Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 970
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución2a./J. 95/2004
Número de registro18409
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, en sesión de fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, en el amparo en revisión RA. 556/2003, en la parte que nos interesa es del tenor siguiente:


"SEXTO. Al resultar el estudio de la improcedencia del juicio de garantías una cuestión de orden público cuyo análisis es preferente y que incluso debe valorarse de oficio en la revisión, este tribunal procede a verificar la actualización de una hipótesis de improcedencia diversa a la desestimada por el Juez de Distrito en la sentencia que se revisa. ... Como se desprende del numeral transcrito, resulta que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene competencia para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas, como lo es el organismo público descentralizado Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Resulta aplicable, a contrario sensu, el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 118/99, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, página 415, Novena Época (antes de la reforma al artículo 11 referido), en la parte relativa a que para que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se requiere que el juicio de nulidad sea procedente para impugnar todas las determinaciones y consecuencias del acto reclamado y si en ninguna de las fracciones del artículo 11 del Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) se consagra la procedencia respecto de diversas sanciones, la falta de promoción de dicho juicio no trae como consecuencia la improcedencia del amparo, jurisprudencia que establece: ‘PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE, ADEMÁS DE IMPONER MULTA POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES EN ESA MATERIA, DETERMINEN LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO Y LA PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN LA GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Los artículos 213 y 214 de la Ley de la Propiedad Industrial establecen las hipótesis de infracción en esa materia, así como las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas, las cuales pueden consistir en multa, clausura temporal o definitiva y arresto administrativo. Asimismo, el artículo 8o. del propio ordenamiento legal dispone la publicación, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, de la información de interés para conocimiento de terceros. Por su parte, el artículo 11, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, prevé la procedencia del juicio de nulidad ante dicho órgano jurisdiccional para impugnar las resoluciones definitivas que impongan multas por infracción a normas administrativas federales, sin que en ninguna de las diversas fracciones de dicho numeral se consagre la procedencia de ese juicio para impugnar sanciones y determinaciones diversas de la multa, como lo pueden ser la clausura temporal o definitiva, o la orden de publicación de la resolución sancionadora, pues las hipótesis relativas no se refieren directa ni específicamente a esas decisiones. En tales condiciones, si para que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV de la Ley de Amparo, se requiere que el recurso o medio ordinario de defensa previsto en la ley sea procedente para impugnar todas las determinaciones y consecuencias derivadas del acto reclamado, y el juicio de nulidad sólo procede contra la multa impuesta por infracciones a las normas en materia de propiedad industrial, pero no respecto de las diversas sanciones o determinaciones destacadas, debe concluirse que la falta de promoción de dicho juicio no puede producir la improcedencia del amparo por falta de cumplimiento al principio de definitividad, máxime si se toma en cuenta que las disposiciones del juicio contencioso administrativo no contemplan la suspensión de la clausura o de la publicación de resoluciones determinadas por autoridades administrativas, con lo cual también se incumple con el requisito consistente en que el medio ordinario de defensa no debe exigir mayores requisitos para otorgar la suspensión que los señalados para el juicio de garantías.’. Ahora bien, una vez dilucidado el medio que debió agotar la quejosa antes de acudir al juicio de garantías, es necesario verificar si en el caso se actualiza alguna excepción al principio de definitividad que rige el juicio de garantías. Tanto legal como jurisprudencialmente se han considerado una serie de presupuestos mediante los cuales no es necesario observar el indicado principio de definitividad. A dichas hipótesis se les conoce como excepciones en las que descansan diversos impedimentos para buscar la modificación, revocación o nulificación del acto que se reclame en amparo a través de un medio ordinario de defensa. Lo antes narrado ha sido plenamente identificado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LVI/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 156, Novena Época, en donde se dijo lo siguiente: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, en virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.’. Esos supuestos a los que hacemos referencia, en materia administrativa, se pueden resumir de la siguiente manera: 1. Los actos que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; 2. Los actos que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; 3. Actos administrativos respecto de los cuales, en la ley que los rige, no se establezca la figura de la suspensión o se exijan mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para suspender su ejecución; 4. Tratándose de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos (federales o locales), u otros decretos o acuerdos de observancia general, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; 5. Los actos que carezcan de fundamentación; 6. Actos respecto de los cuales se hagan valer únicamente violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7. Aquellos actos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, se encuentren previstos en un reglamento y en la ley que éste regula no se contemple su existencia. Actualizándose alguno de ellos no habrá necesidad de respetar el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías. En el caso concreto se advierte que no se satisface el extremo identificado con el numeral 1, pues la empresa quejosa formó parte del procedimiento que culminó con la resolución reclamada al ser quien solicitó la declaración administrativa de infracción en materia de comercio. De igual forma no se actualiza el supuesto del número 7, ya que el medio ordinario de impugnación, que en el caso lo es el juicio de nulidad, se encuentra previsto en ley (Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa). Sin que obste a lo anterior, el hecho de que no se le haga saber al gobernado que procede el juicio de nulidad conforme al artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tal como lo sustenta en ese sentido el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis de rubro: ‘INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI). SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE SUS DETERMINACIONES, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’, puesto que de la ejecutoria que le dio origen a la jurisprudencia por contradicción de tesis en que se basa el citado tribunal, se advierte que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desentrañó la intención del legislador al emitir la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (artículos 1o. y 83), concluyendo en dos necesidades primordiales: a) Contar con un solo procedimiento para la impugnación de los actos de la administración, común para todos los órganos de la administración pública que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de esa ley, y b) La derogación de los diversos recursos administrativos contemplados en las leyes especiales. De esta manera resulta incuestionable que en la redacción de dicho criterio obligatorio, nuestro Máximo Tribunal adoptó la intención del legislador que en todo momento enfocó sus objetivos a un recurso en sede administrativa y no así a una vía jurisdiccional como lo es el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. De ahí que no se comparta el criterio analizado. A mayor abundamiento, debe decirse que ni en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ni en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se exige como requisito de procedencia del juicio de nulidad, el que se haga saber a los afectados que contra los actos administrativos que regula la primera ley citada procede dicho juicio. En adición a lo anterior y en cuanto a la posibilidad de dilucidar el medio ordinario de defensa procedente no obstante que no se establezca en los ordenamientos que sirven de fundamento al acto reclamado en amparo, debe citarse el contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 116/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, Novena Época, página 447, que indica: ‘RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. PUEDEN ESTABLECERSE EN ORDENAMIENTO LEGAL DIVERSO DEL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV DE LA LEY DE AMPARO). Para que opere la causal de improcedencia por incumplimiento al principio de definitividad que rige el juicio de amparo, basta con que en alguna ley, formal y material, se prevenga, de manera directa e inmediata, la procedencia de algún recurso o medio de defensa que posibilite la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado, cuya tramitación permita la suspensión de sus efectos, sin exigir mayores requisitos que los consagrados en la Ley de Amparo. Ahora bien, el establecimiento de los aludidos medios de impugnación no está restringido solamente al ordenamiento del cual emane formalmente o en que encuentre su fundamento el acto de autoridad, puesto que ninguna de las disposiciones aplicables al juicio de garantías establece esa limitante, máxime que el legislador cuenta con plena libertad para instituir los recursos o medios ordinarios de defensa que estime pertinentes, sin quedar constreñido a algún ordenamiento en particular.’. Tampoco se está en el supuesto de que el acto reclamado carezca de fundamentación, como se indica en el requisito identificado con el numeral 5, pues de la lectura el acto reclamado se deriva que los dispositivos invocados fueron, entre otros, los artículos 1o., 2o., 231, fracción I, 234 de la Ley Federal del Derecho de Autor, 1o. y 174 de la Ley de la Propiedad Industrial, 1o., 3o., fracción IX, 6o. y 10 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 1o., 3o., 4o., 5o., 15, 18, fracciones II, VII y VIII, y 32 del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. De la misma manera no se actualiza el supuesto del punto 4, ya que de la lectura efectuada a los conceptos de violación como al capítulo de actos reclamados, se deriva que no se reclama la inconstitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos (federales o locales) u otros decretos o acuerdos de observancia general. En este punto es importante dejar en claro que si bien en los conceptos de violación se pretende evidenciar la transgresión a diversos tratados internacionales, tal evento no puede considerarse como un argumento de inconstitucionalidad pues éste deriva de la contraposición que exista de un dispositivo secundario, con lo que establece uno o varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que en concreto, lo que pretende la quejosa es evidenciar ‘la inexacta aplicación del artículo 231, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor y el 11 del reglamento, al haber dejado de considerar las disposiciones de los instrumentos internacionales citados.’. Mucho menos puede hablarse de un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, tal como se dispuso en el punto 2 de la relación efectuada con antelación, ya que, precisamente, a través del juicio de nulidad, la posible ejecución del acto puede ser reparada. En concordancia con los puntos relatados, de la misma manera se advierte la no actualización del requisito previsto en el punto 6, puesto que también del examen de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda se desprende que la quejosa además de violaciones directas a preceptos constitucionales, indica que se violaron diversos dispositivos de normas secundarias, entre otros, el artículo 231, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor al indicar que la conducta realizada por los terceros perjudicados se efectuó con fines de lucro directo o indirecto; los artículos 95, 96, 197, 199, 201, 218 y 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 192 de la Ley de la Propiedad Industrial al hacer referencia a la figura de ‘confesión ficta’, artículo 11 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial al referirse a la existencia de un lucro indirecto y por ‘inexacta aplicación del artículo 231, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor y el 11 del reglamento, al haber dejado de considerar las disposiciones de los instrumentos internacionales citados’; argumentos que evidentemente se traducen en violaciones indirectas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, la expresión conjunta de violaciones de legalidad y directas a la Constitución cuando es procedente un medio ordinario de defensa, implica la improcedencia del juicio en términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, tal como puede apreciarse de la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180 Tercera Parte, página 119, Séptima Época, que literalmente indica: ‘RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). Finalmente, respecto al punto 3 en cuanto a que en el juicio de nulidad se establezca la figura de la suspensión y para concederla no se exijan mayores requisitos que los previstos en el juicio de amparo, debe decirse que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el carácter obligatorio para este tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, ha resuelto que el Código Fiscal de la Federación establece la figura de la suspensión y no se exigen mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para concederla. Los criterios comentados son los siguientes: jurisprudencia 2a./J. 155/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, página 576, Novena Época, que dispone: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). Y jurisprudencia 2a./J. 154/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, Novena Época, página 722, que señala: ‘SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDERLA, QUE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En consecuencia, al cumplirse en sus amplios términos los requisitos previstos para la actualización de la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia. En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio. Dada la conclusión a la que se llegó, este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera necesario denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en lo que establece el artículo 197-A de la Ley de Amparo, la contradicción de tesis suscitada entre el criterio sustentado en la presente ejecutoria con el que se contiene en la tesis I.7o.A. 252 A, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, página 977, Novena Época, cuyo contenido es el siguiente: ‘INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI). SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE SUS DETERMINACIONES, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2002, emitió el criterio jurisprudencial identificado con el número 12 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, actualización 2002, Materia Administrativa, foja 22, con el rubro: «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.» Tal criterio, si bien es cierto alude al recurso de revisión en sede administrativa, también es aplicable al juicio contencioso administrativo, cuya competencia corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 11, fracción XIII, de su ley orgánica, en los casos en que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no precise textualmente que en contra de sus determinaciones procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de conformidad con los siguientes razonamientos: a) Como lo dijo la Segunda S., la obligación contenida en el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, consistente en hacer mención expresa de los recursos que procedan en contra de las determinaciones recurribles, es un beneficio instituido a favor del gobernado para su defensa y no para confundirlo, por lo que no es jurídico declarar la improcedencia del juicio de garantías por inobservancia a dicha disposición; b) La omisión negligente o dolosa del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de señalar la procedencia de medios de impugnación en contra de sus determinaciones, no puede convertirse en una trampa procesal para los gobernados, pues se haría nugatoria su garantía individual de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna; y, c) Atendiendo al carácter vinculatorio de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y a un método interpretativo por mayoría de razón, se concluye que si no existe obligación de agotar el recurso de revisión en sede administrativa, tampoco lo hay respecto del juicio contencioso administrativo, precisamente por esa misma falta de información. Las razones en las que se basa la presente denuncia son que mientras el Séptimo Tribunal en la misma materia y residencia considera que si la autoridad administrativa no indica al gobernado que para combatir sus determinaciones procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (aplicando de manera análoga el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.’, se surte una excepción al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, este órgano de control constitucional considera que dicho criterio no resulta aplicable al juicio de nulidad procedente conforme el artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en atención a las siguientes consideraciones. En la ejecutoria que motivó la aprobación de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 56/2002, por parte de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que sirvió de sustento al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para tomar su decisión, se plasmaron una serie de razonamientos que resulta necesario atender para identificar el origen de la redacción del texto que fue aprobado por la superioridad. Tales consideraciones, en la parte que interesa, son: (se hace la transcripción de las consideraciones relativas a la contradicción de tesis 35/2002-SS). Según podemos apreciar de la ejecutoria que ha quedado transcrita, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desentrañó la intención del legislador al crear y reformar la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, planteándose la necesidad de contar con un ordenamiento legal que previera un procedimiento para regular la actuación de la administración pública federal mediante principios aplicables a todos los órganos que la integran, en el marco de un procedimiento general tipo, por lo que se propuso el establecimiento de un recurso único, ‘el de revisión’, sugiriendo derogar los recursos administrativos contenidos en las diferentes leyes administrativas. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, continuó señalando la superioridad, se concretó esa intención con el establecimiento de un solo procedimiento de impugnación de los actos administrativos (recurso de revisión), y la derogación de los diversos recursos administrativos contemplados en las leyes especiales, es decir, ‘el objetivo fue eliminar situaciones procesales dudosas que pudieran entorpecer la defensa de los derechos de los afectados, tales como la existencia de múltiples recursos que lejos de facilitar su defensa la obstaculizaba.’. Por último, indicó que la razón de su decisión fue que el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, considera como requisito del acto administrativo el que se mencione los recursos que procedan en su contra, lo cual resulta un requisito imprescindible para brindar certeza jurídica a los afectados y sobre todo si se toma en consideración que en virtud del artículo segundo transitorio de dicha legislación publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se derogaron los diversos recursos administrativos previstos en las diversas leyes especiales, instituyéndose como único medio de impugnación al recurso de revisión en sede administrativa. Como es de apreciarse, el análisis efectuado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en todo momento se refirió a la derogación de recursos y a su unificación a través del recurso de revisión en sede administrativa. Esta apreciación permite considerar, contrario a lo sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, que la decisión tomada por la superioridad en la jurisprudencia analizada, se refirió en todo momento al sustento y objetivo del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y no así, ni siquiera por asomo, al juicio de nulidad tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como ‘vía jurisdiccional que corresponda’. Por ese simple motivo se considera que el criterio de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede aplicarse al juicio de nulidad cuya competencia corresponde al referido tribunal conforme al artículo 11, fracción XIII, de su ley orgánica (vigente en la fecha de emisión del acto reclamado en amparo). En adición a lo anterior podemos señalar que el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que en esencia dispone como requisito del acto administrativo, el que tratándose de los recurribles, se haga mención de los recursos que procedan, única y exclusivamente se refiere al recurso de revisión en sede administrativa, puesto que de haber sido otra la intención del legislador, según se puede advertir de la ejecutoria analizada, hubiese incluido en su redacción a la ‘vía jurisdiccional que corresponda’, que en el caso de determinaciones del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, lo es el juicio de nulidad del que corresponde conocer al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


CUARTO. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 5207/2003, cuyo quejoso y recurrente fue Tardán Hermanos Sucesores, Sociedad Anónima, en sesión de veintidós de octubre de dos mil tres, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Son fundados los agravios hechos valer por la recurrente. Aduce la parte quejosa que de conformidad con la jurisprudencia 56/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no estaba obligada a agotar ningún recurso previo a la interposición del juicio de amparo indirecto, toda vez que la autoridad responsable, Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, no acató lo dispuesto por el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al no haber plasmado en el acto reclamado cuáles eran los recursos procedentes para impugnar aquella. En la sentencia recurrida el a quo determinó que en el caso concreto se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, pues a su criterio, en contra del acto reclamado consistente en la resolución emitida el treinta y uno de marzo de dos mil tres por la subdirectora divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en el procedimiento administrativo PC. 227/2001 (I-221) 5436 I, procedía el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el numeral 11, fracción XIII, de la ley orgánica de dicho tribunal. El artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que es un elemento y requisito del acto administrativo que tratándose de aquellos que sean recurribles, se haga mención expresa de los recursos que procedan. Por su parte, el artículo 83 del ordenamiento legal en comento dispone que los interesados afectados por las autoridades que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia, o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión, o cuando proceda intentar la vía jurisdiccional que corresponda. En relación con lo anterior, este Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito ha reiterado que el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable a los procedimientos regulados en la Ley de la Propiedad Industrial, tomando en consideración que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, de conformidad con el artículo 6o. de la Ley de la Propiedad Industrial. Por tanto, está obligado a observar la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, según lo ordenado por el artículo 2o. de dicho ordenamiento legal. Resulta aplicable la tesis I.7o.A.131 A, sustentada por este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 1140, que a la letra dice: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. TIENE APLICACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Son dos las razones que conducen a establecer lo anterior. La primera derivada de lo previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley de la Propiedad Industrial, en el sentido de que las disposiciones de la ley federal referida también se aplicarán a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares sólo podrán celebrar con el mismo, con excepción de las materias especificadas; y que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.’. La otra, inferida de lo plasmado en la jurisprudencia número 2a./J. 116/99, publicada en la página 447 del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo al mes de octubre de 1999, de rubro: ‘RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. PUEDEN ESTABLECERSE EN ORDENAMIENTO LEGAL DIVERSO DEL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV DE LA LEY DE AMPARO).’, en la que se advierte que basta con que en alguna ley formal y material se prevenga de manera directa e inmediata la procedencia de algún recurso o medio de defensa que posibilite la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado, para que opere la causal de improcedencia por incumplimiento al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo. Los propios motivos hacen que resulte intrascendente la falta de regulación del recurso de que se trata en la Ley de la Propiedad Industrial, así como la circunstancia de que en ella se establezca que en ausencia de disposición en ese ordenamiento, se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles. Como excepción a la obligación procesal de interponer el recurso de revisión en procedimientos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó jurisprudencialmente que en los casos en que la autoridad administrativa no informe expresamente en la resolución que ponga fin a un procedimiento, a una instancia o resuelvan un expediente, del recurso que proceda en su contra, el particular podrá optar por ocurrir directamente al juicio de amparo indirecto. Dicho criterio emanado de la contradicción de tesis 35/2002 y que fuera invocado por la parte quejosa en su demanda y escrito de expresión de agravios, está identificado con el número 12 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, actualización 2002, Materia Administrativa, a foja 22, a la letra dice: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY. Si bien es cierto que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 82/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 49, de rubro: «AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.», sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 73, fracción XV de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente en contra de los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando previamente no se agota el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de este ordenamiento, también lo es que tal improcedencia debe entenderse condicionada a que en el acto administrativo se hubiera cumplido con el requisito exigido por el artículo 3o., fracción XV de la ley últimamente citada, esto es, de mencionar los recursos que procedan, lo cual resulta imprescindible para brindar certeza jurídica a los afectados acerca del medio de impugnación pertinente, sobre todo si se toma en cuenta que por virtud del artículo segundo transitorio de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se derogaron los recursos administrativos previstos en las diversas leyes especiales y se instituyó, en el mencionado artículo 83, el recurso de revisión como único medio de impugnación de los actos administrativos regidos por dicha ley, con la finalidad de eliminar situaciones procesales confusas que pudieran entorpecer la defensa de los derechos de los gobernados; de lo contrario, es decir, de estimar que el juicio de amparo resulta improcedente cuando no se agota el medio de defensa ordinario, a pesar de que éste no se haya mencionado en el acto administrativo, las disposiciones antes señaladas, establecidas por el legislador para beneficiar a los afectados por esos actos, podrían generarles más problemas y confusión sobre la pertinencia de la vía por la multiplicidad de recursos administrativos que existían en las diversas leyes especiales, máxime que la mayoría de estas legislaciones no hacen remisión alguna a la referida ley adjetiva. Además, si el aludido requisito del acto administrativo tiene por objeto informar al afectado sobre los medios de defensa legal que puede interponer, no sería jurídico declarar la improcedencia del juicio motivado por la inobservancia de esa disposición que se estableció en beneficio del administrado, para su defensa, y no para confundirlo.’. Ahora bien, el artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevé que serán competencia de dicho órgano contencioso administrativo las resoluciones definitivas dictadas por autoridades que pongan fin a un procedimiento, instancia o resuelvan un expediente, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que el supuesto de excepción previsto en la jurisprudencia 12, derivada de la contradicción de tesis 35/2002 de la Segunda S. de nuestro más Alto Tribunal, también es aplicable respecto del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los casos en que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no precise textualmente que en contra de sus determinaciones procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de conformidad con los siguientes razonamientos: a) Como lo dijo la Segunda S., la obligación contenida en el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, consistente en hacer mención expresa de los recursos que procedan en contra de las determinaciones recurribles, es un beneficio instituido a favor del gobernado para su defensa, y no para confundirlo, por lo que no es jurídico declarar la improcedencia del juicio de garantías por inobservancia a dicha disposición. b) La omisión negligente o dolosa del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de señalar la procedencia de medios de impugnación en contra de sus determinaciones, no puede convertirse en una trampa procesal para los gobernados, pues se haría nugatoria su garantía individual de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna. c) Atendiendo al carácter vinculatorio de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y a un método interpretativo por mayoría de razón, se concluye que si no existe obligación de agotar el recurso de revisión en sede administrativa, tampoco lo hay respecto del juicio contencioso administrativo. Al haber resultado fundados los agravios expuestos por la parte quejosa e infundada la causa de improcedencia invocada por el a quo, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se impone revocar el sobreseimiento decretado en la sentencia en revisión y estudiar los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa."


