Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 355
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 53/2005
Número de registro18935
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al conocer del juicio de amparo número 377/2003 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"Del argumento en estudio se desprende que lo pretendido por el recurrente es que se analice si al conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados, el a quo consideró los daños que se le causarían. En relación con ello, se tiene que al conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados, el a quo estimó en relación con el punto en estudio, que ‘... La medida cautelar surte efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna dada la naturaleza del acto que en la especie se reclama.’. De ese razonamiento se advierte que la Juez Federal, ciertamente, dejó de considerar, al momento de pronunciarse respecto de si procedía o no fianza para que se suspendiera el acto reclamado, si con la concesión de la medida se causaban daños al tercero perjudicado, por lo que ante tal omisión, que se traduce en falta de motivación sólo en este punto cuestionado, este tribunal asume plenitud de jurisdicción para resolver. Es aplicable, por analogía, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 10/2001, publicada en la página trece, T.X., enero de dos mil uno, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.’ (se transcribe). En efecto, si como quedó establecido, es procedente la suspensión contra la resolución que redujo el importe de la pensión alimenticia fijada a favor del quejoso, puesto que el interés social está vinculado con la ministración de las pensiones alimenticias, porque responden a una necesidad imperiosa e inaplazable, que tiende a la satisfacción urgente y actual de la subsistencia, y que de no concederse, expondría a la parte quejosa a demoras que causarían daños y perjuicios de difícil reparación, con la ejecución del acto reclamado; se estima, opuesto a lo que consideró la Juez Federal, que en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo, debe exigirse, como requisito de efectividad de la medida cautelar, que el amparista garantice los posibles daños y perjuicios que a su vez pueda resentir el tercero perjudicado de no obtener el quejoso sentencia favorable en el juicio de amparo, pues de ser ello así, debe restituírsele la diferencia en el monto de las pensiones. El anterior criterio encuentra fundamento en la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publicó en la página dos mil novecientos noventa y dos del Tomo LIX, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, según la fuente oficial en consulta, de contenido siguiente: ‘ALIMENTOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN DE. Cuando se reclama la orden de la autoridad judicial, que disminuye el monto de una suspensión alimenticia, o bien, se libera el deudor de su cargo, la suspensión debe concederse, mediante fianza que garantice el monto de las pensiones entregadas desde la fecha de la orden, hasta que se falle el fondo del amparo; sin que pueda considerarse que la suspensión tiene efectos restitutorios, puesto que el pago de las pensiones es un acto de tracto sucesivo que se verifica de momento a momento, y la suspensión no tendrá por objeto que se haga el pago de las pensiones caídas, sino que, a partir de la fecha en que sea notificada la resolución del incidente, el deudor alimentista, deberá cubrir la pensión en la forma que antes lo hacía, siempre que se otorgue fianza por la diferencia en el monto de las pensiones.’. Ahora bien, procede fijar el monto de la garantía correspondiente, lo cual se hace teniéndose en cuenta lo siguiente: a) Que el monto de la pensión alimenticia provisional fijada en un cuarenta por ciento del sueldo y demás prestaciones que percibe el recurrente, se redujo, en virtud del acto reclamado, al veinticinco por ciento; b) Que no existe constancia que revele la cantidad a que asciende el salario que percibe el deudor alimentario; y, c) Que el tiempo probable que se ha estimado para resolver el amparo promovido por el quejoso es de tres meses. Así, este órgano colegiado, atendiendo a la facultad discrecional que establece el artículo 125, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, fija la cantidad de mil pesos como garantía para que surta sus efectos la suspensión de los actos reclamados en el juicio de garantías, con el objeto de reparar el daño o indemnizar los posibles perjuicios ocasionados con la medida cautelar, misma que deberá cubrir el quejoso en cualquiera de las formas establecidas por la ley, exhibiéndola ante y a satisfacción del Juez de Distrito, dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, en la inteligencia que de no cubrirla en esos términos, dejará de surtir sus efectos la suspensión definitiva concedida, conforme lo dispuesto por los artículos 138, primer párrafo y 139 de la Ley de Amparo. En conclusión, dado lo fundado del agravio aducido, lo que procede es modificar la interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva solicitada, previa fianza que deberá cubrirse en los términos indicados en esta ejecutoria."