Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 193
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución1a./J. 45/2004
Número de registro18264
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los criterios que se aducen contradictorios son los siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver en sesión de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de votos, el amparo directo 502/98, sostuvo lo siguiente:


Que con motivo de las reformas que se le hicieron al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco no se prevé el momento en que surten efectos las notificaciones que se hacen por "cédula".


Que por ello, atendiendo a que la cédula es un medio indirecto de notificación a las partes, en razón de que no se les entera en forma personal e inmediata el contenido de la resolución a notificar, debe aplicarse, por analogía, la regla prevista en el artículo 118 del propio ordenamiento legal, en relación con la notificación que se realiza a través del Boletín Judicial, con apoyo en el principio general que reza: "en donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición", pues el referido boletín, adujo el órgano colegiado, es otra forma indirecta de dar a conocer a los litigantes las determinaciones del juzgador cuando no se les notifica personalmente, lo que implica la concesión de un breve lapso, que comprende desde la fecha en que se hace la publicación (o en el caso se entrega la cédula) hasta el día en que surte efectos la notificación, a fin de que los interesados estén en posibilidades de enterarse de la resolución que se les comunica.


Al respecto, se citó de apoyo la tesis aislada emitida por la otrora Tercera S. de rubro: "NOTIFICACIONES POR CÉDULAS. CUÁNDO SURTEN EFECTOS."


En ese orden de ideas, se concluyó que las notificaciones hechas a las partes por medio de cédula surten efectos a las doce horas del día hábil siguiente al en que se entregan, de ahí que, conforme al artículo 127 del código adjetivo analizado, el término judicial para impugnar las resoluciones (en los casos en que así lo permita la ley) empieza a correr a partir del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación.


Del asunto referido surgió la tesis aislada que, literalmente, dice:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: III.2o.C.7 C

"Página: 1037


"NOTIFICACIONES POR CÉDULA. SURTEN EFECTOS, CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS A LAS QUE SE HACEN POR BOLETÍN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). En virtud de las reformas al enjuiciamiento civil de la entidad, actualmente no se prevé el momento preciso en que deben surtir efectos las notificaciones que se hacen por ‘cédula’; sin embargo, atendiendo a la circunstancia de que éste es un medio indirecto de notificación a las partes, porque no se les entera en forma personal e inmediata del contenido de la resolución que se pretende notificar, se estima que, por analogía, y atento el principio general de derecho, de que, ‘en donde existe la misma razón ha de aplicarse la misma disposición’, deben seguirse las mismas reglas que el artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, establece respecto de aquellas notificaciones que se hacen a través de Boletín Judicial, ya que ésta es otra forma indirecta de dar a conocer a los litigantes las determinaciones del juzgador, cuando no se les notifica personalmente, lo cual implica, por otro lado, la concesión de un breve lapso, que va desde la fecha en que se hace la publicación (o en su caso, la entrega de la cédula), hasta el día en que surte efectos la notificación, para que el notificado esté en posibilidad de enterarse del proveído de que se trata. Así, pues, al tenor del artículo precitado, queda claro que, las notificaciones hechas a las partes por medio de ‘cédula’, surten efectos a las doce horas del día hábil siguiente al en que se entrega.


"Amparo directo 502/98. Constructora Copresa del Centro, S.A. de C.V. 24 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.V.H.. Secretario: R.L.L.."


Ese criterio fue reiterado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos números 3877/2000 y 4252/2000, fallados por mayoría de votos, en sesiones de dos y dieciséis de marzo de dos mil uno, respectivamente.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver en sesión de trece de marzo de dos mil tres, por unanimidad de votos, el recurso de reclamación número 5/2003, sostuvo lo siguiente:


En principio, el órgano colegiado en mención analizó la naturaleza de la notificación personal y concluyó que se denomina personal en atención a la persona que realiza la notificación, y no de la que la recibe.


En esos términos, se sostuvo que la circunstancia de que la notificación se realice a través de cédula no significa que no sea personal, puesto que el notificador se constituye en el domicilio procesal en dos ocasiones y, al no encontrar a los interesados, procede a realizar la notificación por medio de cédula, constituyendo la entrega de ese documento el último acto realizado en esa actuación, de ahí que dicha notificación surte efectos el mismo día en que se practica, en términos del artículo 127 del código adjetivo de la materia.