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado precisados.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretación jurídicas de las sentencias respectivas requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 22, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De igual manera cobran vigencia al respecto, la jurisprudencia número P./J. 26/2001 sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación, la cual se transcribe a continuación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, se debe realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos sujetos a examen.


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión RA. 556/2003, derivado del juicio de amparo promovido por Plaza & Janés Editores, Sociedad Anónima, para arribar a la conclusión de que previamente a la tramitación del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, relativas a las resoluciones de infracción en materia de comercio, se tenía que agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consideró lo siguiente:


a) Que el estudio de la improcedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público y de estudio preferente, y que atento a ello procede a verificar la actualización de una hipótesis de improcedencia diversa a la desestimada por el Juez de Distrito.


b) Que en el asunto sujeto a estudio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, ya que la quejosa debió acudir, previamente a la interposición del juicio de garantías, al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución definitiva de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, bajo el número de folio 017462, firmada por la subdirectora divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio, en la que se negó la infracción en materia de comercio contenida en la fracción I del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, por parte de El Barzón, A.C. y la señora L.F.B..


c) Que la resolución impugnada es una determinación que puso fin a un procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio pronunciada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que constituye un organismo descentralizado de la administración pública federal paraestatal, de conformidad con el texto de los artículos 1o., tercer párrafo, 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o. de la Ley de la Propiedad Industrial.


d) Que al ser el instituto responsable un organismo descentralizado, le son aplicables a los actos que emita las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


e) Que atento a ello la resolución reclamada debió impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa demandando la nulidad del acto reclamado.


f) Que en términos del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene competencia para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas, como lo es el organismo responsable, que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


g) Que el juicio de garantías es improcedente, ya que no se agotó el medio de impugnación, que en el caso es el juicio de nulidad. Sin que obste para ello el hecho de que no se le haga saber al gobernado que procede el juicio de nulidad, conforme al artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tal como lo sustenta en ese sentido el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI). SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE SUS DETERMINACIONES, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."


h) Que la Segunda S. en la jurisprudencia 56/2002, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.", adoptó la intención del legislador que en todo momento enfocó sus objetivos a un recurso en sede administrativa y no así a una vía jurisdiccional como lo es el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


i) Que ni en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ni en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se exige como requisito de procedencia del juicio de nulidad, el que se haga saber a los afectados que contra los actos administrativos que regula la primera ley citada procede dicho juicio de nulidad.


j) Que la jurisprudencia de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.", no resulta aplicable al juicio de nulidad procedente conforme al artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que la Segunda S., en todo momento, se refirió a la derogación de recursos y a su unificación a través del recurso de revisión en sede administrativa, previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pero jamás, ni por asomo, se refirió al juicio de nulidad tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como "vía jurisdiccional que corresponda", por lo que tal criterio no puede aplicarse al juicio de nulidad.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintidós de octubre de dos mil tres, el amparo en revisión RA. 5207/2003, para arribar a la conclusión en el sentido de que para la tramitación del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, relativas a las resoluciones de infracción en materia de comercio, no se tenía que agotar previamente el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consideró lo siguiente:


a) Que la empresa quejosa en sus agravios alegó que no estaba obligada a agotar ningún recurso previo a la interposición del amparo indirecto, toda vez que la autoridad responsable no acató lo dispuesto por el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al no haber hecho de su conocimiento cuáles eran los recursos procedentes para impugnar la resolución emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


b) Que en la sentencia recurrida el a quo determinó que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, ya que la resolución emitida por la autoridad responsable, subdirectora divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, admitía el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 11, fracción XIII, del la ley orgánica de dicho tribunal.


c) Que el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dispone que es un elemento y requisito del acto administrativo que tratándose de aquellos que sean recurribles, se haga mención expresa de los recursos que procedan.


d) Que el artículo 83 de la ley invocada, dispone que los interesados afectados por las autoridades que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión, o cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


e) Que el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable a los procedimientos regulados en la Ley de la Propiedad Industrial, tomando en consideración que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, acorde con el artículo 6o. de la Ley de la Propiedad Industrial y por ello está obligado a observar la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, según lo ordenado por el artículo 2o. de ese ordenamiento.


f) Que como excepción a la obligación de interponer el recurso de revisión en procedimientos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Suprema Corte determinó jurisprudencialmente que en los casos en que la autoridad administrativa no informe expresamente en la resolución que ponga fin a un procedimiento, a una instancia o resuelva un expediente, el recurso que proceda en su contra, entonces el particular podrá optar por ocurrir directamente al juicio de amparo indirecto.


g) Que la excepción prevista en la jurisprudencia 12, derivada de la contradicción de tesis 35/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también es aplicable a los juicios contenciosos administrativos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los casos que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no precise textualmente que en contra de sus determinaciones procede el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que ese es un beneficio a favor del gobernado para su defensa y no para confundirlo, por lo que si no se reúne tal exigencia no es jurídico declarar improcedente el juicio de garantías.


h) Que ante la omisión del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de señalarle a la quejosa el medio de impugnación en contra de sus determinaciones, es contrario al artículo 17 constitucional.


i) Que atendiendo al método interpretativo por mayoría de razón, se concluye que si no existe obligación de agotar el recurso de revisión en sede administrativa cuando no se hace del conocimiento del afectado el recurso que procede, tampoco lo hay respecto del juicio contencioso administrativo y por ello no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la recurrente (principio de definitividad en términos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo).


Como se puede advertir, los tribunales contendientes no obstante que analizaron asuntos similares derivados del mismo supuesto jurídico, adoptaron criterios jurídicamente discrepantes, puesto que en la medida que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que cuando se emita una resolución por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, previamente a la interposición del juicio de amparo, se debe promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tal como lo establece el artículo 11, fracción XIII, de la ley orgánica de dicho tribunal, ya que no se está en el caso de excepción establecido por la jurisprudencia 12 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, puesto que ésta se refiere exclusivamente al recurso de revisión en sede administrativa, pero no es aplicable al juicio contencioso administrativo (sede jurisdiccional).


Por su parte, el otro tribunal contendiente, es decir, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, contrariamente a lo antes precisado, consideró que cuando se emita una resolución por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y no se haga del conocimiento del afectado el medio de defensa que procede en contra de tal resolución, no hay necesidad de promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa antes de acudir al juicio de garantías, ya que en tal situación se actualiza el caso de excepción, relativo al principio de definitividad, establecido por la jurisprudencia 12, derivada de la contradicción de tesis 35/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que tal criterio también es aplicable en relación con el juicio contencioso administrativo (juicio de nulidad), ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, atendiendo al método interpretativo de mayoría de razón, además de que la procedencia de los medios de impugnación en contra de las determinaciones del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no puede convertirse en una trampa procesal para los gobernados, ya que se haría nugatoria su garantía individual de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17 constitucional.


