Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 77
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de resolución1a./J. 5/2005
Número de registro18706
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, QUINTO, OCTAVO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Las consideraciones sostenidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil número 8182/2000, el dieciséis de enero de dos mil uno, en síntesis, en lo que interesa, son las siguientes:


1. Consideró fundados los conceptos de violación referentes a que el tribunal federal responsable interpretó erróneamente la cláusula décimo tercera del contrato base de la acción, además de que aplicó en forma incorrecta lo dispuesto por el artículo 1104 del Código de Comercio, ya que en dicha cláusula consta que las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales competentes en la Ciudad de México o a los del Municipio de O., en el Estado de Morelos, para todo lo relativo a su cumplimiento, contrariamente a lo estimado por la responsable, en el sentido de que las partes no renunciaron clara y terminantemente al fuero que les corresponde conforme a la ley, al dejar a elección de una de las partes cualquiera de las dos jurisdicciones, citando en apoyo las tesis con los rubros de: "COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL CONFORME AL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. IMPLICA QUE ÉSTE SE UBIQUE DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.", "COMPETENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CORRESPONDE AL JUEZ A QUIEN LAS PARTES SE SOMETIERON EN EL CONTRATO.", "JUICIO MERCANTIL, COMPETENCIA EN, CUANDO LAS PARTES SE SOMETEN, A SU ELECCIÓN A LOS TRIBUNALES DE TRES CIUDADES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL SELECCIONADO POR LA PARTE QUE TENÍA FACULTADES PARA ELLO." y "COMPETENCIA, NO EXISTE CONFLICTO, SI UNO DE LOS JUECES CONTENDIENTES LA PROMUEVE DE OFICIO EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL."; que por consiguiente, resulta inaplicable la tesis en que se apoya el tribunal responsable, de rubro: "COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO HAY SUMISIÓN EXPRESA CUANDO LOS INTERESADOS NO RENUNCIAN CLARA Y TERMINANTEMENTE AL FUERO QUE LA LEY LES CONCEDE."


2. Lo anterior lo estimó fundado el Tribunal Colegiado referido al explicar que el Tribunal Unitario responsable partió de la premisa errónea de que el contenido de la cláusula décimo tercera del contrato básico, no revela que exista una sumisión expresa de los contratantes para que se pueda considerar que el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal sea legalmente competente para conocer de la demanda natural presentada por la quejosa, pues estimó que las partes en el contrato básico no renunciaron en forma clara y terminante al fuero que les corresponde conforme al numeral 1093 del Código de Comercio, ya que sostuvo que en dicha cláusula, por una parte, se expresó que para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento del aludido contrato, las partes se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales federales de la Ciudad de México, Distrito Federal y, por otra, se indicó que para los mismos efectos también tendrán competencia los tribunales federales del domicilio del demandado, quedando a la libre elección del actor la determinación de a cuál de ellos acudir, además de que renunciaron a todo fuero que en razón de su territorio les corresponde o en el futuro llegara a corresponderles, por lo que el sometimiento es impreciso y, por ende, no puede afirmarse que exista un sometimiento expreso.


3. La consideración precedente es inexacta, afirma el Tribunal Colegiado, porque de la recta interpretación de la cláusula décimo tercera del contrato base de la acción, que dice: "Para todo lo relativo a su interpretación y cumplimiento del presente contrato, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales competentes con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, o a los del domicilio del responsable social en términos del inciso 3) de la declaración II del presente instrumento a elección de Fonaes, renunciando a cualquier fuero presente o futuro que por razón de su domicilio pudieran corresponderles."; en relación con el capítulo de declaraciones de dicho contrato que establece: "II. El responsable social ... 3. Que tiene su domicilio en, domicilio conocido, carretera Cuernavaca Tepoztlán, Km. 2, O., Morelos ..."; se evidencia que se debe tener por válida la sumisión a que alude la cláusula en comento y, en su caso, considerar que es competente para conocer del negocio jurídico el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal que previno en el conocimiento del asunto.


4. En efecto, explica el Tribunal Colegiado que dicha cláusula reúne los requisitos que al efecto contempla el artículo 1093 del Código de Comercio, ya que dicho precepto dispone: "Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversias, señalen como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa."; por tanto, si en la cláusula décimo tercera del contrato base de la acción, las partes pactaron que en caso de controversia respecto a la interpretación y cumplimiento de dicho contrato se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales de la Ciudad de México, Distrito Federal, o bien, a los de O., en el Estado de Morelos, quedando a elección de la actora, hoy quejosa, el acudir a cualquiera de los tribunales referidos y renunciando a cualquier fuero que por razón de su domicilio les correspondiera, resulta incontrovertible que sí se cumplió con el requisito de precisión a que alude el precepto legal invocado, pues se señalaron los órganos jurisdiccionales de dos lugares, dejando la elección a la actora, la cual no podía escoger cualquier otra; y en cuanto a la renuncia clara y terminante al fuero que la ley concede, dicho requisito de existencia del pacto de sumisión expresa se cumple cuando las partes indican en la mencionada cláusula que: "renunciando a cualquier fuero presente o futuro que por razón de su domicilio pudiera corresponderles".


5. En consecuencia, concluye el Tribunal Colegiado, si la actora, hoy quejosa, demandó en la vía ordinaria mercantil a la deudora, y presentó su demanda ante el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, es evidente que tal autoridad es la competente para conocer de la misma, en los términos del artículo 1093 del Código de Comercio; no siendo aplicable la tesis que invoca la responsable, dado que el requisito de la renuncia clara y terminante al fuero que la ley concede a las partes, quedó satisfecho en los términos de la cláusula décimo tercera del contrato base de la acción; además de que la tesis de mérito se refiere al caso de que los contratantes indiquen como tribunal competente para resolver un conflicto a uno que no corresponda al de sus domicilios, lo que no acontece en la controversia, dado que las dos jurisdicciones en las que se puede promover el procedimiento coinciden con los domicilios de las partes.


QUINTO. Las consideraciones sostenidas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil número 6445/2000, el nueve de febrero de dos mil uno, en síntesis, en lo que interesa, son las siguientes:


1. Consideró sustancialmente fundado el primer concepto de violación de la quejosa, relativo a que al confirmar el tribunal responsable en la resolución reclamada el auto apelado dictado por el a quo federal, J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el que éste se inhibió en el conocimiento de la demanda ejecutiva mercantil incoada en contra de los demandados, por considerar que son competentes para conocer de la misma los tribunales de la ciudad de Zacatecas, Estado de Zacatecas (por ser ese el lugar en que fueron suscritos los pagarés básicos de la acción), tal resolución resulta contraria a sus garantías individuales, a los preceptos que invoca y a la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EN LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN NO EXISTE SUMISIÓN EXPRESA Y SE SEÑALAN VARIOS LUGARES PARA EL PAGO, CORRESPONDE AL JUEZ DE UNO DE ELLOS, POR EL QUE HAYA OPTADO EL TENEDOR AL PLANTEAR LA DEMANDA.", la cual resulta de aplicación obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo.


2. Que lo anterior es así, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio, que establecen: "Artículo 1092. Es J. competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente." y "Artículo 1093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa."; así como a la lectura de los pagarés base de la acción, de los cuales se advierte que fueron suscritos por la sociedad demandada en la ciudad de Zacatecas, Estado de Zacatecas, manifestándose en cada uno de ellos lo siguiente: "... Por el presente pagaré debemos y pagaremos incondicionalmente a la orden de coordinación ... el día ... de ... de ... en esta ciudad o en cualquier otra que se nos requiera la cantidad de ... valor recibido a nuestra entera satisfacción, de acuerdo al contrato de concertación 2017/III-96 celebrado con la coordinación. ... Este pagaré forma parte de una serie numerada del 1 al 12 y todos están sujetos a la condición de que al no pagarse cualquiera de ellos a su vencimiento serán exigibles todos los pagarés que le sigan en número, además de los ya vencidos: desde la fecha de vencimiento de este documento hasta el día de su liquidación, causará interés moratorio del 2% mensual, pagaderos en esta ciudad o en cualquier otra que se nos requiera conjuntamente con el principal ... Sociedad de: ... presidente (rúbrica). Como avales de este compromiso firman ... nombre ... (rúbrica) ..."


3. De lo mencionado no se desprende, en términos de lo dispuesto en el citado artículo 1093 del Código de Comercio, que los demandados hubiesen renunciado clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, ya que en los pagarés sólo aparece su obligación de pago en la ciudad de Zacatecas, ‘o en cualquier otra que se nos requiera’, por lo que no puede decirse que exista sumisión expresa de los demandados.


4. Asevera el Tribunal Colegiado que de la leyenda inscrita en los títulos de crédito se desprenden dos elementos importantes para establecer con claridad cuál es el J. competente para conocer de la demanda ejecutiva mercantil promovida por la institución quejosa, el primero de los cuales es el señalamiento de la ciudad de Zacatecas, en el Estado de Zacatecas, lugar de suscripción de los pagarés o cualquiera otra ciudad para el cumplimiento de la obligación consignada en los mismos y, como segundo elemento, la facultad del tenedor de los títulos de crédito para elegir dicha ciudad o cualquiera otra, en el caso, la Ciudad de México, Distrito Federal, para el cumplimiento de esa obligación.


5. El Tribunal Colegiado fundó lo anterior en lo dispuesto por los artículos 1104, fracción II, del Código de Comercio, que establece: "Artículo 1104. Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro J.: ... II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación."; 77, último párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé: "Artículo 77. ... Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados."; y 174 del último ordenamiento citado, que dispone: "Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final ..."


6. Explicando el Tribunal Colegiado que de los preceptos legales referidos se concluye que si en los pagarés base de la acción se señaló para el cumplimiento de la obligación de pago la ciudad de Zacatecas o cualquiera otra ciudad en que se les requiera el mismo a los demandados, no hay duda de que conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EN LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN NO EXISTE SUMISIÓN EXPRESA Y SE SEÑALAN VARIOS LUGARES PARA EL PAGO, CORRESPONDE AL JUEZ DE UNO DE ELLOS, POR EL QUE HAYA OPTADO EL TENEDOR AL PLANTEAR LA DEMANDA.", el a quo federal, J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, por el que optó el tenedor, es legalmente competente para conocer del escrito inicial de demanda promovida por la institución quejosa, y así debió considerarlo el tribunal responsable en la resolución reclamada.


Con similares consideraciones, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo directo civil número 8705/2001, el trece de diciembre de dos mil uno, por lo que no se sintetizan las mismas.


SEXTO. Las consideraciones sostenidas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil número 620/2000-13, el once de enero de dos mil uno, en síntesis, en lo que interesa, son las siguientes:


1. La quejosa impugna la resolución, sosteniendo que contrariamente a lo considerado, sí existió en forma clara y terminante la sumisión expresa de las partes de someterse a la jurisdicción de los tribunales federales de la Ciudad de México o a los del domicilio de la demandada (Tlaxcala), a elección de la actora.


2. El Tribunal Colegiado estimó esencialmente fundado ese argumento, explicando que la competencia por territorio es prorrogable en términos de los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio, partiendo de que el artículo 1090 de ese ordenamiento legal prevé: "Toda demanda debe interponerse ante J. competente.", y los artículos 1092 y 1093, respectivamente, establecen: "Es J. competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente." y "Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa.".


3. Que del artículo 1093 del Código de Comercio se desprende que hay sumisión expresa siempre y cuando se reúnan los siguientes elementos: 1) Cuando se renuncie clara y terminantemente al fuero que la ley concede; y, 2) Que se señalen como tribunales competentes a cualquiera de los siguientes: a) los del domicilio de cualquiera de las partes; b) los del lugar de cumplimiento de las obligaciones contraídas; o, c) los de la ubicación de la cosa.


4. Que las consideraciones en que se basó el Tribunal Unitario responsable para confirmar el proveído recurrido, fueron las siguientes: A) Que tomando en consideración la redacción de la cláusula décimo tercera del contrato base de la acción, que se refiere a la competencia, se desprende que para el cumplimiento de dicho contrato, las partes se sometían tanto a los tribunales federales ubicados en esta ciudad como a los existentes en la ciudad de Tlaxcala, a elección de la parte actora, lo cual no implica una sumisión expresa, en la medida en que no se renuncia clara y terminantemente al fuero que le correspondía al dejar a elección de alguna de las partes cualquiera de las jurisdicciones; B) que la redacción de dicha cláusula torna impreciso el sometimiento referido y se traduce, conforme a los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio, en la inoperancia del cuestionado sometimiento expreso; y, C) no existe renuncia de manera clara y evidente a los tribunales que por derecho (ley) les corresponden, por tanto, no se constituyó en términos del artículo 1093 del ordenamiento en cita, en forma expresa la sumisión.


5. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró incorrecto lo anterior, porque la parte actora y la parte demandada celebraron en el Estado de Tlaxcala, contrato de concertación de acciones para la implementación del programa al empleo productivo; del cual se desprende que en la cláusula décimo tercera, se pactó: "Para todo lo relativo a su interpretación y cumplimiento del presente contrato, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales competentes con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal o a los del domicilio del ‘responsable social’, en términos del inciso 3) de la declaración II del presente instrumento, a elección de ‘Fonaes’ renunciando a cualquier fuero presente o futuro que por razón de su domicilio pudiera corresponderles.". Que de esa cláusula se aprecia que se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 1093 del Código de Comercio para que se actualice la sumisión expresa, en virtud de que de la cláusula de referencia se colige que se dio la renuncia clara y terminante al fuero que por razón de su domicilio pudiera corresponderles a las partes, y se señalaron como tribunales competentes para la interpretación y cumplimiento de dicho contrato los de la Ciudad de México, Distrito Federal, o los del domicilio de la demandada (Tlaxcala), a elección de la actora; por lo que resultaba evidente la sumisión expresa de la demandada a cualquiera de los tribunales federales competentes con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, o a los del domicilio de la demandada (Tlaxcala), a elección de la actora, en virtud que las partes renunciaron a la jurisdicción que por domicilio les correspondía.


6. El Tribunal Colegiado, con base en lo anterior, concluyó que al existir la renuncia clara y terminante al fuero que la ley les concede a las partes contratantes, y además al haberse señalado de manera precisa como tribunales competentes a los de la Ciudad de México, Distrito Federal, o de la demandada (Tlaxcala), es claro que se acreditó la hipótesis contemplada en el artículo 1093 del Código de Comercio, por tanto, quedó demostrada la sumisión expresa de la demandada a cualquiera de los tribunales federales señalados en la cláusula décimo tercera del contrato base de la acción, a elección de la actora, y toda vez que esta última eligió presentar su demanda ante el J. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en turno, es evidente que éste es competente para conocer del asunto en cuestión, citando en apoyo la tesis de jurisprudencia y aislada (ésta en lo conducente) con los rubros, respectivamente, de: "COMPETENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CORRESPONDE AL JUEZ A QUIEN LAS PARTES SE SOMETIERON EN EL CONTRATO." y "JUICIO MERCANTIL, COMPETENCIA EN, CUANDO LAS PARTES SE SOMETEN, A SU ELECCIÓN A TRIBUNALES DE TRES CIUDADES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL SELECCIONADO POR LA PARTE QUE TENÍA FACULTADES PARA ELLO."


7. Aclarando el Tribunal Colegiado, por último, que el hecho de que se haya pactado dejar a elección de la actora el acudir a cualquiera de dichos tribunales, no implica que no exista la renuncia clara y terminante al fuero que les correspondía por razón de su domicilio, sólo establece la posibilidad para la actora de acudir a cualquiera de los tribunales ubicados en ambas ciudades, los cuales están debidamente precisados (Ciudad de México y Tlaxcala), por lo que no se puede considerar que hay indeterminación.


SÉPTIMO. Las consideraciones sostenidas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil número 518/2001, el treinta de agosto de dos mil uno, en síntesis, en lo que interesa, son las siguientes:


1. El Tribunal Colegiado estimó infundado el concepto de violación relativo a que la resolución impugnada no se encuentra fundada y motivada, pues el tribunal responsable sí expuso los razonamientos con base en los cuales declaró infundados los agravios de la hoy quejosa, así como el fundamento jurídico en el que se apoyó para tomar esa decisión.


2. El Tribunal Colegiado consideró inoperantes los argumentos de la quejosa, pues consideró que de la comparación entre los argumentos expuestos en sus conceptos de violación y las razones expuestas por el tribunal responsable, se desprende que no impugna las consideraciones en las que se apoyó la resolución impugnada, pues no expuso razones orientadas a demostrar que la responsable aplicó inexactamente o dejó de aplicar la ley en su perjuicio, sino que se concretó a reiterar lo que en vía de agravios expresó, por lo que al no haber sido impugnados los argumentos manifestados por el tribunal responsable, se mantienen vivos para continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado, pues no se está en ninguno de los supuestos de suplencia de la queja.


3. Que en efecto, el tribunal responsable sostuvo que cuando en los títulos de crédito, el lugar para requerir el cumplimiento de la obligación cambiaria, se fija utilizando las frases "en esta ciudad o en cualquier otra que se nos requiera", no es factible estimar que se estén señalando varios lugares para el pago y, por ende, que el tenedor pueda exigirlo en cualquiera de éstos, conforme al segundo párrafo del artículo 77 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues en esas condiciones no se está en el supuesto de que se hayan designado dos lugares plenamente definidos e identificados para el pago, porque aunque el sitio de expedición se encuentre determinado, no sucede lo mismo con el señalado con la frase "en cualquiera otra ciudad", razón por la cual, conceptuó inaplicables los artículos 1092 y 1104 del Código de Comercio, agregando que al no existir sometimiento expreso a la jurisdicción de un J. determinado ni lugar para el cumplimiento de la obligación, y conforme a los artículos 1105 del ordenamiento citado en último término y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, resultaba competente el J. del domicilio del deudor, que en el caso lo era el que tiene jurisdicción en el Municipio de Metepec, Estado de México.


4. Que, por su parte, la quejosa expresó que el tribunal responsable, con base en una presunción, la obliga a demandar en Metepec, Estado de México, siendo que la demandada se obligó a pagar el importe de los títulos de crédito en la ciudad de suscripción o en cualquier otra que se le requiriera, razón por la cual debe ser preferido el J. que eligió la agraviada, además de que el deudor se sometió expresamente a la jurisdicción de los Juzgados de Distrito competentes en esta ciudad o en cualquier otra que se le requiriese, estando entonces la quejosa facultada para requerirlo de pago y elegir como competentes los Juzgados de Distrito de esta capital.


5. El Tribunal Colegiado también declaró inoperantes los conceptos de violación relativos a que el J. responsable sin base jurídica desechó su demanda y que no estaba en aptitud de analizar de oficio la competencia en razón de territorio, porque esa cuestión sólo podía promoverse a instancia de parte en términos del artículo 1102 del Código de Comercio; toda vez que, en primer lugar, están encaminados a combatir la resolución de primera instancia, que no es materia del juicio de garantías, pues fue sustituida por la sentencia reclamada, y en segundo lugar, porque son una reproducción de los argumentos planteados en vía de agravios ante el tribunal responsable, sin que se impugnen las consideraciones por las que se declararon infundados.


Las consideraciones del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil número 519/2001, el veinte de agosto de dos mil uno, en síntesis, en lo que interesa, son las siguientes:


1. El Tribunal Colegiado consideró fundados en una parte los conceptos de violación y suficientes para amparar, en cuanto aduce la quejosa que el tribunal responsable al sostener que se actualiza el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 77 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque no se encuentra definido el lugar de pago, interpreta en forma equivocada el texto de los pagarés fundatorios de la demanda, pues cuando para efectos de indicar el lugar para el cumplimiento de la obligación cambiaria, se señala "en esta ciudad" o "en cualquier otra", es esta segunda frase, la que resulta imprecisa e inadecuada para designar en forma exacta un lugar determinado, y produce inseguridad para el deudor en cuanto a la plaza en que le será requerido el pago, y que, por ende, rompe el equilibrio procesal entre las partes, no así la primera, porque como la propia responsable lo estimó al analizar la expresión "en esta ciudad", el lugar al que alude se encuentra plenamente determinado, porque se trata de la localidad de suscripción, que, en la especie, no se refiere a ninguna otra ciudad, sino a la de México, Distrito Federal, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1104 del Código de Comercio.


2. El Tribunal Colegiado menciona que el Tribunal Unitario responsable sostuvo, en esencia, que cuando en los títulos de crédito, el lugar para requerir el cumplimiento de la obligación cambiaria se fija utilizando las frases "en esta ciudad o en cualquier otra que se nos requiera", no es factible considerar que se estén señalando varios lugares para el pago y, por ende, que el tenedor pueda exigirlo en cualquiera de éstos, conforme al segundo párrafo del artículo 77 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, habida cuenta que en el supuesto aludido, no se señalan dos lugares plenamente definidos e identificados para el pago, porque aunque el sitio de expedición se encuentra determinado, no sucede lo mismo con el señalado con la frase "en cualquiera otra ciudad", razón por la cual no resulta aplicable el artículo 1104 del Código de Comercio, y al no existir sometimiento expreso a la jurisdicción de un J. determinado ni lugar para el cumplimiento de la obligación, conforme a los artículos 1105 del ordenamiento citado y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es competente el J. del domicilio del deudor, que en el caso es el que tiene jurisdicción en el Municipio de Metepec, Estado de México.


3. El Tribunal Colegiado sostuvo que de la lectura de los títulos de crédito fundatorios de la demanda, se advierte que en el espacio destinado al dato relativo al lugar de pago, se estipuló lo siguiente: "... este pagaré será exigible en esta ciudad o en cualquier otra en que se me (nos) requiera ..."; y que del análisis minucioso de esa estipulación, se desprende con toda claridad que la incertidumbre sobre el lugar fijado para requerir el pago de los títulos de crédito base de la acción, se presenta única y exclusivamente por lo que se refiere al que se pretendió señalar con la frase "en cualquier otra que se nos requiera", ya que por la forma en que se encuentra redactada, abre la posibilidad de que el tenedor o beneficiario pueda exigir el pago en cualquier ciudad del país, e incluso del mundo; en cambio la referencia al lugar de suscripción de los pagarés, con la frase "en esta ciudad", indica sin lugar a dudas un sitio determinado con toda precisión para la interpelación sobre el cumplimiento de las obligaciones cambiarias.


4. Lo anterior lo fundó en los artículos 77, segundo párrafo y 171 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aclarando que el primero de los preceptos aunque se refiere a la letra de cambio, resulta aplicable al pagaré por disposición del artículo 174 del ordenamiento invocado, en relación con el lugar de pago, preceptos legales que respectivamente establecen: "Artículo 77. Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados." y "Artículo 171. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe."; también en lo previsto por los artículos 1104 y 1105 del Código de Comercio, que establecen: "Artículo 1104. Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro J.: I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación." y "Artículo 1105. Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo anterior, será competente el J. del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite."


5. Explica el Tribunal Colegiado que del análisis de lo anterior, se establece que es acertada la consideración del Tribunal Unitario responsable, en relación con que cuando en los pagarés, para indicar el lugar donde debe requerirse al deudor el cumplimiento de la obligación a su cargo, se utilizan las frases "en esta ciudad o en cualquier otra que se nos requiera", no es factible estimar que se hubieran señalado varios lugares de pago a elección del tenedor y, por ende, que éste pueda exigirlo en cualquiera de ellos, conforme al artículo 77, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque como fue señalado, el suscriptor no consignó varios sitios plenamente definidos e identificados para el cumplimiento de la obligación cambiaria, por lo que no se actualiza el supuesto normativo previsto por la disposición en cita.


6. Que, sin embargo, resulta contrario a derecho lo sostenido por el tribunal responsable, en el sentido de que existe indeterminación en cuanto al lugar donde debe ser interpelado el obligado cambiario, por lo que conforme al segundo párrafo del artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago deba realizarse en el domicilio del suscriptor, y en términos del artículo 1104 del Código de Comercio, el J. competente para conocer del juicio, es el del domicilio del deudor, habida cuenta de que como quedó establecido la frase "en esta ciudad", al referirse al lugar de suscripción, el cual se encuentra plenamente definido, señala con toda precisión el sitio donde debe requerirse de pago al suscriptor, de manera que existe la designación del lugar donde habrá de verificarse el pago, y en esas condiciones la expresión última que reza: "o en cualquiera otra", debe tenerse por no puesta.


7. Que, en efecto, tomando en consideración que del texto de los documentos fundatorios de la demanda no se desprende que las partes se hayan sometido expresamente a la jurisdicción de un tribunal determinado, ni que hubieran renunciado clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, es inconcuso que al haberse señalado con toda precisión un lugar en el cual el tenedor puede requerir de pago al obligado, la regla aplicable en el caso para determinar el J. competente, es la establecida en el artículo 1104, fracción I, del Código de Comercio; por consiguiente, si el lugar de suscripción de los documentos base de la acción, es la Ciudad de México, resulta inconcuso que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Unitario responsable, la competencia para conocer del asunto se surte a favor del J. de Distrito ante quien se presentó el escrito inicial de demanda.


OCTAVO. De manera previa a verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Civil contendientes, debe decirse que no participa de la contradicción de tesis en cuestión, el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil número 518/2001, el treinta de agosto de dos mil uno, toda vez que como quedó sintetizado en el considerando anterior, dicho Tribunal Colegiado estimó inoperantes los conceptos de violación que hubiesen podido tener alguna relación con el tema de la presente denuncia de contradicción, por lo que no expuso en esa ejecutoria su criterio respecto al problema jurídico que le fue planteado, luego entonces, esa ejecutoria no refleja el criterio jurídico del Tribunal Colegiado que la emitió y, por ende, no puede confrontarse con ningún otro.


Es aplicable a lo anterior la siguiente tesis de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes, son:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: 2a. CLXXIII/2001

"Página: 519


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, AL RESOLVER, DECLARA INOPERANTES LOS ARGUMENTOS RELATIVOS Y EL OTRO LOS ESTUDIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan específicamente las hipótesis en que existe contradicción entre las tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito y del contenido de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha interpretado dichos artículos, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, se sigue que se presenta la contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos, siempre que exista oposición entre ellos respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha oposición se suscite en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos. Consecuentemente, cuando uno de los tribunales en conflicto no entra al fondo de la controversia planteada, por haber declarado inoperantes los argumentos expuestos en la instancia relativa y el otro órgano colegiado sí aborda la litis propuesta, es claro que no se da la oposición de criterios, ya que en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni se sostuvieron criterios contradictorios, por lo cual debe declararse que no existe contradicción de tesis.


"Contradicción de tesis 40/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 8 de agosto de 2001. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B.."


NOVENO. Con la salvedad anterior, y con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los otros criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Civil contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De esta jurisprudencia se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En tales condiciones, por razón de método debe estudiarse, en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción, para lo cual es conveniente recordar, en resumen, lo que sostuvo cada uno de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito contendientes.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil número 8182/2000, derivado de un juicio ordinario mercantil, sostuvo que de la correcta interpretación de la cláusula relativa del contrato base de la acción y del artículo 1104 del Código de Comercio, se llega a la conclusión que sí existió sumisión expresa de las partes contratantes, puesto que pactaron que para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento del aludido contrato, las partes se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales federales de la Ciudad de México, Distrito Federal y, por otra, se indicó que para los mismos efectos también tendrán competencia los tribunales federales del domicilio del demandado (O., Estado de Morelos), quedando a la libre elección del actor la determinación de a cuál de ellos acudir, por tanto, sí renunciaron en forma clara y terminante al fuero que les corresponde conforme al numeral 1093 del Código de Comercio, debiéndose tener por válida esa sumisión, máxime que las dos jurisdicciones señaladas coinciden con los domicilios de las partes; por lo que debe tenerse por competente para conocer del negocio jurídico al J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal que previno en el conocimiento del asunto.


B) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos civiles números 6445/2000 y 8705/2001, derivados de juicios ejecutivos mercantiles, sostuvo que de la interpretación de los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio, así como de la lectura de los pagarés base de la acción suscritos en la ciudad de Zacatecas, Estado de Zacatecas, en los cuales se expresó que se pagarían "... en esta ciudad o en cualquier otra que se nos requiera", no se desprende que exista sumisión expresa de los demandados, pues no se advierte que hubiesen renunciado clara y terminantemente al fuero que conforme a la ley les corresponde; que no obstante ello, de la leyenda inscrita en los títulos de crédito se desprenden dos elementos importantes para establecer con claridad cuál es el J. competente para conocer de la demanda ejecutiva mercantil, el primero de los cuales es el señalamiento de la ciudad de Zacatecas, lugar de suscripción de los pagarés o cualquiera otra ciudad para el cumplimiento de la obligación consignada en los mismos, y como segundo elemento, la facultad del tenedor de los títulos de crédito para elegir dicha ciudad o cualquiera otra, en el caso, la Ciudad de México, Distrito Federal, para el cumplimiento de esa obligación; por lo que es válido que el tenedor de los títulos de crédito haya elegido la Ciudad de México, para entablar el juicio contra los deudores, de conformidad con los artículos 1104, fracción II, del Código de Comercio, 77, último párrafo y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; puesto que si en los pagarés base de la acción, se señaló para el cumplimiento de la obligación de pago la ciudad de Zacatecas o cualquiera otra ciudad en que se les requiera el mismo a los demandados, no hay duda de que conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EN LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN NO EXISTE SUMISIÓN EXPRESA Y SE SEÑALAN VARIOS LUGARES PARA EL PAGO, CORRESPONDE AL JUEZ DE UNO DE ELLOS, POR EL QUE HAYA OPTADO EL TENEDOR AL PLANTEAR LA DEMANDA.", el J. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, por el que optó el tenedor, es legalmente competente para conocer del escrito inicial de demanda.


C) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil número 620/2000-13, derivado de un juicio ordinario mercantil, sostuvo que si la parte actora y la parte demandada celebraron en el Estado de Tlaxcala, un contrato del que se desprende que en una de sus cláusulas se estipuló que: "Para todo lo relativo a su (sic) interpretación y cumplimiento del presente contrato, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales competentes con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal o a los del domicilio del ‘responsable social’ ... a elección de ... (la actora) renunciando a cualquier fuero presente o futuro que por razón de su domicilio pudiera corresponderles.", es claro que sí existió la sumisión expresa, puesto que se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 1093 del Código de Comercio, al darse la renuncia clara y terminante al fuero que por razón de su domicilio pudiera corresponderles a las partes, estableciendo como tribunales competentes para la interpretación y cumplimiento de dicho contrato, los de la Ciudad de México, Distrito Federal, o los del domicilio de la demandada (Tlaxcala), a elección de la actora, sin que sea óbice para la sumisión expresa que se haya dejado a la actora la elección del lugar; por lo que al haber elegido ésta presentar su demanda ante el J. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en turno, es evidente que éste es competente para conocer del asunto en cuestión.


D) El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil número 519/2001, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, sostuvo que con base en lo dispuesto por los artículos 77, segundo párrafo (el cual aunque se refiere a la letra de cambio resulta aplicable al pagaré por disposición del artículo 174) y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en lo previsto por los artículos 1104 y 1105 del Código de Comercio, y en los títulos de crédito base de la acción, de los cuales se advierte que en el espacio destinado al dato relativo al lugar de pago, se estipuló lo siguiente: "... este pagaré será exigible en esta ciudad o en cualquier otra en que se me (nos) requiera ...", de lo que se desprende que la incertidumbre sobre el lugar fijado para requerir el pago de los títulos de crédito base de la acción, se presenta única y exclusivamente por lo que se refiere al que se pretendió señalar con la frase "en cualquier otra que se nos requiera", ya que por la forma en que se encuentra redactada, abre la posibilidad de que el tenedor o beneficiario pueda exigir el pago en cualquier ciudad del país e incluso del mundo; en cambio la referencia al lugar de suscripción de los pagarés, con la frase "en esta ciudad", indica sin lugar a dudas un sitio determinado con toda precisión para la interpelación; por lo que es correcto que cuando en los pagarés, para indicar el lugar donde debe requerirse al deudor el cumplimiento de la obligación a su cargo, se utilizan las frases "en esta ciudad o en cualquier otra que se nos requiera", no es factible estimar que se hubieran señalado varios lugares de pago a elección del tenedor y, por ende, que éste pueda exigirlo en cualquiera de ellos, porque el suscriptor no consignó varios sitios plenamente definidos e identificados para el cumplimiento de la obligación cambiaria; sin embargo, no existe indeterminación en cuanto al lugar donde debe ser demandado el deudor, como para suponer que el J. competente para conocer del juicio, lo sea el del domicilio del deudor, de conformidad con el artículo 1104 del Código de Comercio; puesto que la frase "en esta ciudad", al referirse al lugar de suscripción, el cual se encuentra plenamente definido, señala con toda precisión el sitio donde debe requerirse de pago al suscriptor, de manera que existe la designación del lugar donde habrá de verificarse el pago, y en esas condiciones, la expresión última, que reza, "o en cualquiera otra", debe tenerse por no puesta. En efecto, tomando en consideración que del texto de los pagarés no se desprende que las partes se hayan sometido expresamente a la jurisdicción de un tribunal determinado, ni que hubieran renunciado clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, es inconcuso que al haberse señalado con toda precisión un lugar en el cual el tenedor puede requerir de pago al obligado, la regla aplicable en el caso para determinar cuál es el J. competente, es la establecida en el artículo 1104, fracción I, del Código de Comercio; por consiguiente, si el lugar de suscripción de los documentos base de la acción, es la Ciudad de México, resulta inconcuso que la competencia para conocer del asunto se surte a favor del J. de Distrito ante quien se presentó el escrito inicial de demanda.


De lo anterior se desprende que no existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos civiles antes precisados, toda vez que no se actualiza la segunda parte del requisito que quedó precisado bajo el inciso a), consistente en que examinando cuestiones jurídicas esencialmente iguales, hayan adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


En efecto, si bien es cierto que ambos Tribunales Colegiados examinaron los mismos elementos y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tales como si del contrato base de la acción de juicios ordinarios mercantiles se desprendía la existencia de la sumisión expresa de las partes, por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 1093 del Código de Comercio, para someterse a la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales que se determinaron con precisión en el mismo contrato (Ciudad de México o Municipio de O., Estado de Morelos, en el caso del Primer Tribunal Colegiado citado, y Ciudad de México o Tlaxcala, en el caso del Segundo Tribunal Colegiado mencionado); y si el haber pactado el dejar a elección de la actora el acudir ante cualquiera de dichos tribunales, implicaba el que no hubiera la renuncia clara y terminante al fuero que les correspondía legalmente; sin embargo, no adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, puesto que ambos Tribunales Colegiados consideraron que sí existía la sumisión expresa conforme al artículo 1093 del Código de Comercio, y que no era óbice para considerarlo así, el que hubieran dejado las partes a elección de la actora el acudir ante cualquiera de los tribunales específicamente señalados y determinados en el contrato base de la acción ejercida en el juicio de origen, por lo que resultaba competente el J. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal elegido por la actora.


Ahora bien, tampoco existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Tercero, por una parte, y los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo, por la otra, todos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos civiles números 8182/2000 (el tribunal mencionado en primer lugar), 620/2000-13 (el tribunal citado en segundo lugar), 6445/2000 y 8705/2001 (el tribunal invocado en tercer lugar), y 519/2001 (el último tribunal referido); toda vez que no se actualiza el requisito antes indicado con el inciso c), esto es, lo examinado en los respectivos negocios jurídicos no proviene de los mismos elementos.


En efecto, como ya se mencionó, los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, analizaron cláusulas de contratos que dieron origen a juicios ordinarios mercantiles, en dichas cláusulas se establecieron con precisión dos lugares específicos y determinados para demandar el cumplimiento y pago de las obligaciones en ellos consignadas, dejando a elección de una de las partes (en ambos casos las actoras) uno u otro lugar para presentar la demanda ante los tribunales del lugar elegido.


En cambio, los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, analizaron leyendas estampadas en pagarés que dieron origen a juicios ejecutivos mercantiles, ambas leyendas si bien se encuentran referidas al lugar en el que deba demandarse el pago, en ellas no se señalaron dos lugares específicos y determinados para demandar el pago del respectivo título de crédito, sino que se utilizó la leyenda de "en esta ciudad o en cualquier otra en la que se demande su pago", mencionándose que el lugar quedaba a elección del tenedor del documento para presentar la demanda.


Como puede advertirse de lo anterior, los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Tercero emitieron sus criterios examinando elementos diferentes a los analizados por los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo, todos en Materia Civil del Primer Circuito, lo cual llevó a los dos primeros Tribunales Colegiados a resolver con base sólo en lo dispuesto por el Código de Comercio, y a los dos últimos Tribunales Colegiados referidos, a aplicar, además, lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Por consiguiente, es de concluirse que no existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Tercero, por una parte, y los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo, por la otra, todos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos civiles que se precisaron anteriormente, toda vez que con independencia de si adoptaron o no posiciones o criterios jurídicos discrepantes, lo cierto es que su análisis partió del examen de diferentes elementos, lo que los llevó a examinar cuestiones jurídicas diferentes; sin que sea óbice a tal conclusión, el hecho de que existan coincidencias entre los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados mencionados, tales como que en todos, la actora y parte quejosa es la misma (Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad), el análisis de lo planteado llevó a determinar, de acuerdo a lo pactado por las partes, si existió o no sumisión expresa de las mismas para renunciar a la jurisdicción que conforme a la ley les corresponde, y que de ello se hace depender las reglas legales que deben aplicarse para declarar cuál J. es el competente para conocer de la demanda entablada, coincidencias que no son suficientes para estimar que se trata de supuestos jurídicos y legales iguales, y que, sin embargo, se llegó a criterios discrepantes.


En las relacionadas condiciones, se concluye que no existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; asimismo, no existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados mencionados, por una parte, y el sostenido por los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, por la otra.


DÉCIMO. En cambio, de las ejecutorias emitidas en los amparos directos civiles números 6445/2000 y 8705/2001, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y en el amparo directo civil número 519/2001, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte que sí se cumple con los requisitos exigidos para la existencia de la contradicción de tesis que nos ocupa.


En efecto, se cumple con lo precisado en el inciso a), toda vez que al resolver los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en interpretar los artículos 1104 del Código de Comercio y 77, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para determinar cuál es el J. de Distrito competente territorialmente para conocer de la demanda por cumplimiento de pago de títulos de crédito (pagarés), en los que para determinar el lugar en el que se haría exigible dicho cobro, se estampó la leyenda de "en esta ciudad o en cualquier otra que se nos requiera".


Al respecto, los Tribunales Colegiados mencionados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, pues el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que de conformidad con la hipótesis de la fracción II del artículo 1104 del Código de Comercio, y segundo párrafo del artículo 77, aplicable por disposición expresa del artículo 174, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el J. de Distrito competente para conocer de la demanda entablada para el cumplimiento de la obligación de pago de los pagarés, lo era el de la Ciudad de México, por ser uno de los correspondientes a "cualquier otra que se requiera".


Por el contrario, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que de conformidad con la hipótesis de la fracción I del artículo 1104 del Código de Comercio, segundo párrafo del artículo 77, aplicable por disposición expresa de los artículos 174 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el J. de Distrito competente para conocer de la demanda entablada para el cumplimiento de la obligación de pago de los pagarés, lo era el de la Ciudad de México, por ser el sitio de suscripción de los pagarés, plenamente definido e identificado al señalar "en esta ciudad", sin ser posible considerar que se señalaron varios lugares de pago con la frase "cualquier otra que se requiera", por lo que esta última debe tenerse por no puesta.


Como se advierte de la lectura comparativa de ambos criterios, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico, pues para uno de ellos la competencia territorial del J. de Distrito se surte para conocer de la demanda por el cumplimiento de la obligación de pago de los pagarés, por ser su jurisdicción una de las señaladas en la segunda parte de la leyenda como "cualquier otra que se requiera", referida al lugar de cobro del documento base de la acción; en tanto que para el otro Tribunal Colegiado, la competencia territorial del J. de Distrito se surte a favor del que tiene jurisdicción en el único lugar plenamente definido e identificado con la primera parte de la leyenda como "en esta ciudad", debiéndose considerar como no puesta la segunda parte de la frase "cualquier otra que se requiera".


Asimismo, se encuentra acreditado el elemento referido en el inciso b), consistente en que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las propias sentencias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y del resumen que se hizo de los argumentos expresados por el Quinto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en los considerandos quinto y séptimo de esta resolución.


Por último, también se acredita el requisito precisado en el inciso c), pues los distintos criterios provinieron del examen de los mismos elementos; puesto que ambos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito conocieron de juicios ejecutivos mercantiles, en los que la misma empresa actora demandó de distintos sujetos, el cumplimiento de la obligación de pago de títulos de crédito (pagarés), en los que se trató de determinar el lugar en el que sería exigible la obligación, con la leyenda "en esta ciudad o en cualquier otra que se requiera", los Tribunales Colegiados referidos, analizando preceptos legales similares, determinaron cuál J. de Distrito resultaba competente territorialmente para conocer de dicha demanda.


Por consiguiente, sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en cuanto al tema consistente en determinar cuál es el J. de Distrito competente territorialmente para conocer de la demanda de cumplimiento de la obligación de pago de pagarés, en los que para fijar el lugar de su exigibilidad, se estampa la leyenda "en esta ciudad o cualquier otra en la que se requiera".


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


DÉCIMO PRIMERO. De manera previa a determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, es necesario mencionar que existe una jurisprudencia de esta Primera Sala, la cual fue citada en apoyo al criterio que sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en las sentencias de los amparos directos civiles precisados anteriormente, y que aparentemente dejaría sin materia la presente contradicción de tesis, como a continuación se explicará.


Los datos de localización, rubro, texto y precedentes de la jurisprudencia referida, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, noviembre de 1997

"Tesis: 1a./J. 41/97

"Página: 114


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EN LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN NO EXISTE SUMISIÓN EXPRESA Y SE SEÑALAN VARIOS LUGARES PARA EL PAGO, CORRESPONDE AL JUEZ DE UNO DE ELLOS, POR EL QUE HAYA OPTADO EL TENEDOR AL PLANTEAR LA DEMANDA. Si de los títulos de crédito fundatorios de la acción no se establece que los demandados hubieren renunciado clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, no se satisfacen los requisitos del artículo 1093 del Código de Comercio, pero si en los mismos documentos aparecen señalados varios lugares para el pago, a elección del tenedor, para determinar a qué juzgador corresponde conocer del mencionado juicio ejecutivo mercantil, debe sujetarse el conflicto competencial a las reglas establecidas en el artículo 1104, fracción II, del Código de Comercio, que dispone que cualquiera que sea la naturaleza del juicio, será preferido a cualquier otro J. el del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación, así como los artículos 77, segundo párrafo y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que, en su orden, establecen que si la letra de cambio tuviere varios domicilios para ser exigible su pago, el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de ellos, y que son aplicables al pagaré, en lo conducente, el artículo 77, párrafo final y otros; por consiguiente, si el tenedor del pagaré presentó su demanda ante el J. Civil del Distrito Federal, uno de los lugares señalados en los títulos de crédito para exigir al demandado el cumplimiento de la obligación consignada en él, dicho juzgador es el competente para conocer del juicio ejecutivo mercantil.


"Competencia 144/97. Suscitada entre el J. Tercero de lo Civil del Distrito Federal y el J. Segundo de lo Civil del Distrito Judicial Morelos en C., C.. 20 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: T.R.H..


"Competencia 165/97. Suscitada entre el J. Tercero de lo Civil en el Distrito Federal y el J. Segundo de lo Civil en el Distrito Judicial Morelos en C., C.. Unanimidad de cuatro votos. 20 de agosto de 1997. Ausente: J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: M.d.S.O.D..


"Competencia 147/97. Suscitada entre el J. Tercero de lo Civil del Distrito Federal y el J. Segundo de lo Civil en el Distrito Judicial Morelos en C., C.. 20 de agosto de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Competencia 156/97. Suscitada entre el J. Tercero de lo Civil del Distrito Federal y el J. Segundo de lo Civil en el Distrito Judicial Morelos en C., C.. 20 de agosto de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E..


"Competencia 145/97. Suscitada entre el J. Tercero de lo Civil en el Distrito Federal y el J. Segundo de lo Civil en el Distrito Judicial Morelos en C., C.. 27 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: F.D.O.V.."


Del texto de la tesis jurisprudencial transcrita se advierte lo siguiente:


1. Que cuando en los títulos de crédito fundatorios de la acción no se establece que los demandados hubieren renunciado clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, no se satisfacen los requisitos del artículo 1093 del Código de Comercio y, por ende, no existe sumisión expresa.


En la presente contradicción de tesis, el punto antes precisado no es materia de ella, porque tanto el Quinto como el Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito sostuvieron en sus respectivas ejecutorias que no se daba la sumisión expresa del deudor demandado, esto es, no hay oposición de criterios.


2. Que si en los títulos de crédito base de la acción se señalan varios lugares para el pago a elección del tenedor para determinar cuál es el J. de Distrito a quien corresponde conocer del juicio ejecutivo mercantil, debe sujetarse el conflicto competencial a las reglas establecidas en el artículo 1104, fracción II, del Código de Comercio, que dispone que cualquiera que sea la naturaleza del juicio, será preferido a cualquier otro J. el del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, segundo párrafo (aplicable al pagaré por disposición expresa del artículo 174), de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual establece que si la letra de cambio tuviere varios domicilios para ser exigible su pago, el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de ellos; por consiguiente, si el tenedor del pagaré presentó su demanda ante el J. Civil del Distrito Federal, esto es, el de uno de los lugares señalados en los títulos de crédito para exigir al demandado el cumplimiento de la obligación consignada en él, dicho juzgador es el competente para conocer del juicio ejecutivo mercantil.


Con la redacción de este último supuesto jurídico jurisprudencial, pareciera que se encuentra resuelto el tema del presente asunto; sin embargo, del análisis de las cinco ejecutorias que conformaron la jurisprudencia anterior, se advierte que exactamente la cuestión jurídica planteada en la presente contradicción de tesis no se encuentra dilucidada, por no haber sido materia de pronunciamiento por esta Primera Sala, como se pasa a demostrar.


En efecto, de la ejecutoria de la competencia número 144/97, suscitada entre el J. Tercero de lo Civil del Distrito Federal y el J. Segundo de lo Civil del Distrito Judicial Morelos en C., C., fallada el veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el señor M.H.R.P., se advierte que:


Si bien es cierto que en el título de crédito base de la acción que originó el juicio ejecutivo mercantil del que derivó la competencia mencionada, se estableció la leyenda en términos similares a los estampados en los pagarés de las ejecutorias que conforman la presente contradicción de tesis, como se advierte de la siguiente transcripción que obra en la competencia 144/97, que dice: "Por este pagaré reconozco (cemos) y me (nos) obligo (amos) a pagar incondicionalmente, en la fecha de su vencimiento, en esta ciudad, en la Ciudad de México, D.F., o en cualquier otra ciudad de los Estados Unidos Mexicanos, a elección del tenedor, a la orden de N., S.A. de C.V., la cantidad de ..."


También es cierto que en las consideraciones de la ejecutoria, nada se dijo sobre el valor legal que debe darse a la frase "o en cualquier otra ciudad de los Estados Unidos Mexicanos", como se advierte de la parte medular que enseguida se transcribe:


"Ahora bien, como se ha precisado al inicio del presente considerando, la competencia para conocer del juicio ejecutivo mercantil promovido por N., S.A. de C.V., en contra de Farmacia La Miniatura, S.A. de C.V., debe fincarse en favor de la J. Tercero de lo Civil del Distrito Federal, atento las razones siguientes: En principio debe admitirse que en el presente caso no existe sumisión expresa de los signantes del título de crédito fundatorio de la acción a ningún tribunal por no consignarse en el mismo, que para el caso de controversia se someten a determinado juzgador y renuncian expresamente al fuero que la ley les concede, razón por la cual, en la especie, no tiene aplicación el artículo 1093 del Código de Comercio, que consagra esta figura jurídica en los términos siguientes: ‘Artículo 1093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes del lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas o de la ubicación de la cosa.’. Igualmente, debe concluirse con la misma certeza que de la leyenda inscrita en los mencionados títulos de crédito se desprenden dos elementos que son importantes para establecer con claridad cuál es el J. competente para conocer del mencionado juicio ejecutivo mercantil, siendo el primero de éstos, el señalamiento de al menos dos ciudades para el cumplimiento de la obligación consignada en los mismos, que son la ciudad de C., C., donde se firmaron y la Ciudad de México, Distrito Federal, y el segundo de dichos elementos, que es a elección del tenedor de los títulos de crédito la elección de alguna de estas dos ciudades para el cumplimiento de dicha obligación. Por consiguiente deben tomarse como base estos dos elementos y las reglas que al respecto establece el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para establecer cuál de los Jueces contendientes debe seguir conociendo del mencionado juicio ejecutivo mercantil. Al respecto, el artículo 1104 del Código de Comercio establece: ‘Artículo 1104. Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro J.: I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar consignado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.’. A su vez, los artículos 77 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respectivamente establecen: ‘Artículo 77. Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualesquiera de los lugares señalados.’. ‘Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final; 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116; 126 al 132; 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero; 148, 149, 150, fracciones II y III; 151 al 162, y 164 al 169 ...’. Por consiguiente, tomando como base lo establecido en la fracción II del artículo 1104 del Código de Comercio y el párrafo segundo del artículo 77 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se concluye que sí existe un lugar designado en el contrato o en el pagaré para el cumplimiento de la obligación, como en el presente caso lo son la ciudad de C., C. o la Ciudad de México, Distrito Federal, además de la consignación de que queda a elección del tenedor del título el poder exigir su cumplimiento en cualquiera de estos dos lugares señalados, es obvio que si N., S.A. de C.V., como tenedor de los títulos de crédito fundatorios de la acción, ocurrió ante el J. Tercero de lo Civil del Distrito Federal a demandar el cumplimiento de la obligación consignada en dichos documentos, por disposición expresa de los mencionados preceptos, corresponde a este juzgador conocer del juicio ejecutivo mercantil."


Del análisis de los otros cuatro precedentes que conformaron la jurisprudencia en comento, se observa que en todos se trató de juicios ejecutivos mercantiles promovidos por la empresa N., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la empresa Farmacia La Miniatura, Sociedad Anónima de Capital Variable, en los que los títulos de crédito, base de las acciones ejercidas, contenían leyendas similares a la anteriormente transcrita, y las consideraciones de dichas ejecutorias son esencialmente iguales.


Ahora bien, como puede advertirse de las razones expuestas por esta Primera Sala al resolver las competencias que dieron lugar a la jurisprudencia en comento, el pronunciamiento se limitó a la litis planteada, en el sentido de que si en el contrato o en el pagaré se designaron dos lugares, como en los casos resueltos lo fueron la ciudad de C., C. o la Ciudad de México, Distrito Federal para el cumplimiento de la obligación, y además se estipuló que quedaba a elección del tenedor del título el poder exigir su cumplimiento en cualquiera de estos dos lugares señalados, resultaba indudable que el J. del Distrito Federal, ante quien ocurrió el tenedor de los títulos de crédito, era el competente para conocer en cada uno de los casos del juicio ejecutivo mercantil promovido por aquél, por ser el J. de uno de los lugares designados en el documento base de la acción.


Sin embargo, en ninguno de los cinco asuntos que conforman la jurisprudencia referida existió pronunciamiento en relación con la segunda parte de la leyenda que reza "o en cualquier otra ciudad de los Estados Unidos Mexicanos", leyenda que es equivalente a la frase "o en cualquier otra ciudad", sobre la cual debe fijarse su alcance, a la luz de la interpretación de la legislación aplicable, que es precisamente la que originó la presente denuncia de contradicción de tesis, y su trascendencia radica en la repercusión que tiene para determinar la competencia territorial de los Jueces de Distrito para conocer de juicios ejecutivos mercantiles promovidos para el cumplimiento de una obligación consignada en un pagaré.


En tales condiciones, queda claro que sobre el tema de la presente contradicción de tesis no se ha hecho pronunciamiento alguno por este Alto Tribunal, por lo que es procedente su estudio y resolución para otorgar seguridad jurídica tanto respecto de la interpretación de los numerales aplicables como de los alcances, en su caso, de la jurisprudencia antes referida.


Es aplicable por analogía a la anterior consideración la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, julio de 1999

"Tesis: 1a. X/99

"Página: 62


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. La aparición de leyes, la reforma o adición a las existentes, puede ocasionar que los supuestos comprendidos en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vean modificados, reflejándose en las resoluciones judiciales. Si a virtud de ello un Tribunal Colegiado de Circuito emite un criterio en aplicación de la ley que se aparta de una jurisprudencia y otro de esos tribunales se pronuncia en términos diferentes sobre la misma cuestión, surge contradicción de tesis que deberá ser resuelta por el Máximo Tribunal del país, para evitar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de criterios opuestos.


"Contradicción de tesis 86/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito y Cuarto del Cuarto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.E.R. de Vidal."


DÉCIMO SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar cuál es el J. de Distrito competente territorialmente para conocer de la demanda de cumplimiento de la obligación de pago de pagarés, en los que para fijar el lugar de su exigibilidad, se estampa la leyenda "en esta ciudad o cualquier otra en la que se requiera".


Ahora bien, para determinar si debe estimarse válida la leyenda que establece en un título de crédito, de que el lugar de exigibilidad judicial del pago será "en esta ciudad o en cualquier otra", como una manifestación de voluntad de las partes de designar diversos lugares para el pago, debemos atender a lo dispuesto en los artículos 1104 del Código de Comercio y 77 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Para lo cual, es conveniente transcribir el artículo 1104 del Código de Comercio, que establece:


"Artículo 1104. Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro J.:


"I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;


"II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación."


Por su parte, el artículo 77 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito literalmente dice:


"Artículo 77. Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor.


"Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados."


A su vez, el artículo 174 del mismo ordenamiento, prevé:


"Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.


"Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. ..."


De los preceptos anteriores se desprenden los siguientes supuestos, a saber:


1. Sea cual fuere la naturaleza del juicio (excepto cuando existe sumisión expresa), tendrán preferencia a cualquier otro J., el del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago, o el del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.


2. Si el pagaré (letra de cambio) no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor.


3. Si en el pagaré (letra de cambio) se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.


De una correcta interpretación sistemática y teleológica de los preceptos legales referidos, y de la leyenda estampada en un título de crédito, con la intención de designar el lugar en el que se hará exigible el pago, en el sentido de "en esta ciudad o en cualquier otra", debe considerarse que si bien es cierto la ley permite la designación de diversos lugares para el pago de un pagaré, quedando el tenedor en facultad de exigirlo en cualquiera de esos lugares señalados; también es cierto que esos lugares señalados a que se refiere la ley, deben estar bien identificados, precisados y definidos para que se pueda considerar que realmente existe el acuerdo de voluntades, en el sentido de que sea en "ese lugar" o en "esos lugares" en los que se lleve a cabo el cobro del documento, existiendo certeza jurídica para ambas partes, pero especialmente para el deudor, de que, en su caso, será requerido de pago en uno de esos precisos lugares, máxime que la ley establece a favor del que suscribe o deudor, la disposición expresa de que a falta de lugar designado se hará el requerimiento en el domicilio del deudor, y si tuviera varios, en cualquiera de ellos, a elección del tenedor del documento, disposición que para quien suscribe un pagaré en el que no se designó lugar para su cobro, resulta benéfica, puesto que tiene la certeza jurídica, no obstante la omisión de que será en el lugar territorial de su domicilio, en el que, en su caso, se demande por vía jurisdiccional el cobro.


Luego entonces, si el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que si en una letra de cambio, en este caso pagaré, se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados; nótese que prevé si se consignan varios lugares, el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados, haciendo hincapié en la consignación o designación de un lugar, en el señalamiento del mismo, lo que sin lugar a dudas implica la precisión, la identificación y determinación de uno o varios lugares especificados con nombre de la ciudad, región, Municipio, Estado al que pertenece, y evidentemente dentro del territorio de la República mexicana, para estimar que ambas partes exteriorizaron su decisión de que así fuera, sin crear en ninguna de las partes incertidumbre, inseguridad o, incluso, estado de indefensión, pues resulta evidente que ésta no pudo ser la intención del legislador.


Por tanto, razonar en el sentido de que la leyenda "en esta ciudad o en cualquier otra", está dejando el lugar de exigibilidad del pago a "cualquier lugar" de manera indefinida e imprecisa, es dejar en estado de indefensión al suscriptor del título de crédito, máxime que la ley establece expresamente que a falta de lugar señalado (entiéndase precisado, definido e identificado), el requerimiento se hará en el domicilio del suscriptor deudor; además de que también es de tomarse en consideración que los títulos de crédito tienen aparejada ejecución, de conformidad con la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, por lo que resultaría aún más perjudicial para el suscriptor desconocer en cuál de todos los lugares de la República mexicana será demandado.


Lo anterior de conformidad con el artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece:


"Artículo 171. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe."


En efecto, de conformidad con el Diccionario Larousse de la Lengua Española (vigésima edición), un lugar es "porción determinada de espacio geográfico ocupado, sitio o localidad". Asimismo, pago, de conformidad a la opinión de diversos autores, se puede definir como la realización de la prestación a la que estaba obligado el deudor frente al acreedor.


Por tanto, consignar o señalar un lugar o varios para el pago, se traduce en la precisión de algún sitio físico identificado en un espacio geográfico determinado, en el cual el deudor se compromete a realizar una conducta de dar, hacer o no hacer, a manera de extinguir una obligación que tiene con el acreedor.


La circunstancia de que en los pagarés aparezca como lugar de pago "cualquier otra ciudad", a elección del tenedor, no satisface la función primordial que en principio tiene el designar un lugar de pago, que corresponde justamente a señalar algún sitio físico determinado y conocido, por ser "cualquier otra ciudad" una expresión vaga y genérica, toda vez que impide saber de manera clara cuáles son los lugares en que convinieron las partes se efectuaría el pago o, en su caso, el cobro vía jurisdiccional.


En este sentido, se estima que las partes al momento de establecer cuál será o serán los lugares de pago deben hacerlo de forma clara y concreta, sin hacer uso de términos vagos, imprecisos o genéricos que impiden conocer con precisión cuál fue su voluntad al exteriorizar su aceptación o acuerdo en cuanto al lugar o lugares de pago de la obligación establecida en tales pagarés.


Lo anterior es de gran trascendencia no sólo para las partes que intervienen en la firma del pagaré, sino también para determinar la competencia territorial, en estos casos, de los Jueces de Distrito, para conocer de los juicios ejecutivos mercantiles, pues con tal leyenda tan imprecisa "cualquier otra ciudad", no está en total aptitud de saber si fue la voluntad de las partes designar su jurisdicción o no, lo cual, como se desprende, tanto de los precedentes de la jurisprudencia referida en el considerando anterior, como de los casos concretos que conforman la presente denuncia de contradicción de tesis, lleva a la incertidumbre de conocer si es o no competente el juzgador.


Además, el establecer en un título de crédito (pagaré) el lugar en el que el deudor se obliga a realizar el pago, tiene por objeto el determinar de manera clara y precisa, de entre todos los tribunales del país, cuál es el competente legalmente para conocer del procedimiento jurisdiccional que, en su caso, podría surgir; por lo que al no consignar de manera clara, precisa y determinada el lugar en el que podrá ser exigido judicialmente el pago del documento en cuestión, pierde eficacia y sentido la designación que se haga, puesto que justamente lo que se busca al determinar un lugar de pago, es poder establecer el espacio físico geográfico de los tribunales ante quienes ventilarán las partes las posibles diferencias que pudieran surgir con motivo del cumplimiento de la obligación en él consignada.


En este sentido, cabe agregar que la designación de un lugar para el pago atiende a que no se genere una incertidumbre respecto de la autoridad jurisdiccional competente para conocer de cualquier controversia que llegase a surgir tanto para las partes en contienda como para el propio juzgador. Es por ello que para el caso de que no se consigne en el texto del pagaré el lugar de pago de la obligación, existen una serie de normas supletorias a la voluntad del suscriptor, para que así la omisión de ciertos requisitos no traiga como consecuencia la indefensión de aquél ni que el pago no pueda ser exigido por la vía judicial.


Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia y tesis de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son las siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Tesis: 3a./J. 6/88

"Página: 387


"COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL CONFORME AL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. IMPLICA QUE ÉSTE SE UBIQUE DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL. El lugar de pago o del cumplimiento de la obligación a que se refiere la fracción II del artículo 1104 del Código de Comercio, tiene como objeto dilucidar de entre los tribunales existentes en el país, cuál es el que debe de conocer de las contiendas judiciales que pudieran surgir, atendiendo a la división territorial de la República, en cuyo ámbito ejercen aquéllos su función jurisdiccional, no fuera del mismo en donde carecen de autoridad, por lo que, para la finalidad apuntada, ese lugar debe entenderse condicionado a que se ubique dentro del territorio nacional; de manera que si no es así, el señalamiento de aquél, resulta ineficaz para determinar la competencia."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 327


"PAGARÉ. COMPETENCIA EN TERRITORIO NACIONAL DEL JUEZ DEL DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS, CUANDO SE SEÑALA COMO LUGAR DE PAGO UNO UBICADO EN EL EXTRANJERO. Dispone el artículo 1104 del Código de Comercio, que sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro J.: ‘I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago. II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación’. A su vez, el artículo 1105 del propio ordenamiento estatuye: ‘Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo anterior, será competente el J. del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite.’. Ahora bien, si consta en los pagarés base de la acción ejercitada, que en los mismos se señaló como lugar de pago una ciudad de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, fuera del territorio nacional, el mismo no es apto para la finalidad perseguida por la fracción II del invocado artículo 1104 de la legislación mercantil. El lugar de pago o del cumplimiento de la obligación a que se refiere dicha fracción, tiene como objeto el determinar, entre los tribunales existentes en el país, cuál es el que debe conocer de las contiendas judiciales que pudieran surgir, atendiendo a la división territorial de la República en cuyo ámbito ejercen aquéllos su función jurisdiccional, no fuera del mismo en donde carecen de autoridad. Por lo que, para la finalidad apuntada, ese lugar debe entenderse condicionado a que se ubique dentro del territorio nacional; de manera que si no es así, el señalamiento de aquél resulta ineficaz para determinar la competencia, más aún cuando las partes convienen en que para el ejercicio de cualquiera acción legal o procedimiento que se llegase a seguir en relación con los pagarés ante los tribunales de los Estados Unidos Mexicanos, aquéllos se considerarían emitidos conforme a las leyes nacionales, por lo que no surtiéndose la hipótesis prevista en la fracción II en cita, ni la contemplada en la fracción I del multicitado artículo 1104 del Código de Comercio, puesto que al no señalarse por los suscriptores el lugar en el que deberían ser requeridos de pago, debe estarse, para decidir el conflicto suscitado, a la regla general establecida en el artículo 1105, por lo que la competencia para seguir conociendo el juicio radica en el J. del domicilio de los demandados.


"Competencia 228/87. Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de La Paz, Baja California Sur, y Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de Hermosillo, S.. 29 de febrero de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: A.U.T..


"Competencia 227/87. Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de La Paz, Baja California Sur y Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de Hermosillo, S.. 29 de febrero de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: A.U.T..


"Competencia 226/87. Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de La Paz, Baja California Sur y Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de Hermosillo, S.. 29 de febrero de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: A.U.T.."


Por lo anterior esta Primera Sala considera que la cláusula o leyenda que reza "en cualquier otra ciudad", dista de indicar la designación exacta de un lugar específico, pues de hecho lo torna impreciso, lo cual puede dar lugar a que el requerimiento se hiciera en cualquier ciudad de la República mexicana, incluso, de reducir dicho argumento al absurdo, se estaría aceptando que se puede designar como lugar de pago cualquier ciudad del mundo. Lo anterior, además, implica una inseguridad jurídica para el deudor, el cual nunca tendría el conocimiento cierto del lugar en el que, en su caso, será requerido del pago.


No es óbice a lo anterior el hecho de que en la materia mercantil prevalezca el principio de la autonomía de la voluntad, ni el principio de literalidad de los documentos, puesto que el problema aquí no reside en que las partes puedan o no puedan designar determinados lugares como sitio de pago (sin importar el número de lugares que se designen), y que esta redacción deba prevalecer en sus términos literales (por ser la medida de su contenido, de su extensión y de sus modalidades), cuestión que no está a discusión, sino en que la redacción de la cláusula en la cual se determina el lugar de pago y, por ende, el de los tribunales que serán competentes en caso de controversia, sea lo suficientemente clara para estimar que existió una expresión terminante de dicha autonomía de la voluntad, así como de uno o varios sitios determinados para efectuar el pago.


Es por lo anterior que debe considerarse que la circunstancia de que en los pagarés aparezca como lugar de pago la leyenda "en cualquier otra ciudad" no satisface la condición correspondiente como para considerar que se han designado varios lugares para que se efectúe su pago, por ser una expresión vaga e imprecisa que no permite determinar de manera clara y terminante cuál es el lugar que se ha querido designar para ser requerido judicialmente del pago del documento.


Por tanto, en el caso de que en un pagaré se señale como lugar de pago la ciudad en la que se suscribe dicho documento "en esta ciudad", lo cual sí es preciso y claro, y se agregue "o en cualquier otra", esta última frase deberá tenerse por no puesta, ya que el suscriptor no consignó diversos sitios plenamente definidos e identificados para el cumplimiento de la obligación y, por ende, se tendrá como lugar de pago, de conformidad a lo dispuesto en la fracción I del artículo 1104 del Código de Comercio, la ciudad de suscripción del documento, habida cuenta que como se mencionó la frase "en esta ciudad", señala con toda precisión el sitio en el que debe requerirse de pago al suscriptor, de manera que sí existe la designación, por lo menos de un lugar donde habrá de verificarse el requerimiento de pago.


Es aplicable, en la especie, la tesis de la Tercera Sala, que esta Primera Sala comparte, cuyos datos de identificación, rubro, texto y precedente, son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: 3a. CC/89

"Página: 271


"TÍTULO DE CRÉDITO, COMPETENCIA EN UN JUICIO EN EL QUE SE DEMANDA EL PAGO DE UN. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE SU PAGO. De conformidad con el artículo 1104, fracción I, del Código de Comercio, sea cual fuese la naturaleza del juicio, será preferido a cualquier otro J., el del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago. Por consiguiente, si en un título de crédito se asienta la obligación por parte del deudor de pagarlo en determinada ciudad, debe declararse competente al J. de dicha ciudad para conocer del juicio respectivo por ser el lugar de pago del título y, por tanto, el designado para que el deudor fuera requerido de éste, máxime que atendiendo al principio de literalidad de los títulos de crédito establecido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe atenderse a lo que expresamente se haya consignado en el título o lo que de él pueda derivarse conforme a la ley de la materia.


"Competencia 201/88. Suscitada entre los Jueces Cuarto de Distrito en el Estado de S. y Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 13 de noviembre de 1989. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M.."


En conclusión, cuando en un pagaré, para designar el lugar en el que habrá de hacerse el requerimiento de pago de la obligación a que se refiere, se estampe la leyenda de "en esta ciudad o en cualquier otra que se requiera", o bien, "en esta ciudad o en cualquier otra ciudad de los Estados Unidos Mexicanos", el J. competente legalmente por razón de territorio, lo será aquel de la ciudad en que se suscribió el documento, por ser el único que aparece claro y preciso, teniendo la segunda frase de "en cualquier otra ciudad", como no interpuesta en el título de crédito.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


De la interpretación de los artículos 1104 del Código de Comercio y 77, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se concluye que si un título de crédito contiene la leyenda "en esta ciudad o en cualquier otra en la que se requiera", con la intención de designar el lugar en el que se hará exigible su pago, será competente para conocer del juicio ejecutivo mercantil el J. del lugar donde se suscribió el documento. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la ley permite la designación de diversos lugares para el cobro de un pagaré, quedando el tenedor facultado para exigirlo en cualquiera de los señalados en el título de crédito, también lo es que estos lugares deben quedar identificados, precisados y definidos para considerar que realmente existe la expresión de la voluntad de las partes respecto a dónde deberá pagarse aquél, lo que da certeza jurídica a ambas partes, especialmente al deudor, quien será requerido en uno de esos precisos lugares, máxime que la ley establece a favor del suscriptor que ante la omisión del lugar para el requerimiento, éste se realizará en el domicilio del deudor, y si tuviera varios, en cualquiera de ellos, a elección del tenedor del documento, disposición que beneficia a quien suscribe un pagaré en el que no se designó lugar para su cobro, pues no obstante tal omisión, tendrá la certeza de que será en el lugar territorial de su domicilio en donde, en su caso, se demandará el cobro vía jurisdiccional; además, también resulta de gran trascendencia para determinar si el J. ante quien se presente la demanda es o no competente territorialmente para conocer de ella. En este tenor, cuando se utiliza la mencionada leyenda debe estimarse que sólo hay un lugar indicado de manera clara, precisa e identificable, que es la ciudad en la que se suscribió el documento, por lo que la segunda frase de "en cualquier otra", se tendrá como no puesta por resultar vaga y confusa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil número 518/2001, por una parte, y los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto, y Décimo Tercero, todos en Materia Civil del Primer Circuito, por las razones expuestas en el octavo considerando de este fallo.


SEGUNDO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; asimismo, no existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados mencionados, por una parte, y el sostenido por los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, por la otra, por las razones contenidas en el noveno considerando de esta resolución.


TERCERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil número 519/2001, a que este toca se refiere.


CUARTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


QUINTO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase, y con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos del amparo directo civil número 8182/2000 al Segundo Tribunal Colegiado; los autos del amparo directo civil número 6445/2000 al Quinto Tribunal Colegiado; los autos de los amparos directos civiles números 518/2001 y 519/2001 al Octavo Tribunal Colegiado; y los autos del amparo directo civil número 620/2000-13 al Décimo Tercer Tribunal Colegiado; todos en Materia Civil del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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