Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 21
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución1a./J. 51/2004
Número de registro18250
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las ejecutorias dictadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 264/2003 y 559/2003, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, establecen:


A. directo 264/2003.


"PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente negocio de conformidad con los artículos 103, fracción I y 107 fracciones V, inciso c) y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y 158 de la Ley de A.; 37, fracción I inciso c), 38, 144 y quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por reclamarse una resolución dictada por un tribunal de alzada residente en este circuito, en donde se desechó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio de arrendamiento inmobiliario de origen y, que nuestro Máximo Tribunal ha establecido en jurisprudencia, procede en su contra el juicio de amparo directo. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 87/2001-PS, emitió la jurisprudencia localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, tesis 1a./J. 14/2002, página 357, que dice: ‘REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).’ (se transcribe). Cabe destacar que la anterior jurisprudencia resulta aplicable en la especie por identidad jurídica, pues de la ejecutoria en la que se sustentó tal criterio de autoridad se advierte que se consideró en lo que interesa: ‘Ahora bien, es pertinente mencionar que el análisis del presente asunto se constreñirá exclusivamente a determinar si en contra del auto multicitado procede o no, en principio el recurso de reposición, para con ello determinar la procedencia del juicio de amparo directo; de tal manera que se llegará a una conclusión aplicable en exclusiva, al orden civil. Lo anterior es así, en virtud de que, se reitera, la tesis que en su caso habrá de prevalecer con carácter de jurisprudencia no abarcará un aspecto genérico aplicable en cualquier materia, pues únicamente deberá clarificarse la interrogante relativa a la procedencia del juicio de amparo, tratándose del auto que declara desierto el recurso de apelación, dictado en términos de la legislación civil del Estado de Oaxaca. Por tanto, es válido estimar que la tesis correspondiente irá dirigida al campo de esta clase de procedencia específica para acudir al juicio de amparo. Una vez delimitada la materia de contradicción, procede determinar qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia. QUINTO. A juicio de esta Primera Sala, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis cuyos rubro y texto se asentarán en ulteriores líneas. Previamente al examen fundamental, es conveniente recordar lo que señala el Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Oaxaca, en los términos siguientes: «Artículo 668.» (se transcribe). «Artículo 401.» (se transcribe). «Artículo 403.» (se transcribe). Como puede apreciarse de las transcripciones anteriores, el artículo 668 de la legislación procesal civil del Estado de Oaxaca establece que los decretos y autos del Tribunal Superior, aun aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición que se sustanciará en la misma forma que la revocación. Asimismo el artículo 401 prevé que las sentencias causan ejecutoria por declaración judicial cuando se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y términos legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial y finalmente el artículo 403 establece que el auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad. En tal virtud, en primer término, esta Primera Sala estima conveniente efectuar el estudio y pronunciamiento respectivo por lo que se refiere a la procedencia del recurso de reposición contra el auto que se reclama, para después resolver la procedencia de la vía en el juicio de garantías. Así, válidamente debe sostenerse que no obstante que el artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles de Oaxaca establezca la regla general de que procede el recurso de reposición en contra de autos emitidos por el tribunal de alzada y, en el caso concreto, el acto reclamado efectivamente constituye un auto que se dio en esa instancia, lo cierto es que el mencionado acto debe aplicarse la regla especial y sostener que es de aquellos que causan ejecutoria por declaración judicial. En efecto, el auto que declara desierto el recurso de apelación, en realidad equivale a un auto que declara ejecutoriada una sentencia y, por tanto, no procede en su contra el recurso de reposición. El anterior criterio tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 401, fracción III y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, cuyo contenido se transcribió en párrafos anteriores y que ordenan que causan ejecutoria por declaración judicial, aquellas sentencias contra las que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y términos legales y que existe obligación del tribunal o del Juez, en su caso, de hacer la declaratoria correspondiente; de lo que se concluye que el auto que declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria no admite más recurso que el de responsabilidad que, en realidad, no es un recurso, porque no tiene por objeto modificar, nulificar o revocar el correspondiente acuerdo. En atención a todo lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, cuando el acto reclamado es una determinación que pone punto final a la segunda instancia, dando por terminada ésta, concluyendo el recurso de apelación y poniendo fin al juicio, resulta que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de A., en su contra procede el juicio de amparo directo, pues éste es procedente contra sentencias definitivas o laudos y «resoluciones que pongan fin al juicio», dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario, por el cual puedan ser modificadas o revocadas; en tal virtud, el juicio de garantías debe tramitarse como amparo directo y no como indirecto.’. Como se ve, la anterior ejecutoria se fundó esencialmente en los artículos 401, 403, fracción III y 668 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, los cuales son del mismo contenido que los numerales 426, 427, 429 y 686 del Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal, los cuales, prevén: ‘(se transcriben)’. Acorde a lo anterior es evidente que como ya se ha dicho, en el caso cobra aplicación la jurisprudencia de mérito por identidad jurídica y por ello, este Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del presente asunto." (fojas 86 a 105 ídem).


A. directo 559/2003.


"QUINTO. De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de A., este Tribunal Colegiado analiza de oficio la procedencia del juicio de garantías, ya que es un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente. Es aplicable, la jurisprudencia número 814, visible en la página 553, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.’. En el presente caso se estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 192, primer párrafo, ambos de la Ley de A.. En efecto, los dispositivos legales invocados, por su orden, establecen textualmente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). ‘Artículo 192.’ (se transcribe). Del numeral últimamente transcrito, se advierte que la jurisprudencia que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea funcionando en Pleno o en S. será obligatoria, entre otros, para los Tribunales Colegiados de Circuito. Ahora bien, la jurisprudencia número 17, común al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 12, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, establece lo siguiente: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). En el caso concreto, la sentencia reclamada constituye un acto derivado de otro que fue consentido por la parte hoy quejosa, al no haber combatido el auto en el que se declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que se advierte que por auto de treinta y uno de octubre de dos mil dos, la Sala responsable proveyó lo siguiente: (lo transcribe). Como se ve, los hoy quejosos interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sin embargo, dicho recurso se declaró desierto por falta de expresión de agravios, por lo que con su omisión consintieron tácitamente dicha determinación, declarándose firme la sentencia de primer grado y, por ende, la sentencia reclamada dictada por la autoridad responsable, Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación número 3033/2002, que confirmó en sus términos la de primer grado, constituye un acto derivado de otro que fue consentido por la parte quejosa. Ahora bien, si en la sentencia de primer grado se declaró procedente la vía especial hipotecaria y se condenó a la parte demandada (hoy quejosa) al pago de la cantidad de $2’560,113.00 (dos millones quinientos sesenta mil ciento trece pesos 00/100 moneda nacional) como suerte principal, así como el pago de intereses ordinarios y moratorios, y si bien los hoy quejosos interpusieron recurso de apelación en su contra, sin embargo, dicho recurso se declaró desierto por falta de expresión de agravios, por lo que con su omisión consintieron tácitamente dicha determinación, declarándose firme la sentencia de primer grado y, por ende, la sentencia reclamada dictada por la autoridad responsable, Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación número 3033/2002, que confirmó en sus términos la de primer grado, constituye un acto derivado de otro que fue consentido por la parte quejosa ... por ende, el amparo resulta improcedente. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis visible en la página 52, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1998, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que dice: ‘ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS. FUNDAMENTO DE LA IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). A mayor abundamiento debe señalarse que los quejosos no interpusieron el juicio de amparo que procedía, en contra del auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos en que se les declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron en contra de la sentencia definitiva y firme dicho fallo únicamente en cuanto a la parte demandada, atento a lo dispuesto en la contradicción de tesis número 87/2001-PS, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 357, T.X., abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del contenido siguiente: ‘REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA.’ (se transcribe). Cabe destacar que la anterior jurisprudencia resulta aplicable en la especie por identidad jurídica, pues de la ejecutoria en la que se sustentó tal criterio de autoridad se advierte que consideró en lo que aquí interesa lo siguiente: ... Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado en el amparo directo 264/2003, mismo que fue resuelto por unanimidad de votos en sesión del día ocho de mayo de dos mil tres." (fojas 156 a 202 ídem).


Las consideraciones vertidas en la anterior ejecutoria dieron lugar al siguiente criterio aislado:


"AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. De lo previsto en los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de A., y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden los supuestos en que procede el juicio de amparo directo, que son: a) cuando se reclame una sentencia definitiva o laudo, o b) cuando el acto reclamado sea una resolución que ponga fin al juicio. Ahora bien, el auto o resolución emitido por la Sala que desecha el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primer grado constituye una determinación que pone fin a la instancia, así como al juicio en contra del cual no procede recurso ordinario alguno. Consecuentemente, acorde con lo establecido en el artículo 158 de la Ley de A., dicha resolución es reclamable a través del juicio de amparo directo."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 1083/2002, 1623/2002 y los amparos directos 15123/2001 y 15083/2001, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, manifestó lo siguiente:


A. en revisión 1083/2002.


"CUARTO. En principio, resulta pertinente puntualizar que el recurrente aduce, esencialmente, que el Juez de Distrito se abstuvo de examinar íntegramente la demanda de garantías de la que se advierte el reclamo de la inconstitucionalidad del artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en su caso, lo eximía de interponer los recursos que procedieran contra la resolución del diecinueve de octubre de dos mil uno, dictada en el juicio de arrendamiento inmobiliario número 390/2001, en la que el Juez natural negó dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el actor (recurrente), contra la sentencia dictada en primera instancia, por lo que no se surte de manera clara e indudable la causa de improcedencia invocada en la resolución recurrida. ... En concordancia con lo anterior, cabe señalar que para el examen de la demanda de garantías en amparo indirecto donde se reclama la inconstitucionalidad de normas generales, cuyo acto de aplicación dimana de un procedimiento judicial, en primer término debe determinarse si el acto reclamado fue dictado dentro o fuera de juicio o después de concluido, para estar en aptitud de estudiar la procedencia o improcedencia de aquél, pues tratándose de actos dictados dentro del juicio se necesita que se tenga sobre las personas o sobre las cosas una ejecución de imposible reparación, requisito éste que no es exigido en los demás supuestos ... En otras palabras, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, en relación con los diversos 114, fracción IV y 158 último párrafo, de la Ley de A., la vía idónea para reclamar una cuestión surgida dentro del juicio, que sea de imposible reparación, relativa a la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, es el amparo indirecto ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, lo que de suyo permite inferir que en este supuesto la existencia de la imposible reparación resulta ser un requisito esencial para la procedencia de esa vía, cuestión que no es exigida tratándose de actos dictados fuera de juicio o después de concluido, de ahí que sea necesario que ante la presencia de una demanda de amparo donde se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, se establezca previamente la naturaleza del acto; determinación que lógicamente sólo puede realizar el juzgador analizando en su integridad el escrito relativo. En ese contexto, es de capital importancia recordar que el artículo 114 de la Ley de A. fija la procedencia del juicio de amparo indirecto en los siguientes términos: (se transcribe) ... De la disposición transcrita se advierte que las referidas fracciones III y IV, tienen una estrecha relación e identificación con los actos que son dictados por los órganos jurisdiccionales, pero la procedencia del amparo directo contra éstos, está determinada en parte en el momento procesal en que son emitidos, esto es, si surgen dentro del juicio o después de concluido. En ese orden de ideas, conviene precisar lo que debe entenderse por ‘juicio’ para los efectos del juicio de amparo ... Así, el proceso o juicio es la concatenación de actos provenientes de un órgano del Estado tendiente a la resolución de un litigio mediante la realización de la voluntad de la ley, ya que la ley, al regular la conducta humana, prevé la existencia de posibles litigios y la forma de dirimirlos, lo cual se lleva a cabo mediante los mecanismos que ella establece por parte de los órganos específicos. Lo anterior permite suponer que una vez que existe un pronunciamiento (plasmado en una sentencia), en un sentido o en otro por parte del órgano al cual se encomendó dicha labor, en ese preciso momento queda dirimido el conflicto, desaparece el litigio y con él la razón del ser del juicio... De estas consideraciones se puede sostener que la terminación del juicio se actualiza con el pronunciamiento de fondo que haya puesto fin al litigio planteado por las partes (sentencia), o una imposibilidad surgida para dirimir la controversia. Entonces, por regla general, los actos que son dictados en el proceso son aquellos emitidos hasta la sentencia de primer grado con la que culminó natural y normalmente el litigio o los emitidos en el recurso que se haya interpuesto contra ese fallo primario y anteriores a la sentencia con la que culmine la segunda instancia, (por ejemplo sobre pruebas supervenientes); y, entonces, los actos fuera de juicio, son todos los que sean pronunciados con posterioridad a esos eventos, siempre que la actuación se desarrolle en el mismo expediente. Todo lo anterior permite concluir que el acuerdo que niega el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, es un acto dictado después de concluido el juicio, ya que se actualizó una vez fallado aquél en el primer grado y ante el obstáculo de abrirse la segunda instancia, precisamente por la no admisión de la apelación y, por tanto, susceptible de atacarse, en su caso, por la vía de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la Ley de A.. Por tal motivo, siguiendo que el acto de aplicación de la norma fue dictado después de concluido el juicio, procede determinar si el quejoso debía observar o no el principio de definitividad, consagrado en parte en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de A., como lo sostuvo el Juez de Distrito en la resolución recurrida ..." (fojas 15 a 53 ídem).


A. en revisión 1623/2002.


"CUARTO. Los agravios son infundados unos y esencialmente fundados otros. Es infundado el argumento contenido en su segundo agravio, consistente en que fue ilegal que el Magistrado que dictó la resolución recurrida, se declarara competente para conocer del asunto, porque el acto reclamado que declara firme la sentencia dictada en primera instancia, pone fin al juicio, y en su contra procede el amparo directo del cual debe conocer un Tribunal Colegiado. Es así, porque conforme a los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de A., el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio. Sentencia definitiva es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno en virtud del cual pueda ser modificada o revocada; mientras que la resolución que pone fin al juicio, es la que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes tampoco conceden recurso ordinario alguno. Esas dos son las únicas resoluciones con que puede terminar un juicio. De manera que el auto que declara ejecutoriada una sentencia, no se trata de una resolución que ponga fin al juicio, porque en él no se determina obstáculo alguno que haga imposible pronunciarse en cuanto al fondo del asunto; luego, en ese caso el juicio concluye con el pronunciamiento de fondo que puso fin al litigio planteado por las partes. Consecuentemente, tal determinación en un acto que se dicta después de concluido el juicio y, por ende, es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, porque se ubica dentro de la hipótesis de procedencia establecida en el artículo 114, fracción III, de la Ley de A.. Es aplicable al caso, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el número 1a./J. 83/2001, publicada en la página 21, T.X., noviembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del texto siguiente: ‘SENTENCIA. EL AUTO QUE LA DECLARA EJECUTORIADA ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR TRATARSE DE UN ACTO DICTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO.’ (se transcribe) ..." (fojas 55 a 82 ídem).


A. directo 15123/2001.


"ÚNICO. Resulta innecesario transcribir la resolución reclamada a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por haberse realizado en el resultando cuarto de esta ejecutoria, ni los conceptos de violación que en su contra se hacen valer, ya que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio de garantías por las siguientes razones: El artículo 158 de la Ley de A. dispone textualmente lo siguiente: ‘Artículo 158.’ (se transcribe). Por su parte el artículo 46 de la misma ley es del tenor que sigue: ‘Artículo 46.’ (se transcribe). En el caso, el acto reclamado se hizo consistir en el auto pronunciado por la Sala responsable el diez de septiembre del año dos mil uno, en la que declara la no admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el juicio natural, auto este que tiene como consecuencia necesaria el dejar firme la sentencia de primera instancia recurrida, esto es, el que la misma se declare ejecutoriada. La sentencia pronunciada en primera instancia resolvió la cuestión de fondo controvertida, declarando procedente la vía ordinaria civil intentada por el hoy quejoso, en la que la parte actora no probó su acción, y el codemandado acreditó su defensa de falta de acción y de derecho, por lo que se absuelve a la parte demandada de la acción intentada en su contra. Ahora bien, un juicio puede terminar mediante sentencia definitiva en la que se resuelve en lo principal, o bien mediante resolución que ponga fin al juicio, y por esta última debe entenderse aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto del cual las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, y en ese supuesto en contra de esas resoluciones procede el juicio de amparo directo. Así, para considerar que se está frente a una resolución que pone fin al juicio, en contra de la cual procede el amparo directo, es necesario que en éste no se haya resuelto el fondo de la cuestión controvertida, mediante la resolución de primer grado. Luego, para la existencia de una resolución de esa naturaleza, éstas deben actualizarse antes de que se defina el juicio en lo principal; por ello, es necesario que exista todavía el juicio y que por alguna circunstancia hubiere terminado antes de que se emita la sentencia que lo resuelve en cuanto al fondo. En efecto, una resolución que pone fin al juicio no puede surgir con posterioridad, es decir, cuando ya se emitió sentencia fallando el fondo, porque entonces se estaría en presencia de actos dictados después de concluido el juicio, en cuyo caso la procedencia del amparo estaría fundada en la fracción III del artículo 114 de la Ley de A., que contiene una de las hipótesis de procedencia del amparo indirecto, que se tramita ante un Juez de Distrito. Conforme a lo anterior, en el caso el acto reclamado no es una resolución que ponga fin al juicio, pues fue dictada cuando ya existía una resolución, que aun de primera instancia, ya había resuelto el juicio en lo principal, en la que se decidió sobre la improcedencia de la acción y se absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas. Al expresar el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de A. que las resoluciones que ponen fin al juicio, son las que lo dan por concluido sin resolverlo en lo principal, quiere decir que estas resoluciones no versan sobre la materia de fondo controvertida, en la que se condene o absuelva a las partes, sino que lo dan por concluido en virtud de la actualización de un obstáculo jurídico o de hecho que impidió la admisión de la demanda o decidir sobre el fondo de la controversia. En el caso, el auto que tiene por no interpuesto el recurso de apelación que se hizo valer en contra de la sentencia que resuelve el fondo del juicio en la primera instancia, no cumple con los extremos del párrafo tercero del artículo 46 de la Ley de A., puesto que en él no se establece alguna imposibilidad de abordar el fondo, en virtud de que ya hubo un pronunciamiento acerca del asunto en lo principal; por tanto el acto reclamado es un acto de naturaleza informativa, dictado después de concluido el juicio, ya que ese acuerdo no puede considerarse que pone fin al juicio, porque éste termina con la sentencia de fondo y después de ello las resoluciones que se emitan no podrán de forma alguna darlo por concluido. Cuando en un juicio se decide un recurso de apelación analizando el fondo, entonces la sentencia de primer grado queda sustituida y en ese caso la sentencia definitiva sería la que se emita por el superior jerárquico, porque la controversia se centraría en la correcta o incorrecta decisión del Juez de primera instancia. Empero si no se decidió como en el caso, el juicio en lo principal y el procedimiento ya concluyó con la sentencia definitiva de primera instancia, no existe ya la posibilidad de considerar a los actos subsecuentes como actos que pongan fin al juicio, porque éste ya concluyó y el acto reclamado no decidió el fondo del asunto, ya que fue desechado el medio en cuya virtud la Sala responsable realizaría el análisis respectivo. Al respecto, es aplicable por analogía el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 113/2000-PS, en la tesis jurisprudencial número 1a./J. 83/2001, publicada en la página 21, T.X., noviembre del dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son como sigue: ‘SENTENCIA. EL AUTO QUE LA DECLARA EJECUTORIADA ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR TRATARSE DE UN ACTO DICTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO.’ (se transcribe) ..." (fojas 110 a 126 ídem).


A. directo 15083/2001.


"ÚNICO. Resulta innecesario transcribir la resolución reclamada a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como los conceptos de violación que en su contra se hacen valer, ya que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio de garantías por las siguientes razones: El artículo 158 de la Ley de A. dispone que el juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional y procede contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias o resoluciones indicadas. Por su parte el artículo 47 de la misma ley dispone que se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas y que se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Finalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 37, fracción I, inciso c), preceptúa que con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de la misma ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas, o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate en materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal. En el caso, el acto reclamado proviene de un procedimiento especial de cancelación, reposición y en su momento pago de título de crédito, fundada en los artículos 42, 44 y siguientes de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en donde se emitió sentencia con fecha tres de agosto del año dos mil uno, con los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Han sido procedentes el procedimiento de cancelación y reposición de título de crédito promovidos por el señor J.L.P.A.; en consecuencia. SEGUNDO. Se decreta la cancelación del título de crédito a que se refiere la presente solicitud, autorizándose al suscriptor a pagar el documento al reclamante, para el caso de que transcurridos sesenta días, contados a partir de la publicación a que se hace referencia en el siguiente considerando, ninguna persona se opusiere a la cancelación. TERCERO. Se ordenándose (sic) la publicación de un extracto del presente decreto de cancelación en el Diario Oficial de la Federación y notifíquese personalmente al suscriptor del título valor. CUARTO. Se ordenándose (sic) la publicación de un extracto del presente decreto de cancelación en el Diario Oficial de la Federación y notifíquese personalmente al suscriptor del título valor. (sic). QUINTO. G. copia autorizada de esta resolución en el legajo de sentencias de este juzgado. SEXTO. Notifíquese.’. Inconforme con la anterior resolución J.D.D. interpuso recurso de apelación y la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal emitió el siguiente acuerdo: ‘México, Distrito Federal a tres de septiembre del dos mil uno. Con el oficio de cuenta que envía el Juez quincuagésimo cuarto de lo civil, testimonio y cuadernillo, fórmese toca y regístrese en el libro de gobierno bajo el número de orden que corresponda, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha tres de agosto del dos mil uno, el cual con fundamento en el artículo 63 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, se revoca la admisión y calificación de grado hecha por el a quo, ya que contra la resolución combatida no procede recurso alguno, hágase del conocimiento del inferior con transcripción del presente proveído y hecho que sea archívese el presente toca como asunto concluido. Lo acordó y firma el Magistrado Semanero de la Quinta Sala Civil. Doy fe.’-Ahora bien, debe precisarse que el procedimiento que se hizo valer, lo es un especial de cancelación, reposición y autorización de pago al reclamante, respecto del pagaré que se expuso, fue destruido y tirado en su totalidad por error voluntario. Se presentó copia simple del documento que se trataba de reponer, es decir, de un pagaré valioso por setecientos mil pesos 00/100 moneda nacional de fecha once de febrero del año dos mil y se ofreció la testimonial a cargo de E.L.E. y J.A.V., con el fin de acreditar la existencia anterior y falta posterior del pagaré que se trataba de cancelar y reponer. En el mismo escrito, se manifestó que el único suscriptor y obligado al pago de ese título lo era J.D.D. y se solicitó que se le requiriera para que procediera a pagarlo o a oponerse a esa solicitud de cancelación si tuviere fundamento o derecho bastante para ello. J.D.D., mediante escrito presentado ante el Juez de los autos con fecha veintiséis de junio del año dos mil uno se opuso al procedimiento especial de cancelación, reposición y en su momento de pago del título de crédito, e hizo valer declinatoria y la de falta de legitimación, falta de personalidad y de novación de contrato (fojas 23 a 31). En el mismo escrito reconvino de su contrario la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación más el pago correspondiente de los daños y perjuicios y la transacción derivada de la buena fe en que se habían conducido, ‘transando’ con el señor J.L.P.A. una cantidad excesiva derivada de la obligación principal. El Juez de la causa, mediante proveído de fecha tres de julio del año dos mil uno tuvo al ocursante oponiéndose al procedimiento de reposición de título de crédito y con las excepciones y defensas que hizo valer, se dio vista a la contraria para que manifestara lo que a su derecho conviniere. J.L.P.A. promovió incidente de objeción de documentos exhibidos por el señor J.D.D., indicando esencialmente que con los documentos que había exhibido el oponente no eran auténticos y carecían de valor probatorio conforme lo ordenaba el artículo 48 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (fojas 59 a 69). El Juez de la causa mediante acuerdo de fecha diez de julio del año dos mil uno tuvo a la actora promoviendo en la vía incidental la objeción de documentos y se ordenó dar vista a la contraria para que manifestara lo que a su derecho conviniera (foja 70). J.L.P.A. desahogó la vista mediante escrito presentado ante el Juez de la causa con fecha nueve de julio del año dos mil uno solicitando el desechamiento de la incidencia planteada (fojas 71 a 70). El Juez de la causa emitió el siguiente proveído: ‘México, Distrito Federal a diez de julio del año dos mil uno. A. a sus autos el escrito de la parte actora, se tiene por desahogando la vista ordenada en proveído de tres de julio del año en curso, en relación con las excepciones y defensas opuestas por la contraria y toda vez que el opositor no exhibió el original del título de crédito materia de la presente litis, a disposición de este juzgado, así como tampoco aseguró con garantía real o personal satisfactoria, el resarcimiento de daños y perjuicios que la oposición ocasione como lo exige el artículo 48 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En consecuencia se desecha de plano la oposición y por corresponder el estado procesal que guardan los presentes autos, tráiganse a la vista del suscrito para que se dicte la sentencia correspondiente. Notifíquese ...’ (foja 80). Ahora bien, la finalidad esencial del procedimiento de cancelación estriba en defender al propietario del título contra todo poseedor de mala fe. Su primer efecto es el cancelar el documento crediticio y proporcionar al promovente el título eficaz para deducir sus derechos y luego para autorizar al obligado a pagar la suma consignada en el título extraviado. Finalmente, contra la resolución que falló la procedencia de cancelación y reposición de título de crédito, promovido por J.L.P.A., ya transcrito anteriormente, se interpuso apelación que fue desechada cuya resolución constituye el acto reclamado. En ese supuesto, un juicio puede terminar decidiendo en lo principal mediante sentencia definitiva o bien mediante resolución que ponga fin al juicio, y por esta última debe entenderse que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto del cual las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno y, en ese supuesto, en contra de esas resoluciones procede el juicio de amparo directo. Es decir, lo importante para destacar esa figura jurídica de resolución que pone fin al juicio, es menester que exista todavía el juicio y que por alguna circunstancia hubiere terminado antes de que se emita la sentencia que resuelve lo principal. Entonces ello no puede verificarse con posterioridad, es decir, cuando ya se emitió sentencia fallando el fondo, porque entonces se estaría en presencia de actos dictados después de concluido el juicio, en cuyo caso la procedencia del amparo estaría fundada en la fracción III del artículo 114 de la Ley de A., respecto del amparo indirecto ante un Juez de Distrito. En la especie no es una resolución que ponga fin al juicio ya que si bien, materialmente pareciera que en efecto no es sino hasta su dictado que pueda darse por concluido el juicio, la expresión a que se refiere el artículo 46 como ‘resoluciones que pongan fin a un juicio’ no debe ser entendida desde un punto de vista estrictamente legal. Al expresar el citado precepto que las resoluciones que ponen fin al juicio, son las que no deciden el juicio en lo principal pero sí lo dan por concluido, significa que estas resoluciones no versan sobre la materia misma del juicio, condenando o absolviendo, sino que dan por concluido el procedimiento en virtud de la existencia de un obstáculo jurídico o de hecho que impidió admitir la demanda o decidir sobre el fondo de la controversia. Cuando como en el caso, el auto que niega la procedencia del recurso de apelación que se hizo valer en contra de la sentencia que resuelve el fondo del procedimiento de cancelación y reposición de un título de crédito, no satisface los extremos del artículo 46 de la Ley de A., puesto que en él no se establece alguna imposibilidad de abordar el fondo, en virtud de que ya hubo un pronunciamiento acerca del asunto en lo principal; por tanto, el acto reclamado es un acto dictado después de concluido ese procedimiento, pero no puede ser considerado como una sentencia definitiva o resolución que hubiera puesto fin al juicio, porque éste termina con la sentencia de fondo y después de ello las resoluciones que se emitan no podrán de forma alguna dar por concluido el juicio. Cuando en un juicio se decide un recurso de apelación analizando el fondo, entonces la sentencia de primer grado queda sustituida y en ese caso la sentencia definitiva lo sería la que se emita por la alzada, porque la controversia se centraría en la correcta o incorrecta decisión del Juez de primera instancia. Empero si no decidió como en el caso, el juicio en lo principal y el procedimiento ya concluyó con la sentencia definitiva, no existe ya la posibilidad de considerar a los actos subsecuentes como actos que pongan fin al juicio, porque éste ya concluyó y el acto reclamado no decidió el fondo del asunto, ya que fue desechado. El amparo que se promueve contra el tipo de resoluciones como el que constituye el acto reclamado, no tiene por objetivo modificar el pronunciamiento del Juez por el cual dirimió la controversia, ni obligarlo a dirimirla, efectos que serían naturales de la concesión del amparo por vía directa. Apoya a lo anterior por analogía la jurisprudencia número 1a./J. 83/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 113/2000-PS, visible a foja 21 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre del año de dos mil uno, Novena Época, que dice: ‘SENTENCIA. EL AUTO QUE LA DECLARA EJECUTORIADA ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR TRATARSE DE UN ACTO DICTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO.’ (se transcribe). En estas condiciones, quien debe conocer del juicio lo es un Juez de Distrito en Materia Civil en turno en el Distrito Federal con fundamento en el artículo 114, fracción III, de la Ley de A., considerando lo reclamado como actos dictados después de concluido el juicio, ya que no se está en el supuesto de que se esté en presencia con el acto reclamado, de uno que deba conocer un Tribunal Colegiado en amparo directo, puesto que no se trata de sentencia definitiva así como tampoco de resolución que hubiere puesto fin al juicio." (fojas 129 a 147 ídem).


Las consideraciones vertidas en las anteriores ejecutorias dieron lugar al siguiente criterio aislado:


"APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA QUE DESECHA O DECLARA DESIERTO ESE RECURSO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. Conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley de A. las resoluciones que ponen fin a un juicio son aquellas que, sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido y contra las cuales las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas; de tal modo que dichas resoluciones no versan sobre la materia de fondo del juicio, sino que implican un obstáculo jurídico o de hecho que no admite la demanda o que impide decidir sobre el fondo de la controversia. Por tanto, la determinación definitiva que niega la procedencia o declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resuelve el fondo del asunto, no es una sentencia definitiva ni una resolución que pone fin al juicio, porque ya hubo un pronunciamiento en lo principal al dictarse la sentencia de primer grado, que era impugnable a través de recurso ordinario, lo que trae como consecuencia que su impugnación proceda en la vía indirecta del juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de A.."


QUINTO. Primeramente ha menester analizar si en el caso concurren los supuestos para que se actualice la contradicción de criterios, pues sólo de esa manera habrá materia para resolver esta denuncia.


Existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver asumieron criterios opuestos.


En el caso, las transcripciones de las sentencias (líneas arriba efectuadas), evidencian la existencia de la contradicción de tesis pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que el auto mediante el que se desecha o declara desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia es impugnable a través del amparo indirecto, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil también del Primer Circuito, establece que ese auto (el que desecha el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia), es impugnable a través del juicio de amparo directo.


Según se ve, al resolver los Tribunales Colegiados los asuntos puestos a su consideración, ambos, examinaron la misma cuestión jurídica: determinar la vía de amparo que procede en contra de las resoluciones que desechan un recurso de apelación; analizaron las mismas disposiciones (artículos 46 y 158 de la Ley de A., entre otros) y al resolver asumieron conclusiones opuestas; por lo que es posible colegir que se surten los requisitos que se exigen para que se actualice la contradicción de tesis.


Lo antes considerado encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Debe hacerse notar que la materia de contradicción se contrae únicamente a elucidar el tipo de amparo (uniinstancial o biinstancial), que cabe contra el auto que desecha un recurso de apelación, pues el acuerdo que declara desierto este recurso, a que también alude el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no formó parte de las consideraciones que sustentan el criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Determinada la existencia de los elementos que configuran la contradicción de tesis procede entrar a su estudio.


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución por las consideraciones que enseguida se expresan:


El punto esencial de contradicción consiste en determinar la procedencia del amparo, directo o indirecto, contra la resolución que desecha un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva.


A efecto de realizar un estudio atingente, se hace necesario precisar lo que la Ley de A. dispone en relación con la procedencia de ambas vías, para lo cual se transcriben los numerales 114 y 158 de ese ordenamiento.


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;


"VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley.


"VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Como se ve, ambos numerales fijan la procedencia del amparo.


En relación con los supuestos de procedencia del juicio de amparo directo, el artículo 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado; ..."


La lectura de este artículo constitucional, en relación con el 158 antes citado de la Ley de A., conduce a establecer que por exclusión, cuando los actos de autoridad que se reclamen no sean de los ahí previstos, esto es, sentencias definitivas, resoluciones que ponen fin al juicio o laudos, procederá el amparo indirecto, lo que a contrario sensu hace concluir que cuando se reclamen esos actos (sentencias definitivas, resoluciones que ponen fin al juicio y laudos), procederá el amparo directo.


Resulta pertinente definir esos actos que delimitan la procedencia del amparo directo, como enseguida se verá:


1) Se está ante una sentencia definitiva cuando:


a) Ésta (sentencia) resuelve el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no conceden ningún recurso ordinario, en virtud del cual pueda ser modificada o revocada, y


b) Cuando los interesados renuncian expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, tratándose de la sentencia dictada en primera instancia, en materia civil siempre que la ley así lo autorice.


2) Las resoluciones que ponen fin al juicio, son aquellas que sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido, siempre que respecto de ellas las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario, (es oportuno recordar que conforme al principio de definitividad, para efectos de la promoción del juicio de amparo (directo o indirecto), deben agotarse previamente los recursos ordinarios previstos en las leyes, antes de acudir al amparo, pues el incumplimiento de ello tiene como consecuencia la improcedencia del juicio de garantías) y,


3) Los laudos son las sentencias definitivas dictadas en los juicios del orden laboral.


El concepto de sentencia definitiva y resolución que pone fin al juicio para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo se consagra en el artículo 46 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el que dispone:


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


Lo hasta aquí considerado en relación con los numerales citados, pone de manifiesto que los supuestos de procedencia del amparo directo, son únicamente tres: (I) sentencias definitivas, (II) laudos y (III) resoluciones que ponen fin al juicio y la que aquí se analiza (auto que desecha el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio natural) constituye precisamente una resolución que pone fin al juicio, que es impugnable en amparo directo.


En efecto, en el caso, la materia de contradicción como ya se dijo, se centra en determinar de qué forma se tramitará el amparo (directo o indirecto), contra la resolución en que se desecha el recurso de apelación intentado contra la sentencia de primera instancia. Esto es, la contradicción medularmente consistente en elucidar si ese desechamiento dictado por el órgano jurisdiccional de segunda instancia en que se cuestiona la sentencia definitiva es de aquellos que contempla el artículo 158 ya citado, como supuesto de procedencia del juicio de amparo directo, o se ubica dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 114 de la Ley de A..


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la resolución materia de análisis, se trata de una de las hipótesis de procedencia a que refiere el multicitado numeral 158, ya que, repítese se trata de una resolución que, por sus efectos pone fin al juicio.


Señalado lo anterior, se hace necesario expresar las razones que conducen a asumir esa determinación, esto es, establecer en qué momento concluye el juicio para con ello precisar su impugnación por medio del amparo directo. Previamente a ello, debe definirse el concepto de "juicio" para luego establecer con claridad cuáles son aquellas resoluciones que lo concluyen.


Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para los efectos del amparo debe entenderse por juicio, el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta que se dicta sentencia o resolución que le ponga fin.


Así pues, el juicio está condicionado a la existencia de un litigio, esto es, de un conflicto entre partes, luego cuando éste concluye con el dictado de la sentencia en que se define (en cualquier sentido) la controversia, el litigio termina y por consecuencia el juicio.


Atendiendo a la Ley de A., específicamente al contenido de sus artículos 46 y 158, se concluye que las únicas formas de extinción de la relación procesal, son la sentencia definitiva y la resolución que pone fin al juicio, estas últimas (resoluciones que ponen fin al juicio), son todas aquellas determinaciones que se dan después de presentada la demanda, momento que para efectos estrictamente del juicio de amparo, se considera da inicio el juicio.


Así lo ha expresado la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada al resolver en sesión de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, por cinco votos, en la contradicción de tesis varios 10/89 entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados de la misma Materia y Circuito, criterio firme que quedó plasmado en la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, noviembre de 1991

"Tesis: 2a./J. 5/91

"Página: 47


"DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA. La resolución de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que confirma el auto que desecha una demanda es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de A., que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado el juicio relativo. Por tal motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como 44 y 158 de la ley citada, de acuerdo con sus textos reformados vigentes a partir del 15 de enero de 1988, y no en amparo indirecto como procedía antes de las referidas reformas. Esto es así, porque, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinarias del concepto genérico de juicio, éste debe entenderse atendiendo a la intención de las reformas constitucionales y legales citadas. Cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y que no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por motivos de economía procesal. En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si ésta estaba o no en condiciones de ser admitida, ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable."


Precisado lo anterior, se colige que el fallo dictado por un tribunal de segunda instancia que desecha un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio natural, es de aquellas resoluciones a que se refiere el artículo 46 de la Ley de A., esto es, de las que ponen fin al juicio, pues si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda en lo principal, dado que ello ya ocurrió con el dictado de la sentencia, sí dan por terminado el juicio.


En efecto, dada la propia naturaleza de esa resolución, que al desechar el recurso de apelación deja firme la sentencia de primera instancia, debe concluirse que pone fin al juicio, consiguientemente, es claro que se trata de una resolución impugnable en amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de A..


En efecto, si el juicio inicia con la presentación de la demanda ante el Juez que se estima competente y concluye con la sentencia definitiva o resolución que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación, es evidente que la resolución que desecha un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, se asemeja a aquellas que ponen fin al juicio sin decidir el fondo del asunto, ello en virtud de que para la parte que intentó el recurso evidentemente su juicio concluye con tal decisión, teniendo como consecuencia la firmeza de la sentencia de primera instancia.


Ordinariamente los juicios concluyen con la sentencia de fondo, sin embargo, como ya se vio, existen otros modos en que finalizan sin que se resuelva la materia del fondo de la contienda, como es la resolución en que se desecha o se declara "inadmisible" el recurso de apelación, la cual evidentemente impide la continuación del juicio y lo da por concluido.


En efecto, si se asemeja esta resolución a los efectos que tiene la sentencia dictada en el recurso de apelación de haber sido procedente éste, se concluye que son los mismos en el supuesto de que esta última hubiere confirmado la sentencia de primera instancia, declarando infundado el recurso de apelación. Consiguientemente, si el Tribunal Superior resuelve el recurso de apelación y confirma la sentencia o se niega a conocer del recurso y lo desecha definitivamente en ambos casos, concluye el juicio, pues con una u otra determinación, como ya se dijo, se deja firme la sentencia de primera instancia, lo que constituye un signo inequívoco de conclusión del juicio.


Así las cosas, es claro que la conclusión del juicio en las condiciones apuntadas, es decir, a través de la resolución que desecha el recurso de apelación intentado contra la sentencia de primera instancia, es impugnable en amparo directo.


No es óbice a la anterior determinación, la consideración del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contendiente, en que sostiene que esa resolución se dictó después de concluido el juicio, por lo que encuadra dentro de los supuestos de procedencia a que refiere el numeral 114 de la Ley de A. y, por tanto, es impugnable a través del amparo indirecto, pues, si bien es cierto, como antes ya se dijo, el juicio concluye con la sentencia, y la que aquí se analiza se emitió después de dictada ésta, la naturaleza de esa resolución que desecha el recurso de apelación tiene como consecuencia dejar firme la de primera instancia, por lo que la peculiaridad de los efectos de la misma (resolución que se analiza), que son la firmeza de la sentencia de primera instancia, conducen a concluir que el juicio concluye con esa resolución, pues repítese deja firme la sentencia definitiva (que resolvió el fondo del asunto).


En congruencia con lo anterior, la resolución que desecha un recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primera instancia, constituye una resolución de aquellas que ponen fin al juicio, pues, sin decidirlo en lo principal lo da por concluido para todos los efectos legales, ya que impide su prosecución o continuación y, por ende, es reclamable en amparo directo.


En atención a todo lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, cuando el acto reclamado es una determinación que pone punto final a la segunda instancia, dando por terminada ésta, concluyendo el recurso de apelación y poniendo fin al juicio, resulta que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de A., en su contra procede el juicio de amparo directo, pues éste es procedente contra sentencias definitivas o laudos y "resoluciones que pongan fin al juicio", dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario, por el cual puedan ser modificados o revocados; en tal virtud, el juicio de garantías debe tramitarse como amparo directo y no como indirecto.


Sobre el particular es importante mencionar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en similares términos, al resolver la contradicción de tesis 87/2001-PS, en la que se pronuncia categóricamente en el sentido de que contra el auto que desecha un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia, procede el amparo directo. La tesis en que se plasmó ese criterio dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: 1a./J. 14/2002

"Página: 357


"REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).-El artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca establece, como regla general, que contra los decretos y autos del Tribunal Superior puede pedirse la reposición, que se sustanciará en la misma forma que la revocación; sin embargo, cuando se trata del auto por el que se declara desierto el recurso de apelación, debe aplicarse la regla especial contenida en el artículo 403 de la propia legislación que prevé que el auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad, pues, en realidad, aquel auto equivale a declarar ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el numeral 401 del código citado que precisa, en la fracción III del apartado relativo, que las sentencias causan ejecutoria por declaración judicial, cuando interpuesto un recurso no se continuó en forma y términos legales o desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial. Ahora bien, si se toma en cuenta que como el recurso de responsabilidad no tiene por objeto modificar, nulificar o revocar aquella resolución, se concluye que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de A., en contra de este tipo de autos es procedente el juicio de amparo directo, pues a través de éste pueden combatirse sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no procede recurso ordinario alguno, por el cual puedan ser modificadas o revocadas."


Resulta necesario hacer notar que la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia antes transcrita, si bien sostiene el punto materia de esta contradicción, en el sentido en que se decide ésta, aquel asunto no deja sin materia éste, pues aunque en aquella ocasión se haya hecho la afirmación en cuanto a que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de A., la resoluciones en que se desecha un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, son impugnables a través del juicio de amparo directo, no fue ese el tema central de estudio de la contradicción, sino el establecer que no es necesario agotar previamente a la promoción del juicio de amparo en que se reclama el auto que tiene por desierto el recurso de apelación, el recurso de reposición previsto en la legislación del Estado de Oaxaca, como se observa de la propia tesis, por lo que aquel estudio no hace que se deje sin materia éste, dado que se trata de temas distintos.


En tal virtud, la tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es la sustentada por este organo jurisdiccional, en los siguientes términos:


-De conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de A., el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por estas últimas se han entendido todas aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efectos legales, ya que impiden su prosecución o continuación. Consiguientemente el auto en el que se desecha el recurso de apelación resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la instancia, lo dan por terminado, al dejar firme la sentencia dictada en el juicio natural.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primer en Materia Civil, ambos del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en la tesis precisada en el considerando último de esta resolución.


TERCERO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de A..


Notifíquese y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..


Nota: Las tesis de rubros: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA." y "APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA QUE DESECHA O DECLARA DESIERTO ESE RECURSO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números I.11o.C.52 C y I.3o.C.332 C, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVIII, octubre de 2003 y XVI, agosto de 2002, páginas 890 y 1240, respectivamente.



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