Del criterio adoptado surgió la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: III.5o.C.34 C

"Página: 1030


"NOTIFICACIONES PERSONALES. TIENEN ESE CARÁCTER LAS QUE SE REALIZAN DEJANDO CÉDULA DESPUÉS DE UNA SEGUNDA BÚSQUEDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Tratándose de las notificaciones personales en el supuesto de que no se encuentra a la persona buscada a pesar del citatorio que se le dejó previamente, los artículos 112 y 112 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado establecen que en la segunda búsqueda se debe dejar cédula que contendrá todos los requisitos previstos en el primero de esos numerales; empero, esa forma de dar a conocer una resolución no le quita el carácter de notificación personal, ya que la entrega de dicha cédula es el último acto realizado en esa actuación y se entiende en función de la persona que la hace y no de quien la recibe, por lo que surte sus efectos el mismo día en que se efectúa y los términos comienzan a correr al día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del citado ordenamiento. En esa virtud, no puede considerarse esa diligencia como un medio indirecto de notificación, como lo es la que se ejecuta a través del Boletín Judicial, resultando inaplicable lo establecido por el ordinal 118 de la ley procesal en comento.


"Reclamación 5/2003. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: E.D.S.. Secretaria: M.A.C.C.."


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes se advierte que en el caso sí se cumple con los requisitos exigidos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, se cumple con lo precisado en el inciso a), toda vez que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar el momento en que surten efectos las notificaciones por cédula.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, pues el Segundo Tribunal Colegiado concluyó que la notificación referida es un medio de notificación indirecto, en razón de que a través de cédula no se entera en forma personal e inmediata a los interesados del contenido de la resolución que se pretende comunicar, de ahí que, consideró dicho órgano colegiado, debe aplicarse, por analogía, la regla prevista para otro medio de notificación indirecto, esto es, de la notificación por Boletín Judicial, lo que llevó a concluir que la notificación por cédula surte efectos a las doce horas del día hábil siguiente al en que se entrega, en términos de lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco (regla específica al Boletín Judicial).


Por el contrario, el Quinto Tribunal Colegiado concluyó que la notificación que se realiza por cédula, después de una segunda búsqueda, no deja de ser una notificación personal, ya que la entrega de la cédula es el último acto realizado en esa actuación y, además, la categoría de notificación personal se da en función de la persona que la hace (notificador) y no de quien la recibe (interesado); de ahí que, consideró dicho órgano colegiado, la notificación por cédula surte efectos el mismo día en que se efectúa y, por ende, los términos empiezan a correr el día siguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 127 del código adjetivo civil.


Como se advierte de la lectura comparativa de ambos criterios, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico, pues para uno de ellos la notificación por cédula es un medio de notificación indirecto y, por ello, al no existir reglamentación en relación con el momento en que surte efectos dicha notificación, debe aplicarse, por analogía, la regla prevista para la notificación por Boletín Judicial, al ser también un medio indirecto de notificación; en tanto que para el otro órgano colegiado la notificación referida no deja de ser una notificación personal y, por ende, surte efectos el mismo día en que se practica.


Asimismo, se encuentra acreditado el elemento referido en el inciso b), consistente en que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, como se advierte de las propias sentencias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y del resumen que se hizo en el considerando anterior de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Por último, también se acredita el requisito precisado en el inciso c), consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En principio, se precisa que el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes partió del examen de los mismos elementos, porque los hechos que les dieron origen son similares en relación con el punto jurídico materia de esta contradicción.


Lo anterior es así pues, en los casos sometidos a la consideración de dichos tribunales, existieron resoluciones definitivas que se ordenaron notificar a los interesados -a la postre quejosos- en forma personal, y al no ser encontrados por el notificador en el domicilio señalado para tal efecto se les dejó citatorio para el día siguiente, y en atención a que no esperaron al notificador para que entendiera directamente con ellos la diligencia el notificador les notificó por medio de cédula.


