Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 291
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 16/2005
Número de registro18772
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil 315/2004, promovido por C.H.V.D., en lo que interesa a la presente denuncia de contradicción, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. En el concepto de violación el quejoso sostiene que la responsable no distinguió la naturaleza de la acción, ya que omitió considerar que la causa de pedir se apoya en la falta de pago de honorarios respecto de un contrato de prestación de servicios profesionales que se celebró con la demandada P.Z.M., cuyo objeto fue el de recibir por parte del actor asesoría y patrocinio legal respecto de la disolución del vínculo matrimonial que unía a la demandada con S.P.B. y que el juicio correspondiente que se tramitó bajo el expediente 1074/2003 del índice del Juzgado Tercero de lo F. terminó satisfactoriamente; que la responsable declaró improcedente la acción basándose únicamente en una causa accidental y accesoria como es el hecho de que debe contar con título y cédula profesional.


"Tales alegaciones son infundadas, porque es inexacto que el juzgador haya omitido considerar que la acción se sustentó en la falta de pago de honorarios respecto de un contrato de prestación de servicios profesionales que se celebró con la demandada P.Z.M.; pues de la sentencia reclamada se desprende que el juzgador decretó la improcedencia de la acción partiendo precisamente de la naturaleza del contrato, que lo es de prestación de servicios profesionales respecto del cual el actor pretendía el pago de honorarios ante el incumplimiento de la demandada con sus obligaciones, según puede constatarse en el siguiente segmento:


"‘En el caso presente, el actor C.H.V.D. justifica que la demandada P.Z.M. solicitó sus servicios profesionales y que la asesoró con tal carácter en la causa civil número 1074/2003 del Juzgado Tercero de lo F. de esta capital, también que fue convenido como retribución la cantidad de cuatro mil quinientos pesos y que se cubrirían al concluir el procedimiento en dicho juicio, ha justificado igualmente que ya concluyó el juicio de referencia y además satisfactoriamente para la demandada, virtud a que en fecha veinte de octubre de dos mil tres el J. de lo F. decretó disuelto por divorcio voluntario el vínculo matrimonial civil que unía a la hoy demandada con S.P.B.. No obstante lo anterior se determina que el actor no acredita le asista derecho alguno para demandar el pago de honorarios por la tramitación del juicio antes señalado, pues no justificó contar con título profesional y que es uno de los elementos de procedibilidad de la acción para el pago de honorarios de acuerdo a lo que establece el artículo 2481 del Código Civil vigente para el Estado ...’


"Aunado a lo anterior, cabe mencionar que la responsable decretó la improcedencia de la acción al advertir oficiosamente, que no se demostró un requisito de procedibilidad de la acción de pago de honorarios, el cual está previsto en el artículo 2241 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, en términos del cual debe acreditarse que se cuenta con título para ejercer la profesión de licenciado en derecho para reclamar el pago de honorarios.


"Por lo que es inexacto lo que sostiene el quejoso de que se trate de un requisito accesorio o accidental, ya que si bien es cierto que la acción de cumplimiento de contrato verbal de servicios profesionales no tiende a justificar la calidad de profesionista del actor, sino el pago de honorarios; de todas maneras al versar la prestación principal sobre el pago de honorarios profesionales, se involucra la necesidad de probar fehacientemente tal calidad, es decir, que se tiene título de abogado o licenciado en derecho, para poder cobrar esta prestación, pues así lo establece el artículo 2481 del Código Civil del Estado en relación con el 7o. de la Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes, que invocó la responsable, el cual dice lo siguiente: (se transcribe).


"Se aduce también en el concepto de violación que se examina, que la responsable no debió analizar la cuestión referente a si está acreditado o no que tenga título para ejercer la profesión de licenciado en derecho, pues el estudio oficioso sólo debe versar sobre la procedencia de la acción ejercitada o sobre el emplazamiento.


"Lo anterior es infundado, ya que los requisitos de procedencia de la acción deben acreditarse ante el juzgador, y éste los debe examinar, aun de oficio, por ser de orden público su cumplimiento, con independencia de que haya o no alegación de la parte demandada en vía de excepción.


"Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 46/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 6 del Tomo XIV, noviembre de 2001, Materia Civil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: (se transcribe).


"En cambio, son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada los argumentos en los que el peticionario de garantías sostiene que probó los extremos base de su acción, ya que le fue admitida la documental pública consistente en las copias certificadas de las actuaciones del expediente 1074/2003 del índice del Juzgado Tercero de lo F., en las cuales consta que en el auto admisorio de la demanda se le tuvo por autorizado en los términos más amplios del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en su carácter de licenciado en derecho, por lo que se prueba plenamente el carácter que tiene, así como el hecho de que posee cédula profesional, pues para que tuviera personalidad en el juicio señalado era necesario que su cédula profesional estuviera registrada; y en el caso lo está ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado razón por la cual se le tuvo como autorizado como abogado patrono de la demandada.


"En efecto, de las copias certificadas de las actuaciones del expediente 1074/2003, tramitado ante el Juzgado Tercero de lo F., se desprende que en el auto de radicación la J. Tercero de lo F. acordó tener por autorizado a C.H.V.D. para oír y recibir notificaciones, según puede apreciarse de la siguiente transcripción:


"‘Se autoriza para oír y recibir notificaciones dentro del presente procedimiento a los licenciados C.H.V.D. y M.Á.F.S., mas no así a C.A.V.M. y V.M.D. de León Alcalá, hasta en tanto se acredite ante esta autoridad el ser licenciado en derecho, exhibiendo su cédula profesional para su correspondiente inscripción ante este juzgado; hecho lo cual se acordará lo conducente en derecho ...’


"También consta que C.H.V.D. suscribió diversas promociones que fueron acordadas de conformidad por el J. que conoció del juicio referido; lo que implica que se le autorizó en términos del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es decir, como abogado patrono.


