Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 577
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 25/2005
Número de registro18787
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión. Es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en la consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no la contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 599/2004, analizó una sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario civil federal en la que se determinó que no era procedente la vía ordinaria civil. Este Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa, apoyando su resolución en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


Únicamente procede el análisis de la procedencia de la vía al momento de dictar la sentencia de fondo en aquellos supuestos en que expresamente lo ordene la ley, como es el caso de los juicios ejecutivos mercantiles y los hipotecarios.


La procedencia de la vía es una cuestión de forma que no atañe a un elemento de la acción, puesto que es la definición de las normas que regirán la actuación de las partes y del tribunal para resolver la controversia, por lo que puede analizarse en virtud de la excepción respectiva o a través del recurso interpuesto contra el auto que admite a trámite el juicio en determinada vía, porque desde que el demandado es emplazado está en aptitud de apreciar los perjuicios que con la vía elegida por el actor se le puedan ocasionar.


Si los demandados no se inconformaron oportunamente con la vía propuesta, ni hay precepto expreso alguno que faculte al J. para analizarla después de admitida la demanda, ésta se debe tener por consentida por ambas partes y, en consecuencia, debe prevalecer la preservación de los juicios, independientemente de que el juicio de origen se haya seguido en una vía diversa a la prevista por la ley. La circunstancia de que los demandados deben impugnar la vía para no dejar firme su sustanciación está por encima de la revisión oficiosa de la vía consentida por ambas partes, aunque el J. de primer grado no haya analizado la vía. Por el principio de preclusión que da firmeza a las actuaciones judiciales, no es posible realizar el estudio oficioso de la vía en segunda instancia.


El hecho de que el tribunal proceda al análisis oficioso de la procedencia de la vía implica tanto como revocar una determinación que quedó firme, porque no se impugnó el auto que admitió la demanda en la vía propuesta y que tampoco fue motivo de estudio oficioso en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, lo cual violaría la garantía de seguridad jurídica.


Si el J. vuelve a examinar en la sentencia definitiva la vía en que fue tramitado el juicio y decide que fue inapropiada, está revocando sus propias determinaciones en perjuicio de las partes, que de ese modo quedan obligadas a emprender un nuevo litigio, después de haberse agotado otro.


La autoridad responsable invocó la tesis de rubro "VÍA, IMPROCEDENCIA DE LA. DEBE ESTUDIARSE NUEVAMENTE EN LA SENTENCIA.", pero esa tesis no es aplicable porque se refiere a los casos en que las partes hayan solicitado el examen de la vía, lo cual no sucede en la especie.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, noviembre de 2004

"Tesis: I.3o.C.468 C

"Página: 2048


"VÍA, PROCEDENCIA DE LA. NO PROCEDE SU ANÁLISIS OFICIOSO, SI LA LEY PROCESAL NO LO AUTORIZA EXPRESAMENTE Y QUEDÓ CONSENTIDA POR LAS PARTES. El análisis de la procedencia de la vía únicamente procede al momento de dictarse la sentencia de fondo, en aquellos supuestos en que expresamente lo ordene la ley, como es el caso de los juicios ejecutivos mercantiles y los hipotecarios, en términos de los artículos 1409 del Código de Comercio y, 468 y 469 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; fuera de esos casos, la procedencia de la vía es sólo una cuestión de forma que no atañe a los elementos de la acción, puesto que únicamente define las normas que regirán la actuación de las partes y del tribunal para resolver una controversia. En ese sentido, es claro que el análisis de la procedencia de la vía puede realizarse en virtud de la excepción respectiva o a través del recurso que se interponga contra el auto que admita a trámite el juicio, pues desde que la parte demandada es emplazada, está en aptitud de apreciar los perjuicios que con la vía elegida por el actor pueden ocasionársele. Por lo anterior, si al dar contestación a la demanda no se hace valer como excepción la improcedencia de la vía civil federal, ni tampoco se impugna el auto que admite a trámite la demanda, debe tenerse por consentida por ambas partes la vía propuesta, máxime que no existe precepto expreso que faculte al J. para analizar la vía después de admitida la demanda y, en ese sentido, es evidente que debe prevalecer la preservación de los juicios por encima de la revisión oficiosa de la vía consentida por ambas partes. Tampoco existe precepto legal que autorice el estudio oficioso de la vía en segunda instancia, por lo que aun cuando el J. de primer grado no la haya analizado, por el principio de preclusión que da firmeza a las actuaciones judiciales, no es posible realizar su estudio oficioso en la segunda instancia.