Así, los Tribunales Colegiados analizaron la naturaleza jurídica de la notificación por cédula, a fin de determinar cuándo surte efectos y, con base en ello, verificaron si los medios de impugnación, en virtud de los cuales se combatieron las referidas resoluciones definitivas, fueron interpuestos en tiempo.


Asimismo, ambos órganos colegiados partieron del análisis de los mismos preceptos legales, pues analizaron las reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, específicamente los capítulos quinto y sexto denominados "De las notificaciones" y "De los términos judiciales", a la luz de los cuales determinaron la naturaleza de la notificación por cédula y el momento en que surte efectos.


En ese contexto, se concluye que en el caso analizado sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el tema relativo a determinar cuándo surte efectos la notificación por cédula.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Es aplicable al respecto la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, en los términos y por las razones siguientes:


Como se precisó con antelación, el punto a dilucidar en este asunto consiste en determinar cuándo surte efectos la notificación por cédula que prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, para lo cual se hace necesario estudiar su naturaleza jurídica, y a partir de ella analizar si ante disposición expresa de la ley en relación con el momento en que surte sus efectos resulta aplicable, por analogía, la regla especial prevista para la notificación por Boletín Judicial.


Al respecto, cabe puntualizar que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, cuya interpretación fue la causa del diferendo que habrá de definirse en esta resolución, prevé en su capítulo quinto denominado "De las notificaciones" los tipos de notificaciones autorizadas, a saber:


a) Personales o por cédula;


b) Por Boletín Judicial o por lista de acuerdos;


c) Por edictos; y,


d) Por correo, por telégrafo, por instructivo o por medios electrónicos.


Empero, en atención a la materia de la presente contradicción, el estudio se enfocará exclusivamente a la naturaleza de las notificaciones personales, por cédula y por Boletín Judicial.


Los artículos 112, 112 bis, 118 y 127 del código adjetivo en mención, que analizaron los tribunales contendientes, literalmente dicen:


"Artículo 112. Sólo si se tratare de emplazamiento a juicio o de requerimiento y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula, que contendrá:


"I.N. del servidor público que haya dictado la resolución;


"II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente;


"III. Breve relación de la resolución que se notifica;


"IV. Día y hora en que se hace la notificación;


".N. de la persona en poder de quien se deja;


"VI. Firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa.


"Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificación y en el supuesto de que las personas que residan en el domicilio se rehusen a recibir la cédula, ésta deberá fijarse en la puerta de entrada del domicilio y de ello se sentará razón en los autos, dejando copia simple de la demanda, de los documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene, en los que se asentará la constancia prevista en el artículo anterior.


"Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia."


"Artículo 112 bis. La cédula, copias y citatorios, en los casos de los dos artículos anteriores, se entregarán a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia, incluyendo el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada."


"Artículo 118. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus abogados patronos si concurren al tribunal o juzgado respectivo, hasta antes de las doce horas del tercer día, contado desde el mismo en que se dicten las resoluciones en que hayan de notificarse, en su defecto, la resolución se tendrá por notificada mediante su publicación en el Boletín Judicial o en la lista de acuerdos donde no exista éste y surtirá sus efectos a las doce horas del día siguiente de la misma.


"No se incluirán en la lista, los juicios o resoluciones que tengan por objeto la separación de personas, requerimientos de pago, mandamiento de embargo, aseguramiento de bienes, otras diligencias semejantes o urgentes, a juicio del Juez."


"Artículo 127. Los términos judiciales serán individuales y empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación."


Como se aprecia del contenido de los preceptos reproducidos, así como de los diversos comprendidos en los capítulos quinto y sexto del ordenamiento legal en mención, el legislador determinó dos reglas en relación con el inicio de los términos judiciales:


1. Regla general. Los términos judiciales son individuales y empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se efectúa el emplazamiento o notificación (artículo 127).


La interpretación de esta disposición lleva a concluir que, por regla general, las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practican, atento al hecho de que los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al en que se efectúan, aunado a que en el capítulo quinto, relativo a las notificaciones, no existe regla alguna que especifique el momento en que surten efecto.


2. Regla especial. Sólo existen dos excepciones a la regla general precisada en el punto anterior pues, en términos de lo dispuesto en el artículo 118 del código adjetivo en estudio, las notificaciones que se efectúan por Boletín Judicial o en lista de acuerdos, donde no exista éste, surtirán efectos a las doce horas del día siguiente al en que se efectúe la notificación.


Ahora bien, debido a la falta de regla en la que se determine el momento en que surten efectos las notificaciones, los tribunales contendientes procedieron a analizar la naturaleza jurídica de la notificación por cédula, a fin de determinar si al efecto resulta aplicable la regla general o la especial precisadas en párrafos anteriores.


En consecuencia, a fin de resolver el punto contradictorio sometido a la consideración de esta S., se hace necesario explicar en qué consiste el acto procesal denominado notificación y cuál es la naturaleza jurídica de las notificaciones que se practican en forma personal, por cédula y por Boletín Judicial.


En relación con el concepto genérico de notificación, debe puntualizarse que los órganos jurisdiccionales tienen a su alcance diversos medios o actos de comunicación procesal que sirven para trasmitir las órdenes y las decisiones que dictan en relación con las partes, con terceros y con otras autoridades, así como para comunicar las peticiones que las partes o los terceros formulan al propio juzgador.


Desde este punto de vista se comprenden no sólo las notificaciones de las providencias del Juez, las citaciones y los emplazamientos que éste ordena, sino también muchos actos de las partes y terceros, como, por ejemplo, la demanda, su contestación, los alegatos, entre otros.


De los referidos actos de comunicación procesal interesa, para los efectos del presente estudio, la notificación, entendida por la doctrina, en sentido amplio, como la forma, la manera o el procedimiento marcado por la ley, por cuyo conducto el órgano jurisdiccional hace llegar a las partes o a los terceros el conocimiento de alguna resolución o de algún acto procesal.


En sentido estricto, la doctrina ha hecho diversas clasificaciones y subclasificaciones de los tipos de notificación que considera que existen, pero dada la materia de la contradicción sólo se abordarán las que se realizan en forma personal y por medio de cédula o Boletín Judicial, que son las figuras que interesan, a fin de resolver la materia de este asunto.


En relación con la notificación personal, la doctrina es uniforme al indicar que ese acto de comunicación procesal es aquel que se efectúa informando directa y personalmente al interesado la existencia de la providencia, que generalmente entraña una gran importancia desde el punto de vista procesal, tan es así que el juzgador debe tener la certeza de que la parte interesada tuvo debido conocimiento de su contenido y de sus consecuencias, verbigracia el emplazamiento al demandado, cuyo acto procesal, por su trascendencia indiscutible, se ordena efectuar en forma personal.


En otras palabras, la notificación debe realizarse en forma personal sólo cuando la resolución que por ese medio se comunica al actor, al demandado o a algún tercero, es de tal trascendencia que el órgano jurisdiccional debe tener la presunción fundada de que la parte interesada conoció el contenido y consecuencias de la determinación judicial relativa, buscando ante todo dar certeza jurídica a las partes.


En este aspecto, debe señalarse que del contenido del ordenamiento legal analizado por los Tribunales Colegiados contendientes se desprende que el legislador señaló los actos procesales que se deben comunicar a las partes en forma personal, en atención a su gran trascendencia -desde el punto de vista procesal-, los cuales se prevén ejemplificativamente en el artículo 109 del código procesal en consulta, a saber:


a) El emplazamiento del demandado a juicio y siempre que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento judicial, aunque sean diligencias preparatorias;


b) La citación para absolver posiciones, para el reconocimiento de libros y documentos, salvo las que ese código permita se reciban sin citación de la parte contraria;


c) La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de cuatro meses por cualquier motivo;


d) El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;


e) Cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal;


f) La sentencia definitiva o interlocutoria, cuando no se dicten dentro del término señalado en ese código y los autos definitivos que pongan fin a un procedimiento; y,


g) En los demás casos en que la ley o el juzgador así lo ordene.


En relación con este punto, los tribunales contendientes desprendieron la naturaleza de la notificación personal desde puntos de partida distintos, pues uno de ellos aseguró que la notificación es personal en atención de la persona que la hace (el servidor público); en tanto que el otro órgano colegiado es de la idea de que esa categoría obedece a la persona a quien va dirigida (interesado), lo que se desprende de su consideración en el sentido de que es un medio de comunicación indirecto al no realizarse personalmente con el interesado; criterios que se apoyaron en las opiniones de diversos procesalistas tanto nacionales como extranjeros.


