Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 78
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución1a./J. 99/2004
Número de registro18547
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO) Y POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 297/88, 327/89 y 780/2000, son, fundamentalmente, las siguientes:


1. Amparo en revisión 297/88.


"III. ... El hecho de que se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad el embargo practicado en el juicio natural respecto del inmueble controvertido, antes que la escritura mediante la cual la parte quejosa adquirió dicho bien, no significa que la agraviada tenga el carácter de causahabiente de sus vendedores, puesto que, no debe de perderse de vista que dicho inmueble lo adquirió con anterioridad a que se registrara en la mencionada oficina ese embargo -tres días antes, mediante contrato de compraventa privado ratificado ante notario público- y, por ende, para cuando se inscribió el embargo, ya había salido del patrimonio del deudor. Finalmente, además de que la parte disconforme no explica por qué al caso resulta aplicable el criterio judicial que invoca, visible bajo el rubro ‘CAUSAHABIENTE. COMPRADOR DE UN INMUEBLE QUE REPORTA UN GRAVAMEN. TIENE EL CARÁCTER DE.’, en la página seiscientos cincuenta y dos, de la Tercera Parte del Informe de labores rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de mil novecientos ochenta y siete, si en el mismo se alude a quien adquiere un inmueble que soporta un gravamen de crédito hipotecario, sin conocimiento del acreedor, y en el caso que nos ocupa, el bien embargado salió del patrimonio del deudor con anterioridad al embargo, el cual no constituye un derecho real que tenga por efecto vincular al pago de las obligaciones reclamadas, los bienes sobre los que recayó, sino que constituye un derecho general de prenda sobre los bienes del deudor, el que se singulariza y hace efectivo mediante el secuestro, de tal modo que éste sólo puede ser eficaz en cuanto recaiga sobre bienes que correspondan al demandado, de ahí que debe considerarse ilegal el embargo practicado en bienes que salieron del patrimonio del deudor para ingresar al de otro."


2. Amparo en revisión 327/89.


"III. ... El hecho de que, supuestamente, no hubiese existido a la fecha de inscripción del embargo, que constituye el acto reclamado, el registro del aviso preventivo del contrato de compraventa mediante el cual adquirió el quejoso el inmueble embargado, resulta intrascendente para revocar la determinación del a quo en el sentido de que el embargo reclamado no puede surtir efectos en relación con el peticionario de garantías; pues de la copia fotostática certificada de la escritura número 6378, pasada ante la fe del notario público número 13 de esta ciudad (fojas 77 a 80 del juicio de garantías), se desprende que el quejoso compró el bien embargado con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, y si como se aprecia, tanto de los documentos públicos ofrecidos como prueba por el ahora recurrente, como de los remitidos por el jefe de la referida oficina del Registro Público de la Propiedad (folios 220 y 165), el embargo reclamado se inscribió hasta el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho -registro que no se encuentra controvertido en la especie-, es incuestionable que, como atinadamente lo estimó el a quo, dicho gravamen no puede surtir efectos en relación con el quejoso, pues, por una parte, no debe perderse de vista que el peticionario de garantías no es parte en el juicio del que deriva el acto reclamado y, por la otra, la operación de compraventa se verificó antes de que se inscribiera el pluricitado embargo.


