Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 84
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de resolución1a./J. 59/2004
Número de registro18330
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 1295/99, 322/2000, 1707/99 y 465/2002, realizó las consideraciones que a continuación se reproducen:


a) A. directo civil 1295/99, promovido por J.G.S.E., resuelto el diez de febrero de dos mil:


"SEXTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación transcritos. En el primer motivo de inconformidad el quejoso refiere que la J. responsable debió abstenerse de tomar en consideración la documental pública consistente en copia certificada de constancias del juicio ejecutivo mercantil en que se llevó a cabo el embargo de los bienes que persigue la promovente de la tercería, por haberla rendido en contravención con lo dispuesto por los artículos 1203, 1378, 1387 y 1401 del Código de Comercio, 332 y 333 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Es infundado ese argumento en virtud de que si bien la copia certificada de constancias del juicio ejecutivo mercantil la aportó la tercerista en la etapa probatoria y no como anexo de su demanda inicial, se admitió y luego se valoró en la sentencia reclamada, ello se ajusta a la legalidad porque ese no es el documento fundatorio de la acción y aun de oficio debía tenerse en cuenta, de acuerdo con el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 77 del Volumen 82, Cuarta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. SIENDO CUESTIONES INCIDENTALES DEL JUICIO QUE LAS MOTIVA, ES LÍCITO RESOLVERLAS CON VISTA EN LOS AUTOS DEL JUICIO PRINCIPAL.’ (se transcribe).


b) A. directo civil 322/2000, promovido por L.S. de H., resuelto el cinco de octubre de dos mil:


"SEXTO. Es fundado el motivo de queja que se formula. En efecto, como se dejó sintetizado en líneas que anteceden, la autoridad responsable sostiene que, de acuerdo con el artículo 1362 del Código de Comercio, en las tercerías se deduce una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, llamándose tercero opositor a este nuevo litigante; que las tercerías excluyentes de dominio son en realidad juicios y no meros incidentes, clasificación esta última que es meramente formal, ya que, ni por su forma, ni materia, una tercería constituye un incidente, sino un verdadero juicio, por lo que, de conformidad con el precepto 1368 del invocado código, el juzgador no puede oficiosamente remitirse a las actuaciones judiciales del juicio principal, sino que es necesario que las pruebas sean ofrecidas y rendidas en la tercería por la parte interesada, como lo ordena el numeral 1194 del repetido código, debido a que las tercerías excluyentes de dominio se ventilan por cuerda separada, lo que significa que, no obstante la accesoriedad de ésta con el principal, tienen vida autónoma; que la J. del conocimiento determinó correctamente que para resolver una tercería excluyente de dominio no es necesario tener a la vista las actuaciones del juicio principal, porque no hay disposición legal que así lo requiera, máxime si en procedimientos de esta naturaleza, que son de estricto derecho, según se deriva del principio dispositivo que los rige, corresponde a la interesada la carga de la prueba acerca de sus pretensiones, acciones o derechos que reclame en juicio; que la apelante indebidamente pretende la declaración de procedencia de la acción de la tercería excluyente de dominio con vista en las actuaciones del juicio principal; y que al no existir prueba de que el bien objeto de la tercería excluyente de dominio promovida por la apelante fue secuestrado en el juicio ejecutivo mercantil antes referido, a lo cual estaba obligada la tercerista, ya que una acción de esta naturaleza se asemeja a una reivindicación en donde se deben acreditar, tanto el dominio, como el secuestro, que era procedente confirmar lo resuelto por la juzgadora de origen. Este Tribunal Colegiado estima, contrariamente a lo sostenido por el ad quem, que es perfectamente lícito resolver la controversia derivada de una tercería excluyente de dominio, con vista en las actuaciones del juicio principal; habida cuenta de que, como la tercería excluyente de dominio es una cuestión incidental del juicio que la motiva, en términos de lo que disponen los artículos 1098, 1362, 1367, 1368, 1370, 1373, 1375 y 1376 del Código de Comercio, es lícito y jurídico resolverla con vista en los autos del principal y, concretamente, en la diligencia de embargo, la que siendo una actuación judicial y no un hecho extrajudicial y exclusivo de los litigantes, debe ser tomada en cuenta aun de oficio por incidir en ésta la tercería. Norma el criterio la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 77 del Volumen 82 del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Séptima Época, que dice: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SIENDO CUESTIONES INCIDENTALES DEL JUICIO QUE LAS MOTIVA, ES LÍCITO RESOLVERLAS CON VISTA EN LOS AUTOS DEL JUICIO PRINCIPAL.’ (se transcribe). De ahí que si en las constancias que integran el expediente número 1/99, formado con motivo de la tercería excluyente de dominio que la solicitante del amparo promovió ante el Juzgado Tercero Menor de lo Civil del Séptimo Partido Judicial en León, Guanajuato, obran agregadas las relativas a la diligencia del embargo trabado sobre el inmueble ubicado en la Calle Toronja número 118 de la colonia Los Limones de la ciudad de León, Guanajuato, en el juicio ejecutivo mercantil número 533/97 del índice del propio juzgado, cuya propiedad reclama la tercerista, es válido que se tome en cuenta la diligencia de mérito o, en su caso, aun de oficio tenerla a la vista para resolver lo que proceda en relación con la tercería incoada. Igual criterio ha sido sostenido por este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo civil número 1295/99, fallado en sesión de diez de febrero del dos mil. En las narradas circunstancias, obliga a conceder el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal de apelación deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que atendiendo a que la tercería excluyente de dominio es una cuestión incidental del juicio que la motiva, por lo que es lícito resolverla con vista en los autos del juicio principal, aborde el estudio de los agravios expresados al abrirse la segunda instancia y resuelva lo que proceda conforme a derecho. La concesión del amparo se hace extensiva por lo que ve al acto de ejecución atribuido a la J. Tercero Menor de lo Civil del Séptimo Partido Judicial en León, Guanajuato, al no combatirse por vicios propios. Tiene aplicación la jurisprudencia 102, visible en la página 66 del Tomo VI del Apéndice que se consulta, Materia Común, Primera Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe).


c) A. directo civil 1707/99, promovido por Calzado Técnico Deportivo, S.A. de C.V., resuelto el seis de noviembre del dos mil:


"SEXTO. Es fundado el motivo de queja que se indica. Este Tribunal Colegiado estima, contrariamente a lo sostenido por el ad quem, que es perfectamente lícito resolver la controversia derivada de una tercería excluyente de dominio, con vista en las actuaciones del juicio principal, habida cuenta de que la tercería excluyente de dominio es una cuestión vinculada del juicio que la motiva, en términos de lo que disponen los artículos 1098, 1362, 1367, 1368, 1370, 1373, 1375 y 1376 del Código de Comercio, es lícito y jurídico resolverla con vista en los autos del principal y, concretamente, en la diligencia de embargo, la que siendo una actuación judicial y no un hecho extrajudicial y exclusivo de los litigantes debe ser tomada en cuenta aun de oficio por incidir en ésta la tercería. Ello es así, porque es un hecho notorio, que no requiere prueba alguna, que las tercerías tienen su fuente en el juicio del que deriven, por lo que válidamente puede traerse a la vista por el juzgador, incluso de oficio, como prueba, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Norma el criterio la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 77 del Volumen 82, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación en su Séptima Época, que dice: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SIENDO CUESTIONES INCIDENTALES DEL JUICIO QUE LAS MOTIVA, ES LÍCITO RESOLVERLAS CON VISTA EN LOS AUTOS DEL JUICIO PRINCIPAL.’ (se transcribe). De ahí que si en las constancias que integran el expediente número 61/99, formado con motivo de la tercería excluyente de dominio, que la solicitante del amparo promovió ante el Juzgado Octavo Civil del Séptimo Partido Judicial en León, Guanajuato, obran agregadas las relativas a la diligencia del embargo trabado sobre el inmueble ubicado en el B.A.L.M. número 1810 (mil ochocientos diez) oriente de la ciudad de León, Guanajuato, en el juicio ejecutivo mercantil número 1429/94 del índice del propio juzgado, lo que, inclusive, reconoció el banco demandado al contestar el escrito en que se formuló la tercería (fojas 14 del juicio natural), cuya propiedad reclama la parte tercero opositor, es válido que se tome en cuenta la diligencia de mérito o, en su caso, aun de oficio tenerla a la vista para resolver lo que proceda en relación con la tercería propuesta. Igual criterio ha sido sostenido este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo directo civil números 1295/99 y 322/2000, fallados en sesiones de diez de febrero y cinco de octubre del dos mil. En las narradas circunstancias lo que procede es conceder a la impetrante el amparo que solicita para el efecto de que el tribunal de apelación deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que atendiendo a que la tercería excluyente de dominio es una cuestión incidental del juicio que la motiva, por lo que es lícito resolverla con vista en los autos del juicio principal, aborde el estudio de los agravios expresados al abrirse la segunda instancia y resuelva lo que proceda conforme a derecho. Al resultar procedente uno de los conceptos de violación, que trae por consecuencia que el fallo reclamado quede insubsistente, se estima innecesario el estudio de los demás motivos de disentimiento que se refieren al fondo del asunto, porque este Tribunal Colegiado se sustituirá a la Sala responsable, que es quien debe analizar el fondo del asunto, al reasumir su jurisdicción y emitir la nueva sentencia."


d) A. directo civil 465/2002, promovido por D.S.S.B., resuelto el veinticuatro de octubre de dos mil dos:


"SÉPTIMO. Es esencialmente fundado el concepto de violación que se formula, el que gira en torno a que se vulnera en su perjuicio la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, toda vez que el tribunal de apelación desestimó los elementos de prueba ofrecidos por el quejoso en el juicio natural, por lo que afecta en su perjuicio los principios reguladores de valoración de la prueba, ya que con la factura se acreditó la propiedad de los bienes a excluir, se identificaron todos y cada uno de ellos, con las constancias del juicio principal y del juicio que motivó la tercería, amén de que, la a quo constató la identidad, en virtud de que el juicio ejecutivo mercantil que impulsó el juicio de tercería se encuentra radicado en el Juzgado Octavo Menor Civil del Séptimo Partido Judicial en León, Guanajuato, especificando claramente en la sentencia de primer grado las consideraciones de hecho que acreditan todos y cada uno de los elementos de la acción. En efecto, y no obstante que la J. del conocimiento haya determinado mediante proveído de fecha uno de abril de dos mil dos que desechaba la petición del actor incidentista, en el sentido de que no le tenía ofreciendo copia fotostática certificada de todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil número 1794/2001-M, en el que obra la diligencia de embargo, empero, al dictar la sentencia definitiva en dicha tercería es evidente que tomó en consideración el aludido expediente, pues resolvió que: ‘... toda vez que de las constancias que obran en autos, así como del juicio ejecutivo mercantil número 1794/2001-M, se desprende que el actor tercerista tiene el carácter de tercero extraño, dado que no figura como actor ... se prueba también que el Ministro ejecutor embargó los bienes muebles que se describen en forma somera en el acta que reseña la diligencia de 31 (treinta y uno) de octubre del año próximo pasado, relativa al requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, practicada en el citado juicio ejecutivo mercantil; para acreditar la propiedad el tercerista ofreció como prueba de su intención la factura antes mencionada, expedida por Pro-Muebles, con la que justificó que es propietario de los referidos bienes embargados, además de que su descripción coinciden con el descrito en la aludida diligencia ...’; por lo que, contrario a lo que sostiene el tribunal de alzada, es perfectamente lícito resolver la controversia derivada de una tercería excluyente de dominio, con vista en las actuaciones del juicio principal; habida cuenta de que, como la tercería excluyente de dominio es una cuestión incidental del juicio que la motiva, en términos de lo que disponen los artículos 1098, 1362, 1367, 1368, 1370, 1373, 1375 y 1376 del Código de Comercio es jurídico resolverla con vista en los autos del principal y, concretamente, en la diligencia de embargo, la que, siendo una actuación judicial y no un hecho extrajudicial y exclusivo de los litigantes, debe ser tomada en cuenta, aun de oficio, por incidir en ésta la tercería, sin que trascienda, se insiste, que la J. de la causa haya desechado, por principio, su petición, puesto que, sin lugar a dudas, consideró que podía dictar la resolución teniendo a la vista tales probanzas; ya que, en un momento dado, la petición del hoy quejoso, de obtener copias fotostáticas del juicio ejecutivo mercantil para agregarlas a la tercería, sólo ocasionarían que se dupliquen actuaciones en cuestiones que bien pueden evitarse, porque ambos procesos se tramitan ante el mismo juzgado. Norma el criterio la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 77 del Volumen 82 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Parte, que dice: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SIENDO CUESTIONES INCIDENTALES DEL JUICIO QUE LAS MOTIVA, ES LÍCITO RESOLVERLAS CON VISTA EN LOS AUTOS DEL JUICIO PRINCIPAL.’ (se transcribe). De ahí que si en las constancias que integran el expediente número 144/2002-M, formado con motivo de la tercería excluyente de dominio, el solicitante del amparo promovió ante el Juzgado Octavo Menor de lo Civil del Séptimo Partido Judicial en León, Guanajuato, no obran agregadas las relativas a la diligencia del embargo trabado sobre los muebles antes descritos, en el juicio ejecutivo mercantil número 1794/2001 del índice del propio juzgado, cuya propiedad reclama el tercerista, es válido que se tome en cuenta la diligencia de mérito, aun de oficio, para tenerla a la vista, a fin de resolver lo que proceda en relación con la tercería incoada. Igual criterio, ha sostenido este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo directo civil números 1295/99, 322/2000 y 1707/1999, fallados en sesiones de diez de febrero del dos mil, cinco de octubre de dos mil uno, y seis de noviembre de dos mil, respectivamente. En las narradas circunstancias, obliga a conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal de apelación deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que atendiendo a que la tercería excluyente de dominio es una cuestión incidental del juicio que la motiva, por lo que es lícito resolverla con vista en los autos del juicio principal, aborde el estudio de los agravios expresados al abrirse la segunda instancia y resuelva lo que proceda conforme a derecho."


