Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 796
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución2a./J. 1/2005
Número de registro18669
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, EL AHORA PRIMERO Y EL SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el amparo directo 391/2004, resuelto el día veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, sostiene:


"CUARTO. ... Por otra parte, la impetrante de garantías se duele, de la calificativa realizada por la Junta responsable, respecto al ofrecimiento de trabajo propuesto por la patronal, el que considera indebidamente estimado de buena fe, originando se revirtiera en su contra la carga probatoria, puesto que al hacer la aclaración de demanda, la empleada señaló que su último sueldo fue de ochocientos cincuenta pesos quincenales, sin que la demandada haya acreditado el salario con algún medio de convicción, además que de que no señaló el sueldo, el horario y demás condiciones con las que ofreció el trabajo, por lo que éste debe considerarse de mala fe. Como se advierte de la demanda laboral, la trabajadora actora indicó que el dieciséis de junio de dos mil, ingresó a laborar para la fuente de trabajo demandada, con el puesto de secretaria, teniendo un horario de nueve a catorce y de dieciséis a diecinueve horas y percibiendo un salario quincenal de setecientos pesos quincenales. Al producir contestación a la demanda, la parte patronal reconoció la fecha de ingreso de la empleada y puesto, sin controvertir el horario señalado por la actora y respecto del salario refirió que era correcto, pero que debido a que se le pagaba un estímulo por puntualidad y asistencia, éste era mayor, ofreciendo el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando la trabajadora. Posteriormente, la trabajadora aclaró su demanda en el sentido de que su último sueldo era la cantidad de ochocientos cincuenta pesos quincenales, lo que la demandada no controvirtió. Ahora bien, contrario a lo considerado por la inconforme, el ofrecimiento de trabajo realizado a la operaria se estima por este órgano colegiado de buena fe, dado que éste se hizo en los mismos términos en que se venía desempeñando y por no ser éstos contrarios a la ley, es decir, la parte patronal no controvirtió las condiciones que indicó la trabajadora, tales como horario, salario y puesto y las señaladas por la empleada resultan ser legales, por lo que no tiene aplicación el criterio que invoca la quejosa en su demanda, del rubro: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO DE MALA FE, CUANDO SE OFRECE CON JORNADA DE LABORES SUPERIORES A LA LEGAL.’. Por tanto, aunque la parte demandada ciertamente no indicó el salario que fue motivo de aclaración ni horario de la empleada al contestar la demanda y de igual forma no se pronunció respecto de la aclaración realizada en ese sentido, no es suficiente para que se considere de mala fe el ofrecimiento, dado que ese silencio de la patronal, sólo puede traducirse en una aceptación de los hechos narrados por la empleada, pues el que no los haya controvertido, lo único que puede entenderse es que está consintiendo las condiciones que la empleada narró en su demanda y aclaración de la misma. Tiene aplicación la tesis de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis III.2o.T.61 L, página mil trescientos cuarenta y siete, que dice lo siguiente: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO DE BUENA FE. LO ES AUN CUANDO NO SE CONTROVIERTAN (POR NO CONTESTAR EL HECHO RELATIVO), EL PUESTO Y SALARIO ADUCIDOS POR EL TRABAJADOR, SIEMPRE QUE SEAN LEGALES.’ (se transcribe). Sobre el mismo tema, este tribunal advierte que la parte actora no señaló su jornada de labores ni su día de descanso en el escrito de demanda, ni en la aclaración a éste, sin que la parte demandada de igual forma lo señalara en su momento, lo que tampoco puede ser tomado en cuenta para determinar que el ofrecimiento de trabajo haya sido de mala fe, por omitir la patronal señalar la jornada de la empleada o el día de descanso en que se le brindaba a la empleada volver a sus labores. En efecto, lo anterior es así, habida cuenta que si la parte accionante omitió especificar la jornada en la cual se desempeñaba el servicio y el ofrecimiento de trabajo se formula en las mismas condiciones desarrolladas, aceptando todo lo señalado por la actora respecto a la fecha de ingreso, la categoría, el salario y la hora de entrada a laborar, ello revela la intención del demandado de continuar el vínculo de trabajo. Ahora bien, el hecho de que al efectuar la oferta, no se precise la jornada de actividad o el día de descanso de la empleada, es insuficiente por sí solo para calificarla de mala fe, porque aun cuando se trata de elementos esenciales del vínculo laboral, no sería correcto que el juzgador lo invocara, si no fue materia de controversia, pues lo contrario implicaría obligar al patrón a probar aspectos que no fueron debatidos. Se invoca por compartirse criterio, el emitido por el antes único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, febrero de 1995, tesis III.T.266 L, página ciento noventa y uno, que dice lo siguiente: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE FORMULE SIN MENCIONAR LA JORNADA DE LABORES NO DEMUESTRA, POR SÍ SOLO LA MALA FE. El ofrecimiento del trabajo formulado por el patrón en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, omitiendo aludir a la jornada de trabajo en que desarrollaba sus actividades el trabajador, es insuficiente por sí solo para calificar la oferta como de mala fe, pues para efectuar la calificación que corresponde debe tomarse en consideración, que aunque el horario es una de las condiciones esenciales del contrato individual de trabajo, no puede válidamente introducirse por el juzgador si no fue materia de controversia, pues ello implicaría arrojar sobre el patrón oferente la carga de referirse a hechos no controvertidos y la de probar que el ofrecimiento reúne no sólo tal exigencia sino todas las condiciones especificadas por la Ley Federal del Trabajo, lo cual quebranta las leyes del procedimiento.’