Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 229
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución1a./J. 67/2004
Número de registro18389
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción se considera conveniente transcribir, en la parte que interesa, los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. La resolución pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados F.G.G., J.P.L. y Á.M.S., al resolver el amparo en revisión civil 137/2002, el diecinueve de junio de dos mil dos, interpuesto por H.B.L., en la parte conducente, dice literalmente lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios transcritos resultan infundados por una parte, y por otra fundados pero insuficientes. ... Lo expuesto por el recurrente en el tercer agravio, de que indebidamente el Juez Séptimo de Distrito en el Estado sostuvo que no resultaba aplicable supletoriamente el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, que dispone que el remate de los bienes inmuebles deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes de haberlo mandado anunciar, en relación con el artículo 1411 del Código de Comercio, por regular plenamente el procedimiento, pues el espíritu de este artículo no fue el de establecer un plazo perentorio, sino sólo constreñir que a continuación de la publicación de los edictos, anunciando la almoneda, tuviera lugar el remate; resulta fundado pero insuficiente. El artículo 1411 del Código de Comercio señala: ‘Presentado el avalúo y notificadas las partes para que concurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fueren (sic) muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.’. Si la palabra ‘en seguida’, es un adverbio de modo equivalente a ‘en seguida’ y, a su vez, seguida implica continuidad, que sea sucesivo, sin intermisión de lugar o tiempo, tal concepto aplicado en el artículo 1411 es ambiguo, pues no precisa el término que debe transcurrir desde el anuncio de la venta de los bienes hasta el remate, por lo que ante tal circunstancia sí es aplicable supletoriamente el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, que de manera textual señala: ‘Todo remate de bienes inmuebles, semovientes y créditos será público y deberá efectuarse en el juzgado en que actúe el Juez que fuere competente para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a (sic) haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del Juez, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias.’. Sin embargo, el término de veinte días a que se refiere el citado precepto legal no fue rebasado por el a quo, pues el auto que ordenó la publicación de los avisos del remate fue dictado el dieciséis de enero del año dos mil dos, su publicación en la lista del juzgado se realizó el diecisiete del mismo mes y año, por lo que el término empezó a correr, de conformidad con el artículo 1075 del Código de Comercio, el 18 de ese mes, por lo que entre este día y el 13 de febrero del año dos mil dos, en que tuvo lugar la adjudicación no transcurrieron más de veinte días, pues sólo deben tenerse en cuenta los días 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero, 1o., 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de febrero, inclusive, siendo un total de dieciocho días. ..."


Cabe señalar que dicho Tribunal Colegiado confirmó la negativa del amparo al quejoso (fojas de la 116 a la 119 del cuaderno de contradicción).