"Por tanto, dichas actuaciones tienen el alcance de acreditar que C.H.V.D. está facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, ya que si se le autorizó como abogado patrono, significa que el juzgador se cercioró de que la persona mencionada efectivamente cuenta con tal facultad, lo que se corrobora, además, por el hecho de que en el propio auto que se menciona no se tuvo por autorizado a ‘C.A.V.M. y V.M.D. de León Alcalá, hasta en tanto se acredite ante esta autoridad el ser licenciado en derecho, exhibiendo su cédula profesional para su correspondiente inscripción ante este juzgado; hecho lo cual se acordará lo conducente en derecho’; por lo que es de concluirse que existe la fuerte presunción, sin prueba en contrario, de que C.H.V.D. tiene su título para ejercer la profesión de licenciado en derecho, lo que es suficiente para demostrar el requisito de procedibilidad aludido.


"Similar criterio fue sustentado por este órgano colegiado al resolver por unanimidad de votos, el amparo directo civil 601/2002, en sesión de treinta de agosto de dos mil, en el cual se sostuvo que es suficiente que el profesionista aparezca dentro de la secuela del procedimiento como patrono, apoderado jurídico o autorizado para oír y recibir notificaciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado para que pueda presumirse la existencia de la relación contractual de prestación de servicios profesionales de abogacía.


"Así como el criterio sustentado en el amparo en revisión civil 294/2000, por unanimidad de votos, en sesión del treinta de octubre de dos mil, en el cual se sostuvo que si dentro del juicio donde deriva el acto reclamado se advierte que se autorizó a determinada persona en términos de lo dispuesto por el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y el juzgador se cercioró de que cuenta con la autorización respectiva y además existen otras constancias en las que se advierte la participación del aludido profesional, es de concluirse que existe una presunción legal de que dicha persona sí cuenta con la autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho.


"No pasa inadvertido que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis visible en la página 314 del Tomo XII, agosto de 1993, Materia Civil, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, emitió el criterio de que tratándose de la acción derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales a través de la cual se pretende obtener el pago de honorarios es un requisito la exhibición del título profesional para acreditar que el actor es licenciado en derecho, según puede constatarse en su texto que es el siguiente:


"‘ABOGADOS. OTORGAMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Y PAGO DE HONORARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe).


"Lo propio debe decirse del criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en la tesis visible en la página 543 del Tomo XIII, junio de 1994, Materia Civil, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. PARA PODER ESTAR LEGITIMADO EN EL JUICIO ES NECESARIO QUE EL QUEJOSO EXHIBA EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO SI LA ACCIÓN INTENTADA NACE DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).’ (se transcribe).


"Sin embargo, dichos criterios además de que no son de observancia obligatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo por ser tesis aisladas de Tribunales Colegiados, no se comparte por este órgano de control constitucional, ya que para colmar el requisito de procedibilidad de la acción de pago de honorarios derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales referente a que el actor cuenta con título para ejercer la profesión de licenciado en derecho, la exhibición de este documento no es la única prueba con la que puede demostrarse, sino que, como se ha visto, hacen prueba de ello las actuaciones del expediente del que deriva la prestación del servicio en el que aparezca que el juzgador lo autorizó como abogado patrono de la parte actora en términos de lo dispuesto por el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por tanto, denúnciese la posible contradicción con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


"Al no haberse estimado así por parte del J. responsable se transgredieron en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y de seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se declaró la improcedencia de la acción bajo el argumento de que no estaba acreditado que el actor estuviera facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho.


"En estas condiciones, al ser fundado el concepto de violación lo procedente es conceder al quejoso la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en el que prescinda de las consideraciones que vertió en relación con que no estaba acreditado el requisito de procedibilidad aludido y con plenitud de jurisdicción decida lo que en derecho proceda."


Al resolver, el propio Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el amparo en revisión civil 294/2000, esencialmente consideró:


"QUINTO. El único agravio que se hace valer es fundado pero insuficiente para revocar el fallo sujeto a revisión.


"Le asiste la razón a la recurrente en cuanto aduce que el J. de Distrito analizó deficientemente sus conceptos de violación, ya que de su lectura se constata que no se reclamó la existencia de la condena de gastos y costas vista de manera general como se plantea en la sentencia recurrida, sino lo que se argumentó fue que el acto reclamado vulnera en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la reclamación de los honorarios no es procedente por el solo hecho de reclamarla sino que el juzgador debe tomar en cuenta que se acredite dicha facultad, es decir, que en el caso concreto, si los actores incidentistas manifestaron que contrataron un abogado para la tramitación del juicio natural, se debió tomar en cuenta que, efectivamente, dicha persona contaba con cédula profesional desde el inicio del juicio, a efecto de que tenga derecho a cobrar honorarios, aspecto que en la especie no aconteció y que, por tanto, no debió aprobarse la planilla de liquidación.


"De la lectura de los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo, se advierte que ciertamente éstos no fueron analizados en la forma como se propusieron, pues en el caso concreto la recurrente no se está doliendo de que se le haya condenado al pago de las costas del juicio en forma general, sino lo que combate es que los actores incidentistas no demostraron, dentro del procedimiento de liquidación, que la cantidad que reclaman por pago de honorarios sea procedente, cuestión que sí formó parte de la litis en el juicio de origen; sin embargo no obstante lo fundado de su concepto de violación, éste resulta insuficiente para revocar el fallo recurrido.


"En efecto, el J. Federal para negar la protección constitucional, se basó esencialmente en que no obstante que el artículo 2o. del Arancel de Abogados dispone que sólo aquellas personas que acrediten su carácter de abogados pueden cobrar honorarios con base en dicho arancel y que los terceros perjudicados hayan manifestado que la tramitación del juicio fue realizada por el licenciado en derecho M.O.J. el cual, según se demostró con la documental que se exhibió, obtuvo su cédula profesional con posterioridad a la tramitación del juicio de origen, lo cierto era que la quejosa no quedaba liberada del pago de costas y gastos, porque esa obligación deviene de la sentencia definitiva, la cual no era materia de impugnación.


"Ahora bien, con independencia de lo considerado por el resolutor federal, debe decirse que el hecho de que la cédula profesional expedida a M.O.J., sea de fecha posterior a la terminación del juicio de origen, ello es insuficiente para declarar improcedentes las pretensiones de los actores (ahora terceros perjudicados), en atención a lo siguiente:


"Los artículos 2o. y 3o. del Arancel de Abogados del Estado de Aguascalientes disponen:


"‘Artículo 2o. Las personas que sin tener título y cédula con efectos de patente para ejercer la profesión de abogados, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. de la Constitución Política de la Federación, no podrán cobrar honorarios con base en este arancel.’


"‘Artículo 3o. Los pasantes de derecho que estén autorizados para ejercer la profesión de abogados, sólo podrán cobrar las cuotas que regula este arancel.’


"Por su parte, los artículos 26 y 30 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones en el distrito y territorios federales, en lo que interesa dicen:


"‘Artículo 26. Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos rechazarán la intervención en calidad de patrones o asesores técnicos del o de los interesados de personas que no tengan título profesional registrado.’


"‘Artículo 30. La Dirección General de Profesiones podrá extender autorización a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años.’


"De la lectura de los preceptos antes transcritos, se concluye que no sólo las personas que tengan título y cédula con efectos de patente para ejercer la profesión de abogados puede cobrar honorarios con base en el arancel de abogados, sino también los pasantes de derecho que estén autorizados legalmente para ejercer la aludida profesión, autorización que será expedida por la Dirección General de Profesiones, como se vio.


"Ahora, si bien es cierto que de las constancias de autos se advierte que la cédula profesional del licenciado M.O.J. fue expedida con posterioridad a la terminación del juicio del que deriva el acto reclamado; sin embargo, como ya se dijo, ello es insuficiente para declarar infundadas las pretensiones de los ahora tercero perjudicados, pues debe tomarse en consideración que, conforme al artículo 30 de la ley reglamentaria antes referida, se pueden extender autorizaciones a los pasantes de las diversas profesiones para ejercerla y conforme al artículo 3o. del Arancel de Abogados, por lo que es suficiente con que se demuestre esa circunstancia para que se les cubran sus honorarios.


"Así las cosas, si dentro del juicio de donde deriva el acto reclamado se advierte que mediante auto de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete (foja 82) se autorizó al licenciado M.O.J. en términos del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y el juzgador se cercioró de que el profesional mencionado contara con la autorización respectiva, lo que se infiere por el hecho de que líneas más adelante manifiesta que no se tiene por autorizado al licenciado J.J.F. en virtud de que en la secretaría de ese juzgado ‘no existe documento alguno que lo faculte para ejercer la profesión’ y además existen constancias en las que se advierte la participación del aludido profesional en las que se le reconoció el carácter de abogado de la parte demandada, es de concluirse que existe una presunción legal de que M.O.J., sí cuenta con autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho, la cual se corrobora con el simple hecho de que el J. del conocimiento, lo tuvo por autorizado sin objeción alguna, puesto que de haber existido objeción la autoridad responsable no lo hubiese autorizado en términos del artículo 116 del ordenamiento legal antes invocado.


"Por tanto, como los únicos extremos que debe comprobar el litigante que exige el pago de costas son: a) La existencia de la resolución judicial que decrete tal pago; y b) La existencia de los trabajos por los que se exige, realizados por abogados legalmente autorizados; supuestos que quedaron debidamente demostrados, es por lo que la resolución que se impugna no vulnera las garantías individuales de la recurrente pues la misma se ajusta a derecho."


En tanto que al resolver el amparo directo civil 601/2000, el mismo Tribunal Colegiado antes identificado, en lo que interesa, señaló:


"SEXTO. ... En cuanto al primer concepto de violación aducido, también se estima ineficaz.


"Aduce la peticionaria de amparo que no bastan las constancias de los juicios motivo de la demanda de prestación de servicios profesionales, para determinar que con base en las autorizaciones que se hicieron al tercero perjudicado conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, quedó demostrada la relación contractual entre aquél y el banco quejoso; porque de las pruebas que obran en autos en específico de los documentos relativos a los resguardos de caja que exhibió la impetrante, y de la propia confesional desahogada a cargo del actor, se advierte que el actor E.V.G. no contrató con el banco demandado, la prestación de servicios profesionales sino que tal relación contractual fue hecha entre la institución bancaria y M.T.P.P..


"Es infundado lo anterior, por las siguientes razones:


"Contrario a lo que afirma la quejosa, el hecho de que el actor E.V.G. se encuentre autorizado en los juicios que son materia de la demanda de pago de honorarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, para oír y recibir notificaciones, así como para realizar promociones de trámite, interponer y continuar los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, y alegar en las audiencias; es un indicativo de que existe una relación contractual con el banco demandado de prestación de servicios profesionales, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley del Arancel de Abogados del Estado de Aguascalientes, el cobro de honorarios que deriva de esa prestación, tiene que acreditarse mediante la intervención profesional de un abogado: (se transcribe).


"Consecuentemente, es suficiente que el profesionista aparezca dentro de la secuela del procedimiento como patrono, apoderado jurídico o autorizado para oír y recibir notificaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como acontece en la especie, para que pueda presumirse que existe la relación contractual de prestación de servicios profesionales de abogacía.


"Refuerza lo anterior, en lo conducente la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, localizable en la página 1105, Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de enero de 1998, Novena Época que dice: ‘HONORARIOS DE ABOGADO. PARA HACER EFECTIVO SU COBRO SE REQUIERE QUE SE ACREDITE SU INTERVENCIÓN EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe)."


Las ejecutorias referidas dieron origen a la siguiente tesis:


"CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LA ACCIÓN DE PAGO EJERCITADA CON BASE EN ÉL NO REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA NECESARIAMENTE EL DOCUMENTO MEDIANTE EL CUAL DEMUESTRE QUE CUENTA CON TÍTULO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO. La procedencia de la acción de pago de honorarios profesionales ciertamente está sujeta a que el accionante demuestre que cuenta con título para ejercer la profesión de licenciado en derecho, pero la acreditación de ese hecho no solamente puede realizarse mediante la exhibición del documento que justifique que el actor cuenta con autorización para ejercer esa profesión, como pueden ser el título o la cédula profesionales, pues esa calidad puede demostrarse también con las actuaciones del expediente en el que el profesionista prestó sus servicios, ya que si de ellas se advierte que la autoridad correspondiente lo tuvo por autorizado para recibir notificaciones en nombre de su cliente y suscribió diversas promociones con base en esa facultad, las cuales fueron acordadas de conformidad, significa que el J. que conoció de la controversia en la que el abogado prestó sus servicios se cercioró, mediante el control de cédulas que al efecto lleva, de que cuenta con la documentación necesaria que lo faculta para ejercer la referida profesión, de ahí que las citadas actuaciones arrojan la fuerte presunción, sin prueba en contrario, de que el abogado cuenta con título para ejercer su profesión, la que es suficiente para demostrar el requisito de procedibilidad aludido."


CUARTO. Las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 41/1992, consistieron en lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los conceptos de violación.


"En el inciso a) de dichos conceptos, la quejosa alega que se infringieron los artículos 14 y 16 constitucionales, en su perjuicio, pero omite expresar razonamiento alguno para demostrar tal aseveración, por lo que esa simple manifestación no puede considerarse como un verdadero concepto de violación. Al caso es aplicable la jurisprudencia número 50 de este tribunal, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO LOS CONSTITUYE LA SIMPLE CITA DE PRECEPTOS LEGALES.’ (se transcribe).


"En el inciso b) de los conceptos de violación de que se trata, la quejosa afirma que tiene título profesional que la acredita como abogada y que se encuentra registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado; que los demandados no lo objetaron y que además de que se le reconoció personalidad en el auto admisorio, no fue recurrido; y que el motivo de la demanda no se refiere a que si tiene o no título profesional, sino que lo que reclamó fue el otorgamiento de contrato de prestación de servicios profesionales.


"Sin embargo, con tales aseveraciones no rebate ni mucho menos destruye las consideraciones de la Sala responsable, en el sentido de que para tener derecho a cobrar honorarios por la prestación de servicios profesionales, es elemento sine qua non contar con título profesional expedido por autoridad competente. Que en la especie la actora no acreditó su profesión de abogada, ya que no exhibió con la demanda ni ofreció como prueba su título profesional, por lo que no acreditó el carácter de abogada con el que se ostentó. Que aun cuando en autos obraba copia certificada del título de la actora, éste no había sido adjuntado a su demanda como documento fundatorio de la acción, de tal suerte que no podía considerarse como parte integrante de la demanda ni como una constancia de autos porque no había acuerdo alguno que la tuviese por ofrecida.


"Ante tal situación, es evidente que los conceptos de violación carecen de razonamiento jurídico concreto tendientes a rebatir y destruir las consideraciones de la Sala responsable y por consecuencia este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, no está en posibilidades de examinar la constitucionalidad de los razonamientos expresados por dicha Sala. Sobre este aspecto es aplicable la jurisprudencia número 101 de este propio tribunal, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INSUFICIENTES.’ (se transcribe).


"Por otra parte, relacionando tanto el inciso anterior como el inciso c) de dichos conceptos, se desprende que la quejosa alega fundamentalmente que su título profesional obra en autos y que por ello debió tomarse en cuenta. No obstante, esta aseveración es infundada porque como bien lo observó la Sala responsable, M.C.T. no adjuntó a su demanda el título que la acreditara como abogada o licenciada en derecho, puesto que en ninguna parte de su demanda hizo mención a ese respecto, así como tampoco lo hizo en el escrito de dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y siete, al cual aparentemente se adjuntó el título profesional cuya copia certificada obra a fojas catorce y quince del expediente de origen, de tal manera que no podría tener aplicación el artículo 329 del código procesal de la materia, que establece que los documentos que se presenten con la demanda o con la contestación, serán tenidos como prueba sin necesidad de ulterior gestión de los interesados. Independientemente de que en casos como el de la especie el título profesional constituya o no documento fundatorio de la acción, cuestión esta que no puede examinarse por este tribunal en razón de que no se dan las bases para ello, como acertadamente lo advirtió la Sala responsable dicho documento no fue ofrecido formalmente como prueba para acreditar el carácter de abogada de la actora, de tal suerte que tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 278 del código procesal en cita, es decir, que ese documento no se recibió con citación de la parte contraria y por las razones expresadas por la Sala responsable, existe duda en cuanto a que el documento en cuestión se hubiese ofrecido en el momento procesal oportuno, esto es, dentro de la dilación probatoria, tan es así que el J. del conocimiento ni siquiera lo relacionó ni mucho menos lo valoró en los resultandos y considerandos de la sentencia de primera instancia, sino que fue hasta en el punto resolutivo cuarto de dicho fallo, en que en forma inexplicable manifestó que M.C.T., justificó ser profesional del derecho con título registrado, cuya copia certificada había sido ‘exhibida’ con su escrito de demanda.


"Es cierto que M.C.T. manifestó en el proemio de su demanda inicial, que contaba con cédula profesional número doscientos setenta y siete mil cuatrocientos dieciocho expedida por la Dirección General de Profesiones y con título debidamente registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, sin embargo ninguna de estas aseveraciones quedaron probadas en autos, pues formalmente no ofreció como pruebas los originales ni copias certificadas de dicha cédula y título profesionales.


"El solo hecho de que existan circulares giradas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el sentido de que todo litigante debe tener título de abogado registrado ante ese órgano judicial, no implica que la actora se encuentre en tal hipótesis, máxime que esta cuestión no ha sido materia de controversia, pues lo que sirvió de base a la responsable para revocar el fallo de primera instancia fue principalmente la circunstancia de que dicha actora no ofreció formalmente como prueba documental el título que la acreditara como abogada o licenciada en derecho, por lo que en concepto de aquella autoridad afectó uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción, y sobre este aspecto la quejosa omite expresar razonamiento alguno.


"Tampoco sirvió de base a la Sala responsable para revocar la sentencia de primera instancia, el hecho de que la actora no hubiese efectuado algunos trámites relacionados con los asuntos de los demandados, sino que la cuestión principal fue la falta de ofrecimiento legal del documento consistente en el título profesional de la actora, sin que se pueda tomar en cuenta como una constancia de autos, porque al obrar en éstos sin acuerdo alguno implica que no fue recibida conforme a derecho, y de admitirse se dejaría en estado de indefensión a los demandados hoy tercero perjudicados, quienes por desconocer la existencia del título en las actuaciones, no pudieron ejercitar su derecho para impugnarlo.


"Asimismo, en relación con lo antes expresado cabe señalar que si bien la acción intentada por M.C.T. no tendía a justificar su calidad de profesionista, sino los términos en que según dijo celebró el contrato de prestación de servicios profesionales con los demandados, como acción personal; sin embargo, por las características propias de esa acción, se involucra la necesidad de probar fehacientemente tal calidad, esto es, que si tiene título de abogada o licenciada en derecho para poder cobrar honorarios pues así lo establece el artículo 2523 del Código Civil del Estado de Puebla, y el diverso artículo 68 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional. Máxime que en la especie se demandó como prestación principal el pago de honorarios profesionales, pues de lo contrario, podría llegarse al extremo de que el actor probara los términos del contrato pero por falta de título profesional carecería del derecho de cobrar honorarios, o sea, que no podría cumplimentarse.


"A través de presunciones no puede establecerse la calidad de profesional de una persona, es decir que no puede llegarse a la conclusión de que alguien por el solo hecho de efectuar algunos trámites procesales, cuente con título de licenciado en derecho, sino que es indispensable la prueba directa de esta circunstancia. Finalmente, este tribunal advierte que la Sala responsable suplió la deficiencia de la queja por la razón de que se encontraron en juego los intereses de menores de edad e hizo extensiva la revocación de la sentencia a favor de los demás codemandados, pero como la quejosa no expresa concepto de violación al respecto, deben declararse inoperantes al tenor de la diversa jurisprudencia 192 de este propio tribunal, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA.’ (se transcribe).


"En las condiciones anteriores procede negar el amparo solicitado."


La ejecutoria referida dio origen a la siguiente tesis aislada:


"ABOGADOS. OTORGAMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Y PAGO DE HONORARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien la acción de otorgamiento de contrato de servicios profesionales no tiende a justificar la calidad de profesionista del actor, sino los términos en que según dijo celebró el contrato con los demandados como acción estrictamente personal; sin embargo, por las características propias de la misma y sobre todo cuando se demanda como prestación principal el pago de honorarios profesionales, se involucra la necesidad de probar fehacientemente tal calidad, es decir, que se tiene título de abogado o licenciado en derecho, para poder cobrar dichos honorarios pues así lo establecen los artículos 2523 del Código Civil del Estado y 68 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional."


QUINTO. Las consideraciones expuestas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 109/1994, consistieron en lo siguiente:


"CUARTO. El único concepto de violación contenido en la demanda de garantías es infundado.


"Contrariamente a lo sostenido por el quejoso le asiste razón a la responsable al considerar que no está legitimado para cobrar retribución alguna por los servicios profesionales que dice haber prestado a la empresa demandada.


"En efecto, supuesto que en la especie la acción intentada en juicio nace de un contrato de prestación de servicios profesionales; y, a este respecto el artículo 2581 del Código Civil para el Estado de Chiapas, establece: ‘Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.’. Y el artículo 2o. de la ley reglamentaria del ejercicio profesional para nuestra entidad federativa, establece: ‘... en el Estado de Chiapas se necesita título para el ejercicio de las profesiones siguientes: ... Licenciado en derecho ...’ de ahí que resulte ser requisito sine qua non la exhibición del título profesional que acredite que el accionante constitucional es licenciado en derecho para poder estar legitimado en juicio, como acertadamente lo sostiene la responsable, y como de las constancias del juicio no se advierte ningún elemento de convicción que acredite la existencia o exhibición del título en comento, es inconcuso que el proceder de la Sala Civil responsable se encuentra ajustada a derecho.


"En las relatadas condiciones y no advirtiendo que en la especie exista materia deficiente que suplir, lo procedente es negar la protección constitucional que solicita, ante la inexistencia de las violaciones de garantías que invoca."


La ejecutoria referida dio origen a la siguiente tesis:


"CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. PARA PODER ESTAR LEGITIMADO EN EL JUICIO ES NECESARIO QUE EL QUEJOSO EXHIBA EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO SI LA ACCIÓN INTENTADA NACE DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 2581 del Código Civil para el Estado de Chiapas, establece: ‘Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado’ y, el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional de esta entidad federativa, ordena: ‘En el Estado de Chiapas se necesita título para el ejercicio de las profesiones siguientes: ... Licenciado en derecho ...’ de ahí, que es requisito sine qua non la exhibición del título profesional para acreditar que el quejoso es licenciado en derecho; y, por ende legitimado en juicio, supuesto que la acción intentada nace de un contrato de prestación de servicios profesionales."


SEXTO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Precisado lo anterior, debe señalarse que en la especie, se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 294/2000 y los amparos directos 601/2000 y 315/2004; y las emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 41/1992 y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 109/1994.


Dicho lo anterior, lo que procede es demostrar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, y para ello se hace la siguiente relación respecto de las ejecutorias pronunciadas por cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes:


I. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 294/2000.


Quejoso: Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, a través de su apoderado legal G.P.D..


Autoridad que conoció del juicio de amparo indirecto: J. Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes.


Acto reclamado: Sentencia interlocutoria de veintisiete de marzo del año dos mil, dictada por el J. Primero de lo Civil y de Hacienda del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente 28/97.


Resolución del amparo indirecto: Dictada en la audiencia constitucional de diecinueve de julio de dos mil, y terminada de engrosar el veinte de septiembre del mismo año, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


Recurso de revisión: Resuelto por sentencia aprobada en sesión de treinta de octubre de dos mil, en la que se confirmó el fallo recurrido, por tanto, se negó el amparo a la quejosa.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Se estima fundado pero insuficiente el agravio hecho valer por la quejosa.


Toda vez que efectivamente el J. de amparo no analizó sus conceptos de violación en la forma como se propusieron, ya que no se duele de que se le haya condenado al pago de las costas del juicio en forma general, sino que su contraparte no demostró dentro del procedimiento de liquidación que la cantidad que reclaman como pago de honorarios sea procedente.


Sin embargo, dicha circunstancia es insuficiente para los fines que pretende el recurrente, ya que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. del Arancel de Abogados del Estado de Aguascalientes, no sólo las personas que tengan título y cédula profesionales pueden cobrar aranceles, sino también los pasantes en derecho que estén autorizados legalmente para ejercer la profesión.


Por lo que el hecho de que la cédula profesional de la parte actora se hubiere expedido con posterioridad a la terminación del juicio es insuficiente para declarar fundadas sus pretensiones, ya que dentro del juicio del que deriva el acto reclamado se advierte que se le autorizó para intervenir en el juicio, de lo que se desprende que el juzgador se cercioró de que contará con la autorización respectiva.


Por tanto, concluye que los únicos extremos que debe comprobar el litigante que exige el pago de costas, son:


a) La existencia de resolución judicial que decrete el pago; y,


b) La existencia de los trabajos realizados y que se encuentre legalmente autorizado.


Amparo directo civil 601/2000.


Quejoso: Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, a través de su apoderado legal G.P.D..


Acto reclamado: Sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil, dictada por la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Aguascalientes, dentro del toca 387/2000.


Resolución del amparo directo: La aprobada en sesión de treinta de agosto de dos mil, en la que se determinó conceder el amparo solicitado por la parte quejosa.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: El hecho de que se autorice para oír y recibir notificaciones, realizar promociones de trámite, interponer y continuar los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, y alegar en las audiencias, es causa suficiente para tener demostrada la relación contractual y poder hacer el cobro de las costas y honorarios devengados.


Amparo directo civil 315/2004.


Quejoso: C.H.V.D..


Acto reclamado: Sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, dictada en el expediente 56/2004, por el J. Segundo de lo Civil y de Hacienda del Estado de Aguascalientes.


Resolución de amparo directo: La aprobada en sesión de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, en la que se determinó conceder el amparo solicitado por la parte quejosa.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Asiste razón al quejoso cuando afirma que probó los extremos base de su acción al exigir el pago de honorarios, ya que al haberle sido admitida como prueba la documental pública consistente en las copias certificadas de las actuaciones del expediente 1074/2003, del índice del Juzgado Tercero de lo F., en las cuales consta que en el auto admisorio de la demanda y en diversas promociones posteriores se le tuvo por autorizado en los términos más amplios del artículo 116 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Aguascalientes, en su carácter de licenciado en derecho, se prueba fehacientemente que lo tiene, así como el que posee cédula profesional, ya que se le reconoció personalidad en el juicio, de lo que se desprende que el juzgador se cercioró de que estaba facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que está facultado para cobrar la retribución por los servicios prestados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2481 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.


II. Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 109/1994.


Quejoso: J.M.H..


Acto reclamado: La sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, en el toca 814-A/93.


Resolución de amparo directo: La aprobada en sesión de siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se determinó negar el amparo solicitado por la parte quejosa.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Es infundado el concepto de violación hecho valer por la impetrante de garantías, ya que de acuerdo con el artículo 2581 del Código Civil del Estado de Chiapas, en relación con el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional del mismo Estado, es necesario contar con título de licenciado en derecho para poder ejercer válidamente esta profesión; de ahí que resulta un requisito sine qua non la exhibición del mismo para acreditarse legalmente como abogado y así poder estar legitimado en juicio.


III. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal en Materia Civil Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 41/1992.


Quejoso: M.C.T..


Actos reclamados: Sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en el toca de apelación 363/91.


Resolución del juicio de amparo directo: La aprobada en sesión de doce de febrero de mil novecientos noventa y dos, en la que se determinó negar el amparo solicitado por la parte quejosa.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Los argumentos expresados como agravios por la recurrente no rebaten las consideraciones de la Sala responsable, en el sentido de que para tener derecho a cobrar honorarios por la prestación de servicios profesionales, es elemento sine qua non contar con título profesional expedido por autoridad competente, siendo que la actora no acreditó su profesión de abogada al no haber exhibido con la demanda ni ofrecido con posterioridad como prueba su título profesional, ello con independencia de que en autos obrara copia certificada del mismo, ya que no fue adjuntado como documento fundatorio de su acción.


Con independencia de que en juicios de esa naturaleza el título profesional constituya o no documento fundatorio de la acción, lo cual no puede examinarse por el Tribunal Colegiado al no darse las bases para ello, lo cierto es que dicho documento no fue ofrecido como prueba por la actora para acreditar su carácter de abogada.


Si bien la acción intentada no tendía a justificar su calidad de profesionista, sino los términos en que se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que por las características propias de dicha acción es necesario probar fehacientemente tal calidad, pues así lo establecen los artículos 2523 del Código Procesal Civil del Estado de Puebla y 68 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional.


Por ello, es que a través de presunciones no puede establecerse la calidad profesional de una persona, esto es, que no por el solo hecho de efectuar algunos trámites procesales se puede afirmar que se cuenta con el título de licenciado en derecho, sino que es necesaria la prueba directa de dicha circunstancia.


A través de presunciones no puede establecerse la calidad profesional de una persona, es decir, que no puede llegarse a la conclusión de que alguien por el solo hecho de efectuar algunos trámites procesales, cuente con título de licenciado en derecho, sino que es indispensable la prueba directa de esta circunstancia.


Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que no participa de la presente contradicción de tesis el argumento contenido en la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el amparo en revisión 294/2000, únicamente en lo que se refiere al supuesto de si los pasantes en derecho están facultados para exigir judicialmente el pago de honorarios, en virtud de que los mismos se encuentran autorizados para ejercer la profesión conforme a lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. del Arancel de Abogados del Estado de Aguascalientes, y 26 y 30 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales. Lo anterior, en virtud de que solamente en esa ejecutoria se hace referencia a tal cuestión.


En cambio, con base en los mismos elementos analizados en los párrafos precedentes se está en posibilidad de establecer que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 601/2000 y 315/2004, y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 41/1992 y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 109/1994, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, en los términos siguientes:


a) Aun cuando las ejecutorias materia de la presente contradicción resolvieron juicios de distinta naturaleza, como lo son el amparo directo y el recurso de revisión contra la sentencia recaída en un amparo indirecto, lo cierto es que en cuanto a uno de los temas de estudio que motivó el sentido de las ejecutorias existió identidad. Concretamente, el relativo a determinar si la acción de pago ejercida con base en el contrato de prestación de servicios profesionales, requiere para su procedencia que el actor exhiba necesariamente el documento mediante el cual demuestre que cuenta con la cédula profesional para ejercer la profesión de licenciado en derecho.


b) Así, mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 601/2000 y 315/2004, sostuvo que la procedencia de la acción de pago de honorarios profesionales ciertamente está sujeta a que el accionante demuestre que cuenta con título para ejercer la profesión de licenciado en derecho, pero la acreditación de ese hecho no solamente puede realizarse mediante la exhibición del documento que justifique que el actor cuenta con autorización para ejercer esa profesión, como pueden ser el título o la cédula profesionales, pues esa calidad puede demostrarse también con las actuaciones del expediente en el que el profesionista prestó sus servicios, ya que si de ellas se advierte que la autoridad correspondiente lo tuvo por autorizado para recibir notificaciones en nombre de su cliente y suscribió diversas promociones con base en esa facultad, las cuales fueron acordadas de conformidad, significa que el J. que conoció de la controversia en la que el abogado prestó sus servicios se cercioró, mediante el control de cédulas que al efecto lleva, de que cuenta con la documentación necesaria que lo faculta para ejercer la referida profesión, de ahí que las citadas actuaciones arrojan la fuerte presunción, sin prueba en contrario, de que el abogado cuenta con título para ejercer su profesión, la que es suficiente para demostrar el requisito de procedibilidad aludido, por lo que se encuentra en posibilidad de cobrar honorarios en términos de lo dispuesto en los artículos 2481 del Código Civil del Estado de Aguascalientes y 7o. de la Ley de Profesiones de dicho Estado.


c) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 41/1992, sostuvo que si bien la acción de otorgamiento de contrato de servicios profesionales no tiende a justificar la calidad de profesionista del actor, sino los términos en que según dijo celebró el contrato con los demandados como acción estrictamente personal; sin embargo, por las características propias de la misma y sobre todo cuando se demanda como prestación principal el pago de honorarios profesionales, se involucra la necesidad de probar fehacientemente tal calidad, es decir, que se tiene título de abogado o licenciado en derecho para poder cobrar dichos honorarios, pues así lo establecen los artículos 2523 del Código Civil del Estado y 68 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional. Lo anterior, en virtud de que a través de presunciones no puede establecerse la calidad de profesional de una persona, es decir, no puede llegarse a la conclusión de que alguien por el solo hecho de efectuar algunos trámites procesales, cuente con título de licenciado en derecho, sino que es indispensable la prueba directa de esta circunstancia.


d) Mientras que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 109/1994, sostuvo que en términos de lo dispuesto en los artículos 2581 del Código Civil para el Estado de Chiapas y 2o. de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional de esta entidad federativa, es requisito sine qua non la exhibición del título profesional para acreditar que el quejoso es licenciado en derecho y, por ende, legitimado en juicio, supuesto que la acción intentada nace de un contrato de prestación de servicios profesionales.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, los órganos jurisdiccionales antes identificados concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos precedentemente señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, han expresado posiciones contrastantes en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes hubiere interpretado en el ámbito de su competencia, ordenamientos legales distintos, esto es, el Código Civil del Estado en el que tienen su residencia, ya que las respectivas disposiciones son esencialmente coincidentes en cuanto a lo que en ellas se preceptúa, como se advierte a continuación:


Código Civil del Estado de Aguascalientes (Vigésimo Tercer Circuito).


"Artículo 2481. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado."


Código Civil para el Estado de Puebla (Sexto Circuito).


"Artículo 2523. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios que hayan prestado."


Código Civil para el Estado de Chiapas (Vigésimo Circuito).


"Artículo 2581. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones, para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado."


Sobre el particular, tiene aplicación a contrario sensu, la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita y cuyo criterio comparte esta Primera Sala:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 85, enero de 1995

"Tesis: 3a./J. 35/94

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DISTINTAS. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte, que de lo sostenido por uno y otro tribunales no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia de estudio de fondo de esta contradicción de tesis debe plantearse en los siguientes términos: ¿la acción de pago ejercida con base en el contrato de prestación de servicios profesionales, requiere para su procedencia que el actor exhiba necesariamente el documento mediante el cual demuestre que está autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o dicha calidad puede demostrarse también con las actuaciones del expediente en el que el profesionista prestó sus servicios, de las que se obtiene la presunción, sin prueba en contrario, de que el abogado cuenta con la cédula profesional para ejercer su profesión?


SÉPTIMO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


En primer término, es necesario precisar que el origen común en las ejecutorias que integran la presente contradicción de tesis, se identifica con el hecho de que derivado de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, el abogado que asistió legalmente en un juicio a su contraparte en ese contrato, ejerce la acción de pago de honorarios con base en dicho documento.


Asimismo, los Tribunales Colegiados contendientes, con apoyo en sus respectivas legislaciones civiles locales, son coincidentes en señalar que para la procedencia de la acción intentada es necesario acreditar fehacientemente que la parte actora (abogado) se encuentra facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, ello en virtud de que de acuerdo a sus respectivas leyes que reglamentan el ejercicio de la actividad profesional, para el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho, se requiere contar con la cédula profesional respectiva.


Lo anterior, implica necesariamente que un elemento esencial de la acción de pago, con base en un contrato de prestación de servicios profesionales, lo constituye el que la parte actora cuenta con la cédula profesional para ejercer la profesión respectiva.


Sin embargo, la discrepancia entre los órganos jurisdiccionales que integran la presente contradicción, se centra en el hecho de que mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, sostuvo que la procedencia de la acción de pago de honorarios profesionales ciertamente está sujeta a que el accionante demuestre que está legitimado a ejercer la profesión de licenciado en derecho, pero la acreditación de ese hecho no solamente puede realizarse mediante la exhibición del documento que justifique que el actor cuenta con autorización para ejercer esa profesión, como pueden ser el título o la cédula profesionales, pues esa calidad puede demostrarse también con las actuaciones del expediente en el que el profesionista prestó sus servicios, ya que si de ellas se advierte que la autoridad correspondiente lo tuvo por autorizado para recibir notificaciones en nombre de su cliente y suscribió diversas promociones con base en esa facultad, las cuales fueron acordadas de conformidad, significa que el J. que conoció de la controversia en la que el abogado prestó sus servicios, se cercioró, mediante el control de cédulas que al efecto lleva, de que cuenta con la documentación necesaria que lo faculta para ejercer la referida profesión, de ahí que las citadas actuaciones arrojan la fuerte presunción, sin prueba en contrario, de que el abogado cuenta con título para ejercer su profesión, la que es suficiente para demostrar el requisito de procedibilidad aludido, por lo que se encuentra en posibilidad de cobrar honorarios en términos de lo dispuesto en los artículos 2481 del Código Civil del Estado de Aguascalientes y 7o. de la Ley de Profesiones de dicho Estado.


