Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 184
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 51/2005
Número de registro18914
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En el caso del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (amparo en revisión 76/2004), los antecedentes relevantes son:


En un juicio de amparo indirecto, la quejosa (tercera extraña a juicio) reclamó de un Juez Civil del Estado de Guanajuato la diligencia de desocupación de un inmueble que reputó de su propiedad. Como prueba de su interés jurídico exhibió un contrato de compraventa ratificado ante notario el trece de julio de dos mil. La tercero perjudicada objetó el documento por considerarlo falso.


El Juez de Distrito sobreseyó, pues consideró que no se acreditaba el interés jurídico de la quejosa, en tanto el instrumento notarial que contenía la ratificación de firmas asentaba que ella se identificó con una credencial para votar con fotografía solicitada al Instituto Federal Electoral el veintitrés de diciembre de dos mil uno y entregada el veinticuatro de julio de dos mil dos, esto es, en fechas muy posteriores a la de la fecha de ratificación, que, como se dijo, fue el trece de julio de dos mil.


Así, el Juez de Distrito sostuvo que el documento con el que se intentaba acreditar el interés jurídico, carecía de fecha cierta anterior a los actos reclamados; no era óbice para concluir lo anterior el que el instrumento notarial constituyera documento público, en tanto que los Jueces estaban facultados para determinar el valor probatorio de los documentos aportados por las partes.


El Juez de Distrito se basó en lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que disponen:


"Artículo 129. Son documentos públicos aquéllos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.


"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


"Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquellos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.


"Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.


"También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.


"En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal."


Inconforme la quejosa interpuso revisión, de la que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


En su fallo, el tribunal revocó la determinación del Juez de Distrito sobre la base de que el documento exhibido no podía ser calificado de falso por el solo hecho de que la credencial de elector con que se identificó la quejosa fuera de fecha posterior a la fecha en que se elaboró la escritura pública, pues, a lo más, lo único que ese hecho demostraría fue que el notario incumplió con la obligación prevista en la fracción II del artículo 76 de la legislación notarial guanajuatense, en el sentido de hacer constar la identidad de los comparecientes, pero no que el acto jurídico celebrado ante su fe no hubiera tenido lugar.


La parte relevante de la sentencia es la siguiente:


"CUARTO. Son fundados los agravios transcritos.


"Que el Juez de Distrito se haya percatado que la credencial de elector exhibida por la quejosa H.M.C.A., ante el fedatario público que realizó la escritura pública número 27,500, fue obtenida en fecha posterior a la elaboración de esta última, no conlleva o permite calificar de falso dicho instrumento, dado que el notario, en su calidad de funcionario público, encargado de dar fe de la celebración de actos jurídicos, hizo constar en la documental de referencia que ante él comparecieron las CC. C.A. y P. de la Tejera Escudero, con el objeto de formalizar el contrato de compraventa que tenían celebrado, respecto del bien inmueble ubicado en el número 408 de la calle andador número setenta y dos, esquina andador número veinticuatro, de la unidad habitacional M.H. y Costilla, de León Guanajuato, acuerdo de voluntades del que se desprendía que la primera de las nombradas compraba a la segunda el particularizado inmueble en la suma de $90,858.60 (noventa mil ochocientos cincuenta y ocho pesos 60/100 M.N.), así como que dicho bien pasaba a poder de la compradora con un gravamen hipotecario.


"En las relatadas condiciones, la anomalía que en relación con la credencial de elector se detectó, no tendría los alcances de destruir el documento público número 27,500 de fecha trece de julio de dos mil dos, es decir, la escritura de compraventa que exhibió la solicitante del amparo para acreditar su interés jurídico, pues tal circunstancia a lo sumo conduciría a afirmar que el notario incumplió con la obligación prevista en la fracción II del artículo 76 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, es decir, hacer constar la identidad de los comparecientes en documento idóneo, mas no que el acto jurídico celebrado entre H.M.C.A. y P. de la Tejera Escudero (compraventa) no se verificó realmente.


"Por consiguiente, se impone revocar el sobreseimiento decretado y con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se estudiará la controversia de fondo."


QUINTO. En el caso del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (amparo en revisión 255/2003), los antecedentes relevantes son:


En un juicio de amparo indirecto, el quejoso (tercero extraño a juicio) reclamó de un Juez Civil del Estado de Guanajuato la diligencia de embargo, la aprobación y la adjudicación de un inmueble que reputó de su propiedad. Como prueba de su interés jurídico, exhibió un contrato de promesa de venta ratificado ante notario el diez de junio de mil novecientos noventa y tres. La tercero perjudicada objetó el documento por considerarlo falso.


El Juez de Distrito sobreseyó, en atención de que, a su entender, no se acreditaba el interés jurídico del quejoso, en tanto el documento del que lo hacía derivar (el contrato de promesa de venta ratificado ante notario) adolecía de lo siguiente: conforme a lo asentado en él, uno de los sujetos que comparecieron al acto de ratificación ante el notario, a ruego de la parte vendedora, se identificó con un documento (licencia de manejo) expedido el veintiuno de enero de dos mil dos, esto es, en fecha en extremo posterior a la de la fecha de ratificación, que como se dijo, fue el diez de junio de mil novecientos noventa y tres.


Así, el Juez de Distrito estimó que no podía darse valor probatorio al contrato de promesa de venta ratificado ante notario, por ser imposible que uno de los comparecientes al acto notarial se identificara con un documento que sólo habría de expedirse nueve años después de la fecha de ratificación.


El Juez de Distrito se basó en lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Inconforme, el quejoso interpuso revisión, de la que conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Este tribunal confirmó la sentencia del Juez de Distrito.


1. En sus consideraciones, el colegiado argumentó que la ratificación de firmas de un contrato privado ante notario, sólo tenía como finalidad establecer fecha cierta para el documento.


2. Esa particularidad; sin embargo, no les daba la calidad de documentos públicos, pues la fe notarial se limitaba, en esos casos, a certificar la comparecencia de los firmantes y nada más.


3. Así, el contrato ratificado ante notario conservaba su calidad de documento privado, sin eficacia probatoria plena y sujeto, por tanto, a la apreciación prudente del juzgador.


4. En ese orden, si el contrato era privado y carente de eficacia probatoria plena y además los notarios sólo podían dar fe de hechos física y legalmente posibles, como en la especie se asentó algo que no podía tener lugar por razón de orden cronológico, como lo era la certificación notarial de tener a la vista una identificación oficial en un año en el que aún no había sido expedida, era incuestionable que el documento notarial carecía de valor probatorio.


El tribunal se basó, además, en la tesis siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIV

"Página: 330


"NOTARIOS, DOCUMENTOS DE LOS. Si bien es cierto que los documentos autorizados por notarios hacen fe de su contenido, ello no quiere decir que su validez no pueda ser impugnada ni declarada, y no es necesario que en un juicio penal se declare la falsedad de la aseveración asentada por un notario, respecto a la capacidad del autor del acto, pues el interesado tiene el ejercicio de la acción civil respectiva, para demandar nulidad del contrato.


"Amparo civil directo 1037/52. M.D. y coags. 14 de noviembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: V.S.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


La parte relevante de la sentencia es la siguiente:


"En este orden de ideas, resulta igualmente inoperante lo aseverado por el recurrente en el agravio en estudio, atinente a que en el caso se está ante un error involuntario, al asentarse en el contrato el año de dos mil dos, en lugar del año mil novecientos noventa y tres, lo que puede sucederle a cualquier persona, porque incluso en el propio Juzgado de Distrito en un acuerdo se asentó como año el dos mil dos, cuando lo correcto era el dos mil tres, y dicha actuación se firmó y selló, de lo que se desprende que también cometen errores.


"Tales aseveraciones devienen inoperantes porque no combaten de manera alguna las consideraciones de la resolución recurrida, en la que claramente se asentó, en relación con el contrato de promesa de venta que el quejoso anexó a su libelo constitucional, que carecía de valor probatorio en cuanto a que en la ratificación de firmas ante notario público, de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y tres, el fedatario certificó que uno de los comparecientes, quien firmó a ruego de la parte vendedora, se identificó con una licencia que, según quedó demostrado, se expidió hasta el año dos mil dos, lo que la hace inverosímil y respecto de la documental que ofreció durante el trámite de la objeción de falsedad de aquella probanza, que hizo consistir precisamente en un segundo contrato de promesa de venta, se precisó que no era atendible porque se relacionaba con el fondo del asunto y sólo podían recibirse pruebas de la autenticidad o falsedad del primer contrato, concluyendo que no se acreditó el interés jurídico del impetrante del amparo.


"Esto es, lo que se imponía era que el ahora recurrente expusiera motivos o razones para evidenciar por qué es ilegal la determinación atinente a que el primer contrato carece de veracidad para considerarlo de fecha cierta, aun cuando en la ratificación ante notario público se asentaron datos relativos a una identificación expedida con posterioridad a dicho evento; así como debió expresar los fundamentos o justificación del por qué debió valorarse el segundo contrato aportado como prueba; sin embargo, el inconforme se limita a señalar que se está ante un error involuntario, que incluso en el propio Juzgado de Distrito se cometen, lo que desde luego, torna inoperantes sus argumentos porque no expresan razonamientos que estén encaminados en forma directa e inmediata a destruir los fundamentos del fallo recurrido y demostrar así su legalidad.


"Apoya a la anterior consideración la tesis jurisprudencial número 28, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 24 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dispone: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión, que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes.’


"Asimismo, orienta la anterior decisión la jurisprudencia número 36, sostenida por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 23 del Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.’


"En el mismo agravio primero, aduce el recurrente que en el caso concreto, debe atenderse a la buena fe de todo funcionario público como es el notario quien ratificó el contrato base de la acción y apoyó su fe pública con su firma y sello de la notaría y que por ello el documento debe tener valor probatorio pleno.


"Son infundadas tales aseveraciones.


"Cuando un contrato privado se presenta ante un funcionario dotado de fe pública en razón de su oficio, a efecto de que los otorgantes ratifiquen su firma ante el mismo, es únicamente con la finalidad de que a partir de ese momento tenga fecha cierta el documento.


"Ahora, si bien es cierto los notarios son funcionarios investidos de fe pública, conforme al artículo 3o. de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, y están autorizados para realizar actos fuera de protocolo, como lo es la ratificación de firmas de documentos, conforme al numeral 73, fracción IV, de la propia ley; sin embargo, en este último caso, la fe pública se limita a certificar la comparecencia de los firmantes, conservando el carácter de documento privado, razón por la cual dichos documentos carecen de eficacia probatoria plena, porque aun ratificados conservan su naturaleza y no pueden considerarse documentos públicos y, por ende, su apreciación queda al prudente arbitrio del juzgador.


"En la especie, la documental ofrecida por el quejoso con su demanda, consistente en el contrato privado de promesa de venta ratificado ante notario público en fecha diez de junio de mil novecientos noventa y tres, fue desestimado por el Juez de Distrito afirmando que no podía dársele valor probatorio a dicha probanza, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque se asentó que en esa fecha, compareció R.H.R., quien firmó a ruego de la parte vendedora, asentándose que se identificó con una licencia de conducir que, conforme a las constancias que obran en el expediente, se acreditó que fue expedida hasta el año dos mil dos, por lo que era imposible que tal compareciente se hubiese identificado con ese documento en el año de mil novecientos noventa y tres.


"Dicha determinación se ajusta a derecho, en cuenta a que, con independencia de la fe pública de los notarios y de que no se está ante una documental pública sino privada, debe atenderse a la naturaleza de los hechos o actos que certifica, pues éstos deben ser física y legalmente posibles; por consiguiente, si el notario público llevó a cabo una ratificación de firmas, asentando datos cuyo contenido le era imposible establecer en el momento en que dice que se efectuaron, como lo es el de haber tenido a la vista una identificación de uno de los comparecientes en un año en el que todavía no se había expedido dicho documento oficial, por vía de consecuencia, es evidente que dicho acto de ratificación carece de valor probatorio alguno y el Juez de Distrito no viola los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, al desconocer el valor probatorio de la documental presentada por el quejoso.


"Por analogía, resulta aplicable la tesis sustentada por la entonces Tercera S. del más Alto Tribunal de la nación, consultable en la página 330 del Tomo CXIV del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es como sigue: ‘NOTARIOS, DOCUMENTOS DE LOS. Si bien es cierto que los documentos autorizados por notarios hacen fe de su contenido, ello no quiere decir que su validez no pueda ser impugnada ni declarada, y no es necesario que en un juicio penal se declare la falsedad de la aseveración asentada por un notario, respecto a la capacidad del autor del acto, pues el interesado tiene el ejercicio de la acción civil respectiva, para demandar nulidad del contrato.’."


SEXTO. Del examen detallado de las dos ejecutorias se sigue que existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Décimo Sexto Circuito, puesto que resolvieron un mismo problema con respuestas antagónicas.


En efecto, el problema común abordado en ambos casos es el de determinar si es factible acreditar el interés jurídico en amparo indirecto, cuando el quejoso reclama actos de desposesión derivados de juicio y ostenta la calidad de tercero extraño, si el documento exhibido para acreditar el interés es un contrato ratificado ante notario, pero éste asentó en su certificación que uno de los comparecientes se identificó con un documento que, por razones cronológicas, no pudo existir sino mucho después de la fecha de la ratificación, y está demostrado en autos que no hay error mecanográfico o de otra índole que explique ese desfasamiento.


Así, un tribunal sostiene que no se acredita el interés y el otro sostiene que sí; ambas apreciaciones se contienen en las consideraciones de sus respectivos fallos. La contradicción de tesis existe, y no son óbice a ello las diferencias en cuanto al tipo de contrato respecto del cual se ratificaron las firmas (compraventa, por un lado, y promesa de venta, por otro) ni que en uno de los casos fuese una de las partes quien se identificara con un documento inexistente en la fecha de la supuesta ratificación y en el otro fuese un tercero que compareció a ruego de uno de los contratantes, pues son irrelevantes en tanto no afectan el núcleo esencial del problema, tal cual ha sido formulado en el párrafo anterior.


Ahora bien, a juicio de esta S., un instrumento notarial en el que se consigna un dato semejante no acredita el interés jurídico del quejoso que lo exhibe.


Es por demás obvio que los documentos privados son obra de las partes; la experiencia enseña que ellas pueden ponerse de acuerdo para antedatar o estampar una fecha posterior o anterior a la verdadera, y por lo mismo es que ese dato no puede hacer fe ni tener certeza.


Al respecto, es de explorado derecho que, por lo que hace a la eficacia probatoria de la fecha en un documento privado, cabe distinguir entre las partes y los terceros. Entre las partes, esto es, entre las personas que intervinieron en el acto jurídico consignado en la escritura privada, y por extensión a sus representantes y herederos, la fecha se reputa verdadera mientras no se demuestre su falsedad. En relación con los terceros, la fecha contenida en el documento privado carece de toda fuerza probatoria, si no es cuando se haya hecho cierta por los modos indicados por la ley, o por otros equivalentes capaces de eliminar la sospecha de una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera.


Así, para que un documento privado produzca efectos contra terceros, es necesario que éste sea de fecha cierta, y esto, según lo ha clarificado esta Suprema Corte, acontece a partir del día en que se incorpore o inscriba en un registro público, desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, o bien desde la muerte de los que firmaron; si no se dan estos supuestos, al documento no se le puede dar ningún valor jurídico contra terceros.


Cabe invocar, sobre este particular, los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 46/99

"Página: 78


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.-Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXVI, Cuarta Parte

"Página: 63


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-La certeza de fecha de un documento privado, depende de su presentación a un registro público, o ante un funcionario público en razón de su oficio, o de la muerte de cualquiera de los firmantes."


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXXVIII, Primera Parte

"Página: 12


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Tratándose de documentos privados que no han sido presentados ante ningún funcionario público, ni inscritos en algún registro oficial, debe considerarse que no existe fecha cierta de los mismos, de conformidad con lo previsto por el artículo 2034, fracción III, del Código Civil del Distrito Federal, el cual previene que la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, esto es, si se trata de un documento privado desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público en razón de su oficio. Dicho precepto es aplicable a toda clase de negocios privados.


"Amparo en revisión 3485/51. Casa Llamas, S. de R.L. 13 de octubre de 1964. Unanimidad de veinte votos. Ponente: J.R.P.C.."


Así, si la ratificación de firmas ante notario tiene como único propósito dar fecha cierta al acuerdo de voluntades celebrado por las partes a efecto de que valga contra terceros, es incuestionable que cualquier elemento que permita dudar de la certeza en cuanto a la fecha, afecta al instrumento notarial.


En efecto, si por "cierto" se entiende lo conocido como verdadero, seguro, indubitable, y por "certeza" el conocimiento seguro y claro de algo y, en consecuencia, la firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar, no puede hablarse de fecha cierta de un documento, cuando un notario asienta que un acto se celebró en fecha determinada, pero a la vez asienta que uno de los comparecientes se identifica con un documento que, por razón cronológica, no pudo siquiera existir en ese momento, por estar acreditado que sólo cobró vida hasta mucho después de celebrado el acto.


Además, el contrato cuyas firmas son ratificadas ante notario, exhibido para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, está sujeto a la apreciación prudente del juzgador, en términos del artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles:


"Artículo 197. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando; sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo."


En ese orden, los documentos como el de mérito deben ser valorados conforme al sano juicio del juzgador y, es evidente, que en hipótesis como la planteada, la correcta apreciación de ese documento debe llevar a estimar que no tiene eficacia probatoria para acreditar la fecha cierta.


En atención a lo expuesto, se concluye que debe prevalecer el siguiente criterio con el carácter de jurisprudencia:


-No es factible acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo indirecto cuando el quejoso reclama actos de desposesión derivados de juicio y ostenta la calidad de tercero extraño mediante la exhibición de un documento privado ratificado ante notario, en cuya certificación éste asentó que uno de los comparecientes se identificó con un documento que, por razones cronológicas, no pudo existir sino mucho después de la fecha de la ratificación, y está demostrado en autos que no hay error mecanográfico o de otra índole que explique ese desfase. Ello es así, porque si la ratificación ante el mencionado fedatario tiene como propósito dar fecha cierta al acuerdo de voluntades celebrado por las partes a fin de que tenga valor contra terceros, es incuestionable que cualquier elemento que permita dudar de la certeza en cuanto a la fecha, afecta al instrumento notarial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y dése publicidad en términos de ley.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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