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 124/2003 y 114/2003, realizó las consideraciones que a continuación se reproducen:


a) A. directo civil 124/2003, promovido por J.A.M.M., resuelto el ocho de mayo de dos mil tres:


"SEXTO. Son fundados los anteriores disentimientos atendiendo a la causa de pedir. De inicio debe precisarse que contrario a lo argumentado por la Sala responsable, lo cierto es que no obstante la vinculación con el juicio principal las tercerías excluyentes resultan ser verdaderos juicios, tanto material como formalmente, puesto que el artículo 1362 del Código de Comercio (ordenamiento legal que en este caso en concreto regula el procedimiento de la tercería), establece que en las tercerías se tramita una acción independiente, la cual, conforme al numeral 1368 del mismo ordenamiento, forzosa y necesariamente debe resolverse por cuerda separada, y mediante la sustanciación de un procedimiento en el que deben respetarse todas las formalidades de ley, máxime que como se desprende del ‘libro quinto’, ‘título primero’, ‘capítulo XXX’, artículos 1362 a 1376 de la precitada legislación mercantil, el tercerista o tercer opositor debe presentar una demanda acompañada de prueba documental en que funde su acción; posteriormente, a petición de cualquiera de las partes, se abrirá una dilación probatoria de quince días, periodo en el cual se desahogarán las pruebas ofrecidas y admitidas, previa citación de las partes en el juicio respecto del cual se promueve la tercería, y vencido el término de prueba, se pasa al periodo de alegatos por tres días comunes para los contendientes para, finalmente, dictar la resolución correspondiente; por ello, aun cuando las tercerías se encuentran relacionadas íntimamente con el juicio respecto del cual se interponen, es inconcuso que por su forma y materia no constituyen cuestiones incidentales sino verdaderos juicios cuya resolución dictada por el juzgador conforma una sentencia, impugnable en amparo directo. Sobre el particular, y por identidad jurídica sustancial, este órgano jurisdiccional comparte el criterio que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página 277 del Tomo IX, febrero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos texto y rubro son del tenor literal siguiente: ‘TERCERÍAS. SON JUICIOS Y NO INCIDENTES.’ (se transcribe). También deviene aplicable al caso, por identidad jurídica sustancial, y por las razones que la sustentan, la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.I., Quinta Parte, en la página 112, que a la letra dice: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE.’ (se transcribe). De acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado por la responsable, el juzgador en la tercería excluyente de preferencia no puede tener en consideración los autos del juicio principal si éstos no fueron aportados a la tercería en copias certificadas por las partes, pues tal como quedó expuesto, aun cuando la tercería se encuentra relacionada íntimamente con el juicio ejecutivo mercantil respecto el cual se interpuso, por su forma y materia, aquélla constituye un verdadero juicio autónomo en el cual tan sólo se pueden tener en consideración para su sustanciación las pruebas rendidas en el mismo."


b) A. directo laboral 114/2003, promovido por A.M.O. y otras, resuelto el treinta de abril de dos mil tres:


"VI. En el presente asunto se hace innecesario examinar los conceptos de violación expresados por el quejoso, toda vez que este tribunal en uso de las facultades que le concede el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., esto es, en suplencia de la queja deficiente a favor de las trabajadoras, aquí quejosas, advierte que en la especie se vulneraron las normas que rigen la tramitación del juicio laboral en perjuicio de las mencionadas. Ciertamente, de las constancias remitidas a este Tribunal Colegiado por la responsable en vía de informe justificado, relacionadas con el expediente principal laboral 114/2003 y con el cuaderno de la tercería excluyente de dominio, de donde deriva el acto reclamado en el presente juicio de amparo, se desprende que: a) Las ahora quejosas A.M.O., Y.M.Á., M.D.V.R., M.I.V.R. y Ma. de la L.O.M., demandaron en el juicio laboral principal a J.V.E. y L.A.V.M. por el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras y entrega de comprobantes de pago de Afores e Infonavit, con motivo del despido injustificado de que dicen fueron objeto por la patronal. b) En la audiencia de once de septiembre de dos mil uno compareció el apoderado legal de L.A.V.M., quien celebró con la parte actora, a nombre y en representación de su apoderada, un convenio ante la Junta de trabajo responsable, en el cual se comprometió a cubrir a su contraria la suma de $25,500.00 (veinticinco mil quinientos pesos) en diferentes parcialidades; transacción ésta que aprobó dicha autoridad y la elevó a la categoría de laudo, condenándose a las partes contendientes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Asimismo, las aquí inconformes en la cláusula primera de ese convenio, expresamente se desistieron de todas y cada una de las acciones que intentaron en su escrito inicial de demanda en contra de los mencionados (foja 11 del cuaderno laboral). c) Las aquí promoventes solicitaron de la Junta responsable la ejecución del convenio ante el incumplimiento de los pagos a que se había comprometido su contraria en el mismo; petición que se obsequió y se ordenó requerir de pago a la demandada L.A.V.M., a quien inicialmente se embargó un tractor, del cual la parte actora se desistió posteriormente, y se procedió nuevamente al secuestro de bienes que garantizaran el adeudo reclamado por las hoy disidentes, mismo que tuvo lugar sobre un vehículo de la marca Dodge Caravan, modelo 1993, tipo van, de origen extranjero pero regularizado en el país, con placas de circulación GHN-3202 del Estado (fojas 44 y 45 del citado expediente). d) Inconforme con el anterior embargo, el ahora tercero perjudicado J.V.E. promovió ante la Junta de trabajo responsable tercería excluyente de dominio, pues aseguró que el citado vehículo era de su propiedad y él no se obligó en forma alguna en el convenio de pago de referencia, por lo cual, agregó, era ilegal el embargo trabado en bienes de su patrimonio, acompañando a su escrito inicial de demanda de tercería excluyente de dominio las documentales que estimó procedentes; tramitándose aquélla por cuerda separada. e) En resolución dictada el veintiocho de noviembre de dos mil dos, los miembros integrantes del Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Irapuato, Guanajuato, determinaron que era procedente la tercería excluyente de dominio tramitada por J.V.E., por ende, ordenó levantar el embargo que se practicó sobre el automóvil descrito pues, por una parte, aseguró que al haberse desistido de la acción la actora contra el aludido tercerista, éste no figuraba como parte demandada en el juicio principal y, por otra, que aquél acreditó la propiedad del bien en cuestión. La anterior resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías en el que, como luego se examinará, debieron observarse las mismas formalidades que contempla el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo para la emisión de los laudos. Es así, en principio cabe precisar que las tercerías o incidente de tercería resultan ser juicios, tanto material como formalmente, supuesto que en los mismos se tramita una acción de oposición que forzosa y necesariamente debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento en el que deben respetarse todas las formalidades de ley, máxime que, como se desprende de lo ordenado por los artículos 976 a 978 de la Ley Federal del Trabajo, el tercerista o el tercer opositor debe presentar una demanda a la cual debe acompañar el título y las pruebas en que funde su acción; posteriormente, previa citación de las partes en el juicio respecto del cual se promueve la tercería, la Junta del conocimiento celebrará una audiencia en la que oirá a las partes y se desahogarán las pruebas ofrecidas y admitidas para después dictar la resolución correspondiente: debiéndose resaltar que en cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas se deberán aplicar los preceptos contenidos en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, que se refieren al derecho procesal, particularmente a las pruebas y a los procedimientos tanto ordinarios como especiales; por ello, aun cuando las tercerías se tramitan en forma incidental, debido a que se encuentran relacionadas íntimamente con el juicio respecto del cual se interponen, por su forma y materia no constituyen incidentes sino verdaderos juicios, cuya resolución dictada por la Junta constituye un laudo, impugnable en amparo directo. Sobre el particular este órgano jurisdiccional comparte los criterios que sustentan el Primero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicados en el Apéndice de 1995 y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomos V y I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, en las páginas 652 y 719, que a la letra dicen: ‘TERCERÍAS EN MATERIA LABORAL. SON VERDADEROS JUICIOS.’ (se transcribe). También deviene aplicable al caso por las razones que la sustentan la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.I., Quinta Parte, en la página 112, que a la letra dice: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE.’ (se transcribe). En esa tesitura, si además de lo examinado en torno a las características que revisten las resoluciones dictadas en las tercerías o incidentes de tercerías que se promueven en los juicios laborales, es decir, equiparables a los laudos, se suma el hecho de que el acto reclamado en este juicio de amparo fue emitido por los miembros que integran el Pleno de la Junta de Trabajo responsable, es inconcuso que en la misma debió asentarse la constancia de que tal determinación se puso a consideración de los integrantes de ese cuerpo colegiado, es decir que previa aprobación del fallo se haya citado a los miembros de ese órgano y luego, una vez reunidos, se discutiera y votara el proyecto de laudo; empero, como no ocurrió así, toda vez que de los autos que informan el cuaderno de la tercería supracitada no se advierte la constancia de mérito, es indudable que la responsable no observó las disposiciones contempladas en el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo, precepto legal en el que se prevén las formalidades esenciales que han de colmar los laudos, en consecuencia debe concederse el amparo para que la Junta subsane tal omisión. En relación con lo antes expuesto este órgano jurisdiccional comparte los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados Primero del Octavo Circuito y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicados en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, octubre de 1993, en la página 397, y Tomo I, Segunda Parte-I, enero a junio de 1988, en la página 131, que a la letra dicen: ‘AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL LAUDO, OMISIÓN DE LA.’ (se transcribe). En ese contexto, al haberse verificado la violación en comento, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la Junta laboral deje insubsistente la resolución reclamada y subsane la omisión formal en que incurrió. Esto es, para que deje insubsistente la resolución reclamada y reponga el procedimiento a partir de la última parte de la audiencia celebrada el veintiséis de noviembre del dos mil dos, donde la responsable determinó que luego emitiría la resolución respectiva en la tercería, y en su lugar proceda a la citación para la audiencia de discusión y aprobación del laudo correspondiente, en el entendido de que éste deberá pronunciarse con las formalidades a que alude el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo."


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo que para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


A. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos en materia civil 1295/99, 322/2000, 1707/99 y 465/2002, considera que es perfectamente lícito resolver la controversia derivada de una tercería excluyente de dominio, con vista en las actuaciones del juicio principal, habida cuenta que la tercería excluyente de dominio es una cuestión incidental del juicio que la motiva, en términos de los artículos 1098, 1362, 1367, 1368, 1370, 1373, 1375 y 1376 del Código de Comercio.


Dicho órgano colegiado sustenta tales consideraciones en la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 82 Cuarta Parte

"Página: 77


"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. SIENDO CUESTIONES INCIDENTALES DEL JUICIO QUE LAS MOTIVA, ES LÍCITO RESOLVERLAS CON VISTA EN LOS AUTOS DEL JUICIO PRINCIPAL. Si conforme a los artículos 1098, 1362, 1367, 1368, 1370, 1373, 1375 y 1376 del Código de Comercio, la tercería excluyente de dominio es siempre una cuestión incidental del juicio que la motiva, es perfectamente lícito y jurídico resolverla con vista en los autos del juicio principal y concretamente en la diligencia de embargo; porque el embargo, además de ser su causa eficiente, es una actuación judicial y no un hecho extra judicial y exclusivo de los litigantes; y como tal actuación es en la que incide o trasciende la tercería, debe ser tomada en cuenta aun de oficio y hace prueba plena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1294, 1392, 1394, 1404, 1408, 1410 y 1411 del mismo ordenamiento.


"A. directo 4002/74. M.M.R. de P. y A.P.M.. 3 de octubre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: D.F.R.. Secretario: S.T.C.."


B. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil 124/2003, estableció que no obstante la vinculación con el juicio principal, las tercerías excluyentes resultan ser verdaderos juicios, tanto material como formalmente, puesto que el artículo 1362 del Código de Comercio establece que en las tercerías se tramita una acción independiente, la cual, conforme al artículo 1368 del mismo ordenamiento, forzosa y necesariamente debe resolverse por cuerda separada y mediante la sustanciación del procedimiento previsto en el propio capítulo XXX, artículos 1362 a 1376 del señalado Código de Comercio que, por tanto, es inconcuso que por su forma y materia no constituyen cuestiones incidentales, sino verdaderos juicios cuya resolución conforma una sentencia impugnable en amparo directo.


El mismo órgano colegiado, al resolver el amparo directo laboral 114/2003, sostuvo que las tercerías o incidente de tercerías, resultan ser juicios tanto material como formalmente, puesto que en los mismos se tramita una acción de oposición forzosa y que necesariamente debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento en el que deben respetarse todas las formalidades de ley, tal como se desprende de los artículos 976 a 978 de la Ley Federal del Trabajo y, para el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, conforme a los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de la misma ley; que, por ello, aun cuando las tercerías se tramitan en forma incidental, debido a que se encuentran relacionadas íntimamente con el juicio respecto del cual se interponen, por su forma y materia no constituyen incidentes, sino verdaderos juicios, cuya resolución dictada por la Junta constituye un laudo impugnable en amparo directo.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que se refiere al criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver los amparos directos en materia civil 1295/99, 322/2000, 1707/99 y 465/2002, y al considerado por el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo directo civil 124/2003, pues al emitir tales criterios examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si la tercería excluyente es una cuestión incidental del juicio que la motiva o son verdaderos juicios, no obstante la vinculación que tienen con el juicio principal.


2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia, pues mientras, por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito estima que la tercería excluyente de dominio es una cuestión incidental del juicio que la motiva, en términos de los artículos 1098, 1362, 1367, 1368, 1370, 1373, 1375 y 1376 del Código de Comercio, por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito considera que no obstante la vinculación con el juicio principal, las tercerías excluyentes resultan ser verdaderos juicios, tanto material como formalmente, puesto que el artículo 1362 del Código de Comercio establece que en las tercerías se tramita una acción independiente, la cual, conforme al artículo 1368 del mismo ordenamiento, forzosa y necesariamente debe resolverse por cuerda separada y mediante la sustanciación del procedimiento previsto en el propio capítulo XXX, artículos 1362 a 1376 del señalado Código de Comercio que, por tanto, es inconcuso que por su forma y materia no constituyen cuestiones incidentales, sino verdaderos juicios.


3. También se advierte que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los referidos Tribunales Colegiados examinaron el problema desde el mismo punto de vista, esto es, a partir de la interpretación que cada uno le dio, esencialmente, a los artículos 1362 y 1368 del Código de Comercio.


No es óbice para estimar lo anterior el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito examine si la tercería es una cuestión incidental a efecto de determinar si ésta puede resolverse con vista en las actuaciones del juicio principal y que el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo Circuito lo haya hecho con la finalidad de determinar si la resolución que a dicha tercería recaiga puede ser impugnada en amparo directo, pues en ambos casos se consideraron los mencionados artículos 1362 y 1368 del Código de Comercio a efecto de determinar la naturaleza de las tercerías.


Es decir, el criterio contradictorio se limita a la naturaleza de las tercerías excluyentes, sin que forme parte de éste si pueden resolverse con vista en las actuaciones del juicio principal, ni tampoco si la resolución que les recaiga es impugnable en amparo directo.


