Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 864
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución2a./J. 159/2004
Número de registro18536
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: E.C.S..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 9/2004, interpuesto por el director ejecutivo de la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, en contra del auto mediante el cual el secretario encargado del despacho del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal determinó que no había lugar a decretar la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. La recurrente señaló como agravios, en síntesis, que: a) El acuerdo recurrido viola el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque carece de fundamentación y motivación, toda vez que no señaló el precepto en el cual se funda para no decretar la caducidad en el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, cuando de las constancias se advierte claramente que dicha hipótesis se configuró. Agrega la recurrente que no es óbice que en el acuerdo recurrido se haya dispuesto que el artículo 113 de la Ley de Amparo no es aplicable tratándose de asuntos en materia agraria, porque este tipo de asuntos se regulan específicamente por las normas establecidas en el título segundo de la ley de la materia, que no contempla el supuesto antes mencionado en el libro primero. Aduce la recurrente que el juzgador no advirtió que el referido artículo 113, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece claramente que los procedimientos tendentes al cumplimiento de una ejecutoria de amparo caducan por inactividad procesal o por la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días naturales y que dicho precepto no prevé excepción alguna en su aplicación; por tanto, donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir y, desde luego, debió proceder la aplicación estricta del referido ordenamiento. Continúa argumentando la recurrente que, tratándose de los individuos que tutela el artículo 212 del libro segundo de la Ley de Amparo, los juicios promovidos por éstos se deben tramitar bajo las especiales condiciones que se prevén en el citado libro segundo, cuestión que sólo implica que la sustanciación del procedimiento del juicio debe considerar tales preceptos, pero no que serán los únicos que puedan aplicarse, ya que sólo se refieren a la tramitación hasta antes de emitirse la resolución definitiva y no al procedimiento de ejecución de la sentencia, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 113 de la propia Ley de Amparo, cuyos dispositivos se ubican en el libro primero de esta ley. Alega la recurrente que el juzgador resolvió en forma incongruente, puesto que funda su determinación en el hecho de que en el presente caso opera la suplencia de la deficiencia de la queja, sin señalar respecto de qué promoción o escrito deficiente deba operar dicha suplencia y mucho menos qué relación puede tener esa figura jurídica con la solicitud de que se decrete la caducidad que prevé el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo, de lo que se deduce que la respuesta contenida en el proveído de diecinueve de diciembre de dos mil tres carece de motivación. Este Tribunal Colegiado estima fundados los agravios propuestos por la recurrente, por las siguientes consideraciones: En primer lugar, cabe señalar que el artículo 107, fracción XVI, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: ‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... XVI. ... La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.’. Por su parte, el artículo 113 de la ley reglamentaria del artículo 107 constitucional, establece: ‘Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición. (Adicionado, D.O.F. 17 de mayo de 2001). Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes. (Adicionado, D.O.F. 17 de mayo de 2001). Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.’. De la transcripción anterior se advierte que el legislador no previó excepción alguna para que opere la caducidad del procedimiento seguido para el cumplimiento de las ejecutorias que se dicten en materia de amparo, sino que, por el contrario, previó que el cumplimiento relativo no quedara indefinidamente sin resolver, por lo que estableció un plazo máximo de trescientos días naturales para que quienes hubieran sido beneficiados con la sentencia excitaran al órgano jurisdiccional que conoció del juicio para que dentro de sus facultades provea lo necesario para obtener el cumplimiento o ejecución del fallo correspondiente. De tal forma que si el legislador no hizo distinción alguna para que la figura de la caducidad que estableció en el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo no fuera aplicada a los fallos pronunciados en los juicios de amparo en materia agraria, el juzgador tampoco puede hacer esta distinción y debe aplicarla en todos los casos en que se esté sustanciando el procedimiento tendente a obtener el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la lectura del acuerdo recurrido se advierte que el secretario encargado del despacho del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, determinó que no obstante que entre el diecinueve de mayo de dos mil uno y el trece de marzo de dos mil tres transcurrió en exceso el plazo de trescientos días que establece el artículo 113 de la Ley de Amparo para estimar que ha operado la caducidad en el procedimiento de ejecución, al respecto no había lugar a proveer de conformidad la solicitud de caducidad, porque tal disposición no era aplicable a los asuntos en materia agraria, los que, dijo el secretario, se regían por las normas contempladas en el libro segundo de la Ley de Amparo. La consideración anterior se estima infundada, en virtud de que, como quedó asentado párrafos atrás, al establecer el legislador la caducidad en el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo para todos los procedimientos tendentes al cumplimiento de las ejecutorias de amparo, no hizo distinción alguna para que no procediera en relación con los asuntos en materia agraria. En estas condiciones, en atención a lo dispuesto en el citado precepto, también en los asuntos en materia agraria debe decretarse la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo; por tanto, como lo menciona el citado secretario encargado del despacho del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y como este Tribunal Colegiado lo corrobora con la lectura a las constancias relativas al juicio de amparo indirecto 134/75, de las que se advierte que entre el dieciocho de mayo de dos mil uno, que fue la fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 113 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de mayo del citado año, y el doce de marzo de dos mil tres, que fue la fecha en que los integrantes del comisariado ejidal solicitaron el cumplimiento de la ejecutoria, no existió acto o promoción alguna que revelara el interés de los quejosos en el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo 134/75. Por consiguiente, al haber transcurrido en exceso el plazo de trescientos días que establece el referido precepto para que opere la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de la ejecutoria de mérito; en consecuencia, se debió decretar la caducidad del procedimiento en acatamiento a lo dispuesto en el citado precepto, porque, se reitera, el legislador no hizo distinción alguna para que dicha figura no fuera procedente en los juicios de amparo en materia agraria. Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima fundados los agravios propuestos por la recurrente y, en consecuencia, se revoca el auto recurrido."


De la ejecutoria transcrita derivó la tesis TC011.126.9.AD1, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, cuya copia certificada obra en autos, y que dice:


"CADUCIDAD. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 113, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ES APLICABLE A LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS EN MATERIA AGRARIA. El artículo 113 de la Ley de Amparo dispone que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no existe materia para su ejecución; sin embargo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de mayo de dos mil uno se adicionó el penúltimo y último párrafos del citado precepto en el sentido de que los procedimientos tendentes al cumplimiento de la sentencia de amparo caducarán por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles, y que sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen dicho término, de modo que el legislador estableció la caducidad para todos los procedimientos tendentes al cumplimiento de las ejecutorias de amparo sin prever distinción o excepción alguna y, por ende, resulta incuestionable que en los juicios de garantías en materia agraria tiene exacta aplicación la caducidad del procedimiento a que se refiere el artículo que nos ocupa."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja Q. 81/2003, interpuesto por el secretario de la Reforma Agraria en contra del acuerdo dictado por el J. Segundo de Distrito "A" en el Estado de Puebla, en el que determinó que no había lugar a decretar la caducidad en el procedimiento de ejecución, sostuvo lo siguiente:


"No asiste razón a las recurrentes cuando aducen que el J. de Distrito fundamentó indebidamente el auto impugnado, al haber considerado, para negar la caducidad del procedimiento de ejecución de la sentencia, lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Amparo, que señala que tratándose de los juicios de garantías en materia agraria no procederá la caducidad de la instancia, porque, agregan las inconformes, la caducidad que prevé dicho precepto es la que regula el artículo 74, fracción V, y la que establece el artículo 113 de la ley en cita es la que habrá de decretarse en el procedimiento tendiente a cumplimentar las sentencias de amparo, que no prevé excepción alguna para declararla, por lo cual, alegan, debe aplicarse el principio general de derecho de que donde la ley no distingue no debe distinguirse. El artículo 113 de la Ley de Amparo dispone: ‘No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional, o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición. Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos, el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes. Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.’. Por su parte, el artículo 231, fracción III, de la mencionada ley establece: ‘En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifica el artículo 212, o en que los mismos sean terceros perjudicados, se observarán las siguientes reglas: ... III. No se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia; pero sí podrá decretarse en su beneficio.’. Asimismo, el artículo 212 de la Ley de Amparo dispone: ‘Artículo 212. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente libro segundo en los siguientes juicios de amparo: I.A. en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados; II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados; III.A. en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.’. De una interpretación literal, que en la especie resultaría insuficiente, aparentemente el artículo 113 de la Ley de Amparo no excluiría a la materia agraria, porque de su literalidad ello no se desprende, tal como lo sostienen las recurrentes; sin embargo, para dilucidar los alcances de dicho precepto legal, es necesario referirse a los antecedentes históricos de esa materia, y a la interpretación no aislada sino sistemática de los diversos preceptos constitucionales y legales que le dan sustento. En efecto, cabe precisar que desde la creación del juicio de amparo en materia agraria, con la adición de un párrafo tercero a la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, se buscó la existencia de un trato especial a la clase social integrada por los núcleos de población ejidal y comunal y los ejidatarios y comuneros en lo particular, encontrándose también dentro de ese ámbito protector los aspirantes a avecindados que son en realidad aspirantes a ejidatarios y comuneros, en el que, como se vio en la queja número 74/2003, resuelta en sesión de esta misma fecha, se encuentra considerada la parte quejosa. En la exposición de motivos que fue acompañada a la iniciativa del presidente de la República a la citada adición se expresó: (se omite su transcripción por no ser necesaria para informar el asunto). El tres de enero de mil novecientos sesenta y tres se aprobó el decreto de reformas a la Ley de Amparo, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de ese mismo año y, al respecto, mediante la tesis jurisprudencial que invocó el propio J. de Distrito en la resolución reclamada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió con precisión en qué consistieron las modificaciones introducidas a la Ley de Amparo, tesis que está publicada con el número 32 (H), en las páginas 693 y 694, Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto es el siguiente: ‘AMPARO EN MATERIA AGRARIA. SUS NOTAS DISTINTIVAS.’ (la transcribe). La reforma de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, dio origen al libro segundo, que concentra todas las disposiciones relacionadas con la materia agraria. De acuerdo con lo expuesto, debe decirse que para resolver acerca de la aplicabilidad, en el juicio de garantías en materia agraria, de la regla general que prevé el artículo 113 de la Ley de Amparo, con fundamento en el cual el secretario de la Reforma Agraria solicitó la caducidad del procedimiento de ejecución de la sentencia, como correctamente lo estimó el J. de Distrito, dada la tutela jurídica especial que tienen los individuos que señala el artículo 212 de la Ley de Amparo y dentro del cual fue considerado el quejoso, como ha quedado antes enunciado, no es suficiente una interpretación literal de tal precepto, sino que, en el caso, se requiere un análisis sistemático que dé coherencia al todo. El artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: ‘XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratara de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición; la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados. Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.’. Es importante destacar que en la exposición de motivos realizada por el presidente de la República, para las reformas a la fracción XVI del citado artículo 107, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que introduce la figura de la caducidad en los procedimientos tendientes a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, la cual posteriormente quedó regulada en el artículo 113 de la Ley de Amparo, en lo que aquí interesa, se expresó: ‘El juicio de amparo. Existe un reclamo frecuente por parte de abogados y particulares, en virtud de que las sentencias de amparo no siempre se ejecutan. Ello ocasiona que personas que vencen en juicio a una autoridad, no obtienen la protección de sus derechos por no ejecutarse la sentencia. De ahí que la iniciativa presenta una propuesta de modificación en lo concerniente a la ejecución de las sentencias de amparo. Las dificultades para lograr el cumplimiento de las sentencias tienen varios orígenes; por una parte, la única sanción por incumplimiento es tan severa que las autoridades judiciales han tenido gran cuidado de imponerla. Por otra parte, en ocasiones se ha evidenciado falta de voluntad de algunas autoridades responsables para cumplir la resolución de un juicio en que hubieren sido derrotadas. Finalmente, en ocasiones las autoridades responsables, ante la disyuntiva que se plantea entre ejercer el derecho hasta sus últimas consecuencias dando pie a conflictos sociales de importancia, o tratar de preservar el orden normativo, optan por no ejecutar la sentencia. Con todo, no es posible que en un Estado de derecho se den situaciones en que no se cumpla con lo resuelto por los tribunales. En la presente iniciativa se propone un sistema que permitirá a la Suprema Corte de Justicia contar con los elementos necesarios para lograr un eficaz cumplimiento y, a la vez, con la flexibilidad necesaria para hacer frente a situaciones reales de enorme complejidad. El sistema de cumplimiento que se plantea es lo suficientemente preciso como para que también pueda utilizarse en la ejecución de las sentencias dictadas en los casos de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad previstas en el artículo 105. La iniciativa incluye las correspondientes remisiones. En la reforma se propone modificar la fracción XVI del artículo 107 constitucional a fin de dotar a la Suprema Corte de Justicia de las atribuciones necesarias para permitirle valorar el incumplimiento de las sentencias, al punto de decidir si el mismo es o no excusable. Esta posibilidad permitirá que los hechos sean debidamente calificados y que se decida cómo proceder en contra de la autoridad responsable. Adicionalmente, se propone establecer en la misma fracción XVI la posibilidad del cumplimiento sustituto de las sentencias, de manera que se pueda indemnizar a los quejosos en aquellos casos en que la ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que el propio quejoso pudiera obtener con la ejecución. Finalmente, se propone introducir en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la figura de la caducidad en aquellos procedimientos tendientes a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo. Si bien es cierto que mediante el juicio de amparo se protegen las garantías individuales de manera que su concesión conlleva el reconocimiento de una violación a las mismas, también lo es la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica. No es posible que ante la falta de interés jurídico por parte del quejoso, los órganos de justicia continúen demandando a los responsables por su cumplimiento y manteniendo la falta de definición del derecho en nuestro país. Al igual que acontece con la caducidad de la instancia en el propio juicio de amparo, las modalidades de la reforma propuesta se dejan a la ley reglamentaria.’. De la transcripción de la exposición de motivos hecha con antelación se evidencia que en la creación de la figura de la caducidad en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las ejecutorias de amparo sirvió de antecedente la diversa figura de caducidad de la instancia, al estimarse que sus modalidades, al igual que las de esta última, quedaran sujetas a la reglamentación que al efecto se hiciera en la Ley de Amparo. Por lo que se refiere a la caducidad de la instancia, en la fracción XIV del artículo 107 de la Constitución General de la República se establece: ‘XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.’. A su vez, el párrafo final de la fracción II del artículo 107 constitucional dispone: ‘En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta.’. Destacado lo anterior, cabe señalar que al llevar a nivel de legislación secundaria la reforma a la fracción XVI del artículo 107 constitucional antes referida, fue turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen, la iniciativa de decreto por el que se reforman la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, documento que fue enviado por la Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, por instrucciones del presidente de la República, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 constitucional. Así, las referidas Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores, al elaborar el dictamen respectivo, el diez de abril de dos mil uno, presentaron una minuta con proyecto de decreto, en el que, en lo que aquí interesa, se expuso: ‘Estas comisiones consideran que son conducentes las reformas y adiciones que se proponen en la iniciativa de mérito, en virtud de que es deber del Congreso de la Unión llevar a nivel de la legislación secundaria la reforma constitucional que establece el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo. Sin embargo, es preciso señalarlo, la reforma constitucional del 31 de agosto de 1994 no sólo estableció la figura del cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo en los términos en que se advierte en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, por las razones ya expuestas en los apartados que anteceden, sino también la figura de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de referencia, por la inactividad procesal o por la falta de promoción de la parte interesada. Y como el artículo noveno transitorio de aquella reforma constitucional condicionó su entrada en vigor a la fecha en que así lo hagan las reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, estas Comisiones Unidas estiman pertinente incorporar la adición, al respecto, de dos párrafos más al artículo 113 de la Ley de Amparo para reglamentar, en el primero de ellos, la figura de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo y, en el párrafo final, la determinación de que los actos o las promociones que interrumpan el término de tal caducidad sólo serán aquellos que revelan un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento. La razón de incorporar estas modificaciones en el precepto de referencia se sustenta en la ubicación del mismo -capítulo XII del título primero del ordenamiento jurídico en cita-, que establece prevenciones relacionadas con la ejecución de sentencias. Por otra parte, las comisiones unidas consideran aceptable la procedencia de la caducidad, en la especie, por el mismo término de trescientos días a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la propia ley, cuando se trata de amparos en revisión por inactividad procesal o por la falta de promoción del recurrente. Bajo estas circunstancias, tal párrafo quedaría de la siguiente manera: «Artículo 113. ... Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes. Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.».’. La minuta precisada con antelación fue turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para su discusión y resolución constitucional, lo que aconteció el veinticinco de abril de dos mil uno. Una vez puesta a discusión la minuta en comento, en uso de la palabra el diputado L.M.G.B.H. expresó lo siguiente: ‘El presente dictamen, que fue discutido y votado en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos por los diputados del grupo parlamentario del PRD, efectivamente tiene el aval de todos los diputados de nuestro partido. No obstante, considero necesario establecer una posición jurídica en relación con el mismo y lo hago de manera personal y como legislador. Según se desprende de la exposición de motivos, con el presente proyecto de decreto se pretende reglamentar la reforma constitucional a la fracción XVI del artículo 107 de nuestra Ley Fundamental, que el Constituyente Permanente efectuó en diciembre de 1994, a efecto de normar dentro de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dos figuras jurídicas: a) El cumplimiento sustituto de oficio de las sentencias de amparo. b) La caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada. En la regulación de esta segunda figura, la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada es en la que quiero llamar la atención de esta soberanía. En la vigente Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, se encuentra ya regulada la figura del sobreseimiento o caducidad de los amparos directos o indirectos que se encuentren en trámite por la inactividad procesal del quejoso. En relación, sustentado en lo ordenado por la fracción XIV del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 74 fracción V de la Ley de Amparo previene: «Procede el sobreseimiento en los amparos directos y en lo indirectos que se encuentran en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, si cualquiera que sea el estado del juicio no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de 300 días, incluyendo los inhábiles. Ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso, en los amparos en materia de trabajo, operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso recurrente, según sea el caso, es el patrón.». Y el diverso artículo 231 de la misma Ley de Amparo, en sus fracciones II y III, precisa que: «En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifique el artículo 212, o que en los mismos sean terceros perjudicados, no se sobreseerá por inactividad procesal de los mismos; no se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia, pero sí podrá decretarse en su beneficio.». Como consecuencia, de acuerdo con nuestra legislación vigente, el presupuesto primero para que proceda el sobreseimiento o caducidad por inactividad procesal es que el amparo de que se trate tenga como materia actos de naturaleza civil o administrativa. La protección y tutela de los derechos de grupos e individuos socialmente vulnerables y la importancia de determinados derechos transgredidos por las autoridades en perjuicio de los gobernados, orientaron el espíritu del legislador para considerar inoperante el sobreseimiento o la caducidad por inactividad procesal cuando se trate de amparos en materia agraria, laboral, penal o cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley en los términos que se estipula en los artículos 74, fracción IV, y 231 de la Ley de Amparo. Y al existir la misma razón legal, indudablemente que este mismo espíritu debe ser el que oriente la reforma que ahora se discute y, por tanto, en el presupuesto nuevo del texto del artículo 113 para la Ley de Amparo, deberá circunscribirse la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada, única y exclusivamente a las materias civil o administrativa, siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley. Y hacerse, desde luego, la salvedad de que por lo que se refiere a amparos en materia laboral o agraria sólo operará en beneficio de los trabajadores de los núcleos de población ejidal, comunal y de los ejidatarios o comuneros. Cuando existe una misma razón legal, regular bajo un criterio legislativo, la figura del sobreseimiento o caducidad de los amparos directos o indirectos que se encuentran en trámite por la inactividad procesal del quejoso y bajo otro criterio distinto, la figura jurídica de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada, introduciría una grave incongruencia y contradicción en los fines que orientan la legislación de amparo. Debe recordarse que una ley es un conjunto de normas jurídicas debidamente unificadas por la finalidad que con ellas se trata de realizar, de tal manera que están vinculadas entre sí y forman un sistema coherente y orgánico que obviamente debe cuidarse, nunca romperse al introducir reformas. Conforme a la iniciativa de decreto, el texto propuesto para el artículo 113 de la Ley de Amparo es el que ha sido leído por quienes han intervenido. Por lo que ante estos argumentos, el texto que hubiera sido propuesto sería el siguiente: «cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, caducarán por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada durante el término de 300 días incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal de oficio o a petición de parte resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes. Todos los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento, interrumpen el término de la caducidad. En los amparos en materia de trabajo o agraria, sólo podrá decretarse la caducidad en beneficio de los trabajadores o de las entidades o individuos que especifica el artículo 212 de esta ley.».’. Intervención esta última con la que concluyó el debate. A continuación, el presidente manifestó: ‘Muchas gracias, al diputado L.M.B.H.. Consulte la secretaría a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Se consulta a la asamblea en votación económica si se encuentra suficientemente discutido el proyecto de decreto. Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo ... mayoría por la afirmativa, señor presidente. Suficientemente discutido. Se pide a la secretaría se abra el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación del proyecto de decreto. Háganse los avisos previstos en reglamento y ábrase el sistema electrónico de votación, hasta por 10 minutos. (votación). Señor presidente: se emitieron 396 votos a favor, ninguno en contra. Aprobado el proyecto de decreto por 396 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto por el que se reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.’. Lo hasta aquí referido es lo único con lo que se cuenta para tratar de desentrañar el espíritu del legislador, es decir, ni en las iniciativas aludidas, ni en los dictámenes de las comisiones, ni en los debates respectivos, se expuso argumento alguno para justificar el texto propuesto y finalmente aprobado del actual artículo 113 de la Ley de Amparo, no existe ninguna referencia de por qué su redacción no incluye en forma expresa el caso de excepción de la materia agraria, pero tampoco existe el señalamiento expreso de que dicha materia sí deba quedar comprendida en tal precepto, pues ante la posición jurídica externada por el diputado L.M.G.B.H., transcrita con antelación, no hubo un rechazo sobre su pretensión de que debe existir la misma razón legal que anima la exclusión de la caducidad de la instancia en materia agraria, en tratándose de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las ejecutorias de amparo; por lo que es dable concluir que dicha exclusión rige también en este último caso, atendiendo a la coherencia que de suyo existe en el orden constitucional y en el de la Ley de Amparo, respecto al trato protector que se otorga a los sujetos tutelados en materia agraria, según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracciones II, último párrafo, XIV y XVI, de la Constitución General de la República, 212, 213, fracción III, y 231 de la Ley de Amparo, que han quedado transcritos con anterioridad; de ahí que, no obstante que el artículo 113 de la Ley de Amparo expresamente no prevé excepción alguna, es evidente que tal regla general no puede regir en tratándose de juicios agrarios y, por ende, el J. de Distrito acertadamente, examinando el referido artículo 113 de manera conjunta con el diverso 231, determinó que, en la especie, resulta improcedente la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por ser en materia agraria. Finalmente, por cuanto hace a los criterios que citan las recurrentes y que en copia certificada adjuntaron a su escrito de interposición del recurso de queja, de los Juzgados Primero y Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima y del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en los que refieren que se ha considerado procedente la caducidad del procedimiento de ejecución de la sentencia en juicios agrarios, debe decirse que los mismos no resultan ser de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, además de que, por los razonamientos antes expuestos, el mismo no comparte tales criterios."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis VI.1o.A.153 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 1393, cuyos rubro y texto se leen:


"CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO TENDIENTE AL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA PROTECTORA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO. NO RIGE EN MATERIA AGRARIA. Del análisis de la iniciativa de reforma a dicho precepto legal, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión elaborados al respecto y de los debates correspondientes, se advierte que no se expuso argumento alguno para justificar el texto propuesto y finalmente aprobado del actual artículo 113 de la Ley de Amparo, en la parte que establece: ‘Artículo 113. ... Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes. Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.’, es decir, no existe alguna referencia de por qué su redacción no incluye en forma expresa el caso de excepción de la materia agraria, pero tampoco existe el señalamiento expreso de que dicha materia sí deba quedar comprendida en tal precepto, pues no hubo pronunciamiento sobre la pretensión de que debe existir la misma razón legal que anima la exclusión de la caducidad de la instancia en materia agraria, en tratándose de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las ejecutorias de amparo; por lo que es dable concluir que dicha exclusión rige también en este último caso, atendiendo a la coherencia que de suyo existe en el orden constitucional y en el de la Ley de Amparo, respecto al trato protector que se otorga a los sujetos tutelados en materia agraria, según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracciones II, último párrafo, XIV y XVI, de la Constitución General de la República; 212, 213, fracción III y 231 de la Ley de Amparo; de ahí que no obstante que el artículo 113 de la Ley de Amparo expresamente no prevé excepción alguna, es evidente que tal regla general no puede regir tratándose de juicios agrarios y, por ende, el J. de Distrito cuando se le plantee un caso de esta naturaleza, debe declararlo así."


QUINTO. Es criterio definido de este Alto Tribunal que para que exista contradicción de tesis las posturas sustentadas por los órganos contendientes deben ser efectivamente opuestas, discrepantes o divergentes, para lo cual deben reunirse los siguientes requisitos:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso, se advierte que los órganos colegiados cuyos criterios se reputan contradictorios se pronunciaron respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes.


Efectivamente, en ambos casos la cuestión jurídica a resolver consistió en determinar si la figura de la caducidad contemplada en el artículo 113 de la Ley de Amparo resulta aplicable a los procedimientos de ejecución de sentencia en materia agraria.


Al respecto, los Tribunales Colegiados contendientes adoptaron criterios jurídicos opuestos, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que los procedimientos de ejecución de sentencia en materia agraria sí son susceptibles de caducar por inactividad procesal, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en cambio, resolvió que la figura procesal en comento no opera en tratándose de la materia agraria.


Además, la apuntada diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas, toda vez que los argumentos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se hicieron consistir en que el legislador estableció la figura de la caducidad en todos los procedimientos tendentes al cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sin prever distinción alguna, mientras que, por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito esgrimió en sus razonamientos que, atendiendo a la coherencia que existe en el orden constitucional y en la Ley de Amparo respecto al trato protector que se otorga a los sujetos tutelados de la materia agraria, debe necesariamente concluirse que la caducidad no es aplicable a esa materia.


Asimismo, los criterios contradictorios se emitieron partiendo del análisis de los mismos elementos, pues en ambos casos se trató de recursos de queja interpuestos por autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria, en contra de sendos proveídos dictados por Jueces de Distrito, en los que se determinó que no había lugar a decretar la caducidad del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, precisamente por tratarse de la materia agraria.


En estas condiciones, debe necesariamente concluirse que sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se contrae.


SEXTO. La materia de la presente contradicción consiste en determinar si la figura de la caducidad prevista en el artículo 113 de la Ley de Amparo es aplicable o no a los procedimientos de ejecución de sentencia en materia agraria.


Para dilucidar tal cuestión, debe tenerse presente que la figura de la caducidad en los procedimientos de cumplimiento de las sentencias de amparo encuentra su origen en la reforma constitucional de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de la cual se modificó la fracción XVI del artículo 107 de la Norma Fundamental, a fin de introducir nuevos lineamientos en materia de cumplimiento de sentencias de amparo, para quedar como sigue:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."


En la exposición de motivos que dio origen a la mencionada reforma se señaló que las modificaciones propuestas tenían por objeto facilitar el cumplimiento de las sentencias de amparo, para lo cual se estimó pertinente dotar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de atribuciones para valorar el incumplimiento de las sentencias, al punto de decidir si el mismo es o no excusable; se planteó la necesidad de establecer la procedencia del cumplimiento sustituto de las sentencias, de manera que se pudiera indemnizar a los quejosos en aquellos casos en que la ejecución afectara gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que el propio quejoso pudiera obtener con la ejecución; y se propuso introducir la figura de la caducidad en los procedimientos tendentes a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo. Al respecto, se señaló que el objetivo de esta última propuesta era el de fortalecer la seguridad jurídica, al no ser posible que ante la falta de interés jurídico por parte de los quejosos, los órganos jurisdiccionales continuaran requiriendo a las autoridades responsables su cumplimiento, manteniendo la falta de definición del derecho en nuestro país.


Es importante precisar que en la referida exposición de motivos también se estableció que las modalidades de la reforma propuesta se dejarían a la ley reglamentaria, lo cual quedó reflejado en el texto del artículo aprobado, en cuya parte final se señala que la caducidad se producirá en los términos de la ley reglamentaria.


Acorde con lo anterior, en el artículo noveno transitorio del decreto en cuestión, se condicionó la entrada en vigor de las reformas al artículo 107, fracción XVI, constitucional, a que se llevaran a cabo las adecuaciones legales correspondientes, tal como se desprende del propio precepto, que dice:


"Noveno. Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente decreto.


"Las reformas a la fracción XVI del artículo 107, entrarán en vigor en la misma fecha en que entren en vigor las reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


Pues bien, no fue sino hasta el diecisiete de mayo de dos mil uno que se llevaron a cabo las reformas a la Ley de Amparo, a través de las cuales se reglamentó la reforma constitucional al artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la iniciativa correspondiente, originalmente sólo se preveía reglamentar lo relativo al cumplimiento sustituto de sentencias; sin embargo, turnada que fue a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen, se puntualizó que la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro no sólo había establecido la figura del cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, sino también la caducidad de los procedimientos tendentes a su cumplimiento por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada. Por tanto, las referidas comisiones incorporaron la adición de dos párrafos al artículo 113 de la Ley de Amparo, a fin de reglamentar la figura de la caducidad de los procedimientos de ejecución de sentencias, la cual operaría transcurridos trescientos días de inactividad procesal o sin promoción del interesado, en el entendido de que los actos o las promociones que interrumpirían el término de tal caducidad sólo serían aquellos que revelaran un interés del quejoso por la prosecución del procedimiento.


Finalmente, el texto aprobado del artículo 113 de la Ley de Amparo, que se encuentra actualmente en vigor, fue el siguiente:


"Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.


(Adicionado, D.O.F. 17 de mayo de 2001)

"Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


(Adicionado, D.O.F. 17 de mayo de 2001)

"Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad."


Así, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, cuya génesis ha quedado expuesta, es claro que los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo caducan por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada, lo cual tuvo como finalidad, según lo señalado en la iniciativa de reforma constitucional, salvaguardar la seguridad jurídica y evitar la indefinición del derecho en nuestro país, ante la falta de interés de las partes en lograr el cabal cumplimiento de las sentencias protectoras que hubieren obtenido.


Ahora bien, la figura de la caducidad en materia procesal constituye una sanción que la ley impone a las partes como consecuencia de su inactividad procesal durante el tiempo que la propia ley señale, y se traduce en la terminación del procedimiento o instancia de que se trate.


En el caso del artículo 113 de la Ley de Amparo, la caducidad opera en relación con los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias protectoras, los cuales se rigen por lo dispuesto en el capítulo XII de la ley de la materia, y cuyos lineamientos han sido pormenorizadamente trazados por esta Segunda Sala en la siguiente jurisprudencia:


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el J. de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el J. de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el J. de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del J. de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del J. o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis 2a./J. 9/2001, página 366).


A los anteriores procedimientos debe agregarse lo relativo al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, el cual puede ordenarse de oficio por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando la ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que podría obtener el quejoso con su cumplimiento, o solicitarse ante el J. de Distrito o Tribunal de Circuito cuando la naturaleza del acto lo permita, lo cual será resuelto de manera incidental, siendo procedente el recurso de queja en contra de la interlocutoria que al respecto se dicte.


De esta forma, ante la declaración de que ha caducado el procedimiento de ejecución en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo por inactividad procesal de la parte interesada durante el plazo de trescientos días, incluyendo los inhábiles, los referidos procedimientos se darán por terminados, lo que se traduce en que cesarán los requerimientos a la autoridad responsable y quedarán sin materia los procedimientos en trámite, procediendo el archivo del expediente como asunto concluido, además de que no se podrán hacer valer posteriormente los medios de defensa que la ley consagra en materia de cumplimiento de sentencias.


Sobre este particular, resulta ilustrativa la siguiente tesis de esta Segunda Sala:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE DECRETÓ LA CADUCIDAD POR INACTIVIDAD PROCESAL. En las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil uno, en las que se adicionaron los párrafos segundo y tercero a su artículo 113, se estableció que los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por la falta de promoción de parte interesada, durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En ese tenor, si se encuentra pendiente de resolver un incidente de inejecución de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el J. de Distrito comunica que decretó la caducidad de la ejecución por inactividad procesal y dicho acuerdo quedó firme, es indudable que debe estimarse que el referido incidente ha quedado sin materia." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis 2a. LXXX/2002, página 458).


Establecido lo anterior, procede determinar si la institución en comento resulta aplicable al cumplimiento de sentencias en materia agraria.


Al respecto, es menester precisar que ni de los trabajos deliberativos que dieron origen a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, ni de los correspondientes a la reforma legal de dos mil uno, se advierte la intención de excluir a la materia agraria de las modificaciones propuestas.


En el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera Sección de la Cámara de Senadores, que fungió como Cámara de Origen, no se hizo alusión alguna a las reformas propuestas al artículo 107, fracción XVI, constitucional, pero durante las discusiones correspondientes se llevaron a cabo las siguientes intervenciones en torno al tema:


"El C. Senador V.M.T.R.: con su venia, señor presidente; compañeras y compañeros senadores: Como bien lo señaló en su intervención inicial, el senador A.R., no han faltado las voces que sustentan críticas fundadas en teorías jurídicas y políticas, también se escuchan las que reconocen las bondades del proyecto reformatorio de la Constitución.


"...


"El juicio de amparo, una de las creaciones del ingenio jurídico mexicano también es renovado por la reforma al establecerse un criterio más práctico y funcional para facilitar la ejecución de sentencias. Destaca por otra parte la precisión de la hipótesis de controversias que se puedan presentar entre los diferentes niveles de gobierno y de los poderes entre sí.


"...


"Compañeras y compañeros senadores: la reforma constitucional sujeta a la aprobación de esta soberanía, representa un salto de avanzada en el noble propósito original del Constituyente de 1917. Una justicia expedita y gratuita para todos los mexicanos y un sólido Estado de derecho para promover el desarrollo armónico de la gran comunidad nacional. Muchas gracias, señor presidente.


"...


"El C.S.J. de Dios Castro Lozano: señor presidente; ...


"Y hay otro tema; otro tema que la iniciativa no toca y que permanece intocado, por supuesto, si la iniciativa no lo toca. El de la caducidad de la instancia en materia de amparo. Está bien, dirán. Está bien que la instancia perezca, que en última instancia la caducidad es eso. La muerte de la instancia por falta de interés de las partes. ¿Qué perezca? Sí, pero si en el amparo el quejoso desahogó todo; ofreció pruebas; formuló alegatos y está pendiente la sentencia. ¿Y dejaste de actuar 300 días? Caducó la instancia. Castigo, ¿a quién? ¿la falta de tiempo del juzgador o pereza? Yo no sé. No quiero calificarlo. No, no se castiga al juzgador. Se castiga al quejoso. Y en este momento está la caducidad, cosa que a mí, si lo primero puede ser discutible, lo segundo no me parece justo para los gobernados del país. Tiene sentencia; agotaste todo; rendiste alegatos; obtuviste la sentencia. ¿Y después de obtener sentencia? ¿30 días como dice la Ley de Amparo? Así dice. Que la audiencia constitucional debe decretarse en un término de 30 días y al término de la audiencia la sentencia. No, señoras y señores legisladores. Años. Y si no promovió cada 180 o cada 300 días para evitar la caducidad de la instancia, pierde. Pero aquí obteniendo sentencia dice que por ‘inactividad procesal pierde’. Cuando la ley dice en 24 horas debe requerir el J. Federal al responsable el cumplimiento inmediato de la sentencia de amparo.


"Señoras y señores: he abusado, señor presidente, del tiempo. De acuerdo, sí señor. He abusado del tiempo y lo reconozco y me declaro culpable, señor senador, y doy las más cumplidas disculpas a esta asamblea.


"T. diciendo que el objetivo primordial de esta reforma, pero el objetivo primordial de la impartición de justicia en el país, es que el modesto trabajador, el campesino, el obrero, el profesionista, el empresario, todo gobernado, señoras y señores senadores, tengan credibilidad en sus Jueces; que puedan repetir la frase del molinero de Potsdam al enviado de F. ‘El Grande’ que quería adquirir el terreno de su molino y el molinero se negaba. Y cuando el enviado de F. de Prusia le decía: ‘M. que sin dinero podemos quedarnos con él’, el humilde, el modesto molinero en ese episodio de Potsdam, decía: ‘Aún hay Jueces en Berlín’.


"Yo anhelo el día en que cualquier mexicano pueda repetir esa frase: ‘Aún hay Jueces en México’. Gracias, señores.


"El C. Senador J.T.L.C.:


"...


"Una última situación que se fortalece en la reforma, es el cumplimiento de las sentencias de amparo.


"Ha habido épocas en que se tuvieron que generar comisiones entre la Suprema Corte de Justicia y las autoridades dependientes de las secretarías de Estado porque no había cumplimentación de los fallos.


"Recuerdo una anécdota sobre el particular, sucedida en los Estados Unidos, a principios del siglo pasado, cuando aquel gran J.M. dictó una sentencia en la Suprema Corte Americana, siendo presidente de los Estados Unidos el general A.J., quien pronunció esta frase que mucho nos ha llegado a los mexicanos: ‘Ya M. tiene su sentencia, a ver cómo la hace cumplir’; en el medio jurídico nacional, esta ha sido una verdad lacerante durante mucho tiempo, pues la prepotencia de algunas dependencias ha impedido el cumplimiento cabal de resoluciones de la Suprema Corte de Justicia en donde se ha determinado que se han violado garantías constitucionales. Con esta reforma que ahora se pretende, daremos cabalidad y respetabilidad a los fallos de los tribunales federales, y consecuentemente, a las resoluciones del más Alto Tribunal de la República."


Por su parte, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, que fungió como Cámara Revisora, la única referencia a la reforma al artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, fue la siguiente:


"En cuanto al cumplimiento de las resoluciones de amparo, el Senado asume la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de regular el cumplimiento sustituto, estableciendo el régimen para los casos de incumplimiento o repetición del acto reclamado, facultando a la Suprema Corte de Justicia, para determinar dicho cumplimiento sustituto, condicionándose a que la ejecución de la resolución en sus términos, afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, lo cual puede ser solicitado también por el mismo quejoso, constituyéndose así en un sistema más práctico y funcional para la ejecución de sentencias, criterio con el que coinciden las Comisiones Unidas de esta Cámara de Diputados que dictaminan."


De las discusiones llevadas a cabo en la Cámara de Diputados destacan las siguientes intervenciones:


"El diputado J.M. del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:


"...


"Derecho de amparo. En materia de derecho de amparo consideramos como parte imprescindible de una verdadera reforma, la derogación de la cláusula O., como medio para establecer los efectos generales erga omnes, de tal suerte que no tenga consumación de manera irreparable un acto o norma, por la omisión de recurrirla en lo particular, enunciado conocido como consentimiento ficto.


"Asimismo nos parece indispensable la ampliación de la suplencia de la queja en esta materia, esto es un reclamo nacional para que haya verdadera aplicación de la justicia, como parte de la tutela que el propio Poder Judicial debe ejercer, como única institución facultada para la aplicación justa de la ley.


"Respecto a la caducidad de la instancia, otro tema de vigencia inocultable, coincidimos fundamentalmente con la opinión de la barra de abogados, en el sentido de que la caducidad en general, debe desecharse como forma de terminación de los juicios, pues sanciona al quejoso por la inactividad del juzgador; especialmente criticable resulta la caducidad cuando pretende empleársele para destruir los efectos de la cosa juzgada.


"El cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, porque implica coactivamente a las autoridades a que acaten la Constitución.


"En suma, aspiramos convertir al Poder Judicial de la Federación, a través de una reflexiva actividad legislativa, con el concurso de todas las fracciones, en una auténtica institución que aplique efectivamente la justicia, sin atarlo con formalismos que sólo hacen que éste se aparte del derecho. El amparo pierde su eficacia cuando se establece la posibilidad de cumplir en forma sustituta las sentencias, pues el objeto del amparo es precisamente el de proteger las garantías individuales devolviendo la situación jurídica al estado que guardaba antes del acto de autoridad reclamado. Este es un punto también de indudable actualidad."


Por su parte, el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, relativo a las reformas de dos mil uno a la Ley de Amparo, en la parte que interesa, dice:


"Estas comisiones consideran que son conducentes las reformas y adiciones que se proponen en la iniciativa de mérito, en virtud de que es deber del Congreso de la Unión llevar a nivel de la legislación secundaria la reforma constitucional que establece el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo. Sin embargo, es preciso señalarlo, la reforma constitucional del 31 de agosto de 1994, no sólo estableció la figura del cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo en los términos en que se advierte en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, por las razones ya expuestas en los apartados que anteceden, sino también la figura de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de referencia, por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada. Y como el artículo noveno transitorio de aquella reforma constitucional condicionó su entrada en vigor a la fecha en que así lo hagan las reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, estas comisiones unidas estiman pertinente incorporar la adición, al respecto, de dos párrafos más al artículo 113 de la Ley de Amparo para reglamentar, en el primero de ellos, la figura de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, y en el párrafo final, la determinación de que los actos o las promociones que interrumpan el término de tal caducidad sólo serán aquellos que revelan un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento. La razón de incorporar estas modificaciones en el precepto de referencia, se sustenta en la ubicación del mismo capítulo XII, del título primero del ordenamiento jurídico en cita, que establece prevenciones relacionadas con la ejecución de sentencias. Por otra parte, las comisiones unidas consideran aceptable la procedencia de la caducidad, en la especie, por el mismo término de trescientos días a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la propia ley, cuando se trata de amparos en revisión, por inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente. Bajo estas circunstancias, tal párrafo quedaría de la siguiente manera:


"‘Artículo 113. ...


"‘Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán, por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


"‘Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.’."


De las discusiones que se llevaron en la Cámara de Senadores, como Cámara de Origen, conviene destacar las siguientes intervenciones:


"El C. Senador D.J.G.: Muchas gracias, señor presidente.


"Compañeras y compañeros senadores, sin lugar a dudas, aquellas reformas que vienen a fortalecer nuestro Estado de derecho; que nos vienen a dar seguridad jurídica, vienen y traen como consecuencia el fortalecimiento de uno de esos poderes que integran a nuestro país: el Poder Judicial Federal.


"Estas reformas que vienen a complementar la de 1994, representa y da respuesta a situaciones concretas que impedían a dar cumplimiento a las sentencias de amparo. Sentencias de amparo que se dictaban y que afectaban, sin lugar a dudas, al gobernado, que había acudido a pedir la protección y el amparo de la Justicia Federal.


"Pero como aquí se ha dicho, muchas de esas sentencias eran materialmente imposibles de cumplir. Por ello, esta figura de la sustitución de las sentencias, no deja lugar a dudas que viene a ser un acierto, porque se logra lo que en todo juicio se persigue: el obtener una sentencia y que ésta se cumpla.


"Pero pensamos que ante esta figura, para hacerla efectiva, ya que pudiera darse el caso que la misma subsistiera por tiempo indefinido, lo que vendría a desvirtuarla y no alcanzar el objetivo propuesto, es decir, el propio cumplimiento.


"Por eso, los integrantes de las Comisiones Unidas, consideramos que era pertinente e importante que estableciéramos un periodo razonable; que estuviera de acuerdo con las disposiciones que al respecto considera la legislación de la materia; tanto para dar el impulso procesal, como para dar y acatar el incumplimiento de la sentencia.


"Así, el considerar la caducidad de la instancia por inactividad procesal, era preciso incluirlo dentro de la iniciativa, para hacerla congruente con las disposiciones relacionadas con este tema y que contempla la misma Ley de Amparo.


"La inactividad procesal, desde que se introdujo en las reformas de 1951, provocó acalorados debates. Sin embargo se consideró importante ya que impide o evita el que se dejen muchísimos juicios de amparo, queden congelados; es decir, dentro del rezago por falta de interés de las partes.


"Así pues, esta institución se ha enriquecido a través de los años con diversas reformas que ha experimentado tanto la Constitución, como la misma Ley de Amparo.


"La del año 1967, la de 75, la de 94, y esta última reforma de la Ley de Amparo, que sin lugar a dudas, proporciona seguridad jurídica y en consecuencia evita el rezago; que al presentarse, como hemos dicho, afecta la misma impartición de justicia.


"Por estas razones, nosotros decidimos que el artículo 113 de la ley, llegara a quedar como sigue:


"‘Que en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, caducaran por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de 300 días. -incluidos los inhábiles-.


"‘En estos casos, el J. o tribunal de oficio a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución, que la declare, se notifique a las partes. Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento, interrumpen el término de caducidad.’


"Así quedaría el artículo 113 de la Ley de Amparo, que junto con el artículo 105, el 95 y el 99 de la misma ley, y el artículo 21, de la fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vienen a complementar el cuerpo de este dictamen.


"Por eso, los compañeros de mi fracción apoyan este dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos; y se da cumplimiento a los principios torales que tiene el amparo.


"Que es, como todos lo sabemos, instancia de parte agraviada; agravio personal y directo; relatividad de las sentencias de amparo; principios de definitividad; prosecución judicial, y también por supuesto, de estricto derecho.


"Por eso, los compañeros de la fracción del PRI, apoyan el dictamen que acaba de dar lectura.


"Muchas gracias, compañeros. (Aplausos)."


El dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, que fungió como revisora, al respecto señala:


"Los integrantes de esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos que dictamina coincidimos en que el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo debe entenderse como un mecanismo excepcional, ya que su inejecución representa una grave violación al principio de plena ejecución de las sentencias establecido en el tercer párrafo del artículo 17 de nuestra Carta Magna, lo que redunda en perjuicio del Estado de derecho y en la confianza de los ciudadanos en las instituciones encargadas de la impartición de justicia, por ello consideramos adecuadas y procedentes las reformas a la Ley de Amparo en los términos propuestos ya que el Estado de derecho debe tener, como principal función, garantizar la justicia y el respeto a las personas.


"La consolidación de nuestro Estado de derecho resulta una alta prioridad para sus instituciones republicanas. El Estado de derecho que queremos los mexicanos, requiere contar con mejores leyes, a fin de garantizar la plena vigencia de nuestra Constitución, mayor capacidad para aplicar la ley y, sobre todo, una administración de justicia más eficaz.


"Por ello los integrantes de esta comisión consideramos que hoy más que nunca, la sociedad requiere contar con un sistema de justicia moderno que sea capaz de asegurar una pronta, completa e imparcial administración de justicia.


"Los legisladores estamos de acuerdo que debemos garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente al poder público; garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente a los demás ciudadanos, y garantizar el imperio de la ley en todos los ámbitos y, sobre todo, en el de impartición de justicia."


Finalmente, durante las discusiones llevadas a cabo en la Cámara de Diputados se sostuvo lo siguiente:


"La C. Dip. R.D.C.M. (PT): Con el permiso de la presidencia.


"Compañeras y compañeros diputados: El grupo parlamentario del Partido del Trabajo acude a esta tribuna para fijar su posición respecto al dictamen que nos presenta la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, por el que se reforma la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"En principio es necesario destacar que el dictamen que se discute y se vota es el resultado de la reforma a diversos artículos constitucionales, entre ellos la fracción XVI del artículo 107 publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1994 y que según se dispuso en el artículo 9o. transitorio de dicho decreto, esta reforma entraría en vigor en la misma fecha que las reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"En consecuencia, el contenido de este dictamen pretende dar eficiencia y aplicación a la disposición constitucional que complementa. Sin embargo debemos reconocer que la obligación de la autoridad responsable en el cumplimiento de las sentencias de amparo no se logra plenamente, situación que se da en perjuicio de los quejosos. Por ello se propone el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, ello con el fin de que el quejoso no quede sin medios efectivos de defensa ante la autoridad responsable, una vez que se hubiere determinado el incumplimiento de la sentencia o la repetición del acto reclamado.


"Además, el dictamen propone establecer la figura de la caducidad por inactividad procesal o falta de promoción de parte interesada durante el término de 300 días. Este plazo de tiempo es más que suficiente para que los quejosos promuevan el cumplimiento de las sentencias, ya que esta conducta demuestra el desinterés del quejoso y que se exterioriza en no hacer ninguna promoción en el plazo señalado en el artículo anterior, y con el propósito de salvaguardar el derecho de los quejosos, se establece la procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones que decreten la caducidad señalada, para que se otorgue a las partes las posibilidades de que sean revisadas.


"Compañeras y compañeros legisladores: Por las consideraciones antes expuestas, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo votará a favor de los dos artículos que integran el presente dictamen.


"...


"El C. Diputado G.P.P. (PAN): Con su venia señor presidente, compañeras y compañeros diputados. El Estado de derecho tiene como principal función garantizar la justicia y el respeto a la persona humana, la consolidación de éste resulta una alta prioridad para nuestras instituciones democráticas y republicanas; por ello resulta indispensable que se cuente con buenas y mejores leyes que garanticen la plena vigencia de nuestra Constitución y una mayor capacidad para aplicar la ley, atendiendo además a que la sociedad exige un sistema de justicia moderno que sea capaz de asegurar una pronta, completa e imparcial administración de la justicia.


"...


"Los diputados de acción nacional coincidimos con lo expuesto en el dictamen en el sentido de que el respeto del Estado de derecho inicia con el cumplimiento de las sentencias que emite la autoridad judicial en los juicios de amparo.


"Efectivamente, no basta pronunciar y resolver, sino aplicar y hacer cumplir la ley, lo contrario es burla o fraude al Estado de derecho al que se aspira y en el caso del juicio de amparo, al control constitucional, por lo que resulta sumamente importante establecer el cumplimiento sustituto de las ejecutorias de amparo.


"Por otro lado, resulta pertinente la propuesta de reforma porque además de garantizar tal cumplimiento, da certeza jurídica a los gobernantes frente al poder público al establecerse claramente el periodo de caducidad de la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de que cuando se realicen diligencias encaminadas a su cumplimiento se interrumpa dicha caducidad.


"Asimismo, se le garantiza la posibilidad de poder interponer el recurso de queja contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de dichas sentencias, así como contra la determinación de la caducidad señalada.


"Además, esta propuesta resulta oportuna porque viene a dar viabilidad y actualidad a la modificación que hiciera el Constituyente Permanente en 1994 a la fracción XVI del artículo 107 de nuestra Constitución General.


"Son estas razones las que inspiran al grupo parlamentario de acción nacional a pronunciarse a favor del dictamen, dictamen de minuta con proyecto de decreto por la que se reforman la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precisamente porque con esta reforma se perfecciona el marco jurídico de nuestro juicio de garantías y con ello su función como instrumento de control constitucional a favor de los gobernados.


"...


"El Dip. L.M.B.H.: gracias presidente.


"El presente dictamen, que fue discutido y votado en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos por los diputados del grupo parlamentario del PRD, efectivamente tiene el aval de todos los diputados de nuestro partido. No obstante, considero necesario establecer una posición jurídica en relación al mismo, y lo hago de manera personal y como legislador.


"Según se desprende de la exposición de motivos, con el presente proyecto de decreto se pretende reglamentar la reforma constitucional a la fracción XVI del artículo 107 de nuestra Ley Fundamental, que el Constituyente Permanente efectuó en diciembre de 1994, a efecto de normar dentro de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dos figuras jurídicas:


"A) El cumplimiento sustituto de oficio de las sentencias de amparo.


"B) La caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada.


"En la regulación de esta segunda figura, la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada, es en la que quiero llamar la atención de esta soberanía.


"En la vigente Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, se encuentra ya regulada la figura del sobreseimiento o caducidad de los amparos directos o indirectos que se encuentren en trámite por la inactividad procesal del quejoso.


"En relación, sustentado en lo ordenado por la fracción XIV del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 74, fracción V de la Ley de Amparo, previene: ‘Procede el sobreseimiento en los amparos directos y en los indirectos que se encuentran en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, si cualquiera que sea el estado del juicio no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de 300 días, incluyendo los inhábiles.


"‘Ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso, en los amparos en materia de trabajo, operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso recurrente, según sea el caso, es el patrón.’


"Y el diverso artículo 231 de la misma Ley de Amparo, en sus fracciones II y III precisa que: ‘En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifique el artículo 212 o que en los mismos sean terceros perjudicados, no se sobreseerá por inactividad procesal de los mismos; no se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia, pero sí podrá decretarse en su beneficio.’


"Como consecuencia, de acuerdo con nuestra legislación vigente, el presupuesto primero para que proceda el sobreseimiento o caducidad por inactividad procesal, es que el amparo de que se trate tenga como materia actos de naturaleza civil o administrativa.


"La protección y tutela de los derechos de grupos e individuos socialmente vulnerables y la importancia de determinados derechos transgredidos por las autoridades en perjuicio de los gobernados, orientaron el espíritu del legislador para considerar inoperante el sobreseimiento o la caducidad por inactividad procesal cuando se trate de amparos en materia agraria, laboral, penal o cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley en los términos que se estipula en los artículos 74, fracción IV y 231, de la Ley de Amparo.


"Y al existir la misma razón legal, indudablemente que este mismo espíritu debe ser el que oriente la reforma que ahora se discute y, por tanto, en el presupuesto nuevo del texto del artículo 113 para la Ley de Amparo, deberá circunscribirse la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada, única y exclusivamente a las materias civil o administrativa, siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley.


"Y hacerse, desde luego, la salvedad de que por lo que se refiere a amparos en materia laboral o agraria, sólo operará en beneficio de los trabajadores de los núcleos de población girado comunal de los ejidatarios o comuneros.


"Señor presidente, solicito se amplíe el tiempo que pueda concederme para terminar mi exposición.


"El presidente: ¿Cuánto tiempo necesita, señor diputado?


"El Dip. M.B.H.: dos minutos más, presidente.


"El presidente: se le conceden dos minutos más, adelante.


"El Dip. M.B.H.: cuando existe una misma razón legal, regular bajo un criterio legislativo, la figura del sobreseimiento o caducidad de los amparos directos o indirectos que se encuentran en trámite por la inactividad procesal del quejoso, y bajo otro criterio distinto, la figura jurídica de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada, introduciría una grave incongruencia y contradicción en los fines que orientan la legislación de amparo.


"Debe recordarse que una ley es un conjunto de normas jurídicas debidamente unificadas por la finalidad que con ellas se trata de realizar, de tal manera que están vinculadas entre sí y forman un sistema coherente y orgánico que obviamente debe cuidarse, nunca romperse al introducir reformas.


"Conforme a la iniciativa de decreto, el texto propuesto para el artículo 113 de la Ley de Amparo, es el que ha sido leído por quienes han intervenido.


"Por lo que ante estos argumentos, el texto que hubiera sido propuesto sería el siguiente: ‘Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, caducarán por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada durante el término de 300 días incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal de oficio o a petición de parte resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes. Todos los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento, interrumpen el término de la caducidad. En los amparos en materia de trabajo agraria, sólo podrá decretarse la caducidad en beneficio de los trabajadores o de las entidades o individuos que especifica el artículo 212 de esta ley.’."


De las transcripciones anteriores se advierte que en ningún momento se contempló excluir a la materia agraria de la procedencia de la caducidad de los procedimientos de ejecución, sino que, por el contrario, el diputado L.M.B.H. señaló que aunque los diputados del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática votarían a favor del dictamen, era su deseo fijar una posición jurídica de manera personal y como legislador, en el sentido de que la reforma al artículo 113 de la Ley de Amparo debió excluir expresamente a los amparos en materia de trabajo y agraria. De manera que los reseñados trabajos deliberativos no conducen, en modo alguno, a concluir sobre la inaplicabilidad del artículo 113, penúltimo y último párrafos, de la Ley de Amparo, a la materia agraria.


Por otra parte, debe enfatizarse que el capítulo XII de la Ley de Amparo, relativo a los procedimientos para la ejecución de las sentencias de amparo, es aplicable, en lo general, a los juicios de amparo agrarios regidos por el libro segundo, de manera que para lograr la ejecución de las sentencias de amparo en la materia que nos ocupa deben seguirse los lineamientos y procedimientos previstos en los artículos 104 a 113 de la ley en comento.


Esto es así, ya que las disposiciones contenidas en el libro segundo de la Ley de Amparo únicamente establecen las notas distintivas y modalidades específicas que deben observarse en los juicios de amparo en materia agraria, pero sin que ello excluya la aplicación de las normas procedimentales del libro primero, respecto de las cuales no exista una prevención especial para la materia agraria.


Por tanto, si en el libro segundo de la Ley de Amparo no se proscribe expresamente la procedencia de la caducidad de los procedimientos de ejecución de sentencia en materia agraria, ni existe ninguna otra disposición que así lo establezca, debe necesariamente entenderse que dicha figura es aplicable también a los juicios promovidos por los sujetos tutelados a que se refiere el artículo 212.


Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que los objetivos de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro en materia de cumplimiento de sentencias de amparo fueron los de promover la seguridad jurídica y combatir lo que en la iniciativa correspondiente se llamó "la falta de definición del derecho en nuestro país", además de que durante las discusiones que dieron origen a la reforma legal correspondiente se enfatizó la necesidad de acabar con los rezagos, finalidades éstas que resultan plenamente válidas en todas las materias, incluyendo la agraria.


Además, no debe perderse de vista que la figura de la caducidad de los procedimientos de ejecución de sentencias fue producto de la misma reforma en la que se introdujo la institución del cumplimiento sustituto, la cual no sólo se ha estimado procedente en materia agraria, sino que ha revelado ser un importante instrumento para la resolución de los procedimientos de ejecución en esa materia.


Como ejemplo de lo anterior, cabe apuntar que en el incidente de inejecución de sentencia 54/84, resuelto en sesión de once de febrero de dos mil dos, el Pleno de este Alto Tribunal estimó procedente ordenar el cumplimiento sustituto de una sentencia que concedió el amparo a un ejidatario contra actos consistentes en el despojo de una parcela, al considerar que su restitución hubiera afectado a la colectividad en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera haber obtenido el quejoso, puesto que en su parcela se había construido un abrevadero.


En este sentido, si el Pleno de este Alto Tribunal ha estimado que es procedente ordenar, de oficio, el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo en materia agraria, en las que la protección constitucional se haya concedido para el efecto de restituir una parcela ejidal, no habría razón para considerar lo contrario en tratándose de la caducidad de los procedimientos de ejecución, en tanto que ambas instituciones encuentran su origen en la reforma constitucional de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, además de que fueron concebidas como instrumentos complementarios tendentes al fortalecimiento del sistema de cumplimiento de sentencias de amparo y de la seguridad jurídica.


No obsta a las anteriores consideraciones el contenido del artículo 230 de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


"Artículo 230. Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo."


El artículo transcrito señala que cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, el recurso de queja podrá interponerse en cualquier tiempo mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia protectora. En relación con dicho precepto, esta Segunda Sala ha establecido que la queja a que se refiere el mencionado precepto es la que se interpone con motivo del defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria, esto es, se trata de la queja prevista en las fracciones IV (amparo indirecto) y IX (amparo directo) del artículo 95 de la ley de la materia, tal como deriva de la jurisprudencia que enseguida se reproduce:


"QUEJA RECURSO DE, EN EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA. TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN (ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO). El recurso de queja en amparo indirecto procede tanto para impugnar resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, como para atacar actos de las autoridades responsables. En cada uno de los supuestos legales de procedencia de la queja previstos en el artículo 95 de la Ley de Amparo, el plazo para interposición varía según se advierte de lo dispuesto por el artículo 97 de la misma ley. Por su parte, el artículo 230 establece: ‘Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo.’. Ahora bien, al disponer el artículo últimamente citado que el recurso puede interponerse en cualquier tiempo, sin hacer expresamente distinción entre los diferentes casos en que procede, se podría deducir que esta posibilidad se refiere a cualquiera de ellas; sin embargo, del texto del citado artículo 230 se desprende que la no preclusión del derecho de promover el recurso de queja en materia agraria, no opera en todas las hipótesis, aunque sí cuando se trate de impugnar el defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria que hubiese concedido el amparo a un núcleo de población ejidal o comunal; lo anterior porque no sería lógico ni jurídico admitir que decisiones tomadas antes del dictado de la sentencia pudieran reclamarse después de dictada ésta." (Octava Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, diciembre de 1992, tesis 2a./J. 13/92, página 18).


Pues bien, el hecho de que el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo sea procedente en todo tiempo, cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, no riñe con la procedencia de la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencias en la materia que nos ocupa.


Esto es así, ya que el hecho de que no exista un plazo para la interposición de un recurso implica que no puede operar la preclusión, entendida ésta como la pérdida de un derecho procesal por no haber sido ejercido en el momento oportuno; mas el hecho de que para los núcleos de población ejidal o comunal no precluya el derecho a interponer la queja es una cuestión independiente a que caduque el procedimiento de ejecución, puesto que la preclusión es la sanción a la falta de ejercicio de un derecho (que en términos del artículo 230 no puede operar respecto de la interposición del recurso de queja), mientras que la caducidad es una sanción a la inactividad procesal del interesado (que en términos del artículo 113 sí se puede producir en los procedimientos de ejecución de sentencia).


De este modo, aunque el derecho a la interposición de la queja no está sujeto a plazo alguno, tratándose de los núcleos de población ejidal o comunal, ello debe entenderse condicionado a que el procedimiento de ejecución no haya caducado por inactividad procesal.


Tampoco es obstáculo al criterio aquí sostenido lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 232. El Ministerio Público cuidará que las sentencias dictadas en favor de los núcleos de población ejidal o comunal sean debidamente cumplidas por parte de las autoridades encargadas de tal cumplimiento."


El artículo reproducido impone al Ministerio Público la obligación de velar por el debido cumplimiento de las sentencias de amparo en materia agraria, lo cual guarda correspondencia con lo dispuesto en el primer párrafo in fine del artículo 113 de la ley de la materia, según el cual el Ministerio Público cuidará que ningún asunto sea archivado sin que quede enteramente cumplida la sentencia protectora. Dicha obligación a cargo de la representación social pone de manifiesto el carácter de orden público que reviste el cumplimiento de las sentencias de amparo, el cual se hace patente también por la obligación que tienen los juzgadores de requerir de oficio el cumplimiento de los fallos protectores, de suplir la queja en los procedimientos correspondientes, de resolver sobre el cumplimiento con los elementos que obren en el expediente y de dictar, también de oficio, las órdenes necesarias para lograr el cumplimiento de las sentencias.


Sin embargo, a pesar de que el Ministerio Público, en acatamiento a la obligación que le imponen los artículos 113, primer párrafo, y 230 de la Ley de Amparo, puede válidamente exponer su parecer en cuanto al cumplimiento de una sentencia protectora, especialmente en tratándose de los sujetos tutelados de derecho agrario, pero no puede estimarse que ello impida la procedencia de la caducidad del procedimiento de ejecución en tales casos, pues aunque con tal medida se busca asegurar el debido cumplimiento de las sentencias de amparo, ello no releva a la parte interesada de la obligación procesal que tiene de presentar promociones que demuestren un interés por la prosecución del procedimiento.


En lo conducente, resulta aplicable la siguiente tesis del Tribunal Pleno:


"INCONFORMIDAD PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 105 Y 108 DE LA LEY DE AMPARO. LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA.-Si bien el cumplimiento de las ejecutorias es de orden público, ello no legitima a cualquier sujeto para que pueda exigir su acatamiento, pues en atención al principio de relatividad de las sentencias de amparo, que implica el que la protección federal que se otorgue proteja sólo a quien o a quienes hayan promovido el juicio de garantías, a su vez produce la legitimación, principalmente del quejoso, para exigir el cumplimiento de las ejecutorias de amparo o para denunciar la repetición del acto reclamado; de aquí que, cuando los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo se refieren ‘a la parte interesada’, debe entenderse esta referencia como correspondiente a la parte beneficiada con la protección federal, que es quien tiene interés en que se cumpla cabalmente la ejecutoria y a quien puede afectarle la resolución que decida sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo, o bien, la que declare infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; incluso, podría tener este carácter la autoridad responsable cuando el J. de Distrito declare fundada la denuncia de repetición del acto reclamado. Por tanto, el depositario e interventor con cargo a la caja de la negociación propiedad de la quejosa, quien es tercero interesado en el procedimiento de huelga reclamado, al carecer del carácter de administrador o gerente de la negociación quejosa, pues sólo tienen facultades de cobro, y al ser ajeno al juicio de garantías, carece de legitimación para exigir el cumplimiento de la ejecutoria de amparo." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, tesis P. CLXXI/97, página 176).


En este sentido, el hecho de que el cumplimiento de las sentencias de amparo sea de orden público, especialmente en materia agraria, no pugna con la existencia de la caducidad de los procedimientos tendentes a su ejecución, toda vez que el interés que tiene la sociedad en que las sentencias de amparo sean acatadas encuentra legitimación en el interés que, a su vez, tenga el quejoso en obtener su cabal cumplimiento, en tanto que sólo a él benefician los efectos del fallo protector; de manera que, ante el notorio desinterés que revela la prolongada inactividad procesal, adquiere mayor importancia para la sociedad la estabilidad del orden jurídico y la certeza de que las situaciones jurídicas creadas a lo largo del tiempo no correrán indefinidamente el riesgo de ser alteradas, en virtud de procedimientos de ejecución de sentencias en los que el quejoso no haya demostrado interés.


Finalmente, es importante destacar que no escapa a la consideración de esta Segunda Sala que tratándose de disposiciones de carácter agrario, específicamente en lo que se refiere a los integrantes de la clase campesina, sean ejidatarios o comuneros, el método de interpretación no debe ser literal, restrictivo y aislado, sino relacionado con el conjunto de normas que regulan la situación jurídica de aquellas personas, cuyo espíritu se anima por el deseo de que se vean tuteladas en sus derechos, dada su condición social; sin embargo, ello no debe llegar al punto de estimar inaplicable una figura procesal por el solo hecho de no ser benéfica para los sujetos de derecho agrario, cuando del análisis jurídico que se realice se advierta que no existen razones válidas que permitan excluir a la materia agraria de su aplicación.


En estas condiciones, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que sustenta esta Segunda Sala, al tenor de los siguientes rubro y texto:


SENTENCIAS DE AMPARO. EN MATERIA AGRARIA OPERA LA CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES A OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO.-De acuerdo con los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, y 113 de la Ley de Amparo, adicionado por decreto publicado en ese medio de difusión el 17 de mayo de 2001, los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. Lo anterior resulta aplicable a los juicios de amparo en materia agraria, ya que de los trabajos deliberativos que originaron la reforma y adición mencionadas, no se advierte que haya sido intención del Poder Reformador de la Constitución Federal, ni del legislador ordinario, hacer excepción alguna tratándose de esa materia, sino que, por el contrario, se buscó promover la seguridad jurídica, evitar la falta de definición del derecho en el país y abatir los rezagos, finalidades que resultan plenamente válidas en todas las materias, incluyendo la agraria. No obsta a lo anterior, que en términos del artículo 230 de la Ley de Amparo el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo proceda en todo tiempo cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, pues ello debe entenderse condicionado a que el procedimiento de ejecución no haya caducado por inactividad procesal. Asimismo, el hecho de que el cumplimiento de las sentencias de amparo sea de orden público, especialmente en materia agraria, no pugna con la caducidad de los procedimientos de ejecución, toda vez que el interés que tiene la sociedad en que las sentencias de amparo sean acatadas encuentra legitimación en el interés que, a su vez, tenga el quejoso en obtener su cabal cumplimiento, en tanto que sólo a él benefician los efectos del fallo protector. De manera que ante el notorio desinterés que revela la prolongada inactividad procesal, adquiere mayor importancia para la sociedad la estabilidad del orden jurídico y la certeza de que las situaciones jurídicas creadas a lo largo del tiempo no correrán indefinidamente el riesgo de ser alteradas por virtud de procedimientos de ejecución de sentencias en los que el quejoso no haya demostrado interés.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


Nota: La tesis de rubro: "CADUCIDAD. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 113, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ES APLICABLE A LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS EN MATERIA AGRARIA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número I.1a.A.13 K, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1733.


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