Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 587
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución2a./J. 189/2004
Número de registro18663
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver, en sesión de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, el amparo directo 251/2003, en la parte que nos interesa, son del tenor siguiente:


"SEXTO. ... En cambio, es sustancialmente fundado el concepto de violación identificado con la letra A, en la medida en que la parte quejosa combate el considerando sexto de la resolución reclamada, en el que se declaró la nulidad para efectos del requerimiento de pago emitido por la Administración Local de Recaudación de Guadalupe, Nuevo León, identificado por la exactora con el número C-78014. Así es, el promovente del amparo aduce que el acto reclamado transgrede las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la Sala responsable aplicó inexactamente los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, además, dejó de aplicar los preceptos 238, fracción IV (inaplicación de la disposición indebida), y 239, fracción II, del ordenamiento legal en cita, al estimar que se declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada, siendo que debió ser lisa y llana, por tratarse de facultades discrecionales y no regladas; agrega que lo anterior se confirma de la lectura de la ejecutoria de la cual derivó el cumplimiento del fallo reclamado, en la que este Tribunal Colegiado concedió el amparo al estimar que la responsable violó el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, en atención a que el quejoso alega medularmente que debió declararse una nulidad lisa y llana de la resolución controvertida y no para efectos, como lo hizo la autoridad responsable, al haberse demostrado un vicio en el inicio del procedimiento, lo que refiere da origen al uso de una facultad por parte de la autoridad demandada, es bajo dicha premisa que se deberá analizar el tópico materia de la controversia. Pues bien, el artículo 238, fracciones II y IV, del Código Fiscal de la Federación, a la letra dice: (se transcribe). Ahora bien, en concordancia y consecuencia, el artículo 239 del mismo Código Fiscal de la Federación señala: (se transcribe). De la anterior transcripción se advierte que conforme al artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (en el que se basó la Sala para declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada), se declarará la ilegalidad cuando se demuestre la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación. Por otro lado, la última parte del artículo 239 del mismo ordenamiento establece que siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 de ese código, se declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución, en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales. Pues bien, la interpretación correlacionada de los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación revela la facultad de las Salas Fiscales para declarar la validez o nulidad de la resolución impugnada, quedando comprendida dentro de esta última, la lisa y llana, cuando se esté en presencia de las fracciones I y IV del primero de los preceptos, que se refieren a la incompetencia del funcionario que haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución, y cuando los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas. También existe la nulidad para efectos, misma a la que hace alusión en forma expresa la última fracción del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, constriñéndola a los supuestos de la misma codificación que prevé el artículo 238, fracciones II y III, casos en los que la administración declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución. Los últimos tres renglones con los que concluye el párrafo arriba transcrito, al indicar ‘en los demás casos, también’, revelan que se otorgarán a las Salas Fiscales una facultad diversa a las anteriores para decretar los términos conforme a los cuales se habrá de dictar la resolución, debiendo entenderse esto en una interpretación integral del precepto, que se refiere a otros supuestos diversos relativos a la reposición del procedimiento o emisión de una nueva resolución; empero, condiciona esto a que no se trate de facultades discrecionales. Luego, se advierte que la última parte del artículo 239 se refiere a una diversa clase de nulidad, de la lisa y llana, y de la expresada nulidad para determinados efectos, ya que es una facultad extra y posterior a la litis contestatio resuelta, como se dijo, diferente de los demás casos, de los que prevé el precepto. En ese contexto, es infundada la alegación del quejoso, toda vez que si la causa de ilegalidad fue la prevista en el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es claro que la nulidad no puede ser lisa y llana pues, como se dijo, ésta solamente procede cuando se demuestren las causales I y IV del mismo precepto legal, y aun cuando la quejosa aduce en sus agravios que la resolución impugnada se emitió en inaplicación de la disposición indebida (supuesto previsto en la fracción IV), lo cierto es que la Sala correctamente ponderó la ilegalidad prevista en la diversa fracción II, relativa a la falta de fundamentación y motivación; consideración esta última que la parte quejosa considera acertada y solamente cuestiona los efectos de la nulidad; sin embargo, tales efectos se precisan de acuerdo a la ilegalidad que se encontró, y como en el caso es una violación formal y no de fondo, no procede la nulidad lisa y llana del crédito con motivo del argumento ponderado por la Sala responsable. Así, la nulidad lisa y llana que refiere la parte quejosa se origina en el supuesto de que exista incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva, y cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, que la resolución controvertida se haya dictado en contravención a las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas. En ambos casos, implica que la S.F. realizó el examen de fondo de la controversia. En cambio, si se trata, como en el caso, de ausencia de fundamentación y motivación del requerimiento de pago, realizada en el acta de inicio del procedimiento administrativo de ejecución, es decir, de vicios formales en el procedimiento que afectaron las defensas de la contribuyente y trascendieron al sentido de la resolución impugnada, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por lo que, en la especie, no es dable determinar la nulidad lisa y llana, pues con ello se atentaría contra la facultad discrecional con que cuentan las autoridades. A pesar de todo lo anteriormente expuesto, la Sala Regional indebidamente determinó en su sentencia lo siguiente: ‘D. análisis que se realiza a los actos a debate (fojas 26 a 29), se desprende que la autoridad no motivó debidamente los actos, pues si bien es cierto que precisa, que le requieren de pago el crédito No. C-78014, por la cantidad de $1'640,676.09, porque no hizo el pago de su adeudo y de sus accesorios, no menos lo es que la autoridad no especifica qué cantidad de la que se requiere corresponde a las contribuciones que optó por parcializar, a la actualización de las mismas y lo que corresponde a los accesorios, irregularidad que genera una nulidad que obliga a la autoridad a reponer el procedimiento de ejecución desde el momento en que cometió el vicio de forma, y no una nulidad lisa y llana, como lo pretende la actora. En la especie, el actor pide la nulidad lisa y llana de los actos a debate, prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, porque no reúnen los requisitos del diverso 38, fracción III, es decir, están indebidamente motivados, y tiene razón en cuanto a ello; pero equivoca la fracción del precepto 238, pues la indebida motivación que afecta sus defensas está prevista en la fracción II del 238, por lo que procede declarar la nulidad de los actos a debate, y tomando en cuenta que el requerimiento de pago que da inicio al procedimiento administrativo de ejecución es una facultad reglada de la autoridad, la nulidad es para efectos de que la autoridad emita otra en la que revoque los actos impugnados y requiera nuevamente de pago a la actora, motivando y fundando debidamente su actuación, tomando en cuenta las parcialidades pagadas por la actora y precisando los conceptos que correspondan a accesorios y actualizaciones.’. Como se ve, la responsable precisó la forma en que la autoridad administrativa debía dar cumplimiento a dicha sentencia; situación que en el presente caso no se estima conducente, toda vez que en el caso se está en presencia de facultades discrecionales, excepción ésta que se establece en el artículo 239, fracción III y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que origina que la Primera Sala Regional no se encuentre en aptitud de precisar la forma y términos en que la autoridad administrativa deba cumplirla, es decir, al estar ante una facultad discrecional y no reglada, la nulidad decretada será para el único efecto de que se deje insubsistente la resolución combatida, sin perjuicio de que la autoridad pueda, si lo estima procedente, ejercer de nueva cuenta sus facultades de comprobación, pero sin que se encuentre obligada a ello, en virtud de la sentencia de nulidad, porque no la vincula. En relación con lo expuesto, cabe precisar que si la autoridad responsable determinó la falta de fundamentación y motivación en el requerimiento de pago del crédito C-78014, por la cantidad de un millón seiscientos cuarenta mil seiscientos setenta y seis pesos con nueve centavos, inserta en el acta de inicio del procedimiento administrativo de ejecución, porque la autoridad demandada no especificó qué cantidad de la que se requiere corresponde a las contribuciones que optó por parcializar, a la actualización de las mismas y lo que corresponde a los accesorios, es evidente que el vicio ocurrió cuando se dio inicio a las facultades de comprobación, de ahí que obviamente se trata de una facultad discrecional de la autoridad el iniciar de nuevo o no el procedimiento aludido. Lo anterior, con apoyo en las consideraciones que sustentan la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 89/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se indicó lo siguiente: ‘Para ello es necesario abordar ahora el estudio del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, el cual, por cierto, se encuentra reproducido en párrafos anteriores. De la lectura que se realice a dicho dispositivo, se puede destacar que el texto fundamental aun con sus recientes reformas, establece en sus tres fracciones el sentido en que deberán pronunciarse las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación, el cual podrá ser reconociendo la validez de la resolución impugnada, declarando su nulidad absoluta (lisa y llana), o bien, declarando la nulidad para efectos. En relación con esos diversos sentidos, es preciso señalar, en primer lugar, que la sentencia de validez de la resolución impugnada implica el reconocimiento jurisdiccional de que dicha validez siempre existió, inclusive, mientras se decidía la impugnación de nulidad en el juicio contencioso administrativo. En cambio, la nulidad absoluta prevista en la fracción II implica dejar sin efectos jurídicos la resolución impugnada y, como consecuencia, que la autoridad emisora se abstenga de realizar cualquier acto de aplicación o ejecución de dicha resolución, debiéndose abstener, también, de reiterarla dentro del mismo contexto específico del que provino. Tratándose de la nulidad prevista en la fracción III, la autoridad administrativa, ya habiendo dejado sin efecto el acto impugnado, puede verse obligada a realizar determinados actos, según las peculiaridades del asunto resuelto. En este aspecto, es conveniente destacar que si bien la nulidad establecida en la referida fracción III, prima facie, es una nulidad para efectos, lo cierto es que de su recta interpretación, armonizada con la parte final de dicha fracción y último párrafo del mismo, denota de manera evidente que en tratándose de violaciones de carácter formal, la regla general es la de que se dicte una nulidad para efectos, regla ésta que, como cualquier otra, tiene una excepción que la confirma, y que es la relativa a que respecto de facultades discrecionales no opera la nulidad para efectos, aun cuando se trate de violaciones de carácter formal. Ahora bien, retomando lo que se señaló en párrafos anteriores, en relación con que la emisión de órdenes de visita deriva de una facultad discrecional de la autoridad, resulta importante señalar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, resolvió la contradicción de tesis 2/97, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la que se resolvió acerca de la constitucionalidad de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal, ejecutoria ésta que, dada la estrecha relación que guarda con la materia de la presente contradicción, conviene reproducir en los siguientes apartados: «... la interpretación aislada del mencionado último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, puede llevar a conclusiones erróneas. Su sentido debe desentrañarse relacionándolo armónicamente con el primer párrafo de dicha fracción, que dice: . Este primer párrafo es muy importante en el tema que se analiza porque hace una distinción que es fundamental: en primer lugar establece la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos, teniendo obligación la Sala, en tal supuesto, de precisar claramente la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla; y, en segundo lugar, establece una excepción o salvedad, a saber, que los efectos consistentes en obligar a la autoridad administrativa a que cumpla con los efectos señalados, no se dan cuando se trata de facultades discrecionales. La distinción observada se ha conservado en los mismos términos en ese párrafo primero de la fracción I del artículo 239, desde mil novecientos ochenta y uno, y viene a permear el último párrafo, que en el tiempo en que se dictaron las sentencias contradictorias, decía: . Basta la comparación o confrontación de ambos párrafos -el primero y el último-, para comprender que la distinción referida a las facultades discrecionales está presente en el párrafo final, puesto que está regido por aquél. Tanto es así, que en la reforma posterior que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y seis se introdujo ya, en forma expresa, lo que hasta entonces existía implícitamente. En efecto, la disposición de mérito dice ahora: . Ahora bien, trasladando la distinción consignada en los dos párrafos mencionados a las hipótesis en que la resolución administrativa carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II) y teniendo en consideración, asimismo, la variada competencia que el artículo 23 de la entonces vigente ley orgánica otorgaba a las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, reiterada en la actual ley, debe indicarse que para poder determinar cuándo debe obligar la sentencia de nulidad a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada para saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución administrativa impugnada se dictó como culminación de un procedimiento donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, como sucede cuando la materia del asunto versa sobre la petición de reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado, como cuando se impugne la negativa de devolución de lo pagado indebidamente, la negativa a reconocer el derecho a una pensión de retiro, las resoluciones sobre cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de obra pública y, entre otros muchos casos, cuando la resolución impugnada fue pronunciada como culminación de un recurso administrativo; en todos estos supuestos ejemplificativos, resulta lógico considerar que la reparación de la violación cometida no se satisface dejando insubsistente la resolución carente de fundamentación y motivación, sino que es necesario que se conmine a la autoridad administrativa a dictar la resolución correspondiente, en el sentido que sea, pero fundada y motivadamente. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución administrativa impugnada, que carece de fundamentación y motivación, nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, como en aquellas hipótesis que con tal característica le autoriza el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales. Aquí opera la excepción o salvedad señalada, pues conforme a la interpretación de los párrafos primero y último de la multicitada fracción III, la S.F., si declara la nulidad de la resolución, no puede válidamente obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, pero tampoco puede impedírselo. Las dos conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis se viola el artículo 16 constitucional. En efecto, es verdad que este precepto de la Carta Magna no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación se obligue a la autoridad que la emitió a que reitere el acto de molestia, pero también es verdad que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho. Tratándose de facultades discrecionales, el desarrollo lógico conduce a solución distinta, como ya se apuntó. Si se toma en consideración que existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio campo de apreciación para decidir si debe obrar o debe abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación, ha de entenderse que la base toral de este tipo de atribuciones es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala. Su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique arbitrariedad, ya que la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 constitucional, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional, como cabe inferir del criterio plasmado en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, página 70, que, aunque referida al juicio de amparo, es aplicable, por analogía, a los juicios de nulidad, siendo del tenor siguiente: . Consecuentemente, acorde con la salvedad de la disposición en análisis, la sentencia anulatoria de una resolución administrativa discrecional carente de fundamentación y motivación, no debe obligar a la autoridad administrativa a dictar otra resolución, porque equivaldría a que el Tribunal Fiscal sustituyera a la demandada en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, pues al darle ese efecto a la nulidad estaría obligando a la autoridad administrativa a actuar, cuando ésta, por no encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, pudiera abstenerse. Pero de la misma manera y, fundamentalmente, por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada emitida en ejercicio de facultades discrecionales no puede, válidamente, impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, pues con tal efecto le estaría coartando su poder de elección. Además, resulta lógico entender que la sentencia anule en forma absoluta la resolución, de modo tal que la autoridad quede impedida para dictar otra resolución, cuando la Sala se apoya en vicios de fondo, pero no cuando el acto discrecional sólo es censurado por falta de fundamentación y motivación, que es vicio de forma. Con ello no se viola el artículo 16 constitucional en perjuicio del particular administrado, sino que la norma examinada resuelve el problema en su justa dimensión, en virtud de que el control que en la vía jurisdiccional ejerce el Tribunal Fiscal de la Federación, en esta hipótesis, protege plenamente al particular del acto concreto, sin llegar a suprimir el poder discrecional de la autoridad administrativa. Atento a todo lo manifestado, este Tribunal Pleno considera que deben de prevalecer los criterios que a continuación se precisan, que coinciden en lo esencial con el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, criterios que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactados con los siguientes rubros y textos: SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OTORGA AL TRIBUNAL FISCAL PARA DICTARLAS, PRESERVA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Lo dispuesto en la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación puede emitir una sentencia de nulidad para efectos, es decir, indicándole a la autoridad administrativa los lineamientos que debe seguir, resulta, en términos generales, congruente con la especial y heterogénea jurisdicción de que está dotado legalmente ese tribunal, que se matiza, en relación con ciertos actos, como de mera anulación y, en cuanto a otros, de plena jurisdicción, por lo cual debe contar con facultades no sólo para anular las resoluciones definitivas impugnadas, cuando esto sea procedente, sino también para determinar, en ciertos casos, la forma de reparación de la violación cometida por la autoridad administrativa. Además, se identifica que esa disposición legal tiene como propósito fundamental preservar la seguridad jurídica que garantiza el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, brindando certeza a los fallos dictados en ese procedimiento contencioso al informar a la autoridad, cuando tenga que emitir un acto en sustitución del impugnado, el sentido en que debe respetar los derechos del demandante, lo que también evita la promoción interminable de juicios de nulidad respecto de una misma materia pues, estando vinculada la autoridad a proceder en determinada forma, no podrá seguir otro camino que le lleve a una nueva violación a los derechos del gobernado. SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El sentido de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho.» (El subrayado es nuestro). Las consideraciones sustentadas en la ejecutoria transcrita resultan de vital importancia para desentrañar el verdadero alcance del artículo 239, fracción III y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que aun cuando las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal de la Federación en las que se declara la nulidad de la resolución impugnada, con fundamento en el artículo 238, fracción III, del código tributario, deben ser para determinados efectos, ello deja de tener aplicación en tratándose de facultades discrecionales. Es decir, aun cuando en principio, por disposición legal, la declaratoria de nulidad emitida en un juicio fiscal en que se haya controvertido la omisión de algún requisito formal en la expedición del acto administrativo debería ser para determinados efectos, lo cierto es que en tratándose, como en el caso, del inicio del procedimiento administrativo de ejecución, cuya emisión se da como resultado del ejercicio de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa, esa nulidad no puede contener efecto alguno, por más que haya sido declarada con fundamento en el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que, como se sostuvo en la ejecutoria transcrita anteriormente, en el evento de imprimir determinados efectos a la autoridad que emitió el acto con base en su facultad discrecional, se le estaría coartando su poder de elección y se suprimiría el poder discrecional con que cuenta. Cabe señalar que con esta interpretación legal se resuelve el problema jurídico en su exacta dimensión, ya que el control que en la vía jurisdiccional ejerce el Tribunal Fiscal de la Federación, en esta hipótesis, tiene como finalidad proteger al particular o contribuyente del acto concreto, sin que con ello se pueda impedir u obligar a la autoridad a que ejerza la facultad discrecional que posee; de no arribarse a tal conclusión, se vería transgredido el propósito que subyace en el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, pues en lugar de favorecer al particular, en cuyo beneficio se estableció la nulidad declarada para efectos, aun tratándose de facultades discrecionales, se convertiría en un medio merced al cual la autoridad emitiera resoluciones en perjuicio del gobernado, en una especie de reformatio in peius o de absolución de la instancia, aun sin estar dentro del término legal para ello, lo cual ciertamente no resultaría jurídicamente aceptable.’. Así, aunque la naturaleza de las resoluciones impugnadas en los juicios de nulidad, que dieron origen a la contradicción de tesis 2a./J. 89/99, en la cual se sostuvo en su ejecutoria las consideraciones apuntadas, derivaron de la emisión de órdenes de visita domiciliaria, expedidas con base en la facultad discrecional que a las autoridades fiscalizadoras les otorga el artículo 16 constitucional, en la especie, por tratarse del inicio del procedimiento administrativo de ejecución, por las razones que se otorgan con antelación, también se actualiza el caso de excepción previsto en la parte final del precepto citado en último término y, por tanto, la nulidad decretada en este supuesto excepcional no puede tener efecto alguno que no sea el de que la autoridad anule el acto impugnado, y actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo. Las consideraciones que anteceden resultan analógicamente aplicables al caso, pues en igualdad de circunstancias, el vicio que dio origen a la nulidad de la resolución impugnada se dio en relación con el mandamiento de ejecución con requerimiento de pago y embargo, con el que da inicio el procedimiento administrativo de ejecución tendiente al cobro de créditos fiscales, establecido en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación y, en consecuencia, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, opera la excepción o salvedad señalada en el artículo 239, fracción III, último párrafo, del citado ordenamiento legal, a saber, que de presentarse esa violación formal, la sentencia que declare la nulidad del fallo no puede dar los efectos consistentes en obligar a la autoridad administrativa a que precise claramente la forma y términos en que debe cumplir, por tratarse de facultades discrecionales. En efecto, la administración puede obrar de dos maneras, discrecional o regladamente. En la facultad reglada, la actuación de la autoridad administrativa debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé. Así, cuando la resolución administrativa impugnada se dictó como culminación de un procedimiento donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, como sucede cuando la materia del asunto versa sobre la petición de un reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado, como cuando se impugne la negativa de devolución de lo pagado indebidamente, la negativa a reconocer el derecho a una pensión de retiro, las resoluciones sobre cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de obra pública y, entre otros muchos casos, cuando la resolución impugnada fue pronunciada como culminación de un recurso administrativo, en todos estos supuestos ejemplificativos, resulta lógico considerar que la reparación de la violación cometida no se satisface dejando insubsistente la resolución carente de fundamentación y motivación, sino que es necesario que se conmine a la autoridad administrativa a dictar la resolución correspondiente, en el sentido que sea, pero fundada y motivadamente. En cambio, en virtud de la facultad discrecional, la ley le otorga a la autoridad un margen de libre apreciación para determinar la forma de su actuar, lo cual permite que la administración haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un determinado caso, es decir, si las resoluciones impugnadas derivan de la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, a través de revisión de declaraciones, solicitud de información a terceros, revisión de dictámenes, práctica de visitas domiciliarias y corrección de errores aritméticos, se entiende su naturaleza discrecional, pues es evidente que como, en el caso, la autorización de las autoridades hacendarias para revisar los datos contenidos en una declaración formulada por el contribuyente en la que se autodetermina las contribuciones que se encuentra obligado a enterar, obra de manera discrecional, esto es, cuentan con la facultad de apreciar libremente ante la concurrencia de elementos si despliega esas atribuciones o no y, en su caso, si corresponde efectuar alguna corrección a los datos proporcionados por el causante; de manera que si bies es cierto que la nulidad por dicha circunstancia no debe ser lisa y llana, también lo es que no se le puede atribuir un efecto determinado, pues declarar su anulación relativa mediante la orden a la autoridad emisora de reponerlo pero debidamente fundado y motivado, equivaldría a que el Tribunal Fiscal sustituyera a la demandada en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, pues al darle ese efecto a la nulidad, estaría conminando a la autoridad administrativa a actuar y hasta indicarle los términos en que debe hacerlo, cuando ésta, por no encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, pudiera abstenerse, ello en contravención de la facultad discrecional de la autoridad, como en aquellas hipótesis que con tal característica le autoriza el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales, conforme a la cual no se exige un pronunciamiento, sino que la reparación de la violación dictada se colma con la simple declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada, y no puede válidamente obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, pero tampoco puede impedírselo, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia, pues se toma en consideración que existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio campo de apreciación para decidir si debe obrar o debe abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación, ha de entenderse que la base toral de este tipo de atribuciones es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala; por consecuencia, la nulidad debe declararse, conforme al artículo 239, fracción III, del citado ordenamiento legal, como lo argumenta el quejoso, pero sin establecer efecto alguno, por tratarse, se reitera, de facultades discrecionales. Lo anteriormente relatado está en concordancia con la contradicción de tesis 54/99 que dio origen a la jurisprudencia número 16/2000, en la que, si bien, se estableció el criterio de que las autoridades hacendarias pueden actuar de dos maneras, discrecional y reglamentada, el objeto de ese asunto se concretó a dilucidar si la autodeterminación por parte del contribuyente que fue autorizado por la autoridad administrativa para efectuar el entero en parcialidades es susceptible de ser tomada como punto de partida para exigir el crédito fiscal a través del procedimiento económico coactivo cuando se incurre en la falta de pago de tres parcialidades; o bien, si para ello es menester que la autoridad emita en forma previa, una resolución administrativa liquidatoria, y no lo relativo a que las facultades para iniciar el procedimiento económico coactivo son de naturaleza discrecional o reglada. En apoyo a las consideraciones que sustenta el sentido de esta ejecutoria, cabe citar el criterio que sostuvo el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el cual coincide este órgano jurisdiccional, el que formó la tesis I.13o.A.J., publicada en la página novecientos setenta y dos del Tomo XIII, mayo de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘NULIDAD LISA Y LLANA Y NULIDAD PARA EFECTOS RESPECTO DE ACTOS EMANADOS DE FACULTADES DISCRECIONALES. EXACTA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 89/99, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De las consideraciones que informan la ejecutoria de la contradicción de tesis 6/98, fallada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la cual emanó la jurisprudencia 2a./J. 89/99, de rubro: «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.», se advierte que cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de actos que deriven de facultades discrecionales, respecto de los cuales se haya actualizado la causal de nulidad contenida en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, la nulidad que se declare no debe ser lisa y llana, pues con ello se atentaría contra la facultad discrecional con que cuentan las autoridades hacendarias, pero tampoco puede ser para efectos, pues se estaría obligando a la autoridad a emitir un acto en perjuicio del particular. Por lo tanto, la nulidad deberá ser decretada en términos del artículo 239, fracción III, in fine, para el único efecto de dejar insubsistente la resolución combatida, sin perjuicio de que la autoridad pueda, si procede, ejercer de nueva cuenta sus facultades de comprobación, pero sin que se encuentre obligada a ello por virtud de la sentencia de nulidad.’. Consecuentemente, al poner de manifiesto que se transgredan en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y exacta aplicación, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone conceder la protección constitucional federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos el acto reclamado, únicamente en lo que atañe a los efectos de la nulidad decretada y, en atención a los lineamientos de esta ejecutoria, determine la nulidad de la resolución controvertida, sin atribuirle efecto alguno, al tratarse de facultades discrecionales, como se establece en el artículo 239, fracción III y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación."


CUARTO. Las consideraciones que tomó en cuenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 148/2002, cuyo recurrente fue el secretario de Hacienda y Crédito Público, presidente del Servicio de Administración Tributaria, administrador local de Recaudación de Veracruz, por conducto de su representante legal administrador local Jurídico de Xalapa, Veracruz, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil tres, en la parte conducente, fueron las siguientes:


"SEXTO. De los agravios que en el caso se expresan, es sustancialmente fundado el que más adelante se analiza. El mismo se atenderá de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 69/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página cinco, Tomo XII, Novena Época, correspondiente al mes de agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto subsecuentes: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.», esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última.’. Ahora bien, como ya se anticipó, le asiste razón a la autoridad recurrente, en su argumento relativo a que existe violación a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que se declaró la nulidad conforme al último párrafo de la fracción III del artículo 239 del ordenamiento legal en cita (que se refiere a sus facultades discrecionales), cuando en el caso se estaba en presencia de vicios de carácter formal, lo que, a su parecer, implicaba declarar la nulidad para el efecto de que se emitiera nuevamente el acto anulado, subsanando los requisitos de carácter formal omitidos, pues dicha violación se dio dentro del procedimiento administrativo de ejecución. Lo anterior es así, dado que es cierto que cuando se actualiza alguno de los supuestos contenidos en las fracciones II y III del numeral 238 (en los que la S.F. ubicó la violación aducida), invariablemente, debe declararse la nulidad del acto administrativo cuestionado para determinados efectos, constriñendo a la autoridad a reiterar su pronunciamiento, excepto cuando se esté en presencia de facultades discrecionales, pues en este supuesto opera el caso de excepción previsto en el último párrafo de la fracción III del diverso artículo 239, ambos preceptos del código tributario federal. Empero, contrariamente a lo considerado por la S.F., al decretar la nulidad de las diligencias de requerimiento de pago y embargo, efectuadas a la contribuyente Desarrollo Turístico del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable, las cuales constituyen el inicio del procedimiento administrativo de ejecución de los créditos fiscales determinados por la Administración Local de Recaudación de Veracruz, no es verdad que en esta hipótesis se esté en presencia de una facultad discrecional que actualice el caso de excepción objeto de análisis. En efecto, si se parte de la premisa que existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio marco de apreciación para decidir si debe actuar o debe abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe obrar, o incluso para determinar libremente el contenido de su actuación, debe entenderse que la base toral de este tipo de atribuciones es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, es decir, su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones. Así, el ejercicio de las facultades de revisión, comprobación y determinación, en las diversas formas previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, constituyen atribuciones a favor de las autoridades fiscales que son de naturaleza discrecional, en razón de que con ellas se les faculta a efecto de que verifiquen el cumplimiento de obligaciones fiscales, a través de revisión de declaraciones, solicitud de información a terceros, revisión de dictámenes, práctica de visitas domiciliarias y corrección de errores aritméticos. Además, el ejercicio de ese tipo de facultades tiene lugar cuando la administración aprecia libremente los hechos para decidir si debe actuar o abstenerse, o en qué momento debe obrar y el contenido que va a dar a su actuación, lo que evidencia su naturaleza discrecional. Caso diverso es el contenido en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, el cual previene que llevada a cabo la determinación por parte del contribuyente, o bien, por conducto de las autoridades fiscales, surge la obligación de enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la ley o de los autorizados por la autoridad administrativa en el caso de pago en parcialidades; es decir, al determinar el crédito fiscal, éste se torna exigible a través del procedimiento económico-coactivo, también conocido como procedimiento administrativo de ejecución. De manera que la falta oportuna de pago del crédito fiscal determinado motiva el procedimiento económico-coactivo, aunque no en forma inmediata, pues si bien éste constituye el medio para hacer efectivo el crédito fiscal, no debe pasarse por alto que se está en presencia de un procedimiento de naturaleza ejecutiva. Ciertamente, el procedimiento previsto en los artículos 145 a 151 del Código Fiscal de la Federación tiene el carácter de ejecutivo, esto es, tiene como finalidad que a través de actos administrativos se haga efectivo un derecho a favor del fisco cuya existencia está demostrada en un documento auténtico o título ejecutivo, por lo que la existencia de éste es indispensable para que se intente el procedimiento en cuestión. Para que un título sea considerado como ejecutivo debe satisfacer ciertos requisitos, a saber, que haga prueba por sí mismo sin necesidad de completarlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación; que mediante él se demuestre la existencia de una obligación que, en este caso, debe ser patrimonial, determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el juicio. En el procedimiento administrativo de ejecución, el título que la trae aparejada se encuentra constituido, precisamente, por una resolución de la autoridad administrativa, pues los actos de la autoridad fiscal cuentan con la presunción de legalidad y certeza, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. Los anteriores asertos se confirman con las consideraciones emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia por contradicción de tesis 16/2000, en la que, respecto a la distinción que debe hacerse con referencia a las facultades discrecionales y las regladas de las autoridades fiscales, se estableció: ‘... la administración puede obrar de dos maneras, discrecional o regladamente. En la facultad reglada, la actuación de la autoridad administrativa debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé. En cambio, en virtud de la facultad discrecional, la ley le otorga a la autoridad un margen de libre apreciación para determinar la forma de actuar, lo cual permite, como señala G.F., que la administración haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un determinado caso. Así, es inconcuso que atendiendo a su naturaleza, la facultad de las autoridades hacendarias, para revisar los datos contenidos en una declaración formulada por el contribuyente en la que se autodetermina las contribuciones que se encuentra obligado a enterar, es discrecional, esto es, cuentan con la facultad de apreciar libremente ante la concurrencia de elementos si despliega esas atribuciones o no y, en su caso, si corresponde efectuar una corrección a los datos proporcionados por el causante ...’. En la misma ejecutoria, en cuanto a la exégesis del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, estableció: ‘... Ahora bien, en términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, llevada a cabo la autodeterminación por parte del contribuyente o bien por conducto de las autoridades fiscales, surge la obligación de enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la ley o, como en este caso, de los autorizados por la autoridad administrativa, es decir, el crédito fiscal se torna exigible a través del procedimiento económico-coactivo, también conocido como procedimiento administrativo de ejecución ...’. De ahí que la instauración del procedimiento administrativo de ejecución no puede ser estimado como una facultad discrecional, sino reglada, pues de otro modo no puede explicarse la redacción del artículo 145 cuando prevé que las autoridades fiscales ‘exigirán’ el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados, pues dicha locución resulta imperativa y no discrecional; por ende, siempre será necesario, como lo dejó asentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en otra de sus consideraciones: ‘... a efecto de dilucidar el problema jurídico que se plantea, encontrar una solución congruente que respete tanto la naturaleza discrecional del ejercicio de las facultades de comprobación como la relativa a la naturaleza ejecutiva del procedimiento administrativo.’. En el caso que se analiza, la resolución ejecutiva de autoridad que se requiere para iniciar el procedimiento económico-coactivo se configuró en mérito a que, respecto de la declaración correspondiente al ejercicio fiscal mil novecientos noventa y cinco, presentada por la persona moral denominada Desarrollo Turístico del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable, la autoridad exactora en uso de su facultad discrecional de fiscalización, realizó la revisión de los documentos -que obran en sus archivos- de la contribuyente y determinó un crédito fiscal a su cargo, por diferencia de error aritmético en declaración; acto con el que culminó dicha facultad. Posteriormente, el catorce de septiembre de dos mil uno, la Administración Local de Recaudación de Veracruz, Veracruz, llevó a cabo diligencias de requerimiento de pago en el domicilio de la opositora Desarrollo Turístico del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable, con lo que dio inicio al procedimiento administrativo de ejecución, a fin de obtener el cobro de los créditos fiscales determinados con motivo de aquel ejercicio de su facultad discrecional de revisión de documentos. Por tanto, la nulidad decretada por el Tribuna Fiscal por vicios en ese procedimiento económico coactivo, no incide en facultad discrecional alguna, pues bajo ninguna circunstancia se controvirtió la determinación del crédito fiscal (la cual sí fue efectuada en ejercicio de la potestad de revisión) sino que sólo tuvo por objeto cuestionar la legalidad de las diligencias de requerimiento de pago y embargo, las cuales constituyen el requisito previo a la instauración de dicho procedimiento administrativo de ejecución. En este contexto, es inconcuso que no se está en presencia del caso de excepción previsto en el último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal Federal, pues una vez que se ha determinado el crédito fiscal, se ubica al contribuyente como sujeto pasivo de la contribución y se encuentra en la situación ineludible de cumplimiento del crédito adeudado, por no haberlo cubierto en el término legal, y la instauración del procedimiento económico coactivo no queda al libre albedrío de la autoridad administrativa, pues al quedar en aptitud legal de iniciar su trámite correspondiente, éste se llevará a efecto en cualquier momento. Por tal razón, la reparación de la violación formal de que adolece el acto impugnado, no se colma con la simple declaración de nulidad del mismo, sino que es preciso obligar a la autoridad a dictar otro, en el sentido que sea, pero fundada y motivadamente, para no dejar incierta la situación jurídica del contribuyente. En sustento de lo aquí considerado, se invoca la tesis sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página mil cuatrocientos treinta, Novena Época, Materia Administrativa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de dos mil dos, de rubro y texto siguientes: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. SUS ACTOS PROPIOS NO CONSTITUYEN FACULTADES DISCRECIONALES. Los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución constituyen una facultad que lleva implícita una correlativa obligación para ser ejercida por mandato de la ley tributaria, como se desprende de los artículos 145, párrafo primero, 151, párrafo primero y 152, párrafo primero, todos ellos del Código Fiscal de la Federación, cuando cualquier crédito fiscal se haya hecho exigible, por ser ésta la única condición determinante para la instauración del citado procedimiento ejecutivo. Por ello, es que cuando las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa adviertan la ilegalidad de alguno de los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución, por vicios formales o en el propio procedimiento, deben declarar la nulidad para el efecto de que se inicie de nueva cuenta el procedimiento ejecutivo o, en su caso, que se reponga a partir del momento mismo en que fue cometida la violación de que se trate, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 238, fracción III, en relación con el 239, fracción III y párrafo final, todos ellos del Código Fiscal de la Federación. Sin que lo anterior implique contravención a la jurisprudencia pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, tesis 2a./J. 89/99, página 185, de rubro: «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.», en atención a que, como ha quedado precisado, los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución no constituyen facultades discrecionales, como lo son las relativas a los medios de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, entre las que destacan las visitas domiciliarias, las cuales sí son verdaderas facultades discrecionales otorgadas por la ley tributaria en cita, puesto que se le deja a la autoridad fiscal la libertad para ejercerlas o abstenerse de su ejercicio, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, con la única condición de estar apegada su emisión a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que no ocurre con los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución, puesto que su ejercicio no depende de la decisión de las autoridades fiscales, sino de lo ordenado por la ley fiscal respectiva.’. Así las cosas, al resultar fundado el agravio objeto de análisis, procede revocar la resolución que se revisa, para el efecto de que la S.F., prescindiendo de las consideraciones torales que la sustentan, emita otra en la que, atento a que ubicó la violación formal en los supuestos de las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, declare la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que la autoridad reitere su emisión debidamente fundada y motivada."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis VII.3o.C.18 A, la cual a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, mayo de 2003

"Tesis: VII.3o.C.18 A

"Página: 1217


"CRÉDITO FISCAL DERIVADO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. SU EJECUCIÓN YA NO DEPENDE DEL ARBITRIO DE LA EXACTORA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 16/2000, estableció el criterio de que las autoridades hacendarias pueden obrar de dos maneras, discrecional y reglamentada; en tratándose del ejercicio de la facultad discrecional, la legislación otorga a la autoridad un margen libre de apreciación para determinar la forma de actuar. El Código Fiscal de la Federación en su artículo 42 contempla las formas de ejercer esas facultades discrecionales de revisión, comprobación y determinación de que dispone, tendentes a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues la ley otorga a la autoridad un margen de libre apreciación para determinar su forma de actuar, al contar con la facultad de decidir libremente si despliega o no esas atribuciones. En la facultad reglada o reglamentada, la actuación de la autoridad fiscal debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé, por lo que, en términos de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, llevada a cabo la autodeterminación por parte del contribuyente, o bien, determinado un crédito por las propias autoridades hacendarias, surge la obligación de enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la ley, tornándose exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución. Por su parte, el artículo 239 del referido ordenamiento indica que en las sentencias definitivas se podrá: a) reconocer la validez de la resolución impugnada; b) declarar la nulidad de la sentencia combatida; y, c) en su caso, declarar la nulidad para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. La interpretación armónica de dichos preceptos legales permite concluir que cuando la autoridad fiscal, a través de alguna de las formas de verificación a que alude el numeral citado en primer término, finca un crédito a favor del fisco federal, con dicho procedimiento y determinación agota la facultad discrecional prevista por la norma de referencia; en consecuencia, a partir de entonces queda en presencia de una facultad reglamentada y, por tanto, constreñida a exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados a través del referido procedimiento económico-coactivo; luego, cuando en el ejercicio de éstos se advierta alguno de los vicios de nulidad a que se refieren las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, durante el procedimiento administrativo de ejecución, la S.F. que conozca del juicio, debe declarar la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución pues, en esos casos, ya no opera la excepción contenida en el 239 del citado ordenamiento, por no encontrarse ante el ejercicio de facultades discrecionales."


QUINTO. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 140/2002-1805, cuya recurrente fue la administradora local Jurídica del Sur del Distrito Federal, titular de la unidad encargada de la defensa jurídica del C.S. de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, en sesión de tres de julio de dos mil dos, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"De los autos se desprende que la S.F. responsable basó su consideración para declarar la nulidad de la resolución negativa ficta respecto del acta de requerimiento de pago y los demás actos del procedimiento administrativo de ejecución consecuencia de ella, en el hecho de que la propia parte demandada en la contestación de la demanda señaló que se allanaba a las pretensiones de la actora, ‘en virtud de que resulta acertada su afirmación en cuanto a que el C. Ejecutor no se identificó debidamente y tampoco requirió a la persona con la que se entendió la diligencia la designación de testigos, además de que tampoco los nombra en su lugar el ejecutor, situación que nos lleva a concluir que en la especie hubo vicios del procedimiento. ...’. Lo cual llevó a concluir a la S.F. responsable lo siguiente: ‘... De la transcripción anterior se desprende que las autoridades demandas se allanan a las pretensiones de la actora en el sentido de que no se identificó correctamente el ejecutor, luego entonces, al no reunir dicho acto los requisitos dispuestos para la identificación en cuestión, trae como consecuencia la nulidad del acta de requerimiento, así como los demás actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución que se derivan de él por ser actos viciados. Ahora bien, al tratarse de un vicio de procedimiento, resulta claro que la nulidad debe ser para el efecto de que la autoridad fiscal emita una nueva resolución en la que declare nulo el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad. ...’. Lo cual conduce a precisar que el acto por el cual se declaró la nulidad lo constituyó el acta de requerimiento y los demás actos derivados de ella, es decir, la diligencia de requerimiento de pago; advirtiéndose en consecuencia que no fue declarada la nulidad de la orden o resolución de requerimiento de pago, así como tampoco de los créditos fiscales generadores de tal requerimiento, ni la exigibilidad de éstos por haberse dejado de cubrir tres parcialidades, por ende, la declaratoria de nulidad formulada por la S.F. responsable fue motivada por un vicio de procedimiento, acaecida precisamente en el procedimiento administrativo de ejecución. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 145, en relación con el párrafo primero del artículo 151 y con el 152, todos ellos del Código Fiscal de la Federación, se desprende la procedencia, forma y requisitos necesarios para el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, como se observa de su redacción a la fecha en que se llevó emitió (sic) la orden de requerimiento de pago, es decir, al doce de febrero del mil novecientos noventa y nueve: ‘Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. ...’. ‘Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue: ...’. ‘Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.’. En efecto, de los párrafos transcritos de los numerales antes invocados se advierte que el procedimiento administrativo de ejecución se inicia con la resolución que ordena el requerimiento de pago de aquellos créditos que se han hecho exigibles, la cual debe notificársele al contribuyente a efecto de que en el acto mismo de la diligencia de requerimiento realice el pago o en su defecto se dará lugar a continuar con el procedimiento ejecutivo en cita. Esto es, el citado procedimiento administrativo de ejecución se inicia con la resolución administrativa que culmine con la orden de requerimiento de pago del importe de los créditos fiscales fincados, en la cual debe motivarse exigibilidad del pago de manera coactiva, satisfaciendo dicha orden de requerimiento los requisitos de la debida fundamentación y motivación, establecidos por el artículo 16 de la Constitución General de la República, así como los previstos en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: (se transcribe). En efecto, el procedimiento administrativo de ejecución se inicia con la emisión de la orden o resolución de requerimiento de pago del crédito o créditos fiscales que se hayan hecho exigibles, lo cual se desprende de lo dispuesto por los artículos 145, párrafo primero, 151, párrafo primero y 152, párrafo primero, todos ellos del Código Fiscal de la Federación, en razón de que al hacerse exigible todo crédito fiscal se hace necesario que exista una resolución, debidamente fundada y motivada, en la que se ordene requerirle el pago del importe de tales créditos fincados al contribuyente deudor. Aunado a que dicho acto de emisión de la orden de requerimiento es totalmente independiente a la diligencia de requerimiento que es la consecuencia de aquélla, teniendo en consecuencia existencia jurídica propia como parte integrante del procedimiento administrativo de ejecución. Ahora bien, si de autos se advierte que la S.F. responsable no declaró la nulidad del inicio del procedimiento administrativo de ejecución, sino solamente de la diligencia de requerimiento de pago por indebida identificación del ejecutor, así como los demás actos derivados de dicha diligencia, por tratarse de actos viciados, es de inferirse entonces que, tal como lo cuestionó la revisionista, la nulidad no se refiere al inicio del procedimiento administrativo de ejecución, sino que se refiere a la diligencia de requerimiento de pago, consecuentemente, si como lo reconoció la S.F. responsable ello constituyó un vicio de procedimiento, tal declaratoria de nulidad no debió haber sido fundada en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, como se desprende del preámbulo a los puntos resolutivos de la sentencia recurrida, que a la letra dice: ‘Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 236, 237, 238, fracción IV y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es de resolverse y se resuelve: ...’. Lo anterior, por no actualizarse alguna de sus hipótesis, ya que no se trata de que los hechos que la motivaron no se hayan realizado, ni que fueran distintos o se apreciaran en forma equivocada, o bien que se haya dictado en contravención de las disposiciones aplicadas o se haya dejado de aplicar las debidas; tal como se desprende de su redacción, que a la letra dice: ‘Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. El Tribunal Fiscal de la Federación podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Los órganos arbitrales o penales binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.’. Sino que debió ser fundada en la fracción III del propio artículo 238 del código tributario en cita y, por ende, debió aplicarse lo dispuesto por la fracción III y por el párrafo final del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, ordenando la reposición del procedimiento a partir del momento de cometida la violación formal, como se desprende de la lectura de dicho numeral que a la letra dice: ‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 de este código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.’. Esto es así, ya que, contrario a lo aducido por la S.F. responsable, en la especie no se está ante la presencia de facultades discrecionales de la autoridad, y que en uso de las mismas dicha demandada esté en posibilidad de ejercerlas si así lo estima conveniente, sino muy por el contrario, se está ante la presencia de facultades con una correlativa obligación no discrecional, ya que se trata del procedimiento administrativo de ejecución, el cual se genera cuando los créditos fiscales se tornan exigibles y, por ende, la sociedad está interesada en que se logre el pago de dichos créditos fiscales exigibles, atenta la obligación que tienen todos los ciudadanos obligados a contribuir para los gastos públicos; motivados tales créditos fiscales a su vez por alguna infracción o incumplimiento en las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes. Esto es así, ya que sin excusa ni pretexto alguno la autoridad fiscal debe llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución cuando los créditos fiscales se hacen exigibles, esto es, no se trata de facultades discrecionales, sino de una obligación que tienen las autoridades fiscales cuando los créditos se han hecho exigibles, como lo es el caso. Sirve de apoyo a este razonamiento la tesis pronunciada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, tesis P. LXII/98, página 56, que a la letra dice: ‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.’. Por ello es que no debe compararse de ninguna manera las diligencias propias del procedimiento administrativo de ejecución, con las diligencias llevadas a cabo por la autoridad fiscal en uso de algún medio de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, como lo son las visitas domiciliarias, las cuales constituyen un ejemplo de facultad discrecional, ya que la autoridad fiscal se encuentra en aptitud de ordenarlas si así lo estima conducente para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, o bien, puede no ordenarla y hacer uso de un medio de comprobación fiscal diverso. Pero en la especie no se trata de ese tipo de facultades, sino de una facultad con su correlativa obligación que tiene la autoridad fiscal de llevarla a cabo inexcusablemente, teniendo únicamente de por medio, como una condición para el inicio del procedimiento ejecutivo en cita, el que los créditos fiscales fincados se hayan hecho exigibles. Inclusive, debe destacarse que en la especie no se trata de una facultad que pueda o no ejercerla la autoridad fiscal, porque no es una obligación que emane de la sentencia dictada al efecto, sino de un mandamiento de la ley tributaria, como ha quedado debidamente precisado, ya que, en todo caso, lo que la sentencia de mérito genera es que los actos de la autoridad en casos como el sujeto a estudio deba llevarse a cabo con estricto apego a derecho. Empero, lo anterior sólo puede evitarse si se actualizara alguna causa que impidiese el inicio o continuación del procedimiento administrativo de ejecución, como bien pudiera ser la prescripción, o alguna otra causal que tuviera lugar. Pero de ninguna otra forma puede evitarse el inicio ni la continuación del procedimiento ejecutivo en comento. En conclusión, los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución no constituyen una facultad discrecional de las autoridades fiscales, sino una facultad que lleva implícita una correlativa obligación para ser ejercida por mandato de la ley tributaria, como se desprende de los artículos 145, párrafo primero, 151, párrafo primero y 152, párrafo primero, todos ellos del Código Fiscal de la Federación, cuando cualquier crédito fiscal se haya hecho exigible, por ser ésta la única condición determinante para la instauración del citado procedimiento ejecutivo. Por ello es que cuando las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa adviertan la ilegalidad de alguno de los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución, deben declarar la nulidad para el efecto de que se inicie de nueva cuenta el procedimiento ejecutivo o, en su caso, que se reponga a partir del momento mismo en que fue cometida la violación de que se trate, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 238, fracción III, en relación con el 239, fracción III y párrafo final, todos ellos del Código Fiscal de la Federación. Sin que lo anterior implique contravención a la jurisprudencia pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, tesis 2a./J. 89/99, página 185, con rubro: ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, en atención a que, como ha quedado precisado, los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución no constituyen facultades discrecionales, como lo son las relativas a los medios de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, entre las que destacan las visitas domiciliarias, las cuales sí son verdaderas facultades discrecionales otorgadas por la ley tributaria en cita, puesto que se le deja a la autoridad fiscal la libertad para ejercerlas o abstenerse de su ejercicio, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, con la única condición de estar apegada su emisión a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que no ocurre con los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución, puesto que su ejercicio no depende de la decisión de las autoridades fiscales, sino de lo ordenado por la ley fiscal respectiva. Para una mejor ilustración, a continuación se transcribe la jurisprudencia invocada: ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien las violaciones de tipo formal existentes en un acto administrativo, encuadran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae aparejada la declaratoria de nulidad para efectos, en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 239 del mencionado ordenamiento legal, ello no ocurre, en el caso de las órdenes de visita domiciliaria. En efecto, no debe perderse de vista que debido a la naturaleza de las resoluciones impugnadas, las que derivaron de la emisión de órdenes de visita domiciliaria, expedidas con base en la facultad discrecional que a las autoridades fiscalizadoras les otorga el artículo 16 constitucional, surte el caso de excepción previsto en la parte final del precepto citado en último término y, por tanto, aunque originariamente deba ser declarada la nulidad para efectos, lo cierto es que la nulidad decretada en este supuesto excepcional no puede tener efecto alguno que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo.’."


Las consideraciones precedentes sirvieron de sustento a la tesis número I.9o.A.64 A, la cual es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: I.9o.A.64 A

"Página: 1430


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. SUS ACTOS PROPIOS NO CONSTITUYEN FACULTADES DISCRECIONALES. Los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución constituyen una facultad que lleva implícita una correlativa obligación para ser ejercida por mandato de la ley tributaria, como se desprende de los artículos 145, párrafo primero, 151, párrafo primero y 152, párrafo primero, todos ellos del Código Fiscal de la Federación, cuando cualquier crédito fiscal se haya hecho exigible, por ser ésta la única condición determinante para la instauración del citado procedimiento ejecutivo. Por ello, es que cuando las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa adviertan la ilegalidad de alguno de los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución, por vicios formales o en el propio procedimiento, deben declarar la nulidad para el efecto de que se inicie de nueva cuenta el procedimiento ejecutivo o, en su caso, que se reponga a partir del momento mismo en que fue cometida la violación de que se trate, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 238, fracción III, en relación con el 239, fracción III y párrafo final, todos ellos del Código Fiscal de la Federación. Sin que lo anterior implique contravención a la jurisprudencia pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, tesis 2a./J. 89/99, página 185, de rubro: ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, en atención a que, como ha quedado precisado, los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución no constituyen facultades discrecionales, como lo son las relativas a los medios de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, entre las que destacan las visitas domiciliarias, las cuales sí son verdaderas facultades discrecionales otorgadas por la ley tributaria en cita, puesto que se le deja a la autoridad fiscal la libertad para ejercerlas o abstenerse de su ejercicio, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, con la única condición de estar apegada su emisión a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que no ocurre con los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución, puesto que su ejercicio no depende de la decisión de las autoridades fiscales, sino de lo ordenado por la ley fiscal respectiva."


SEXTO. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los expedientes de revisión fiscal números 293/2001, 653/2001, 1153/2001, 2613/2001 y 3073/2001, se pronunció, en todos y cada uno de ellos, en similares términos, por lo que solamente se hace la transcripción relativa a la última resolución, la cual, en la parte que nos interesa para la presente contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


"OCTAVO. En diverso agravio manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la omisión de señalar en el citatorio el objeto de la notificación constituye una violación formal y, por tanto, la nulidad debió ser para efectos y no lisa y llana. Es cierto, como lo argumenta la recurrente, que la Sala a quo no debió decretar la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, en términos del artículo 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Esto es así, ya que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la litis en el juicio de nulidad se centró en la legalidad de la notificación del oficio número 324-SAT-R8-L64-I-A-21193 de nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se requirió a la parte actora proporcionara los informes y documentación que en el mismo se precisa, llegando la Sala a la conclusión de que la misma no reunió los requisitos del artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, deja en claro que la Tercera Sala Regional Metropolitana del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada, por actualizarse la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, esto es, por derivar ésta de una orden de visita domiciliaria viciada en la que se omitió un requisito formal exigido por la ley. En efecto, el artículo 238, fracción II, del código tributario dispone: ‘Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: ... II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.’. Ahora bien, el artículo 239 del propio ordenamiento, vigente al momento de emitirse el fallo recurrido, establecía los efectos de las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los siguientes términos: ‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales ... Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.’. De la lectura de los artículos transcritos se desprende que las sentencias definitivas del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad de las resoluciones impugnadas, por omisión de requisitos formales exigidos por las leyes o por vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución combatida, deberán decretarse para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución. Sin embargo, el propio artículo 239 del Código Fiscal de la Federación establece una excepción a dicho principio, al precisar que el mismo no se aplica en tratándose de resoluciones que deriven de facultades discrecionales de las autoridades administrativas. Bajo este orden de ideas, resulta parcialmente fundado el argumento de la recurrente, únicamente por cuanto hace al hecho de que la sentencia que se revisa no debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, toda vez que la causal de nulidad que se actualizó fue una omisión formal de las previstas en el artículo 238, fracción II, lo cual debe dar lugar a una nulidad en términos de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación. No obstante lo anterior, lo cierto es que no asiste razón a la autoridad recurrente en el sentido de que la nulidad que procedía era una nulidad para efectos, toda vez que la orden de visita domiciliaria cuya ilegalidad se determinó proviene de las facultades discrecionales de la autoridad hacendaria, de tal suerte que se actualiza la excepción prevista en la última parte de la fracción III del artículo 239 multicitado. En este sentido, al fallar la contradicción de tesis 6/98, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló lo siguiente: ‘... aun cuando en principio, por disposición legal, la declaratoria de nulidad emitida en un juicio fiscal en que se haya controvertido la omisión de algún requisito formal en la expedición del acto administrativo, debería ser para determinados efectos, lo cierto es que en tratándose, como es la hipótesis que nos ocupa, de una orden de visita domiciliaria, cuya emisión se da como resultado del ejercicio de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa, esa nulidad no puede contener ningún efecto, por más que haya sido declarada con fundamento en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal, ya que, como se sostuvo en la ejecutoria transcrita anteriormente, en el evento de imprimir determinados efectos a la autoridad que emitió el acto con base en su facultad discrecional, se le estaría coartando su poder de elección y se suprimiría el poder discrecional que tiene la autoridad. Cabe señalar que con esta interpretación legal no se violenta en perjuicio del particular el artículo 16 constitucional, sino que se resuelve el problema jurídico en su exacta dimensión, ya que el control que en la vía jurisdiccional ejerce el Tribunal Fiscal de la Federación, en esta hipótesis, protege plenamente al particular del acto concreto, sin que con ello tampoco se pueda impedir u obligar a la autoridad a que ejerza la facultad discrecional que, en términos del artículo constitucional referido, tiene. En este sentido, resulta pertinente remarcar que, de no arribarse a la conclusión aquí apuntada, se vería burlado el propósito que subyace en el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, ya que en lugar de favorecer al particular, en cuyo beneficio se estableció, la nulidad declarada para efectos, aun tratándose de facultades discrecionales, se convertiría en un medio merced al cual, la autoridad emitiera resoluciones en perjuicio del gobernado, en una especie de reformatio in peius o de absolución de la instancia, aun sin estar dentro del término legal para ello, lo cual ciertamente no resultaría jurídicamente aceptable. Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, debe señalarse que si bien las violaciones de tipo formal existentes en un acto administrativo encuadran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae aparejada la declaratoria de nulidad para efectos, en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 239 del mencionado ordenamiento legal, ello no ocurre en el caso de las órdenes de visita domiciliaria. En efecto, no debe perderse de vista que debido a la naturaleza de las resoluciones impugnadas en los juicios de nulidad que dieron origen a la presente contradicción de tesis, las que derivaron de la emisión de órdenes de visita domiciliaria, expedidas con base en la facultad discrecional que a las autoridades fiscalizadoras les otorga el artículo 16 constitucional, surte el caso de excepción previsto en la parte final del precepto citado en último término y, por tanto, aunque originariamente deba ser declarada la nulidad para efectos, lo cierto es que la nulidad decretada en este supuesto excepcional no puede tener efecto alguno que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo.’. De la transcripción anterior se advierte que nuestro más Alto Tribunal ha establecido que en tratándose de visitas domiciliarias cuya nulidad deba ser decretada por la causal prevista en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, la nulidad que se declare no debe ser lisa y llana, pues con ello se atentaría contra la facultad discrecional con que cuentan las autoridades hacendarias para ejercer sus facultades de comprobación, pero tampoco puede ser para efectos, pues se estaría obligando a la autoridad a emitir un acto en perjuicio del particular, cuando sólo a ella corresponde determinar si debe o puede emitirlo, lo anterior en pleno ejercicio de sus facultades discrecionales. Bajo este tenor, cuando se trate de actos que deriven de facultades discrecionales, respecto de los cuales se actualice la causal de nulidad contenida en la fracción II del artículo 238 del código tributario, la nulidad deberá ser decretada en términos del artículo 239, fracción III, in fine, para el único efecto de dejar insubsistente la resolución combatida, sin perjuicio de que la autoridad pueda, si procede, ejercer de nueva cuenta sus facultades de comprobación, pero sin que se encuentre obligada a ello en virtud de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación. En mérito de todo lo anterior, resulta parcialmente fundado y suficiente el agravio hecho valer por la autoridad responsable, por lo que la Sala del conocimiento deberá dictar una nueva sentencia, en la que, con fundamento en la última parte del artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, declare la nulidad de la resolución combatida, para el solo efecto de que ésta quede insubsistente. Lo anterior, en estricto apego a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, tesis 2a./J. 89/99, página 185, que dice: ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien las violaciones de tipo formal existentes en un acto administrativo, encuadran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae aparejada la declaratoria de nulidad para efectos, en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 239 del mencionado ordenamiento legal, ello no ocurre, en el caso de las órdenes de visita domiciliaria. En efecto, no debe perderse de vista que debido a la naturaleza de las resoluciones impugnadas, las que derivaron de la emisión de órdenes de visita domiciliaria, expedidas con base en la facultad discrecional que a las autoridades fiscalizadoras les otorga el artículo 16 constitucional, surte el caso de excepción previsto en la parte final del precepto citado en último término y, por tanto, aunque originariamente deba ser declarada la nulidad para efectos, lo cierto es que la nulidad decretada en este supuesto excepcional no puede tener efecto alguno que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo.’. Sirve de apoyo a lo anterior, el similar criterio sustentado por este tribunal en la tesis aprobada en la sesión de veintiocho de febrero del año dos mil uno, al resolver el recurso de revisión fiscal número 653/2001, que dice: ‘NULIDAD LISA Y LLANA Y NULIDAD PARA EFECTOS RESPECTO DE ACTOS EMANADOS DE FACULTADES DISCRECIONALES. EXACTA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 89/99 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De las consideraciones que informan la ejecutoria de la contradicción de tesis 6/98, fallada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la cual emana la jurisprudencia 2a./J. 89/99, de rubro: «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.», se advierte que cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de actos que deriven de facultades discrecionales, respecto de los cuales se haya actualizado la causal de nulidad contenida en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, la nulidad que se declare no debe ser lisa y llana, pues con ello se atentaría contra la facultad discrecional con que cuentan las autoridades hacendarias, pero tampoco puede ser para efectos, pues se estaría obligando a la autoridad a emitir un acto en perjuicio del particular. Por tanto, la nulidad deberá ser decretada en términos del artículo 239, fracción III, in fine, para el único efecto de dejar insubsistente la resolución combatida, sin perjuicio de que la autoridad pueda, si procede, ejercer de nueva cuenta sus facultades de comprobación, pero sin que se encuentre obligada a ello por virtud de la sentencia de nulidad.’."


SÉPTIMO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado precisados.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 22, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De igual manera, cobra vigencia al respecto la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación, la cual se transcribe a continuación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


OCTAVO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, se debe realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos sujetos a examen.


1. El tribunal denunciante al resolver el amparo directo 251/2003, para resolver en los términos en que lo hizo, tomó en consideración los aspectos que se destacan a continuación.


a) Que es sustancialmente fundado el concepto de violación en el que la parte quejosa combate el considerando en el que se declaró la nulidad para efectos del requerimiento de pago, emitido por la Administración Local de Recaudación de Guadalupe, Nuevo León, identificado con el número C-78014.


b) Que el promovente adujo que el acto reclamado transgrede las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la responsable aplicó inexactamente los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, además de que dejó de aplicar los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del referido Código Fiscal, al haberse declarado la nulidad de la resolución impugnada para efectos y no como debió ser, es decir, lisa y llana, por tratarse de facultades discrecionales y no regladas.


c) Que atendiendo a la alegación de la parte quejosa se debe realizar el análisis relativo. Que de acuerdo con el artículo 238, fracciones II y IV, del Código Fiscal, en concordancia con el 239, se declarará la ilegalidad cuando se demuestre la omisión de requisitos formales exigidos por las leyes, que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación. Que por otro lado, la última parte del artículo 239 establece que siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238, se declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución, y que en los demás casos también podrán indicarse los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.


d) Que se otorga a las Salas Fiscales facultad para decretar los términos conforme a los cuales se habrá de dictar resolución, debiéndose entender esto en una interpretación integral del precepto, que se refiere a otros supuestos diversos relativos a la reposición del procedimiento o emisión de una nueva resolución, pero condiciona esto a que no se trate de facultades discrecionales.


e) Que la última parte del artículo 239 se refiere a una diversa clase de nulidad, de la lisa y llana, y de la expresada nulidad para efectos, ya que es una facultad extra y posterior a la litis contestatio resuelta, diferente de los demás casos.


f) Que cuando se trata, como en el caso, de ausencia de fundamentación y motivación del requerimiento de pago, realizada en el acta de inicio del procedimiento administrativo de ejecución, es decir, de vicios formales en el procedimiento que afectaron las defensas de la contribuyente o trascendieron al sentido de la resolución impugnada, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que no es dable determinar la nulidad lisa y llana, pues con ello se atentaría contra la facultad discrecional con que cuentan las autoridades.


g) Que la Sala responsable actuó indebidamente al precisar la forma en que la autoridad administrativa debía dar cumplimiento a la sentencia (nulidad para el efecto de que se emita otra resolución en la que revoque los actos impugnados y requiera nuevamente de pago a la actora, motivando y fundando debidamente su actuación, tomando en cuenta las parcialidades pagadas por la actora y precisando los conceptos que correspondan a accesorios y actualizaciones), ya que al estar ante una facultad discrecional y no reglada, la nulidad decretada será para el único efecto de que se deje insubsistente la resolución combatida, sin perjuicio de que la autoridad pueda, si lo estima procedente, ejercer de nueva cuenta sus facultades de comprobación, pero sin que se encuentre obligada a ello en virtud de la sentencia de nulidad, porque no la vincula.


h) Que la autoridad responsable determinó la falta de fundamentación y motivación en el requerimiento de pago del crédito C-78014, por la cantidad de un millón seiscientos cuarenta mil seiscientos setenta y seis pesos con nueve centavos, inserta en el acta de inicio del procedimiento administrativo de ejecución, porque la autoridad demandada no especificó qué cantidad de la que se requiere corresponde a las contribuciones que optó por parcializar a la actualización de las mismas, y lo que corresponde a los accesorios, es evidente que el vicio ocurrió cuando se dio inicio a las facultades de comprobación, de ahí que obviamente se trata de una facultad discrecional de la autoridad el iniciar de nuevo o no el procedimiento aludido. Lo anterior, con apoyo en las consideraciones que sustentan la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 89/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


i) Que aun cuando en principio, por disposición legal, la declaratoria de nulidad emitida en un juicio fiscal en el que se haya controvertido la omisión de algún requisito formal en la expedición del acto administrativo debería ser para determinados efectos, lo cierto es que en tratándose, como en el caso, del inicio del procedimiento administrativo de ejecución, cuya emisión se da como resultado del ejercicio de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa, esa nulidad no puede contener efecto alguno, por más que haya sido declarada con fundamento en el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que en el evento de imprimir determinados efectos a la autoridad que emitió el acto con base en su facultad discrecional se le estaría coartando su poder de elección y se suprimiría el poder discrecional con que cuenta.


j) Que por tratarse del inicio del procedimiento administrativo de ejecución también se actualiza el caso de excepción previsto en la parte final del precepto citado en último término (239 del Código Fiscal de la Federación) y, por tanto, la nulidad decretada en este supuesto excepcional no puede tener efecto alguno que no sea el de que la autoridad anule el acto impugnado y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo.


k) Que al estar de manifiesto que se transgredieron en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y exacta aplicación, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos el acto reclamado, únicamente en lo que atañe a los efectos de la nulidad decretada y, en atención a los lineamientos de esta ejecutoria, determine la nulidad de la resolución controvertida, sin atribuirle efecto alguno, al tratarse de facultades discrecionales, como se establece en el artículo 239, fracción III y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


2. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, para resolver el recurso de revisión fiscal 148/2002, se apoyó de manera fundamental en lo siguiente:


a) Que le asiste razón a la autoridad recurrente en cuanto alega que existe violación a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que se declaró la nulidad conforme al último párrafo de la fracción III del artículo 239 (que se refiere a sus facultades discrecionales), cuando en el caso se estaba en presencia de vicios de carácter formal, lo que, a su parecer, implicaba declarar la nulidad para el efecto de que se emitiera nuevamente el acto anulado, subsanando los requisitos de carácter formal omitidos, pues dicha violación se dio dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


b) Que lo anterior es así, toda vez que cuando se actualiza alguno de los supuestos contenidos en las fracciones II y III del artículo 238 (en los que la S.F. ubicó la violación aducida), invariablemente, debe declararse la nulidad del acto administrativo para determinados efectos, constriñendo a la autoridad a reiterar su pronunciamiento, excepto cuando se esté en presencia de facultades discrecionales, ya que en este supuesto opera el caso de excepción previsto en el último párrafo de la fracción III del artículo 239, ambos del Código Fiscal de la Federación.


c) Que contrario a lo considerado por la S.F. al decretar la nulidad de las diligencias de requerimiento de pago y embargo, efectuadas a la contribuyente, las cuales constituyen el inicio del procedimiento administrativo de ejecución de los créditos fiscales determinados por la Administración Local de Recaudación, no es verdad que en esta hipótesis se esté en presencia de una facultad discrecional que actualice el caso de excepción objeto de análisis.


d) Que existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio marco de apreciación para decidir si debe actuar o debe abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe obrar o, incluso, para determinar libremente el contenido de su actuación, debe entenderse que la base toral de este tipo de atribuciones es la libertad y apreciación que la ley le otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, es decir, su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir entre dos o más decisiones.


e) Que el ejercicio de las facultades de revisión, comprobación y determinación, en las diversas formas previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, constituyen atribuciones a favor de las autoridades fiscales que son de naturaleza discrecional.


f) Que por el contrario, en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación se establece que llevada a cabo la determinación por parte del contribuyente, o bien, por conducto de las autoridades fiscales, surge la obligación de enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la ley o de los autorizados por la autoridad administrativa en el caso de pago en parcialidades; es decir, al determinar el crédito fiscal éste se torna exigible a través del procedimiento económico-coactivo, también conocido como procedimiento administrativo de ejecución. Así, la falta oportuna de pago del crédito fiscal determinado motiva el procedimiento económico-coactivo, aunque no en forma inmediata, pues éste constituye el medio para hacer efectivo el crédito fiscal; no debe pasarse por alto que se está en presencia de un procedimiento de naturaleza ejecutiva.


g) Que en el procedimiento administrativo de ejecución el título que la trae aparejada se encuentra constituido precisamente por una resolución de la autoridad administrativa, pues los actos de la autoridad fiscal cuentan con la presunción de legalidad y certeza, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


h) Que la instauración del procedimiento administrativo de ejecución no puede ser considerado como una facultad discrecional, sino reglada, pues de otro modo no puede explicarse la redacción del artículo 145, cuando prevé que las autoridades fiscales "exigirán" el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados, ya que dicha locución resulta imperativa y no discrecional.


i) Que en el caso que se analiza, la resolución ejecutiva de autoridad que se requiere para iniciar el procedimiento económico-coactivo se configuró en mérito a que, respecto de la declaratoria correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco, presentada por la persona moral, la autoridad exactora en uso de su facultad discrecional de fiscalización realizó la revisión de los documentos que obran en los archivos de la contribuyente y determinó un crédito fiscal a su cargo, por diferencia de error aritmético en declaración, acto con el que culminó dicha facultad. Que con posterioridad se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago en el domicilio de la contribuyente, con lo que dio inició al procedimiento administrativo de ejecución, a fin de obtener el cobro de los créditos fiscales determinados con motivo de aquel ejercicio de su facultad discrecional de revisión de documentos.


j) Que la nulidad decretada por el Tribunal Fiscal por vicios en ese procedimiento económico coactivo, no incide en facultad discrecional alguna, pues bajo ninguna circunstancia se controvirtió la determinación del crédito fiscal, sino que sólo tuvo por objeto cuestionar la legalidad de las diligencias de requerimiento de pago y embargo, las cuales constituyen el requisito previo a la instauración del procedimiento administrativo de ejecución.


k) Que la reparación de la violación formal no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso obligar a la autoridad a dictar otro en el sentido que sea, pero fundada y motivadamente, para no dejar incierta la situación jurídica del contribuyente, ya que los actos propios del procedimiento administrativo no constituyen facultades discrecionales, como lo son las relativas a los medios de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, entre las que destacan las visitas domiciliarias, puesto que el ejercicio del procedimiento administrativo de ejecución no depende de la decisión de las autoridades fiscales, sino de lo ordenado por la ley fiscal respectiva.


3. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 140/2002-1805, se apoyo básicamente en los argumentos que se destacan a continuación.


a) Que la S.F. responsable basó la declaratoria de nulidad de la resolución negativa ficta respecto del acta de requerimiento de pago y los demás actos del procedimiento administrativo de ejecución consecuencia de ella, en el hecho de que la propia demandada se allanó a la prestación de la actora, en el sentido de que el ejecutor no se identificó debidamente y tampoco requirió a la persona con la que se entendió la diligencia la designación de testigos, además de que tampoco los nombró en su lugar dicho ejecutor, lo cual llevó a concluir que hubo vicios de procedimiento y con apoyo en ello determinó la Sala que se tenía que decretar la nulidad para el efecto de que la autoridad fiscal emitiera una nueva resolución en la que declarara nulo el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad a iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de la facultades discrecionales de la autoridad.


b) Que el acto por el cual se declaró la nulidad lo constituye el acta de requerimiento y los demás actos derivados de ella, es decir, la diligencia de requerimiento de pago.


c) Que conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 145, en relación con el párrafo primero del 151, párrafo primero y con el 152, todos ellos del Código Fiscal de la Federación, se desprenden la procedencia, forma y requisitos necesarios para el inicio del procedimiento administrativo de ejecución.


d) Que de los numerales citados se desprende que el procedimiento administrativo de ejecución se inicia con la resolución que ordena el requerimiento de pago de aquellos créditos que se han hecho exigibles, la cual debe notificársele al contribuyente a efecto de que en el acto mismo de la diligencia de requerimiento realice el pago o, en su defecto, se continúe con el procedimiento ejecutivo. Que lo anterior significa que el procedimiento administrativo de ejecución se inicia con la resolución administrativa que culmine en la orden de requerimiento de pago del importe de los créditos fincados.


e) Que el procedimiento administrativo de ejecución se inicia con la emisión de la orden o resolución de requerimiento de pago del crédito o créditos fiscales que se hayan hecho exigibles, lo cual se desprende de los artículos 145, párrafo primero, 151, párrafo primero y 152, párrafo primero, todos del Código Fiscal de la Federación, en razón de que al hacerse exigible todo crédito fiscal se hace necesario que exista una resolución debidamente fundada y motivada, en la que se ordene requerirle el pago del importe de tales créditos al contribuyente deudor.


f) Que la orden de requerimiento es totalmente independiente a la diligencia de requerimiento que es la consecuencia de aquélla, teniendo en consecuencia existencia jurídica propia como parte integrante del procedimiento administrativo de ejecución.


g) Que la nulidad declarada por la S.F. no se refiere al inicio del procedimiento administrativo de ejecución, sino que se refiere a la diligencia de requerimiento de pago; consecuentemente, como lo reconoció la S.F., ello constituyó un vicio de procedimiento, por lo que tal declaratoria de nulidad no debió haber sido fundada en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, sino que debió haberse fundado en la fracción III del propio artículo 238 del código tributario y, por ende, debió aplicarse lo dispuesto por la fracción III, párrafo final, del artículo 239, ordenando la reposición del procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación formal.


h) Que en el caso de que se trata no se está ante la presencia de facultades discrecionales de la autoridad, y que en uso de las mismas dicha demandada esté en posibilidades de ejercerlas si así lo estima conveniente, sino muy por el contrario, se está ante la presencia de facultades con una correlativa obligación no discrecional, ya que se trata del procedimiento administrativo de ejecución, el cual se genera cuando los créditos fiscales se tornan exigibles y, por ende, la sociedad está interesada en que se logre el pago de dichos créditos fiscales exigibles, atenta la obligación que tienen todos los ciudadanos obligados a contribuir para los gastos públicos.


i) Que en conclusión, los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución no constituyen una facultad discrecional de las autoridades fiscales, sino una facultad que lleva implícita una correlativa obligación para ser ejercida por mandato de la ley tributaria, como se desprende de los artículos 145, párrafo primero, 151, párrafo primero y 152, párrafo primero, todos ellos del Código Fiscal de la Federación, cuando cualquier crédito fiscal se haya hecho exigible, por ser ésta la única condición determinante para la instauración del citado procedimiento ejecutivo.


4. Por último, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales sometidas a su potestad jurídica, para resolver en los términos en que lo hizo, atendió fundamentalmente a los aspectos siguientes.


a) Que la litis en el juicio de nulidad se centró en la legalidad de la notificación del oficio mediante el cual se requirió a la parte actora proporcionara los informes y documentación que en el mismo se precisa, llegando la Sala a la conclusión de que la misma no reunió los requisitos del artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


b) Que lo anterior pone de manifiesto que la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada, por actualizarse la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por derivar ésta de una orden de visita domiciliaria viciada en la que se omitió un requisito formal exigido por la ley.


c) Que de la lectura de los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación se desprende que las sentencias definitivas del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad de las resoluciones impugnadas, por omisión de requisitos formales exigidos por las leyes o por vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución combatida, deberán decretarse para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución. Sin embargo, el propio artículo 239 del Código Fiscal de la Federación establece una excepción a dicho principio, al precisar que el mismo no es aplicable en tratándose de resoluciones que deriven de facultades discrecionales de las autoridades administrativas.


d) Que resulta parcialmente fundado el argumento de la recurrente, únicamente por cuanto hace al hecho de que la sentencia que se revisa no debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución, toda vez que la causal de nulidad fue una omisión formal de las previstas en el artículo 238, fracción II, lo cual debe dar lugar a una nulidad en términos de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación.


e) Que no obstante lo anterior, no asiste razón a la autoridad recurrente en el sentido de que la nulidad que procedía era para efectos, toda vez que la orden de visita domiciliaria, cuya ilegalidad se determinó, proviene de las facultades discrecionales de la autoridad hacendaria, de tal suerte que se actualiza la excepción prevista en la última parte de la fracción III del artículo 239.


f) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de visitas domiciliarias cuya nulidad deba ser decretada por la causal prevista en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, la nulidad que se declare no debe ser lisa y llana, pues con ello se atentaría contra la facultad discrecional con que cuentan las autoridades hacendarias para ejercer sus facultades de comprobación, pero tampoco puede ser para efectos, pues se estaría obligando a la autoridad a emitir un acto en perjuicio del particular, cuando sólo a ella corresponde determinar si debe o puede emitirlo, lo anterior en pleno ejercicio de sus facultades discrecionales.


NOVENO. D. análisis de las ejecutorias de los asuntos que motivaron la presente contradicción se advierte que debe excluirse de la contradicción denunciada el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que tal tribunal al resolver las revisiones fiscales sometidas a su jurisdicción, ningún pronunciamiento realizó en relación con el tema que analizaron los demás tribunales contendientes; es decir, en relación con los efectos que produce la declaratoria de nulidad, por vicios formales, del requerimiento de pago con el que da inicio al procedimiento administrativo de ejecución, sino que única y exclusivamente se refirió a los efectos que produce la declaratoria de nulidad de las visitas domiciliarias viciadas por la omisión de un requisito formal exigido por la ley, aspecto que desde luego fue analizado por tal tribunal con apoyo en el criterio sustentado sobre tal aspecto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/98, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de la que surgió la jurisprudencia 2a./J. 89/99, que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Tesis: 2a./J. 89/99

"Página: 185


"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien las violaciones de tipo formal existentes en un acto administrativo, encuadran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae aparejada la declaratoria de nulidad para efectos, en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 239 del mencionado ordenamiento legal, ello no ocurre, en el caso de las órdenes de visita domiciliaria. En efecto, no debe perderse de vista que debido a la naturaleza de las resoluciones impugnadas, las que derivaron de la emisión de órdenes de visita domiciliaria, expedidas con base en la facultad discrecional que a las autoridades fiscalizadoras les otorga el artículo 16 constitucional, surte el caso de excepción previsto en la parte final del precepto citado en último término y, por tanto, aunque originariamente deba ser declarada la nulidad para efectos, lo cierto es que la nulidad decretada en este supuesto excepcional no puede tener efecto alguno que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo."


Jurisprudencia en la que se estableció que la nulidad decretada en relación con las órdenes de visita domiciliaria, por vicios formales en su emisión, debe ser declarada en términos de la parte final de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, ya que tal acto es expedido con base en la facultad discrecional que a las autoridades fiscalizadoras les otorga el artículo 16 constitucional, por lo que ante la declaratoria de nulidad de tal acto están en posibilidad de emitir un nuevo acto administrativo si así lo estiman conveniente y se encuentran en posibilidad de hacerlo, por constituir tal acto (visita domiciliaria), un acto de carácter discrecional.


Atento a lo anterior, no existe contradicción de tesis por lo que respecta al criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en relación con el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero en Materia Civil del Séptimo Circuito, como lo adujo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito denunciante.


DÉCIMO. En cambio, de las propias consideraciones se advierte que sí se actualiza la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercero en Materia Civil del Séptimo Circuito, que son coincidentes, estos últimos, entre sí.


En el caso, sí se configura la divergencia de criterios denunciada, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se precisan.


El Segundo Tribunal Colegiado antes precisado consideró que la ausencia de fundamentación y motivación del requerimiento de pago, materializada en el acta de inicio del procedimiento administrativo de ejecución, es decir, la existencia de vicios formales en el procedimiento que afectaron las defensas del contribuyente o trascendieron al sentido de la resolución impugnada, actualiza la hipótesis prevista en el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que no se debe determinar la nulidad lisa y llana, ya que con ello se atentaría contra la facultad discrecional con que cuentan las autoridades. Que al estar ante una facultad discrecional y no reglada, la nulidad deberá ser para el único efecto de que se deje insubsistente la resolución combatida, sin perjuicio de que la autoridad pueda, si lo estima procedente, ejercer de nueva cuenta sus facultades de comprobación, pero sin que se encuentre obligada a ello.


Por su parte, tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito como el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fueron coincidentes en el sentido de que al decretarse la nulidad de las diligencias de requerimiento de pago y embargo efectuadas a la contribuyente, las cuales constituyen el inicio del procedimiento administrativo de ejecución de los créditos fiscales determinados por la autoridad fiscal, no es verdad que se esté en presencia de una facultad discrecional sino reglada, y que por ello la reparación de la violación formal no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso obligar a la autoridad a dictar otro acto en el sentido de que sea fundado y motivado, para no dejar incierta la situación jurídica del contribuyente, ya que los actos propios del procedimiento administrativo no constituyen facultades discrecionales, puesto que el ejercicio del procedimiento administrativo de ejecución no depende de la decisión de las autoridades fiscales, sino de lo ordenado por la ley fiscal respectiva.


De lo expuesto se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes sí se pronunciaron sobre la misma cuestión jurídica, es decir, sobre los efectos que debe producir la nulidad de las diligencias de requerimiento de pago y embargo efectuadas a los contribuyentes, con las que inicia el procedimiento administrativo de ejecución de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales, puesto que en la medida que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que no se deben precisar efectos de la nulidad relativa, ya que tal acto forma parte de las facultades discrecionales de las autoridades fiscales, los otros tribunales (Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero en Materia Civil del Séptimo Circuito) manifestaron que no es verdad que se esté en presencia de una facultad discrecional sino reglada, y que por ello la reparación de la violación formal no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso obligar a la autoridad a dictar otro acto en el sentido que sea, fundado y motivado para no dejar incierta la situación jurídica del contribuyente, ya que los actos propios del procedimiento administrativo no constituyen facultades discrecionales, puesto que el ejercicio del procedimiento administrativo de ejecución no depende de la decisión de las autoridades fiscales, sino de lo ordenado por la ley fiscal respectiva.


Por tanto, al haberse pronunciado los Tribunales Colegiados contendientes sobre el mismo tema jurídico y haber arribado a conclusiones opuestas, es inconcuso que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


En consecuencia, el punto específico de contradicción consiste en determinar si la declaratoria de nulidad, por vicios formales, del acta de inicio de requerimiento de pago de un crédito fiscal, conduce a declarar la nulidad para efectos, debiéndose precisar éstos en la propia resolución, o bien, si no procede precisar tales efectos, dejando en libertad a la autoridad fiscal para volver a actuar o no.


No es óbice para arribar a la anterior conclusión la circunstancia de que el criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito derive de un amparo directo y el criterio sustentado por los otros dos tribunales de sendas revisiones fiscales, ya que al efecto debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías.


Cobra vigencia, al respecto, la jurisprudencia sustentada por la anterior Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación con los datos de localización relativos.


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 75, marzo de 1994

"Tesis: 2a./J. 12/93

"Página: 17


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


DÉCIMO PRIMERO. Conforme a lo anterior, corresponde ahora resolver el punto de contradicción que ha quedado precisado, es decir, determinar si la declaratoria de nulidad por vicios formales del acta de inicio de requerimiento de pago de un crédito fiscal conduce a declarar la nulidad para efectos, debiéndose precisar éstos en la propia resolución, o bien, si no procede precisar tales efectos, dejando en libertad a la autoridad fiscal para volver a actuar o no.


Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustentará esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente resolución, la cual, desde luego, no coincidirá con los criterios adoptados por los tribunales contendientes.


Desde luego, debe señalarse que en los procedimientos de contradicción de tesis el criterio que se adopte no necesariamente debe ser similar o coincidente con alguno de los criterios discrepantes, sino que es factible adoptar uno distinto.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito; estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Si bien es cierto que los tribunales contendientes para emitir los criterios que dieron origen a la presente contradicción se apoyaron fundamentalmente en el carácter de las facultades con que actuaron las autoridades fiscales, para realizar el acto materia de impugnación (vicios formales en el acta de inicio de requerimiento de pago de un crédito fiscal), ya que en la medida que uno afirmó que se trata de facultades discrecionales, los otros contendientes partieron de la base de que se trata de facultades regladas, y atento a ello fijaron los alcances que se le debe dar a la resolución relativa; sin embargo, tal aspecto de contradicción no será materia de análisis, ya que se estima que tal factor de modo alguno puede ser decisivo para determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, pues la fijación de los efectos de la resolución que declare la nulidad por vicios formales del acta de inicio del requerimiento de pago no depende del tipo de facultades, como se demostrará a continuación.


En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos, con el voto en contra del señor M.G.D.G.P., la contradicción de tesis 19/2004-PL, entre otros aspectos, destacó lo siguiente:


a) Que los efectos de anulación en el juicio de amparo son sustancialmente aplicables a las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


b) Que la jurisdicción contenciosa administrativa que sustenta el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es exactamente de mera anulación, ni tampoco de plena jurisdicción, sino híbrida, en la cual, los efectos y alcances de la decisión jurisdiccional varían según el tipo de actos que hayan sido objeto de impugnación.


c) Que a partir de la posibilidad de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actúe como tribunal contencioso de anulación, lo que supone que se limita a determinar la regularidad del acto administrativo, o como contencioso de plena jurisdicción, caso en el cual precisa y delimita la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular, debe ser interpretado el texto de los artículos 38, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación.


d) Que las hipótesis previstas en las fracciones II y III del mismo precepto legal se refieren a vicios formales que contrarían el principio de legalidad, de forma que la nulidad que se declare en caso de que se actualicen los supuestos que prevé deberá consistir en dejar sin efectos la resolución administrativa, lo cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades, subsanando las irregularidades respectivas dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley.


e) Que este Alto Tribunal ya ha determinado que la falta de algún requisito formal necesariamente constituye una violación de carácter formal que encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.


f) Que de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 239 del Código Fiscal Federal, siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, precisando los términos de cumplimiento, sin embargo, esa regla admite excepciones.


g) Que la declaración de nulidad de un crédito fiscal, por vicios de carácter formal, únicamente puede constreñir a la responsable a dejarlo insubsistente, mas no a reiterarlo purgando ese vicio, ya que no se le puede obligar a la autoridad a que emita otro, pero ello tampoco impide, necesariamente, que la autoridad emita uno nuevo en el que haya purgado el vicio referido.


h) Que no puede impedírsele a la autoridad responsable emitir un nuevo acto, pues no sería técnico, desde el punto de vista del derecho administrativo ni jurídico que un tribunal le indicara a una autoridad administrativa cómo debe proceder en el ejercicio de una atribución que le es propia, y donde incluso interviene su voluntad.


Las afirmaciones antes precisadas, como se ha dicho, tienen apoyo en las consideraciones en que se sustentó la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 19/2004-PL, las cuales son del tenor siguiente:


"El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. Conforme al anterior precepto constitucional, el que, por cierto, establece la garantía de legalidad, todo acto autoritario debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso y, por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate. Dicho en otras palabras, la fundamentación se refiere a la cita obligada de los preceptos en que se basa la autoridad para emitir el acto de que se trata, y la motivación consiste en el razonamiento contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales, o sea, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal. Así, la garantía de legalidad, en la parte relativa a las debidas fundamentación y motivación, se cumple: a) con la existencia y cita de una norma legal que atribuya a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, y con la actuación de esa autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y, b) con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir, con claridad, que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. En los términos expuestos para cumplir con el artículo 16 constitucional, no basta con que exista en el derecho positivo un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que aquéllos se hagan saber al afectado en el mismo acto de molestia. Resulta aplicable la tesis de la Sexta Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLVIII, Tercera Parte, página 36, que dice lo siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. El artículo 16 de la Carta Magna es terminante al exigir, para la validez de todo acto autoritario de molestia, que el mismo esté fundado y motivado, debiendo entenderse por fundamentación la cita del precepto que le sirva de apoyo, y por motivación la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto de que se trate, encuadra en la hipótesis prevista en dicho precepto. No basta, por consiguiente, con que exista en el derecho positivo un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente. Por otra parte, la circunstancia de que el acto reclamado satisfaga las garantías del mandamiento escrito y de autoridad competente, no le libera del vicio de inconstitucionalidad consistente en la ya apuntada falta de fundamentación, pues todas estas garantías son concurrentes y deben, por lo mismo, ser respetadas por la autoridad en el mismo acto que de ella emane.’. Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo. Debe destacarse que aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica. Ahora bien, el concepto jurídico de la suscripción, se describe en los párrafos segundo y tercero del artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles (norma supletoria del Código Fiscal de la Federación), que establece lo siguiente: ‘Artículo 204. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, salvo la excepción de que trata el artículo 206. Se entiende por suscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que suscribe. La suscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del suscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelación o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la suscripción.’. Por otro lado, el artículo 129 del mismo ordenamiento, establece lo siguiente: ‘Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.’. Así, como no podría darse curso a una demanda carente de firma, tampoco puede darse valor a un documento público que carezca de ella, aunque en su texto se diga proveniente de alguna autoridad que efectivamente goce de competencia para emitir el acto de que se trate. Ahora bien, atendiendo a las disposiciones en cita, para que la firma que conste en un documento de autoridad tenga validez, necesariamente debe ser autógrafa, es decir, de puño y letra del funcionario emisor, pues esa es la única forma en que éste adquiere una relación directa con lo expresado en el escrito, es decir, constituye la única manera en que puede asegurársele que la autoridad que emite el acto acepta su contenido con las consecuencias que le sean inherentes. Con respecto a lo anterior, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente: ‘Artículo 3o. Son elementos y requisitos del acto administrativo: I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo. ... IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición. V. Estar fundado y motivado. ...’. Es conveniente señalar que en derecho administrativo, la regla de que el acto autoritario incidente en la esfera del particular debe suscribirse en forma autógrafa, representa la noción que se conoce específicamente en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, destacando que si bien es verdad que dicha norma no resulta ser exactamente aplicable a la materia fiscal que aquí nos ocupa, lo cierto es que tal noción representa una cuestión de principio que sí está relacionada con los temas en análisis, y su ponderación no es en cuanto a su exacta aplicabilidad sino en virtud de que la institución legislativa federal (Congreso de la Unión) no podría ser incongruente al reconocer este principio de derecho administrativo, por un lado, y desconocer, por otro, una subrama del mismo derecho, como es la tributaria. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ignora que puede ser práctico para algún organismo público que se encuentre rebasado en sus funciones, girar resoluciones firmándolas facsimilarmente; sin embargo, se estima que un concepto de eficiencia, así concebido, de ninguna manera es fundamento legal bastante para derogar una garantía constitucional o para alterar la estructura lógica del derecho reglado, de lo que surgiría, sin duda alguna, un mal social mayor, pues es claro que las garantías y el derecho legislado escrito no pueden ni deben subordinarse a criterios de eficiencia de empleados o funcionarios administrativos. En los términos expuestos, por ser la firma el signo gráfico con que se valida la intervención de las personas en cualquier acto jurídico y por constituir el instrumento con el que se autentifica dicho mandamiento, debe concluirse que aun citando las disposiciones normativas en que se base el acto de autoridad acompañando a esto el silogismo encaminado a demostrar su aplicabilidad al caso concreto, un documento público que contenga un acto de molestia a un particular que no esté suscrito en forma autógrafa por la autoridad competente, es decir, que no contenga firma de su puño y letra, no puede considerarse debidamente fundado y motivado, y por tal razón será violatorio de garantías. Resulta aplicable el criterio de la Séptima Época, Segunda Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 157-162, Tercera Parte, página 77, que dice lo siguiente: ‘FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades y posesiones sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento. De aquí que, para que un cobro fiscal pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente, debe constar en un documento público debidamente fundado, que, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad de tal «se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores que en su caso, prevengan las leyes.». De ello se deduce que la firma que a dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que no es sino el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar, sin la firma auténtica del original del documento en que la autoridad impone un crédito a cargo del causante, por no constar en mandamiento debidamente fundado y motivado.’. Ahora bien, sentada la posición constitucional y legal en cuanto a la firma en los documentos públicos, procede determinar las consecuencias de su falta. Primeramente, para efectos de ilustrar la cuestión relativa a los efectos de una sentencia que declare la nulidad de un acto de autoridad, conviene hacer una breve referencia, por la analogía que guarda con el tema, a los efectos de una sentencia que conceda el amparo y la protección de la Justicia Federal. Con respecto a lo anterior, la Suprema Corte ha determinado reiteradamente el criterio de que toda ejecutoria que conceda amparo cuando el acto reclamado sea positivo debe restituir plenamente al quejoso en el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la violación; así, las sentencias de amparo pueden concederse con un efecto que no es necesario expresar, por tratarse de un aniquilamiento total, absoluto y definitivo del acto reclamado, y también puede otorgarse limitada o concretamente para ciertos efectos. Así, cuando el agraviado acredita que el acto es violatorio de garantías en sí mismo, como el caso en que fuera evidente que no existe ley que lo justifique -así lo sería, por ejemplo, una sentencia que condenara a una persona a la pena de muerte por lapidación-, supuesto en el cual, la protección constitucional deberá concederse sin limitaciones ni restricciones, pues se trata de un acto intrínseca y radicalmente inconstitucional, de forma que debe anularse total y absolutamente sin que pueda sobrevivir o emitirse nuevamente, pues su análisis implicó un estudio de fondo que dejó evidencia que no hay fundamento, motivación o competencia posibles. Caso diferente es el del acto de autoridad que adolece de vicios de forma, como lo sería cuando exista un precepto que lo funde, pero que no esté citado en el documento respectivo o porque en el mismo no se razone el porqué de su aplicación; pues en este supuesto, el amparo concedido, aunque también tendría el efecto de nulificar el acto, no necesariamente impediría que la autoridad emitiera otro en el que se cumplieran los requisitos omitidos en el primero, incluso, tal conducta resultaría obligatoria cuando se tratara de un acto emitido como respuesta al ejercicio del derecho de petición o se derivara de una instancia, recurso o juicio, casos en que la declaración de inconstitucionalidad obligaría a la autoridad, no solamente a dejar sin valor el acto de que se trate, sino a emitir uno nuevo en el que se hubieran purgado los vicios respectivos, que es lo que se denomina ‘amparo para efectos’. Aplica a lo anterior, el criterio contenido en la tesis 1a. XIII/92, de la Octava Época, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, agosto de 1992, página 18, de rubro y texto siguientes: ‘SENTENCIA, TRATÁNDOSE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE EMITE DE MANERA AUTÓNOMA, SI SE CONCEDE EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA SU CUMPLIMIENTO BASTA CON DEJARLO SIN EFECTOS. Conforme a lo que prevé el artículo 80 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado es de carácter positivo, los efectos de la sentencia que concede la protección constitucional son los de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que ocurriera la violación. Consecuentemente, si el amparo se concede ante la ausencia de fundamentación y de motivación de una orden administrativa que se emite de manera autónoma, es decir, sin atender a ninguna gestión, para su cumplimiento basta con que ese acto se deje sin efectos, pues tal era el estado que guardaban las cosas antes de que se cometiera la precisada violación constitucional.’. También resulta aplicable la tesis 3a. XCVII/91, de la Octava Época, Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, junio de 1991, página 98, de rubro y texto siguientes: ‘SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EFECTOS DE LA MISMA. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por indebida fundamentación y motivación de los actos reclamados son los de constreñir a la autoridad responsable a nulificar o dejar sin efectos el acto o actos indebidamente fundados y motivados e impedirle emitir un nuevo acto con los mismos fundamentos y motivos que se determinaron en el juicio eran indebidos, so pena que de no hacerlo, es decir, en el caso de insistir en la emisión de un acto con los mismos fundamentos y motivos, incurrirá en repetición del acto reclamado estando sujeta a las responsabilidades que de ello derivan en términos de lo dispuesto en los artículos 108 y 208 de la Ley de Amparo. Sin embargo, una sentencia de garantías en tal sentido, no impide que la responsable emita un nuevo acto si encuentra diversos fundamentos y motivos que lo justifiquen, aunque tal acto sea de la misma naturaleza y sentido y tenga la misma finalidad y consecuencias que el acto por el cual se otorgó el amparo, lo que no significa que la autoridad esté necesariamente constreñida a emitir un nuevo acto subsanando la irregularidad cometida, pues pueden no existir fundamentos y motivos que lo justifiquen, obligación que sólo se originaría a cargo de la autoridad cuando el acto reclamado consista en una resolución que se emita en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en esas hipótesis es preciso que el acto indebidamente fundado y motivado se sustituya por otro sin esas deficiencias, pues, de lo contrario, se dejarían sin resolver las referidas petición, instancia, recurso o juicio.’. De la misma forma, conviene citar la tesis 2a./J. 67/98, de la Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 358, que es del siguiente tenor: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.’. Debe destacarse que las anteriores tesis se refieren a los actos anulados en un juicio de amparo; sin embargo, el criterio que en ellas se contiene es sustancialmente aplicable a las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como se desprende de la tesis de la Séptima Época, Segunda Sala, consultable en el Informe 1973, P.I., página 131, del tenor siguiente: ‘TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EFECTOS ANÁLOGOS DE SUS SENTENCIAS A LOS DE LAS EMITIDAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO, CUANDO DECLARAN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL. Desde el punto de vista de la decisión jurisdiccional que contienen las sentencias del Tribunal Fiscal tienen un efecto similar a las que emite el Poder Judicial de la Federación en los juicios de amparo, cuando, al declararse en aquéllas la nulidad de la resolución impugnada, formalmente ilegal por desconocerse sus motivos y fundamentos, se deja sin efecto lo actuado por la autoridad; hipótesis en la cual la propia autoridad, o la que en su caso sea competente, está en aptitud de emitir un nuevo acto en el que purgue los vicios formales del anterior el cual puede ser impugnado por el particular en un nuevo juicio, aduciendo entonces las violaciones de fondo relativas a la fundamentación y motivación que se expresen. Es decir, aun cuando la Sala del Tribunal Fiscal no lo haya dicho expresamente al declarar la nulidad, por falta de motivación y fundamentación, de la resolución impugnada, la autoridad demandada queda en aptitud de emitir una nueva resolución, siempre que la funde y motive, aun cuando no es obligatorio que lo haga, pues si la propia autoridad encuentra que, ciertamente, tal resolución no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, puede no insistir en la misma.’. En ese orden de ideas, al igual que sucede con las ejecutorias de amparo, las sentencias de nulidad dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden anular el acto absolutamente, impidiendo que éste se emita nuevamente, pueden simplemente dejarlo sin efectos, sin impedir la emisión de uno nuevo que purgue los vicios del anterior, y también pueden fijar los efectos de sus sentencias, condenando a la autoridad a realizar determinada conducta cuando el acto en cuestión recaiga a una petición, instancia y recurso. A lo anterior aplica la tesis 2a./J. 52/2001, de la Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 32, que dice: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. A partir de estos datos, podemos inferir que el modelo de jurisdicción contenciosa administrativa que sustenta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es exactamente el de mera anulación, ni tampoco el de plena jurisdicción, lo cual se traduce en una jurisdicción híbrida, en la cual, los efectos y alcances de la decisión jurisdiccional varían según el tipo de actos que hayan sido objeto de impugnación. En este contexto conceptual, es decir, a partir de la posibilidad de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actúe como tribunal contencioso de anulación, lo que supone que se limita a determinar la regularidad del acto administrativo o como contencioso de plena jurisdicción, caso en el cual precisa y delimita la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular, debe ser interpretado el texto de los artículos 38, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. ‘Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. Constar por escrito en documento impreso o digital. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.’. ‘Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. ...’. ‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.’. De lo dispuesto en el artículo 238 transcrito, se desprende que la nulidad lisa y llana de una resolución administrativa deriva de las fracciones I, IV y V, y se actualiza cuando existe incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, cuando aquélla se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, o bien, cuando la autoridad desvió el ejercicio de facultades discrecionales, cuestiones todas que implican el examen de fondo de la controversia por parte de la S.F.. En cambio, las hipótesis previstas en las fracciones II y III del mismo precepto legal, se refieren a vicios formales que contrarían el principio de legalidad, de forma que la nulidad que se declare en caso de que se actualicen los supuestos que prevé, deberá consistir en dejar sin efectos la resolución administrativa, lo cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades subsanando las irregularidades respectivas dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley. Sentado lo anterior, procede ahora determinar la naturaleza de la violación relativa a la falta de firma autógrafa en un crédito fiscal, para ubicarla dentro de las hipótesis que prevé el artículo 238 del Código Fiscal y así estar en condiciones de determinar los efectos de la nulidad que respecto del crédito se declare por esa razón. Previamente al análisis debido, cabe destacar que no pasa inadvertida para este Tribunal Pleno la circunstancia de que la fracción IV del artículo 38 del código tributario, establece que un acto administrativo, como lo es un crédito fiscal, debe ostentar la firma de un funcionario competente, sin que diga expresamente que esa firma debe ser autógrafa; sin embargo, no obstante esa omisión, tal formalidad sí es obligada en atención a las consideraciones y a los criterios que ya quedaron expuestos, pues, como se dijo ampliamente, la falta de este signo gráfico impide otorgar validez o eficacia al documento en que conste el acto autoritario, en razón de que no sería posible asegurarle al gobernado que una cierta resolución proviene de una pretendida autoridad, pues la ambigüedad e incertidumbre que conlleva el uso de un sello facsimilar -que cualquier persona puede utilizar- impide garantizar la identidad del emisor para los efectos de la autoría y la responsabilidad que implica el ejercicio de las facultades que a cada autoridad le corresponden. Respecto de lo anterior, la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 16/90, determinó lo siguiente: ‘... Debe prevalecer el criterio del mencionado primer tribunal, porque esta Segunda Sala ha establecido reiteradamente el criterio de que para que un cobro fiscal esté debidamente fundado y motivado, debe constar en documento con firma auténtica y no facsimilar, pues dicha firma es el signo que autentifica la emisión del mandato ...’, prevaleciendo con carácter de jurisprudencia la tesis 2a./J. 2/92, de la Octava Época, Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, página 15, de rubro y texto siguientes: ‘FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.’. También debe recordarse en este punto, lo anteriormente dicho en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que la falta de firma autógrafa traerá como consecuencia que el acto de autoridad no esté debidamente fundado y motivado, vicio que se refiere a una cuestión formal, como se desprende del criterio contenido en la tesis de la Sexta Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XCVI, Tercera Parte, página 9, del siguiente tenor: ‘ACTO NO FUNDADO NI MOTIVADO, AMPARO EN CASO DE. L. violación procesal o formal (los dos términos se han empleado indistintamente en la jurisprudencia, aunque el primero, en verdad, no con intachable propiedad), a la abstención de expresar la fundamentación y motivo de un acto de autoridad, lo cierto es que tal abstención impide juzgar el acto en cuanto al fondo, por carecer de los elementos necesarios para ello. Desconocidos el fundamento legal y el motivo, los mismos no pueden ser objeto de apreciación jurídica alguna. No obsta, en contrario, el que en el informe justificado se pretenda subsanar la omisión, porque no es dicho informe lo reclamado, sino el acto de autoridad tal como fue producido. Cuando el informe suministra los datos de fundamento y motivo que la autoridad omitió expresar en el acto reclamado, puede el quejoso, si así lo desea, ampliar su demanda y combatir tales motivo y fundamento, para que el juzgador esté en aptitud de resolver, en cuanto al fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de los mismos. De lo expuesto se sigue que, independientemente del nombre que se le dé a la violación consistente en la ausencia formal de fundamentación y motivación, lo cierto es que dicha violación no es de fondo. Si la quejosa reclama el que no se le hayan dado a conocer el porqué del acto y la norma en que éste se funda, y tal violación aparece efectivamente cometida, la reparación de ella, mediante la concesión del amparo, consiste en dejar insubsistente el acto reclamado, formalmente ilegal por los conceptos que quedan dichos; pero no juzgada la constitucionalidad del propio acto en cuanto al fondo, por desconocerse sus motivos y fundamentos, no puede impedirse a la autoridad que emita un nuevo acto en el que purgue los vicios formales del anterior, y el cual, en su caso, podría ser reclamado por la quejosa en un nuevo amparo, entonces sí, por violaciones de fondo concernientes a su fundamentación y motivación ya expresados.’. En el tenor expuesto, en el supuesto que concretamente se estudia, la falta de firma autógrafa en un crédito fiscal equivale a un defecto de fundamentación y motivación, lo que redunda en un vicio de formalidad, y esto lleva a concluir que la causa de anulación que se actualiza es la prevista en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Con respecto a lo anterior, cabe citar el criterio que la Segunda Sala ha sostenido en la tesis 2a./J. 88/99, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 132, que dice lo siguiente: ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, LA FALTA DE ALGÚN REQUISITO FORMAL EN LA EMISIÓN DE LA, ENCUADRA EN LA VIOLACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El procedimiento de auditoría encuentra su origen en la orden de visita que, con fundamento en el artículo 16 constitucional, tiene por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Dicho procedimiento se inicia, de conformidad con el artículo 42, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, con la notificación de dicha orden y culmina con la decisión de la autoridad fiscal en la que se determinan las consecuencias legales de los hechos u omisiones que se advirtieron en la auditoría, por tanto, si la nulidad de la resolución impugnada se suscitó a consecuencia de que la referida orden de visita contiene vicios formales, tal violación debe quedar encuadrada en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que se trata de una omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afectó la defensa de los particulares y trascendió al sentido de la resolución impugnada, porque fue emitida sin fundamentación y motivación.’. D. contenido de la tesis transcrita, se desprende que el Alto Tribunal ya ha determinado que la falta de algún requisito formal -como lo es la firma autógrafa- en un documento público -como lo es aquel en el que consta un crédito fiscal- constituye una violación formal que encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, sin que se impida llegar a la anterior conclusión por la razón de que la tesis se refiere expresamente a la orden de visita y no al crédito fiscal en sí, ya que ambos documentos revisten la misma naturaleza, pues los dos son públicos, los dos contienen actos de autoridad que causan molestia a los particulares, y los dos se refieren a obligaciones tributarias. Sentado lo anterior, debe procederse a determinar, conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, cuál debe ser el efecto de la sentencia que recaiga a un juicio donde se analice el caso que aquí se estudia. De acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 239 del Código Fiscal Federal, siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, precisando los términos de cumplimiento, sin embargo, esa regla admite excepciones, lo que se desprende de las siguientes consideraciones. En efecto, en la primera parte del último párrafo del numeral 239 referido, el legislador tributario dispuso una regla general consistente en que: ‘Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución ...’; posteriormente, el legislador tributario federal reconoció la posibilidad de que las anulaciones para efectos fueran aplicables a la luz de cada caso en particular, por la actualización de otras hipótesis de anulación, como acontece, por ejemplo, con las fracciones I y IV del artículo 238, al establecer: ‘en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa’ y, finalmente, la norma excluye de la imposición de ‘efectos de ejecución’ los ya mencionados casos relacionados a facultades discrecionales, al establecer: ‘... salvo que se trate de facultades discrecionales.’, regla esta última que se confirma con la parte final de la propia fracción III del artículo 239, que establece lo siguiente: ‘III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.’. Como antes se anunció, la interpretación literal de la anterior disposición obligaría al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a declarar la nulidad del crédito fiscal por contener firma facsimilar de la autoridad emisora, con efectos predeterminados, consistentes en que dicha autoridad lo dejara sin valor y emitiera otro en el que plasmara su firma autógrafa; sin embargo, ello no necesariamente es así, pues la norma en cita no debe ser interpretada literalmente o por exclusión, en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238, deben declararse para los efectos indubitables de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución, pues esto resultaría antitécnico en términos jurídicos, además de que no es lo que realmente determina -expresa o implícitamente- el referido artículo 239. En efecto, en la primera parte del último párrafo, la disposición en cita establece que siempre que se configuren las hipótesis que refiere, se declarará la nulidad para que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución, de manera que aparentemente no deja margen alguno de discrecionalidad para que determine los efectos de la nulidad que corresponde; sin embargo, en la segunda parte del mismo párrafo, indica que, en los demás casos, la S.F. podrá indicar los términos en que la autoridad administrativa deba dictar una nueva resolución, a menos de que se trate de facultades discrecionales, lo cual lleva a concluir que, en ciertos supuestos, la resolutora puede valorar las circunstancias particulares del caso. Lo anterior se corrobora con el criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/97, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, donde quedó establecido que la disposición que prevé la nulidad debe entenderse a partir de la interpretación armónica de los artículos 238 y 239 del código tributario federal, interpretación que posibilita la existencia de diversas excepciones a la aparentemente estricta regla general que indica que ante vicios de forma de la resolución impugnada, la sentencia de nulidad deberá precisar, en todos los casos, los efectos de ésta, excepciones que dependerán primordialmente del tipo o clase de actos impugnados, así como de su procedimiento de creación. Así, en ejercicio de la jurisdicción híbrida con la que está investido el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para decretar la nulidad por vicios de fundamentación y motivación, deberá acudir a la naturaleza del acto reclamado para establecer si se trata o no de una excepción a la regla general. Debe destacarse en este punto que no siempre puede obligársele a la autoridad a que emita un nuevo acto que sustituya al que fue declarado nulo, ni ello es conveniente indefectiblemente, pues si la propia autoridad encuentra que, ciertamente, el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos, fundamentos y competencias legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo, o bien, en la imposibilidad para ello, de forma que obligarla a emitir un nuevo acto en todos los casos, más que beneficiar, en ocasiones podría causar un nuevo daño al gobernado. Lo anterior lleva necesariamente a la conclusión de que la declaración de nulidad de un crédito fiscal firmado facsimilarmente, únicamente puede constreñir a la responsable a dejarlo insubsistente, mas no a reiterarlo purgando ese vicio formal, emitiendo otro en el que conste firma autógrafa, pues la firma facsimilar pone en duda la intervención del funcionario que se señala como emisor del acto autoritario, de forma que no se le puede obligar para que emita otro si no se tiene la certeza de que él suscribió el primero, lo que, debe decirse, no impide, necesariamente, que la autoridad emita uno nuevo en el que haya purgado el vicio referido. En el tenor expuesto, la reparación de la violación consistente en la carencia de firma autógrafa en un crédito fiscal, deberá consistir en dejarlo insubsistente, sin juzgar sobre su constitucionalidad en cuanto al fondo, de manera que la declaración de nulidad no constreñirá ni impedirá a la autoridad para que emita un nuevo crédito en el que purgue el vicio formal de que se trate, el cual, en su caso, podría reclamarse en un amparo, entonces sí por violaciones de fondo. Robustece las anteriores consideraciones, la tesis P./J. 45/98, de la Novena Época, Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 5, que dice: ‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El sentido de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho.’. No obsta a lo anteriormente expuesto, el que la falta de firma autógrafa pudiera derivar en inexistencia del acto autoritario, pues si se demanda la nulidad de un acto o resolución que contiene firma facsimilar y la autoridad, al contestar la demanda, niega su existencia, dicha negativa debe prevalecer sobre la presunción de existencia del acto, por las misma razones que han llevado a establecer que la firma debe ser autógrafa, y en esa hipótesis debe declararse el sobreseimiento del juicio de nulidad, lo que tampoco impide a la autoridad proceder de nueva cuenta conforme a sus atribuciones. En efecto, si la autoridad reconoce la existencia del acto de forma que no hay duda alguna de que hubo voluntad de su parte para emitirlo, la firma facsimilar constituye un vicio de forma por irregularidad en la expresión del acto o resolución administrativa, de manera que debe reconocerse la existencia de la resolución y declarar la nulidad por vicio formal, la cual puede ser para efectos, según si el origen de la resolución es la gestión del particular o pone fin a una instancia o, sin precisar los efectos, si el acto impugnado deriva del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad, caso distinto de aquel en el que ésta niegue la existencia del acto que se le atribuye, pues en este supuesto la consecuencia será diversa, consistiendo en el sobreseimiento del respectivo juicio de nulidad con las consecuencias antes anotadas. A manera de recapitulación puede decirse que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en sus funciones de tribunal de mera anulación y de plena jurisdicción, debe atender tanto al control del acto de autoridad y a la tutela del derecho objetivo, como a la protección de los derechos subjetivos del gobernado, conforme a lo cual, si un crédito fiscal se impugna por carecer de firma autógrafa, deberá declarar su nulidad lisa y llana; sin embargo, si la autoridad niega la existencia del acto que se le atribuye, debe declararse el sobreseimiento del juicio de nulidad, sin que tales determinaciones impidan que la responsable pueda emitir un nuevo acto, pues no sería técnico desde el punto de vista del derecho administrativo, ni jurídico, que un tribunal le indicara a una autoridad administrativa cómo debe proceder en el ejercicio de una atribución que le es propia, y donde incluso interviene su voluntad."


Como se puede advertir, no obstante que la ejecutoria referida determina cuál es el efecto de la sentencia en la que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de un crédito fiscal, por carecer éste de firma autógrafa del funcionario emisor, que desde luego es un aspecto distinto al aquí analizado; sin embargo, dentro de las consideraciones relativas, como se ha destacado, se establece, en la parte que interesa para resolver la presente contradicción, que las hipótesis previstas en las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación se refieren a vicios formales que contrarían el principio de legalidad, de tal suerte que la nulidad que se declare, en caso de que se actualicen los supuestos que prevé, deberá consistir en dejar sin efectos la resolución administrativa, lo cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades, subsanando las irregularidades respectivas dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establezca la ley.


Atento a lo anterior, es indudable que la actualización de vicios de carácter formal exigidos por las leyes, que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, cometidos en la diligencia de pago de créditos fiscales, quedan encuadrados dentro de las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, y atento a ello se tendría que declarar la nulidad de la resolución relativa para determinados efectos, precisando los términos de cumplimiento acorde con lo dispuesto en el párrafo último de la fracción IV del artículo 239 del código tributario antes citado, sin embargo, tal regla admite excepciones, como se ha precisado en la ejecutoria transcrita en líneas anteriores.


En efecto, en la primera parte del último párrafo, la disposición en cita establece que siempre que se configuren las hipótesis que refiere se declarará la nulidad para que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución, de manera que aparentemente no deja margen alguno de discrecionalidad para que determine los efectos de la nulidad que corresponde; sin embargo, en la segunda parte del mismo párrafo indica que, en los demás casos, la S.F. podrá indicar los términos en que la autoridad administrativa deba dictar una nueva resolución, a menos de que se trate de facultades discrecionales, lo cual lleva a concluir que, en ciertos supuestos, la resolutora puede valorar las circunstancias particulares del caso.


Atento a lo anterior, se llega a la conclusión de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en ejercicio de la jurisdicción híbrida de que se encuentra investido, para decretar la nulidad por vicios de fundamentación y motivación, deberá acudir a la naturaleza del acto reclamado para establecer si se trata o no de una excepción a la regla general.


Que no siempre puede obligársele a la autoridad a que emita un nuevo acto que sustituya al que fue declarado nulo, ni ello es conveniente indefectiblemente, pues si la propia autoridad encuentra que, ciertamente, el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos, fundamentos y competencias legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo; o bien, en la imposibilidad para ello, de forma que obligarla a emitir un nuevo acto en todos los casos, más que beneficiar, en ocasiones podría causar un nuevo daño al gobernado.


De lo antes precisado se arriba a la conclusión de que la declaratoria de nulidad de la diligencia de cobro de un crédito fiscal, por vicios de carácter formal, falta de fundamentación y motivación, únicamente puede constreñir a la autoridad responsable a dejarlo insubsistente, mas no a reiterarlo purgando ese vicio formal, pero tal situación tampoco impide, necesariamente, que la autoridad emita un nuevo acto en el que se purgue el vicio formal que motivó su nulidad, ya que no sería técnico, desde el punto de vista del derecho administrativo, ni jurídico, que un tribunal le indicara a una autoridad administrativa cómo debe proceder en ejercicio de una atribución que le es propia y donde, incluso, interviene su voluntad.


En mérito de lo antes considerado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se redacta a continuación.


La nulidad de la diligencia de cobro de un crédito fiscal por vicios formales, obliga a la autoridad fiscal a dejarla insubsistente, mas no a efectuar uno nuevo purgando aquéllos, aunque tampoco le impide que lo haga, ya que el artículo 239, fracción IV, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no debe interpretarse en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238 deben declararse nulos para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución subsanando los vicios contenidos, pues la regla prevista en aquel numeral admite excepciones, además de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a la autoridad fiscal a ejercitar atribuciones que la ley le reserva como discrecionales.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis denunciada por lo que respecta al criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los términos precisados en el considerando noveno de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada por lo que respecta al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en relación con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero en Materia Civil del Séptimo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual quedó redactado en la parte final del considerando último de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..

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