Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 622
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución2a./J. 117/2004
Número de registro18413
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de agosto de dos mil cuatro.


Visto, para resolver el expediente relativo a la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.P. y diversos quejosos de los juicios de amparo de donde deriva el presente asunto, por conducto de E.E.H., en su carácter de apoderado, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito en contra del emitido por los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo, Noveno y Décimo Primero de la propia materia y circuito.


El escrito de mérito textualmente dice:


"Con la personalidad que se me tiene reconocida en los juicios de donde dimanan los actos que se reclamaron en los treinta y tres amparos mencionados, en los que intervinieron estos quejosos y se sustentaron tesis contradictorias, en las que se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones y criterios jurídicos discrepantes; diferencias de criterios que se presentaron en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas, provenientes del examen de los mismos elementos de conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., vengo a denunciar en nombre de mis poderdantes la contradicción de tesis existente entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto y los Colegiados Primero, Séptimo, Noveno y Undécimo, para el efecto de que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria su decisión o pronunciamiento para establecer el criterio prevaleciente con el carácter de tesis de jurisprudencia. La oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión, se refiere a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las partes considerativas de las ejecutorias que se acompañan en copias certificadas y simples. En las que se debe dilucidar si prevalece el criterio de los Tribunales Colegiados que han determinado que el derecho de los quejosos a reclamar la devolución del Fondo Mutualista del SUTERM es imprescriptible, porque dicha pretensión no encuadra dentro de ninguno de los supuestos jurídicos que al efecto regulan los artículos 516 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, por ser una prestación extralegal, o si dicha pretensión se encuentra prescrita por haber operado la prescripción a que aluden los numerales 516 a 519 de la ley en cita. Aclarando en esta denuncia que el Séptimo Tribunal Colegiado dictó en el amparo directo DT. 7947/97, expediente laboral 178/94, quince resoluciones idénticas en quince amparos que se encuentran descritos en el anexo de esta denuncia, porque se trata de juicios que se acumularon a este juicio laboral principal, por determinación de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje y, por tanto, se trata de un solo criterio. En relación con la resolución que se exhibe y fue dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en el amparo DT. 27091/2000 expediente laboral 521/95 que forma parte de la contradicción, se encuentra acumulado el laboral 244/96 y, por tanto, se trata también de un solo criterio, como se acredita con la copia simple de esta resolución. La relación de las ejecutorias que negaron el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos que intervinieron en estos juicios y la relación de las ejecutorias que se los concedieron se encuentran apuntadas y relacionadas en el anexo de esta denuncia a la que también se acompañan las copias certificadas y simples que acreditan la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión."


A la promoción que ha quedado transcrita, se acompañó copia certificada de las resoluciones emitidas en los juicios de amparo directo que se estimaron pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de trece de diciembre de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se remitiera el escrito antes precisado y sus anexos a esta Segunda Sala para los efectos legales conducentes, toda vez que las resoluciones que emitieron los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito corresponden a la materia laboral.


TERCERO. Por proveído de cuatro de febrero del año dos mil tres, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente de contradicción de tesis número 3/2003-SS, asimismo, de manera oficiosa ordenó que la presente contradicción se integrara además con la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 863/88, que dio origen a la tesis aislada con el rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. FONDO MUTUALISTA, DERECHO DE LOS TRABAJADORES DE BASE AL PAGO DEL.", y solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados Primero, Octavo, Noveno y Décimo Primero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, enviaran a la Segunda Sala copia certificada de las resoluciones pronunciadas en los expedientes de sus índices, así como los disquetes que debían contener los archivos respectivos; por lo que se refiere a los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, solicitó a los presidentes de dichos órganos remitir copia certificada de las resoluciones en los amparos directos 863/88, 5564/2000 y 1293/2002, respectivamente, con los disquetes correspondientes y por cuanto hace a los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos de la materia y circuito ya señalados, únicamente les solicitó remitieran los disquetes que debían contener las resoluciones relativas a los expedientes de sus índices.


CUARTO. Previo desahogo del requerimiento antes precisado, por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil tres, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la Sala que preside es competente para conocer de la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito que a continuación se citan, al resolver los siguientes juicios de amparo directo: Tercero, DT. 7383/2002. Cuarto, DT. 5564/2000, DT. 3904/1999, DT. 10934/2000, DT. 15924/2000 y DT. 16284/2002. Quinto, DT. 9485/2002. Octavo, DT. 468/99 y DT. 701/2000. Décimo Tercero, DT. 14353/2002, DT. 4633/2002, DT. 5533/2002 y DT. 1293/2002. Décimo Cuarto, DT. 7214/2002, y Décimo Quinto, DT. 18195/2002, en contra del criterio emitido por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito que a continuación se indican, al resolver los siguientes juicios de amparo directo: Primero, DT. 15401/2000. Tercero, DT. 863/88. Séptimo, DT. 7947/97. Noveno, DT. 529/2002 y DT. 89/2002; y Décimo Primero, DT. 27091/2000; ordenó dar vista al procurador general de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer por conducto del agente del Ministerio Público de la Federación que designare; y por diverso auto de veinte de marzo de dos mil tres, determinó turnar los autos para su estudio al señor M.J.V.A.A..


El agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.


QUINTO. Por proveído de fecha dos de marzo de dos mil cuatro, el presente asunto se returnó a la Ministra M.B.L.R. para su resolución, en sustitución del M.J.V.A.A., por haber concluido su nombramiento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La presente contradicción de tesis la denuncia A.P.P. y otros, por conducto de su apoderado a quien se le reconoció personalidad en el juicio de amparo directo 7214/2002, donde los denunciantes figuran como parte quejosa, por lo que están legitimados en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A. para denunciar la contradicción de tesis.


TERCERO. El procurador general de la República, por conducto del agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento dentro del plazo legal, por lo que se entiende que no estimó pertinente intervenir en este asunto, luego procede dictar la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 76/2001, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A. concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda."


CUARTO. Con el propósito de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados en materia de trabajo.


Para no incurrir en repeticiones por cuanto hace a los antecedentes que originaron los juicios de amparo directo materia de esta contradicción de tesis, a continuación se relacionan las ejecutorias dictadas por los órganos colegiados que tuvieron como base elementos en común para resolver, con excepción de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 863/88 y 27091/2000, por contener distintos elementos, de los cuales más adelante se harán referencia.


Ver tabla

De los juicios de amparo directo antes relacionados, derivan como antecedentes en común, que ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, diversos extrabajadores de la Comisión Federal de Electricidad demandaron del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM) el pago y devolución de sus aportaciones económicas al fondo mutualista, desde la fecha de ingreso a la Comisión Federal de Electricidad hasta mil novecientos noventa; asimismo, demandaron de este organismo, el reconocimiento de haber aportado, por cada uno de los actores, al sindicato mencionado, las cantidades de dinero que por concepto de fondo mutualista establecía la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1988-1990 (mil novecientos ochenta y ocho-mil novecientos noventa), y las correlativas consignadas en los contratos bianuales correspondientes a las décadas de mil novecientos sesenta a mil novecientos noventa, y el reconocimiento de haber descontado del salario de cada accionante, la cuota designada como fondo mutualista y haber entregado dicho descuento sindical al administrador de dicho fondo por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana.


Como hechos expusieron que durante el tiempo en que prestaron servicios y hasta el bienio de mil novecientos ochenta y ocho-mil novecientos noventa, se les descontó catorcenalmente de su salario la cuota de fondo mutualista y demandaron el pago y devolución de los alcances de dinero aportados, porque a la fecha en que presentaron la demanda no se había liquidado oficialmente el aludido fondo, a pesar de que desde el siete de enero de mil novecientos ochenta y siete, el sindicato, por conducto de su secretario general, comunicó a los trabajadores de base, confianza y jubilados haber contratado un seguro de vida colectivo con la Aseguradora Obrera, Sociedad Anónima y de haber aportado seiscientos millones de pesos a dicha aseguradora como continuidad del fondo mutualista en reclamo y con vigencia hasta el dos mil siete.


El Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana negó derecho a los actores para reclamar lo pretendido, pues adujo que el fondo mutualista se pagaba por la muerte de un trabajador de base; asimismo, opuso la excepción de prescripción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, a partir de las siguientes fechas:


1. Del primero de mayo de mil novecientos noventa en que desapareció y se derogó el fondo mutualista al entrar en vigor el contrato colectivo de trabajo del bienio mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y dos.


2. Del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, porque según el dicho de los actores, los descuentos se dejaron de realizar en mil novecientos noventa.


3. En su caso, de las distintas fechas en que los actores se retiraron, jubilaron o fueron liquidados del servicio de la Comisión Federal de Electricidad.


De un año de antelación a la fecha de la presentación de la demanda, en virtud de que cualquier acción exigible con anterioridad estaba prescrita.


La Comisión Federal de Electricidad negó derecho a los actores e indicó que las cuotas y aportaciones que estaba obligada a retener, se le entregaron al administrador del fondo mutualista; por otra parte, opuso la excepción de prescripción con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo en similares términos a los expuestos por el sindicato.


La Junta responsable dictó laudo en cada uno de los juicios laborales declarando procedente la excepción de prescripción opuesta por considerarse que de la fecha de jubilación, del retiro de los actores y, en otro caso, de la extinción del fondo mutualista a la de presentación de la demanda, transcurrió con exceso el término de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Inconforme con el laudo emitido en cada procedimiento, la parte actora, a quien perjudicó la decisión adoptada por la Junta, promovió juicio de amparo, correspondiendo conocer a los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyos criterios se denuncian.


QUINTO. Previo a transcribir las ejecutorias que se dictaron en los juicios de amparo directo relacionados con anterioridad, resulta necesario destacar que la denuncia de la contradicción de tesis se hizo con el propósito de que se resuelva el criterio que debe prevalecer en torno a la prescriptibilidad de la devolución del concepto de fondo de mutualidad que se demandó al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y que estuvo contemplado en las cláusulas 68 y 71 de los contratos colectivos de trabajo de las décadas de mil novecientos sesenta a mil novecientos noventa en el contrato colectivo de trabajo, y que fue examinada por los Tribunales Colegiados cuyos criterios se denuncian.


En este orden de ideas, no podría participar de la presente contradicción, el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 863/88, ya que el problema jurídico abordado por dicho órgano tuvo origen en distintos elementos jurídicos a los antes expuestos y, por ende, analizó diversa cuestión jurídica a la abordada por los demás Tribunales Colegiados, pues ante dicho órgano fue el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana el que reclamó el laudo que derivó del juicio laboral promovido por los beneficiarios de un trabajador que falleció estando vigente el concepto de fondo mutualista en el contrato colectivo de trabajo, en cuyo laudo se condenó al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana al pago del aludido fondo a los beneficiarios del extinto trabajador y el Tribunal Colegiado se pronunció en el sentido de que fue correcta dicha condena, por lo que a diferencia de estos elementos, los demás Tribunales Colegiados analizaron el laudo reclamado que derivó de juicios laborales, en el que extrabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, así como beneficiarios de extintos trabajadores, demandaron del sindicado de dicha empresa, el fondo mutualista cuando dicho concepto ya no estaba regulado en el pacto contractual, y respecto de dicho reclamo se opuso la excepción de prescripción.


Por tanto, si el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 863/88, resuelve un problema jurídico distinto al de la prescriptibilidad del fondo mutualista, no puede participar en la contradicción de tesis planteada.


Tampoco puede participar en la contradicción de tesis el criterio emitido por los Tribunales Colegiados Cuarto, Octavo y Décimo Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 3904/99, 468/99, 701/2000 y 7214/2002, ya que la denuncia de contradicción de tesis se hizo con la finalidad de que se dilucidara el problema jurídico en torno a la prescriptibilidad respecto de la devolución de las cantidades que por concepto de fondo mutualista demandaron extrabajadores de la Comisión Federal de Electricidad al sindicato de dicha empresa, y si bien es cierto que en los juicios naturales de donde derivan las ejecutorias que emitieron dichos órganos colegiados se demandó la devolución de las aportaciones del fondo mutualista y se opuso por parte de los demandados la prescripción de la acción, y que en el laudo cuyo acto reclamado conocieron dichos órganos colegiados, la autoridad responsable declaró procedente la excepción opuesta, también lo es que dicha figura jurídica no fue materia de estudio de fondo por parte de los Tribunales Colegiados Cuarto, Octavo y Décimo Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que otorgaron el amparo por diversos motivos.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3904/99, consideró que la responsable, de manera dogmática, declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por los demandados y violó en detrimento de los quejosos la garantía prevista en el artículo 16 constitucional, en el sentido de que las autoridades deben motivar las resoluciones que pronuncien, señalando con precisión las circunstancias particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para apoyar su determinación.


En el amparo directo 701/2000, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, otorgó el amparo para que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara uno nuevo en el que fundada y motivadamente resolviera sobre la excepción de prescripción opuesta, ya que al resolver no expresó los razonamientos lógico-jurídicos en que se hubiese apoyado para su análisis.


El mismo Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 468/99, consideró que la autoridad no se ajustó a la litis y estimación de pruebas y que había emitido un laudo incongruente al resolver la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en torno al fondo mutualista, porque no analizó individualmente la fecha de inicio y conclusión de todos y cada uno de los demandantes que señalaron como aquella en que fueron jubilados o liquidados, por lo que otorgó el amparo para el efecto de que la Junta responsable emitiera un nuevo laudo y con libertad de jurisdicción resolviera sobre todo lo reclamado, tomando en cuenta los términos en que se planteó la litis respecto de todos y cada uno de los actores y analizara el material aportado al juicio.


Por otra parte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 7214/2002, determinó que existió violación al procedimiento y ordenó que se repusiera para que la Junta admitiera y desahogara la prueba confesional a cargo del sindicato demandado, así como las inspecciones ofrecidas por los actores y, posteriormente, resolviera con plenitud de jurisdicción.


En esos términos, no obstante que ante los Tribunales Colegiados Cuarto, Octavo y Décimo Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se reclamó el laudo dictado en los distintos juicios laborales en los cuales se abordó por parte de la Junta el tema relativo a la excepción de prescripción de la acción relativa al otorgamiento del fondo mutualista, dichos órganos colegiados no examinaron la referida figura jurídica, ya que los Tribunales Colegiados Cuarto y Octavo otorgaron el amparo por haberse dado vicios de forma, y el Décimo Cuarto Tribunal por existir violación al procedimiento, es decir, que los citados Tribunales Colegiados examinaron un tema distinto al abordado por la Junta, por tanto, no se pronunciaron en cuanto a la figura jurídica de prescripción, y lo sostenido por ellos no puede tomarse en cuenta para integrar la contradicción de tesis del presente asunto.


Consecuentemente y dados los efectos para los cuales se otorgó el amparo solicitado por los Tribunales Colegiados, resulta innecesario transcribir las consideraciones que sustentan sus ejecutorias, ya que no resultan útiles para efecto de dilucidar la contradicción de tesis que se denuncia.


SEXTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió en sesión celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil, el amparo directo 15401/2000, promovido por E.P.S. y otros, y negó el amparo solicitado, considerando que el laudo se encuentra ajustado a derecho al haber declarado la responsable prescrita la acción derivada del hecho de que si los actores afirmaron que a partir del año de mil novecientos noventa se les dejó de descontar el fondo mutualista, no requerían prueba alguna de tal hecho y a la fecha en que presentaron la demanda transcurrió el término de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Las consideraciones que rigieron la ejecutoria son del tenor siguiente:


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: Se alega que la Junta responsable infringió los artículos 840 a 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque indebidamente consideró que como la demanda laboral fue presentada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete y la fecha en que supuestamente se consideró exigible el derecho que los actores aducen para reclamar la devolución del fondo mutualista es a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa, transcurrió con exceso el término de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, sin precisar en qué funda su consideración de que a partir del citado día uno de mayo de mil novecientos noventa, corre a favor del sindicato codemandado el término prescriptivo, a pesar de que ni éste ni la Comisión Federal de Electricidad acreditaron con documento alguno la liquidación o terminación del fondo mutualista reclamado, bastándole únicamente la simple afirmación de dicho sindicato en el sentido de que desapareció el aludido fondo, para aceptarlo como un hecho cierto sin tener prueba alguna para corroborarlo; que la excepción de prescripción opera por disposición de la ley y, por ello, al hacerse valer debe señalarse en relación con qué acción se opone, además de precisar las fechas de inicio y la en que se consumó el término prescriptivo. Que la autoridad laboral declaró procedente la excepción de prescripción, sin hacer el estudio de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por los ahora quejosos, tales como las aclaraciones y precisiones hechas en la etapa respectiva, así como las documentales consistentes en los contratos colectivos de trabajo exhibidos por ambas partes y el reconocimiento de la propia Comisión Federal de Electricidad de haber aportado y retenido las cantidades que por concepto de fondo mutualista entregó al sindicato de electricistas, así como el de ser ajena a su manejo; que con base en lo ya señalado, en el laudo impugnado se concluyó que era inútil y ocioso entrar al fondo del asunto y, por ende, que procedía absolver de todas las prestaciones reclamadas. Lo anterior, debe desestimarse porque la resolución de la autoridad responsable se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que tal como lo consideró en el laudo impugnado, la parte demandada hizo valer la excepción de prescripción derivada del hecho de que si los actores reconocen que a partir del año de 1990 se les dejó de descontar el fondo mutualista, ya que en 1986 el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana había contratado un seguro de vida, era evidente que del citado año de mil novecientos noventa al veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que interpusieron la demanda laboral, transcurrió con exceso el término de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que las acciones intentadas se encuentran prescritas. Lo determinado por la autoridad laboral, encuentra sustento en el criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 236 del Tomo V del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1995, cuyo texto es como sigue: ‘PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE LOS TRABAJADORES. La lectura de los artículos 329 y 330 de la Ley Federal del Trabajo, indica, sin dejar lugar a dudas, que la prescripción corre desde el momento en que la parte interesada puede acudir a los tribunales, deduciendo la acción correspondiente.’. Nota: Los artículos 516 a 519 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, regulan la prescripción de las acciones en materia de trabajo. También tiene acomodo al caso la tesis jurisprudencial de la citada Cuarta Sala, visible en la página 237 del tomo y A. invocados que enseguida se transcribe: ‘PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.’. En las condiciones señaladas, carece de relevancia lo argumentado en el sentido de que en el caso no se probó la liquidación o terminación del fondo mutualista y que la excepción de prescripción se hizo valer en forma deficiente, ya que no se precisó sobre qué acción debía operar ni se señalaron las fechas de inicio y de conclusión del periodo respectivo. A la conclusión que antecede, se llega teniendo en cuenta que, en primer lugar, debe señalarse que ante la afirmación de los demandantes contenida en el hecho tres del escrito inicial de que hasta el año de mil novecientos noventa se les descontó el fondo mutualista, es evidente que no se requería de prueba alguna, siguiendo el aforismo jurídico de que ante confesión de parte relevo de prueba. Además de que tal afirmación constituye una confesión expresa, por así establecerlo el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo. En segundo lugar, cabe precisar que de la lectura de los escritos de contestación a la demanda por parte de los ahora terceros perjudicados que aparecen a fojas de la 61 a la 75 del expediente laboral, se advierte que sí fueron precisados tanto la acción sobre la que se hacía valer la multicitada excepción de prescripción como los datos de inicio y conclusión de la misma, puesto que se señaló que se oponía en relación con la acción principal ejercida, consistente en la devolución de los alcances de dinero aportados por concepto de fondo mutualista y además se precisó que debía contarse a partir de la manifestación de los propios actores, de que los descuentos por el aludido concepto dejaron de efectuarse en el año de 1990, por lo que tomando en cuenta como día de inicio el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa al veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho en que presentaron la demanda laboral, había transcurrido con exceso el término de un año a que se refiere el artículo 516 de la ley de la materia. En consecuencia, encontrándose que el laudo reclamado se dictó conforme a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y no advirtiéndose materia para suplir deficiencia de los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado."


SÉPTIMO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil dos, resolvió el juicio de amparo directo 7383/2002, promovido por A.G.C. y otros, en el que determinó otorgar el amparo por considerar que la Junta en forma incorrecta declaró procedente la excepción de prescripción de la acción, con apoyo en los siguientes razonamientos:


"CUARTO. Es fundado y suficiente para conceder el amparo, el primer concepto de violación, los quejosos aducen, esencialmente, que la Junta responsable en el laudo impugnado consideró que la prestación consistente en el fondo mutualista prescribió, toda vez que debieron reclamarla a partir del día siguiente a su retiro, liquidación o jubilación, momento en que supuestamente fue exigible el derecho para reclamar su devolución o a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa, en que desapareció la prestación, y que al no hacerlo así transcurrió en exceso el término de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, dicen los quejosos que los demandados no acreditaron la liquidación o terminación del fondo mutualista, porque en los autos no existe medio de convicción alguno que demuestre que el uno de mayo de mil novecientos noventa desapareció dicho fondo. Asiste razón a los inconformes, porque la Junta ilegalmente declaró procedente la excepción de prescripción con base en dos diferentes razonamientos, uno de ellos consistió en que dicho fondo dejó de existir desde mil novecientos noventa y el otro que los actores fueron retirados, liquidados o jubilados de la fuente de trabajo, por lo que en ambos supuestos debieron reclamar su pago dentro del año siguiente. Así es, la autoridad responsable respecto de A.P.Á., J.C.R., J.M.A., Ó.B.Z., A.G.C., B.R.P.Á. y C.T.J., declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por dichos demandados, porque consideró que a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa, desapareció el fondo mutualista, momento en que empezó a correr el término para hacer exigible el derecho de los actores para reclamar la devolución del citado fondo. Lo anterior se estima incorrecto, porque aun cuando los citados accionantes en su demanda laboral manifestaron que el fondo mutualista estuvo estipulado desde las décadas de mil novecientos sesenta a mil novecientos setenta, de mil novecientos setenta a mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta a mil novecientos noventa, ello no significa que presuntivamente hubieran tenido conocimiento de la desaparición del fondo mutualista citado, tal como lo consideró la Junta, y si bien la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana se excepcionaron en ese sentido, cierto es también que no lo acreditaron en el juicio laboral, toda vez que no ofrecieron medio de convicción alguno a fin de demostrar que con esa fecha desapareció el fondo mutualista o, en su caso, que hubieran liquidado el citado fondo, lo cual era necesario para determinar con certeza que el mismo ya había desaparecido. No obsta a la anterior conclusión, la circunstancia de que en el contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio de mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en sus cláusulas 68 y 71, inciso b), regulaban lo relativo al fondo mutualista y los descuentos que debían hacerse por este concepto, y que posteriormente en el diverso contrato colectivo de trabajo de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y dos, ya no esté contemplada dicha prestación extralegal, porque ello de ningún modo significa que el citado fondo mutualista haya desaparecido; por lo que se reitera, es ilegal que la autoridad estimara la desaparición del fondo mutualista a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa, ya que no obra medio de convicción alguno que demuestre tal aseveración. En cuanto a los quejosos A.H.C., E.M.L., I.D.A., J.M.A., J.A.C.C., L. De Anda Mosqueda, L.N.G., M.R.T., G.T.H. y P.A.J., la Junta responsable estimó procedente la excepción de prescripción al considerar que tales extrabajadores debieron haber reclamado el pago de dicho concepto a partir del día siguiente a su retiro, liquidación y/o jubilación, y que de esas fechas a la presentación de la demanda, el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, transcurrió en exceso el término de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resultaba improcedente su reclamación. Lo anterior también es ilegal, porque aun cuando los citados quejosos dejaron de prestar sus servicios personales para el organismo demandado por haber sido liquidados, retirados o jubilados, lo cierto es que la Junta no estaba en posibilidad de considerar ese hecho para computar la prescripción de la acción ejercitada, porque de los autos laborales no se desprende que la devolución de las aportaciones del fondo mutualista haya sido exigible a los demandados desde ese instante, pues se reitera, la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de los Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, no probaron el momento en que se liquidó o finiquitó el citado fondo, motivo por el cual tampoco se estaba en posibilidad de considerar la data en que los trabajadores se encontraron separados de su fuente de trabajo para empezar a contar el término prescriptivo, al no existir certeza del momento en que era exigible la devolución de las mencionadas aportaciones. En tales circunstancias, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que considere que no existen elementos para determinar la prescripción de la reclamación consistente en la devolución de las aportaciones del fondo mutualista, al no acreditar los demandados el momento en que desapareció o fue liquidado; hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda. Dados los efectos para los que se concedió el amparo, resulta innecesario ocuparse de los demás conceptos de violación que se hacen valer, toda vez que ellos tienden a combatir la declaración de prescripción del pago del fondo mutualista, lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, T.V., Materia Común, página ciento trece, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’."


