Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 272
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución1a./J. 91/2004
Número de registro18566
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Se procede únicamente a transcribir las consideraciones vertidas por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo penal 257/2003, promovido por ... por ser en dicho asunto en donde se encuentra plasmado, más claramente, el criterio que dio lugar a la presente contradicción de tesis.


"QUINTO. Suplido en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, deviene fundado el concepto de violación que se examina, y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, en la medida en que la hoy reclamada sentencia emitida en el toca 70/2003, resulta violatoria de la garantía de seguridad jurídica del quejoso, prevista en el artículo 14 constitucional. Por auto de veintinueve de junio de dos mil uno, emitido en la causa penal 131/2001, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, fue resuelta la situación jurídica del hoy quejoso ... y de su coacusado ... a quienes se decretó formal procesamiento como probables responsables del delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, en relación con el 11, incisos a) y b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Mediante sentencia de veintiséis de octubre de dos mil uno, emitida en el toca 378/2001, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de apelación promovido por los procesados de antecedentes, confirmó en sus términos el referido auto de formal prisión, afirmando en cuatro ocasiones diversas, que el hoy quejoso ... efectuó la portación de la mencionada arma tipo revolver calibre .357' M.; y que su coacusado ... portó el arma tipo escuadra marca R., calibre 9 milímetros (fojas 190 a 226). La Juez Segundo de Distrito en el Estado, en su sentencia de veintiocho de enero de dos mil tres, emitió condena únicamente en contra de ... (toda vez que el diverso inculpado ... se sustrajo de la acción de la justicia), atribuyéndole al hoy quejoso la portación de las dos armas de fuego descritas (fojas 299 a 332). En la hoy reclamada sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres (fojas 30 a 93 del toca 70/2003), fue confirmada la diversa sentencia de primera instancia de veintiocho de enero de dos mil tres (fojas 299 a 332), por el delito previsto en el artículo 83, fracción II, relacionado con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pero únicamente por la portación de un arma de fuego, marca R., calibre 9 milímetros, argumentándose por la responsable que de las constancias de autos solamente aparecía demostrada la portación de dicha arma; y que exclusivamente por este hecho concreto formuló acusación el Ministerio Público en su escrito de conclusiones, y no por el diverso hecho relativo a la portación del arma de fuego tipo revolver calibre .357' M.. Dicho artículo 11, inciso b), en que fue encuadrada el arma calibre 9 milímetros, establece lo siguiente: ‘Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: ... b) Pistolas calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38' Super y Comando, y las de calibres superiores. ...’. A su vez, el diverso artículo 9o., fracción II, del propio ordenamiento, preceptúa: ‘Artículo 9o. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes: I.P. de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380' (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38' Super y .38' Comando, y también en calibres 9 mm., las M., L., P. y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas. ...’. Luego, en los casos de portación de armas de fuego calibre 9 milímetros, dado que las mismas se encuentran referidas tanto en la fracción I del artículo 9o., como en el inciso b) del artículo 11, ambos preceptos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es indispensable que obre en el proceso un dictamen en balística e identificación de armas en el que los peritos describan las características del arma, así como su funcionamiento y calibre, para establecer que se trata no sólo de una pistola calibre 9 milímetros, sino además si es o no M., L., P., Comando, o un modelo o marca similar a éstas, del mismo calibre; peritaje que habrá de contener los razonamientos en que se basa la opinión de los expertos y las operaciones o experimentos propios de su arte que los llevaron a identificar el arma, a fin de que el juzgador pueda conocerla y ubicarla en el dispositivo legal correspondiente, para determinar si la conducta del sujeto activo configura el delito tipificado por el artículo 81, o el diverso tipo penal previsto por la fracción II del artículo 83, ambos de la citada Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pues de no contar con una prueba pericial emitida en estos términos, se está en la imposibilidad técnica de tipificar legalmente la portación ilícita y el acusado queda en estado de indefensión, por el dogmatismo que encierra un dictamen en el que, sin más consideraciones, los peritos se concretan a señalar el artículo de la ley federal especializada de la materia en el que afirman está clasificada el arma examinada. Así es, de la interpretación lógica, gramatical y sistemática de los artículos 9o., fracción I, y 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se llega a la conclusión de que no todas las armas de calibre 9 milímetros están reservadas para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas del país. En efecto, de la primera parte del artículo 9o. se concluye que, por regla general, las pistolas de calibre no superior al .380 (9 mm.) pueden poseerse o portarse por los particulares, con las limitaciones de ley. Sin embargo, en este propio numeral se señalan las armas que, en ese calibre, quedan exceptuadas de poder poseerse o portarse por los particulares, y esas armas son, específicamente, las pistolas calibre .38 Súper y .38 Comando y, en calibre nueve milímetros, las M., L., P. y Comando, así como los modelos similares al mismo calibre de las exceptuadas, pero de otras marcas. Por otra parte, en el artículo 11 de la propia legislación se describen cuáles son las armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y en el inciso b) se enumeran, específicamente, en calibre 9 mm., las P., L. y similares; en calibre .38, las Super y Comando, así como las armas en calibres superiores. De lo anteriormente analizado, es claro que el hecho de que un arma sea calibre nueve milímetros no es determinante para concluir que su uso está reservado para las Fuerzas Armadas del país, sino que, como se describe en el inciso b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, las armas en calibre nueve milímetros que son de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea son la L., P. y similares. Similar criterio han sostenido el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, respectivamente, en la jurisprudencia y tesis de la Novena Época, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se detallan: T.X., diciembre de 2001, tesis III.1o.P. J/10, página 1574, del tenor siguiente: ‘PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MM. SE REQUIERE DE UN DICTAMEN RAZONADO QUE DESCRIBA SUS CARACTERÍSTICAS PARA QUE SE PUEDA DETERMINAR TÉCNICAMENTE SI SON O NO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES.’ (se transcribe). Tomo XV, febrero de 2002, tesis IX.2o.24 P, página 760, del rubro y texto siguientes: ‘ARMAS DE FUEGO. NO TODAS LAS DE CALIBRE 9 MM. ESTÁN RESERVADAS PARA EL USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL PAÍS.’ (se transcribe). Ahora, de la totalidad de pruebas relacionadas en la sentencia reclamada, las únicas referentes a las características del arma de que se trata son la inspección ministerial practicada el veintisiete de marzo del dos mil uno; y el dictamen rendido por el perito ... el veintiséis de marzo de dos mil uno, medios convictivos ambos que se transcriben a continuación: Inspección ministerial, en la que se dio fe de: (se transcribe). Dictamen pericial, emitido en los siguientes términos: ‘El suscrito perito en materia de balística operativa, adscrito a la oficina de servicios periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, en Hgo. del Parral, Chih., ante usted respetuosamente comparezco para emitir dictamen pericial derivado a la averiguación previa que al rubro se cita. Aplicando la metodología específica y las normas generales que rigen la prueba pericial en cuanto a contenido, profundidad y objetividad procedimos a desahogar nuestro cometido arrojando los siguientes resultados. Problema planteado a) D. si son de las armas de uso exclusivo y Fuerza Aérea Nacional (sic). b) Su estado útil. I. Estudio de balística, arma de fuego número uno. 1.1. Se tuvo a la vista el arma que a continuación se describe:


Ver tabla 1

"‘Se procedió a la revisión de las condiciones mecánicas principalmente, los mecanismos para disparo aguja percutora, extracción y eyección, martillo y llamador, encontrándose en buen estado de conservación. Arma de fuego número dos.