"Amparo directo 599/2004. Constructora Coatzin, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretaria: E.F.H.."


Asimismo, al resolver el amparo directo 5603/2003, el referido tribunal abordó el análisis de una sentencia definitiva pronunciada en un juicio intentado en la vía ordinaria civil, en la cual el tribunal de alzada no analizó lo relativo a la improcedencia de dicha vía. Contra esa resolución la parte demandada interpuso juicio de amparo arguyendo que se debía haber revisado la procedencia de la vía. El Tribunal Colegiado determinó, con razonamientos similares a los sintetizados anteriormente, que lo relativo a la vía había quedado consentido al no impugnarse el auto admisorio de la demanda y al no haber opuesto la excepción correspondiente y, atendiendo al principio de preclusión, no podía analizarse nuevamente esa cuestión.


Posteriormente, este mismo tribunal al resolver el amparo directo 576/2004, entró al estudio de una sentencia definitiva dictada en un juicio intentado en la vía ordinaria mercantil en este caso, el Tribunal Colegiado consideró que no procedía el análisis de la vía en la sentencia, debido a que no se estaba en presencia de la vía ejecutiva mercantil, sino de la ordinaria, sosteniendo las mismas razones expuestas en los precitados antecedentes.


Por su parte, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6306/71, analizó un juicio que se hizo valer en la vía sumaria civil, y sobre la posibilidad de efectuar el estudio de la procedencia de la vía en la sentencia, consideró lo que se resume a continuación:


"Es perfectamente procedente efectuar el estudio de la vía en la sentencia, porque la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley tiene el carácter de presupuesto procesal que debe ser atendido previamente a la decisión de fondo, como lo ha sostenido esta Suprema Corte en la tesis de rubro: ‘VÍA. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA.’. Esta tesis señala que no es verdad que los Jueces de primera instancia estén impedidos para estudiar oficiosamente la procedencia de la vía intentada, toda vez que este problema es un presupuesto procesal cuyo estudio debe ser previo al del fondo de la cuestión, puesto que el juzgador debe resolver, en primer lugar, si la vía es procedente y acto continuo entrar al fondo del negocio.


"Lo anterior es obvio, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio es procedente en la vía escogida por el actor, pues de no serlo, el J. está impedido para resolver sobre las cuestiones planteadas. El estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que tiene el carácter de orden público, porque la ley expresamente ordena que determinadas controversias deben tramitarse de una manera, sin permitirse a los particulares adoptar una diversa forma de juicio.


"En consecuencia, todo juzgador puede válidamente analizar la procedencia de la vía, a efecto de establecer si la controversia debe tramitarse en ella o en otra diversa."


Estos razonamientos dieron lugar a la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 58, Cuarta Parte

"Página: 102


"VÍA. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA. No es verdad que los Jueces de primera instancia estén impedidos para estudiar oficiosamente la procedencia de la vía intentada por el actor toda vez que este problema es un presupuesto procesal cuyo estudio debe ser previo al del fondo de la cuestión, puesto que el juzgador debe resolver, en primer lugar, si la vía es procedente, y acto continuo entrar al fondo del negocio. Lo anterior es obvio porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el J. está impedido para resolver sobre las acciones planteadas. El estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que tiene carácter de orden público, porque la ley expresamente ordena que determinadas controversias deben tramitarse sumariamente sin permitirse a los particulares adoptar diversa forma de juicio. En consecuencia, todo juzgador puede válidamente analizar la procedencia de la vía a efecto de establecer si la controversia debe tramitarse en ella o en otra diversa.


"Amparo directo 6306/71. A.A.P.. 19 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.M.U.."


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 5846/96, 7966/96 y 1406/2003, analizó juicios intentados en la vía ejecutiva mercantil y en el amparo en revisión 436/2000, un procedimiento seguido en la vía ordinaria mercantil. En estos casos, el tribunal consideró que sí era procedente realizar el análisis de la procedencia de la vía en la sentencia e, incluso, en la segunda instancia, apoyando lo anterior en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


El hecho de que la procedencia de la vía quede determinada desde el auto admisorio de la demanda, puesto que no se combatió a través del recurso de apelación que procedía y que no se haya hecho valer tal cuestión como excepción al dar contestación de la demanda, no impide que se pueda estudiar de oficio la procedencia de la vía en la sentencia que se pronuncie en el juicio y aun en la apelación.


El juzgador, en el momento de dictar sentencia, debe resolver sobre la procedencia de la vía sin que obste que el auto que haya dado entrada a la demanda y debe verificar si el título base de la acción es un título que traiga aparejada ejecución, conforme al Código de Comercio.


Lo anterior se confirma, además, por el hecho de que durante la secuela procedimental pueden surgir elementos novedosos de los que se desprenda la improcedencia de la vía, cuestión que debe evaluar dicha autoridad, máxime si fue pedida por las partes, por ser su examen de orden público.


Estos argumentos dieron origen al criterio que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: I.6o.C.93 C

"Página: 811


"VÍA, IMPROCEDENCIA DE LA. DEBE ESTUDIARSE NUEVAMENTE EN LA SENTENCIA. El juzgador, en el momento de dictar sentencia, tiene la obligación de abordar nuevamente la cuestión relativa a la procedencia de la vía, sin que obste la circunstancia de que en el auto admisorio de la demanda previamente se haya analizado y determinado sobre ésta, tomando en consideración que este criterio ha sido superado por el más alto tribunal de la Nación, teniendo presente que durante la secuela procedimental pueden surgir elementos novedosos de los que se desprenda la improcedencia de la vía, cuestión que debe evaluar dicha autoridad, máxime si fue pedida por las partes, por ser su examen de orden público.


"Amparo directo 5846/96. J.B.M. y otro. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.Y.U. de R.. Secretaria: A.M.N.O.."


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se comprueba con los razonamientos siguientes:


En los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos elementos y para sustentar esta afirmación se debe tener en cuenta lo siguiente:


Los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron casos en los que se hizo valer como violación procesal lo relativo a la procedencia de la vía. En todos los casos, las resoluciones dictadas por los tribunales de amparo analizaron si el estudio de la procedencia de la vía debía hacerse de oficio al dictarse la sentencia definitiva o sólo podía hacerse si se había opuesto la excepción respectiva. En este punto es donde los tribunales y la Sala contendientes discreparon. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el análisis de la vía sólo debía hacerse si se había planteado como excepción y que no procedía su estudio oficioso. Por el contrario, la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideraron que el estudio de la procedencia de la vía sí debía hacerse de oficio en la sentencia.


No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la vía analizada por los órganos jurisdiccionales haya sido diversa (en unos casos fue la vía ordinaria civil, en otro la sumaria civil, en otros la ejecutiva y la ordinaria mercantil), puesto que el punto de análisis no fue si procedía una vía u otra, sino si el análisis de la vía (con independencia de la intentada), podía hacerse de oficio en la sentencia o sólo si se había opuesto como excepción.


Tampoco obsta para considerar que sí existe contradicción de criterios, el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito haya sostenido en su criterio que el análisis oficioso de la vía sólo es procedente en los juicios ejecutivos mercantiles o hipotecarios porque existe disposición legal expresa, y que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito haya analizado oficiosamente la procedencia de la vía en juicios ejecutivos mercantiles (ejecutorias DC. 5846/96, DC. 7966/96 y DC. 1406/2003), pues este último tribunal no se apoyó en las disposiciones legales expresas que le permiten hacer el análisis oficioso de la vía, sino que hizo consideraciones generales sobre el tema y se fundó en diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo cual, las circunstancias anteriores no son suficientes para considerar que no se analizaron los mismos elementos. Más aún, ese mismo Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 436/2000, analizó un asunto en el que se planteó la vía ordinaria mercantil y sostuvo las mismas consideraciones hechas en los diversos precedentes para concluir en el mismo sentido: que sí procede el análisis oficioso de la vía en la sentencia.


Así, se llega a la conclusión de que se realizó el examen de los mismos elementos sobre una misma cuestión jurídica (análisis del estudio oficioso de la procedencia de la vía en la sentencia), pero las decisiones a las que llegaron fueron discrepantes.


De lo antes expuesto, se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se realiza el análisis de los mismos elementos y se plantea la misma cuestión jurídica, pero se resuelve de forma opuesta.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿El estudio de la procedencia de la vía debe analizarse oficiosamente en la sentencia o sólo puede hacerse si se opone como excepción?.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


La garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados está contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, segundo párrafo, el cual establece textualmente que:


"... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Esta garantía a la tutela jurisdiccional consiste, básicamente, en el derecho que los gobernados tienen para solicitar a determinados órganos legalmente competentes, que ejerzan la función jurisdiccional.


La función jurisdiccional es una potestad atribuida a determinados órganos para dirimir cuestiones contenciosas entre diversos gobernados pero, al mismo tiempo, es un deber impuesto a esos órganos, debido a lo cual, éstos no tienen la posibilidad de negarse a ejercerla, así que, en este orden de ideas, la autoridad jurisdiccional, como tal, no puede hacer más de lo que las leyes expresamente le confieren y, en ese sentido, deben hacer uso de los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional.


Por otro lado, la garantía de la que se habla no es absoluta ni irrestricta a favor de los gobernados. Esto es así, porque el Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios el poder de establecer los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar. El propio Constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase "en los plazos y términos que fijen las leyes", misma que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


Lo anterior significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide, para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares.


Esa facultad del legislador tampoco es absoluta, pues los límites que imponga deben encontrar justificación constitucional, de tal forma que sólo pueden imponerse cuando mediante ellos se tienda al logro de un objetivo que el legislador considere de mayor jerarquía constitucional.


Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: P./J. 113/2001

"Página: 5


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a. LV/2004

"Página: 511


"ACCESO A LA JUSTICIA. SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES. La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los ‘plazos y términos que fijen las leyes’, responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que de no ser respetados podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es, la indicada prevención otorga al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, pero sólo a él y no a alguna otra autoridad.


"Amparo directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a. LIII/2004

"Página: 513


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES. El citado precepto constitucional establece cinco garantías, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o ‘hacerse justicia por propia mano’; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. La segunda de dichas garantías puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, es indudable que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.


"Amparo directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


Debe decirse que no sólo los órganos jurisdiccionales tienen el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que también los gobernados deben acatar esos mecanismos al momento de pretender ejercer su derecho a la jurisdicción.


En otras palabras, cuando los gobernados quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse necesariamente a las formas que el legislador previó, siempre y cuando éstas tengan sustento constitucional.


La existencia de determinadas formas y de plazos concretos para acceder a la justicia no tiene su origen en una intención caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad en los procedimientos.


Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes, como lo establece el precitado artículo 17 constitucional. De esta forma, se dota al legislador ordinario con la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales se regulen los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídico procesal que nace con éste.


A manera de ejemplo de las condiciones antes mencionadas, cabe citar, entre otros, el órgano que debe conocer del procedimiento (competencia); los plazos y la forma en que se deben realizar las actuaciones; los medios permitidos para que se acrediten las pretensiones de las partes (pruebas); cuáles son las personas que pueden demandar y cuáles pueden ser demandadas (legitimación); el procedimiento que el legislador previó para el caso concreto (vía), etcétera.


Entonces, esas condiciones que se establecen previniendo los posibles conflictos que puedan darse, son mecanismos que sirven para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la tutela jurisdiccional. Así, el solicitante sabrá exactamente cuándo y ante quién debe ejercer su derecho, los requisitos que debe reunir para hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera. De la misma manera, la parte demandada sabrá cuándo y cómo contestar la demanda, ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera, ya que esas condiciones pueden variar dependiendo de cada uno de los procedimientos establecidos por las leyes procesales.


Con lo hasta aquí expuesto, se puede afirmar que existe una garantía de acceso a la justicia que encuentra sus límites en las condiciones y plazos que el legislador ordinario establece para el cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica.


Ahora bien, precisamente porque esas condiciones y plazos encuentran un fundamento constitucional (garantía de seguridad jurídica), deben ser acatados, como ya se dijo, tanto por el órgano encargado de la función jurisdiccional, como por las partes que solicitan el funcionamiento de dicho órgano.


Dentro de esas condiciones se encuentra la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites y, además, constituye un presupuesto procesal. Se afirma que la vía es un presupuesto procesal porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa, es decir, los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso y deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador.


Al respecto, son aplicables las tesis que a continuación se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 193-198, Cuarta Parte

"Página: 121


"VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. DEBE ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA. La procedencia de la vía es un presupuesto procesal que el J. de primer grado debe estudiar de oficio en todos los casos y, además, tratándose de un juicio ejecutivo mercantil, el propio juzgador tiene la obligación de determinar si los documentos fundatorios de la acción tienen el carácter de títulos ejecutivos, por desprenderse tal obligación del artículo 1409 del Código de Comercio, que dice: ‘Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda’.


"Amparo directo 6926/82. C.P.G. y otra. 28 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CI

"Página: 418


"LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, FALTA DE. La legitimación activa en la causa constituye un presupuesto procesal, y por lo mismo, su falta debe ser tomada en consideración en todo caso, por los Jueces y tribunales, en el momento de dictar sus resoluciones, aun cuando no haya sido alegada en vía de excepción por la parte demandada.


"Amparo civil en revisión 2362/44. G.N.R., sucesión de, y coaga. 13 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: R.E.. Ponente: V.S.G.."


Las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción. Así, por ejemplo, si se intenta una acción reivindicatoria, debe tramitarse en la vía ordinaria civil, que es la que la ley prevé para ello, sin que pueda válidamente deducirse en la vía laboral, penal o cualquier otra distinta de la mencionada, pues la ley no lo determina así. De esa manera, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley, tiene el carácter de presupuesto procesal que debe ser atendido previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el J. estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.


Por ello, el estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que, por lo mismo, es una cuestión de orden público y debe estudiarse de oficio, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio.


Por esa razón, los gobernados no tienen la facultad legal de elegir el trámite que deben seguir los procedimientos jurisdiccionales, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley (como el caso del procedimiento mercantil convencional previsto en los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio). Tienen la facultad de ejercer sus derechos pero no la de elegir caprichosamente el procedimiento que se debe seguir para ello, ya que, como se expuso con anterioridad, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley es una cuestión de orden público y se rige por el principio de indisponibilidad, mediante el cual, aquélla no puede sustituirse, modificarse o variarse por las partes, ya que el trámite está previsto en la ley precisamente para garantizar la legalidad del mismo.


Entonces, es claro que los gobernados no pueden consentir, ni tácita ni expresamente, un procedimiento que no es el establecido por el legislador para el caso concreto, porque la vía correcta para buscar la solución a un caso no es una cuestión que dependa de los particulares y ni siquiera del J., sino que está determinada por el legislador ordinario, en uso de la facultad que el artículo 17 constitucional le otorga.


Estimar que los particulares tienen la capacidad de elegir el camino procesal que prefieran para ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional implicaría que tendrían la capacidad de decidir, a su conveniencia, los plazos y condiciones para solicitar la función jurisdiccional, lo cual sin lugar a dudas generaría una situación de anarquía procesal, y daría lugar a llevar juicios que irían en contra de las normas procesales que son imperativas, con la consiguiente inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto del J. ante quien se debe solicitar la jurisdicción, cómo hacerlo, en qué plazos, con qué formalidades, etcétera. Por eso, no es cierto que los gobernados puedan consentir ni tácita y expresamente una vía que no es la prevista para un procedimiento concreto.


Por tanto, aunque exista un auto que admite la demanda y que admite la vía propuesta por la parte solicitante, y aunque la parte demandada tiene la posibilidad de excepcionarse basada en la improcedencia de la vía seleccionada por su contraparte, ello no implica que, por un supuesto consentimiento de los gobernados, el camino establecido por el legislador no se deba tomar en cuenta pues, como ya se dijo, ese camino es el que debe seguirse en todos los casos, salvo que el propio legislador autorice vías alternativas.


Si el juzgador omitiera estudiar de oficio dicho presupuesto sólo porque el demandado no lo hizo valer como excepción o porque no impugnó, en su momento, el auto admisorio de demanda mediante el recurso correspondiente, se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


Al respecto, son aplicables las tesis que a continuación se transcriben:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CIV, Cuarta Parte

"Página: 84


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA Y PASIVA, ESTUDIO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). En el artículo 233, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, se dispone que el J. examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver, de oficio, si de dichos documentos aparece que si existe legitimación activa y pasiva de las partes; pero no hay disposición alguna en el sentido de que, cuando el J. no cumpla con tal obligación, deban tenerse por existentes, tanto la legitimación activa, como la pasiva, y en la sentencia no pueda examinarse y decidirse esa cuestión; lo cual, por otra parte, sería absurdo, ya que la legitimación es un presupuesto procesal necesario, para la procedencia de cualquiera acción, de tal manera que, no existiendo aquélla, ya sea activa o pasiva, no es posible hacer un pronunciamiento del derecho.


"Amparo directo 6017/64. M.C.V.A.. 9 de febrero de 1966. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIV

"Página: 1114


"VÍA EJECUTIVA, ESTUDIO DE LA, CUANDO NO SE APELA DEL AUTO DE EJECUCIÓN. La no apelación del auto de ejecución no implica el consentimiento de la vía ni la aceptación del documento base de la acción, pues la ineficacia del título puede reclamarse en la apelación contra la sentencia definitiva y alegarse por vía de agravio, aunque no se haya opuesto como excepción. Ahora bien, es preciso tomar en cuenta que un título ejecutivo es esencialmente una prueba preestablecida respecto de la existencia del derecho reclamado, que provisionalmente hace innecesario el proceso de conocimiento para abrir inmediatamente el proceso de ejecución; pero esta circunstancia impone al J. la obligación de examinarlo cuidadosamente, ya que constituye la base de la acción, para cerciorarse de que trae aparejada ejecución y que se satisface esa condición esencial del juicio ejecutivo. Aun cuando el demandado no se haya opuesto al auto de ejecución ni se haya excepcionado de la demanda, si apeló de la sentencia de remate y en sus agravios hizo notar precisamente las deficiencias del título y demostró que no reunía los requisitos legales que le dieran la calidad de título ejecutivo, el tribunal ad quem, habida cuenta de que el título es una condición indispensable para el ejercicio de la acción ejecutiva, debe estudiar esos agravios y decidir sobre la procedencia de la acción, porque en efecto, el documento base de la acción en este caso es un presupuesto de la acción cambiaria y requiere el mismo tratamiento que los demás presupuestos procesales, fijados o no por la ley, que como tales presupuestos del procedimiento constituyen una válida excepción al principio básico de que la sentencia sólo puede ocuparse de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas. El principio en cuestión sufre limitaciones, entre otras, cuando no ha habido emplazamiento legal, cuando se da un caso de incompetencia o de falta de personalidad de las partes, etc., casos que la autoridad de instancia debe analizar de oficio aunque las partes no los hayan hecho valer.


"Amparo civil directo 1976/54. G. de L.E.. 22 de junio de 1955. Mayoría de tres votos. El Ministro H.M. no votó por las razones que constan en el acta del día. Disidente: G.V.. Ponente: G.V.. Engrose: J.C.E.."


Por ello, el juzgador no tiene la facultad de seguir un procedimiento que no es el que el legislador previó para el caso concreto y, antes de proceder al análisis de los elementos de las acciones y excepciones de las partes, tiene la obligación de cerciorarse de que el camino procesal elegido por la parte actora es el idóneo para ello. Los juzgadores, como se señaló ya en la presente ejecutoria, como órganos del Estado, no pueden hacer más de lo que la ley les faculta y, por ello, no tienen la posibilidad de hacer a un lado las disposiciones específicamente creadas por el legislador para el caso.


De igual forma, si bien es cierto que el juzgador no puede variar sus propias determinaciones, es claro que lo que se actúa en una vía no establecida para el caso concreto por la ley no puede considerarse válido. El órgano jurisdiccional puede admitir a trámite una demanda presentada en determinada vía, sin que esa admisión prejuzgue sobre la procedencia de la misma.


Además, no es verdad que la preservación de los juicios tenga una jerarquía superior a la seguridad jurídica, porque no es dable preservar un juicio que no es válido por no haberse seguido conforme a la ley. El juzgador, obedeciendo lo establecido en el artículo 17 constitucional, no puede realizar el análisis de la acción y de la excepción, si no se siguió el procedimiento establecido en la ley para el caso concreto.


Por tanto, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente y, en caso de que advierta que la vía propuesta no es la que legalmente procede para el caso concreto, resolver de esa manera dejando a salvo los derechos de las partes para que puedan ejercerlos en la vía que consideren correcta.


No es obstáculo para lo anterior el hecho de que algunas leyes procesales establezcan para ciertos casos (juicio ejecutivo mercantil o juicio especial hipotecario, por ejemplo), el análisis oficioso de la procedencia de la vía, pues esto no debe interpretarse en el sentido de que sólo en esos juicios es procedente el análisis oficioso de este presupuesto procesal, ya que, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, ese estudio debe hacerse de oficio, incluso en la sentencia definitiva, independientemente de la materia procesal o del juicio de que se trate.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el J. estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis por lo que respecta a la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil Tercero y Sexto del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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