Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 429
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución2a./J. 77/2004
Número de registro18242
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito se ocupó de resolver los conflictos competenciales 1/2002, 6/2003, 20/2003, 46/2003 y 25/2003, en los términos en que se irá haciendo referencia a continuación.


I. Competencia 1/2002, entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Quinta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de J., resuelto el quince de marzo de dos mil dos.


"SEGUNDO. Se considera que la autoridad competente para conocer y resolver sobre la demanda promovida por A.C.M.C. contra el Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, en virtud del cese del que fue objeto, es la Quinta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


"En primer término, es necesario resaltar que la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. para conocer de la controversia materia del conflicto competencial, es un aspecto que ya fue analizado desde el punto de vista constitucional por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., mediante ejecutoria firme autorizada en el juicio de amparo indirecto número 89/2000 de su índice, el día veintinueve de septiembre de dos mil, misma que ya fue transcrita y en la que se determinó de manera esencial que conforme a lo que establecen los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J., así como el criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en la página 43, Tomo II, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, la relación existente entre el Ayuntamiento demandado y el elemento de seguridad actor queda exceptuada de la regla general de las relaciones laborales que se dan entre el Estado y sus servidores públicos para considerarse como una relación de naturaleza administrativa en la que el poder público del Ayuntamiento al momento de emitir el cese del elemento policiaco, no actúa asimilándose a un patrón, sino que se encuentra investido de su carácter de autoridad, y se rige por las normas administrativas y reglamentos que les correspondan.


"Ahora bien, al ser cosa juzgada la incompetencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., la materia del presente conflicto competencial consiste en determinar qué tribunal debe conocer del juicio promovido por un elemento de seguridad pública en contra del Ayuntamiento del cual dependía, y en el que se reclaman prestaciones a las que considera tiene derecho con motivo de la prestación de sus servicios.


"El artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J. establece:


"‘Artículo 57. El Tribunal de lo Administrativo, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí. El Tribunal de lo Administrativo conocerá también, de los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.’


"Por tanto, si se considera por un lado, que jurisprudencialmente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la relación jurídica entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativo y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan, tal como lo reiteró el Juez de Distrito, y por otro lado, que las disposiciones administrativas del Municipio de Guadalajara en materia de seguridad, así como la ley que regula la competencia del Tribunal de lo Administrativo del Estado, no establecen con precisión la competencia para que éste conozca de la demanda promovida por un elemento de seguridad en contra del aludido Municipio en el que presta sus servicios, reclamando conceptos derivados de esa relación jurídica, debe establecerse que la competencia debe recaer en dicho órgano jurisdiccional, con el fin de no hacer nugatorio el derecho contenido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo a las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda en cuestión, por tratarse de un acto de naturaleza administrativa emitido por una autoridad municipal.


"No obsta a lo anterior que el Tribunal de lo Administrativo argumentara que la figura de competencia por declinatoria no existe en la legislación que rige su actuar, para no conocer de la demanda que le fue remitida por el diverso de Arbitraje y Escalafón, pues dicho motivo no es suficiente para rechazar el conocimiento de un asunto cuya naturaleza es de su competencia; pues de lo que se ha dicho la relación existente entre un elemento de seguridad y una dependencia, ya sea del Gobierno Estatal o Municipal del Estado de J. en la que preste sus servicios, es de naturaleza administrativa, al igual que los hechos y derechos que deriven de la misma; basta que se actualice lo anterior para que el Tribunal de lo Administrativo, a través de cualquiera de sus S.s Unitarias pueda ejercer su jurisdicción sobre el caso.


"Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia número 2a./J. 82/98, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 382 del T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Asimismo, por analogía, se aplica la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 51/2001, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 33 del Tomo XIV, noviembre de 2001, Materia Administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.’ (no se transcribe por innecesaria).


"Consecuentemente, se reitera que jurisprudencialmente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la relación jurídica entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativa y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan, por lo que aun cuando las disposiciones administrativas del Municipio de Guadalajara, así como la ley que regula la competencia del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. no establezcan con precisión la competencia para que éste conozca de una demanda promovida en contra del Ayuntamiento de dicho Municipio, por un elemento de seguridad como los mencionados, que labora o laboró en el mismo, reclamando conceptos derivados de esa relación jurídica, debe establecerse que la competencia recae en dicho tribunal, con el fin de no hacer nugatorio el derecho contenido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo a las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda en cuestión."


II. Competencia 6/2003, entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Cuarta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de J., resuelto el seis de mayo de dos mil tres.


"SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado de Circuito juzga competente para conocer del juicio natural a la Cuarta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


"Lo anterior es así, si se toma en cuenta que las pretensiones del reclamante son, esencialmente: el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales al tiempo laborado y horas extras laboradas.


"En su demanda el actor manifestó que tenía el nombramiento de policía de línea dependiente del Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, J..


"Ahora bien, como acertadamente lo consideró el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en su resolución de incompetencia, los miembros de las corporaciones policiacas al servicio del gobierno de los Estados y sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dice:


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘...


"‘B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"‘...


"‘XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. ...’


"Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal dispone:


"‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"‘Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"‘...


"‘VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.’


"A su vez, el artículo 115, fracción VIII, de nuestra Carta Magna preceptúa:


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"‘...


"‘VIII. ... Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.’


"Ciertamente, de la interpretación armónica de los preceptos transcritos se desprende el imperativo que tienen las Legislaturas de los Estados para regular las relaciones de los trabajadores del Estado y sus Municipios, pero siempre acatando las bases establecidas en el artículo 123 del Código Supremo y de sus disposiciones reglamentarias, por lo que en el caso de los miembros o agentes de las instituciones policiales y de seguridad pública, se encuentra expresamente señalado en el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental, como especial y fuera del ámbito laboral; al referirse el Constituyente a que ‘se regirán por sus propias leyes’, está creando para las relaciones derivadas de la prestación de un servicio entre los policías o agentes de seguridad pública y el Estado, un status jurídico diverso al laboral y que no puede ser de otra naturaleza que administrativa, consideración constitucional de sustracción que aplica a los cuerpos policiacos de los Estados y Municipios, pues la misma Constitución establece su observancia por la legislación estatal al estar ésta supeditada a los principios establecidos en el invocado artículo 123 de la Constitución Federal, según se desprende de los diversos 115 y 116 del mismo Magno Cuerpo Normativo, entre los cuales se encuentra el mencionado de exclusión de los miembros de las instituciones policiales de las relaciones laborales del Estado.


"Lo anterior ya fue determinado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte en su jurisprudencia 24/1995, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, que establece:


"‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (no se transcribe por innecesaria).


"Ahora bien, como se dijo con antelación, el principio de apartamiento de los integrantes de los cuerpos policiacos en las relaciones laborales del Estado para con sus servidores públicos, al ser un principio constitucional que deben observar las Legislaturas de los Estados debe reflejarse en sus marcos legales respectivos, por así señalarse en la misma Constitución Federal y, en el caso, esto se da en la legislación del Estado de J., en específico, en el artículo 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J., que rige las relaciones de trabajo del Estado de J. y sus Municipios con sus servidores públicos, el cual textualmente dice:


"‘Artículo 14. El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y Municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones adecuadas para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos.’


"Por tanto, al excluirse expresamente por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios su aplicación directa sobre el personal operativo de los cuerpos policiacos que no desempeñan funciones administrativas, es inconcuso que ello es en observancia a la disposición constitucional de que la relación entre éstos y el Estado o sus Municipios es de carácter administrativo.


"Ahora bien, como la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios establece que los miembros de los cuerpos policiacos habrán de regirse por sus propios reglamentos y como el quejoso prestaba sus servicios al Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, J., como policía de línea adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Bomberos, es obvio que desempeñaba actividades inherentes a salvaguardar la vida, derechos, patrimonios y seguridad de la colectividad circunscrita al Municipio de Puerto Vallarta, J., el cuerpo normativo que habrá de aplicarse en primer término es el reglamento relativo.


"Por lo que como lo sostiene el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se excluye de la relación laboral a los cuerpos de seguridad pública; luego, si el actor prestaba sus servicios a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Bomberos de la ciudad de Puerto Vallarta, J., como policía de línea, es evidente que formaba parte de su personal operativo, lo que como consecuencia trae que la naturaleza de esa prestación de servicios sea meramente administrativa, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal y 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, siendo las controversias derivadas de dicho vínculo de la misma índole administrativa.


"La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión número 51/2002, el día quince de marzo de dos mil dos, promovido por el Ayuntamiento Constitucional de Z., estableció en su ejecutoria el criterio de que no era procedente analizar ni interpretar las disposiciones en materia laboral expedidas por la Legislatura del Estado de J., en virtud de que ya se ha dicho, la relación jurídica existente entre el elemento de un cuerpo de seguridad pública de un Municipio y el Ayuntamiento, no es de naturaleza laboral, sino de carácter administrativo; pues como se ha visto, de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, deriva la naturaleza administrativa de dicha relación, además de que sobre el particular existe el criterio jurisprudencial obligatorio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se invocó desde el inicio de este punto considerativo, aunado a que, como ya se expuso, al derivar las reclamaciones hechas por el actor del nombramiento de policía de línea integrante del personal operativo de la fuerza de seguridad pública del Municipio de Puerto Vallarta, J., la relación que guarda con el Ayuntamiento es meramente administrativa.


"No pueden ser de índole laboral las reclamaciones del actor, porque el servicio que prestó para el Ayuntamiento de Puerto Vallarta, J., como policía de línea no entra en el derecho laboral sino administrativo, de ahí que cualquier inconformidad que tenga contra la dependencia debe ventilarse ante un tribunal administrativo; se debe recordar que la relación entre Estado y empleado fue, en un principio, de naturaleza administrativa, y que si bien es cierto que el derecho positivo mexicano en beneficio y protección de los empleados ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis; sin embargo, de dicho tratamiento general, entre otros, se encuentran excluidos los miembros de los cuerpos de seguridad pública por la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional; por lo que los actos de que se trata, mismos que se contienen en las reclamaciones formuladas por el actor en su escrito inicial de demanda, no constituyen otra cosa que actos de autoridad en ejercicio de su potestad sobre otra subordinada jerárquicamente, derivado de una relación de carácter administrativo, por lo que dicho acto también es de índole administrativa.


"Al efecto, cobra aplicación, por analogía, la jurisprudencia 51/2001, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 33, Tomo XIV, noviembre de 2001, que dice:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Asimismo, tiene aplicación la tesis III.2o.T.55 L, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable en la página 756, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la cual se reitera el criterio sostenido, que reza:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS CONTRA LA DEPENDENCIA RELATIVA POR UN POLICÍA MUNICIPAL EN EL ESTADO DE JALISCO, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.’ (no se transcribe por innecesaria).


"Consecuentemente, en apoyo a lo expuesto en párrafos precedentes se declara que la autoridad competente para conocer del asunto que aquí interesa es la Cuarta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo en el Estado de J., por lo que procede remitirle los originales del expediente respectivo para los efectos legales correspondientes.


"No cambia el sentido de esta determinación, la expresión del Tribunal de lo Administrativo en el sentido de que:


"‘En consecuencia de lo anterior y aplicando supletoriamente el artículo 170 ciento setenta del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en atención a las tesis jurisprudenciales que más adelante se transcriben y en virtud de que ni en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de J., ni en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios existe la institución de la declinación de competencia por inhibitoria (sic), lo que procede es remitir las presentes actuaciones a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva la presente controversia de qué órgano es el competente de conocer el presente asunto, para no violentar el artículo 17 diecisiete constitucional en perjuicio del gobernado actor en el presente asunto.’


"Alegato que deviene inexacto, dado que dicha autoridad pasa por alto que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado será aplicable en forma supletoria y en su orden a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J., de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 de esta última legislación invocada, en la que se prevé la institución jurídica de la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el artículo 114, que reza:


"‘Artículo 114. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón será competente para resolver las controversias que se susciten entre los poderes del Estado, los Ayuntamientos los organismos descentralizados, empresas o asociaciones de participación mayoritaria estatal o municipal y sus servidores, así como de los conflictos que surjan entre la Federación de Sindicatos de Servidores Públicos y los sindicatos que la integran, o sólo entre éstos. También será competente para invalidar las resoluciones de las Comisiones Mixtas de Escalafón, a instancia de uno o varios concursantes que consideren vulnerados sus derechos escalafonarios.


"‘Dicho tribunal queda exceptuado para conocer y resolver las controversias o conflictos en materia de relaciones de trabajo que se susciten entre los servidores públicos que presten sus servicios en los tribunales y Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el primer párrafo del artículo 56 de la Constitución Política del Estado. ...’


"Por lo que al encontrarse delimitada por disposición legal la competencia de dicho tribunal del trabajo, se traduce en un reconocimiento implícito de la necesidad de resolver sobre la misma, empero, como dicha institución procesal de la competencia, prevista por la ley burocrática estatal, está deficientemente regulada, debe aplicarse supletoriamente la ley federal mencionada, cuyo artículo 139 dispone:


"‘Artículo 139. Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal, su incompetencia, la declarará de oficio.’."


III. Competencia 20/2003, entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Quinta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de J., resuelto el doce de mayo de dos mil tres.


"SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado de Circuito juzga competente para conocer del juicio natural a la Quinta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


"Lo anterior es así, tomándose en cuenta que las pretensiones del reclamante son esencialmente: el pago de la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, y el cheque del día del policía que le adeuda el Ayuntamiento Constitucional de Z., J., en virtud de que renunció a partir del día catorce de diciembre de dos mil uno y que hasta la fecha de la demanda no se le habían cubierto las citadas prestaciones a las que tenía derecho.


"El actor manifestó en su demanda que las funciones que lo unieron con el Ayuntamiento Constitucional de Z., J., fueron las desempeñadas en su cargo de policía de línea, de acuerdo al nombramiento respectivo.


"Ahora bien, como acertadamente lo consideró el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en su resolución de incompetencia, los miembros de las corporaciones policiacas al servicio del gobierno de los Estados y sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dice: (la transcripción aparece en la anterior ejecutoria).


"Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone: (se transcribió en la ejecutoria anterior).


"A su vez, el artículo 115, fracción VIII, de nuestra Carta Magna preceptúa: (el precepto se reprodujo en la resolución anterior).


"Ciertamente, de la interpretación armónica de los preceptos transcritos se desprende el imperativo que tienen las Legislaturas de los Estados para regular las relaciones de los trabajadores del Estado y sus Municipios, pero siempre acatando las bases establecidas en el artículo 123 del Código Supremo y de sus disposiciones reglamentarias; por lo que en el caso de los miembros o agentes de las instituciones policiales y de seguridad pública, se encuentra expresamente señalado en el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental, como especial y fuera del ámbito laboral; al referirse el Constituyente a que ‘se regirán por sus propias leyes’, está creando para las relaciones derivadas de la prestación de un servicio entre los policías o agentes de seguridad pública y el Estado, un status jurídico diverso al laboral y que no puede ser de otra naturaleza que administrativa; consideración constitucional de sustracción que aplica a los cuerpos policiacos de los Estados y Municipios, pues la misma Constitución establece su observancia por la legislación estatal, al estar ésta supeditada a los principios establecidos en el invocado artículo 123 de la Constitución Federal, según se desprende de los diversos 115 y 116 del mismo Magno Cuerpo Normativo, entre los cuales se encuentra el mencionado de exclusión de los miembros de las instituciones policiales de las relaciones laborales del Estado.


"Lo anterior ya fue determinado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte en su jurisprudencia 24/1995, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, que establece:


"‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (no se transcribe por innecesaria).


"En la especie, como se dijo con antelación, el principio de apartamiento de los integrantes de los cuerpos policiacos en las relaciones laborales del Estado para con sus servidores públicos, al ser un principio constitucional que deben observar las Legislaturas de los Estados, debe reflejarse en sus marcos legales respectivos, por así señalarse en la misma Constitución Federal y, en el caso, esto se da en la legislación del Estado de J., en específico, en el artículo 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J., que rige las relaciones de trabajo del Estado de J. y sus Municipios con sus servidores públicos, el cual textualmente dice:


"‘Artículo 14. El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y Municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones adecuadas para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos.’


"Por tanto, al excluirse expresamente por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios su aplicación directa sobre el personal operativo de los cuerpos policiacos que no desempeñan funciones administrativas, es inconcuso que ello es en observancia a la disposición constitucional de que la relación entre éstos y el Estado o sus Municipios es de carácter administrativo.


"En el caso, como la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios establece que los miembros de los cuerpos policiacos habrán de regirse por sus propios reglamentos y como el demandante de origen prestó sus servicios a la Dirección de Seguridad Pública dependiente del Ayuntamiento Constitucional de Z., J., como policía de línea, es obvio que sus actividades son inherentes a salvaguardar la vida, derechos, patrimonios y seguridad de la colectividad circunscrita al Municipio citado, por lo que el cuerpo normativo que habrá de aplicarse en primer término es el reglamento correspondiente.


"Por lo que como lo sostiene el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se excluye de la relación laboral a los cuerpos de seguridad pública, luego, si el actor prestó sus servicios a la Dirección de Seguridad Pública del Ayuntamiento Constitucional de Z., J., como policía de línea, es evidente que formó parte de su personal operativo, lo que como consecuencia trae que la naturaleza de esa prestación de servicios sea meramente administrativa, de conformidad al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal y 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, siendo las controversias derivadas de dicho vínculo de la misma índole administrativa.


"La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión número 51/2002, el día quince de marzo de dos mil dos, promovido por el Ayuntamiento Constitucional de Z., estableció en su ejecutoria el criterio de que no era procedente analizar ni interpretar las disposiciones en materia laboral expedidas por la Legislatura del Estado de J., en virtud de que ya se ha dicho, la relación jurídica existente entre el elemento de un cuerpo de seguridad pública de un Municipio y el Ayuntamiento no es de naturaleza laboral, sino de carácter administrativo; pues como se ha visto, de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, deriva la naturaleza administrativa de dicha relación, además de que sobre el particular existe el criterio jurisprudencial obligatorio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se invocó desde el inicio de este punto considerativo, aunado a que, como ya se expuso, al derivar las reclamaciones hechas por el actor del nombramiento de policía integrante del personal operativo de la fuerza de seguridad pública del Municipio de Z., la relación que guarda con dicho ente es meramente administrativa.


"Las consideraciones de tal ejecutoria enseguida se transcriben en lo conducente: (se omite la transcripción por innecesaria).


"No pueden ser de índole laboral las reclamaciones del actor, porque el servicio que prestó para el Ayuntamiento como policía no entra en el derecho laboral sino administrativo, de ahí que cualquier inconformidad que tenga contra la dependencia, debe ventilarse ante un tribunal administrativo; se debe recordar que la relación entre Estado y empleado fue, en un principio, de naturaleza administrativa, y que si bien es cierto que el derecho positivo mexicano en beneficio y protección de los empleados ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis; sin embargo, de dicho tratamiento general, entre otros, se encuentran excluidos los miembros de los cuerpos de seguridad pública por la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, por lo que los actos de que se trata, mismos que se contienen en las reclamaciones formuladas por el actor en su escrito inicial de demanda, no constituyen otra cosa que actos de autoridad en ejercicio de su potestad sobre otra subordinada jerárquicamente, derivado de una relación de carácter administrativo, por lo que dicho acto también es de índole administrativa.


"Al efecto, cobra aplicación, por analogía, la jurisprudencia 51/2001, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 33, Tomo XIV, noviembre de 2001, que dice:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.’ (no se transcribe por innecesaria).


"Asimismo, tiene aplicación y se reitera su contenido, la tesis III.2o.T.55 L, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable en la página 756, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS CONTRA LA DEPENDENCIA RELATIVA POR UN POLICÍA MUNICIPAL EN EL ESTADO DE JALISCO, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.’ (no se transcribe por innecesaria).


"Consecuentemente, en apoyo a lo expuesto en párrafos precedentes, se declara que la autoridad competente para conocer del asunto que aquí interesa es la Quinta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo en el Estado de J., por lo que procede remitirle los originales del expediente respectivo para los efectos legales correspondientes.


"Sin que obste a lo anterior lo expresado, a manera de alegatos, por el Magistrado de la referida Quinta S. Unitaria, en el oficio número 76/2003 acordado en este órgano colegiado con fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, en el sentido de que resulta ser el competente para conocer de la demanda de C.E.L.G., el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, a quien expresamente le otorga dicha competencia el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., aplicable en el caso por haber sido objeto de destitución dicho elemento policiaco.


"En efecto, los citados alegatos no cambian el sentido de esta ejecutoria porque, en la especie, de la demanda presentada por C.E.L.G., quien se desempeñaba como policía de línea para el Ayuntamiento Constitucional de Z., J., se aprecia que sus reclamaciones no derivan de la destitución que como sanción se le hubiese impuesto en procedimiento de responsabilidad administrativa alguno, integrado con fundamento en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., por lo que no resulta de aplicación el numeral en que apoya su argumento la autoridad signante.


"Por lo que al encontrarse delimitada por disposición legal la competencia de dicho tribunal del trabajo, se traduce en un reconocimiento implícito de la necesidad de resolver sobre la misma, empero, como dicha institución procesal de la competencia, prevista por la ley burocrática estatal, está deficientemente regulada, debe aplicarse supletoriamente la ley federal mencionada, cuyo artículo 139 dispone:


"‘Artículo 139. Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal, su incompetencia, la declarará de oficio.’."


IV. Competencia 25/2003, entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Cuarta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de J., resuelta el cuatro de julio de dos mil tres.


"SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado de Circuito estima procedente declarar la competencia para conocer de la demanda promovida por A.G.I., en favor de la Cuarta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., con residencia en esta ciudad, por las razones que se exponen a continuación:


"En efecto, a fin de deslindar la competencia legal apuntada, necesario resulta, en primer término, identificar la naturaleza del vínculo existente entre el promovente de la demanda y la entidad pública demandada.


"Las pretensiones del reclamante son, esencialmente: la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario, el pago de salarios caídos, aguinaldo y demás prestaciones.


"Manifestando el actor haber tenido el nombramiento de agente de policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Tamazula de G., J..


"Ahora bien, como acertadamente lo consideró el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en su resolución de incompetencia, los miembros de las corporaciones policiacas al servicio del gobierno de los Estados y sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública mantienen una relación de naturaleza administrativa regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dice: (no se transcribe por innecesario).


"Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone: (se omite la transcripción por innecesaria).


"A su vez, el artículo 115, fracción VIII, de nuestra Carta Magna preceptúa: (no se transcribe por no ser necesario).


"Ciertamente, de la interpretación armónica de los preceptos transcritos se desprende el imperativo que tienen las Legislaturas de los Estados para regular las relaciones de los trabajadores del Estado y sus Municipios, pero siempre acatando las bases establecidas en el artículo 123 del Código Supremo y de sus disposiciones reglamentarias; por lo que en el caso de los miembros o agentes de las instituciones policiales y de seguridad pública, se encuentra expresamente señalado en el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental, como especial y fuera del ámbito laboral; al referirse el Constituyente a que ‘se regirán por sus propias leyes’, está creando para las relaciones derivadas de la prestación de un servicio entre los policías o agentes de seguridad pública y el Estado, un status jurídico diverso al laboral y que no puede ser de otra naturaleza que administrativa, consideración constitucional de sustracción que aplica a los cuerpos policiacos de los Estados y Municipios, pues la misma Constitución establece su observancia por la legislación estatal, al estar ésta supeditada a los principios establecidos en el invocado artículo 123 de la Constitución Federal, según se desprende de los diversos 115 y 116 del mismo Magno Cuerpo Normativo, entre los cuales se encuentra el mencionado de exclusión de los miembros de las instituciones policiales de las relaciones laborales del Estado.


"Ello es así, porque aun cuando a través de una acción ejercida como laboral se demande el pago de cualquier prestación derivada del servicio, debe concluirse que esa vía es improcedente porque no se trata de pretensiones laborales sino administrativas, tanto es así que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón no podría decidir sobre la procedencia de las prestaciones exigidas que quedan fuera de su competencia material porque la misma se constriñe a conflictos laborales, los cuales, en el caso, no existen.


"Ahora bien, es necesario resaltar que la naturaleza entre el actor (policía) y el demandado es de naturaleza administrativa, aspecto que ya fue analizado desde el punto de vista constitucional, por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 24/1995, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, que establece:


"‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (no se transcribe por innecesaria).


"Ahora bien, si se considera, por un lado, que jurisprudencialmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la relación jurídica entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativo y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y, por otro lado, que las disposiciones legales que regulan la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de J. y del Tribunal de lo Administrativo del mismo Estado no establecen con precisión la competencia para que alguno de los tribunales mencionados conozcan de la demanda promovida por un elemento de seguridad pública en contra del Ayuntamiento demandado en el que prestó sus servicios, reclamando pretensiones derivadas de esa prestación de servicios, debe establecerse en respeto a la garantía consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, que la competencia relativa recae en el Tribunal de lo Administrativo, pues de acuerdo con las facultades que le corresponden es el más afín para conocer de la demanda contra actos de una autoridad municipal.


"Además, el principio de apartamiento de los integrantes de los cuerpos policiacos en las relaciones laborales del Estado para con sus servidores públicos, al ser un principio constitucional que deben observar las Legislaturas de los Estados, debe reflejarse en sus marcos legales respectivos, por así señalarse en la misma Constitución Federal, y en el caso, esto se da en la legislación del Estado de J., en específico, en el artículo 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J., que rige las relaciones de trabajo del Estado de J. y sus Municipios con sus servidores públicos, el cual textualmente dice:


"‘Artículo 14. El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y Municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones adecuadas para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos.’


"Por tanto, al excluirse expresamente por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios su aplicación directa sobre el personal operativo de los cuerpos policiacos que no desempeñan funciones administrativas, es inconcuso que ello es en observancia a la disposición constitucional de que la relación entre éstos y el Estado o sus Municipios es de carácter administrativo.


"En efecto, aun cuando en la demanda se presenta una controversia deducida contra un órgano municipal, el argumento toral para fincar la competencia en favor de la autoridad administrativa parte de la base de que, como ya se dijo, es planteada por un miembro de un cuerpo de seguridad pública y deriva de una relación administrativa y no laboral, por lo que no se surte de modo preciso la competencia legal de ninguna autoridad del trabajo; y por otra parte, es cierto que, como lo asentó la Cuarta S. del Tribunal de lo Administrativo en resolución de seis de enero del presente año, únicamente le compete resolver los conflictos administrativos y fiscales, pero igualmente cierto resulta que estas controversias se limitan a las que se susciten entre la administración pública de esta entidad federativa y los particulares, lo cual excluye al actor; sin embargo, de acuerdo a lo analizado en la presente resolución, todas las prestaciones que exige y pretende derivan de la relación jurídica que como policía lo ligó en el ámbito jerárquico administrativo con el Ayuntamiento demandado, por lo que la referida S. al dirimir la litis planteada debe, forzosa y necesariamente, tomar en consideración el status que corresponde a un miembro de un cuerpo de seguridad pública y no la situación jurídica de un particular.


"Cierto, no obstante lo anterior y ante la falta de disposición legal en el Estado de J. que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver controversias como la planteada por A.G.I. en contra de la citada corporación, en el caso a estudio, como se ha dicho, se debe declarar competente para conocer de la misma a la Cuarta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo de esta entidad federativa, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, habida cuenta de que esta autoridad, dadas las facultades de que está investida, es la apta para conocer de la demanda de que se trata, pues en ella se impugnan acciones atribuidas a un órgano municipal que, como ya quedó establecido, constituyen actos de autoridad que afectan la esfera jurídica de un miembro de un cuerpo de seguridad pública dentro del ámbito administrativo.


"Tiene especial aplicación sobre el tema, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, la misma que en este caso se reitera en sus términos, consultable en la página 756, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto y rubro siguientes:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS CONTRA LA DEPENDENCIA RELATIVA POR UN POLICÍA MUNICIPAL EN EL ESTADO DE JALISCO, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"No obsta a lo anterior que la Cuarta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo contendiente, argumentara que no está facultada para conocer de la demanda de pago de prestaciones de carácter laboral como lo son el pago de indemnización, salarios vencidos, vacaciones, aguinaldo y prima vacacional, debiendo ser el indicado el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., toda vez que como se ha expuesto en esta ejecutoria, la relación entre el actor y el Ayuntamiento demandado es de índole administrativa, por lo que las controversias que se deriven de la misma tienen el mismo carácter administrativo y como ya se puntualizó, al no establecerse por la legislación especial aplicable al cuerpo policiaco que conforman los policías del Ayuntamiento de Tamazula de G., cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver sobre ese tipo de conflictos, debe decirse que es el Tribunal de lo Administrativo el competente, ya que es el más afín para conocer de dichos asuntos, teniendo como fundamento supremo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 17.


"Consecuentemente, en apoyo a lo expuesto en párrafos precedentes, se declara que la autoridad competente para conocer del asunto que aquí interesa es la Cuarta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo en el Estado de J., por lo que procede remitirle los originales del expediente respectivo para los efectos legales correspondientes."


V. Competencia 46/2003, entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Sexta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de J., resuelta el treinta de junio de dos mil tres.


"SEGUNDO. Este tribunal juzga competente para conocer del juicio natural a la Sexta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


"Las pretensiones del reclamante son: la reinstalación en el puesto de policía de línea adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Z., J., el pago de salarios caídos, así como otras que estima le corresponden con motivo de la prestación de sus servicios.


"Manifiesta el actor haber tenido el nombramiento de policía de línea adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Z., J..


"Ahora bien, como acertadamente lo consideró el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en su resolución de incompetencia, los miembros de las corporaciones policiacas al servicio del gobierno de los Estados y sus Municipios al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dice: (no se transcribe por innecesario).


"Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone: (se omite la transcripción por innecesaria).


"A su vez, el artículo 115, fracción VIII, de nuestra Carta Magna preceptúa: (no se transcribe por innecesario).


"Ciertamente, de la interpretación armónica de los preceptos transcritos se desprende el imperativo que tienen las Legislaturas de los Estados para regular las relaciones de los trabajadores del Estado y sus Municipios, pero siempre acatando las bases establecidas en el artículo 123 del Código Supremo y de sus disposiciones reglamentarias; por lo que en el caso de los miembros o agentes de las instituciones policiales y de seguridad pública se encuentra expresamente señalado en el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental, como especial y fuera del ámbito laboral; al referirse el Constituyente a que ‘se regirán por sus propias leyes’, lo cual está creando para las relaciones derivadas de la prestación de un servicio entre los policías o agentes de seguridad pública y el Estado, un status jurídico diverso al laboral y que no puede ser de otra naturaleza que administrativa, consideración constitucional de sustracción que aplica a los cuerpos policiacos de los Estados y Municipios, pues la misma Constitución establece su observancia por la legislación estatal, al estar ésta supeditada a los principios establecidos en el invocado artículo 123 de la Constitución Federal, según se desprende de los diversos 115 y 116 del mismo Magno Cuerpo Normativo, entre los cuales se encuentra el mencionado de exclusión de los miembros de las instituciones policiales de las relaciones laborales del Estado.


"Ello es así, porque aun cuando a través de una acción laboral se demande el pago de cualquier prestación derivada del servicio, debe concluirse que la vía laboral es improcedente porque no se trata de pretensiones laborales sino administrativas, tanto es así, que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón no podría decidir sobre la procedencia de las prestaciones exigidas que quedan fuera de su competencia material porque la misma se constriñe a conflictos laborales, los cuales, en el caso, no existen.


"Lo anterior es así, porque en el presente caso se corrobora con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., el Tribunal de lo Administrativo es competente para conocer y resolver, esencialmente, de las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí, así como de los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores, por así disponerlo los artículos 57 y 67:


"‘Artículo 57. El Tribunal de lo Administrativo, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí. El Tribunal de lo Administrativo conocerá también, de los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores. ...’


"‘Artículo 67. Las S.s del Tribunal de lo Administrativo, conocerán de los juicios que se instauren en contra de:


"‘I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios y de los organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares;


"‘...


"‘III. De los juicios que promuevan las autoridades estatales y municipales, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular.’


"A su vez, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., en lo que interesa, contempla:


"‘Artículo 1o. El juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo. ...’


"Ahora bien, es necesario resaltar que la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. para conocer de la controversia materia del conflicto competencial, es un aspecto que ya fue analizado desde el punto de vista constitucional por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y recientemente por la Segunda S. de la citada Suprema Corte, en la jurisprudencia número 2/2003, visible en la página 322 del T.X., enero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, A LA SALA ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.’ (no se transcribe por innecesaria).


"Ahora bien, si se considera, por un lado, que jurisprudencialmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la relación jurídica entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativo y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y, por otro lado, que las disposiciones legales que regulan la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. y del Tribunal de lo Administrativo del mismo Estado no establecen con precisión la competencia para que alguno de los tribunales mencionados conozcan de la demanda promovida por un elemento de seguridad pública en contra del Ayuntamiento demandado, en el que prestó sus servicios, reclamando pretensiones derivadas de esa prestación de servicios, debe establecerse en respeto a la garantía consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, que la competencia relativa recae en el Tribunal de lo Administrativo, pues de acuerdo con las facultades que le corresponden es el más afín para conocer de la demanda contra actos de una autoridad municipal.


"Además, el principio de apartamiento de los integrantes de los cuerpos policiacos en las relaciones laborales del Estado para con sus servidores públicos, al ser un principio constitucional que deben observar las Legislaturas de los Estados, debe reflejarse en sus marcos legales respectivos por así señalarse en la misma Constitución Federal, y en el caso, esto se da en la Legislación del Estado de J., en específico, en el artículo 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. que rige las relaciones de trabajo del Estado de J. y sus Municipios con sus servidores públicos, el cual textualmente dice:


"‘Artículo 14. El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y Municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones adecuadas para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos.’


"Por tanto, al excluirse expresamente por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios su aplicación directa sobre el personal operativo de los cuerpos policiacos que no desempeñan funciones administrativas, es inconcuso que ello es en observancia a la disposición constitucional de que la relación entre éstos y el Estado o sus Municipios es de carácter administrativo.


"Ahora bien, como la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios establece que los miembros de los cuerpos policiacos habrán de regirse por sus propios reglamentos y como el quejoso prestaba sus servicios al Ayuntamiento de Z., J., como policía de línea adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, es obvio que desempeñaba actividades inherentes a salvaguardar la vida, derechos, patrimonios y seguridad de la colectividad circunscrita al Municipio de Z., J., el cuerpo normativo que habrá de aplicarse en primer término es el reglamento relativo.


"Por lo que como lo sostiene el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, se excluye de la relación laboral a los cuerpos de seguridad pública, luego, si el actor prestaba sus servicios a la Dirección de Seguridad Pública de Z. como policía de línea, es evidente que formaba parte de su personal operativo, lo que como consecuencia trae que la naturaleza de esa prestación de servicios sea meramente administrativa, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal y 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, siendo las controversias derivadas de dicho vínculo de la misma índole administrativa.


"La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión número 51/2002, el día quince de marzo de dos mil dos, promovido por el Ayuntamiento Constitucional de Z., en cuya ejecutoria se estableció el criterio de que no era procedente analizar ni interpretar las disposiciones en materia laboral expedidas por la Legislatura del Estado de J., en virtud de que ya se ha dicho, la relación jurídica existente entre el elemento de un cuerpo de seguridad pública de un Municipio y el Ayuntamiento, no es de naturaleza laboral, sino de carácter administrativo; pues como se ha visto, de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, deriva la naturaleza administrativa de dicha relación, además de que sobre el particular existe el criterio jurisprudencial obligatorio emitido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se invoca en el presente punto considerativo, aunado a que, como ya se expuso, al ser el actor del juicio un policía de línea integrante del personal operativo de la fuerza de seguridad pública del Municipio de Z., J., la relación que guarda con el Ayuntamiento demandado es meramente administrativa.


"Es cierto que, como lo asentó la Sexta S. del Tribunal de lo Administrativo en resolución de veinticuatro de marzo del presente año, únicamente le compete resolver los conflictos de esta naturaleza, pero igualmente cierto resulta que estas controversias se limitan a las que se susciten entre la administración pública de esta entidad federativa y los particulares, lo cual excluye al actor, pues de acuerdo a lo analizado en la presente resolución, todas las prestaciones que exige y pretende derivan de la relación jurídica que como policía lo ligó en el ámbito jerárquico administrativo con el Ayuntamiento demandado, por lo que la referida S. al dirimir la litis planteada debe, forzosa y necesariamente, tomar en consideración el status que corresponde a un miembro de un cuerpo de seguridad pública y no la situación jurídica de un particular.


"Asimismo, se debe recordar que la relación entre Estado y empleado fue en un principio de naturaleza administrativa, y que si bien es cierto que el derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis; sin embargo, de dicho tratamiento general, entre otros, se encuentran excluidos los miembros de los cuerpos de seguridad pública por la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, por lo que el acto de cese no es más que un acto de autoridad sobre otra subordinada jerárquicamente, derivado de una relación de carácter administrativo.


"Cabe agregar que la referida S. del Tribunal de lo Administrativo al dirimir una controversia, cuenta con facultades para decretar condenas y no sólo para declarar la validez o nulidad de un acto de autoridad, de acuerdo con el artículo 74, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., lo que hace factible, con independencia de la competencia que aquí se le está fincando para conocer de la demanda, que esté en posibilidades de resolver, con plenitud de jurisdicción, desde luego, sobre la procedencia o no de las reclamaciones contenidas en dicha demanda. El precepto en cita estatuye lo siguiente:


"‘Artículo 74. La sentencia definitiva podrá:


"‘I.R. la validez de la resolución o del acto impugnado;


"‘II. Declarar la nulidad de la resolución o acto combatido.’


"Resulta aplicable a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número 82/98, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 382 del T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos texto y rubro son:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Asimismo, tiene aplicación la tesis III.2o.T.55 L, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable en la página 756 del Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, de la Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS CONTRA LA DEPENDENCIA RELATIVA POR UN POLICÍA MUNICIPAL EN EL ESTADO DE JALISCO, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.’ (no se transcribe por innecesaria).


"Consecuentemente, en apoyo a lo expuesto en párrafos precedentes, se declara que la autoridad competente para conocer del asunto es la Sexta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., tal como ya se ha hecho en diversos casos, en los que se le ha puesto de manifiesto que al tribunal aludido toca el conocimiento de estos asuntos, por lo que procede remitirle los originales del expediente relativo para los efectos legales correspondientes, autoridad que en su oportunidad deberá notificar a las partes la declaratoria de competencia en su favor y proveer lo correspondiente a la procedencia de la demanda administrativa de que se trata.


"No pasa inadvertido a la anterior determinación lo manifestado por el tribunal administrativo, en el sentido de que no es competente para conocer del juicio laboral que remitió el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., porque lo que demandó son prestaciones laborales, ya que de no ser así se dejaría sin materia al citado Tribunal de Arbitraje y Escalafón, tal como lo establece, entre otros, el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J..


"En efecto, los citados alegatos no cambian el sentido de esta ejecutoria porque, en la especie, de la demanda presentada por M.F.Á., quien se desempeñaba como policía de línea para el Ayuntamiento Constitucional de Z., J., se aprecia que sus reclamaciones no derivan de la destitución que como sanción se le hubiese impuesto en procedimiento de responsabilidad administrativa alguno, integrado con fundamento en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., sino por aplicación de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, por lo que no resulta de aplicación el numeral en que apoya su argumento la autoridad signante.


"La aplicación de esa ley se advierte de las constancias que anexó el actor a su demanda, entre las que se aprecia el escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, en que se notifica el cese al actor, consignando expresamente como motivo: ‘... que incurrió con su conducta en las causales de la terminación de la relación laboral contempladas por el arábigo 22, fracción V, inciso j), de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.’


"Por lo que al encontrarse delimitada por disposición legal la competencia de dicho tribunal del trabajo, se traduce en un reconocimiento implícito de la necesidad de resolver sobre la misma, empero, como dicha institución procesal de la competencia, prevista por la ley burocrática estatal, está deficientemente regulada, debe aplicarse supletoriamente la ley federal mencionada, cuyo artículo 139 dispone:


"‘Artículo 139. Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal, su incompetencia, la declarará de oficio.’."


Dichas resoluciones condujeron al establecimiento de la tesis de jurisprudencia, cuyos datos de publicación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, octubre de 2003

"Tesis: III.2o.T. J/2

"Página: 752


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS CONTRA LA DEPENDENCIA RELATIVA POR UN POLICÍA MUNICIPAL EN EL ESTADO DE JALISCO, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. Jurisprudencialmente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la relación jurídica entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el Gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativo y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan, por lo que aun cuando las disposiciones legales que regulan la competencia del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. no establezcan con precisión la competencia para que éste conozca de una demanda promovida en contra de un Ayuntamiento por un elemento de seguridad como los mencionados, que labora o laboró en el mismo, reclamando conceptos derivados de esa relación jurídica, debe establecerse que la competencia recae en dicho tribunal, con el fin de no hacer nugatorio el derecho contenido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo a las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda en cuestión."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2003 suscitado entre la Segunda S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo y el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, ambos del Estado de J. sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. En una nueva reflexión sobre el tema, este Tribunal Colegiado decide apartarse del criterio que adoptó al resolver, en sesión de once de marzo del año en curso, el conflicto competencial número 1/2003, y considera que la competencia para conocer de la demanda promovida por J.C.P.C. contra la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil tres, emitida por el síndico del Ayuntamiento de Z., J., se surte a favor del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., en atención a lo siguiente:


"Según se desprende de la resolución impugnada, del escrito de demanda y del nombramiento que se adjuntó a ésta (fojas 1 a 17 del expediente original), el acto sometido a la jurisdicción de dicho tribunal consiste, esencialmente, en la negativa recaída a una solicitud del actor de pago de salarios vencidos, aguinaldo, bono mensual, vacaciones y prima vacacional, ‘por haber sido suspendido al cargo de policía de línea’ adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública de ese Ayuntamiento, y aduce violación de varios preceptos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J..


"Ahora bien, el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de J., indica en lo conducente:


"‘Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado. ...’


"A su vez, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de J., en su artículo 16, dispone:


"‘Artículo 16. Los correctivos disciplinarios y sanciones a que se hagan acreedores los miembros de los cuerpos de seguridad pública estarán regulados por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, y el reglamento interior de la corporación de la que formen parte.’


"De igual forma, el artículo 114, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, dispone en lo conducente:


"‘Artículo 114. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón será competente para:


"‘I.C. y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las dependencias y entidades públicas y sus trabajadores, así como los demás casos que la ley prevea.’


"Por su parte, los artículos 64, fracciones III a VI y 76, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., mencionan también en la parte que interesa:


"‘Artículo 64. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:


"‘...


"‘III. Suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por treinta días;


"‘IV. Destitución;


"‘V. Destitución con inhabilitación hasta por seis años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y


"‘VI. Sanción pecuniaria.’


"‘Artículo 76. Las resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas previstas en las fracciones de la III a la VI del artículo 64 de esta ley, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.’


"De los anteriores numerales se desprende que la legislación del Estado de J. sí establece con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón tratándose de las sanciones administrativas como la suspensión en el empleo, cargo o comisión, por consiguiente, aun cuando los artículos 8o., fracción III y 9o. de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de J. lleven a determinar que el actor es un elemento de un cuerpo de seguridad pública y la relación existente entre los elementos de los cuerpos de seguridad pública y el Estado es de naturaleza administrativa y se rija, además, por sus propias leyes y reglamentos, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, no procede fijar la competencia por afinidad del Tribunal de lo Administrativo, pues en la legislación de esta entidad (en el artículo 76 la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos), sí se establece con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón para conocer de la sanción administrativa consistente en la suspensión del empleo, cargo o comisión y, por ende, tampoco resultan aplicables, por analogía, la jurisprudencia 2/2003, y demás relativas que, en el mismo sentido, ha emitido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que éstas remiten al principio de ‘mayor afinidad’ para que el tribunal administrativo conozca de este tipo de asuntos, sólo ante la ausencia de disposición expresa, lo cual, como ya quedó patentizado, en el caso de esta entidad no sucede, pues las normas relativas confieren tal competencia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J..


"La jurisprudencia 2a./J. 2/2003 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes mencionada, aparece publicada en la página 322, T.X., enero de 2003, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, A LA SALA ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.’ (no se transcribe por innecesaria).


"De esta forma, al advertirse que en relación con la litis existente en el presente asunto (reclamo de prestaciones después de haber sido sancionado con suspensión en el cargo de policía de línea), la legislación estatal otorga facultades al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. para conocer de él, lo procedente es remitirle el escrito de demanda y sus anexos para que se aboque a su conocimiento."


Lo anterior dio motivo al establecimiento de la tesis cuyos datos de publicación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, enero de 2004

"Tesis: III.3o.A.26 A

"Página: 1505


"CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. SI A SUS INTEGRANTES LES SON APLICADAS LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 64, FRACCIONES III A VI, DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS LOCAL, EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN ES EL COMPETENTE PARA RESOLVER SUS CONFLICTOS. La relación existente entre los elementos de los cuerpos de seguridad pública y el Estado de J. es de naturaleza administrativa, y se rige por sus propias leyes y reglamentos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, sin que por ello deba estimarse que el Tribunal de lo Administrativo local es competente para conocer de los conflictos que surjan, pues de la lectura de los artículos 72 de la Constitución Política del Estado de J.; 16 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de J.; 114, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios; 64, fracciones III a VI y 76, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., se advierte que la legislación local establece de manera expresa la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón para conocer de los conflictos derivados de la aplicación de las sanciones administrativas consistentes, entre otras, en la suspensión en el empleo, cargo o comisión, por lo que no es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 2/2003, de rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, A LA SALA ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.’, ni las tesis relativas que, en el mismo sentido, ha emitido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que éstas remiten al principio de ‘mayor afinidad’ para que un tribunal administrativo conozca de este tipo de conflictos, ante la ausencia de disposición expresa, lo que no acontece en los ordenamientos relativos del Estado de J.."


QUINTO. En principio, este órgano colegiado estima pertinente precisar que no es obstáculo para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, el que los criterios que se denuncian como divergentes hayan sido sustentados por Tribunales Colegiados al resolver conflictos competenciales y no juicios de amparo de su competencia.


A fin de corroborar lo anterior, conviene recordar que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que "La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las S.s de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.", sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina.


Efectivamente, del texto literal aludido se sigue que su referencia directa es sólo en cuanto a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia, lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo, sino en cualquier asunto del que deban conocer aplicando la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse por analogía a aquellos casos en que la situación se presenta no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando las hayan establecido en juicios de amparo, sino en todos los asuntos de su competencia.


Por otra parte, el primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


El primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, a su vez, establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


Como se advierte, tanto la Norma Suprema como la secundaria transcritas se refieren a la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia. Empero, este órgano colegiado considera que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de las normas referidas para estimar improcedente cualquier denuncia de contradicción de tesis que no provenga de los mencionados juicios de amparo por las razones que se pasan a exponer.


En primer lugar, debe destacarse que conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte se deben aplicar los preceptos relativos a la Ley de Amparo en relación con la jurisprudencia. En segundo lugar, el sistema de denuncia de contradicción de tesis entre las establecidas por los Tribunales Colegiados tiene por objeto que la Suprema Corte a través de la sustentación de un criterio que tenga carácter jurisprudencial y, por ende, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de criterios divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto del problema o punto de derecho dichos tribunales actúen como órganos terminales.


Luego, de estimarse que la denuncia de contradicción de tesis resulta improcedente sólo porque los criterios en contradicción se hayan sustentado al resolverse conflictos competenciales y no juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados, no se cumpliría con el objeto o propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia tendente a superar la inseguridad jurídica derivada de la sustentación de criterios diferentes sobre un mismo problema jurídico, provenientes de órganos jurisdiccionales que deciden con carácter terminal sobre el punto de derecho en conflicto.


En efecto, desde el Acuerdo General 6/1999, dictado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de junio siguiente, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados que serían resueltos por las S.s de la Suprema Corte.


En consecuencia, al resolver los Tribunales Colegiados los referidos conflictos de competencia como órganos terminales, lógicamente pueden sustentar criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, por lo que de llegar a estimarse improcedente la denuncia de contradicción de tesis derivada de lo establecido al resolverse los conflictos competenciales, a fin de determinar el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, no se superaría la inseguridad jurídica provocada por la aplicación de los criterios divergentes.


Las mismas razones operan también respecto del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues si bien es cierto de que su texto literal sólo se sigue que se aplicará la Ley de Amparo cuando la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito resuelvan asuntos de su competencia, entendiéndose que sean diversos a los juicios regidos por esos ordenamientos, la regla debe hacerse extensiva, por analogía, a casos como el presente, en que la situación se presenta no en relación con el órgano que va a sustentar el criterio jurisprudencial, sino de los tribunales que sustentaron los criterios divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo, sino en todos los asuntos de su competencia.


Lo anterior se hace patente en la presente denuncia, en la que la posible contradicción de tesis deriva de asuntos en los que elementos de seguridad pública que prestaban sus servicios a diversos Ayuntamientos del Estado de J., demandan diferentes prestaciones generadas por causas distintas, y respecto de los cuales un Tribunal Colegiado de Circuito estima que debe conocer el Tribunal de lo Administrativo de dicha entidad, a diferencia del otro que sostuvo que el competente lo es el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del propio Estado, lo que lógicamente produce inseguridad jurídica al desconocerse ante qué tribunal debe iniciarse el juicio relativo, máxime que las reglas procedimentales que rigen ante uno y otro órganos jurisdiccionales son diferentes y que, en todo caso, conocerá el Tribunal de lo Administrativo o el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, dependiendo del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del conflicto competencial respectivo. Así, resulta patente la necesidad de que un órgano jurisdiccional superior, como es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decida con carácter jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, el criterio que debe aplicarse en todos los asuntos iguales.


SEXTO. Esta Segunda S. considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito sostienen criterios contrarios en torno de un mismo problema jurídico.


A propósito de lo anterior, ante todo es necesario hacer referencia a ciertos antecedentes de los conflictos competenciales, así como a las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados en las ejecutorias respectivas. Para tal efecto, primero se aludirá a los asuntos resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, y posteriormente al caso examinado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito.


I. Conflictos competenciales 1/2002, 6/2003, 20/2003, 25/2003 y 46/2003 (Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito).


a) Los actores son elementos de seguridad pública y las demandas respectivas se instauraron en contra de los Ayuntamientos del Estado de J. en donde prestaban sus servicios.


b) Los motivos que originaron las demandas correspondientes son:


• Competencia 1/2002. La demanda tiene su causa en el cese del actor. Ayuntamiento demandado: Guadalajara.


• Competencia 6/2003. Las pretensiones del reclamante son: pago de indemnización constitucional por despido injustificado, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo proporcional al tiempo laborado y horas extras laboradas. Ayuntamiento demandado: Puerto Vallarta.


• Competencia 20/2003. Las pretensiones reclamadas son: parte proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y cheque del día del policía, en virtud de la renuncia del actor. Ayuntamiento demandado: Z..


• Competencia 25/2003. Las pretensiones del reclamante son: indemnización constitucional de tres meses de salario, pago de salarios caídos, aguinaldo y demás prestaciones. Ayuntamiento demandado: Tamazula de G..


• Competencia 46/2003. Las pretensiones reclamadas son: la reinstalación en el puesto de policía de línea, el pago de salarios caídos y otras. Ayuntamiento demandado: Z..


c) Los tribunales parte del conflicto competencial son el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y el Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de J..


d) El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en las diferentes ejecutorias, determinó que el órgano competente es el Tribunal de lo Administrativo. Las consideraciones que sostuvo al respecto, por lo general semejantes son, en síntesis, las siguientes:


• La relación existente entre el Ayuntamiento demandado y el elemento de seguridad pública actor es de naturaleza administrativa, pues queda exceptuada de la regla general de las relaciones laborales que se dan entre el Estado y sus servidores públicos.


• Lo anterior, conforme lo disponen los artículos 123, apartado B, fracción XIII, 116, fracción VI y 115, fracción VIII, de la Constitución Federal, en términos de diversas tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de acuerdo con los artículos 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado (competencia 1/2002 y 46/2003), 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. (competencias 6/2003, 20/2003, 25/2003 y 46/2003), 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado (competencia 46/2003) y 1o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado (competencia 46/2003).


• Considerando, por un lado, que jurisprudencialmente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la relación jurídica entre los elementos de seguridad pública con el gobierno de un Estado o Municipio es de naturaleza administrativa y, por otro, que las disposiciones administrativas del Municipio y de las leyes respectivas no establecen con precisión la competencia para que el Tribunal de lo Administrativo conozca de esta clase de demandas, se establece que la competencia debe recaer en dicho órgano a fin de no hacer nugatorio el derecho contenido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional (competencia 1/2002 y 46/2003).


• El artículo 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. excluye expresamente al personal operativo de los cuerpos de seguridad que no desempeñan funciones administrativas, y establece que habrán de regirse por sus propios reglamentos. Luego, la autoridad competente para conocer del asunto lo es el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. (competencias 6/2003, 20/2003, 25/2003 y 46/2003).


• No obsta que el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos otorgue expresa competencia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, ya que las reclamaciones no derivan de una sanción impuesta en algún procedimiento de responsabilidad administrativa integrado con fundamento en dicha ley, sino por aplicación de la Ley para los Servidores Públicos del Estado (competencia 20/2003 y 46/2003).


• Ante la falta de disposición legal en el Estado de J. que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver controversias como la presente, se debe declarar competente al Tribunal de lo Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional (competencia 25/2003).


II. Conflicto competencial 11/2003 (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito).


a) El actor es un elemento de seguridad pública y la demanda se instauró en contra del Ayuntamiento de Z., Estado de J..


b) El motivo de la demanda fue la negativa recaída a la solicitud del actor de pago de salarios vencidos, aguinaldo, bono mensual, vacaciones y prima vacacional, por haber sido suspendido al cargo de policía de línea, en apoyo de lo cual adujo violación de varios preceptos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J..


c) Los tribunales locales que intervinieron en el conflicto competencial son el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y el Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de J..


d) El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento determinó que el órgano competente es el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J.. Las consideraciones que sostuvo son, en síntesis, las siguientes:


• De los artículos 72 de la Constitución Política del Estado, 16 de la Ley de Seguridad Pública, 114, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos, 64, fracciones III a VI y 76, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que la legislación estatal sí establece con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón.


• Por consiguiente, aun cuando los artículos 8o., fracción III y 9o. de la Ley de Seguridad Pública lleven a determinar que el actor es un elemento de seguridad pública y que la relación que tenga con el Estado sea de naturaleza administrativa que se rija por sus propias leyes y reglamentos, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal y 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado, no procede fijar la competencia por afinidad del Tribunal de lo Administrativo, ya que el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos sí establece con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón para conocer de la sanción administrativa consistente en suspensión del empleo, cargo o comisión.


• Luego, resultan inaplicables las jurisprudencias relativas de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que remiten al principio de "mayor afinidad" para que el tribunal administrativo conozca de este tipo de asuntos, sólo ante la ausencia de disposición expresa, lo cual no sucede en la entidad. Así, al advertirse que la legislación estatal otorga facultades al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado para conocer del asunto, debe remitírsele la demanda y sus anexos.


Los elementos antes expuestos ponen de relieve, en principio, la existencia de ciertas coincidencias en los asuntos examinados, consistentes en que todos los juicios naturales tuvieron su origen en demandas instauradas por elementos de seguridad pública de diversos Ayuntamientos del Estado de J.. También se aprecia que en todos los conflictos competenciales los Tribunales Colegiados sostuvieron semejante criterio en cuanto a la naturaleza de la relación entre los demandantes y los Ayuntamientos demandados, esto es, que es de carácter administrativa, por así derivarse del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, así como de las tesis de jurisprudencia que este Alto Tribunal ha sostenido al respecto. Resulta entonces, que en estos temas no hay divergencia de criterios por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Sin embargo, sí existe un punto de contradicción relacionado con el tribunal local competente para conocer de demandas promovidas por elementos de seguridad pública en contra del Estado y de los Ayuntamientos, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostiene que no existe en la legislación estatal disposición precisa que establezca la competencia de algún tribunal local para conocer de tal clase de demandas y que el artículo 76 antes mencionado no es aplicable en esta clase de asuntos, razón por la que el órgano competente es el Tribunal de lo Administrativo del Estado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito sustenta su criterio en que sí existe disposición expresa local que dispone que el competente es el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, que es el artículo 76 indicado.


Como se ve, se produce la contradicción de tesis en virtud de que respecto de un mismo problema jurídico, a saber, determinar si corresponde al Tribunal de lo Administrativo o al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, ambos del Estado de J., conocer de los juicios promovidos por elementos de seguridad pública que prestan sus servicios a Ayuntamientos de la entidad, en los que demandan diversas prestaciones de carácter laboral con motivo de diversas causas que dieron fin a la relación administrativa, los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados sostienen posturas contrarias, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito considera que la competencia se surte a favor del Tribunal de lo Administrativo, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito estima que la competencia le corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón.


No es obstáculo para lo anterior, las posibles diferencias en el trato jurídico que pudiera haber en lo tocante al tipo de prestaciones reclamadas, ni si fue o no determinante la clase de relaciones existentes entre los actores y los Ayuntamientos demandados para concluir en la forma como lo hicieron los cuerpos colegiados, o bien, lo dicho acerca de que unos asuntos derivaban de la aplicación de la Ley para los Servidores Públicos del Estado, mientras que otro tenía que ver con una sanción derivada de un procedimiento administrativo y, por ende, de la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la misma entidad, ya que, de haberlas, serían sólo aspectos accidentales o secundarios que no impedirían la existencia de la contradicción de criterios, además de que tal diversidad de apreciaciones vendría a demostrar con mayor fuerza y claridad la necesidad de darle seguridad jurídica a esta clase de problemas mediante la decisión que con carácter jurisprudencial establezca esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que se pasa a desarrollar.


El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes."


Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


De la interpretación armónica de los preceptos transcritos se desprende el imperativo que tienen las Legislaturas de los Estados para regular las relaciones de los trabajadores del Estado, acatando las bases establecidas en el artículo 123 del Código Supremo y de sus disposiciones reglamentarias. El caso de los miembros o agentes de las instituciones policiales y de seguridad pública se encuentra expresamente señalado en el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental, como especial y fuera del ámbito laboral. Al referirse el Constituyente a que "se regirán por sus propias leyes", está creando para las relaciones derivadas de la prestación de un servicio entre los policías o agentes de seguridad pública y el Estado, un status jurídico diverso al laboral y que no puede ser de otra naturaleza que administrativa.


Lo anterior ya fue determinado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en su jurisprudencia 24/1995, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, que establece:


"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito."


Ahora bien, como la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar qué tribunal debe conocer del juicio promovido por elementos de seguridad pública dependientes de Ayuntamientos del Estado de J., en los que se reclaman prestaciones a las que consideran tienen derecho con motivo de la prestación de sus servicios, debe atenderse, en primer término, a lo dispuesto en la Constitución Local.


Constitución Política del Estado de J.


"Título sexto


"Capítulo II


"Del Poder Judicial


"Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los Juzgados de Primera Instancia, Menores y de Paz y jurados. Se compondrá además por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado. ..."


"Artículo 65. El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente de las que surjan de entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo. El Tribunal de lo Administrativo resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores."


"Capítulo III


"Del Tribunal de Arbitraje y Escalafón


"Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado.


"La Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho tribunal."


"Título octavo


"Capítulo I


"De las responsabilidades de los servidores públicos


"Artículo 90. Los servidores públicos del Estado y de los Municipios serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones."


"Artículo 91. Los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa y civil, que será determinada a través de:


"...


"III. El procedimiento administrativo. ..."


"Artículo 92. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en esta Constitución; a los miembros del Consejo Electoral del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los Municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones."


"Capítulo IV


"Del procedimiento administrativo


"Artículo 106. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión."


"Artículo 107. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las obligaciones de éstos; las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala el artículo anterior; los procedimientos y las autoridades encargadas de su aplicación.


"Las sanciones consistirán en destitución e inhabilitación, además de las de carácter pecuniario, que se impondrán de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por los actos u omisiones en que incurra, que no podrán exceder de tres tantos de la cuantificación de éstos. ..."


"Título noveno


"Capítulo I


"Prevenciones generales


"Artículo 116. Las relaciones laborales del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, la que deberá establecer el servicio civil de carrera, respetando las disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias."


Tales disposiciones constitucionales ponen de relieve que el Tribunal de lo Administrativo forma parte del Poder Judicial, y que tiene a su cargo dirimir controversias de carácter administrativo y fiscal que surjan entre las autoridades del Estado, Municipios y organismos descentralizados de aquéllas con los particulares, así como las que se susciten entre las entidades públicas mencionadas, teniendo, además, la facultad de resolver los conflictos de carácter laboral que tenga con sus propios trabajadores.


También se advierte que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, regulado en capítulo distinto, es competente para conocer de las controversias laborales que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria con sus servidores, las que se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, por las demás leyes y reglamentos de la materia, excepto los conflictos que surjan en las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial y del Consejo Electoral, ambos del Estado.


Por otra parte, la Constitución Local previene, por lo que hace a las responsabilidades de los servidores públicos, que la responsabilidad en que puedan incurrir será determinada, entre otros procedimientos, por el administrativo, y que se consideran con tal carácter a las personas que desempeñen un cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado o de los Municipios. Precisa, además, las clases de sanciones administrativas que podrán aplicarse a los servidores públicos y que será la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos la que determinará sus obligaciones, las sanciones aplicables, los procedimientos y las autoridades encargadas de su aplicación.


Finalmente, por lo que al tema interesa, se establece que las relaciones laborales del Estado, de sus Municipios y de los organismos descentralizados con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


Como se ve de lo expuesto, la Constitución Estatal ciertamente regula lo concerniente al Tribunal de lo Administrativo y al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, y señala cuál es su competencia, empero, lo cierto es que por lo que hace al primero, los asuntos que puede conocer son, por una parte, los que surjan entre las autoridades y los particulares en materia administrativa y fiscal, y por otro, los conflictos de carácter laboral que se susciten con sus servidores públicos; y por lo que respecta al segundo de los mencionados órganos jurisdiccionales, su competencia se constriñe a las relaciones laborales que tienen los servidores públicos, en lo general, con el Estado y sus Municipios, las que, como se indica, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios. Luego, es claro que la Constitución Estatal no alude de manera expresa a los elementos de seguridad pública ni a la relación administrativa que guardan éstos con los Ayuntamientos en los que prestan sus servicios en su calidad de servidores públicos.


También se desprende que en lo que atañe a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, se precisa sólo que los conflictos relativos se regularán por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin indicar cuál tribunal es el competente.


Conviene ahora acudir a las leyes secundarias que regulan la competencia del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, ambos del Estado de J..


Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios


"Título primero


"Principios generales


"Capítulo I


"Disposiciones generales


"Artículo 1o. La presente ley es obligatoria y de observancia general para los titulares y servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y sus dependencias respectivas; de los Ayuntamientos; de los organismos descentralizados del Estado y sus Municipios, así como de aquellas empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, en que por leyes, decretos, reglamentos o convenios, llegue a establecerse su aplicación. ..."


"Artículo 2o. Servidor público es toda persona que preste un trabajo subordinado físico o intelectual, con las condiciones establecidas como mínimas por esta ley, a las entidades públicas a que se refiere el artículo anterior, en virtud del nombramiento que corresponda a alguna plaza legalmente autorizada. ..."


"Artículo 14. El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y Municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones adecuadas para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos."


"Título quinto


"Capítulo I


"Del Tribunal de Arbitraje y Escalafón


"Artículo 112. Para conocer de los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de esta ley habrá un Tribunal de Arbitraje y Escalafón. ..."


"Artículo 114. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón será competente para:


"I.C. y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las dependencias y entidades públicas y sus trabajadores, así como los demás casos que la ley prevea. ..."


Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J.


"Título primero


"Disposiciones generales


"Capítulo único


"De las prevenciones y autoridades competentes


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado en materia de:


"I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;


"II. Las obligaciones de los servidores públicos;


"III. Las responsabilidades y sanciones administrativas de los servidores públicos;


"IV. Las causas de responsabilidad y sanciones en materia de juicio político;


"V. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar sanciones a los servidores públicos que resulten sujetos de responsabilidad;


"VI. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia de juicio penal en contra de los servidores públicos que gozan de inmunidad; y


"VII. El registro patrimonial de los servidores públicos."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en la Constitución Política del Estado de J.; a los miembros del Consejo Electoral del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los Municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones."


"Título quinto


"Responsabilidades administrativas


"Capítulo II


"De las sanciones administrativas


"Artículo 62. Incurren en responsabilidad administrativa, los servidores públicos por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior. ..."


"Artículo 64. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:


"I.A.;


"II. Amonestación por escrito;


"III. Suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por treinta días;


"IV. Destitución;


"V. Destitución con inhabilitación hasta por seis años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y


"VI. Sanción pecuniaria. ..."


"Artículo 76. Las resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas previstas en las fracciones de la III a la VI del artículo 64 de esta ley, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón. ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.


"Título primero


"Disposiciones generales


"Capítulo I


"Naturaleza y objeto de la ley


"Artículo 1o. La presente Ley Orgánica del Poder Judicial, es reglamentaria de los artículos de la Constitución Política relativos a la administración de justicia en el Estado Libre y Soberano de J.."


"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Supremo Tribunal de Justicia, Tribunal Electoral, Tribunal de lo Administrativo, Juzgados de Primera Instancia, Especializados y Mixtos, Juzgados Menores y de Paz, jurado popular, Consejo General del Poder Judicial del Estado y demás órganos y dependencias que lo integren."


"Capítulo II


"Del ejercicio, objeto y jurisdicción


"Artículo 3o. El Poder Judicial del Estado de J. se ejerce por:


"I. El Supremo Tribunal de Justicia;


"II. El Tribunal Electoral;


"III. El Tribunal de lo Administrativo;


"IV. Los Juzgados de Primera Instancia, Especializados y Mixtos;


"V. Los Juzgados Menores;


"VI. Los Juzgados de Paz; y


"VII. El jurado popular.


"El Poder Judicial contará además con un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado."


"Título tercero


"Del Tribunal de lo Administrativo


"Capítulo I


"Disposiciones generales


"Artículo 57. El Tribunal de lo Administrativo, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí. El Tribunal de lo Administrativo conocerá también, de los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores."


Ley de Justicia Administrativa del Estado de J.


"Capítulo I


"Disposiciones generales


"Artículo 1o. El juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo.


"Procede el juicio en materia administrativa en contra de disposiciones normativas de carácter general siempre que no se trate de leyes emanadas del Congreso. En estos casos la demanda deberá interponerse en contra del primer acto de aplicación, ante las S.s del Tribunal de lo Administrativo.


"También procede el juicio en materia administrativa en cualquier otro caso que expresamente determinen las leyes."


Deriva de los preceptos transcritos que al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. compete conocer tanto de los conflictos laborales individuales que se presenten entre el Estado y los Municipios con sus servidores públicos o trabajadores regidos por la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, como de la impugnación de las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas previstas en las fracciones II a VI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en tanto que al Tribunal de lo Administrativo del Estado mencionado compete conocer, entre otras, de las controversias administrativas y fiscales que se susciten entre las autoridades estatales y municipales con los particulares, así como los conflictos laborales que surjan con sus propios servidores públicos.


Es el caso que nada previenen en cuanto a los elementos de seguridad pública, salvo lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en el sentido de que "El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y Municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones adecuadas para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos.", lo cual, empero, resulta del todo impreciso pues no contiene elemento alguno del que pudiera derivarse cuál es el tribunal competente para conocer de este tipo de asuntos, a lo que cabe sumar que aun cuando los Tribunales Colegiados de Circuito en sus ejecutorias hicieron referencia a dicha norma jurídica, lo cierto es que no precisaron de cuál reglamento se trataba, además de que de una búsqueda en la red jurídica de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no fue posible localizar algún reglamento que regulara este tipo de relaciones con elementos de seguridad pública.


Luego, es claro que ni la Constitución Estatal ni las legislaciones secundarias examinadas establecen con precisión cuál tribunal local es competente para conocer de los conflictos suscitados entre elementos de seguridad pública con los Ayuntamientos a los que prestan sus servicios.


Ahora bien, si se considera, por un lado, que jurisprudencialmente el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que la relación jurídica entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativo y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y, por otro lado, que las disposiciones constitucionales y legales que regulan la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón y del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de J., no precisan la competencia para que alguno de dichos órganos conozca de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública en contra de los Gobiernos Municipales en la que presten sus servicios, reclamando pretensiones derivadas de esa prestación de servicios, debe establecerse en respeto a la garantía consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, que la competencia relativa recae en el Tribunal de lo Administrativo, pues de acuerdo con las facultades que le corresponden es el más afín para conocer de la demanda.


Son aplicables analógicamente las siguientes jurisprudencias de esta Segunda S.:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.-En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye de considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1o., 2o., 3o. y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los organismos coordinados y descentralizados de carácter estatal, respecto del Tribunal de Arbitraje, ni los artículos 30 y 29, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos ordenamientos de la citada entidad federativa, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca de la demanda promovida por un policía municipal o judicial en contra de las instituciones de seguridad pública, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, tesis 2a./J. 77/95, página 290).


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).-De lo dispuesto por las fracciones XIII, del apartado B, del artículo 123 y V, del 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la naturaleza del vínculo jurídico existente entre los agentes de seguridad pública y el Estado, es de naturaleza administrativa y no laboral. Asimismo, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, tampoco reconoce como laboral el vínculo que une a los agentes de seguridad pública con el Estado. Por ello, resulta competente para conocer de los litigios que se generen con motivo de la prestación del servicio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tal como lo dispone el artículo 2o. de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa, que faculta a este órgano para conocer de las controversias de naturaleza administrativa entre las autoridades del Estado y los gobernados, sin dejar de tomar en consideración que las prestaciones demandadas no son sino una consecuencia de la acción de nulidad promovida en contra de la orden de baja del actor. Este criterio se ve fortalecido por diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, dentro de las que destacan las tesis jurisprudenciales números 24/1995 del Tribunal Pleno y 77/95 de la Segunda S., publicadas en el Tomo II del Semanario Judicial de la Federación (Novena Época), la primera en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página cuarenta y tres, y la segunda en el mes de diciembre siguiente, página doscientos noventa, y aunque se refiere a los policías en el Estado de México, guardan analogía con lo que acontece en San Luis Potosí y no viene sino a fortalecer el carácter administrativo de la relación que sostienen los agentes de seguridad pública con el propio Estado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, tesis 2a./J. 23/96, página 244).


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-En las jurisprudencias números 24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 77/95 de esta Segunda S., se estableció que por disposición expresa del artículo 123, apartado ‘B’, fracción XIII, de la Constitución, los miembros de las policías al servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo, que está regida por sus propias normas legales y reglamentarias, con lo cual se excluye considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1o., 2o., 3o. y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los organismos coordinados y descentralizados de carácter estatal, respecto al Tribunal de Arbitraje, ni los diversos 29, fracción I, y 30 de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca la demanda promovida por un policía contra autoridades del Estado de México, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motivo de la prestación de servicios de policías judiciales, municipales, los dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, etcétera, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, tesis 2a./J. 32/96, página 185).


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS MUNICIPALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FISCAL DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS).-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional más afín para resolver las controversias derivadas de la prestación del servicio de seguridad pública, entre los policías y el Estado, en tanto que se trata de una relación jurídica del orden administrativo; la fijación de este criterio se estableció en las jurisprudencias 77/95 y 23/96, de rubros: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO’ y ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)’. En congruencia con tales criterios, y al no haber disposición legal en el Estado de Tamaulipas que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver los conflictos derivados de la prestación de servicios de los policías municipales y los Ayuntamientos respectivos, se considera que el Tribunal Fiscal del Estado, por afinidad, es el órgano competente para conocer de ese tipo de controversias, puesto que, dentro de su esfera competencial, realiza funciones contencioso-administrativas, por lo menos en el aspecto de que se trata, pues cuenta con atribuciones para conocer no sólo de asuntos propiamente fiscales, sino también de controversias administrativas relativas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción VII, 53 y 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, tesis 2a./J. 10/97, página 347).


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.-En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se estableció que los miembros de tales corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Por otro lado, los artículos 5o., fracción II, 6o. y 9o. de la Ley de Seguridad Pública y 13 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal establecen que la Policía Bancaria e Industrial es un cuerpo de seguridad pública que forma parte de la Policía del Distrito Federal y está bajo el mando de la Secretaría de Seguridad Pública, nombre que adoptó dicha dependencia por la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, según el artículo 9o. transitorio del decreto que la promulgó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, los preceptos citados, no señalan qué órgano debe conocer de una demanda promovida por uno de los miembros de ese cuerpo de seguridad en contra del propio ente, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios, sólo la fracción I del artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, determina que las S.s de dicho tribunal son competentes para conocer de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal emitan; por tanto, ante la falta de disposición legal en el Distrito Federal que otorgue a alguna autoridad facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, la competencia para conocer de las mismas debe recaer en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, tesis 2a./J. 82/98, página 382).


Las jurisprudencias transcritas son aplicables analógicamente, pues en ellas se establece el criterio relativo a la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados de México, San Luis Potosí y Tamaulipas, así como del Distrito Federal, para conocer de las demandas promovidas por policías en contra de las dependencias de seguridad pública respectivas, en las que aquéllos reclamen prestaciones derivadas precisamente de la prestación de sus servicios, tal como acontece en el caso que se examina respecto del Estado de J..


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución, y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", estableció que los miembros de la Policía Municipal o Judicial de ese Estado, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Constitución y las leyes secundarias del Estado de J. no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del Tribunal de lo Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, es inconcuso que dicha competencia debe recaer en el mencionado Tribunal de lo Administrativo, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna la garantía de acceso a la justicia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.



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