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo que si bien la acción de otorgamiento de contrato de servicios profesionales no tiende a justificar la calidad de profesionista del actor, sino los términos en que según dijo celebró el contrato con los demandados como acción estrictamente personal; sin embargo, por las características propias de la misma y sobre todo cuando se demanda como prestación principal el pago de honorarios profesionales, se involucra la necesidad de probar fehacientemente tal calidad, es decir, que se tiene título de abogado o licenciado en derecho para poder cobrar dichos honorarios, pues así lo establecen los artículos 2523 del Código Civil del Estado y 68 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional. Lo anterior, en virtud de que a través de presunciones no puede establecerse la calidad de profesional de una persona, es decir, no puede llegarse a la conclusión de que alguien por el solo hecho de efectuar algunos trámites procesales, cuente con título de licenciado en derecho, sino que es indispensable la prueba directa de esta circunstancia.


Mientras que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sostuvo que en términos de lo dispuesto en los artículos 2581 del Código Civil para el Estado de Chiapas y 2o. de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional de esta entidad federativa, es requisito sine qua non la exhibición del título profesional para acreditar que el quejoso es licenciado en derecho y, por ende, legitimado en juicio, supuesto que la acción intentada nace de un contrato de prestación de servicios profesionales.


Precisado lo anterior, corresponde ahora señalar que si estar facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho constituye un elemento de la acción que se ejerce para exigir el pago de honorarios derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales, es inconcuso que la acreditación de dicho elemento debe realizarse a través de prueba idónea y directa, como lo sería la exhibición de la documental pública respectiva, consistente en la cédula profesional y no a través de meras presunciones.


Lo anterior es así, ya que el título profesional es el documento exhibido por instituciones públicas o privadas que tienen reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de una persona que demuestra que ha concluido los estudios correspondientes o en su defecto demuestra tener los conocimientos necesarios que le acrediten como profesional en la materia.


Pero además de la expedición del título se requiere que el mismo sea registrado ante la autoridad correspondiente, en este caso, la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, la cual una vez que ha verificado que la persona cumple con los requisitos para el ejercicio de la profesión, le expide la patente o cédula respectiva, que a su vez se constituye en el instrumento a través del cual se acredita el que el tenedor de la misma se encuentra autorizado para ejercer su profesión.


Dentro de este contexto, es de señalarse que en los respectivos ordenamientos civiles locales, concretamente en lo dispuesto en los artículos 2481 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, 2523 del Código Civil para el Estado de Puebla y 2581 del Código Civil para el Estado de Chiapas, se prevé como sanción, el hecho de que los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.


En esa tesitura, como se ha anunciado, para acreditar el que la parte actora tiene la calidad de profesionista, y en el caso concreto de licenciado en derecho y, por tanto, está legitimado en la causa para ejercer la acción de pago derivada del contrato de prestación de servicios profesionales, es indispensable que acredite fehacientemente que cuenta con el título respectivo, lo cual debe hacerse a través de prueba idónea y directa, como lo es la cédula profesional respectiva.


Lo anterior, se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, pues si bien es cierto que el juicio que se inicie con motivo del ejercicio de la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, tiene necesariamente como antecedente aquel en que se desarrolló la asesoría legal contratada; también lo es que se trata de un juicio distinto en el que es necesario probar los elementos constitutivos de la acción que se intenta, por lo cual el juzgador debe contar con todos los datos o medios de prueba necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada; y siendo que el contar con título profesional, esto es, tener la calidad de licenciado en derecho y estar legalmente autorizado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener la cédula profesional respectiva, constituye un elemento de la misma, éste debe probarse de manera fehaciente, a través de prueba directa e idónea y no a base de presunciones.


Esto es así, toda vez que en el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio y las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, aspecto sobre el cual resultan coincidentes los Tribunales Colegiados contendientes, toda vez que en cada uno de ellos especifica que para acreditar la profesión de licenciado en derecho se requiere título profesional. Mientras que de acuerdo a lo establecido en los párrafos precedentes, para el ejercicio de dicha profesión se debe contar con la cédula respectiva.


Sin que la exigencia anterior pueda considerarse como una carga excesiva e inequitativa para la parte actora en esa clase de juicios, en virtud de que la naturaleza propia de la profesión entraña ciertas obligaciones para poder ejercerla legalmente, como lo es el hecho de contar con la cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho, aunado a que el documento de referencia constituye una herramienta básica y de uso diario para los abogados litigantes, por lo que no es un requisito exorbitante que requiera de un esfuerzo extraordinario para el actor, pues es parte de su actuar dentro de su profesión.


Tampoco puede considerarse que con la exigencia antes determinada, se rompa el equilibrio procesal entre las partes, ya que como se ha precisado, no se le impone una carga excesiva al actor, pero además, el contar con la cédula que acredita la autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho, es un elemento de la acción, al resultar la misma necesaria para cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-La acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales tiene como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente, y no apoyado en presunciones, que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como lo es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, lo cual se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el juzgador debe contar con todos los elementos necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada. Esto es así, toda vez que el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, así como las condiciones para obtenerlo, sin que tal exigencia pueda considerarse como una carga excesiva para el actor, en virtud de que para poder ejercer legalmente la profesión es indispensable contar con la referida documental.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 601/2000 y 315/2004; y las emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 41/1992; y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 109/1994.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


Nota: La tesis de rubro: "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LA ACCIÓN DE PAGO EJERCITADA CON BASE EN ÉL NO REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA NECESARIAMENTE EL DOCUMENTO MEDIANTE EL CUAL DEMUESTRE QUE CUENTA CON TÍTULO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XXIII.3o.5 C en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1580.


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