Ver tabla 2

"‘Se procedió a la revisión de las condiciones mecánicas principalmente, los mecanismos para disparo aguja percutora, martillo y llamador, encontrándose en buen estado de conservación. C.. Se pusieron a disposición las siguientes cantidades de cartuchos. 6 cartuchos calibre 9MM, de las siguientes marcas:


Ver tabla 3

"‘Con todo lo anteriormente expuesto, con mi conocimiento y autorización, concluyo dictaminando de la siguiente manera: Primera: Del estudio realizado a las armas de fuego que se describen en el cuerpo del presente dictamen, se concluye que sí corresponden al calibre como se confirma en la medición del cañón, las cuales se encuentran encuadradas en el artículo 11, incisos A) y B), como de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como se establece en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y las dos se encuentran en buen estado de conservación para su uso. Segunda: Los once cartuchos, los cuales obran en autos, siendo 6 de calibre .357 M., 5 de calibre 9 milímetros, estos sí están comprendidos como de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, como se establece en el artículo 11, inciso F) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.’ (fojas 31 a 33). Ahora bien, el Magistrado responsable desestimó el dictamen pericial de mérito, argumentando que resultaba inapto para determinar que la mencionada arma calibre 9 milímetros fuese del uso exclusivo de las instituciones armadas, porque en su concepto no se describían adecuadamente las características del arma y su funcionamiento, como para establecer que no sólo se trataba de una pistola de ese calibre, sino además, si era o no L., P. o un modelo similar a éstas del propio calibre (puesto que, como quedó evidenciado, se trata de una pistola marca R.). Los razonamientos del Magistrado fueron los siguientes: ‘Este peritaje, no resulta apto para determinar que el arma de fuego calibre nueve milímetros asegurada, sea del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, de conformidad con el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Ello en atención a que dicho peritaje si bien concluye que el arma asegurada calibre 9 milímetros reviste esa calidad; sin embargo, resulta dogmático, toda vez que no se describen adecuadamente las características del arma, su funcionamiento, para establecer que se trata no sólo de una pistola calibre 9 mm, sino además si es o no L., P., o un modelo o marca similar a éstas, del mismo calibre; dicho peritaje no contiene los razonamientos en que se basa la opinión del perito y las operaciones o experimentos propios de su arte que lo llevaron a identificar el arma. Por lo cual, este peritaje no cumple con las exigencias del artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que atento a lo señalado por el numeral 288 del citado código adjetivo, no se le concede valor probatorio para acreditar que la pistola calibre 9 milímetros asegurada sea del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, al no determinarse que se trate de una P., L. o similar a éstas ...’. Apoyó tales razonamientos en la invocada jurisprudencia del rubro: ‘PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MM. SE REQUIERE DE UN DICTAMEN RAZONADO QUE DESCRIBA SUS CARACTERÍSTICAS PARA QUE SE PUEDA DETERMINAR TÉCNICAMENTE SI SON O NO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES.’ (fojas 71 a 72 del toca penal 70/2003). No obstante lo anterior, el Magistrado responsable concluyó que dicha arma sí es de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, con base en la siguiente consideración: (se transcribe). Al respecto, cabe expresar que en concepto de este Primer Tribunal Colegiado, la circunstancia de omisión en que incurrió el perito, al no mencionar si el arma asegurada era de un modelo o marca similar a las descritas en el inciso b) del mencionado artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no se subsana con la consideración formulada en la sentencia reclamada, en el sentido de que dicha similitud se obtiene porque se hayan incautado cinco cartuchos marca L. calibre 9 milímetros, que según la sentencia reclamada traía en su cargador la referida pistola afecta, y que de ello debe deducirse que sí puede ser utilizada con cartuchos de esa marca y tipo (L., no hay duda de que es similar a las de tipo L., porque de lo contrario no podría ser utilizada con cartuchos como los asegurados. Efectivamente, no se comparte tal consideración, por dos motivos fundamentales: El primero de ellos, debido a la inexactitud de la premisa en que se apoya la referida conclusión, toda vez que, como quedó evidenciado de la transcripción de antecedentes, en la inspección ministerial ni siquiera se precisó que los cinco cartuchos útiles, calibre 9 milímetros, marca L., de los cuales se dio fe, hubiesen sido encontrados en el cargador de la pistola marca R. asegurada. Asimismo, el segundo de tales argumentos, deviene conjetural en atención a que, de considerar que tales cartuchos hubiesen sido encontrados en el interior del cargador de la pistola marca R., aun así, ello sería insuficiente para determinar que tal arma pueda percutirlos (o que como lo sostuvo el Magistrado responsable, puede ser utilizada con cartuchos marca L., si esta circunstancia no fue determinada mediante prueba pericial, que resultaría ser el medio convictivo idóneo, dado que para verificar esa circunstancia se precisa de conocimientos especializados, diversos de los que la ley exige al juzgador para el desempeño de su tarea. Consecuentemente, en el caso no quedó acreditado que el arma calibre 9 milímetros, marca R., por cuya portación fue sentenciado el quejoso, sea de las del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previstas en el artículo 11, inciso b), de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos y sancionada en el artículo 83, fracción II, de la propia ley. Luego, ante la evidente violación a la referida garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 constitucional, procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que siguiendo los lineamientos fijados en la presente ejecutoria determine la absolución del hoy quejoso ... respecto de la acusación que en su contra formuló el Ministerio Público en su escrito de conclusiones (fojas 278 a 295) por la comisión del delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo de las instituciones armadas, previsto en el artículo 83, fracción II, relacionado con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y que hizo consistir en la portación de una pistola tipo escuadra, marca R., calibre 9 milímetros. Sin que en el caso, el Magistrado responsable pueda emitir sentencia condenatoria por la comisión del delito de portación de arma de fuego del uso restringido a las instituciones armadas, por el diverso hecho consistente en la portación del arma de fuego tipo revolver, calibre .357' M., en atención a que en la sentencia reclamada ya emitió pronunciamiento respecto de tal cuestión, determinando que ... no efectuó la portación de dicha pistola calibre .357' M., y que, por ende, no se consideraba del todo adecuada la sentencia de primera instancia, en la que se había resuelto que el hoy quejoso había efectuado la portación de las dos armas de fuego descritas."


