Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 667
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución2a./J. 50/2004
Número de registro18227
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: CÉSAR DE J.M.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la hicieron los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito que fue el que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción y quien tiene facultad para ello, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o la partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver por acuerdo del veintisiete de octubre de dos mil tres el amparo directo 528/2003-4o. laboral, en la parte conducente de dicha resolución, determinó:


"En otro orden de ideas, este Pleno considera que el único motivo de disenso hecho valer por el quejoso resulta infundado. En efecto, no asiste razón a quien aquí se duele cuando sostiene que la autoridad responsable aplicó inexactamente lo previsto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al haber calificado de buena fe la oferta de trabajo, porque -dice- la patronal ofreció el trabajo en condiciones diferentes a las que se venían desempeñando, al haberlo ofertado con un horario de ocho horas cuando había aceptado que laboraba siete horas y media, además de que al señalar el salario precisó que era a destajo por block realizado, mas no señaló la cantidad correspondiente a cada uno de ellos. Para arribar a la anterior determinación es necesario transcribir las consideraciones vertidas por la autoridad responsable al momento de calificar la oferta de trabajo: ‘... oferta de trabajo que es considerada de mala fe por el H. Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito con residencia en esta ciudad capital en su ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 120/2003-IV (2/2/2003) que promoviera el actor en el expediente laboral 68/2/2002, cuya última resolución de fecha 8 de mayo de 2003 se dictó por la Junta del conocimiento en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta en los autos del expediente laboral 68/2/2002, por lo que al ser considerada la oferta de trabajo como de mala fe en los autos del expediente laboral antes señalado y al ofrecerse el trabajo en este expediente que se resuelve (170/2/2002) en los mismos términos, la oferta del trabajo como ya se mencionó, es de considerarla, en el presente juicio, como de mala fe y se considera de mala fe sin que proceda revertir la carga procesal hacia la parte actora para que ésta acredite en autos el despido injustificado ...’. Como puede apreciarse, la Junta del conocimiento fue categórica en señalar que la oferta de trabajo realizada por la parte patronal fue realizada de mala fe, lo que de suyo revela lo incorrecto de los planteamientos esgrimidos por el quejoso, pues el motivo por el cual la Junta arrojó la carga de la prueba al trabajador no fue con base en la calificativa de la oferta de trabajo, sino que la Junta estimó que el actor debía demostrar que la secretaria de M.M.C. contaba con facultades para despedirlo, al no contar ésta con un cargo de dirección o administración. No obstante lo anterior, en debida suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este órgano de control constitucional estima que fue incorrecto que la autoridad responsable arrojara la carga de la prueba al trabajador para acreditar que la persona a la cual atribuyó el despido injustificado contaba con facultades para despedirla. Para estimar lo anterior es menester transcribir lo dispuesto por los numerales 777, 782, 783 y 784 de la Ley Federal de Trabajo, que disponen: ‘Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.’. ‘Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.’. ‘Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje.’. ‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; ... VII. El contrato de trabajo; ...’. De los preceptos transcritos se evidencia que la ley de la materia impone a la parte patronal determinadas cargas probatorias y la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, todo ello relacionado con hechos y prestaciones que se generan con la existencia, desarrollo y terminación de la relación laboral. Además, que para el caso de incumplimiento de tales imperativos se establece una sanción al patrón, consistente en que se presumirán ciertos los hechos que al respecto haya alegado el trabajador actor en su demanda, salvo prueba en contrario. Íntimamente vinculado con el criterio plasmado en dichas disposiciones, se halla un principio que también viene a ser, no sólo relevante, sino característico o propio del derecho procesal del trabajo, consistente en que se impone al patrón la obligación de mantener y, en su caso, exhibir en juicio determinados documentos que tienen que ver con aspectos fundamentales de la relación laboral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 804 de la legislación laboral, que preceptúa: ‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’. De lo señalado anteriormente se infiere que dándose la hipótesis de que existe la relación laboral entre dos personas, la regla general es que el trabajador está excluido de la carga de probar dentro del proceso, los aspectos básicos que derivan de dicha relación laboral y de su rompimiento, pues el artículo 784 impone a la Junta la obligación de requerir al patrón la exhibición de los documentos que debe conservar como lo exigen las leyes, entre otras, la propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 804, debiendo hacerse notar que aquel precepto también impone al patrón la carga de probar su dicho cuando haya controversia sobre las causas de la rescisión de la relación laboral, entre otros hechos. Por otra parte, debe tomarse en consideración que la Ley Federal del Trabajo establece reglas muy escrupulosas que el patrón debe cumplir cuando se dé la hipótesis de que tenga que rescindir la relación laboral, si es que desea salvar la responsabilidad legal que pueda resultarle, como se infiere de los artículos 46 y 47, que previenen: ‘Artículo 46. El trabajador o el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.’. ‘Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón: I.E. el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo; IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; V.O. el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio; VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado; XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico; XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere. El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión. El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.’. De los preceptos acabados de transcribir sólo cabe resaltar, en primer lugar, que el despido o rescisión laboral no es libre o discrecional, sino que debe obedecer a alguna de las causales que establece el artículo 47, causa que debe justificarse para salvaguardar la responsabilidad correspondiente, ello como corolario del derecho a la estabilidad en el empleo que la Constitución otorga a los trabajadores en su artículo 123. En segundo lugar, resulta digno de observación que el despido del trabajador se rodea de una serie minuciosa de formalidades que el patrono debe cumplir, como dar aviso al afectado por escrito de esa decisión, en el que debe constar la fecha del despido y la causa de la rescisión; que tal aviso debe hacerse del conocimiento del trabajador y que en caso de que éste se niegue a recibirlo, el patrón debe solicitar a la Junta que le haga la notificación, más todavía el último párrafo del artículo 47 que se glosa, establece que la falta de aviso bastará, por sí sola, para estimar que el despido fue injustificado. Al respecto nuestro más Alto Tribunal del país ha sostenido que tan cuidadosa reglamentación del acto rescisorio de la relación laboral tiene el propósito, obviamente, de proteger al trabajador a raíz de una situación cuyos pormenores le serán casi imposibles de probar, llegado el caso, dentro de juicio, ya que el legislador no pudo pasar inadvertida la circunstancia de que, por regla general, cuando el despido ocurre fuera de las normas establecidas y con violación de éstas, se hace en el seno de la empresa, en privado, cuando el patrón está a solas con el trabajador o con empleados de confianza, de tal manera que en esa coyuntura el despedido nunca o casi nunca podrá probar el despido ni los detalles de éste, puesto que carece de los elementos materiales para lograrlo. La anterior Cuarta S., al resolver la contradicción de tesis varios 8/88 y redactar la jurisprudencia II/90, fijó la regla general de que toca al patrón acreditar los elementos básicos de la relación laboral y más aún cuando el trabajador demanda la reinstalación, sobre la afirmación de que fue despedido injustificadamente en cierto día y aquél se defiende negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor, éste dejó de asistir a sus labores; en virtud de que tal argumento produce la presunción de que es cierta la afirmación del trabajador de que fue despedido en la fecha que indica, pues teniendo la voluntad de seguir trabajando en su puesto, no es probable que se haya ausentado por su propia voluntad, sino porque el patrón le impide laborar. La jurisprudencia en cuestión puede consultarse en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 27, marzo de mil novecientos noventa, página 43, es del rubro y tenor siguientes: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA REINSTALACIÓN POR DESPIDO Y AQUÉL LO NIEGA ADUCIENDO INASISTENCIAS POSTERIORES DEL ACTOR. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que toca al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; dicha carga pesa sobre el patrono con mayor razón cuando el trabajador demanda la reinstalación afirmando que fue despedido en cierto día y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor, éste dejó de asistir a sus labores, en virtud de que tal argumento produce la presunción de que es cierta la afirmación del trabajador de que fue despedido en la fecha que indica, pues teniendo la voluntad de seguir trabajando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impide. Precisada como está la carga de la probatoria que toca al patrón en el supuesto de mérito, debe indicarse que si aduce como defensa el abandono, tendrá que acreditarlo y si se excepciona aduciendo que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que pese a ello incurrió en faltas injustificadas; por tanto, si sólo se limita a demostrar la inasistencia del trabajador, ello confirmará el dicho de éste sobre que el despido tuvo lugar el día que señaló.’. En el mismo sentido, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la contradicción de tesis 45/94, sustentó la jurisprudencia 41/95, en que ante la negativa del despido lisa y llana opuesta por el patrón en su contestación a la demanda, reitera el criterio de que a éste corresponde la carga de la prueba, a fin de evitar la inseguridad jurídica por considerar que si se aceptara que la negativa lisa y llana del despido tiene el efecto de revertir la carga probatoria al trabajador, se propiciaría que el patrón optara por rescindir la relación laboral con violación de todos los requisitos legales y al contestar la demanda negando lisa y llanamente el despido, dejar sin defensa al trabajador ante la imposibilidad o extrema dificultad que tendría para demostrar un acto que generalmente ocurre en privado; además, en atención a que es el patrón quien puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal de conservar y, en su caso, exhibir en juicio los documentos relacionados con los aspectos fundamentales de la contratación laboral. La jurisprudencia reseñada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página 279 y dispone: ‘DESPIDO. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRÓN DEMANDADO NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos fundamentales de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener, y en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral. Este criterio es armónico con la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio se atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por ello, cuando el trabajador afirma que fue despedido injustificadamente y el patrón, reconociendo la relación laboral, niega lisa y llanamente el despido, la carga de la prueba no se revierte al trabajador. Por otra parte, los artículos 46 y 47 del ordenamiento citado establecen que el despido no es discrecional, sino que para ser válido y librar de responsabilidades al patrón, debe obedecer a causales determinadas, rodeando a este acto de una serie de formalidades específicas como darle aviso por escrito en el que se asienten los motivos de la decisión patronal, entre otros datos; ello, con el claro propósito de proteger al trabajador de una situación en la que corre el riesgo de quedar en indefensión. De aquí se sigue que si con desconocimiento de tales características que son propias del procedimiento laboral, se aceptara que la negativa lisa y llana del despido tiene el efecto de revertir la carga probatoria al trabajador, se propiciaría que el patrón rescindiera la relación laboral violando todos los requisitos legales y luego, al contestar la demanda, negara lisa y llanamente el despido, con lo cual dejaría sin defensa al trabajador, ante la imposibilidad o extrema dificultad que éste tendría de probar un acto que generalmente ocurre en privado. Consecuentemente, esta S. reitera el criterio de la anterior Cuarta S. de que la negativa del despido revierte la carga probatoria sobre el trabajador, únicamente cuando viene aparejada con el ofrecimiento del trabajo, pero no cuando es lisa y llana.’. Congruentes con lo hasta aquí dicho, este Tribunal Colegiado considera que la determinación alcanzada por la autoridad responsable consistente en arrojarle la carga probatoria al obrero para que acreditara que quien lo despidió contaba con facultades para ello, resulta inadmisible. En efecto, habiéndose ya demostrado que los principios de la carga probatoria en el proceso laboral son distintos de los que rigen en el procedimiento civil, por cuanto que en aquél adquieren predominancia tanto la atribución inquisitiva de las Juntas como la mayor facilidad que el patrón tiene de allegar los elementos demostrativos pertinentes frente a la nula o casi nula posibilidad demostrativa del trabajador, cabe llegar a establecer que el hecho de que el patrón, aceptando la relación laboral ante las acciones deducidas por el trabajador que le imputa el despido injustificado, se limita a negar el despido alegando que a quien se le atribuye no cuenta con las facultades para realizarlo, esa simple circunstancia no traslada la carga de probar dichas facultades, pues ello equivaldría a obligarlo a probar el despido, aun cuando dicha circunstancia le corresponde desvirtuarla a la patronal. Y es que de considerar lo contrario, se destruirían todas las normas tutelares del trabajador que la Ley Federal del Trabajo establece en materia de despido, puesto que propiciaría el extremo reprobable de que con violación a todos los requisitos legales del despido el patrón ordenara a una persona diversa, que no ejerce cargos de administración o gerencia dentro de la fuente de trabajo, para que rescinda la relación laboral de un empleado diverso, y luego, frente a la demanda instaurada en su contra, únicamente se limitara a señalar que aquel trabajador a quien se le atribuye el despido no cuenta con facultades para realizarlo, lo cual evidentemente dejaría en completo estado de indefensión al actor ante la imposibilidad o casi insalvable dificultad de éste para probar las facultades de quien lo despidió. Por tanto, resulta evidente que a quien le correspondía acreditar que M.M.Á., secretaria de la patronal, se encontraba facultada para despedir al trabajador, era precisamente a la parte demandada, máxime que la propia responsable calificó de mala fe la oferta de trabajo realizada por esta última, por lo cual es evidente que no podría revertirse en contra del trabajador actor la carga probatoria al corresponderle al patrón la carga de desvirtuar el despido material de controversia, ya que se atentaría contra los principios reseñados en párrafos precedentes que han sido delimitados por nuestro más Alto Tribunal de la Nación. Es por ello que este Pleno no comparte el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, visible en la página 167, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo tenor es el siguiente: ‘DESPIDO INJUSTIFICADO, INEXISTENCIA DEL, CUANDO SE ATRIBUYE A UN TRABAJADOR.’ (se transcribe). Además, por las mismas razones tampoco se es partícipe con la diversa tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 321, Tomo XI, mayo de mil novecientos noventa y tres, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, en la cual se sostuvo: ‘DESPIDO INJUSTIFICADO, ATRIBUIDO A UN TRABAJADOR. LA PRUEBA DE LAS FACULTADES DE ÉSTE PARA EFECTUARLO, SÓLO ES EXIGIBLE CUANDO EL DEMANDADO NIEGA QUE AQUÉL EJERCIERA FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN EN LA FUENTE DE TRABAJO.’ (se transcribe). Es por lo anterior que se estima necesario denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de criterios existente entre este órgano de control constitucional y los Tribunales Colegiados previamente citados, ello de conformidad con lo ordenado por el ordinal 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por otro lado, en lo que respecta a la absolución decretada por la autoridad responsable respecto del pago de séptimos días, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, una hora y media extra diaria, media hora inter jornada y la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, este órgano de control constitucional advierte que la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente la resolución reclamada, y con ello conculca en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de nuestra Carta Magna. Ciertamente, el aludido precepto constitucional dispone ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. Por su parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el específico tópico sostuvo en la jurisprudencia número 260, que se localiza en la página 175 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, del rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, que de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Ahora bien, del análisis del laudo fuente de la presente litis constitucional, se colige que la Junta responsable al pronunciarse respecto de las prestaciones autónomas reclamadas por la parte actora se limitó a señalar lo siguiente: ‘... En segundo lugar para resolver el presente controvertido y con la finalidad de no emitir resoluciones contradictorias de los expedientes 68/2/2002 y 170/2/2002, promovidos por el mismo actor en contra de los mismos demandados y por el pago de los mismos conceptos derivados de la misma relación laboral, se hizo indispensable tener a la vista el expediente 68/2/2002 y en particular se anexó al expediente en que se actúa la resolución dictada por esta Junta que hoy resuelve de fecha 8 de mayo del año en curso, en la que consta que el demandado M.M.C. como tal, como responsable y propietario de la fuente de trabajo denominada M.M. se le condena a cubrir al actor los conceptos de séptimos días, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, una hora y media hora (sic) extra diaria, media hora inter jornada y la inscripción retroactiva del accionante ante el IMSS e Infonavit, es por lo que en el presente expediente resulta procedente absolver al demandado en mención con los caracteres descritos de que cubra al actor el pago de los conceptos antes mencionados.’. Conforme a lo antes descrito, incuestionable resulta que tal proceder es transgresor del mandato constitucional de fundar y motivar las resoluciones judiciales. Y es que para que se surtieran los requisitos formales aludidos, era menester que la Junta responsable señalara con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para arribar a su determinación, pues tan sólo señaló que para no arribar a resoluciones contradictorias traía a la vista y adjuntaba copia del laudo dictado dentro del diverso juicio laboral 68/2/2002 en el cual se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones autónomas reclamadas en el juicio de origen. Empero, no explicó el por qué de su actuar, pues era menester que explicara razonadamente cuáles son los motivos legales y fundamentos que la autorizan para oficiosamente traer a la vista constancias de un expediente laboral a fin de resolver en otro diverso sin que ello implique suplencia de la queja a favor de la patronal, y al no haberlo realizado de dicho modo, obviamente se dejó en completo estado de indefensión a la parte actora, pues no está en condiciones de rebatir la determinación alcanzada por la Junta al no conocer el origen de la misma, conculcando así la autoridad responsable la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 57, Volumen 30, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.’ (se transcribe). En las relatadas circunstancias, al ser violatorio de garantías individuales el laudo reclamado, lo que procede es otorgar a R.T.V. la protección constitucional solicitada para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, sujetándose a los lineamientos trazados en la presente ejecutoria, arroje al patrón la carga procesal de acreditar que M.M.Á. no contaba con facultades otorgadas por la patronal para despedirlo, y hecho que sea lo anterior, con plenitud de jurisdicción, determine si con las pruebas aportadas por aquél se desvirtúa o no el despido injustificado, resolviendo lo conducente respecto de las prestaciones relativas a dicha acción, así como para que funde y motive lo relativo a la absolución de las prestaciones autónomas reclamadas por el actor ..."


CUARTO. El entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en dicha materia y circuito, al resolver el amparo directo número 395/86, en sesión de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se basó, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. En el caso procede negar el amparo a la quejosa atento lo siguiente: De las actuaciones del juicio laboral 519/83 se desprende que E.C.S., demandó a P.V., S., y a F.R., reclamándoles el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, diferencia de aguinaldo proporcional, prima de antigüedad y la devolución de ahorro; en su relación de hechos mencionó que el día 5 de agosto de 1979, comenzó a prestar sus servicios con la empresa demandada en el puesto de embarradora y percibía como salario $3,346.00 semanales, que su horario de trabajo fue de 7:00 a 15:00 horas, descansando de 11:00 a 11:30 horas de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a 12:10 horas descansando los domingos y que el día 2 de julio de 1983 al terminar las labores del día, la encargada de la negociación, B.T., le indicó que por órdenes del propietario, señor F.R., quedaba despedida de su trabajo. Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda (fojas 13 y 14) señaló respecto a las prestaciones que las mismas son improcedentes con excepción del aguinaldo proporcional; y en relación con los hechos se dijo que eran ciertos con excepción de que el último puesto que ocupó la actora fue el de costurera de bolsas y que nunca fue despedida de su trabajo, ya que la realidad de las cosas fue que el día 2 de julio de 1983 cobró su último salario, retirándose de la negociación sin que se volviera a presentar. Con fecha 10 de enero de 1984, se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas (fojas 18 a 20), en la cual las partes no llegaron a ningún arreglo, no obstante que se le ofreció el trabajo a la actora en los mismos términos y condiciones en que lo desempeñó, pero no fue aceptado, se ratificó la demanda y se dio contestación a la misma en los términos ya apuntados y se ofrecieron los siguientes medios probatorios, la parte actora ofreció las confesiones de la empresa demandada, B.T. y F.R., la testimonial de T.R., R.H.G. y B.R.M., la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; la demandada ofreció la confesional de la actora, las documentales consistentes en recibo de fecha 23 de diciembre de 1982, formas 2-A y 3-A del IMSS, 26 recibos de mínimo, la testimonial de B.T.R., J.G. y N.S., y de las anteriores probanzas fueron admitidas por la Junta del conocimiento, y al dictar el laudo impugnado estimó la citada autoridad que la carga de la prueba para demostrar la existencia del despido le corresponde a la actora, no cumpliendo con tal carga procesal y, por ende, absolvió a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas con excepción del pago de aguinaldo proporcional. Ahora bien, en el caso que se estudia, este tribunal estima ineficaz el concepto de violación que aduce la quejosa, en el sentido de que la autoridad responsable apreció y valoró incorrectamente la prueba testimonial ofrecida por la parte actora (quejosa) y con la que según ella se acreditó el despido alegado, lo cierto es que no puede concebirse el mismo (despido), toda vez que nunca se acreditó en autos que B.T.R. tuviera funciones de encargada de la negociación o representante del patrón, y en ese orden de ideas es incuestionable que una empleada del patrón no puede despedir a otra, simple y sencillamente porque la trabajadora quien se dice despedida, no tiene porqué acatar una decisión de esa naturaleza cuando la misma proviene de una persona que carece de facultades para tomarla, esto es, B.T.R. no tiene porqué despedir a E.C.S. y esta última debió hacer caso omiso del despido que vino alegando, por tanto, lo procedente en el caso es negar a la quejosa el amparo solicitado, ya que no le fueron violadas sus garantías individuales ..."


Las consideraciones transcritas del aludido amparo directo dieron origen a la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Sexta Parte

"Página: 167


"DESPIDO INJUSTIFICADO, INEXISTENCIA DEL, CUANDO SE ATRIBUYE A UN TRABAJADOR. En los casos en que un trabajador reclama el pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, aduciendo en los hechos de la demanda que el despido lo llevó a cabo un trabajador de la misma fuente de trabajo, es obvio que quien demanda, debe demostrar que la persona a quien se atribuye el despido, tenía facultades para efectuarlo, de lo contrario, dicho despido debe estimarse inexistente."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 22/93, por acuerdo del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, expresó, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"En el segundo de los conceptos de violación a que se refiere este capítulo, el promovente del amparo alega que la Junta responsable dejó de analizar, como presupuesto del despido, lo relativo a las facultades de llevarlo a cabo de la persona a quien se le atribuyó, esto es, dejó de considerar que el ingeniero S.S.R., a quien el trabajador le imputó haberlo despedido, con la calidad de encargado del personal, no tenía facultades para despedirlo, y que a dicho profesional le atribuyó el carácter de trabajador de la Constructora Sevilla, pero no de F.S.R., a quien, según quedó acreditado en autos, el actor presentó un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario; pero además, porque, aun cuando S.S.R. fuere trabajador de F.S.R., el actor debía probar que tenía facultades para despedirlo, lo cual no hizo. El motivo de inconformidad reseñado también es infundado. En la tesis invocada por el quejoso, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, también publicada en la página mil novecientos sesenta, del Tomo VI, del Semanario Judicial de la Federación, parte relativa a Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época de 1969 a 1987, bajo el título: ‘DESPIDO INJUSTIFICADO, INEXISTENCIA DEL, CUANDO SE ATRIBUYE A UN TRABAJADOR. Se ha establecido que en los casos en los que un trabajador reclama el pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, aduciendo en los hechos de la demanda que el despido lo llevó a cabo un trabajador de la misma fuente de trabajo, es obvio que quien demanda, debe demostrar que la persona a quien se le atribuye el despido, tenía facultades para efectuarlo, de lo contrario, dicho despido debe estimarse inexistente.’. Conviniendo en el sentido general que orienta el criterio jurídico contenido en la tesis aludida, este Tribunal Colegiado estima que la prueba de las facultades para efectuar el despido alegado en una demanda laboral, sólo es exigible en los conflictos donde la parte demandada controvierte o niega que el trabajador a quien el demandante atribuyó haber realizado los actos materiales constitutivos del despido, sea de aquellas personas a las que se refiere el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, de los que ejercían funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, fuente de trabajo, tales como directores, administradores, gerentes, etcétera, toda vez que si bien éstos, en estricto derecho también son trabajadores de la empresa o establecimiento dada la naturaleza de las funciones por ellos realizadas en el centro de trabajo, objetivamente son representantes de la parte patronal ante los demás trabajadores, y en tal razón en el ánimo de estos últimos, no existirá duda, sino certeza de que aquellas personas sí cuentan con facultades para despedirlas. En el caso, el actor en el juicio laboral H.C. de la Cruz, en el punto doce de hechos de su demanda dijo que fue el ingeniero S.S.R. quien le manifestó que por instrucciones de su hermano, el ingeniero F.S.R., quedaba despedido; también en el punto nueve de hechos del propio escrito inicial, el hoy tercero perjudicado atribuyó al mencionado ingeniero S.S.R. la función de encargado del personal de la fuente de trabajo donde prestaba sus servicios, ya que era el que le indicaba los lugares donde tenía que desempeñar su labor. Como es de verse, el demandante laboral atribuyó funciones de dirección en la fuente de trabajo a la persona de quien dijo fue quien realizó los actos materiales constitutivos de su despido. Sobre este hecho, en el sumario no existe duda alguna, dado que no fue controvertido por el demandado F.S.R., pues según se advierte en el acta relativa a la audiencia de ley, al contestar en forma oral la demanda en su contra respecto del referido punto nueve de hechos, éste lo admitió como cierto en forma lisa y llana en su totalidad, sin que hiciera aclaración alguna sobre el mismo (foja 10 vuelta del expediente laboral). En tal razón si no fue controvertido, antes fue admitido como cierto el hecho de que el ingeniero S.S.R. es la persona encargada del personal en la fuente de trabajo y era quien le indicaba al demandante los lugares donde tenía que desempeñar su labor, entonces, tal como ya se dijo, no cabe duda alguna sobre las funciones directivas que ejercía dicha persona a quien el mencionado demandante laboral, hoy tercero perjudicado, le imputó la realización de los actos materiales constitutivos del despido. Además, lo anterior se corrobora con los recibos de pago de salarios devengados por H.C. de la Cruz, de fechas veintiuno de febrero, seis de marzo, veinte de marzo y veintiocho de marzo, todos de mil novecientos ochenta y siete, exhibidos por el demandado, hoy quejoso, F.S.R., en los que consta que el encargado de pagar los sueldos aludidos en dichos recibos era precisamente el ingeniero S.S.R., con el visto bueno del patrón F.S.R. (fojas 70 a 77 del expediente obrero). En tales condiciones, cabe concluir que, en el caso, el actor en el juicio laboral, H.C. de la Cruz, no estaba obligado a probar que la persona a quien atribuyó la realización del despido injustificado tuviera facultades para efectuarlo. ... La violación de los preceptos de ley indicados vulneró, también en perjuicio de F.S.R., la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, lo cual amerita concederle la protección constitucional que solicitó, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita uno nuevo, en el cual, bajo los lineamientos de esta ejecutoria, estime probada la excepción de inexistencia del despido injustificado opuesta por F.S.R. y, en consecuencia, le absuelva de las prestaciones que le fueron reclamadas, inherentes a dicho despido alegado por H.C. de la Cruz, así como del pago de los séptimos días y los de descanso obligatorio. Y mantenga el sentido decisorio que adoptó en relación con las restantes prestaciones demandadas por H.C. de la Cruz, tales como: prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho proporcional a mil novecientos ochenta y nueve, dos días de salarios devengados y no pagados, horas extras, veinte días por año y reparto de utilidades, toda vez que no fueron materia de la litis constitucional ..."


Derivada de las consideraciones transcritas del referido amparo directo se originó la siguiente tesis que a continuación se inserta:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, mayo de 1993

"Página: 321


"DESPIDO INJUSTIFICADO, ATRIBUIDO A UN TRABAJADOR. LA PRUEBA DE LAS FACULTADES DE ÉSTE PARA EFECTUARLO, SÓLO ES EXIGIBLE CUANDO EL DEMANDADO NIEGA QUE AQUÉL EJERCIERA FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN EN LA FUENTE DE TRABAJO. Los Tribunales Federales, reiteradamente han sustentado la tesis de que, en los casos en los que un trabajador reclama el pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, aduciendo en los hechos de la demanda, que el despido lo llevó a cabo un trabajador de la misma fuente de trabajo, es obvio que quien demanda, debe demostrar que la persona a quien se le atribuye el despido, tenía facultades para efectuarlo, de lo contrario, dicho despido debe estimarse inexistente. Conviniendo en el sentido general que orienta el criterio jurídico, contenido en la tesis aludida, debe convenirse que la prueba de las facultades para efectuar el despido alegado en una demanda laboral, sólo es exigible en los conflictos donde la parte demandada controvierte o niega que, el trabajador a quien el demandante atribuyó haber realizado los actos materiales constitutivos del despido, sea de aquellas personas a las que se refiere el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, de las que ejercen funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, fuente de trabajo, tales como, directores, administradores, gerentes, etcétera, toda vez que, éstos en estricto derecho, también son trabajadores de la empresa o establecimiento, pero por la naturaleza de las funciones por ellos realizadas en el centro de trabajo, objetivamente son representantes de la parte patronal, ante los demás trabajadores y, en tal razón, en el ánimo de estos últimos, no existirá duda, sino certeza, de que aquellas personas sí cuentan con facultades para despedirlos."


No es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda, el hecho de que las tesis que se generaron con motivo de las ejecutorias señaladas en los dos últimos considerandos precedentes no hayan integrado jurisprudencia, ya que esa circunstancia no es necesaria para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Ilustra lo anterior, la tesis cuyos rubro y datos de identificación son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE QUE LAS TESIS EN CONFLICTO CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA, YA QUE ÉSTA SE DEFINE PRECISAMENTE AL RESOLVERLA. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 195 y 195 bis de la Ley de Amparo, para la procedencia de la contradicción de tesis no se requiere que éstas constituyan jurisprudencia por haberse sustentado en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, puesto que tanto al Constituyente como el Congreso Federal se refieren a ‘tesis contradictorias’ sin distinción ni restricción. Por lo tanto, debe interpretarse que las tesis en conflicto pueden ser tesis aisladas o tesis de jurisprudencia, de acuerdo con el principio de hermenéutica que dice que ‘donde la ley no distingue, no se debe distinguir’. Además, debe tenerse presente que los propósitos fundamentales de las denuncias de posibles contradicciones de tesis consisten en evitar que se sustenten criterios opuestos respecto de una misma cuestión, por un lado, así como en decidir cuál es el criterio que tiene el carácter de jurisprudencia, independientemente de que ni las tesis en conflicto ni las tesis sustentadas al resolver el mismo se hayan reiterado en cinco asuntos, pues, este caso constituye una excepción a la regla general establecida en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales constituyen jurisprudencia las ejecutorias siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Tal excepción se explica en razón de la importancia que tanto la Constitución como la Ley de Amparo conceden a la resolución de las contradicciones de tesis, cuyo efecto es el de fijar la jurisprudencia para evitar la pugna de criterios con relación a una misma cuestión. De este modo se explica que la resolución pronunciada al resolver una contradicción de tesis no afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias en que se hayan sustentado criterios opuestos." (Séptima Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 205-216, Cuarta Parte. Página: 52).


SEXTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


"Artículo 107. ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias. Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias y tesis a las que ya se hizo mención.


Del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados involucrados, se advierte que sí existe la contradicción de tesis que se ha denunciado y para comprobarlo es conveniente tener en cuenta lo siguiente:


El Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno, número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie se actualizan las hipótesis referidas en la tesis citada, como a continuación se explica:


En efecto, en el procedimiento laboral que dio origen al juicio de amparo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, la parte quejosa alegó haber sido despedida injustificadamente por una persona que dijo era la secretaria del patrón y tener instrucciones de éste para hacerlo. La parte demandada negó la existencia del despido y ofreció reinstalar a la actora en el trabajo que venía desempeñando, pero ello no aconteció porque la Junta responsable calificó dicho ofrecimiento de mala fe, no obstante estimó que la carga de la prueba para acreditar el despido debía correr a cargo del trabajador porque a él le correspondía justificar que quien lo había despedido contaba con un puesto de dirección o administración con facultades para despedirlo.


En ese orden de ideas, dicho órgano colegiado de Justicia Federal, en suplencia de la queja deficiente a favor de la parte quejosa, estimó que la autoridad responsable indebidamente arrojó la carga de la prueba al trabajador en virtud de que conforme a los principios de la carga probatoria en el proceso laboral, el patrón tiene mayor facilidad de allegar los elementos demostrativos pertinentes frente a la nula o casi nula posibilidad demostrativa del trabajador, además de que el hecho de que el patrón, aceptando la relación laboral ante las acciones deducidas por el trabajador que le imputa el despido injustificado, se limita a negar el despido alegando que a quien se le atribuye no cuenta con las facultades para realizarlo, esa simple circunstancia no traslada la carga de probar que cuenta con las referidas atribuciones, pues ello equivaldría a obligarlo a probar el despido, aun cuando dicha circunstancia le corresponda desvirtuarla a la parte patronal. Además, el Tribunal Colegiado agregó que de estimarse lo contrario se propiciaría el extremo de que con violación a todos los requisitos legales del despido, el patrón ordenara a uno de sus empleados, que no ejerce cargos de administración o gerencia dentro de la fuente de trabajo, para que rescinda la relación laboral de un trabajador, y luego, frente a la demanda instaurada en su contra, únicamente se limitara a señalar que aquel empleado a quien se le atribuye el despido no cuenta con facultades para realizarlo, dejando con ese proceder en estado de indefensión al actor ante la imposibilidad o casi insalvable dificultad de éste para probar las facultades de quien lo despidió.


Concluyó que en la especie al patrón le correspondía justificar las facultades de su secretaria y que el despido no había acontecido, máxime que la propia responsable había calificado de mala fe la oferta de trabajo realizada.


En esa tesitura, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que arrojara al patrón la carga procesal de acreditar las facultades con las que contaba su secretaria para despedir a la quejosa, y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resolviera sobre la existencia del despido injustificado


Por su parte, en el juicio que originó el amparo directo resuelto por el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la parte quejosa también alegó haber sido despedida injustificadamente por una persona distinta del patrón, además, en este caso, la parte demandada o patronal interpeló a la actora para que manifestara si era su deseo regresar a sus labores en la forma y términos en que lo venía haciendo, pero dicha actora manifestó que no deseaba regresar porque la habían despedido. Esta razón llevó a la Junta responsable a revertir la carga de la prueba a la parte actora para que acreditara el despido.


Sobre el particular, dicho Tribunal Colegiado resaltó lo resuelto por la Junta responsable en cuanto a la carga de la prueba que atribuyó a la parte trabajadora y conviniendo tácitamente en el pronunciamiento sobre la reversión de la prueba establecida por la mencionada autoridad responsable, resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal, sobre la base de que con las pruebas ofrecidas por la actora no se había acreditado que la persona que la había despedido tuviera facultades para hacerlo, estimando que en razón de ello la trabajadora no debió hacerle caso al despido.


Finalmente, en el juicio laboral que ameritó el pronunciamiento que se hace en el amparo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, se advierte que el patrón ofreció al trabajador el trabajo que desempeñaba en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, pero ese ofrecimiento fue calificado de mala fe por la Junta responsable y por ello se resolvió no revertir al trabajador la carga de la prueba, pero sobre todo, el pronunciamiento del órgano de justicia constitucional parte de la base del concepto de violación expuesto por el quejoso, que en ese caso fue el patrón, en el sentido de que la autoridad responsable no había tomado en consideración que debía ser el trabajador quien debía probar que la persona que lo despidió contaba con facultades para ello.


Al respecto, el órgano jurisdiccional de mérito resolvió que ese argumento era infundado porque de las constancias y de las pruebas rendidas en el expediente laboral de origen, se advertía que el propio patrón había aceptado que la persona señalada como la que había despedido al trabajador, efectivamente ejercía funciones de dirección por ser la encargada del personal en la fuente de trabajo, por lo que ante ello era innecesario que el trabajador justificara las facultades de quien lo despidió, ya que eso sólo podía exigirse cuando la parte demandada hubiere negado que la persona a quien se le atribuyen los hechos materiales del despido ejerza funciones de dirección, pero en el caso tal circunstancia no era exigible porque la demandada había aceptado que así era al convenir en que a quien le había sido atribuido el despido efectivamente realizaba esas funciones.


Como se advierte de la reseña anterior, en los asuntos abordados en cada uno de los amparos directos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis, se examinaron en las consideraciones correspondientes cuestiones jurídicas esencialmente iguales que partieron de elementos similares, a saber:


a) En los tres casos, se alegó por el trabajador en las demandas respectivas el despido injustificado.


b) En los tres asuntos, el trabajador atribuyó el despido a diverso empleado del patrón.


c) En todos los casos, el patrón negó el despido.


d) En todos los casos el patrón ofreció el trabajo.


Y en dichos asuntos se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, como enseguida se expone:


a) El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito decidió que el trabajador no tiene la obligación de acreditar que la persona que lo despidió tiene facultades para ello, aun cuando se le hubiere ofrecido el trabajo.


b) Si bien el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no hizo en su sentencia pronunciamiento expreso sobre el particular, asumió tácitamente que había sido correcta la postura de la autoridad responsable en cuanto arrojar la carga de la prueba al trabajador para acreditar que la persona que lo despidió tenía facultades para hacerlo, pues estimó que las pruebas ofrecidas por el empleado no habían justificado que la persona que lo despidió tenía dichas facultades.


c) El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito convino en que al trabajador le correspondía acreditar que la persona que lo despidió tenía facultades para hacerlo, pero que en el caso a estudio ello no era exigible porque consideró que en autos se encontraba plenamente justificado que la persona quien había despedido al trabajador sí contaba con facultades de dirección, por haberlo aceptado así el propio patrón.


En mérito de lo anterior, es inconcuso que los Tribunales Colegiados en comento, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.


No obsta a la determinación anterior el hecho de que el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no haya hecho en su resolución un pronunciamiento expreso sobre su determinación de arrojar la carga de la prueba al trabajador para acreditar que la persona que lo despidió tenía facultades para hacerlo, pues es evidente que al estimar que las pruebas ofrecidas por el empleado no habían justificado que la persona que lo despidió tenía dichas facultades, implícitamente asumió que dicho trabajador debía probar tal supuesto y ello es suficiente para tener por acreditada la presente contradicción de criterios.


Es aplicable al caso la tesis 2a. XXVIII/2002, sustentada por esta Segunda S., que aparece publicada en la página cuatrocientos veintisiete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica."


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si debe ser el trabajador a quien debe arrojarse la carga de acreditar que el empleado que asegura haberlo despedido tenía facultades para hacerlo cuando el patrón niega el despido y ofrece el trabajo.


SÉPTIMO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S., el cual recoge, en esencia, el asumido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


En primer término, es menester destacar que los artículos 46, 47, 48 y 53 de la Ley Federal del Trabajo disponen lo siguiente:


"Artículo 46. El trabajador o el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad."


"Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:


"I.E. el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;


"II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;


"III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;


"IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;


"V.O. el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;


"VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;


"VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;


"VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;


"IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;


"X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;


"XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;


"XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;


"XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;


"XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y


"XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.


"El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.


"El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.


"La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


"Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:


"I. El mutuo consentimiento de las partes;


"II. La muerte del trabajador;


"III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38;


"IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y


"V. Los casos a que se refiere el artículo 434."


Los preceptos transcritos consagran la posibilidad de rescindir sin responsabilidad para el patrón la relación de trabajo, siempre que concurran las causales y condiciones que la misma establece, además se previene que el despido es injustificado cuando unilateralmente se concluye la relación de trabajo sin cumplir con los requisitos legales. Del contenido del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, interpretado en sentido contrario, se desprende que el despido injustificado es la rescisión unilateral de las relaciones de trabajo por parte del patrón cuando no concurren las causales y requisitos previstos por el mismo precepto. La existencia del despido injustificado da al trabajador el derecho de optar por demandar la indemnización constitucional o el cumplimiento del contrato a través de su reinstalación.


Debe subrayarse que la gran diversidad de clasificaciones que la doctrina ha establecido sobre el despido, incluye, además de aquella que establece una diferencia en función de la cantidad de personas afectadas (individual o colectivo), la de los diversos tipos de despido a partir de diferentes aproximaciones a dos aspectos del régimen de despido individual, a saber, los motivos y la forma del despido individual.


En relación con los motivos, concretamente la parte que los ha provocado, se tiene tendencia a distinguir el despido directo del despido indirecto. En el primer caso, la iniciativa y la imputabilidad del despido corresponden al empleador, mientras que en el segundo caso la iniciativa estaría tomada por el trabajador y la imputabilidad de éste pesaría sobre el empleador.


El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo antes reproducido, establece las causales de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón, fijando las causales de despido justificado y, en sentido contrario, cuando no se cumpla con esas condiciones se entenderá que el despido es injustificado. Así, el despido será justificado cuando exista una causa relacionada con la conducta del trabajador, entendiéndose como la disolución unilateral de la relación de trabajo por parte del patrón ante el incumplimiento grave y culposo de las obligaciones del trabajador.


A propósito de los preceptos anteriormente reproducidos, esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 45/94 suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, sostuvo:


"De los preceptos acabados de transcribir sólo cabe resaltar, para los efectos de esta resolución, en primer lugar, que el despido o rescisión laboral no es libre o discrecional, sino que debe obedecer a alguna de las causales que establece el artículo 47, causa que debe justificarse para salvaguardar la responsabilidad correspondiente; ello, como corolario del derecho a la estabilidad en el empleo que la Constitución otorga a los trabajadores en su artículo 123. En segundo lugar, resulta digno de observación que el despido del trabajador se rodea de una serie minuciosa de formalidades que el patrono debe cumplir, como dar aviso al afectado por escrito de esa decisión, en el que debe constar la fecha del despido y la causa de la rescisión; que tal aviso debe hacerse del conocimiento del trabajador y que en caso de que éste se niegue a recibirlo, el patrón debe solicitar a la Junta que le haga la notificación, requisitos todos ellos que han encontrado plena confirmación en la jurisprudencia de esta Suprema Corte; más todavía, el último párrafo del artículo 47 que se glosa, establece que la falta de aviso bastará, por sí sola, para estimar que el despido fue injustificado.


"Tan cuidadosa reglamentación del acto rescisorio de la relación laboral tiene el propósito, obviamente, de proteger al trabajador a raíz de una situación cuyos pormenores le serán casi imposibles de probar, llegado el caso, dentro de juicio, ya que el legislador no pudo pasar inadvertida la circunstancia de que, por regla general, cuando el despido ocurre fuera de las normas establecidas y con violación de éstas, se hace en el seno de la empresa, en privado, cuando el patrón está a solas con el trabajador o con empleados de confianza, de tal manera que en esa coyuntura el despedido nunca o casi nunca podrá probar el despido ni los detalles de éste, puesto que carece de los elementos materiales para lograrlo."


De esta forma, el derecho del trabajo, según se desprende de las normas precedentemente reproducidas y comentadas, se aparta de la idea civilista de libertad contractual, de tal suerte que la contratación de un trabajador implica la adhesión de las partes a un conjunto de reglas establecidas previamente (Constitución, Ley Federal del Trabajo, contratos colectivos, etc.), entre las cuales se encuentran las relativas a la ruptura del contrato de trabajo. Así, contrariamente a los principios civilistas, la ruptura del contrato de trabajo será diferente en función de la parte que la desea. Dicho esto, el despido y la renuncia serían la expresión de un solo fenómeno, pero sometidos a reglas diferentes.


De lo anteriormente expuesto se sigue que el despido es la manifestación de la voluntad del empleador para rescindir o concluir la relación de trabajo, rompiendo el vínculo existente con el trabajador.


En la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 46/93 entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por unanimidad de cinco votos, la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo siguiente:


"De conformidad con el precepto citado en primer lugar, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y la finalidad de la misma es que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo. En relación con los salarios caídos, esta S. ha considerado que son consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato de trabajo por causa imputable al patrón, y que el derecho del trabajador a percibirlos se da al obtener resolución favorable en el juicio en que deduzca tales acciones; este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia consultable con el número 1732, en la página 2779, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, que dice: ‘SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos.’. En este criterio jurisprudencial también se establece que la condena de salarios caídos comprende desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, es decir, se refiere a los casos en que el laudo que se pronuncie decide sobre la procedencia de la acción principal, la de reinstalación o la de indemnización por despido, pero no es aplicable a casos como el de la especie, en los que durante el curso del procedimiento respectivo, la parte demandada ofrece reinstalar al actor en el empleo y éste acepta la propuesta, ya que cuando ello ocurre, la Junta del conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 837 y 838 de la Ley Federal del Trabajo, procederá a dictar un acuerdo en el que señale la fecha en que deba tener lugar la reinstalación del actor en el empleo, y esa fecha es precisamente la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, en caso de que el laudo que se dicte establezca la existencia del despido y por consecuencia, la condena respectiva, salvo que la reinstalación ordenada por la Junta no pueda llevarse a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, la condena de salarios caídos comprenderá hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación."


Las anteriores consideraciones sustentan la tesis 4a./J. 25/94, publicada en la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 79, julio de 1994, página 28, que sostiene:


"SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN. De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y su finalidad es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo; por tanto, cuando en el curso del procedimiento respectivo la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta del conocimiento, con apoyo en los artículos 837 y 838 de la ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación."


Las consideraciones reproducidas y la tesis que soportan permiten evidenciar que la reglamentación del despido hace que la actuación del patrón esté sujeta al control jurisdiccional a través de la posibilidad legal que existe a favor del trabajador para demandar el cumplimiento del contrato a través de su reinstalación o el pago de la indemnización constitucional. Así, la manifestación del patrón de concluir con la relación de trabajo hace que la reinstalación del trabajador tenga el efecto de continuar con la prestación del trabajo, como si la relación de trabajo nunca se hubiera interrumpido, por lo que existe la institución de los salarios caídos o vencidos que reintegra al trabajador las cantidades no percibidas con motivo del tiempo en que estuvo interrumpida la prestación de los servicios.


Así también lo reconoció la anterior Cuarta S. al resolver la contradicción de tesis 30/93, suscitada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, al determinar que:


"Es inexacta tal estimación ya que mientras se niegue el despido por parte del empleador y se ofrezca el trabajo, la relación laboral no ha terminado; en todo caso, ha quedado interrumpida en cuanto a prestar el servicio y, en consecuencia, también en cuanto a la obligación de remunerarlo, resultando así, incorrecto, el sostener que tal ofrecimiento constituya la celebración de un nuevo contrato de trabajo o una novación válida del anterior pues, por una parte, aun cuando exista voluntad del patrón para continuar la relación laboral, si no la hay por parte del trabajador, no prosigue ésta ni mucho menos puede constituirse un nuevo contrato de trabajo. Por otra parte, en el caso de que el trabajador acepte el ofrecimiento del trabajo, tampoco habría un nuevo contrato de trabajo o una novación válida del anterior, sino simplemente la continuidad de la relación laboral, que ya se tenía establecida."


Ahora bien, esta Segunda S. al fallar la contradicción de tesis 5/97, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos, consideró lo siguiente respecto al ofrecimiento del trabajo:


"En primer término, debe señalarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversas contradicciones de tesis sobre el tema del ofrecimiento de trabajo y sus efectos sobre la carga probatoria, ha establecido varias reglas, entre las que destacan las siguientes: El ofrecimiento de trabajo constituye una figura sui generis dentro del procedimiento laboral, que puede caracterizarse de la siguiente manera. Consiste en una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio; no constituye una excepción, porque no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, pero siempre va asociada a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador; cuando es de buena fe, tiene la consecuencia jurídica de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido. La calificación de buena fe se determina, según se infiere de la tesis jurisprudencial 10/90 de la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, no partiendo de fórmulas rígidas o abstractas, sino analizando el ofrecimiento en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes, las circunstancias relativas y con todas aquellas situaciones o condiciones que permitan concluir que su propósito es el de que continúe la relación de trabajo. Esta caracterización obliga a considerar que el ofrecimiento de trabajo no puede ser interpretado y calificado de modo abstracto y como si se tratase de una manifestación aislada del patrón, ajena a todo el contexto dentro del cual se produce, dado que su alcance e intención se hallan determinados, entre otros elementos, por su conexión con los otros capítulos de la contestación a la demanda, en particular con aquellos en donde el patrón se refiere al despido y a las condiciones de trabajo. Por otra parte, la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 13/88, sustentada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, se pronunció sobre un problema jurídico de similares características al que ahora nos ocupa, en los términos siguientes. ..."


De la misma forma, la anterior Cuarta S. al resolver la contradicción de tesis 19/90 suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del Décimo Circuito y el Tercero del Sexto Circuito el quince de abril de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de cinco votos, sostuvo respecto a la institución laboral que se analiza:


"Previamente al examen de la controversia, es conveniente destacar que el ofrecimiento del trabajo a que se refiere esta contradicción, constituye una figura sui generis que difiere de la connotación que dicho ofrecimiento tiene ordinariamente. En su significado común, el ofrecimiento del trabajo por el patrón es cualquier proposición en tal sentido al trabajador y es susceptible de darse en cualquier estadio del procedimiento laboral teniendo, en cada caso, las consecuencias que sean propias de los presupuestos y condiciones en que se da. Pero el ofrecimiento a que se refiere esta contradicción es un concepto creado jurisprudencialmente que tiene un sentido específico, que requiere determinados presupuestos o condiciones y que tiene, asimismo, efectos singulares de gran trascendencia procesal. En efecto, para que esta figura se surta, se requiere en primer lugar, que el trabajador ejercite en contra del patrón una de las acciones derivadas del despido injustificado; en segundo, que el patrón niegue el despido y que ofrezca el trabajo y, en tercero, que este ofrecimiento sea en las mismas o mejores condiciones de las en que el actor lo venía desempeñando. Las consecuencias de este ofrecimiento efectuado de buena fe, son de gran trascendencia para el resultado del juicio, en virtud de que revierte al trabajador la carga de la prueba del despido, según se dispone en la tesis jurisprudencial de esta S., consultable con el número seiscientos treinta y nueve de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, página mil setenta y cuatro, que dice: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.’. Basta lo anterior para inferir que el aludido efecto procesal asociado al acto del patrón de ofrecer el trabajo, una vez negado el despido, es incompatible por naturaleza con los principios rectores de la conciliación que se realiza durante la audiencia en la etapa del mismo nombre, pues en ella no es jurídicamente posible que se den los presupuestos y efectos de la figura en examen. Por lo contrario, dado que requiere el ejercicio de una acción, así como una determinada defensa y una proposición, lo cual implica, por regla general, imponer sobre una de las partes la carga de acreditar un hecho, con el consecuente beneficio de su contraria, quien de esta manera se ve liberada de probar ciertos extremos, ha de considerarse que corresponde plenamente a las reglas de la contención y, por lo mismo, sólo opera con todas sus consecuencias, si el ofrecimiento se formula durante la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, por ser el momento procesal en el cual se fija la litis, en términos del artículo 878 de la Ley Federal de Trabajo. Cierto es que, como lo apunta uno de los Tribunales Colegiados, el ofrecimiento de trabajo se efectúa, a veces, en la fase de conciliación, porque en ella se produce el encuentro inicial entre el patrón y el trabajador y es usual que el primero pretenda de esta manera dar solución amigable al conflicto; este ofrecimiento ordinario en modo alguno puede ser proscrito por la Junta, ya que ante todo debe buscarse la satisfacción de los intereses en conflicto. Los efectos del ofrecimiento se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis. En todo caso, la reversión de la carga de la prueba operará cuando en la etapa de demanda y excepciones se ofrezca el trabajo en las mismas condiciones en que se venía prestando, bien sea por primera vez, bien insistiendo en un ofrecimiento previo. Entenderlo en otro sentido, concediendo la reversión de la carga de la prueba al ofrecimiento hecho en la primera fase de la audiencia, sería desconocer el propósito perseguido por el legislador al consagrar el mecanismo de la conciliación, provocando que el patrón estuviera en aptitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, como si ambos persiguieran contender en ese momento. Puede agregarse que si el ofrecimiento se hace en la conciliación, para que surta el efecto de revertir la carga de la prueba, debe reiterarse en la etapa de demanda y excepciones."


De las consideraciones vertidas anteriormente se desprende que la anterior Cuarta S. y este órgano jurisdiccional han coincidido en establecer que el ofrecimiento del trabajo es una institución sui generis, de creación jurisprudencial que tiene por efecto revertir la carga probatoria del despido. Para establecer su naturaleza jurídica conviene precisar que se genera cuando frente a la pretensión del actor de ser indemnizado con el pago de tres meses de salario o reinstalado por el despido injustificado del que dice haber sido víctima, el demandado niega el despido y le ofrece que vuelva a su trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que lo desempeñaba, buscando así la continuación del vínculo contractual laboral cuya ruptura no admite.


Ahora bien, el ofrecimiento del trabajo no es una excepción, por cuanto a que ésta descansa en hechos que no excluyen la acción pero tienden a destruirla o a retardar su curso; tampoco es una defensa, porque ésta se apoya en hechos que en sí mismos excluyen la acción, lo que no acontece en el ofrecimiento del trabajo. En este sentido puede citarse la jurisprudencia número 7, publicada en la página 10, del Informe de 1984, Segunda Parte, que a la letra dice:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."


Establecido lo anterior, debe ahora resaltarse que el ofrecimiento de trabajo es una propuesta u oferta conciliatoria, porque ante la pretensión del trabajador de ser indemnizado o reinstalado como consecuencia de un despido, el patrón que niega ese hecho le ofrece que vuelva a laborar en los mismos o mejores términos y condiciones en que lo hacía, propiciando así la terminación de la controversia por la vía de la conciliación.


Es pertinente precisar que, según lo expuesto con anterioridad, la negativa del despido es un presupuesto lógico del ofrecimiento del trabajo, pero no constituye parte del mismo; de ahí que a éste no pueda considerársele una defensa, como tampoco una excepción, pues se repite que el ofrecimiento, como tal, dada su connotación, no es un hecho que se oponga al constitutivo de la acción, como lo ha reconocido la anterior Cuarta S., visible en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 127-132, Quinta Parte, página 23, que dice:


"DESPIDO, NEGATIVA NO EFECTUADA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO SE INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Opera la reversión de la carga de la prueba en los conflictos originados por el despido de un trabajador y corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, si el patrón niega ese hecho y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, ya que entonces se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato laboral. No sucede lo mismo, en los casos en que un patrón ofrece el trabajo pero a la vez afirma el despido, pues en esa situación no existe discrepancia sobre cuál de las partes rescindió el contrato, y por tanto, compete al patrón demostrar los hechos tendientes a justificar el despido que se le atribuye."


Partiendo de la base de que el ofrecimiento del trabajo es una propuesta conciliatoria, el primer efecto que produce es de índole procesal y deriva del criterio establecido por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia. Para delimitar su alcance, se aclara que no presupone la existencia del despido, porque en esencia lo único que se reconoce al ofrecer al trabajador que vuelva a laborar es que existió una separación, pero no que sea consecuencia de un despido.


El efecto procesal del ofrecimiento se encuentra establecido en la jurisprudencia número 7, publicada en la página 10, del Informe de 1984, Segunda Parte, cuyo rubro es "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA." y que anteriormente se reprodujo, conforme a la cual cuando el patrón niega el despido y ofrece al trabajador admitirlo nuevamente en su puesto "... corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido ...". Aquí se encuentra claramente definido el efecto procesal del ofrecimiento del trabajo que consiste en revertir al trabajador la carga de la prueba del despido.


Para que surta ese efecto se requiere que el ofrecimiento sea de buena fe, lo que lleva al examen de las condiciones en que se hace y a la consiguiente calificación.


Las consideraciones anteriores han sido sustentadas en términos similares por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 80/98, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve.


En ese tenor, debe ahora resaltarse que los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


De los preceptos transcritos se infiere la regla general de que el trabajador está excluido de la carga de probar dentro del proceso los aspectos básicos que derivan de la relación laboral; además, dada la hipótesis prevista en el primer párrafo del artículo 784, se impone a la Junta de Conciliación y Arbitraje la obligación de requerir al patrón la exhibición de los documentos que debe conservar en la empresa como lo exigen las leyes, entre otras, la propia Ley Federal del Trabajo en el artículo 804 que ya se transcribió y, por otra parte, el mencionado artículo 784 impone al patrón la carga de probar su dicho cuando haya controversia sobre faltas de asistencia del trabajador y causas de la rescisión de la relación laboral, entre otros hechos.


Las anteriores consideraciones han sido establecidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras, en las jurisprudencias que enseguida se insertan:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, marzo de 1996

"Tesis: 2a./J. 9/96

"Página: 522


"DESPIDO. LA NEGATIVA DEL MISMO Y LA ACLARACIÓN DE QUE EL TRABAJADOR DEJÓ DE PRESENTARSE A LABORAR NO CONFIGURA UNA EXCEPCIÓN. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que toca al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, de tal manera que aun ante la negativa del despido, debe demostrar su aserto. En ese supuesto, si el trabajador funda su demanda en el hecho esencial de que fue despedido y el demandado en su contestación lo niega, con la sola aclaración de que a partir de la fecha precisada por el actor, el mismo dejó de acudir a realizar sus labores, sin indicar el motivo a que atribuye la ausencia, no se revierte la carga de la prueba, ni dicha manifestación es apta para ser considerada como una excepción, porque al no haberse invocado una causa específica de la inasistencia del actor, con la finalidad del patrón de liberarse de responsabilidad, destruyendo o modificando los fundamentos de la acción ejercitada, se está en presencia de una contestación deficiente que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 878, fracción IV de la propia ley, por alterar el planteamiento de la litis en evidente perjuicio para el actor. Además, de tenerse por opuesta la excepción de abandono de empleo o cualquiera otra, se impondría al patrón la carga de probar una excepción no hecha valer. En consecuencia, al no ser apta para tomarse en consideración la manifestación a que se alude, debe resolverse el conflicto como si la negativa del despido se hubiera opuesto en forma lisa y llana, con lo cual debe entenderse que corresponde al patrón la carga de desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa vaya aparejada con el ofrecimiento del trabajo."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: 2a./J. 27/2001

"Página: 429


"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR. De lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, lo que se justifica por la circunstancia de que aquél es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no lo hace, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, aunque es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, también lo es que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los mencionados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo laborando, para lo cual no basta la sola exhibición de la renuncia, pues el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, lo que se infiere de lo dispuesto en el artículo 841 de la señalada ley. En consecuencia, la renuncia como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador, medios probatorios que no son los que simplemente perfeccionen el escrito de renuncia, sino que conforme al contenido de los artículos 776, 804 y 805 de la propia ley, puede ser cualquiera que tenga relación directa con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, como las tarjetas checadoras, los comprobantes de pago de los días en que se afirma existió el despido y la fecha de la renuncia, el aviso de baja al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros, cuya valoración quedará al prudente arbitrio de la Junta que conozca del juicio."


De conformidad con lo antes determinado, resulta claro que de las disposiciones contenidas en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo deriva la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión.


Sin embargo, como ha sido explicado, este Alto Tribunal ha establecido también una excepción a la regla general en comento, precisamente en el sentido que cuando el patrón niega el despido, ofrece el trabajo al trabajador en los mismos o mejores términos y condiciones en que lo venía haciendo, y dicho ofrecimiento es calificado por la Junta de Conciliación y Arbitraje como de buena fe, entonces la carga de probar el despido se revierte al trabajador quien en consecuencia quedará obligado a justificar que efectivamente fue despedido.


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido los argumentos anteriores en la jurisprudencia 2a./J. 41/95, visible a fojas doscientos setenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época, cuyos rubro y texto a continuación se insertan:


"DESPIDO. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRÓN DEMANDADO NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos fundamentales de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener, y en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral. Este criterio es armónico con la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio se atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por ello, cuando el trabajador afirma que fue despedido injustificadamente y el patrón, reconociendo la relación laboral, niega lisa y llanamente el despido, la carga de la prueba no se revierte al trabajador. Por otra parte, los artículos 46 y 47 del ordenamiento citado establecen que el despido no es discrecional, sino que para ser válido y librar de responsabilidades al patrón, debe obedecer a causales determinadas, rodeando a este acto de una serie de formalidades específicas como darle aviso por escrito en el que se asienten los motivos de la decisión patronal, entre otros datos; ello, con el claro propósito de proteger al trabajador de una situación en la que corre el riesgo de quedar en indefensión. De aquí se sigue que si con desconocimiento de tales características que son propias del procedimiento laboral, se aceptara que la negativa lisa y llana del despido tiene el efecto de revertir la carga probatoria al trabajador, se propiciaría que el patrón rescindiera la relación laboral violando todos los requisitos legales y luego, al contestar la demanda, negara lisa y llanamente el despido, con lo cual dejaría sin defensa al trabajador, ante la imposibilidad o extrema dificultad que éste tendría de probar un acto que generalmente ocurre en privado. Consecuentemente, esta S. reitera el criterio de la anterior Cuarta S. de que la negativa del despido revierte la carga probatoria sobre el trabajador, únicamente cuando viene aparejada con el ofrecimiento del trabajo, pero no cuando es lisa y llana."


Es importante mencionar que la aceptación o no del ofrecimiento del trabajo por parte del empleado no impide que en el proceso laboral respectivo se tenga que decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras.


En efecto, el ofrecimiento del trabajo como propuesta u oferta conciliatoria que es, trae diversas consecuencias, atendiendo a si es o no aceptado por el trabajador, según se explica en la jurisprudencia número 2a./J. 20/99, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página ciento veintisiete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO. El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui generis, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras."


Sobre la base de las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, debe concluirse que cuando el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venía desempeñando por el trabajador y que dicho ofrecimiento sea calificado de buena fe entonces será el trabajador el que deba tener la carga de acreditar el despido.


Ahora bien, dicha carga procesal no comprende la de acreditar las facultades de la persona que lo despidió, cuando se alega por el trabajador haber sido despedido por otro empleado de la fuente de trabajo.


Lo anterior debe estimarse de tal manera, habida cuenta que la eventualidad que pudiera presentarse en cuanto a que el alegado despido ocurra por otro empleado de la fuente de trabajo, no incide en la carga de acreditar el despido por parte del trabajador, toda vez que el hecho de arrojarle la carga procesal de acreditar que la persona que lo despidió tenía o no facultades para hacerlo, condicionaría al trabajador a que si no justifica este hecho tampoco se tenga por probado el despido, a pesar de que esto último puede probarse incluso sin demostrar las facultades de quien hubiere efectuado materialmente el despido, como se explica a continuación.


En efecto, no puede exigirse que el trabajador tenga la carga de acreditar que la persona que lo despidió efectivamente tenía facultades para ello, en primer lugar, porque la justificación de esa circunstancia no es determinante para probar el despido, pues como se ha visto de los criterios jurisprudenciales que establecen los principios procesales de la carga probatoria en el juicio laboral, sólo se obliga al trabajador a acreditar la existencia del despido en las hipótesis anotadas, pero de ninguna manera le constriñe a probar las facultades que tenga la persona que lo despidió; además, si se acredita el despido, es intrascendente que la persona que lo despidió tenga o no tenga facultades para hacerlo, pues probado aquél, debe entenderse que fue voluntad del patrón despedirlo, independientemente de la persona que materialmente lo hubiere despedido, y en caso contrario, es decir, cuando el despido no se justifique por el trabajador cuando a él le corresponda acreditarlo, será igualmente intrascendente que la persona tenga o no facultades para despedirlo, pues de lo que se trata es, como se ha explicado, de probar el despido.


Más todavía, si se tiene en cuenta que, según se ha descrito anteriormente, el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo impone al patrón la obligación de mantener y, en su caso, exhibir en juicio determinados documentos que tienen que ver con aspectos fundamentales de la relación laboral, y que la regla general es que el trabajador está excluido de la carga de probar las cuestiones que deriven de dicha relación de trabajo, además de que conforme a lo dispuesto en el artículo 784 de la ley laboral de mérito, la Junta tiene la obligación de requerir al patrón la exhibición de los documentos que debe conservar como lo exigen las leyes, es inconcuso que no es jurídicamente correcto arrojarle la carga probatoria al trabajador para que acredite que quien lo despidió contaba con facultades para ello.


El argumento anterior se consolida si se tiene en cuenta que, como se ha dicho, si el trabajador teniendo la carga de probar que ocurrió el despido lo hace, pero no prueba las facultades que tenía el que lo despidió, podría ocasionarse que el patrón dispusiera que cualquier otro de sus empleados con o sin facultades de dirección o administración de personal, o incluso que una persona ajena a la fuente de trabajo despidiera a uno de sus trabajadores y después, ante una demanda se limitara a negar el despido y a ofrecer el trabajo, dejándole al empleado la carga de probar las facultades de quien afirmó haberlo despedido como si esto fuere condición para que probara el despido, lo cual se torna difícil e incluso, a veces, imposible, teniendo en cuenta que es el patrón y no el trabajador el que sabe cuáles son las facultades de los empleados.


Ciertamente, debe tenerse presente que es el patrón quien conoce las facultades y atribuciones de sus empleados, y que es él quien, en todo caso, está obligado a informar a la Junta el tipo de nombramiento y las funciones que cada uno desempeña en la fuente de trabajo, pues el artículo 804 de la Ley Federal de Trabajo le constriñe a conservar y exhibir en juicio los documentos que inherentes a la relación laboral, a los cuales el trabajador, en la mayoría de las veces, no tiene acceso y, por lo mismo, se le dificulta acreditar las facultades de sus compañeros de trabajo.


Por otro lado, debe recordarse que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo fija las bases sobre la cuales el patrón puede justificadamente despedir a su trabajador y, en sentido contrario, se establece que cuando no se cumpla con esas condiciones se entenderá que el despido es injustificado. De esa manera, si se arrojara al trabajador la carga de demostrar que la persona que lo despidió tenía facultades para ello, sería otorgar un beneficio al patrón que no tiene, pues si no se acreditaran las facultades de dicha persona sería tanto como estimar que el despido no ocurrió o que no fue injustificado.


En otros términos, para que se pruebe la existencia del despido injustificado basta que los hechos no se ajusten a las hipótesis normativas previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de suerte que si ello se acredita por el trabajador, cuando tenga la carga de probarlo, es innecesario que justifique también las facultades de la persona que lo despidió, pues si las acredita de cualquier forma existirá el despido y si no, ello no implica que el despido no exista ni hace que sea justificado, pues esa circunstancia no se contempla como causa de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón.


Finalmente, de estimarse que el trabajador tiene la carga de acreditar las facultades de quien lo despidió para comprobar así la existencia del despido injustificado, contravendría lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues conforme a este dispositivo legal la Junta debe eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y puede requerir al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación de conservar en la empresa, entre los que se encuentran aquellos relativos a la relación laboral en los que se pueden comprender aquellos que indican las facultades del empleado que hubiere despedido a otro trabajador.


En conclusión, aun cuando la carga probatoria del despido corresponda al propio trabajador por haberse dado las condiciones señaladas (negativa del despido y ofrecimiento del trabajo calificado de buena fe), esa carga procesal no tiene como consecuencia que el trabajador deba también demostrar las facultades de quien lo hubiere despedido, toda vez que esa circunstancia no es determinante ni condicionante para tener o no por demostrado el despido.


Por las razones expuestas deben prevalecer como jurisprudencias las tesis que a continuación se exponen:


DESPIDO. CUANDO SE ATRIBUYE A OTRO EMPLEADO DE LA MISMA FUENTE DE TRABAJO, NO CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE QUIEN LO HIZO TENÍA FACULTADES PARA ELLO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de la rescisión; sin embargo, también ha establecido, como excepción a dicha regla, que cuando el patrón niega el despido, ofrece el trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venía haciendo y dicho ofrecimiento es calificado por la Junta de Conciliación y Arbitraje como de buena fe, entonces la carga de probar el despido se revierte al trabajador quien deberá demostrar que efectivamente fue despedido. Ahora bien, cuando por las circunstancias anotadas corresponda al trabajador acreditar que fue despedido por otro empleado de la misma fuente de trabajo, esa carga no implica que también deba probar las facultades que pudiera tener quien materialmente lo despidió, porque, por una parte, la justificación de esa circunstancia no es determinante para probar el despido, pues sólo se obliga al trabajador a acreditar su existencia y, por otra, porque debe tenerse en cuenta que el mencionado artículo 804 impone al patrón la obligación de mantener y, en su caso, exhibir en juicio, los documentos vinculados con aspectos fundamentales de la relación laboral, además de que el diverso artículo 784 de la ley citada dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente tiene la obligación de requerir al patrón la exhibición de documentos que conforme a la ley debe conservar, por lo que es inconcuso que no es jurídicamente correcto arrojarle la carga probatoria al trabajador para que acredite que quien lo despidió contaba con facultades para ello.


DESPIDO. CUANDO CORRESPONDE ACREDITARLO AL TRABAJADOR, NO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE QUIEN LO HIZO TUVIERA FACULTADES PARA ELLO. Cuando se alega por el trabajador haber sido despedido por otro empleado de la fuente de trabajo y el patrón niega el despido aduciendo que quien lo hizo no tiene facultades para ello, además de que ofrece el trabajo y éste es calificado de buena fe, la carga de la prueba se revierte al trabajador pero exclusivamente sobre el hecho del despido. No estimarlo así, podría ocasionar que el patrón dispusiera que cualquier otro de sus empleados, con o sin facultades o incluso que una persona ajena a la fuente de trabajo, despidiera a uno de sus trabajadores y después, ante una demanda se limitara a negar el despido y a ofrecer el trabajo, dejándole al empleado la carga de probar las facultades de quien lo despidió, como si esto fuera condición para su acreditamiento, lo cual se torna difícil e incluso, a veces imposible, teniendo en cuenta que es el patrón el que sabe cuáles son las facultades de los empleados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO. Deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia las tesis de esta S. que aparecen en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Publíquese íntegramente la parte considerativa del presente fallo en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal. R. copias certificadas de las tesis aprobadas al Tribunal Pleno, a la Primera S., a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A., G.I.O.M., y presidente y ponente J.D.R.. Ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia.


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