3. Amparo en revisión 780/2000.


"V. ... Aun cuando es puntualmente cierto que la diligencia de embargo se practicó cuando dicho inmueble aún pertenecía a la demandada S.M.H. y a su esposo J.H.G., de quienes adquirió el quejoso y, por ende, no es factible sostener que el solo aseguramiento lesionó derechos del aquí recurrente, en tanto que cuando se llevó a cabo el embargo, tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, aún no entraba a formar parte del patrimonio del quejoso, pues ello aconteció hasta el doce de junio siguiente, al tenor de la escritura pública 1,955 antes referida. Empero, no debe perderse de vista, que el embargo de mérito constituye en todo supuesto, el origen de la afectación de que se queja la parte quejosa en la medida en que la inscripción del mismo ante el Registro Público de la Propiedad se verificó cuando dicho inmueble ya había salido del patrimonio de la demandada en el juicio de origen y pertenecía a la sociedad legal que el quejoso J.G.V. tiene establecida con su esposa L.L.G., en virtud de la compraventa que aquéllos celebraron con la demandada S.M. de H. y su esposo J.H.G. en la fecha en que aparece en la escritura de mérito. Por tanto, si las constancias del juicio natural, ponen de manifiesto en lo que interesa, que el tres de junio de mil novecientos noventa y ocho se trabó embargo sobre la finca ya descrita; que la inscripción de dicho aseguramiento ante el Registro Público de la Propiedad se llevó a cabo el catorce de julio del propio año; esto es, cuando el inmueble ya era propiedad de la parte quejosa desde el doce de junio de la misma anualidad; que no obstante, el J. natural inició el trámite de ejecución correspondiente y finalmente señaló fecha para celebrar el remate del mismo. Entonces, es evidente que tales actos resultan atentatorios del derecho de propiedad que ostenta el quejoso sin antes haber sido oído y vencido en juicio."


Con las primeras dos resoluciones, el órgano colegiado de referencia plasmó la tesis aislada siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989

"Página: 235


"EMBARGO, CAUSAHABIENCIA INEXISTENTE. El hecho de que en el Registro Público de la Propiedad se inscriba el embargo practicado en un juicio sobre algún inmueble, antes que la escritura mediante la cual una persona ajena a tal procedimiento, adquirió dicho bien del demandado, no significa que aquel individuo sea causahabiente del reo, si la adquisición se llevó a cabo con antelación al registro de ese gravamen en la citada oficina, pues en tal evento, para cuando se realizó esta inscripción, el bien ya había salido del patrimonio del deudor.


"Amparo en revisión 297/88. S.T.T. de Luna. 20 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: G.M.A..


"Amparo en revisión 327/89. S.M.V.. 13 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: A.M.S.R.."


CUARTO. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), al resolver los amparos en revisión 27/90, 425/99, 199/2001 y 333/2001, son, fundamentalmente, las siguientes:


1. Amparo en revisión 27/90.


"TERCERO. ... Es verdad que el embargo reclamado por los quejosos se efectuó el tres de septiembre del mismo año, o sea, antes de la fecha en que se otorgó su escritura, que fue el siete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho; pero contrariamente a lo que afirma la inconforme, no por ello se puede considerar a los amparistas como causahabientes de D.H.R., pues como bien lo estimó el J. a quo, para reputar a una persona causahabiente de otra, en relación con un bien, es indispensable que quien lo adquiera lo haga a sabiendas de la situación en que el mismo se encuentra, y tratándose de inmuebles, como en el caso, el conocimiento de tal situación se presume por la publicidad de la cual está investida la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que satisfecho este requisito, cualquier gravamen o embargo que reporte el bien transmitido antes de la adquisición, surta sus efectos jurídicos frente al adquirente; de tal manera que si en la especie el embargo del inmueble propiedad de los quejosos fue inscrito el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho y la operación de compraventa mencionada tuvo lugar el siete de mayo del mismo año es incuestionable que no tuvieron oportunidad de conocer la existencia del pluricitado embargo."


2. Amparo en revisión 425/99.


"TERCERO. ... Al no constituir el embargo, para el acreedor un derecho real, pues se trata de un derecho personal que únicamente puede enderezarse contra la persona pero no al grado de perseguir los bienes con los cuales ésta no (sic) garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, ello da como resultado que el embargo trabado en un inmueble que no es del dominio del deudor, sea ilegal, por más que el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo dueño, porque este requisito no es obligatorio para la validez de la compraventa, que por ser un contrato consensual se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, el cual sí se considera indispensable en todo conflicto de derechos reales, pero de la omisión apuntada no pueden valerse los acreedores, por no otorgarles el embargo un derecho real sobre el bien embargado; por consiguiente, debe estimarse destruida la presunción legal que otorgue el registro respecto de la situación jurídica que guarda determinado inmueble, si se acredita en forma indudable que éste salió del dominio del deudor con anterioridad al registro del embargo, quedando en consecuencia sin efecto el mismo. En tales circunstancias, si el embargo no tiene carácter real, y sólo da al embargante un derecho personal derivado del título de crédito base de la acción en el juicio ejecutivo de que se trata, no le puede beneficiar la falta de registro del acto jurídico mediante el cual se adquirió el inmueble, en todo caso, debe establecerse que si el acreedor desea asegurar el pago del crédito con alguna propiedad del deudor, debe anotarlo como gravamen de ésta en el Registro Público de la Propiedad, para que así los futuros adquirentes conozcan la situación jurídica del inmueble y les pueda ser oponible dicho embargo, pero no a quien compró cuando el inmueble se encontraba libre de todo gravamen. Por consiguiente, debe indicarse que como correctamente lo aducen los inconformes, si en la fecha en que éstos adquirieron el bien inmueble afecto, el embargo trabado en los autos del juicio de origen sobre el mismo no había sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad, es incuestionable que no tuvieron oportunidad de conocer la existencia del pluricitado embargo."


3. Amparo en revisión 199/2001.


"CUARTO. ... Si se parte de la base de que la hipoteca referida y el embargo trabado en el juicio generador del acto reclamado se inscribieron respectivamente en el Registro Público de la Propiedad el veinte de febrero y el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, fechas posteriores al tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en que los quejosos adquirieron por compra el inmueble antes mencionado, es incuestionable que no conocían la existencia de la hipoteca ni el embargo antes referidos; y si esto es así, no pueden ser considerados causahabientes de los demandados en el aludido juicio natural, pues para reputar a una persona como causahabiente de otra, en relación con un bien, es indispensable que quien lo adquiera lo haga a sabiendas de la situación en que el mismo se encuentre. Y tratándose de inmuebles, como en la especie, el conocimiento de tal situación se presume por la publicidad de la cual está investida la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que satisfecho que sea este requisito, cualquier gravamen o afectación que reporte el bien trasmitido antes de la adquisición, surta sus efectos jurídicos frente al adquirente. De tal manera, si la hipoteca y el embargo que reporta el inmueble propiedad de los quejosos no habían sido legalmente inscritos en la fecha en que se formalizó el contrato de compraventa, se insiste, es incontrovertible que no tuvieron oportunidad de conocer su existencia y, por ende, debe estimarse que en la fecha en que se transmitieron los derechos de propiedad del local afecto, éste se encontraba libre de gravamen."


4. Amparo en revisión 333/2001.


"TERCERO. ... Aun cuando el embargo trabado el trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, en los autos del expediente 1164/98, se haya practicado con anterioridad al diecisiete de febrero y veintitrés de septiembre siguientes, en que respectivamente se protocolizó e inscribió en el Registro Público de la Propiedad la operación de compraventa del inmueble sobre el cual recayó dicho secuestro; lo cierto es que la inscripción de dicho secuestro judicial se solicitó hasta el doce de julio de dos mil, fecha en la cual, el inmueble ya había salido del patrimonio del deudor y se encontraba inscrito a nombre de otras personas ajenas al procedimiento y, por ello, como bien lo estimó el J. de Distrito fue correcta la determinación de la responsable en el sentido de que no procede la solicitud de inscripción del embargo, porque ese bien inmueble ya no puede garantizar de ninguna manera los derechos del acreedor y quejoso, precisamente por no pertenecer a su deudor, máxime que al registrarse la propiedad de un inmueble a favor del que adquirió, se cancela el registro relativo al que enajenó. Y en este orden de ideas, debe decirse que el ahora recurrente debió solicitar con toda oportunidad que el embargo recaído sobre el bien inmueble afecto, se inscribiera de inmediato en el Registro Público de la Propiedad, para que produjera efectos contra terceros, como pudieran ser los nuevos adquirentes y éstos pudieran tener el carácter de causahabientes de su vendedor para responder a las resultas del juicio, pues para reputar a una persona como causahabiente de otra, en relación con un bien, es indispensable que quien lo adquiera lo haga a sabiendas de la situación en que el mismo se encuentre, y tratándose de inmuebles, como en la especie, el conocimiento de tal situación se presume por la publicidad de la cual está investida la inscripción en el registro mencionado, a fin de que satisfecho que sea este requisito, cualquier gravamen o afectación que reporte el bien transmitido antes de la adquisición, surta sus efectos jurídicos frente al adquirente; de tal manera que si el embargo del inmueble propiedad del quejoso no había sido inscrito en la fecha en que se formalizó el contrato de compraventa, se insiste, es incontrovertible que los nuevos propietarios del mismo no pueden ser considerados causahabientes."