. De igual forma cabe hacer referencia, al hecho de que al momento de hacer el ofrecimiento de trabajo, la parte demandada señaló que ‘... por tal razón mis representados por mi conducto le ofrecen a la actora el trabajo en las mismas condiciones, forma y términos en que lo venía desempeñando como es el mismo puesto, sueldo y horario que se mencionan en este escrito de contestación de demanda y demás beneficios legales a que haya lugar y previstos en la ley laboral ...’, es decir, si el empleo se ofreció en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando y además se propuso con los ‘demás beneficios legales a que haya lugar y previstos en la ley laboral’, es incuestionable que con ello se pone de manifiesto la buena fe del ofrecimiento en estudio, en virtud de que entre los ‘demás beneficios legales’ se encuentra el día de descanso que no fue señalado por la actora. Además, el ofrecimiento del trabajo formulado por el patrón en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, omitiendo aludir la jornada de trabajo de la operaria, es insuficiente por sí solo para calificar la oferta como de mala fe, pues ello no formó parte de la litis en tanto que la actora no la especificó (día de descanso), lo que implicaría arrojar sobre el patrón oferente la carga de referirse a hechos no controvertidos y la de probar que el ofrecimiento reúne no sólo tal exigencia, sino todas las condiciones especificadas por la Ley Federal del Trabajo, lo cual quebranta las reglas del procedimiento. Tiene aplicación por analogía, la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la antes Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 70, octubre de 1993, tesis 4a./J. 39/93, página veintitrés, que señala lo siguiente: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE FORMULE SIN MENCIONAR QUE SE CONCEDE EL DESCANSO DE LEY EN JORNADAS DE LABORES CONTINUAS NO DEMUESTRA, POR SÍ SOLO LA MALA FE.’ (se transcribe). Por tanto, la consideración de la responsable de tener como de buena fe el ofrecimiento de trabajo que hizo la demandada se estima correcta y, por consiguiente, de igual forma no se equivocó al revertir la carga probatoria a la actora aquí quejosa, lo que hace que los conceptos de violación que formula al respecto sean infundados, por lo que no era necesario que la parte demandada demostrara el abandono de trabajo de la empleada, alegado en su defensa, ya que al revertirse la carga de probar, correspondía a la actora probar el despido injustificado que alegó. Sobre el mismo tema, este órgano colegiado advierte que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostiene criterio diverso al antes expuesto, mismo que se encuentra publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis II.T.169 L, página mil doscientos trece, de rubro y texto siguientes: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO NO SE ESPECIFICAN LOS TÉRMINOS DE LA JORNADA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL ACTOR TAMBIÉN LOS OMITA.’ (se transcribe). Sobre la tesis acabada de transcribir, cabe decir que en concepto de este Tribunal Colegiado no asiste la razón al diverso tribunal, en cuanto que el empleado ignorará los días en los cuales se encontrará a disposición del patrón y que éste podría cambiarlos libremente; lo anterior, porque como reiteradamente lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia, el ofrecimiento de trabajo no debe analizarse de modo abstracto y aislado, sino de forma concreta y examinando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y demás circunstancias que arroje el expediente, pero no de manera general, como el caso del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, partiendo de una base inclusive de mala fe que se atribuye a la parte patronal en cuanto a que le podría cambiar los días de labores o de descanso; por el contrario, se debe partir de la buena fe en cuanto a que el patrón desea respetar a su empleado los derechos que la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo le otorgan, lo que en el caso se advierte (la buena fe del patrón), al exponer que le ofrece el empleo a la actora con el mismo puesto, sueldo, horario ‘y demás beneficios legales a que haya lugar y previstos en la ley laboral’, beneficios que obviamente incluyen el día de descanso; también es de tomarse en cuenta la postura del patrón en cuanto a que en un principio la actora mencionó tener un salario, aceptándolo el demandado y aclarando que incluso era mayor por tener otras prestaciones; así pues, no se advierte por parte del patrono una idea negativa de ofrecimiento de trabajo, con el solo propósito de revertir la carga probatoria. Sobre el mismo tema, tampoco la actora tendría la incertidumbre de saber qué días se encontraría a disposición del patrón, en razón de que si ello no constituyó polémica en cuanto a si tenía o no día de descanso, lo normal pensar era que sí se lo otorgaban, dado que por lógica, de no ser así, incluso hubiera reclamado el pago de los séptimos días, lo que no hizo y, así, su postura debe tenerse como una simple omisión en cuanto a esa condición de trabajo, que de ninguna manera podría repercutirle negativamente al patrón y, en última instancia, lo más que pudiera acontecer es que se mandara aclarar la demanda para que la trabajadora dijera si le daban o no días de descanso, para que de esa forma pudiera su contrario aceptar o controvertir el hecho, pero de ninguna manera sancionarlo con la estimación de mala fe del ofrecimiento de trabajo, por omitir referirse al día de descanso, si ese aspecto no lo incluyó la operaria. Cabe agregar, que en el supuesto de que el patrón actuara como lo sostiene el mencionado Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, esto es, que le cambiara los días de labores a un trabajador, ello ya sería un tema desvinculado con el ofrecimiento de trabajo y quedaría acción al afectado para demandar la rescisión del contrato de trabajo con la nulidad de ese proceder ilegal del patrón. En esas condiciones, lo procedente es, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis que se advierte para que tenga a bien decidir cuál criterio debe prevalecer. Resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 69, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.’ (se transcribe)."