II. En la resolución del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados J.J.T.O., L.P.H. y S.G.E., al resolver el amparo en revisión 128/2002, interpuesto por F.M.R.R., el veinte de junio de dos mil dos, en la parte considerativa respectiva se señaló textualmente lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados, pero inoperantes e infundados los agravios antes transcritos. De las constancias que informan el juicio de amparo indirecto número 36/2002, por su importancia, se aprecia que la institución de crédito Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, compareció ante el Juzgado de Distrito, reclamando, fundamentalmente, la resolución dictada el once de enero de dos mil dos, dentro del toca 620/2001, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la diversa que se pronunció el veinticinco de octubre de dos mil uno, en el juicio ejecutivo mercantil 717/1998, en la que se declaró fincado el remate y se ordenó la adjudicación del inmueble embargado a favor de la aludida persona moral. Las resoluciones involucradas, incluyendo la reclamada, en lo que interesa, ponderan: ‘León, Guanajuato, a 2, dos, del mes de agosto del año 2001, dos mil uno. A. a sus autos el escrito presentado en la Secretaría de este juzgado el día 31 del mes de julio del año actual, suscrito por el licenciado A.G.H.. Proveyendo el escrito de cuenta. Como lo solicita, se le tiene acompañando a su promoción de referencia el certificado de gravámenes actualizado expedido por el Registro Público de la Propiedad el día 2, dos, del mes de julio del presente año, el cual se manda agregar al sumario para que surta sus efectos legales a que haya lugar y, asimismo, como lo pide, anúnciese remate en primera almoneda del bien inmueble embargado en el presente juicio, mediante edictos que se publicarán por tres veces dentro de nueve días en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los diarios de mayor circulación en esta ciudad y en el lugar de costumbre de este juzgado respecto del bien inmueble consistente en: casa habitación ubicada en privada T.J. número 205 del fraccionamiento K., lote 4, con una superficie de 125.00 metros cuadrados, que mide y linda al norte 13.42 metros con lote 3, al sur 13.20 metros con lote 5, al oriente con 9.72 metros con lote 5 y al oriente con 9.72 metros con propiedad de D.S. de M. y al poniente con 9.00 metros con calle de acceso. Almoneda verificarse a las 13:00 horas del decimotercer día hábil siguiente al de la última publicación del edicto en el Periódico Oficial, siendo postura legal la que cubra las dos terceras partes de la cantidad de $395,000.00 (trescientos noventa y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), precio avalúo, cítese postores.’. ‘Audiencia de remate. En la ciudad de León, Guanajuato, siendo las 13:00 horas del día 25 de octubre del año 2001 dos mil uno, día y hora señalado para que tenga verificativo la audiencia de remate en primera almoneda ordenada por el auto de fecha 2 del mes de agosto del 2001, acto seguido el ciudadano licenciado A.G.C., Juez Noveno Civil de este Partido Judicial, declara abierta la audiencia con la asistencia del señor licenciado A.G.H., en su carácter de apoderado general de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, parte actora dentro del presente juicio, quien se identifica en este acto con credencial para votar con fotografía número 128534823767, documento que se da fe de tener a la vista y en estos momentos se devuelve al interesado, acto seguido el secretario de Acuerdos da cuenta al titular de este tribunal con dos escritos presentados, el primero de ellos recibido en la secretaría del juzgado el día 24 de octubre del año en curso, por medio del cual se tiene a la parte actora anexando los ejemplares del periódico local El Heraldo de fechas 8, 12 y 16 de octubre del año en curso en los que aparece el edicto anunciándose el remate que se celebra en estos momentos, mismos que se ordena agregar al sumario para los efectos legales a que haya lugar, así como un escrito presentado el día de hoy por la parte actora, asimismo, se hace constar que dentro del sumario en fojas 272 del mismo obra la certificación de las publicaciones que se fijaron en la tabla de avisos de este juzgado, así como a fojas 274 a 299 obran las publicaciones respectivas en el Periódico Oficial del Estado que consta de tres ejemplares, ahora bien, toda vez que no compareció ningún otro postor a esta almoneda, de acuerdo con lo establecido por los artículos 519, 523 y 536 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, se califica de legal la postura que ofrece el representante legal de la parte actora por el bien inmueble licitado que es la cantidad de $395,000.00 (trescientos noventa y cinco mil pesos 00/100 M.N.), que constituye el valor total del precio del avalúo y que se cubre con parte de las cantidades a que fue sentenciado a pagar el demandado F.M.R.R., en fecha 28 de noviembre del año 2000, por tanto, se declara fincado el remate a favor de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, del bien inmueble ubicado en la calle T.J. número 205 del fraccionamiento K., lote número 04, fracción oriente de esta ciudad, que tiene una superficie de 125.00 metros cuadrados, que mide y linda, al norte, en 13.42 metros con lote número 03; al sur en 13.20 metros con lote número 05; al oriente, en 9.72 metros con propiedad de D.S. de M.; y, al poniente, en 9.00 metros con calle de acceso, y una vez que la presente adjudicación cause estado, se ordena requerir al demandado para el efecto de que dentro del término legal de 5 días otorgue la escritura correspondiente a favor del adjudicatario, apercibiéndole que de no hacerlo este juzgado procederá a hacerlo en rebeldía, sin más que hacer constar, se da por concluida la presente audiencia firmando al calce de la presente acta los que en ella intervinieron. Doy Fe.’