La primera ejecutoria de este Tribunal Colegiado dio origen al siguiente criterio:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990

"Página: 124


"CAUSAHABIENTES. PERSONAS QUE TIENEN ESTE CARÁCTER. Para reputar a una persona causahabiente de otra, en relación con un bien, es indispensable que quien lo adquiera lo haga a sabiendas de la situación en que el mismo se encuentra, y tratándose de inmuebles, el conocimiento de tal situación se presume por la publicidad de la cual está investida la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que satisfecho este requisito, cualquier gravamen o embargo que reporte el bien transmitido antes de la adquisición, surta sus efectos jurídicos frente al adquirente.


"Amparo en revisión 27/90. A.H.H. y otros. 9 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.R.. Secretario: J.N.R.."


QUINTO. Las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 167/2001, son, fundamentalmente, las siguientes:


"QUINTO. ... El solo hecho de que la quejosa haya adquirido el inmueble en cuestión, luego de que ya había sido embargado en el juicio natural, es suficiente para considerarla causahabiente del demandado en el juicio de origen, más aun cuando, se reitera, éste ya había iniciado en el momento en que ella adquirió la propiedad; además de que debe apuntarse que, como ya se expuso en párrafos superiores, es irrelevante el hecho de que el embargo no se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad, sino hasta después de que la quejosa compró ese inmueble, dado que las inscripciones en ese registro no tienen más que efectos declarativos pero no constitutivos de derechos, de ahí que no pueda afirmarse que por el hecho de que el embargo se inscribió en el Registro Público de la Propiedad, luego de que la quejosa ya había celebrado el contrato de compraventa en virtud del cual adquirió la susodicha finca, ésta ya había salido del patrimonio de la deudora, habida cuenta que el embargo surte sus efectos desde el momento en que se practica, de modo que es válido afirmar que se realizó cuando el bien inmueble aún era propiedad de la demandada en el juicio natural. Asentado lo anterior y, toda vez que, como ya se dijo, la quejosa adquirió la propiedad del inmueble en disputa luego de que ya se había iniciado el juicio natural, incluso, con posterioridad a que el mismo fue embargo, en tal virtud se dio una sustitución procesal, es decir, la quejosa sucedió jurídicamente a la demandada en el juicio de origen, convirtiéndose en ese momento en su causahabiente y con tal carácter no puede ser considerada como tercero extraño al juicio."


SEXTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, se tiene que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en resumen, estima que el hecho de que el embargo trabado sobre el inmueble se hubiera inscrito en el Registro Público de la Propiedad, antes que la escritura mediante la cual la parte quejosa adquirió dicho inmueble, no significa que la agraviada tenga el carácter de causahabiente de sus vendedores, porque no debe perderse de vista, que el inmueble lo adquirió con anterioridad al registro de embargo en la oficina mencionada. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), sustancialmente, estima que si bien tenía razón la recurrente en cuanto a que cuando se registró la escritura de los quejosos ya se encontraba inscrito el embargo, no era razón suficiente para revocar el fallo porque no existía prueba que demostrara que los quejosos conocieron de la existencia del embargo; además, porque si bien el embargo se efectuó antes de la fecha en que se otorgó la escritura, no por ello se puede considerar a los peticionarios de amparo como causahabientes, ya que para ello es indispensable que quien lo adquiera lo haga a sabiendas de la situación en que aquél se encuentra, y en el caso de inmuebles, el conocimiento se presume por la publicidad a través de la inscripción que se haga ante el Registro Público de la Propiedad, por lo que si el embargo fue inscrito con posterioridad a la compraventa, es incuestionable que no tuvo conocimiento del embargo trabado al momento de adquirir dicho inmueble, pues al no estar inscrito no podía surtir efectos contra terceros.


En lo que hace al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en esencia, considera que, en la misma situación, sí se puede establecer el carácter de causahabiente, porque las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos, de ahí que el embargo existe y surte sus efectos desde la fecha en que éste se practicó; además, de que dado que el inmueble se adquirió con posterioridad al inicio del juicio de origen, por tanto, se dio una sustitución procesal.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si un tercero extraño al juicio natural, comprador de un inmueble, es causahabiente o no del vendedor, cuando el contrato respectivo se celebró después de que el bien inmueble vendido había sido embargado, pero antes de que la traba se inscribiera ante el Registro Público de la Propiedad.


b) Que la diferencia de criterios, se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados al ocuparse de la figura de la causahabiencia en relación con el momento en que surte sus efectos el embargo, arribaron a diferentes conclusiones.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si un tercero extraño al juicio natural, comprador de un inmueble, es causahabiente o no del vendedor, cuando el contrato respectivo se celebró después de que el bien inmueble vendido había sido embargado, pero antes de que la traba se inscribiera ante el Registro Público de la Propiedad.


Es decir que es un tema derivado de la fijación de los efectos del embargo, en relación con una figura como la causahabiencia, que si bien no está regulada normativamente en forma expresa, sí es reconocida por la jurisprudencia, como se verá más adelante.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si un tercero extraño al juicio natural, comprador de un inmueble, es causahabiente o no del vendedor, cuando el contrato respectivo se celebró después de que el bien inmueble vendido había sido embargado, pero antes de que la traba se inscribiera ante el Registro Público de la Propiedad.


Debe recordarse que el causahabiente es la persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras, es decir que son personas que por un acontecimiento posterior a la realización de un acto jurídico, adquieren en forma derivada los derechos y obligaciones de quienes fueron sus autores. Al respecto, es de tenerse en cuenta el siguiente criterio:


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Tercera Parte, LXXX

"Página: 14


"CAUSAHABIENTES.-Tratándose de personas ligadas por un fenómeno de causahabiencia, afecta y beneficia a uno lo resuelto y hecho en el juicio en que intervino la otra.


"Queja 610/48. J.G.A.. 12 de febrero de 1964. Cinco votos. Ponente: F.C.."


En consecuencia, es preciso tener en cuenta que, en lo general, la doctrina considera al embargo como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, cuya finalidad es asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea en un juicio, o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva.


Al respecto es aplicable el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXVII

"Página: 728


"EMBARGOS, EFECTOS DE LOS.-El embargo no otorga al ejecutante derechos reales sobre la cosa, porque no son esos los efectos del embargo, sino los de individualizar, mediante el señalamiento de bienes, la garantía que la totalidad del patrimonio de un deudor constituye, en lo general, para responder de las obligaciones personales de éste.


"Amparo civil directo 2875/38. Banco Nacional de Crédito Agrícola, S.A. 30 de enero de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De lo anterior se deduce que el embargo no tiene la naturaleza de un derecho real sobre los bienes embargados, sino sólo la de afectar ciertos bienes del deudor para garantizar su obligación, de donde se desprende que, necesariamente, los bienes embargados deben ser parte del patrimonio del sujeto a quien se embarga, siendo al respecto de tenerse en cuenta el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXI

"Página: 589


"EMBARGO, NATURALEZA JURÍDICA DEL.-El embargo no constituye un derecho real, ya que por virtud de él la obligación que tiene el deudor de pagar con todos sus bienes presentes y futuros, se singulariza mediante la designación que hace de los bienes que deben quedar afectos al pago, y es claro que el embargo será legítimo en tanto recaiga sobre bienes del deudor y no en bienes que hayan salido de su patrimonio, por más que no estén inscritos a favor del nuevo dueño; porque si esta exigencia fuera necesaria, equivaldría a imponer dicha formalidad para la validez del contrato de traslación de propiedad, que se perfeccionó por el solo consentimiento, y cuando de acuerdo con nuestra legislación, el registro no tiene sustantividad, ya que sus efectos son de mera publicidad, referentes a la propiedad raíz, de tal manera que los conflictos de preferencia sólo pueden surgir entre acreedores de tal derecho, es decir, de derecho real.


"Amparo civil directo 4677/51. P.M.M.. 24 de enero de 1952. Mayoría de tres votos. Disidentes: V.S.G. y R.E.. R.: A.M.A.."


Ahora bien, el embargo debe ser inscrito ante el Registro Público de la Propiedad para que surta sus efectos legales ante terceros, requisito sin el cual, tales efectos no surgen, siendo al respecto de tenerse en cuenta el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XVII

"Página: 214


"EMBARGO.-El embargo es un acto que debe ser registrado, y la omisión de tal requisito, hace que no surta efectos contra tercero. Si el registro se hace, pero no oportunamente, los efectos del embargo principian en la fecha del registro.


"Recurso de súplica 8/24. V.E.Á. y coagraviados. 20 de julio de 1925. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así pues, mientras el embargo no sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad, el embargante no puede oponer sus derechos, respecto del bien embargado, frente a un tercero que sí los haya inscrito con anterioridad, siendo al respecto aplicable el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CI

"Página: 1884


"EMBARGO DE INMUEBLES, FALTA DE REGISTRO DEL.-Para que el embargo de un inmueble surta efectos contra un tercero, es requisito indispensable que se inscriba en el registro; de otro modo, el embargante no puede alegar derechos frente a tercero que haya inscrito los suyos con anterioridad.


"Amparo civil en revisión 5646/45. G.A.. 24 de agosto de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En consecuencia, si una persona adquiere un bien inmueble previamente embargado, pero sin que el embargo haya sido registrado, es dable considerar que lo adquiere libre de todo gravamen, según lo establece el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIX

"Página: 5182


"EMBARGOS NO INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.-Si no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad el embargo que se hizo pesar sobre un bien, el mismo no pudo surtir efectos con relación a un tercero, que hubiere adquirido posteriormente el propio bien; por lo que debe estimarse que dicho tercero lo adquirió libre de todo gravamen, aun admitiendo la tesis, rechazada ya por la Tercera Sala de la Suprema Corte, de que el embargo confiere un derecho real.


"Amparo civil directo 1351/38. Fuente viuda de T.S. de la. 8 de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


No hay que perder de vista que los efectos publicitarios de la inscripción no conllevan por sí mismos el conocimiento general de la práctica del embargo respecto de un determinado bien; lo cual ha sido reconocido en el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXVI

"Página: 744


"REGISTRO, EFECTOS DEL.-El hecho de que un embargo se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, no implica que quien se interese en conocerlo, tenga realmente conocimiento de esa inscripción, pues no bastan los fines legales del mencionado registro, para que automáticamente se acredite el conocimiento individual.


"Amparo civil en revisión 7798/39. Sociedad Civil Agrícola Melo e Hijo. 25 de octubre de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En conclusión si un tercero extraño al juicio natural, comprador de un bien inmueble, celebró el contrato respectivo después de que el bien vendido había sido embargado, pero antes de que dicho embargo se inscribiera ante el Registro Público de la Propiedad, no puede considerarse como causahabiente del vendedor.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-En virtud de que el embargo sólo tiene la naturaleza de afectar ciertos bienes del deudor para garantizar su obligación, aquél debe inscribirse ante el Registro Público de la Propiedad para que surta sus efectos legales ante terceros, pues mientras no sea inscrito, el embargante no puede oponer sus derechos respecto del bien embargado frente a un tercero que sí los haya inscrito con anterioridad. En consecuencia, si una persona adquiere un bien previamente embargado, pero sin que la traba haya sido registrada, es indudable que lo adquiere libre de todo gravamen y, por ende, no puede considerarse como causahabiente del vendedor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), por una parte; y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, por la otra, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, para su conocimiento.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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