Por su parte, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (ahora Primero), en el AD. 376/94, resuelto el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, sostuvo:


"Por otra parte, asiste razón a la peticionaria por cuanto alega que demostró el salario que en oposición al declarado por su adversario afirmó, mediante las nóminas de pago que aportó al sumario laboral por separado, debidamente reconocidas por el actor tercero perjudicado al dar respuesta a la posición número ‘1’ que le fue articulada, según se puede leer de ésta y su respuesta como sigue: ‘Que usted percibió como salarios los siguientes: primera quincena de febrero N$172.12, segunda quincena de febrero N$424.95, primera quincena de marzo N$419.57 y segunda quincena de marzo N$403.90 de 1993 respectivamente. (Se solicita se le pongan a la vista los documentos respectivos para el reconocimiento de contenido y firma), sí es cierto’. (fojas treinta y cuatro y treinta y cinco). Ahora bien, siendo fundado el motivo de queja que se atiende, resulta que a quien correspondió la carga de la prueba fue al trabajador actor, a fin de demostrar la existencia del despido que describió en la demanda natural. Es así, pues el actor, en los incisos a) y b) de sus prestaciones reclamadas, pidió el pago de indemnización constitucional y salarios vencidos, y en el punto ‘1’ de hechos del libelo de origen expuso: ‘Desde el día 29 de abril de 1992 ingresó a trabajar mi representado a las órdenes de la hoy demandada, la cual se dedica a la prestación de servicios de transporte colectivo urbano de pasajeros (camiones urbanos de pasajeros en esta ciudad). Mi representado desempeñaba el puesto de operador, conduciendo un autobús de pasajeros propiedad de la demandada, cobrando los respectivos boletos a los usuarios. Percibía un salario a comisión que variaba de N$1,100 a N$1,200 en forma quincenal en este año ...’ (foja uno); en tanto que la demandada Servicios y Transportes, por conducto de su apoderado, en vía de contestación negó el salario señalado por su oponente, probando en su oportunidad el que en oposición adujo conforme se dejó anotado, exponiendo además, que no había lugar a lo solicitado por el reclamante en razón de no haber sido despedido, que en realidad se había dejado de presentar al trabajo a partir del día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, y que cobró el importe de su salario por la quincena transcurrida, por lo que, como lo dijo en su escrito ampliatorio de contestación, ya no percibió salario alguno por haber dejado de laborar desde el mes de abril de mil novecientos noventa y tres, ofreciendo después el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando su oponente; como sigue: ‘... el organismo que represento no obstante los hechos acontecidos y la situación jurídica en el procedimiento, no tiene objeción alguna en que se reintegre a sus labores en los términos y condiciones en que lo venía desempeñando, por ende solicito se interpele al mismo para que manifieste si es su deseo o no reingresar a sus labores al trabajo que se le ofrece y, en caso afirmativo se señale día y hora para que tenga verificativo la diligencia correspondiente ante la fe del secretario general de esta autoridad que certifique el evento jurídico. Se hace el señalamiento de que por lo que respecta a los adeudos que tiene el demandante motivo de la reconvención que se interpone más adelante, dichos adeudos le serán deducidos una vez que se reintegre a trabajar, por descuentos en nómina de acuerdo a los procedimientos internos administrativos, con participación de la representación sindical y sin exceder de los máximos permitidos por la ley de la materia.’ (fojas veintidós y veintitrés). De lo relatado en líneas precedentes se desprende que el demandante omitió hacer referencia al horario en que venía prestando sus servicios al patrón demandado, y que éste a su vez tampoco señaló lo correspondiente a ese extremo, en alguna parte de su contestación o al momento de realizar la interpretación, lo que quiere decir que ninguna contienda se planteó sobre la jornada de labores; ahora, esto último viene a colación en aras de abundar en lo relativo a la distribución de la carga de la prueba, que según se dejó apuntado incumbió al accionante, para acreditar el despido argüido. En efecto, el ofrecimiento del trabajo formulado por el patrón, en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, con omisión de aludir a la jornada de trabajo en que desarrollaba sus actividades el trabajador, es insuficiente por sí solo para calificar la oferta como de mala fe, pues para efectuar la calificación que corresponde debe tomarse en consideración, que aunque el horario es una de las condiciones esenciales del contrato individual de trabajo, no puede válidamente introducirse por el juzgador si no fue materia de controversia, pues ello implicaría arrojar sobre el patrón oferente la carga de referirse a hechos no controvertidos y la de probar que el ofrecimiento reúne no sólo tal exigencia, sino todas las condiciones especificadas por la Ley Federal del Trabajo, lo cual quebranta las leyes del procedimiento. De modo que si el ofrecimiento hecho al subordinado fue de buena fe, como lo asegura la impetrante, tocó al actor tercero perjudicado demostrar la existencia del despido alegado; carga procesal que como también se alega no cumplió, habida cuenta que si bien, con ese fin ofreció y le fueron admitidas diversas probanzas, como son la confesional del demandado a cargo de J.M. y Ó.S.V., así como el testimonio de J.H. y E.B., resulta que dichos elementos probatorios son ineficaces para el fin pretendido, toda vez que la de posiciones que estuvo a cargo de su contraparte, se observa que le fue desechada (foja veintinueve), y en lo que atañe a la prueba de testigos en la persona de los nombrados J.H. y E.B., tal probanza fue declarada desierta por el tribunal del conocimiento. Así las cosas, las condenas impuestas por concepto de indemnización constitucional y salarios vencidos, como prestaciones inherentes al despido alegado por el accionante generan la violación de garantías que invoca el impetrante, en tanto que habiéndole correspondido a su oponente la carga de la prueba de dicho despido, no lo demostró. En esa tesitura, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a Servicios y Transportes, para el efecto de que el tribunal instructor deje insubsistente el laudo reclamado y en otro que emita, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, absuelva a la demandada de las prestaciones inherentes a la acción principal deducida, y reitere lo demás decidido en dicho fallo."


Este asunto originó la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV, febrero de 1995

"Tesis: III.T.266 L

"Página: 191


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE FORMULE SIN MENCIONAR LA JORNADA DE LABORES NO DEMUESTRA, POR SÍ SOLO LA MALA FE. El ofrecimiento del trabajo formulado por el patrón en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, omitiendo aludir a la jornada de trabajo en que desarrollaba sus actividades el trabajador, es insuficiente por sí solo para calificar la oferta como de mala fe, pues para efectuar la calificación que corresponde debe tomarse en consideración, que aunque el horario es una de las condiciones esenciales del contrato individual de trabajo, no puede válidamente introducirse por el juzgador si no fue materia de controversia, pues ello implicaría arrojar sobre el patrón oferente la carga de referirse a hechos no controvertidos y la de probar que el ofrecimiento reúne no sólo tal exigencia sino todas las condiciones especificadas por la Ley Federal del Trabajo, lo cual quebranta las leyes del procedimiento."


Por último, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el DT. 956/99, resuelto el día dos de febrero del año dos mil, sostuvo:


"VI. ... También se alega inexacta aplicación de la tesis jurisprudencial ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, SU ANÁLISIS DEBE SER CON BASE AL CONJUNTO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.’, pues además, no se ofreció el empleo en los mismos términos. La empresa aceptó la antigüedad, el puesto, horario y sueldo; sin embargo, negó el despido, sin refugiarse en alguna excepción o defensa a ese respecto y ofreció el trabajo con ‘el mismo puesto y salario en que lo venía desempeñando’. La Junta calificó la oferta de buena fe y suficiente para revertir la carga probatoria al accionante. Fue ilegal la calificación del reingreso, porque si bien no existió controversia en la antigüedad, en la categoría, sueldo y horario de labores, nada se dijo de los días que ésta comprendía y sólo se ofreció con ‘el mismo puesto y salario’, por tanto, aun cuando el escrito de contestación debe analizarse como un todo, a fin de obtener la reincorporación del empleado, éste no se encontraba en aptitud de aceptar o no la propuesta, porque carecía de los datos necesarios, como lo son, los días de la semana en la cual está distribuída, ni los de descanso, elementos que no pueden deducirse, pues las condiciones laborales, deben estar claramente definidas, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 constitucional, 25, 61 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, además, en tales condiciones, el actor ignora los días en los cuales, se encuentra a disposición de la enjuiciada y podrían cambiarse libremente por ésta, en cuyo caso, se contraviene lo establecido en los numerales 59 y 61 del mismo ordenamiento. Ciertamente, el impetrante no informó los días en los cuales se desempeñaba y tal omisión puede tener diversas repercusiones, pero no influye en el ofrecimiento del empleo, porque éste es un acto autónomo e independiente de aquél y debe reflejar la buena fe en la conducta del patrón, encaminada a proteger la actividad del empleado. En verdad, la oferta no incluyó las aportaciones al IMSS, Infonavit y SAR, pero no afectó la propuesta de trabajo, porque forman parte de lo solicitado en el escrito inicial y su procedencia, deberá ser analizada en el laudo correspondiente. En consecuencia, el acto reclamado es violatorio de garantías y se impone conceder la protección federal para el efecto de que la autoridad lo deje insubsistente y dicte otro en el cual califique debidamente la oferta laboral, analice la jornada extraordinaria y con plenitud de jurisdicción resuelva como proceda."


Este asunto originó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: II.T.169 L

"Página: 1213


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO NO SE ESPECIFICAN LOS TÉRMINOS DE LA JORNADA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL ACTOR TAMBIÉN LOS OMITA. Si las partes no hicieron referencia a los días en que se desarrollaba la actividad y el ofrecimiento de trabajo sólo se formula con la misma categoría y salario, sin controvertirse la antigüedad y el horario laboral, es indebido calificarlo de buena fe, porque en tales circunstancias, el empleado ignora los días en los cuales se encontrará a disposición del patrón, el cual podría cambiarlos libremente, en contravención de lo establecido en los artículos 59 y 61 de la Ley Federal del Trabajo, siendo intrascendente que el actor también omitiera ese dato, pues ello podría tener diversas consecuencias, mas no influir en la propuesta, al ser autónoma de aquél, e incluso, debe reflejar la intención del empleador encaminada a proteger la actividad desempeñada."


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Atento a lo expuesto, debe decirse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostiene que el hecho de que al efectuar el ofrecimiento del trabajo, no se precise la jornada de actividad o el día de descanso, ello es insuficiente por sí solo para calificarlo de mala fe, porque aun cuando se trata de elementos esenciales del vínculo laboral, no sería correcto que el juzgador los invocara, si no fue materia de la controversia, pues lo contrario implicaría obligar al patrón a probar aspectos que no fueron debatidos.


El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, coincide en que al ofrecerse el trabajo, no pueden introducirse por el juzgador condiciones que no fueron materia de la controversia, pues ello implicaría arrojar sobre el patrón la carga de referirse a hechos no controvertidos y a probar que el ofrecimiento reúne todas las condiciones especificadas por la Ley Federal del Trabajo, lo cual quebranta las leyes del procedimiento.


Por el contrario, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito considera que si bien no hubo controversia sobre los días de la semana laborables, ni los de descanso, el ofrecimiento de trabajo debe precisar tales aspectos, de lo contrario la oferta debe calificarse de mala fe, pues las condiciones de trabajo no pueden deducirse, sino estar claramente definidas.


Así, puede concluirse que existe la contradicción denunciada, cuyo punto a resolver radica en determinar si al realizar la proposición de continuación de la relación laboral en los términos en que se venía desarrollando, deben precisarse o no todas sus condiciones, cuando éstas no están controvertidas.


QUINTO. Ahora bien, con el fin de resolver el punto de contradicción, conviene tener presente algunas ideas generales respecto de la figura del ofrecimiento del trabajo, mismas que se extraen de la resolución emitida en la contradicción de tesis 42/2002-SS, por esta Segunda Sala, el veinticinco de octubre de dos mil dos:


• El ofrecimiento de trabajo constituye una figura sui generis dentro del procedimiento laboral que consiste en una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho, por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio; oferta que no constituye una excepción, porque no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, pero que siempre va asociada a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador, y que cuando es de buena fe, tiene la eficacia probatoria de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido.


• El ofrecimiento de trabajo no constituye un allanamiento, porque no implica un reconocimiento de la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, ni la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados.


• El ofrecimiento de trabajo tampoco es una defensa, porque ésta se apoya en hechos que en sí mismos, excluyen la acción, lo que no acontece en el ofrecimiento del trabajo.


• Que la calificación de buena fe o mala fe se determina no partiendo de fórmulas rígidas o abstractas, sino analizando el ofrecimiento en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas. Que habrá buena fe cuando todas aquellas situaciones o condiciones permitan concluir, de manera prudente y racional, que la oferta revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo. Y habrá mala fe cuando el patrón persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, o hastiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de su reclamación.


• La oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


• En cambio, el ofrecimiento será de mala fe cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley; que puede ser cuando se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son puesto, horario y salario; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral, como por ejemplo, cuando en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador, y cuando previamente lo haya dado de baja en alguna dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, cuenta habida que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe sinceridad ni honesta voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se reinvierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


• Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón demandado formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, habrán de tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador, establecidos en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y, c) Estudiar el ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, por ende, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia, en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.


• Con el análisis de esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones, no altera ninguna de las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, como tampoco que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se hayan cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.


De lo anterior, para lo que aquí interesa, debe destacarse que para calificar el ofrecimiento de trabajo propuesto en las mismas condiciones en que se venía prestando, debe atenderse sustancialmente a las condiciones fundamentales de la relación laboral, a saber, puesto, salario y jornada u horario.


Así, al ofrecerse el trabajo en los mismos términos en que éste se desarrollaba, las mencionadas condiciones deben deducirse de la demanda o su contestación, por lo que, si no existe controversia respecto del puesto, salario y horario, el ofrecimiento por sí solo, no puede calificarse de mala fe, pues además de que no hay inconformidad de la actora respecto de esos puntos, admitir lo contrario, obligaría al patrón a probar aspectos no debatidos, lo que va en contra del artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, que dice "las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes".


Con mucho más razón, el mismo criterio debe operar respecto de las demás condiciones de trabajo, como el día de descanso o también llamado "séptimo día", cuando no exista controversia al respecto, pues además de que no es una condición fundamental de las ya anotadas, se estaría obligando a la parte patronal a detallar todas las características de la relación laboral que se pretende continuar, lo que contraviene el principio de celeridad que debe existir en el procedimiento laboral, pues el artículo 685 del mismo ordenamiento, obliga a las Juntas a "... tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso".


Así, conforme a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE EL PROPUESTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍAN DESARROLLANDO, AUNQUE NO SE PRECISEN LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL NO CONTROVERTIDAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, que para calificar de buena o mala fe la proposición para continuar la relación laboral, deben tomarse en consideración las condiciones fundamentales de ésta, como son el puesto, el salario y la jornada u horario de labores, y que será de buena fe cuando se advierta clara intención de ello, al no afectar los derechos del trabajador y ofrecerse en los mismos o mejores términos de los ya pactados, términos que pueden señalarse expresamente o deducirse del contenido del escrito de demanda o su contestación. Ahora bien, dicho ofrecimiento no puede calificarse por sí solo de mala fe cuando no se hace referencia a condiciones de trabajo no controvertidas, pues además de que no se advierte inconformidad del trabajador respecto de esos puntos, admitir lo contrario obligaría al patrón a probar aspectos no debatidos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del último considerando de esta sentencia.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR