Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 219
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 38/2005
Número de registro18827
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el ocho de noviembre de dos mil uno, el impedimento número 27/2001, son fundamentalmente, las siguientes:


"PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, es legalmente competente para calificar el impedimento de mérito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36 y 37, fracción VII, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En efecto, aunque en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando el impedimento afecta a un solo M. integrante de un Tribunal Colegiado de Circuito conoce de tal cuestión el tribunal al que dicho funcionario está adscrito; en esta ocasión, se presenta una situación especial que obliga a otro Tribunal Colegiado a calificar el impedimento y, en su caso, determinar qué tribunal debe de conocer del asunto. Esto es así, porque si bien el impedimento sólo lo formula un M. del mencionado tribunal, la calificación de ese obstáculo, no puede decidirla el mismo órgano de control de legalidad, por cuanto que actualmente dicho cuerpo colegiado está integrado por dos M.s y un secretario en funciones de M.. Pues bien, al plantearse el impedimento, el trámite a proveer por parte del Tribunal Colegiado, en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es designar a un secretario para que conozca del asunto, lo que indica que en el caso concreto serían dos secretarios en funciones de M.s los que decidirían en primer lugar la legalidad del impedimento y, en su caso, la legalidad del acto reclamado en la demanda de amparo directo. Esto jurídicamente sería incorrecto, en tanto que de acuerdo con lo que ordenan los artículos 33, 34 y 35 de la ley en consulta, serán tres M.s quienes dictarán las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, las cuales se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, y sólo en caso de que un M. estuviere impedido para conocer de un asunto, faltare accidentalmente, o se ausentare por un término mayor de un mes, será suplido por el secretario que designe el tribunal. Es decir, se establece en el artículo 36 una excepción, en relación con la regla general que dispone que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por los tres M.s que lo integren ya sea por unanimidad o por mayoría. Consecuentemente, del impedimento formulado por el M. C.H.R. debe conocer un Tribunal Colegiado diverso al en que está adscrito, dado que éste de acuerdo con los numerales antes mencionados y las consideraciones expuestas, carece de competencia legal para ello. Por tanto, en términos de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del impedimento de mérito, debe conocer el Tribunal Colegiado más próximo y, como en el Vigésimo Circuito, con jurisdicción en el Estado de Chiapas, además del Primer Tribunal Colegiado del que surge el impedimento, existen otros dos Tribunales Colegiados, el estudio del mismo es para el que por turno corresponda, según se desprende del artículo 1o. del Acuerdo General 50/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que existe una oficina de correspondencia común para los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados. Cobra aplicación a lo antes expuesto, lo sustentando por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CX/99, publicada en la página 229, Tomo X, agosto de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el texto y rubro siguientes: ‘IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS DE LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO. CUANDO SE SUSCITEN RESPECTO DE DOS O MÁS MAGISTRADOS ADSCRITOS A UN TRIBUNAL COLEGIADO, DONDE EXISTE UNA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN A VARIOS TRIBUNALES, DEBE CONOCER DE LA CUESTIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE POR TURNO CORRESPONDA.’ (se transcribe). ..."


Lo anterior dio lugar al siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: XX.2o.11 K

"Página: 1269


"IMPEDIMENTO. SI CUANDO CON MOTIVO DEL MISMO EL ÓRGANO COLEGIADO QUEDARA INTEGRADO POR UN MAGISTRADO Y DOS SECRETARIOS EN FUNCIONES, DEBE CONOCER OTRO TRIBUNAL DEL MISMO CIRCUITO. El primer párrafo del artículo 36 y el segundo párrafo de la fracción VII del diverso 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen, respectivamente, lo siguiente: ‘Cuando un M. estuviera impedido para conocer de un asunto o faltare accidentalmente, o se encuentre ausente por un término mayor de un mes, será suplido por el secretario que designe el tribunal.’ y ‘Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo M. de Circuito de amparo, conocerá su propio tribunal.’. Ahora bien, en aquellos casos en que el órgano de control de legalidad se encontrare integrado con dos M.s y un secretario en funciones, y surgiere el impedimento de uno de los titulares, el Pleno del propio tribunal no podrá analizar el impedimento que se plantea, por lo que debe remitirlo a otro Tribunal Colegiado del mismo circuito, para que conozca y califique si es fundado o no, porque al ser tres los M.s que dictan las resoluciones de los Tribunales Colegiados, mismas que se toman por unanimidad o mayoría de votos, como lo ordenan los preceptos 33, 34 y 35 del mismo ordenamiento legal, sería jurídicamente incorrecto que la legalidad del impedimento la decidieran un M. y dos secretarios en funciones.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


"Impedimento 27/2001. C.H.R.. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: A.R.D.M.. Secretario: S.S.J.."


CUARTO. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el diecinueve de junio de dos mil tres, el impedimento número 6/2003, son fundamentalmente, las siguientes:


"CUARTO. ... De lo anterior resulta que es fundado el impedimento legal en estudio que plantea el autorizado del quejoso ... al advertirse que, el M. ... fungía como titular del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, quien fue señalado por el quejoso como autoridad responsable ordenadora y, por la otra, que intervino al dictar la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil dos, en el toca penal de apelación 437/2001-II, la cual culminó con los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Se modifica el punto resolutivo primero; se confirman el segundo y tercero; se adiciona el sexto; y, se dejan subsistentes el cuarto y quinto, por ser consecuencias jurídicas y administrativas del auto de plazo constitucional impugnado. El punto que se modifica queda de la siguiente manera: «PRIMERO. Se decreta auto de formal prisión a ... como probable responsable en la comisión de los delitos de: a) violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, previsto en el artículo 2o., fracción I y sancionado en el diverso 4o., fracción I, inciso b, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; b) operaciones con recursos de procedencia ilícita, hipótesis de custodiar, previsto y sancionado en el artículo 400 bis del Código Penal Federal; c) contra la salud, en la modalidad de colaboración para el fomento del tráfico, transporte y extracción de cocaína y marihuana, previsto y sancionado en el numeral 194, fracción III, en relación con el 193, ambos del Código Penal Federal; y d) portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el numeral 9o., fracción I, y sancionado en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.». El punto que se adiciona queda de la siguiente forma: «SEXTO. Se dicta auto de libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley, a favor de ... por el delito contra la salud, en el tipo de transporte y extracción de marihuana, previsto y sancionado en el artículo 194, fracciones I y II, en relación con el 193, ambos del Código Penal Federal.». SEGUNDO. Con testimonio de esta resolución, devuélvase al Juez del conocimiento el expediente que remitió para sustanciar la alzada; asimismo, remítanse mediante oficio los puntos resolutivos al director del Centro Federal de Readaptación Social, «La Palma», en Almoloya de J., Estado de México, para su conocimiento y efectos legales conducentes, así como al director del Centro Preventivo y de Readaptación Social «Santiaguito», con sede en el citado Municipio y entidad federativa; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y en la estadística; y, en su oportunidad, archívese este asunto como totalmente concluido.’. Por lo anterior, es inconcuso que el M. ... está impedido legalmente para conocer del amparo en revisión número 160/2003, hecho valer por el propio quejoso, relativo al juicio de amparo indirecto 22/2002 del índice del Primer Tribunal Unitario ‘A’ de este Segundo Circuito, de tal manera que al darse este supuesto, debe calificarse de legal el impedimento propuesto, configurándose así la causal de impedimento prevista en el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, se estima aplicable en lo conducente, el criterio publicado con el número I.6o.C J/12, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página mil noventa y cinco, del T.V., septiembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘IMPEDIMENTO EN EL AMPARO DIRECTO. EL FORMULADO POR UNO DE LOS MAGISTRADOS PARA CONOCER DE ÉSTE, EN VIRTUD DE HABER SIDO SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE DEL ACTO QUE SE RECLAMA, DEBE DECLARARSE FUNDADO.’ (se transcribe). Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se declara fundado el impedimento legal planteado por el autorizado del quejoso ... para que el M. ... conozca del amparo en revisión número 160/2003, interpuesto por el propio quejoso, en contra de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto 22/2002 del índice del Primer Tribunal Unitario ‘A’ de este Segundo Circuito. N.; y en su oportunidad archívese el expediente. Finalmente, comuníquese a las partes que de conformidad con el numeral 18 del Acuerdo General 30/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública para ese órgano del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio del año en curso, en vigor al día siguiente de su publicación, los expedientes relativos a los asuntos de naturaleza penal o familiar, bajo resguardo de los órganos jurisdiccionales, constituyen información reservada por el plazo de doce años a partir de su conclusión. Además, con apoyo en el artículo 19 del propio acuerdo general, hágase del conocimiento de las partes que con el fin de respetar su derecho a la intimidad, en el caso de hacerse públicas las sentencias, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se omitirán sus nombres y datos personales, por constituir información confidencial en términos de la propia ley, salvo que exista su aceptación; por lo que deberán manifestar, si están de acuerdo, en su caso, con que se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que la sentencia respectiva se publique con dichos datos. Así, por unanimidad de votos de los M.s que integran este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, M. ... licenciado ... autorizado para desempeñar funciones de M., en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el licenciado ... en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resolvió el presente asunto, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos licenciada ... que autoriza y da fe."


El criterio anterior, en cuanto a la integración del señalado órgano jurisdiccional, también fue sostenido al resolverse el amparo directo número 540/2002, fallado el catorce de febrero de dos mil tres; el amparo en revisión 404/2002, resuelto el tres de abril de dos mil tres; el amparo directo 63/2003, resuelto el veintinueve de abril del año dos mil tres; el amparo en revisión 69/2003, fallado el veintinueve de abril de dos mil tres; el amparo en revisión 79/2003, fallado el veintinueve de mayo de dos mil tres; amparo directo 621/2002, fallado el veintinueve de abril de dos mil tres; el amparo en revisión 73/2003, resuelto el diecinueve de junio de dos mil tres; el amparo en revisión 175/2003, resuelto el quince de julio de dos mil tres; y el amparo en revisión 176/2003, fallado el quince de julio de dos mil tres.


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, se tiene que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en resumen, estima que en aquellos casos en que un Tribunal Colegiado de Circuito se encontrare integrado con dos M.s y un secretario en funciones, y surgiere el impedimento de uno de los titulares, el Pleno del propio tribunal no podrá analizarlo, toda vez que deben ser tres los M.s que dictan las resoluciones de los Tribunales Colegiados, por lo que sería jurídicamente incorrecto que la legalidad del impedimento la decidieran un M. y dos secretarios en funciones.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en esencia, considera lo contrario, en tanto que si bien no lo manifestó así en forma expresa, encontrándose integrado por dos M.s y un secretario en funciones, resolvió los impedimentos que se le plantearon respecto de uno de ellos, con lo que implícitamente está aceptando que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito se encontrare integrado con dos M. y un secretario en funciones, y surgiere el impedimento de uno de los titulares, el Pleno del propio tribunal sí puede analizarlo, sin que haya ninguna ilegalidad.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron expresa y tácitamente la misma cuestión jurídica, es decir, si cuando un Tribunal Colegiado de Circuito se encontrare integrado con dos M.s y un secretario en funciones, y surgiere el impedimento de uno de los titulares, el Pleno del propio tribunal puede o no resolverlo.


b) Que la diferencia de criterios, se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados al ocuparse del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, arribaron a diferentes conclusiones, en tanto que uno consideró que en aquellos casos en que un Tribunal Colegiado de Circuito se encontrare integrado con dos M.s y un secretario en funciones, y surgiere el impedimento de uno de los titulares, el Pleno del propio tribunal no podrá analizarlo; y otro, encontrándose integrado por dos M.s y un secretario en funciones, resolvió los impedimentos que se le plantearon respecto de uno de ellos, de lo que se deduce que este último órgano implícitamente arroja elementos suficientes para establecer un criterio contrario al inicialmente expuesto.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si cuando un Tribunal Colegiado de Circuito se encontrare integrado con dos M.s y un secretario en funciones, y surgiere el impedimento de uno de los titulares, el Pleno del propio tribunal puede o no resolverlo.


No es óbice a la conclusión anterior, el hecho de que uno de los criterios en contienda se haya expresado de manera implícita, pues, independiente a ello, lo cierto es que ambos tribunales llegaron a diferentes conclusiones respecto al mismo problema jurídico, y el criterio tácito es indubitable. Al respecto es aplicable el siguiente criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compartido por esta Primera Sala, cuyo texto y rubro dicen:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVIII/2002

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


"Contradicción de tesis 127/2001-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 20 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.M.P.."


Tampoco es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si cuando un Tribunal Colegiado de Circuito se encontrare integrado con dos M.s y un secretario en funciones, y surgiere el impedimento de uno de los titulares, el Pleno del propio tribunal puede o no resolverlo.


Al respecto son de tenerse en cuenta los artículos 33, 35, 36 y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"Artículo 33. Los Tribunales Colegiados de Circuito se compondrán de tres M.s, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto."


"Artículo 35. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.


"El M. de Circuito que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo."


"Artículo 36. Cuando un M. estuviere impedido para conocer de un asunto o faltare accidentalmente, o se encuentre ausente por un término mayor de un mes, será suplido por el secretario que designe el tribunal.


"Cuando el impedimento afecte a dos o más de los M.s, conocerá del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones."


"Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:


"...


"XXII. Autorizar a los secretarios de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito para desempeñar las funciones de los M.s y Jueces, respectivamente, en las ausencias temporales de los titulares y facultarlos para designar secretarios interinos."


Del último de los preceptos mencionados, se advierte que los secretarios de Tribunales de Circuito designados por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar funciones de M.s o Jueces, se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos, durante el lapso que duren sus funciones, teniendo incluso la facultad de designar secretarios interinos. Lo anterior ha sido aceptado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, octubre de 1997

"Tesis: P. CXLIII/97

"Página: 202


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE LA INTERPUESTA POR UN SECRETARIO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE LO DESTITUYE POR SU ACTUACIÓN COMO ENCARGADO DEL DESPACHO.-Conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran, entre otros casos, a la remoción de M.s de Circuito. Con base en lo anterior, y considerando que formal y materialmente los actos realizados por los secretarios en funciones de M., por ministerio de ley o por autorización del Consejo de la Judicatura Federal, son auténticos actos de autoridad, avalados por la ley, así como que el asumir tal encargo implica adquirir las responsabilidades y prerrogativas inherentes, debe concluirse que en el supuesto de que el Consejo de la Judicatura Federal destituya a un secretario por alguna falta cometida durante el tiempo en que estuvo en funciones de M. de Circuito, dicha sanción derivó, precisamente, de las actuaciones que realizó con tal carácter, con independencia de que los efectos de la sanción los resienta en su cargo original, por lo que en tal caso resulta procedente el recurso de revisión administrativa intentado por el secretario removido, pues de lo contrario, se estaría desconociendo el carácter con el que actuó, la naturaleza de la sanción impuesta y los derechos que se adquieren en razón del encargo.


"Revisión administrativa 1/97. 25 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos (Impedimento legal presidente J.V.A.A.). Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.J.F.L.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, octubre de 1997

"Tesis: P. CXLIV/97

"Página: 202


"SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DE FALTAS GRAVES COMETIDAS EN EL EJERCICIO DE ESE CARGO, DEBE SUSTANCIARSE CONFORME A LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-Conforme a lo dispuesto en el citado precepto legal, en el procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa por faltas graves en el ejercicio de las funciones de M.s de Circuito y Jueces de Distrito, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal deberá citar al servidor de que se trate a una audiencia, haciéndole saber las causas de responsabilidad que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma, por sí o por medio de un defensor. Ahora bien, dicha audiencia deberá tener lugar independientemente de que el juzgador haya cometido las respectivas faltas graves siendo titular del cargo o en su carácter de secretario encargado de suplir a aquél por ministerio de ley o por autorización del Consejo de la Judicatura Federal, dado que formal y materialmente, los actos realizados por estos últimos servidores son auténticos actos de autoridad avalados por la ley.


"Revisión administrativa 1/97. 25 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos (Impedimento legal presidente J.V.A.A.). Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.J.F.L.."


Por otra parte, en términos del artículo 36 de la ley en cita, cuando un M. se encuentra impedido para conocer de un asunto o faltare accidentalmente o se encuentre ausente por un término mayor de un mes, será suplido por el secretario que designe el tribunal, es decir, que en ambos supuestos son habilitados secretarios para integrar el Pleno del Tribunal Colegiado correspondiente.


Ahora bien, lo anterior no significa que en el caso de la hipótesis materia de la presente contradicción, al designarse un secretario para que conozca del impedimento planteado respecto de un M., el tribunal de mérito quedará integrado por dos secretarios, en tanto que quien forma parte de dicho cuerpo colegiado autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no es un secretario sino un M. provisional, en tal virtud el impedimento sería conocido, desde el punto de vista material, por dos M.s, uno de ellos sólo en funciones (pero M. al fin) y un secretario que suple a un M. acorde al artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-Del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que los secretarios de Tribunales de Circuito designados por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar funciones de M.s se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos durante el lapso que duren en funciones; por otra parte, en términos del artículo 36 de la ley citada, cuando un M. está impedido para conocer de un asunto, será suplido por el secretario que designe el tribunal. En ese tenor, en caso de que en un Tribunal Colegiado de Circuito integrado por dos M.s y un secretario en funciones sea necesario designar un secretario, para que el Pleno de dicho órgano conozca de un impedimento planteado respecto de uno de sus titulares, no puede considerarse que aquél queda conformado por dos secretarios, en tanto que quien forma parte de él al estar autorizado por el aludido consejo en términos del mencionado artículo 81, fracción XXII, no es un secretario sino un M. y, en tal virtud, desde el punto de vista material el impedimento será conocido por dos M.s y un secretario, lo que resulta acorde con la ley orgánica de referencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, para su conocimiento.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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