Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 304
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de resolución2a./J. 49/2005
Número de registro18885
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 211/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO (HOY SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL), AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presente los criterios sustentados por los órganos colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito (hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito), en el recurso de revisión fiscal con número de toca R.F. 121/2003, promovido por el administrador local jurídico de Mérida, Yucatán, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"QUINTO. El agravio propuesto por el administrador local jurídico de Mérida, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, es fundado. Previo al estudio y análisis de los motivos de desacuerdo propuestos, resulta pertinente señalar los siguientes antecedentes que informan el caso: (los relata). Precisados los antecedentes, se procede al estudio y análisis del agravio propuesto por la autoridad recurrente, en el que, en síntesis, se hace valer que en el caso, se da una violación a los artículos 236, 237, 238, fracción I y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, porque a su juicio la S.F. hizo caso omiso a lo regulado y establecido en el artículo 24, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que prevé que los administradores serán suplidos indistintamente por los subadministradores que de ellos dependan. Asimismo, manifiesta la recurrente que es ilegal lo resuelto por la Sala juzgadora, toda vez que la actuación del subadministrador 1 de la Administración Local de A.F. de Villahermosa, al haber emitido la orden de visita se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se encontraba supliendo la ausencia del administrador de la citada administración. Que la Sala responsable pasa por alto que la ausencia se actualiza indispensablemente y/o necesariamente por la falta del titular (administrador) de la administración, en la especie, del administrador de la Administración Local de A.F. de Villahermosa, y no como se pretende por la falta de la persona física que deba tener facultades sobre las cuales es suplido, es decir, de la persona física que detenta el cargo de administrador. Que la Sala pierde de vista en sí, la esencia de la figura de la suplencia por ausencia, ya que el legislador al haber considerado que el titular pueda ser suplido, es con el objeto de una colaboración y coordinación administrativa, que permita el ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida, es decir, la justificación de la suplencia se reduce a un apoyo instrumental que perfecciona y complementa el desarrollo de un acto emanado del suplido. Que cuando un funcionario actúa sustituyendo al titular como consecuencia de su ausencia, es con la intención de evitar la paralización de la marcha normal de la dependencia. Que al resolver en los términos en que lo hizo la S.F. pretende que se paralice el movimiento de la administración, por la ausencia del titular de la misma, dado que esa no fue la intención del legislador al haber establecido en el precepto citado, suplencia por ausencia del titular de la administración a su cargo. Que la intención del legislador al establecer la figura de la suplencia por ausencia en el penúltimo párrafo del artículo 24 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, fue con el objeto de que ante la ausencia del titular de la administración, el mismo pueda ser suplido, indistintamente, por los subadministradores que de ellos dependan, con la intención de que no se paralice el movimiento de las actividades cotidianas de la administración a su cargo. Que el artículo 24 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, prevé que los administradores serán suplidos por ausencia, indistintamente, por los subadministradores que de ellos dependan, y el último párrafo del artículo 21 del reglamento antes citado, establece que las Administraciones Locales de A.F. estarán a cargo de un administrador, quien será auxiliado en el ejercicio de sus facultades, entre otros por los subadministradores 1, 2, 3, 4 y 5, es decir, que si hay ausencia del administrador, quienes están facultados a suplir su ausencia son los subadministradores, como en el caso aconteció. Que en esa medida, es claro que el subadministrador 1, quien firmó la orden de visita en suplencia del administrador local de A.F. de Villahermosa, lo hizo con estricto apego a derecho, toda vez que funda debidamente su competencia con que suscribe la orden en el artículo 24, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, precisamente por ausencia del titular de la Administración Local de A.F. de Villahermosa. Que aun cuando el subadministrador que suscribió la orden de visita no es el titular del ente público depositario de tales facultades, debe considerarse que dicho acto lo efectuó en suplencia por ausencia del titular, lo cual se encuentra perfectamente establecido en el numeral 24, penúltimo párrafo, del reglamento antes citado. Que bajo este contexto, es ilegal que la S.F. resolviera que como no existía persona alguna que ejerciera las atribuciones al mismo otorgadas, materialmente no había a quien suplir, ya que la ausencia se configura por la falta del titular de la administración, y no por la falta de la persona física como ilegalmente señala. Este órgano colegiado considera fundado el agravio propuesto, por las razones que a continuación se expresan. En primer término cabe destacar, que todo acto de autoridad en materia fiscal debe de encontrarse signado por funcionario público debidamente autorizado para ello, es decir, sólo la autoridad que se encuentre facultada para emitir el acto administrativo de que se trate, por regla general, puede confeccionarlo con efectos jurídicos plenos. Se entiende que un ente de gobierno posee potestad para realizar la actuación de que se trate, cuando se encuentra investida de competencia para ello. Ahora bien, resulta conveniente definir qué se entiende en nuestro derecho positivo por delegación de facultades, al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México, 1999, página 862, define que por delegación de facultades debe de entenderse ‘el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano.’. Por su parte, el jurista L.H.D.G., en su libro intitulado ‘Elementos de Derecho Administrativo’ señala que ‘La delegación de competencia consiste en la transmisión del ejercicio de facultades que un órgano hace a favor de otro inferior, ya sea en forma total o parcial ...’ (Editorial Harla, México, 1986, página 83). De las transcripciones anteriores se advierte que ambas definiciones coinciden en indicar que la naturaleza jurídica de la delegación de facultades entraña un ejercicio de transmisión, es decir, existe la transmisión de un derecho por parte de un ente público, generalmente jerárquicamente superior, a otro que recibe esa potestad transmitida. En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia VI.2o. J/146, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, septiembre de 1991, página 69, cuyo rubro y contenido son del tenor literal siguiente: ‘DELEGACIÓN DE FACULTADES.’ (se transcribe). Por tanto, para que un acto de delegación de facultades sea legal, es menester que exista el fundamento jurídico que da potestad al delegante de realizar tal transmisión, así como del que lo defina como titular de la competencia que se cede, el delegado y receptor de la competencia transmitida debe de contar con el fundamento legal que lo autorice a recibir tal potestad. Ahora bien, la suplencia por ausencia, es el acto administrativo por virtud del cual se sustituye la ausencia de un funcionario por otro. Para que la suplencia por ausencia resulte ajustada a derecho, es menester que el suplido tenga facultad expresa regulada en la ley para sustituir, por su parte el sustituido debe de ser titular de la competencia cuyo ejercicio se sustituye y contar con el fundamento legal de procedibilidad de la figura legal en trato, es decir, de la propia suplencia. En consecuencia, podemos aseverar que la suplencia por ausencia y la delegación de facultades, son figuras jurídicas distintas. En apoyo a lo anterior se cita, la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal también comparte, visible en la página 521 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, tesis I.4o.A.304 A, que dice: ‘DELEGACIÓN DE FACULTADES Y SUPLENCIA POR AUSENCIA. DISTINCIÓN.’ (se transcribe). La distinción anterior, se hizo para efecto de clarificar dichos conceptos y distinguir que en la figura de la suplencia por ausencia, no se ejercen facultades propias, sino pertenecientes al ente jurídico a quien se le encomienda su ejercicio. Por otra parte, cabe destacar, que originalmente la competencia se confiere al ente del órgano de la administración pública, que si bien materializa los actos a través de una persona física, lo cierto es que las facultades y atribuciones pertenecen al ente en sí considerado, por lo que para examinar si su actuación se encuentra o no dentro su ámbito competencial, esto es, si tiene o no facultad para emitirlo, debe analizarse a la luz de los preceptos que le confieran la atribución que pretende ejercer. La competencia, es la posibilidad que tiene un órgano de actuar; la ley le asigna al órgano determinados asuntos que puede o debe atender. Por su parte, las facultades se refieren a los servidores públicos, o sea a la aptitud que éstos reciben de la legislación para emitir los actos necesarios a fin de ejercer la competencia del órgano. Así, tenemos que el acto administrativo debe ser producido por un órgano competente, mediante un funcionario o empleado con facultades para ello. La competencia la asigna la ley; las facultades deben estar contempladas también en una ley o, por disposición de éstas, en un reglamento o acuerdo de delegación de facultades. La existencia de una autoridad (e incluso su competencia), no depende de que haya una persona nombrada como titular, puesto que derivado de los cambios que se dan en la administración pública, precisamente se previó el que se cubran las ausencias de aquél a fin de no obstaculizar o paralizar las funciones encomendadas al Estado. Por tanto, contrario a lo resuelto por la S.F., la ausencia de un titular, sea cual fuere la causa, no hace inexistente el cargo, ni inexistente la competencia, más bien se previó que el vacío temporal puede ser llenado por quien la ley o el reglamento disponga. Si bien es verdad que el suplente actúa en nombre y representación del suplido, y sus actos son susceptibles de combatirse como si se tratase del titular, también lo es que la competencia pertenece al ente y no a la persona física que lo representa, pues a ésta sólo corresponde la materialización de los actos. En apoyo a lo anterior se cita, en lo que informa, la tesis I..A. 18 K, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 753 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 753, que dice: ‘FACULTAD INDELEGABLE. ES UNA FIGURA JURÍDICA DIVERSA A LA SUPLENCIA POR AUSENCIA DE UN FUNCIONARIO.’ (se transcribe). Por lo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, si los administradores pueden ser suplidos por los subadministradores que de ellos dependan, es pues lógico concluir que al haber emitido la orden de visita del caso, un subadministrador que fundó y motivó en el acto, que actuaba en suplencia del titular de las facultades, es inconcuso que no puede considerársele incompetente legalmente, pues su actuación se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que el titular cuenta con las facultades para hacerlo, y la actuación del suplente fue en ausencia de aquél. Si esta disposición no se interpretara así, las ausencias de los titulares impedirían que las autoridades actuaran a través de los representantes de dichos titulares, ya que se tendría que esperar a que regresaran o nombraran los mismos, con lo cual se haría nugatoria la disposición del artículo 24 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que permite la suplencia por ausencia. Aunado a lo anterior, con ello se da certeza y seguridad jurídica al gobernado, pues el funcionario que actúa por suplencia, debe fundar su actuación en el numeral que al efecto le confiera la facultad para hacerlo, de lo contrario se paralizaría la función del Estado. En esa tesitura, debe concluirse que tratándose de la suplencia por ausencia, formalmente el acto se atribuye al ente titular de la dependencia y no a quien lo suscribe, en razón de que cuando un funcionario actúa sustituyendo al titular de las facultades como consecuencia de su ausencia, se entiende que no actúa en nombre propio sino en el de la autoridad que sustituye. Máxime que la propia Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien (sic) reconoce que el subadministrador actuante contaba con un nombramiento (provisional) para hacerse cargo de la Administración Local de A.F. de Villahermosa, en el Estado de Tabasco, hasta en tanto se designara al titular. Por consiguiente, si el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria confiere al administrador la facultad de ordenar visitas domiciliarias, según se advierte del artículo 21, apartado C, fracción V, en el que se prevé: ‘Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones ... para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales ...’, es pues válido que el funcionario suplente ejerza tal atribución, pues para ello basta con que motive y fundamente que actúa en suplencia de aquél, para que se considere legal su actuación, ya que, se insiste, la competencia legal pertenece al ente y no a la persona física. La ausencia de la persona titular de las facultades, sea porque no ha sido nombrada, por enfermedad, por viaje, etcétera, no puede paralizar las funciones de ningún órgano perteneciente al Estado, pues ello sería en detrimento de la función pública. Por último, debe decirse que el artículo 24 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no exige como requisito de procedibilidad para la suplencia de los funcionarios hacendarios, el que se mencione y acredite en el texto mismo del acto de molestia la causa de ésta, sino que basta que se haga la anotación correspondiente de que quien firma lo hace supliendo la ausencia del funcionario titular de la competencia, de que cite tanto el fundamento como el ordenamiento que contempla específicamente la competencia ejercida, el que señale la posibilidad de la suplencia y el precepto que le otorgue facultades para ejercer esa suplencia; para que así se cumpla con el mandamiento constitucional contenido en el artículo 16 constitucional, que impone la obligación a las autoridades de fundar y motivar sus actuaciones en el cuerpo de éstas y no en documento distinto. Por lo anteriormente expuesto, al haber resultado fundado el agravio propuesto por la autoridad recurrente, resulta procedente ordenar a la S.F. deje insubsistente la sentencia que se revisa y en su lugar emita otra en la que considere infundado el tercer concepto de anulación que le fue planteado en base con lo resuelto en la presente ejecutoria y, con libertad de jurisdicción, analice los restantes que le fueron propuestos y resuelva lo que en derecho proceda. Apoya lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 48 del Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, noviembre de 1991, tesis 2a./J. 6/91, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En el mismo sentido, la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 694 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, tesis I.2o.A.J., que dice: ‘TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SENTENCIAS DEL. REENVÍO EN CASO DE QUE NO SE OCUPEN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DIVERSOS CONCEPTOS DE NULIDAD ADUCIDOS.’ (se transcribe). Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 248 del Código Fiscal de la Federación, 87, 88, 90 y 91 de la Ley de Amparo y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Ha sido fundado el recurso de revisión fiscal interpuesto por el administrador local jurídico de Mérida, en el Estado de Yucatán, en representación de la autoridad demandada, del secretario de Hacienda y Crédito Público y del presidente del Servicio de Administración Tributaria. SEGUNDO. Se ordena a la S.F. deje insubsistente la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, dictada en el juicio de nulidad 834/02-16-01-7. TERCERO. Para los efectos que se precisan en la ejecutoria de mérito, devuélvanse los autos a la Sala de origen para que dé el debido cumplimiento."