. ‘Guanajuato, Gto., enero 11, once, del año 2002, dos mil dos ... TERCERO. A juicio de esta S. le asiste la razón a la parte disconforme, por las siguientes consideraciones. Esta S. aprecia que la diligencia de remate y adjudicación impugnada se celebró en contravención del término señalado por el ordinal 511 quinientos once de la ley adjetiva civil supletoria de la mercantil, pues como se ve de las constancias que integran el presente toca, con valor de prueba total de conformidad con el artículo 1294, mil doscientos noventa y cuatro, del Código de Comercio, por auto del 2 dos de agosto del año 2001, dos mil uno, se anunció la celebración de la audiencia de remate en primera almoneda. Ahora bien, la diligencia de venta judicial en cuestión se efectuó hasta el 25, veinticinco, de octubre del año en curso, de donde se concluye que entre el anuncio de la primera almoneda y su celebración transcurrieron más de los veinte días previstos por el ordinal 511, quinientos once del código procesal civil, supletorio del de comercio, ya que si el auto que anunció el remate en cuestión se dictó el 2, dos, de agosto del 2001, dos mil uno, se notificó por lista el día siguiente (viernes, día 3, tres, del mismo mes y año), comenzó a correr el plazo de veinte días el 6 seis de agosto del año pasado, para concluir el 31, treinta y uno, de agosto del 2001 dos mil uno, descontándose los días 4, cuatro, 5, cinco, 11, once, 12, doce, 18, dieciocho, 19, diecinueve, 25, veinticinco, y 26, veintiséis, de agosto del año en curso, por ser inhábiles (sábados, domingos). Al respecto, cobra aplicación lo dispuesto por la jurisprudencia número 27/94 de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión del 8 ocho de agosto de 1994, mil novecientos noventa y cuatro, publicada en la página 18, dieciocho de la Gaceta No. 83, ochenta y tres, del mes de noviembre del mismo año del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el siguiente rubro y contenido: «NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE LISTA EN MATERIA MERCANTIL, MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS. APLICACIÓN SUPLETORIA AL CÓDIGO DE COMERCIO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA Y DE LAS LEGISLACIONES DE LAS ENTIDADES DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES SIMILARES.» (se transcribe). En los autos del juicio de amparo indirecto del que dimana la sentencia que se revisa, el Juez de Distrito concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la S. responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara una nueva, en la que atendiera a los lineamientos ahí puntualizados, por estimar, como lo adujo la sociedad quejosa, que el dispositivo legal aplicable, lo es el artículo 1411 del Código de Comercio abrogado, y no, en forma supletoria, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, pues el crédito base de la acción es anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, además de que tal precepto no exige que el remate se celebre en determinado plazo después de las publicaciones, las que sólo deberán efectuarse en un plazo de nueve días, invocando como apoyo la jurisprudencia y tesis que transcribe con estas voces: «EDICTOS, PUBLICACIÓN DE LOS. TRATÁNDOSE DEL REMATE DE BIENES RAÍCES DEBE MEDIAR UN LAPSO DE NUEVE DÍAS ENTRE LA PRIMERA Y LA ÚLTIMA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).», «REMATES, SUPLETORIEDAD IMPROCEDENTE DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, TRATÁNDOSE DE.» y «REMATES, EL ARTÍCULO 584 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES SUPLETORIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO, TRATÁNDOSE DE.». Lo fundado de los motivos de desacuerdo en estudio deriva del hecho de que, como lo afirma el revisionista, los criterios invocados por el Juez Federal como apoyo a su consideración no son exactamente aplicables al caso concreto que gira en torno a la temporalidad en la celebración de la audiencia de remate en un juicio ejecutivo mercantil y no a las publicaciones de los edictos con la finalidad de anunciar tal audiencia, a la adjudicación de bienes en un remate a favor del acreedor, ni tampoco a las subastas sin sujeción a tipo. Amén de que aun cuando, en general, la figura del procedimiento de remate de un bien secuestrado, previo avalúo, en los juicios ejecutivos mercantiles, se prevé en los artículos del 1410 al 1412 del Código de Comercio, es verdad que tal normatividad es incompleta en diversos aspectos al regular dicho procedimiento, por no resolver todas las situaciones que pudieran presentarse y, por ello, resulta necesario aplicar supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles Local. No obstante el error y aclaración antes destacados, debe permanecer incólume la determinación del Juez de Distrito que concede el amparo solicitado, en la medida que el agravio encaminado a demostrar el desacierto en la aplicación del artículo 1411 de la legislación mercantil es infundado.’. En efecto, en lo relativo a los remates derivados de juicios ejecutivos mercantiles, el invocado precepto dispone: ‘Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que concurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuese (sic) raíces, rematándose en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.’. En tanto que el diverso numeral 511 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, localizado dentro del capítulo VII intitulado ‘remates’, establece: ‘Artículo 511. Todo remate de bienes inmuebles, semovientes y créditos será público y deberá efectuarse en el juzgado en que actúe el Juez que fuere competente para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieran ubicados fuera de la jurisdicción del Juez, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias.’. Como es de verse, el primer dispositivo legal en comento, que de entrada es exactamente aplicable para los casos de remate como el que nos ocupa, no establece ningún plazo, posterior a la publicación de los edictos, dentro del cual deba celebrarse la audiencia de remate, pues únicamente, de manera general, establece que la almoneda se ha de llevar a cabo enseguida de haberse anunciado en forma legal la venta. El vocablo enseguida, empleado por el dispositivo de que se trata, de acuerdo con el Diccionario para J. de J.P. de Miguel es un adverbio cuya connotación es enseguida, esto es, a continuación, o lo que sigue de, bajo esta perspectiva, es evidente que el espíritu del artículo 1411 del Código de Comercio no fue la de establecer un determinado plazo perentorio para la realización de la audiencia de remate, sino únicamente el de constreñir a que ésta tuviera lugar a continuación de la publicación de los edictos anunciando la almoneda, aunque en estricto rigor, también contiene y refleja el principio de inmediatez con que debe ser llevada a cabo, pero sin ningún límite predeterminado. Así, existiendo la regla anterior, que rige lo relativo a la celebración de la audiencia de remate, entonces, es inconcuso que sobre este punto no surge ninguna aplicación supletoria de la ley de procedimientos local, tal como lo ponderó el Juez Federal. Resultando así la inaplicabilidad supletoria del artículo 511 de la codificación procesal civil local, conforme al cual la audiencia de remate debe celebrarse dentro de los veinte días siguientes a haberla mandado a anunciar, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 1054 de la legislación comercial, la aplicación supletoria sólo es permitida cuando no existe disposición expresa, pero no cuando, como en la especie, existen dos dispositivos legales que regulan una misma situación jurídica en forma diferente. En tal virtud, debe confirmarse la sentencia sujeta a revisión que concedió la protección de la Justicia Federal."


Este órgano colegiado resolvió confirmar la concesión del amparo (fojas de la 89 vuelta a la 93 del cuaderno de contradicción).


Asimismo, ambos Tribunales Colegiados de Circuito remitieron copias certificadas de las correspondientes ejecutorias.


Ahora bien, para resolver la presente contradicción de tesis no resulta óbice que ninguno de los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito, no hayan sido plasmados en forma de tesis, en la que se distinga un rubro, un texto y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo el criterio en contradicción, de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la ley reglamentaria del juicio de amparo, en alguno de sus preceptos exigen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Encuentra exacta aplicación al caso la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Así como la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


CUARTO. Por cuestión de orden, debe advertirse si en el caso existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, cuyas consideraciones han quedado ya transcritas.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que deba prevalecer, es necesario que cuando menos se dé formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que sea viable su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las respectivas sentencias.


En otros términos, existe contradicción cuando concurren los supuestos siguientes:


a) Que al resolver los negocios, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema, enfocado desde un mismo plano.


Así se ha sustentado en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso a estudio, del análisis comparativo de los criterios ya transcritos, esta Primera S. advierte que el razonamiento emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en lo que corresponde a la materia de contradicción de tesis denunciada, esencialmente consiste en que el artículo 1411 del Código de Comercio (cuya aplicación derivó de un juicio ordinario mercantil) es ambiguo al no precisar el término que debe transcurrir desde el anuncio de la venta de los bienes hasta el remate, puesto que tal dispositivo señala que esta última diligencia debe verificarse "en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho", por lo que, sostiene, debe aplicarse supletoriamente el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, que determina el plazo de veinte días después del anuncio de la venta para rematar los bienes inmuebles, entre otros.


En cambio, el razonamiento del Quinto Tribunal Colegiado del propio circuito, al resolver el asunto sometido a su jurisdicción, consideró que para el caso de remates en juicios ejecutivos mercantiles no es aplicable de manera supletoria el artículo 511 del citado Código de Procedimientos Civiles para dicha entidad federativa, puesto que al ordinal 1411 del Código de Comercio constriñe a que el remate tenga lugar "en seguida", o sea, "a continuación" del anuncio legal de la venta, puesto que refleja el principio de inmediatez con que debe llevarse a cabo la diligencia, pero sin ningún límite predeterminado, máxime que la aplicación supletoria de la ley sólo es permitida cuando no existe disposición expresa, pero no cuando existen dos dispositivos legales que regulan una misma situación jurídica en forma diferente.


Así, en términos de lo expuesto, esta Primera S. considera que sí existe contradicción de criterios entre los referidos Tribunales Colegiados, en atención a las siguientes razones:


1) Los Tribunales Colegiados mencionados examinaron el mismo tópico referente a la supletoriedad de la ley procesal civil para el Estado de Guanajuato, específicamente el artículo 511, en tratándose del remate en juicios mercantiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 1411 del Código de Comercio.


No se soslaya en este apartado que la aplicación del artículo 1411 del Código de Comercio, en los juicios de origen, se dio en procedimientos mercantiles de tramitación diversa, pues de los antecedentes de los actos reclamados derivados de los asuntos naturales se aprecia que en lo relativo al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, tal aplicación se dio en un procedimiento relativo a un juicio ordinario mercantil y resolvió confirmar la negativa del amparo, mientras que de la resolución del Quinto Tribunal Colegiado del mismo circuito se colige que derivó de un juicio ejecutivo de igual materia, resolviendo confirmar la concesión del amparo; empero, ello no es obstáculo para resolver la presente contradicción de tesis, atendiendo a que ambos Tribunales Colegiados, con independencia de que hayan resuelto los recursos de revisión de diversa manera, finalmente interpretaron tanto aquel dispositivo legal, como el precepto 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, aplicados en el periodo de remate, cuyo capítulo es afín a ambos procedimientos, en la medida en que en el Código de Comercio, en el título que regula la tramitación del juicio ordinario mercantil (artículos 1377 a 1390), no contiene ninguna disposición legal sobre remate de bienes, como en cambio se prevé para los juicios ejecutivos mercantiles.


2) Ambos órganos colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes, ya que mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideró que es procedente dicha supletoriedad, puesto que el artículo 1411 del Código de Comercio es ambiguo al no precisar el término que debe transcurrir desde el anuncio de la venta de los bienes hasta el remate; en cambio, el Quinto Tribunal Colegiado del referido Décimo Sexto Circuito consideró que no es aplicable supletoriamente el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, puesto que al ordinal 1411 del Código de Comercio constriñe a que el remate tenga lugar "en seguida", es decir, "a continuación" del anuncio legal de la venta.


3) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las respectivas sentencias.


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que emitirá al respecto.


La materia de la presente contradicción se reduce a interpretar el contenido del artículo 1411 del Código de Comercio para determinar si establece plazo dentro del cual debe verificarse el remate una vez hecha la publicación legal de la venta, y si es factible la supletoriedad de la ley común, específicamente el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, conforme al texto del artículo 1054 de aquella legislación, aplicable al momento de la presente contradicción.


Por tanto, es necesario atender al contenido del mencionado artículo 1411 del Código de Comercio que señala lo siguiente:


"Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho."


Por su parte, el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato prevé:


"Artículo 511. Todo remate de bienes inmuebles, semovientes y créditos será público y deberá efectuarse en el juzgado en que actúe el Juez que fuere competente para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieran ubicados fuera de la jurisdicción del Juez, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias."


No obstante las múltiples reformas que ha sufrido el Código de Comercio, la última publicada el trece de junio de dos mil tres, el citado dispositivo legal 1411 del propio código ha conservado su redacción original tal como se transcribió.


Del precepto transcrito en primer término se desprende lo siguiente:


1. Una vez notificadas las partes del avalúo, se ordenará el anuncio legal de la venta de los bienes a rematarse, por tres veces.


