Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 384
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución2a./J. 100/2004
Número de registro18302
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Del juicio de amparo directo 571/2003, promovido por M.d.C.C.S., resuelto en sesión celebrada el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, derivan los siguientes antecedentes.


A) M.d.C.C.S. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la invalidez del oficio mediante el cual se le aplicó la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, en virtud de que dicho oficio se sustenta en una investigación administrativa dentro de la cual se dejaron de cumplir las disposiciones contenidas en las cláusulas 1a., 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo, vigente para el periodo 1997-1999; que se le restituya el beneficio contenido en la cláusula 43, al resultar inválido el oficio mediante el cual se le aplicó dicha cláusula.


Como hechos de la demanda señaló los siguientes:


I. Que tiene una antigüedad de dieciocho años, y la categoría de médico no familiar.


II. El veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho el instituto demandado le notificó el oficio, cuya invalidez demanda, por medio del cual le comunicó la aplicación de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, la cual establece que cuando la relación de trabajo tenga una duración de más de quince años el instituto sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en la Ley Federal del Trabajo, que sea particularmente grave y que haga imposible la continuación, pero se le impondrán al trabajador las medidas disciplinarias que correspondan, respetando los derechos que deriven de su antigüedad. La repetición de la falta o la comisión de otra y otras que constituyan una causa legal de rescisión deja sin efecto la limitación anteriormente expuesta.


III. Que para aplicar la sanción se debió agotar la investigación, misma que debió cumplir con lo que establecen las cláusulas 1a., 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo, ya que únicamente fue citada dentro de dicha investigación para que compareciera a rendir su declaración, pero no fue citada a ninguna otra diligencia, teniendo aplicación la cláusula 55, en donde se establece: "Ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación, en los términos de las cláusulas aplicables del presente contrato colectivo, tendrá validez". Si bien en el caso específico no se le rescindió es claro que la finalidad de la institución demandada, al instaurársele una investigación, era la de rescindirla, lo cual no pudo llevar a cabo, ya que como la propia institución lo establece en el oficio mediante el cual se demanda se declare inválido, no lo pudo hacer por la limitante que establece la cláusula 43, misma que al aplicar la sanción debe de equipararse a una rescisión de contrato no en cuanto a sus efectos, pero sí en cuanto a su motivación, ya que si a un trabajador se le rescinde con base en una investigación en la que no se cumplieron con los lineamientos señalados, dicha rescisión resulta inválida, entonces si a un trabajador se le aplica la cláusula 43, con base en una investigación en la que no se cumplieron con las disposiciones establecidas en el propio contrato, dicha sanción resulta inválida, ya que la motivación de ambas es la comprobación y sanción de hechos constitutivos de una o varias causales de rescisión.


IV. Independientemente de lo expuesto, y para el remoto caso de que se declare válido, en cuanto a su procedimiento, el oficio mediante el cual se le aplicó la cláusula 43, subsidiariamente solicita se declare improcedente el mismo y, consecuentemente, se deje sin efectos, restituyéndosele en el derecho que dicha cláusula establece, en virtud de resultar falsos los hechos que se le atribuyen, por no existir inconsistencia en el manejo e interrogación diagnóstica que realizó en la atención médica que le brindó a la paciente V.P.B..


B) El Instituto Mexicano del Seguro Social opuso la excepción de prescripción, prevista por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, porque la accionante reconoce que con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho fue notificada del oficio cuya nulidad demanda, de tal manera que de esta fecha al veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, en que interpuso su demanda, transcurrió en exceso el término de dos meses.


Que la sanción llevada a cabo, de no tener la actora la antigüedad que menciona, el instituto le hubiera rescindido su contrato individual de trabajo; sin embargo, al contar la demandante con una antigüedad mayor de quince años al servicio del instituto, en lugar de rescindirle su contrato de trabajo se le aplicó el beneficio de la cláusula 43, por lo que debe estimarse que el acto generador de la sanción se deriva de un acto rescisorio y, por tanto, el término con que contaba la actora para ejercitar su acción es el de dos meses.


La parte actora replicó diciendo que resulta inaplicable el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en el caso específico no fue separada del trabajo, por lo cual su acción intentada no se rige por el precepto que hace valer la demandada.


C) La Junta responsable declaró fundada la excepción de prescripción, aclarándose que el propio actor y la institución demandada refieren que se le aplicó dicho beneficio atendiendo a irregularidades que se le atribuyen a la actora en el desempeño de sus labores, y que esas irregularidades las ha considerado la institución demandada como causal comprobada para la rescisión laboral, y que si bien ésta no se lleva a efecto, es precisamente por el beneficio que se encuentra estipulado para la antigüedad mayor de quince años de sus trabajadores contenida en la cláusula 43 tantas veces referida.


Por tanto, la aplicación de la cláusula 43 equivale a una rescisión laboral fundada en alguna de las causales especificadas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y considerándose así, resulta que a partir del día siguiente de la notificación de la aplicación de aquel beneficio se inicia el cómputo de los dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resulta procedente la excepción de prescripción.


D) Inconforme con el laudo emitido, M.d.C.C.S. interpuso juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con el número 571/2003, y en sesión celebrada el diecisiete de marzo de dos mil cuatro emitió la ejecutoria, cuyas consideraciones se transcriben en lo que interesa a la materia del presente asunto.


"TERCERO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación transcritos, suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo que establece la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por tratarse de un juicio de garantías promovido por el trabajador. Como se recordará, la pretensión principal de la actora se hizo consistir en la nulidad de la decisión contenida en el oficio 14A6604100/16169, de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el secretario del Consejo Consultivo Delegacional del instituto demandado, en el que se le aplicó el contenido de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 1997-1999, cuyo texto es del tenor siguiente: ‘Cláusula 43. Limitación a la rescisión. Todos los trabajadores con permisos sindicales permanentes en los términos de la cláusula anterior, y aquellos que gocen de licencias temporales para comisiones sindicales, así como los que ocupen cualquier puesto de representación sindical de los precisados en la cláusula 5 no estarán sujetos a rescisión de contrato durante el tiempo que duren en su cargo o comisión. Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de quince años, el instituto sólo podrá rescindirla por alguna de las causales señaladas en la Ley Federal del Trabajo que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrán al trabajador las medidas disciplinarias que correspondan respetando los derechos que deriven de su antigüedad. La repetición de la falta o la comisión de otra u otras que constituyan una causa legal de rescisión deja sin efecto la limitación anteriormente expuesta.’ (folio 30). También es menester insertar el contenido del oficio cuya nulidad se pide, el cual, en lo que interesa, dice: ‘... tomando en cuenta que derivado de la investigación administrativa seguida por la Jefatura de Servicios Jurídicos Delegacionales, en virtud de la queja formulada por V.P.B., con número de seguridad social 1298-82-0035 IF 52 DRD, por deficiente atención médica en instalaciones del instituto, se pudo comprobar que usted otorgó atenciones médicas a dicha paciente con fecha 16 de julio del corriente año, con inconsistencias en el manejo e integración del diagnóstico, ya que ese día contaba con elementos clínicos y diagnósticos, mismos que fueron derivados por el médico familiar solicitante de la interconsulta, quien diagnosticó una tumoración anexo derecho y probable miomatosis uterina, apoyado en un ecosonograma institucional, presentando dicha paciente problema doloroso abdominal el 21 de julio y manejado en su unidad de adscripción. Los anteriores hechos fueron corroborados por dictamen técnico médico expedido por el titular de la Jefatura de Prestaciones Médicas en esta delegación, según memorándum interno de fecha 27 del actual, por lo que procede rescindirle la relación laboral, con base en lo dispuesto por el artículo 47, fracciones II, VII y XI, al demostrarse la existencia de las causas de despido consistentes en falta de probidad, exponer el trabajador por su imprudencia o descuido inexcusable la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentran en él y desobedecer el trabajador al patrón o sus representantes sin causa justificada; igualmente, por no cumplir las obligaciones que como trabajador del instituto le impone el artículo 134, fracciones I, III y IV, de cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que le sean aplicables, de desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o sus representantes, a cuya autoridad está subordinado en todo lo concerniente, pero tomando en cuenta que su antigüedad es superior a la de los 15 años al servicio de este instituto, por esta única vez se aplica en su beneficio lo estipulado en la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, no omito mencionar a usted que en el supuesto de que vuelva a incurrir en una acción semejante y que se consigne en causales de despido, ya no gozará de este beneficio ...’ (folios 48 y 49). Al dar contestación a la demanda laboral, el Instituto Mexicano del Seguro Social opuso, entre otras, la excepción de prescripción prevista por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, bajo las siguientes argumentaciones: ‘... en el presente caso, tal como lo reconoce y admite la accionante en el apartado número II del capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, al reconocer que con fecha 29 de octubre de 1998 le fue notificado el oficio anteriormente descrito, de tal manera que de esta fecha al 28 de enero de 1999, en que ingresara su demanda laboral, según se desprende del sello recibidor, entre ambas fechas transcurrió en exceso el término de dos meses y, por tanto, la acción ejercitada por la demandante se encuentra prescrita. Para arribar a la anterior conclusión se debe de tomar en consideración que la sanción llevada a cabo por el instituto que represento a través del oficio de cuenta de no tener la actora en el juicio la antigüedad generada al momento de su demanda de 18 años y 20 quincenas el instituto que represento le hubiera rescindido su contrato individual de trabajo; sin embargo, al satisfacer el requisito previsto por la cláusula 43 del pacto colectivo de referencia, esto es, al contar la demandante con una antigüedad mayor de quince años al servicio del instituto, por esta única vez en lugar de rescindirle su contrato de trabajo, mi representado le aplica el beneficio de la cláusula 43, por lo que debe estimarse que el acto generador de la sanción se deriva de un acto rescisorio y, por tanto, el término con que contaba la actora para ejercitar su acción lo era el de dos meses, tal como lo prevé el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, como consecuencia de lo anterior, se opone la excepción de falta de acción y derecho dada la extemporaneidad de su reclamo para la pretendida declaratoria de invalidez y el que se deje sin efecto la aplicación a favor de la actora del beneficio de la cláusula 43 multicitada, sin que para tal efecto resulten trascendentes los comentarios que aduce la actora respecto de que se hayan dejado de cumplir las disposiciones contenidas en las cláusulas 1a., 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo, pues tales argumentos resultan totalmente al margen ante la evidencia de la prescripción de la acción ejercitada. Resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 31 del Volumen 74, Quinta Parte, Séptima Época, que a la letra dice: ‘PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SU PROCEDENCIA IMPIDE EXAMINAR LAS PRUEBAS Y ESTUDIAR EL FONDO DEL NEGOCIO.’ (folios 20 a 22). Por su parte, la Junta responsable, al dilucidar lo atinente a la excepción de prescripción opuesta por el demandado en contra de las acciones ejercitadas en el libelo laboral, estimó aplicable la regla específica que en torno a esa figura jurídica establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo. También cabe puntualizar que el código obrero, en su título décimo, contempla la figura de la prescripción, de cuyos preceptos interesa para la resolución del presente juicio de garantías lo dispuesto por los artículos 516 y 518, que son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.’. ‘Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.’. Del texto de dichos dispositivos legales del código obrero se desprende lo siguiente: En el artículo 516 se contiene el término genérico de prescripción de las acciones laborales, estableciéndose el término de un año, haciendo la salvedad tal precepto de las acciones que se consignan en los artículos posteriores, es decir, del artículo 517 al artículo 519. En cambio, como una de tales salvedades, el numeral 518 establece el caso en que la prescripción opera en el término de dos meses y se refiere de manera específica a la separación del trabajador de la fuente de trabajo, por parte del patrón. Es asimismo relevante observar que en el comentado arábigo 518 no se contempla un supuesto de prescripción específica para reclamar la nulidad de un documento en el que se aplica en beneficio de un trabajador una cláusula contractual, en el que a pesar de que éste haya incurrido en una conducta que da lugar a la rescisión del nexo laboral, no queda separado de su empleo, ya que sólo se alude al caso de trabajadores que sean separados del empleo. En materia laboral, la Ley Federal del Trabajo contiene dentro de sí un apartado relativo a la figura de la ‘prescripción’, a efecto de dar certeza y seguridad jurídica a los actos por ella regulados y en el caso específico es el artículo 516 y siguientes los que se refieren a la prescripción negativa, o sea, la de las acciones de trabajo. Desde luego, es imposible que en su texto se contemplen todos y cada uno de los supuestos de conflicto que puedan surgir de la relación existente entre trabajador y patrón, es por ello que se contienen casos específicos de prescripción (artículo 517 de un mes, 518 de dos meses y 519 de dos años), pero las hipótesis no contenidas en tales preceptos consecuentemente se tendrán que encuadrar en el precepto que establece la regla genérica de prescripción, que es de un año (artículo 516). En la especie, como se recordará, mediante oficio número 14A6604100/16169, de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el secretario del Consejo Consultivo Delegacional del instituto demandado, en el que se le comunicó a M.d.C.C.S. que dicho instituto había tomado la determinación de: ‘... rescindirle la relación laboral’, en virtud de que, según el patrón, la trabajadora incurrió en las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el empleador, previstas por las fracciones II, VII y XI del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, y por no cumplir las obligaciones que le impone el artículo 134 fracciones I, III y IV, del propio cuerpo normativo; pero que tomando en cuenta que su antigüedad es superior a la de los 15 años al servicio del instituto, por esa única vez, se aplicaba en su beneficio lo estipulado en la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, apercibiéndola de que en el caso de que volviera a incurrir en una acción semejante y que constituyeran causales de despido ya no gozaría de tal prebenda. En las apuntadas condiciones, como bien lo alega la inconforme, la acción que intentó en el juicio laboral no se encuentra prescrita de conformidad con lo que establece el ordinal 518 del código obrero, toda vez que el término de dos meses para que opere la figura jurídica de la prescripción a que se contrae tal norma sólo es aplicable para las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, en tanto que en el caso tal evento no aconteció, ya que, si bien el instituto determinó que la prenombrada actora había incurrido en las aludidas causales de rescisión, y en incumplimiento de sus obligaciones, también lo es, que como se vio, no la despidió al haberle aplicado en su favor el beneficio previsto en la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 1997-1999, consistente en que a pesar de que un trabajador incurra en una conducta que da lugar a la rescisión de la relación laboral, no queda separado del empleo, pero que en caso de que reincida en una nueva conducta que constituya causa de rescisión, el empleador podrá despedirlo. Luego, es incuestionable que el instituto no rescindió la relación de trabajo que lo unía con la demandante, porque la rescisión, en palabras del tratadista M. de la Cueva ‘es la disolución de las relaciones de trabajo, decretada por uno de sus sujetos, cuando el otro incumple gravemente sus obligaciones.’ (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, décima séptima edición, Editorial Porrúa, México 1999, página 241), hipótesis que en rigor no se verificó, ya que, insístese, el patrón no separó de su trabajo a la accionante, esto es, de su desempeño de ‘médico no familiar’, adscrita al Hospital General de Zona Número 89, al haberle aplicado el beneficio contenido en la multicitada cláusula contractual, por contar con una antigüedad superior a los quince años de servicio en el instituto. Al margen de lo anterior, debe también tomarse en cuenta que en el caso que nos ocupa debió aplicarse el principio jurídico que establece que en donde la ley no distingue el juzgador no tiene porqué hacer distinción, toda vez que en la Ley Federal del Trabajo existe precepto expreso que regula la prescripción en general y sólo se excluyen de esa regla de aplicación los casos que en particular se mencionan en el propio texto de la ley, donde no se incluye el supuesto de la nulidad de un documento en el que se aplica en beneficio de un trabajador una cláusula contractual que contempla limitaciones a la rescisión del nexo laboral, en virtud de los años de servicios; por ende, el término de prescripción de dos meses, por ser una de las excepciones al principio general de un año, es de interpretación restringida y así, de modo alguno, tampoco puede incluirse un supuesto no considerado por el legislador; en otras palabras, el término de dos meses no puede aplicarse por analogía. En efecto, debe manifestarse que si la acción de que se trata no se encuentra dentro de las reglas especiales de prescripción, es indudable que tal acción estará sujeta a la regla genérica de un año, contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que como las reglas de prescripción son de aplicación estricta, pues, como se dijo, tienen por objeto dar certidumbre a las partes de cuándo deben plantear sus reclamaciones, ello nos lleva a concluir que al no existir un plazo específico para reclamar la nulidad de un documento en el que se aplica en beneficio del trabajador una cláusula contractual, que establece limitaciones a la rescisión de la relación de trabajo, debe sujetarse a la regla genérica de un año contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que en la materia del trabajo la interpretación de la ley debe realizarse en los términos más favorables al trabajador, acorde con el principio latino in dubio pro operario, regulado por los artículos 6o. y 18 del ordenamiento jurídico en consulta. Bajo ese contexto, es dable concluir que la prescripción de la acción de nulidad de la decisión contenida en el oficio 14A6604100/16169, de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el secretario del Consejo Consultivo Delegacional del instituto demandado, en el que se aplicó en beneficio de la trabajadora, ahora quejosa, el contenido de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, vigente en el bienio 1997-1999, por no contemplarse dentro del supuesto específico de prescripción a que se contrae el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, necesariamente tendrá que ajustarse a la regla genérica de un año, contenida en el artículo 516 del referido ordenamiento legal, como atinadamente lo sostiene la agraviada, ya que si el legislador no incorporó tal supuesto dentro de los específicos es inconcuso que el mismo debe encuadrarse dentro de la regla general; empero, por virtud de que la Junta responsable no lo estimó así, el laudo impugnado es violatorio del artículo 16 del Pacto Federal. Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en uno nuevo que lo sustituya, declare improcedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y así, resuelva el conflicto acorde a lo alegado y probado oportunamente por los contendientes, con plenitud de jurisdicción, determinando lo que proceda en derecho. Igual criterio sostuvo este Tribunal Colegiado en la ejecutoria dictada el trece de agosto de dos mil tres, al resolver el juicio de amparo directo número 246/2003, promovido por G.R.C.. Finalmente, como el criterio que se sostiene en el aspecto señalado discrepa del que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, en la tesis III.2o.T.24 L, aprobada al resolver el amparo directo 100/2000, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que puede consultarse en la página 1301 del Tomo XII, octubre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que literalmente dice: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 43 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN BENEFICIO DEL OPERARIO, CONSISTENTE EN QUE NO OBSTANTE INCURRIR EN UNA CONDUCTA QUE DA LUGAR A LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, NO QUEDA SEPARADO DEL EMPLEO. PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNAR LA NULIDAD DE LA MEDIDA. La aplicación del beneficio de la cláusula 43 prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, constituye un acto en contra del trabajador como resultado del procedimiento de investigación seguido en su contra, por considerar que incurrió en una conducta que da lugar a su separación, pero que en atención a esa norma, conservará el empleo y tendrá como consecuencia la relativa a que, de incurrir el empleado en nueva conducta que constituya causa de rescisión de la relación de trabajo, el patrón podrá despedirlo; por tanto, se equipara dicha aplicación, a una separación del empleo sin responsabilidad de éste; ello, si se toma en cuenta que el objetivo del procedimiento de investigación seguido, es precisamente el de constatar si el trabajador incurrió o no, en alguna de las causales previstas por la normatividad aplicable para dar por rescindido su contrato; de ahí que el término aplicable para analizar la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, sea el de dos meses que establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo que señala: «Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.», y no la de un año que prevé el artículo 516 del propio ordenamiento. Cabe precisar, que si bien es cierto que el precepto 518 referido, señala que prescribirán en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo, y como en el caso concreto pudiera decirse que el trabajador no fue materialmente separado del mismo, lo cierto es que debe atenderse a que el beneficio le fue aplicado, como ya se dijo, para no despedirlo, y que independientemente de la justificación o injustificación de dicha medida alegada por el actor en su demanda laboral, hubiera dado lugar a la separación de su trabajo; es decir, que de no haberse aplicado el beneficio de la cláusula 43 al trabajador, lo conducente habría sido dar por rescindido su contrato de trabajo. Consecuentemente, si en el caso de la cláusula de referencia, en donde no hay una separación del obrero y en el diverso en donde sí la hay, necesariamente la materia de la litis tendrá que ser en ambos casos el análisis concerniente a si el trabajador incurrió o no en determinada causal de rescisión, debe imperar en las dos situaciones la aplicación del artículo 518 de que se trata, para efectos de la prescripción.’; con fundamento en los artículos 196, último párrafo, y 197-A, de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de criterios a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales a que haya lugar."


QUINTO. Del juicio de amparo directo 100/2000, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, derivan los siguientes antecedentes.


A) C.S.B. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la retribución del beneficio de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo que tiene celebrado la institución demandada y su sindicato, correspondiente al bienio 1995-1997, solicitando se deje sin efecto el oficio donde le comunica el instituto la aplicación del beneficio de la aludida cláusula y le sea restituido el mismo.


Fundó su demanda en el hecho de que le fue notificado el oficio en el que se le aplica el beneficio de la cláusula 43 del pacto de trabajo, por tener más de quince años de servicio, señalándose en dicho oficio que el actor incurrió en una serie de irregularidades en el desempeño de sus labores, ya que indebidamente abandonó su centro de trabajo alrededor de las siete horas y regresó hasta las ocho horas con cinco minutos.


Asimismo expuso el actor, que jamás reconoció en investigación administrativa que tales hechos hubieran ocurrido, por lo cual es improcedente el oficio, y por ello demanda la nulidad del procedimiento de investigación, toda vez que no se cumplió con lo establecido por las cláusulas aplicables del procedimiento de investigación, derivado de que en las investigaciones no se le dio intervención, ni a la representación sindical para que pudieran controvertir, carear, o repreguntar a dichas comparecientes, violando con ello lo establecido en la cláusula primera así como lo establecido en las cláusulas 55 y 55 bis del pacto contractual.


B) El Instituto Mexicano del Seguro Social controvirtió la reclamación y opuso la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la aplicación del beneficio de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el citado instituto y el sindicato de sus trabajadores, se equipara a la acción derivada de un despido del trabajador, en el sentido de que tal beneficio estriba en que habiendo generado una antigüedad mayor de quince años el trabajador sancionado, por tal circunstancia, en lugar de rescindirle su contrato individual de trabajo, le aplicó la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo. El término con que contaba el actor para ejercitar su acción es el de dos meses que prevé el dispositivo legal antes invocado, habiéndole notificado en forma personal el instituto al demandante el oficio el día seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, y de esta fecha al día en que ingresó su escrito de demanda transcurrió en exceso el término de dos meses con que contaba el demandante para impugnar la aplicación del beneficio de la cláusula 43 aludida. En forma cautelar manifestó que estuvo en lo justo al aplicar al demandante el beneficio de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, en virtud de que el siete de abril de mil novecientos noventa y siete abandonó su trabajo, configurando con tales irregularidades las causales de rescisión, pero tomando en cuenta que el actor cuenta con una antigüedad mayor de quince años al servicio del instituto, por esa única ocasión se aplicó en su favor el beneficio establecido en la cláusula mencionada.


Negó acción y derecho en el actor para reclamar la nulidad del procedimiento de investigación, afirmando para ello violaciones a las cláusulas 55 y 55 bis del pacto colectivo de trabajo, ya que el instituto satisfizo los requisitos establecidos en dichas cláusulas al haberse citado tanto al demandante como a la representación sindical con treinta y seis horas de anticipación dentro del procedimiento investigatorio que se instauró; luego, es inexacto lo argumentado por la actora al pretender la nulidad del procedimiento de investigación y, por las condiciones antes señaladas, se considera improcedente la pretensión de la demanda en que se declare la nulidad de la investigación administrativa.


C) La Junta responsable dictó laudo y sostuvo que no procede la excepción de prescripción, ya que se trata de una prestación cuyo término prescriptivo se rige por lo establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y que entre la fecha en que le fue notificado al actor el oficio a la fecha de presentación del escrito de demanda no transcurrió el término prescriptivo de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Inconforme con el laudo relacionado en el párrafo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, que correspondió conocer y resolver al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con el número 100/2000, cuyas consideraciones se transcriben en la parte que interesa para el presente asunto.


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación permite hacer las siguientes consideraciones: Son sustancialmente fundados los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa en su demanda de garantías, en los que manifiesta que la responsable actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en forma incorrecta, y sin haber razonado fundada y motivadamente, desestimó la excepción de prescripción que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo hizo valer el instituto demandado en contra de la acción ejercida por el trabajador, considerando la responsable que dicho dispositivo no era aplicable, para luego expresar que el aplicable era el 516 de la citada ley, teniendo por no prescrita la acción del trabajador, lo que en opinión del quejoso resulta antijurídico, en razón de que el punto central de la litis en el juicio laboral fue que el actor impugnó la sanción que le fue impuesta por haber incurrido en una causal de rescisión y, por única vez, el instituto en lugar de rescindirle dicha relación laboral procedió a aplicarle el beneficio de la cláusula 43 del propio contrato colectivo; en esta medida, dice el quejoso, la aplicación de dicho beneficio es equiparable al despido, por lo que el término para la prescripción de la acción era el de dos meses, de acuerdo al artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, interpretado armónicamente y en cuanto a los orígenes del acto que dio lugar al juicio laboral. En efecto, el laudo combatido resulta violatorio de las garantías individuales del quejoso, en virtud de que la Junta responsable condenó al instituto demandado, dado que consideró que la acción que ejerció el trabajador se encontraba interpuesta en tiempo, lo que se estima inexacto, habida cuenta que en el caso concreto operó la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, como enseguida se verá. Cierto, el actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la restitución del beneficio de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, que el instituto tiene celebrado con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, en los términos siguientes (folio 1). ‘a) Por la restitución del beneficio de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo que tiene celebrado la institución demandada y el SNTSS, correspondiente al bienio de 1995-1997, misma que establece la limitación de la rescisión y señala literalmente que cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de 16 (sic) años, el instituto sólo podrá rescindirle por alguna de las causas señaladas en la Ley Federal del Trabajo que sean particularmente graves y que hagan imposible su continuación, pero se impondrán al trabajador medidas disciplinarias respetando los derechos que deriven de su antigüedad, la repetición de la falta o la comisión de otras que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la limitación anteriormente expuesta. Y con fecha 2 de mayo del año próximo pasado, mediante el oficio 7.1.I.L. y suscrito por el Lic. J.A.G.D., titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la propia institución demandada, se le comunica a mi mandante la aplicación del beneficio de la cláusula 43, solicitando se deje sin efecto dicho oficio y me sea restituido el mismo por las causas y motivos que se dejarán señaladas en los puntos de hechos del escrito de demanda.’ Lo anterior, ya que, según continúa diciendo a folio dos de su demanda inicial, le fue aplicado el beneficio de dicha cláusula 43 en forma improcedente, toda vez que el procedimiento de investigación del que dice haber sido objeto por haber incurrido en una serie de irregularidades, desviaciones en el desempeño de sus labores, fue llevado a cabo violando lo establecido en las cláusulas 55 y 55 bis también del contrato colectivo, puesto que en su opinión no se le dio intervención al actor ni a la representación sindical para que pudieran controvertir o carear o repreguntar a los comparecientes el día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, así como que dichas disposiciones contractuales establecen la obligación de la patronal de citar al trabajador con treinta y seis horas de anticipación para presentarse dentro de su jornada, debiendo señalarle el motivo de la investigación y disponiendo que cuando el lugar de la adscripción sea fuera del asiento de la delegación, se le otorgará pliego de comisión y viáticos; no obstante, dice que las actas, materia de la investigación, fueron levantadas en Puerto Vallarta, Jalisco, que el asiento de la delegación se encuentra en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, y que el lugar de adscripción del trabajador es en Tomatlán; consecuentemente, el trabajador demanda la nulidad del procedimiento de investigación de referencia. Al respecto, la parte demandada, al dar contestación a la demanda, opuso la excepción de prescripción, en función a lo siguiente (folio 19): ‘Se opone la excepción de prescripción prevista por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que ve a la acción ejercitada por el demandante, toda vez que la aplicación del beneficio de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IMSS y el SNTSS en vigor, dicha cláusula se equipara a la acción derivada de un despido del trabajador, en el sentido de que tal beneficio estriba en que habiendo generado una antigüedad mayor de 15 años el trabajador sancionado por tal circunstancia, por única vez, el instituto en lugar de rescindirle su contrato individual de trabajo procede a aplicarle dicho beneficio, en la inteligencia de que de volver a incurrir en cualquier otra causal rescisoria, en esta segunda ocasión, ya procedería el acto rescisorio. Así las cosas, equiparándose a la sanción del despido la aplicación de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, el término con que contaba el trabajador actor para ejercitar su acción en la que impugne la aplicación del beneficio anteriormente indicado, lo es el de dos meses que prevé y establece el dispositivo legal antes invocado, habiéndole notificado en forma personal el instituto al demandante el oficio No. 7.1.I.L 004953 el día 6 de mayo de 1997, estampando el hoy actor su firma autógrafa para constancia, mediante el cual se le notificaba la aplicación del beneficio de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo antes referido de esta fecha, al día 29 de abril de 1998, en que ingresara su escrito de demanda, según se desprende del sello de recibido de esta Junta Especial, entre ambas fechas evidentemente que transcurrió en exceso el término de dos meses con que contaba el demandante para impugnar la aplicación del beneficio de la cláusula 43 aludida, como consecuencia, al haber operado la prescripción de su acción, resulta notoriamente extemporánea su demanda y su reclamo con la finalidad de que se deje sin efecto la aplicación de tal beneficio, por ello deberá absolverse al instituto que represento de la acción ejercitada por el actor en el presente juicio y confirmarse en sus términos el oficio que contiene la aplicación de la cláusula 43 del pacto colectivo de trabajo’. En relación con lo anterior, debe destacarse que el beneficio de la aplicación de la cláusula 43 del pacto colectivo en comento ciertamente es una limitación a la rescisión de la relación laboral, consistiendo en un derecho aplicable a ciertos trabajadores, en sustitución a una determinación que tiene como fin rescindir el contrato de trabajo, es decir, es un beneficio que se aplica en lugar de un despido, tal como se desprende del texto de dicha cláusula que fue aportado como probanza en el juicio por el instituto demandado, y que por cierto fue objetado por su contraparte únicamente en cuanto alcance y valor probatorio, mismo que establece lo siguiente: ‘Cláusula 43. Limitación a la rescisión. Todos los trabajadores con permisos sindicales permanentes en los términos de la cláusula anterior, y aquellos que gocen de licencias temporales para comisiones sindicales, así como los que ocupen cualquier puesto de representación sindical de los precisados en la cláusula 5 no estarán sujetos a rescisión de contrato, durante el tiempo que duren en su cargo o comisión. Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de quince años, el instituto sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en la Ley Federal del Trabajo que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación; pero se le impondrán al trabajador las medidas disciplinarias que corresponden respetando los derechos que deriven de su antigüedad. La repetición de la falta, o la comisión de otra y otras que constituyan una causa legal de rescisión deja sin efecto la limitación anteriormente expuesta.’. En el laudo combatido, la Junta responsable condenó a la fuente de trabajo demandada, ya que considero improcedente la perentoria que opuso al respecto, tomando como base lo dispuesto en el artículo 516 de la ley de la materia, determinando lo siguiente en el segundo párrafo del considerando segundo de la resolución que se combate (folio 188): ‘Ahora bien, procediendo a analizar primeramente la excepción de prescripción hecha valer por la institución demandada, por ser de previo y especial pronunciamiento, tenemos que la institución demandada expuso e hizo valer la excepción de prescripción de la acción en términos de lo dispuesto por el artículo 518 de la ley laboral, en virtud de que ha transcurrido en exceso el término de 2 meses a que dicho precepto se refiere; en primer término, es de señalarse que el numeral que invoca no es aplicable al presente caso, ya que se trata de una prestación cuyo término prescriptivo se rige por lo establecido por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y tomando en consideración de que, como lo confiesa el propio actor y que corrobora la demandada, entre la fecha en que le fue notificado al actor en forma personal por el instituto demandado el oficio número 7.1.I.L. 004953 el día 6 de mayo de 1997, mediante el cual le fue notificada la aplicación del beneficio de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, a la fecha de presentación del escrito de demanda ante esta Junta Especial Número Diecisiete el día 29 de abril de 1998, tal como se aprecia con el sello del reloj checador de esa Junta estampado en el libelo de la demanda, no ha transcurrido el término prescriptivo de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que haciendo dicha cuantificación se desprende que han transcurrido 11 meses con 23 días, por lo que se determina que resulta improcedente la excepción de prescripción hecha valer por la institución demandada.’. Como se aprecia de lo anterior, fue incorrecta la determinación de la Junta al considerar improcedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, toda vez que, por una parte, no funda ni motiva el porqué resulta aplicable el artículo 516 en lugar del artículo 518 de la ley en comento, invocado por la patronal, resultando, por ende, dogmático el laudo combatido en el aspecto que se analiza. Por otra parte, es fundado el reclamo del quejoso, toda vez que la aplicación del beneficio de la cláusula 43 prevista en el contrato colectivo de trabajo aplicable constituye un acto en contra del trabajador como resultado del procedimiento de investigación seguido en su contra, por considerar que incurrió en una conducta que da lugar a su separación, pero que en atención a esa norma conservará empleo y tendrá como consecuencia la relativa a que, de incurrir el empleado en nueva conducta que constituya causa de rescisión de la relación de trabajo, el patrón podrá despedirlo; por tanto, se equipara dicha aplicación, a una separación del empleo sin responsabilidad de éste; ello, si se toma en cuenta que el objetivo del procedimiento de investigación seguido es precisamente el de constatar si el trabajador incurrió o no en alguna de las causales previstas por la normatividad aplicable para dar por rescindido su contrato, de ahí que el término aplicable para analizar la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por el demandado sea el de dos meses que establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo que señala: ‘Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.’, y no la de un año que prevé el artículo 516 del propio ordenamiento. Cabe precisar que si bien es cierto que el precepto 518 referido señala que prescribirán en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo, y como en el caso concreto pudiera decirse que el trabajador no fue materialmente separado del mismo, lo cierto es que debe atenderse a que el beneficio le fue aplicado, como ya se dijo, para no despedirlo, y que independientemente de la justificación o injustificación de dicha medida alegada por el actor en su demanda laboral hubiera dado lugar a la separación de su trabajo, es decir, que de no haberse aplicado el beneficio de la cláusula 43 al trabajador, lo conducente habría sido dar por rescindido su contrato de trabajo. Consecuentemente, si en el caso de la cláusula de referencia, en donde no hay una separación del obrero y en el diverso en donde sí la hay, necesariamente la materia de la litis tendrá que ser en ambos casos el análisis concerniente a si el trabajador incurrió o no en determinada causal de rescisión, debe imperar en las dos situaciones la aplicación del artículo 518 de que se trata, para efectos de la prescripción. En este orden de ideas, si como lo reconoció el propio actor en su demanda laboral, con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete le fue comunicado mediante el oficio 7.1.I.L., suscrito por J.A.G.D., titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social (folios 31 al 32), la aplicación del beneficio de la cláusula 43, y su demanda fue presentada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, según se advierte del sello de recibido por la responsable, es evidente que la presentación de la demanda laboral se efectuó con fecha excesivamente posterior a los dos meses con que contaba el trabajador para ejercer su acción en contra de la medida adoptada en el oficio de referencia. Así las cosas, al resultar procedente la excepción de prescripción aludida por las consideraciones que anteceden, se evidencia equivocada la determinación combatida por la quejosa, porque no se apreciaron los hechos en conciencia, con lo que se vulneraron las garantías individuales del peticionante de amparo tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; consecuentemente, deviene innecesario el estudio del resto de los conceptos de violación que tienen relación con el fondo de la cuestión debatida. En razón de lo anterior, lo que procede es conceder al quejoso la protección federal que solicita, a fin de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido, y en uno nuevo que dicte, acatando los lineamientos de esta ejecutoria, declare procedente la excepción de prescripción opuesta en el juicio por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y decrete la absolución correspondiente."


SEXTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Para ello, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia la Nación, visible en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También es necesario tener presente que el hecho de que uno de los Tribunales Colegiados no haya sustentado tesis no es obstáculo para estimar que existe contradicción de criterios, toda vez que lo determinante es que existan criterios discrepantes sobre un tema, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SÉPTIMO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción.