De lo antes precisado, se desprende que el punto concreto de contradicción consiste en determinar si la jurisprudencia número 56/2002, derivada de la contradicción de tesis 35/2002-SS, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.", resulta o no aplicable al juicio contencioso administrativo (juicio de nulidad), es decir, se debe determinar si en aquellos casos en que se emita una resolución por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y no se haga del conocimiento del afectado el medio de defensa que procede en contra de tal resolución, existe o no necesidad de agotar el principio de definitividad a que se contrae la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, esto es, promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previo a la tramitación del juicio de amparo indirecto.


SÉPTIMO. Delimitado el punto de contradicción en los términos antes referidos, es decir, si en aquellos casos en que se emita una resolución por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y no se haga del conocimiento del afectado el medio de defensa que procede en contra de tal resolución, existe o no necesidad de promoverse el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previo al juicio de amparo, ahora procede determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para tales efectos, se hace indispensable hacer la transcripción de las consideraciones jurídicas en que se apoyó la jurisprudencia interpretada por los tribunales contendientes, y que motivó la presente contradicción de tesis, las cuales son del tenor siguiente:


"QUINTO. Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de criterios, se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de opiniones jurídicas, por las siguientes razones:


"En primer término, es importante significar que el criterio sostenido en la ejecutoria pronunciada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 3752/2001, se refiere a una hipótesis distinta de la que se analizó en las emitidas en los amparos en revisión 3204/2001, 11312/2001 y 47/2002, pues, en el primer caso, el Tribunal Colegiado desechó el recurso de revisión que hizo valer la autoridad responsable por estimar que carecía de legitimación para interponerlo; en cambio, en las otras ejecutorias no trataron ese tema, sino que la litis versó sobre la procedencia del juicio de amparo promovido en contra de un acto administrativo emitido por autoridades del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, por ende, es evidente que no se da la contradicción de tesis entre el criterio sostenido en la aludida ejecutoria y los demás señalados como contradictorios.


"Ahora bien, los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las ejecutorias que pronunciaron en los amparos en revisión RA. 3204/2001 y RA. 11312/2001, respectivamente, ante el desechamiento de una demanda de amparo que se interpuso contra una resolución administrativa emitida por una autoridad del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (órgano descentralizado de la administración pública federal), en la que no se informó al interesado el recurso o medio de defensa que procedía en su contra, como lo previene el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, coincidieron al señalar que dada esa omisión, el quejoso no estaba obligado a agotar el recurso de revisión que prevé el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo antes de promover el juicio de garantías, máxime (señaló el primero de los órganos jurisdiccionales mencionados) que el acto administrativo de que se trata se rige por normas especiales cuyas legislaciones no prevén recurso alguno. Además, el segundo de los órganos colegiados mencionados consideró que el quejoso tampoco estaba obligado a hacer valer, antes de promover el juicio de garantías, el juicio contencioso administrativo en términos del artículo 208 bis del Código Fiscal de la Federación, porque este numeral exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión. Por tales razones, los referidos órganos colegiados concluyeron que el juzgador no debió desechar la demanda de amparo con fundamento en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. En cambio, en un caso igual al relatado, el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 47/2002, consideró que fue correcto el desechamiento de la demanda por no haberse hecho valer previamente a la promoción del juicio de amparo, el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a pesar de que se encuentra regulado en una ley distinta de la que rige al acto, pues el legislador no está obligado a establecer los medios ordinarios de defensa en la misma ley en que crea un procedimiento, admitiendo así, implícitamente, que la omisión del referido requisito en el acto administrativo reclamado no eximía al quejoso de la obligación de interponer el recurso en mención antes de ejercitar la acción constitucional.


"Debe observarse que aun cuando el Séptimo Tribunal Colegiado no se refirió expresamente a la hipótesis contenida en la aludida fracción XV del artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sí lo hizo implícitamente al restarle importancia al hecho de que la autoridad no hubiera precisado en el acto administrativo reclamado, el medio legal de defensa que procedía en su contra, pues a pesar de ello concluyó que el quejoso estaba obligado a interponer el recurso de revisión establecido en el artículo 83 del referido ordenamiento legal antes de promover el juicio de garantías, lo que es contrario a lo determinado por los otros dos órganos colegiados, que consideraron que si no se cumplía con ese requisito en el acto administrativo cuando éste fuera recurrible, el afectado no estaba obligado a interponer el medio de defensa ordinario antes de ejercer la acción constitucional; tal contrariedad se hace más evidente si se toma en cuenta que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado a pesar de que esa omisión no fue alegada por la parte recurrente, suplió la deficiencia de los agravios propuestos al advertir la falta de ese requisito, lo que lo llevó a revocar, por ese motivo, el auto que desechó la demanda.


"Sirve de apoyo a la anterior consideración, las tesis aisladas que a continuación se transcriben:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: II, septiembre de 1995

"‘Tesis: 2a. LXXVIII/95

"‘Página: 372


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable.’


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XV, marzo de 2002

"‘Tesis: 2a. XXVIII/2002

"‘Página: 427


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.’


"En esas circunstancias, debe concluirse que los fallos y tesis emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos amparos en revisión, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes.


"Ante ello, resulta que el punto concreto materia de la contradicción, se limita a determinar si es necesario o no, antes de promover el juicio de amparo, agotar los recursos o medios ordinarios de defensa en contra de un acto administrativo que se rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando la autoridad emisora no menciona en dicho acto los recursos que procedan en su contra, como lo establece la fracción XV del artículo 3o. de ese ordenamiento legal.


"SEXTO. Conforme a los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda S., que coincide en lo sustancial con el sustentado por el del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Para una mejor comprensión del asunto, conviene hacer las siguientes precisiones:


"La Ley Federal de Procedimiento Administrativo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cobrando vigencia hasta el primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, conforme a su artículo primero transitorio.


"En la exposición de motivos de la iniciativa de esa ley (formulada por un grupo plural de trabajo formado por representantes de los tres Poderes de la Unión), que se presentó ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se propuso que fuera aplicable a toda la administración pública federal, tanto centralizada como descentralizada, excluyendo de su aplicación al Banco de México, Procuraduría General de la República, Comisión Nacional de Derechos Humanos, Procuraduría Agraria, Procuraduría Federal del Consumidor, Instituto Federal Electoral, fideicomisos públicos y asociaciones y sociedades asimiladas a esas, así como a las materias: fiscal, de responsabilidad de los servidores públicos y de competencia económica, por razón de las funciones que se les tienen encomendadas por la propia Constitución, sus leyes orgánicas y diversos ordenamientos legales que se encuentran perfectamente definidas, desarrolladas y detalladas, las que se apartan del común denominador de las que son propias en el quehacer de la función administrativa, así como a las empresas de participación estatal, en razón de que sus actividades quedan encuadradas más en el ámbito de las relaciones jurídico privadas, de carácter civil o mercantil, y no propiamente en actividades de función administrativa.


"En el dictamen de origen formulado por la Cámara de Diputados el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se consideró conveniente que se excluyera de la aplicación de la ley a los organismos descentralizados, por tener éstos perfectamente definida su competencia en sus leyes orgánicas; además, porque la mayoría de ellos presta básicamente servicios públicos, o bien explota bienes del dominio público de la Federación; por tal motivo se propuso modificar la iniciativa, en cuanto se proponía en el artículo 1o. que la ley fuera aplicable a toda la administración pública federal, modificación que fue aceptada por la colegisladora, en su dictamen de catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.


"Como consecuencia de lo anterior, el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el texto que fue aprobado por ambas Cámaras, excluyó de su aplicación a la administración pública descentralizada, quedando redactado de la siguiente manera:


"‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.


"‘El presente ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, financiero, responsabilidades de los servidores públicos, electoral, competencia económica, justicia agraria y laboral, así como al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.


"‘Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.’


"Fue hasta el año dos mil, con motivo de la adición que sufrió el referido artículo 1o. del mencionado cuerpo legal (mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil, que entró en vigor al mes siguiente de su publicación en términos de su artículo primero transitorio), cuando el ámbito de aplicación de la ley abarcó también a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal únicamente respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con el mismo. Así el artículo 1o. en cita, actualmente en vigor, señala:


"‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.


"‘El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.


"‘Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.


"‘Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.’


"A partir de entonces quedaron bajo el imperio de esta ley los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo, como es el Instituto de la Propiedad Industrial, el cual es un organismo descentralizado de la administración pública federal paraestatal, en términos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en relación con los artículos 6o., primer párrafo y 7o., de la Ley de Propiedad Industrial.


"Dichos preceptos disponen:


"(Ley Orgánica de la Administración Pública Federal)


"‘Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.’


"(Ley de la Propiedad Industrial)


"‘Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades: ...’


"‘Artículo 7o. Los órganos de administración del instituto serán la Junta de Gobierno y un director general, quienes tendrán las facultades previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en el ordenamiento legal de su creación, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 6o. y 7o. bis 2 de esta ley.’


"Por otra parte, en la exposición de motivos a que se ha hecho referencia, se planteó la necesidad de contar con un ordenamiento legal que previera un procedimiento para regular la actuación de la administración pública federal mediante principios aplicables a todos los órganos que la integran, en el marco de un procedimiento general tipo, a fin de asegurar un mínimo de unidad de principios y lograr así la justicia administrativa que se había visto menguada por la anarquía legislativa que privaba en el ámbito administrativo, principalmente por la pluralidad de procedimientos establecidos en las diversas leyes, muchas veces contradictorios, provocando con ello inseguridad jurídica en los gobernados.


"En congruencia con lo anterior, se propuso el establecimiento de un recurso único, el de revisión, del que pudieran prevalerse los afectados por las resoluciones o actos administrativos que se rigen, entre otras disposiciones, por las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para hacer factible lo anterior, se sugirió derogar los recursos administrativos contenidos en las diferentes leyes administrativas.


"Sobre el particular, en la exposición de motivos se dijo:


"‘Ciertamente que se ha avanzado, fundamentalmente a partir de la década de los 60, un cuanto a una reforma administrativa integral, pero tal avance ha sido, básicamente, en el ámbito interno de la administración, conforme a los principios de la ciencia de la administración, mas no en el establecimiento de principios legales que rijan toda la actuación de la administración pública. Es menester, en consecuencia, un ordenamiento legal que unifique lo que se encuentra disperso en algunas leyes en lo que se refiere a los principios fundamentales atinentes a definir principios de competencia, elementos del acto administrativo, que constituye la forma como se expresa la voluntad del Estado en su función administrativa para aplicar y concretar la ley a casos particulares, afectos por la ausencia de uno o más elementos del acto administrativo y principios relativos al procedimiento administrativo.


"‘Salvo la fiscal, hoy en día existe una anarquía legislativa en el ámbito administrativo respecto a tales principios, de suerte que cada ley administrativa, con su procedimiento especial, fija sus propios principios, muchas veces contradictorios con otras leyes, dando lugar con ello a una inseguridad jurídica. Es también innegable que por la pluralidad de actividades que puede y debe desarrollar la administración pública, es a veces necesario tener procedimientos especiales. No obstante ello, también es cierto que es necesario contar con un ordenamiento legal que instituya un solo procedimiento que regule la actuación de la administración pública, mediante principios aplicables a todos los órganos que la integran, en un marco de un procedimiento general tipo, para asegurar un mínimo de unidad de principios y lograr así la justicia administrativa.


"‘Hablar de justicia administrativa es concretar, en su especie, una rama de la justicia en general. No puede significar más que una clase de justicia que queda individualizada o concretada por su relación con la actividad pública.


"‘La presente administración ha continuado y profundizado la reforma administrativa, que se ha concretado en una reestructuración de la propia administración pública; ha intensificado en múltiples áreas de la actividad de la administración un proceso de desregulación en su actuación. Empero, dicha reforma quedaría inacabada, por muchos esfuerzos que se hagan si no va acompañada de un ordenamiento legal que venga a llenar el vacío que impera hoy en día en nuestro sistema jurídico, mediante una Ley Federal de Procedimiento Administrativo que cumpla con los objetivos y metas antes señalados ...’


"La intención del legislador de contar con un solo ordenamiento legal que instituyera un procedimiento único que regulara la actuación de la administración pública federal en sus relaciones con los particulares para la mejor administración de justicia, se concretó en las disposiciones contenidas en los artículos 83 y segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que prevén, el primero de ellos, un solo procedimiento de impugnación (el recurso de revisión) de los actos de la administración, común para todos los órganos de la administración pública que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de esa ley; y el segundo, la derogación de los diversos recursos administrativos contemplados en las leyes especiales. Los preceptos legales respectivos fueron aprobados en los siguientes términos:


"‘Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes.’ (texto vigente hasta el dieciocho de mayo de dos mil).


"Dicho precepto ha sido reformado en dos ocasiones mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de abril de dos mil (que entró en vigor al mes siguiente salvo las excepciones precisadas en su artículo primero transitorio) y, por última vez, por decreto publicado en ese órgano de publicación oficial el treinta de mayo de dos mil, quedando redactado de la siguiente manera:


"‘Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


"‘En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquellos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.’ (texto actualmente en vigor).


"Por su parte, el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo antes precisado, dispone:


"‘Segundo (transitorio). Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se resolverán conforme a la ley de la materia.’


"Sobre la instauración de un recurso único del que pudieran valerse los afectados por las resoluciones o actos administrativos regidos por las disposiciones de esa ley, se hicieron las siguientes consideraciones:


"En la exposición de motivos:


"‘m) Los recursos administrativos.


"‘El título cuarto está dedicado a los recursos administrativos, contemplándose como único recurso el de revisión, proponiéndose derogar todos los recursos administrativos contemplados en las diferentes leyes administrativas que regula esta iniciativa. Se optó por un único recurso, el de revisión, en virtud de que las causas que pueden dar lugar a su interposición comprenden todas las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o dejen en estado de indefensión a los administrados, incluyendo los actos administrativos presuntos. Se admite que contra los actos administrativos de carácter general pueda interponerse el referido recurso, limitándolo únicamente en aquellos casos en que tales actos sean autoaplicativos. Dicho capítulo señala, con detalle y precisión, el plazo para su interposición, los requisitos que debe reunir el escrito en que se interponga, la suspensión de la ejecución del acto impugnado y el plazo en que debe dictarse la resolución que ponga fin al recurso.’


"En la discusión del dictamen de origen relativo a esa ley:


"‘Otro título que es muy importante destacar, es el relativo a los recursos administrativos. Cada ley administrativa prevé en el ámbito de su aplicación diversos recursos administrativos. En este sentido sí se derogan en la iniciativa en comento, todos los demás recursos que no sean los que prevé esta ley; es decir, se deja exclusivamente el recurso de revisión para todos los actos administrativos que causen agravio al particular. Esto tiene muchos efectos positivos en cuanto que simplifica el ejercicio de defensa del particular frente a la actuación de los órganos de la administración, al uniformarse todos los recursos en uno solo y esto no afecta en nada otras formas de defensa que tiene el particular, como son la defensa vía amparo o vía contencioso administrativo, que se dan con posterioridad a la realización del acto, a través de la aplicación de otras normas.’


"En el dictamen de la Revisora (formulado por la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores):


"‘Ahora bien, los diversos ordenamientos legales que regulan el funcionamiento de la administración pública federal establecen recursos, interpuestos ante la misma dependencia productora del acto reclamado, a través de los cuales dicha dependencia revisa la legalidad de sus propios actos pudiendo llegar a revocarlos, modificarlos o confirmarlos, según el caso. De conformidad con la doctrina, esta etapa de controversia cuando la propia autoridad resuelve sobre la legalidad de sus actos corresponde al procedimiento administrativo.


"‘Sin demérito de las demás aportaciones que materializan en un mismo ordenamiento las garantías del gobernado en su trato con la administración, las dos innovaciones fundamentales que recorren la iniciativa, el dictamen aprobado por la colegisladora y la minuta a discusión, consisten, por una parte, en establecer los elementos básicos comunes del procedimiento administrativo, entendido como «la actuación de los particulares ante la administración pública federal, así como los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.»


"‘La otra, consiste en la adopción de un recurso único, el recurso de revisión, que podrán interponer los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas, en el ámbito de aplicación de la ley, aunque les queda la opción de impugnarlos por la vía judicial.’


"De lo anterior se sigue que la sustitución de los diversos recursos contemplados en las leyes administrativas en las materias reguladas por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por un recurso único, el de revisión (contemplado en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo), en contra de los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tuvo por objeto eliminar situaciones procesales dudosas que pudieran entorpecer la defensa de los derechos de los afectados, tales como la existencia de múltiples recursos que lejos de facilitar su defensa la obstaculizaba.


"Por otra parte, se estableció en el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como elemento y requisito del acto administrativo recurrible, la mención ‘... de los recursos que procedan ...’, lo cual ante la derogación de los recursos establecidos en las leyes especiales y la regulación de un medio único de defensa en un solo ordenamiento legal distinto de aquéllas, resulta ser un elemento imprescindible para brindar certeza jurídica a los gobernados sobre el medio de impugnación procedente; de lo contrario, tales disposiciones que estableció el legislador para beneficiar a los afectados por los actos administrativos podrían generar a éstos más problemas y confusión sobre la pertinencia de la vía, cuando no se cumpla con el aludido requisito, que la multiplicidad de recursos administrativos existentes en las diversas leyes especiales.


"El artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone:


"‘Artículo 3o. Son elementos y requisitos del acto administrativo:


"‘...


"‘XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan.’


"El cumplimiento de ese requisito adquiere mayor relevancia si se toma en consideración que la mayoría de las leyes administrativas no hacen remisión alguna a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que es la que contempla en su artículo 83 el recurso de revisión como único medio de impugnación de los actos administrativos que se encuentran comprendidos en los supuestos de esa normatividad, en términos de su artículo 1o., como sucede con la Ley de la Propiedad Industrial que, además, no prevé recurso alguno del que puedan servirse los particulares para impugnar los actos que se dicten conforme a ella, máxime que como ya se dijo, todos los recursos existentes en las leyes especiales fueron derogados en virtud del artículo segundo transitorio en mención.


"Por otra parte, el recurso administrativo ha sido definido por la doctrina de la siguiente manera:


"‘El acto administrativo puede ser injusto o inconveniente, o adolecer de una ilegalidad de fondo o de forma. Aun la administración mejor organizada e intencionada, es susceptible de incurrir en error y dictar actos objetables por cualquiera de las causales mencionadas. De ahí que sea necesario establecer los medios adecuados para que la administración pueda revisar sus propios actos, sin obligar a que los interesados lleguen a la vía contenciosa. Para ese fin existen los recursos administrativos.


"‘Estos recursos pueden definirse como los distintos medios que el derecho establece para obtener que la administración, en vía administrativa, revise un acto y lo confirme, modifique o revoque.’ (E.S.L., Tratado de Derecho Administrativo, tomo I).


"‘El recurso administrativo constituye un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo.’ (G.F., Derecho Administrativo, 1982, Editorial Porrúa).


"‘Es la denominación que la ley da a los procedimientos de impugnación de los actos administrativos a fin de que los administrados defiendan sus derechos o intereses jurídicos ante la administración, generadora de los actos impugnados. Siempre deben estar previstos en la ley, no pueden en consecuencia tener ese carácter las secuelas o prácticas de instancias que se presenten y tramiten ante las autoridades administrativas si aquélla no las autoriza como medios de impugnación.’ (Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, edición 1994, Editorial Porrúa).


"De acuerdo con esos criterios doctrinarios, los recursos administrativos tienen por objeto proveer a los gobernados de los medios de defensa necesarios para obtener de las autoridades administrativas la revocación, modificación o anulación de sus propios actos.


"Desde otra perspectiva, para la solución del presente asunto, debe atenderse también a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:



"‘...


"‘XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"‘No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación.’


"La fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo consagra el principio de definitividad del juicio de garantías, conforme al cual ese medio extraordinario de defensa sólo será procedente, cuando previamente a su promoción se hayan agotado los recursos o medios de defensa establecidos en las leyes que rigen los actos reclamados, en virtud de los cuales puedan ser modificados, revocados o nulificados. Conforme a dicho numeral, este principio admite dos excepciones: 1. Cuando dichas leyes exijan mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva y 2. Cuando el acto reclamado carece de fundamentación.


"Sobre la primera excepción, esta Segunda S. ha sostenido que el juicio de amparo es improcedente contra actos administrativos que se rigen por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando previamente a su promoción no se agota el recurso que establece el artículo 83 de ese ordenamiento legal, en virtud de que dicha normatividad no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión.


"Así se sostiene en la tesis de jurisprudencia que a la letra dice:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XII, septiembre de 2000

"‘Tesis: 2a./J. 82/2000

"‘Página: 49


"‘AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en materia administrativa es improcedente cuando la parte quejosa no agota, previamente, los medios o recursos ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, excepto cuando la mencionada ley que rige el acto exija, para conceder la suspensión, mayores requisitos que la Ley de Amparo. En estas condiciones, debe decirse que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente contra los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo cuando no se ha agotado, previamente, el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la propia ley. Ello es así, porque al establecerse en el diverso artículo 87 de la citada ley, la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado a través de dicho recurso, no se imponen mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, pues la circunstancia de que se condicione la medida cautelar a que el recurso sea procedente, no constituye un requisito adicional a los señalados por el artículo 124 de la ley últimamente citada para su concesión, ya que aun cuando en este numeral no se exige que la demanda de garantías sea procedente para conceder la suspensión, el Juez de Distrito al recibirla está obligado, en términos de lo dispuesto en el artículo 145 de la ley de la materia, a atender previamente a cualquier otra cuestión, a su procedencia y después a la medida suspensional, pues de encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia, deberá desecharla de plano, sin suspender el acto reclamado.’


"En relación con las leyes que rigen al acto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que son aquellas que se encuentran estrechamente vinculadas con el mismo, porque establezcan su instauración o determinen su creación, lo desarrollen, precisen sus efectos y terminación, o contengan los medios o instrumentos que los gobernados tienen a su alcance para impugnarlo, modificarlo, revocarlo o nulificarlo.


"Dicho criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XIII, enero de 2001

"‘Tesis: P./J. 3/2001

"‘Página: 8


"‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS» A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo previene que el juicio de amparo es improcedente: «Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal ... que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. ...». Ahora bien, del contenido de este precepto, se advierte que no se indica qué debe entenderse por «leyes que rijan los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo», a fin de establecer si es necesario o no agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal procedente, siempre que proceda la suspensión definitiva, sin exigirse mayores requisitos que los que la propia Ley de Amparo establece para conceder dicha medida, independientemente que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido conforme a dicha ley. Sin embargo, la intención del legislador al referirse a «leyes que rigen los actos», no pudo ser otra, más que la de considerar, a aquellos ordenamientos legales (entendiendo por éstos a las leyes propiamente), que guardan relación con dichos actos, ya sea por haber establecido su nacimiento o instauración, su regulación, efectos, o bien, sus formas de impugnación, en la inteligencia que no siempre tales actos serán normados por un solo cuerpo legal, sino que puede darse el caso de que lo sea por varios, e incluso sólo en uno se prevenga lo relativo al recurso, juicio o medio de impugnación que proceda contra ellos, en virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados. Es decir, para determinar cuáles son las leyes que rigen el acto y así tener pleno conocimiento sobre el recurso, juicio o medio de defensa legal que en contra del mismo se debe agotar previamente al amparo, debe atenderse a la relación que guardan esas leyes con dicho acto, sobre todo aquella que establece propiamente el medio de defensa en cuestión y, si además se cumplen los demás requisitos previstos en el citado artículo 73, fracción XV, para así estimar que es obligatorio agotarlo.’


"Por lo que hace a la diversa excepción al principio de definitividad a que se refiere la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a la falta de fundamentación del acto reclamado, en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia que se acaba de reproducir, se estableció lo siguiente:


"‘El hecho de que en un acto de autoridad no se funden o citen todos los ordenamientos legales que lo rigen, inclusive aquel que prevé el recurso, juicio o medio de defensa legal que en su contra se puede interponer, no es motivo para estimar que no existe obligación de agotarlo previamente a la promoción del amparo, pues el estricto cumplimiento del principio de definitividad que en él rige, no puede quedar sujeto a esa eventualidad, máxime que el análisis de las causales de improcedencia es una cuestión que se hace valer de oficio y es de orden público. ... La obligación de agotar únicamente los recursos o medios de defensa que prevé y regula la ley que rige el acto, se patentiza aún más, si se tiene en cuenta que el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, exime al gobernado de dicha carga procesal cuando el acto carece de fundamentación, pues se entiende que la falta de referencia de la ley en que se apoya, imposibilita al quejoso para impugnarlo a través de los medios ordinarios de defensa, en tanto que al no conocer la ley aplicable, por razones obvias debe entenderse que también ignora los recursos procedentes para impugnarlo, es decir, el párrafo en comento lleva a entender que la intención del legislador fue clara en cuanto a que se debe citar el fundamento del acto a efecto de no dejar en estado de indefensión al gobernado, pues al conocer el ordenamiento legal en que la autoridad apoyó su determinación, estará en condiciones de revisar si esa ley le otorga algún recurso para combatirlo, o bien, alguna otra que también lo rija por estar directamente regulado, o relacionada con el acto. Ahora, la falta de fundamentación que exime al gobernado de agotar los recursos ordinarios antes de acudir al juicio de amparo, no debe confundirse con la indebida fundamentación, pues por la primera se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya la resolución o acto reclamado, mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en el acto reclamado sí se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto; en este último supuesto sí es necesario recurrir el acto mediante los recursos, juicios o medios de defensa ordinarios antes de ejercitar la acción de amparo. Más aún, debe tenerse presente que los recursos o medios de defensa tienen como finalidad brindar al gobernado la oportunidad legal de defender sus derechos y no el crear situaciones procesales confusas; por tanto, cuando la procedencia de un recurso administrativo es dudosa por no estar expresamente previsto en la ley que rige el acto, no puede exigirse que tal medio ordinario de defensa se promueva antes de acudir al amparo, pues la protección del orden constitucional y legal es más valiosa para la conservación del Estado de derecho que los tecnicismos legales que puedan resolver cuestiones ambiguas de improcedencia del juicio de amparo. Así, no debe obligarse al quejoso a constatar en diversas leyes si el acto que reclama puede tener un remedio a través de la interposición de un medio ordinario de defensa, sino únicamente aquellas que lo rigen ...’


"Como se advierte de la anterior transcripción, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de fundamentación del acto a que se refiere la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que exime al gobernado de la obligación de agotar los recursos ordinarios antes de acudir al juicio de amparo, consiste en la ausencia total en la cita de la norma que sirvió de apoyo al acto, de tal manera que si se invocan algunos de los ordenamientos legales que rigen al acto, pero se omite señalar el que prevé el recurso que se puede interponer en su contra, tal fundamentación, aunque pudiera resultar deficiente, no es motivo para estimar que no existe obligación de agotar los recursos legales procedentes.


"De todo lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que si bien esta Segunda S. en la tesis de jurisprudencia número 82/2000 intitulada: ‘AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.’, sostuvo que conforme a lo previsto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías resulta improcedente en contra de los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando previamente no se agota el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de ese cuerpo legal, tal improcedencia debe entenderse condicionada a que en el acto administrativo se hubiera cumplido con el requisito exigido por el artículo 3o., fracción XV, de la misma normatividad, de mencionar los recursos que procedan, lo cual resulta imprescindible para brindar certeza jurídica a los afectados acerca del medio de impugnación pertinente, sobre todo si se toma en cuenta que en virtud del artículo segundo transitorio de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se derogaron los recursos administrativos previstos en las diversas leyes especiales, y que se instituyó en el mencionado artículo 83, el recurso de revisión como único medio de impugnación de los actos administrativos regidos por dicha ley, con la finalidad de eliminar situaciones procesales confusas que pudieran entorpecer la defensa de los derechos de los gobernados, de lo contrario, es decir, de estimarse que el juicio de amparo resulta improcedente cuando no se agota el medio de defensa ordinario a pesar de no haberse hecho mención del mismo en el acto administrativo, las disposiciones antes señaladas que estableció el legislador para beneficiar a los afectados por esos actos podrían generar a éstos más problemas y confusión sobre la pertinencia de la vía que la multiplicidad de recursos administrativos existentes en las diversas leyes especiales, máxime que la mayoría de estas legislaciones no hacen remisión alguna a la referida ley adjetiva.