2. El plazo para los anuncios tratándose de bienes muebles será de tres días.


3. El plazo para los anuncios tratándose de bienes raíces será de nueve días, en la inteligencia de que para ello debe estarse a la regla que deriva de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: 1a./J. 52/98

"Página: 168


"EDICTOS, PUBLICACIÓN DE LOS. TRATÁNDOSE DEL REMATE DE BIENES RAÍCES DEBE MEDIAR UN LAPSO DE NUEVE DÍAS ENTRE LA PRIMERA Y LA ÚLTIMA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Una correcta interpretación del artículo 1411 del Código de Comercio permite sostener que tratándose de bienes raíces, su remate se anunciará por tres veces, dentro del plazo de nueve días, entendiéndose que el primero de los anuncios habrá de publicarse el primer día del citado plazo y el tercero el noveno, pudiendo efectuarse el segundo de ellos en cualquier tiempo, ya que su publicación de otra forma reduciría la oportunidad de los terceros extraños a juicio que pudieran interesarse en la adquisición del bien, para enterarse de la diligencia, y de que pudieran prepararse adecuadamente para su adquisición; además debe establecerse que fue intención del legislador distinguir entre el remate de bienes muebles y el de inmuebles, por lo que otorgó un mayor plazo para el anuncio de estos últimos, distinción que el juzgador no debe desatender."


4. El remate se hará "en seguida" de haberse publicado los edictos, en almoneda pública y al mejor postor conforme a derecho.


De la interpretación literal de ese ordinal se obtiene que hecho el anuncio de la venta mediante el proveído que ordena la publicación de edictos, una vez transcurrida la última publicación (tres días si se trata de rematar bienes muebles, y nueve días en relación con la subasta de inmuebles), "en seguida" se procederá al remate en pública almoneda y al mejor postor.


Resulta oportuno mencionar que de acuerdo con la técnica procesal, el juicio ejecutivo mercantil persigue el propósito de obtener el pago inmediato y llano del crédito demandado, o bien que se pronuncie una sentencia condenatoria de remate de bienes que aseguren el pago del citado crédito. Esa es la verdadera naturaleza de esa clase de juicios, que si bien difiere en cuanto al juicio ordinario, sólo lo es en función al establecimiento en éste de más plazos, condiciones y requisitos respecto de aquéllos, pero sólo en su tramitación pues, como ya se indicó en párrafos anteriores, el procedimiento de ejecución de remate es único para ambos juicios, cuenta habida que del libro quinto referido al capítulo "De los juicios mercantiles", y más concretamente, del título segundo de ese libro denominado "De los juicios ordinarios", localizado en los artículos 1377 a 1390 del Código de Comercio, se desprende que no contiene periodo de ejecución de sentencia como sí lo tiene el juicio ejecutivo en sus artículos 1411 y 1412 (además de los casos en que sea procedente la supletoriedad de la ley común en dicho periodo), de ahí que se sostenga que el procedimiento de ejecución que contempla éste es afín para tales juicios.


Como se aprecia, el dispositivo legal es ambiguo, pues no señala expresamente plazo alguno en que ha de celebrarse la almoneda partiendo de la orden judicial que la anuncia, omisión que inclusive fue advertida por ambos Tribunales Colegiados contendientes. Efectivamente, la disposición legal no es suficientemente clara a ese respecto, toda vez que al precisar que el remate debe hacerse "enseguida" a la publicación de los edictos, no condiciona a plazo o término alguno en que deba suceder dicha diligencia.


Conforme al Diccionario Enciclopédico Grijalbo (publicación de 1995, página 690), la preposición "en", expresa generalmente la idea de limitación temporal o espacial, duración o permanencia, que con determinados verbos en movimiento indica el final de la acción; que seguida de gerundio señala la anterioridad temporal, y que seguida de infinito, equivale a por.


Mientras que la palabra "seguida", es la acción o efecto de "seguir", que significa a su vez orden o serie de cosas, seguidamente, de manera continua, inmediatamente, acto continuo. También indica que es sucesivo, que sucede linealmente, sin interrupción temporal (página 1683, id.).


"Seguir", además, es sinónimo de suceder, sucesión, posterioridad, turno, ir después de.


Empero, si bien es cierto que esas acepciones en unión tienen que ver con aspectos de temporalidad, de ninguna manera sugieren la existencia de plazo o término alguno.


