Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 317
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 29/2005
Número de registro18930
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se estima conveniente transcribir, en la parte que interesa, los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales que emitieron los criterios contradictorios.


a) El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 379/2001, promovido por ... el veintisiete de febrero de dos mil dos, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Son fundados los agravios hechos valer por la recurrente, suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en la medida que a continuación se indica. En efecto, se considera que en el presente asunto, tanto la Juez responsable como la Juez de Distrito en el Estado de Chiapas, realizaron una apreciación inexacta del contenido del artículo 177 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que dispone: ‘... Comete el delito de robo, el que se apodere de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley ...’. De la anterior descripción se desprenden los siguientes elementos materiales y normativos del delito según su estructura legal, que son: a) Una acción de apoderamiento. b) De cosa mueble. c) Que la cosa sea ajena. d) Que el apoderamiento se realice sin derecho; y, e) Que ese apoderamiento se realice sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa conforme a la ley. De acuerdo con lo anterior, resulta indispensable y necesario que para la configuración del ilícito de robo sea menester que concurran todos sus elementos; sin embargo, en el caso concreto no se acredita la existencia de los elementos c) y d) citados con antelación. Lo anterior es así, porque si bien es cierto obra en autos la denuncia formulada por el supuesto ofendido ... en el sentido de que la hoy recurrente ... sustrajo de su domicilio ubicado en ... de la ciudad de Tapachula de Córdova y O., una televisión marca LG Goldstar de veintitrés pulgadas, aspecto que fue corroborado por los testigos de cargo ... por cuanto fueron contestes en manifestar que aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil, la impetrante de garantías en compañía de otro sujeto del que desconocen el nombre, forzaron la puerta de la entrada principal del domicilio habitado por ... ubicado en el domicilio indicado y que después de haber penetrado a dicha casa habitación, extrajeron un televisor, sin que hayan proporcionado las características de éste; con la fe ministerial del lugar de los hechos y de objetos, en la que se hizo constar que en dicho domicilio se encuentra una puerta de herrería en color blanco, con la chapa dañada, y de otros bienes existentes en el interior del domicilio; sin embargo, no menos cierto resulta que la quejosa ... es esposa del denunciante como se advierte del acta de matrimonio expedida de ... por el oficial 01 del Registro Civil de Tuzantán, Chiapas y de la propia declaración ministerial del ofendido, además de que consta fehacientemente que se casaron bajo el régimen de sociedad conyugal. En relación con lo anterior, resulta pertinente precisar que el robo constituye en su esencia jurídica un ataque dañoso a los derechos patrimoniales de cualquier persona; es decir, nadie puede robarse a sí mismo o bien que; nadie puede cometer robo en sus bienes, conclusiones que resultan evidentes, en atención a las siguientes razones. La locución ‘cosa ajena’, empleada por la ley al tipificar el robo, sólo puede tener una interpretación racional: la de que la cosa objeto del delito no pertenezca a la sujeto activo, por ello para que se dé por comprobado este elemento normativo e imprescindible, basta que se demuestre por cualesquiera de los sistemas probatorios procesales, que el objeto mueble materia de la infracción no pertenece al autor. El apoderamiento sin derecho, como elemento normativo del injusto comprende el derecho mismo y la capacidad para ejercerlo, consecuentemente, es legítimo el apoderamiento si se efectúa en el ejercicio de un derecho o en cumplimiento de un deber legal. Por otro lado, la acción de apoderarse de las cosas sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley, puede manifestarse en tres diversas formas, según los diferentes procedimientos de ejecución, a saber: a) Contra la voluntad libre o expresa del paciente de la infracción, lográndose el apoderamiento por el empleo de la violencia física o moral contra el sujeto pasivo. b) Contra la voluntad del sujeto de la infracción pero sin empleo de violencia personal, como en el caso de que la víctima contempla el apoderamiento sin poderlo impedir por la rapidez o habilidad de la maniobra de aprehensión o circunstancias análogas. c) En ausencia de la voluntad del ofendido, sin conocimiento ni intervención de éste, cuando el robo se comete furtiva o subrepticiamente. De igual manera, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recientemente estableció al resolver la contradicción de tesis número 89/96, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 47/2001, que la sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Lo anterior siempre y cuando no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, pues de haberlo hecho a ellas debe estarse y, en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia dispone el artículo 183 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y su correlativo 180 del Código Civil para el Estado de Chiapas, en el entendido de que el contrato de matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y su existencia no está condicionada al establecimiento de capitulaciones matrimoniales, por lo que es inconcuso que obliga a los consortes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Conforme a lo anterior disertado, este tribunal estima que si bien el Código Penal para el Estado de Chiapas en su artículo 186 prevé la existencia del delito de robo entre cónyuges, que textualmente señala: ‘El robo se perseguirá por querella del sujeto pasivo, cuando sea cometido por parientes por consanguinidad, hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado o parientes por afinidad hasta el segundo grado, o sea realizado entre cónyuges.’; sin embargo, éste no se configura cuando uno o ambos consortes compran bienes muebles y se encuentran casados bajo el régimen de sociedad conyugal, porque los bienes adquiridos durante el tiempo en que subsiste la sociedad pertenecen a ambos, como lo prevé el numeral 191 del Código Civil para el Estado de Chiapas; de ahí que, si de las constancias procesales se conoce que la quejosa ... se encontraba casada bajo el régimen de sociedad conyugal con el que se dice ofendido ... y que la televisión marca LG Goldstar objeto material del robo pertenece a la sociedad conyugal, lógico es que el supuesto apoderamiento resulta lícito y no ilícito, en razón de que no existe en la indagatoria medio de convicción alguno que demuestre lo contrario, es decir, que se hubieren divorciado; que se haya liquidado la sociedad conyugal; o que existan capitulaciones matrimoniales, donde se acredite que el bien mueble pertenece exclusivamente al ofendido. Por otra parte, cabe señalar que aun en la hipótesis de que la sujeto activo hubiera sustraído la televisión del domicilio ubicado en ... de la ciudad de Tapachula de Córdova y O., aquélla en ningún momento se apoderó de cosa ajena, sino de una propia y por ello, tenía el derecho de disponer del bien mueble con arreglo a la ley, además de que la casa donde ocurrió el supuesto evento delictivo, también es propiedad de la recurrente, por así advertirse del testimonio público número ... pasada ante la fe del licenciado ... notario público número Cincuenta y Nueve del Estado de Chiapas, donde aparece que la recurrente ... compraron al Gobierno del Estado de Chiapas el inmueble antes referido, respecto del cual tiene la posesión, por así desprenderse de las declaraciones de los testigos de descargo ... quienes afirmaron que la quejosa vive en el mismo domicilio que el denunciante, o en su defecto, aunque no estuviera acreditada la posesión física, tendría la sujeto activo la originaria, como se desprende del precepto 785 del Código Civil de esta entidad federativa en relación con el 796; en consecuencia, debe señalarse por las consideraciones expuestas que en el caso no se acredita el cuerpo del delito de robo y, por tanto, tampoco la probable responsabilidad penal de la recurrente. Es aplicable en lo conducente la tesis VI.1o. 21 P sustentada por (sic) Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte y hace suya, visible en la página 539, Tomo XV-II, febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ROBO ENTRE CÓNYUGES. INEXISTENCIA DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si hubo apoderamiento por uno de los cónyuges de cosas muebles pertenecientes a la sociedad conyugal, por así acreditarse con la copia certificada del Registro Civil, tal conducta no encuadra dentro del supuesto que contempla el artículo 373 del Código de Defensa Social que prevé el delito de robo y, por tanto, la orden de aprehensión decretada en su contra no se encuentra ajustada a lo preceptuado por el artículo 16 constitucional.’. También es aplicable por las razones que le informan la jurisprudencia 1a./J. 48/2001, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 433, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, bajo el rubro y texto siguiente: ‘SOCIEDAD CONYUGAL. LOS BIENES ADQUIRIDOS INDIVIDUALMENTE A TÍTULO ONEROSO POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES O A TÍTULO GRATUITO POR AMBOS, DURANTE EL MATRIMONIO CONTRAÍDO BAJO ESE RÉGIMEN, AUN CUANDO NO SE HAYAN FORMULADO CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMAN PARTE DEL CAUDAL COMÚN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000). Si se toma en consideración, por un lado, que los elementos que definen a la sociedad conyugal se identifican con los de una sociedad de gananciales, que se caracteriza por estar formada con los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, mediante sus esfuerzos; por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean de propiedad común; y los adquiridos por fondos del caudal común o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges y, por otro, que el fundamento y finalidad de este tipo de comunidad consiste en sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos, si los hubiere, es inconcuso que aunque no se hubiesen formulado capitulaciones en los matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal, este último señalamiento bastaba para constituir una sociedad de gananciales, integrada básicamente, entre otros, por los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualesquiera de los cónyuges, inclusive el producto del trabajo, las rentas y los frutos.’. De igual manera, tiene aplicación por identidad jurídica sustancial la tesis XIX.2o.5 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que este órgano colegiado comparte y hace suya, visible en la página 626, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ‘ROBO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. TRATÁNDOSE DE COPROPIETARIOS. No se configura el delito de robo previsto y sancionado en los artículos 399 y 403 del Código Penal del Estado de Tamaulipas, tratándose de copropietarios, toda vez que, por su carácter tienen derechos de propiedad sobre una parte alícuota de los bienes materia del ilícito y, por ende, no se dan los elementos «cosa ajena» y «sin derecho», necesarios para su configuración.’. En mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es revocar la sentencia recurrida para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la impetrante de garantías ... No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la Juez Federal en la resolución constitucional que se impugna se haya fundado en la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 1018 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época, del tenor: ‘ROBO ENTRE CÓNYUGES. SU CONFIGURACIÓN NO LA IMPIDE LA SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Para la configuración del delito de robo es menester que la cosa objeto del mismo se encuentre en poder de persona distinta a la del agente. Por otra parte, el régimen de sociedad conyugal, consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes; ahora bien, si uno de ellos, pone los bienes bajo su exclusivo control, sin el previo consentimiento del otro para ello, es inconcuso que quedan acreditados en la especie los elementos del tipo penal de robo entre los cónyuges que prevé y sanciona el artículo 163 en congruencia con el diverso 185 del Código Penal vigente en el Estado de G..’, pues el criterio de ese órgano colegiado difiere esencialmente con lo disertado en el estudio jurídico que se realizó en esta ejecutoria para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa. En efecto, en dicho criterio el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., sostiene que se configura el delito de robo entre cónyuges, cuando los bienes muebles objeto del ilícito se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, es decir, si uno de los cónyuges se apodera de un bien mueble de manera unilateral respecto del cual el otro ejerce el dominio, que se traduce en que la cosa se encuentra bajo su estricto control, se actualiza la conducta típica, antijurídica e imputable al inculpado, porque se arguye que para que uno de los cónyuges pueda ejercer actos de dominio respecto de los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, es requisito indispensable que cuente con la autorización y consentimiento de su consorte; sin embargo, como se dijo con anterioridad, este tribunal considera que no existe el delito de robo entre esposos, cuando se casan bajo el régimen de sociedad conyugal, pues los bienes que se adquieran durante ese régimen le pertenecen en común a ambos, y en esa medida, se le otorga igualdad de derechos sobre los bienes, además de que el dominio de los bienes comunes como en el caso, reside en ambos cónyuges, por ello, se considera que el bien mueble objeto del delito se encuentra en copropiedad el cual no admite cómoda división y, por tanto, no se acreditan los elementos ‘cosa ajena’ y ‘sin derecho’, necesarios para su configuración." (fojas 61 a 72 del toca de contradicción de tesis).


La anterior resolución dio lugar a la tesis cuyos datos de identificación, contenido y precedentes a la letra, dicen:


"ROBO ENTRE CÓNYUGES. INEXISTENCIA DEL DELITO CUANDO HAY SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 186 del Código Penal para el Estado de Chiapas prevé la existencia del delito específico de robo entre cónyuges; sin embargo, el ilícito no se configura cuando uno o ambos consortes compran algún bien mueble y se encuentran casados bajo el régimen de sociedad conyugal, porque al ser adquirido durante el tiempo en que ésta subsiste, pertenece a los dos, como lo estipula el numeral 191 del Código Civil para el Estado de Chiapas; por consiguiente, si de las constancias procesales se conoce que el objeto material del robo corresponde al indicado régimen, lógico es que el supuesto apoderamiento resulta lícito, si no existe en la indagatoria medio de convicción alguno que demuestre que en el momento en que se llevó a cabo la conducta ya se encontraban divorciados y liquidada la sociedad conyugal, o bien, la existencia de capitulaciones matrimoniales donde se acredite la pertenencia exclusiva del bien, de aquel que se dice ofendido y, en esa medida, se estima que si el dominio de los bienes comunes reside en los cónyuges, no se justifican los elementos genéricos ‘cosa ajena’ y ‘sin derecho’, necesarios para la configuración del delito previsto en el artículo 177 del ordenamiento legal invocado.


"Amparo en revisión 379/2001. 27 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: E.Á.T.. Secretario: L.E.V.E.." (Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis XX.2o.23 P, página 1399).


b) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito resolvió el juicio de amparo número 243/95, en ejecutoria de tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, con base en las consideraciones que se insertan en la parte relacionada con este asunto:


"QUINTO. Son esencialmente fundados los motivos de inconformidad que a título de agravios esgrime la autoridad inconforme ante esta instancia revisora, mismos que se estudian en conjunto por la íntima relación que guardan las cuestiones que comprenden, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, como se verá a continuación. En efecto, asiste razón a la autoridad recurrente, cuando aduce que el Juez de Distrito en la sentencia protectora impugnada le causa agravios al considerar que en la especie no se actualiza el delito de robo entre cónyuges porque el quejoso se apoderó de los bienes que son de su propiedad, es decir, de su copropiedad conyugal, y que como el apoderamiento no recayó sobre cosas ajenas, entonces existe atipicidad, por tanto, si con tales acciones se afectó el patrimonio de la sociedad conyugal respecto de la ofendida, éstas son cuestiones meramente civiles reclamables en esa vía. Lo anterior es así, cuenta habida que, tal como lo aduce la autoridad recurrente y contrario a lo estimado por el a quo, el mandamiento privativo de libertad que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías sujeto a revisión, cumple cabalmente con las exigencias establecidas por el artículo 16 de la Constitución General de la República, dado que de dicha orden de captura se desprenden con meridiana claridad las probanzas que conducen a tener por demostrado tanto los elementos del tipo penal de robo entre cónyuges a que aluden los numerales 163 en relación con el 185 ambos del código punitivo vigente en la entidad, como también la presunta responsabilidad del inculpado hoy quejoso en la comisión de tal antijurídico; elementos, que sencillamente se surten desde el momento en que como lo refieren coincidentemente por un lado los testigos presenciales de los hechos ... y por el otro de los testigos de preexistencia, propiedad y falta posterior de lo robado ... corroborando ambas testimoniales de los hechos antisociales denunciados por la ofendida en la averiguación número 346/94, en el sentido de que el hoy quejoso en distintas fechas se apoderó de diversos bienes que pertenecían a la sociedad conyugal, esto es, de los bienes muebles habidos dentro de ésta a que se aluden en la indagatoria en cita, sin consentimiento de su consorte para ejercer actos de dominio respecto de dichos bienes de manera unilateral; es de donde se actualiza efectivamente la conducta típica, antijurídica e imputable al inculpado hoy quejoso del delito de que se trata, pues como bien lo refiere la autoridad recurrente, para que uno de los cónyuges pueda ejercer actos de dominio respecto de los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal es requisito indispensable que cuente con la autorización y consentimiento de su consorte; lo que no ocurrió en la especie sin lugar a dudas, pues prueba de ello es que esta última presentó su querella oportunamente ante el órgano investigador en contra de su propio esposo denunciando los hechos delictivos en comentario. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que, el a quo sostenga en la sentencia recurrida que los actos de dominio respecto de los bienes ejecutados por el quejoso lo fueron en relación de su propiedad o bien de su copropiedad conyugal y que, por tanto, no lo fue de cosa ajena, existiendo, por tanto, atipicidad, apoyando además sus consideraciones en lo establecido por el artículo 441 del código sustantivo civil vigente en el Estado; puesto que contrario a ello, como atinadamente lo expone la autoridad recurrente en su escrito de agravios, al apoderarse de manera unilateral, el inculpado hoy quejoso, de los diversos bienes muebles a que se alude en la averiguación previa en comentario que pertenecen a la sociedad conyugal, sin el previo consentimiento de su cónyuge (esposa), efectivamente existe atipicidad únicamente en la parte que corresponde a la copropiedad del inculpado, pero no así por lo que ve a la parte copropiedad de su consorte, pues no hay que perder de vista que el régimen de la sociedad conyugal, consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes, como bien lo esgrime e interpreta la autoridad recurrente, en términos de lo prescrito por el artículo 441 del código sustantivo civil vigente en la entidad. Bajo la anterior tesitura, es dable colegir que, si el inculpado hoy quejoso puso los supracitados bienes muebles detentados por la sociedad conyugal bajo su exclusivo control, ejercitando dichos (sic) sin el previo consentimiento de su consorte para ello, es inconcuso que quedaron acreditados en la especie los elementos del tipo penal de robo entre cónyuges que prevé y sanciona el artículo 163 en congruencia con el diverso 185 del código penal vigente en la entidad. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis invocada por la autoridad inconforme, sustentada por el Tribunal Colegiado del Duodécimo Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 579, criterio que comparte este tribunal federal y que se aplica por analogía en la especie, cuyo tenor literal reza: ‘ROBO ENTRE CÓNYUGES. SU CONFIGURACIÓN NO LA IMPIDE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Siendo que para la configuración del delito de robo es menester que la cosa objeto del mismo se encuentre en poder de persona distinta a la del agente y en el caso a estudio es claro que los muebles objeto del ilícito al momento de su ejecución, eran detentados por la sociedad conyugal, de ello se sigue que el citado delito se consumó en el momento en que el recurrente puso los bienes bajo su exclusivo control; considerando además que el artículo 388 del vigente Código Penal del Estado de Sinaloa, presupone responsabilidad criminal en el robo entre cónyuges, previa petición del agraviado; sin que sea óbice para estimar demostrados el cuerpo del delito y la consiguiente responsabilidad penal del acusado el que éste y la ofendida sostengan una relación matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal y, que por ende, hicieron vida común durante varios años, puesto que en la causa quedó demostrado que los objetos del ilícito pertenecían a la sociedad conyugal y que de los mismos se apoderó el recurrente sin consentimiento de quien podía disponer de ellos, ya que para ello requería la autorización de su cónyuge.’. Por último, no pasa inadvertido a este tribunal federal destacar que, si bien la autoridad recurrente fundó el acto reclamado únicamente en el artículo 163 del Código Penal del Estado (robo genérico), omitiendo relacionar tal numeral con el diverso 185 que alude al robo entre cónyuges, tal circunstancia no le irroga agravio alguno al inculpado hoy quejoso, lo que vale decir no obstante que el recurso que nos ocupa haya sido interpuesto por la autoridad inconforme, toda vez que de la sola lectura y motivación del mandamiento privativo de libertad en comentario se desprenden hechos que se adecuan perfectamente a las hipótesis legales a que se ha hecho mérito. Congruente con lo anterior y al devenir infundados los agravios de la autoridad inconforme, se impone revocar la resolución impugnada y negar al quejoso la protección federal que le fue concedida por el a quo." (fojas 103 a 106 del toca 46/2002-PS).


Con base en las consideraciones expuestas, el tribunal de referencia sustentó la tesis que a continuación se transcribe:


"ROBO ENTRE CÓNYUGES. SU CONFIGURACIÓN NO LA IMPIDE LA SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Para la configuración del delito de robo es menester que la cosa objeto del mismo se encuentre en poder de persona distinta a la del agente. Por otra parte, el régimen de sociedad conyugal, consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes; ahora bien, si uno de ellos, pone los bienes bajo su exclusivo control, sin el previo consentimiento del otro para ello, es inconcuso que quedan acreditados en la especie los elementos del tipo penal de robo entre cónyuges que prevé y sanciona el artículo 163 en congruencia con el diverso 185 del Código Penal vigente del Estado de G..


"Amparo en revisión 243/95. A.B.A.. 3 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.R.A.. Secretario: V.H.E.P..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 46/2002, pendiente de resolver en la Primera S.." (Novena Época, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, tesis XXI.1o.9 P, página 1018).


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Tesis P. L/94, publicada en la página treinta y cinco, N. ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de dos mil uno, página setenta y seis, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales, prevén:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas, que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, y de los cuales se advierte lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostiene el criterio consistente en que si bien es cierto que el artículo 186 del Código Penal para el Estado de Chiapas prevé la existencia del delito de robo entre cónyuges, también lo es que este ilícito no se configura cuando uno o ambos consortes adquieren bienes muebles y se encuentran casados bajo el régimen de sociedad conyugal, porque al ser adquiridos durante el tiempo en que ésta subsiste, pertenecen a los dos, como lo establece el numeral 191 del Código Civil de esa entidad federativa.


Además, el citado órgano jurisdiccional agrega que si de las constancias procesales se conoce que el objeto material del robo corresponde al indicado régimen, lógico es que el supuesto apoderamiento resulta lícito, si no existe en la indagatoria medio de convicción alguno que demuestre que en el momento en que se llevó a cabo la conducta ya se encontraban divorciados y liquidada la sociedad conyugal, o bien, la existencia de capitulaciones matrimoniales donde se acredite la pertenencia exclusiva del bien, de aquel que se dice ofendido y, en esa medida, se estima que si el dominio de los bienes comunes reside en los cónyuges, no se justifican los elementos genéricos "cosa ajena" y "sin derecho", necesarios para la configuración del delito de robo previsto en el artículo 177 del ordenamiento legal invocado.


En tanto que, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostiene que para la configuración del delito de robo es menester que la cosa objeto del mismo se encuentre en poder de persona distinta a la del agente, sin que sea óbice para considerar lo anterior que los bienes objeto del ilícito pertenezcan a la sociedad conyugal, pues si uno de los cónyuges pone los bienes bajo su exclusivo control, sin el previo consentimiento del otro para ello, es inconcuso que se acreditan los elementos del tipo penal de robo entre cónyuges que prevé y sanciona el artículo 163, en congruencia con el diverso 185, ambos del Código Penal del Estado de G.; además de que en el caso de apoderamiento por parte de uno de los cónyuges de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal existe atipicidad únicamente en la parte que corresponde a la "copropiedad" del inculpado, pero no así por lo que ve a la parte de "copropiedad" de su consorte.


Del examen de las partes considerativas de las resoluciones de los dos tribunales colegiados, se advierte que ambos analizaron los siguientes elementos comunes:


a) En ambas ejecutorias se analizan casos de robo entre cónyuges, respecto de los bienes muebles pertenecientes a la sociedad conyugal; y los estudios realizados comprendieron tanto al tipo de robo simple, como al precepto que prevé que es perseguible en este caso, a querella del ofendido (artículos 177 y 186 del Código Penal del Estado de Chiapas; 163 y 185 del Código Penal del Estado de G.).


b) En los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados de referencia, los bienes objeto del delito de robo pertenecían a la sociedad conyugal, sin que en las constancias procesales se haya acreditado que se hubiere disuelto ésta al momento de realizarse la conducta típica, ni se hubieran efectuado las capitulaciones matrimoniales que precisaran que tales bienes se encontraran fuera de ese régimen, de manera que sólo uno de los cónyuges, por acuerdo expreso entre ambos, tuviera dominio exclusivo sobre ellos.


c) Los órganos colegiados aludidos sostuvieron criterios antagónicos respecto de un mismo tema, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito afirma que no se configura el delito de robo cuando los bienes muebles objeto del apoderamiento pertenecen a la sociedad conyugal, porque al ser adquiridos durante el tiempo en que ésta subsiste pertenecen a los dos cónyuges y, por ende, no existe el apoderamiento de cosa ajena. En tanto que, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito considera que sí se configura el ilícito citado aun cuando se actualice en bienes muebles que pertenezcan a la sociedad conyugal, pues el apoderamiento de cosa ajena se da respecto de la parte "copropiedad" de su consorte.


Por tanto, sí existe contradicción de tesis, y la materia de la misma, consiste en determinar si se configura o no, el delito de robo simple entre cónyuges, cuando los bienes objeto del apoderamiento pertenecen a la sociedad conyugal, sin que se hubiera disuelto ésta al momento de realizarse la conducta típica, ni se hubieran efectuado las capitulaciones matrimoniales que precisaran que tales bienes se encontraban fuera de ese régimen.


No es obstáculo para concluir sobre la existencia de la contradicción de criterios, la circunstancia de que los tribunales contendientes analicen legislaciones penales de distintas entidades federativas, pues lo cierto es que los supuestos normativos previstos en las disposiciones legales aplicables son esencialmente coincidentes, como se advierte de la lectura de los preceptos vigentes en la fecha en que se dictaron las resoluciones que se examinan.


Ver tabla 1

Como puede advertirse, ambos códigos coinciden al señalar que el delito de robo surge cuando el apoderamiento recae en cosa ajena mueble, precisando un ordenamiento que se proceda sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella conforme a la ley, y el otro de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, frases que aluden a los mismos elementos que integran el tipo penal de robo, como son: a) el apoderamiento, b) cosa ajena, c) mueble, d) sin derecho, y e) sin consentimiento de persona que puede disponer de ella.


Cabe señalar, que no pasa inadvertido que los textos de los preceptos transcritos en líneas que anteceden, difieren al indicar el ordenamiento del Estado de G. que el apoderamiento se haga con ánimo de dominio, y el de Chiapas, sin derecho. Sin embargo, en cuanto al primer punto, se advierte que si al redactarse el tipo, se ha utilizado el verbo apoderar, éste implica el ánimo de dominio, pues tal vocablo es indicador de que se toma la cosa para sí, para apropiársela; como puede leerse de su definición en la acepción que nos interesa:


"Coger para sí [algo (compl DE)], esp. Sin derecho o por la fuerza. Tb fig. I A.3., 48: Los ladrones, que fracturaron el cristal de la puerta de entrada, consiguieron apoderarse de efectos valorados en 12,300 pesetas. T. cuadernos 11: Los estudiantes justicialistas se han apoderado de las universidades para restablecer la docencia. A.G. 99: Fue el primero en acomodarse entre las faldas de la camilla y en apoderarse de la badila y de las cenizas, que solo él podía manejar y remover. Ybarra-Cabetas Ciencias 319: Para alimentarse [la esponja] establece en sus canalillos una corriente continua de agua y la va filtrando de manera que las células de su cuerpo se vayan apoderando de las diminutas partículas dispersas en el líquido." (Diccionario del Español Actual. Seco R., M.; A.P., Olimpia y R.G., Gabino; Grupo Santillana de Ediciones, S.A.; primera edición, Madrid, 1999).


En tales condiciones, el que una legislación no aluda al ánimo de dominio, no la hace diferente, de la que lo incluye, porque el ánimo de dominio está implícito en el apoderamiento de la cosa ajena, y los preceptos de las legislaciones mencionadas lo contemplan.


Asimismo, los preceptos mencionados son esencialmente iguales, porque si bien el artículo 163 del Código Penal del Estado de G. prevé "con ánimo de dominio"; también lo es, que dicho requisito sólo excluye del tipo de robo simple el robo de uso, que tampoco está incluido en el tipo previsto por el artículo 177 del Código Penal para el Estado de Chiapas, puesto que se contempla en el diverso precepto 188 del mismo código.


Por otra parte, la mención del Código Penal del Estado de Chiapas, a que el apoderamiento sea sin derecho, corresponde a lo que en la doctrina se conoce como antijuridicidad especial tipificada, en la que el legislador subraya la ilicitud de la acción, pero que por otra parte, resulta innecesaria, toda vez que uno de los elementos esenciales del delito, esto es, una de sus notas características, sin las cuales carece de existencia, es la antijuridicidad; por lo que su inclusión o no en los tipos en particular, no es esencial para los efectos de la presente contradicción, donde se advierten supuestos fundamentales que sí son idénticos en esencia como se ha dicho.


En relación con el tema que se viene explicando, es ilustrativa la tesis de la Primera S., en la que si bien se alude al Código Penal del Distrito Federal, innegablemente cobra aplicación, toda vez que la redacción de los códigos que se analizan, coinciden esencialmente con su redacción:


"ROBO, ELEMENTOS MATERIALES DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si bien es cierto que el elemento esencial de dicho ilícito está constituido por el apoderamiento con ánimo de apropiación, y el mismo supone aprehensión de la cosa y desplazamiento de la misma siquiera mínimo, ello no significa que necesariamente éste se realice fuera del ámbito de las habitaciones o de la superficie en la que ejerce el dominio el ofendido; pues si bien tal desplazamiento conforme al derecho penal francés constituye una exigencia para que se configure el delito de robo, no lo es menos que con arreglo a la legislación mexicana, no es necesario que se realice tal desplazamiento mínimo, ya que basta la simple aprehensión de la cosa, es decir, no requiere aquel movimiento mecánico que la retira del alcance material de su dueño para llevarlo al pleno dominio ilícito del ladrón, según se desprende de la redacción en que está concebido el tipo penal de robo, que tiene como presupuestos el apoderamiento de cosa mueble ajena, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la misma con arreglo a la ley, independientemente de la redundancia que implica apoderamiento sin derecho, habida cuenta de que la antijuridicidad es integrante de todos los delitos conforme a lo dispuesto por el artículo 7o. del Código Penal.


"Amparo directo 3710/55. Por acuerdo de la Primera S., de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 2 de diciembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: T.O. y Leyva." (Quinta Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXVI, página 657).


Asimismo, cabe señalar que tampoco es óbice para declarar existente la presente contradicción el texto de los artículos 441 y 191, respectivamente de los Códigos Civiles para los Estados de G. y de Chiapas, a los cuales debe acudirse al resolver el fondo de este asunto para determinar la naturaleza de los bienes de la sociedad conyugal como auxiliar para arribar si se da o no, la apropiación de cosa ajena y, por ende, uno de los elementos que configuran el ilícito de robo, para lo cual es menester transcribir dichos numerales:


Ver tabla 2

De la transcripción expuesta se advierte que si bien es cierto el artículo 191 aclara que el dominio de los bienes reside en ambos cónyuges, y el otro establece que el régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente a los patrimonios propios de los consortes, no excluye que tengan el dominio, pues no puede existir patrimonio sin dominio, sin la disposición, uso y disfrute de los bienes que se comparten; habida cuenta que el patrimonio como institución jurídica es conceptuada por el derecho como el conjunto de bienes que pertenecen a una o varias personas.


Por tanto, tal concepto es indisoluble del concepto de pertenencia, propiedad o dominio. En consecuencia, un patrimonio común, es el que pertenece a varias personas y, por ende, éstas tienen el dominio sobre él, siendo que la propiedad o dominio se caracteriza por reunir los tres atributos ius utendi, ius fruendi y ius abutendi, sin excluir que en el patrimonio también puedan existir otros derechos reales distintos del de propiedad de los que sean titulares, como el usufructo o la habitación.


Por ello, no puede interpretarse literalmente el artículo 191 del Código Civil para el Estado de Chiapas, pues con ello se rompe la institución jurídica del patrimonio y además, se llegaría al extremo de concluir que los bienes de la sociedad conyugal no tienen dueño, o que sean bienes mostrencos o vacantes, según su naturaleza mueble o inmueble.


Por tanto, aun cuando la redacción de los textos de las disposiciones sea distinta, regulan en igual forma la propiedad en la sociedad conyugal en cuanto reside en ambos cónyuges el dominio de los bienes comunes.


SEXTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atento a las siguientes consideraciones.


A fin de dilucidar si se configura o no el delito de robo entre cónyuges, cuando el apoderamiento recae sobre bienes muebles pertenecientes a la sociedad conyugal sin que se hubiera disuelto ésta al momento de realizarse la conducta típica, ni se hubieran efectuado las capitulaciones matrimoniales que precisaran que tales bienes se encontraran fuera de ese régimen, es menester analizar los artículos 177 del Código Penal del Estado de Chiapas y 163 del Estado de G., respectivamente, que a la letra dicen:


Código Penal para el Estado de Chiapas


"Artículo 177. Comete el delito de robo el que se apodere de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley."


Código Penal del Estado de G.


"Artículo 163. Al que se apodere de una cosa mueble ajena, con ánimo de dominio, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, se le aplicarán las siguientes penas."


Como se desprende de los dispositivos transcritos, para que se integre el delito de robo, se requiere: a) el apoderamiento; b) de cosa ajena; c) mueble; d) sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella. Agregando la legislación del Estado de G., que sea con ánimo de dominio, elemento también subyacente en el correspondiente al del Estado de Chiapas como se ha explicado.


El primero de estos elementos, el apoderamiento, significa que el agente del ilícito tome posesión material de la cosa y la ponga bajo su control personal. La noción de apoderamiento se traduce en la acción de aprehender o tomar directa o indirectamente la cosa.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido con anterioridad que dos son los elementos que integran el concepto de apoderamiento: el material o externo, que consiste en la aprehensión de la cosa, y el moral o interno, consistente en el propósito del activo (conocimiento y voluntad) de apoderarse de lo que es ajeno o no le pertenece.


El criterio de referencia se encuentra inserto en la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"ROBO, APODERAMIENTO EN EL. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. Dos son los elementos integradores del apoderamiento en el delito de robo: el material o externo, que consiste en la aprehensión de la cosa, y el moral o interno, consistente en el propósito del activo. En efecto, siendo el delito un acto humano, no se le puede considerar desligado del elemento moral (conocimiento y voluntad) que es de su esencia. Tan cierto es esto, que nuestra legislación penal clasifica los delitos en intencionales y no intencionales o de imprudencia, precisamente atendiendo a ese elemento interno; de lo contrario no tendrían razón de ser las circunstancias excluyentes de responsabilidad, ni tendrían existencia jurídica algunos delitos, como el parricidio, uno de cuyos elementos es el ‘conocimiento del parentesco’ por parte del activo, conocimiento que lleva inherente la voluntad (o el propósito) de dañar al pasivo, sin el cual dejaría de ser ‘parricidio’. Así pues, en el delito de robo, el acto material consistente en ‘el apoderamiento’, lleva inherente el elemento moral o subjetivo que consiste en el propósito (conocimiento y voluntad) de apoderarse de lo que es ajeno, por parte del activo.


"Amparo directo 3565/75. J.G.H.M. y E.E.L.. 8 de septiembre de 1976. Ponente: M.R.S.. Secretario: R.T.M..


"Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro ‘APODERAMIENTO EN EL ROBO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.’." (Séptima Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 91-96, Segunda Parte, página 46).


El segundo de los elementos que integran al tipo penal de robo, la cosa ajena, es un elemento indispensable para la configuración del ilícito que se analiza, pues es evidente que nadie puede cometer robo en sus propios bienes, es decir, nadie puede robarse a sí mismo.


La locución cosa ajena, a que alude el robo genérico, debe entenderse en el sentido de que el objeto del delito no pertenece al sujeto activo, sin importar quien sea su legítimo propietario o poseedor.


A su vez, el elemento normativo cosa mueble, alude a que sea susceptible de trasladarse de un lugar a otro; que no es la única forma para distinguir un bien mueble de un inmueble, pues en estos casos, el juzgador deberá atender a la legislación que regule estos conceptos.


Ilustra lo anterior, la tesis jurisprudencial de esta Primera S., cuyos datos de identificación, contenido y precedentes se transcriben enseguida:


"ROBO. LA CALIDAD DE MUEBLE DE LA COSA OBJETO DEL DELITO DEBE CONFIGURARSE A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN, AUNQUE NO SEA LA PENAL. El artículo 14 constitucional establece en su segundo párrafo que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por lo tanto, para determinar la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo, calidad que una vez comprobada puede dar origen a la pérdida de la libertad del procesado, debe estarse a lo que la legislación establezca al respecto, sin que sea óbice para ello que la ley penal sea omisa en señalar qué bienes son muebles y cuáles no, ya que al establecer la Constitución que nadie podrá ser privado de su libertad sino ‘conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’ no se refiere necesariamente a la ley penal. Por otra parte, ‘bien mueble’ es un elemento normativo, que exige para la debida integración del tipo penal de robo acudir a las normas que tal concepto prevean, excluyendo la interpretación subjetiva que en su caso pudiera hacer el juzgador para configurar el elemento de que se trata.


"Contradicción de tesis 12/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 2 de mayo de 1994. Unanimidad de cinco votos. Ponente: C.G. de L.. Secretario: Á.T.L.." (Octava Época, Primera S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N. 79, julio de 1994, tesis 1a./J. 15/94, página 13).


Otros de los elementos que exige la ley para la configuración del delito de robo, son que el apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento del titular de la cosa, que constituyen lo que la doctrina reconoce como antijuricidad especial tipificada, cuya inclusión resulta innecesaria, pues atendiendo a los elementos generales del delito, tendremos que el apoderamiento realizado en ejercicio de un derecho, o bien, en virtud del consentimiento tácito o expreso del propietario o poseedor de la cosa, impide el surgimiento de la figura delictiva, ante la presencia de tales causas de licitud.


El elemento subjetivo de que el apoderamiento se lleve a cabo con ánimo de dominio, referido sólo por el Código Penal para el Estado de G., consiste en el propósito que tiene el activo de hacer suyo el objeto del delito, y no sólo para usar o gozar de la cosa, a no ser que se tratare de la figura de robo de uso, diversa al robo genérico; por tanto, como se asentó anteriormente, el tomar la cosa para sí, en concepto de dueño, está implícito en el verbo apoderar.


De lo expuesto se advierte, que los supuestos normativos que se analizan prevén el tipo de robo genérico que atiende a la conducta con independencia de quiénes sean los sujetos activos del ilícito, es decir, el tipo penal no atiende de manera alguna, al carácter o calidad que tenga el sujeto activo del delito ni establece excluyentes en virtud de tales circunstancias.


Asimismo, cabe señalar que la intención del legislador no fue excluir a los cónyuges del tipo de robo simple o genérico, sino por el contrario es clara y expresa la intención de incluirlos como sujetos activos y pasivos del mismo, como se corrobora con lo dispuesto por los artículos 185 y 186, respectivamente de los Códigos Penales para los Estados de G. y de Chiapas, cuyos textos son los siguientes:


Código Penal del Estado de G.


"Artículo 185. Con excepción del robo, el abigeato y el encubrimiento por receptación que se perseguirán de oficio, los delitos previstos en este título sólo podrán perseguirse por querella de la parte ofendida. También se requerirá querella tratándose de cualquiera de los delitos a que alude el presente título, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, pariente por afinidad y por los terceros que hubieren intervenido en su ejecución con aquéllos."


Código Penal para el Estado de Chiapas


"Artículo 186. El robo sólo se perseguirá por querella del sujeto pasivo, cuando sea cometido por parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado o parientes por afinidad hasta el segundo grado, o sea realizado entre cónyuges."


Como se advierte de los artículos transcritos, en ambos casos el legislador reconoce que el delito de robo puede cometerse entre cónyuges, exigiendo sólo para proceder a su persecución que se cumpla con el requisito de procedibilidad requerido, consistente en la querella de la parte agraviada; sin que por otra parte, establezcan distinción alguna para estar en posibilidad de que se integre esta figura delictiva, del régimen patrimonial elegido al celebrar el contrato de matrimonio; de ahí que, atento al principio de derecho que establece que donde la ley no distingue, no se debe distinguir ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, ha de considerarse que esos ordenamientos legales al no establecer tal distinción no existe óbice para que se pueda configurar el delito de robo, cualquiera que sea el régimen patrimonial elegido en el matrimonio.


Una vez establecido lo anterior, es necesario explicar los regímenes patrimoniales del matrimonio, así como a quién corresponden los bienes que los integran, con vista en las legislaciones civiles de los Estados de Chiapas y de G..


En ese contexto, cabe señalar que tanto el Código Civil para el Estado de Chiapas en su artículo 175, como el del Estado de G. en el artículo 437 (cuyo espacio de validez territorial corresponde a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados contendientes), prevén que el régimen patrimonial del matrimonio será el de sociedad conyugal o el de separación de bienes.


Ver tabla 3

El régimen patrimonial de separación de bienes es aquel en virtud del cual los cónyuges conservan individualmente la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen, así como sus frutos y accesorios; los sueldos, salarios, emolumentos y ganancias que cada uno reciba por servicios personales en su oficio, empleo, profesión, industria o comercio. De igual forma, en este régimen cada uno de los consortes responde personalmente por las obligaciones que haya contraído. En suma, de los patrimonios de los cónyuges quedan perfectamente diferenciados y los cónyuges serán dueños y administradores exclusivos de los bienes que cada uno posea.


Por su parte, la sociedad conyugal, que interesa en mayor medida para el presente estudio, está formada por una comunidad de bienes integrada por la aportación de cada uno de los cónyuges al momento de su constitución, de todo o parte de los que les pertenecen, y de los que se adquieran mientras dure tal régimen (con las excepciones que al respecto pudieran prever las leyes o las capitulaciones matrimoniales), incluyendo o no las deudas que se contraigan.


El Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (Editorial Porrúa, México, 2001, p. 3505), define a la sociedad conyugal: "como el régimen patrimonial del matrimonio formado por una comunidad de bienes aportados por los consortes y por los frutos y productos de estos bienes."


Los artículos 180 y 450, respectivamente, de los Códigos Civiles para los Estados de Chiapas y de G., establecen que la sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y en lo que no estuviere expresamente estipulado por las disposiciones relativas al contrato social, de manera que en ambas legislaciones se aplica a la sociedad conyugal la regulación de la sociedad civil.


Entre los autores ha sido punto de controversia la equiparación y aplicación de las disposiciones relativas a la sociedad civil, a la sociedad conyugal y sobre este tópico, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia resolvió la contradicción de tesis 89/96, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos, en donde se sostuvo lo siguiente:


"... algunos autores discuten si la sociedad conyugal debe ser considerada como una sociedad. Existen varios argumentos para negarle tal carácter: 1. Cuando se constituye una sociedad se crea una persona moral, y la sociedad conyugal no constituye una persona distinta de los cónyuges; 2. En la sociedad civil, la aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que se pacte otra cosa, en cambio, en la sociedad conyugal no hay transmisión de dominio de los bienes, pues éste reside en ambos cónyuges desde el momento en que cualquiera de ellos adquiere un bien; 3. La sociedad se constituye por un contrato autónomo, la sociedad conyugal nace de un convenio realizado como consecuencia del contrato de matrimonio. ..."


En esta misma resolución se afirma que: "... La sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Lo anterior siempre y cuando no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, pues de haberlo hecho a ellas debe estarse y, en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil citado ..."


La anterior ejecutoria dio lugar a la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación, contenido y precedentes, a la letra dicen:


"SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000). La sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Lo anterior siempre y cuando no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, pues de haberlo hecho a ellas debe estarse y, en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil citado, en el entendido de que el contrato de matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y su existencia no está condicionada al establecimiento de capitulaciones matrimoniales, por lo que es inconcuso que obliga a los consortes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por tanto, la omisión de formular tales capitulaciones no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges o que constituya un obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede llegar al extremo de considerar al matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento de los cónyuges.


"Contradicción de tesis 89/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R.." (Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis 1a./J. 47/2001, página 432).


Debe señalarse que si bien es cierto que en la resolución que dio lugar a la jurisprudencia supracitada se examinaron dispositivos del Código Civil para el Distrito Federal, vigentes hasta el treinta y uno de mayo de dos mil, también lo es que las consideraciones expuestas en esa sentencia son aplicables para el caso que nos ocupa, pues el régimen de sociedad conyugal previsto en ese ordenamiento coincide sustancialmente con lo que disponen al respecto los Códigos Civiles de los Estados de Chiapas y de G..


Así pues, queda de manifiesto que en tratándose de la sociedad conyugal el dominio de los bienes por los que ésta se encuentra integrada pertenecen a ambos consortes en igual proporción, pues, como se ha mencionado, este régimen patrimonial se caracteriza por ser una comunidad de bienes, que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da el mismo derecho sobre ellos.


Cabe señalar que una vez que se han revisado los Códigos Civiles de los Estados de Chiapas y de G., en cuanto a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal, se advierte que ambas legislaciones son omisas en establecer que debe existir un cónyuge administrador y si a éste se le autoriza a ejercer actos de dominio sobre los bienes de esa sociedad; sin embargo, de las disposiciones que la regulan se advierte que el dominio de éstos, pertenece a ambos consortes en igual proporción, pues como se ha mencionado en líneas precedentes, este régimen patrimonial se caracteriza por ser una comunidad de bienes, que por principio de equidad y justicia consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges les da el mismo derecho sobre ellos.


Confirma lo expuesto, el texto del artículo 191 del Código Civil para el Estado de Chiapas, que prevé:


"Artículo 191. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges, mientras subsista la sociedad; pero las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra el administrador."


Por su parte, el Código Civil del Estado de G., prevé:


"Artículo 442. La sociedad conyugal podrá regirse por las capitulaciones matrimoniales que, en su caso, la constituyan y cuando hubiere éstas se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deberán contener:


"...


"VII. Los actos de dominio podrán realizarse por ambos cónyuges de común acuerdo; sin perjuicio de tercero de buena fe."


De lo anterior, se advierte que en el caso de que se haya nombrado a uno de los cónyuges como administrador de los bienes comunes, el mismo sólo puede llevar a cabo individualmente actos de mera administración mas no así actos de dominio o de disposición de esos bienes, pues para ello se requiere el consentimiento del otro cónyuge, atento a que los actos de dominio implican por excelencia actos de disposición los cuales deben realizarse de común acuerdo por ambos cónyuges.


En cuanto a la sociedad conyugal, es un patrimonio afecto a la realización de los fines del matrimonio, pues ese elemento teleológico es precisamente la justificación de la existencia de dicho régimen, es decir hay una comunidad de bienes para una comunidad de vida y de intereses. Tales fines del matrimonio son entre otros, la colaboración, asistencia y ayuda mutuas, la convivencia y la formación de la familia, fines que se realizan en forma primigenia dentro de un mismo domicilio denominado conyugal, de conformidad a los artículos 422, 424 y 425 del Código Civil del Estado de G. y 159, 160 y 161 del Código Civil para el Estado de Chiapas.


Asimismo, la finalidad de la sociedad conyugal es lograr el sostenimiento del hogar y cubrir los gastos de la familia, razón por la cual las aportaciones que los cónyuges hagan a ésta, están destinados a esos fines comunes y bajo un dominio común de ambos cónyuges, sin posibilidad de apropiación o disposición individual por ninguno de ellos.


En este caso, los consortes son copartícipes por igual del dominio, uso y disfrute de los bienes comunes que gravitan dentro de la sociedad conyugal. Es decir, no hay transmisión de propiedad o de copropiedad en virtud de la sociedad conyugal y en caso de que se transmitan bienes por un consorte a otro se configura la donación entre cónyuges, figura distinta a la que es medular en esta exposición (o análisis).


Es así, que los bienes comunes están bajo tanto la propiedad como la administración de ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal.


Luego, si la finalidad de la sociedad conyugal es lograr el sostenimiento del hogar y cubrir los gastos de la familia, es decir, sobrellevar las cargas matrimoniales como son los gastos de manutención y auxilio de los consortes y de los hijos si los hubiere, es inconcuso que los bienes muebles que los cónyuges aporten a dicha sociedad constituyen una comunidad de bienes para una comunidad de vida y de intereses, respecto de los cuales ninguno de ellos tiene individualmente la disposición, porque ninguno tiene el dominio absoluto y personal, y para poder disponer de esos bienes se requiere la autorización o consentimiento del otro cónyuge.


Asimismo, los bienes adquiridos con el fondo social durante el matrimonio pertenecen a la sociedad, puesto que son frutos o utilidades de aquél e igualmente le pertenecen los bienes adquiridos por el trabajo de los cónyuges, por lo que les aplican las mismas consideraciones expresadas en este criterio.


Por tanto, la circunstancia de que los bienes comunes se encuentran afectos a los fines del matrimonio y de que el dominio de los mismos resida en ambos cónyuges, se traduce en que éstos sólo pueden aprovecharlos o disfrutarlos, pero no disponer de ellos en lo individual con un fin distinto para el cual fueron aportados (el hogar y la familia), sin el consentimiento del otro cónyuge, pues el derecho de propiedad de los cónyuges recae sobre la totalidad del patrimonio común; terminando tal comunidad cuando se liquida la sociedad conyugal, por convenio entre los cónyuges o disolución del vínculo matrimonial (por muerte de uno de ellos, nulidad del matrimonio o divorcio).


En este orden de ideas, debe concluirse que los cónyuges que celebran el contrato de matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, salvo que se haya capitulado en el sentido de que determinados bienes pertenecen a uno de ellos o que por ley se excluyan, mientras dure la sociedad no tienen la disposición en lo individual, pues no tienen la propiedad absoluta de los bienes que la integran.


Expuesto lo anterior y bajo la premisa de que el régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes, respecto de cuyos bienes comunes los cónyuges no tienen el dominio absoluto, ya que éste reside en ambos, cuando uno de ellos se apodera, esto es, que toma para sí para ejercer el dominio absoluto sobre el bien mueble perteneciente a la sociedad conyugal con un fin distinto (el hogar y la familia), para el cual fue aportado a ésta y sin consentimiento del otro, sustrayéndolos de los fines comunes a los que están afectos, se tipifica el robo simple o genérico.


Lo anterior es así, porque mientras perdure la comunidad de bienes un cónyuge no puede apropiarse de los bienes sólo para sí sustrayéndolos de la esfera del dominio del otro sin consentimiento de éste, con lo que salen de su radio de acción y disponibilidad, ocasionando un menoscabo o disminución del haber y patrimonio común.


En efecto, el cónyuge podrá servirse del bien que pertenece a la sociedad conyugal, esto es, tendrá derecho de usar la totalidad de la cosa, pero el apoderamiento que realice de éste sustrayéndolo del patrimonio familiar sin el consentimiento de quien por ley pueda otorgarlo (su consorte) con un fin diverso para el cual se destinó (el hogar y la familia), configura los elementos del robo, pues se apodera de un bien mueble ajeno porque no tiene la propiedad absoluta y, en consecuencia, no tiene derecho a disponer.


De ello se sigue que, contrario a lo afirmado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el caso concreto que se analiza sí se actualiza el elemento normativo del tipo penal de robo consistente en la "cosa ajena", pues al no tener uno de los cónyuges la propiedad exclusiva de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, el apoderamiento que para sí, con exclusión del otro, realice uno de ellos respecto de dichos bienes, además sin el consentimiento de su consorte, se traduce en una afectación al patrimonio del cónyuge agraviado, que es, precisamente, el bien jurídico tutelado por el delito de que se trata.


Tampoco puede afirmarse que ese apoderamiento se realice en ejercicio de un derecho, es decir, que la conducta desplegada por el cónyuge se halle amparada por las facultades que le asisten como tal, pues si bien es cierto que cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, también lo es que el límite de ese derecho consiste en que disponga de los mismos conforme a su destino (el hogar y la familia), para el cual fueron aportados y de manera que no perjudique el interés de su consorte.


En tal orden de ideas, es claro que cuando uno de los cónyuges se apodera de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro, poniéndolos fuera de su radio de acción y disponibilidad, el sujeto activo de la conducta procede "sin derecho", al no estarle permitido evitar que su cónyuge pueda usar la cosa común de acuerdo a los fines a la que está destinada; y se configuran los elementos del robo genérico, consagrado en los artículos 186 y 185 de los Códigos Penales para los Estados de Chiapas y de G., respectivamente.


En suma, la presente contradicción se resuelve con base en que la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, respecto de cuyos bienes comunes los cónyuges no tienen el dominio absoluto, pues éste reside en ambos, cuando uno de ellos se apodera, esto es que toma para sí para ejercer el dominio absoluto sobre el bien mueble perteneciente a la sociedad conyugal con un fin distinto (del matrimonio), para el cual fue aportado a ésta y sin consentimiento del otro sustrayéndolo de los fines comunes a los que están afectos se tipifica el robo genérico, configurándose sus elementos conforme a lo siguiente:


a) Apoderamiento de un bien mueble: Se actualiza cuando uno de los cónyuges lo sustraiga de la esfera del dominio del otro privándolo del mismo, disponiendo para sí con exclusión del otro cónyuge, un ejemplo claro se da cuando dicho apoderamiento y disposición para sí culmina o llega al extremo de la enajenación a un tercero del bien que haga el agente activo por cualquier título, ya sea por venta, donación, prenda, etcétera, que implican actos de disposición y de dominio.


b) Ajeno: Es ajeno en la parte o porción que pertenece al otro cónyuge, ya que la propiedad del bien no corresponde en la totalidad al sujeto activo y, por tanto, el bien le es ajeno en esa parte o porción propiedad del otro cónyuge, de la que está disponiendo indebidamente causándole perjuicio patrimonial.


Esto es así, porque el derecho de propiedad de uno de los cónyuges termina cuando empieza el derecho de propiedad del otro cónyuge, pues todo derecho tiene su límite cuando se encuentra con el derecho de otro y nadie puede ejercer su derecho en perjuicio del derecho de otro.


c) Sin consentimiento tácito o expreso de quien por ley pueda otorgarlo (su consorte): de tal manera que si no existe ese consentimiento del otro cónyuge se configura sin lugar a dudas este elemento.


La ausencia de ese consentimiento genera lo indebido de la conducta del autor y del perjuicio patrimonial al otro cónyuge, y este elemento puede demostrarse con medios de prueba idóneos como pueden ser, entre otros, los testimonios de terceros inclusive familiares, los documentos, la confesión, etcétera.


d) Sin derecho: Porque no exista disposición legal o de autoridad competente que autorice al agente activo a disponer del bien en su totalidad, dado que al no existir el consentimiento del otro cónyuge, es indudable que hay ausencia del derecho, pues como se ha dicho el sujeto activo no es propietario del bien en su totalidad.


Por otra parte, cabe señalar que en la presente contradicción no se actualizan los ilícitos de administración fraudulenta, abuso de confianza, ni fraude por las razones siguientes:


De conformidad con el artículo 173 del Código Penal del Estado de G., comete el delito de administración fraudulenta "al que teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, por cualquier motivo y con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos alterando las cuentas o condiciones de contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude".


Si bien este delito pudiera llegar a actualizarse entre cónyuges, ello depende de la configuración en cada caso de los elementos descritos en este tipo penal; sin embargo, en el caso de esta contradicción la materia es el robo simple, cuyos elementos de tipicidad son distintos al del delito de administración fraudulenta.


Tampoco se actualiza el delito de abuso de confianza, porque de conformidad con los artículos 169 y 194, respectivamente, de los Códigos Penales para los Estados de G. y Chiapas comete dicho ilícito "al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro, de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio ...".


De lo expuesto se advierte, que uno de los elementos que integran el tipo penal del ilícito de mérito, es que al sujeto activo se le haya transmitido la tenencia de una cosa ajena mueble. En la sociedad conyugal los cónyuges no transmiten la tenencia, pues en ambos reside la tenencia de los bienes comunes y el dominio de ellos, sólo en cuanto pueden disponer y servirse de los mismos de acuerdo a los fines para los cuales fueron aportados en el matrimonio.


Igual pronunciamiento debe hacerse, en relación con el ilícito previsto y sancionado por el artículo 171 del Código Penal del Estado de G. y su correlativo 199 del Código Penal para el Estado de Chiapas, en virtud de que si bien podrían configurarse los elementos del tipo penal de fraude, de acuerdo al primero de los citados "al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se encuentra, obtenga ilícitamente alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro ..."; no obstante en la especie, la materia de esta contradicción estriba en determinar si se actualiza o no el robo simple, cuyos elementos de tipicidad son distintos a los del fraude.


En consecuencia, esta S. arriba al criterio de que desde el punto de vista normativo y jurídico, nada excluye a los cónyuges de la configuración del delito de robo simple o genérico, cualquiera que sea el régimen de bienes pactado en el matrimonio, con independencia de que en cada caso concreto tal configuración sea sustentada con los elementos convictivos de hecho y de prueba que acrediten plenamente la adecuación de la conducta del activo al tipo penal, así como las probanzas necesarias, entre otras las testimoniales, inclusive familiares, y documentales que hubieren, que acrediten que el cónyuge afectado no otorgó su consentimiento para que su consorte dispusiera ejerciendo actos de dominio sobre los bienes comunes de la sociedad conyugal para fines distintos para los cuales fueron aportados, que no sean otros que los inherentes al hogar y la familia.


Por tanto, esta S. considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


-El tipo penal de robo simple previsto en los Códigos Penales de los Estados de G. y Chiapas no atiende a la calidad o al carácter del sujeto activo ni establece excluyentes a favor de los cónyuges, por lo que desde el punto de vista normativo nada impide que se configure ese delito entre los consortes, máxime si se considera que es clara y expresa la intención del legislador de incluirlos como sujetos activos al señalar en los artículos 185 y 186 de los ordenamientos legales citados, respectivamente, que es necesaria la querella del cónyuge ofendido, sin hacer distinción alguna respecto a cuál sea el régimen patrimonial del matrimonio, rigiendo el principio de que cuando la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo, además de que en materia penal rige el diverso de exacta aplicación de la ley. En ese sentido, aun tratándose del régimen patrimonial de sociedad conyugal, ya sea adoptado convencionalmente o aplicable por la ley en forma supletoria, salvo que se haya capitulado en el sentido de que determinados bienes se excluirán de dicho régimen, y mientras éste no sea disuelto, pueden integrarse los elementos típicos del robo simple, en virtud de que los bienes comunes se encuentran destinados a la realización de fines también comunes, que son los propios del matrimonio, y en tanto que su dominio y administración residen en ambos cónyuges por igual y bajo común acuerdo, sin que tales atributos correspondan a uno solo en lo individual. De este modo, si uno de ellos, sin consentimiento del otro, se apodera para sí de los bienes comunes sustrayéndolos de los fines a los que están afectos y de la esfera de dominio del otro, se configura el referido tipo penal, de acuerdo a lo siguiente: a) apoderamiento de un bien mueble: cuando uno de los cónyuges lo sustraiga de la esfera de dominio del otro y disponga de él para sí con exclusión del otro cónyuge; b) ajeno: ya que la propiedad del bien no corresponde en su totalidad al sujeto activo y, por tanto, le es ajeno en la parte del otro cónyuge, de la cual está disponiendo indebidamente, causándole perjuicio patrimonial; c) sin consentimiento tácito o expreso de quien por ley pueda otorgarlo: su consorte, y d) sin derecho: al no existir disposición legal o de autoridad competente que lo autorice para disponer del bien en su totalidad y al carecer del consentimiento del otro cónyuge. Lo anterior, independientemente de que en cada caso la configuración del robo simple o genérico sea sustentada con los elementos convictivos de hecho y de prueba que acrediten plenamente la adecuación de la conducta del activo al tipo penal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.N.S.M., S.A.V.H. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente), en contra del voto emitido por los señores M.J.R.C.D. y J. de J.G.P., quienes emitirán voto particular.


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