CUARTO. La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, en el recurso de revisión contencioso-administrativo con número de toca R.F. 84/2004 promovido por el administrador local jurídico de Mérida, Yucatán, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de A.F. de Mérida, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"QUINTO. Por cuanto hace a la cuestión de fondo, los argumentos de agravio propuestos por la parte recurrente, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto del presente año, dictada por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 759/04-16-01-6, merecen el análisis siguiente: ... En diverso punto de inconformidad, la recurrente esgrime que la Sala al resolver en la forma que lo hizo, violó el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que hace una inexacta interpretación del diverso 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que establece que los administradores locales de A.F., serán suplidos por los subadministradores, sin que dicha suplencia se encuentre condicionada, por lo que el subadministrador 1, actuó en forma ajustada a derecho, al suscribir el oficio de visita 324-SAT-31-1-236, pues lo hizo en suplencia del titular de dicha administración, por lo que no actuó con facultades propias, sino con las que la ley otorga a dicho funcionario. Añade, que la Administración Local de A.F., como ente abstracto tiene la competencia y facultades que la ley le otorga, entre las que se encuentra la emisión del oficio de que se habla, esto último expresamente reconocido por la Sala responsable, reiterando que su emisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la suplencia de que se habla, en términos de los aludidos numerales, se refiere al titular de la administración y no a la persona física, razón por la cual, no es eficaz la prueba consistente en el oficio 327-SAT-27-00702, de diecisiete de mayo de dos mil cuatro, suscrito por el subadministrador de Innovación y Calidad de Mérida, Yucatán, donde informó que el veintisiete de febrero del año en curso, no había titular de la Administración Local de A.F. de Mérida. Finalmente, afirma en este apartado, que por los argumentos expuestos, no es aplicable al caso la tesis que citó la Sala responsable, ni la sentencia en la que se apoya, de cuatro de septiembre de dos mil tres, ya que fue revocada por ejecutoria de seis de febrero de dos mil cuatro, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 121/2003, citando las tesis que considera aplicables para robustecer sus afirmaciones. Los agravios sintetizados en el párrafo que antecede, son infundados. En efecto, en primer lugar es conveniente precisar que la suplencia por ausencia, es una figura creada a fin de establecer la colaboración y coordinación administrativa, que permita el necesario ejercicio de la función pública, misma que necesariamente debe realizarse de manera ininterrumpida, razón por la cual se justifica la labor de la suplencia. En efecto, dicha suplencia se reduce a un apoyo instrumental que perfecciona y complementa el desarrollo de un acto emanado del suplido, y en la que el funcionario suplente, en caso de ausencia del titular de las facultades legales, no lo sustituye en su voluntad o responsabilidad, pues es al sustituido a quien jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de los actos, porque es el autor de los que se lleguen a emitir, dejando al reglamento interior de cada secretaría determinar los casos en que operará dicha suplencia, bastando solamente mencionar que con ese carácter se está actuando y, desde luego, se funde legalmente su actuación a través del precepto que lo faculte. Es aplicable al caso en lo conducente, la tesis número I.4o.A.304 A, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 521 del Tomo IX, abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DELEGACIÓN DE FACULTADES Y SUPLENCIA POR AUSENCIA. DISTINCIÓN.’ (se transcribe). Establecido lo anterior, y para un mejor entendimiento de este análisis, es conveniente recordar que el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, se emitió el oficio de visita número 324-SAT-31-1-236, dirigido a P.R.C., a fin de verificar la expedición de comprobantes fiscales, lo cual es facultad exclusiva de la Administración Local de A.F., en términos del artículo 25, fracción II, en relación con el 23, fracción IX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que a la letra dicen: ‘Artículo 25. Compete a las Administraciones Locales de A.F., dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes: ... II. Las señaladas en las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXVII del artículo 23 de este reglamento.’. ‘Artículo 23. Compete a la Administración General de A.F. Federal: ... IX. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales, con la presentación de las solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan.’. Por otro lado, de autos consta que dicho oficio no fue suscrito por el administrador local de A.F., titular de la facultad de la emisión del citado documento, sino por el subadministrador 1, quien justificó su representación en los siguientes términos (foja 18) ‘... Sufragio Efectivo. No Reelección. En suplencia del C. Administrador local de A.F. (sic) Mérida, con apoyo en el sexto párrafo del artículo 10 y párrafo (sic) del 25, ambos preceptos legales del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo, reformado por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2003, firma subadministrador 1 (sic).’. Ahora bien, tal y como se justificó, la suplencia de los administradores de A.F., se encuentra reglamentada por el párrafo sexto, del numeral 10 del ordenamiento de que se habla, que a la letra dice: ‘Artículo 10. ... Los administradores serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores que de ellos dependan. Los subadministradores, jefes de departamento y supervisores, serán suplidos por el servidor público inmediato inferior que de ellos dependa. Los administradores de Aduanas serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras, por los jefes de sección.’. Sin que pase inadvertido para este tribunal, que el último párrafo del numeral 25 mencionado, en el cual el subadministrador 1 fundó también su actuación en suplencia, por su parte señala: ‘Las administraciones locales de A.F. estarán a cargo de un administrador local, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo por los subadministradores 1, 2, 3, 4 y 5, jefes de departamento, coordinadores, supervisores, auditores, inspectores, verificadores, ayudantes de auditor y notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.’. Del análisis de los artículos en cita, este tribunal considera infundados los argumentos de la inconforme, por cuanto si bien es cierto que el subadministrador 1, se encuentra facultado para suplir al administrador local de A.F., extremo que como afirma el recurrente, no se encuentra condicionado mediante el señalamiento de los casos en la que dicha suplencia deba verificarse; no menos cierto es que el propio párrafo sexto del artículo 10 del ordenamiento de que se habla, transcrito en líneas precedentes, hace referencia expresa a la existencia de un administrador a quien suplir; y por su parte, el último párrafo del aludido numeral 25, establece claramente que las Administraciones Locales de A.F. estarán a cargo de un administrador local, extremo que denota necesariamente que debe existir designada una persona física como titular de dicho cargo. En efecto, contrariamente a lo esgrimido por la recurrente, del análisis de los preceptos mencionados, no se advierte que la suplencia se refiera a la de los entes abstractos denominados Administración Local de A.F. o administrador local de A.F., a que alude la recurrente, pues es claro que como tales, no pueden materializar el ejercicio de las facultades que la ley otorga, sino mediante la voluntad de la persona que en ese momento ejerza el encargo. En consecuencia, este tribunal concluye que la suplencia a la que aluden los numerales 10 y 25 del reglamento de que se habla, no se refiere a la de una autoridad en abstracto, y como tal, carente de voluntad y responsabilidad, sino que necesariamente debe ser la del titular nombrado para ocupar el cargo de la administración en cita, puesto que el suplente, no suple la voluntad y responsabilidad del sustituido, por cuanto no actúa en uso de facultades propias, sino de las facultades y voluntad de aquél, quien es, en todo caso, al que jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de tales actos; por lo que de no existir este último, la suplencia con base en los aludidos numerales, no se puede actualizar. De lo anterior, es válido concluir que al haberse acreditado mediante el oficio 327-SAT-27-00702, de diecisiete de mayo del año en curso, que el veintisiete de febrero del año de que se habla, fecha en la que se emitió la orden de visita contenida en el oficio 324-SAT-31-I-236, para verificar la expedición de comprobantes fiscales, no había titular de la Administración Local de A.F. de Mérida, es claro que fue emitida por un funcionario sin facultades para tal efecto, por lo cual, contrariamente a lo sostenido por el inconforme, sí es aplicable al caso la tesis de la propia responsable, con el rubro: ‘SUPLENCIA POR AUSENCIA. EL FUNCIONARIO SUPLIDO DEBE SER COMPETENTE PARA EMITIR UN DETERMINADO ACTO DE AUTORIDAD, EN EL JUSTO MOMENTO EN QUE LA SUPLENCIA TIENE LUGAR.’, que citó en la sentencia aquí controvertida, por cuanto se trata de una situación análoga. Por otro lado, no puede considerarse ilegal que la Sala haya señalado como orientadora de su criterio, la sentencia emitida en el diverso juicio de nulidad 834/02-16-01-7, promovido por M.M.S., la cual fue revocada por ejecutoria de seis de febrero de dos mil cuatro, 6 de febrero de 2004, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 121/2003, toda vez que dicha ejecutoria al no constituir jurisprudencia no tiene el carácter de obligatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo. En diverso aspecto, afirma la recurrente que la figura de la suplencia se instituyó con el objeto de lograr coordinación y colaboración administrativa, a fin de no paralizar las actividades de la demandada y no afectar al organismo del que depende el titular suplido, por lo que sostener lo dicho por la Sala, equivaldría a paralizar el movimiento de la administración, impidiendo que la demandada ejercite sus facultades de comprobación; y cita las tesis que considera aplicables. Lo anterior es infundado, toda vez que las facultades de comprobación de las Administraciones Locales del Servicio de Administración Tributaria, son concurrentes con las Administraciones de nivel central de dicha dependencia, y concretamente las que corresponden al administrador local de A.F., son las asignadas al administrador general de A.F., en términos del artículo 23, fracción IX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por lo que en caso necesario válidamente las puede ejercer, a fin de evitar la paralización de las actividades de la demandada. La recurrente esgrime también, que la existencia de una autoridad, no puede ser modificada por la voluntad de las partes; que la existencia de aquella no depende del nombramiento del titular, ni la falta de éste hace inexistente el cargo; y que la Sala resolvió acerca de la legitimidad del nombramiento del titular de la Administración Local de A.F., esto último respecto de lo cual, carece de competencia. Los anteriores argumentos son inoperantes, por cuanto aluden a cuestiones diversas a la litis en el juicio de nulidad de origen, puesto que la misma, no versó acerca de la existencia de la Administración Local de A.F. de Mérida, o su administrador como entes abstractos, sino a la posibilidad de que puedan ser suplidos por el subadministrador 1, ante la inexistencia de persona alguna que ejerza el encargo; y menos aún, se cuestionó sobre la legitimidad del nombramiento del titular de dicha Administración, pues como se ha visto, no existía a la fecha de la emisión del multicitado oficio de visita. Es aplicable al caso, la jurisprudencia número VII.1o.A.T. J/27, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que se comparte, visible en la página 1409 del Tomo XVII, marzo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL, SU ANÁLISIS ES DE ESTRICTO DERECHO, POR LO QUE SON INOPERANTES SI NO SE CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA.’ (se transcribe). Finalmente, es oportuno precisar que al momento de dictarse la presente resolución, este tribunal tiene a la vista copia certificada de la ejecutoria de seis de febrero de dos mil cuatro, 6 de febrero de 2004, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 121/2003, derivado del juicio de nulidad 834/02-16-01-7, promovido por M.M.S., misma que por las razones expuestas, no se comparte. En virtud de lo anterior, y ante la posible contradicción de criterios entre la precitada ejecutoria y la presente, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, formúlese la denuncia correspondiente ante la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo citado. Por las narradas consideraciones, y ante la ineficacia de los agravios de la autoridad recurrente, se impone declarar procedente pero infundado el recurso de revisión interpuesto y confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 759/04-16-01-6. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se declara procedente pero infundado el recurso de revisión interpuesto por el administrador local jurídico de Mérida, Yucatán, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de A.F. de esta ciudad. SEGUNDO. Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO. Denúnciese la probable contradicción de la presente ejecutoria, con la diversa de seis de febrero de dos mil cuatro, 6 de febrero de 2004, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 121/2003."