Por ello, se sostiene que al no existir en la norma legal un plazo específico y claro que deba mediar entre la orden judicial que anuncia en forma legal la venta y la verificación de la almoneda, se hace preciso acudir a la supletoriedad de la ley procesal común, en términos de lo que dispone el artículo 1054 del Código de Comercio, tal como lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado, máxime que toda actuación judicial está sujeta a plazo o término, y esta institución procesal, prevista en el artículo 1075 del propio código, no es ajena a los juicios ejecutivos mercantiles, de ahí que proceda suplir la deficiencia del legislador que deriva del citado artículo 1411 del referido código.


En efecto, la supletoriedad de la ley es un fenómeno que puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales del derecho, ya que la supletoriedad sólo se aplica para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes, este segundo aspecto es común entre leyes especializadas y los códigos, ya sea que dichas leyes hayan sido parte integrante de un código, como el de comercio.


Aunque la supletoriedad de usos, costumbres y principios procede en cualquier instancia, siempre que no afecte el orden público, la supletoriedad de leyes generalmente se aplica mediante referencia expresa de un texto legal que la reconoce.


De esta manera, se tiene presente que el artículo 1054 del Código de Comercio, aplicable en la fecha en que se suscitó la contradicción, enuncia como de aplicación supletoria el código adjetivo local, según su texto a saber:


"Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


No se soslaya que este precepto legal fue reformado mediante decreto publicado el trece de junio de dos mil tres, y de su texto deriva que la figura de la supletoriedad ya no descansa en la ley procesal local, sino que determina que el código supletorio es el Código Federal de Procedimientos Civiles, como se colige de la siguiente transcripción:


"Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles."


Sin embargo, tal circunstancia en la especie no varía el sentido de esta resolución, cuenta habida que de acuerdo con el artículo único transitorio, dicha norma, entre otras que sufrieron reformas, no son aplicables de manera retroactiva, mientras que la presente contradicción aconteció bajo el texto anterior, por lo que con el objeto de no crear incertidumbre jurídica respecto de juicios pendientes de concluir se hace necesario resolver este asunto conforme a las normas aplicables en la fecha de la contradicción, más aún que el artículo 1411 del Código de Comercio, motivo de discusión entre los órganos colegiados, conserva su misma redacción, como ya se indicó, lo que equivale a decir que no se ha superado la controversia jurídica.


En efecto, la disposición transitoria dice lo siguiente:


"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Las disposiciones de este decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos."


Otro dato más que obliga a resolver este asunto, es el hecho de que el artículo 469 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio conforme a la actual reforma a su precepto 1054, es muy semejante en su redacción respecto del artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, por ende, subsiste la materia en la presente contradicción.


En efecto, el citado artículo 469 del Código Federal de Procedimientos Civiles es del siguiente tenor literal:


"Artículo 469. Todo remate de bienes inmuebles, semovientes y créditos será público y deberá efectuarse en el local del tribunal competente para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieran ubicados fuera de la jurisdicción del tribunal, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias."


Tiene aplicación, por analogía, la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS.-Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


Precisado lo anterior, se debe señalar que al contemplarse en los ordenamientos legales la figura jurídica de la supletoriedad, la mayoría de las referencias a ésta, se hace respecto de leyes de la misma materia, cuyo contenido es considerado como el que establece los principios generales, por lo cual coincide con los códigos debido a su tendencia sistematizadora de principios sobre un objeto de regulación.


Cuando la referencia de una ley u otras es expresa debe entenderse que la aplicación de las supletorias se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones, por ello, la doctrina considera que las referencias a leyes supletorias son la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.


En ese orden de ideas, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico, y su mecanismo se observa generalmente de leyes de contenido especializado en relación con leyes de contenido general.


El carácter supletorio de la ley resulta ser en consecuencia una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida, es así que la supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios, por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.


Partiendo de las anteriores premisas, debe establecerse que la supletoriedad, como técnica procesal en la materia mercantil, acorde con el texto aplicable al momento de la contradicción, permite la aplicación de normas de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, cuando en el Código de Comercio no existen preceptos procedimentales expresos sobre un determinado punto, generalmente cuando dicho punto esté comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o su regulación sea deficiente, todo ello en forma que permita su adecuada aplicación y bajo la condición de que la legislación procesal local no se contraponga con la adjetiva mercantil.


Es también oportuno, para dilucidar la problemática que se plantea, la transcripción de la jurisprudencia 276, así como la tesis, que aparecen publicadas, respectivamente, en las páginas 231 y 1771, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, y A. relativo a los años 1917-1988, Segunda Parte (S.s y Tesis Comunes), que establecen:


"LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL.-Si bien los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, son supletorios del de comercio, esto no debe entenderse de modo absoluto, sino sólo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto, en el código mercantil, y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del legislador, para suprimir reglas de procedimientos o de pruebas."


"JUICIOS MERCANTILES, SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN LOCAL EN LOS. PROCEDENCIA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1051 del Código de Comercio, la aplicación supletoria de la legislación local en los juicios mercantiles no debe entenderse de un modo absoluto, sino con las restricciones que el propio numeral señala; es decir, procede sólo en defecto de las normas del Código de Comercio y únicamente con respecto de aquellas instituciones establecidas por este ordenamiento, pero no reglamentadas o reglamentadas deficientemente, en forma tal que no permitía su aplicación adecuada. Todo ello a condición de que las normas procesales locales no pugnen con las de la legislación adjetiva mercantil."


Así pues, la regla genérica que se desprende de las tesis invocadas es en el sentido de que la supletoriedad en materia mercantil sólo es aplicable respecto de aquellas instituciones establecidas por el Código de Comercio, y que ante su deficiencia permite complementarla, puesto que el concepto de supletoriedad funciona cubriendo lagunas o supliendo omisiones, sin que pueda llegar al extremo de modificar o adicionar el código que se trata de suplir.


En suma, cuando en la ley mercantil hay disposición expresa sobre determinado punto no cabe la aplicación de leyes supletorias.


En la especie, la figura de la supletoriedad tiene aplicación por las siguientes consideraciones.


Como se determinó en párrafos precedentes, el dispositivo legal es omiso en precisar en forma clara el plazo o término en que ha de verificarse el remate una vez que se ordena el anuncio en forma legal de la venta, de ahí que ante la deficiencia del legislador es procedente la supletoriedad de la ley procesal civil para el Estado de Guanajuato en relación con el punto que aquí se cuestiona.


En conclusión, tomando en cuenta la redacción del artículo 1411 del Código de Comercio, se obtiene que una vez presentado el avalúo y notificadas las partes de él, se ordenará el anuncio de la venta de los bienes por tres veces, dentro de tres días si se trata de rematar bienes muebles, y en un lapso de nueve días, en relación con la subasta de inmuebles, para enseguida proceder al remate; empero, ante la inseguridad jurídica que provoca la omisión de plazo claro y específico en que ha de llevarse a cabo la subasta, partiendo de la orden judicial que la anuncia, del artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato deriva que dicha diligencia debe tener verificativo dentro de los veinte días de haber mandado anunciar la venta en forma legal, pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda.


Por consiguiente, al establecer el legislador común claramente el plazo o término dentro del cual debe llevarse a cabo el remate de bienes inmuebles, debe sostenerse entonces que en materia mercantil, ante la falta de claridad sobre el punto que se estudia, y de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio vigente en la época de la contradicción, el referido artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato tiene plena aplicación en forma supletoria en relación con el precepto 1411 de aquel código, a fin de establecer que en tratándose de remate de bienes inmuebles en juicios mercantiles, la diligencia de referencia debe tener verificativo dentro del plazo de veinte días, pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-Como el artículo 1411 del Código de Comercio no establece en forma clara y específica plazo o término dentro del cual debe tener verificativo la audiencia de remate respecto de bienes inmuebles una vez hecho el anuncio legal de la venta, cuenta habida que la expresión "en seguida" que se emplea en ese dispositivo legal no es clara sobre ese aspecto, pues no denota un lapso específico; en consecuencia, debe acudirse a la supletoriedad de la ley procesal común, conforme lo autorizaba el precepto 1054 del propio código hasta antes de su reforma publicada en trece de junio de dos mil tres; de ahí que el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, tenga plena aplicación de manera supletoria a la materia mercantil, el cual refiere que tratándose de remate de bienes inmuebles, el lapso que debe mediar para la subasta, debe ser el de veinte días siguientes a haberlo mandado anunciar, pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe materia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera S. en los términos de la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.S.A.A., quien fue designado por el Tribunal Pleno para integrar esta S. en la sesión del día veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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