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 571/2003, considera sustancialmente:


• Que de lo dispuesto por los artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, el primero contiene el término genérico de prescripción de las acciones laborales, o sea el de un año, pero hace la salvedad tal precepto de las acciones que se consignan en los artículos posteriores o sea del 517 al 519.


• Una de tales salvedades se prevé en el artículo 518, el cual se refiere de manera específica a la separación del trabajador de la fuente de trabajo, por parte del patrón; dicho precepto no contempla un supuesto de prescripción específico para reclamar la nulidad de un documento en el que se aplica en beneficio de un trabajador una cláusula contractual, en el que a pesar de que éste haya incurrido en una conducta que da lugar a la rescisión, no queda separado de su empleo, ya que sólo se alude a casos de trabajadores que son separados del empleo.


• Continúa diciendo el órgano colegiado que la figura de la prescripción da certeza y seguridad a los actos regulados por la Ley Federal del Trabajo, y en el caso específico es el artículo 516 y siguientes los que se refieren a la prescripción negativa, o sea la de las acciones de trabajo.


• Sigue exponiendo que es imposible que la ley contemple todos y cada uno de los supuestos de conflicto que puedan surgir de la relación laboral y, por esa razón, la ley contiene casos específicos, pero las hipótesis no contenidas en los artículos 517, 518 y 519 de la citada ley se tendrán que encuadrar en la regla genérica de prescripción que es de un año. En el caso específico se comunicó a la actora que el instituto tomó la determinación de rescindirle la relación laboral, porque incurrió en causas de rescisión, pero que tomando en cuenta que su antigüedad es superior a la de quince años al servicio del instituto, por esa única ocasión se le aplicaba lo estipulado en la cláusula 43 contractual.


• A juicio del tribunal, la acción no estuvo prescrita conforme al artículo 518 precitado, toda vez que el término de dos meses sólo es aplicable para las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, y que en el caso no aconteció, ya que el demandado determinó que la actora incurrió en las causas de rescisión, pero no la despidió al haberle aplicado la cláusula 43; por tanto, sostiene el colegiado, el patrón no rescindió la relación de trabajo, porque de acuerdo con el tratadista M. de la Cueva, rescisión significa disolución de las relaciones de trabajo decretada por uno de los sujetos de la relación laboral cuando el otro incumple sus obligaciones, lo cual, en rigor, no se actualizó, porque el patrón no separó a la accionante de su trabajo.


• Sostiene el tribunal que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo, y que en la Ley Federal del Trabajo existe precepto expreso que regula la prescripción en general y sólo se excluyen de esa regla los casos que en particular se mencionan en la ley y que el supuesto de la nulidad del documento no está contemplado en las normas de excepción; el término de dos meses es de interpretación restringida y, por esa razón, no puede incluirse un supuesto no considerado por el legislador, es decir, el término de dos meses no se puede aplicar por analogía. A mayor abundamiento, la interpretación de la Ley Federal del Trabajo se realiza en términos más favorables para el trabajador.


B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 100/2000, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, consideró:


• Que el laudo combatido resulta violatorio de las garantías individuales del quejoso, en virtud de que fue incorrecta la determinación de la Junta al considerar improcedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y es fundado el reclamo del quejoso, toda vez que la aplicación del beneficio de la cláusula 43, prevista en el contrato colectivo de trabajo aplicable, constituye un acto en contra del trabajador como resultado del procedimiento de investigación seguido en su contra, por considerar que incurrió en una conducta que da lugar a su separación, pero que en atención a esa norma conservará el empleo y tendrá como consecuencia la relativa a que, de incurrir el empleado en nueva conducta que constituya causa de rescisión de la relación de trabajo, el patrón podrá despedirlo; por tanto, se equipara dicha aplicación a una separación del empleo sin responsabilidad de éste; ello, si se toma en cuenta que el objetivo del procedimiento de investigación seguido es precisamente el de constatar si el trabajador incurrió o no en alguna de las causales previstas por la normatividad aplicable para dar por rescindido su contrato; de ahí que el término aplicable para analizar la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por el demandado sea el de dos meses que establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, y no la de un año que prevé el artículo 516 del propio ordenamiento.


• Continuó señalando que si bien es cierto que el precepto 518 referido señala que prescribirán en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo, y como en el caso concreto pudiera decirse que el trabajador no fue materialmente separado del mismo, lo cierto es que debe atenderse a que el beneficio le fue aplicado, como ya se dijo, para no despedirlo, y que independientemente de la justificación o injustificación de dicha medida alegada por el actor en su demanda laboral hubiera dado lugar a la separación de su trabajo, es decir, que de no haberse aplicado el beneficio de la cláusula 43 al trabajador lo conducente habría sido dar por rescindido su contrato de trabajo.


• Consecuentemente, si en el caso de la cláusula de referencia, en donde no hay una separación del obrero y en el diverso en donde sí la hay, necesariamente la materia de la litis tendrá que ser en ambos casos el análisis concerniente a si el trabajador incurrió o no en determinada causal de rescisión, debe imperar en las dos situaciones la aplicación del artículo 518 de que se trata, para efectos de la prescripción.


• Concluyó el órgano colegiado que la acción del actor se efectuó con fecha excesivamente posterior a los dos meses con que contaba el trabajador para ejercer su acción en contra de la medida adoptada en el oficio de referencia y, por ello, se evidencia equivocada la determinación combatida por la quejosa, porque no se apreciaron los hechos en conciencia.


Del criterio anterior derivó la tesis que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, visible en la página 1301, que dice:


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 43 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN BENEFICIO DEL OPERARIO, CONSISTENTE EN QUE NO OBSTANTE INCURRIR EN UNA CONDUCTA QUE DA LUGAR A LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, NO QUEDA SEPARADO DEL EMPLEO. PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNAR LA NULIDAD DE LA MEDIDA. La aplicación del beneficio de la cláusula 43 prevista en el contrato colectivo de trabajo aplicable, constituye un acto en contra del trabajador como resultado del procedimiento de investigación seguido en su contra, por considerar que incurrió en una conducta que da lugar a su separación, pero que en atención a esa norma, conservará el empleo y tendrá como consecuencia la relativa a que, de incurrir el empleado en nueva conducta que constituya causa de rescisión de la relación de trabajo, el patrón podrá despedirlo; por tanto, se equipara dicha aplicación, a una separación del empleo sin responsabilidad de éste; ello, si se toma en cuenta que el objetivo del procedimiento de investigación seguido, es precisamente el de constatar si el trabajador incurrió o no, en alguna de las causales previstas por la normatividad aplicable para dar por rescindido su contrato; de ahí que el término aplicable para analizar la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, sea el de dos meses que establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo que señala: ‘Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.’, y no la de un año que prevé el artículo 516 del propio ordenamiento. Cabe precisar, que si bien es cierto que el precepto 518 referido, señala que prescribirán en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo, y como en el caso concreto pudiera decirse que el trabajador no fue materialmente separado del mismo, lo cierto es que debe atenderse a que el beneficio le fue aplicado, como ya se dijo, para no despedirlo, y que independientemente de la justificación o injustificación de dicha medida alegada por el actor en su demanda laboral, hubiera dado lugar a la separación de su trabajo; es decir, que de no haberse aplicado el beneficio de la cláusula 43 al trabajador, lo conducente habría sido dar por rescindido su contrato de trabajo. Consecuentemente, si en el caso de la cláusula de referencia, en donde no hay una separación del obrero y en el diverso en donde sí la hay, necesariamente la materia de la litis tendrá que ser en ambos casos el análisis concerniente a si el trabajador incurrió o no en determinada causal de rescisión, debe imperar en las dos situaciones la aplicación del artículo 518 de que se trata, para efectos de la prescripción."


