe existir una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular y publicar el cuadro general de las antigüedades, en cuyo supuesto, los trabajadores inconformes pueden formular objeciones ante dicha comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón en términos del citado precepto, puede prescribir sólo si se sigue el procedimiento aludido en el que intervenga un representante de aquéllos, en defensa de sus intereses y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, sin que tenga validez el reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador, ya que la acción relativa es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo.’. También apoya las consideraciones expuestas, la tesis de jurisprudencia III.1o.T. J/37, que este órgano colegiado comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 960, cuyos rubro y texto literalmente establecen: ‘PRESCRIPCIÓN LABORAL. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENÉRICA O DE EMPRESA (TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD). EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE DETERMINA POR EL ORGANISMO FACULTADO LEGALMENTE POR EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien es cierto que el derecho para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día, en tanto la relación laboral subsista, resulta que esa imprescriptibilidad sólo opera en el caso de que el obrero no haya ejercido su derecho a que se le reconozca su antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, porque justamente esa particularidad, de su falta de ejercicio, es la que hace que no dé margen a que se considere extinguida la posibilidad legal de que sea reclamada en juicio, precisamente porque cada día que transcurre se va actualizando de manera acumulativa, desde luego, mientras la vinculación contractual subsista se irá acumulando, dando acción para que en esa medida se pretenda o se pueda pretender un nuevo reconocimiento con base en nuevos datos, lo que a su vez hace posible que en esa perspectiva sucesivamente se pueda obtener un nuevo reconocimiento. Sin embargo, la particularidad destacada no opera en el caso cuando el trabajador reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa y la demandada opone la excepción de prescripción computando el término relativo, con base en la fecha en que a solicitud del propio obrero, se determinó su antigüedad genérica por conducto de la comisión mixta instaurada al efecto, que es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; pues en esta hipótesis, es a partir de la fecha en que el trabajador se entera de la antigüedad que se le reconoció por ese organismo facultado legalmente, cuando comienza a operar el fenómeno extintivo de la acción de los demandantes, porque el actor ante tal determinación, obtenida con la intervención de la aludida comisión mixta, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, está en plena posibilidad de recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, comenzando por ende, a partir de ese momento a correr el término prescriptivo de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, desde luego, salvando el derecho que pudiera tener el actor para que a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma.’. En tal orden de ideas, se deduce que la responsable estuvo en lo correcto al condenar a la aquí quejosa al reconocimiento de la antigüedad del trabajador, desde el quince de octubre de mil novecientos ochenta y tres, pues la patronal adujo que la relación laboral se inició de manera ininterrumpida desde el uno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y que si bien el trabajador prestó sus servicios con anterioridad a esa fecha, lo hizo en su carácter de trabajador temporal, pero sin acreditar cuáles fueron los tiempos en que se interrumpió la relación laboral con el demandante, y en qué periodo. En tal contexto y al advertirse que los conceptos de violación aducidos por la patronal, ahora quejosa, resultaron infundados, deberá negársele el amparo y la protección de la Justicia de la Unión por ella solicitados."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito resolvió en sesión de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo directo 397/94 promovido por G.C.R. y coagraviados, del que derivan los siguientes antecedentes:


Ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Chilpancingo, G., G.C.R. y coagraviados, demandaron de R.C.R., en su carácter de propietario del H.L.E., e H.P.B., el reconocimiento de su antigüedad real.


Los actores expusieron, entre otros hechos, que se enteraron en la primera quincena del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que el nuevo patrón era R.C.R., y designaron a G.C.R., quien en realidad tenía el carácter de representante sindical, para que platicara con dicha persona y pudieran establecer y suscribir el cuadro general de antigüedades de cada uno de los demandantes, pero que no fue posible que la comisión y el citado señor C.R. se pusieran de acuerdo, ya que éste sólo les reconocía la antigüedad a partir del doce de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


La codemandada P.B. negó acción y derecho a los actores para reclamar lo pretendido, pues expuso que en forma previa al juicio laboral los demandantes no observaron lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo. El codemandado C.R. reconoció la relación laboral y la antigüedad de los actores desde el diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


La Junta al emitir el laudo correspondiente consideró que los actores no demostraron de ningún modo que hayan integrado la comisión a que se refiere el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, y que se hubiesen inconformado ante ella; que hayan formulado el cuadro general de antigüedades de los trabajadores con sus categorías de cada profesión u oficio, ni exhibieron el acta de treinta y uno de enero y que, por ende, no estaban legitimados para demandar y absolvió a los demandados, dejando a salvo el derecho de los actores para que procedieran en estricta forma a lo previsto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.


Inconformes con el laudo emitido, los actores promovieron juicio de amparo que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y en sesión celebrada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro resolvió el amparo directo 397/94, con las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los conceptos de violación expuestos por los quejosos, a través de su apoderado legal N.F.B., devienen infundados por lo siguiente: De las constancias que informan el presente juicio constitucional se desprende que los directos quejosos, G.C.R., E.H.C., E.C.V., S.H.C., L.M.C., M.R.G.T., F.S.M., A.F.L., J.V.S., L.C.A. e H.J.R., comparecieron ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad de Chilpancingo, G., a demandar del H.L.E., por conducto de su propietario R.C.R. o de quien acreditara ser su propietario, y de H.P.B., el reconocimiento de su antigüedad como trabajadores del citado hotel, como consecuencia de dicho reconocimiento, las prestaciones y derechos derivados de dicha antigüedad y, ante la imposibilidad material de cumplir con los derechos y prestaciones derivados de su antigüedad, el pago de las mismas, según consta a fojas de la 1 a la 5 del juicio natural, en las que corre agregada la demanda inicial laboral de los supracitados actores, ahora amparistas. Asimismo, de dichas constancias se deduce que la Junta responsable al emitir el laudo combatido, en el considerando III estimó: ‘... III. Planteada la litis y carga probatoria, se tiene que los actores no demostraron que hayan dado exacto cumplimiento al numeral 158 del código laboral. En efecto, en el hecho 16 de la demanda, los actores afirman que ellos se enteraron en la primera quincena del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que el nuevo patrón lo era el señor R.C.R., y en el hecho 17 de la misma demanda, manifiestan que ellos designaron a G.C.R., quien en realidad tiene el carácter de representante sindical, para que platicara con el señor R.C.R. y pudieran establecer y suscribir el cuadro general de antigüedades de cada uno de los demandantes, y que todo ocurrió a fines del mes de enero del año en curso, pero que el treinta y uno de enero del presente año no fue posible que la comisión y el señor R.C.R. se pusieran de acuerdo en un solo caso, ya que este señor sólo se las reconocía a partir del doce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y que por ello también demandaban a H.P.B., propietaria anterior, para garantizar legalmente el reconocimiento de su antigüedad. Sin embargo, lo expuesto por los actores en el hecho 17 de su libelo no demuestra, de ningún modo, que se haya integrado la comisión a que se refiere el numeral 158 de la ley de la materia, tan es así que ninguna prueba rindieron sobre el particular, como el que hubiesen exhibido acta en donde se hubiese hecho constar la integración de la comisión en cuestión, menos aún acreditan que hayan (en comisión) formulado el cuadro general de antigüedades de los trabajadores, con sus categorías de cada profesión u oficio, ni exhibieron el acta de 31 de enero del año en curso que ofreció su apoderado, como tampoco demostraron la existencia de la comisión correspondiente y que integrada se inconformara ante ella y que al causarles perjuicio, acudieran ante esta autoridad laboral. Exigencias contempladas por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: «Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad. Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.». Así las cosas, los actores no demostraron ninguno de los supuestos que exige el artículo antes transcrito, porque si no se observa dicho precepto no se da cabal cumplimiento a su espíritu, que tiene como finalidad primordial que las cuestiones relativas a la antigüedad de los empleados pueda tratarse y resolverse mediante una comisión integrada por representantes de los trabajadores y del patrón y sólo en caso de inconformidad por resolución que emita dicha comisión, se pueda ocurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. En tales condiciones, al no haberse rendido prueba alguna sobre el particular, es obvio que los actores no están aún legitimados en haber demandado a las personas que se señaló en su libelo, pues las confesionales que ofreció con cargo a éstos ningún beneficio les acarrea, por no haberse planteado siquiera posición alguna tendente a demostrar la existencia de la comisión y que ésta les haya causado algún perjuicio, en cuanto a la presuncional e instrumental no les beneficia de ningún modo. ...’ (foja 246 del juicio natural). Por consiguiente, si atento lo dispuesto por los artículos 158, párrafo segundo y 892 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores, antes de acudir ante los tribunales obreros en la vía de procedimiento especial, a demandar la determinación de su antigüedad en la empresa para la que prestan sus servicios, deben integrar una comisión mixta, formada por representantes de su parte y del patrón, la que se encargara de formular el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio, al que le deberán dar la debida publicidad para el conocimiento de los interesados, quienes si se manifiestan inconformes con el mismo, podrán objetarlo ante la propia comisión y recurrir la resolución que al efecto se dicte ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, es evidente lo infundado de los razonamientos que conforman los conceptos de violación hechos valer para atacar las consideraciones y fundamentos legales que rigen el sentido del laudo reclamado, puesto que aun cuando es cierto que conforme a lo establecido por el supraaludido artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable tiene obligación de resolver sobre la antigüedad real de cada uno de los actores del juicio laboral, también lo es que para ello era necesario satisfacer los extremos que el propio precepto antes invocado establece, pues siendo el derecho a que se determine la antigüedad real o genérica de un trabajador en una empresa de carácter imprescriptible, él mismo se mantiene vigente por todo el tiempo que dure la relación de trabajo con la patronal, pudiendo ejercitarlo en cualquier momento, al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia número 178, consultable en la página 313, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efectos sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.’. Luego, acorde a lo manifestado por los impetrantes en sus motivos de inconformidad y al contenido del acta de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que refieren, misma que obra a foja 159 del juicio laboral, es inconcuso que si la comisión mixta prevista en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo se integró en la forma en que aparece en dicho documento, la que no pudo determinar la antigüedad real o genérica de cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios a la demandada, denominada H.L.E., porque la patronal sólo les reconoce antigüedad a partir del doce de septiembre de mil novecientos noventa y tres en adelante, es claro que en cumplimiento a las estipulaciones del referido precepto 158 de la ley obrera antes mencionada, tal documento debió hacerse del conocimiento general de los trabajadores interesados, para que hubiesen estado en posibilidad de inconformarse ante la propia comisión, en los términos que lo consideren pertinente, a fin de poder recurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje la resolución que con tal motivo estaba obligada a emitir la mencionada comisión, como ello no se hizo, según se colige de las constancias de autos, dicha omisión puede ser subsanada tomando en consideración que el derecho a determinar la antigüedad de un trabajador en la empresa para la que labora, como con anterioridad se anotó en esta resolución, es imprescriptible y puede ejercitarse en todo tiempo mientras dure la relación de trabajo que lo une a la patronal, de quien solicita el reconocimiento de su antigüedad. En este contexto, el laudo reclamado resulta apegado a derecho porque previamente al procedimiento especial incoado por los impetrantes para que la responsable resolviera acerca de la determinación de su antigüedad en la empresa demandada, ahora tercero perjudicada, H.L.E., debieron satisfacer el procedimiento que señala el multicitado artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, y como éste sólo se cumplió parcialmente, según el propio reconocimiento vertido en sus conceptos de violación, es evidente la improcedencia de su prestación deducida en juicio, a pesar de que conforme a lo establecido por el artículo 784, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, corresponda acreditar al patrón la fecha de ingreso del trabajador a la fuente de trabajo y su antigüedad, cuando sobre tales aspectos exista controversia, porque esto, en la especie, se entiende siempre que se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad indicados en el artículo 158 de la ley obrera antes mencionada, que legitimara a los trabajadores para acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje recurriendo la resolución emitida por la comisión mixta encargada de formular el cuadro general de antigüedades por profesiones y oficios, en virtud de las objeciones que se le hubiesen formulado, en tanto no se cumpla con tales exigencias legales, como lo resolvió la responsable, los quejosos aún no se encuentran legitimados para intentar la acción principal deducida en juicio y, por consiguiente, las accesorias que se demandaron del H.L.E. o de quien resultara su propietario e H.P.B.. Entonces, si el laudo combatido resulta apegado a derecho y no se advierte suplencia de queja alguna que atender, en los términos ordenados por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal impetrada."


La sentencia anterior dio lugar a la tesis XXI.2o.28 L, visible en la página 127 del Tomo XV, febrero de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:


"ANTIGÜEDAD. DETERMINACIÓN DE LA, A FAVOR DE LOS TRABAJADORES EN LA VÍA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL ANTE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. PROCEDENCIA. De la lógica y sana interpretación a los artículos 158 y 892, de la Ley Federal del Trabajo, para que proceda en la vía de procedimiento especial la determinación de la antigüedad de los trabajadores al servicio de una empresa, requiere previamente el cumplimiento del procedimiento indicado en el primero de los preceptos antes invocados, esto es, la integración de una comisión formada por representantes de los trabajadores y del patrón, que formule el cuadro general de las antigüedades por profesiones y oficios, al que deberán dar la debida publicidad para que sea del conocimiento de los interesados y éstos, estén en posibilidad de objetarlo y recurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la resolución que al efecto está obligada a emitir dicha comisión, en caso de que les cause perjuicio; en tanto no se satisfagan tales requisitos de procedibilidad, los trabajadores carecen de legitimación activa para instar en la vía de procedimiento especial, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la determinación de su antigüedad genérica o real, en el establecimiento para el que laboran."


QUINTO. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito resolvió en sesión del treinta de mayo de dos mil dos, el amparo directo 219/2002-5, promovido por la Comisión Federal de Electricidad, del que derivan los siguientes antecedentes:


Ante la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, residente en Ciudad Reynosa, J.S.F.G.M. demandó de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento de su antigüedad.


El organismo demandado al contestar expuso que el actor carecía de acción y derecho para demandar el reconocimiento de antigüedad, por existir convenio celebrado entre empresa y sindicato, donde acordaron la vía y forma en que han de agotar la inconformidad en relación con la antigüedad de los trabajadores a su servicio y opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


La Junta emitió el laudo respectivo, en el que consideró que el procedimiento estipulado en el convenio en nada cambia o afecta la resolución, ya que el actor tiene el derecho y potestad de someterse a la jurisdicción de la autoridad y resolvió de improcedente la excepción de prescripción que opuso la demandada, condenándola al reconocimiento de la antigüedad reclamada.


Inconforme con el laudo emitido, la Comisión Federal de Electricidad promovió juicio de amparo directo que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con el número 219/2002-5 y en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos resolvió en los siguientes términos.


"SEXTO. Son infundados en una parte y por otra fundados los conceptos de violación que hace valer la empresa quejosa, en lo que se refiere a las excepciones perentorias propuestas a la Junta del conocimiento. De esta guisa, en el aspecto anotado en primer término, sostiene la quejosa que el término prescriptivo de la acción laboral ejercitada por el actor, en la instancia natural, se computa a partir de la fecha en que se comunicó a este último el reconocimiento de antigüedad a través de la carta de reconocimiento respectiva, que le fuera entregada en forma personal y que además firmó para constancia, misma que data del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa, por lo que si la Junta responsable declaró improcedente la excepción de prescripción que hizo valer, con ello soslayó el término a que se refiere el artículo 516 del código obrero y, en consecuencia, dejó de fundar y motivar su resolución en contraposición a los imperativos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sobre el particular, la Junta responsable al abordar el tema acotó que la antigüedad de los trabajadores se genera día con día, por ser de tracto sucesivo y, por tanto, no existe inicio para computar su prescripción, pero que además, en relación con este punto, no existe convenio entre las partes, de ahí que el documento en el que la empresa demandada determinó la fecha de inicio de labores ininterrumpidas del empleado, se constituyera simplemente en un acto unilateral, pues no se dio intervención al accionante. Ahora bien, sentados los apuntes anteriores, es diáfana la ausencia de razón que priva sobre los argumentos de la impetrante, pues la unilateralidad que destaca el ente de autoridad responsable, es precisamente un acto formado con la intervención de una sola voluntad, que deja fuera de contexto toda posibilidad correlativa de obligaciones y derechos, indispensable entre los factores de la producción, para la derivación de consecuencias legales. Luego entonces, si en la elaboración del documento de reconocimiento de antigüedad que fue presentado a la potestad de la Junta Federal de que se trata no intervino la voluntad del trabajador aun cuando ésta fuera representada por algún organismo competente, es contrario a derecho derivar de ahí consecuencias jurídicas en perjuicio del accionante proletario. Por ello, debe convenirse que en este aspecto no se lesionó, en perjuicio de la parte quejosa, la esfera de prerrogativas que al respecto se consagran en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así las cosas, por compartirse el criterio, se cita la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable en la página 1042 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., del mes de abril de dos mil uno, que dice: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONSTANCIAS DE ANTIGÜEDAD EXPEDIDAS UNILATERALMENTE POR ELLA, FIRMADAS DE CONFORMIDAD POR EL TRABAJADOR, NO TIENEN, POR SÍ SOLAS, VALOR DE PRUEBA PLENA. No puede decirse que las constancias expedidas por el patrón y firmadas de conformidad por los trabajadores en las que se reconoce determinada fecha de ingreso, constituyan una determinación de su antigüedad que les impida alegar ante la autoridad competente (Junta Federal), tener una mayor, ya que se trata de comunicaciones emitidas en forma unilateral por la empresa, en las que si bien se establece determinada antigüedad, no se evidencia en forma alguna que previo al cómputo de la misma se hubiere cumplido con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que para la determinación de la antigüedad que ahí se menciona, hubiere participado una comisión integrada por representantes de los trabajadores y del patrón, en la que, además, se hubiere cumplido con la elaboración del cuadro general de antigüedades en los términos previstos por el precepto en cita, y que se le hubiere dado la publicidad correspondiente, a efecto de que si se genera alguna inconformidad, los trabajadores puedan formular objeciones ante dicha comisión y, en caso de que la resolución les sea desfavorable, recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; por lo que no puede afirmarse que dichas constancias, por sí solas, hagan prueba plena en contra del trabajador.’. Por otra parte, como se indicó al inicio de este considerando y en relación con la última parte de los razonamientos contenidos en el criterio invocado con antelación, son fundados los conceptos de violación contenidos en el punto dos del ocurso de demanda de garantías, pues a decir de la excepción de falta de legitimación activa se omitió, en el laudo combatido, el raciocinio legal que explicara las razones y consideraciones que llevaron a la Junta a determinar innecesario el procedimiento establecido en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, para acudir directamente al tribunal laboral. Por ello, asiste razón a la paraestatal reclamante, ya que como lo afirma, previo a la instancia jurisdiccional, es obligación del trabajador agotar el procedimiento que previene el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, dirigirse a una comisión mixta, para que ésta extienda, por escrito, el reconocimiento de su antigüedad, misma que para el caso de desacuerdo, con los documentos que aporte el inconforme, emitirá el fallo que entonces sí puede ser cuestionado ante la autoridad laboral. En efecto, como la legitimación procesal activa es la potestad con que debe contarse para acudir al órgano jurisdiccional a pedir que se inicie la tramitación del juicio, la Junta debió atender la excepción planteada y resolver, al dictar el laudo combatido, acorde a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, que el trabajador previo a la instancia jurisdiccional debía agotar el procedimiento relativo y de ahí declarar procedente la excepción opuesta, ya que la falta de legitimación activa en la causa tiende a destruir la acción del demandante, pues al oponerla se pretende que el juzgador determine que el actor no es el titular del derecho sustantivo generador de la acción ejercitada, por lo que su naturaleza es la de una excepción de carácter perentorio cuya procedencia o improcedencia debe definirse al resolver el fondo del conflicto. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 304, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, T.V., Materia Común, visible en la página 253, que dice: ‘LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.’. De esta forma, los artículos 158 y 892 de la Ley Federal del Trabajo, establecen: ‘Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad. Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.’. ‘Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.’. En tal sentido, para que proceda en la vía de procedimiento especial la determinación de la antigüedad de los trabajadores al servicio de una empresa, en específico al servicio de la Comisión Federal de Electricidad, se requiere previamente el cumplimiento del procedimiento indicado en el primero de los preceptos antes invocados, esto es, la integración de una comisión formada por representantes de los trabajadores y del patrón, que formule el cuadro general de las antigüedades por profesiones y oficios, al que deberán dar la debida publicidad para que sea del conocimiento de los interesados y éstos estén en posibilidad de objetarlo y recurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje la resolución que al efecto está obligada a emitir dicha comisión, en caso de que les cause perjuicio. De donde se sigue necesariamente que aquel sujeto de derechos que pretenda el reconocimiento de su antigüedad debe, por lo menos, instar al representante de los trabajadores a efecto de formar la respectiva comisión con el representante de la patronal y luego formular el cuadro general correspondiente, a efecto de proceder en consecuencia y, en su momento, de ser el caso, acudir entonces ante la autoridad laboral. En el sentido anterior, por compartirse el criterio, se cita la tesis aislada número 28, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consultable en la página 127 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, del rubro y texto siguientes: ‘ANTIGÜEDAD. DETERMINACIÓN DE LA, A FAVOR DE LOS TRABAJADORES EN LA VÍA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL ANTE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. PROCEDENCIA. De la lógica y sana interpretación a los artículos 158 y 892, de la Ley Federal del Trabajo, para que proceda en la vía de procedimiento especial la determinación de la antigüedad de los trabajadores al servicio de una empresa, requiere previamente el cumplimiento del procedimiento indicado en el primero de los preceptos antes invocados, esto es, la integración de una comisión formada por representantes de los trabajadores y del patrón, que formule el cuadro general de las antigüedades por profesiones y oficios, al que deberán dar la debida publicidad para que sea del conocimiento de los interesados y estos, estén en posibilidad de objetarlo y recurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la resolución que al efecto está obligada a emitir dicha comisión, en caso de que les cause perjuicio; en tanto no se satisfagan tales requisitos de procedibilidad, los trabajadores carecen de legitimación activa para instar en la vía de procedimiento especial, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la determinación de su antigüedad genérica o real, en el establecimiento para el que laboran.’. En las relatadas condiciones, a efecto de restituir a la agraviada en el pleno goce de la garantía individual violada, en términos del artículo 80 de la Ley de A., debe concederse la protección federal solicitada para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y, en su lugar, atendiendo a lo expuesto en esta ejecutoria, emita otro en el que declare procedente la excepción perentoria de falta de legitimación activa y se abstenga de conocer del negocio propuesto, hasta en tanto se reúnan los presupuestos procesales necesarios, para que tenga plena intervención, esto es, se agote por el trabajador el procedimiento contenido en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo. Por último, como el anterior concepto de violación resulta fundado y el mismo es suficiente para otorgar a la peticionaria de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja. Cobra aplicación al respecto la jurisprudencia número 107 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 85 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, T.V., Materia Común, que reza: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’."


SEXTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 616/97, 623/98, 634/98, 983/98 y 77/99, sostuvo la tesis jurisprudencial que es del tenor siguiente:


"PRESCRIPCIÓN LABORAL. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENÉRICA O DE EMPRESA (TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD). EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE DETERMINA POR EL ORGANISMO FACULTADO LEGALMENTE POR EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien es cierto que el derecho para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día, en tanto la relación laboral subsista, resulta que esa imprescriptibilidad sólo opera en el caso de que el obrero no haya ejercido su derecho a que se le reconozca su antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, porque justamente esa particularidad, de su falta de ejercicio, es la que hace que no dé margen a que se considere extinguida la posibilidad legal de que sea reclamada en juicio, precisamente porque cada día que transcurre se va actualizando de manera acumulativa, desde luego, mientras la vinculación contractual subsista se irá acumulando, dando acción para que en esa medida se pretenda o se pueda pretender un nuevo reconocimiento con base en nuevos datos, lo que a su vez hace posible que en esa perspectiva sucesivamente se pueda obtener un nuevo reconocimiento. Sin embargo, la particularidad destacada no opera en el caso cuando el trabajador reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa y la demandada opone la excepción de prescripción computando el término relativo, con base en la fecha en que a solicitud del propio obrero, se determinó su antigüedad genérica por conducto de la comisión mixta instaurada al efecto, que es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; pues en esta hipótesis, es a partir de la fecha en que el trabajador se entera de la antigüedad que se le reconoció por ese organismo facultado legalmente, cuando comienza a operar el fenómeno extintivo de la acción de los demandantes, porque el actor ante tal determinación, obtenida con la intervención de la aludida comisión mixta, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, está en plena posibilidad de recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, comenzando por ende, a partir de ese momento a correr el término prescriptivo de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, desde luego, salvando el derecho que pudiera tener el actor para que a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma." (Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, febrero de 2000. Tesis: III.1o.T. J/37. Página: 960).


Los precedentes que integran la jurisprudencia inserta son los siguientes:


• A. directo 616/97. R.C.M.. 22 de abril de 1998. Unanimidad de votos.


• A. directo 623/98. J.R.M.M.. 6 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.


• A. directo 634/98. J.A.B.. 6 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.


• A. directo 983/98. J.F.L.d.R.. 19 de enero de 2000. Unanimidad de votos; y


• A. directo 77/99. A.P.P. y coags. 19 de enero de 2000. Unanimidad de votos.


Para mayor claridad de la tesis sustentada por el mencionado Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, resulta conveniente relatar los antecedentes de la primer ejecutoria que le dio origen, así como transcribir sus consideraciones, en la inteligencia de que las demás reiteran el criterio en comento, por lo que es innecesaria su inserción.


Del amparo directo 616/97, promovido por R.C.M., fallado en la sesión de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, destacan los siguientes antecedentes.


Ante la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, R.C.M. demandó de la Comisión Federal de Electricidad que le reconozca la antigüedad genérica desde que inició sus servicios para dicho organismo, ya que no le ha reconocido el total de su antigüedad.


La Comisión Federal de Electricidad al contestar la demanda negó acción y derecho al actor para demandar su antigüedad, pues manifestó que ésta quedó determinada con exactitud por la comisión mixta integrada por el secretario general de la Sección Guadalajara I número 102, del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y por parte del organismo demandado, el subgerente de Trabajo y Servicios con la intervención del actor R.C.M.; que dicha comisión determinó que la fecha de ingreso para efectos del cómputo de la antigüedad de empresa o genérica del actor era a partir del veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, misma que fue reconocida por el actor al externar su voluntad mediante la suscripción del convenio de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, ratificado ante la propia Junta Especial, quien lo registró con el número 2837/94 y no contiene renuncia de derechos, por lo que a partir de la fecha en que la comisión mixta reconoció la antigüedad del demandante empezó a computarse el término prescritivo que refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y a la fecha de presentación de su demanda transcurrió en exceso el término de un año a que alude dicho precepto, por lo que la acción de reconocimiento que ejercita se encuentra prescrita.


La Junta emitió el laudo respectivo y declaró procedente la excepción de prescripción planteada, computó el término desde la fecha en que el actor suscribió de su puño y letra el convenio mediante el cual aceptó y reconoció la fecha de ingreso al servicio de la demandada a aquella en que presentó su demanda.


Inconforme con el laudo emitido, R.C.M. promovió juicio de amparo que correspondió conocer al entonces único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, quien resolvió en sesión de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, en los siguientes términos:


"TERCERO. El estudio de los anteriores conceptos de violación permite arribar a las siguientes consideraciones: Contrariamente a lo que aduce el quejoso, basta la lectura del laudo reclamado para advertir que por lo que atañe a la determinación de la Junta de estimar procedente la excepción de prescripción opuesta por la Comisión Federal de Electricidad demandada, en contra de la pretensión del actor de que se le reconociera una antigüedad distinta a la que la empresa determinó, es congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, siendo que, por lo que a ese aspecto concierne, en oposición a lo que aseveran los quejosos, tal como después se pondrá de relieve, fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia. En efecto, la Junta estuvo en lo correcto al estimar que a partir del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que el actor suscribió el convenio que celebró con la tercera perjudicada, empezó a correr el término de prescripción señalado por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para hacer valer su derecho al reconocimiento de una antigüedad distinta a la establecida en ese convenio. Así es, como se recordará, se desprende de la demanda laboral que el actor, en esencia, reclamó de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento genérico de su antigüedad, aduciendo medularmente que el primero de agosto de mil novecientos setenta y siete, inició a prestar sus servicios para la Comisión Federal de Electricidad división Jalisco, en el puesto de ayudante podador, con el carácter de trabajador eventual; que su trabajo lo hizo en diversos lugares y trabajos de manera ininterrumpida, puesto que entre una ocasión y otra nunca se presentó un espacio de treinta días; que en diversas ocasiones solicitó el reconocimiento de sus servicios para que se contaran en su antigüedad laboral, logrando que se le reconociera por conducto de la representación sindical una parte de su tiempo laborado, modificándose la fecha al veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, pero que a pesar de sus múltiples solicitudes no ha logrado que se le reconociera el total de su antigüedad que la empresa le contrató como trabajador de base sindicalizado, a partir del dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y que en la actualidad presta sus servicios como titular del puesto de ayudante liniero. Ante dicho planteamiento, la demandada opuso, entre otras, la excepción de prescripción con base en que el cómputo de antigüedad de empresa o genérica, quedó determinada con exactitud mediante la intervención de la comisión mixta integrada por el secretario general de la Sección Guadalajara I número 102, del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, un representante de la empresa y con la intervención del actor R.C.M., quienes entablaron pláticas, revisaron y analizaron el expediente personal del trabajador, así como la documentación aportada por las partes; que dicha comisión mixta determinó como su fecha de ingreso para efectos del cómputo de antigüedad de empresa o genérica a partir del veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y uno; que tal fecha fue aceptada y reconocida por el trabajador, al externar su voluntad mediante la suscripción del convenio de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, convenio este que fue ratificado ante la Junta Especial por el trabajador; que, por ende, a partir de esa fecha empezó a computarse el término prescriptivo que refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que a la fecha de presentación de su demanda veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis transcurrió en exceso el término de un año que señala el numeral invocado. Planteada así la controversia, en que el trabajador reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa desde la fecha en que adujo ingresó a la empresa a prestar sus servicios como trabajador temporal; y la demandada, por su parte, impone la excepción de prescripción computando el término relativo con base en la fecha en que a solicitud del propio obrero se determinó su antigüedad genérica por conducto de la comisión mixta, es inconcuso que no resulta aplicable el argumento de la parte trabajadora, acerca de que el derecho al reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día, en tanto la relación laboral subsista, ya que ello sólo opera en el caso de que el obrero no haya ejercido su derecho a que se le reconozca su antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, porque justamente esa particularidad de su falta de ejercicio es la que hace que no dé margen a que se considere extinguida la posibilidad legal de que sea reclamada en juicio, precisamente porque cada día que transcurre se va actualizando de manera acumulativa, desde luego, mientras la vinculación contractual subsista y se irá acumulando, dando acción para que en esa medida se pretenda o se pueda pretender un nuevo reconocimiento con base en nuevos datos, lo que a su vez hace posible que en esa perspectiva sucesivamente se pueda obtener un nuevo reconocimiento. Sin embargo, la particularidad antes destacada no opera en el caso concreto en el que, como se determinó, el trabajador previamente a la sustanciación del juicio laboral solicitó la determinación de su antigüedad genérica y en virtud de tal circunstancia, mediante la intervención de la comisión mixta instaurada al efecto, se celebró un convenio en el que se estableció la antigüedad que la empresa reconoció, previo acuerdo tomado con esa comisión mixta, que por cierto es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Así, lo anterior implica la existencia de una declaración de un organismo competente en el sentido de que es a partir de determinada fecha cuando debe computarse la antigüedad general o de empresa de los trabajadores, en cuyo supuesto sería en función del conocimiento de esta determinación cuando comienza a operar el fenómeno extintivo de la acción de los demandantes, en la hipótesis de que a pesar de que exista la determinación de la comisión mixta, el trabajador estima que no es correcta la misma, porque el actor ante tal determinación obtenida con la intervención del órgano competente en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, estaba en plena posibilidad de recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, comenzando, por ende, a partir de ese momento a correr el término prescriptivo de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, si se considera que la prescripción es una figura legal cuyo objeto es la de no permitir que la incertidumbre regule el ejercicio de las acciones, sino que cada parte conozca por bases firmes cuál es el término legal para el ejercicio de las acciones que a sus intereses compete. Encuentra apoyo lo anterior, en lo conducente, el criterio publicado en la página 498 del compendio de precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986 del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO LEGAL PARA QUE OPERE. La prescripción es una figura legal cuyo objeto es la de no permitir que la incertidumbre regule el ejercicio de las acciones, sino que cada parte conozca por bases firmes cuál es el término legal para el ejercicio de las acciones que a sus intereses compete, lo anterior trae como consecuencia que para el ejercicio de una acción determinada no es posible considerar más de un término prescriptivo, sino el que expresamente se señala por la ley.’. Ahora bien, en el caso, la demandada manifiesta que la antigüedad de empresa o genérica del actor quedó determinada con exactitud mediante la intervención de la comisión mixta integrada por el secretario general de la Sección Guadalajara I número 102, del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, un representante de la empresa y con la intervención del actor R.C.M., quienes entablaron pláticas, revisaron y analizaron el expediente personal del trabajador, así como la documentación aportada por las partes, que dicha comisión mixta determinó como su fecha de ingreso para efectos del cómputo de antigüedad de empresa o genérica a partir del veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, que tal fecha fue aceptada y reconocida por el trabajador, al externar su voluntad mediante la suscripción del convenio de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; lo cual quedó probado plenamente con el aludido convenio, ya que en lo que importa, textualmente dice: (se transcribe). De ahí que, el tomar como base la enjuiciada para establecer la prescripción de la acción de reconocimiento de antigüedad la fecha en que aparece definida la antigüedad por un organismo facultado para ello, lo que se corrobora con el convenio de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, resulta entonces que esa fecha es la que debe tomarse en cuenta como punto de partida para el cómputo prescriptivo, de manera que habiendo presentado el actor su demanda hasta el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, es inconcuso que la acción pretendida por el trabajador había prescrito, como acertadamente lo consideró la Junta; de ahí que dicha autoridad no ocasionó la vulneración de las garantías constitucionales de que se duele el quejoso. No es óbice a lo anterior el contenido del criterio que invoca el peticionario y que dice: ‘ANTIGÜEDAD, SUS DERECHOS SON IMPRESCRIPTIBLES. Los derechos nacidos de la antigüedad son imprescriptibles mientras el trabajador permanezca al servicio de la misma empresa.’. Ciertamente dicho criterio se refiere de manera general al caso en que el actor no haya obtenido la declaración de su antigüedad por la autoridad competente u organismo facultado para ello, lo que, como se ve, en el caso no ocurre, en tanto que, según se vio, intervino la comisión mixta. Así las cosas, quedando ya definida la antigüedad del trabajador actor, resulta improcedente que se haga un nuevo cómputo, dada la operancia de la prescripción, desde luego, salvando el derecho que pudiera tener el actor para que a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma, sin afectar, desde luego, la antigüedad anterior ya aceptada por las partes. En resumen, si bien es cierto que el derecho para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día, en tanto la relación laboral subsista, resulta que esa imprescriptibilidad sólo opera en el caso de que el obrero no haya ejercido su derecho a que se le reconozca su antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, porque justamente esa particularidad, de su falta de ejercicio, es la que hace que no dé margen a que se considere extinguida la posibilidad legal de que sea reclamada en juicio, precisamente porque cada día que transcurre se va actualizando de manera acumulativa, desde luego, mientras la vinculación contractual subsista y se irá acumulando, dando acción para que en esa medida se pretenda o se pueda pretender un nuevo reconocimiento con base en nuevos datos, lo que a su vez hace posible que en esa perspectiva sucesivamente se pueda obtener un nuevo reconocimiento. Sin embargo, la particularidad destacada no opera en el caso cuando el trabajador reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa y la demandada opone la excepción de prescripción computando el término relativo con base en la fecha en que a solicitud del propio obrero se determinó su antigüedad genérica por conducto de la comisión mixta instaurada al efecto, que es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; pues en esta hipótesis, es a partir de la fecha en que el trabajador se entera de la antigüedad que se le reconoció por ese organismo facultado legalmente, cuando comienza a operar el fenómeno extintivo de la acción de los demandantes, porque el actor ante tal determinación obtenida con la intervención de la aludida comisión mixta, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, está en plena posibilidad de recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, comenzando, por ende, a partir de ese momento a correr el término prescriptivo de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; desde luego, salvando el derecho que pudiera tener el actor para que a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma. En otro aspecto, lo anterior hace que devengan inoperantes los conceptos de violación mediante los cuales el peticionario aduce que respecto de la acción intentada que es el reconocimiento de antigüedad de los servicios prestados como trabajador temporal por el hoy quejoso. La carga de la prueba correspondió a la parte patronal, en términos de lo dispuesto por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el que le impone a la tercera perjudicada la obligación que tiene de conservar y exhibir en juicio los documentos que demuestren los servicios del trabajador, conforme a la fracción I y II; y los que se refieren al análisis de las diversas pruebas que se aportaron al juicio, con las que se aduce que el obrero prestaba sus servicios de manera temporal con anterioridad al veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. Lo inoperante de tales asertos radica en que, como la Junta estimó procedente la acción de prescripción que hizo valer la demandada, en oposición a lo que aduce el peticionario, dicha autoridad no estaba obligada a entrar al fondo del asunto y analizar las pruebas que se aportaron al juicio; según lo estableció la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que con el número 354, que aparece publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos noventa y cinco, que textualmente dice: ‘PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.’. Por otro lado, también devienen inoperantes aquellos conceptos de violación en los que el quejoso sustancialmente arguye que el convenio que contiene el reconocimiento de su antigüedad a partir del veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, contenía renuncia de derechos, porque la acción que se ejercitó fue el reconocimiento de su verdadera antigüedad, que data del primero de agosto de mil novecientos setenta y siete, en que aduce además que resultaba aplicable el criterio de rubro: ‘RENUNCIA DE DERECHO, IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.’. Como se decía, tales conceptos de violación son inoperantes porque las cuestiones que en ellos se plantean no se esgrimieron oportunamente ante la responsable para su decisión, lo que aparte que hizo que la Junta se encontrara impedida para hacer algún pronunciamiento al respecto, constituye un obstáculo para que este tribunal pueda abordarlas de inicio, en razón de que sí las mismas no han sido materia de debate ante las autoridades de la instancia, no puedan serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en el juicio constitucional se pronuncia sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas ante la potestad común. Tiene aplicación sobre el particular, la jurisprudencia número 290, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo V, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.’. Con independencia de lo anterior, de dicho convenio no se aprecia renuncia alguna de derechos del actor, máxime porque del mismo se observa que intervino para el reconocimiento de la antigüedad, la comisión mixta aludida, que se encuentra facultada legalmente para determinarla, de ahí que si el actor no demandó oportunamente lo correspondiente, sólo a él es imputable. Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, lo procedente es negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


SÉPTIMO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia la Nación, visible en la página 76 del T.X., abril de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


OCTAVO. Por cuestión de método y dado los diversos pronunciamientos que realizaron los órganos colegiados que participan en este asunto, en el presente considerando sólo se atenderán las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Primer Circuito, Quinto del Décimo Noveno Circuito y Primero del Octavo Circuito.


•El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito consideró:


1. Que el laudo resulta apegado a derecho, ya que si bien corresponde acreditar al patrón la fecha de ingreso del trabajador a la fuente de trabajo y su antigüedad, cuando sobre tales aspectos exista controversia, esto se entiende, siempre que se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad indicados en el artículo 158 de la ley obrera, que legitima a los trabajadores para acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje recurriendo la resolución emitida por la comisión mixta encargada de formular el cuadro general de antigüedades por profesiones y oficios, en virtud de las objeciones que se le hubiesen formulado y en tanto no se cumpla con tales exigencias legales, los quejosos aún no se encuentran legitimados para intentar la acción principal deducida en juicio.


Que previo a que la Junta pueda resolver acerca de la determinación de la antigüedad en la empresa demandada, debieron los trabajadores satisfacer los extremos que señala el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, porque acorde a lo manifestado por los impetrantes en sus motivos de inconformidad y al contenido del acta de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, si la comisión mixta prevista en el artículo 158 se integró en la forma en que aparece en dicho documento, la que no pudo determinar la antigüedad real o genérica de cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios a la demandada, denominada H.L.E., porque la patronal sólo les reconoce antigüedad a partir del doce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en cumplimiento a lo estipulado por el artículo señalado, debió hacerse del conocimiento de los trabajadores interesados el contenido de dicha acta, para que hubiesen estado en posibilidad de inconformarse ante la propia comisión, en los términos que lo consideraran pertinentes, a fin de poder recurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje la resolución que con tal motivo estaba obligada a emitir la mencionada comisión, y como ello no se hizo, dicha omisión puede ser subsanada, para lo cual la Junta consideró que el derecho a determinar la antigüedad de un trabajador en la empresa para la que labora es imprescriptible y puede ejercitarse en todo tiempo mientras dure la relación de trabajo que lo une a la patronal.


•El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito expuso:


1. Que la Junta en forma correcta declaró improcedente la excepción de prescripción, porque al abordar el tema acotó que la antigüedad de los trabajadores se genera día con día, por ser de tracto sucesivo y, por tanto, no existe inicio para computar la prescripción, pero que además, en relación con este punto, no existe convenio entre las partes, de ahí que el documento en el que la empresa demandada reconoció la antigüedad, constituyó simplemente un acto unilateral que no se puede tomar como referencia para el inicio del cómputo respectivo, pues no se dio intervención al accionante y por ello, el laudo es legal.


2. Que la Junta debió declarar procedente la excepción planteada por la Comisión Federal de Electricidad, ya que previo a la instancia jurisdiccional para demandar el reconocimiento de la antigüedad es obligación del trabajador agotar el procedimiento indicado en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la falta de legitimación activa de la causa tiende a destruir la acción del demandante, por lo que aquel sujeto de derechos que pretende el reconocimiento de su antigüedad debe por lo menos instar al representante de los trabajadores a efecto de formar la respectiva comisión con el representante patronal y luego formular el cuadro general correspondiente, a efecto de proceder en consecuencia y, en su momento, de ser el caso, acudir entonces ante la autoridad laboral.


•Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito argumentó:


1. Que la Junta realizó un correcto análisis de las excepciones porque el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo tutela un derecho del trabajador, como lo es el que se determine su antigüedad, cuando así lo desee; que así mismo capta la forma como puede hacerse valer ese derecho, previendo el órgano encargado de ello y los parámetros o lineamientos a seguir, para satisfacer los planteamientos de antigüedad; pues bien, si la determinación de antigüedad resulta ser una prerrogativa del trabajador, es evidente que el procedimiento que se marca en el numeral de que se habla tan sólo es susceptible de aplicarse cuando es el trabajador quien en uso de ese derecho pide la precisión de su antigüedad, pero no es posible exigir el cumplimiento de aquel mecanismo cuando ya existe, como en el caso acontece, un pronunciamiento, aunque irregular, pues el mismo se tomó de manera unilateral de la empresa demandada, ahora quejosa, en relación con la antigüedad del trabajador; porque en la hipótesis señalada, en que se está ante la existencia de una determinación unilateral de la patronal en torno a la antigüedad de un laborante, se ha generado una controversia, que definitivamente compete dirimir a la Junta laboral.


Que pensar de modo diverso llevaría al absurdo de considerar que ante los casos de inexistencia de la comisión a que alude el referido precepto, no podría el trabajador reclamar la precisión de su antigüedad; además de lo anterior, se atentaría flagrantemente contra los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el proceso laboral, al imponer al trabajador cargas preambulatorias innecesarias que dilatarían en su perjuicio el reconocimiento de un derecho.


Agregó que ante la existencia del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo no es dable que un acuerdo de voluntades entre partes contratantes implemente mayores requisitos que los señalados en la propia ley laboral para el correcto reclamo de una prerrogativa, porque ello en el caso concreto redundaría en un entorpecimiento y dilatación del ejercicio de un derecho del trabajador.


2. Que la responsable realizó un correcto estudio de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, ya que en el juicio laboral del que emana el laudo reclamado no se integró una comisión con representantes de los trabajadores y del patrón sino que el organismo demandado al notificarle al trabajador sus vacaciones, le hizo de su conocimiento que le reconocía determinada antigüedad y, por tanto, no existió una fecha cierta y determinada en que hubiere existido la publicidad del cuadro de antigüedades formulado por la referida comisión mixta, y no podía comenzar a correr el término de prescripción de la acción para inconformarse con tal reconocimiento unilateral de la empresa.


Habiéndose precisado las posturas de los mencionados órganos colegiados, de su análisis se arriba a la conclusión que, en la especie, se actualiza la contradicción de tesis, y se reúnen los supuestos para su procedencia.


En efecto, los criterios emitidos por los órganos colegiados provienen del examen de los mismos elementos y examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, toda vez que en los diversos juicios naturales de donde proviene el acto reclamado, los trabajadores demandaron de la parte patronal el reconocimiento de su antigüedad general durante el tiempo que prestaron servicios, por estar en desacuerdo con la antigüedad que le reconoció la empresa para la cual trabajan; en dichos procedimientos la parte demandada se excepcionó en el sentido de que los reclamantes, previo a instar la función jurisdiccional, no habían agotado el procedimiento previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, y la autoridad responsable al emitir el laudo correspondiente se pronunció en torno a dicha excepción; la parte a quien perjudicó la decisión adoptada promovió juicio de amparo, en cuyas ejecutorias los órganos colegiados examinaron la postura asumida por la autoridad responsable, en torno a la exigibilidad hacia el trabajador de agotar el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, previo a instar en la vía de procedimiento especial ante las Juntas el reclamo del reconocimiento de la antigüedad general en el establecimiento para el que laboran, cuyas tendencias adoptadas por cada tribunal se desprende de la interpretación particular que cada uno de ellos realizó del precepto legal referido y cuyos criterios discrepantes se denuncian. De ahí que los órganos colegiados hayan realizado el examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales y llegado a criterios discreptantes.


En efecto, mientras los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Primer Circuito y Quinto del Décimo Noveno Circuito señalan que para que proceda en la vía jurisdiccional la determinación de la antigüedad de los trabajadores al servicio de una empresa, se requiere previamente el cumplimiento del procedimiento indicado en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la integración de una comisión formada por representantes de los trabajadores y del patrón, que formule el cuadro general de las antigüedades por profesiones y oficios, del que ordenará su publicidad, y los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostiene que la determinación de antigüedad resulta ser una prerrogativa del trabajador, y que no es posible exigir el cumplimiento del procedimiento consignado por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuando ya existe un reconocimiento de manera unilateral por parte de la empresa para la cual laboran en relación con la antigüedad del trabajador y ante ello se ha generado una controversia que definitivamente compete dirimir a la Junta laboral.


En consecuencia, el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar si el trabajador antes de acudir a la autoridad laboral a ejercitar la acción del correcto reconocimiento de antigüedad al servicio de una empresa, tiene obligación de agotar el procedimiento que regula el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo


NOVENO. Precisado en el apartado precedente cuál es el punto sobre el que debe versar la contradicción de tesis, se procede a determinar si el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver los juicios de amparo 616/97, 623/98, 634/98, 983/98 y 77/99 también participa de aquélla, pues no obstante que el denunciante no hizo referencia al criterio emitido por dicho órgano colegiado en dichas ejecutorias, el presidente de esta Segunda Sala las relacionó de oficio para que participaran de esta contradicción, mediante auto de seis de junio de dos mil tres.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los referidos juicios de amparo directo, examinó la excepción de prescripción en relación con la acción de reconocimiento de antigüedad, dicha excepción se planteó a partir de que la comisión mixta prevista en el artículo 158 de la ley laboral reconoció la antigüedad al trabajador, y el criterio emitido por el órgano colegiado dio origen a la tesis de jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN LABORAL. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENÉRICA O DE EMPRESA (TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD). EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE DETERMINA POR EL ORGANISMO FACULTADO LEGALMENTE POR EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


Ahora bien, el criterio anterior no puede participar en la presente contradicción de tesis dado que el pronunciamiento del aludido Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al analizar la excepción de prescripción tuvo como referencia principal la intervención de la comisión mixta instaurada precisamente para determinar la antigüedad del trabajador, el cual es un elemento que no formó parte de ninguna de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados Primero del Octavo Circuito y Quinto del Décimo Noveno Circuito, quienes analizaron la figura de la prescripción y que tuvieron como elemento común el reconocimiento unilateral de la parte patronal respecto de la antigüedad, no así que se haya determinado por la comisión mixta, integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, con los lineamientos previstos en el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe concluirse que los órganos colegiados no se examinaron cuestiones jurídicas iguales.


Resulta aplicable a las anteriores consideraciones la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de A., es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, julio de 1995. Tesis: 2a./J. 24/95. Página: 59).


En consecuencia, debe concluirse que por las razones expuestas el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito no participa en la presente contradicción de tesis.


DÉCIMO. Al haberse precisado el punto de divergencia de criterios, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide sustancialmente con el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Los Tribunales Colegiados cuyos criterios son antagónicos se pronunciaron, en primer plano, sobre el tema del reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores y sobre la obligación por parte del trabajador de agotar el procedimiento previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, previo a ejercitar la acción jurisdiccional sobre el tema relativo.


En principio, resulta conveniente determinar el alcance de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.


"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


El artículo 156 que se alude en el artículo antes transcrito, es del siguiente tenor:


"Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa."


De la interpretación armónica de los artículos transcritos se desprende, en primer término, que en ellos se establece el derecho que asiste a los trabajadores de planta, así como a aquellos que sean operarios que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, presten servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen empleos extraordinarios o para obra determinada que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa, a la determinación de su antigüedad.


A fin de poder dilucidar la contradicción materia de este asunto, a manera de ilustración, se hace necesario transcribir algunas consideraciones que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió al resolver la contradicción de tesis 16/2001 resuelta el veintidós de junio del dos mil uno, en la que se abordó el tema relativo a la prescripción de la acción de reconocimiento de antigüedad, de cuyo asunto derivó la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 de dicho ordenamiento jurídico, a saber, los que sin tener tal carácter prestan servicios supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, tienen derecho a que se determine su antigüedad y, para tal efecto, debe existir una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular y publicar el cuadro general de las antigüedades, en cuyo supuesto, los trabajadores inconformes pueden formular objeciones ante dicha comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón en términos del citado precepto, puede prescribir sólo si se sigue el procedimiento aludido en el que intervenga un representante de aquéllos, en defensa de sus intereses y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, sin que tenga validez el reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador, ya que la acción relativa es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, agosto de 2001. Tesis: 2a./J. 30/2001. Página: 192).


La ejecutoria anunciada en párrafos precedentes contiene las consideraciones que en lo conducente se transcriben:


"Ahora bien, en los juicios de amparo que dieron origen a la presente contradicción, las partes no convinieron en relación con la antigüedad de los trabajadores, esto es, no se integró una comisión con representantes de los trabajadores y del patrón que formulara el cuadro general de las antigüedades y se le diera publicidad, siguiendo los lineamientos previstos en el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si no existe una fecha cierta y determinada en que hubiere existido la publicidad de ese cuadro de antigüedades formulado por la referida comisión mixta, no puede comenzar a correr el término de prescripción de la acción para inconformarse con tal reconocimiento unilateral de la empresa. Lo anterior es así, porque si la empresa demandada realizó un reconocimiento unilateral de la antigüedad de los trabajadores en la prestación del servicio, tal reconocimiento unilateral y su notificación al trabajador no generan el derecho para que opere la excepción de prescripción de la acción para inconformarse contra dicha determinación, porque los trabajadores en ningún momento aceptaron la antigüedad que les reconoce la demandada, siendo precisamente ese el motivo de su inconformidad. No es óbice a lo anterior que a los trabajadores se les notificara el reconocimiento de la antigüedad que la empresa demandada unilateralmente hubiere realizado, al dar contestación a las demandas respectivas, para estimar que existe una fecha cierta y determinada de la que pudiera partirse para computar el término de un año para que opere la prescripción de la acción de inconformidad respecto a tal reconocimiento, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que para tal efecto es menester que se hubieran seguido los lineamientos a que alude el artículo 158, segundo párrafo, de la ley en cita, consistentes en que, por medio de la autoridad respectiva -la comisión integrada por representantes de los trabajadores y del patrón-, se hubiere convenido en relación con la antigüedad de los trabajadores, toda vez que dicha comisión está encargada de formular el cuadro general de antigüedades y, en caso de inconformidad, los trabajadores pueden formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, siendo a partir del conocimiento de dicho cuadro general de antigüedades cuando comenzaría a correr el término para la prescripción de la acción de inconformidad respectiva. Sustentar un criterio diverso -consistente en que por el simple hecho de que el patrón unilateralmente le reconozca al trabajador una determinada antigüedad y lo haga del conocimiento de éste, a partir de dicho momento comienza a correr el término prescriptivo para inconformarse al respecto, sin haberse cumplido con los lineamientos establecidos en el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo-, dejaría en estado de indefensión al trabajador, por la ignorancia de éste en relación con la trascendencia que pudiera tener el reconocimiento unilateral de la empresa demandada al respecto, pues debe atenderse a la importancia de la correcta determinación de la antigüedad, porque ésta se toma en consideración, entre otros casos, para determinar los ascensos (en relación con la capacidad del trabajador para los puestos); establecer la ‘prima de antigüedad’, que consiste en una fuente de ingreso anual con base a la permanencia del trabajador en la empresa; y pagar dicha prima de antigüedad cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio después de quince años en el mismo."


Aunado a las consideraciones anteriores, para dilucidar la presente contradicción de tesis, también debe atenderse algunos comentarios que sobre el derecho de antigüedad de los trabajadores hace el autor M. de la Cueva, en su libro titulado El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, E.P., sexta edición (fojas 410 y 411), en que expone: "Al programar la comisión redactora del proyecto las normas sobre la antigüedad de los trabajadores en la empresa, recordó (consúltese el capítulo La estabilidad en el trabajo, apartado; idea, razón y caracteres de la estabilidad en el trabajo) que la estabilidad en el trabajo es la base indispensable para su vida, pues si los trabajadores pudieran ser despedidos libremente, no podrían generarse los efectos que fluyen del derecho de antigüedad o se volverían precarios, por lo menos. Pero cimentada la antigüedad y reconocida legalmente, por una parte se convierte en una de las ideas-fuerza destinadas a completar la transformación de la empresa, ya que, en virtud de ella, los trabajadores adquieren un haz de derechos que constituye una limitación más al viejo poder soberano del empresario y, por otra, su función es servir de sostén a esos derechos, como en las vacaciones o en los reajustes y a los que analizaremos en los apartados subsecuentes, la prima de antigüedad, los derechos de preferencia y el derecho al ascenso. La ley de 1931 no mencionó la antigüedad como un derecho de los trabajadores, pero para defender su estabilidad en el trabajo impuso a los empresarios, en los casos de negativa a cumplir un laudo de reinstalación, la obligación de pagar una indemnización de veinte días de salario por cada año de antigüedad; y en ocasión del trabajo ferrocarrilero ordenó que ‘cuando un trabajador esté próximo a cumplir el tiempo de servicios necesarios para su jubilación, no sería separado de su trabajo sino por causa especialmente grave’. Hizo también acto de presencia el derecho de antigüedad en la fijación del periodo de vacaciones, que aumenta con los años de trabajo. El reconocimiento de la antigüedad como un derecho, fue una conquista del movimiento obrero en la contratación colectiva, tiempo antes de que la legislación lo reconociera expresamente. Ahí se dio una manifestación excelente de la naturaleza dinámica del derecho del trabajo y de la importancia de los contratos colectivos como instrumentos de superación de los mínimos consignados en la Constitución y en la ley. Contemplando los contratos colectivos y las disposiciones de la ley de 1931, la comisión comprendió que la elevación de la antigüedad en el trabajo a la categoría de un derecho de cada trabajador, sería el reconocimiento legislativo y la consecuente declaración del valor ético y social de la vida de los hombres que entregaron su energía de trabajo a una empresa para servir, al través de ella, a la economía nacional y al bienestar del pueblo; captó entonces la trascendencia del derecho para la vida futura de los trabajadores, y decidió consignarlo en el artículo 158 de la ley: Los trabajadores de planta (y los mencionados en el artículo 156) tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad. El mismo artículo 158 contiene el procedimiento para determinación de la antigüedad de cada trabajador: a) Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrono debe formar el cuadro general de las antigüedades; b) El cuadro de las antigüedades puede formarse en cada establecimiento o en la empresa como unidad total. La ley abrió las dos posibilidades, a fin de que los sindicatos y la empresa decidan lo que convenga en cada caso; c) El cuadro debe dividirse por categorías, según las profesiones u oficios; d) Formado el cuadro, la comisión debe ordenar su publicación; e) Los trabajadores inconformes pueden formular observaciones ante la misma comisión y recurrir su resolución ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


Los comentarios doctrinales antes transcritos y las consideraciones emitidas por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 16/2001, resaltan la importancia del reconocimiento de la antigüedad del trabajador como un derecho y la trascendencia que ello puede originar, porque ésta se toma en consideración, entre otros casos, para determinar el pago de vacaciones, los ascensos (en relación con la capacidad del trabajador para los puestos); establecer la "prima de antigüedad", que consiste en una fuente de ingreso anual con base a la permanencia del trabajador en la empresa; y pagar dicha prima de antigüedad cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio después de quince años en el mismo.