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen, arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, cuyo texto es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo anterior, con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno, publicada con el número P. L/94, en la página 35 del Número 83, noviembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; y en la jurisprudencia 94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en la página 319 del Tomo XII, noviembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados, para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


En efecto, en relación con el requisito a que se refiere el inciso a), el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronuncian sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas características de generalidad y abstracción pueden actualizarse en otros asuntos, ya que se ocupan de recursos de revisión fiscal intentados, cada uno de ellos, por un administrador local jurídico, en contra de sentencias dictadas por una Sala Regional del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las que se declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada en cada uno de los juicios contencioso-administrativos de su conocimiento, al haber sido signadas por un subadministrador 1, en suplencia por ausencia de un administrador local de A.F.; lo que, a juicio de cada una de las Salas Regionales resultó indebido, dado que no existía entonces, persona designada para ocupar el cargo de administrador local de A.F..


Por lo que hace al segundo de los supuestos de que se habla, marcado con el inciso b), se advierte que se actualiza en la especie, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, arriban a conclusiones discrepantes, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, declaró infundados los agravios de la autoridad hacendaria recurrente, por considerar que la suplencia a la que aluden los numerales 10 y 25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (vigente al 8 de marzo de dos mil cuatro, fecha de la resolución administrativa impugnada en el juicio fiscal de origen), no se refiere a la de una autoridad en abstracto, y como tal, carente de voluntad y responsabilidad, sino que necesariamente debe ser la del titular nombrado para ocupar el cargo de la administración en cita, puesto que el suplente, no suple la voluntad y responsabilidad del sustituido, por cuanto no actúa en uso de facultades propias (como en el caso de delegación de facultades), sino de las facultades y voluntad de aquél, quien es en todo caso, al que jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de tales actos; por lo que de no existir este último, la suplencia en base con los aludidos numerales, no se puede actualizar. En contraste, el Segundo Tribunal Colegiado de las citadas materias y circuito, determina revocar la sentencia fiscal recurrida y declarar fundados los agravios aducidos, por considerar que en términos de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (vigente al cinco de octubre de dos mil uno, fecha en la que se emitió la resolución administrativa impugnada en el juicio contencioso-administrativo de origen), si los administradores pueden ser suplidos por los subadministradores que de ellos dependan, es pues lógico concluir que al haber emitido la orden de visita del caso, un subadministrador que señaló en dicho acto, que actuaba en suplencia del titular de las facultades, es inconcuso que no puede considerársele incompetente legalmente, pues su actuación se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que el titular cuenta con las facultades para hacerlo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 21, inciso C, fracción V, del propio reglamento interior; y la actuación del suplente fue en ausencia de aquél. Además, agrega dicho cuerpo colegiado, la existencia de una autoridad (e incluso su competencia), no depende de que haya una persona nombrada como titular, puesto que derivado de los cambios que se dan en la administración pública, precisamente se previó el que se cubran las ausencias de aquél a fin de no obstaculizar o paralizar las funciones encomendadas al Estado; por tanto, contrario a lo resuelto por la S.F., la ausencia de un titular, sea cual fuere la causa, no hace inexistente el cargo, ni inexistente la competencia, más bien se previó que el vacío temporal puede ser llenado por quien la ley o el reglamento disponga; lo anterior debido a que, si bien es verdad que el suplente actúa en nombre y representación del suplido (a diferencia de la autoridad que actúa con facultades delegadas), y sus actos son susceptibles de combatirse como si se tratase del titular, también lo es que la competencia pertenece al ente y no a la persona física que lo representa, pues a ésta sólo corresponde la materialización de los actos; y, concluye que, de otro modo, las ausencias de los titulares impedirían que las autoridades actuaran a través de los representantes de dichos titulares, ya que se tendría que esperar a que regresaran o nombraran los mismos, con lo cual se haría nugatoria la disposición del artículo 24 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que permite la suplencia por ausencia.


Por último, respecto del requisito previsto en el inciso c), se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de esas ejecutorias, en relación con el estudio de la figura de la suplencia por ausencia; específicamente, en relación con la prevista en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, respecto de los administradores locales de A.F..


Las consideraciones resumidas demuestran la existencia de la contradicción de tesis denunciada pues, partiendo de los mismos elementos; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, por una parte; y el Segundo Tribunal Colegiado de las citadas materias y el referido circuito, por la otra, arriban a conclusiones discrepantes; de las que se infiere que la materia de la contradicción consiste, fundamentalmente, en resolver si, en términos de lo dispuesto en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, resultan o no válidos los actos de los subadministradores emitidos "en ausencia" de los administradores locales de A.F., en el caso de que la citada "ausencia" derive del hecho de que no exista un titular designado en la Administración Local de que se trata.


No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que los criterios que se estiman divergentes hubieran analizado distintos preceptos legales, teniendo en consideración que los artículos 21, inciso C, fracción V y 24, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve) en los que se apoya el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa de ese circuito (que actualmente ya no se encuentran en vigor, al haber sido abrogado dicho ordenamiento por el vigente del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de marzo de dos mil uno, reformado por Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, en sus ediciones del treinta de abril de dos mil uno y diecisiete de junio de dos mil tres), en lo esencial, tienen texto similar al artículo 25, fracción II, en relación con el 23, fracción IX y 10, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en dos mil cuatro, analizados por el Primer Tribunal Colegiado en la materia y circuito ya mencionados.


En esas condiciones, se insiste, aun cuando el primer grupo de los numerales citados ya no están en vigor por haber sido abrogado el ordenamiento al que pertenecían, es necesario resolver la presente contradicción, en virtud de que en el ordenamiento vigente, sustituto de aquél, en lo esencial se repitieron las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito dio origen a la contradicción de criterios (tal como se demuestra en el siguiente considerando de esta ejecutoria).


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia 87/2000 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 70 del Tomo XII, septiembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquellos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


En esos términos se encuentra configurada la contradicción de tesis denunciada y ésta ha de resolverse, de conformidad con el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las consideraciones que se exponen en el considerando siguiente de esta ejecutoria.


SEXTO. En primer término, conviene tener en cuenta los antecedentes de los recursos de revisión fiscal del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la presente contradicción de tesis.


R.F. 84/2004, promovido por el administrador local jurídico de Mérida, Yucatán, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de A.F. de Mérida.


1. El veintiséis de abril de dos mil cuatro, P.R.C., demandó ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-31-2-2157, de ocho de marzo de dos mil cuatro, emitido por la Administración Local de A.F. de Mérida, a través de la cual, le determinó un crédito fiscal por cantidad de nueve mil setecientos ochenta y tres pesos, moneda nacional $9,783.00, en concepto de multa.


2. El treinta y uno de agosto siguiente, la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, por incompetencia del funcionario que tramitó el procedimiento del que deriva. Consideró que los artículos 10, sexto párrafo y 25, primero y último párrafos, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, establecen que la emisión de la orden de visita, antecedente de la determinación impugnada, es facultad del administrador local de A.F., así como que la suplencia por ausencia de dicho funcionario, basada en los numerales mencionados, debe entenderse en el sentido de que el administrador no se encuentre presente, pero con la condición de que éste exista, ya que si el cargo se encuentra acéfalo, no puede decirse que haya un funcionario ausente, sino inexistente; por lo que si el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, fecha en la que se emitió el oficio de visita número 324-SAT-31-1-236, a fin de verificar la expedición de comprobantes fiscales, no existía funcionario designado para ocupar el puesto de administrador local de A.F. de Mérida, el subadministrador 1, signante de aquélla, en suplencia del administrador, no tenía materialmente a quien suplir, por lo que en consecuencia no contaba con facultades para su emisión.


3. En contra de dicha determinación, la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, interpuso el recurso de revisión fiscal del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, el cual determinó declarar infundados los agravios y confirmar la sentencia recurrida, por considerar que la suplencia a la que aluden los numerales 10 y 25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (vigente al 8 de marzo de dos mil cuatro, fecha de la resolución administrativa impugnada en el juicio fiscal de origen), no se refiere a la de una autoridad en abstracto, y como tal, carente de voluntad y responsabilidad, sino que necesariamente debe ser la del titular nombrado para ocupar el cargo de la administración en cita, puesto que el suplente, no suple la voluntad y responsabilidad del sustituido, por cuanto no actúa en uso de facultades propias (como en el caso de delegación de facultades), sino de las facultades y voluntad de aquél, quien es en todo caso, al que jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de tales actos; por lo que de no existir este último, la suplencia con base en los aludidos numerales, no se puede actualizar.


Dicha resolución, constituye uno de los antecedentes de la presente contradicción de tesis.


R.F. 121/2003, interpuesto por el administrador local jurídico de Mérida, Yucatán.


1. El asunto se origina con motivo de la demanda de nulidad que promovió M.M.S., en contra de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-27-855 de cinco de octubre del año dos mil uno, emitida por la Administración Local Jurídica de Villahermosa, mediante la cual resolvió el recurso de revocación previamente interpuesto, confirmando la resolución contenida en el oficio 324-SAT-R7-L45-A-E-03696 de veintidós de mayo de dos mil uno, en la que el administrador local de A.F. de la referida entidad, le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $2,931,137.67 (dos millones novecientos treinta y un mil ciento treinta y siete pesos con sesenta y siete centavos) por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas, correspondientes al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho.


2. Mediante sentencia de cuatro de septiembre de dos mil tres, la S.F. del conocimiento del juicio contencioso administrativo antes citado, declaró la nulidad de la resolución impugnada por incompetencia legal del emisor de la orden de visita, pues a su juicio, el subadministrador 1 de la Administración Local de A.F. de Villahermosa, carecía de competencia legal para emitir la orden de visita, origen de la resolución liquidatoria, en suplencia por ausencia del titular de dicha Administración, pues en la fecha en que se emitió la orden de visita, no existía persona alguna designada con tal cargo. Asimismo decretó que el artículo 24, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se refiere a la suplencia de un administrador en ejercicio de sus funciones, alguien que debe de tener facultades sobre las cuales es suplido, y que en la fecha en que se emitió la orden de visita, no existía persona alguna que gozara de la designación como administrador local de A.F. de Villahermosa, esto es, que dicho cargo se encontraba acéfalo.


3. En contra de dicha determinación, la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, interpuso el recurso de revisión fiscal del conocimiento del actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, el cual determinó declarar fundados los agravios y revocar la sentencia recurrida, por considerar que en términos de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (vigente al cinco de octubre de dos mil uno, fecha en la que se emitió la resolución administrativa impugnada en el juicio contencioso-administrativo de origen), si los administradores pueden ser suplidos por los subadministradores que de ellos dependan, es pues, lógico concluir que al haber emitido la orden de visita del caso, un subadministrador que señaló en dicho acto, que actuaba en suplencia del titular de las facultades, es inconcuso que no puede considerársele incompetente legalmente, pues su actuación se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que el titular cuenta con las facultades para hacerlo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 21, inciso C, fracción V, del propio reglamento interior; y la actuación del suplente fue en ausencia de aquél. Además, agrega dicho cuerpo colegiado, la existencia de una autoridad (e incluso su competencia) no depende de que haya una persona nombrada como titular, puesto que derivado de los cambios que se dan en la administración pública, precisamente se previó el que se cubran las ausencias de aquél a fin de no obstaculizar o paralizar las funciones encomendadas al Estado; por tanto, contrario a lo resuelto por la S.F., la ausencia de un titular, sea cual fuere la causa, no hace inexistente el cargo, ni inexistente la competencia, más bien se previó que el vacío temporal puede ser llenado por quien la ley o el reglamento disponga; lo anterior debido a que, si bien es verdad que el suplente actúa en nombre y representación del suplido, y sus actos son susceptibles de combatirse como si se tratase del titular, también lo es que la competencia pertenece al ente y no a la persona física que lo representa, pues a ésta sólo corresponde la materialización de los actos; y, concluye que, de otro modo, las ausencias de los titulares impedirían que las autoridades actuaran a través de los representantes de dichos titulares, ya que se tendría que esperar a que regresaran o nombraran los mismos, con lo cual se haría nugatoria la disposición del artículo 24 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que permite la suplencia por ausencia.


Dicha resolución, constituye uno de los criterios que se estiman divergentes.


SÉPTIMO. Como se advierte de los antecedentes narrados en el considerando precedente, en ambos casos los cuerpos colegiados analizaron la competencia del emisor de la orden de visita; esto es, del subadministrador 1, quien la signó en suplencia del administrador local. En dichos asuntos se estudió también el hecho de que, al emitir dicha orden de visita, no existía una persona física designada como titular de la Administración Local de A.F. respectiva; y, finalmente, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron también en torno a las figuras de la "suplencia", así como de la "delegación de facultades" de las autoridades administrativas; todo lo cual conviene ahora considerar.


La "suplencia", es definida por el Diccionario de la Lengua Española, en los siguientes términos:


"Suplir. (Del latín supplére). tr. Cumplir o integrar lo que falta en algo, o remediar la carencia de ello. 2. Ponerse en lugar de alguien para hacer sus veces. 3. Reemplazar, sustituir algo por otra cosa. 4. Disimular un defecto de otra persona. 5. G.. Dar por supuesto y explícito lo que sólo se contiene implícitamente en la oración o frase."


La figura de la suplencia equivale al acto administrativo en virtud del cual, ante la ausencia de un funcionario, se le sustituye por otro. Resulta necesario señalar, que cuando se trata de organismos propios del Estado, la suplencia de un funcionario opera por ministerio de ley, es decir los propios ordenamientos establecen que en caso de la ausencia de ciertos funcionarios públicos, otro realizará las funciones de éste con la finalidad de no entorpecer, ni paralizar las actividades encomendadas a los órganos de gobierno. Por ello, la actuación realizada por el "suplente", debe entenderse efectuada por el "suplido", porque aquél actúa en nombre de éste y no, en el suyo propio.


Sustenta esta consideración, la tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda Sala comparte, que tiene el rubro, texto y datos de identificación, del siguiente tenor:


"AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA SUPLENCIA DE LAS MISMAS, EN LOS CASOS DE AUSENCIA TEMPORAL. La figura de la suplencia administrativa tiene su causa en la exigencia de conciliar dos extremos: por una parte, la inexcusable continuidad de las funciones legales de los órganos de la administración pública y, por otra, la prevención de la falta en que por causa de ausencia o impedimento puedan incurrir los titulares suplidos. En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el artículo 137 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de sus funcionarios, previenen el sistema de suplencias por ausencia de su titular, disponiendo un orden específico a que debe sujetarse la aplicación de esta figura. Por otra parte, debe afirmarse que la suplencia opera por ministerio de la ley, por lo que el acto emitido en tales condiciones le es imputable plenamente a la autoridad que suple. Es infundado sostener que la autoridad suplente sólo se limitó a firmar la resolución, pues evidentemente no lo hizo por acuerdo del titular, sino en ejercicio de una competencia legal propia en los términos de la ley relativa, así como que al firmar la resolución por ausencia del titular, no impide vincularlo con la misma, pues tal firma no es una condición material que conduzca a dar eficacia a aquélla, sino la suscripción, como propia, de dicha resolución. Consecuentemente, debe concluirse que al actuar como suplente del titular del ramo, la autoridad del caso es responsable de la resolución impugnada y, por consiguiente, autoridad responsable para los efectos del juicio de garantías en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, mayo de 1992. Tesis: 3a. XL/92. Página: 102.)


Por "delegación de facultades", según el Diccionario Jurídico Mexicano, se debe entender el acto jurídico general o individual, por medio del cual una autoridad confiere parte de sus facultades a otro funcionario de menor jerarquía, razón por la cual, para que sea regular debe satisfacer las siguientes condiciones:


1. Que la delegación esté prevista por la ley.


2. Que el órgano delegante esté autorizado para transferir parte de sus poderes.


3. Que el órgano delegado pueda legalmente recibir esos poderes; y,


4. Que los poderes transmitidos puedan ser materia de la delegación.


Así, quien actúa en virtud de facultades delegadas, actúa a nombre propio; es decir, es responsable de su actuación.


Lo anterior, de conformidad con la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro, texto y datos de publicación, son:


"AUTORIDAD RESPONSABLE. LO ES QUIEN EMITE EL ACTO EN USO DE FACULTADES DELEGADAS. Si el acto reclamado es dictado por una autoridad en uso de las facultades que le fueron delegadas por quien originariamente tiene la atribución de emitirlo, debe tenerse como autoridad responsable en el juicio de amparo a la autoridad que directamente emitió el acto, pues al hacerlo en uso de facultades delegadas actúa en nombre propio con la atribución que le fue delegada y no en sustitución de la autoridad que realizó la delegación." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: 2a. CI/99. Página: 225.)


En relación con estos temas, se tiene presente que al resolver el amparo en revisión 1171/98, promovido por Mission Hills, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión del ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo siguiente:


"... Los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ... se refieren, por un lado, a la competencia originaria que tienen los titulares de las secretarías de Estado en el trámite y resolución de los asuntos de su ramo, así como a la posibilidad de delegación de sus facultades para la mejor organización del trabajo excepto de las facultades que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo deban ser ejercitadas directamente por dichos titulares; y por otro lado, a la determinación en el reglamento interior de las secretarías de Estado respecto a la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias. Como se advierte, se trata de dos cuestiones distintas. Una relativa a las facultades delegables e indelegables de los titulares de las secretarías de Estado, y otra relacionada con la forma en que debe suplirse su ausencia. Por lo que toca a las primeras, debe señalarse que cuando una autoridad actúa en uso de facultades delegadas, lo hace en nombre propio con la atribución que le fue delegada por el titular en la disposición o acuerdo correspondiente, y no en sustitución de la autoridad que realizó la delegación. En cambio, cuando un funcionario actúa sustituyendo al titular como consecuencia de su ausencia, se entiende que no actúa en nombre propio sino en el de la autoridad que sustituye. Lo anterior se desprende de la tesis CLIV/97 de esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página cuatrocientos diecinueve que establece:


"‘AUTORIDAD RESPONSABLE. LO ES QUIEN EMITIÓ EL ACTO A TRAVÉS DE OTRA AUTORIDAD QUE ACTUÓ EN SU AUSENCIA Y NO A NOMBRE PROPIO. Si la norma legal que regula el acto reclamado permite que una autoridad lo emita, no a nombre propio, sino en sustitución por ausencia del titular del órgano administrativo del Estado, debe tenerse por acreditada su emisión por parte de esta autoridad siendo innecesario que se llame a juicio a la autoridad sustituta que pronunció materialmente el acto.’


"Es claro el criterio contenido en la tesis transcrita consistente en que cuando la autoridad que emita el acto no actúa en nombre propio, sino en sustitución por ausencia del órgano administrativo del Estado, la emisión del acto debe atribuirse a la autoridad que se sustituye y no a la que materialmente lo pronuncie.


"El espíritu del artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal al disponer que en los reglamentos interiores de las secretarías de Estado debe determinarse las formas en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias es el de evitar el entorpecimiento de la marcha normal de la dependencia, porque lógicamente las personas físicas que encarnan las autoridades públicas están imposibilitadas para cumplir en forma ininterrumpida con las atribuciones que tienen a su cargo y, por accidente, puedan encontrarse materialmente impedidas para hacerlo, según deriva del criterio sostenido en la tesis XL/98 de esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos cuarenta y uno, que dice:


"‘AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO DISTINTAS DE LOS TITULARES DE ALGÚN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. PUEDEN SER SUPLIDAS, EN SU AUSENCIA, POR AQUELLOS FUNCIONARIOS A QUIENES SE LES ATRIBUYA TAL FACULTAD. De conformidad con el artículo 19, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, los titulares de las dependencias del Ejecutivo de la Unión podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución sus reglamentos internos, disposición que debe aplicarse, por identidad de razón, a los casos en que se trate de autoridades responsables distintas de los titulares de algún órgano de la administración pública federal, que también pueden ser suplidas, en su ausencia, por aquellos funcionarios a quienes se les atribuya tal facultad en los ordenamientos internos que las rijan y en los términos que ellos mismos dispongan. Se concluye lo anterior, en virtud de que las personas físicas que encarnan a las autoridades públicas, naturalmente se encuentran imposibilitadas para cumplir en forma ininterrumpida con las atribuciones que tienen a su cargo y, por accidente, pueden encontrarse materialmente impedidas para hacerlo; atribuciones dentro de las que se encuentra la de intervenir como parte dentro del juicio de amparo, mediante el cual se cumple, entre otras, con la alta función de velar por la supremacía constitucional.’"


Ahora bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, regula la delegación de facultades, así como lo relativo a las suplencias de las autoridades dependientes de las secretarías de Estado, para el mejor desempeño de las funciones a su cargo. Los artículos 14, 16, 17, 18, 26 y 31, en la parte que aquí interesa, disponen:


"Artículo 14. Al frente de cada secretaría habrá un secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. ..."


"Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares.


"...


"Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, que será expedido por el presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias."


"Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:


"...


"Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ..."


"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


XI. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. ..."


Sobre el particular, el numeral 14 del ordenamiento en comento, establece que aL frente de cada secretaría habrá un secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.


El artículo 16 antes transcrito dispone que corresponde originalmente a los titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, el trámite y la resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo, podrán delegar cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares; y que los acuerdos por los cuales se deleguen facultades, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.


El numeral 17 de la ley materia de estudio señala que para el mejor desempeño de las secretarías de Estado y los departamentos administrativos, podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.


Por su parte, el artículo 18 del ordenamiento que nos ocupa, establece que las atribuciones de las unidades administrativas serán señaladas en el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, el cual será expedido por el presidente de la República, en el que también se establecerá la forma en que serán suplidos los titulares durante sus ausencias.


Asimismo, el artículo 26 del ordenamiento en mención establece que para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con diversas dependencias entre las que se encuentra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


En ese tenor, el numeral 31 de la ley en cita establece entre las diversas funciones encomendadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la de cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables; y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales; así como también realizar las demás actividades que las leyes y reglamentos le encomienden.


De los preceptos legales transcritos se puede concluir que el Estado como ente abstracto, se encuentra investido de facultades y competencias en materia de administración pública determinadas por la Constitución Federal; que para ejercerlas, se apoya en los secretarios de Estado, a los que se les confiriere ciertas facultades para delegar algunas de esas funciones y competencias a sus delegados; es decir, en general, impera una delegación de facultades escalonadas, que son reguladas mediante los reglamentos internos emitidos éstos por el presidente de la República, en función de las atribuciones conferidas por la Constitución Federal.


De lo ordenado en dichos numerales se infiere también la necesidad de realizar un análisis de lo que establece el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en lo referente al tema de la contradicción. Así, se observa que dicho reglamento interior señala, en la porción normativa de los artículos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo siguiente:


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve


"Capítulo III

"Unidades administrativas regionales


"Artículo 21. Las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, de Recaudación, de A.F., Jurídicas de Ingresos y de Recursos tendrán la denominación que señala este Reglamento, y la circunscripción territorial y sede que se determine mediante acuerdo del presidente del Servicio de Administración Tributaria.


"...


"C.C. a las Administraciones Locales de A.F. a que se refiere el apartado F de este artículo, ejercer las facultades siguientes:


"...


"V.O. y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones ... para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos. ...


"Las Administraciones Locales de A.F. estarán a cargo de un administrador, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este apartado por los subadministradores 1, 2, 3, 4 y 5, jefes de departamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


"Capítulo IV

"Suplencias


"Artículo 24. ...


"Los administradores serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores que de ellos dependan. Los subadministradores, jefes de departamento y supervisores, serán suplidos por el servidor público inmediato inferior que de ellos dependa. Los administradores de Aduanas serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras, por los jefes de sección. ..."


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, Publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de marzo de dos mil uno


"Capítulo III

"De las suplencias


"Artículo 10. ...


"Los administradores serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores que de ellos dependan. Los subadministradores, jefes de departamento y supervisores, serán suplidos por el servidor público inmediato inferior que de ellos dependa. Los administradores de Aduanas serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras, por los jefes de sección. ..."


"Capítulo VII

"De la Administración General de A.F. Federal


"Artículo 25. Compete a las Administraciones Locales de A.F., dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:


"...


"II. Las señaladas en las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI y XXVII del artículo 23 de este reglamento.


"...


"Las Administraciones Locales de A.F. estarán a cargo de un administrador local, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo por los subadministradores 1, 2, 3, 4 y 5, jefes de departamento, coordinadores, supervisores, auditores, inspectores, verificadores, ayudantes de auditor y notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


"Artículo 23. Compete a la Administración General de A.F. Federal:


"...


"IX. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales, con la presentación de las solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan. ..."


Como se advierte de la anterior transcripción, las hipótesis normativas analizadas por los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la presente denuncia de contradicción de tesis, de contenido similar, disponen que las Administraciones Locales de A.F. estarán a cargo de un administrador local; y, en relación con la figura de la "suplencia", que los administradores serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores que de ellos dependan.


En otras palabras, los numerales en comento se refieren a los funcionarios que ejercen esas facultades y materializan la actuación "suplida" o emitida "en suplencia" del órgano o autoridad al que pertenecen, con independencia de la duración o clase de ausencia de que se trate; inclusive, en el caso en el que no exista algún funcionario designado para ocupar el cargo de administrador local, pues lo que se pretende evitar en virtud de la figura jurídica de la "suplencia" es, precisamente, la paralización de las funciones que la ley encomienda a dicha autoridad, en los casos en los que no pueda emitir directamente la actuación de que se trata; todo lo cual no hace inexistente al cargo, ni provoca la invalidez del acto emitidopor el "suplente" a nombre del "suplido", sino que, por el contrario, resulta acorde con los efectos propios de la "suplencia", en cuanto a que la actuación realizada por el "suplente", debe entenderse efectuada por el "suplido", porque aquél actúa en nombre de éste y no en el suyo propio.


Se impone destacar que no resultan inadvertidas para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito relativas a que, en el caso analizado por dicho cuerpo colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en las materias y circuito mencionados (esto es, en la orden de visita para la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales firmada por el subadministrador 1 "... en ausencia del administrador local ...", concretamente, emitida ante la falta de funcionario designado con este último cargo), la validez de la actuación del suplente requiere forzosamente que exista un funcionario designado en el cargo de administrador local, porque "... es claro que como tales, no pueden materializar el ejercicio de las funciones que la ley les otorga, sino mediante la voluntad de la persona que en ese momento ejerza el cargo ..."; sin que ello signifique la paralización de la función pública, en virtud de que "... las facultades de comprobación de las Administraciones Locales del Servicio de Administración Tributaria, ejercidas originalmente por sus respectivos titulares, son concurrentes con las otorgadas a los titulares de las administraciones a nivel central de dicha dependencia, es decir, no son de su exclusiva competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracción II, en relación con el artículo 23, fracción IX, del vigente Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; por lo que válidamente pueden ser ejercidas en caso de ausencia o impedimento de aquéllos, por los distintos funcionarios a quienes también compete tal atribución; concretamente las que corresponden a los administradores locales de A.F., son las asignadas a los administradores generales de A.F. por lo que, en caso necesario (como lo es el hecho de que no exista un funcionario designado en el cargo de administrador local del Servicio de Administración Tributaria), válidamente puede ejercer dichas facultades el administrador general de A.F. ..."


Tales afirmaciones del Tribunal Colegiado mencionado resultan inexactas, porque la exigencia que señala (existencia de un funcionario designado para el cargo de administrador local, ausente sólo temporalmente), no se prevé en el reglamento interior antes analizado, como un requisito de validez de la actuación del suplente; y, además, aun cuando en el caso se trate de "facultades concurrentes", lo cierto es que dicha circunstancia no significa que, si el administrador local no ejerce sus facultades de comprobación (por no existir funcionario designado con tal cargo), el administrador general esté en aptitud de ejercerlas de inmediato por lo que, contrario a lo que sostiene, de no resolverse que la suplencia prevista en el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno (correspondiente al artículo 24 del derogado reglamento interior de dicha dependencia oficial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve), opera aun en el caso de que no exista funcionario designado en el cargo de administrador local, se entorpecería el propósito o finalidad de la figura de la "suplencia"; esto es, la inexcusable continuidad de las funciones legales de los órganos de la administración pública.


De conformidad con lo manifestado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en este fallo que queda redactado con el siguiente rubro y texto:


AUDITORÍA FISCAL. LOS ACTOS QUE EMITAN LOS SUBADMINISTRADORES LOCALES EN SUPLENCIA DEL ADMINISTRADOR LOCAL, SON VÁLIDOS AUN CUANDO NO ESTÉ DESIGNADO A ESTE ÚLTIMO.-Los artículos 10, penúltimo párrafo y 25, fracción II, último párrafo, en relación con el 23, fracción IX, todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001, de contenido similar a los artículos 21, inciso C, fracción V y 24, penúltimo párrafo, del Reglamento publicado en dicho órgano de difusión el 3 de diciembre de 1999, abrogado por aquél, establecen que las Administraciones Locales de A.F. estarán a cargo de un administrador local y que éste será suplido, indistintamente, por los subadministradores que de él dependan. En ese sentido, se concluye que tales preceptos se refieren a los funcionarios que materializan la actuación emitida en suplencia del órgano o autoridad al que pertenecen, con independencia de la duración o clase de ausencia de que se trate, incluso cuando no exista funcionario designado para ocupar el cargo de administrador local, pues lo que pretende evitarse con la suplencia es la paralización de funciones que la ley encomienda a dicha autoridad, en los casos en que no pueda emitir directamente la actuación de que se trata, lo cual no hace inexistente el cargo ni provoca la invalidez del acto emitido por el suplente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal con números de toca R.F. 84/2004 y R.F. 121/2003, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte; de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.


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