La diferencia apuntada no resulta ser una discusión que quede en el ámbito doctrinal y sin trascendencia para resolver el punto jurídico materia de esta resolución, pues fue precisamente esa postura la que llevó a dichos tribunales a arribar a conclusiones distintas al determinar la naturaleza jurídica de la notificación por cédula, ya que en ese punto uno de ellos concluyó que la notificación por cédula no deja de ser personal, en tanto que el otro adujo que se trata de un medio de comunicación indirecto y, por ende, deberá aplicarse, por analogía, la regla prevista para otro medio de comunicación indirecto.


Al respecto, esta Primera S. considera que la notificación es personal en atención al sujeto que la recibe y no de quien la realiza, en razón de que, precisamente, lo que da certeza jurídica en relación con el conocimiento debido de la resolución que se transmite a las partes es que el interesado la haya recibido directamente, y evidentemente no genera certeza por el solo hecho de que la notificación la haya realizado personalmente el notificador, pues esto último llevaría a pensar que, con independencia de con quién se entienda la notificación -incluso con personas desconocidas por el interesado-, se cumple con el objeto de la notificación personal por el hecho de que el actuario o secretario la haya efectuado directamente, no obstante que con ello no se logre una efectiva comunicación procesal.


Además, pensar que la notificación es personal en atención al servidor público que la practica sería tanto como afirmar que también es personal la notificación que se realiza por lista, en tanto que es el actuario o secretario quien la practica, lo cual evidentemente desnaturalizaría el objeto de la notificación personal que, como se dijo, es la de dar certeza jurídica en la comunicación directa del juzgador con las partes del proceso.


En esa línea de pensamiento, se tiene que la notificación es personal en razón de que se practica directamente con el interesado, lo que genera la certeza de que éste tuvo conocimiento de un acto procesal de gran transcendencia, ya sea porque se trate de los enumerados en el artículo 109 del código procesal en análisis, o porque así lo consideró el juzgador en uso de la facultad que le otorga la fracción VII del referido numeral.


De ello se desprende que la notificación por cédula no participa de la naturaleza de la notificación personal, en tanto que no se practica directamente con el interesado, sino que, previo citatorio, se deja un documento llamado "cédula", el cual debe cumplir con diversos requisitos que el propio código procesal indica, y por medio del cual se transmitirá el mensaje del Juez.


Precisado lo anterior, a continuación se procede a analizar si, como lo afirmó uno de los tribunales contendientes, la notificación por cédula -que no participa de la naturaleza de la notificación personal- es análoga a la notificación por Boletín Judicial y, en consecuencia, si resulta aplicable esa regla en relación con el momento en que surte efectos dicha notificación.


Al respecto, debe puntualizarse que la interpretación analógica procede cuando se reúnen dos requisitos: a) La falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto; y, b) La igualdad esencial de los hechos.


Lo anterior se desprende del criterio jurisprudencial que a continuación se reproduce:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 151-156, Cuarta Parte

"Página: 218


"MÉTODO ANALÓGICO, APLICACIÓN DEL. Dos son las condiciones para la aplicación del método analógico. En primer lugar, la falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto y, en segundo lugar, la igualdad esencial de los hechos, como en el caso en que la ley sí protege la posesión que el padre o la madre tiene de sus hijos legítimos, pero es omisa respecto a la posesión de los hijos naturales, no obstante que se trata de situaciones concretas esencialmente iguales ubi eadem ratio, eadem dispositio. La Tercera S. de la Suprema Corte considera que es jurídica la aplicación analógica de la ley en virtud de que lo establece y permite la propia Constitución de la República, excepto cuando se trata de disposiciones de carácter excepcional, o cuando la ley está redactada en forma numerativa, o de leyes penales; pues como es manifiestamente imposible que la mente humana pueda prever y regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros, el legislador ha señalado las fuentes, a las cuales debe el Juez acudir siempre que no sea posible resolver una controversia aplicando una disposición precisa de la ley; tales fuentes son, en primer término, la analogía, y después, cuando tampoco mediante ésta sea posible decidir, los principios generales de derecho. En efecto, mediante la analogía, el ámbito de aplicación de las leyes se extiende más allá del repertorio de los casos originalmente previstos, con tal de que se trate de supuestos similares o afines a aquéllos, siempre que la ratio legis valga igualmente para unos y para los otros; por lo tanto, la analogía como método de interpretación o de autointegración es aceptada por nuestra legislación.


"Amparo directo 1071/80. M.V.Z.. 13 de julio de 1981. Cinco votos. Ponente: R.L.R.. Secretario: R.O.J.."


Mediante la analogía, el ámbito de aplicación de las leyes se extiende más allá del repertorio de los casos originalmente previstos, con tal de que se trate de supuestos similares o afines a aquéllos, siempre que la ratio legis valga igualmente para unos y para los otros; por tanto, la analogía como método de interpretación o de autointegración es aceptada por nuestra legislación.


En el caso no se reúnen los requisitos precisados con anterioridad para efectuar la aplicación analógica de la ley, ante la falta de regulación en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, respecto del momento en que surte efectos la notificación que se efectúa mediante cédula, en términos del artículo 112 del propio ordenamiento legal, dado que las notificaciones por cédula y por Boletín Judicial no participan de la misma naturaleza y, por ende, no se puede aplicar a la primera la regla prevista para la segunda, como se explicará a continuación.


En principio, cabe señalar que dadas las características que reviste la notificación por cédula, constituye una forma subsidiaria de realizar las notificaciones personales, la cual genera un alto grado de certeza en su práctica y, por ende, se justifica el que surta efectos conforme a la regla prevista para la notificación personal.


En efecto, en términos del artículo 112 del código en estudio, la cédula debe contener los siguientes elementos:


I.N. del servidor público que haya dictado la resolución;


II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente;


III. Breve relación de la resolución que se notifica;


IV. Día y hora en que se hace la notificación;


V.N. de la persona en poder de quien se deja; y,


VI. Firma del servidor público que practique la notificación y de quien recibe o expresión de su negativa.


En ese sentido, como la cédula debe contener esa gama de requisitos, es inconcuso que genera certeza en su práctica, pues proporciona a la parte interesada todos los datos necesarios para que conozca el contenido de la resolución que se le comunica, tan es así que, entre otras cosas, el documento debe contener una breve relación de la resolución que se notifica, lo que permite al interesado tener conocimiento inmediato de la comunicación procesal.


Más aún, si se toma en cuenta que conforme al artículo 112 bis del propio ordenamiento legal la cédula, así como el citatorio que le precede, se debe entregar a los parientes o empleados del interesado o, en su defecto, a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios.


Esto es, la notificación por cédula se realiza cumpliendo una serie de requisitos que hacen que su práctica brinde certeza jurídica en la comunicación procesal, pues el documento contiene todos los datos necesarios para que el interesado se entere de quién emitió la resolución que se le comunica, los datos del expediente, una relación breve del contenido de la resolución, el día y hora en que se practica, así como el nombre de la persona en poder de quien se deja, lo cual genera, en principio, la certeza de que al recibir el documento el interesado tendrá pleno conocimiento del contenido de la resolución que se le comunica, pues la cédula contiene todos los datos necesarios para ello y, por otra parte, el servidor público que practica la diligencia está obligado a cerciorarse que el domicilio corresponde al interesado, entregando el documento a los parientes o empleados del interesado, entre otros; aspecto que también genera certeza en la notificación porque se acude al propio domicilio del interesado a hacerle de su conocimiento el contenido de la resolución de que se trate.


De todo lo anterior no queda duda que la notificación por cédula es una forma subsidiaria de notificación personal, pues contiene una serie de requisitos que genera certeza de que el contenido de las resoluciones son del conocimiento de los interesados, tan es así que el notificador debe acudir al domicilio del interesado, cerciorarse de que corresponde y, una vez hecho lo anterior, dejarle un documento que contenga todos los datos suficientes para que la comunicación procesal sea eficaz, el cual es entregado a los parientes o empleados del propio interesado; datos que definitivamente hacen efectiva la comunicación de los actos procesales.