La otrora Cuarta Sala también destacó que el reconocimiento de la antigüedad es de suma importancia en la esfera de derechos que le corresponden al trabajador porque es en sí misma el fundamento para otros derechos, dicho criterio quedó plasmado en las tesis visibles en las páginas 19 y 126 de los Volúmenes 91-96 y 121-126, correspondientes a la Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos texto y rubro dicen:


"ANTIGÜEDAD, GENERACIÓN DE DERECHOS DE. La antigüedad es un hecho consistente en la prestación de servicios por parte del trabajador, durante el desarrollo de la relación laboral, y tal hecho genera derechos en favor del propio trabajador, por lo que en ningún caso puede ser desconocido por la autoridad laboral."


"ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. El reconocimiento de su antigüedad que demande un trabajador es de suma importancia para la esfera de derechos que le corresponden, pues además de que se deriva de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, la antigüedad es, en sí misma, el fundamento de otros derechos como son el pago de los veinte días de salario por cada año de servicios, cuando el patrón se niega a cumplir un laudo de reinstalación y en los casos de rescisión por causas imputables al patrón, así como en los aumentos del periodo de vacaciones e, igualmente, cuando se trata de ascensos, reajustes y, muy en especial, para la determinación de la prima de antigüedad. Por ello, si un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra limitado en sus pretensiones por lo dispuesto en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente en el instituto, exclusivamente por lo que se refiere a la prestación denominada ‘gratificación por antigüedad’ (distinta al aguinaldo), de todas maneras ello no implica la improcedencia de la acción que haya ejercitado el trabajador para obtener el reconocimiento de su antigüedad."


De acuerdo a los anteriores pronunciamientos, se tiene presente que el artículo 158 de la ley laboral consagra un derecho a favor de los trabajadores para que se les determine la antigüedad, con la consiguiente obligación del patrón de determinarla.


En el segundo párrafo del invocado artículo 158 se establece un mecanismo, en el cual una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, que deberá distribuirse por categorías, según las profesiones u oficios; que una vez formado el cuadro, la comisión deberá ordenar se le dé publicidad y los trabajadores inconformes "podrán" formular objeciones ante la misma comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.


Ahora bien, de una interpretación gramatical que se hace del texto del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, no se observa una exigencia para el trabajador de presentar sus objeciones ante la comisión y recurrir la resolución que ésta emita a la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues al decir: "... Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.", significa que se les deja opción a los trabajadores de inconformarse ante la comisión y de recurrir la resolución que emita, en caso de considerar que no es correcta la antigüedad que les reconoce.


Si bien los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo se regulan conforme al capítulo XVIII, ‘De los procedimientos especiales’, no podría llegarse al extremo de exigir se agote el procedimiento previsto en el citado artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, para que dicha instancia prospere, porque con independencia de que el artículo 158 no impone una obligación al trabajador de agotar el procedimiento que ahí se consigna, implicaría una condición injustificada en el derecho de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 constitucional, tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano.


Al respecto resulta ilustrativo insertar algunas consideraciones emitidas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 35/2000, resuelta en sesión del diez de septiembre de dos mil uno, en relación con la garantía tutelada en el artículo 17 de la Constitución que se hace referencia en el párrafo anterior, y que es del tenor siguiente:


"En principio, por orden lógico, resulta conveniente dirimir el punto de contradicción relativo al alcance de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional.


"El citado precepto establece:


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"‘Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.’


"De la interpretación literal del párrafo segundo antes transcrito, se llega a las siguientes conclusiones:


"a) En ese precepto se garantiza a los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia.


"b) Entre los diversos derechos fundamentales que se tutelan en ese numeral se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales; debiendo precisarse que para su debido acatamiento no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.


"c) La impartición de la administración de justicia solicitada por los gobernados y, por ende, el efectivo acceso a la justicia se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las leyes.


"d) Los plazos y términos que se establezcan en las leyes, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.


"... resulta inconcuso que en el actual artículo 17 constitucional se garantiza a favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia, el que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas, pues como deriva del propio texto constitucional, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación de esa actividad, por lo que el mismo no puede ejercerse al margen de los cauces establecidos por el legislador.


"Dicho en otras palabras, si bien se deja en manos del legislador el fijar los plazos y términos con base en los cuales se desarrollará la actividad jurisdiccional, debe estimarse que tal regulación puede limitar esa prerrogativa fundamental siempre y cuando no establezca obstáculos o presupuestos procesales que no encuentren justificación constitucional, como sucede cuando se desconoce la naturaleza jurídica del vínculo del que emanan los derechos cuya tutela se solicita, tornándolos nugatorios.


"...


"Por ello, tomando en cuenta principios constitucionales como el de seguridad jurídica u otros de la misma índole, o si en la respectiva relación jurídica de origen las partes acuden en un mismo plano o alguna de ellas investida de imperio, o si aquélla es de naturaleza civil, mercantil o laboral, entre otras, el legislador deberá valorar tales circunstancias con el fin de dar cauce al proceso respectivo sin establecer presupuestos procesales o condiciones que no se justifiquen constitucionalmente, como puede suceder cuando éstos desconozcan a tal grado la relación jurídica de donde emanan los derechos cuya tutela se solicita, que tornen nugatoria su defensa jurisdiccional.


"En esos términos, los requisitos u obstáculos que para obtener una resolución sobre el fondo de lo pedido establezca el legislador serán constitucionalmente válidos si, reconociendo la esencia del derecho al acceso efectivo a la justicia, se encuentran encaminados a resguardar otros derechos, principios, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, lo que implica, incluso, que aquéllos sean congruentes con la naturaleza del derecho sustantivo cuya tutela se pide, en tal medida que su cumplimiento no implique su pérdida o grave menoscabo.


"...


"Por otra parte, para abordar el punto de contradicción que resta dilucidar, debe tomarse en cuenta que en relación con las limitantes o condiciones para obtener una resolución jurisdiccional sobre el fondo de lo pedido, en ocasiones el legislador ha estimado conveniente condicionar tal derecho al agotamiento previo de una instancia o recurso, principalmente cuando en la relación jurídica que subyace a la litis planteada participa una autoridad administrativa.


"...


"Ahora bien, en relación con estos medios de defensa, debe tenerse presente que el crecimiento y desarrollo de la administración pública en un Estado social de derecho como el que establece la Constitución General de la República, ha dado lugar a que la propia administración entable con los particulares relaciones jurídicas de diversa índole, desde aquellas en las que acude investida de imperio, hasta las diversas en las que desprovista de éste entabla vínculos jurídicos con los gobernados.


"Ante tal circunstancia, debido a que la administración de justicia debe prestarse en forma pronta y completa, y a que los gobernados deben tener un efectivo acceso a la justicia, para determinar si la obligación de agotar una instancia antes de acudir ante un órgano jurisdiccional es violatoria del artículo 17 constitucional, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la relación jurídica dentro de la cual surge el derecho que se pretende hacer valer, con el fin de verificar si existe algún motivo constitucional que justifique el establecimiento de ese obstáculo. Además, debe analizarse si la regulación de la instancia o recurso de agotamiento obligatorio respeta la índole de la prestación correspondiente, o por el contrario para su resolución fija al gobernado mayores requisitos de los que deben cumplirse ante el respectivo tribunal, erigiéndose en un presupuesto desproporcionado, que impide al gobernado ejercer cabalmente su derecho fundamental de acceso a la justicia.


"Es decir, partiendo del análisis de la naturaleza del vínculo jurídico del que deriva la pretensión cuya tutela se busca, será posible concluir si constitucionalmente existe algún motivo que justifique el establecimiento de instancias previas que deban agotarse como condición para obtener ante un tribunal constitucionalmente establecido una resolución sobre el fondo de lo pedido.


"Igualmente, debe tomarse en cuenta si la regulación de la instancia cuyo agotamiento se obliga atiende a la naturaleza de la prerrogativa cuya tutela se pretende, sin establecer mayores requisitos o presupuestos procesales que los que la respectiva ley establece para obtener una resolución sobre el fondo de lo pedido ante el correspondiente órgano jurisdiccional, pues, de ser así, la instancia de agotamiento obligatorio se tornaría en un auténtico obstáculo al derecho al acceso efectivo a la justicia, circunstancia que excede los límites a los que se encuentra sujeta la normatividad que en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, corresponde emitir al legislador ordinario."


Ahora bien, debe tenerse presente que el derecho del reconocimiento de la antigüedad tiene su origen en la existencia de un vínculo laboral y que los conflictos que se susciten entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, así se deriva de lo previsto en los artículos 123, apartado A, fracción XX de la Constitución General de la República y 601, 604 y 892 de la Ley Federal del Trabajo que disponen:


Constitución General de la República.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno."


Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 601. En las entidades federativas funcionarán Juntas Locales de Conciliación, que instalarán en los Municipios o zonas económicas que determine el gobernador."


"Artículo 604. Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV."


"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o., fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV (sic); 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios."


Por tanto, tratándose de prestaciones derivadas de un vínculo jurídico al que las partes acuden desprovistas de imperio, como es el que se entabla entre las partes obrero patronal a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución General de la República, debe estimarse que no existe justificación alguna para condicionar el acceso efectivo a la justicia que corresponde administrar, en el caso concreto a las Juntas de Conciliación y Arbitraje en la vía jurisdiccional, al agotamiento del mecanismo previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuando incluso de la redacción de dicha disposición no se observa tal exigencia, pues al decir: "... Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.", se les deja opción de recurrir la resolución ante la comisión, resultando viable que se agoten las instancias que prevé la Ley Federal del Trabajo.