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el veinticinco de junio de dos mil tres, resolvió el juicio de amparo número 374/2003, considerando lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios que al caso expresa el recurrente, resultan ineficaces. En efecto, devienen de esa característica los razonamientos aducidos por el inconforme, en los que aduce, esencialmente, que el fundamento de su recurso lo hacía derivar del hecho de que la quejosa se dolió del auto en el que se le disminuyó de dos salarios a uno el importe de la pensión alimenticia, lo que, según su parecer, le causa agravios y la dejaba en estado de indefensión; que si bien los alimentos van en relación con la necesidad de quien debe recibirlos, pero también en relación con la posibilidad de quien debe otorgarlos; que lo anterior no fue tomado en cuenta en la interlocutoria, así como que la quejosa resultaba una profesional, ya que trabajaba como maestra y tenía una plaza que le era pagada por la Federación con todas sus prerrogativas; que para la fijación de los alimentos debió tomarse en consideración que la quejosa omitió señalar que pagara (sic) una renta o que las menores no tuvieran un lugar en donde vivir, lo que era un aspecto importante para establecer la necesidad de quien debe recibir alimentos, y sólo existía la manifestación de la quejosa en el sentido de que percibía un buen salario, siendo que es un obrero y que por lo mismo se había visto en la necesidad de emigrar a los Estados Unidos de Norteamérica para poder subsistir, arriesgando su vida y violando disposiciones de orden público de los Estados Unidos; que como obrero percibía el equivalente a un salario mínimo, y que ha cubierto y entregado diversas cantidades por concepto de pensión alimenticia en un diverso juicio que se encuentra pendiente de resolución; que con la orden de pagar por concepto de pensión alimenticia, el equivalente a dos salarios mínimos, lo inducían a volverse un delincuente; que si tuviera un trabajo en donde ganara lo que le pedía la quejosa, se lo daría; que la quejosa contaba con una casa y un terreno, producto de lo que había ganado en los años que se fue a trabajar a los Estados Unidos; que al no tomarse en consideración las anteriores circunstancias, le irrogaba agravios, por lo que solicitaba se consideraran en la revisión, porque lo que observó la responsable en la parte procesal correspondiente dentro del juicio ordinario civil 230/2001, habían sido las simples manifestaciones de la quejosa, sin aportar prueba idónea, sin manifestar que ella estaba en una situación desahogada, por ser empleada federal. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que como se desprende de los agravios vertidos por el recurrente en contra de la resolución emitida por el Juez de Distrito, en ellos no se exponen argumentos legales en contra de los fundamentos y consideraciones en que se sustentó aquélla, y que pudieran hacer variar su sentido; pues lo que en ellos se aduce se encamina a controvertir el fondo del asunto, lo que en todo caso pudiera ser materia del juicio principal de donde dimana el incidente de suspensión en donde se pronunció el fallo motivo del presente recurso; por lo que la resolución recurrida deberá quedar firme y seguir rigiendo ante la insuficiencia de los propios agravios. A mayor abundamiento, cabe precisar que los razonamientos vertidos en la interlocutoria dictada por el a quo, resultan ajustados a derecho; habida cuenta que, en el presente caso, se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que quien la solicita es la directamente agraviada, con la resolución que constituye el acto reclamado; además, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público y, finalmente, de no concederse dicha medida se estarían causando perjuicios a la peticionaria de garantías que serían de difícil reparación, pues se le estaría impidiendo recibir la protección necesaria para su subsistencia, en contravención de las disposiciones legales de orden público que le han establecido y se afectaría el interés social, sin que, como lo sostuvo el Juez Federal, se haga necesario el otorgamiento de garantía alguna, al estar de por medio la subsistencia de esos acreedores alimentarios; de ahí que, ante tales circunstancias, resulte correcto el proceder del Juez Federal. Es aplicable al caso, la tesis emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, la que aparece publicada con el número VII.1o.C.2 C, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página ochocientos cincuenta, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA SIN OTORGAMIENTO DE GARANTÍA. ALIMENTOS A MENORES DE EDAD.’ (se transcribe). En consecuencia, ante lo ineficaz de los agravios y al no advertir transgresión expresa de la ley que hubiera dejado sin defensa al recurrente, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede confirmar la resolución sujeta a revisión y conceder la suspensión definitiva solicitada."