OCTAVO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió en sesiones celebradas el veinticuatro de agosto y quince de noviembre de dos mil, respectivamente, los juicios de amparo directo 5564/2000, promovido por G.A.D.G. y coagraviados; y 10934/2000, promovido por P.M. y coagraviados, en el sentido de otorgar el amparo por considerar que fue incorrecta la determinación de la Junta al declarar procedente la excepción de prescripción, en los siguientes términos:


A. directo 5564/2000, promovido por G.A.D.G. y coagraviados.


"TERCERO. Los anteriores conceptos de violación son fundados, aunque suplidos en su deficiencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A.. Ciertamente, de las constancias de autos se advierte que los actores reclamaron esencialmente el pago de sus aportaciones al fondo mutualista, desde la fecha de su ingreso, a la Comisión Federal de Electricidad, hasta el año de mil novecientos noventa, que fue cuando les dejaron de descontar el importe de dicho fondo. Por su parte, los demandados les negaron acción y derecho para reclamar dicha prestación y opusieron la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, indicando como fechas de inicio para el cómputo de la misma, las siguientes: La primera, a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa, esto es, cuando desapareció el fondo mutualista; la segunda, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, tomando en cuenta que los propios actores manifestaron en su demanda inicial que en ese año fue cuando dejaron de descontarles el importe de dicho fondo; y la tercera, desde la fecha en que dejaron de laborar para la Comisión Federal de Electricidad. La Junta responsable en el laudo impugnado estimó lo siguiente: ‘En este sentido, encontramos que efectivamente los propios actores reconocen en el hecho 3 de su demanda, que las cantidades del fondo mutualista les fueron descontadas conforme a la cláusula 71 del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1988-1990, celebrado entre la CFE y el SUTERM, mismo que tuvo vigencia durante toda la década correspondiente a los años 1980-1990, fecha en que la CFE dejó de descontar a los trabajadores de base y de confianza el fondo mutualista, en virtud de que el sindicato contrató un seguro de vida colectivo para los trabajadores agremiados a él desde 1986, en tal virtud todos y cada uno de los actores a los cuales se les descontó la aportación al fondo mutualista desde su fecha de ingreso hasta el año de 1990, y concretamente hasta el 30 de abril del mismo año, ya que a partir del 1o. de mayo de 1990 en que desapareció el fondo mutualista, dejó de hacérseles el descuento respectivo de dicho fondo, siendo también esta fecha a partir de la cual era exigible la devolución del mismo a todos y cada uno de los trabajadores hoy actores; en este sentido, las aseveraciones formuladas por los propios actores se recoge a manera de confesión expresa en los términos del artículo 794 de la ley laboral; a mayor abundamiento, este hecho también es reconocido por los demandados, Comisión Federal de Electricidad y Sindicato de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, al dar contestación a la demanda, por lo cual al no ser controvertidos crean la presunción a favor de estos últimos de que los actores conocían el hecho de la desaparición del multicitado fondo mutualista y que en su lugar se estableció el seguro colectivo a favor de los mismos, motivo por el cual si hubiesen considerado conculcados sus derechos con posterioridad a la desaparición del citado fondo, esto es, a partir del 1o. de mayo de 1990 y no ejercitaron la acción correspondiente, de tal fecha a la fecha de la presentación de sus demandas como son 27 de septiembre de 1995, 15 de diciembre de 1995, 12 de abril de 1996, 17 de septiembre de 1996 y 9 de mayo de 1996, transcurrió con exceso el término de 1 año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo encontrándose, por tanto, prescritas todas y cada una de las acciones ejercitadas por los actores.’ (fojas 523 a 524 del expediente laboral número 536/95). Conforme a lo anterior, debe decirse que fue incorrecta la determinación de la Junta al declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por los demandados, relativa a que a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa -fecha en que desapareció el fondo mutualista- era exigible el derecho para que los actores reclamaran la devolución de dicho fondo. Ello, porque aun cuando los accionantes en el hecho tres de sus respectivas demandas laborales manifestaran que el fondo mutualista tuvo vigencia durante toda la década correspondiente a los años mil novecientos ochenta-mil novecientos noventa, fecha en que la Comisión Federal de Electricidad dejó de hacerles los descuentos, en virtud de que el sindicato tenía contratado un seguro de vida colectivo para los trabajadores agremiados a él desde el año de mil novecientos ochenta y seis, ello no significa que -presuntivamente- los actores tuvieran conocimiento de la desaparición del fondo mutualista precitado -como de manera equívoca lo consideró la Junta- puesto que, en la especie, no existe prueba alguna de que los demandados hayan hecho la liquidación del citado fondo, lo que era necesario para determinar con certeza que el mismo ya había desaparecido, motivo por el cual fue indebido que tomara como inicio para el cómputo de la prescripción, el primero de mayo de mil novecientos noventa, dado que, como ya se analizó, no obra medio de convicción alguno que demuestre que con esa fecha desapareciera el fondo mutualista. No se contrapone a lo anterior, la circunstancia de que en el contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio mil novecientos ochenta y ocho-mil novecientos noventa, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en sus cláusulas 68 y 71, inciso b), se estableciera que: ‘Cláusula 68. Fondo Mutualista del SUTERM. La comisión aportará anualmente la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos) por cada trabajador de base, para formar el fondo mutualista que constituyen los trabajadores agrupados en el sindicato, según las disposiciones reglamentarias correspondientes. El importe será entregado al administrador del fondo mutualista, por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM, precisamente en la primera quincena del mes de diciembre, mediante los correspondientes recibos. Podrán pertenecer a este fondo los trabajadores de confianza cuya aportación, en su caso, la hará también la CFE y Cláusula 71. Descuentos sindicales. La CFE se obliga a descontar del salario de los trabajadores los conceptos que adelante se indican: ... b) Los descuentos para el Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, Fondo Mutualista del SUTERM, seguro de vida de los trabajadores contratado por el SUTERM con la Aseguradora Obrera, S., y Fondo Común de Préstamos, que se harán en los términos de los reglamentos respectivos. Todos los acuerdos sindicales que den lugar a cuotas extraordinarias u otros descuentos, deberán ser autorizados por el Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM y notificados por escrito a la CFE para su debida ejecución’; y que con posterioridad, esto es, en el diverso contrato colectivo de trabajo relativo al bienio mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y dos y subsecuentes, ya no esté contemplada dicha prestación extralegal, ello de ningún modo significa que el citado fondo mutualista (el cual está constituido por las aportaciones en dinero que se realizaron en favor de los trabajadores) haya desaparecido; de ahí que, se reitera, fue incorrecto que la autoridad juzgadora tomara como inicio para el cómputo de la prescripción, el primero de mayo de mil novecientos noventa, puesto que no obra medio de convicción alguno que demuestre que con esa fecha desapareciera el fondo mutualista. En este orden de ideas, lo que procede es conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que -exclusivamente- declare improcedente la excepción de prescripción opuesta por los demandados, relativa a que a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa era exigible el derecho para que los actores reclamaran la devolución de sus aportaciones al fondo mutualista, resolviendo en su oportunidad lo que corresponda."


A. directo 10934/2000, promovido por P.M. y coagraviados.


"TERCERO. Los anteriores conceptos de violación son fundados, aunque suplidos en su deficiencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A.. Ciertamente, de las constancias de autos se advierte que los actores reclamaron esencialmente el pago de sus aportaciones al fondo mutualista, desde la fecha de su ingreso a la Comisión Federal de Electricidad hasta el año de mil novecientos noventa (foja 5 del cuaderno laboral). Por su parte, los demandados les negaron acción y derecho para reclamar dicha prestación y opusieron la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, indicando como fechas de inicio para el cómputo de la misma, las siguientes: La primera, a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa, esto es, cuando desapareció el fondo mutualista; la segunda, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, tomando en cuenta que los propios actores manifestaron en su demanda inicial que en ese año fue cuando dejaron de descontarles el importe de dicho fondo; y la tercera, desde la fecha en que dejaron de laborar para la Comisión Federal de Electricidad (foja 64 del expediente laboral). La Junta responsable en el laudo impugnado estimó lo siguiente: III. Toda vez que se opone la excepción de prescripción por parte de los demandados, y teniendo la misma el carácter de perentoria, se procede a su estudio de las constancias que integran los presentes autos; en este sentido, encontramos que la demanda presentada por todos y cada uno de los actores fue presentada ante la Junta en fecha 31 de julio de 1997, siendo el caso que entre las fechas antes relacionadas y la fecha en que se consideró exigible el derecho con el que aducen para reclamar la devolución del fondo mutualista, esto es, el 1o. de mayo de 1990, transcurrió con exceso el término de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, esta Junta declara procedente dicha excepción de prescripción, resultando por consiguiente inútil y ocioso entrar a analizar el fondo del asunto en los términos de la siguiente tesis: «PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE SU PROCEDENCIA IMPIDE EXAMINAR LAS PRUEBAS Y ESTUDIAR EL FONDO DEL NEGOCIO.» (fojas 305 del expediente laboral). Conforme a lo anterior, debe decirse que fue incorrecta la determinación de la Junta al declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por los demandados, relativa a que a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa -fecha en que desapareció el fondo mutualista- era exigible el derecho para que los actores reclamaran la devolución de dicho fondo. Ello, porque aun cuando los accionantes en su demanda laboral manifestaron que el fondo mutualista tuvo vigencia desde las décadas de mil novecientos sesenta a mil novecientos setenta, de mil novecientos setenta a mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta a mil novecientos noventa, fecha esta última en la que la Comisión Federal de Electricidad dejó de hacerles los descuentos, en virtud de que ello no significa que -presuntivamente- los actores tuvieran conocimiento de la desaparición del fondo mutualista precitado -como de manera equívoca lo consideró la Junta- puesto que, en la especie, no existe prueba alguna de que los demandados hayan hecho la liquidación del citado fondo, lo que era necesario para determinar con certeza que el mismo ya había desaparecido, motivo por el cual fue indebido que tomara como inicio para el cómputo de la prescripción el primero de mayo de mil novecientos noventa, dado que, como ya se analizó, no obra medio de convicción alguno que demuestre que con esa fecha desapareciera el fondo mutualista. No se contrapone a lo anterior, la circunstancia de que en el contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio mil novecientos ochenta y ocho-mil novecientos noventa, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en sus cláusulas 68 y 71, inciso b), se estableciera que: ‘Cláusula 68. Fondo Mutualista del SUTERM. La Comisión aportará anualmente la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos) por cada trabajador de base, para formar el fondo mutualista que constituyen los trabajadores agrupados en el sindicato, según las disposiciones reglamentarias correspondientes. El importe será entregado al administrador del fondo mutualista, por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM, precisamente en la primera quincena del mes de diciembre, mediante los correspondientes recibos. Podrán pertenecer a este fondo los trabajadores de confianza, cuya aportación en su caso la hará también la CFE.’ y ‘Cláusula 71. Descuentos sindicales. La CFE se obliga a descontar del salario de los trabajadores los conceptos que adelante se indican: ... b) Los descuentos para el Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, Fondo Mutualista del SUTERM, seguro de vida de los trabajadores contratado por el SUTERM con la Aseguradora Obrera, S., y Fondo Común de Préstamos, que se harán en los términos de los reglamentos respectivos. Todos los acuerdos sindicales que den lugar a cuotas extraordinarias u otros descuentos, deberán ser autorizados por el Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM y notificados por escrito a la CFE para su debida ejecución’; y que con posterioridad, esto es, en el diverso contrato colectivo de trabajo relativo al bienio mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y dos y subsecuentes, ya no esté contemplada dicha prestación extralegal, ello de ningún modo significa que el citado fondo mutualista (el cual está constituido por las aportaciones en dinero que se realizaron en favor de los trabajadores) haya desaparecido; de ahí que, se reitera, fue incorrecto que la autoridad juzgadora tomara como inicio para el cómputo de la prescripción, el primero de mayo de mil novecientos noventa, puesto que no obra medio de convicción alguno que demuestre que con esa fecha desapareciera el fondo mutualista multirreferido. En este orden de ideas, lo que procede es conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que -exclusivamente- declare improcedente la excepción de prescripción opuesta por los demandados, relativa a que a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa, era exigible el derecho para que los actores reclamaran la devolución de sus aportaciones al fondo mutualista, resolviendo en su oportunidad lo que corresponda."


NOVENO. También el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió en sesiones celebradas el diecinueve de abril de dos mil uno y diecisiete de octubre de dos mil dos, respectivamente, los juicios de amparo directo 15924/2000, promovido por J.F.C.B. y coagraviados y 16284/2002, promovido por M.P.L.G. y otras, y otorgó el amparo considerando que la Junta indebidamente estimó procedente la excepción de prescripción, bajo las siguientes consideraciones.


A. directo 15924/2000, promovido J.F.C.B. y coagraviados.


"TERCERO. Los anteriores conceptos de violación son fundados, aunque suplidos en su deficiencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A.. Ciertamente, de las constancias de autos se advierte que los actores reclamaron esencialmente la devolución y entrega de las cuotas aportadas al fondo mutualista, desde la fecha de su ingreso a la Comisión Federal de Electricidad hasta el año de mil novecientos noventa. Por su parte, los demandados les negaron acción y derecho para reclamar dicha prestación y opusieron la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, indicando como fechas de inicio para el cómputo de la misma, las siguientes: ‘Primero, la de 1o. de mayo de 1990 cuando desapareció el multicitado fondo mutualista; segundo, las distintas fechas en que según su dicho los trabajadores dejaron de prestar sus servicios a la empresa codemandada; y tercero, sin que implique reconocimiento alguno de haber descontado o haber recibido por parte de CFE cantidad alguna por concepto de descuentos del fondo mutualista, la fecha del 31 de diciembre de 1990, cuando supuestamente, según el dicho de los actores, dejaron de realizarse los descuentos.’ (foja 55). La Junta responsable en el laudo impugnado estimó lo siguiente: ‘Vista la excepción de prescripción que hace valer la demandada y que la misma la fundamentó en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, manifestó que los actores reconocen que a partir de 1990 se les dejó de descontar el fondo mutualista, porque desde 1986 el SUTERM había contratado un seguro de vida siendo evidente que en el año de 1990 a la fecha de presentación de la demanda del 30 de diciembre de 1997, transcurrió con exceso el término a que se refiere el precepto legal anteriormente indicado, por lo que las acciones intentadas en el escrito de demanda, se encuentran prescritas. Por lo anterior, resulta procedente la excepción de prescripción, ya que desde las fechas de jubilación de retiro de los actores de los años de 1992, 1991, 1995, 1986, 1976, 1984, 1988, 1993, 1991, 1992, 1973 y 1958, que en su orden corresponde al listado que indica la actora en su escrito inicial de demanda, y de esas fechas a la de presentación de la demanda del 30 de diciembre de 1997, transcurrió con exceso el término de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y debe tomarse en cuenta la extinción del fondo mutualista que fue hace 7 años, o sea, el 1o. de mayo de 1990.’ (fojas 222 a 223); determinación que se estima ilegal por las razones siguientes: En primer lugar, porque aun cuando del hecho tres de la demanda laboral, se advierte que a los actores -hasta el año de mil novecientos noventa- se les descontó de su salario la cuota correspondiente al fondo mutualista, ello no significa que a partir de esa fecha empezó a transcurrir el término para el ejercicio de las acciones que los demandantes pudieran tener en relación con la devolución de las cantidades que reclaman, en virtud que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; por tanto, en el procedimiento laboral no aparece demostrado fehacientemente la fecha en que desapareció el fondo mutualista, ni que corresponda a aquella en que dejaron de realizarse las aportaciones, motivo por el cual es evidente que no existe fecha cierta a partir de la cual pueda computarse el término prescriptivo. No se contrapone a lo anterior, la circunstancia de que en el contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio mil novecientos ochenta y ocho-mil novecientos noventa, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en sus cláusulas 68 y 71, inciso b), se estableciera que: ‘Cláusula 68. Fondo Mutualista del SUTERM. La comisión aportará anualmente la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos) por cada trabajador de base, para formar el fondo mutualista que constituyen los trabajadores agrupados en el sindicato, según las disposiciones reglamentarias correspondientes. El importe será entregado al administrador del fondo mutualista, por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM, precisamente en la primera quincena del mes de diciembre, mediante los correspondientes recibos. Podrán pertenecer a este fondo los trabajadores de confianza, cuya aportación, en su caso, la hará también la CFE y ‘Cláusula 71. Descuentos sindicales. La CFE se obliga a descontar del salario de los trabajadores los conceptos que adelante se indican: ... b) Los descuentos para el Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, Fondo Mutualista del SUTERM, seguro de vida de los trabajadores contratado por el SUTERM con la Aseguradora Obrera, S., y Fondo Común de Préstamos, que se harán en los términos de los reglamentos respectivos. Todos los acuerdos sindicales que den lugar a cuotas extraordinarias u otros descuentos, deberán ser autorizados por el Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM y notificados por escrito a la CFE, para su debida ejecución."; y que con posterioridad, esto es, en el diverso contrato colectivo de trabajo relativo al bienio mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y dos y subsecuentes, ya no esté contemplada dicha prestación extralegal, ello de ningún modo significa que el citado fondo mutualista haya desaparecido. En segundo término, debe decirse que no por el hecho de que los demandantes se hayan jubilado o retirado de su trabajo con un año de anterioridad a la presentación de su demanda -treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete-, a excepción de R.Á.W. y Á.B.A., signifique que su reclamación esté prescrita, como de manera equívoca lo estimó la Junta responsable; toda vez que, si como ya se vio, el fondo mutualista está constituido por las aportaciones en dinero que anualmente realizaba la Comisión Federal de Electricidad a favor de sus trabajadores, cuyo importe era entregado al administrador del citado fondo por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM) y las cuales -a su vez- les eran descontadas de su salario hasta el año de mil novecientos noventa, aunado a que, en la especie, no existe constancia alguna de que hubiera desaparecido el fondo multirreferido, entonces, resulta incuestionable que -en este supuesto- tampoco opera la prescripción. En este orden de ideas, lo que procede es conceder a los quejosos la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere improcedentes las diversas excepciones de prescripción que opusieron los demandados, resolviendo en su oportunidad lo que corresponda conforme a derecho."


A. directo 16284/2002, promovido por M.P.L.G. y otras.


"TERCERO. Los anteriores conceptos de violación, mismos que se contestan en forma conjunta por la estrecha relación que tienen entre sí, en los que se alega que fue incorrecto que la Junta responsable considerara que su acción se encontraba prescrita, son fundados, aunque suplidos en su deficiencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A.. De la demanda laboral se advierte que los actores reclamaron esencialmente la devolución y entrega de las cuotas aportadas al fondo mutualista, desde la fecha de su ingreso a la Comisión Federal de Electricidad hasta el año de mil novecientos noventa (foja 4). Por su parte, los demandados negaron acción y derecho a los accionantes para reclamar dicha prestación y opusieron, entre otras, la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, indicando como fechas de inicio para el cómputo de la misma, las siguientes: ‘Primero, la de 1o. de mayo de 1990 cuando desapareció el multicitado fondo mutualista; segundo, las distintas fechas en que según su dicho los trabajadores dejaron de prestar sus servicios a la empresa codemandada; y tercero, sin que implique reconocimiento alguno de haber contado o haber recibido por parte de CFE cantidad alguna por concepto de descuentos del fondo mutualista, la fecha del 31 de diciembre de 1990, cuando supuestamente según el dicho de los actores dejaron de realizarse los descuentos.’ (foja 49 bis). ‘La Junta responsable, en el laudo impugnado, estimó que la acción ejercitada por los actores consistente en el pago y devolución por concepto de fondo mutualista, se encontraba prescrita con base en la consideración de que dichos extrabajadores debieron haber reclamado su pago a partir del día siguiente a su retiro, liquidación o jubilación, es decir, a partir de que la obligación se hizo exigible; y que de la fecha en que fueron retirados, liquidados y/o jubilados, a la de presentación de su demanda el doce de abril del año dos mil, transcurrió excesivamente el término de un año a que se refiere el artículo mencionado en el párrafo precedente, por lo que resultaba improcedente la reclamación solicitada’ (foja 156); determinación que se estima ilegal por las razones siguientes: En primer lugar, porque aun cuando del hecho tres de la demanda laboral (foja 5), se advierte que a los actores -hasta el año de mil novecientos noventa- se les descontó de su salario la cuota correspondiente al fondo mutualista, ello no significa que a partir de esa fecha, empezó a transcurrir el término para el ejercicio de las acciones que los demandantes pudieran tener en relación con la devolución de las cantidades que reclaman, en virtud que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; por tanto, si en el procedimiento laboral no aparece demostrada fehacientemente la fecha en que desapareció el fondo mutualista, ni que corresponda a aquella en que dejaron de realizarse las actuaciones, es evidente que no existe fecha cierta a partir de la cual pueda computarse el término prescriptivo. No se contrapone a lo anterior, la circunstancia de que en el contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio de mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa, celebrado ante la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en sus cláusulas 68 y 71, inciso b), se estableciera que: ‘Cláusula 68. Fondo Mutualista del SUTERM. La comisión aportará anualmente la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos) por cada trabajador de base, para formar el fondo mutualista que constituyen los trabajadores agrupados en el sindicato, según las disposiciones reglamentarias correspondientes. El importe será entregado al administrador del fondo mutualista, por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM, precisamente en la primera quincena del mes de diciembre, mediante los correspondientes recibos. Podrán pertenecer a este fondo los trabajadores de confianza, cuya aportación en su caso la hará también la CFE.’ y ‘Cláusula 71. Descuentos sindicales. La CFE se obliga a descontar del salario de los trabajadores los conceptos que adelante se indican: ... b) Los descuentos para el Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, Fondo Mutualista del SUTERM, seguro de vida de los trabajadores contratado por el SUTERM con la Aseguradora Obrera, S., y Fondo Común de Préstamos, que se harán en los términos de los reglamentos respectivos. Todos los acuerdos sindicales que den lugar a cuotas extraordinarias u otros descuentos, deberán ser autorizados por el Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM y notificados por escrito a la CFE, para su debida ejecución.’ (fojas 108 y 109); y que con posterioridad, esto es, en el diverso contrato colectivo de trabajo relativo al bienio mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y dos (foja 111) y subsecuentes, ya no estuviera contemplada dicha prestación extralegal, ello de ningún modo significa que el citado fondo mutualista haya desaparecido. En segundo término, debe decirse que no por el hecho de que los actores se hayan jubilado o retirado de su empleo con más de un año de anterioridad a la fecha en que presentaron su demanda -doce de abril del año dos mil-, signifique que su reclamación esté prescrita, como en forma equivocada lo resolvió la Junta responsable; ya que si como lo señalan los actores en los hechos de su demanda (foja 5), el referido fondo mutualista se constituía con las aportaciones en dinero que anualmente realizaba la Comisión Federal de Electricidad por cada trabajador, cuyo importe era entregado al administrador de ese fondo por el secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM), y las cuales -a su vez- les eran descontadas de su salario hasta el año de mil novecientos noventa, aunado a que, en la especie, no existe constancia alguna de que hubiera desaparecido el fondo multirreferido, pues ello no significa que a partir de esa fecha empezó a transcurrir el término para el ejercicio de las acciones que los demandantes pudieran tener en relación con la devolución de las cantidades que reclaman, en virtud de que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; por tanto, si en el procedimiento laboral no aparece demostrada fehacientemente la fecha en que desapareció el fondo mutualista, ni que corresponda a aquella en que dejaron de realizarse las aportaciones, por lo que es evidente que no existe fecha cierta a partir de la cual pueda computarse el término citado, resulta incuestionable que no opera la prescripción opuesta por la parte demandada. Son aplicables al presente caso, en lo conducente, los criterios siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN. FALTA DE FECHA A PARTIR DE LA CUAL CORRE. Si al oponerse una excepción de prescripción, el demandado dice que ha transcurrido el término señalado por la ley para ese efecto, pero no expresa concretamente en que fecha ejecutó el acto a partir del cual debe computarse dicho término, no hay base indudable para ese cómputo y, además, se priva al actor de su derecho para rendir pruebas que desvirtúen esa afirmación y, en consecuencia, se le priva de defensa.’, consultable en la página 45, del Tomo LVI, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época; y ‘PRESCRIPCIÓN, CARGA DE LA PRUEBA DEL TÉRMINO PARA LA. Corresponde al demandado que opone la excepción de prescripción, probar la fecha a partir de la cual comenzó a correr el término respectivo por haber tenido conocimiento el actor desde entonces de que podía ejercitar la acción correspondiente, y no a dicho actor acreditar desde cuándo conoció el hecho que motivó que se iniciara el cómputo del término.’, consultable en la página 69, Tomo CXXXII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. En consecuencia, al ser violatorio de garantías el acto reclamado, procede conceder a los quejosos la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere improcedentes las diversas excepciones de prescripción que opusieron los demandados, y hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva la controversia como en derecho proceda."


DÉCIMO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el dos de julio de dos mil dos, resolvió el juicio de amparo directo 9485/2002(476), promovido por A.S.L. y otros, y otorgó el amparo al establecer que fue ilegal la determinación de la Junta al declarar procedente la excepción de prescripción, para lo cual se apoyó en las siguientes consideraciones:


"V. Son fundados los conceptos de violación. De las constancias de autos laborales se advierte que los quejosos demandaron del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM), el pago y devolución de sus aportaciones económicas al fondo mutualista desde la fecha de ingreso a la Comisión Federal de Electricidad hasta mil novecientos noventa. Asimismo, demandaron de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento de haber aportado, por cada uno de los actores, al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, las cantidades de dinero que por concepto de fondo mutualista establecía la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo, correspondiente al bienio 1988-1990 (mil novecientos ochenta y ocho-mil novecientos noventa), así como las cláusulas correlativas consignadas en los contratos bianuales correspondientes a las décadas de mil novecientos setenta a mil novecientos noventa y el reconocimiento de haber descontado del salario de cada accionante la cuota designada como fondo mutualista y haber entregado dicho descuento sindical al administrador del fondo mutualista por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. El Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana negó derecho a los actores para reclamar lo que pretenden, adujo que el fondo mutualista se pagaba por la muerte de un trabajador de base y que, en el caso, los reclamantes no habían fallecido, opuso la excepción de prescripción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de las siguientes hipótesis: 1) A partir del primero de mayo de mil novecientos noventa en que desapareció y se derogó el Fondo Mutualista del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, al entrar en vigor el contrato colectivo de trabajo del bienio mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y dos. 2) A partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa porque, según el dicho de los actores, los descuentos se dejaron de realizar en mil novecientos noventa. 3) A partir de las distintas fechas en que los actores se retiraron, se jubilaron o liquidaron del servicio de la Comisión Federal de Electricidad. 4) A partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, un año de antelación a la fecha de presentación de la demanda, en virtud de que cualquier acción exigible con anterioridad estaba prescrita. La Comisión Federal de Electricidad negó derecho a los actores e indicó que las cuotas y aportaciones que estaba obligada a retener, se le entregaron al administrador del fondo mutualista; por otra parte, opuso la excepción de prescripción, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en los términos siguientes: 1) A partir de las fechas que mencionaron los demandantes que dejaron de prestar servicios para esa dependencia, en virtud de que transcurrió en exceso el término a que alude el citado precepto. 2) A partir de mil novecientos noventa, en que los reclamantes reconocieron que fue la última fecha en que se les descontó el fondo mutualista. 3) A partir de siete de enero de mil novecientos ochenta y siete, en que el fondo mutualista desapareció. La autoridad resolutora absolvió a la Comisión Federal de Electricidad y al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana de las prestaciones reclamadas y se apoyó en dos argumentos: que la acción de los trabajadores estaba prescrita con base en lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que debieron haber reclamado el pago del concepto ‘fondo mutualista’ a partir del día siguiente de su retiro, liquidación o jubilación, es decir, a partir de que la obligación se hizo exigible y que respecto a los extrabajadores y actores, debieron haber ejercitado a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa, en que desapareció la prestación que reclaman, fundando dicho razonamiento en el hecho de que los actores manifestaron en su demanda que el concepto reclamado únicamente fue consignado hasta al contrato colectivo de trabajo del bienio 1988-1990 (mil novecientos ochenta y ocho-mil novecientos noventa), por lo que de esa fecha a la de la presentación de la demanda laboral (primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve), transcurrió en exceso el término consignado en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. La anterior determinación de la Junta respecto a declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por los demandados, relativa a que a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa, fecha en que desapareció el fondo mutualista, era exigible el derecho para que los actores reclamaran la devolución de dicho fondo es ilegal, porque aun cuando los referidos accionantes en su demanda laboral manifestaron que el fondo mutualista tuvo vigencia desde las décadas de mil novecientos sesenta a mil novecientos setenta, de mil novecientos setenta a mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta a mil novecientos noventa, fecha esta última en la que la Comisión Federal de Electricidad dejó de hacerles los descuentos, en virtud de que ello no significa que presuntivamente los actores tuvieran conocimiento de la desaparición del fondo mutualista precitado, como de manera equivocada lo consideró la Junta, puesto que en la especie no existe prueba alguna de que los demandados hayan hecho la liquidación del citado fondo, lo que era necesario para determinar con certeza que el mismo ya había desaparecido, motivo por el cual fue indebido que se tomara como inicio para el cómputo de la prescripción, el primero de mayo de mil novecientos noventa, dado que, como ya se analizó, no obra medio de convicción alguno que demuestre que con esa fecha desapareciera el fondo mutualista. No se contrapone a lo anterior la circunstancia de que el contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio mil novecientos ochenta y ocho-mil novecientos noventa, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en sus cláusulas 68 y 71, inciso b), se estableciera que ‘Cláusula 68. Fondo Mutualista del SUTERM. La comisión aportará anualmente la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos) por cada trabajador de base, para formar el fondo mutualista que constituyen los trabajadores agrupados en el sindicato, según las disposiciones reglamentarias correspondientes. El importe será entregado al administrador del fondo mutualista, por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM, precisamente en la primera quincena del mes de diciembre mediante los correspondientes recibos. Podrán pertenecer a este fondo los trabajadores de confianza cuya aportación en su caso la hará también la CFE.’ y ‘Cláusula 71. Descuentos sindicales. La CFE se obliga a descontar del salario de los trabajadores los conceptos que adelante se indican: ... b) Los descuentos para el Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, Fondo Mutualista del SUTERM, seguro de vida de los trabajadores contratado por el SUTERM con la Aseguradora Obrera, S., y Fondo Común de Préstamos, que se harán en términos de los reglamentos respectivos. Todos los acuerdos sindicales que den lugar a cuotas extraordinarias u otros descuentos deberán ser autorizados por el Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM y notificados por escrito a la CFE, para su debida ejecución."; y que con posterioridad esto es, en el diverso contrato colectivo de trabajo relativo al bienio mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y dos y subsecuentes, y que no esté contemplada dicha prestación extralegal, ello de ningún modo significa que el citado fondo mutualista (el cual está constituido por las aportaciones en dinero que se realizaron a favor de los trabajadores) haya desaparecido de ahí que, se reitera, fue incorrecto que la autoridad juzgadora tomara como inicio para el cómputo de la prescripción, el primero de mayo de mil novecientos noventa, puesto que no obra medio de convicción alguno que demuestre que con esa fecha desapareciera el fondo mutualista multirreferido. Respecto al otro argumento que da la Junta, en cuanto a estimar procedente la excepción de prescripción al considerar que los extrabajadores debieron haber reclamado el pago de dicho concepto a partir del día siguiente a su retiro, liquidación y/o jubilación, es decir, a partir de que la obligación se hizo exigible y que de esas fechas a la de la presentación de la demanda, primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, transcurrió en exceso el término de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resultaba improcedente la reclamación; se estima incorrecto, atento a lo siguiente: De los autos del juicio laboral se desprende que el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad, pactaron a favor de los trabajadores la integración o constitución de un fondo mutualista, respecto del cual los propios trabajadores se comprometían a aportar una cantidad catorcenal, misma que les era descontada por la empresa y entregada al administrador del citado fondo mutualista, por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, por su parte, la Comisión Federal de Electricidad se comprometió a aportar por cada trabajador de base una cantidad anual al citado fondo, cuyo monto se encuentra consignado en el respectivo pacto colectivo bianual, pues los accionantes manifestaron que dicha prestación fue contemplada en los diversos contratos colectivos de trabajo bianuales, correspondientes a las décadas de los sesentas, setentas, ochentas y noventas. La prestación aludida ya no fue contemplada en el diverso contrato colectivo de trabajo relativo al bienio mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y dos y subsecuentes. Con base en lo expuesto anteriormente, se puede concluir que la aludida prestación designada ‘fondo mutualista’ se conformó con las aportaciones económicas de cada uno de los trabajadores agremiados al sindicato, con independencia de las aportaciones realizadas por la empresa, de lo que se sigue que, en el caso, se trató de un acuerdo de voluntades con carácter social a fin de conformar un ahorro encaminado para determinado fin de los trabajadores, el cual fue consignado en la norma contractual, lo que innegablemente nos permite decir que el derecho de los trabajadores a reclamar sus aportaciones a dicho fondo no puede prescribir, pues se reitera, al tratarse de un fondo económico constituido por los propios trabajadores en su favor, no se puede regir por lo dispuesto en el capítulo de prescripción de la Ley Federal del Trabajo, puesto que dicha pretensión no encuadra dentro de ninguno de los supuestos jurídicos que al efecto regulan los artículos 516 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de no estimarse así, se afectarían los derechos mínimos de los trabajadores, a quienes derivado de la norma contractual se les descontó una cantidad periódica de su salario, a fin de conformar en un futuro un patrimonio propio con independencia de la finalidad del mismo, de ahí que sea dable precisar que, en la especie, el derecho adquirido, esto es, el acto jurídico denominado fondo mutualista en el cual se introdujo el patrimonio de los trabajadores, no puede verse afectado mediante un acto posterior, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto ni por disposición legal en contrario, de donde se sigue que el derecho de los trabajadores, ya sean jubilados o retirados, para reclamar la devolución de sus aportaciones al fondo mutualista, no prescribe en los términos de la Ley Federal del Trabajo como se opuso, pues de considerarlo así, se afectarían gravemente los derechos mínimos de los trabajadores involucrados en dicho ahorro y, en cambio, se favorecería un lucro indebido por alguna de las partes administradoras del fondo mutualista. Tiene aplicación por analogía, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil uno, página 182, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘FONDO DE RETIRO PREVISTO EN LA CLÁUSULA DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN. El derecho al pago o devolución del fondo de retiro de los trabajadores que laboran en el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye una prestación que no tiene su fundamento en la Constitución General de la República ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades del Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicado que administra su pacto colectivo, o sea, que se trata de una prestación extralegal y consiste en el derecho que tiene el trabajador de que el Comité Administrador del Fondo de Retiro, al terminar la relación laboral o al externar su deseo de separarse de ese programa, le devuelva el numerario que haya aportado éste, el patrón y los intereses que tales cantidades generaron, suma que aparece en la cuenta individual a su nombre, lo que equivale a una especie de depósito de dinero que genera intereses con un fin específico preponderantemente procurar que el trabajador constituya un capital para el momento de su retiro, donde el trabajador tiene el carácter de depositante y el comité administrador del fondo el de depositario, por lo que conforme a las reglas que rigen el contrato de depósito no existe posibilidad de que el depositario se apropie del numerario a el confiado por el depositante (aunque como un beneficio contractual, el patrón, además de intervenir con representantes ante el comité administrador que tiene la calidad de depositario numerario realice aportaciones, toda vez que al incorporarlas a la cuenta individual del obrero pasan a formar parte del capital que le deberá ser entregado al momento de solicitarlo, con independencia de que se encuentre vigente el vínculo laboral o no); por tanto, aun cuando la prestación contemplada en la cláusula 143 del pacto colectivo derive de la relación laboral que une a un trabajador y al instituto, esto no implica que el primero tenga la obligación de retirar el numerario acumulado por dicho concepto en el término de un año después de terminado el nexo porque además de que ese dinero ya pasó a formar parte de su patrimonio, el depósito de dinero que es el motivo por el que el comité lo administra, mientras el trabajador ostente la calidad de aportador, no le da derecho a quedarse con el, en conclusión, el derecho a reclamar su devolución no es susceptible de prescribir a favor del comité, del patrón o del sindicato, de ahí que sea inaplicable el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo.’. En las relatadas circunstancias procede conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta deje insubsiste el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare improcedentes las excepciones de prescripción analizadas en el laudo impugnado, y resuelva la controversia como en derecho proceda."


DÉCIMO PRIMERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió el juicio de amparo directo 7947/97, promovido por J.R.P.P. y otros, y negó el amparo por estimar que la Junta procedió correctamente al declarar prescrita la acción, bajo las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Son inatendibles en parte, inoperantes en otra e infundados los conceptos de violación. Un grupo de veintiocho trabajadores encabezados por J.R.P.P., demandaron a Comisión Federal de Electricidad y al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM) el reconocimiento de la primera de haber aportado al sindicato titular del pacto colectivo, la cantidad correspondiente al fondo mutualista para cada trabajador de base durante el tiempo que prestaron servicios a que se refiere la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo, y que estuvo descontando de sus salarios a aquéllos; la aceptación de haber omitido cubrir a los reclamantes en sus finiquitos el aludido concepto y, por ende, el pago del mismo con los intereses al tipo legal que dichas cantidades generaron desde la fecha de retiro de los actores; del sindicato haber recibido dicha aportación y haberla entregado al administrador del fondo mutualista por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del sindicato codemandado. La demanda se presentó el seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro. El sindicato codemandado opuso la excepción de falta de legitimación, atento a que la prestación reclamada consistente en un seguro mutualista, desapareció hace más de cuatro años, por lo que a partir de tal extinción, los trabajadores tuvieron un año para entablar su demanda y si no lo hicieron en ese plazo, la acción está prescrita, además de haber sido liquidados hace más de dos años. Opuso también la excepción de oscuridad, ya que los accionantes omiten decir la fecha de su liquidación. Admitió que la Comisión Federal de Electricidad estuvo aportando cierta cantidad para la formación del seguro mutualista, pero reiteró que el mismo desapareció hace más de cuatro años; señalando que en los pactos colectivos de 1990-1992, 1992-1994, no existen disposiciones referentes a ese seguro, pues en su lugar se creó un seguro de vida contratado con Aseguradora Obrera. Comisión Federal de Electricidad negó que el pacto colectivo vigente al entablarse la demanda laboral, establecía la prestación reclamada, ya que la cláusula número 68 se refiere a actividades culturales y de solidaridad social en la que ella aportaba una cantidad igual a la de los trabajadores, que además la cláusula 29 no se define como integrante salarial al fondo mutualista; mencionó que la cláusula 71 del pacto colectivo habla de las instalaciones sindicales y no de descuentos a los salarios de los trabajadores para el seguro mutualista. El sindicato añadió a su contestación que la cláusula en que se contemplaba el seguro de mutualidad, se suprimió a partir del contrato colectivo de trabajo vigente para el bienio 90-92 en el convenio de veintitrés de abril de mil novecientos noventa, por lo que si existió algún derecho de los actores, el mismo se encuentra prescrito porque dejaron transcurrir en exceso el término del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aparte de que con el mismo se adquirió un seguro de vida en beneficio de los socios del sindicato. Comisión Federal de Electricidad también hizo notar que en el pacto colectivo vigente hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa, se contemplaba el fondo mutualista el cual se cambió a seguro de vida a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa en que se hizo del conocimiento de los socios del sindicato y jubilados por circular 181-7-92/89 contratado con la Aseguradora Obrera, Sociedad Anónima, por diez millones de viejos pesos por muerte natural y el doble por accidental, lo que implica que el fondo mutualista no desapareció sino que se transformó lo que ya se consideró en otro asunto; opuso la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta que la demanda se presentó el seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, pues la inclusión del fondo mutualista se debió efectuar en sus respectivas liquidaciones naciendo ahí su derecho a reclamarlo. El ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la Junta dictó un primer laudo absolutorio ... En el sexto concepto se acusa de ilegal el laudo porque no se tomaron en cuenta los antecedentes de los juicios acumulados que aunque no se fusionaron sí están en la instrumental de actuaciones, alegato que es infundado en virtud de que la Junta, por las razones ya mencionadas, no podía atender las actuaciones de los juicios acumulados. En el séptimo concepto se señala que los demandados no precisaron respecto a que acción oponían la prescripción, ni proporcionaron los elementos de la misma y que al oponerla de manera genérica debió desestimarse; que además, la excepción la opusieron en la réplica y que la Junta oficiosamente la apoyó en el artículo 516 sin que se fundara en éste; que en todo caso la norma aplicable era el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, porque unos quejosos fueron liquidados y otros jubilados. Son infundados tales argumentos, pues si los terceros perjudicados no dijeron respecto a qué acciones oponían la prescripción, debe entenderse que se refiere a todas las ejercitadas siendo inexacto que se opusiera en la réplica, pues el sindicato la invocó desde la contestación, reiterándola en la réplica, exponiendo los elementos de la misma al señalar que los actores tuvieron un año para demandar a partir de que dejó de pactarse la prestación en el contrato colectivo de trabajo vigente hasta mil novecientos noventa, fecha en la cual nació su derecho para reclamar su cumplimiento y lo hacen cuatro años después no siendo aplicable al caso el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que fija en dos años la prescripción para solicitar la ejecución de los laudos, pues esa no fue la acción ejercitada, de ahí que sea correcta la aplicación del término genérico de un año previsto por el diverso artículo 516 de la ley al no estar el caso comprendido en ninguna de las hipótesis de excepción, sin que sea obstáculo el que en la contestación no se expusiera el fundamento legal, pues el hecho es que el demandado invocó el término de un año que es el previsto en el artículo 516, lo cual no constituye suplencia de la queja a favor del sindicato, dado que expuso el hecho correspondiente y la Junta sólo invocó el precepto. A mayor abundamiento, este tribunal estima que la Junta procedió correctamente al declarar prescrita la acción. Ésta fundamentalmente consistió en reclamar tanto de la Comisión Federal de Electricidad como del sindicato que administra su pacto colectivo, el pago del fondo mutualista apoyada en las cláusulas 68 y 71 del contrato colectivo de trabajo sin precisar el bienio a que dicho pacto corresponde. Aquí cabe agregar que esa prestación no está consignada en el contrato colectivo que estuvo vigente al entablarse la demanda laboral (seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro), como así fue hecho notar por las demandadas en la contestación correspondiente. En mil novecientos noventa y cuatro, los actores demandaron de Comisión Federal de Electricidad el cumplimiento de las cláusulas 68 y 71 del contrato colectivo de trabajo, en virtud de que observaron que cuando la empresa les extendió su liquidación o finiquito por haberse retirado del servicio, unos por jubilación y otros por liquidación, no incluyó el pago de la mutualidad establecida en dichas disposiciones contractuales; en la misma reclamación entablaron demanda contra el sindicato. El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo establece que: ‘Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.’. De acuerdo con los datos anteriores, no queda a criterio de los promoventes ejercitar la acción cuando lo crean conveniente, porque es la ley la que señala el momento en que se debe reclamar el derecho. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que la prestación estaba contenida en diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo vigente hasta mil novecientos noventa. Los pactos colectivos posteriores a aquél, ya no contemplaron esa prestación y los trabajadores tampoco acreditaron que en las contrataciones posteriores se contuviera alguna disposición que dejara subsistente los posibles derechos que se hubieran adquirido durante la vigencia del contrato que tuvo prevista la prestación reclamada; entonces ello quiere decir que a partir de mil novecientos noventa, los actores tenían expedito el derecho para ejercitar la acción correspondiente y solicitar aquella prestación en tiempo, o sea, que debieron hacerlo dentro del término de un año posterior a mil novecientos noventa; pero es el caso que la demanda no se presentó sino hasta el año de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, cuatro años después de que aquella prestación había desaparecido, por eso es que este tribunal considera que la Junta conforme a derecho declaró prescrita la acción, en virtud de que el sindicato demandado así la opuso. No es óbice para lo anterior, el hecho de que los quejosos hayan tomado como punto de partida el momento en que fueron liquidados para entablar su demanda laboral, porque la liquidación la formuló la Comisión Federal de Electricidad y de acuerdo a las cláusulas 68 y 71 contractuales vigentes al entablarse la demanda, no se desprende que la Comisión Federal de Electricidad estuviera obligada a pagar el fondo de mutualidad al momento de liquidar a los trabajadores; de ahí que no es correcto que los actores hubieran pretendido su reclamación a partir de que fueron liquidados y, por tanto, ese momento no puede tomarse en cuenta para el término prescriptivo. No puede considerarse que la prestación de fondo mutualista sea de tracto sucesivo, puesto que del contexto de la demanda se desprende que el fondo mutualista lo reclamaron los actores porque no se les cubrió al ser liquidados o jubilados por la empresa patronal, es decir, que se trata de la reclamación de un pago único y no de tracto sucesivo como se alega en el séptimo concepto de violación. Finalmente, es infundado el noveno concepto de violación respecto a que la Junta llegó a conclusiones falsas y erróneas al emitir el laudo, pues los quejosos no indican la razón de ello, sin que este tribunal advierta deficiencia de queja que suplir. Cabe destacar que en la especie la Junta responsable, además de estudiar la prescripción y declararla operante, analizó el fondo del negocio, no obstante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia número 354, visible a fojas 237, Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro: ‘PRESCRIPCIÓN ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.’, que cuando se declara prescrita la acción es innecesario el estudio del fondo del asunto. Por tanto, debe precisarse que el hecho de que la Junta haya realizado los dos estudios, esto es, de la prescripción y del fondo, condujo a este tribunal a efectuar el análisis del asunto en los términos expuestos en esta ejecutoria. En tales condiciones, lo procedente es negar a J.R.P.P., J.C.P.P., A.G.V., A.L.O., A.C.M., A.C.O., A.T.R., B.V.R., D.G.V., D. de P.R., E.C.H., E.G.V., E.V.N., F.B.N., F.C.M., F.C.H., J.G.S., G.H.G., J.N.P., J.R.S., J.G.M., J.C.S., M.F.O., M.C.M., R.G.S., T.C.S. y T.M.E., el amparo que solicitan."