"No pasa inadvertido para esta Segunda S., lo sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el hecho de que en un acto de autoridad no se funden o citen todos los ordenamientos legales que lo rigen, inclusive aquel que prevé el recurso, juicio o medio de defensa legal que en su contra se puede interponer, no es motivo para estimar que no existe obligación de agotarlo previamente a la promoción del juicio de amparo, porque el principio de definitividad que en él rige no puede quedar sujeto a esa eventualidad; sin embargo, cabe destacar que tales consideraciones se sostuvieron en la contradicción de tesis 43/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se resolvió a la luz de las ejecutorias pronunciadas en los amparos en revisión 162/95-I y 2007/87, promovidos en contra de actos emitidos por el director de Administración Urbana de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado de Baja California (el diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro) y por el procurador federal del Consumidor, respectivamente, en las que, por una parte, se analizaron actos administrativos en los que no se invocó como fundamento, el ordenamiento legal que preveía el recurso procedente; por otra parte, dichos actos no se encontraban regulados por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues independientemente de que el que se enjuició en la ejecutoria mencionada en primer lugar fue emitido por una autoridad local y, por ende, no podría sujetarse a esa normatividad en términos de su artículo 1o., lo cierto es que en la época en que ambos actos se emitieron, aún no se había expedido el indicado ordenamiento legal y, por ende, sus disposiciones no pudieron haberse tomado en cuenta al dictar las resoluciones correspondientes.


"En atención a lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


"‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY. Si bien es cierto que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 82/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 49, de rubro: «AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.», sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente en contra de los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando previamente no se agota el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de este ordenamiento, también lo es que tal improcedencia debe entenderse condicionada a que en el acto administrativo se hubiera cumplido con el requisito exigido por el artículo 3o., fracción XV, de la ley últimamente citada, esto es, de mencionar los recursos que procedan, lo cual resulta imprescindible para brindar certeza jurídica a los afectados acerca del medio de impugnación pertinente, sobre todo si se toma en cuenta que por virtud del artículo segundo transitorio de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se derogaron los recursos administrativos previstos en las diversas leyes especiales y se instituyó, en el mencionado artículo 83, el recurso de revisión como único medio de impugnación de los actos administrativos regidos por dicha ley, con la finalidad de eliminar situaciones procesales confusas que pudieran entorpecer la defensa de los derechos de los gobernados; de lo contrario, es decir, de estimar que el juicio de amparo resulta improcedente cuando no se agota el medio de defensa ordinario, a pesar de que éste no se haya mencionado en el acto administrativo, las disposiciones antes señaladas, establecidas por el legislador para beneficiar a los afectados por esos actos, podrían generarles más problemas y confusión sobre la pertinencia de la vía por la multiplicidad de recursos administrativos que existían en las diversas leyes especiales, máxime que la mayoría de estas legislaciones no hacen remisión alguna a la referida ley adjetiva. Además, si el aludido requisito del acto administrativo tiene por objeto informar al afectado sobre los medios de defensa legal que puede interponer, no sería jurídico declarar la improcedencia del juicio motivado por la inobservancia de esa disposición que se estableció en beneficio del administrado, para su defensa, y no para confundirlo."


Atendiendo a los antecedentes que dieron origen a la jurisprudencia que motivo la presente contradicción de tesis, debe manifestarse que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que sustenta esta Segunda S., el cual se aparta del criterio que dio origen a la contradicción de tesis que nos ocupa, atendiendo a las reflexiones siguientes:


Como se puede advertir de la transcripción que antecede, las consideraciones legales en que descansa la jurisprudencia materia de la contradicción de tesis que nos ocupa, están referidas única y exclusivamente al recurso de revisión procedente en sede administrativa, en contra de los actos administrativos regidos por Ley Federal de Procedimiento Administrativo y no así en relación con el juicio de nulidad, tal como lo adujo el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En efecto, tal como se explicó en las consideraciones legales que le dan sustento legal a la jurisprudencia 2a./J. 56/2002, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.", atendiendo a la razón de que los recursos en materia administrativa se encontraban diseminados en las diversas leyes administrativas, hubo necesidad de establecer un ordenamiento legal que previera un procedimiento para regular la actuación de la administración pública federal mediante principios aplicables a todos los órganos que la integran en el marco de un procedimiento general tipo, a fin de asegurar un mínimo de unidad de principios y lograr así la justicia administrativa.


Derivado de la existencia de infinidad de recursos en las diversas leyes administrativas, hubo necesidad de establecer un recurso único, el de revisión, del que pudieran prevalerse los afectados por las resoluciones o actos administrativos que se rigen, entre otras disposiciones, por las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, desde luego, para hacer factible lo anterior, también hubo necesidad de derogar los recursos administrativos contenidos en las diferentes leyes administrativas.


Tales actos se hicieron posibles a través de los artículos 83 y segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo tenor literal vigente a esta fecha, es el siguiente:


"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


"En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente."


"Segundo (transitorio). Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se resolverán conforme a la ley de la materia."


De lo anterior se desprende que la sustitución de los diversos recursos contemplados en las leyes administrativas en las materias reguladas por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por un recurso único, el de revisión (contemplado en el antes citado artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo), en contra de los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, el cual tuvo como finalidad eliminar situaciones procesales dudosas que pudieran entorpecer la defensa de los derechos de los afectados, derivado de la incertidumbre que provocaba la existencia de múltiples recursos en las leyes administrativas, lo que desde luego no acontece con el juicio de nulidad, cuya competencia corresponde, conforme al artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a dicho tribunal, ya que respecto de tal juicio no existe la incertidumbre antes anotada, pues se prevé su procedencia ante dicho órgano jurisdiccional para impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Luego entonces, si en el caso que nos ocupa, en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de manera expresa se establece como medio de defensa contra las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es inconcuso que tal supuesto de modo alguno puede equipararse al recurso de revisión en sede administrativa, ya que en estos casos no existe la incertidumbre del recurso que procede para su impugnación, como acontece en la sede administrativa, por lo que asiste razón al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al manifestar que la decisión tomada en la jurisprudencia analizada se refirió en todo momento al sustento y objetivo del recurso de revisión en sede administrativa, previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y no al juicio de nulidad procedente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual a la letra dice:


"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"...


"XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."


De conformidad con lo antes anotado, no existe justificación jurídica para concluir que la excepción descrita en la tesis interpretada por los tribunales contendientes, se debe hacer extensiva acorde con el sistema interpretativo de mayoría de razón al juicio de nulidad, como lo sostiene el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Lo anterior es así, ya que ni de la exposición de motivos (la cual fue transcrita en las consideraciones que dieron sustento a la jurisprudencia interpretada por los tribunales contendientes), ni del texto de la ley (artículos 3o., fracción XV y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), se desprende que el legislador hubiese tenido también la intención de que se hiciera del conocimiento del gobernado el medio de defensa procedente en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es decir, el juicio de nulidad, a fin de que aquél agotara tal medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo indirecto, por lo que de modo alguno se puede hacer una interpretación extensiva hacia el juicio contencioso, como lo pretende el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Atento a lo anterior, es indudable que previamente a la interposición de la demanda de garantías en contra de la resolución emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la parte quejosa tiene que agotar el juicio de nulidad.


También es importante señalar, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la interposición del recurso de revisión en sede administrativa, es optativa, pudiendo impugnar la resolución administrativa a través del recurso de revisión o mediante el juicio contencioso administrativo (juicio de nulidad) ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero ello de modo alguno implica que el juicio de nulidad no tenga que ser agotado previamente a la interposición del juicio de amparo, por la circunstancia de que no se haya hecho del conocimiento del gobernado el recurso que procedía en contra de la resolución emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en términos de la fracción XV del artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Cobra vigencia, en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 139/99, sustentada por esta Segunda S., publicada en la página 61 del Tomo XI, junio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación literal y sistemática de lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, así como de los antecedentes históricos que informan a este último numeral, se colige que al hacerse referencia en el primero de los preceptos mencionados a las ‘vías judiciales correspondientes’ como instancia para impugnar los actos emitidos por las respectivas autoridades administrativas, el legislador tuvo la intención de aludir a un procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional, con independencia de que éste sea de naturaleza judicial, y cuyo objeto tenga afinidad con el recurso de revisión en sede administrativa, el cual se traduce en verificar que los actos de tales autoridades se apeguen a las diversas disposiciones aplicables; por otra parte, de lo establecido en el citado precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se deduce que a través de él se incluyó dentro del ámbito competencial del referido tribunal el conocimiento de las controversias que surjan entre los gobernados y las autoridades administrativas cuya actuación se rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin que se condicionara la procedencia del juicio contencioso administrativo al agotamiento del citado recurso, máxime que la interposición de éste es optativa. En ese contexto, se impone concluir que los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que se rijan por ese ordenamiento, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación; destacando que dentro de las vías judiciales correspondientes a que hizo referencia el legislador en el mencionado artículo 83 no se encuentra el juicio de garantías dado que, en abono a lo anterior, constituye un principio derivado del diverso de supremacía constitucional que las hipótesis de procedencia de los medios de control de constitucionalidad de los actos de autoridad, únicamente pueden regularse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la ley reglamentaria que para desarrollar y pormenorizar esos medios emita el legislador ordinario."