CUARTO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 86/2002-4o. penal, promovido por ... sostuvo las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso ... y suficientes para concederle la protección constitucional que solicita. Conviene precisar que en la especie, el sentenciado y aquí quejoso ... se duele de la resolución dictada por la Magistrada del Primer Tribunal Unitario de este Décimo Noveno Circuito, con ejercicio y residencia en esta ciudad, de treinta de enero de dos mil dos, dictada dentro del toca número 356/2001, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio quejoso y su defensora pública federal en contra de la sentencia dictada por el Juez Décimo de Distrito en el Estado, con residencia en Tampico, Tamaulipas, dentro de la causa penal número 15/2001, instruida en contra de aquél, en la que fue condenado a compurgar una pena de prisión de cinco años y al pago de multa por la cantidad de $1,897.50 (un mil ochocientos noventa y siete pesos 50/100 M.N.), equivalente a cincuenta días del salario mínimo general vigente en la época en que sucedieron los hechos, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en relación con el ordinal 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. La parte del artículo a que se alude, establece que al que sin el permiso correspondiente porte un arma del uso exclusivo de las instituciones armadas nacionales, se le sancionará: ‘... II. Con prisión de cinco a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley; ...’. De donde se sigue que los elementos que integran la descripción típica del ilícito que se atribuye al impetrante del amparo son: a) La existencia de un arma de fuego que sea del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales. b) Que el sujeto activo porte dicha arma. c) Que tal conducta se realice sin pertenecer a las fuerzas armadas del país. Pues bien, una vez analizados exhaustivamente todos y cada uno de los medios de prueba que obran dentro de la causa penal de origen, este órgano colegiado termina por concluir que en la especie no se encuentran fehacientemente colmados todos y cada uno de los elementos aludidos, específicamente el puntualizado en el inciso a), relativo a que el arma de fuego relacionada con la causa sea de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, como atinadamente lo sostiene el quejoso en sus conceptos de violación. En efecto, el justiciable sostiene en sus conceptos de violación, esencialmente, que la Magistrada responsable infringió la reglas reguladoras de la prueba, al apoyar su sentencia de condena en un dictamen pericial en materia de balística, en el que los peritos no establecen cuáles fueron las operaciones y experimentos que realizaron para concluir que el arma afecta a la causa es del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, ni manifiestan los hechos y circunstancias específicas para fundamentar su opinión, todo lo cual -aduce- infringe el contenido del artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales; de manera que -concluye- no existe en autos pruebas aptas, contundentes y suficientes para arribar a la conclusión de que dicha arma sea efectivamente de las reservadas para el uso de los institutos armados del país. Dicho concepto de violación resulta sustancialmente fundado, tal como se había adelantado, por los motivos siguientes: De las constancias que integran la causa penal de donde emana el acto reclamado, se advierte que para tener por acreditado el elemento de que se trata, la Magistrada responsable concedió pleno valor probatorio al dictamen pericial que rindieron los agentes de la Policía Judicial Federal ... en su carácter de peritos habilitados, el once de abril del año dos mil uno, ante el agente del Ministerio Público que instruyó la averiguación previa, del tenor literal siguiente: ‘... Que al tener a la vista en las oficinas de esta fiscalía de la Federación una pistola escuadra, calibre 9 milímetros, marca S.&., con la leyenda marca registrada S.&.W. Springfield, Nass, con número de serie TAJ 6227, modelo 469, color negra, presentando en la empuñadura del lado derecho una cacha de plástico color negro estrellada, faltándole la cacha del lado izquierdo, así como un cargador desabastecido, misma que se encuentra en buenas condiciones de uso, concluimos que dicha arma de fuego sí es del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea por encontrarse dentro de las señaladas por el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Pericial que rendimos de acuerdo a su (sic) leal saber y entender y por los conocimientos que tienen en la materia ...’ (foja 27 del proceso). Ciertamente, dicho dictamen, en los términos que fue emitido, resulta insuficiente para acreditar que el arma de fuego cuya portación se atribuye al quejoso es de las reservadas para el uso exclusivo de las instituciones castrenses, y se aparta de los lineamientos a que se contrae el artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, en donde se establece que los peritos ‘... practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstancias que le sirvan de fundamento a su opinión ...’, justo porque los agentes de la Policía Judicial Federal habilitados como peritos no emitieron razonamiento alguno que sustentara su opinión de que, efectivamente, el arma afecta a la causa es de las reservadas para el uso de la milicia, pues solamente se limitaron a manifestar de manera dogmática, en los términos expuestos, que la misma es de las que se encuentran señaladas por el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, opinión pericial que vertida en esos términos, resulta insuficiente para los efectos pretendidos. Y es que la obligación de que los peritos expresen cabalmente los hechos y circunstancias que fundamenten su opinión, no es un capricho del legislador federal, sino, en casos como el que se enjuicia, una condición indispensable para acreditar la naturaleza del arma de fuego, si se parte de la base de que tanto el artículo 9o., fracción I, como el 11, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, detallan, el primero, las armas de fuego que pueden poseerse y portarse con el permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional y, el segundo, aquellas cuyo uso se reserva exclusivamente a las instituciones armadas, haciendo referencia a pistolas de calibre nueve milímetros; sin embargo, la hipótesis normativa a que se contrae el segundo de los numerales es específico en señalar que las armas reservadas serán ‘... 9mm P., L. y similares ...’. De donde se sigue que a través del peritaje de que se viene hablando, solamente se acreditó que el arma afecta a la causa es de calibre nueve milímetros, pero, en las condiciones apuntadas, fue omiso en establecer si la misma es P., L. o similar, y si acaso fuera de estas últimas, en qué aspectos recaía su similitud; esto es, si en su funcionamiento semi o automático, en la capacidad deflagrante, potencia de fuego, y demás características propias de la balística; debiéndose precisar las técnicas y experimentos utilizados para arribar a la conclusión alcanzada, a efecto de estar en posibilidad de establecer fundadamente que el arma efectivamente es de uso reservado a las fuerzas armadas pues, como se dejó visto, el sólo grosor del calibre no es un aspecto determinante. Cobra aplicación en la especie la jurisprudencia número VI.2o.P. J/3, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, consultable en la página 1250, T.X., septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘PRUEBA PERICIAL. AL DICTAMINARSE SOBRE EL CALIBRE DE ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DE LOS INSTITUTOS ARMADOS DEL PAÍS, DEBERÁ MOTIVARSE SOBRE SUS CARACTERÍSTICAS AL TRATARSE DE LAS SIMILARES A LA LUGER Y PARABELLUM, COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 11, INCISO B), DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA.’ (se transcribe). Tenemos que decir que por tales motivos la Magistrada responsable no debió otorgarle valor probatorio pleno a dicho dictamen, y al hacerlo violó en perjuicio del quejoso ... las reglas de valoración de las pruebas que rigen en materia penal. Ahora bien, sentada la premisa de que en la especie no quedó debidamente acreditado que el arma de fuego cuya portación se atribuye al justiciable sea de las reservadas para el uso de las instituciones castrenses, con el objeto de dilucidar los efectos de la protección constitucional, es menester dejar puntualizadas las siguientes consideraciones: La doctrina recogida por la legislación federal clasifica los delitos en orden al tipo, a partir de los tipos llamados básicos o fundamentales, en los cuales los elementos que los integran sirven de base para que de ellos se desprendan otras figuras típicas; así, por ejemplo, los tipos especiales se desprenden del básico al agregarle nuevos elementos, que por su propia naturaleza dan lugar a la conformación de una nueva figura típica, autónoma, con su propia penalidad, y pueden ser calificados según la aumenten o disminuyan; mientras que, por su parte, los llamados tipos complementados (llamados también circunstanciados o subordinados) se integran cuando a la figura fundamental se le añaden otros elementos, pero contrario a lo que sucede con los tipos especiales, en estos no se forma un nuevo tipo autónomo, sino que subsiste el mismo, dando lugar las circunstancias agregadas a que la penalidad se aumente o disminuya. Cabe decir que la clasificación de los delitos atendiendo al tipo, a que se ha hecho referencia, fue sostenida por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la página 68, Volumen XV, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y tenor literal siguiente: ‘DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS.’ (se transcribe). Atento a las consideraciones expuestas, es válido concluir que tratándose del ilícito de portación de arma, el tipo básico lo constituye precisamente la portación de un arma de fuego, en la medida en que tanto el artículo 81 como el 83, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sancionan la portación de objetos deflagrantes, esto es, en ambos casos la portación de un arma de fuego es el elemento común, sólo que el primero de los artículos castiga esa conducta cuando el agente porta un arma permitida, sin que se le haya expedido la licencia correspondiente, circunstancia que complementa al elemento básico de la portación; mientras que las diferentes hipótesis que se contienen en las diversas fracciones que comprende el último de los numerales en cita dan lugar a un delito complementado, al exigirse para su actualización la particularidad de que el arma de que se trate sea del uso exclusivo de las fuerzas castrenses. También, es menester puntualizar que tratándose de delitos complementados, como ocurre en la especie, éste no forma una figura típica autónoma, sino que se constituye por el básico o fundamental, el cual es el núcleo; es decir, el elemento fundamental (la portación de arma) no desaparece, en uno y otro caso está presente siempre, y el complemento tiene como consecuencia incidir en la pena que debe aplicarse; de ahí que cuando no se acredita uno de los elementos del tipo, ya sea complementado o especial, como sucede en el caso que se enjuicia, según los razonamientos ya expuestos, lo que debe hacerse es tomar como premisa el básico, pues el elemento fundamental que lo constituye (la portación de un arma de fuego) sigue estando presente; entonces, la no integración de alguno de los elementos del tipo, ya sea éste especial o complementado, solamente genera una traslación de tipo, más no la atipicidad. En efecto, es claro que las figuras que derivan del fundamental o básico, ya sean especiales o complementadas, siempre contendrán el elemento del tipo del cual provienen, en el caso de la portación de un arma de fuego, de manera que de no presentarse las circunstancias agregadas al básico, éste subsiste; esto es, que la atipicidad que pudiera surgir por falta de los elementos agregados al fundamental sólo origina la no configuración del especial o del complementado, según el caso, pero sigue subsistiendo el básico, pues la diferencia que existe entre tales tipos es exclusivamente de grado. Así, en la especie, la traslación de que se viene hablando solamente implicaría que al no materializarse todos y cada uno de los elementos de la conducta que se atribuye al quejoso, o sea, que el arma de fuego efectivamente sea del uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, se regrese al fundamental en el que se aplique la pena para él determinada, esto es, la portación de arma de fuego, pero ahora sin la licencia correspondiente, a que se contrae el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pues, como se dijo, este numeral castiga la portación de pistolas cuyo calibre no sea superior a los 9 milímetros. Cobra puntual aplicación en la especie, en atención a los razonamientos jurídicos que la inspiran, la jurisprudencia número 1a./J. 5/2001 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primero, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 358, T.X., abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘ROBO. ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA NO INTEGRACIÓN DE ALGUNO DE SUS ELEMENTOS, SÓLO ORIGINA LA TRASLACIÓN DE TIPO AL BÁSICO Y NO LA ATIPICIDAD.’."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis cuyos datos de localización, rubro y contenido se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: XIX.4o.5 P

"Página: 1364


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. SI NO SE ACREDITA LA CALIDAD DE PROHIBIDA DEL ARMA AFECTA, DEBE SANCIONARSE AL ACTIVO CONFORME AL TIPO BÁSICO DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. Tratándose del ilícito de portación de arma de fuego que prevé la legislación federal, el tipo básico lo constituye precisamente la portación de un arma de fuego sin licencia, en la medida en que, tanto el artículo 81 como el diverso 83, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sancionan la portación de objetos deflagrantes; en ambos casos la portación de un arma de fuego es el elemento común, sólo que el primero de los artículos castiga esa conducta cuando el agente porta un arma permitida, sin que se le haya expedido la licencia correspondiente, mientras que las diferentes hipótesis contenidas en las diversas fracciones que comprende el último de los numerales en cita, dan lugar a un delito complementado, al exigirse para su actualización la particularidad de que el arma de que se trate sea del uso exclusivo de las fuerzas castrenses. Ahora bien, los delitos complementados no forman una figura típica autónoma, sino que se constituyen por el básico o fundamental que, en la especie, lo es la portación de arma, y el complemento, consistente en la calidad de reservada para el uso de las fuerzas castrenses; de ahí que cuando no se acredita uno de los elementos del tipo complementado, lo que corresponde es tomar como premisa el básico, que lo constituye la portación de un arma de fuego, el que sigue estando presente como elemento fundamental; entonces, la no integración de alguno de los elementos del tipo complementado, en la especie, la calidad de prohibida del arma de fuego, solamente genera una traslación de tipo, mas no la atipicidad, porque de no presentarse las circunstancias agregadas al básico, éste aún sigue subsistiendo, pues la diferencia que existe entre tales tipos es exclusivamente de grado. Así, al no materializarse todos y cada uno de los elementos de la conducta que se atribuye al activo, o sea, que el arma de fuego efectivamente sea del uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, la consecuencia legal no es la absolución de aquél, sino que se le aplique la pena relativa al tipo básico de portación de arma de fuego sin licencia a que se contrae el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


"Amparo directo 86/2002. 26 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: G.L.M.. Secretario: D.I.D.."


QUINTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SEXTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable definir cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en esencia, sostiene que cuando no quede acreditado que el arma por cuya portación fue sentenciado el quejoso sea de las del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previstas en el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y sancionada en el artículo 83, fracción II, de la propia ley, la protección de la justicia federal se debe conceder para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que determine la absolución del quejoso respecto de la acusación que en su contra formuló el Ministerio Público en su escrito de conclusiones por la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las instituciones armadas, previsto y sancionado en los preceptos antes señalados.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito señala que cuando no quede demostrada la calidad de prohibida del arma de fuego relacionada con la causa, pero que se colmen los elementos materiales del delito de portación de arma de fuego sin licencia como tipo básico, previsto y sancionado por el artículo 81 en relación con el 9o., fracción I, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la protección constitucional deberá concederse para el efecto de que la Magistrada responsable deje insubsistente la sentencia combatida y emita otra en la que estime que no quedó acreditada la calidad de reservada del arma de fuego de que se trata, pero que se colman los elementos materiales del delito de portación de arma de fuego sin licencia como tipo básico, previsto y sancionado en los preceptos antes señalados.


En los autos de las correspondientes causas penales se emitieron dictámenes periciales en los cuales se determinó que los objetos (armas) sobre los que se practicaron eran de los comprendidos en el inciso b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; es decir, pistolas calibre 9 mm. (nueve milímetros).


Es el caso que los Jueces penales de primera instancia, así como los respectivos Tribunales Unitarios, concedieron pleno valor probatorio a los dictámenes periciales en cuestión, y con arreglo a ello los primeros sentenciaron a los procesados por el delito mencionado, mientras que estos últimos confirmaron tales resoluciones.


Ahora bien, es importante destacar que los Tribunales Colegiados en contradicción, al conocer de los juicios de amparo directo de los que emanaron los criterios encontrados, fueron acordes en concluir que los respectivos dictámenes periciales de referencia eran insuficientes, de acuerdo a su contenido, para que con ellos se acreditara que el objeto examinado encuadraba en la hipótesis prevista en el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, porque, en términos de ese numeral, era necesario establecer si la pistola de 9 mm. era P., L. o similar, y si acaso fuera de estas últimas, en qué aspectos recaía su similitud, y la omisión en señalarse en el dictamen impedía sostener que ésta fuera de uso exclusivo de los institutos armados del país, ello dado que la primera fracción del artículo en comento también contempla la posibilidad de que armas de calibre 9 mm. (.380") puedan ser poseídas o portadas por los particulares, con las restricciones que fija la propia ley de armas.


Así, tenemos que ambos órganos colegiados coincidieron en este aspecto, sin embargo, el punto de contradicción se presenta en relación con la forma en que fue concedida la protección de la Justicia Federal.


En efecto, el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito determinó que para el caso de no acreditarse la calidad de reservada para el uso exclusivo de las fuerzas armadas, de una arma de fuego cuya portación se atribuye al quejoso, por ser impreciso el dictamen en que se basó la condena respecto de las características del arma, el delito por el que se ejercitó acción penal (artículo 83, facción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos) no existe y, por tanto, la consecuencia legal es que debe absolverse al procesado.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito estimó que el ilícito de portación de arma es un tipo básico, de manera que si las constancias de autos son insuficientes para acreditar la calidad de reservada del arma de fuego cuya portación se atribuye al quejoso, como constitutivo del delito previsto en el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al ser ésta una cualidad que complementa al tipo básico, no puede sostenerse la inexistencia del delito y concederse la protección constitucional para que se absuelva al reo, sino que se le debe castigar por el delito básico (artículo 81 de la ley en comento), esto es, la portación de arma de fuego sin licencia; por lo que al integrarse todos y cada uno de los elementos que lo constituyen el efecto de la concesión del amparo es para que se imponga la pena determinada en el precepto legal que contempla a esta última figura delictiva.


Así las cosas, ambos Tribunales Colegiados llegan a posturas diferentes, únicamente en cuanto a los efectos de la concesión del amparo, ya que mientras uno señala que para el caso de no acreditarse la calidad de reservada de un arma de fuego para el uso exclusivo de las fuerzas armadas, debe absolvérsele del delito al quejoso al no haber quedado demostrada tal calidad; el otro sostiene que, no obstante no haberse demostrado esa calidad, se acreditaba el delito de portación de arma de fuego sin licencia como tipo básico, por lo que conforme a ello le debería imponer a éste las penas correspondientes. De lo anterior se advierte que en el caso concreto existe contradicción de criterios sobre un mismo tópico jurídico.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes.


Como quedó precisado, en los antecedentes de los juicios, materia de la contradicción, los tribunales contendientes fueron acordes en concluir que los dictámenes periciales eran insuficientes de acuerdo a su contenido, para que con ellos se acreditara que el arma examinada encuadraba en la hipótesis prevista en el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Es decir, ambos Tribunales Colegiados parten de la interpretación de que una pistola calibre 9 mm. puede ser o no restringida para el uso exclusivo de las instituciones castrenses nacionales, ya que sostienen que el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, también contempla en su primera fracción el calibre 9 mm., como para ser utilizado bajo el amparo de la expedición de una licencia para portar o poseer armas de tal calibre, en los términos que fija la propia ley y que, por ese motivo, es indispensable que los dictámenes periciales en materia de balística e identificación de armas deban contener la explicación técnica científica que ilustren al juzgador sobre el porqué el tipo de arma de fuego calibre 9 mm., objeto o materia del dictamen, es similar a las de calibre 9 mm. M., L., P. y Comando.


Los dos tribunales señalaron que tanto el artículo 9o., fracción I, como el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, detallan, el primero, las armas de fuego que pueden poseerse y portarse con el permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional, y el segundo aquellas cuyo uso se reserva exclusivamente a las instituciones armadas, haciendo referencia a pistolas de calibre 9 mm.; sin embargo, la hipótesis normativa a que se contrae el segundo de los numerales es específico en señalar que las armas reservadas serán 9 mm. M., L., P. y Comando o similares y que, a través de los peritajes respectivos, solamente se acreditó que las armas afectas a las causas penales eran pistolas calibre 9 mm., indicándose en cada asunto las marcas (como S.&.W. y R., pero fueron deficientes al omitir establecer si las mismas eran M., L., P., Comando o similares, y si acaso fuera de estas últimas, en qué aspectos (mecanismo o características) recaía su similitud; por lo que si las armas que portaban los inculpados (quejosos) no estaban inmersas dentro de las disposiciones legales que se consideró se actualizaron con las conductas desplegadas por ellos (artículo 83, fracción II, de la ley en comento), no quedó fehacientemente demostrado que las armas de fuego incautadas respectivamente en cada causa correspondieran al calibre 9 mm. M., L., P., Comando o similares, lo que impedía sostener que fueran de uso exclusivo de los institutos armados del país.


Respecto de esta cuestión resulta indispensable precisar que esta Primera Sala en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro resolvió, por unanimidad de cuatro votos, la contradicción de tesis 124/2002-PS, denunciada con anterioridad a la 154/2003-PS en que se actúa, en la que la materia de la misma era precisamente determinar si en términos del artículo 9o., fracción I, y 11, inciso b), en relación con la fracción II del artículo 83, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, era o no permitido que los particulares portaran armas de 9 mm., o si eran restringidas para el uso exclusivo de las instituciones castrenses nacionales.


En dicha contradicción se determinó, al interpretar sistemáticamente los artículos 9o., fracción I, y 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que no se permite a los particulares la posesión o portación de armas de fuego calibre 9 milímetros o superior, ya que son de uso exclusivo de las fuerzas armadas del país; con independencia de la marca de que se trate, pues el término similares se refiere al calibre, el cual puede corresponder a cualquier marca, situación que se refleja en la jurisprudencia derivada de esa contradicción.


Ahora bien, no obstante lo anterior, en la especie subsiste el punto de discrepancia consistente en la forma en que fue concedida la protección de la Justicia Federal, pues mientras uno de los Tribunales Colegiados contendientes señala que para el caso de no acreditarse la calidad de reservada de un arma de fuego para el uso exclusivo de las fuerzas armadas debe absolvérsele del delito al quejoso, al no haber quedado demostrada tal calidad; el otro afirma que aunque no se demostró esa calidad, sí se acreditaba el delito de portación de arma de fuego sin licencia como tipo básico, por lo que conforme a ello se le debería imponer a éste las penas correspondientes.


En primer lugar, resulta necesario transcribir el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de octubre de 1971 decía:


"Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquiera clase para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía."


El texto reformado y que continúa vigente dice:


"Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrán autorizar a los habitantes la portación de armas."


Para el estudio del precepto transcrito, resulta de importancia destacar el contenido de la iniciativa de decreto que dio origen a la reforma citada.


En dicha iniciativa se señala:


"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 23 de diciembre de 1967

"Iniciativa del Ejecutivo

"CC. Secretarios de la

"Cámara de Senadores

"del H. Congreso de la Unión

"Presentes.


"Las condiciones que prevalecían en el país durante el siglo pasado y principios del actual, poco propicias para que las autoridades defendieran eficazmente a los habitantes en contra del ataque violento a su vida o derechos, determinó la necesidad de instituir como garantía individual la de poseer y portar armas para la seguridad y legítima defensa, que quedó consagrada en el artículo 10 de las Constituciones Políticas de 1857 y 1917, respectivamente.


"Es indiscutible que el valor tutelado por estos preceptos es el de la seguridad personal y que, por consiguiente, la portación de armas sólo constituye uno de tantos medios para lograrla, debiendo reconocerse que la tranquilidad y la paz públicas son el fundamento mismo en que ha de apoyarse dicha seguridad.


"La portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes exijan y, en consecuencia, sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección.


"Las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, las modernas vías de comunicación, el funcionamiento de cuerpos policiacos en todas las poblaciones de la República, así como el actual nivel cultural de sus habitantes que trae consigo un mayor respeto a la vida y a los derechos de los demás, han determinado que la inmoderada portación de armas, en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados.


"En la actualidad, en diversas regiones del país, se autoriza la portación de armas, sin exigir del solicitante la satisfacción de condiciones mínimas para garantía de la sociedad, la que ha originado el fenómeno llamado ‘pistolerismo’ que es necesario combatir en bien de la colectividad.


"La reforma del artículo 10 constitucional, es procedente a efecto de que el Congreso de la Unión, mediante una ley acorde a las circunstancias imperantes en el país, determine los casos, condiciones y lugares para los que podrán otorgarse permisos de portación de armas, así como de las autoridades competentes para expedirlos.


"El otorgamiento de derechos a los individuos debe ser siempre correlativo a las obligaciones que la mejor convivencia social requiera, ya que, en última instancia, las normas jurídicas deben tender al establecimiento de mejores condiciones de vida para el hombre; de ahí que el permiso para portar no debe de manera alguna implicar un peligro para la colectividad, sino, por el contrario crear circunstancias que propicien una mayor tranquilidad y una eficaz protección personal.


"Por lo antes expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter, por el digno conducto de ustedes, a la consideración del Constituyente Permanente, en los términos establecidos por el artículo 135 de la propia Constitución, el siguiente


"Decreto que reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Recibo y a la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales."


Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, referente a la iniciativa, se estableció:


"Cámara de Senadores

"Dictamen

"México, D.F., a 26 de diciembre de 1967

"Comisión de Puntos Constitucionales

"H. Asamblea:


"A la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Gobernación, para que se reforme el artículo 10 de la Constitución Federal que instituye como garantía individual la de poseer y portar armas.


"La iniciativa en cuestión declara en sus considerandos que la portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los hombres exijan y sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección; afirmando que las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, así como el actual nivel cultural de sus habitantes, han determinado que la inmoderada portación de armas en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados.


"En el artículo 10 constitucional vigente, se establece como garantía individual el derecho de poseer armas de cualquier clase, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; autorizando a que se porten armas dentro de las poblaciones de acuerdo con los reglamentos de policía.


"La redacción de este precepto constitucional, ha dado lugar a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente jurisprudencia en el sentido de que el contraventor a un reglamento de esa naturaleza, sólo puede estar sujeto a las penas y sanciones que éstos establezcan, que indiscutiblemente debe tener el carácter administrativo, pero que ni las leyes penales ordinarias del Distrito y Territorios Federales, ni las leyes penales de los Estados, pueden sancionar como delito el hecho de que una persona porte una arma que no sea de las prohibidas, para la defensa de su integridad personal y la de los suyos.


"El artículo similar de la Constitución de 1857, estableció el derecho de los hombres para portar armas para su seguridad y legítima defensa, dejando a la ley señalar cuáles son las prohibidas y las penas en que incurren los que las portan. Su aprobación provocó un largo debate, expresando sus impugnadores su temor de que se abusara de este derecho concedido de una manera absoluta y querían que el pueblo estuviese armado en defensa de sus derechos, pero en la Guardia Nacional. El diputado Z. sin oponerse a que todos los hombres anden armados en los caminos y a que en las fronteras todos puedan defenderse de los bárbaros, cree indigno que una nación civilizada que la Constitución declare que el poder público no puede amparar a los hombres y que éstos necesitan defenderse por sí mismos; y teme que en adelante ya no haya reyertas de palabras, sino que la menor disputa se decida en estocadas y a balazos y teme también que las facciones que quieran extraviar al vulgo puedan hacer uso de este derecho-.


"Por lo que se ve la reforma propuesta al artículo 10 constitucional coincide en el fondo con su antecedente de la Constitución de 1857, ya que ambas dejan a la Ley Federal y no a los Reglamentos de Policía como en la Constitución actual determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.


"Los reglamentos de policía, a cuyas disposiciones deja el artículo 10 constitucional en vigor, reglamentar la portación y uso de armas, no son los instrumentos jurídicos idóneos para tutelar uno de los más importantes derechos del individuo, como es el de su seguridad personal, que debe quedar al cuidado de las instituciones y ser regulados por normas de mayor jerarquía.


"El aspecto concreto más trascendente en el proyecto del Ejecutivo, consiste en dejar vigente el derecho de los individuos a poseer armas en sus domicilios y dejar a una ley reglamentaria federal determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar la portación de armas.


"Por lo antes expuesto; se somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente


"Proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo único. Se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"‘Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.’


"Transitorio:


"Único: La presente reforma entrará en vigor el mismo día que entre en vigor la ley federal reglamentaria a que la misma se refiere.


"Sala de comisiones presidente ‘S.L. de Tejada’ de la Cámara de Senadores. México, D.F., a veintiséis de diciembre de 1967. Sen. L.. R.M.V.. Sen. L.. J.J.G.B.. Sen. L.. M.L.U.."


Como puede advertirse de lo transcrito, del contenido original del artículo 10 constitucional se desprendían indiscutiblemente tres presupuestos jurídicos:


a) El derecho de los habitantes del país para poseer armas, de cualquier clase, para su seguridad y defensa.


b) La prohibición de poseer determinadas armas.


c) Los requisitos para portarlas en las poblaciones, con sujeción a reglamentos policiacos.


La reforma a dicho precepto modificó sustancialmente dos de esos presupuestos, estableciendo nuevas modalidades a esa garantía individual, a saber:


a) Que el derecho de poseer armas se limita al domicilio de los habitantes del país; y


b) Que la portación de las armas quedará sujeta a las disposiciones de una ley federal.


Se adicionó, además, la Fuerza Aérea a las instituciones militares para las que se reserva el uso exclusivo de determinado tipo de armas.


La importancia de las dos modificaciones que se propusieron en el proyecto de reformas al artículo 10 de nuestra Carta Magna, fueron vitales para el nacimiento de la ley reglamentaria de esta disposición constitucional, esto es, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


En efecto, dicha reforma tuvo como fin fundamental, primeramente, controlar constitucionalmente el uso indebido de toda clase de armas y proteger a la colectividad del temor, de la inseguridad y de los abusos de quienes, al amparo de una garantía individual, que tuvo su razón de ser en otras épocas, pusieron -y siguen poniendo- en peligro a los integrantes de la sociedad con la realización de actos delictivos, a veces premeditados y a veces irreflexivos, que surgen de la posesión y portación de un arma.


Asimismo, la restricción de la posesión de las armas exclusivamente al domicilio significó y sigue significando la adecuada, legal y justa respuesta al clamor público para garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas y de la colectividad, con la prohibición expresa de una posesión indebida por parte de quienes, sin motivo legal alguno, tienen y utilizan armas al amparo del derecho constitucional, que antes del veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno existía.