SEXTO. Ahora bien, el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo laboral 114/2003, no puede integrar la presente contradicción, toda vez que en el mismo si bien se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales a las demás ejecutorias y se adoptó un criterio discrepante en relación con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, lo cierto es que no proviene del examen de los mismos elementos como se apreciará a continuación.


Ciertamente, en la resolución por la que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito resolvió el amparo directo laboral 114/2003, sostuvo que las tercerías o incidente de tercerías, resultan ser juicios tanto material como formalmente, puesto que en los mismos se tramita una acción de oposición forzosa y que, necesariamente, debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento en el que deben respetarse todas las formalidades de ley, tal como se desprende de los artículos 976 a 978 de la Ley Federal del Trabajo y para el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, conforme a los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de la misma ley; que, por ello, aun cuando las tercerías se tramitan en forma incidental, debido a que se encuentran relacionadas íntimamente con el juicio respecto del cual se interponen, por su forma y materia no constituyen incidentes, sino verdaderos juicios, cuya resolución dictada por la Junta constituye un laudo impugnable en amparo directo.


Como se observa, dicho órgano colegiado, para llegar a su determinación, consideró la tercería que establece la Ley Federal del Trabajo, lo cual no fue analizado de modo alguno en las demás ejecutorias que integran la presente contienda.


Por tanto, resulta que en relación con el referido criterio no se surten en su integridad los requisitos necesarios para la existencia de contradicción de tesis pues, como ya quedó apuntado, no proviene del examen de los mismos elementos considerados en los demás criterios denunciados como contradictorios.


SÉPTIMO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar que la presente contradicción se reduce a determinar si la tercería excluyente es una cuestión incidental del juicio que la motiva o se trata de un verdadero juicio, no obstante la vinculación que tiene con el juicio principal.


Uno de los criterios contendientes estima que la tercería excluyente de dominio es una cuestión incidental del juicio que la motiva, el otro criterio, que las tercerías excluyentes resultan ser verdaderos juicios, tanto material como formalmente, no obstante la vinculación que tienen con el juicio principal.


En primer término, conviene transcribir el capítulo del Código de Comercio relativo a las tercerías, en donde se contienen los preceptos considerados por los Tribunales Colegiados contendientes:


"Capítulo XXX.

"De las tercerías.


"Artículo 1362. En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor."


"Artículo 1363. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes."


"Artículo 1364. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aun no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria."


"Artículo 1365. Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se sustancie hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el artículo 1060."


"Artículo 1366. La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con lo principal en una misma sentencia."


"Artículo 1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado."


"Artículo 1368. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno."


"Artículo 1369. Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante."


"Artículo 1370. El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más trámite."


"Artículo 1371. Evacuando el traslado de que trata el artículo 1368, el J. decidirá si hay méritos para estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, a petición de cualquiera de las partes, abrirá una dilación probatoria de quince días."


"Artículo 1372. Vencido el término de prueba se pasará al periodo de alegatos por tres días comunes para las partes."


"Artículo 1373. Si la tercería fuere de dominio, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería."


"Artículo 1374. Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entretanto se decida ésta, se depositará el precio de la venta."


"Artículo 1375. Bastará la interposición de una tercería excluyente, para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución en otros bienes del deudor, y si éste no los tuviere, para pedir la declaración de quiebra."


"Artículo 1376. Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un J. de paz o menor, y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos J., aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al J. que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El J. designado correrá traslado de la demanda verbal entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a lo prevenido en los artículos anteriores."


De lo anterior, en lo que interesa, se tiene que:


a. Conforme al artículo 1362 las tercerías constituyen una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, la cual se ejerce por un tercero ajeno a la controversia principal.


b. En términos del artículo 1368 las tercerías excluyentes no suspenden el curso del negocio en que se interponen, se ventilan por cuerda separada a través de un procedimiento propio en el que se oye a las partes.


c. El artículo 1369 otorga la calidad de juicios a las tercerías.


Ahora bien, con vista en lo anterior podemos considerar que las tercerías excluyentes, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente.


En efecto, en la tercería excluyente se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la materia de la controversia en la tercería es distinta a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia.


El tercero es ajeno a la controversia principal y al ejercitar la nueva acción debe acreditar tener un interés propio y distinto a quienes son parte en el juicio principal, esta nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento propio en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes y no suspende el curso del juicio preexistente, todo esto evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios.


Así, las tercerías son verdaderos juicios, tanto material como formalmente, dado que en las mismas se tramita una acción de oposición ejercida por un tercero, respecto de la propiedad de bienes embargados, o en cuanto a la preferencia de los créditos que deban cubrirse con el producto de aquéllos, que forzosa y necesariamente debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento contradictorio en el que se dé oportunidad a las partes de plantear sus pretensiones, rendir pruebas y formular alegatos.