OCTAVO. Debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y llegaron a diferentes posturas, toda vez que en los diversos juicios se reclamaron como actos, los laudos dictados en procedimientos laborales tramitados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en que los trabajadores demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social la nulidad o, en su caso, dejar sin efecto el oficio mediante el cual el instituto les comunicó la aplicación del beneficio de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo y, por ende, la restitución del beneficio de la citada cláusula contractual, pues los trabajadores negaron haber incurrido en las causas de rescisión que motivó su aplicación en cada caso, además de que la investigación que se les instruyó no se ajustó al contenido de las diversas cláusulas 1a., 55 y 55 bis del mismo pacto contractual.


En ambos juicios, el Instituto Mexicano del Seguro Social opuso la excepción de prescripción para la aludida acción, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, pues adujo que hay causa de separación, pero como tiene más de quince años no lo materializa, porque aplica en su beneficio la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, y ello lo equipara a un despido.


En un juicio la Junta de Conciliación y Arbitraje declaró prescrita la acción tomando como fundamento el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, y en otro se desestimó la excepción opuesta considerando que no resulta aplicable dicho numeral, ya que se trata de una prestación cuyo término prescriptivo se rige por lo establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


En torno a lo resuelto por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la parte a quien perjudicó la postura adoptada promovió el juicio de amparo, y los citados órganos colegiados cuyos criterios se denuncian llegaron a establecer diferentes posturas en relación con el término prescriptivo al que debe estar sujeta la acción relativa a la restitución de la aplicación de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostiene que para reclamar la nulidad de la invocada cláusula 43 no hay un término específico, y por eso debe estarse a la regla general del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


El Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito sostiene que para impugnar la nulidad de la cláusula se cuenta con el término de dos meses, a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que si bien no se materializó la separación del trabajador, sí hubo una formalización del mismo, y a continuación se aplicó la cláusula 43.


Ambos casos laborales se identifican también, porque se argumentó que el patrón no realizó correctamente el procedimiento de investigación y por eso se solicita dejar sin efecto el oficio en que se aplica el beneficio y, en otro caso, que es nula la aplicación de la invocada cláusula.


Consecuentemente, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si el ejercicio de la acción de nulidad o el de dejar sin efecto la determinación de la aplicación de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra sujeta al término prescriptivo de dos meses según lo previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo o al término de un año como previene el artículo 516 de la misma ley.


Es importante dejar asentado que no hace inexistente la contradicción de tesis la circunstancia de que los Tribunales Colegiados hayan analizado el contenido de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo que estuvo en vigor en diferentes bienios, es decir, el de 1995-1997 y el de 1997-1999, toda vez que el contenido de la cláusula en ambos bienios es el mismo.


NOVENO. Al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados, esta Segunda Sala procede a esclarecer el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que coincide con el adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


En el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo se establecen las causas de separación del trabajador.


Por su parte, el artículo 161 de la invocada ley previó la posibilidad de que cuando un trabajador incurre en faltas que dan origen a la separación pueda ser considerado cuando tenga una antigüedad superior a los veinte años, a condición de que esa falta cometida no impida la continuidad de la relación laboral, es decir, que el patrón sólo podrá rescindir la relación laboral por alguna de las causas establecidas en el artículo 47 de la invocada ley, que sea particularmente grave o que haga imposible la continuación de dicha relación. El precepto aludido dispone lo siguiente:


"Artículo 161. Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.


"La repetición de la falta o la comisión de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior."


La cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, en vigor en los bienios 1995-1997 y 1997-1999, fue más allá de lo establecido por el legislador, al establecer que cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de quince años, el instituto sólo podrá rescindirla por alguna de las causales señaladas en la Ley Federal del Trabajo que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, al disponer lo siguiente:


"Cláusula 43. Limitación a la rescisión. Todos los trabajadores con permisos sindicales permanentes en los términos de la cláusula anterior; y aquellos que gocen de licencias temporales para comisiones sindicales, así como los que ocupen cualquier puesto de representación sindical de los precisados en la cláusula 5 no estarán sujetos a rescisión de contrato, durante el tiempo que duren en su cargo o comisión. Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de quince años, el instituto sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en la Ley Federal del Trabajo que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrán al trabajador las medidas disciplinarias que correspondan respetando los derechos que deriven de su antigüedad. La repetición de la falta, o la comisión de otra y otras que constituyan una causa legal de rescisión deja sin efecto la limitación anteriormente expuesta."


Como se observa, la idea del artículo 161 de la ley laboral la recogieron el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato de sus trabajadores; fue así como se pactó la cláusula 43 con la única diferencia de que ésta es aún más benevolente para los trabajadores en lo que se refiere a los requisitos de la antigüedad, pues mientras la ley consideró un término superior a veinte años, la norma contractual estableció un término mayor de más de quince años y las condicionantes son las mismas.


Como ya se dejó asentado en un inicio, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si el ejercicio de la acción de nulidad o, en su caso, la de dejar sin efecto la determinación de la aplicación de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra sujeta al término prescriptivo de dos meses según lo previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, o al término de un año como previene el artículo 516 de la misma ley,


Sobre la figura de prescripción, se tienen presentes algunas consideraciones emitidas por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 61/2000 (sesión de diecisiete de mayo del año dos mil), mismas que se reproducen a continuación.


"... la prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos.


"...


"Luego de tales precisiones, conviene puntualizar que en materia laboral la prescripción está regulada en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo, introducida con el propósito de salvaguardar el principio de certeza jurídica a que se hizo mérito, para impedir que en cualquier tiempo se entablen reclamaciones o se contradigan éstas, sea por los trabajadores o patronos.


"Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, debe observarse que la materia laboral únicamente contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.


"Corrobora lo anterior el texto de los artículos 516, 517, 518, ... de la Ley Federal del Trabajo, que literalmente disponen lo siguiente:


"‘Título décimo

"‘Prescripción


"‘Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.’


"‘Artículo 517. Prescriben en un mes:


"‘I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y


"‘II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.


"‘En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.


"‘En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.’


"‘Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"‘La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.’


"...


"Como se advierte de su lectura, en los artículos 517 a 519 se establecen los plazos que se refieren a la prescripción de acciones determinadas, como son:


"I. Las de los patrones para despedir a los trabajadores;


"II. Las de los patrones para disciplinar las faltas en que incurran los trabajadores;


"III. Las de los patrones para efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores;


"IV. Las de los trabajadores para separarse del trabajo;


"V. Las de los trabajadores que sean separados del trabajo;


"VI. Las de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;


"VII. Las de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo;


"VIII. Las de los trabajadores para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; y,


"IX. Las de los trabajadores para solicitar la ejecución de los convenios celebrados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


"En los casos de los apartados I a IV, la ley concede el término de un mes para hacer valer la acción correspondiente, por lo que la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta; desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, las pérdidas o averías que sean imputables al trabajador, a partir del momento en que la deuda sea exigible.


"De la misma forma, las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo contemplada en el apartado número V, prescriben en un plazo de dos meses, en cuyo caso el cómputo se realizará a partir del día siguiente a la fecha de la separación de aquél.


"...


"Además de esta regulación específica respecto de los plazos para que opere la prescripción de las prestaciones determinadas por el legislador en los artículos 517 a 519, el legislador previó en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo la regla general para aquellas acciones que no están previstas expresamente en aquellos artículos, concediendo el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.


"En tales condiciones, puede válidamente decirse que la ley laboral ha establecido un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden comprendidos en los específicos, salvo algunos casos excepcionales que por su naturaleza se han considerado como imprescriptibles, entre los que se pueden citar el derecho a obtener el otorgamiento y pago de la jubilación (prestación extralegal), el reconocimiento a que con independencia del tiempo transcurrido se reconozcan los efectos que produce un riesgo profesional y el derecho a solicitar la devolución del fondo de retiro contemplado a favor de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"...


"Determinada en los términos expuestos, la naturaleza y plazos de la prescripción, esta Segunda Sala considera que cuando dicha excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere de que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta la analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y finalmente, aludir a la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, destacando que éste es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento.


"...


"En otro orden de ideas, y por lo que ve a la regla genérica de la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden expresamente comprendidos en los específicos, en cuyo caso se concede a quien ejerza la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible para hacerla valer, so pena de estimar prescrita la acción correspondiente, esta Segunda Sala estima que también en este caso la parte que oponga la excepción debe seguir la misma regla de proporcionar los elementos que la conforman.


"En efecto, como ya se anticipó, la regla genérica de la prescripción contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, concede a la parte que pretenda ejercer una acción sobre materias no expresamente contempladas en las hipótesis específicas a que se contraen los artículos 517 a 519, el término de un año para deducirla, dicha regla genérica opera, entre otros supuestos relevantes, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones, por varios años, casos en los cuales basta que el demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, pero es claro que dicha regla debe cumplirse, incluso, con independencia de que no se proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción, puesto que al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso aludido de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda."


Ahora bien, esta Segunda Sala considera que el ejercicio de la acción de nulidad o, en su defecto, la insubsistencia de la determinación de la aplicación de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra sujeta al término prescriptivo de un año, según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Si bien es cierto que el beneficio de reconsideración, cuando se ha cometido la falta que ha lugar a la rescisión de la relación laboral por parte del patrón, no tiene vida autónoma, porque para ello es necesario que primero se establezca la certeza de la falta y que una vez llevado esto a cabo se aplica a aquél el beneficio, de tal manera que en sí mismo no puede ser invocada la nulidad de la aplicación de la norma contractual si previamente no se ha establecido la ilegalidad de la sanción impuesta por el patrón, también lo es que no se puede equiparar la acción a un despido, porque materialmente el trabajador a quien se le aplica la cláusula 43 contractual no ha sido separado del centro de trabajo.


En el caso que se sometió al conocimiento de los Tribunales Colegiados a juicio del patrón surgieron las bases para rescindir la relación laboral, pero el propio patrón no la ejecutó, es decir, no separó al trabajador del centro de trabajo, en virtud de la prerrogativa que originó la antigüedad de más de quince años para poder continuar en el servicio.


En consecuencia, es digno tomar en cuenta el significado que invoca el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que a su vez refiere a M. de la Cueva, y efectivamente la rescisión es la disolución de las relaciones de trabajo, y sobre el particular debe tomarse en cuenta que por la aplicación de la cláusula 43 del pacto contractual la disolución no llega a concretarse, porque no hay una separación formal en tanto que a juicio del patrón si bien se actualiza una causa justificada para separar al trabajador no la ejecuta, es decir, no la materializa porque la propia cláusula obliga al patrón a tomar en cuenta la antigüedad del trabajador a su servicio, así que por el hecho de que no se da esa separación material no puede encuadrar la hipótesis en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, ya que este precepto es específico en establecer que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


Luego entonces, se estima que es correcto lo que afirma el Primer Tribunal Colegiado del citado Circuito, que donde la ley no distingue el juzgador no tiene porque hacerlo, y que en la Ley Federal del Trabajo existe precepto expreso que regula la prescripción en general (artículo 516) y sólo se excluyen de esa regla los casos que en particular se mencionan en la ley, y que el supuesto de la nulidad del documento no está contemplado en las normas de excepción; consecuentemente, el término de dos meses previsto en el artículo 518 es de interpretación restringida y, por esa razón, no puede incluirse un supuesto no considerado por el legislador, es decir, el término de dos meses no se puede aplicar por analogía.


Por ello, si conforme al invocado artículo 518 la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación, a dicho término no puede estar sujeto un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social para solicitar, ya sea, se deje sin efecto o se nulifique el oficio mediante el cual aduce se le aplicó en forma incorrecta el beneficio de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, porque precisamente con motivo de su aplicación no fue separado de la fuente de trabajo.


Partiendo de la idea de que las demandas laborales plantearon en su caso la nulidad o dejar sin efecto la aplicación de la cláusula 43 contractual apoyadas en que el procedimiento de investigación no se había cumplido, entonces para llegar a determinar la nulidad del oficio donde se aplica la cláusula, primero se tiene que estudiar si aquella investigación fue correctamente o no llevada a cabo, y respecto de la cual, a la postre, da facultad al patrón para rescindir la relación laboral; entonces si el trabajador no está de acuerdo con la decisión del patrón debe acudir a las autoridades del trabajo, pero obviamente dentro del término de un año como lo establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, so pena de que si no lo hace su acción está prescrita, pues no debe perderse de vista que el trabajador por su antigüedad y dada la aplicación de la cláusula contractual no puede ser separado de su centro de trabajo y, por ello, no podría computarse el término prescriptivo de dos meses que se actualiza a partir de la separación, según lo dispone el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, como lo considera el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


De ahí que esta Segunda Sala también considere, al igual que lo hace el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que la aplicación de la prescripción es restringida, es decir, no tiene aplicación analógica, que los casos que no están previstos en las normas de excepción de la prescripción se tienen que remitir al término genérico de un año previsto en el artículo 516 de la ley laboral, así es que viendo la estrecha vinculación que contiene el oficio que suscribió el Instituto Mexicano del Seguro Social, en ambos casos, se tiene que llegar a la necesaria conclusión de que para solicitar la nulidad se debe estar al término de un año, porque con independencia de que el patrón haya optado por la decisión de rescindir la relación laboral, materialmente no la puede llevar a cabo por impedimento de la cláusula 43 contractual.


DÉCIMO.-En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-La cláusula citada establece un beneficio para los trabajadores consistente en que cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de 15 años, el Instituto Mexicano del Seguro Social sólo podrá rescindirla por alguna causa señalada en la Ley Federal del Trabajo que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación. Ahora bien, cuando la acción de nulidad o la insubsistencia de la determinación de la aplicación de la cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo del indicado Instituto, se apoyan en que se aplicó incorrectamente el citado beneficio, porque el procedimiento de investigación no se cumplió conforme al pacto contractual y no se incurrió en la causal de rescisión que la motivó, aunado a la solicitud de la restitución de ese beneficio, dicho ejercicio está sujeto al plazo prescriptivo genérico de un año establecido por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que los supuestos de nulidad e insubsistencia mencionados no están contemplados en las normas de excepción que prevé la propia ley laboral.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., y presidente J.D.R.. Siendo ponente la primera de los nombrados. Ausente el señor M.G.I.O.M., por licencia concedida por el Pleno.


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