DÉCIMO SEGUNDO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesiones celebradas el veintitrés de enero y seis de febrero de dos mil dos, respectivamente, resolvió los juicios de amparo directo 89/2002, promovido por M.F.S. y otros; y 529/2002, promovido por M.A.R. y otros, en los cuales negó el amparo solicitado considerando que la autoridad en forma correcta había declarado prescrita la acción que hicieron valer los demandados, bajo las siguientes consideraciones:


El amparo directo 89/2002, promovido por M.F.S. y otros:


"CUARTO. Los conceptos de violación esgrimidos por los quejosos, resultan fundados, pero inoperantes. Por razón de método, tales motivos de inconformidad se analizarán en forma conjunta, debido a la estrecha relación que entre ellos existe. Los quejosos se duelen de que la Junta responsable omitió enunciar y valorar en el laudo reclamado las pruebas que ofrecieron, tales como las documentales públicas de actuaciones del juicio laboral número 536/95, en los que corren agregadas diversas ejecutorias del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, las copias de los contratos colectivos de trabajo que exhibieron y los autos del juicio laboral 178/94 que contiene seiscientos noventa y cuatro recibos de pago con los que se acreditan los descuentos catorcenales que se hicieron por nómina al salario de los trabajadores; además que aducen, resulta ilógico el razonamiento de la Junta, que en la que funda la procedencia de la excepción de falta de legitimación de los actores porque establece que resulta indispensable el fallecimiento de los trabajadores para realizar el pago del fondo mutualista materia de la demanda, lo que es incorrecto porque son los trabajadores quienes contribuyeron con sus aportaciones a la creación de tales recursos, por lo que son ellos los legítimos titulares de la acción intentada; sin embargo, la responsable omitió analizar de manera detallada las pruebas aportadas por los actores, supliendo con ello las deficiencias de los terceros perjudicados; además de que los demandados estaban obligados a precisar con exactitud los hechos en que se funda la excepción para no dejar a la parte actora impedida para preparar una adecuada defensa, no obstante la responsable otorgó valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana que se refieren a la designación de beneficiarios de algunos de los actores de los juicios acumulados al índice 536/96 para concluir que los descuentos al salario de los trabajadores se destinaban para incrementar el importe de la ayuda mutualista y con ello justificar que era necesaria la muerte de los trabajadores para que los deudos reclamaran el fondo, pero al no existir más el objetivo para el cual fue creado y no haberse liquidado el fondo, correspondía a ellos el derecho a exigir su pago. Por otro lado, afirman los quejosos que la resolución combatida es ilegal porque la responsable de modo inexacto aplicó el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, al suponer que tuvieron conocimiento de la desaparición del fondo mutualista a pesar de que no existe prueba en autos que así lo corrobore, ni de que los demandados hayan hecho liquidación alguna del fondo, lo que resultaba necesario para determinar con certeza que el mismo desapareció, y entonces se tomara como fecha para el cómputo del término el uno de mayo de mil novecientos noventa; además, la responsable no analizó que los descuentos del fondo mutualista continuaron haciéndose al salario de los quejosos con el nombre de seguro colectivo obrero contratado con Aseguradora Obrera, hoy Banorte General (sic), y que por ello se produce el tracto sucesivo, lo que aunado a la circunstancia de que no existe documento alguno que acredite la liquidación legal del fondo mutualista ni su desaparición para estar en posibilidad de establecer el término prescriptivo, hace improcedente esa excepción; además, al ser la prescripción una excepción de estricto derecho, es incuestionable que los demandados debieron proporcionar los elementos necesarios para que la Junta resolviera sobre su procedencia, es decir, señalar la fecha en que se estima comenzó a correr el término y aquella en que se consumó, ya que la responsable no puede suplir la deficiencia. Tales motivos de inconformidad resultan fundados pero inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones: En efecto, la Junta responsable para decretar absolución a favor de la empresa y sindicato, declaró procedente, entre otras, la excepción de falta de legitimación activa, hecha valer por la organización gremial demandada, estableciendo para su procedencia la circunstancia de que los trabajadores realizaron de manera voluntaria diversas designaciones de beneficiarios para el fondo mutualista en caso de su fallecimiento; por lo que al ser los propios trabajadores y no tales beneficiarios quienes ejercen la acción de pago y devolución de las aportaciones al fondo mutualista, carecen de legitimación activa para demandar la prestación, pues la condición para el pago de ese fondo, consiste, precisamente, en el fallecimiento del trabajador que contribuía al fondo mutualista, pues éstas le serían cubiertas a sus beneficiarios, para concluir de esa manera que los accionantes no son titulares de la acción ejercitada en su demanda. La determinación a la que arribó la responsable, resulta inexacta, pues contrario a lo que sostuvo, los operarios actores sí son titulares de la acción intentada, habida cuenta de que por una parte, acreditaron que laboraron bajo la subordinación de la empresa demandada y que, por tanto, formaron parte de las filas de la organización obrera con la que se firmó el contrato colectivo de trabajo, y por la otra, que fueron ellos quienes aportaron determinadas cantidades de dinero descontadas de sus salarios al fondo mutualista, cuya devolución y pago ahora demandan, motivo por el cual si esos recursos no les fueron pagados al momento de la desaparición de dicho fondo mutualista, ni aun cuando dieron por terminada su relación de trabajo con la Comisión Federal de Electricidad, es evidente que cuentan con potestad legal para acudir ante el órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio respectivo e incluso para hacer valer la titularidad del derecho cuestionado, así lo ha sostenido el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis consultable en la página ciento setenta y uno del Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que este tribunal comparte y que establece: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. FONDO MUTUALISTA, DERECHO DE LOS TRABAJADORES DE BASE AL PAGO DEL. El derecho al otorgamiento del fondo mutualista a que se refiere la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre la Comisión Federal de Electricidad y sus trabajadores, se genera a favor del trabajador que ha tenido la calidad de titular de una plaza en el centro de trabajo; de tal manera que si se niega la procedencia de ese beneficio con base en que el trabajador no aportó directamente al fondo mutualista las cuotas correspondientes, la determinación que estima ajustada a derecho tal consideración es incorrecta, ya que de conformidad a la diversa cláusula 38 del mismo ordenamiento contractual, la obligación respectiva corre a cargo de la empresa y basta que se demuestre que el trabajador hubiera tenido la calidad de titular o de base para que se origine el derecho correlativo.’. En esas condiciones, es incuestionable que los conceptos de violación resultan fundados, por lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación activa; sin embargo, conceder el amparo resultaría ocioso y no tendría efecto práctico alguno, porque los propios motivos de inconformidad resultan inoperantes en otro aspecto, en el cual lo establecido por la responsable resulta suficiente para sostener la legalidad del laudo reclamado. En efecto, la Junta responsable en el laudo reclamado, también consideró prescrita la acción intentada por los operarios, aquí quejosos, al considerar: ‘... y así también, habiendo dejado de pactar las partes respecto al fondo mutualista en el contrato colectivo de trabajo, bienio 1990-1992, como dijimos con anterioridad, y en el entendido de que todos y cada uno de los actores fueron separados por su jubilación o liquidación por la CFE, hace más de 2 años, en los términos antes precisados, y de que su demanda la presentaron hasta el 24 de enero del año próximo pasado, también es procedente la excepción de prescripción opuesta por los demandados por encuadrar en la hipótesis contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, debiéndose absolver a los demandados de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su demanda.’. Ahora bien, es inexacto lo señalado por los quejosos en el sentido de que los demandados no opusieron de manera correcta la excepción de prescripción que la responsable consideró procedente, porque del escrito de contestación a la demanda que el sindicato realizó, se observa que con el inciso b) del capítulo de prestaciones, señaló: ‘B) ... la excepción de falta de legitimación y la de prescripción, ya que como se ha mencionado hace más de nueve años que desapareció el fondo mutualista, por lo que tuvieron un año para ejercitar cualquier acción en contra del sindicato y al no haberlo hecho así, la misma se encuentra prescrita. Haciéndose, desde luego, la aclaración que el término de prescripción deberá de contarse a partir de la supuesta exigibilidad de la prestación reclamada, esto es, en el caso concreto, sin conceder su procedencia a partir de la extinción del fondo mutualista, esto es, hace más de nueve años, o sea, el día 1o. de mayo de 1990, plazo que ha transcurrido en exceso al señalado en el artículo 516 de la ley laboral.’. Por su parte, la Comisión Federal de Electricidad al producir contestación a las reclamaciones, con el numeral tres del capítulo de hechos y en relación con la excepción de prescripción que opuso, señaló: ‘... Se recoge la confesión expresa de los actores que hasta el año de 1990 se les descontó por el concepto de fondo mutualista, por lo que de esta fecha a la de la presentación de la demanda que lo fue el 24 de enero de 2000, transcurrió más de un año, por lo que operó la prescripción a que se refiere el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo.’ (foja 71). Así las cosas, es inexacto lo afirmado por los quejosos en el sentido de que los demandados omitieron señalar en sus respectivos escritos de contestación, la fecha en que el cómputo del término prescriptivo comenzó a correr, pues fueron claros al señalar que para el inicio del cómputo debe considerarse el uno de mayo de mil novecientos noventa, fecha en que los actores tuvieron conocimiento de la extinción del fondo mutualista, cuyo monto ahora demandan, con lo que sin lugar a dudas, al tratarse de una excepción de estricto derecho, dieron cumplimiento a lo sostenido por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que aparece registrada con el número cuatrocientos seis, consultable en la página trescientos treinta y cinco del T.V., relativo a la Materia del Trabajo del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el dos mil, que establece: ‘PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. Al oponerse la excepción de prescripción debe indicarse la fecha en que empezó a correr el término, por ser elemento constitutivo de dicha excepción.’. Ahora bien, la Junta responsable estuvo en lo justo al considerar que la acción hecha valer se encontraba prescrita, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece: ‘Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.’. En ese orden de ideas, es indudable que la acción se encontraba prescrita, pues del escrito inicial de demanda laboral se desprende que los operarios manifestaron en el numeral 3 del capítulo de hechos, lo siguiente: ‘... 3. A mis representados, retirados y/o jubilados, durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios a la CFE y de afiliación al SUTERM, hasta el bienio correspondiente a los años 1988-1990 se les descontó catorcenalmente de su salario la cuota de fondo mutualista, como queda acreditado con los descuentos precisados en los recibos de pago de los trabajadores de la CFE de esas épocas, por lo que reclamamos de el (sic) SUTERM el pago y devolución de los alcances de dinero aportados por los actores por concepto de fondo mutualista computados desde la fecha de su ingreso a la CFE hasta el año de 1990, a pesar de que desde el día 7 de enero de 1987, el Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM por conducto de L.R.A. (secretario general) y E.L.L. (secretario de Previsión Social) comunicaron a los trabajadores de base, confianza y jubilados de la CFE, el haber contratado un seguro de vida colectivo con la Aseguradora Obrera, S., y haber aportado $600'000,000.00 a dicha aseguradora como continuidad del fondo mutualista en reclamo y con una vigencia hasta el año 2007, como se probará oportunamente ...’ (foja 6). Lo anterior significa que los trabajadores actores, ahora quejosos, confesaron de manera expresa, en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, que el fondo mutualista existente hasta antes de la modificación del contrato colectivo de trabajo, se entregó a la institución aseguradora que con posterioridad se encargaría del pago del seguro de vida contratado, por lo que si los trabajadores no estaban conformes con el proceder de la empresa y sindicato, y consideraban que el monto del fondo de la mutualidad era más de la que se entregó a la compañía de seguros para los efectos del reconocimiento de la antigüedad, debieron reclamar su pago desde la fecha en que se enteraron del cambio del régimen contenido en el contrato colectivo de trabajo. Cabe precisar que la prescripción empieza a correr desde que se tiene conocimiento de un derecho, por lo que si los propios quejosos reconocen que desde mil novecientos noventa cambió el régimen, debieron demandar desde ese momento y por un periodo no mayor a un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; sostener lo contrario, equivaldría a considerar que su derecho queda expedito de manera indefinida para inconformarse respecto al destino que sufren los recursos de la mutualidad que reclamaron, lo que contraviene el principio de certeza jurídica a que se refiere el artículo 14 constitucional. Es aplicable la jurisprudencia sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número cuatrocientos cuatro, consultable en la página trescientos treinta y cuatro del Tomo y A. en consulta, cuyos texto y rubro son los siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE LOS TRABAJADORES. La lectura de los artículos 329 y 330 de la Ley Federal del Trabajo, indica sin dejar lugar a dudas, que la prescripción corre desde el momento en que la parte interesada puede acudir a los tribunales, deduciendo la acción correspondiente.’. En este orden de ideas, puede concluirse que si los operarios manifestaron que el fondo mutualista desapareció, lo cual debe considerarse una confesión expresa, acorde lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se ve corroborado por lo manifestado por el sindicato quejoso al señalar que desapareció el uno de mayo de mil novecientos noventa, es evidente que el término prescriptivo para hacer valer el derecho al pago de las prestaciones que ahora demandan, comenzó a correr en esa misma fecha, en tanto que concluyó, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, pues en materia de trabajo, para los efectos del cómputo respectivo, en tratándose de la excepción de prescripción se regula por el número de días que les correspondan, según lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número cuatrocientos once del Tomo y A. antes mencionado, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN LABORAL. PARA EL CÓMPUTO RESPECTIVO, LOS MESES SE REGULAN POR EL NÚMERO DE DÍAS QUE LES CORRESPONDA.’. En tanto que la demanda laboral fue presentada ante la autoridad de trabajo el veinticuatro de enero de dos mil, es decir, el reclamo se realizó después de transcurrido con exceso el término a que alude el referido numeral, por lo que debe concluirse que la responsable, estuvo en lo justo al estimar procedente la excepción de prescripción opuesta. Así las cosas, es incuestionable que si la responsable de modo correcto estimó procedente la excepción de prescripción, de ningún modo estaba obligada a analizar las pruebas que los actores ofrecieron con objeto de acreditar la procedencia de su acción, pues no debe olvidarse que la prescripción fue opuesta con la finalidad de destruir la acción de los actores, por lo que al resultar ésta improcedente, igual era innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto. Es aplicable la jurisprudencia número cuatrocientos cinco, consultable en la página trescientos treinta y cinco del Tomo V, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘PRESCRIPCIÓN ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.’. Por otra parte, a mayor abundamiento, cabe destacar que en el caso, los accionantes quejosos omitieron exhibir ante la Junta responsable, la reglamentación relativa a que se refiere la cláusula 71 del contrato colectivo de trabajo aplicable, pues de los autos no se desprende que los demandantes señalaran ante la autoridad de trabajo los procedimientos que se establecen en tal reglamentación porque estuviera en posibilidad de verificar, en su caso, la adecuada aplicación en esos procedimientos, de lo establecido por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. En efecto, de las constancias de autos se advierte que los accionantes reclamaron esencialmente la devolución y entrega de las cuotas aportadas al fondo mutualista desde la fecha de su ingreso a la Comisión Federal de Electricidad hasta el año de mil novecientos noventa, apoyando su pretensión en las cláusulas 68 y 71, inciso b), del contrato colectivo de trabajo relativo al bienio mil novecientos ochenta y ocho-mil novecientos noventa, así como en los correlativos de los pactos contractuales anteriores. Por su parte, las cláusulas 68 y 71, inciso b), del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio mil novecientos ochenta y ocho-mil novecientos noventa, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establecen que: "Cláusula 68. Fondo Mutualista del SUTERM. La comisión aportará anualmente la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos) por cada trabajador de base, para formar el fondo mutualista que constituyen los trabajadores agrupados en el sindicato, según las disposiciones reglamentarias correspondientes. El importe será entregado al administrador del fondo mutualista, por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM, precisamente en la primera quincena del mes de diciembre, mediante los correspondientes recibos. Podrán pertenecer a este fondo los trabajadores de confianza, cuya aportación en su caso la hará también la CFE.’ y ‘Cláusula 71. Descuentos sindicales. La CFE se obliga a descontar del salario de los trabajadores los conceptos que adelante se indican: ... b) Los descuentos para el Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, Fondo Mutualista del SUTERM, seguro de vida de los trabajadores contratado por el SUTERM con la Aseguradora Obrera, S., y Fondo Común de Préstamos, que se harán en los términos de los reglamentos respectivos. Todos los acuerdos sindicales que den lugar a cuotas extraordinarias u otros descuentos, deberán ser autorizados por el Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM y notificados por escrito a la CFE, para su debida ejecución.’ (fojas 318 y 319 del expediente 536/95). Ahora bien, no obstante que, como ya se dijo con antelación, los actores están legitimados para reclamar -aun cuando no hubieran- fallecido durante la vigencia de la cláusula que contemplaba el ‘Fondo Mutualista del SUTERM’, la devolución de sus aportaciones, no menos exacto es que para la procedencia de su pretensión, era necesario que los accionantes por tratarse de una prestación extralegal demostraran que al separarse de su trabajo por jubilación o cualquier otra causa, tenían derecho a la devolución de la totalidad de las aportaciones que hubiesen efectuado al fondo precitado, lo que no aconteció en la especie. Lo anterior, porque los demandantes no aportaron al juicio laboral las disposiciones reglamentarias a que alude la cláusula 68 del pacto contractual o alguna otra prueba fehaciente para determinar con certeza la forma en que se disolvería y liquidaría el fondo mutualista en cuestión, lo cual era necesario para establecer si los actores al separarse de su trabajo, por jubilación o cualquier otra causa, tenían derecho o no a la devolución de la totalidad de las aportaciones que hubiesen efectuado al citado fondo, cuya carga procesal les correspondía por tratarse de una prestación extralegal, motivo por el cual fue correcto, aunque por diversas razones a las estudiadas párrafos precedentes de esta ejecutoria, la absolución decretada por la Junta responsable. Es aplicable al caso, el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cuatrocientos noventa y nueve, del Informe de precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.’. En esas condiciones, aun cuando una parte de los conceptos de violación hechos valer resulta fundado, resultaría ociosa la concesión del amparo, pues la responsable, una vez que (sic) reparada la violación emitiría un nuevo laudo en el que declararía prescrita la acción de los operarios, por lo que lo procedente es negar el amparo solicitado. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número ciento ocho, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página ochenta y cinco del T.V., relativo a la Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto, son los siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero en ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquella, la propia responsable y en su caso la Corte por vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.’. Siendo así, ante lo fundado pero inoperante de los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo solicitado."


En el amparo directo 529/2002, promovido por M.A.R. y otros, el referido Noveno Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito, dictó sentencia con criterio esencialmente igual al acabado de transcribir.


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación en la parte en la que, en síntesis, sostienen los quejosos que no basta con que el demandado manifestara en forma genérica que hacía valer la excepción de prescripción respecto de las acciones intentadas, puesto que debía proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad jurisdiccional resolviera sobre su procedencia o improcedencia de manera que si el demandado no lo hizo así, la Junta no podía estar facultada para determinar respecto de qué acciones ejercitadas en el juicio y a partir de cuándo empezaba el término prescriptivo, ya que las excepciones debían ser precisas en su exposición y fundamento y no opuestas de manera genérica, sin precisar la fecha en que se estimaba que empezó a correr la prescripción y la fecha en que se consumó, pues por tratarse de una excepción de estricto derecho, la Junta no podía suplir la deficiencia o deficiencias de la contestación a la demanda laboral. En efecto, contrariamente a lo que sostienen los inconformes, los demandados no hicieron valer la excepción de prescripción en términos generales, pues al respecto el sindicato titular, entre otros aspectos, señaló que como los actores espontáneamente manifestaban que todos ellos tenían más de nueve años de haber sido jubilados o liquidados por la Comisión Federal de Electricidad, por lo que dejaron de ser socios del sindicato, oponía la excepción de prescripción, ya que como se había mencionado hacía más de nueve años que desapareció el fondo mutualista, por lo que tuvieron un año para ejercitar cualquier acción en contra del sindicato, y al no haberlo hecho así la misma se encontraba prescrita; que el término de prescripción debería contarse a partir de la supuesta exigibilidad de la prestación reclamada, es decir, en el caso concreto, sin conceder su procedencia, a partir de la extinción del fondo mutualista, esto era hace más de nueve años, es decir, el primero de mayo de mil novecientos noventa, plazo que había transcurrido en exceso al señalado en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; que además en la demanda laboral señalaban las fechas de su liquidación o retiro de la Comisión Federal de Electricidad desde más de un año y al no haber ejercitado acción alguna dentro del término a que alude el citado artículo 516, la misma se encontraba prescrita, por lo que se oponía dicha excepción para los fines legales conducentes, además de que en la fecha que mencionaban cada uno de los actores que dejaron de ser trabajadores de Comisión Federal de Electricidad, desde esa misma fecha dejaron de pertenecer al sindicato y como consecuencia el mismo dejó de tener cualquier obligación para con ellos, por lo que era procedente la excepción de prescripción opuesta, en términos del numeral 516 de la ley laboral, ya que transcurrió en exceso el término previsto por el artículo invocado; que como se desprendía existían trabajadores que dejaron de prestar sus servicios antes de un año a la fecha de presentación del escrito inicial de demanda, excediéndose el término previsto por tal numeral 516 para reclamar cualquier prestación derivada de su relación de trabajo; que independientemente de lo anterior, la excepción de prescripción procedía, ya que sin conceder que se haya efectuado descuento alguno a los actores y que el sindicado hubiera recibido cantidad alguna por ese concepto, los propios accionantes manifestaban según su dicho que tales descuentos dejaron de efectuarse en el año de mil novecientos noventa y, por consiguiente, contaban con el término de un año a partir del último descuento para intentar cualquier acción; que sin conceder realización de descuento alguno y tomando como día de inicio el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa para el cómputo del término prescriptivo, claramente se apreciaba en relación con la fecha de la presentación de la demanda que las acciones intentadas se encontraban prescritas; que era menester hacer notar que desde hacía más de nueve años que ya no existía el fondo mutualista, independientemente sin conceder que los demandantes hayan aportado cuota alguna al fondo mutualista, en todo caso cualquier reclamación por ese concepto se debió haber realizado cuando menos un año después de la desaparición del fondo mutualista, es decir, a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y hasta el primero de mayo de mil novecientos noventa y uno, por lo que operaba la excepción de prescripción opuesta; que independientemente de lo anterior, la excepción de prescripción procedía ya que los propios actores manifestaban según su dicho que los descuentos dejaron de efectuarse en el año de mil novecientos noventa y, por consiguiente, contaban con el término de un año a partir del último descuento para intentar cualquier acción. Igualmente, dicho sindicado manifestó que sin que implicara reconocimiento alguno en cuanto a la procedencia de las acciones intentadas o reconocimiento de derecho alguno a favor de los accionantes, se oponía respecto de todas las prestaciones reclamadas y acciones intentadas la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, tomándose en consideración las siguientes fechas de inicio para el cómputo del término de prescripción de un año: ‘... a) A partir del 1o. de mayo de 1990, fecha en que desapareció y derogó el Fondo Mutualista del SUTERM al entrar en vigor el contrato colectivo de trabajo del bienio 1990-1992 celebrado entre la CFE y el SUTERM. b) El 30 de abril de 1990, último día en que estaba vigente el entonces Fondo Mutualista del SUTERM y último día en que supuestamente se les realizó los descuentos a los actores, lo anterior sin conceder de modo alguno que se hayan realizado dichos descuentos. Dicha fecha deriva del reconocimiento expreso de los actores que para el caso no concedido que efectivamente se hayan realizado los descuentos, el último se realizó hasta el año de 1990 y, por consiguiente, un día antes de entrar en vigor el contrato colectivo de trabajo aplicable al bienio 1990-1992. Sin perjuicio de lo anterior y para el indebido caso que no proceda lo antes señalado, deberá tomarse como inicio de cómputo del término de prescripción el último día del año de 1990, es decir, el 31 de diciembre de 1990, porque según el dicho de los actores los descuentos se dejaron de realizar en el año de 1990. Sin reconocer ni consentir descuento alguno por concepto del entonces fondo mutualista hasta el año de 1990 como lo manifiesta la propia actora, ello es más que suficiente para la procedencia de la excepción hecha valer. c) A partir de las distintas fechas en que según el dicho de los propios actores se retiraron de prestar sus servicios de la empresa demandada CFE recogiéndose dichas confesiones exclusivamente para el efecto de la procedencia de la excepción de prescripción opuesta y sin que implique que hayan hecho las supuestas aportaciones o esta parte las haya recibido. De tal razón que cualquier supuesto descuento realizado con anterioridad a esta fecha resultará prescrita su reclamación. Desde luego, a partir de las fechas antes indicadas y en relación con la fecha de presentación de la demanda (7 de octubre de 1999), ha transcurrido en exceso el término de prescripción de un año, por lo que se demuestra la procedencia de la excepción opuesta.’ (fojas 108 y 109). Por su parte, la demandada, Comisión Federal de Electricidad al contestar la demanda señaló que se recogía la expresa confesión de los actores de la fecha en que mencionaban dejaron de laborar para la comisión, de donde se concluía sin lugar a dudas, que de esa fecha a aquella en que presentaron su demanda que fue el siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, transcurrió en exceso el término prescriptivo a que alude el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que cuando se interpuso la demanda, las acciones intentadas en la misma se encontraban prescritas; que además se recogía la confesión expresa de los accionantes que hasta el año de mil novecientos noventa se les descontó por el concepto de fondo mutualista, por lo que de esa fecha a la de la presentación de la demanda que lo fue el siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, transcurrió más de un año, por lo que operaba la prescripción a que se refiere el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo. También dicha demandada, opuso entre otras excepciones: ‘... La de prescripción, que se deriva del hecho de que si como los propios actores lo reconocen que a partir de 1990 se les dejó de descontar el fondo mutualista, porque desde el 7 de enero de 1987 el SUTERM había contratado un seguro de vida, es evidente que del año de 1987 y de 1990 al 7 de octubre de 1999, fecha en que interpusieron su demanda, transcurrió más de un año, por lo que las acciones intentadas en su escrito inicial de demanda, ya se encontraban prescritas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.’. Así las cosas, es evidente que contrariamente a lo que ahora pretenden los quejosos, los demandados no hicieron valer la excepción de prescripción en términos generales, en virtud de que expresaron la fecha en que comenzó a correr el término, así como el fundamento legal en que apoyaron tal excepción. Por otra parte, son infundados los conceptos de violación en los que alegan los peticionarios de garantías que era del todo ilógica la consideración de la responsable de que como la demanda fue presentada el siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y la fecha en que supuestamente se estimó exigible el derecho para reclamar la devolución del fondo mutualista, es decir, el primero de mayo de mil novecientos noventa, transcurrió con exceso el término de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo para que los actores reclamaran el fondo mutualista, sin precisar en qué fundan su consideración de que a partir de esa última fecha corría el término prescriptivo porque en ningún momento se acreditó con documento alguno la liquidación o terminación del fondo mutualista en reclamo, por lo que no era posible determinar el inicio para el cómputo de la prescripción, puesto que no existía ni obraba medio de convicción alguno que demostrara que el primero de mayo de mil novecientos noventa desapareció el fondo mutualista; que en la especie no existía prueba alguna de que los demandados hayan hecho la liquidación del citado fondo, lo que era necesario para determinar con certeza que el mismo ya había desaparecido, motivo por el cual era indebido que la responsable tomara como inicio para el cómputo de la prescripción el primero de mayo de mil novecientos noventa; que la responsable no estudió, valoró ni interpretó todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte actora; que, por tanto, no existía disposición, documento o liquidación alguna en el expediente de origen que demostrara la terminación del fondo mutualista, considerando la Junta que era inútil y ocioso entrar a analizar el fondo del asunto y por tales consideraciones absolvió a los demandados sin tener base legal alguna desde qué fecha corría el término, puesto que éstos no acreditaron de manera fehaciente la liquidación o terminación del fondo mutualista en reclamo y a pesar de que no existía constancia alguna de ese hecho, la responsable declaró procedente la excepción de prescripción considerando irrelevante analizar el fondo del asunto, atreviéndose a afirmar que a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa, corría el término prescriptivo para reclamar el fondo mutualista y que había transcurrido con exceso el término que tuvieron los actores para ejercitar su derecho y, por tanto, era irrelevante entrar al estudio del fondo, por lo que era incongruente que la responsable hubiera considerado procedente la excepción de prescripción, de algo que no había desaparecido y no había sido liquidado legalmente, violando las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Así es, porque con independencia de las razones que expresó la Junta responsable para determinar que era procedente la excepción de prescripción, lo cierto es que llegó a la conclusión correcta como enseguida se verá. En efecto, de la lectura de la demanda laboral se observa que los actores señalaron las fechas en que fueron jubilados y liquidados, como son: (se hace la relación) fechas que inclusive son las que consideró la Junta responsable en el laudo reclamado; luego, como concluyó la autoridad, la acción de los citados trabajadores para reclamar la devolución del fondo mutualista se encontraba prescrita en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, porque debieron haber reclamado el pago de tal concepto a partir del día siguiente a su retiro, liquidación o jubilación, es decir, a partir de que la obligación se hizo exigible, por lo que de las fechas en que los propios reclamantes señalaron en su escrito inicial de demanda que fueron retirados, liquidados y/o jubilados a la en que se presentó la demanda laboral, siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, efectivamente transcurrió en exceso el término de un año a que se refiere dicho precepto legal, resultando improcedente la reclamación solicitada consistente en el pago del fondo mutualista. En relación con los actores F.G.A. y G.L.C., debe decirse que es correcta la consideración de la responsable, al declarar prescrita la acción intentada por dichos accionantes, por estimar que debieron haber ejercitado su acción a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa, fecha en la que desapareció la prestación que pretendían consistente en el fondo mutualista, tan era así que únicamente refieren que tal concepto se encontraba señalado en el contrato colectivo de trabajo del bienio mil novecientos ochenta y ocho-mil novecientos noventa, por lo que al siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que presentaron la demanda laboral, su acción prescribió, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, resultaba improcedente su reclamación (folios 236 y 237). En efecto, se observa que los citados actores manifestaron en el hecho tres de la demanda laboral lo siguiente: ‘3. A mis representados, retirados y/o jubilados, durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios a la CFE y de afiliación al SUTERM hasta el bienio correspondiente a los años 1988-1990, se les descontó catorcenalmente de su salario la cuota de fondo mutualista, como queda acreditado con los descuentos precisados en los recibos de pago de los trabajadores de la CFE de esas épocas, por lo que reclamamos del SUTERM, el pago y devolución de los alcances de dinero aportados por los actores por concepto de fondo mutualista, computados desde la fecha de su ingreso a la CFE hasta el año de 1990. A pesar que desde el día 7 de enero de 1987, el Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM por conducto de L.R.A. (secretario general) y E.L.L. (secretario de Previsión Social) comunicaron a los trabajadores de base, confianza y jubilados de la CFE, el haber contratado un seguro de vida colectivo con la Aseguradora Obrera, S., y haber aportado $600'000,000.00 a dicha aseguradora como continuidad del fondo mutualista en reclamo y con una vigencia hasta el año 2007, como se probará oportunamente y porque el citado fondo mutualista hasta la fecha de la presentación de esta demanda, no ha sido liquidado oficialmente, como lo establece la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, ley reguladora y aplicable a los fondos mutualistas, y porque el fondo mutualista que se reclama, se fundó y se creó por voluntad de los trabajadores de la CFE y de ninguna manera constituye prestación alguna que otorgue la empresa o el sindicato que supuestamente representa a los trabajadores, porque este fondo mutualista tiene su origen en el pacto que los antecesores de los actores celebraron para proteger los intereses de sus beneficiarios, y porque como el propio SUTERM lo manifestó, publicó e informó a los actores que el término de duración del fondo mutualista ahora continuado como seguro colectivo obrero, contratado con la Aseguradora Obrera, S., tendría una vigencia y duración hasta el año 2007.’. Lo anterior significa que los actores mencionados confesaron de manera expresa, en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, que el fondo mutualista existente hasta antes de la modificación del contrato colectivo de trabajo, rigió hasta el año de mil novecientos noventa, pues con posterioridad se contrató un seguro de vida colectivo con la Aseguradora Obrera, S., por lo que si los trabajadores no estaban conformes con el proceder de la empresa y sindicato, debieron reclamar su pago desde la fecha en que se enteraron del cambio del régimen contenido en el contrato colectivo de trabajo. Cabe precisar que la prescripción empieza a correr desde que se tiene conocimiento de un derecho, por lo que si los propios quejosos reconocen que desde mil novecientos noventa cambió el régimen, debieron demandar desde (sic) momento y por un periodo no mayor a un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; sostener lo contrario, equivaldría a considerar que su derecho queda expedito de manera indefinida para inconformarse respecto al destino que sufren los recursos de la mutualidad que reclamaron, lo que contraviene el principio de certeza jurídica a que se refiere el artículo 14 constitucional. Es aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número cuatrocientos cuatro, consultable en la página trescientos treinta y cuatro del Tomo y A. en consulta, cuyos texto y rubro son los siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE LOS TRABAJADORES. La lectura de los artículos 329 y 330 de la Ley Federal del Trabajo, indica sin dejar lugar a dudas, que la prescripción corre desde el momento en que la parte interesada puede acudir a los tribunales, deduciendo la acción correspondiente.’. En este orden de ideas, puede concluirse que si los operarios manifestaron que el fondo mutualista desapareció, lo cual debe considerarse una confesión expresa, acorde lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se ve corroborado por lo manifestado por el sindicato tercero perjudicado, al señalar que desapareció el uno de mayo de mil novecientos noventa, es evidente que el término prescriptivo para hacer valer el derecho al pago de las prestaciones que ahora demandan, comenzó a correr en esa misma fecha, en tanto que concluyó, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, pues en materia de trabajo, para los efectos del cómputo respectivo en tratándose de la excepción de prescripción, se regula por el número de días que les correspondan, según lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número cuatrocientos once del Tomo y A. antes mencionado, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN LABORAL. PARA EL CÓMPUTO RESPECTIVO, LOS MESES SE REGULAN POR EL NÚMERO DE DÍAS QUE LES CORRESPONDAN.’. En tanto que la demanda laboral, fue presentada ante la autoridad del trabajo el siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, es decir, el reclamo se realizó después de transcurrido con exceso el término a que alude el referido numeral, por lo que debe concluirse que la responsable estuvo en lo justo al considerar procedente la excepción de prescripción opuesta. Así las cosas, es incuestionable que si la Junta de modo correcto estimó procedente la excepción de prescripción, de ninguna manera estaba obligada a analizar las pruebas que los actores ofrecieron con objeto de acreditar la procedencia de su acción, toda vez que no debe olvidarse que la prescripción fue opuesta con la finalidad de destruir la acción de los actores, por lo que al resultar improcedente, era innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto. Es aplicable la jurisprudencia número 405, consultable en la página 335, Tomo V, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘PRESCRIPCIÓN ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.’. Por otra parte, son infundados los conceptos de violación en los que se dice que la autoridad responsable no estudió ni valoró que las prestaciones que se reclamaban eran periódicas o de tracto sucesivo y al no haber demostrado los demandados los medios por los cuales avisaron a los actores la desaparición, transformación y/o liquidación del fondo mutualista incumpliendo con lo estipulado en la cláusula 75 del pacto colectivo del bienio 1988-1990, violó en perjuicio de los quejosos nuevamente lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la ley laboral, porque si bien era cierto que la prescripción empezaba a correr desde que la obligación se hacía exigible cualquiera que sea el plazo extintorio, también lo era que si ese débito estaba programado en prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, en cada una acaecía por separado de la excepción, al cumplirse el lapso fijado en la norma respectiva, en virtud de que eran actos de tracto sucesivo, los que se producían día a día, con base en la realidad, por tanto, el término para ejercer esas acciones comenzaba a computarse todos los días, lo que hacía imprescriptible el derecho, situación jurídica que no valoró la autoridad responsable. En efecto, contrariamente a lo que pretenden los quejosos, debe decirse que en el caso a estudio, no se trata de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, en virtud de que como los propios quejosos lo señalan se encuentran unos jubilados y otros liquidados, esto es, separados del servicio, lo que hace improcedente que se esté en presencia de una prestación que se genere respecto de ellos día tras día. En consecuencia, sin que este tribunal advierta la necesidad de suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., procede negar el amparo solicitado."


DÉCIMO TERCERO. Del juicio de amparo 27091/2000, promovido por G.V.A.V. de B. y otros, resuelto en sesión de primero de marzo de dos mil uno por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivan los siguientes antecedentes y consideraciones:


Ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, G.V.A. y otras, en su carácter de viudas de los extintos trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, demandaron tanto a la empresa como al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el pago del total aportado por los trabajadores fallecidos, en concepto de fondo de ahorro mutualista, así como las aportaciones hechas por la Comisión Federal de Electricidad que se mencionan en la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo de la década correspondiente a los años 1980-1990 que regulaba las relaciones obrero-patronales desde la fecha en que comenzaron a prestar servicios.


Como hechos de la demanda narraron, entre otros, que las actoras fueron designadas beneficiarias de los extintos trabajadores ante la Comisión Federal de Electricidad; que durante el tiempo que prestaron servicios a dichos trabajadores les fue descontado catorcenalmente el importe del fondo de mutualidad de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 71 del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio de 1988-1990 y que a ninguno de los trabajadores fallecidos se les entregó el importe correspondiente al concepto de fondo mutualista reclamado, con el importe de intereses generados.


El Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad al contestar hicieron valer la excepción de prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


La autoridad responsable al emitir el laudo, declaró procedente la excepción de prescripción considerando que transcurrió en exceso el término establecido tanto en el artículo 516 como en el diverso 519 de la ley laboral para ejercitar acciones.


Inconformes con el laudo anterior, las actoras en el juicio principal, en su carácter de beneficiarias de los extintos trabajadores, promovieron juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual fue registrado con el número 27091/2000 y resolvió negar el amparo solicitado por considerar que con independencia de que a la Junta responsable asista razón o no para declarar procedente la excepción de prescripción que hicieron valer los demandados, lo cierto es que la absolución a la que arribó es correcta, porque los accionantes, en su carácter de beneficiarios de los extintos trabajadores, en ningún momento acreditaron haber allegado al juicio laboral la reglamentación apoyo de sus pretensiones, para ello, el órgano colegiado expuso los siguientes razonamientos:


"QUINTO. Son inoperantes los anteriores conceptos de violación, los que por estar íntimamente relacionados entre sí, se analizarán en forma conjunta. En efecto, con independencia de que a la Junta responsable le asista razón o no para declarar procedente la excepción perentoria de prescripción que hicieron valer los demandados, lo cierto es que la absolución a la que arribó es correcta. Lo anterior es así, porque del análisis de las demandas que dieron origen a los juicios números 521/95 y acumulado 244/96, se observa que los accionantes, en su carácter de beneficiarios de los extintos trabajadores que en dichas demandas se mencionan, pertenecientes a la Comisión Federal de Electricidad, reclamaron de dicha comisión que reconociera haber aportado al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas, por todos y cada uno de los extintos trabajadores, el concepto de fondo mutualista tal como lo establecía la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1988-1990, así como los correspondientes a los años de 1980 a 1990, así como haberles descontado de sus sueldos, la cuota correspondiente a ese fondo, tal como lo establecía la cláusula 71 de esos pactos colectivos. De igual forma, reclamaron del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas, el reconocimiento de que recibió por parte de la Comisión Federal de Electricidad por todos y cada uno de los extintos trabajadores, el concepto de fondo mutualista que dicha comisión tenía que cubrir anualmente, así como la que los extintos trabajadores aportaron, ya que se les descontaba de su sueldo, tal como lo establecían las cláusulas 68 y 71 del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1988-1990, y como consecuencia el pago de dicho fondo así como los intereses (fojas 2 y 3 de ambos juicios acumulados). Su reclamo lo hicieron derivar, en que son viudas, hijas e hijos de los extintos trabajadores que pertenecieron a la Comisión Federal de Electricidad, de nombres: (se hace la relación). El fundamento de su reclamación, como ha quedado dicho, lo hicieron en las cláusulas 68 y 71, inciso b), del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1988-1990, las cuales establecían lo siguiente: ‘Cláusula 68. Fondo Mutualista del SUTERM. La comisión aportará anualmente la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos) por cada trabajador de base, para formar el fondo mutualista que constituyen los trabajadores agrupados en el sindicato, según las disposiciones reglamentarias correspondientes. El importe será entregado al administrador del fondo mutualista, por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM, precisamente en la primera quincena del mes de diciembre, mediante los correspondientes recibos. Podrán pertenecer a este fondo los trabajadores de confianza, cuya aportación en su caso la hará también la CFE.’ (foja 379). ‘Cláusula 71. Descuentos salariales. La CFE se obliga a descontar del salario de los trabajadores los conceptos que adelante se indican: ... b) Los descuentos para el Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, Fondo de Mutualidad del SUTERM, seguro de vida de los trabajadores contratado por el SUTERM con la Aseguradora Obrera, S., y Fondo Común de Préstamos, que se harán en los términos de los reglamentos respectivos. ...’ (foja 380). Cabe decir que si bien dichas cláusulas fueron exhibidas por los accionantes en el juicio laboral 244/96, en copia simple, también lo es que el sindicato codemandado reconoció su existencia, pues al contestar la demanda, en el inciso d), en la parte que interesa, manifestó: ‘Esta reclamación sólo demuestra el afán de los actores de dolosamente modificar la verdadera naturaleza social y no lucrativa del desaparecido fondo mutualista, incluso pretende aplicar supletoriamente la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros con la plena intención de sorprender a esa Junta, ya que como se dijo anteriormente dicha prestación era de carácter laboral, tan es así que estaba contenida hasta el año de 1990 en los contratos colectivos de trabajo celebrados por mi mandante y CFE como una prestación de naturaleza social y laboral ...’ (foja 419). Precisado lo anterior, cabe decir que del análisis de las cláusulas contractuales antes transcritas, se advierte que disponían que la Comisión Federal de Electricidad debía aportar anualmente la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos) por cada trabajador de base, para formar el fondo mutualista que constituyen los trabajadores agrupados en el sindicato, que la referida comisión se obligaba a descontar del salario de los trabajadores el Fondo de Mutualidad del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, pero también se establecía que se remitía a las disposiciones reglamentarias correspondientes para cubrir dicho beneficio. En la especie, los ahora solicitantes de la protección constitucional en ningún momento acreditaron haber allegado al juicio laboral esa reglamentación, lo que se considera indispensable para poder establecer si se encontraban o no dentro de los supuestos que en ella se contenía, es decir, si después de que los trabajadores fueron jubilados, liquidados o hayan fallecido, si tenían derecho a ello, es decir, al pago del fondo mutualista, así como qué cantidad se les descontaba para la integración de ese fondo y qué porcentaje se les debía pagar al momento de que sus familiares hubieren fallecido, para que tuvieran derecho al pago, por ende, ante la actitud omisa de parte de los beneficiarios de los extintos trabajadores de exhibir la reglamentación respectiva, pues no acompañaron ni siquiera en copia cotejada o certificada ni a través de ningún otro medio de prueba permitido por la ley, dicha reglamentación, es evidente que tampoco acreditaron su acción y, por ende, sus conceptos de violación resultan inoperantes, por carecerse de base legal, pues la Junta responsable no estaba en condiciones de constatar la veracidad del contenido de dicha reglamentación. Al particular, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 2, emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece visible en la página 6, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, T.V., Materia Común, que dice: ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.’. A mayor abundamiento, cabe decir que si bien es cierto de los artículos 776, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que las partes en el juicio laboral pueden válidamente ofrecer toda clase de pruebas, con tal de que se refieran a la litis y no sean contrarias a la moral o al derecho para demostrar los hechos cuya carga les corresponde y que, inclusive, la autoridad tiene facultades para allegarse, de oficio, las que estime pertinentes para acceder a la verdad, también lo es que en la especie los ahora solicitantes de la protección constitucional demandaron la efectividad de prestaciones extralegales apoyándose en un contrato colectivo, el cual a su vez los remite a una reglamentación, por ende, aun cuando pueden probar los términos de este último no solamente exhibiéndolo, sino también con cualquier otro elemento probatorio autorizado por la ley, inclusive con la confesión ficta derivada de la incomparecencia del patrón demandado; sin embargo, aunque exhibió el pacto colectivo, no hizo lo mismo con el reglamento, pues ningún otro medio de prueba obra en autos que corrobore el derecho que éstos tengan a recibir las prestaciones que reclaman. Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 93, emitida por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece visible en las páginas 78 y 80, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, que dice: ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESTACIONES DEDUCIDAS DEL. EL TRABAJADOR PUEDE VÁLIDAMENTE ACREDITAR SUS TÉRMINOS CON CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUSIVE LA CONFESIÓN FICTA, Y NO SÓLO CON EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE. De los artículos 776, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que las partes en el juicio laboral pueden válidamente ofrecer toda clase de pruebas, con tal de que se refieran a la litis y no sean contrarias a la moral o al derecho, para demostrar los hechos cuya carga les corresponde y que, inclusive, la autoridad tiene facultades para allegarse, de oficio, las que estime pertinentes para acceder a la verdad. Por tanto, cuando el trabajador demanda la efectividad de prestaciones extralegales que se apoyan en un contrato colectivo, pueden probar los términos de éste, no solamente exhibiendo dicho contrato o las cláusulas correspondientes, sino también con cualquier otro elemento probatorio, inclusive con la confesión ficta derivada de la incomparecencia del patrón demandado, si se rinde y aprecia conforme a las disposiciones legales.’. Luego, al no haber acreditado los beneficiarios de los extintos trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad la procedencia de su acción, la absolución a que llegó la Junta responsable resultaba obligada. En este orden de ideas y al no advertir este Tribunal Colegiado deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., lo que procede es negar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitaron."


DÉCIMO CUARTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió los siguientes juicios amparo directo 1293/2002, promovido por A.A.P. y otros, en sesión de fecha veintiocho de febrero de dos mil dos; 4633/2002, promovido por A.R.V. y otros, en sesión de dieciocho de abril de dos mil dos; 14353/2002, promovido por A.O.H. y otros, en sesión de seis de septiembre de dos mil dos; y 5533/2002, promovido por M.E.S.J. y otros, en sesión de once de abril de dos mil dos. El citado órgano colegiado resolvió los juicios con similares consideraciones y determinó otorgar el amparo solicitado, por considerar que fue incorrecta la determinación de la Junta al declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por los demandados, por tal razón únicamente se transcribe la ejecutoria relacionada en último lugar, cuyas consideraciones dicen textualmente lo siguiente:


A. directo 5533/2002, promovido por M.E.S.J. y otros.


"CUARTO. Son fundados los conceptos de violación. De las constancias de autos laborales se advierte que los quejosos demandaron del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM), el pago y devolución de sus aportaciones económicas al fondo mutualista, desde la fecha de ingreso a la Comisión Federal de Electricidad hasta mil novecientos noventa. Asimismo, demandaron de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento de haber aportado, por cada uno de los actores, al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, las cantidades de dinero que por concepto de fondo mutualista establecía la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo, correspondiente al bienio 1988-1990 (mil novecientos ochenta y ocho-mil novecientos noventa), así como las cláusulas correlativas consignadas en los contratos bianuales correspondientes a las décadas de mil novecientos sesenta a mil novecientos noventa, y el reconocimiento de haber descontado del salario de cada accionante la cuota designada como fondo mutualista y haber entregado dicho descuento sindical al administrador del fondo mutualista, por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. El Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana negó derecho a los actores para reclamar lo que pretenden, adujo que el fondo mutualista se pagaba por la muerte de un trabajador de base y que, en el caso, los reclamantes no habían fallecido, opuso la excepción de prescripción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de las siguientes hipótesis: 1) A partir del primero de mayo de mil novecientos noventa en que desapareció y se derogó el Fondo Mutualista del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, al entrar en vigor el contrato colectivo de trabajo del bienio mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y dos. 2) A partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, porque según el dicho de los actores, los descuentos se dejaron de realizar en mil novecientos noventa. 3) A partir de las distintas fechas en que los actores se retiraron, jubilaron o liquidaron del servicio de la Comisión Federal de Electricidad. 4) A partir del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, un año de antelación a la fecha de la presentación de la demanda, en virtud de que cualquier acción exigible con anterioridad estaba prescrita. La Comisión Federal de Electricidad negó derecho a los actores e indicó que las cuotas y aportaciones que estaba obligada a retener, se le entregaron al administrador del fondo mutualista; por otra parte, opuso la excepción de prescripción, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo en los términos siguientes: 1) A partir de las fechas que mencionaron los demandantes que dejaron de prestar servicio para esa dependencia, en virtud de que transcurrió en exceso el término a que alude el citado precepto. 2) A partir de mil novecientos noventa, en que los reclamantes reconocieron que fue la última fecha en que se les descontó el fondo mutualista. 3) A partir del siete de enero de mil novecientos ochenta y siete, en que el fondo mutualista desapareció. La autoridad resolutora absolvió a la Comisión Federal de Electricidad y al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana de las prestaciones reclamadas; se apoyó en dos argumentos: Que la acción de los trabajadores estaba prescrita, con base en lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que debieron haber reclamado el pago del concepto ‘fondo mutualista’ a partir del día siguiente de su retiro, liquidación o jubilación, es decir, a partir de que la obligación se hizo exigible y que respecto a los extrabajadores y actores, debieron haber ejercitado a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa, en que desapareció la prestación que reclaman, fundando dicho razonamiento en el hecho de que los actores manifestaron en su demanda que el concepto reclamado únicamente fue consignado hasta el contrato colectivo de trabajo del bienio 1988-1990 (mil novecientos ochenta y ocho-mil novecientos noventa), por lo que de esa fecha a la de la presentación de la demanda laboral (trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve), transcurrió en exceso el término consignado en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. La anterior determinación de la Junta respecto a declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por los demandados, relativa a que a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa, fecha en que desapareció el fondo mutualista, era exigible el derecho para que los actores reclamaran la devolución de dicho fondo, es ilegal porque aun cuando los referidos accionantes en su demanda laboral manifestaron que el fondo mutualista tuvo vigencia desde las décadas de mil novecientos sesenta a mil novecientos setenta, de mil novecientos setenta a mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta a mil novecientos noventa, fecha esta última en la que la Comisión Federal de Electricidad dejó de hacerles los descuentos, en virtud de que ello no significa que presuntivamente los actores tuvieran conocimiento de la desaparición del fondo mutualista precitado, como de manera equivocada lo consideró la Junta, puesto que en la especie no existe prueba alguna de que los demandados hayan hecho la liquidación del citado fondo, lo que era necesario para determinar con certeza que el mismo ya había desaparecido, motivo por el cual fue indebido que se tomara como inicio para el cómputo de la prescripción, el primero de mayo de mil novecientos noventa, dado que, como ya se analizó, no obra medio de convicción alguno que demuestre que con esa fecha desapareciera el fondo mutualista. No se contrapone a lo anterior, la circunstancia de que en el contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio mil novecientos ochenta y ocho-mil novecientos noventa, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en sus cláusulas 68 y 71, inciso b), se estableciera que: ‘Cláusula 68. Fondo Mutualista del SUTERM. La comisión aportará anualmente la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos) por cada trabajador de base, para formar el fondo mutualista que constituyen los trabajadores agrupados en el sindicato, según las disposiciones reglamentarias correspondientes. El importe será entregado al administrador del fondo mutualista, por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM, precisamente en la primera quincena del mes de diciembre, mediante los correspondientes recibos. Podrán pertenecer a este fondo los trabajadores de confianza, cuya aportación en su caso la hará también la CFE.’ y ‘Cláusula 71. Descuentos sindicales. La CFE se obliga a descontar del salario de los trabajadores los conceptos que adelante se indican: ... b) Los descuentos para el Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, Fondo Mutualista del SUTERM, seguro de vida de los trabajadores contratado por el SUTERM con la Aseguradora Obrera, S., y Fondo Común de Préstamos, que se harán en los términos de los reglamentos respectivos. Todos los acuerdos sindicales que den lugar a cuotas extraordinarias u otros descuentos, deberán ser autorizados por el Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM y notificados por escrito a la CFE, para su debida ejecución.’; y que con posterioridad, esto es, en el diverso contrato colectivo de trabajo relativo al bienio mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y dos y subsecuentes, ya no esté contemplada dicha prestación extralegal, ello de ningún modo significa que el citado fondo mutualista (el cual está constituido por las aportaciones en dinero que se realizaron a favor de los trabajadores) haya desaparecido; de ahí que, se reitera, fue incorrecto que la autoridad juzgadora tomara como inicio para el cómputo de la prescripción, el primero de mayo de mil novecientos noventa, puesto que no obra medio de convicción alguno que demuestre que con esa fecha desapareciera el fondo mutualista multirreferido. Respecto al otro argumento que da la Junta, en cuanto a estimar procedente la excepción de prescripción al considerar que los extrabajadores debieron haber reclamado el pago de dicho concepto a partir del día siguiente a su retiro, liquidación y/o jubilación, es decir, a partir de que la obligación se hizo exigible y que de esas fechas a la de la presentación de la demanda, veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, transcurrió en exceso el término de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resultaba improcedente la reclamación, se estima incorrecto, atento a lo siguiente: De los autos del juicio laboral se desprende que el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad, pactaron en favor de los trabajadores la integración o constitución de un fondo mutualista, respecto del cual, los propios trabajadores se comprometían a aportar una cantidad catorcenal, misma que les era descontada por la empresa y entregada al administrador del citado fondo mutualista, por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, por su parte, la Comisión Federal de Electricidad se comprometió a aportar por cada trabajador de base una cantidad anual al citado fondo, cuyo monto se encuentra consignado en el respectivo pacto colectivo bianual, pues los accionantes manifestaron que dicha prestación fue contemplada en los diversos contratos colectivos de trabajo bianuales, correspondientes a las décadas de los sesenta, setenta, ochenta y noventas. La prestación aludida ya no fue contemplada en el diverso contrato colectivo de trabajo relativo al bienio de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y dos y subsecuentes. Con base en lo expuesto anteriormente, se puede concluir que la aludida prestación designada ‘fondo mutualista’ se conformó con las aportaciones económicas de cada uno de los trabajadores agremiados al sindicato, con independencia de las aportaciones realizadas por la empresa, de lo que se sigue que, en el caso, se trató de un acuerdo de voluntades con carácter social, a fin de conformar un ahorro encaminado para determinado fin de los trabajadores, el cual fue consignado en la norma contractual, lo que innegablemente nos permite decir que el derecho de los trabajadores a reclamar sus aportaciones a dicho fondo no puede prescribir, pues se reitera, al tratarse de un fondo económico constituido por los propios trabajadores en su favor, no se puede regir por lo dispuesto en el capítulo de prescripción de la Ley Federal del Trabajo, puesto que dicha pretensión no encuadra dentro de ninguno de los supuestos jurídicos que al efecto regulan los artículos 516 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de no estimarse así, se afectarían los derechos mínimos de los trabajadores, a quienes derivado de la norma contractual se les descontó una cantidad periódica de su salario, a fin de conformar en un futuro un patrimonio propio con independencia de la finalidad del mismo, de ahí que sea dable precisar que, en la especie, el derecho reclamado por los actores mediante la vía laboral sea un derecho adquirido, esto es, el acto jurídico denominado fondo mutualista en el cual se introdujo el patrimonio de los trabajadores, no puede verse afectado mediante un acto posterior, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto ni por disposición legal en contrario, de donde se sigue que el derecho de los trabajadores, ya sean jubilados o retirados, para reclamar la devolución de sus aportaciones al fondo mutualista, no prescribe en los términos de la Ley Federal del Trabajo, como se opuso, pues de considerarlo así, se afectarían gravemente los derechos mínimos de los trabajadores involucrados en dicho ahorro y, en cambio, se favorecería un lucro indebido por alguna de las partes administradoras del fondo mutualista. Tiene aplicación por analogía la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil uno, página 182, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘FONDO DE RETIRO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 143 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN. El derecho al pago o devolución del fondo de retiro de los trabajadores que laboran en el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye una prestación que no tiene su fundamento en la Constitución General de la República ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades del Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato que administra su pacto colectivo, o sea, que se trata de una prestación extralegal y consiste en el derecho que tiene el trabajador de que el Comité Administrador del Fondo de Retiro, al terminar la relación laboral o al externar su deseo de separarse de ese programa, le devuelva el numerario que haya aportado éste, el patrón y los intereses que tales cantidades generaron, suma que aparece en la cuenta individual a su nombre, lo que equivale a una especie de depósito de dinero que genera intereses con un fin específico, preponderantemente procurar que el trabajador constituya un capital para el momento de su retiro, donde el trabajador tiene el carácter de depositante y el Comité Administrador del Fondo el de depositario, por lo que conforme a las reglas que rigen el contrato de depósito, no existe posibilidad de que el depositario se apropie del numerario a él confiado por el depositante (aunque como un beneficio contractual, el patrón, además de intervenir con representantes ante el comité administrador que tiene la calidad de depositario del numerario realice aportaciones, toda vez que al incorporarlas a la cuenta individual del obrero pasan a formar parte del capital que le deberá ser entregado al momento de solicitarlo, con independencia de que se encuentre vigente el vínculo laboral o no); por tanto, aun cuando la prestación contemplada en la cláusula 143 del pacto colectivo derive de la relación laboral que une a un trabajador y al instituto, esto no implica que el primero tenga la obligación de retirar el numerario acumulado por dicho concepto en el término de un año después de terminado el nexo laboral, so pena de perderlo, porque además de que ese dinero ya pasó a formar parte de su patrimonio, el depósito de dinero que es el motivo por el que el comité lo administra, mientras el trabajador ostente la calidad de aportador, no le da derecho a quedarse con él, en conclusión, el derecho a reclamar su devolución no es susceptible de prescribir a favor del comité, del patrón o del sindicato, de ahí que sea inaplicable el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.’. En las relatadas circunstancias, procede conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare improcedentes las excepciones de prescripción analizadas en el laudo impugnado, y resuelva la controversia como en derecho proceda."


DÉCIMO QUINTO. El Tribunal Colegiado del Décimo Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil dos, resolvió el juicio de amparo 18195/2002, promovido por C.M.A. y coagraviados, para lo cual determinó otorgar el amparo por considerar que fue incorrecto que la Junta responsable declarara procedente la excepción de prescripción, y expuso lo siguiente:


"CUARTO. Son esencialmente fundados los anteriores conceptos de violación. Del análisis de las constancias que integran el juicio laboral se desprende que los actores reclamaron esencialmente el pago de sus aportaciones al fondo mutualista, de conformidad con la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo, desde la fecha de su ingreso a la Comisión Federal de Electricidad hasta el año de mil novecientos noventa. Los demandados contestaron que los actores carecen de acción y derecho para reclamar dicha prestación, toda vez que la misma se encuentra prescrita, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, indicando como fecha de inicio para el cómputo de la misma, las siguientes: la primera, a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa, fecha en que desapareció el fondo mutualista; la segunda, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, toda vez que los propios actores manifiestan que en ese año fue cuando dejaron de descontarles las aportaciones a dicho fondo mutualista y la tercera, desde la fecha en que dejaron de laborar cada uno de los actores (foja 89 del expediente laboral). Así las cosas, la Junta responsable determinó que tomando en consideración las fechas en que cada uno de los actores dejó de prestar sus servicios, era procedente la excepción de prescripción opuesta en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, considerando: ‘... se advierte que su acción se encuentra prescrita en términos del artículo 516 de la ley laboral, toda vez que dichos extrabajadores y actores debieron haber ejercitado su acción reclamando dicho concepto a partir del 1o. de mayo de 1990, fecha en que desapareció la prestación que hoy pretenden consistente en el pago del fondo mutualista, tan es así que los propios actores únicamente refieren que dicho concepto se encuentra señalado hasta el contrato colectivo de trabajo bienio 1988-1990, luego entonces de la fecha antes referida a la fecha en que presentan su demanda 28 de octubre de 1999, su acción prescribió conforme al artículo 516 de la ley laboral y, por tanto, resulta improcedente su reclamación y, en consecuencia, resulta irrelevante analizar el fondo del presente conflicto laboral, debiéndose absolver tanto a la Comisión Federal de Electricidad como al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana de todas las prestaciones reclamadas por los actores en su demanda.’. Aducen los quejosos que la Junta responsable vulnera en su perjuicio lo previsto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al considerar erróneamente que a partir de las fechas de retiro, liquidación o jubilación de los quejosos, transcurrió excesivamente el término de un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y que -por tanto- resulta improcedente la acción intentada. Dichos motivos de inconformidad devienen fundados, toda vez que fue jurídicamente incorrecta la determinación de la Junta responsable, al declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por los demandados, en el sentido de que a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa, fecha en que desapareció la prestación que hoy pretenden, es decir -fecha en que concluyó la vigencia del fondo mutualista-, era exigible el derecho para que los actores reclamaran la devolución del mismo. Esto es así, porque aun considerando que los actores en su demanda laboral manifestaron que el fondo mutualista estuvo vigente en las décadas de mil novecientos sesenta, mil novecientos setenta, mil novecientos ochenta y mil novecientos noventa, fecha esta última en que la Comisión Federal de Electricidad dejó de efectuar dichos descuentos, ello no significa que aquéllos hubieran tenido conocimiento de la desaparición del fondo mutualista -como equivocadamente lo consideró la Junta responsable- dado que en la especie no obra elemento de convicción alguno que permita considerar que los demandados hayan hecho la liquidación oficial del referido fondo mutualista, esto es, con el conocimiento de los actores en el juicio laboral. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que en el contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio mil novecientos ochenta y ocho-mil novecientos noventa, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y los trabajadores en sus cláusulas 68 y 71, inciso b), se estableciera: ‘Cláusula 68. Fondo Mutualista del SUTERM. La comisión aportará anualmente la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos) por cada trabajador de base, para formar el fondo mutualista que constituyen los trabajadores agrupados en el sindicato, según las disposiciones reglamentarias correspondientes. El importe será entregado al administrador del fondo mutualista, por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM, precisamente en la primera quincena del mes de diciembre, mediante los correspondientes recibos. Podrán pertenecer a este fondo los trabajadores de confianza, cuya aportación en su caso la hará también CFE.’ y ‘Cláusula 71. Descuentos sindicales. La CFE se obliga a descontar del salario de los trabajadores los conceptos que adelante se indican: ... b) Los descuentos para el Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, Fondo Mutualista del SUTERM, seguro de vida de los trabajadores contratados por el SUTERM, con la Aseguradora Obrera, S., y Fondo Común de Préstamos, que se harán en los términos de los reglamentos respectivos. Todos los acuerdos sindicales que den lugar a cuotas extraordinarias u otros descuentos, deberán ser autorizados por el Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM, y notificados por escrito a la CFE, para su debida ejecución.’; y que a partir del diverso contrato colectivo de trabajo, correspondiente al bienio mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y dos y subsecuentes, ya no se encuentre prevista dicha prestación, pues ello no significa que haya desaparecido el fondo mutualista (el cual está constituido por las aportaciones en dinero que se realizaron a los trabajadores), de ahí que -se reitera- fue jurídicamente incorrecta la determinación de la Junta responsable de tomar como fecha de inicio para el cómputo de la prescripción, el primero de mayo de mil novecientos noventa, puesto que no existe medio de prueba alguno que permita considerar -aun presuntivamente- que en esa fecha desapareciera dicho fondo mutualista. Cabe precisar que no por el hecho de que algunos de los demandantes se hayan jubilado o retirado de su trabajo en fechas anteriores a la presentación del escrito inicial de demanda, que fue el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tuvieran la obligación de reclamar la devolución de sus aportaciones al fondo mutualista, a partir del día siguiente a su retiro, liquidación o jubilación, como indebidamente lo consideró la Junta responsable, respecto a los extrabajadores A.P.B., A.S.V., A.P.R., A.M.d.C.G.A., Á.d.C.A.R., C.M.C.M., C.M.A., C.A.H., E.R.M., H.V.C., J.M.H.S., J.P.R., L.R.C., L.R.U.H., M.A.H., P.V.V., S.S.T., V.M.I.C., A.E.V., A.V.M., A.N.J., A.L.D., A.M.G., A.R.A., A.C.G., A.V.P., B.R.T., B.S.T., B.C.G., B.S.V., C.V.R., C.A.F.G.S., D.Á.R., E.R.S., E.C.L., F.C.G., F.J.R.H., J.V.J., J.D.N., J.L.R.P., M.L.A.P., M.T.M.G., M.S.G.V.J., O.P.M.R., Ó.A.S., P.D.R., P.V.G., R.E.D. y T.C.S., al establecer: ‘... por cuanto hace a los actores antes mencionados, su acción se encuentra prescrita en términos del artículo 516 de la ley laboral, toda vez que dichos extrabajadores debieron haber reclamado el pago de dicho concepto a partir del día siguiente a su retiro, liquidación o jubilación, es decir, a partir de que la obligación se hizo exigible, luego entonces de la fecha en que fueron retirados, liquidados y/o jubilados las cuales han quedado señaladas con anterioridad a la fecha en que se presenta la demanda de 28 de octubre de 1999, transcurrió en exceso el término de un año a que se refiere dicho precepto legal y, por tanto, resulta improcedente la reclamación solicitada consistente en el pago por concepto de fondo mutualista.’ (foja 479 in fine y 480 del expediente laboral), pues -como ya se indicó- el fondo mutualista está constituido por las aportaciones en dinero que anualmente efectuaba la Comisión Federal de Electricidad a favor de sus trabajadores, importe que era entregado al administrador de dicho fondo, por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, mismas que eran descontadas del salario de los actores hasta el año de mil novecientos noventa, y dado que en la especie no ha quedado demostrada la desaparición legal del multicitado fondo mutualista, es inconcuso que en este supuesto tampoco resulta procedente la prescripción. Dados los razonamientos anteriores y al demostrarse que el laudo reclamado infringe en perjuicio de los quejosos lo previsto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es concederles el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere improcedentes las diversas excepciones de prescripción que opusieron los demandados, hecho lo cual resuelva lo que en derecho corresponda."


DÉCIMO SEXTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las ejecutorias emitidas en los juicio de amparo directo por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Noveno, Décimo Primero, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, destacando los aspectos fundamentales que sostuvo cada órgano colegiado y que dieron origen a la presente contradicción, en relación con el tema de la prescripción de la acción relativa al pago del fondo de mutualidad que estuvo contemplado en las cláusulas 68 y 71 del contrato colectivo de trabajo vigente hasta el bienio de 1988-1990, que demandaron los beneficiarios de los extintos trabajadores, así como extrabajadores de la Comisión Federal de Electricidad al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana.


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 15401/2000, sostuvo:


1. Que el laudo se encuentra ajustado a derecho, al declarar la autoridad procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, porque tal como lo consideró la Junta, la parte demandada hizo valer la excepción de prescripción derivada del hecho de que si los actores reconocieron que a partir del año de mil novecientos noventa se les dejó de descontar el fondo mutualista, era evidente que del citado año al veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que interpusieron la demanda laboral, transcurrió con exceso el término de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


2. Que carece de relevancia que no se hubiese probado la liquidación o terminación del fondo mutualista, dada la afirmación de los demandantes en el escrito inicial, de que hasta el año de mil novecientos noventa se les descontó el fondo mutualista y resultaba evidente que no se requería prueba alguna.


3. Que sí se precisó tanto la acción sobre la que se hacía valer la excepción de prescripción como los datos de inicio y conclusión de la misma, puesto que se señaló que se oponía en relación con la acción principal ejercitada, consistente en la devolución de los alcances de dinero aportados por concepto de fondo mutualista y además se precisó que debía contarse a partir de la manifestación de los propios actores, de que los descuentos por el aludido concepto dejaron de efectuarse en el año de mil novecientos noventa.


B) Los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Quinto, Décimo Tercero y Décimo Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito que conocieron de los juicios de amparo directo 7383/2002, 5564/2000, 10934/2000, 15924/2000, 16284/2002, 9485/2002, 1293/2002, 4633/2002, 14353/2002, 5533/2002 y 18195/2002, resolvieron en similares términos al analizar el laudo respectivo, en el que la autoridad responsable declaró prescrita la acción de los actores que demandaron la devolución de las cantidades correspondientes a la aportación del fondo mutualista, computando la Junta el término prescriptivo a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa, en que dijo desapareció dicha prestación, y respecto de lo cual los órganos colegiados emitieron las siguientes consideraciones:


Que la Junta en forma incorrecta declaró procedente la excepción de prescripción de la acción que ejercitaron diversos actores a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa, en que desapareció el fondo mutualista, porque aun cuando los accionantes en su demanda laboral manifestaron que el citado fondo estuvo estipulado desde las décadas de mil novecientos sesenta a mil novecientos noventa, ello no significó que hubieran tenido conocimiento de la desaparición del fondo mutualista citado, y si bien la Comisión Federal de Electricidad y su sindicato se excepcionaron en ese sentido, también fue cierto que no ofrecieron medio de convicción alguno a fin de demostrar que en esa fecha desapareció el fondo mutualista o, en su caso, que lo hubieran liquidado, lo cual era necesario para determinar con certeza que ya había desaparecido; que no era óbice a la anterior conclusión, la circunstancia de que en el contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio de mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en sus cláusulas 68 y 71, inciso b), regularan lo relativo al fondo mutualista y los descuentos que debían hacerse por este concepto y, posteriormente, en el diverso contrato colectivo de trabajo de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y dos, ya no estuviera contemplada dicha prestación extralegal, porque ello de ningún modo significó que el citado fondo mutualista haya desaparecido.


Además de las anteriores consideraciones, los mismos Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Décimo Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 7383/2002, 15924/2000, 16284/2002, y 18195/2002, se pronunciaron en los mismos términos, respecto de la decisión de la autoridad en el respectivo laudo, al haber declarado prescrita la acción al pago del fondo de mutualidad a partir del día siguiente al retiro, liquidación o jubilación de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, para lo cual los Tribunales Colegiados emitieron las siguientes consideraciones:


Que la Junta responsable en forma ilegal estimó procedente la excepción de prescripción en cuanto a los quejosos, al considerar que debieron haber reclamado el pago del fondo mutualista a partir del día siguiente a su retiro, liquidación y/o jubilación, porque aun cuando los citados quejosos dejaron de prestar sus servicios personales para el organismo demandado por haber sido liquidados, retirados o jubilados, lo cierto es que la Junta no estaba en posibilidad de considerar ese hecho para computar la prescripción de la acción ejercitada, porque de los autos laborales no se desprende que la devolución de las aportaciones del fondo mutualista haya sido exigible a los demandados desde ese instante, pues la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de los Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, no probaron el momento en que se liquidó o finiquitó el citado fondo, motivo por el cual tampoco se estaba en posibilidad de considerar la data en que los trabajadores se encontraron separados de su fuente de trabajo para empezar a contar el término prescriptivo, al no existir certeza del momento en que era exigible la devolución de las mencionadas aportaciones. En tales circunstancias, el amparo se otorgó para el efecto de que la Junta responsable considerara que no existían elementos para determinar la prescripción en la devolución de las aportaciones del fondo mutualista, al no acreditar los demandados el momento en que desapareció o fue liquidado.


C) Los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 9485/2002, 1293/2002, 5533/2002, 4633/2002 y 14353/2002, se pronunciaron en similares consideraciones al analizar la postura de la Junta responsable que declaró prescrita la acción de los actores a partir del día siguiente al retiro, liquidación o jubilación en la Comisión Federal de Electricidad, y sostuvieron lo siguiente:


Que fue incorrecto que la Junta declarara procedente la prescripción al considerar que los extrabajadores debieron haber reclamado el pago de dicho concepto a partir del día siguiente a su retiro, liquidación y/o jubilación, porque el fondo mutualista se conformó con las aportaciones económicas de cada uno de los trabajadores agremiados al sindicato, con independencia de las aportaciones realizadas por la empresa, por lo que se trató de un acuerdo de voluntades con carácter social, a fin de conformar un ahorro encaminado para determinado fin de los trabajadores, el cual fue consignado en la norma contractual y el derecho de los trabajadores a reclamar sus aportaciones a dicho fondo no puede prescribir, pues al tratarse de un fondo económico constituido por los propios trabajadores en su favor, no se puede regir por lo dispuesto en el capítulo de "Prescripción" de la Ley Federal del Trabajo, puesto que dicha pretensión no encuadra dentro de ninguno de los supuestos jurídicos que al efecto regulan los artículos 516 al 519 de la Ley Federal del Trabajo, y de no estimarse así, se afectarían los derechos mínimos de los trabajadores, a quienes derivado de la norma contractual se les descontó una cantidad periódica de su salario, a fin de conformar en un futuro un patrimonio propio con independencia de la finalidad del mismo, de ahí que el derecho adquirido, esto es, el acto jurídico denominado fondo mutualista en el cual se introdujo el patrimonio de los trabajadores, no puede verse afectado mediante un acto posterior, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto ni por disposición legal en contrario, de donde el derecho de los trabajadores, ya sean jubilados o retirados, para reclamar la devolución de sus aportaciones al fondo mutualista, no prescribe en los términos de la Ley Federal del Trabajo, como se opuso, pues de considerarlo así, se afectarían gravemente los derechos mínimos de los trabajadores involucrados en dicho ahorro y, en cambio, se favorecería un lucro indebido por alguna de las partes administradoras del fondo mutualista. Los órganos colegiados aplicaron por analogía la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil uno, página 182, cuyo rubro es del tenor siguiente: "FONDO DE RETIRO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 143 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN."


D) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió el amparo directo 7947/97, y consideró:


Que la Junta procedió correctamente al declarar prescrita la acción que consistió en reclamar tanto de la Comisión Federal de Electricidad como del sindicato que administra su pacto colectivo, el pago del fondo mutualista apoyada en las cláusulas 68 y 71 del contrato colectivo de trabajo. Que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo establece que: "Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.". Que de acuerdo con los datos anteriores, no queda a criterio de los promoventes ejercitar la acción cuando lo crean conveniente, porque es la ley la que señala el momento en que se debe reclamar el derecho. Que la prestación estaba contenida en diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo vigente hasta mil novecientos noventa y los pactos colectivos posteriores a aquél, ya no contemplaron esa prestación y los trabajadores tampoco acreditaron que en las contrataciones posteriores se contuviera alguna disposición que dejara subsistente los posibles derechos que se hubieran adquirido durante la vigencia del contrato que tuvo prevista la prestación reclamada; entonces ello quiere decir que a partir de mil novecientos noventa, los actores tenían expedito el derecho para ejercitar la acción correspondiente y solicitar aquella prestación en tiempo, o sea, que debieron hacerlo dentro del término de un año posterior a mil novecientos noventa; pero es el caso que la demanda no se presentó sino hasta cuatro años después de que aquella prestación había desaparecido, por lo que la Junta conforme a derecho declaró prescrita la acción, en virtud de que el sindicato demandado así la opuso.


E) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió los juicios de amparo directo 89/2002 y 529/2002, bajo las siguientes consideraciones:


A. directo 89/2002.


Que la Junta responsable estuvo en lo justo al considerar que la acción hecha valer se encontraba prescrita, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues de lo manifestado en el numeral 3 del capítulo de hechos, los quejosos confesaron de manera expresa que el fondo mutualista existente hasta antes de la modificación del contrato colectivo de trabajo, se entregó a la institución aseguradora que con posterioridad se encargaría del pago del seguro de vida contratado, por lo que si los trabajadores no estaban conformes con el proceder de la empresa y sindicato, y consideraban que el monto del fondo de la mutualidad era más de la que se entregó a la compañía de seguros para los efectos del reconocimiento de la antigüedad, debieron reclamar su pago desde la fecha en que se enteraron del cambio del régimen contenido en el contrato colectivo de trabajo. Que la prescripción empieza a correr desde que se tiene conocimiento de un derecho, por lo que si los propios quejosos reconocen que desde mil novecientos noventa cambió el régimen, debieron demandar desde el momento y por un periodo no mayor a un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; sostener lo contrario, equivaldría a considerar que su derecho queda expedito de manera indefinida para inconformarse respecto al destino que sufren los recursos de la mutualidad que reclamaron, lo que contraviene el principio de certeza jurídica a que se refiere el artículo 14 constitucional. Que si lo manifestado por los operarios se ve corroborado por lo señalado por el sindicato quejoso que desapareció el primero de mayo de mil novecientos noventa, el término prescriptivo para hacer valer el derecho al pago de las prestaciones que ahora demandan, comenzó a correr en esa misma fecha y concluyó, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, después de transcurrido con exceso el término a que alude el referido numeral, por lo que la responsable estuvo en lo justo al estimar procedente la excepción de prescripción opuesta. Que, por otra parte, los accionantes quejosos omitieron exhibir ante la Junta responsable, la reglamentación relativa a que se refieren las cláusulas 68 y 71 del contrato colectivo de trabajo aplicable, pues de los autos no se desprende que los demandantes señalaran ante la autoridad de trabajo los procedimientos que se establecen en tal reglamentación.


A. directo 529/2002.


1. Que con independencia de las razones que expresó la Junta responsable para determinar que era procedente la excepción de prescripción, lo cierto fue que llegó a la conclusión correcta, porque los actores señalaron las fechas en que fueron jubilados y liquidados, fechas que inclusive son las que consideró la Junta responsable en el laudo reclamado; luego, la acción de los citados trabajadores para reclamar la devolución del fondo mutualista se encontraba prescrita en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, porque debieron haber reclamado el pago de tal concepto a partir del día siguiente a su retiro, liquidación o jubilación, es decir, a partir de que la obligación se hizo exigible, resultando improcedente la reclamación solicitada consistente en el pago del fondo mutualista.


2. Que en relación con los actores F.G.A. y G.L.C., fue correcta la consideración de la responsable, al declarar prescrita la acción intentada por dichos accionantes, por estimar que debieron haber ejercitado su acción a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa, fecha en la que desapareció la prestación que pretendían consistente en el fondo mutualista, lo cual se ve corroborado por lo manifestado por el sindicato tercero perjudicado; que la prescripción empieza a correr desde que se tiene conocimiento de un derecho, por lo que si los propios quejosos reconocen que desde mil novecientos noventa cambió el régimen, debieron demandar desde ese momento y por un periodo no mayor a un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; que sostener lo contrario, equivaldría a considerar que su derecho queda expedito de manera indefinida para inconformarse respecto al destino que sufren los recursos de la mutualidad que reclamaron, lo que contraviene el principio de certeza jurídica a que se refiere el artículo 14 constitucional.


F) El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 27091/2000, consideró que con independencia de que asista razón o no a la Junta para declarar procedente la excepción de prescripción, la absolución a la que arribó fue correcta, porque los accionantes en su carácter de beneficiarios de los extintos trabajadores no aportaron al juicio laboral las disposiciones reglamentarias que aluden las cláusulas 68 y 71 del contrato colectivo de trabajo del bienio de 1988-1990 en que fundaron sus pretensiones, es decir, que no acreditaron si después de que los trabajadores hubiesen sido jubilados, liquidados o hubiesen fallecido, tenían derecho al pago del fondo mutualista, y en qué porcentaje se les debía pagar a sus beneficiarios, y que por carecer de base legal su pretensión no acreditaron su acción.


DÉCIMO SÉPTIMO. Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente denuncia de contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., regulan el procedimiento de solución de la contradicción de tesis surgida entre los Tribunales Colegiados de Circuito sobre una misma situación jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, debiendo destacarse que por "tesis" se entiende la posición que manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, de los referidos artículos se infiere que la determinación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adopte al resolver la contradicción, debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas, con el objeto de que exista certeza jurídica en relación con el problema debatido.


En este sentido, sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda Sala comparte, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241 del T.V., diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de A. dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Importa destacar que al interpretar los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, constitucional y 197-A de la Ley de A., esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, además, que para que sea existente una contradicción de tesis, resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada por el examen de los mismos elementos, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones discrepantes, por lo que para determinar si efectivamente existe contradicción no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por enlace lógico, sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos, se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras; y entre aquellas que, aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la diferencia de criterios así considerada debe suscitarse entre los razonamientos o las interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales de que se trate.


De lo expuesto, se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos sometidos a su jurisdicción, los respectivos órganos colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la discrepancia de criterios se presente en las consideraciones jurídicas de la sentencia respectiva.


c) Que la diferencia de posiciones adoptadas, provenga del estudio de los mismos elementos.


Sustenta a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, visible en la página 76, cuyo tenor, es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


No resulta obstáculo para la procedencia del presente asunto que los Tribunales Colegiados al emitir su criterio no hayan redactado propiamente una tesis de manera formal, con un rubro y texto, pues basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia. Lo anterior se apoya en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte con el número P./J. 27/2001 de la Novena Época, publicada en el T.X., abril de 2001, página 77, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


DÉCIMO OCTAVO. La denuncia de la contradicción de tesis, materia de estudio, se hizo con el propósito de que se resuelva si debe prevalecer el criterio de los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, o el emitido por los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo, Noveno y Décimo Primero, de la misma materia y circuito, en torno a la prescriptibilidad de la acción de los extrabajadores electricistas como de sus beneficiarios para que se les devuelvan las cantidades aportadas por concepto del fondo de mutualidad que demandaron al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana desde que ingresaron a prestar sus servicios y hasta el año de mil novecientos noventa, último año en que quedó contemplado dicho concepto en las cláusulas 68 y 71 de los contratos colectivos de trabajo, y cuyo antecedente deriva de las décadas de mil novecientos sesenta a mil novecientos noventa


DÉCIMO NOVENO. De acuerdo a lo considerando en el punto quinto de este apartado, se determinó que no participa de la presente contradicción el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 863/88, ya que el problema jurídico abordado por dicho órgano tuvo origen en distintos elementos y analizó un problema jurídico distinto al de la prescriptibilidad de la devolución de cantidades por el concepto de fondo mutualista.


Asimismo, se consideró que tampoco participa en la contradicción de tesis el criterio emitido por los Tribunales Colegiados Cuarto, Octavo y Décimo Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo 3904/99, 468/99, 701/2000 y 7214/2002, ya que si la denuncia de contradicción de tesis se hizo con la finalidad de que se dilucidara el problema jurídico en torno a la prescriptibilidad respecto de la devolución de las cantidades que por concepto de fondo mutualista demandaron extrabajadores de la Comisión Federal de Electricidad al sindicato de dicha empresa, y si bien es cierto que en los juicios naturales de donde derivan las ejecutorias, la autoridad responsable declaró procedente la excepción opuesta, también lo es que dicha figura jurídica no fue materia de estudio por parte de los Tribunales Colegiados Cuarto, Octavo y Décimo Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que otorgaron el amparo por diversos motivos a los que interesan para la materia de este asunto.


VIGÉSIMO. No existe contradicción de tesis entre el criterio emitido por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Décimo Primero y Décimo Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 7383/2002, 5564/2000, 10934/2000, 15924/2000, 16284/2002, 27091/2000 y 18195/2002, y los emitidos por los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo y Noveno de la misma materia y circuito en los juicios de amparo directo 15401/2000, 7947/97, 89/2002 y 529/2002.


Como puede observarse de las ejecutorias que quedaron transcritas en los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo quinto, los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Décimo Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, abordaron el tema relacionado con la excepción de prescripción planteada por los demandados respecto del reclamo del fondo mutualista, separando cada órgano colegiado del estudio de dicha excepción en dos grupos de trabajadores.


Para el primer grupo, los órganos colegiados estimaron que la Junta indebidamente partió de la base de que los actores hubiesen tenido conocimiento de la desaparición del fondo mutualista a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa, porque los demandados (Comisión Federal de Electricidad y el sindicato de sus trabajadores) no ofrecieron medio de convicción a fin de poder demostrar esa afirmación.


Para el segundo grupo de actores, la autoridad responsable estableció que debieron reclamar el pago de dicho concepto a partir del día siguiente a su retiro, liquidación o jubilación. Los Tribunales Colegiados consideraron que dicha determinación fue ilegal, porque la Junta no estaba en posibilidad de considerar ese hecho para computar la prescripción, pues los demandados Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana no probaron el momento en que se liquidó o finiquitó el citado fondo, motivo por el cual tampoco se estaba en posibilidad de considerar la data en que los trabajadores se encontraron separados de su fuente de trabajo para comenzar el término prescriptivo.


Por otro lado, de la ejecutoria que se transcribió en el considerando décimo tercero, el Tribunal Colegiado Décimo Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 27091/2000, negó el amparo y consideró que con independencia de que asista razón o no a la Junta para declarar procedente la excepción de prescripción, la absolución a la que arribó fue correcta, porque los accionantes en su carácter de beneficiarios de los extintos trabajadores no aportaron al juicio laboral las disposiciones reglamentarias.


Como se observa de los considerandos sexto, décimo primero y décimo segundo, los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo y Noveno de la misma materia y circuito, al resolver los amparos directos 15401/2000, 7947/97, 89/2002 y 529/2002, establecieron una fecha determinada a partir de la cual debía computarse la prescripción.


Ahora bien, se reitera que no existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados antes referidos, porque aun cuando analizaron la misma situación jurídica, sus criterios no fueron opuestos en determinar si la acción para demandar la devolución de cantidades por el concepto de fondo mutualista era o no prescriptible, pues mientras que los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sí determinaron que dicha acción era prescriptible, señalando la fecha a partir de cual debía dar inicio el término establecido en el artículo 516 de la ley laboral; los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Décimo Quinto de la misma materia y circuito, no establecieron un criterio contrario, como lo es que el concepto reclamado se encuentre sujeto a prescripción, en otras palabras, los órganos colegiados determinaron que por falta de pruebas, la autoridad no tenía elementos para establecer el momento a partir del cual comenzaría la excepción de prescripción para el reclamo pretendido y, por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, sostuvo que fue correcta la absolución efectuada por la autoridad, porque los accionantes no aportaron las disposiciones reglamentarias; por tal motivo los tribunales partieron desde un distinto enfoque jurídico que obviamente los llevó a concluir de distinta manera, sin que sus criterios resulten discrepantes, pues para que pueda darse la existencia de una contradicción de tesis, resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión lo que en el caso no aconteció, por los motivos expuestos.


Sobre el particular, resultan aplicables las tesis que a continuación se citan con los datos que las identifican.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 44).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 45).


VIGÉSIMO PRIMERO. En cambio, existe contradicción tesis entre el criterio establecido por los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 15401/2000, 7947/97, 89/2002 y 529/2002, y el emitido por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Tercero de la misma materia y circuito, al resolver los juicios de amparo directo 9485/2002, 1293/2002, 4633/2002, 14353/2002 y 5533/2002, pues con independencia de la fecha que cada uno de los tres primeros Tribunales Colegiados tomaron como punto de partida para realizar el cómputo de prescripción previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que coincidieron en que sí prescribe el derecho de los actores para reclamar el concepto de mutualidad que estuvo contemplado en las cláusulas 68 y 71 del contrato colectivo de trabajo que estuvo en vigor en mil novecientos noventa, mientras que los demás órganos colegiados determinaron que la acción para demandar dicho concepto es imprescriptible.


En efecto, los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito coincidieron en que la autoridad responsable, en forma correcta, había declarado procedente la excepción de prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo a partir del año de mil novecientos noventa, al considerar que dicha prestación estuvo contemplada en el contrato colectivo de trabajo vigente hasta el citado año, y conforme al artículo invocado debieron demandar dentro del término de un año posterior, pues dijo que de sostener lo contrario equivaldría a considerar que su derecho quedaría expedito de manera indefinida respecto de los recursos de la mutualidad, lo que estimaron una contravención al principio de certeza jurídica.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito señaló, además, que la acción de los actores se encontraba prescrita, porque debieron reclamar la devolución del fondo mutualista a partir del día siguiente a su retiro, liquidación o jubilación, es decir, a partir de que la obligación se hizo exigible.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que la determinación de la Junta responsable fue ajustada a derecho, al declarar procedente la excepción de prescripción a partir del año de mil novecientos noventa, porque de acuerdo a lo manifestado por los actores, hasta ese año dejaron de efectuarse descuentos y que carece de relevancia que no se haya probado la liquidación o terminación del fondo mutualista, dada la confesión de los actores.


En contra del criterio emitido por los citados Tribunales Colegiados, sus homólogos Quinto y Décimo Tercero consideraron que fue incorrecto que la Junta estimara procedente la excepción de prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y determinar que los extrabajadores debieron haber reclamado el pago del fondo mutualista en el término de un año a partir del día siguiente a su retiro, liquidación y/o jubilación, es decir, a partir de que la obligación se hizo exigible, pues los órganos colegiados estimaron que el derecho de los trabajadores a reclamar sus aportaciones a dicho fondo, no puede prescribir por tratarse de un fondo económico constituido por los propios trabajadores en su favor, que no se puede regir por lo dispuesto en el capítulo de prescripción de la Ley Federal del Trabajo, puesto que dicha pretensión no encuadra dentro de ninguno de los supuestos jurídicos que al efecto regulan los artículos 516 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de no estimarse así se afectarían los derechos mínimos de los trabajadores, a quienes derivado de la norma contractual se les descontó una cantidad periódica de su salario a fin de conformar, en un futuro, un patrimonio propio con independencia de la finalidad del mismo, de ahí que el derecho reclamado por los actores mediante la vía laboral sea un derecho adquirido, esto es, el acto jurídico denominado fondo mutualista en el cual se introdujo el patrimonio de los trabajadores, no puede verse afectado mediante un acto posterior, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario, de donde se sigue que el derecho de los trabajadores ya sean jubilados o retirados para reclamar la devolución de sus aportaciones al fondo mutualista, no prescribe en los términos de la Ley Federal del Trabajo como fue opuesta por los demandados, pues de considerarlo así, se afectarían gravemente los derechos mínimos de los trabajadores involucrados en dicho ahorro, y en cambio, se favorecería un lucro indebido por alguna de las partes administradoras del fondo mutualista.


Ambos Tribunales Colegiados aplicaron, por analogía, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil uno, página 182, cuyo rubro es del tenor siguiente: "FONDO DE RETIRO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 143 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN."


VIGÉSIMO SEGUNDO. Consecuentemente y ante la discrepancia de criterios de los citados órganos colegiados, la materia de contradicción de tesis se circunscribe a determinar si la acción mediante la cual los extrabajadores electricistas reclaman la devolución de las cantidades que aportaron al fondo mutualista que estuvo contemplado en las cláusulas 68 y 71 del contrato colectivo de trabajo en vigor hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa, se encuentra sujeta al término de prescripción establecido en el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo o si tal derecho es imprescriptible.


VIGÉSIMO TERCERO. De conformidad con los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que emite esta Segunda Sala, con base en las siguientes consideraciones:


De las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, se observa que tuvieron como antecedente en común, que en diversos juicios laborales los actores en su carácter de extrabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, demandaron de ésta y del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, la devolución de las cantidades que aportaron tanto los propios trabajadores durante el tiempo que estuvieron en activo como dicho organismo para el fondo mutualista, cuando estuvo contemplado en los diversos contratos colectivos vigentes durante las décadas de mil novecientos sesenta a mil novecientos noventa, último que remite a las cláusulas 68 y 71 (contrato colectivo de trabajo del bienio 1988-1990), ya que en el contrato colectivo relativo al bienio 1990-1992, no figuró el aludido fondo mutualista y, por tanto, los trabajadores dejaron de aportar las cantidades correspondientes a dicho concepto; en vía de acción laboral, los actores demandaron la devolución de las cantidades que en su momento aportaron.


La existencia de la cláusula 68 y su contenido derivan del contrato colectivo de trabajo en vigor hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y la desaparición de dicha cláusula queda evidenciada al no formar parte del contrato colectivo de trabajo del bienio 1990-1992 que entró en vigor el primero de mayo de mil novecientos noventa, así como del contenido del oficio URCC-122/04, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, que a esta Segunda Sala dirigió el titular de la Unidad Administrativa de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo, de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (Secretaría General de Acuerdos y Conflictos Colectivos), con el que adjuntó copia certificada del convenio de veinticinco de abril de mil novecientos noventa, celebrado ante dicha Junta por los representantes del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la Comisión Federal de Electricidad y el citado organismo descentralizado, en cuya cláusula vigésima sexta, convinieron eliminar la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo en vigor hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa, así como suprimir la mención del fondo mutualista de las demás cláusulas y cuyo texto literal, es el siguiente:


"Vigésima sexta. Con motivo del seguro de vida contratado por SUTERM con la Aseguradora Obrera, S., a favor de los beneficiarios de los trabajadores y jubilados que fallezcan, las partes están de acuerdo en que la cláusula 68. Fondo Mutualista del SUTERM se elimine en virtud de haberse sustituido el citado fondo por aquel seguro debiendo, por tanto, recorrerse la numeración de las cláusulas subsecuentes. Asimismo, se acuerda suprimir la mención al Fondo Mutualista del SUTERM a todas las cláusulas en que se haga referencia al mismo, adecuando su texto en la forma en que se ha convenido en cada caso."


Al respecto, debe tenerse presente lo que disponían las cláusulas 68 y 71 de los contratos colectivos de trabajo celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana correspondiente al bienio 1988-1990.


"Cláusula 68. Fondo Mutualista del SUTERM. La comisión aportará anualmente la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos) por cada trabajador de base, para formar el fondo mutualista que constituyen los trabajadores agrupados en el sindicato, según las disposiciones reglamentarias correspondientes. El importe será entregado al administrador del fondo mutualista, por conducto del secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM, precisamente en la primera quincena del mes de diciembre, mediante los correspondientes recibos. Podrán pertenecer a este fondo los trabajadores de confianza cuya aportación en su caso la hará también la CFE."


"Cláusula 71. Descuentos sindicales. La CFE se obliga a descontar del salario de los trabajadores los conceptos que adelante se indican: ... b) Los descuentos para el Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, Fondo Mutualista del SUTERM, Seguro de Vida de los Trabajadores contratados por el SUTERM, con la Aseguradora Obrera, S., y Fondo Común de Préstamos, que se harán en los términos de los reglamentos respectivos. Todos los acuerdos sindicales que den lugar a cuotas extraordinarias u otros descuentos, deberán ser autorizados por el Comité Ejecutivo Nacional del SUTERM, y notificados por escrito a la CFE, para su debida ejecución."


De la transcripción de las referidas cláusulas, no se advierte la finalidad para la cual se convino la integración de dicho fondo y el destino final de las aportaciones económicas; sin embargo, se observa que para su operatividad, la cláusula indicada hizo referencia a "disposiciones reglamentarias."


Ahora bien, atendiendo a que el punto de contradicción de tesis consistente en determinar si prescribe o no la acción de los actores para demandar la devolución de cantidades de dinero que por concepto del fondo mutualista aportaron durante el tiempo en que estuvieron en activo, se hará necesario desentrañar la naturaleza de dicha prestación prevista en las cláusulas 68 y 71 del contrato colectivo de trabajo señalado, que para su funcionamiento remite a "disposiciones reglamentarias", por ello, para poder determinar el objeto del fondo mutualista, su forma de operar y el destino de las aportaciones que en vía de acción laboral reclamaron los extrabajadores actores, resultó necesario solicitar la colaboración de la parte obrera, sindical y patronal, que intervinieron en los conflictos laborales cuyos antecedentes sirvieron de base para la emisión de las ejecutorias materia de la contradicción, para que pudieran aportar dichas disposiciones, por tratarse de una reglamentación contractual que no fue aportada a los juicios de origen.


No obstante que se otorgó un tiempo considerable para que las partes pudieran aportar dicha reglamentación, finalmente no se obtuvo resultado alguno, es decir, las partes manifestaron su imposibilidad física para exhibir dichas disposiciones y fue así como el diez de febrero de dos mil cuatro, el presidente de esta Segunda Sala emitió auto mediante el cual ordenó girar oficio al titular de la Unidad de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, encargado de llevar a cabo el registro y control de los contratos colectivos de trabajo que se depositan en la citada Junta, a fin de que enviara a esta Segunda Sala las disposiciones reglamentarias para la operatividad del fondo mutualista, así como los convenios de particularidades o cualquier otro documento que refiera a la forma de operar de dicha mutualidad.


En contestación al oficio girado, el titular encargado de la citada unidad administrativa envió copia certificada del acta levantada por el actuario adscrito a la citada unidad, en la que asentó que de una búsqueda minuciosa de todos los antecedentes que conforman el expediente del contrato colectivo de trabajo, no fue posible localizar documento alguno en relación con las disposiciones reglamentarias del fondo mutualista, ni documento alguno que refiera la operatividad del citado fondo.


El acta a que se hace referencia en el párrafo anterior es del tenor literal siguiente:


"Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Segunda Sala. Secretaría de Acuerdos. C. de T. 3/2003-SS. Of. C. 85/2004. México, D.F. a diecisiete de febrero de 2004. M.Á.F.H., actuario judicial, adscrito a esta Unidad de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo, sito en la calle de Dr. Andrade No. 45, Col. D. de esta Ciudad de México, Distrito Federal, constituido en el archivo de la referida unidad y estando presente J.A.A.L., jefe del mismo a quien le solicité pusiera a mi vista el expediente relativo al contrato colectivo de trabajo de Comisión Federal de Electricidad, CC-7/XXIII-R.M. a fin de desahogar las diligencias encomendadas y solicitadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de rendirle el informe solicitado a través de su acuerdo de fecha 10 de febrero del año en curso, respecto del fondo mutualista regulado en la cláusula 68 del CCT, así como las disposiciones reglamentarias para la operatividad de dicho fondo; y una vez de haber realizado la búsqueda en los antecedentes citados, se encontró el convenio de fecha 25 de abril de 1990 donde se elimina la cláusula 68, anexándose copia del citado convenio al presente, y por lo que respecta a las disposiciones reglamentarias de operatividad de dicho fondo, una vez de haber hecho una búsqueda minuciosa en todos los antecedentes que conforman el expediente del citado contrato colectivo de trabajo y que se encuentra en el archivo de esta unidad, no fue posible encontrar documento alguno que se refiera a su operatividad; con lo anterior doy cuenta a esta unidad a fin de que se proceda conforme a derecho. Doy Fe. Actuario. M.Á.F.H.. Rúbrica."


Ahora bien, ante la falta de las disposiciones reglamentarias que pudieran determinar el objeto y la forma en que operaba el fondo de mutualidad, y sobre la existencia de las cantidades respecto de las cuales los actores solicitan su devolución, se atiende a los hechos manifestados por las partes que intervinieron en el conflicto laboral y que fueron retomados por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que emitieron.


Pues bien, en el juicio de amparo directo 9485/2002(476) del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se asentó que el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, adujo que el fondo mutualista se pagaba por la muerte de un trabajador de base; en el juicio de amparo directo 7947/97 que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se afirmó que el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana admitió que la Comisión Federal de Electricidad estuvo aportando cierta cantidad para la formación del seguro mutualista.


Por su parte, la Comisión Federal de Electricidad indicó que las cuotas y aportaciones que estaba obligada a retener, se le entregaron al administrador del fondo mutualista. En la ejecutoria 10934/2000, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se indicó que los actores señalaron que el fondo mutualista tuvo vigencia hasta mil novecientos noventa, fecha en la que la Comisión Federal de Electricidad dejó de hacerles descuentos.


También de lo manifestado por las partes en los diversos juicios naturales de donde derivan las ejecutorias cuyos criterios se denunciaron, se obtiene como dato adicional que los actores expusieron que no se había liquidado oficialmente el aludido fondo, a pesar de que desde el siete de enero de mil novecientos ochenta y siete, el sindicato, por conducto de su secretario general, comunicó a los trabajadores de base, confianza y jubilados haber contratado un seguro de vida colectivo con la Aseguradora Obrera, Sociedad Anónima.


De los datos anteriores, se destaca que la figura del fondo mutualista no tiene su fundamento en el artículo 123 de la Constitución ni en la Ley Federal del Trabajo, por el contrario, la Comisión Federal de Electricidad y el sindicato que administra el pacto colectivo, convinieron en formar un fondo mutualista de previsión social para ayudar a los beneficiarios de los extintos trabajadores, para lo cual se estableció en la cláusula 68, que la Comisión Federal de Electricidad, parte patronal, aportaría anualmente determinada cantidad por cada trabajador de base y, en su caso, con los de confianza para formar dicho fondo, el cual se incrementaría con el descuento que dicha comisión realizaría de los salarios de los trabajadores según la cláusula 71 contractual, para ser entregada la cantidad correspondiente al administrador del fondo por conducto del secretario de Finanzas del Comité Sindical; consecuentemente, el objetivo del fondo era para ayudar a los beneficiarios cuando ocurriera la muerte de un trabajador de base o de confianza, que dicho fondo tuvo vigencia de mil novecientos sesenta hasta mil novecientos noventa, fecha en la que la Comisión Federal de Electricidad dejó de hacerles los descuentos, y que el concepto aludido ya no figuró en el pacto contractual del bienio de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y dos, motivo por el cual en cada uno de los juicios laborales se reclamó la devolución de las cantidades que fueron aportadas y que no se utilizaron para el fin destinado, además de que el fondo de mutualidad no se liquidó.


El sindicato opuso la excepción de prescripción de la acción de los trabajadores para solicitar la devolución de las cantidades reclamadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, a partir de cualquiera de las siguientes fechas:


1. Del primero de mayo de mil novecientos noventa en que desapareció y se derogó el fondo mutualista, al entrar en vigor el contrato colectivo de trabajo del bienio mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y dos.


2. Del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, porque según el dicho de los actores, los descuentos se dejaron de realizar en dicho año.


3. En su caso, de las distintas fechas en que los actores se retiraron, jubilaron o fueron liquidados del servicio de la Comisión Federal de Electricidad.


De los datos anteriores, se destaca que como la devolución de las cantidades aportadas al fondo mutualista se reclamó en los distintos juicios laborales con más de un año a la fecha en que el referido concepto despareció del contrato colectivo de trabajo del bienio de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y dos, así como de la data en que dejaron de efectuarse los descuentos por dicho concepto y de aquellas fechas en que los trabajadores fueron retirados, liquidados y/o jubilados, la postura de los Tribunales Colegiados en las resoluciones que se denuncian fueron discrepantes al pronunciarse sobre la prescriptibilidad para el reclamo de dicho concepto.


Consecuentemente y como ya se expuso, la materia de contradicción consiste en determinar si se encuentra o no sujeta a prescripción, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la acción que ejercitan los extrabajadores de la Comisión Federal de Electricidad para demandar la devolución de las cantidades que tanto ellos como la empresa patronal aportaron al fondo mutualista y con motivo de que dicho concepto desapareció del pacto contractual.


El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente:


"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


Sobre la figura de prescripción, se tienen presentes algunas consideraciones emitidas por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 61/2000 (sesión de diecisiete de mayo del año dos mil), mismas que se reproducen a continuación.


"El tratadista E.G. y G. en el libro ‘Derecho de las obligaciones’, editado por Cajica, S., 5a. edición, 1979, en la página 798 define la prescripción como:


"‘La facultad o el derecho que la ley establece a favor del deudor, para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con su prestación, o para exigir a la autoridad competente la declaración de que ya no se le puede cobrar en forma coactiva la prestación, cuando ha transcurrido el plazo que otorga la ley al acreedor para hacer efectivo su derecho.’


"El Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, P., S. 1996, sobre el tema de la prescripción de acciones señala lo siguiente: ‘I.M. de adquirir el dominio de cosa ajena, a través de la posesión de ella durante cierto tiempo y con los requisitos marcados por la ley, o de liberarse de una obligación que se hubiese contraído y cuyo cumplimiento no se exija durante el término que señale la ley. ... El fundamento de la prescripción de acciones se encuentra en la presunción de abandono o renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer, compeliendo al deudor al cumplimiento de la obligación recíproca; y nada más justo que aquel a quien corresponda un derecho pueda renunciarlo, así como que esta renuncia sea expresa, constituyendo entonces el modo de extinguir obligaciones mediante el transcurso de un plazo determinado por la ley, sin que se ejecute la acción que a uno compete contra otro para que se presuma dicha renuncia y relevando al deudor del cumplimiento de la obligación contraída, en virtud de prescripción. Conforme a estas ideas es como puede comprenderse la doble acepción conceptual de la prescripción: la que implica dominio y demás derechos reales; o la de acciones, en la cual las obligaciones del deudor se extinguen por remisión de la deuda. ...’


"Cabe afirmar, por tanto, que la prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos.


"...


"Luego de tales precisiones, conviene puntualizar que en materia laboral, la prescripción está regulada en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal de Trabajo, introducida con el propósito de salvaguardar el principio de certeza jurídica a que se hizo mérito, para impedir que en cualquier tiempo se entablen reclamaciones o se contradigan éstas, sea por los trabajadores o patronos.


"Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, la adquisitiva y por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, debe observarse que la materia laboral únicamente contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.


"Corrobora lo anterior el texto de los artículos 516, 517, 518, 519, 520, 521 y 522 de la Ley Federal del Trabajo, que literalmente disponen lo siguiente:


"Título décimo.


"Prescripción.


"‘Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.’


"‘Artículo 517. Prescriben en un mes:


"‘I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y


"‘II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.


"‘En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.


"‘En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.’


"‘Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"‘La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.’


"‘Artículo 519. Prescriben en dos años:


"‘I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;


"‘II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y


"‘III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


"‘La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.’


"...


"Además de esta regulación específica respecto de los plazos para que opere la prescripción de las prestaciones determinadas por el legislador en los artículos 517 a 519, el legislador previó en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo la regla general para aquellas acciones que no están previstas expresamente en aquellos artículos, concediendo el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.


"En tales condiciones, puede válidamente decirse que la ley laboral ha establecido un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementando por una regla genérica donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden comprendidos en los específicos, salvo algunos casos excepcionales que por su naturaleza se han considerado como imprescriptibles, entre los que se pueden citar el derecho a obtener el otorgamiento y pago de la jubilación (prestación extralegal) el reconocimiento a que con independencia del tiempo transcurrido se reconozcan los efectos que produce un riesgo profesional y el derecho a solicitar la devolución del fondo de retiro contemplado a favor de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"...


"Determinada en los términos expuestos, la naturaleza y plazos de la prescripción, esta Segunda Sala considera que cuando dicha excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere de que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta la analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y, finalmente, aludir a la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, destacando que éste es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento.


"...


"En otro orden de ideas, y por lo que ve a la regla genérica de la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden expresamente comprendidos en los específicos, en cuyo caso se concede a quien ejerza la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible para hacerla valer, so pena de estimar prescrita la acción correspondiente, esta Segunda Sala estima que también en este caso la parte que oponga la excepción debe seguir la misma regla de proporcionar los elementos que la conforman.


"En efecto, como ya se anticipó, la regla genérica de la prescripción contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, concede a la parte que pretenda ejercer una acción sobre materias no expresamente contempladas en las hipótesis específicas a que se contraen los artículos 517 a 519, el término de un año para deducirla; dicha regla genérica opera, entre otros supuestos relevantes, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones, por varios años, casos en los cuales basta que el demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, pero es claro que dicha regla debe cumplirse incluso con independencia de que no se proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción, puesto que al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso aludido de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda. ..."


De acuerdo a las anteriores consideraciones, como primer paso, procede determinar si la acción de devolución de cantidades por concepto de fondo mutualista se encuentra sujeta a prescripción.


Tanto el Quinto Tribunal como el Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostienen el criterio de que no prescribe, porque la aportación que hicieron los trabajadores unida a la que aportó el patrón, ingresa a su patrimonio y por esa razón no puede prescribir. Se apoyaron por analogía en la jurisprudencia: "FONDO DE RETIRO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 143 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN."


En cambio, los Tribunales Colegiados Séptimo, Noveno y Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, coincidieron en sujetar la acción de los trabajadores para reclamar el fondo mutualista al término general de prescripción de un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues consideraron los dos primeros que de sostener lo contrario equivaldría a estimar que su derecho quedaría expedito de manera indefinida respecto de los recursos de la mutualidad, lo que dijeron contraviene el principio de certeza jurídica.


Este último criterio es el que debe prevalecer, es decir, que la acción de devolución del fondo mutualista sí se encuentra sujeta a término de prescripción.


Como ha quedado establecido con anterioridad, la Ley Federal del Trabajo contiene dentro de sí un apartado relativo a la figura de la prescripción a efecto de dar certeza y seguridad jurídica a los actos por ella regulados.


Tanto la otrora Cuarta Sala como la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvieron en diversas ejecutorias que las acciones derivadas de los contratos de trabajo (colectivos o individuales) se encuentran sujetas a prescripción. Al respecto, se transcriben los rubros y textos de las tesis del criterio señalado.


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 133-138, Quinta Parte

"Página: 65


"SEGURO DE VIDA, PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL. A la acción de pago de póliza de seguro de vida, pactado en el contrato colectivo que rige las relaciones entre la empresa y sus trabajadores, le es aplicable para la prescripción el término de un año que señala el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el ejercicio de ese derecho se deriva de las relaciones de trabajo."


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 28, Séptima Parte

"Página: 67


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. El texto del artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo establece que las acciones que nacen de la propia ley o de los contratos de trabajo tienen un término de prescripción de un año, salvo los casos de excepción previstos en la propia ley. El texto indicado significa que una vez intentada la acción en tiempo, sólo pueden reclamarse al través de ella los derechos generados durante el año inmediato anterior a la fecha de la presentación de la demanda en que tal acción se ejercita."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: A. 2000

"Tomo: V, Trabajo, P.R. SCJN

"Tesis: 472

"Página: 289


"SINDICATOS, ACCIONES DE SUS MIEMBROS EN CONTRA DE LOS. SON DE CARÁCTER LABORAL. PRESCRIPCIÓN. En el caso de un conflicto entre un trabajador y su sindicato por la devolución que de las cuotas que aportara exija aquél, si bien no se está frente a un conflicto de carácter obrero-patronal, en cambio sí estamos en presencia de un conflicto entre trabajadores, cuyos hechos están íntimamente ligados con las relaciones de trabajo, pues no hay que perder de vista que la organización sindical es constituida precisamente para proteger al trabajador contendiente y a los demás miembros en los conflictos obrero-patronales; luego, si entre sus obligaciones estaba la de pagar cuotas, fuesen ordinarias o extraordinarias, para que el sindicato pudiera cumplir con esos fines, la devolución de dichas cuotas deriva de su calidad de miembro de la organización que, entre esos fines, tenía el de la defensa de los intereses del trabajador, es decir, protegerlo en sus relaciones de trabajo frente al patrón. Si a esto se agrega que conforme al artículo 604 de la nueva Ley Federal del Trabajo, las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje tienen entre sus facultades las del conocimiento y resolución de los conflictos que se susciten entre trabajadores, como es el caso, forzoso es concluir que se está en presencia de una acción laboral o de trabajo, lo que determina que la prescripción de las mismas debe regirse de acuerdo con el título décimo de la propia Ley Federal del Trabajo."


Una vez que ha quedado determinado que las acciones derivadas de los contratos de trabajo se encuentran sujetas a prescripción, el siguiente paso es establecer cuál es el término relativo a la acción de pago de devolución de cantidades por conceptos de fondo mutualista que estuvo vigente en el contrato colectivo de trabajo anterior a mayo de mil novecientos noventa reclamada por extrabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, y para ello es necesario hacer el análisis en su conjunto de los preceptos que regulan esa figura jurídica y no aplicar de manera aislada el precepto que contiene el término más amplio, so pretexto de aplicar un criterio apoyado en los principios generales del derecho, en la mayoría de razón y justicia social, sobre todo si se toma en consideración que en la Ley Federal del Trabajo, como ha quedado establecido, existe precepto expreso que regula la prescripción en general y sólo se excluyen de esa regla de aplicación los casos que en particular se mencionan en el propio texto de la ley, donde no se incluye el supuesto pago de algún fondo mutualista.


No debe perderse de vista que si bien es cierto que en la materia del trabajo la interpretación de la ley debe realizarse en los términos más favorables al trabajador, acorde con el principio latino in dubio pro operario, regulado por los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que la interpretación de la norma no puede tener alcances no contenidos dentro del texto de la ley, además de que no puede realizarse el análisis de un precepto de manera aislada, sino que su interpretación debe hacerse de manera sistemática y contextualizada, conforme al criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De lo dispuesto en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo que regulan lo relativo a la figura de la prescripción, se desprende que el primero de ellos establece el término genérico de un año para la prescripción de las acciones laborales, con las salvedades consignadas en los tres últimos preceptos citados. De esta manera, el numeral 517 se refiere al término de un mes para la prescripción respecto de las acciones de los patrones para efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores y por lo que hace a las acciones de éstos para separarse de su trabajo; el artículo 518 establece el término de dos meses para que prescriban las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo; y, finalmente, el dispositivo 519 contempla la prescripción en el término de dos años de las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, las de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgo de trabajo y para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios ante ellas celebrados.


Ahora bien, atendiendo a la imposibilidad de que en la referida Ley Federal del Trabajo puedan contemplarse todos y cada uno de los supuestos que puedan surgir de la relación existente entre los trabajadores y los patrones, puede arribarse a la conclusión de que aquellos casos no contenidos en los tres últimos numerales, tendrán que ubicarse en el artículo 516 que es el que establece el término de un año como regla genérica de prescripción, en ese orden de ideas, la acción de devolución de diversas cantidades por concepto del fondo mutualista, no se encuentra prevista específicamente en los artículos 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, consecuentemente, se debe ubicar en el artículo 516 que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.


Desde luego, debe hacerse hincapié que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en otra época, se pronunció en relación con el plazo de un año al que se encontraba sujeta la prescripción de la reclamación del pago del fondo de mutualidad de los beneficiarios de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y al respecto emitió las tesis que se transcriben a continuación, de la otrora Sala Auxiliar, visible en la página 192 del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. 2000.


"MUTUALIDAD SINDICAL. PRESCRIPCIÓN.-Cuando entre los trabajadores se establece una mutualidad, mediante su sindicato, y, de acuerdo con las cláusulas relativas, cuando uno de los asociados muere se descuenta una cuota a los demás para integrar una prestación que se ha de pagar a los beneficiarios del trabajador fallecido, la prescripción de la acción de dichos beneficiarios no está prevista específicamente en los artículos 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, en tales casos habrá que acudir al artículo 516, que establece que las acciones de trabajo (aspecto sobre el cual no hay litis planteada) prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. Ahora bien, si en el pacto relativo está establecido que hay un tope a los descuentos que pueden hacerse a los trabajadores por este concepto, de ello se sigue que la obligación no es exigible por los beneficiarios al sindicato, sino a partir del momento en que les toca el turno de pago. En efecto, no puede decirse que la obligación sea exigible desde el momento mismo de la muerte del trabajador, si no se puede exigir el pago al sindicato sino hasta que llegue el turno correspondiente. En consecuencia, para que el sindicato pueda alegar la prescripción extintiva de la acción de cobro, o lo que es lo mismo, de su obligación de pago, es menester que demuestre que ha dado a conocer clara y ampliamente cuál es el turno de los pagos de la mutualidad, cuál es el orden de los pagos relativos, a fin de que pueda decirse que los beneficiarios pudieron saber en qué momento era exigible la obligación. Pero si no se probó que en esto hubiera la publicidad necesaria y hay duda sobre si el turno era llevado en forma secreta o interna por los dirigentes sindicales, no hay modo de determinar cuándo fue exigible la obligación. Siendo de notarse que no hay que confundir la simple posibilidad de dar al sindicato un aviso sobre la muerte del trabajador, con el verdadero derecho a exigirle el pago de la prestación. Y ante la ambigüedad de la ley en este aspecto, o más bien, ante la laguna relativa, no podría interpretarse la norma legal en forma perjudicial para los beneficiarios del trabajador, ni en forma de que procure un lucro indebido a favor del sindicato, si el fallecido trabajador pagó sus cuotas para beneficio de otros, sin que sus propios beneficiarios perciban beneficio alguno, y aun sin pretender restituirles lo que en derecho les corresponda, por las cuotas descontadas al trabajador fallecido, mientras vivía. En consecuencia, no es que la acción sea imprescriptible, sino que para que se inicie la vigencia de la acción es menester que el sindicato, al través de su mutualidad, dé a conocer a los beneficiarios y trabajadores en general, en forma pública e indubitable, cuál es el turno para los pagos correspondientes. Sin que el propio sindicato pueda prevalerse de su conducta omisa para evitar el pago de sus obligaciones."


Asimismo, es de citarse la tesis siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVI, Quinta Parte

"Página: 71


"PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LOS SINDICATOS.-Resulta indudable que no estando ligado el sindicato con los actores por una relación de naturaleza obrero-patronal, no le puede beneficiar lo estipulado por la fracción III del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que prescriba en un mes las acciones de los patrones para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas. Siendo pues distinta la situación del sindicato no puede aplicársele respecto al mismo dicha disposición legal, estando sujetas, por ende, las acciones de los trabajadores derivadas de actos del sindicato al término de carácter general que para la prescripción de las acciones que nazcan de la ley o del contrato de trabajo, sea colectivo o individual, establece el artículo 328 de la indicada ley laboral, o sea el de un año."


En efecto, la acción de devolución de las aportaciones del fondo mutualista se encuentra sujeta al término de un año establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, tal como lo establecieron los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por ser la regla genérica donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden comprendidos en los específicos, en cuyo caso se concede a quien ejerza la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible, so pena de estimar prescrita la acción correspondiente.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El fondo mutualista fue creado como una prestación extralegal para ayudar a los deudos de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad en caso de fallecimiento, la cual se constituía con aportaciones periódicas derivadas de los descuentos que se hacían en sus salarios y con las que la empresa realizaba anualmente; de ahí que su naturaleza sea laboral y contractual, sujeta a prescripción, por derivar de la relación de trabajo existente entre la Comisión Federal de Electricidad y sus trabajadores. En tal virtud, si como consecuencia de la conclusión del mencionado fondo, los extrabajadores de la referida comisión reclaman la devolución de las cantidades correspondientes al fondo mutualista que no se destinaron a ese fin, es evidente que para determinar el tiempo en que prescribe la acción relativa debe atenderse al plazo genérico de un año previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la indicada devolución no encuadra en ninguna otra hipótesis de la ley.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-No participa en la presente contradicción el criterio emitido por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-No existe contradicción de tesis entre el criterio emitido por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Décimo Primero y Décimo Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el pronunciado por los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo y Noveno de la misma materia y circuito.


TERCERO.-Existe contradicción de tesis entre el criterio pronunciado por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el emitido por los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo y Noveno de la misma materia y circuito.


CUARTO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Sala, en los términos precisados en esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los participantes en este asunto; hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales de Circuito el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidente J.D.R., en contra del voto del señor M.S.S.A., que considera que se debe declarar improcedente la contradicción de tesis. Fue ponente la M.M.B.L.R..


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