Por lo que respecta a la segunda modalidad de la reforma constitucional, en el sentido de que la ley federal determinará las condiciones en que se podrá autorizar la portación de armas, se consideró también de gran trascendencia y eficacia, para el absoluto control de la portación de toda clase de armas.


Ante la variedad de disposiciones reglamentarias de tipo policiaco existentes, tanto en el fuero común como en el federal en materia de portación de armas, y ante las diferentes interpretaciones a que se prestó la parte final del texto original del artículo 10 constitucional, se estimó que desde el punto de vista jurídico y de la realidad, fuera una ley federal, reglamentaria de un artículo constitucional, la que rigiera sobre la materia y determinara los presupuestos jurídicos para la portación de armas.


La expedición de una ley federal, que coordinó y unificó todas las disposiciones y actividades sobre la materia, dio mayor eficacia a la finalidad que se persiguió con la reforma constitucional del artículo 10, por lo que de una correcta interpretación del texto vigente del referido precepto, se tiene que, en principio, establece el derecho de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa.


Que ese derecho se limitó, estableciendo como excepción a esa posesión de armas, las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Asimismo, permite la portación de armas, empero, también limita esa libertad a los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá otorgar la autorización para ese efecto; por lo que ese derecho a poseer y portar armas no es vedado, sino condicionado a lo que se establece en la ley que reglamenta el dispositivo constitucional que otorga ese derecho, atendiendo ello a las propias razones expresadas en la exposición de motivos ya referidos. De ahí que dejará de ser derecho o garantía constitucional, para transformarse en delito, la portación y posesión de armas, cuando no se cumpla con las exigencias establecidas tanto por la propia Ley Fundamental como por la ley reglamentaria, esto es, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: 2a. LII/2003

"Página: 205


"ARMAS DE FUEGO. LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESPECTO DE SU PORTACIÓN, NO ES ILIMITADA, SINO QUE ESTÁ RESTRINGIDA A LOS CASOS, CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA. Del análisis del texto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del proceso legislativo del cual derivó, se advierte que la garantía de portación de armas se sujetó a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes del país exijan; y que su reglamentación detallada se dejó a cargo del legislador ordinario federal, quien al emitir la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, limitó la portación de armas a las distintas de las prohibidas por la propia ley, así como de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; determinó los casos, condiciones y lugares respecto de los cuales podrán otorgarse permisos para su portación e instituyó a las autoridades competentes para expedirlos. Por tanto, los habitantes del país, en ejercicio del derecho público subjetivo que les concede el artículo 10 constitucional, únicamente con el permiso o licencia relativa podrán portar armas, en los lugares autorizados, con excepción de las prohibidas y de las reservadas a las instituciones armadas de referencia, previo cumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en la ley de la materia.


"Amparo directo en revisión 1762/2002. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M.."


Ahora bien, en párrafos que preceden se dijo que la reforma al artículo 10 de la Ley Fundamental, publicada el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, en el Diario Oficial de la Federación, dio nacimiento a su ley reglamentaria, esto es, a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos setenta y dos.


Los motivos que se expusieron en relación con la expedición de dicha ley, por su importancia, procede reproducirlos:


"Desde la Constitución Federal de 1857 se estableció que todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa, y que la ley señalaría cuáles serían las prohibidas y la pena en que incurrirían quienes las portaren.


"Al expedirse la Constitución Federal de 1917, aun cuando eran distintas las condiciones políticas, sociales y económicas del país, también se consagró como garantía individual la posesión y portación de armas. En el texto del artículo 10 constitucional se condicionó ese derecho a la seguridad y legítima defensa de las personas; a la prohibición de las que la nación reservara para uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, y a las que el legislador tuviere por prohibidas. Asimismo, se sujetó la portación en las poblaciones a los reglamentos de policía.


"Con apoyo en ese precepto constitucional se expidieron la ley que declara las armas que la nación reserva para uso del Ejército, Armada e Institutos Armados para la Defensa Nacional, de 2 de agosto de 1933, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre del propio año; el Reglamento para la Portación de Armas de Fuego, expedido el 30 de agosto de 1933, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de ese año, con las reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 1953: el Reglamento para la Compra-venta, Transporte y Almacenamiento de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, Agresivos Químicos y A., y uso y consumo de estos tres últimos, del 19 de mayo de 1953, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio del mismo año, y el Reglamento para la Fabricación, Organización, Reparación y Exportación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, Agresivos Químicos y A. del 19 de mayo de 1933, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de ese año y reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1955.


"Las deficiencias del régimen jurídico previsto en los citados ordenamientos, severamente enjuiciados a la luz de la interpretación constitucional, alcanzaron la esencia del propio artículo 10 de la Carta Magna con diferentes consideraciones acerca de los límites de la garantía individual que consagra, así como a las leyes que se derivaron del citado precepto, y a la correspondiente reglamentación de policía.


"En tal virtud, con fundamento en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reformó su artículo 10 con la finalidad de combatir el pistolerismo: sujetar la posesión y portación de armas en el país a las limitaciones exigidas por la paz y la tranquilidad de sus habitantes, y para expedir una ley de carácter federal que, acorde a las circunstancias imperantes en el territorio mexicano, determinara los casos, condiciones y lugares para que se pudieran otorgar licencias de portación de armas y de actividades relacionadas.


"Por muchos años se sintió la necesidad de una adecuada ley federal que armonizara la norma constitucional y el imperativo del Estado en controlar más efectiva y unitariamente todo lo relacionado con las armas, de acuerdo con la evolución y desarrollo político, económico y social del pueblo mexicano.


"Es misión de los Poderes de la Unión, garantizar el orden interior y el desarrollo pacífico y armónico de las actividades de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, y al expedirse una reglamentación de todas las actividades relacionadas con las armas, se coadyuva al logro de ese propósito.


"La iniciativa que someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, cumple con el requisito constitucional de señalar las armas prohibidas, y por lo que toca a las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en razón de la tecnología moderna que imposibilita enumerarlas exhaustivamente, se prefirió señalar a las que pueden poseer y portar los particulares, quedando por exclusión todas las demás reservadas para las Fuerzas Armadas.


"Las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas, son objeto de una minuciosa regulación, con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país, a efecto de evitar en lo posible los hechos de sangre y prevenir el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás. Se ha buscado proteger a la colectividad del temor a la inseguridad y a los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, y más todavía, de quienes en uso de armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas, causando en ocasiones verdadero pánico colectivo.


"Asimismo, la iniciativa de ley armoniza las disposiciones que establecen la competencia de las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, según lo establecen los artículos 2o. fracción XXII y 4o. fracciones XVI y XVII de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.


"La iniciativa de ley se estructura con cuatro títulos:


"El primero, con un capítulo único de bases generales;


"El segundo, relativo a la posesión y portación, con los capítulos:


"Disposiciones preliminares.


"Posesión de armas en el domicilio.


"Condiciones, casos, requisitos y lugares para la portación de armas.


"El tercero, referente a la fabricación, comercio, importación, exportación y actividades conexas, con los siguientes capítulos:


"Disposiciones preliminares.


"Actividades y operaciones industriales y comerciales.


"Importación y exportación.


"Transporte.


"Almacenamiento, y


"Control y vigilancia.


"Y el cuarto, con un capítulo único de:


"Sanciones.


"Además los artículos transitorios.


"Las disposiciones de la ley son de obvio interés público, y así se declara; se establece a qué autoridades compete su aplicación directa y la que corresponda a otras en el ámbito de sus respectivas atribuciones; se crea el Registro Federal de Armas, y se previenen campañas adecuadas para reducir, por convencimiento, la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo.


"Congruente con el precepto constitucional, la posesión y portación de armas se otorga con excepción de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y de las prohibidas por la ley.


"El proyecto recoge la conveniencia de reglamentar en forma especial y bajo ciertas condiciones, la autorización para la portación de armas por parte de quienes se dediquen a las actividades deportivas de cacería y tiro al blanco.


"Para la operabilidad funcional del registro de armas, los particulares que las adquieran o posean deben manifestarlas, obligación que incluye a los funcionarios, empleados públicos y miembros de los cuerpos de policía federales, estatales y municipales.


"La formación de colecciones o museos de armas, requieren de los permisos correspondientes, así como la venta de armas que los integran.


"Se clasifican las licencias de portación de armas, en dos clases: particulares y oficiales; bajo el concepto de que las particulares podrán ser obtenidas por todo individuo que radique en los Estados Unidos Mexicanos, con la sola condición de acreditar su modo honesto de vivir y la necesidad de su utilización.


"Como las autoridades encargadas de la aplicación de la ley realizan actividades para que los particulares obtengan su licencia de portación, se establece que causa derechos la expedición de las mismas; pero por la desigualdad económica del sector de ejidatarios y comuneros, como acto de justicia social se les exime del pago de los mismos.


"Las causas para cancelar o suspender las licencias, se regulan tomando en cuenta las transgresiones a los límites normales de una convivencia armónica, o a la realización de actos de ostensible infracción de las disposiciones legales.


"Es evidente que los regímenes revolucionarios con apoyo en nuestro Código Político de 1917 han logrado el innegable progreso del país en todos los aspectos de la vida nacional, dentro de los que destacan por su incremento extraordinario, las actividades industriales y comerciales.


"Consecuente con dicho progreso, corresponde al Estado velar porque el desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales produzca para los habitantes de la nación el mayor aporte de bienes y servicios y no perjudique o restrinja su libre desarrollo, ni su seguridad, ni la del Estado, por lo que deben actualizarse las normas que lo regulan a medida que lo exija el desarrollo obtenido.


"En la iniciativa se señalan los diversos tipos de permisos para dedicarse a las actividades y operaciones relacionadas con armas y explosivos: las normas para su importación y exportación, transporte y almacenamiento, y se establece el régimen de su control y vigilancia.


"Se tipifica como delito específico, con severa penalidad, la introducción clandestina de armas, municiones y explosivos.


"Al sancionarse con energía no tan sólo a los introductores ilícitos de las armas y materiales conexos, sino también a los funcionarios y empleados que defraudan la confianza depositada en ellos por el Estado, se estima que se aporta un elemento punitivo más, que hará posible cumplir las finalidades de la ley y garantizar con la restricción y sanción de dicho ilícito, la seguridad de los habitantes del país; como sanción ejemplar, se establece el decomiso y la destrucción de las armas y demás materiales a que se refiere la ley.


"El Ejecutivo Federal estima que esta iniciativa que se a (sic) consideración del honorable Poder Legislativo de la Unión, viene a satisfacer una necesidad social en materia de seguridad de las personas y de sus bienes y es una adecuada respuesta al clamor público en materia de seguridad; se hace eco del sentir nacional y en la medida de lo posible, coadyuvará a garantizar el orden, la paz y, la seguridad de las personas y de la colectividad. ..."


Como logra apreciarse, dicha legislación se refiere a relaciones sociales que requerían ser jurídicamente tuteladas, como lo era la necesidad de una adecuada ley federal que armonizara las disposiciones contenidas en el artículo 10 constitucional, y el imperativo del Estado de controlar más efectiva y unitariamente todo lo relacionado con las armas de fuego, de acuerdo con la evolución y desarrollo político, económico y social del pueblo mexicano, así como cumplir con el requisito constitucional de señalar las armas prohibidas y las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Y, por último, establecer las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país, a efecto de evitar, en lo posible, los hechos de sangre y el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y los derechos de los demás, buscando proteger a la colectividad de la inseguridad y de los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, así como de quienes usan las armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas.


Ahora bien, a continuación, resulta indispensable acudir al contenido de los artículos 8o., 9o., 10 y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos referida, que señalan.


"Artículo 8o. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta ley."


"Artículo 9o. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:


"I.P. de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las M., L., P. y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.


"II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M..


"Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.).


"III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley.


"IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22."


"Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:


"I.P., revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular.


"II.P. de calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia.


"III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.).


"IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.


(Reformada, D.O.F. 8 de febrero de 1985)

"V.R. de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62 mm. y fusiles G. calibre .30".


"VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.


(Reformada, D.O.F. 8 de febrero de 1985)

"VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las secretarías de Estado u organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.


(Reformado, D.O.F. 8 de febrero de 1985)

"A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados."


"Artículo 24. Para portar armas se requiere la licencia respectiva.


(Adicionado [N. de E. Reformado], D.O. 21 de diciembre de 1995)

"Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.


(Adicionado, D.O. 21 de diciembre de 1995)

"Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables."


El artículo 8o. antes transcrito establece una prohibición genérica para portar o poseer armas de fuego de las prohibidas por la ley y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y prevé que puede haber casos de excepción que establezca el propio ordenamiento.


A su vez, los artículos 9o. y 10 enuncian un catálogo de armas que podrán ser portadas por los particulares, así como diversas excepciones, siempre y cuando cuenten con la licencia correspondiente.


Asimismo, el artículo 24 prevé la obligación de contar con licencia para portar o poseer armas y establece las excepciones a esta regla, entre las que encontramos a los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, e instituciones policiales, los cuales deberán cumplir con los requisitos que establezcan las leyes correspondientes.


Es decir, los preceptos reseñados establecen las limitantes y los requisitos que se deben cumplir para portar un arma de fuego por parte de los particulares.


Por su parte, los artículos 81 y 83 del mismo ordenamiento prevén:


"Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."


(Reformado, D.O.F. 24 de diciembre de 1998)

"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:


"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;


(Reformada, D.O.F. 5 de noviembre de 2003)

"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y


(Reformada, D.O.F. 5 de noviembre de 2003)

"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.


"Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."


El artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos describe el tipo penal de portación de arma de fuego, dado que éste proporciona las bases jurídicas sustanciales y formales sobre las que descansa el delito y, por consiguiente, pone de relieve la forma que la conducta antijurídica de la persona ha de revestir para que pueda estimarse delictiva, asimismo, establece la sanción que se deberá imponer a quien porte un arma de las contenidas en los artículos 9o. y 10 del propio ordenamiento, sin contar con la licencia respectiva, de lo contrario se impondrán las sanciones previstas en el precepto correspondiente.


Por su parte, el artículo 83 antes transcrito, igualmente, establece las sanciones que se deberán imponer a quien sin el permiso correspondiente porte un arma de las del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.


Ahora bien, es cierto que la doctrina clasifica los delitos en orden al tipo, a partir de los tipos básicos o fundamentales, en los cuales los elementos que los integran sirven de base para que de ellos se desprendan otras figuras típicas; tal es el caso del artículo 81, antes transcrito, que prevé la portación de arma de fuego sin licencia y cuya sanción se regula en el propio precepto.


Los tipos especiales se desprenden del fundamental o básico, al agregarle nuevos elementos, integrándose así una nueva figura típica autónoma, con su propia penalidad, y que pueden ser cualificados o privilegiados, según la aumenten o disminuyan.


Por otra parte, la doctrina atiende a los llamados tipos complementados, también denominados circunstanciados o subordinados, que se integran cuando a la figura fundamental se le añaden otros elementos, pero contrario a la anterior clasificación, no se forma un nuevo tipo autónomo, sino que subsiste el mismo, dando lugar las circunstancias agregadas a que la penalidad se aumente o disminuya, por lo que también pueden ser cualificados o privilegiados.


Cabe señalar que la anterior clasificación de los delitos, atendiendo al tipo, fue adoptada por esta Primera Sala dentro de la tesis que a continuación se transcribe:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XV, Segunda Parte

"Página: 68


"DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS. Desde un punto de vista doctrinario en relación con la autonomía de los tipos, éstos se han clasificado en: básicos, especiales y complementarios. Los básicos se estiman tales en razón ‘de su índole fundamental’ y por tener plena independencia; los especiales ‘suponen el mantenimiento de los caracteres de tipo básico, pero añadiéndole alguna otra peculiaridad, cuya nueva existencia excluye la aplicación del tipo básico y obliga a subsumir los hechos bajo el tipo especial’, de tal manera que éste elimina al básico; por último, los tipos complementarios ‘presuponen la aplicación del tipo básico al que se incorporaran’. Como ejemplos, para apreciar el alcance de la clasificación anterior, podemos señalar, dentro de nuestra legislación federal, el homicidio como un tipo básico; el homicidio calificado como tipo complementario y el infanticidio como tipo especial. El peculado es un delito de tipicidad especial, en razón de que el tipo contiene una referencia ‘al sujeto activo’, de tal manera que sólo pueden cometer este delito aquellos que reúnan las condiciones o ‘referencias típicas en el sujeto’; lo mismo sucede en los llamados delitos de funcionarios, los cuales sólo pueden cometer las personas que tienen tal ‘calidad’.


"Amparo directo 6551/55. R.V.V.. 19 de septiembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: R.C.S.


Ahora bien, quedó señalado con anterioridad que algunos de los motivos que se adujeron por el legislador al expedir la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos fueron emitir una minuciosa regulación, con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país, a efecto de evitar en lo posible los hechos de sangre y prevenir el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás, lo que denota que para el legislador reviste enorme gravedad el delito de portación de arma de fuego de las reservadas para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea sin licencia, toda vez que se trata de objetos deflagrantes de alto poder, por lo que fue indispensable establecer, para tal conducta, penas más severas para quienes incurren en ella, a fin de garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas y de la colectividad.


