Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 490
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución2a./J. 85/2004
Número de registro18284
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio de dos mil cuatro.


VISTOS; para resolver, la contradicción de tesis 45/2004-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo DF. 422/2003, y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 94/2003; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio 208/2004 de doce de febrero de dos mil cuatro, recibido en la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve siguiente, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo DF. 422/2003, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 94/2003.


Ese oficio es del tenor siguiente:


"Por este conducto, con fundamento en los artículos 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 197-A de la Ley de Amparo, se hace de su conocimiento que el Pleno de este órgano, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de fecha cuatro de febrero de dos mil tres (sic), acordó denunciar ante la Coordinación a su cargo la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este mismo Circuito en la tesis aislada de rubro: ‘ACTUALIZACIÓN DE CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS O DE DEVOLUCIONES A CARGO DEL FISCO FEDERAL. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «MES ANTERIOR AL MÁS RECIENTE» DEL PERIODO.’, con clave VI.3o.A.156 A, derivada del expediente relativo al recurso de revisión fiscal 94/2003, promovido por el administrador local jurídico de Puebla Norte, resuelto por unanimidad de votos en sesión de tres de julio de dos mil tres; tesis que se encuentra publicada en la página 1667, del T.X., agosto de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época y, por otra parte, el criterio que sostuvo este órgano colegiado al resolver, en sesión de cuatro de febrero de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, el amparo directo DF. 422/2003, promovido por J.E.M.V.. La presente denuncia se encuentra relacionada con la interpretación del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, concretamente respecto al alcance de la expresión ‘mes anterior al más reciente del periodo’, que el citado precepto refiere como elemento determinante del factor de actualización que ahí se regula; y la posible contradicción, radica en que el aludido Tercer Tribunal Colegiado de la misma especialidad y circunscripción territorial que el que integran los suscritos, sostiene que por ‘mes anterior al más reciente’, debe entenderse uno antes del último concluido, puesto que el término ‘periodo’, representa los meses completos por los cuales se efectuará la actualización correspondiente, y en el que el mes más reciente es el último concluido y, por consiguiente, el ‘mes anterior’ que refiere el artículo en análisis, es uno previo a dicho mes ya concluido, sin que de forma alguna pueda tenerse por mes ‘más reciente’ el que se encuentra en curso y, por ende, tampoco por ‘anterior al más reciente’, el que antecede al que transcurre; en tanto que el criterio sostenido por este órgano colegiado, es en el sentido de que el ‘mes más reciente’, que se refiere en la norma legal en comento, es el último del periodo, independientemente del día del mismo en que se efectúe la actualización, pudiendo ser, por tanto, el que transcurre al momento de la actualización, por lo que el ‘mes anterior al más reciente’, es el penúltimo del periodo, es decir el anterior a aquel en que se realiza dicha actualización, que como se ha señalado, resulta ser el último o más reciente de los meses del periodo, sin importar que fuera el que transcurría al momento de la actualización. Anexo al presente, copia simple de la tesis aislada antes referida, cuyo rubro es el siguiente: ‘ACTUALIZACIÓN DE CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS O DE DEVOLUCIONES A CARGO DEL FISCO FEDERAL. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «MES ANTERIOR AL MÁS RECIENTE» DEL PERIODO.’, asimismo, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el expediente en el cual este tribunal sostuvo el criterio que se estima contrario a dicha tesis, para los efectos legales a que haya lugar."


SEGUNDO. Por oficio CCST-A-44-02-2004 de veintiuno de febrero de dos mil cuatro, la directora general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió al presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el citado oficio de denuncia y sus anexos.


Por acuerdo de veintisiete de febrero dos mil cuatro, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente con el número 45/2004-SS, asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A, de la Ley de Amparo y segundo, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente de contradicción requiriendo, para tal efecto, a los presidentes de los Tribunales Colegiados, el envío de las ejecutorias en las que se pronunciaron los criterios posiblemente discordantes.


En posterior acuerdo de veintitrés de abril de dos mil cuatro, se dio vista por el plazo de treinta días al procurador general de la República, el cual transcurrió del primero de abril al dieciocho de mayo de dos mil cuatro.


La agente del Ministerio Público designada para intervenir en este asunto formuló pedimento DGC/DCC/513/2004, en el que expueso las razones por las cuales debía prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Mediante acuerdo de dos de abril de dos mil cuatro, se ordenó turnar el asunto al señor M.G.D.G.P., para la formulación del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, y cuarto, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de veintinueve de junio de dos mil uno.


Las disposiciones citadas establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de Amparo


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. ..."


Acuerdo 5/2001


"Primero. La Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará además de en Pleno, en dos S. especializadas.


"Segundo. Ambas S. ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la siguiente manera:


"...


"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y de trabajo.


"Tercero. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:


"...


"VI. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S. o las que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se refieran a la materia común; y las que se produzcan entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo quinto del artículo 99 constitucional.


"Cuarto. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


Ahora bien, como en el caso la denuncia de posible contradicción de tesis se presenta entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, en la que se involucra el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, se está en el caso de considerar que corresponde a la materia fiscal, se actualiza la hipótesis que le confiere competencia por materia a esta Segunda Sala para resolverla.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quienes resolvieron el amparo directo DF. 422/2003.


Para corroborar lo anterior, conviene citar lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en lo conducente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia. ..."


De las copias certificadas de la resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el amparo directo DF. 422/2003, se desprende que los Magistrados que lo integran dictaron la resolución correspondiente a ese juicio y como tal presentaron la denuncia de contradicción de tesis, razón por la cual procede concluir que se reunió el requisito de legitimación exigido por el citado artículo 197-A.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver en sesión de tres de julio de dos mil tres, el recurso de revisión fiscal 94/2003, estableció lo que a continuación se transcribe:


"Aduce la inconforme que de la interpretación armónica de los artículos 17-A y 20 del Código Fiscal de la Federación no se desprende que para efecto de aplicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor se tengan que considerar periodos completos, sino que debe determinarse con base en el último índice que fue publicado; que lo anterior es así, en tanto que del segundo párrafo del citado numeral 17-A sólo se desprende que la actualización se realizará mediante la aplicación del último índice mensual publicado. Se carece de razón. Es necesario transcribir el contenido de los artículos 17-A y 20 del Código Fiscal de la Federación, en la parte que interesa para este estudio. ‘Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes. En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.’. ‘Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en moneda del país de que se trate. En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda. ...’. Conforme al artículo 17-A del código tributario federal, el factor de actualización de las contribuciones se obtiene mediante la división del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de ese periodo. Ahora bien, ni ese numeral ni el 20 del ordenamiento fiscal aluden a lo que la recurrente denomina ‘periodos completos’, pues la única manifestación en relación con ‘periodo’ se refiere al tiempo entre la fecha desde la cual debió pagarse una contribución o aprovechamiento hasta la relativa en que se vaya a efectuar. Por otro lado, es inexacto que la regla general para una eventual actualización sea la aplicación del último índice mensual publicado, pues, en realidad, la actualización debe efectuarse mediante la división del índice del mes anterior al más reciente del periodo entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Esto es, la única forma en que para efecto de la actualización puede aplicarse el último índice mensual publicado se da cuando el del mes anterior al más reciente del periodo no haya sido dado a conocer por el Banco de México, quien, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, debe publicarlo en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda, pero, se reitera, el factor de actualización se obtiene mediante la división del índice del mes anterior al más reciente del periodo entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. En otra parte de los agravios se aduce, de manera toral, que el hecho de que la a quo haya dado una interpretación al concepto ‘reciente’, por sí no desvirtúa el contenido de la ley, pues independientemente de que a la fecha de emisión de las resoluciones impugnadas el mes aún no había concluido, no quiere decir que no sea el más reciente; que si las resoluciones impugnadas se emitieron el veinte de mayo de dos mil dos, es claro que para esa fecha ya había sido publicado el índice del mes de abril; que, de esa forma, el mes más reciente es el de mayo y el anterior al más reciente es abril, de modo tal que no resulta ser marzo como lo concluyó erróneamente la S.F.. Estos agravios son infundados. Como ya se dijo, el factor de actualización de las contribuciones o aprovechamientos se obtiene mediante la división del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. En este caso, para efecto de la actualización llevada a cabo por la autoridad fiscal, lo que está en duda es lo relativo al mes anterior al más reciente del periodo, por lo que se dejará al margen lo concerniente al mes anterior al más antiguo de tal periodo. De acuerdo con la propia redacción empleada por el legislador, el mes anterior al más reciente corresponde, sin duda, a uno antes del último ya concluido. Para mayor claridad, la frase debe completarse, esto es, debe partirse de la base de que dice: ‘el mes anterior al mes más reciente del periodo’; así, periodo corresponde a los meses por los cuales se actualizará el tributo o el aprovechamiento; mes más reciente es el último ya concluido; y mes anterior, es uno atrás del antes citado. De esa forma, la sola redacción del precepto da la pauta para llegar a la conclusión apuntada, pues de haber sido otra la intención del creador de la ley lo hubiera plasmado para que pudiera coincidirse con el criterio de la aquí recurrente. Así las cosas, la mecánica para la obtención del factor de actualización es clara y no requiere ni siquiera de interpretación, de ser otra, se insiste, lo hubiera plasmado el legislador, o sea, hubiera redactado el precepto en el sentido de que dicho factor se obtendría mediante la división del índice del mes anterior al mes que transcurra o anterior al corriente al momento de emitir la liquidación; y en caso de que en ese momento aún no se publicara el índice correspondiente, hubiera ponderado que se utilizara el último índice publicado. Pero no es así, de manera tal que el mes anterior al más reciente no es otro que uno antes del último ya concluido y, por ende, no puede ser el anterior al que transcurre al momento de emitir la liquidación, aunque ya se hubiera publicado el índice de ese mes anterior, pues para efecto del factor de actualización dicho mes es el más reciente, pero no es el anterior al más reciente. De esa forma, justo a los términos a los que arribó la S.F., si las resoluciones impugnadas se emitieron en mayo, el mes más reciente es abril y el anterior al más reciente es marzo. Debe recalcarse que aunque a la fecha de las resoluciones impugnadas, que fue en mayo, ya se había publicado el índice de abril, no cobra aplicación el segundo párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que la actualización se realizará mediante la aplicación del último índice mensual publicado, en tanto que, como ya se dijo, esa no es la regla general sino la excepción para cuando el índice del mes anterior al más reciente no se haya publicado por el Banco de México, y al menos en este caso no se probó que no se hubiera publicado el índice correspondiente al mes de marzo de dos mil dos, que representa a ese mes anterior al más reciente. Para concluir, el mes más reciente no puede corresponder al de mayo, porque si todavía no concluía al momento de la liquidación no es más reciente, sino corriente o que transcurre."


Con el criterio sustentado en esa ejecutoria se formó la tesis VI.3o.A 156 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1667, con el rubro y texto que a continuación se trasuntan:


"ACTUALIZACIÓN DE CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS O DE DEVOLUCIONES A CARGO DEL FISCO FEDERAL. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘MES ANTERIOR AL MÁS RECIENTE’ DEL PERIODO. Conforme al primer párrafo del artículo 17-A del código tributario federal, el factor de actualización de las cantidades por concepto de contribuciones, aprovechamientos, así como de devoluciones a cargo del fisco federal, se obtiene mediante la división del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de ese periodo. Por su parte, el segundo párrafo de dicho dispositivo prevé que en los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará mediante la aplicación del último índice mensual publicado. De acuerdo con la propia redacción empleada por el legislador, el ‘mes anterior al más reciente’ corresponde a uno antes del último ya concluido, porque el término periodo representa los meses por los cuales se actualizará el tributo, el aprovechamiento o la devolución; mes más reciente es el último ya concluido; y mes anterior, es uno atrás del antes citado. De esa forma, el mes anterior al más reciente de ninguna manera puede ser el anterior al que transcurre al momento de emitir la liquidación, pues para efecto del factor de actualización dicho mes es el más reciente, pero no es el anterior al más reciente. Para esquematizar lo dicho, si una liquidación se emite en el mes de mayo, el mes más reciente es abril y el anterior al más reciente es marzo, cuyo índice debe utilizarse, sin que sea obstáculo que para ese momento ya se hubiera publicado el índice relativo al mes de abril, en tanto que el mes más reciente no puede corresponder al de mayo, dado que si todavía no concluía al momento de la liquidación no es más reciente, sino corriente o que transcurre. Tampoco es el caso de que sea procedente la hipótesis que contempla el segundo párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que la actualización se realizará mediante la aplicación del último índice mensual publicado, pues esa no es la regla general sino la excepción para cuando el índice del mes anterior al más reciente no se haya publicado por el Banco de México."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver en sesión de cuatro de febrero de dos mil cuatro, el amparo directo 422/2003, sostuvo, en lo conducente:


"QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación que se hacen valer, por las razones que se exponen a continuación. En el primer concepto de violación cuyos incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I) y J), mismos que, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo se estudian conjuntamente por guardar estrecha vinculación, la quejosa aduce, esencialmente, que es ilegal la interpretación del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, efectuada por la S.F. en cuanto estima que para efectos de la actualización de las contribuciones debe entenderse como mes más reciente del periodo el último mes del mismo, y refiere que en la demanda de nulidad señaló que las cuatro resoluciones determinantes impugnadas se emitieron el diecisiete de octubre de dos mil dos, cuando dicho mes todavía no había concluido por lo que para efectos de la actualización de las contribuciones omitidas hasta esa fecha se debía entender como mes más reciente el mes que acababa de ocurrir, ya transcurrido (septiembre) y no el mes actual o en curso en la fecha en que se realizó la actualización (octubre) por no haber terminado, que al prever el citado artículo del código tributario federal que las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes, no significa que deben tomarse meses enteros, sino que aquéllas no se actualizarán cuando se incurra en mora por una fracción de mes, y que al no haberlo entendido así la Sala del conocimiento y al no haber tomado en consideración los criterios que en ese sentido fueron sostenidos por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que en copia certificada acompañó, le causa perjuicio la sentencia reclamada. Argumentos que resultan infundados, en virtud de las siguientes consideraciones. El artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, dispone lo siguiente: ‘Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes. En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.’. En el precepto que antecede se prevé el procedimiento conforme al cual deben ser actualizadas las contribuciones, los aprovechamientos y demás cantidades en él contempladas, y de su texto se advierte que se establece con precisión que para ello se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar, mismo factor que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de ese periodo; que cuando no se haya publicado el índice del mes anterior al más reciente del periodo, se aplicará el último índice mensual publicado; y que no operará la actualización por fracciones de mes. Asimismo, el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación dispone que el monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, así expresamente se estatuye en su primer párrafo, cuyo texto, en lo que interesa, es el siguiente: ‘Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. ...’. La interpretación gramatical de los preceptos transcritos, permite concluir que es correcta la conclusión a la que se arribó en la sentencia reclamada, puesto que como mes más reciente del periodo debe entenderse el último mes del mismo, debido a que la fecha en la que se realiza la actualización sólo se toma para determinar el último mes de dicho periodo, pero una vez determinado éste, el periodo comprende el mes completo, independientemente del día en que la actualización se efectúa, pues la actualización se realiza de mes a mes, se insiste, sin tomar en consideración el día exacto en que debió enterarse el pago ni el día específico en el que se realiza o se emite la resolución determinante, así se desprende del primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto establece que la actualización se llevará a cabo por el periodo comprendido del mes en que esos debieron ser cubiertos hasta aquel en que el pago se realice, sin que deban tomarse en consideración fracciones de mes por disposición expresa del artículo 17-A, primer párrafo, última parte, texto normativo que por su claridad hace innecesario acudir a regla alguna de carácter general emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que además de que no le fueron invocadas a la Sala por la parte actora, tampoco fueron aplicadas en la sentencia reclamada, ni en las resoluciones impugnadas. Por ello, puesto que la actualización se realiza por periodos que comprenden meses completos al referir el artículo 17-A del código tributario federal, que el factor de actualización ‘se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo’, como atinadamente lo destacó la Sala responsable, debe entenderse referido a un periodo de meses completos, de los cuales el mes más reciente no puede ser otro que el último del periodo, sin que del contexto en el que el legislador utilizó la palabra reciente pueda desprenderse otro significado gramatical como infundadamente lo aduce la quejosa, pues se refiere al mes más ‘reciente’ (el último) de un periodo que, como se indicó, abarca meses completos sin tomar en consideración el día exacto en que se realiza la actualización, con lo cual el mes anterior al más reciente del periodo es el penúltimo mes del mismo y cuyo Índice Nacional de Precios al Consumidor debe ser considerado para obtener el factor de actualización que corresponda; así, si en el mes de octubre de determinado año se realiza la actualización de una contribución que se debió enterar en enero del mismo año, el periodo comprende del mes de enero al mes de octubre, siendo este último el más reciente del periodo y, por ende, el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor que debe tomarse en consideración como el del mes anterior al más reciente del periodo será el de septiembre, como acertadamente lo concluyó la S.F., interpretación apegada a lo que establece el artículo 5o. del código tributario federal, mismo que al disponer que las normas legales relativas a los elementos esenciales de las contribuciones y sus excepciones son de aplicación estricta, no prohíbe de manera alguna que se desentrañe el sentido y alcance de dichas disposiciones mediante los métodos de interpretación que se estimen convenientes, como ocurrió en la especie. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia número 2a./J. 133/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 238, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es: ‘CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO. El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.’. Conclusión que se robustece si se atiende a la finalidad de la actualización de las contribuciones, aprovechamientos y demás cantidades a que se refieren los numerales transcritos, misma que fue introducida por el legislador en virtud del decremento del valor real del dinero por el transcurso del tiempo en el que la moneda pierde valor adquisitivo con motivo del fenómeno inflacionario, por lo cual, a fin de que el erario público federal no sufriera menoscabo por la falta de pago oportuno de las contribuciones y aprovechamientos, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa, se adicionó el Código Fiscal con el artículo 17-A, así como la parte conducente del artículo 21 de ese ordenamiento, con el objeto de que el monto que en su momento se dejó de pagar, una vez actualizado tuviera el mismo valor real en el momento en que el pago se efectuara. Así expresamente se manifestó en la correspondiente exposición de motivos, misma que es del tenor siguiente: ‘Atendiendo a la realidad con que opera la economía de nuestro país y tomando en cuenta la erosión que sufre nuestra moneda por el transcurso del tiempo y a fin de que este fenómeno no incida sobre las contribuciones que el erario federal ha dejado de percibir por la falta de pago oportuno, el Ejecutivo a mi cargo somete a consideración de esta honorable representación popular las reformas tendientes a establecer que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las leyes fiscales, el monto de las mismas se actualizarán desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además de pagarse recargo conforme a una tasa que será el doble de la que mediante ley fije el honorable Congreso de la Unión, para el pago a plazos. Adicionalmente, y atendiendo a los principios de equidad y justicia, se plantea el mismo tratamiento para los casos en que las autoridades fiscales no devuelvan en el plazo establecido en este código las cantidades que los contribuyentes hubieran pagado indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. Acorde con los anteriores planteamientos se precisa en las disposiciones específicas, que esta actualización también deberá efectuarse a las cantidades que el contribuyente haya pagado con motivo de una determinación hecha por la autoridad, en los casos en que haya interpuesto los medios de defensa que las leyes establezcan, y obtenga resolución firme que le sea favorable. También se efectuará la actualización en el supuesto en que las autoridades fiscales de oficio hayan devuelto contribuciones indebidamente, aquellas que sean objeto de compensación que tengan a favor los contribuyentes o las que se compensaron indebidamente, así como las que son objeto de autorización para pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades. Complementando estas disposiciones, se precisa que la actualización se llevará a cabo aplicando a las contribuciones un factor que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo que se trate en el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo, señalándose en disposición transitoria, que tratándose de contribuciones exigibles con anterioridad a 1990, se tomará como índice del mes más antiguo, el de diciembre de 1989.’. El texto original del precepto en cuestión disponía lo siguiente: ‘Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, no se actualizarán por fracciones de mes. ... Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. ...’. Texto conforme al cual, para obtener el factor de actualización se debían considerar los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondientes al mes más reciente del periodo, es decir, el último mes de aquél y del mes más antiguo del periodo, con lo cual si bien se pretendía obtener una cantidad actualizada cuyo valor fuera el más cercano al momento de que se realizaba la actualización, presentaba la problemática de que los valores de dicho índice correspondientes a cada mes se publican dentro de los diez días del mes siguiente, de conformidad con el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, por lo que ni las autoridades fiscales ni los particulares disponían del valor correspondiente al mes en que se efectuaba la actualización, así con la finalidad de evitar este obstáculo y mantener la equidad en el procedimiento de actualización, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa se dispuso que se tomaran los valores del índice de mérito correspondientes al mes anterior al más reciente y el mes anterior al más antiguo, como se prevé en la actualidad, en la respectiva exposición de motivos se señaló: ‘Con la finalidad de que la actualización de contribuciones y devoluciones a cargo del fisco federal se realice tomando en cuenta información disponible, se somete a consideración de esta H. Asamblea, que el factor de actualización se obtenga dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, entre el correspondiente al mes anterior al más antiguo del dicho periodo.’. Y, sólo en aquellos casos en que no se cuente con el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente podían utilizarse el del último mes publicado (por ejemplo, en el supuesto de que la actualización se realice en los primeros días del mes anterior al de la publicación del índice correspondiente), de conformidad con el segundo párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, en su texto actual. Por lo anterior debe concluirse que si en las resoluciones determinantes impugnadas se actualizaron las diferencias determinadas a cargo del contribuyente hasta el mes de octubre de dos mil dos, tomando como base el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor de septiembre de ese año como el del mes anterior al más reciente de los periodos por los que se efectuó la actualización, en ese aspecto, resulta apegada a derecho la aplicación que realizaron del artículo 17-A del código tributario federal y, por ende, al no haberse demostrado la ilegalidad del procedimiento de actualización efectuado en las resoluciones impugnadas tampoco queda demostrada la ilegalidad de los recargos y las multas, que por ese motivo se alegó en vía de consecuencia, como acertadamente lo consideró la S.F., sin que ésta tuviera que atender los criterios que a su consideración puso la actora por no estimarlos apegados a derecho como expresamente lo señaló, sin que en el caso se demuestre lo contrario y por no estar legalmente obligada a ello. Razones las anteriores por las que este Tribunal Colegiado no comparte la tesis número VI.3o.A.156 A sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que la quejosa invoca para apoyar sus argumentos, misma que aparece publicada en las páginas 1667 y 1668, T.X., agosto de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘ACTUALIZACIÓN DE CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS O DE DEVOLUCIONES A CARGO DEL FISCO FEDERAL. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «MES ANTERIOR AL MÁS RECIENTE» DEL PERIODO. Conforme al primer párrafo del artículo 17-A del código tributario federal, el factor de actualización de las cantidades por concepto de contribuciones, aprovechamientos, así como de devoluciones a cargo del fisco federal, se obtiene mediante la división del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de ese periodo. Por su parte, el segundo párrafo de dicho dispositivo prevé que en los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará mediante la aplicación del último índice mensual publicado. De acuerdo con la propia redacción empleada por el legislador, el «mes anterior al más reciente» corresponde a uno antes del último ya concluido, porque el término periodo representa los meses por los cuales se actualizará el tributo, el aprovechamiento o la devolución; mes más reciente es el último ya concluido; y mes anterior, es uno atrás del antes citado. De esa forma, el mes anterior al más reciente de ninguna manera puede ser el anterior al que transcurre al momento de emitir la liquidación, pues para efecto del factor de actualización dicho mes es el más reciente, pero no es el anterior al más reciente. Para esquematizar lo dicho, si una liquidación se emite en el mes de mayo, el mes más reciente es abril y el anterior al más reciente es marzo, cuyo índice debe utilizarse, sin que sea obstáculo que para ese momento ya se hubiera publicado el índice relativo al mes de abril, en tanto que el mes más reciente no puede corresponder al de mayo, dado que si todavía no concluía al momento de la liquidación no es más reciente, sino corriente o que transcurre. Tampoco es el caso de que sea procedente la hipótesis que contempla el segundo párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que la actualización se realizará mediante la aplicación del último índice mensual publicado, pues esa no es la regla general sino la excepción para cuando el índice del mes anterior al más reciente no se haya publicado por el Banco de México.’."


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen, arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas.


Así lo establece la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar que no es necesario que tal diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, pues basta que provenga de las consideraciones expuestas en los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata, como se desprende de la tesis P. L/94, del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, con el rubro y texto que enseguida se trasuntan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Y de la tesis 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, con el rubro y texto que a continuación se indican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


También debe precisarse que la contradicción de tesis no sólo se puede presentar cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten criterios divergentes al resolver los juicios de amparo, sino en cualquier asunto de su competencia, entre ellos, la revisión fiscal, como lo sostiene esta Segunda Sala en la tesis 2a. CCXVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 42, con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


SEXTO. A fin de determinar si se cumple con los requisitos enunciados en la parte inicial del considerando precedente, para la existencia de la contradicción de tesis, es necesario realizar una síntesis de las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados en las ejecutorias respectivas.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver en sesión del tres de julio de dos mil tres, la revisión fiscal 94/2003, promovida por el administrador local jurídico de Puebla Norte, en contra de la resolución pronunciada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad 3235/02-12-01-5, analizó el siguiente agravio:


"En otra parte de los agravios se aduce, de manera toral, que el hecho de que la a quo haya dado una interpretación al concepto ‘reciente’ por sí no desvirtúa el contenido de la ley, pues independientemente de que a la fecha de emisión de las resoluciones impugnadas el mes aún no había concluido, no quiere decir que no sea el más reciente; que si las resoluciones impugnadas se emitieron el veinte de mayo de dos mil dos, es claro que para esa fecha ya se había publicado el índice del mes de abril; que, de esa forma, el mes más reciente es abril, de modo tal que no resulta ser marzo como lo concluyó erróneamente la S.F.."


Ese agravio fue calificado de infundado, por las razones siguientes:


a) Que de acuerdo con la redacción empleada por el legislador en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, "mes anterior al más reciente del periodo", el mes anterior al más reciente corresponde, sin duda, a uno antes del último ya concluido.


b) Que el "periodo" corresponde a los meses por los cuales se actualizará el tributo o el aprovechamiento; "mes más reciente" es el último ya concluido y "mes anterior", es uno atrás del antes citado. De haber sido otra la intención del creador de la ley, así lo hubiera plasmado redactando el precepto en el sentido de que dicho factor se obtendría mediante la división del índice del mes anterior al mes que transcurra o anterior al corriente al momento de emitir la liquidación y en caso de que en ese momento aún no se publicara el índice correspondiente, hubiera ponderado que se utilizara el último índice publicado.


c) Que el mes anterior al más reciente no es otro que uno antes del último ya concluido y, por ende, no puede ser el anterior al que transcurre al momento de emitir la liquidación aunque ya se hubiera publicado el índice de ese mes anterior, pues para efectos del factor de actualización dicho mes es el más reciente, pero no es el anterior al más reciente.


d) Que a la fecha de las resoluciones impugnadas, veinte de mayo, ya se había publicado el índice de abril, sin embargo, no es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17-A, en el sentido de que la actualización se hará mediante la aplicación del último índice mensual publicado, en tanto que esa no es la regla general, sino la excepción para cuando el índice del mes anterior al más reciente no se haya publicado por el Banco de México.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver en sesión de cuatro de febrero de dos mil cuatro, el juicio de amparo 422/2003, promovido J.E.M.V., en contra de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad 1631/03-12-02-8, analizó el siguiente concepto de violación:


"En el primer concepto de violación cuyos incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I) y J), mismos que, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo se estudian conjuntamente por guardar estrecha vinculación, la quejosa aduce, esencialmente, que es ilegal la interpretación del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, efectuada por la S.F. en cuanto estima que para efectos de la actualización de las contribuciones debe entenderse como mes más reciente del periodo el último mes del mismo, y refiere que en la demanda de nulidad señaló que las cuatro resoluciones determinantes impugnadas se emitieron el diecisiete de octubre de dos mil dos, cuando dicho mes todavía no había concluido por lo que para efectos de la actualización de las contribuciones omitidas hasta esa fecha se debía entender como mes más reciente el mes que acababa de ocurrir, ya transcurrido (septiembre) y no el mes actual o en curso en la fecha en que se realizó la actualización (octubre) por no haber terminado, que al prever el citado artículo del código tributario federal que las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes, no significa que deban tomarse meses enteros, sino que aquéllas no se actualizarán cuando se incurra en mora por una fracción de mes, y que al no haberlo entendido así la Sala del conocimiento y al no haber tomado en consideración los criterios que en ese sentido fueron sostenidos por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que en copia certificada acompañó, le causa perjuicio la sentencia reclamada."


El referido concepto de violación fue desestimado por las razones que enseguida se exponen:


a) Que de la interpretación gramatical de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que como mes más reciente del periodo debe entenderse el último mes del mismo, debido a que la fecha en la que se realiza la actualización sólo se toma para determinar el último mes de dicho periodo, pero una vez determinado éste, el periodo comprende el mes completo, independientemente del día en que la actualización se efectúa, pues la actualización se realiza mes a mes, sin tomar en consideración el día exacto en que debió enterarse el pago ni el día específico en que se realiza o emite la resolución determinante.


b) Puesto que la actualización se realiza por periodos completos, el mes más reciente no puede ser otro que el último del periodo, sin que del contexto en que el legislador utilizó la palabra "reciente" pueda desprenderse otro significado gramatical, pues se refiere al mes más "reciente" (el último) de un periodo, sin tomar en cuenta el día exacto en que se realiza la actualización, con lo cual el mes anterior al más reciente del periodo es el penúltimo mes del mismo, cuyo Índice Nacional de Precios al Consumidor debe ser considerado para obtener el factor de actualización.


c) Si se atiende la finalidad de la actualización de las contribuciones, aprovechamientos y demás cantidades que deben enterarse, así como a las adiciones que se han efectuado al precepto, se desprende que conforme al texto original del precepto para obtener el factor de actualización se debían considerar los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes más reciente, es decir, el último mes de aquél y del mes más antiguo del periodo, con lo cual si bien se pretendía obtener una cantidad actualizada cuyo valor fuera el más cercano al momento de que se realizaba la actualización, se presentaba la problemática de que los valores de dicho índice correspondiente a cada mes se publicaban dentro de los diez días del mes siguiente, de conformidad con el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, por lo que ni las autoridades fiscales ni los particulares disponían del valor correspondiente al mes en que se efectuaba la actualización, y con la finalidad de evitar ese obstáculo, se dispuso que se tomaran los valores del citado índice al mes anterior al más reciente y el mes anterior al más antiguo, y sólo en aquellos casos en que no se cuente con el valor del índice del mes anterior al más reciente podrá utilizarse el del último mes publicado, por ejemplo, en el supuesto de que la actualización se realice en los primeros días del mes anterior de la publicación, conforme al segundo párrafo del artículo 17-A.


d) Si en las resoluciones determinantes impugnadas se actualizaron las diferencias a cargo del contribuyente hasta el mes de octubre de dos mil dos, tomando como base el índice del mes de septiembre de ese año como el del mes anterior al más reciente de los periodos por los que se efectuó la actualización, la determinación de la responsable resulta apegada a derecho.


Lo anterior pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, dado que en las ejecutorias transcritas, tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito como el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, respecto de uno de los elementos para obtener el factor de actualización de las contribuciones omitidas, consistente en el Índice Nacional de Precios al Consumidor "del mes anterior al más reciente del periodo" respecto del cual determinaron lo que debe entenderse por el mes "más reciente" y de ahí fijaron el "mes anterior", y adoptaron criterios discrepantes, pues mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito considera que "mes más reciente es el último ya concluido y mes anterior es uno atrás del antes citado", el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito sostiene que "el mes más reciente no puede ser otro que el último del periodo ... con lo cual el mes anterior al más reciente del periodo es el penúltimo mes del mismo", de lo que concluyeron, el tribunal citado en primer término que "si las resoluciones impugnadas se emitieron en mayo, el mes más reciente es abril y el anterior al más reciente es marzo" y el tribunal citado en segundo término que "si en las resoluciones determinantes se actualizaron las diferencias hasta el mes de octubre tomando como base el índice de septiembre como el del mes anterior al más reciente, resulta apegada a derecho".


La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las ejecutorias precisadas y proviene del examen de los mismos elementos, dado que en uno y otro caso se trata de resoluciones en virtud de las cuales se actualizaron contribuciones; que tales resoluciones se emitieron, en un caso el veinte de mayo y en el otro el diecisiete de octubre, esto es, cuando ya se conocía el Índice Nacional de Precios al Consumidor de los meses de abril y de octubre; que en ambos se trató de una actualización conforme con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y en ambos se analizó el alcance de la expresión "mes anterior al más reciente del periodo".


Por tanto, la contradicción de tesis que se denuncia consiste en determinar:


Si en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación el término "reciente" alude al último mes concluido del periodo y, por ende, el "mes anterior" es uno antes del último concluido, o si es el "reciente" el que se encuentra en curso y el "mes anterior" el que antecede al que transcurre.


Cabe precisar que en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, se desprende que ambos coinciden en señalar que el término "periodo" se refiere a los meses por los cuales se actualizará el tributo, asimismo, coinciden en señalar que en los casos sometidos a su decisión no procedía la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual en esos aspectos no existe controversia; de igual forma se observa que el Tercer Tribunal Colegiado hizo alusión a que el factor se obtiene mediante una división entre los índices que establece el precepto, con la finalidad de precisar la operación establecida en el precepto, tema respecto del cual el Primer Tribunal Colegiado no se ocupó, por lo que en este otro aspecto tampoco existe controversia.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.


El artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación dispone, en lo que interesa al tema en estudio, lo siguiente:


"Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.


"En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. ..."


En el precepto citado se establece que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización de las cantidades que se deben actualizar, factor que, de acuerdo con el precepto, se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.


Como se observa, uno de los elementos para obtener el factor de actualización es el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo y, atendiendo a la cuestión debatida, esta Segunda Sala considera necesario fijar el alcance de la expresión "mes anterior al más reciente del periodo".


Para ese fin, considerando que en el Código Fiscal de la Federación no existe una definición del término "reciente", es necesario acudir a diversos métodos de interpretación como el gramatical y el exegético, así como atender a los fines del sistema de actualización de las contribuciones omitidas.


Cabe precisar que en el caso, el uso de los métodos de interpretación aludidos no contraviene lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación que dispone:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


Puesto que si bien las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares y las que prevén excepciones a las mismas son de aplicación estricta como lo señala el primer párrafo, el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación no queda comprendido en esa porción normativa, puesto que sólo se refiere al mecanismo de actualización y a los factores que deben aplicarse, a diferencia del artículo 21 del mismo ordenamiento donde se establece que cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, disposición que por ser la que establece la obligación de cubrir las contribuciones en forma actualizada, es la que queda comprendida en el primer párrafo del artículo en comento; por tanto, si el artículo 17-A constituye una disposición accesoria que, como ya se dijo, únicamente establece el mecanismo y factores de actualización, su interpretación es posible en términos del segundo párrafo del artículo 5o. citado.


En ese contexto, procede el examen del término "reciente" desde el punto de vista gramatical.


El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su decimonovena edición, tomo V, página 1121, define al término "reciente" de la siguiente manera: "reciente. (Del lat. R., -entis) adj. Nuevo, fresco o acabado de hacer."


Así, el término "reciente" posee tres acepciones, lo nuevo, lo fresco, lo acabado de hacer, de modo que para efectos del estudio que se realiza deberá tomarse en consideración la que resulta acorde con el resto de la frase que dice "más reciente del periodo", de donde la acepción que deberá tomarse es la que se refiere a lo "nuevo" lo que, en el contexto de la frase será lo más nuevo del periodo, el más nuevo del periodo.


El empleo de la acepción "nuevo" se justifica por la razón anotada y por el hecho de que "nuevo", a su vez, significa, conforme al Diccionario citado, tomo IV, página 933, "Nuevo, va. (Del la. Novas) adj. ... 5. Que sobreviene o se añade a una cosa que había antes. ... adv. Otra vez, reiteradamente."


Por tanto, atendiendo al significado estrictamente gramatical del término "reciente", en el contexto de la frase "más reciente del periodo", debe concluirse que "reciente" se emplea para referirse al mes más nuevo, al mes que se añade a los anteriores, al mes en curso.


Sin embargo, como ya se apuntó, en el caso no sólo se requiere encontrar el significado gramatical del término "reciente", pues se hace necesario revisar la evolución del precepto con la finalidad de corroborar si aquél, el resultado de la interpretación gramatical, es la correcta.


En esas condiciones procede el análisis de la exégesis del precepto.


El quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Ejecutivo Federal presentó ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una iniciativa de reforma y adición a diversas disposiciones fiscales. En la exposición de motivos se estableció, en lo conducente:


"Atendiendo a la realidad con que opera la economía de nuestro país y tomando en cuenta la erosión que sufre nuestra moneda por el transcurso del tiempo y a fin de que este fenómeno no incida sobre las contribuciones que el erario federal ha dejado de percibir por la falta de pago oportuno, el Ejecutivo a mi cargo somete a consideración de esta honorable representación popular las reformas tendientes a establecer que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las leyes fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además de pagarse recargos conforme a una tasa que será el doble de la que mediante ley fije el honorable Congreso de la Unión, para el pago a plazos.


"Adicionalmente, y atendiendo a los principios de equidad y justicia, se plantea el mismo tratamiento para los casos en que las autoridades fiscales no devuelvan en el plazo establecido en este código las cantidades que los contribuyentes hubieran pagado indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales.


"Acorde con los anteriores planteamientos se precisa en las disposiciones específicas, que esta actualización también deberá efectuarse a las cantidades que el contribuyente haya pagado con motivo de una determinación hecha por la autoridad, en los casos en que haya interpuesto los medios de defensa que las leyes establezcan, y obtenga resolución firme que le sea favorable.


"También se efectuará la actualización en el supuesto en que las autoridades fiscales de oficio hayan devuelto contribuciones indebidamente, aquellas que sean objeto de compensación que tengan a favor los contribuyentes o las que se compensaron indebidamente, así como las que son objeto de autorización para pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades.


"Complementando estas disposiciones, se precisa que la actualización se llevará a cabo aplicando a las contribuciones un factor que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo que se trate en el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo, señalándose en disposición transitoria, que tratándose de contribuciones exigibles con anterioridad a 1990, se tomará como índice del mes más antiguo, el de diciembre de 1989."


En el dictamen presentado por las comisiones al Pleno de la Cámara de Diputados, durante las sesiones del siete y del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se determinó, en lo que interesa:


"En la iniciativa que se dictamina, se propone que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las leyes fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además de pagarse los recargos correspondientes conforme a una tasa que será el doble de la que mediante ley sea fijada por el honorable Congreso de la Unión, y de acuerdo con el número de meses que comprenda el periodo de la mora, reformas todas ellas que esta comisión estima oportunas, sobre todo si se toma en cuenta la erosión que sufre nuestra moneda por el transcurso del tiempo y que ha originado que en muchas ocasiones los contribuyentes busquen un financiamiento indebido con perjuicio del erario federal, pues el mismo deja de percibir lo que le corresponde por falta de pago oportuno de las contribuciones, recomendándose a esta honorable representación popular la aprobación de la modificación que se comenta.


"...


"Complementando las reformas antes comentadas, el titular del Ejecutivo de la Unión sugiere a esta honorable Cámara de Diputados la adición de un artículo 17-A que contempla el mecanismo para proceder a la actualización en todos los casos que se han mencionado y que será con base en un factor que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo de que se trate, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo, disposición que a juicio de esta comisión es necesaria y congruente con el comportamiento económico que se vive en nuestro país por lo que debe ser aceptada.


"Sin embargo, la que suscribe estima conveniente se precise en el artículo 17-A que la actualización no procederá por fracciones de mes, lo anterior con el propósito de que exista equidad y congruencia con los plazos que se toman en consideración para la determinación de los índices de referencia, con lo cual la citada disposición deberá quedar en los siguientes términos:


"‘Artículo 17-A. El monto de las contribuciones o de las devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes.


"‘Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate.


"‘Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.’"


Concluido el proceso legislativo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones fiscales, entre ellas la adición del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto es idéntico al contenido en el dictamen de la Cámara de Diputados, referido al final de la transcripción precedente.


Posteriormente, el quince de noviembre de mil novecientos noventa, el Ejecutivo Federal presentó una iniciativa ante la Cámara de Diputados, para reformar y adicionar diversas disposiciones fiscales, entre ellas el artículo 17-A. En la exposición de motivos se precisó:


"Con la finalidad de que la actualización de contribuciones y devoluciones a cargo del fisco federal se realice tomando en cuenta información disponible, se somete a consideración de esta H. Asamblea, que el factor de actualización se obtenga dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, entre el correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo."


Teniendo como antecedente esa propuesta, el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el texto adicionado del artículo 17-A, en el que se estableció:


"Artículo 17-A. El monto de las contribuciones o de las devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes.


"Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate.


"Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización."


Por último, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la adición del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, que es del tenor siguiente:


"En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado."


Esta adición quedó inserta en el artículo 17-A vigente como segundo párrafo.


De las transcripciones precedentes se obtienen los siguientes elementos de análisis:


El texto original del artículo 17-A disponía que para obtener el factor de actualización se debían considerar los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente "al mes más reciente del periodo".


Posteriormente, el precepto se adicionó para establecer que para la actualización se tomaría en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor "del mes anterior al más reciente".


Esa adición, tuvo como finalidad, según se expuso en la exposición de motivos, que la actualización de las contribuciones y devoluciones a cargo del fisco federal se realice tomando en cuenta información disponible.


Tal consideración lleva a estimar que conforme al texto original del precepto, la actualización de las contribuciones y devoluciones presentaba, en la práctica, la problemática de que no se contaba con la información del índice del "mes más reciente del periodo", puesto que el índice de ese mes se publicaba dentro de los diez del mes siguiente. De modo que si un contribuyente quería pagar las contribuciones adeudadas no contaba con el índice del mes en que realizaba la actualización y el pago. La adición de referencia y las razones plasmadas en la exposición de motivos, llevan a concluir que en el texto original del artículo 17-A, la expresión "mes más reciente del periodo" se refería al último mes del periodo, al mes en que se realizaba la actualización.


La conclusión a la que se llega se corrobora con el hecho de que el texto original del artículo 17-A, en su expresión "mes más reciente del periodo" no permitía que los contribuyentes contaran con información del índice, se hizo necesario que en la regla 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año mil novecientos noventa, se estableciera que mientras no se hubiera publicado el Índice Nacional de Precisos al Consumidor del mes más reciente del periodo, se podía utilizar el último publicado. La disposición a que se alude se incorporó al texto del artículo 17-A, como segundo párrafo en el año de mil novecientos noventa y cinco.


Por tanto, es claro que la expresión "mes más reciente del periodo" contenida en el texto primigenio del artículo 17-A, se refería al último mes del periodo, al mes en que se realizaba la actualización y la adición posterior al citado artículo con el texto "mes anterior al más reciente del periodo", lleva a estimar que el término "reciente" sigue conservando su significado original y que al incorporarse la expresión "mes anterior" sólo se buscó que el contribuyente contara con la información del índice correspondiente al mes anterior, para estar en condiciones de realizar la actualización de las contribuciones omitidas.


Así hasta este punto, tanto la interpretación gramatical como la evolución del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, permiten concluir que la palabra "reciente" se refiere al último mes del periodo, esto es, al en que se realiza la actualización.


Esa conclusión debe confrontarse ahora, con las finalidades del sistema, para determinar si es o no correcta.


Como ya se vio, en la exposición de motivos se justificó el sistema de actualización sobre la base de que en nuestro país la economía vivía un proceso de inflación que propiciaba la erosión del valor de la moneda por el transcurso del tiempo y a fin de que ese fenómeno no incidiera sobre el valor de las contribuciones que el erario federal dejara de percibir, es que se propuso la actualización del monto mediante el mecanismo contenido en el artículo 17-A.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CI/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 220, estableció:


"ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE CONTRIBUCIONES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SIRVA DE BASE PARA CALCULAR LOS RECARGOS Y LAS MULTAS, NO REVELA UNA DOBLE O TRIPLE SANCIÓN.-La actualización del monto de las contribuciones implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno, concretamente, por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago puntual de las contribuciones, a fin de sufragar los gastos públicos, ni tampoco sanciona al infractor, aspectos que distinguen a la actualización tanto de los recargos, como de las multas. Además, conforme al último párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, es decir, se trata de contribuciones, a diferencia de los recargos y las sanciones, que aunque participan de la naturaleza de aquéllas, son accesorios. Por consiguiente, la circunstancia de que las contribuciones deban actualizarse y, sobre la cantidad obtenida, calcularse los recargos y las multas, no revela una doble o triple sanción, ya que son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por diferentes conceptos."


En esta tesis el Tribunal Pleno estableció con toda precisión la finalidad de la actualización de las contribuciones al señalar que la actualización del monto de las contribuciones implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal.


Así, pues, para que la actualización de la contribución omitida se pague con un valor real, ello sólo se logra considerando que el "mes más reciente del periodo" es el último, en el que se realiza la actualización y el "anterior", cuyo índice será el que se tome en cuenta, es el que antecede al que transcurre, de modo que la cantidad a cubrir se actualice considerando el último índice, por ser el que refleja el valor real de las cosas, bienes y servicios, al momento de efectuar el pago, dividido entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.


Lo contrario, esto es, estimar que el "mes más reciente" es el último concluido y el "anterior" uno antes del último concluido, conllevaría a que la actualización de las contribuciones se efectuara con un Índice Nacional de Precios al Consumidor de dos meses atrás del en que se realiza la actualización, con lo que el sistema ya no cumpliría con sus fines en tanto que la cantidad a cubrir no tiene su valor real al momento en que se efectúa el pago.


Lo expuesto se esquematiza en la siguiente tabla:


Ver anexo.

En la primer gráfica se advierte que si el "mes más reciente" del periodo es aquel en que se realiza la actualización, el índice a considerar es el del mes inmediato anterior, pues en la fecha en que se realiza el pago ya se conoce el índice de agosto, como fue en el caso sometido a la decisión de los Tribunales Colegiados. Lo anterior permite que la contribución actualizada tenga el valor lo más real posible al momento en que se paga.


En cambio, en la segunda gráfica, donde el "mes más reciente" es el concluido, el índice a considerar será el del anterior a ese, que en el caso sería el de julio, lo que produce el efecto de que la contribución no tenga el valor más cercano a la realidad, pues se tomó un índice de dos meses atrás y, por tanto, la cantidad a cubrir no tenga el valor real que se pretende con el sistema de actualización previsto por la norma.


Por último, importa destacar que en un sistema de actualización es prácticamente imposible exigir que se implemente un procedimiento de cálculo que invariablemente conduzca a resultados exactos, por tanto se establecen sistemas que se aproximen lo más posible a la realidad económica, por tanto, la interpretación que se da en este estudio al término "reciente" con apoyo en su significación gramatical, en la evolución del texto y en los fines del sistema, es la que resulta acorde con la norma misma y con aquello que se persigue con la actualización de las contribuciones.


Las consideraciones anteriores ponen de relieve que el criterio que ha de prevalecer para regir con carácter jurisprudencial, debe quedar redactado de la manera que a continuación se precisa, atento lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197-A de la Ley de Amparo.


-El artículo citado establece que el factor para la actualización de las contribuciones, aprovechamientos o devoluciones a cargo del fisco federal, se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. La expresión "mes anterior al más reciente" debe entenderse, conforme a su significación gramatical, a la evolución del precepto y a la finalidad del sistema de actualización, en el sentido de que el "mes más reciente" es el último del periodo, el que transcurre al momento de la actualización, y "mes anterior al más reciente" es el anterior al en que se realiza la actualización, lo que permite que la contribución actualizada tenga el valor lo más real posible al momento en que se paga. Además, estimar lo contrario, esto es, que el "mes más reciente" es el último concluido y el "anterior" uno antes de éste, conllevaría a que la actualización correspondiente se efectuara con un Índice Nacional de Precios al Consumidor de dos meses atrás al en que se realiza la actualización, con lo que el sistema de actualización no cumpliría sus fines, en tanto que la cantidad a cubrir no tendría un valor real al momento del pago.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-En términos del considerando que antecede, se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio precisado en esta resolución.


TERCERO.-Hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de la República el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


CUARTO.-Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes.


N.; y, en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente de la Segunda Sala J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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