En el mismo sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió los amparos en revisión 735/95 y 410/2003, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis y el trece de agosto de dos mil tres, respectivamente.


La tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: VII.1o.C.2 C

"Página: 850


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA SIN OTORGAMIENTO DE GARANTÍA. ALIMENTOS A MENORES DE EDAD. Aun cuando es verdad que el artículo 125 de la Ley de Amparo ordena que en los casos en que pueda ocasionarse daño o perjuicio a tercero con la suspensión del acto reclamado, se concederá la medida si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de garantías, también es cierto que cuando el acto reclamado se hace consistir en la reducción de la pensión provisional en detrimento de menores de edad, la suspensión definitiva debe concederse sin garantía, al estar de por medio la subsistencia de esos acreedores alimentarios."


CUARTO. Existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Los antecedentes que informan a todos los asuntos que motivaron los criterios contradictorios son coincidentes, ya que en todos sucedieron los siguientes hechos:


• El acreedor alimentario interpuso juicio de amparo -y solicitó la suspensión definitiva- en contra de la resolución en la que se determinó reducir la pensión alimentaria provisional.


• Se concedió la suspensión definitiva sin otorgamiento de garantía.


• Inconforme con tal resolución, el deudor alimentario interpuso recurso de revisión.


• Para fundamentar el sentido de su resolución analizaron el contenido del artículo 124 de la Ley de Amparo.


La contradicción de criterios se presentó al resolver los recursos de revisión, ya que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó modificar la resolución recurrida en el sentido de que se debe conceder la suspensión definitiva previa fianza, al estimar que "debe exigirse, como requisito de efectividad de la medida cautelar, que el amparista garantice los posibles daños y perjuicios que a su vez pueda resentir el tercero perjudicado (deudor alimentario) de no obtener el quejoso (acreedor alimentario) sentencia favorable en el juicio de amparo, pues de ser ello así, debe restituírsele la diferencia en el monto de las pensiones"; el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito y materia resolvió que era correcto otorgar la suspensión definitiva sin garantía, considerando que "quien la solicitó (acreedor alimentario) es la directamente agraviada con la resolución que constituye el acto reclamado; además, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y, finalmente, de no concederse dicha medida se estarían causando perjuicios a la peticionaria de garantías que serían de difícil reparación ... sin que se haga necesario el otorgamiento de garantía alguna, al estar de por medio la subsistencia de esos acreedores alimentarios".


Así, el tema de la contradicción de criterios versa en precisar si es necesario otorgar garantía respecto de la suspensión definitiva cuando el acto reclamado es la resolución en la que se determinó la disminución de la pensión alimenticia.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala.


Como quedó expuesto, la materia de la presente contradicción estriba en precisar si es necesario otorgar garantía respecto de la suspensión definitiva cuando el acto reclamado es la resolución en la que se determinó la disminución de la pensión alimenticia.


Para la resolución del presente asunto, conviene efectuar algunas reflexiones sobre lo que debe entenderse por alimentos, su naturaleza jurídica, los elementos que abarca, características y demás aspectos relacionados.


La doctrina y este Alto Tribunal han sido coincidentes en definir el derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato.


En ese contexto, los alimentos se hacen consistir en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, caracterizándose esta obligatoriedad legal por ser recíproca.


Esto es, este derecho de alimentación proviene de la ley y no de causas contractuales, por tanto, quien ejerce ese derecho para reclamarlo judicialmente, únicamente debe acreditar que es el titular del derecho para que su acción alimenticia prospere.


Lo anterior tiene como base que el legislador ordinario reconoce que la obligación legal de proporcionar los alimentos se funda en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros de una familia y en la comunión de intereses, pues su causa obedece a que las personas pertenecientes de un mismo grupo se deben recíproca asistencia.


Esto es así, dado que la obligación alimenticia proviene o tiene su origen en un deber ético, el cual con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción, la cual, como ya quedó anotado, tiene como propósito fundamental proporcionar al familiar lo suficiente y necesario para su manutención o subsistencia; debiendo entenderse este deber en su connotación más amplia, esto es, el de asegurar al deudor alimentista los medios de vida suficientes cuando éste carezca de la forma de obtenerlos y se encuentre en la imposibilidad real de procurárselos.


El legislador ordinario reguló los alimentos de una persona como un derecho protegido, incluso en contra de la voluntad del propio titular, y le otorgó las características de ser personalísimo, irrenunciable, imprescriptible e intransferible.


Esta Primera Sala ha sostenido que en la obligación alimentaria derivada de la ley, deben imperar los principios de equidad y justicia, por ende, en su fijación se deberá atender a las condiciones reales prevalecientes en ese vínculo familiar de la que surge este derecho de alimentos.


Esto es, en su fijación además de atender a dos principios fundamentales: estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del obligado, también deberán ser consideradas y evaluadas las circunstancias o características particulares que prevalecen o representan esa relación familiar, como sin duda lo constituyen: el medio social en que se desenvuelven tanto el acreedor como el deudor alimentario, las costumbres y las circunstancias propias en que se desarrolla cada familia, desde luego, comprendiendo en ésta al cónyuge, a los hijos y demás que resulten beneficiarios conforme lo señala la ley sustantiva aplicable al caso en concreto.


Pues es con base en estas particularidades y a los requerimientos cotidianos surgidos de la vida moderna, que el legislador ordinario con el fin de establecer formas prácticas de poder cumplir con efectividad esa obligación alimenticia, autoriza al deudor para que pueda cumplirla mediante la asignación de una pensión suficiente al acreedor, o bien, incorporándolo a su familia; y sólo ante la eventualidad de que exista oposición a esta incorporación, corresponde entonces al juzgador, tomando en cuenta esas particularidades, fijar la forma en que deberán suministrarse dichos alimentos.


No se omite mencionar que estas dos formas legales establecidas para cumplir con esta clase de deber alimentario, también obedecen a que en ocasiones el deudor no tiene posibilidades económicas de cumplir con una pensión y le es más fácil compartir su casa con el acreedor que desprenderse de recursos, los cuales, incluso pueden hacerle falta para cubrir sus propias necesidades; por ello, el legislador previendo estas inconveniencias, estableció para tales casos la incorporación que se menciona.


Por otro lado, se debe precisar que una pensión alimenticia no sólo debe circunscribirse a cubrir las necesidades indispensables para la subsistencia del acreedor alimentario, sino también debe comprender lo necesario para que sobreviva y tenga lo suficiente, acorde a la situación económico-social a la que se encuentra acostumbrado y se desarrolle la familia de la que forma parte, esto es, que si bien en tal asignación no debe existir procuración de lujos ni gastos superfluos, tampoco debe ser tan precaria que sólo cubra las necesidades más apremiantes o de subsistencia del acreedor.


La institución de alimentos no fue creada por el legislador para enriquecer al acreedor o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para que pueda vivir con decoro y pueda atender a sus necesidades sin que, necesariamente, como ya quedó anotado, sean limitadas a aquellas consideradas como apremiantes o vitales para su subsistencia.


Es ilustrativa -en lo conducente- la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: 1a./J. 44/2001

"Página: 11


"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).-De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."


Por otro lado, también es importante destacar las características esenciales de la suspensión:


De conformidad con la fracción X del artículo 107 constitucional, para resolver si procede la suspensión del acto reclamado el juzgador debe tomar en cuenta los siguientes elementos:


• La naturaleza de la violación alegada;


• La dificultad para la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado o el tercero perjudicado con la suspensión;


• El interés público; y,


• Se deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren de no obtenerse resolución favorable en el juicio de garantías.


La suspensión a petición de parte requiere la solicitud del agraviado, y también que se acredite la difícil reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Si se cumplen tales requisitos y no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, la medida debe concederse en los términos establecidos por la Ley de Amparo.


El objetivo de la suspensión a petición de parte es el de evitar perjuicios al agraviado con la ejecución del acto reclamado, en tanto se resuelve la sentencia definitiva; la ley condiciona la concesión del beneficio a la voluntad del interesado.


Entonces, la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuya consecuencia natural es que el acto reclamado no se ejecute y que las autoridades responsables se abstengan de continuar con los procedimientos que tienden a ejecutarlo.


Consecuentemente, se procede al examen del requisito de garantía que, para conceder la suspensión del acto reclamado, exige el artículo 125 de la Ley de Amparo, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


De la lectura del artículo transcrito se advierte que es necesario que la parte quejosa otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, por el hecho de suspenderse el acto reclamado en el caso de no obtener la protección constitucional.


Ahora bien, por garantía entendemos los diferentes medios de aseguramiento referidos en la Ley de Amparo, tales como la caución, depósito, fianza, contrafianza y garantía hipotecaria; dichos medios deben ser asequibles y otorgarse para que se mantenga la efectividad de la suspensión concedida.


Para efectos de la estimación de su monto, el órgano jurisdiccional en forma discrecional y tomando en cuenta las prestaciones reclamadas, las circunstancias del caso y las pruebas existentes en el amparo, determinará el importe líquido o cantidad exacta de la garantía; en la causa penal atenderá a la naturaleza, modalidades y características del delito, la situación económica del quejoso y la posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.


Por otro lado, conviene hacer la siguiente precisión: dada la naturaleza del proceso de amparo, enfrente de la parte quejosa -que pretende que se declare inconstitucional el acto reclamado-, se encuentra el tercero perjudicado. Consecuentemente, en lo que se refiere a la suspensión del acto reclamado, se da una oposición entre la parte quejosa -que busca se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran, paralizando o deteniendo su ejecución- y el tercero perjudicado -que tiene la pretensión de que, sin demora, se lleve a cabo la ejecución del acto reclamado-.


Respecto a este conflicto de intereses, la ley contempla normas que buscan mantener el equilibrio sin favorecer ni al quejoso, ni al tercero perjudicado; salvo que se ponga en riesgo la subsistencia de una de las partes o los derechos superiores de un menor.


Así, la Ley de Amparo establece que cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 se han satisfecho los requisitos legales respectivos y debe decretarse la suspensión del acto reclamado, si existe un tercero interesado en la ejecución de tal acto, la suspensión deberá concederse mediante garantía que el quejoso otorgue para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se pudieran causar al tercero, para el caso de que el quejoso no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.


En los antecedentes que informan la presente contradicción de criterios, la suspensión se otorgó respecto de la resolución en la que se determinó reducir la pensión alimentaria provisional.


Por tanto, frente al interés del acreedor alimentario de seguir recibiendo su pensión íntegra, está el del deudor alimentario quien consiguió que se redujera tal pensión.


Ahora bien, es conveniente precisar que en este tipo de asuntos, puede estar de por medio la subsistencia de una de las partes. Por ello, el juzgador debe valorar en cada caso si ello es así y determinar, según las particularidades del asunto, si se debe o no otorgar garantía.


Esto es así, en virtud de que el derecho a percibir alimentos debe considerarse como un derecho fundamental reconocido y tutelado en la ley, a favor de los menores y de aquellas personas a quienes la propia ley les otorga el carácter de acreedores alimentarios, en virtud de la relación que tienen o tuvieron con quien debe suministrarlos. Entonces, la autoridad judicial tiene tanto la obligación de salvaguardar el derecho a recibir alimentos del acreedor como la de garantizar la subsistencia del deudor alimentario; en el caso de que se pusiera en riesgo la subsistencia del deudor alimentario, se podría decretar que se otorgue la suspensión sin garantía correspondiente.


En la práctica se puede dar el caso de que -como ocurrió en uno de los antecedentes que informan al presente asunto-, es indispensable que se otorgue la garantía correspondiente a la suspensión, pues de no hacerlo se pondría en riesgo la subsistencia del deudor, ya que éste se encontraba obligado a dar una pensión que superaba sus ingresos, por lo que no le quedaba nada para su subsistencia.


En tal caso, con el otorgamiento de la garantía se está previendo que el amparista garantice los posibles daños y perjuicios que pudiera resentir el tercero perjudicado, pues en el caso de que no obtenga una sentencia de amparo favorable, deberá restituírsele al acreedor alimentario -tercero perjudicado- la diferencia en el monto de las pensiones que, en algunos casos, representa su subsistencia.


Por tanto, es el juzgador el que debe determinar en cada caso si con la suspensión de la reducción de la pensión alimenticia provisional no se está poniendo en riesgo la subsistencia del acreedor -de acuerdo a sus necesidades- ni del deudor alimentario -de acuerdo a sus posibilidades reales- y resolver lo conducente respecto al otorgamiento de la garantía.


Por las razones que se expresan y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-El artículo 125 de la Ley de Amparo dispone que en los casos en que la suspensión del acto reclamado pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, dicha medida se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella pudieran causarse si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de garantías. Ahora bien, cuando el acto reclamado consiste en la resolución que decide reducir la pensión alimenticia provisional, para determinar si procede el otorgamiento de alguna garantía, el juzgador debe valorar cada situación particular, ya que debe verificar que con su resolución no se ponga en riesgo la subsistencia del acreedor -de acuerdo a sus necesidades- ni tampoco la del deudor alimentario -según sus posibilidades reales-.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M. y presidenta O.S.C. de G.V.. En contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D..


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