Por el contrario, en la notificación por Boletín Judicial no se tiene la certeza de que el interesado conozca el contenido de la resolución que se le comunica, y ésa constituye una razón lógica del por qué el legislador previno que cuando la comunicación procesal se realice por esa vía la notificación no surtirá efectos conforme a la regla genérica prevista en el artículo 127 del código procesal en análisis, esto es, el mismo día en que se lleva a cabo, sino que prevé una regla especial que dispone que surtirá efectos a las doce horas del día siguiente en términos del numeral 118 del propio ordenamiento legal, precisamente para darle un breve lapso para que el interesado pueda imponerse él mismo del contenido de las resoluciones judiciales.


El código adjetivo en análisis no contempla la forma en que se debe efectuar la notificación por Boletín Judicial; sin embargo, ésta se puede desprender de su propia naturaleza, pues corresponde a una publicación oficial que está a cargo del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, en la cual se publican las listas de los negocios en que han recaído acuerdos que envían las S.s del propio tribunal y todos los juzgados que dependen de éste; y a las listas respectivas se insertan los nombres de las partes con expresión de la clase de juicios de que se trata en los asuntos litigiosos, a fin de que los interesados puedan acudir a enterarse del contenido de tales acuerdos en las secretarías correspondientes, ante los propios órganos jurisdiccionales.


Cabe citar de apoyo a la última consideración, por el sentido que contiene, la tesis aislada emitida por la otrora Tercera S., de contenido literal siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 207


"NOTIFICACIONES HECHAS POR MEDIO DE BOLETÍN JUDICIAL. LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL CONTENIDO DE LAS DETERMINACIONES JUDICIALES NO PRODUCE SU NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Atento al texto de los artículos 118, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, así como a la inexistencia de disposición alguna que establezca la obligación de publicar en el Boletín Judicial el contenido de las determinaciones judiciales que se vayan a notificar mediante el referido medio informativo, es evidente que la falta de inclusión del mencionado contenido, no es susceptible de invalidar la notificación de que se trate, máxime que la finalidad del susodicho boletín es que las partes en el juicio ocurran al tribunal a enterarse de los términos de la resolución materia de la publicación.


"Amparo directo 6822/86. W. de México, S.A. y otros. 6 de agosto de 1987. Cinco votos. Ponente: J.O.T.. Secretario: C.A.H.."


En ese orden de ideas, si se toma en cuenta que el objeto de la notificación por Boletín Judicial es el dar a conocer a las partes interesadas la existencia de una determinación judicial, a fin de que estén en aptitudes de comparecer ante el juzgado que corresponda a imponerse de su contenido, encuentra lógica el trato que otorga el legislador a la notificación realizada por esta vía, la cual surte efectos el día siguiente hábil al de la fecha en que se practicó la notificación -a diferencia de la personal, que surte efectos el mismo día-, precisamente para otorgar al interesado un día más para que esté en aptitud de conocer la determinación judicial que se le dirige.


En ese contexto, se desprende claramente que no existe una analogía en las notificaciones por cédula y por Boletín Judicial pues, como se explicó con anterioridad, la primera proporciona una certeza cercana a la notificación personal, en tanto que implica que un servidor público adscrito al juzgado de que se trate comparezca en dos ocasiones al domicilio del interesado, y al no encontrarlo le deje un documento que contiene todos los datos necesarios para que se entere debidamente del contenido de la resolución judicial respectiva, el cual se deja en poder de sus parientes o empleados o de quien se encuentre en el lugar; datos los anteriores que proporcionan una eficacia en la comunicación procesal.


Por el contrario, en tratándose de la notificación por Boletín Judicial no se realizan todos los pasos necesarios para que el juzgador se asegure de que el contenido de la resolución se comunicó eficazmente al interesado, pues corresponde a éste la carga de revisar periódicamente el Boletín Judicial, a fin de advertir la existencia de resoluciones que tengan relación con su persona, y que pretenda comunicársele, supuesto en el cual debe comparecer ante el juzgado de que se trate, a fin de enterarse del contenido de la resolución; lo que demuestra que este método de comunicación procesal no otorga una certeza jurídica, razón por la cual el legislador, consciente de ello, dispone un momento distinto para que surta sus efectos.


Todo lo anterior evidencia que las notificaciones en análisis no son similares y, por ende, no procede efectuar una interpretación analógica de la ley, en el caso del artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, a fin de hacer extensiva a la notificación por cédula la regla especial que se prevé en relación con la notificación por Boletín Judicial, en cuanto hace al momento en que surten efectos.


Aún más, en caso de que se estimara que, contrario a lo establecido en esta ejecutoria, las notificaciones por cédula y por Boletín Judicial son análogas, de cualquier manera no se podría concluir que la primera de ellas surte efectos a las doce horas del día siguiente, en términos de la regla especial prevista para la notificación por Boletín Judicial pues, al constituir ésta una excepción a la regla general prevista en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, no puede aplicarse analógicamente a un caso distinto, por similar que sea, pues el artículo 14 del Código Civil para la propia entidad federativa reconoce un principio general de derecho consistente en que las leyes de excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.


Así, tenemos que el legislador estableció los supuestos en los cuales no debía regir la norma general prevista en el artículo 127 del código adjetivo en análisis (notificaciones por Boletín Judicial o por lista de acuerdos), y al no encontrarse dentro de esos supuestos la notificación por cédula es evidente que debe estarse, para establecer el momento en el cual surtirá efectos dicha notificación, a la regla general en mención.


En ese contexto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., al tenor de la tesis que a continuación se redacta:


NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. SURTE EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-De los artículos 112, 112 bis, 118 y 127 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, así como de los diversos numerales contenidos en su título segundo, capítulos quinto y sexto, se advierte que el legislador previó dos reglas en relación con el inicio de los términos judiciales, a saber: a) La general, en la que empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se efectúa el emplazamiento o notificación (artículo 127 del citado código), por lo que las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practican; y b) La especial, consistente en dos excepciones a la regla general, pues de conformidad con el artículo 118 del código mencionado, las notificaciones por Boletín Judicial o en lista de acuerdos, donde no exista aquél, surten efectos a las doce horas del día siguiente al en que se efectúen. En ese tenor, se concluye que la notificación por cédula surte efectos el mismo día en que se practica y, por ende, los términos judiciales relativos empiezan a computarse a partir del día siguiente, conforme a la regla general prevista en el referido artículo 127, pues al caso no es factible aplicar, por analogía, la regla especial para las notificaciones por Boletín Judicial, ya que no existe similitud entre ambas vías de comunicación procesal. Lo anterior es así, porque la notificación por cédula proporciona una certeza semejante a la notificación personal, en tanto implica que un servidor público adscrito al juzgado de que se trate comparezca en dos ocasiones al domicilio del interesado, y al no encontrarlo le deje un documento en poder de sus parientes o empleados, o de quien se encuentre en el lugar, que contenga todos los datos necesarios para que se entere debidamente del contenido de la resolución judicial respectiva, datos que proporcionan eficacia en la comunicación procesal. Por el contrario, tratándose de la notificación por Boletín Judicial, no se realizan los pasos necesarios para que el juzgador se asegure que la resolución se comunicó eficazmente al interesado, pues corresponde a éste la carga de revisar periódicamente dicho documento a fin de advertir la existencia de resoluciones que tengan relación con su persona que pretenda comunicársele; de manera que debe comparecer ante el juzgado de que se trate para enterarse del contenido de la resolución, lo que demuestra que este método de comunicación procesal no otorga una certeza jurídica, por ello el legislador dispuso un momento distinto para que surta efectos. Además, en caso de que se estimara que las notificaciones por cédula y por Boletín Judicial son análogas, de cualquier manera no se podría concluir que la primera de ellas surte efectos a las doce horas del día siguiente, en términos de la regla especial prevista para la notificación por el mencionado boletín, pues al constituir ésta una excepción a la general, no puede aplicarse analógicamente a un caso distinto, por similar que sea, ya que el artículo 14 del Código Civil para la propia entidad federativa, reconoce un principio general de derecho, consistente en que las leyes de excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 502/98, 3877/2000 y 4252/2000, y el recurso de reclamación 5/2003, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis precisada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su publicación, así como al Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, para su conocimiento y efectos legales procedentes, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.H.R.P..


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