También cabe señalar, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2004-SS, en sesión de fecha once de junio de dos mil cuatro, consideró lo siguiente:


"Conforme al sistema de control administrativo regulado en términos los aludidos artículos 108 y 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, así como 29 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los particulares afectados por los actos de autoridad de la administración pública del Distrito Federal, pueden proceder en cualquiera de las siguientes formas: 1) Acudir en primer lugar al recurso de inconformidad y, en contra de la resolución que en éste se pronuncie, promover juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, cuya sentencia podrá, en su caso, reclamarse en amparo. 2) Acudir directamente al juicio de nulidad y, en su caso, promover el juicio de amparo contra la sentencia que pronuncie el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.-Lo anterior pone de manifiesto la naturaleza opcional del recurso de inconformidad, el cual puede agotarse o no, antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el entendido de que este último siempre será procedente, ya sea en forma directa, o con posterioridad a la resolución del recurso de inconformidad.-En ese sentido, el recurso de inconformidad y el juicio contencioso administrativo forman parte de un mismo sistema de impugnación en la vía ordinaria, conforme al cual, los actos de autoridad regidos por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal pueden impugnarse en el citado recurso a elección del interesado y contra la resolución que se dicte procede el juicio de nulidad, el que también puede promoverse directamente si se decide no agotar el recurso de inconformidad.-Por tanto, si el interesado elige el mencionado recurso en la vía ordinaria, necesariamente tendrá que agotar también el juicio de nulidad previamente al juicio de amparo, o sólo el segundo si prescinde del primero, pero en modo alguno podría promover desde luego el amparo indirecto (contra la resolución de origen), si decide no agotar el mencionado recurso, dada la procedencia del juicio contencioso administrativo, excepto los casos en que este último no deba agotarse por tratarse de una excepción al principio de definitividad.-Ahora bien, por cuanto hace al juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 92/2001-SS, estableció que no es necesario agotarlo antes de acudir al juicio de garantías, dado que el artículo 59 de la ley que lo regula establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, al involucrar otra voluntad entre la del peticionario de la medida suspensional y la de la autoridad competente para otorgarla. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 71/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, julio de 2002, página 153, que a la letra dice: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.-El artículo 59, primer párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al establecer que sólo el presidente de la S. respectiva puede conceder la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnen mediante el juicio de nulidad, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le fue solicitada por el actor, exige un requisito adicional a los previstos en la Ley de Amparo para la concesión de tal medida precautoria, ya que el único requisito que contempla este último ordenamiento, en relación con la instancia de parte, es el previsto en la fracción I de su artículo 124, consistente en que el agraviado solicite expresamente al órgano de amparo la concesión de la medida suspensional, por lo que entre el agraviado y la autoridad facultada para proveer sobre la suspensión solicitada no interviene otra voluntad. Por el contrario, en el supuesto del citado artículo 59, la suspensión de la ejecución de los actos impugnados involucra otra voluntad entre la del peticionario de la medida suspensional y la de la autoridad competente para otorgarla, lo cual se traduce en una exigencia adicional, no prevista en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado. Consecuentemente, debe estimarse que en el caso en cita resulta procedente el juicio de garantías, conforme a lo previsto en el primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la ley reglamentaria de referencia, como excepción al principio de definitividad que lo rige, sin necesidad de agotar previamente el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.’.-De lo anterior, se advierte que este Alto Tribunal ya ha determinado que no es necesario agotar el juicio de nulidad antes de acudir al juicio de garantías, lo que lleva necesariamente a considerar que la interposición del recurso de inconformidad tampoco puede exigirse en forma obligatoria previamente a la promoción del juicio de amparo, pues dada su naturaleza optativa, independientemente de que cumpliera con todos los requisitos para que operara el principio de definitividad, no podría dotársele de una obligatoriedad que no lo caracteriza.-Efectivamente, ha quedado establecido que el recurso de inconformidad constituye un medio de defensa opcional en la vía ordinaria, que puede agotarse o no, previamente al juicio de nulidad, de modo que si la promoción de este último no es necesaria previamente a la del juicio de amparo, por surtirse una excepción al principio de definitividad, debe considerarse que tampoco es obligatorio agotar el mencionado recurso, dada su naturaleza optativa.-Así, debe concluirse que resulta innecesario el análisis de los requisitos que consagra la ley que rige el recurso de inconformidad, para la procedencia de la suspensión del acto recurrido, pues independientemente de lo que arroje tal análisis, lo cierto es que no es obligatorio para los particulares agotar ese recurso, antes de acudir al juicio contencioso administrativo en la vía ordinaria, y si respecto de este último se ha establecido por esta Segunda S. que no es necesario agotarlo antes de promover el juicio de garantías, entonces es claro que tampoco puede ser obligatorio el agotamiento del recurso administrativo optativo.-De esta manera, esta S. sostiene que, tratándose de legislaciones que prevén la interposición optativa de algún recurso administrativo antes de acudir al juicio contencioso administrativo, el análisis del principio de definitividad sólo cabe respecto de este último, puesto que jamás podría llegar a ser obligatorio el recurso administrativo, dada su optatividad frente al juicio contencioso."


Traducido lo anterior al ámbito federal, debe señalarse que si en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda (juicio de nulidad), es indudable que tal opción implica que la resolución relativa podrá impugnarse a través del recurso de revisión o mediante el juicio de nulidad, con la salvedad de que habiendo optado por el primero, una vez resuelto éste, con posterioridad, se tendrá que impugnar tal resolución a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previamente al juicio de amparo, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad.


En las condiciones antes anotadas, se desprende que previo a la impugnación de las resoluciones administrativas emitidas por los organismos que integran la administración pública federal, a través del juicio de amparo, necesariamente se tendrá que agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya sea de manera directa o con posterioridad a que se haya resuelto el recurso de revisión administrativa, si se optó por agotar tal instancia.


Para robustecer lo antes anotado, debe hacerse mención que esta Segunda S., ya con anterioridad, ha emitido criterio en el sentido de que las resoluciones administrativas impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben ser combatidas necesariamente a través del juicio contencioso (juicio de nulidad), en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de acudir a la instancia constitucional, sin que sea óbice para ello el hecho de que el criterio a que se hará mérito, involucre la circunstancia de que en tal ley no se exijan mayores requisitos que en la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, toda vez que lo que importa destacar, es que los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deben ser impugnados a través del juicio de nulidad previo al juicio de amparo, salvo que se actualice alguna de las excepciones a que se contrae la propia fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 155/2002, sustentada por esta propia Segunda S., cuyo tenor es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: 2a./J. 155/2002

"Página: 576


"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en materia administrativa es improcedente cuando la parte quejosa no agota, previamente, los medios o recursos ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, excepto cuando esta ley exija mayores requisitos que los que señala la Ley de Amparo para conceder la suspensión; en ese sentido, si el artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos para conceder la suspensión contra resoluciones administrativas impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que los que establece la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe concluirse que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente contra esa clase de resoluciones cuando no se ha agotado, previamente, el juicio de nulidad."


Derivado de lo anterior, se llega a la conclusión que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Segunda S., en el sentido de que previamente a la sustanciación del juicio de amparo, debe agotarse el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, salvo que se actualice alguna de las causas de excepción a que se refiere la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Dicho criterio en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, interrumpe la jurisprudencia interpretada por los tribunales contendientes, en el sentido de que no era necesario agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, si la responsable no informa de dicho recurso al quejoso, en los términos del artículo 3o., fracción XV, de la ley antes mencionada, ya que como se ha visto, esta exigencia legal solamente tenía el propósito de darle seguridad al gobernado ante la diversidad de recursos que existían en las leyes federales administrativas, sin embargo, no obstante de que en términos del artículo antes citado deba hacerse saber a los gobernados la procedencia del recurso de revisión en sede administrativa, lo cierto es que no es necesario agotarlo en la vía ordinaria, por la simple razón de que es opcional, y tal opción les permite agotar o no tal medio de defensa, según sea su conveniencia o voluntad.


Conforme lo anterior y derivado de una nueva reflexión sobre el tema cuestionado, se desprende que si la resolución administrativa en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es impugnable de manera optativa para el gobernado a través del recurso de revisión o a través del juicio de nulidad, este último sí debe agotarse necesariamente, previo al juicio de garantías, por ser procedente en términos de la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puesto que la opción consiste precisamente en agotar la vía administrativa o la jurisdiccional de manera directa, pero si se opta por la primera, necesariamente debe agotarse la segunda, en términos del numeral antes precisado, máxime que en relación con la tramitación del juicio de nulidad, el Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos que los que contempla la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, según se desprende del texto de la jurisprudencia número 2a./J. 155/2002, que antecede.


De lo expuesto con anterioridad, se arriba a la conclusión que por ninguna circunstancia se debe eximir al gobernado de impugnar las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades federales en la vía ordinaria, pues la circunstancia de que en la vía ordinaria pueda elegir entre agotar el recurso administrativo o el juicio de nulidad, lo cierto es que una vez elegido por el recurso administrativo, resulta procedente el juicio de nulidad el cual debe agotarse necesariamente, previamente al juicio de amparo, salvo los casos de excepción al principio de definitividad.


En las relatadas condiciones, es inconcuso que el presente criterio conduce a esta S. a interrumpir, en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, el criterio que sostenía en la jurisprudencia que dio origen a la presente contradicción de tesis, ya que como se ha visto, el gobernado en ninguna de las situaciones queda eximido de instar el juicio de nulidad, previo al juicio de amparo, salvo que se actualice alguna de las causas de excepción establecidas en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por tanto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se contiene en la tesis que se redacta a continuación, en los siguientes términos:


-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 351, con el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.", sostuvo el criterio de que es innecesario agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo antes de acudir al juicio de amparo indirecto, en los casos en que no se haga del conocimiento del gobernado el recurso que proceda en contra de tal resolución. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de tal criterio a fin de establecer que las resoluciones administrativas que en términos del referido artículo 83 son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de manera optativa a través del recurso de revisión o del juicio de nulidad, necesariamente deberán impugnarse a través de este último, previo al juicio de garantías, en términos del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que no obstante que se haya optado por sustanciar el recurso de revisión, con posterioridad a éste siempre deberá agotarse el juicio de nulidad. Apoya lo anterior la circunstancia de que en relación con la tramitación del juicio contencioso administrativo, el Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos que los que contempla la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, según se advierte de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 155/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 576, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el juicio de nulidad en los casos en que se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Nota: Esta ejecutoria apareció publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 383; se publica nuevamente a efecto de enmendar la errata contenida en la página 429 de ese libro.

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