Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 848
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resolución2a./J. 26/2004
Número de registro18021
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Del juicio de amparo directo 241/2003, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, derivan los siguientes antecedentes.


1. Ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, C.M.T.A. demandó de A.L.M.G. el pago de diversas prestaciones de carácter laboral.


2. Emplazada que fue la demandada, al contestar negó la existencia de la relación laboral y, por ello, negó los hechos de la demanda.


3. Seguido el juicio por sus trámites legales, la Junta dictó laudo en el que determinó que la actora acreditó la existencia del vínculo laboral y condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


Inconforme con el laudo emitido, la demandada A.L.M.G. interpuso juicio de amparo directo, el cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con el número DT. 241/2003, y en sesión celebrada el quince de mayo de dos mil tres emitió la ejecutoria en que negó el amparo, cuyas consideraciones se transcriben en lo que interesa a la materia del presente asunto.


"IV. ... En efecto, refiere el quejoso que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como 337, fracción III, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque según su parecer, la responsable, al proveer lo relativo a la admisión de pruebas incurrió en violaciones al procedimiento, al haber admitido la inspección ocular ofrecida por la actora, siendo que dicha prueba se objetó y se solicitó que para el indebido caso de que ésta fuera admitida, debía hacerse sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos base de su desahogo, tomando en cuenta que desde su contestación de demanda negó la relación laboral. Invocando como apoyo las tesis con los rubros: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN. ADMITIDA SIN PREJUZGAR SOBRE LA EXISTENCIA DE DOCUMENTOS, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS, SI EL DEMANDADO NEGÓ EN FORMA LISA Y LLANA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.’ e ‘INSPECCIÓN OCULAR. CUANDO SE NIEGA RELACIÓN DE TRABAJO NO PROCEDE EL OFRECIMIENTO DE LA.’. Es infundado el anterior concepto de violación y para una mejor comprensión, es pertinente destacar que el actor en audiencia de nueve de mayo de dos mil dos, entre otras pruebas, ofreció: ‘Como numeral IV, la inspección que se sirva practicar el actuario adscrito en el domicilio de los demandados ...’ (se transcribe). Como se observa, dicha prueba se ofreció en relación con: a) nóminas, b) recibos de pago, c) altas y bajas ante el IMSS, d) cuotas de liquidación obrero patronal, e) tarjetas checadoras, f) listas de asistencia, g) expediente personal de la actora, y h) muy en especial cualquier documento que acostumbre llevar la demandada en el renglón correspondiente de la actora. La parte demandada objetó tal probanza de la siguiente forma: ‘... por lo que respecta a la inspección que ofrece la parte actora en el numeral IV, dicha prueba se objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio que la oferente pretende darle, primeramente por tratarse de una mera pesquisa prohibida por la ley y toda vez de que mi representada al estar negando la relación laboral de trabajo y al no haber existido dicha relación entre la actora y mi mandante no tiene la obligación de contar con documentación a la cual se refiere la parte actora y así mismo, para el dado caso de que dicha probanza sea aceptada por esta Junta ésta deberá ser sin prejuzgar sobre la existencia de dichos documentos.’. La responsable al acordar lo relativo al ofrecimiento de dicha prueba, expuso: ‘A la parte actora se le tienen por admitidas todas y cada una de las pruebas que ofrece ... Apercibiéndose a la demandada que para el caso de no exhibir los documentos que se refieren para el desahogo de dicha probanza, se le tendrán por presuntivamente ciertos los extremos que se pretenden acreditar con esta probanza y a la parte actora por perdido su derecho para realizar manifestaciones y objeciones que estime procedentes con posterioridad respecto de los documentos exhibidos.’. Destacado lo anterior, debe mencionarse que la circunstancia de que el hoy quejoso mencione: 1) ser persona física y, 2) haber negado la relación laboral con el actor, ello no era suficiente para que la responsable no admitiera la inspección ocular o la admitiera sin prejuzgar sobre los documentos base de su desahogo; máxime que, como se advierte, fue ofrecida entre otros documentos, en relación con: a) nóminas, b) recibos de pago, c) altas y bajas ante el IMSS, d) cuotas de liquidación obrero patronal, y e) tarjetas checadoras y listas de asistencia; documentos que en términos del artículo 804, fracciones II, III y V, respectivamente, de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio; referente a las tarjetas checadoras y listas de asistencia, debe decirse que al objetar la prueba en cuestión no negó contar con dichos documentos o bien que no acostumbra llevarlos en el centro de trabajo, ni tampoco aparece que en la contestación de demanda ni en la objeción de referencia, hubiere negado ser el propietario o responsable de la fuente laboral, en donde dice prestó sus servicios la actora, por lo que, de conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la ley de la materia, en el cual se establece que ‘el demandado en su contestación opondrá sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no sean propios y que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se suscite controversia’, es que se debe entender aceptó tal carácter; pues sólo se limitó en su objeción a referir que no tenía la obligación de contar con la documentación porque no existió relación laboral con el actor. Con respecto a la inspección ocular que se ofreció sobre: a) nóminas, b) recibos de pago, c) altas y bajas ante el IMSS, d) cuotas de liquidación obrero-patronal, y e) tarjetas checadoras, y listas de asistencia; debe entenderse que solicitó dicha prueba en términos genéricos, comprendiendo los documentos que se refieren a todos los trabajadores del negocio y no sólo referida al actor; pues de no estimarse así, no se explica el porqué también solicitó se practicara sobre ‘el expediente personal de la actora y muy en especial cualquier documento que acostumbre llevar la demandada en el renglón correspondiente de la actora.’. Por tanto, la circunstancia de que el quejoso se atribuya el carácter de patrón como persona física y que para sostener sus argumentos invoque las tesis con los rubros: ‘RELACIÓN LABORAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS SOBRE LOS QUE DEBE DESAHOGARSE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN NO PRESUME SU EXISTENCIA CUANDO ES NEGADA POR EL PATRÓN Y ÉSTE ES UNA PERSONA FÍSICA QUE NO CONSTITUYE UNA EMPRESA.’ y ‘PERSONA FÍSICA. NO ESTÁ OBLIGADA A EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE REFIERE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO NIEGA LA RELACIÓN LABORAL.’, no lo exime de exhibir la documentación que conforme a la ley están obligados a conservar y exhibir en juicio. Lo anterior se afirma con apoyo en los artículos 10, párrafo primero y 804 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dicen: ‘Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.’. ‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pago de salarios; III. Controles de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’. Como es de apreciarse, el numeral mencionado en primer término, establece que patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores; luego entonces, partiendo de tal definición y atendiendo al principio general del derecho que establece que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacer ninguna distinción, es claro que al establecer, el artículo mencionado en segundo término, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que ahí se precisan, sin hacer distinción alguna en el sentido de que sólo las empresas estén obligadas a ello, se debe entender que los patrones que sean personas físicas también tienen la obligación de conservar y exhibir en juicio los referidos documentos, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar; aunado a que conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. De ahí que tampoco se compartan los criterios en que el quejoso apoya sus argumentos; más aún cuando se advierte que no es exacto lo que se sostiene en el primero de ellos, en el sentido de que del texto de la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de nuestro más Alto Tribunal, bajo el rubro: ‘RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR.’, se derive que los patrones que sean personas físicas no estén obligadas a conservar y exhibir en juicio los documentos de ley, puesto que del mismo se desprende que sólo se refiere al patrón, sin hacer distinción alguna. En relación con que al haber negado la relación laboral no debió admitirse la inspección ocular, debe mencionarse que dicha probanza es un medio de prueba establecido expresamente en la ley de la materia a favor de las partes, a través de la cual el trabajador puede demostrar la existencia de la relación laboral negada por el patrón, tal como aconteció en la especie. En lo conducente es aplicable la citada jurisprudencia número 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala, suscitada con motivo de la contradicción de tesis 28/94, visible en la página 174, Tomo II, agosto de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 776, 777, 784, 804, 805, 827, 828 y 829, de la Ley Federal del Trabajo, la inspección es un medio de prueba establecido expresamente en la ley a favor de las partes, y si mediante ella el trabajador pretende demostrar la existencia de la relación laboral negada por el patrón sin que éste exhiba los documentos relativos, debe hacerse efectiva la presunción que como sanción a dicha omisión establece la legislación laboral, no siendo permitido que tal presunción se deje de aplicar en favor del oferente por el juzgador bajo el pretexto de que se estaría obligando al patrón a lo imposible, ya que esa imposibilidad no puede darse porque conforme a la ley es él quien debe tener en su poder esos elementos, los cuales, una vez mostrados al actuario que desahoga la diligencia o bien robustecerán su dicho al no apreciarse, dentro de los trabajadores de la empresa, que figure como tal el actor, o coincidirán con la presunción que se seguiría conforme a la ley para el caso de que el patrón no aportara los documentos referidos, a saber que el actor sí tenía calidad de trabajador del demandado.’. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la responsable indebidamente admitió la inspección ocular sobre documentos particularizados del actor, al exponer: debiendo revisar en el renglón correspondiente a ‘C.M.T.A. en los documentos consistentes en nóminas, recibos de pago, altas y bajas ante el IMSS, cuota de liquidación obrero patronal, tarjetas checadoras, listas de asistencia, expediente personal de la actora y cualquier otro documento que acostumbre llevar la demandada’; cuando, como ya se expuso, no fue ofrecida en esos términos por el accionante sino de manera genérica, comprendiendo los documentos que se refieren a todos los trabajadores del negocio, como lo son: a) nóminas, b) recibos de pago, c) altas y bajas ante el IMSS, d) cuotas de liquidación obrero patronal, e) tarjetas checadoras y f) listas de asistencia; sin embargo, como ya se apuntó, al no exponer el peticionario conceptos de violación en ese sentido, esto es la discordancia entre los términos en que fue ofrecida la prueba y la forma en que fue admitida, es que esta última debe quedar firme en sus términos al estar imposibilitado este Tribunal Colegiado a suplir la deficiencia de la queja, cuando el promovente del amparo sea la parte patronal. En lo conducente es aplicable la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala, marcada con el número 83, página 61 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes.’. También en lo conducente es aplicable la jurisprudencia marcada con el número 716, T.V., Materia Común, página 482, del mismo A. antes referido, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE OMITEN COMBATIR ALGUNAS CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYA EL ACTO RECLAMADO. SON INSUFICIENTES. Los conceptos de violación deben estar relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos del acto reclamado, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezca; por tanto si el quejoso omite hacerse cargo de algunas consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable y no las combate, el Tribunal Colegiado no está en aptitud de examinar la constitucionalidad de éstas y por consecuencia deben subsistir.’. También es pertinente destacar que si bien cuando la inspección se ofrece a cargo de la demandada sobre documentos particularizados del actor, pretendiendo demostrar la relación laboral y/o circunstancias particulares de ésta y aquélla niega la relación laboral, el apercibimiento deberá formularse con la condicionante de que sólo se hará efectivo si se llega a demostrar la existencia del vínculo laboral con cualquier otro medio de prueba; sin embargo, al tampoco haber expuesto el quejoso conceptos de violación en ese sentido, en relación con los documentos a inspeccionar en los incisos g) expediente personal de la actora y h) muy en especial cualquier documento que acostumbre llevar la demandada en el renglón correspondiente de la actora; es que la admisión de dicha prueba debe quedar intocada. En lo conducente es aplicable la jurisprudencia de este propio tribunal, visible en la página 1206, Tomo XV, marzo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘INSPECCIÓN. SI EL PATRÓN NIEGA LA RELACIÓN LABORAL PERO ACEPTA SER PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO, EL APERCIBIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 828 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SIEMPRE DEBE SER LISO Y LLANO. La ley y la jurisprudencia establecen que la prevención contenida en el citado numeral, consistente en que de no exhibir el patrón los documentos que tiene en su poder, se presumirán ciertos los hechos que el oferente de la prueba pretende acreditar con ellos, ha de realizarse en principio cuando el actor ofrece la inspección sobre los documentos que el patrón demandado está obligado a conservar, de conformidad con el artículo 804 del citado ordenamiento. Sin embargo, cuando el demandado no reconoce la relación laboral, pero acepta ser propietario o responsable de la fuente de trabajo, o no niega serlo (lo cual se traduce en una aceptación tácita), sólo procederá formular el apercibimiento liso y llano si se propone en términos genéricos, comprendiendo los documentos que se refieren a todos los trabajadores de la empresa (y no únicamente referida al actor), con la finalidad de probar mediante su examen cuidadoso, que en ella sí figura el demandante y, por ende, el vínculo laboral. Empero, si se ofrece sobre documentos particularizados del actor (su contrato de trabajo, su tarjeta de control de asistencias, las nóminas en el renglón en donde él aparece, etc.), pretendiendo demostrar las condiciones y circunstancias de tal relación, el apercibimiento deberá formularse con la condicionante de que sólo se hará efectivo si se llegare a demostrar la existencia de la relación laboral, a través del examen antes señalado (si es que la inspección se ofreció también en esos términos), o con cualquier otro medio de prueba, o se derive de la no demostración del demandado de que los servicios que le prestó el actor engendraron una relación distinta a la laboral, si aquél, de tal manera, se excepcionó. Esto es así, porque no resulta admisible que si el patrón demandado niega la relación laboral, la presunción de su existencia y de las condiciones y circunstancias que afirma el actor prevalecieron en tal vínculo, se derive exclusivamente de la no exhibición de los citados documentos, a pesar de que su no elaboración y consecuente no exhibición por el patrón sea entendible y congruente con su negativa de mérito. Pero por el contrario, si en este supuesto no se formulara apercibimiento alguno, se le impediría injustificadamente al actor prevalerse de esta prueba para demostrar las condiciones y circunstancias de su relación laboral, no obstante ofrecerse sobre documentos que el patrón sí estaba obligado a exhibir, en virtud de haber quedado evidenciado por otra vía el referido nexo.’. Sin que obste para todo lo anterior, el hecho de que el quejoso en su objeción también señalara que la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte actora, sea una pesquisa prohibida por la ley, porque dicha prueba se ajusta a los lineamientos ordenados por el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, se señaló el objeto materia de la misma, el lugar donde debía practicarse, el periodo que abarcaría y los documentos que serían examinados. Por otra parte, refiere el quejoso que al haber negado la relación laboral y atendiendo al principio de que ‘el que afirma debe probar’, a la trabajadora correspondía la carga de probar el vínculo laboral. Apoyando su argumento en las tesis con los rubros: ‘RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN.’, ‘RELACIÓN LABORAL. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA CUANDO ES LISA Y LLANA. CARGA DE LA PRUEBA.’, ‘RELACIÓN LABORAL, NEGACIÓN DE LA. CARGA DE LA PRUEBA.’ y ‘RELACIÓN DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA.’. Sobre el particular, debe exponerse que en ese aspecto no le causa perjuicio el laudo que se combate, puesto que la responsable al plantear la litis, expuso que la carga de la prueba sobre la existencia de la relación entre patrón y trabajador, correspondía a este último, al haber negado el primero de manera lisa y llana el vínculo laboral; por las mismas consideraciones son inatendibles las tesis en que sustenta sus argumentos. Finalmente, arguye el peticionario que la responsable no tomó en cuenta que la actora no logró demostrar el vínculo laboral y que la inspección ocular por sí sola no es un elemento suficiente para condenar al demandado, ya que al haber negado la relación laboral no existe obligación a su cargo de probar un hecho negativo, por lo que estima se emitió un laudo incongruente. Apoyando sus argumentos en las tesis con los rubros: ‘LAUDOS INCONGRUENTES.’, ‘LAUDOS INDEBIDAMENTE RAZONADOS.’ y ‘LAUDO INCONGRUENTE, POR FUNDARSE EN EXCEPCIÓN NO OPUESTA.’. Al respecto debe decirse que, como ya se destacó, la responsable al plantear la litis estimó que a la parte actora era a quien correspondía demostrar que existió el vínculo laboral, de ahí que no se pueda aducir, como lo arguye el quejoso, que se le esté obligando a probar un hecho negativo y, por otra parte, la trabajadora sí logró demostrar la relación laboral a través de la presunción derivada de la inspección, siendo ésta suficiente para demostrar tal relación cuando no aparece desvirtuada por otra prueba, tal como aconteció en la especie. En lo conducente es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 12/2001 de la Segunda Sala, suscitada con motivo de la contradicción de tesis 86/2000-SS, visible en la página 148, T.X., marzo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA. La inspección es uno de los medios de prueba permitidos por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros documentos, los contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato-ley aplicable; las listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o los recibos de pago de salarios; los controles de asistencia, también cuando se lleven en el centro de trabajo, así como los comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y primas a que se refiere dicha ley; a su vez, el artículo 805 del propio ordenamiento legal prevé que el incumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 804, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. En ese tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 38/95, que aparece publicada en la página 174 del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo que la presunción de la existencia de la relación laboral se actualiza, si para el desahogo de una prueba de inspección, el patrón no exhibe los documentos que conforme a la ley está obligado a conservar. Por tanto, atendiendo a lo anterior y a los principios tuteladores que rigen en materia de trabajo a favor de quien presta sus servicios a un patrón, necesariamente ha de concluirse que cuando la referida presunción no se encuentre desvirtuada con medio alguno de prueba aportado por el patrón, por sí sola resultará suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral.’. En las relatadas condiciones, lo que procede en la especie es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada."


La resolución emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito generó la tesis II.T.257 L, visible en la página 1001 del Tomo XVIII, octubre de 2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen:


"DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL EMPLEADOR SEA UNA PERSONA FÍSICA Y HUBIERE NEGADO LA RELACIÓN LABORAL CON EL ACTOR, NO LO EXIME DE ESA OBLIGACIÓN. El artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo establece que ‘el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio’ ciertos documentos que detalla a través de sus cinco fracciones. Por otra parte, el diverso numeral 10 del mismo ordenamiento define como patrón a ‘la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores’; luego, conforme al principio general de derecho, según el cual donde la ley no distingue al intérprete le está prohibido hacerlo, dicha obligación la tiene tanto el empleador ‘persona moral’ como el empleador ‘persona física’. No invalida la anterior conclusión la circunstancia de que, además, el patrón persona física niegue la relación laboral, cuando el actor oferente de la prueba menciona esos documentos como base de la inspección y se refiera a los de los trabajadores en general y no a documentos particulares del actor, puesto que de conformidad con la tesis jurisprudencial 2a./J. 38/95 ‘RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR.’, la negativa del vínculo laboral no imposibilita al patrón, persona física o moral (pues dicha tesis no excluye a la primera), a conservar y exhibir esos documentos."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver los amparos directos 674/99, 650/99, 222/2000, 431/2000 y 501/2003, sostuvo la tesis jurisprudencial cuyos texto, rubro y datos de identificación son del tenor siguiente:


"PERSONA FÍSICA. NO ESTÁ OBLIGADA A EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE REFIERE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO CUANDO NIEGA LA RELACIÓN LABORAL. Es cierto que de conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo, listas de raya o nóminas de personal, controles de asistencia, comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldo, de primas y los demás documentos que establezcan las leyes, y que en caso contrario se presumirán ciertos los hechos que su contraparte se proponga acreditar con los documentos no exhibidos en la inspección judicial, como lo prevé el diverso numeral 805 ibídem; sin embargo, tal presunción no puede operar para el caso en que el patrón se trate de una persona física que al contestar la demanda laboral ha negado todo nexo contractual con el actor, pues de exigirse a la persona física demandada la exhibición de documentos, sería tanto como obligarlo a lo imposible, ya que al negar la relación de trabajo evidentemente no cuenta en su poder con ningún documento de aquellos que señala el artículo 804 citado. De ahí que la condena a la parte demandada, cuando es una persona física, respaldada en la presunción que engendra la falta de exhibición de esta clase de documentos se torna violatoria de garantías." (Tesis: X.3o. J/5, visible en la página 1248 del Tomo XVIII, septiembre de 2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época).


Los precedentes que integran la jurisprudencia inserta, son los siguientes:


• A. directo 674/99. I.V.G.. 22 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: L.R.B.. Secretaria: N.E.P.N..


• A. directo 650/99. A.V.C.. 29 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: L.R.B.. Secretaria: N.E.P.N..


• A. directo 222/2000. G.C.G.. 11 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: L.R.B.. Secretaria: N.E.P.N..


• A. directo 431/2000. S.T.N. y otro. 8 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: F.C.R., Secretaria de Tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: I.C.C..


• A. directo 501/2003. J.O.B.. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: C.M.B.S.. Secretaria: F.C.R..


Para mayor claridad de la tesis sustentada por el mencionado Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, resulta conveniente relatar los antecedentes de la tercer ejecutoria que le dio origen, así como transcribir sus consideraciones, en la inteligencia que las demás reiteran el criterio en comento, por lo que es innecesaria su inserción:


A. directo 222/2000.


1. G.C.G. demandó de J.Á.R. por sí y como propietario de la combi de transporte público número 1102 de la ruta Tabasquillo-Centla, diversas prestaciones.


2. Emplazado que fue el demandado negó lisa y llanamente la relación laboral.


3. La Junta emitió laudo y en la valoración de las pruebas consideró que, en relación con la prueba de inspección que se llevó a cabo, no le trae beneficio alguno para acreditar la relación de trabajo, en razón de que compareció la demandada y exhibió los documentos que le fueron requeridos, donde el actuario hizo constar que de las documentales exhibidas no se desprende que el actor haya sido contratado por los demandados, y no se desprende que le hayan cubierto las prestaciones de referencia, por lo que no se genera presunción alguna que le favorezca al actor para demostrar la existencia de la relación laboral.


Inconforme con el laudo pronunciado, el actor promovió juicio de amparo que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con el número de amparo 222/2000, en cuyos conceptos de violación expuso que la Junta indebidamente absuelve al demandado porque en relación con el desahogo de la prueba de inspección en ningún momento exhibe la documentación requerida, a pesar de encontrarse en el apercibimiento de ley y porque se exhibieron dos hojas de nóminas y, por otro lado, el demandado aceptó con dichos documentos ser una fuente de trabajo y que, por tanto, se acredita la relación laboral. En sesión celebrada el once de julio de dos mil, el citado órgano colegiado resolvió en los siguientes términos:


"VI. Son infundados los conceptos de violación aducidos por el quejoso G.C.G., atento las consideraciones que enseguida se exponen: En el laudo reclamado, la Junta para declarar no probada la acción estimó que la litis se establecía para efectos de resolver si existió o no relación de trabajo entre el actor y el demandado físico por sí y como propietario de la combi de transporte público número 1102 de la ruta Tabasquillo-Centla, con número de placas 51093V, modelo 1986, por lo que correspondía al actor la carga probatoria para demostrar la relación de trabajo, misma que no había satisfecho, porque dijo la Junta que las pruebas ofrecidas por el demandante no le beneficiaban para acreditar el vínculo laboral ya que no demostraban la subordinación o dependencia económica que se requieren como elementos esenciales, conforme los artículos 8o., 10, 20, 21, 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Infundado, por cuanto a la valoración de la prueba testimonial ofrecida por el actor a cargo de R.C.B. y J.G.P.C., cabe decir que no obstante que habiéndosele arrojado al actor la carga probatoria de demostrar que existió vínculo laboral, la Junta erróneamente sostuvo que tales testimoniales no acreditaban el despido injustificado, lo cual, como antes se dijo, no era el punto previo a dilucidar. Sin embargo, a nada práctico llevaría conceder la protección constitucional para efectos que la autoridad responsable valorara esta prueba en cuanto a la relación de trabajo, toda vez que del análisis del contenido de esta probanza se advierte que no logra su objetivo. Ello es así, si se toma en cuenta que el primero de los testigos, R.C.B., sostiene, entre otras cosas, que su presentante (actor) siempre ha trabajado como chofer de transporte público en la ruta Tabasquillo-Centla y últimamente trabajaba en una combi propiedad del señor J.Á.R., que le consta que el dieciséis de abril, como a las doce del día, cuando se disponía a abordar la combi, vio que este último bajaba a G.C.G., diciéndole que ya no quería que trabajara con él y que quedaba despedido. Y, por su parte, el segundo de los testigos, J.G.P.C., entre otras cosas, dijo que conoce al Sr. G.C.G., que siempre ha trabajado en una combi de transporte público y últimamente trabajaba para el señor J.Á.R., y que le consta que el dieciséis de abril del año pasado (1998) se disponía a abordar la combi 1102 de la ruta Tabasquillo-Centla, y como a las doce del día vio que el señor J.Á.R. bajaba al señor G.C.G., diciéndole que no quería que trabajara para él y que quedaba despedido. Pero tales declaraciones, en modo alguno engendran convicción de la existencia de la relación laboral, pues los testigos ni siquiera refieren acerca del inicio de ese vínculo de trabajo, ni precisan los días en que el actor laboraba, ni el horario, días de descanso y menos el salario que diariamente devengaba por su jornada. Esto quiere decir que, efectivamente, aquellos testigos son ineficaces para acreditar que entre actor y demandado existió nexo laboral, pues aquello de que últimamente laboraba en la ‘combi de J.Á.R.’, no es suficiente para presumir la existencia de la relación laboral, dado que sus testimonios en esos términos no son dignos de fe y credibilidad. Contrariamente a lo argumentado por el quejoso, la junta de trabajo estuvo en lo correcto al considerar que la inspección ocular ofrecida por el actor, desahogada en documentos del demandado, no beneficiaba al oferente de la prueba, pues aunque el tercero perjudicado J.Á.R. reconoció ser propietario de la combi de servicio público de pasajeros número 1102, y que durante el desahogo de la diligencia de inspección ocular exhibió nóminas correspondientes del quince al treinta y uno de enero, y del uno al quince de abril todas de mil novecientos noventa y ocho, en las que aparecen los nombres de los choferes que laboraban a su servicio, lo que significa que el nombrado tercero perjudicado constituye una fuente de trabajo, y que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio todos los documentos relativos a contratos individuales de trabajo, listas de raya o nóminas de personal, controles de asistencia, comprobantes de pago, de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldo, so pena que de no hacerlo se presumirán ciertos los hechos que su contraparte se proponga acreditar con los documentos no exhibidos en la inspección judicial, pero no debe perderse de vista que en tratándose de que el demandado es una persona física que negó el vínculo laboral con el actor, no estaba obligado a cumplir con la inspección ocular en los términos en que se ofreció, es decir, con la presentación de los documentos respectivos por el periodo del quince de enero de mil novecientos noventa y cinco al dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho. Esto en virtud de que habiendo negado toda relación de trabajo no puede obligársele a presentar documentos, pues sería tanto como imponérsele algo imposible, ya que al negar la relación laboral evidentemente no conservan documento alguno que demuestre vínculo de trabajo. No obsta a la anterior circunstancia, el evento de que durante el desahogo de la inspección ocular exhibiera las hojas de nóminas aludidas, pues estos documentos aun cuando demuestran que los diversos choferes P.C.J. y E.H.E. estaban subordinados al demandado, en realidad no acreditan que esa relación de trabajo fuese en relación con la combi del servicio público de alquiler. De manera que ante la negativa de la relación de trabajo entre actor y demandado, consiguientemente este último no está obligado a conservar documentos de un vínculo laboral que no existe. Y en este sentido este órgano colegiado se ha pronunciado en los amparos directos 650/99, resuelto el veintinueve de febrero de este año, y 674/99 de veintidós de los mismos mes y año, al sustentar la tesis que dice: ‘PERSONA FÍSICA. NO ESTÁ OBLIGADA A EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE REFIERE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO NIEGA LA RELACIÓN LABORAL. Es cierto que de conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo, listas de raya o nóminas de personal, controles de asistencia, comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldo, de primas y los demás documentos que establezcan las leyes, y que en caso contrario, se presumirán ciertos los hechos que su contraparte se proponga acreditar con los documentos no exhibidos en la inspección judicial, como prevé el diverso numeral 805, ibídem; sin embargo, tal presunción no puede operar para el caso en que el patrón se trata de una persona física, que al contestar la demanda laboral ha negado todo nexo contractual con el actor; pues de exigirse a la persona física demandada la exhibición de documentos, sería tanto como obligarlo a lo imposible, ya que al negar la relación de trabajo evidentemente no cuenta en su poder con ningún documento de aquellos que señala el artículo 804 citado. De ahí que la condena a la parte demandada, cuando es una persona física, respaldada en la presunción que engendra la falta de exhibición de esta clase de documentos se torna violatoria de garantías.’. En las condiciones apuntadas con antelación y dado que el laudo impugnado no es violatorio de garantías, lo que en la especie procede es negar la protección constitucional solicitada."


SEXTO. Del juicio de amparo directo 658/96, promovido por F.P.Q. y otros, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (ahora en Materia Civil), derivan los siguientes antecedentes.


1. F.P.Q. y otros actores, demandaron de J.H.G. el pago de diversas prestaciones.


2. Emplazado que fue el demandado negó la relación laboral.


3. La Junta al pronunciar el laudo respectivo consideró que los actores no lograron demostrar el vínculo laboral y al referirse a la prueba de inspección expuso que no benefició a su oferente, porque si bien es cierto que el demandado no exhibió documentación alguna, también es cierto que no podía hacerlo, toda vez que no se trató de una empresa o negociación donde se puede llegar al centro administrativo de pago de salarios y demás aportaciones y reclamaciones, que tampoco con dicha prueba se logra demostrar los elementos esenciales que dan origen a la relación laboral, tales como subordinación, fiscalización, dependencia económica y que estuviesen sujetos los actores a un horario.


Inconforme con el laudo relacionado en el párrafo anterior, F.P.Q. y otros, en su carácter de actores en el juicio laboral, promovieron juicio de amparo directo que correspondió conocer y resolver al Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente en Materia Civil) con el número DT. 658/96, cuyas consideraciones se transcriben en la parte que interesa para el presente asunto.