Resultan ilustrativas, en lo conducente, las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXII

"Página: 1271


"TERCERÍAS.-El inciso c, de la fracción V, del artículo 43, de la Ley de A., en relación con la fracción VII, se refieren a recursos concedidos por las leyes, que tienen como consecuencia, revocar, reformar o enmendar las resoluciones judiciales pronunciadas en juicio; pero las tercerías excluyentes de dominio no tienen el carácter de recursos, sino que constituyen un juicio propiamente dicho, en el que se siguen todas la formalidades legales inherentes a su naturaleza; por lo cual, tratándose de terceros extraños al juicio, no es necesario que, para recurrir al amparo, se vean obligados a recurrir antes a la tercería excluyente.


"A. civil en revisión 4240/29. T.L.. 14 de julio de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.O.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVI

"Página: 881


"TERCERÍAS, NATURALEZA DE LAS SENTENCIAS EN LAS.-Si bien es cierto que las tercerías se reputan incidentales de los juicios en que se promueven, ello no significa que rija, respecto de las mismas, el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues la tercería es un verdadero juicio que, una vez terminado por sentencia que cause ejecutoria, no puede ser anulado por el hecho de que el juicio principal no llegue a su término, ya porque se desista la parte actora en dicho juicio, o bien por cualquiera otra causa. En la tercería excluyente de dominio, el tercerista sostiene ser propietario de la cosa embargada o disputada en el juicio principal, frente a las partes que intervienen en este último, y si se dicta sentencia que cause ejecutoria, declarando procedente la tercería, es evidente que debe tenerse como verdad legal, la declaración contenida en tal sentencia, en el sentido de que la cosa embargada o disputada en el juicio principal, es de la propiedad del tercerista, de tal manera, que desde el momento en que existe esa verdad legal, por más que la tercería sea incidental del juicio principal, ya no le afecta en lo más mínimo la suerte que siga el juicio o lo que en el mismo se resuelva.


"A. civil en revisión 3363/37. T.A.. 28 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De la tesis antes transcrita debe destacarse que la resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se dicte en el juicio que le da origen.


Lo anterior es así en atención a que la materia de la controversia en la tercería es distinta a la que se debate en el juicio principal, pues aun y cuando éste es el que le da origen, lo cierto es que lo que a través de ella se pretende es que no se afecten los derechos del tercerista por la resolución que se emita en el juicio principal, derechos que en ambas contiendas son distintos; por tanto, la resolución que recaiga a la tercería con carácter de cosa juzgada no se ve afectada por lo que se resuelva en el juicio de donde derivó.


Ahora bien, no puede considerarse que las tercerías excluyentes tengan la naturaleza de incidentes, pues el propio artículo 1369 del Código de Comercio expresamente les da la calidad de juicios. Además, los incidentes tienen por objeto resolver controversias de carácter adjetivo que tienen relación inmediata y directa con el asunto principal, cuestiones jurídico-procesales que surgen con motivo de la tramitación del juicio pendiente.


Si bien es verdad que la tercería excluyente se encuentra vinculada al juicio que la motiva, lo cierto es que no surge como una consecuencia del procedimiento de éste pues, como ya quedó apuntado, se trata de una acción distinta a la que se ventila en aquél, que se ejerce con un interés distinto al que tienen quienes son parte en dicho juicio y que se tramita a través de un procedimiento propio.


Tampoco puede estimarse que la vinculación de la tercería excluyente con el juicio principal le dé la naturaleza de incidente, pues tal vinculación constituye una característica propia de las tercerías excluyentes, las cuales tienen su origen en la afectación judicial sobre bienes de la parte demandada respecto de los cuales el tercerista alega tener mejores derechos.


En las relatadas consideraciones, es de concluirse que las tercerías excluyentes tienen la naturaleza de juicios, debiendo prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-De los artículos 1362 y 1368 del Código de Comercio se desprende que las tercerías excluyentes, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente. En efecto, en la tercería excluyente se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la materia de la controversia en la tercería es distinta a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. El tercero es ajeno a la controversia principal y, al ejercer la nueva acción debe acreditar tener un interés propio y distinto al de quienes son parte en el juicio principal, esta nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento propio en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes y no suspende el curso del juicio preexistente, todo esto evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios. En esas condiciones, la resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se dicte en el juicio que le da origen. Además el artículo 1369, del mencionado ordenamiento, les da la calidad de juicios, sin que pueda estimarse que por la vinculación de la tercería con el juicio que la motiva se trate de un incidente, pues tal vinculación constituye una característica propia de las tercerías excluyentes, las cuales tienen su origen en la afectación judicial sobre bienes de la parte demandada, respecto de los cuales el tercerista alega tener mejores derechos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción denunciada por lo que hace al criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo laboral 114/2003 y los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito en los amparos directos civiles 1295/99, 322/2000, 1707/99 y 465/2002 en términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo civil 124/2003 y los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito en los amparos directos civiles 1295/99, 322/2000, 1707/99 y 465/2002 en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


CUARTO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de A., hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.H.R.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR