Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 213
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución1a./J. 52/2004
Número de registro18265
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el toca de revisión 95/2003 y el amparo directo en revisión 283/2003, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, establecen:


Revisión principal 95/2003


"QUINTO. Los agravios expresados por el autorizado de la recurrente, en parte son infundados, en la otra, inatendibles y en lo restante fundados. Antes de continuar, es preciso dejar sentado que en la demanda de amparo la quejosa reclamó de manera destacada cuatro distintos actos, los que se hicieron consistir en: 1 ... y 4. La ejecución de las órdenes de presentación giradas contra la quejosa por las autoridades responsables mencionadas anteriormente, dicho acto se reclamó de manera autónoma al coordinador de la Policía Investigadora del Estado de Jalisco (denominación correcta de quien en la demanda de amparo se señaló como director de la Policía Investigadora). En virtud de lo anterior y, por razones de método, se procederá a realizar la revisión de la resolución recurrida, separando cada uno de los actos reclamados que fueron materia de dicha sentencia de amparo. ... Partiendo de las anteriores premisas, se tiene que contrario a lo expresado en la resolución recurrida, pese a la negativa formulada en el informe con justificación, el acto reclamado al coordinador de la Policía Investigadora del Estado de Jalisco, sí es cierto; empero, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, en relación con los diversos artículos 73, fracción V y 74, fracción III, todos de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar, por diversas causas, el sobreseimiento decretado, toda vez que el acto reclamado lo constituye una orden de presentación para que la quejosa acuda a declarar ante la autoridad ministerial, lo que en el mejor de los casos representa un acto de molestia, que no es privativo de libertad, por ello ese interés particular no puede estar por encima del interés público, de ahí que para efectos del amparo debe estimarse que no afecta su esfera jurídica, toda vez que la integración de las averiguaciones previas constituye una facultad que constitucionalmente le confiere al Ministerio Público, misma que la sociedad está interesada en que la cumpla cabalmente, puesto que por disposición del artículo 21 constitucional el Ministerio Público debe avocarse a la investigación de los hechos que pudieran ser constitutivos de delito, para lo cual tiene que practicar todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos; en efecto, el artículo 21 de la Constitución General de la República faculta al Ministerio Público para investigar los delitos, lo que implica el allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los inculpados en la comisión de las conductas delictivas; así, el valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen reservada al Ministerio Público, pues de no ser así, se obstaculizaría la investigación, aunado a que limitaría esa función, con graves consecuencias como sería la imposibilidad para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; por ende, si a dicha institución, por disposición constitucional le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar la materialidad de un delito y la responsabilidad del inculpado, entonces es inconcuso que dentro de dicha facultad se comprende la de hacer comparecer al inculpado ante su presencia para exhortarlo a rendir, en vía de declaración ministerial, su versión de los hechos que se le imputan; así es, la función primordial del Ministerio Público es la de investigar, lo que se traduce en practicar diligencias para descubrir alguna cosa, en relación con la comisión de un ilícito y del responsable del mismo; esa es la esencia de la función del Ministerio Público quien tiene la obligación ineludible de allegar al órgano jurisdiccional todos los medios probatorios para acreditar la materialidad de los delitos y la responsabilidad de los inculpados, pues de lo contrario la autoridad jurisdiccional no estaría en aptitud de resolver sobre la acción penal ejercida, la que en esas condiciones, no podría prosperar, lo que conllevaría la correspondiente zozobra social, pues quedarían impunes las conductas delictivas; por lo anterior, la presentación de la inculpada que pretende hacer la autoridad responsable a la que se atribuye el acto reclamado que nos ocupa, no viola sus garantías individuales, si se toma en cuenta que como ciudadana mexicana, se encuentra obligada a atender tal requerimiento, aun en el supuesto que con ello sufra una molestia, de tal suerte que, se insiste, la orden de presentación reclamada no vulnera las garantías individuales de la quejosa, puesto que su presentación ante la autoridad ministerial, para darle oportunidad de rendir su declaración, no puede considerarse en modo alguno como una detención, pues con ella no se restringe la libertad de la peticionaria de garantías, sino que únicamente se le ocasiona una molestia, consistente en hacerla comparecer ante la representación social para hacer de su conocimiento que existe una imputación en su contra, así como los datos que obran en apoyo de dicha imputación, para el efecto de que de considerarlo necesario, exprese lo que a su derecho corresponda o manifieste su voluntad de no rendir su declaración respecto de los hechos que se le imputan, luego de lo cual, sin custodia alguna, se le permite reintegrarse a sus actividades cotidianas, lo que no ocurre cuando se emite una orden de detención, puesto que en dicho caso al inculpado se le aprehende mediante la fuerza pública y permanece bajo la custodia de la autoridad; además, debe tenerse en cuenta que una orden de presentación no puede implicar la restricción de la libertad del particular cuya comparecencia se dispone, pues dicha situación únicamente se da con la aprehensión, la detención, la prisión preventiva o la pena, que constituyen sucesos distintos a la presentación; por otra parte, es menester precisar que la actuación emitida por la autoridad ministerial, en la que ordena la presentación de un inculpado, no contraviene lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la Constitución General de la República, toda vez que a virtud de la orden de presentación, solamente se impele al inculpado a comparecer ante la fiscalía, pero ello no implica que se le obligue a declarar, pues al encontrarse ante la autoridad ministerial, el presentado puede manifestar su voluntad de abstenerse de hacerlo; además, con la orden de presentación, lejos de coartarle algún derecho a la quejosa, la autoridad investigadora satisface sus garantías constitucionales de audiencia y defensa, toda vez que al ordenar que la peticionaria de garantías se apersone ante dicha autoridad, aquélla se encuentra en condiciones de conocer el nombre de su acusador, así como el de las personas que hubieran testificado en su contra, la naturaleza y causa de la acusación; asimismo, se le da la oportunidad de exponer lo que a su derecho corresponda, aparte, de que le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en las actuaciones de la indagatoria, con lo que de considerarlo conveniente, estará en posibilidad de ofrecer, por sí o por conducto de su defensor, pruebas de descargo; así las cosas, por los motivos expuestos, resulta patente que una orden de presentación no constituye un acto restrictivo de la libertad personal, máxime que como se puso de manifiesto, todo ciudadano está obligado a comparecer ante la autoridad ministerial que integra una indagatoria, sin que ello implique que se afecte su libertad, pues sostener lo contrario, implicaría entorpecer el procedimiento, que es de orden público, además de contravenir lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, dado el interés de la sociedad en que el Ministerio Público cumpla con su función investigadora a fin de que se persigan y castiguen los delitos. Al respecto, es aplicable, en lo conducente y por analogía, la tesis de la S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 56, Séptima Parte, página 36, que se transcribe a continuación: ‘MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES DEL, PARA ALLEGARSE PRUEBAS. INSPECCIÓN.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el criterio plasmado en el párrafo que precede, se opone al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la tesis ... que es del rubro y texto siguientes: ‘ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA OBTENER SU DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y QUE SON MATERIA DE INVESTIGACIÓN. ES ILEGAL.’ (se transcribe); en efecto, en dicha tesis se sostiene que una orden de búsqueda, localización y presentación de un indiciado para que comparezca ante la representación social a rendir su declaración ministerial, implica una orden de detención, pues el Ministerio Público está impedido para obtener coactivamente la comparecencia a declarar del presunto implicado en la comisión de un delito, mientras que en la presente ejecutoria se sostiene que las órdenes de presentación no son violatorias de las garantías constitucionales de los gobernados, pues aun cuando las mismas les causen molestias, no restringen su libertad, de ahí que ese interés particular de que se le incomode para que acuda forzosamente ante el Ministerio Público, no puede estar por encima del interés público que tiene la sociedad de que los hechos investigados en una indagatoria no se entorpezcan o limiten la función del órgano competente en aras de lograr su esclarecimiento, máxime, si dicha presentación del inculpado no implica obligación para declarar, porque durante su comparecencia, aquel puede manifestar su voluntad de no hacerlo, luego de lo cual, sin custodia alguna, se le permite reintegrarse a sus actividades cotidianas; por tanto, al advertirse la contraposición de criterios mencionada, lo que procede es denunciar dicha contradicción. ..." (fojas 4 a 34 del expediente en que se actúa).


Amparo directo en revisión 283/2003


"QUINTO. Los conceptos de violación expresados son infundados y uno de ellos inoperante, como enseguida se verá. ... Resulta inoperante lo alegado en el sentido de que la declaración que el peticionario de garantías rindió ante el Ministerio Público, resulta carente de todo valor jurídico, pues se derivó de una ilegal orden de búsqueda, localización y presentación por parte del representante social; lo anterior es así, si se tiene que contrario a ello, la orden de presentación que giró la representación social no afectó su esfera jurídica, toda vez que la integración de las averiguaciones previas constituye una facultad que constitucionalmente le confiere al Ministerio Público, misma que la sociedad está interesada en que la cumpla cabalmente, puesto que por disposición del artículo 21 constitucional, el Ministerio Público debe avocarse a la investigación de los hechos que pudieran ser constitutivos de delito, para lo cual tiene que practicar todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos; en efecto, el artículo 21 de la Constitución General de la República faculta al Ministerio Público para investigar los delitos, lo que implica el allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los inculpados en la comisión de las conductas delictivas; así, el valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen reservada al Ministerio Público, pues de no ser así, se obstaculizaría la investigación, aunado a que limitaría esa función, con graves consecuencias como sería la imposibilidad para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; por ende, si a dicha institución, por disposición constitucional le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar la materialidad de un delito y la responsabilidad del inculpado, entonces es inconcuso que dentro de dicha facultad se comprende la de hacer comparecer al inculpado ante su presencia para exhortarlo a rendir, en vía de declaración ministerial, su versión de los hechos que se le imputan; así es, la función primordial del Ministerio Público es la de investigar, lo que se traduce en practicar diligencias para descubrir alguna cosa, en relación con la comisión de un ilícito y del responsable del mismo; esa es la esencia de la función del Ministerio Público, quien tiene la obligación ineludible de allegar al órgano jurisdiccional todos los medios probatorios para acreditar la materialidad de los delitos y la responsabilidad de los inculpados, pues de lo contrario la autoridad jurisdiccional no estaría en aptitud de resolver sobre la acción penal ejercida, la que en esas condiciones, no podría prosperar, lo que conllevaría la correspondiente zozobra social, pues quedarían impunes las conductas delictivas; por lo anterior, la orden de presentación que se giró contra el ahora quejoso, por el agente del Ministerio Público, no violó sus garantías individuales, si se toma en cuenta que como ciudadano mexicano se encontraba obligado a atender tal requerimiento, aun en el supuesto que con ello sufría una molestia, de tal suerte que, se insiste, la citada orden de presentación no vulneró las garantías individuales del promovente del amparo, puesto que su presentación ante la autoridad ministerial, en la que se le dio la oportunidad de rendir su declaración, no puede considerarse en modo alguno como una detención, pues con ella no se restringió la libertad del peticionario de garantías, sino que únicamente se le ocasionó una molestia, consistente en hacerlo comparecer ante la representación social, para hacer de su conocimiento que existía una imputación en su contra, así como los datos que obran en apoyo de dicha imputación, para el efecto de que de considerarlo necesario, expresara lo que a su derecho correspondiera o manifestara su voluntad de no rendir su declaración respecto de los hechos origen (sic) del presente asunto; además, debe tenerse en cuenta que una orden de presentación no puede implicar la restricción de la libertad del particular cuya comparecencia se dispone, pues dicha situación únicamente se da con la aprehensión, la detención, la prisión preventiva o la pena, que constituyen sucesos distintos a la presentación; por otra parte, es menester precisar que la actuación emitida por la autoridad ministerial, en la que ordena la presentación de un inculpado, no contraviene lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la Constitución General de la República, toda vez que a virtud de la orden de presentación, solamente se impele al inculpado a comparecer ante la fiscalía, pero ello no implica que se le obligue a declarar, pues al encontrarse ante la autoridad ministerial, el presentado puede manifestar su voluntad de abstenerse de hacerlo; además, con la orden de presentación, lejos de coartarle algún derecho, la autoridad investigadora satisface sus garantías constitucionales de audiencia y defensa, toda vez que al ordenar que el peticionario de garantías se apersonara ante dicha autoridad, aquel se encuentra en condiciones de conocer el nombre de su acusador, así como el de las personas que hubieran testificado en su contra, la naturaleza y causa de la acusación; asimismo, se le da la oportunidad de exponer lo que a su derecho corresponda, aparte, de que le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en las actuaciones de la indagatoria, con lo que de considerarlo conveniente, estuvo en posibilidad de ofrecer, por sí o por conducto de su defensor, pruebas de descargo; así las cosas, por los motivos expuestos, resulta patente que una orden de presentación no constituye un acto restrictivo de la libertad personal, máxime que como se puso de manifiesto, todo ciudadano está obligado a comparecer ante la autoridad ministerial que integra una indagatoria, sin que ello implique que se afecte su libertad, pues sostener lo contrario, implicaría entorpecer el procedimiento que es de orden público, además de contravenir lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, dado el interés de la sociedad en que el Ministerio Público cumpla con su función investigadora a fin de que se persigan y castiguen los delitos. Al respecto, es aplicable, en lo conducente y por analogía, la tesis de la S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 56, Séptima Parte, página 36, que se transcribe a continuación: ‘MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES DEL, PARA ALLEGARSE PRUEBAS. INSPECCIÓN.’ (se transcribe). ... En tales condiciones, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación expresados y sin que exista queja deficiente que suplir, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar al quejoso el amparo solicitado ..." (fojas 302 a 343 del expediente en que se actúa).


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 143/2003, sobre la materia de este asunto dijo:


Revisión principal 143/2003


"QUINTO. ... En teoría la orden de localización y presentación es un mandato escrito expedido por autoridad competente para que la persona a la cual va dirigida sea llevada ante su presencia con cierta finalidad legal, tal como rendir declaración sobre los hechos investigados en una averiguación previa, sea con el carácter de probable responsable, ofendido o testigo, en términos del artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales y para su cumplimiento es imprescindible la intervención de los elementos de la Policía Judicial que reciben dicha orden, quedando a cargo de éstos implementar los métodos conducentes a esa finalidad, sin trasgresión de la normatividad, considerando que en ciertos casos sus destinatarios están implicados en hechos delictivos que deciden evadir, lo cual no constituye una violación a la seguridad y fe de las personas, ante la justificada orden escrita de autoridad competente en la investigación de delitos. De otro modo, el ejercicio de las funciones públicas se vería seriamente estorbado y la credibilidad del dicho de los funcionarios quedaría en escala inferior al de los particulares; además, en autos obran dos declaraciones en el sentido de que se solicitó al pasivo acompañara al quejoso ante la autoridad investigadora, accediendo éste voluntariamente, abordando un vehículo, del cual descendió al poco tiempo para intentar abordar otro, pero decidió no hacerlo a último tiempo e intentó huir, posiblemente eludiendo la responsabilidad que tenía en los sucesos que dieron origen a la orden de localización y presentación, lo que motivó que ... lo sometiera con la única finalidad de cumplir su cometido, con el conocido desenlace ... Consecuentemente, procede confirmar, en lo impugnado, la sentencia que pronunció la Juez Tercero de Distrito ‘B’ de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de garantías 710/2002, que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, contra el auto de formal prisión de siete de abril de dos mil dos y su consecuencia legal, consistente en el acuerdo de la misma fecha, que revocó el beneficio de la libertad provisional y ordenó la reaprehensión de ... por ser grave el delito de homicidio simple intencional, materia de la reclasificación, así como la ejecución de ese mandato de captura." (fojas 47 a 245 ídem).


QUINTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 309/2002, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, manifestó lo siguiente:


Amparo en revisión 309/2002


"QUINTO. Los agravios que hacen valer las recurrentes son por una parte infundados y por otra fundados, aunque para ello sea necesario suplir su deficiencia. ... En otro aspecto cabe destacar que de las constancias que acompañó a su informe justificado el agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Asuntos Especiales y Relevantes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad capital, se aprecia que éste giró el oficio DAR.M3.254.2002 al jefe de grupo de la Agencia Estatal de Investigación de la citada Procuraduría General de Justicia del Estado, para efecto de que se avocara a la búsqueda, localización y presentación, entre otras personas, de ... todas de apellidos ... así como de ... para ser escuchadas en declaración ministerial en relación a los hechos que se investigan y que le son atribuidos (fojas 11 y 22). Por otra parte, el artículo 16 constitucional, establece que nadie puede ser molestado en su persona, domicilio, familia, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento y que sólo cuando se trate de casos urgentes, de delitos graves así calificados por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia y siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Asimismo, los dispositivos legales 3o., fracción III, 269 y 269 bis a del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, señalan lo siguiente: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 269.’ (se transcribe). ‘Artículo 269 bis a.’ (se transcribe). De los preceptos anteriormente mencionados se advierte que el agente del Ministerio Público no se encuentra facultado para ordenar la detención de una persona, sin que previamente medie la orden escrita de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos que la propia ley establece, esto es, cuando exista flagrancia delictiva o en casos de notoria urgencia, cuando no hay en el lugar la autoridad judicial, pero fuera de estos supuestos, la ley no autoriza al representante social a ordenar la detención de persona alguna. En ese orden de ideas, del oficio DAR.M3.254.2002 al cual se hizo referencia en párrafos precedentes, se aprecia que el citado fiscal ordenó al jefe de grupo de la Agencia Estatal de Investigación de la citada Procuraduría General de Justicia del Estado la búsqueda, localización y presentación de las quejosas, ahora recurrentes, para obtener su declaración en relación a los hechos que se les atribuyen, lo que implica una orden de detención, pues si bien no se trata de una privación total de la libertad, sin embargo, sí trae consigo cierta restricción de ella, máxime que para integrar una averiguación previa no es requisito sine qua non que obre la declaración del indiciado y menos que se le constriña a comparecer ante la autoridad investigadora a rendirla, extremo que se encuentra consagrado como garantía constitucional en nuestra Ley Suprema, en el artículo 20, apartado A, fracción II y último párrafo del citado precepto legal que dice: ‘Artículo 20.’ (se transcribe), por ende, acorde con lo previsto por el invocado artículo 16 de nuestra Carta Magna, el Ministerio Público, está impedido para obtener coactivamente la comparecencia a declarar del presunto implicado en los hechos que investiga, aun cuando aduzca que sea para ‘hacer efectiva su garantía de defensa’, ya que ello es contrario al espíritu del legislador constitucional. De ahí que contrario con lo sostenido por el Juez federal, en el caso en análisis, la diligencia de búsqueda, localización y presentación de las quejosas no se refiere a una simple diligencia para el esclarecimiento de los hechos, sino que se trata, como ya se dijo, de una orden de detención, puesto que su finalidad es cierta restricción de la libertad de aquéllas, independientemente del lapso que comprenda, o de las razones que tuvo la autoridad investigadora de los hechos para ordenarla, por ese motivo, esa orden es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que a favor de las impetrantes de garantías consagra el artículo 16 constitucional antes invocado. ... Como corolario de lo anterior, atento al estudio que antecede, lo que procede es modificar la sentencia recurrida y conceder a las peticionarias de garantías, el amparo y protección de la Justicia Federal ..." (fojas 264 a 275 ídem).


Las consideraciones vertidas en la anterior ejecutoria dieron lugar al siguiente criterio aislado:


"ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA OBTENER SU DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y QUE SON MATERIA DE INVESTIGACIÓN. ES ILEGAL. La búsqueda, localización y presentación del indiciado para obtener su declaración ante el Ministerio Público en relación con los hechos que se le atribuyen, implica una orden de detención, pues si bien no se trata de una privación total de la libertad, sin embargo, sí trae consigo cierta restricción de ella, máxime que para integrar una averiguación previa no es requisito sine qua non que obre la declaración del indiciado y menos que se le constriña a comparecer ante la autoridad investigadora a rendirla, extremo que se encuentra consagrado como garantía constitucional en nuestra Ley Suprema, en el artículo 20, apartado A, fracción II y último párrafo del citado apartado; por ende, acorde a lo previsto por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, el Ministerio Público está impedido para obtener coactivamente la comparecencia a declarar del presunto implicado en los hechos que investiga, aun cuando aduzca que sea para ‘hacer efectiva su garantía de defensa’, ya que ello es contrario al espíritu del legislador constitucional."


SEXTO. Primeramente debe analizarse si en el caso concurren los supuestos para que se actualice la contradicción de criterios, pues sólo de esa manera habrá materia para resolver esta denuncia.


Existe contradicción de tesis cuando se evidencia, al menos formalmente, oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión, consiguientemente, la procedencia de ésta dependerá de lo vertido en la parte considerativa de las sentencias, y se estima que ello acontece cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que las cuestiones jurídicas que se examinen al resolver los negocios jurídicos, sean esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, las transcripciones de las sentencias (líneas arriba efectuadas), evidencian que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, pues los requisitos que prescribe la ley para que ésta se dé, se colman, como enseguida se verá.


En efecto, al resolver los asuntos puestos a su consideración, los tribunales contendientes examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios discrepantes.


Los Tribunales Segundo y Tercero ambos en Materia Penal del Tercer y Primer Circuito respectivamente, resolvieron que la orden de búsqueda, localización y presentación para que el inculpado se presente dentro de la averiguación previa a declarar no es violatoria de garantías, específicamente de la contenida de la fracción II del artículo 20 constitucional, puesto que su presentación ante la autoridad ministerial, para darle oportunidad de rendir su declaración, no es posible considerarla en modo alguno, como una detención, pues con ella no se restringe la libertad de la peticionaria de garantías, sino que únicamente se le ocasiona una molestia, consistente en hacerla comparecer ante la representación social, para hacer de su conocimiento que existe una imputación en su contra, así como para que exprese lo que a su derecho corresponda, y con posterioridad se le permite reintegrarse a sus actividades cotidianas, lo que no ocurre cuando se emite una orden de detención; además de que con la orden de presentación, solamente se impele al inculpado a comparecer ante la fiscalía, pero ello no implica que se le obligue a declarar, pues el citado puede manifestar su voluntad de abstenerse de hacerlo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Vigésimo Circuito, sostuvo criterio diverso, pues señaló que esa orden de búsqueda, localización y presentación del indiciado para obtener su declaración ante el Ministerio Público en relación con los hechos que se le atribuyen, implica una orden de detención, ya que si bien no se le priva totalmente de su libertad, lleva aparejada cierta restricción de ella. Además de que para integrar una averiguación previa no es requisito sine qua non que obre la declaración del indiciado, lo que finalmente constituye una garantía constitucional según se desprende del artículo 20, apartado A, fracción II y último párrafo de la Carta Magna. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta Magna el Ministerio Público está impedido para obtener coactivamente la comparecencia a declarar del indiciado.


Como se ve, los tribunales examinaron la misma cuestión jurídica, ya que coincidieron en el estudio del tema relativo a si la orden de búsqueda, localización y presentación del indiciado dentro de la averiguación previa, para que comparezca a declarar es violatoria de garantías.


El segundo elemento relativo a que la diferencia de criterios debe actualizarse en las consideraciones de las sentencias, también se actualiza, ya que las transcripciones de las resoluciones relativas, muestran que ello aconteció así, y


El último requisito igualmente se colma, porque los criterios discrepantes que asumieron los tribunales contendientes derivaron del examen de los mismos elementos, esto es, el análisis de los artículos 20, fracción II y 21 constitucionales.


Actualizados los presupuestos necesarios para determinar que sí existe la contradicción de criterios, lo que procede es entrar a su estudio.


SÉPTIMO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución por las consideraciones que enseguida se expresan:


Como ya se precisó, el tema de contradicción radica en elucidar si la orden de búsqueda, localización y presentación del inculpado para que declare dentro de la averiguación previa es violatoria de garantías.


Para estar en posibilidad de elucidar esta controversia, es conveniente transcribir el texto del artículo 21 constitucional.


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.


"Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.


"Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.


"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.


"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


"La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública."


Ahora bien, la norma transcrita hace referencia a las facultades de investigador que constitucionalmente se otorgan al Ministerio Público en la fase de la averiguación previa; en esencia, este artículo delimita las obligaciones y prerrogativas que durante esta etapa del proceso penal le confiere la Constitución a esta institución pública.


Ese precepto consagra el principio acusatorio en el que descansa el sistema penal mexicano, que consiste en la obligación que constitucionalmente se impone al Ministerio Público de acreditar dentro de la fase del proceso penal, denominada averiguación previa, los elementos del delito y la probable responsabilidad del imputado.


Así pues, en cualquier caso dentro del proceso penal y en la etapa de averiguación previa el representante social debe acreditar determinados hechos para demostrar los elementos del cuerpo del delito que se imputa al indiciado, que, concatenados entre sí, den como resultado una presunción iuris tantum que demuestre los elementos del ilícito en cuestión y la probable responsabilidad del inculpado.


En esas condiciones y dado que corresponde a esa institución pública el acreditamiento de la actualización del delito, por imperativo constitucional, en todos los casos se le constriñe a realizar "la investigación y persecución de los delitos", debiendo para ello, necesariamente "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados".


Lo anterior se corrobora si se atiende que el artículo 19 constitucional dispone que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado". En esas condiciones, es evidente que si el auto de formal prisión requiere de datos que deben constar o derivarse de la averiguación previa, los cuales tienen que ser de tal naturaleza que comprueben el cuerpo del delito y que además hagan probable la responsabilidad del acusado, es evidente que, por eso es que constitucionalmente se faculta al Ministerio Público para que realice las indagaciones necesarias y suficientes que tengan como consecuencia, precisamente, la existencia de datos bastantes que comprueben el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.


Así pues, el artículo 21, primer párrafo, como ya se dijo impone al Ministerio Público la obligación de aportar las pruebas que acrediten la existencia de un delito, en contraposición a ello, el inculpado goza del derecho de defensa que se le otorga para acreditar la inexistencia del delito, desvaneciendo las pruebas aportadas por el representante social, lo cual, no constituye una obligación sino una mera facultad potestativa, ya que en todo momento subsiste la carga al Ministerio Público, en todos los delitos, de acreditar la actualización de los mismos.


Con base en lo antes descrito, válidamente es posible concluir que la orden de localización, búsqueda y presentación del inculpado para que declare dentro de la averiguación previa, si bien no se traduce en un requisito indispensable para que esa se integre (averiguación previa), porque el precepto 21 en cita no lo dispone de tal forma, sí constituye un elemento más de prueba que puede tener en cuenta el Ministerio Público para efectos de la integración de la averiguación previa correspondiente, en ejercicio de la facultad antes referida que le concede la propia Carta Magna.


Consiguientemente, el Ministerio Público al tener conocimiento de la existencia de un delito y en la etapa de averiguación previa del proceso pueda llevar a cabo todas aquellas diligencias dirigidas a la investigación del mismo y la comprobación de la responsabilidad que exige la Constitución para estar en posibilidad de ejercer la acción constitucional, la cual depende necesariamente del acervo probatorio que en ejercicio de sus funciones recabe el Ministerio Público y con el cual habrán de constituirse todos los elementos integradores del delito.


Por su parte, al inculpado corresponde justificar su inocencia a través del desvanecimiento de los datos que integran la averiguación previa y solamente ante la comprobación por parte del representante social de que se ha perpetrado el hecho catalogado como delito y establecido el nexo causal entre la conducta humana y ese tipo, toca al acusado la demostración de que falta una de las condiciones de incriminación.


Cuando acontece ello, esto es, que el Ministerio Público no prueba los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del inculpado, carece de relevancia que éste (el inculpado) ofrezca pruebas para desvanecer la imputación que obra en su contra; sin embargo, el representante social jamás por imperativo constitucional queda relevado de la carga probatoria por el delito que se sigue en el proceso pues, en cualquier caso, debe recabar el acervo probatorio que acredite la existencia del delito y la presunta responsabilidad del sujeto del ilícito.


En esa tesitura, es dable concluir que esa orden de localización, búsqueda y presentación, se trata de una acción más por parte del Ministerio Público que forma parte de la investigación y persecución de los delitos que exclusivamente le compete para que durante la averiguación justifique a través de la carga probatoria que se le impone, que el hecho tipificado por la ley como delito, ha sido perpetrado.


Debe precisarse que la orden en comento (localización, búsqueda y presentación del inculpado dentro de la averiguación previa) no transgrede la garantía contenida en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional, porque esa citación no constriñe al citado a declarar. El precepto citado dispone:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio."


La fracción citada consagra el principio de no autoincriminación, que consiste en que el inculpado no podrá ser obligado a declarar en su contra.


Este principio, entre otros, regula el procedimiento penal, lo que conduce a establecer que tratándose de cualquier delito el Ministerio Público en la averiguación previa y con posterioridad el Juez de la causa, durante el proceso respectivo, deben ajustar sus actos a las reglas y principios que regulan el procedimiento penal a fin de no dejar en estado de indefensión al imputado.


De lo antes narrado, se puede determinar que la orden de localización, búsqueda y presentación del inculpado dentro de la averiguación previa, no infringe dicha garantía, pues en momento alguno se obliga al inculpado a que declare en su contra, lo único que se pretende con ella (orden) es colmar los extremos de la investigación a la que está obligado a llevar a cabo constitucionalmente el Ministerio Público; contrariamente a ello, la referida orden tiene como consecuencia otorgar al inculpado la oportunidad de declarar, es decir, manifestar lo que a su derecho convenga dentro de la averiguación, compareciendo a defenderse desvirtuando los hechos que se le imputan (garantía de audiencia), pero tal acto no implica que el inculpado no pueda abstenerse de declarar o hacerlo en los términos que estime pertinentes y que a su entender favorezca a sus intereses.


Efectivamente, debe desestimarse el anterior planteamiento, ya que en primer lugar, como ha quedado aseverado, es inexacto que se obligue al inculpado a declarar en su contra.


Además, debe resaltarse el hecho de que la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional contiene el llamado derecho de "no autoincriminación" que, en relación con la garantía de plenitud de defensa, se traduce en la facultad que tiene todo inculpado de abstenerse de declarar, o de hacerlo en los términos que estime pertinentes, aun cuando con ello se faltare a la verdad; sin que para el caso sea quebrantado tal principio de no autoincriminación sí puede ser obligado el gobernado a soportar pasivamente, esto es, sin exigirle colaboración activa, todos aquellos actos tendentes al acreditamiento de su conducta delictiva, los cuales pueden recaer en su persona o bienes.


En síntesis, debe precisarse que el derecho de no autoincriminación, no significa que el inculpado no tenga que soportar la investigación dirigida al acreditamiento de su culpabilidad; sin embargo de ello no se sigue que esté imposibilitado para ejercer su derecho de acreditar su inocencia, lo cual de modo alguno significa que tenga que declarar en su contra.


En acatamiento a las reglas que rigen el proceso penal, el Ministerio Público debe acreditar a través del acervo probatorio a su alcance la actualización de la conducta delictiva, por parte del procesado, que puede ser precisamente la declaración del inculpado, pero ello de ninguna manera implica que el indiciado quede compelido con esa orden de declarar en su contra, ya que, como antes se dijo, incluso puede, si así lo desea, hacer uso de su derecho constitucional y negarse a declarar.


Además, debe precisarse que esa orden que se analiza tampoco se traduce en una orden de detención, pues si bien es cierto que se le cita al indiciado para que comparezca dentro de la averiguación previa a declarar, ello únicamente constituye un acto de molestia que se contempla en el artículo 16 constitucional, el cual tiene como requisitos de validez que sea (I) emitido por la autoridad competente y (II) que se funde la causa legal del procedimiento.


En efecto, si como ya se dijo, esa orden no es otra cosa que un elemento más del acervo probatorio que debe allegar el Ministerio Público dentro de la averiguación previa y que tiene como finalidad otorgar el derecho de defensa al indiciado, además de obtener su declaración para reunir mayores elementos que, concatenados entre sí evidencien los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad o, en su caso la falta de elementos para ejercer la acción constitucional, es evidente que no se trata de una orden de detención, pues no tiene como objeto privar de la libertad al inculpado, y si bien resulta cierto que momentáneamente estará sujeto a las diligencias correspondientes a la presentación ante el Ministerio Público y la correspondiente declaración en su caso, de ello no se sigue que se le esté coartando su libertad, pues la naturaleza de esa orden y la actuación respectiva, tienen como consecuencia que en cuanto se lleven a cabo, la persona citada pueda reintegrarse a sus actividades cotidianas.


Sostener lo contrario haría nugatoria la posibilidad de que cualquier autoridad (jurisdiccional, administrativa) solicitara la presencia de las partes en un juicio o de terceros a declarar, porque esa citación, de concluir en forma contraria a como se hace, llevaría inmersa una orden de detención, lo que imposibilitaría de manera exorbitante el desarrollo de los procesos y se traduciría en una denegación de justicia, ya que difícilmente se lograría la integración de los expedientes y el dictado de las resoluciones no contendría, en el mayor de los casos, los elementos necesarios para acercarse lo mayormente posible a la verdad y, por ende, a la justicia.


Lo antes precisado encuentra mayor sustento si se considera que en tal caso, el legislador no hubiera previsto en ninguna legislación la facultad del juzgador para citar a personas a declarar, porque todas estas órdenes, constituirían una orden de detención.


Debe precisarse que no resulta materia de esta contradicción la afirmación que realiza el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, tanto en la tesis que emitió como en las consideraciones de la sentencia que le dieron origen, en el sentido de que la institución pública del Ministerio Público está impedido para obtener coactivamente la comparecencia a declarar del presunto implicado en los hechos que investiga, pues esa afirmación la realiza únicamente ese órgano colegiado y no se advierte que los otros dos tribunales contendientes hubieran afirmado lo contrario para estimar que sí se actualiza el supuesto de contradicción.


En consecuencia, procede declarar que debe prevalecer el criterio sostenido por esta S., el que se reproduce en las siguientes tesis:


ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. ES UNA DILIGENCIA QUE INTEGRA EL MATERIAL PROBATORIO EN DICHA FASE.-El principio acusatorio contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga al Ministerio Público a que antes de ejercer la acción penal, esto es, hacer la acusación correspondiente, realice la investigación y persecución del delito, lo que se traduce en una facultad y una obligación consistente en recabar el acervo probatorio suficiente para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En esas circunstancias, la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa no es otra cosa que una diligencia más para integrar el material probatorio que el Ministerio Público debe allegar dentro de esta fase procesal, para obtener los elementos suficientes para ejercer la acción penal.


ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN CONTENIDO EN LA FRACCIÓN II DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El citado numeral concede al indiciado, entre otros, el derecho de no declarar si lo estima conveniente, lo que conduce a establecer que menos aún está obligado a declarar en su contra. Luego, la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa no transgrede el principio de no autoincriminación contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque únicamente se cita al indiciado a que comparezca dentro de esta fase procesal para declarar, sin que tal acto implique que no esté facultado para no hacerlo, de manera que esa citación, lejos de violentar algún derecho, le protege el de defensa dentro del proceso, porque lo posibilita para comparecer y manifestar lo que a su derecho convenga.


ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, POR LO QUE NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE DETENCIÓN.-La finalidad de la orden de detención es privar de la libertad a una persona, a diferencia de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, cuyo objeto no es restringir su libertad, sino lograr su comparecencia dentro de esta fase procesal para que declare si así lo estima conveniente, ya que incluso puede abstenerse de hacerlo, además de que una vez terminada la diligencia para la que fue citado, puede reincorporarse a sus actividades cotidianas, por lo que no puede considerarse que se le priva de su libertad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre el criterio que sostienen el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercero y Primer Circuito, respectivamente, y el que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis precisadas en el considerando último de esta resolución.


TERCERO.-Remítanse copias de las tesis jurisprudenciales que se sustentan en esta resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..


Nota: La tesis de rubro: "ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA OBTENER SU DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y QUE SON MATERIA DE INVESTIGACIÓN. ES ILEGAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XX.3o.4 P, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 1822.



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