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación expuestos por los quejosos. Previamente es conveniente narrar los antecedentes del acto reclamado. 1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, F.P.Q., H.P.M. y M.R.G., por su propio derecho, designando como representante común al primero de los mencionados, promovieron juicio laboral contra la persona física o moral que resultara ser legítima propietaria del inmueble ubicado en el número cincuenta y nueve de la calle P., de la colonia M. de esta ciudad, y en lo personal contra J.H.G., de quien reclamaron las siguientes prestaciones (se transcriben). Al efecto manifestaron que el seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro comenzaron a prestar sus servicios para J.H.G., persona que se ostentó como propietaria del inmueble mencionado, con quien celebraron contrato verbal de trabajo por tiempo indeterminado; que F.P.Q. prestó sus servicios como oficial de albañilería, H.P.M. y M.R.G. como ayudantes de albañilería y que laboraron a las órdenes de J.H.G.; que lo hicieron con el mejor desempeño; que dicha persona ejerció en el centro de trabajo actos y funciones de dirección, supervisión y vigilancia; que su centro de trabajo lo tuvieron en la obra en construcción ubicada en el número cincuenta y nueve de la calle P. de la colonia M., de esta ciudad, que el horario de trabajo al que estuvieron sujetos comprendió de las ocho a las dieciocho horas, diariamente, de lunes a sábado de cada semana y por todo el tiempo que existió la relación laboral; que, por tanto, laboraron dos horas extras diariamente desde la fecha de su contratación; agregaron que por la prestación de sus servicios para los demandados percibieron como salario diario, F.P.Q., la cantidad de cien nuevos pesos; H.P.M. y M.R.G. sesenta pesos, el cual les fue cubierto en forma personal por J.H.G.; que siempre cumplieron con sus obligaciones y que no obstante, el cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a las ocho horas, en que se presentaron a laborar, en la puerta de entrada y salida del centro de trabajo el señor J.H.G. les impidió el acceso al inmueble y les manifestó que a partir de ese momento estaban despedidos, que se largaran porque no los quería ver en esos lugares, que estaban despedidos porque ya no los necesitaba, sin darles ninguna explicación, lo cual consideran como un despido injustificado por lo que promovieron el juicio respectivo. 2. El nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dio inicio la audiencia de demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, dándose por fracasada la conciliación. 3. En la etapa de demanda y excepciones la parte actora ratificó, reprodujo su escrito inicial. 4. El demandado J.H.G., al comparecer a la audiencia, otorgó en forma personal un poder al licenciado A.B.M. con facultades para representarlo en el juicio, por lo que solicitó se le reconociera tal personalidad. El compareciente por el demandado negó todo nexo contractual con los actores por lo que adujo que no eran procedentes ninguna de las acciones que éstos ejercieron en su contra. 5. En la vía de réplica la parte actora pidió que fueran desechadas las manifestaciones del apoderado del demandado, persona física, que era falso lo sostenido por éste, ya que la verdad de los hechos se encuentra plasmada en el escrito inicial de demanda y solicitó que a la persona que resultara legítima propietaria del inmueble se le tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo, dada su no comparecencia. 6. En vía de contrarréplica la parte demandada dijo que la manifestación hecha al contestar la demanda se apegaba a la realidad y a la verdad de los hechos. 7. En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas los actores, por conducto de sus apoderados, ofrecieron las siguientes: a) Confesional a cargo de la persona física o moral que resultara ser legítima propietaria del inmueble demandado; b) Confesional a cargo de J.H.G.; c) Testimonial que deberían desahogar R.J.A.D., C.P.G. y P.A.D.; d) Inspección ocular; e) Presuncional legal y humana; y, f) Instrumental pública de actuaciones. 8. La parte demandada, por su parte, ofreció las siguientes pruebas: a) Confesional a cargo de F.P.Q., H.P.M. y M.R.G.; b) Presuncional legal y humana y, c) Instrumental de actuaciones. 9. Seguido el juicio por los demás trámites legales el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla dictó el laudo al tenor de los puntos resolutivos que quedaron transcritos en el resultando primero de esta ejecutoria y que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías. Ahora bien, en sus conceptos de violación los quejosos aducen, sustancialmente: a) La responsable incurre en violación de las leyes del procedimiento al dejar de apreciar con detenimiento la litis, así como las pruebas ofrecidas por la parte actora, pasando por alto lo establecido en los artículos 840, fracciones IV y VI, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; b) Es inaplicable a la litis planteada la tesis invocada por la Junta, pues no se trata de determinar si existió o no el despido, a lo que se refiere dicha tesis, sino si sus mandantes prestaron o no sus servicios a la persona física o moral que resulte ser legítima propietaria del bien inmueble, tanto en su raíz como en su construcción, así como para J.H.G. en virtud de un contrato individual de trabajo y, por tanto, si existió o no relación laboral; c) En ningún momento la responsable apreció los hechos en conciencia, ya que de hacerlo se habría percatado que el demandado J.H.G., al dar contestación a la demanda, no manifestó que se tratara de una empresa o negociación donde se pudiera llevar el control administrativo tanto de pago de salarios como de las prestaciones; d) Que la prueba de inspección ocular sí benefició a los actores puesto que los hechos que se narran en la misma se presumieron ciertos, sin que exista prueba en contrario que la destruya, lo cual debió tener en cuenta la responsable; e) Que indebidamente la Junta aduce que el señor R.J.A.D. jamás estuvo enfermo durante la secuela procesal, pues no existe constancia alguna de ello; f) Del desahogo de la prueba testimonial se advierte que los testigos presenciaron los hechos sobre los que declararon ya que fueron uniformes y dignos de credibilidad, y que con ella se demuestra que estuvieron bajo las órdenes, subordinación y dependencia económica de J.H.G., por lo que se acredita la existencia de la relación laboral con la persona física que resulte ser legítima propietaria del inmueble. Conviene destacar los hechos siguientes: I.R.A.G. en calidad de apoderado de F.P.Q., H.P.M. y M.R.G., promovió juicio laboral contra el propietario del bien inmueble y obra en construcción marcado con el número cincuenta y nueve de la calle P., de la Colonia M., de esta ciudad y, en lo personal, contra J.H.G., reclamando las prestaciones y narrando los hechos que se precisaron con anterioridad. II. En la segunda etapa de la audiencia de ley el demandado J.H.G. negó la existencia de la relación laboral. III. En la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas los actores ofrecieron como pruebas de su parte la confesional a cargo de los demandados, la testimonial, la inspección ocular y la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones. IV. La junta responsable al emitir el laudo que constituye el acto reclamado circunscribió la litis a dilucidar si los actores tenían o no derecho al pago de indemnización constitucional por el despido injustificado, entre otras prestaciones, del que dijeron fueron objeto, o bien si existió o no la relación laboral entre las partes, por haberla negado el demandado. Así planteada la litis por la autoridad responsable, ésta hizo recaer en los demandantes la carga de la prueba para acreditar la relación de trabajo con la parte demandada, determinación que este tribunal considera ajustada a derecho, dado que si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo corresponde a la parte patronal probar su dicho, esto sólo sucede cuando exista controversia sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, lo que de ninguna manera puede hacerse extensiva al caso de que se niegue en forma lisa y llana todo vínculo laboral con los trabajadores, porque en este supuesto corresponde a éstos demostrar su existencia, pues de lo contrario se estaría obligando al patrón a demostrar un hecho negativo. Al respecto este tribunal comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicado en la página 353 del Tomo X, septiembre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘RELACIÓN LABORAL. EN EL TRABAJADOR RECAE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL PATRÓN NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA. De acuerdo con lo estatuido por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho sólo cuando exista controversia sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero de ninguna manera puede hacerse extensiva al caso en que se niega lisa y llanamente la existencia de esa relación laboral o de un contrato de trabajo, porque en tales supuestos, la Junta no está en aptitud de exigir al demandado la exhibición de alguna prueba que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.’. Respecto de las pruebas aportadas por la parte actora para acreditar la relación laboral, las mismas, como lo consideró la responsable, resultan insuficientes para ese fin. ... Por lo que respecta a la prueba de inspección que ofrecieron los actores, debe decirse que la misma tampoco les beneficia, como acertadamente lo estimó la responsable, contrariamente a lo que manifiestan los quejosos, toda vez que en el caso de que se trata tal probanza resulta inconducente para acreditar el extremo pretendido por su oferente. En efecto, es cierto que conforme a lo establecido por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los siguientes documentos: ‘I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable; II. Listas de raya o nóminas de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldo, así como las primas a que se refiere esta ley; y V. Los demás que señalen las leyes. ...’. Del escrito de ofrecimiento de pruebas se advierte que el actor ofreció la inspección ocular que se llevaría a cabo en el inmueble y obra en construcción sobre los siguientes documentos: recibos de pago, tarjetas checadoras, listas de raya, nóminas de sueldo, avisos de afiliación y modificación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, recibos de aportaciones ante el Infonavit y el SAR, por el periodo del seis de junio al dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro. De la demanda laboral se advierte que los actores demandaron a la persona física o moral que resultara ser propietaria del inmueble en construcción ubicado en el número cincuenta y nueve de la calle P., Colonia M., de esta ciudad, y le otorgaron tal carácter al demandado persona física J.H.G., quien al dar contestación a la demanda negó la relación laboral. Ahora bien, aun cuando es cierto que la existencia de un vínculo de naturaleza laboral puede acreditarse con la prueba de inspección ocular, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, lo cierto es que, tratándose la parte demandada de una persona física y por la construcción de un inmueble, según aducen los propios actores, sería ilógico que se le exigiera la documentación que los demandantes precisaron al ofrecer tal probanza, toda vez que como acertadamente lo consideró la responsable, la parte demandada no constituye una empresa o negociación donde se llevan documentos como listas de raya, control de asistencia, tarjetas checadoras, aportaciones al Infonavit y al SAR, es por ello que en el caso a estudio la prueba de inspección no tiene los alcances probatorios que le atribuyen los hoy quejosos. Este Tribunal considera que el criterio anterior no contradice lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 38/95 que dice: ‘RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 776, 777, 784, 804, 805, 827, 828 y 829, de la Ley Federal del Trabajo, la inspección es un medio de prueba establecido expresamente en la ley a favor de las partes, y si mediante ella el trabajador pretende demostrar la existencia de la relación laboral negada por el patrón sin que éste exhiba los documentos relativos, debe hacerse efectiva la presunción que como sanción a dicha omisión establece la legislación laboral, no siendo permitido que tal presunción se deje de aplicar en favor del oferente por el juzgador bajo el pretexto de que se estaría obligando al patrón a lo imposible, ya que esa imposibilidad no puede darse porque conforme a la ley es él quien debe tener en su poder esos elementos, los cuales, una vez mostrados al actuario que desahoga la diligencia o bien robustecerán su dicho al no apreciarse, dentro de los trabajadores de la empresa, que figure como tal el actor, o coincidirán con la presunción que se seguiría conforme a la ley para el caso de que el patrón no aportara los documentos referidos, a saber que el actor sí tenía calidad de trabajador del demandado.’. En efecto, del texto de la jurisprudencia transcrita se desprende que la misma se refiere a empresas o negocios de tal naturaleza en los que los patrones se encuentran obligados a guardar y exhibir los documentos que se establecen en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, antes transcrito, supuesto que no se da en la especie por el dicho de los propios actores que el demandado es una persona física a la que le dieron el carácter de propietario de un inmueble en el que afirman intervinieron en la construcción, pues en los términos del artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, por lo que una obra en construcción no puede considerarse como tal. En las anteriores condiciones, debe concluirse que es correcto lo sostenido por la Junta responsable al valorar la probanza de mérito, sin que en el caso se estuviera en la necesidad de que el demandado, al comparecer a juicio, expresara que no se trataba de una empresa o negociación, dado que además negó toda relación con los actores; por tal motivo, es evidente que, como ya quedó apuntado, la prueba de inspección ocular tampoco benefició a sus oferentes. En este orden de ideas es incuestionable que de las pruebas anteriormente citadas no se desprende ningún dato que conduzca a tener por acreditados los elementos de la relación laboral, y en las relacionadas condiciones la Junta responsable se ajustó a derecho al absolver a la parte demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas y, por ende, lo que procede es negar a los quejosos el amparo que de la Justicia Federal solicitaron."


El criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente en Materia Civil) propició la emisión de la tesis VI.3o.16 L, visible en la página 788 del Tomo V, febrero de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen:


"RELACIÓN LABORAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS SOBRE LOS QUE DEBE DESAHOGARSE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN NO PRESUME SU EXISTENCIA CUANDO ES NEGADA POR EL PATRÓN Y ESTE ES UNA PERSONA FÍSICA QUE NO CONSTITUYE UNA EMPRESA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo que celebre, las listas de raya o nóminas de personal, controles de asistencia, comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldo, de primas y los demás documentos que establezcan las leyes; en caso contrario, se presumirán ciertos los hechos que su contraparte se proponga acreditar con tales documentos a través de la prueba de inspección, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 38/95, bajo el rubro: ‘RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR.’. Sin embargo, lo anterior debe entenderse así, sólo cuando el patrón es una empresa, entendida ésta en los términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley laboral citada, como se desprende del texto de la jurisprudencia indicada, y no cuando el patrón es una persona física que no constituye una empresa, y la fuente de trabajo consiste en la construcción de una casa, y se ha negado la relación de trabajo, pues en estos casos, sería injusto que se exigiera la documentación referida y de no entregarse, se aplicara la sanción consistente en presumir ciertos los hechos que se le atribuyen."


SÉPTIMO. Atendiendo a los relacionadas ejecutorias, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia la Nación, visible en la página 76 del T.X., abril de 2001 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


OCTAVO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente en Materia Civil), Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción.


A) El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 241/2003, calificó de infundados los conceptos de violación enfocados a combatir la postura adoptada por la autoridad responsable que admitió al actor la prueba de inspección, e hizo efectivo el apercibimiento al demandado como persona física, teniendo por presuntivamente cierta la relación laboral que se pretendía acreditar con dicha prueba; para ello consideró lo siguiente:


1. La circunstancia de que el demandado quejoso haya mencionado ser persona física y negado la relación laboral con el actor no era suficiente para que la responsable desechara la inspección ocular, o bien, la admitiera sin prejuzgar sobre los documentos base de su desahogo, máxime que fue ofrecida respecto de documentos que, en términos del artículo 804, fracciones II, III y V, respectivamente, de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, referentes a las tarjetas checadoras y listas de asistencia; al objetar la prueba en cuestión, no negó contar con dichos documentos o bien que no acostumbrara llevarlos en el centro de trabajo, ni tampoco aparece que en la contestación de demanda, ni en la objeción de referencia hubiere negado ser el propietario o responsable de la fuente laboral en donde se dice prestó sus servicios la actora, por lo que se consideró que se entiende que aceptó tal carácter, pues sólo se limitó en su objeción a referir que no tenía la obligación de contar con la documentación porque no existió relación laboral con el actor.


2. Que por la circunstancia de que el quejoso sea persona física y los documentos como base de la inspección se refieran a los de los trabajadores en general y no específicamente al actor, no lo exime de exhibir la documentación que conforme a la ley están obligados a conservar y exhibir en juicio, conforme a los artículos 10, párrafo primero y 804 de la Ley Federal del Trabajo, al disponer el primero de ellos que patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores; luego, partiendo de tal definición y atendiendo al principio general del derecho que establece que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacer ninguna distinción, opera este último precepto acerca de que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que ahí se precisan, sin hacer distinción alguna en el sentido de que sólo las empresas estén obligadas a ello; por tanto, se debe entender que los patrones que sean personas físicas también tienen la obligación de conservar y exhibir en juicio los referidos documentos, con el apercibimiento de que de no hacerlo se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar; aunado a que conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y, en caso de duda, por falta de claridad, en las propias normas prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.


3. Que el actor logró demostrar la relación laboral a través de la presunción derivada de la inspección, siendo ésta suficiente para demostrar tal relación cuando no aparece desvirtuada por otra prueba y es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 12/2001, de la Segunda Sala bajo el rubro: "RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA."


B. El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente en Materia Civil) al resolver el amparo directo 658/96, calificó de infundados los conceptos de violación expuestos por los quejosos en su carácter de actores en el juicio laboral tendentes a impugnar la determinación de la autoridad responsable de tener por no acreditada la relación laboral y desestimar la prueba de inspección respecto de la cual señalaron los quejosos que les benefició, porque los hechos se presumieron ciertos, sin que existiera prueba en contrario que la destruyera; para ello el citado órgano colegiado consideró:


1. Que la prueba de inspección resultó inconducente para acreditar el vínculo laboral porque si bien es cierto que conforme a lo establecido por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que dicho precepto enumera, y que la existencia de un vínculo de naturaleza laboral puede acreditarse con la prueba de inspección ocular, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, lo cierto es que, tratándose la demandada de una persona física y por la construcción de un inmueble, según aducen los propios actores, sería ilógico que se le exigiera la documentación que los demandantes precisaron al ofrecer tal probanza, toda vez que como acertadamente lo consideró la responsable, la parte demandada no constituye una empresa o negociación donde se llevan documentos como listas de raya, control de asistencia, tarjetas checadoras, aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro y, por ello, la prueba de inspección no tiene los alcances probatorios que le atribuyen los hoy quejosos.


2. También expuso el órgano colegiado que el invocado criterio no contradice lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 38/95 bajo el rubro: "RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR.", porque en su texto se refiere a empresas o negocios de tal naturaleza en los que los patrones se encuentran obligados a guardar y exhibir los documentos que se establecen en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, supuesto que no se da en la especie por el dicho de los propios actores, que el demandado es una persona física a la que le dio el carácter de propietario de un inmueble en el que afirman intervinieron en su construcción, pues en los términos del artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, por lo que una obra en construcción no puede considerarse como tal y, en las relacionadas condiciones, la Junta responsable se ajustó a derecho al absolver a la parte demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas.


C. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver los juicios de amparo 674/99, 650/99, 222/2000, 431/2000 y 501/2003, consideró que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo, listas de raya o nóminas de personal, controles de asistencia, comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldo, de primas y los demás documentos que establezcan las leyes, y que en caso contrario se presumirán ciertos los hechos que su contraparte se proponga acreditar con los documentos no exhibidos en la inspección judicial, como lo prevé el diverso numeral 805 ibídem; sin embargo, tal presunción no puede operar para el caso en que el patrón se trate de una persona física que al contestar la demanda laboral ha negado todo nexo contractual con el actor, pues exigirse a la persona física demandada la exhibición de documentos sería tanto como obligarla a lo imposible, ya que al negar la relación de trabajo evidentemente no cuenta en su poder con ningún documento de aquellos que señala el artículo 804 citado. De ahí que la condena a la parte demandada, cuando es una persona física, respaldada en la presunción que engendra la falta de exhibición de esta clase de documentos, se torna violatoria de garantías.


NOVENO. De acuerdo a los razonamientos que tuvieron en cuenta los órganos colegiados para resolver, se configura la contradicción de tesis, ya que examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales que provienen del análisis de los mismos elementos, pues en las demandas que dieron pauta a los juicios laborales de donde derivan los laudos reclamados los trabajadores demandaron diversas prestaciones a las distintas personas físicas que figuraron como demandadas, quienes negaron la existencia de la relación laboral. En los citados procedimientos se ofreció por parte de los actores la prueba de inspección con la que pretendieron demostrar la existencia de la relación laboral y a partir de la valoración de dicha prueba los Tribunales Colegiados emitieron criterios discrepantes, en cuanto examinaron si la obligación contenida en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo es de observancia obligatoria para personas físicas a las que atribuye el actor el carácter de patrón, con la consecuencia de que, en su caso, opere la presunción que establece el artículo 805 del mismo ordenamiento.


En efecto, los Tribunales Colegiados Tercero del Sexto Circuito (ahora en Materia Civil) y Tercero del Décimo Circuito sostienen que si bien de conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que ahí se consignan y, en caso contrario, se presumirán ciertos los hechos que su contraparte se proponga, ello debe entenderse sólo cuando el patrón es una empresa y no cuando es una persona física, resultando injusto que se le exija la documentación materia de inspección cuando niega la relación laboral y se le aplique la sanción de presumirse ciertos los hechos, señalando además el segundo de los citados órganos colegiados que de exigirse a la persona física la exhibición de la documentación sería tanto como obligarla a lo imposible, por no contar con ella; mientras que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito determina que conforme al principio general del derecho de que donde la ley no distingue al interprete le está prohibido hacerlo y la obligación de exhibir la documentación que señala el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo es tanto para el patrón persona moral como para el patrón persona física, lo cual no pierde validez por la circunstancia de que la persona física niegue la relación laboral y el actor oferente de la prueba mencione esos documentos como base de la inspección referida a los trabajadores en general, ya que la no exhibición de los documentos no imposibilita al patrón, persona física o moral, a conservar y exhibir esos documentos.


Consecuentemente, la contradicción de tesis consiste en dilucidar si la obligación que prevé el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de conservar y exhibir en juicio los documentos que dicho precepto relaciona aplica para la persona física que figura como demandada en el juicio laboral y negó la existencia de la relación de trabajo que se le imputa, o si es exclusiva de la persona moral.


DÉCIMO. Al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados, esta Segunda Sala procede a esclarecer el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de A..


Previamente a dilucidar el punto contradictorio que ya quedó destacado, resulta conveniente hacer algunas precisiones en torno al tema que ocupa la materia de la contradicción.


Referente a las pruebas documentales reguladas en la Ley Federal del Trabajo, el artículo 804, en concordancia con el 784, enumera las que el patrón debe conservar y exhibir en juicio con arreglo a las leyes; y el 805 fija la sanción por el incumplimiento de esta obligación al disponer la presunción de tener por ciertos los hechos expresados por el trabajador, salvo prueba en contrario.


Por lo que respecta a la inspección, es uno de los medios de prueba permitidos por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieran de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos.


La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 28/94, sustentó el criterio de que la inspección es un medio de prueba establecido expresamente en la ley a favor de las partes y si mediante ella el trabajador pretende demostrar la existencia de la relación laboral negada por el patrón sin que éste exhiba los documentos relativos, debe hacerse efectiva la presunción que como sanción a dicha omisión establece la legislación laboral, no siendo permitido que tal presunción se deje de aplicar a favor del oferente por el juzgador bajo el pretexto de que estaría obligando al patrón a lo imposible. Así fue sustentado dicho criterio en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 38/95, que aparece publicada en la página 174 del Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice:


"RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 776, 777, 784, 804, 805, 827, 828 y 829, de la Ley Federal del Trabajo, la inspección es un medio de prueba establecido expresamente en la ley a favor de las partes, y si mediante ella el trabajador pretende demostrar la existencia de la relación laboral negada por el patrón sin que éste exhiba los documentos relativos, debe hacerse efectiva la presunción que como sanción a dicha omisión establece la legislación laboral, no siendo permitido que tal presunción se deje de aplicar en favor del oferente por el juzgador bajo el pretexto de que se estaría obligando al patrón a lo imposible, ya que esa imposibilidad no puede darse porque conforme a la ley es él quien debe tener en su poder esos elementos, los cuales, una vez mostrados al actuario que desahoga la diligencia o bien robustecerán su dicho al no apreciarse, dentro de los trabajadores de la empresa, que figure como tal el actor, o coincidirán con la presunción que se seguiría conforme a la ley para el caso de que el patrón no aportara los documentos referidos, a saber que el actor sí tenía calidad de trabajador del demandado."


También esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 86/2000, el nueve de febrero del año dos mil uno, sostuvo, en relación con el criterio anterior, que "... si para desvirtuar dicha presunción, el patrón no aporta ninguna prueba en contrario, es incuestionable que, atendiendo a los principios tutelares que rigen en materia de trabajo a favor de la clase trabajadora, la misma resulta suficiente para acreditar la existencia del vínculo laboral, ya que de no considerarlo así, en el caso de que el accionante no contara con alguna otra prueba para acreditar tal circunstancia, aparte de la inspección en los documentos que el patrón tenga la obligación de conservar y exhibir en juicio, bastaría con que éste se negara a exhibirlos, para que no se pudiese justificar dicho vínculo, pues no obstante de que se vería sancionado con la presunción de certeza de los hechos que con dicha probanza se pretendieran acreditar, al resultar insuficiente, el trabajador quedaría imposibilitado para demostrar la existencia de la relación laboral por carecer de otro medio convictivo.", la contradicción de tesis referida propició la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 12/2001 visible en la página 148 del T.X., marzo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que textualmente dice:


"RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA. La inspección es uno de los medios de prueba permitidos por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros documentos, los contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato-ley aplicable; las listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o los recibos de pago de salarios; los controles de asistencia, también cuando se lleven en el centro de trabajo, así como los comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y primas a que se refiere dicha ley; a su vez, el artículo 805 del propio ordenamiento legal prevé que el incumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 804, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. En ese tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 38/95, que aparece publicada en la página 174 del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo que la presunción de la existencia de la relación laboral se actualiza, si para el desahogo de una prueba de inspección, el patrón no exhibe los documentos que conforme a la ley está obligado a conservar. Por tanto, atendiendo a lo anterior y a los principios tuteladores que rigen en materia de trabajo a favor de quien presta sus servicios a un patrón, necesariamente ha de concluirse que cuando la referida presunción no se encuentre desvirtuada con medio alguno de prueba aportado por el patrón, por sí sola resultará suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral."


Ahora bien, aunque ya se destacó que el punto de contradicción de tesis radica en determinar si la obligación contenida en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo la debe observar únicamente el patrón como persona moral, o también las personas físicas, resulta necesario transcribir también los artículos 784 y 805 del mismo ordenamiento:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y V. Los demás que señalen las leyes.-Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


En la exposición de motivos que el titular del Ejecutivo envió a la Cámara de Diputados con la iniciativa de decreto para modificar algunos artículos de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta se expuso:


"Durante muchos años se han involucrado en las diversas ramas del derecho procesal dos principios que, relacionados entre sí, no pueden ser considerados como idénticos: la obligación de quien afirma de probar los hechos a que se está refiriendo, como constitutivos de su acción, y la limitación de los casos en que el que niega está obligado a probar. Este principio, cuando se aplica rígidamente, limita de manera considerable la actividad del tribunal, que en las sentencias o laudos debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas en las sentencias o laudos.


"En realidad, tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma en situación de demandado, deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho y, además, deben señalar la forma de obtener las pruebas de las que no dispongan en ese momento, si son documentales, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se las alleguen, exigiendo su presentación a quien las tenga. Es el aspecto inquisitivo al que tienden los tribunales de trabajo, como órganos del Estado destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos, así como a evitar formulismos que han desaparecido incluso en el derecho privado.


"Estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden. Es frecuente que la contraparte o que terceros ajenos al juicio, dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma. Por esa razón, en esta iniciativa se propone que la Junta podrá eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Si el patrón es requerido deberá exhibir la documentación que tenga la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre los hechos y actos en que el empleador está obligado a disponer de sus antecedentes.


"De este modo se establece una modalidad más del sistema participativo, en base a la franca colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje todos los elementos que faciliten el desempeño de sus importantes funciones sociales.


"Las Juntas apreciarán libremente las pruebas, valorándolas en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formalismos. Al respecto conviene repetir que el sistema de las pruebas tasadas no opera en el derecho del trabajo y que los códigos de procedimientos civiles se han apartado también de este rígido sistema. Ello no significa que al apreciarse las pruebas no deba razonarse el resultado de la evaluación del órgano jurisdiccional, sino solamente que, al realizar esa operación, no están obligados a ajustarse a moldes preestablecidos.


"...


"Se estipula que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos vinculados con las relaciones de trabajo de sus colaboradores; que deberá conservarlos durante el tiempo que dura la relación laboral de aquéllos si se trata del contrato de trabajo y el último año y uno después, si se trata de otros documentos.-Estos preceptos constituyen una consecuencia lógica de lo que estipula el artículo 774, comentado anteriormente. La consecuencia procesal del incumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, se traduce en la presunción que admite prueba en contrario, de considerar ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con los documentos que deberán conservarse. De este modo se coadyuva a que los patrones lleven un registro completo del cumplimiento de sus obligaciones, tanto en los aspectos de contratación, salarios y participación de utilidades, como en lo referente a sus obligaciones con el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ..."


En el proceso legislativo de discusión en la Cámara de Origen se expuso:


"En todo caso corresponderá al patrón probar su dicho. Asimismo, las Juntas apreciarán libremente las pruebas valorándolas en conciencia y necesidad de sujetarse a reglas o formalismos; se estipula que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio documentos vinculados con la relación de trabajo de sus empleados y colaboradores, que deberá conservarlos durante todo el tiempo que dure la relación laboral."


Del texto de los artículos transcritos y de la exposición de motivos, se observa que en relación con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo no se hizo distinción en cuanto a la obligación por parte de personas físicas y morales de contar con los documentos vinculados con las relaciones de trabajo; sin embargo, se destacó que la consecuencia procesal del incumplimiento de la obligación que se traduce en la presunción, que admite prueba en contrario, de considerar ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con los documentos que deberán conservarse, coadyuva a que los patrones lleven un registro completo del cumplimiento de sus obligaciones.


Por tanto, de la interpretación del artículo 804 de la ley laboral, se concluye que impone como obligación a cargo del patrón conservar los documentos básicos normativos de las relaciones laborales, y refleja el principio de la obligación probatoria que sustituye a la carga de la prueba, de manera que el patrón debe llevar la documentación requerida por la ley, cuyo incumplimiento conlleva a la presunción de ser ciertos los hechos que el actor expresa en su demanda, en los términos del artículo 805 de la citada ley, salvo prueba en contrario.


Por otra parte, el citado artículo 804, al señalar que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que el mismo precepto detalla, se entiende que dicha obligación recae en el patrón, como la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.


Lo anterior, si se toma en consideración que el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente:


"Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.


"Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos."


Consecuentemente, si la ley refiere al vocablo "patrón" como la persona física o moral, sin distinguir una de otra, obviamente que ambas personas tienen la obligación de conservar y exhibir la documentación relacionada en el referido precepto 804 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual se confirma, además, con la exposición de motivos antes transcrita, que refiere a que la sanción de considerar ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con los documentos que deberán conservarse, coadyuva a que los patrones lleven un registro completo del cumplimiento de sus obligaciones, lo que significa que la obligación de llevar los documentos es en forma general, sin que se hubiese hecho alguna distinción, y sin que pueda considerarse injusta la exigencia de tales documentos cuando la persona física niegue la relación laboral y se haya admitido la prueba de inspección y, por ello, no tenga en su poder aquellos que señala el artículo 804 citado y, en relación con ellos, se tenga establecida la presunción de ser ciertos los hechos reclamados, como lo invocan los Tribunales Colegiados Tercero del Sexto Circuito (ahora en Materia Civil) y Tercero del Décimo Circuito.


Lo anterior es así, toda vez que la presunción establecida en el artículo 805 de la invocada ley laboral se contrae a que la parte patronal debe aportar al juicio una prueba de mayor eficacia convictiva para poder destruir la presunción que con su conducta omisa se generó en su contra; así lo sostuvo la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al determinar el alcance del artículo 805 en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. ALCANCE DEL ARTÍCULO 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO NO LOS PRESENTA.-El artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, establece que si el patrón no exhibe los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. Ello quiere decir que a lo único que obliga la ley en caso de incumplimiento al establecer esa presunción, es a que la parte patronal debe aportar al juicio una prueba de mayor eficacia convictiva a fin de poder destruir la presunción que con su conducta omisa se generó en su contra, pues sostener lo contrario, implicaría admitir que bastaría la no presentación de los documentos respectivos, para tener plenamente acreditados los hechos a los que se refieren y no como una simple presunción, que es lo que realmente la ley prevé, ya que cualquier otro elemento de convicción presentado en contrario, por inútil, tendría que desecharse o bien carecería de la eficacia suficiente para desvirtuar la presunción." (Tesis 4a./J. 12/91, visible en la página 69 del T.V.II, relativo al mes de julio de 1991 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época).


La Ley Federal del Trabajo en el artículo 10 señala que el patrón puede ser también una persona física, por lo que esta calidad no conduce necesariamente a establecer que no tenga obligación de llevar los documentos de que se viene tratando, pues no puede desconocerse la realidad en el sentido de que hay personas físicas que tienen actividades empresariales.


Cabe precisar que cuando el patrón niega la relación laboral y el actor, para desvirtuar la negativa, ofrece la inspección ocular sobre la documentación que aquél está obligado a llevar, dicha inspección debe ordenarse respecto de los documentos de todos los trabajadores del centro de trabajo o categoría y no exclusivamente en relación con el actor, porque al estar negada la relación laboral, es lógico que el patrón carezca de los documentos que se refieran al oferente, mas de esa prueba incompleta no cabría obtener la presunción que establece el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo.


Conviene precisar también que cuando el demandado no tiene la calidad de patrón, porque no utiliza los servicios de ningún trabajador, también resulta lógico que carezca de la documentación correspondiente a todo tipo de relación laboral, por lo que en tal supuesto no tiene obligación de exhibir documentación alguna, ni puede, válidamente, producir efecto de presunción la no exhibición de documentos.


DÉCIMO PRIMERO.-En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo establece que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en él se precisan; por otra parte, el artículo 10 del mismo ordenamiento dispone que "patrón" es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Consecuentemente, al tener la calidad de patrón, tanto las personas físicas como las morales tienen obligación de conservar y exhibir en juicio la documentación correspondiente, sin que la negativa del vínculo laboral por parte de los patrones, personas físicas, imposibilite su cumplimiento, por lo que la falta de exhibición de esa documentación actualiza la presunción de tener por ciertos los hechos expresados por el trabajador que tienden a demostrar la existencia de la relación laboral mediante la prueba de inspección, presunción que opera cuando esta prueba no se contrae exclusivamente al requerimiento de los documentos que correspondan al actor; sino a todos los trabajadores que laboran en el centro de trabajo o categoría, ello sin perjuicio de que la parte patronal pueda aportar pruebas para destruir la presunción que su conducta omisa genera en su contra. En cambio, cuando la negativa de la relación laboral conlleve implícita o expresamente a estimar que el demandado no tiene la calidad de patrón, porque no utiliza los servicios de ningún trabajador, no tiene obligación de exhibir documentación alguna, ni se produce la presunción legal indicada.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.J.D.R..


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