Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 156
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución1a./J. 49/2004
Número de registro18186
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actualmente (Primero), emitió los criterios en los juicios de amparo directo números 114/1998, 316/1998, 291/1998, 346/1998 y 366/1998, promovidos, respectivamente, por ... este último se transcribe en la parte que interesa, ya que todos los anteriores juicios son de similar contenido: (fojas 8, 9 y 10).


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer, por las razones que más adelante se expondrán. ... Independientemente de lo anterior y suplida la queja deficiente en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de A., este tribunal considera que es el caso de otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal.-En efecto, para reindividualizar la pena imponible al quejoso el ad quem adujo que ‘por cuanto se refiere a las sanciones que el J. a quo impuso al sentenciado de que se trata, cabe en el caso suplir agravios en términos de lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales del Estado, pues tenemos que al condenar a ... a sufrir una pena corporal de seis meses de prisión, al haberlo considerado como penalmente responsable del delito de lesiones simples cometidas en agravio de ... infringió en perjuicio del apelante lo dispuesto por el artículo 65 del Código Penal del Estado, ya que la sanción de seis meses resulta ser demasiado elevada dado que al realizar la individualización de las mismas tomó en consideración sus características personas de éste, así como las circunstancias que concurrieron en los hechos que se le reprochan y que resultó ser un delincuente primario; considerándolo como de una peligrosidad social que oscila entre la mínima y la media; lo que no resulta congruente con la sanción impuesta de seis meses de prisión; ya que ésta resulta ser la sanción máxima que previene el numeral 113 en relación con el 114 fracción I del código sustantivo penal y por lo tanto viola como hemos señalado la disposición legal del artículo 65, 113 y 114 fracción I del ordenamiento legal anteriormente citado; por lo que en esas condiciones a fin de resarcir el agravio que el J. a quo, cometió en contra de los intereses jurídicos del sentenciado de que se trata; se procede a modificar la sentencia condenatoria recurrida, para el efecto de disminuir las sanciones que le fueron impuestas, a sus justos y legales términos como lo es a un mes, quince días de prisión.’.-Ahora bien, al proceder el tribunal de alzada a reindividualizar la sanción de que se trata, violó garantías en perjuicio del quejoso, porque si el delito de lesiones que se le imputa se castiga con pena alternativa de prisión o multa, dicho ad quem tenía la obligación de imponer la sanción más favorable que es la multa, por ser menos grave que la sanción corporal, ya que esta última implica la privación de la libertad, criterio que ha sido sustentado por este tribunal en los amparos directos número 114/98, 316/98, 291/98 y 346/98, promovidos por ... respectivamente.-Así las cosas, lo que procede es conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal de alzada deje insubsistente la sentencia que se analiza y en su lugar dicte otra, en la que prevaleciendo la declaratoria de culpabilidad del inconforme en la comisión del delito de lesiones que se le atribuye, reindividualice la sanción imponible tomando en cuenta lo aquí decidido."


Las anteriores consideraciones dieron motivo a la tesis de jurisprudencia cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PENA ALTERNATIVA. DELITOS SANCIONADOS CON. DEBE IMPONERSE LA MULTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-Tratándose de delitos sancionados con pena alternativa y acorde con el principio que debe estarse a lo más favorable al reo, la multa impuesta resulta, menos grave que la sanción corporal, dado que esta última implica la privación de la libertad, por lo que si como en el caso, la responsable impuso a la quejosa multa por las lesiones causadas al ofendido y éstas eran de las sancionadas con pena alternativa de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 114 del código punitivo de la entidad, resolvió conforme a derecho.


"TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"VII.P. J/37


"A. directo 114/98. 18 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: V.S.V.. Secretario: J.R.L.G..


"A. directo 316/98. 14 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: V.S.V.. Secretario: J.R.L.G..


"A. directo 291/98. 25 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: J.P.T.. Secretario: M.A.O.S..


"A. directo 346/98. 19 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: V.S.V.. Secretaria: E.C.L..


"A. directo 366/98. 3 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: V.S.V.. Secretario: L.M.R.." (fojas 7 y 8 del expediente).


CUARTO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito remitió los amparos directos 530/2002, 367/2002 y 113/2002, los cuales son de contenido similar para resolver la presente contradicción, por lo que sólo se transcribe el amparo directo 530/2002 de trece de febrero de dos mil tres, promovido por ... sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente: (fojas 100 y 101 del exp.).


"Aseveran que la responsable les impuso pena privativa de libertad sin fundar ni motivar su decisión, cuando el precepto que previene y sanciona el delito en cuestión, contempla penas alternativas y que por ello se transgrede el principio in dubio pro reo.-Tal manifestación resulta equivocada, porque contrario a lo expuesto por éstos, de la atenta lectura del sumario se advierte que a foja ciento ochenta y ocho, el J. de la causa señaló: ‘... la privativa de libertad, ya que se estima que es necesaria para fines de prevención general positiva y negativa, porque es necesario reafirmar el Estado de derecho frente a la sociedad al sancionar conductas antisociales como la del justiciable y para lograr desalentar ese tipo de conductas frente a aquellas personas que las toman como parámetro de actuación y que es necesaria en vía de prevención especial, para lograr la resocialización de los ahora sentenciados ...’.-Como puede advertirse, existe un pronunciamiento expreso por parte de la responsable al motivar adecuadamente su decisión de imponer a los ahora peticionarios de la protección constitucional, pena privativa de libertad y no sanción pecuniaria.-Y es que como bien refiere la responsable no se infringe afectación al sentenciado por el hecho de que el órgano judicial, ante un marco punitivo alternativo, opte por la imposición de la pena de prisión en la medida de que funde y razone esa determinación, precisamente en ejercicio de la facultad de la aplicación de las penas que compete al órgano jurisdiccional, pues en tal supuesto no es verdad que se atente contra el principio de in dubio pro reo, pues éste, en principio y estricta puridad técnica, no puede entenderse en forma genérica e indiscriminada, en tanto que, precisamente, presupone un estado de duda, incertidumbre o hesitación ante el cual se faculta al juzgador a optar por lo más favorable al reo, pero ello no acontece cuando dicho órgano no se ubica en tal circunstancia, sino que, por el contrario, de manera razonada motiva el porqué de optar por una u otra sanción. Además, si por obligación tuviere que imponerse siempre la pena ‘más favorable’, desaparecería el arbitrio judicial y no tendría ningún sentido, ni razón de ser, la existencia de pruebas que contemplaran penas alternativas."


QUINTO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados contendientes, en tanto que mientras el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito (actualmente Primero) sostuvo que tratándose de los delitos sancionados con pena alternativa debe imponerse la más favorable al acusado atendiendo al principio in dubio pro reo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostiene lo contrario, es decir, que tratándose de delitos sancionados con pena alternativa no debe aplicarse forzosamente la pecuniaria en lugar de la privativa de libertad, con base en el principio antes mencionado.


SEXTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atento las siguientes consideraciones:


Los artículos 17 y 21 constitucionales preceptúan:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ..."


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. ..."


Por su parte los Códigos Penales de los Estados de México y Veracruz, respecto de la pena alternativa, establecen lo siguiente:


Código Penal del Estado de México


"Artículo 70. La pena de prisión impuesta podrá ser conmutada por el órgano jurisdiccional, por la de treinta a ciento cincuenta días multa o por igual número de jornadas de trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años, y se reúnan además los siguientes requisitos: ..."


Código Penal de Veracruz


"Artículo 84. ...


"Cuando al sujeto activo, por haber sufrido consecuencias graves en su persona o por su precario estado de salud, le fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa de libertad, el J., de oficio o a petición de parte, podrá sustituirla por una medida de seguridad, motivando su resolución con apoyo siempre en dictámenes de peritos. ..."


"Artículo 92. El J., considerando lo dispuesto en este código para la aplicación de sanciones, podrá sustituir las penas conforme a las reglas siguientes: ..."


Se entiende por pena alternativa según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual: "Cada una de las dos o más que para una misma infracción establece el legislador, sin concretar sobre la aplicación preferente. En tales casos, como aclara el artículo 568 del Cód. de Jus. Mil. arg., incumbe al tribunal sentenciador, en uso de su arbitrio, optar por una de las previstas. Un ejemplo, entre muchos, se halla en el artículo 770 de ese texto: la disposición indebida de animales del Ejército se pena con prisión menor o (ésta es la alternativa) con recargo en el servicio hasta tres años (v. Pena conjunta)."


De lo antes transcrito se colige:


a) La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, o sea, es facultad exclusiva de los Jueces.


b) La pena en términos generales es una sanción previamente fijada por la ley, para quien comete un delito o falta.


c) Las penas alternativas son aquellas que establece el legislador cuando se ha cometido un delito sin que su aplicación resulte preferente.


d) La pena alternativa como institución jurídica está contemplada tanto en el Código Penal del Estado de Veracruz como en el diverso del Estado de México, dejando al prudente arbitrio del J. imponer la que considere procedente.


Por los anteriores motivos, cuando el legislador establece dos o más penas, sin concretar sobre la aplicación preferente de alguna de ellas, el órgano jurisdiccional conforme a los artículos 17 y 21 constitucionales tiene la facultad exclusiva para imponer la pena que considere aplicable al caso concreto, preservando la seguridad social y atendiendo a la finalidad de hacer justicia, ya que de lo contrario no quedaría al arbitrio del juzgador establecer dicha pena, sino a elección del reo.


Por tanto, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de A..


-De conformidad con los artículos 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, de manera que cuando se trata de penas alternativas, como las que establecen los artículos 84 y 70 de los Códigos Penales de los Estados de Veracruz y de México, respectivamente, el J., acorde con dichos preceptos constitucionales, tiene la facultad exclusiva para imponer la pena que considere aplicable al caso concreto, preservando el orden social, y atendiendo a la finalidad de hacer justicia, ya que de lo contrario no quedaría a su arbitrio el establecimiento de la pena, sino a elección del sentenciado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.H.R.P..


Nota: La tesis de rubro: "PENA ALTERNATIVA. DELITOS SANCIONADOS CON. DEBE IMPONERSE LA MULTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número VII.P. J/37, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 401.


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