A tal conclusión se arriba, partiendo además del hecho de que no se advierte en la Constitución General de la República, ni en la Ley Federal del Trabajo algún motivo que justifique el obligar a la parte obrera agotar el procedimiento previsto en el artículo 158 de la ley laboral antes de solicitar el derecho a que se le reconozca la antigüedad ante un tribunal laboral previsto en la propia N.F., pues si bien el establecimiento de instancias de esa naturaleza puede coadyuvar al desahogo de las cargas de aquéllos y a una resolución pronta del conflicto, tal propósito no puede llegar al extremo de desconocer el derecho que asiste a los trabajadores de decidir si optan por ellas o acuden ante el tribunal laboral correspondiente.


Al efecto son ilustrativas las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 295, las controversias entre los asegurados y sus beneficiarios, por una parte, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la otra, relacionadas con las prestaciones que prevé el propio ordenamiento podrán plantearse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando se agote previamente el recurso de inconformidad. Ante tal condición o presupuesto procesal, tomando en cuenta que las prestaciones contempladas en la Ley del Seguro Social tienen su origen en una relación jurídica en la que tanto los asegurados y sus beneficiarios, como el mencionado instituto, acuden desprovistos de imperio, pues aquélla deriva por lo general de una relación laboral o de la celebración de un convenio, y que a través de las diversas disposiciones aplicables el legislador ha reconocido, por su origen constitucional, la naturaleza laboral del derecho de acción que tienen aquéllos para acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a solicitar el cumplimiento de las respectivas prestaciones de seguridad social, esta Suprema Corte arriba a la conclusión de que la referida obligación condiciona en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la propia N.F. motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de aquellos derechos ante un tribunal, máxime que en el caso en estudio la instancia cuyo agotamiento se exige debe sustanciarse y resolverse por una de las partes que acudió a la relación jurídica de origen; destacando, incluso, que tratándose de controversias de las que corresponde conocer a una Junta de Conciliación y Arbitraje, en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la propia Constitución, no se sujetó el acceso efectivo de los gobernados a requisitos de esa naturaleza. Debe considerarse, además, que la regulación del referido recurso administrativo, prevista en el reglamento respectivo, desconoce los requisitos y prerrogativas que para hacer valer la mencionada acción laboral prevé la Ley Federal del Trabajo, generando un grave menoscabo a los derechos cuya tutela jurisdiccional puede solicitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, septiembre de 2001. Tesis: P./J. 114/2001. Página: 7).


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la N.F. deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da." (Novena Época: Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, septiembre de 2001. Tesis: P./J. 113/2001. Página: 5).


"JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Ahora bien, este mandato constitucional no permite que, previamente a la solución que se dé a las controversias, los gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conciliatorias, ya que el derecho a la justicia que se consigna en éste, no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales, sino únicamente por la propia Constitución, la que establece expresamente cuáles son las limitaciones a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga. Además, debe considerarse que la reserva de ley en virtud de la cual el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esta reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, julio de 1997. Tesis: P. CXII/97. Página: 15).


"BANCOS, AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS QUE SE PLANTEEN ENTRE TRABAJADORES Y LOS. El Reglamento del Trabajo de Empleados de las Instituciones de Crédito no puede tener primacía sobre la Ley Federal del Trabajo, porque ésta y el Estatuto Jurídico, son leyes reglamentarias del artículo 123 constitucional, que señalan el procedimiento que deben seguir los trabajadores para reclamar sus derechos y el reglamento no puede impedirles el de ocurrir directamente ante los tribunales establecidos por la misma Constitución y por la Ley Federal del Trabajo, con exclusión de cualquier otro, para dirimir sus conflictos. De manera que, en todo caso de reclamación que tengan que hacer los trabajadores de las empresas particulares o de las descentralizadas con régimen autónomo, es la Ley Federal del Trabajo la aplicable y las Juntas de Conciliación y Arbitraje los tribunales competentes. Además el referido reglamento, no establece en ninguno de sus preceptos que mientras se tramite ante la Comisión Nacional Bancaria el expediente que se forma con las reclamaciones de los trabajadores de las instituciones de crédito, debe interrumpirse la prescripción de las acciones de los trabajadores. El artículo 332 de la Ley Federal del Trabajo es el único que señala limitativamente los casos en que se interrumpe la prescripción, de manera que, si los empleados bancarios tramitan primeramente sus reclamaciones ante dicha comisión se expondrían a dejar transcurrir los términos de la prescripción mientras de acuerdo con el mismo reglamento, artículo 21, estuviera en aptitud de recurrir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. De ahí que los trabajadores de las instituciones de crédito cuando tengan que reclamar sus derechos como trabajadores, pueden si así lo estiman pertinente, someterse al reglamento de trabajo que rige a dichas instituciones, pero tal sometimiento no les veda recurrir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje en demanda de justicia y sólo el fallo de estos tribunales los obliga." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXIX. Página: 497).


Por otra parte, cabe señalar que el objeto principal del cuadro de antigüedades es constituir una base que sirva de parámetro a efecto de determinar el derecho preferencial de un trabajador frente a sus compañeros integrantes de la misma categoría, sustentado en el tiempo que cuenta al servicio del patrón, con el propósito de aspirar a una mejor plaza o puesto dentro de la empresa o establecimiento, incluso a mejores prestaciones, por lo que evidentemente es necesario que la comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, como órgano con facultades, formule el cuadro general de antigüedades correspondiente a cada trabajador por categorías de cada profesión u oficio, y le dé publicidad; sin embargo, en la práctica, la determinación de la antigüedad no es facultad exclusiva de la comisión mixta, principalmente cuando en alguna empresa o establecimiento no existe un sindicato y, por ende, no puede integrarse la comisión mixta a que se refiere el artículo 158, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo.


Por ello, puede acontecer que la antigüedad del trabajador se determine a través de un reconocimiento unilateral de la empresa mediante una resolución o por cualquier medio, y como ocurrió en el caso que conocieron los órganos colegiados, según los antecedentes que ya fueron narrados, donde no se integró una comisión con representantes de los trabajadores y del patrón que formulara el cuadro general de las antigüedades, o que existiendo, no se le diera publicidad, siguiendo los lineamientos previstos en el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, al existir un reconocimiento unilateral de la parte patronal que llegara a afectar los intereses de los trabajadores, debe atenderse a la importancia de la correcta determinación de la antigüedad, porque a partir de este reconocimiento se generan otros derechos, por lo que de exigirse que se agote el procedimiento que marca el referido precepto legal, se impediría al trabajador ejercer cabalmente su derecho fundamental de acceso a la justicia, afectando gravemente la prerrogativa a obtener las prestaciones que en su favor prevé la ley, y obviamente tiene expedito su derecho para ejercitar su acción ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para demandar el derecho que tiene al reconocimiento de su antigüedad.


En el caso apuntado, tal como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, no es posible exigir el cumplimiento del mecanismo que refiere el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuando ya existe un pronunciamiento de la empresa demandada en relación con la antigüedad del trabajador, porque se estaría ante la existencia de una determinación unilateral de la patronal con la que se generaría controversia, que definitivamente compete dirimir a la Junta laboral, ya que de otro modo, llevaría a considerar que ante los casos de inexistencia de la comisión a que alude el referido precepto, no podría el trabajador reclamar su correcta antigüedad, con lo que se atentaría flagrantemente contra los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el proceso laboral, al imponer al trabajador agotar un procedimiento que dilatarían en su perjuicio el reconocimiento de un derecho, por lo que agotar dicho mecanismo, es optativo para el trabajador, sin que sea obligatorio recurrir al mismo para el reconocimiento de la antigüedad.


En conclusión de lo analizado en la presente resolución, no existe obligación para el trabajador de agotar el procedimiento previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo antes de acudir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para solicitar la tutela del reconocimiento de la antigüedad que el referido ordenamiento confiere a los trabajadores al servicio de determinada empresa, por lo que no constituye un presupuesto procesal o requisito al acceso efectivo a la justicia, pues de lo contrario tal derecho se tornaría nugatorio, por lo que es dable concluir que el trabajador tiene expedito dicho ejercicio para acudir ante la autoridad laboral cuando no esté de acuerdo con el reconocimiento de la antigüedad que le haga tanto la comisión mixta como la parte patronal a través de la vía del procedimiento especial señalada por el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, sin que previamente haya agotado el procedimiento que prevé la segunda parte del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que coincide con el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en los siguientes términos:


-El derecho al reconocimiento de la antigüedad que tutela el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, tiene su origen en la existencia de un vínculo jurídico entre patrón y trabajador, y cuando entre ellos se suscite un conflicto deben sujetarse, extraordinariamente, a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 601, 604 y 892 de la ley citada. Por tanto, cuando se trata de cuestiones relativas a la antigüedad, no existe justificación para condicionar el acceso a las Juntas de Conciliación y Arbitraje en la vía jurisdiccional, al agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 158, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, máxime cuando de la redacción de dicha disposición no se observa tal exigencia, pues al establecer que una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad y que los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante esa comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, se deja opción a los trabajadores de impugnar la resolución relativa ante la citada comisión, y si bien es cierto que el establecimiento de instancias de esa naturaleza pueden coadyuvar al desahogo de las cargas de las mencionadas Juntas, así como a una resolución pronta del conflicto, también lo es que tal propósito no puede llegar al extremo de desconocer el derecho que les asiste para decidir si optan por aquéllas o acuden ante el tribunal laboral correspondiente, por lo que se encuentra expedito su derecho para acudir directamente ante la autoridad laboral a fin de que dirima la controversia que se suscite con motivo del reconocimiento de su antigüedad, ya sea que éste lo haya realizado dicha comisión, o bien derive del comunicado unilateral que haga el patrón al trabajador.


Por lo expuesto y fundado en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Primer Circuito, Quinto del Décimo Noveno Circuito y Primero del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-No participa en la presente contradicción de tesis el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido en esta resolución.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de A., y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.G.D.G.P..


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