Por otro lado, independientemente de la clasificación doctrinaria que pudiera tener la conducta establecida en el artículo 81 que se comenta, ésta siempre debe ser sancionada, contrariamente a lo que argumenta el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito; en el sentido de que "... debe concluirse que no quedó acreditado que el arma calibre nueve milímetros marca R. por cuya portación fue sentenciado ... sea de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstas en el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y sancionada en el diverso numeral 83, fracción II, de la propia ley, en razón de lo cual lo procedente es absolverlo de la acusación que sobre ese particular formuló la representación social de la Federación en el pliego de conclusiones acusatorias correspondiente; y así, al no demostrarse los elementos del delito en cuestión, es procedente revocar la sentencia condenatoria de veintiocho de enero de dos mil tres, dictada por la Juez Segundo de Distrito en el Estado, en los autos de la causa penal 131/2001, en la que consideró al citado acusado penalmente responsable en la comisión del delito que se señala."


Lo anterior, en virtud de que tanto el delito complementado como el especial se integran por el básico o fundamental, el cual constituye su núcleo, es decir, los elementos fundamentales no desaparecen, en un caso y en otro están presentes siempre, y el complemento o el requisito de especialidad vienen a presentar otro tipo de consecuencias que fundamentalmente son para la pena.


Tal afirmación se robustece si del análisis de un caso concreto de perpetración de un delito de portación de arma de fuego sin licencia, advertimos que las circunstancias que pudieran surgir para que se formase un tipo especial o complementado, en nada alterarían el hecho constitutivo del delito en la figura fundamental, que se conservaría en todo momento, pues la conducta consistente en la portación del objeto deflagrante sin autorización de la autoridad correspondiente es ilícita, independientemente de que el arma sea de las reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea o no.


En efecto, en la medida en que tanto el artículo 81 como el 83, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sancionan la portación de objetos deflagrantes, esto es, en ambos casos la portación de un arma de fuego es el elemento común, sólo que el primero de los artículos castiga esa conducta cuando el agente porta un arma permitida, sin que se le haya expedido la licencia correspondiente, circunstancia que complementa al elemento básico de la portación; mientras que las diferentes hipótesis que se contienen en las diversas fracciones que comprende el último de los numerales en cita dan lugar a un delito complementado, al exigirse para su actualización la particularidad de que el arma de que se trate sea del uso exclusivo de las fuerzas castrenses.


En este sentido, también es necesario precisar que tratándose de delito complementado, como ocurre en la especie, éste no forma una figura típica autónoma, sino que se constituye por el básico o fundamental, el cual es el núcleo; es decir, el elemento fundamental (la portación de arma) no desaparece, en uno y otro caso está presente siempre, y el complemento tiene como consecuencia incidir en la pena que debe aplicarse; de ahí que cuando no se acredita uno de los elementos del tipo, ya sea complementado o especial, como sucede en el caso que se enjuicia, según los razonamientos ya expuestos, lo que debe hacerse es tomar como premisa el básico, pues el elemento fundamental que lo constituye (la portación de un arma de fuego) sigue estando presente; entonces, la no integración de alguno de los elementos del tipo, ya sea éste especial o complementado, solamente genera una traslación de tipo, mas no la atipicidad.


Efectivamente, es claro que las figuras que derivan del fundamental o básico, ya sean especiales o complementadas, siempre contendrán el elemento del tipo del cual provienen, en el caso de la portación de un arma de fuego, de manera que de no presentarse las circunstancias agregadas al básico, éste subsiste; esto es, que la atipicidad que pudiera surgir por falta de los elementos agregados al fundamental sólo origina la no configuración del especial o del complementado, según el caso, pero sigue subsistiendo el básico, pues la diferencia que existe entre tales tipos es exclusivamente de grado.


Así, en la especie, la traslación de que se viene hablando solamente implicaría que al no materializarse todos y cada uno de los elementos de la conducta que se atribuye al quejoso, o sea, que el arma de fuego efectivamente sea del uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, se regrese al fundamental en el que se aplique la pena para él determinada, esto es, la portación de arma de fuego, pero ahora sin la licencia correspondiente, a que se contrae el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pues, como se dijo, este numeral castiga la portación de pistolas sin el permiso correspondiente, cuyo calibre no sea superior a los 9 milímetros.


Son aplicables al caso las tesis que a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVIII

"Página: 2273


"CLASIFICACIÓN DEL DELITO, EL JUEZ PUEDE VARIAR LA HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. La reclasificación del delito por la autoridad jurisdiccional, en ninguna forma infringe el artículo 21 constitucional, ya que si bien es cierto que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público como máximo representante de los intereses sociales, es incuestionable que al ser sancionado un acto ilícito, de acuerdo con su gravedad, lejos de implicar ello una violación del precepto aludido, determina por el contrario su acatamiento, porque en nuestro sistema de acusación, la acción pública no se ejercita ya por el interés particular del acusador, sino por el interés social en cuyo representante se exige al acusador.


"Amparo penal directo 5958/49. G.T.J.. 15 de marzo de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: L.G.C. y J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 1a. XXVI/2003

"Página: 200


"RECLASIFICACIÓN DEL DELITO. CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA DICTA SENTENCIA POR UNO DIVERSO AL CONTENIDO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, TENIENDO COMO BASE LOS MISMOS HECHOS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Dicho precepto constitucional exige, como uno de los requisitos para el dictado del auto de formal prisión, que se expresen el delito que se imputa al acusado y los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado; asimismo, establece que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Ahora bien, la palabra delito empleada en la citada disposición constitucional, debe entenderse no en el sentido literal del nombre con el que se denomina al hecho delictuoso (en su clasificación legal), sino como el conjunto de hechos materia de la consignación, y de aquellos por los que se decreta la formal prisión. En estas condiciones, si se dicta auto de formal prisión por un delito (entendido como la clasificación legal contenida en los Códigos Penales) y, posteriormente, en atención a que el Ministerio Público precisó su pretensión y formuló sus conclusiones acusatorias por uno diverso, con base en los mismos hechos, y a que el procesado estaba en oportunidad de formular su defensa en contra de dicha acusación, el Juez de la causa dicta la sentencia correspondiente y clasifica los hechos en forma distinta a la contenida en el auto de formal prisión, se concluye que tal actuación es acorde con lo establecido en el precepto constitucional de referencia, y que dicha reclasificación no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


"Amparo directo en revisión 263/2003. 12 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: 1a./J. 5/2001

"Página: 358


"ROBO. ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA NO INTEGRACIÓN DE ALGUNO DE SUS ELEMENTOS, SÓLO ORIGINA LA TRASLACIÓN DE TIPO AL BÁSICO Y NO LA ATIPICIDAD. Al margen de la clasificación doctrinaria que pudiera tener el delito establecido en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal del Distrito Federal, es de considerarse que éste se constituye por el básico o fundamental de robo establecido en el artículo 367 del señalado ordenamiento, por tanto, la no integración de alguno de los elementos del tipo de que se trata, esto es, de la conducta establecida y sancionada en el mencionado párrafo del artículo 371, sólo genera una traslación de tipo al básico, no así la atipicidad, sin que ello pueda considerarse como una reclasificación, pues simplemente se trata de una cuestión de grado."


En las relatadas condiciones, debe concluirse que el delito establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es un delito que ante la no integración de uno de sus elementos conduce a la traslación del tipo, es decir, al fundamental o básico contenido en el artículo 81, no así a la atipicidad, pues sigue existiendo una conducta ilícita que no puede quedar impune, toda vez que el bien jurídico tutelado por el tipo penal en comento se vulnera de cualquier manera con la simple portación de arma de fuego sin licencia.


Atento a lo expuesto, se considera que si bien deberá prevalecer en lo esencial el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, esta Sala formula la siguiente tesis:


El artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé el tipo básico del ilícito de portación de armas de fuego sin licencia, mientras que el numeral 83 del mismo ordenamiento establece el delito de portación sin licencia de armas de fuego de las reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. En ambos preceptos la conducta sancionada es la portación de un arma de fuego, sólo que el primero castiga esa conducta cuando el agente porta un arma permitida sin que se le haya expedido la licencia correspondiente, y el segundo prevé un delito complementado al exigir para su actualización la particularidad de que el arma sea del uso exclusivo de las fuerzas castrenses. Ahora bien, en virtud de que los delitos complementados no forman una figura típica autónoma, sino que se constituyen por el básico o fundamental que, en la especie, es la portación de un arma de fuego, más el complemento, consistente en la calidad de reservada para el uso de las fuerzas armadas del país, resulta evidente que cuando no se acredita este segundo elemento subsiste la comisión del previo, el cual continúa presente en su calidad de fundamental. En consecuencia, la no integración de alguno de los elementos del tipo complementado solamente genera una traslación del tipo, mas no así la atipicidad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución comuníquese a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).



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