Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 643
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución2a./J. 56/2005
Número de registro18946
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 183/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veinte de febrero de dos mil tres, al resolver el amparo directo DT. 24444/2002, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"TERCERO. Por razón de método se analizarán los conceptos de violación en un orden diverso al que se plantean en la demanda de garantías. La parte de los conceptos de violación, en donde el quejoso refiere que la Junta fue omisa en valorar a fondo lo expuesto en la audiencia de doce de julio de dos mil, ya que estima que la Junta no actuó conforme a derecho al recibir la pericial médica del dictaminador nombrado por el instituto demandado, porque en la audiencia de seis de junio del mismo año, se sustituyó a la doctora M.G.E.V. por M.P.T., el cinco de julio del propio año se volvió a sustituir a aquélla por G.d.C.S.A., y en la audiencia de doce del citado mes y año se volvió a sustituir a la misma doctora por F.E.V., es infundada. En efecto, por escrito de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el instituto demandado ofreció, entre otras pruebas: ‘La pericial médica, a cargo de la Dra. G.E.V. y/o quienes ellos designen y tiene la especialidad de medicina del trabajo, quien tiene su domicilio laboral en la U.M.F. No. 21 ubicada en Francisco del Paso y T. número 281, Esq. L.B., Col. J.B., perito médico ante quien deberá comparecer la parte actora para que sea examinado el día y hora que esta Junta señale a fin de que rinda su dictamen al tenor del siguiente interrogatorio ...’ (foja 97 del expediente laboral). En la audiencia celebrada el seis de junio de dos mil, el Instituto Mexicano del Seguro Social compareció por conducto de su apoderada asistido de su perito médico doctora M.P.T. en sustitución de la doctora G.E.V., de conformidad con el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, y al hacer uso de la voz la perito M.P.T. dijo: ‘... En este acto acepta y protesta el cargo que le fue conferido como perito médico ...’ (foja 115 del expediente laboral). En la diversa audiencia de cinco de julio del citado año, el instituto demandado compareció por conducto de su apoderada, asistido de su perito médico doctora G.d.C.S.A., quien manifestó lo siguiente: ‘... En este acto acepta y protesta el cargo que le fue conferido como perito médico ...’ (foja 116 del expediente laboral). En la audiencia de doce del mencionado mes y año, el instituto de seguridad social compareció por conducto de su apoderado, asistido de su perito médico doctor F.M.F., el que al hacer uso de la voz expresó: ‘... Que en este acto acepto y protesto el cargo que me fue conferido como perito médico del Instituto Mexicano del Seguro Social, procedo a rendir dictamen constante de 7 fojas útiles de fecha 10 de julio de 2000 ... al cual antes de ratificar en este acto lo hago mío por encontrarse elaborado por diverso perito médico ...’ (foja 130 del expediente laboral). De acuerdo a lo anterior, no le causa ningún perjuicio al quejoso, que en la citada audiencia de seis de junio hubiera sustituido el demandado a su perito G.E.V. por M.P.T., porque ésta no rindió dictamen, ya que quien lo hizo fue G.d.C.S.A., siendo correcto que la Junta responsable lo tuviera por rendido, porque el perito F.M.F. lo hizo suyo en la audiencia celebrada el doce de julio de dos mil, el instituto demandado al ofrecer la prueba pericial designó a la Dra. G.E.V., también lo es que dijo ‘y quien éste designe’, por lo que bien podía desahogar la prueba otro perito, como sucedió en la especie, ya que al depender los peritos antes señalados del mismo instituto, se puede inferir que la información médica y los estudios realizados al actor son los mismos, por lo que no se puede considerar que alguno desconozca los padecimientos del actor, en caso de que los tuviera."


De las consideraciones preinsertas derivó la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"PERICIAL MÉDICA. NO PROCEDE SU DESERCIÓN CUANDO EN LA AUDIENCIA DE LEY COMPARECE UN PERITO DIVERSO AL INICIALMENTE DESIGNADO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O AL QUE SUSCRIBIÓ EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE Y HACE SUYO SU CONTENIDO. Cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social ofrece como prueba la pericial nombrando un perito de su parte y enseguida las palabras ‘y/o quien designe’, es factible que en la audiencia señalada para su desahogo comparezca un diverso perito al que se designó inicialmente o al que suscribió el dictamen correspondiente y haga suyo su contenido, puesto que tal situación de ninguna manera se traduce en una violación procesal, al grado de decretar la deserción de la prueba en cuestión, toda vez que al depender los peritos antes mencionados del instituto precitado, se puede colegir que la información médica y los estudios realizados al actor son los mismos; de ahí que la valoración que se haya hecho del expediente médico por parte de dichos facultativos debe ser coincidente, máxime que al hacer suyo el perito sustituto el dictamen del perito sustituido, no se puede prejuzgar que el primero de ellos no conozca la patología del paciente objeto del dictamen." (Novena Época, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, tesis I.4o.T.62 L, página 1113).


CUARTO. El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintiuno de junio de dos mil cuatro, al resolver el amparo directo DT. 8143/2004 (relacionado con el amparo directo DT. 8163/2004), se apoyó en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Es esencialmente fundado uno de los conceptos de violación, el cual, dado que atañe a una violación procesal, hace innecesario el estudio del resto. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia elaborada por la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 2000, Tomo VI, Materia Común, P.S., página 85, que dice: (se transcribe). Como antecedentes del caso, tenemos que: 1) J.R.V. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social: A) El otorgamiento y pago de una incapacidad permanente total del 100%; B) El otorgamiento y pago de la pensión mensual correspondiente; C) El otorgamiento y pago de la pensión por invalidez; D) La exención de impuestos; E) El otorgamiento y pago de las prestaciones en especie que prevén los artículos 63, 65, 66, 92 y 129 de la Ley del Seguro Social; F) El otorgamiento de las asignaciones familiares a favor de su esposa, contempladas en los artículos 129 y 164 de la Ley del Seguro Social; G) Que todas las prestaciones fuesen con un año retroactivo a la presentación de la demanda; y H) El otorgamiento y pago de la pensión que resulte. 2) El Instituto Mexicano del Seguro Social dio contestación a la demanda, alegando que el actor no interpuso el recurso de inconformidad previsto en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social; que se ejercitaban acciones contradictorias; que no era cierto que el actor padeciera alguna enfermedad con motivo de su trabajo; que no reunía los requisitos de los artículos 119 y 122 de la Ley del Seguro Social; y que el trabajador no se sometió a exámenes médicos de acuerdo con el artículo 58 de la Ley del Seguro Social; asimismo, opuso las excepciones de prescripción, oscuridad y falta de acción y derecho. 3) Seguido el procedimiento laboral en sus etapas, el doce de junio de dos mil tres, la Junta responsable dictó un laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar a J.R.V. una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 20%, a causa de una enfermedad broncopulmonar por inhalación de humos de combustión de hidrocarburos, la cual sustituyó por una indemnización global de cinco anualidades; asimismo, absolvió a la demandada de las demás prestaciones. La resolución en cita, consiste el acto reclamado en el presente juicio de garantías. Hace valer el quejoso que en el juicio laboral se violó el procedimiento, toda vez que la parte demandada designó como perito de su parte al médico E.S.R., quien en diligencia de veintidós de octubre de dos mil dos aceptó y protestó el cargo conferido, solicitando una prórroga para emitir su dictamen, pero que en la audiencia de doce de noviembre de dos mil dos, que se fijó para tal efecto, compareció el médico F.M.F. en sustitución del primero nombrado, quien aceptó el cargo y rinde el peritaje, lo cual considera incorrecto, pues dice, la Junta debió decretar la deserción de la prueba pericial de la demandada. Suplido en lo conducente el anterior concepto de violación resulta fundado. El artículo 821 de la Ley Federal del Trabajo dispone: ‘Artículo 821.’ (se transcribe). El objetivo de tal medio probatorio es auxiliar al juzgador en aquellas cuestiones, llámense ciencia, arte, técnica, profesión, oficio, etc., sobre las cuales éste no tenga los conocimientos suficientes y que sean necesarios para determinar uno o más aspectos del litigio. Los peritos, obviamente, habrán de tener conocimientos sobre la profesión o arte relativa al punto de controversia; y en los casos en que ésta se encuentre legalmente reglamentada, habrán de acreditar que se encuentran autorizados para ejercer la misma. Lo anterior de acuerdo al artículo 822 del código laboral. La probanza en análisis es de naturaleza colegiada. Esto significa que las partes pueden nombrar un perito que emita su opinión especializada sobre el punto de controversia, y en caso de discordancia, la Junta tiene facultad para nombrar a un perito tercero en discordia a fin de allegarse de los elementos suficientes para decidir, con ayuda de tales periciales, a cuál de las partes asiste razón. Lo anterior implica que los peritos designados analicen el objeto de estudio (entendiéndose éste en un sentido amplio) sobre el cual existe controversia en el litigio; ello con base en los métodos y técnicas de la profesión, ciencia o arte respectiva, para que después emitan el dictamen correspondiente. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo las pruebas habrán de ofrecerse en la audiencia trifásica, en la cual la Junta resolverá sobre aquellas que admita y las que deseche. Sin embargo, dado que el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo exige que el día fijado para el desahogo de la prueba pericial las partes deben presentar a los peritos, y que éstos, tras protestar el cargo deberán rendir su dictamen inmediatamente; se ha extendido una práctica generalizada entre las autoridades laborales de que al momento de admitir la prueba pericial fijan una fecha en la cual el perito habrá de llevar a cabo el análisis del objeto a estudio, esto, a fin de contar con tiempo para elaborar su dictamen y rendirlo en la fecha señalada para el desahogo de la pericial. Lo anterior ocurre, sobre todo, con el perito de la parte contraria al oferente, ya que con ello se evita el entorpecimiento, por las partes, del desahogo de las periciales, al obligarlos a que faciliten el objeto de estudio al perito de la contraparte para que lo analice y dictamine sobre él, pues al efecto, las Juntas decretan los apercibimientos respectivos. Lo anterior se justifica, ya que por la naturaleza de la prueba pericial, ésta requiere cierta preparación en la que los peritos tengan oportunidad de analizar el objeto relacionado con la ciencia que dominan y sobre el que pesa la controversia, lo cual, en muchos casos, sería imposible llevarlo a cabo el mismo día de la audiencia en que se presentan ante la Junta, tal como lo exige el artículo 825 en cita. En otro orden de ideas, cabe destacar que dada la redacción de la norma en cita y su falta de adecuación a la naturaleza de la prueba pericial, da oportunidad a las partes de que, en caso de haber nombrado perito en la audiencia de ofrecimiento de pruebas (lo cual no se exige en la ley laboral), pueden sustituirlo en la audiencia en que se llevará a cabo el desahogo de la prueba pericial; incluso, si no lo hubiesen designado, de hacerlo en la misma, pues también otorga la posibilidad de que, de no emitir el perito inmediatamente su dictamen, se señale nueva fecha para que lo haga, siempre que haya una causa justificada, como en este caso sería que por habérsele designado en esa fecha, le ha sido imposible analizar el objeto a estudio. A guisa de ejemplo, tenemos la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 333, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO MIENTRAS EL PROPUESTO NO RINDA SU DICTAMEN.’ (se transcribe). Huelga decir que la facilidad que otorga la norma, entorpece el desahogo de la prueba pericial, al permitir la sustitución del perito y que rinda su peritaje con posterioridad. Ahora bien, lo que interesa destacar, y que se relaciona con el caso concreto, es que si bien el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo permite la sustitución del perito hasta antes de que rinda su dictamen, no permite que un perito ratifique el dictamen médico elaborado por otro, o que lo haga suyo, sin que previamente haya realizado el examen correspondiente al trabajador en relación con el objeto de estudio de la prueba. En efecto, como se vio, el objetivo de la pericial médica es brindar los conocimientos técnicos a las autoridades laborales para auxiliarlos sobre aspectos en los cuales no son especialistas, en este caso la salud humana, para ello acostumbran señalar una fecha para que el perito, sobre todo el de la contraria a la oferente, ausculte al trabajador, lo cual encuentra explicación lógica, ya que con base en el análisis físico del operario habrán de determinar si son ciertos o no los puntos sobre los que versa el interrogatorio de la pericial médica; de tal suerte que no existiendo constancia de que el perito médico designado haya analizado personalmente la salud del trabajador, objeto de la pericial, no puede decirse que tal prueba cumpla con su objetivo, ya que es precisamente la confrontación de los conocimientos del profesional con el caso concreto, lo que determina la certeza del dictamen por parte de quien lo elabora. En otras palabras, si bien dos especialistas en una materia pueden coincidir en un dictamen, esto no debe establecerse como una regla general, pues del grado de preparación de cada uno, de su coeficiente mental, pericia y demás aspectos personales, dependerá la opinión que cada perito tenga sobre un caso concreto, de ahí que se prevea la figura del perito tercero en discordia; por tanto, no es factible aceptar que en la prueba pericial médica un perito ratifique el dictamen de otro, o que lo haga suyo, sin que previamente haya examinado al trabajador en relación con el objeto de estudio de la pericial, aun cuando éste se base en los mismos estudios que le hayan servido de base al otro perito. Establecidas tales premisas, tenemos que en el expediente que nos ocupa, la Junta responsable, por acuerdo de dos de septiembre de dos mil dos, señaló el doce del mismo mes y año para que J.R.V. se presentara ante el médico E.S.R. (perito de la demandada), en el domicilio ubicado en avenida P.E.C. número 473, colonia S.A. de esta ciudad, para que le practicara los exámenes médicos correspondientes. En audiencia de treinta de septiembre de dos mil dos (foja 49 del expediente laboral), compareció el médico E.S.R. y dijo que el actor no se había presentado en la fecha y hora señalado para que lo auscultara, por lo cual le era imposible rendir su dictamen. En tal virtud, la Junta señaló como fecha para que el perito de la demandada diagnosticara al actor, el veintidós de octubre de dos mil dos. En audiencia de veintidós de octubre de dos mil dos (foja 451 del expediente laboral), compareció nuevamente el médico E.S.R. y dijo otra vez que el actor no se había presentado en la fecha y hora señalado para que lo auscultara, por lo cual pedía que se le hicieran efectivos los apercibimientos decretados. Dada tal circunstancia y de que advirtió que no existía constancia de que el actor hubiera sido examinado por el perito de la demandada, la Junta señaló como nueva fecha para que el perito de la demandada diagnosticara al actor el treinta y uno de octubre de dos mil dos. Posteriormente, en audiencia de doce de noviembre de dos mil dos, en uso de la voz, el apoderado legal del Instituto Mexicano del Seguro Social manifestó: ‘Que con la personalidad debidamente acreditada y reconocida en autos, en este acto me permito sustituir al perito médico Dr. E. de J.S.R., por el Dr. F.M.F., a efecto de que rinda la pericial de la parte que represento.’. En la misma audiencia, el nuevo perito nombrado por la parte demandada dijo: ‘Que acepto y protesto el cargo conferido conforme a la ley, y rindo mi dictamen en términos de un escrito constante de 7 fojas útiles escritas por una sola de sus caras, de fecha 12 de noviembre de 2002 acompañada de 2 anexos y 3 placas radiográficas, mismo que ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes, solicitando se agregue en autos para constancia.’. Ahora bien, del análisis del dictamen que dijo el médico F.M.F. elaboró (fojas 54 a la 62 del expediente laboral), se advierte, en principio, que éste comienza con la leyenda: ‘El que suscribe Dr. E. de J.S.R., médico cirujano con registro ante la Dirección General de Profesiones 683731, Secretaría de Salud 86965, especialista en medicina de trabajo, nombrado perito médico por el Instituto Mexicano del Seguro Social ...’. Asimismo, en la última parte del dictamen se encuentra el nombre del Dr. E. de J.S.R., no obstante que se encuentra firmado por F.M.F.. Como otra circunstancia que conviene resaltar, encontramos que los estudios que anexa al dictamen, el primero (foja 61 del expediente laboral), está firmado por O.G., y los otros dos contienen un facsímil con el nombre, E. de J.S.R., además, todos tienen fecha de treinta y uno de octubre de dos mil dos, la cual fue señalada para que el primero de los peritos designados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (E. de J.S.R., auscultara al actor. De lo anterior es fácil deducir que el dictamen que presentó ante la Junta el médico F.M.F., no pudo haber sido elaborado por éste, y que sólo hizo suyo el elaborado por E. de J.S.R. (aun cuando no lo haya dicho expresamente), sin que previamente haya examinado a J.R.V.. En efecto, los datos asentados en el dictamen que autorizan al perito para ejercer la profesión de medicina corresponden a otro, sin que exista constancia de que F.M.F. cuente con la autorización que exige el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, en este caso, la cédula expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley General de Salud. Además, al haberse señalado como fecha para que el perito de la parte demandada auscultara al actor, el treinta y uno de octubre de dos mil dos, es obvio que el perito F.M.F. no estuvo en posibilidad de examinar a tal persona, debido a que fue nombrado como perito del Instituto Mexicano del Seguro Social en audiencia de doce de noviembre de dos mil dos, es decir, en una fecha posterior. Lo anterior se traduce en una violación al procedimiento en términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, fracción III, ya que la pericial médica del Instituto Mexicano del Seguro Social no fue recibida conforme a la ley, hecho que afecta la defensa del quejoso y trascendió al sentido del laudo, pues dado que fue admitida ilegalmente la pericial en medicina de su contraparte, tal circunstancia dio pie a que hubiera la necesidad de nombrar un perito tercero en discordia, cuyo peritaje no fue favorable a los intereses del hoy impetrante de garantías. Es aplicable la jurisprudencia surgida de la contradicción de tesis, varios 14/88, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, P.S., página 298, que dice: ‘PRUEBAS, ADMISIÓN DE, A LA CONTRAPARTE. VIOLACIÓN PROCESAL RECURRIBLE EN AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). En tales circunstancias, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, deje insubsistente el laudo de doce de junio de dos mil tres y reponga el procedimiento para que la prueba pericial de la parte demandada sea declarada desierta bajo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria."


El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintiocho de junio de dos mil cuatro, al resolver el amparo directo laboral 6943/2004, se apoyó en las consideraciones siguientes.


"SEXTO. Son fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia con apoyo en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo y la jurisprudencia 39/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, visible en las páginas trescientos treinta y tres y trescientos treinta y cuatro, del siguiente tenor literal: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’ (se transcribe). Conviene precisar los siguientes antecedentes del juicio laboral. a) J.L.A.F., por su propio derecho, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de los padecimientos del orden profesional que presenta, por tener relación de causa-efecto con su ambiente laboral y los riesgos de trabajo que sufrió en el desempeñó de sus actividades el trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve y veintidós de septiembre de dos mil; el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad permanente total; los beneficios que establece el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo; los incrementos que se generen en la categoría del actor; el pago de una pensión por invalidez y las prestaciones inherentes a ésta; así como el pago de aguinaldo (fojas uno a tres). b) De dicha demanda conoció la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje (foja cinco). c) El Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda, le negó acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones de su escrito inicial. Opuso como excepciones la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social; la falta de acción y de derecho; la de prescripción en términos de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley del Seguro Social; la de prescripción de conformidad con el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo; y la de oscuridad y defecto legal de la demanda (fojas diecinueve y veinte). d) La audiencia trifásica se celebró el veintitrés de mayo de dos mil uno (fojas treinta y ocho a cuarenta y dos). e) Seguido el proceso, en ocho de mayo de dos mil tres, la Junta responsable emitió el laudo, en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar y pagar al actor una pensión por incapacidad permanente parcial del 45% (cuarenta y cinco por ciento) por los padecimientos de síndrome doloroso lumbar crónico postraumático que le genera disminución de los arcos de movilidad, rigidez de hombro izquierdo postraumático y flebitis postraumática de miembro pélvico izquierdo, derivados de los accidentes de trabajo; incrementos y prestaciones en especie en términos de los artículos 63, 65, 75 y 92 de la Ley del Seguro Social. Por otra parte, lo absolvió del pago de aguinaldo, de la pensión por invalidez y de las prestaciones accesorias a ésta, así como de los beneficios del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo. Es fundado, suplido en su deficiencia, el tercer concepto de violación en el que el quejoso afirma que la responsable viola las leyes esenciales del procedimiento que trascendieron al resultado del fallo que impugna, por la indebida sustitución del perito médico del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual debió desechar sin que procediera designar perito tercero en discordia por ser innecesario debiendo conceder valor pleno al rendido por el perito del actor. En efecto, se advierte de las constancias que integran el juicio laboral 1976/00, que en el caso emerge una violación a las leyes esenciales que rigen el procedimiento, consistente en que la autoridad responsable, mediante proveído de tres de septiembre de dos mil uno, tuvo por rendido el dictamen médico del perito del Instituto Mexicano del Seguro Social en términos del escrito de veintinueve de agosto de dos mil uno, constante de una foja útil y un anexo, el cual tuvo por ratificado y reproducido en todas sus partes, ordenando agregarlo a sus autos para que surtiera los efectos legales correspondientes, no obstante que dicho dictamen fue elaborado por un médico diverso al que aceptó y protestó el cargo; por lo que la Junta al ser discrepantes los dictámenes del perito del actor y del instituto demandado, nombró perito tercero en discordia; además, ésta trascendió al resultado del fallo, porque en el laudo al proceder a la valoración de tales dictámenes, la Junta responsable le negó valor probatorio al dictamen de los peritos de las partes, toda vez que el que le causó convicción fue el del perito médico tercero, con base en el cual tuvo por acreditadas las enfermedades profesionales que padece el actor; y en consecuencia, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una pensión por incapacidad permanente parcial del 45% (cuarenta y cinco por ciento), por lo que la violación de mérito coincide con la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que dispone que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando las pruebas no se reciben conforme a la ley, como se verá a continuación. En la audiencia trifásica laboral, en su fase de ofrecimiento y admisión de pruebas (fojas cuarenta a cuarenta y dos), que tuvo lugar el veintitrés de mayo de dos mil uno, el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderado legal, ofreció la prueba pericial médica a cargo de la doctora M.S. Ahumada Trejo y/o quien designara el instituto, para lo cual debería requerir al actor para que se presentara ante la referida perito con el objeto de que le practicara los exámenes médicos necesarios a fin de que pudiera emitir su dictamen correspondiente con base en el interrogatorio respectivo; por su parte, la Junta mediante acuerdo de esa misma fecha, tuvo por ofrecida y admitida la referida prueba a cargo de la doctora M.S. Ahumada Trejo; asimismo, señaló día y hora a fin de que el actor asociado del actuario compareciera ante la perito médico para que le practicara los exámenes médicos correspondientes. El cuatro de julio de dos mil uno se celebró la audiencia pericial médica de las partes, a la que compareció la parte actora con su apoderado legal y su perito el doctor E.M.M., y por la parte demandada su apoderado legal y su perito doctora M.S. Ahumada Trejo, en uso de la palabra, cada uno de los peritos aceptaron y protestaron el cargo que les fue conferido y solicitaron a la Junta les concediera fecha y hora para rendir su respectivo dictamen médico, ya que aún no concluían los estudios; la Junta señaló de nueva cuenta día y hora para la celebración de la audiencia. En la audiencia pericial médica de tres de septiembre de dos mil uno, estando presentes la parte actora, su apoderado legal y asistido de su perito médico doctor E.M.M., así como el apoderado legal del Instituto Mexicano del Seguro Social asistido de su perito doctora E.B.B. en sustitución de la doctora M.S. Ahumada Trejo, estando integrada la Junta y abierta la audiencia por el auxiliar, se asentó, en lo conducente, lo siguiente: ‘En uso de la palabra el perito de la parte actora dijo: Que acepto y protesto el cargo que me fue conferido como perito médico de la parte actora y en este acto rindo mi dictamen en términos de un escrito constante de 3 fojas útiles, de fecha 2 de septiembre del presente año, el cual se ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes, mismo que exhibo solicitando se agregue a los autos para que surta sus efectos legales conducentes. En uso de la palabra el apoderado de la parte demandada dijo: Que en este acto me permito sustituir a la Dra. M.S. Ahumada Trejo por la Dra. E.B.B., quien se le tiene aceptando y protestando el cargo que le fue conferido, para los efectos legales a que haya lugar. En uso de la palabra el perito médico del IMSS dijo: Que en este acto acepto y protesto el cargo que me fue conferido como perito médico del IMSS, exhibiendo dictamen médico constante de una foja útil, escrita por ambas caras de esta fecha, aclarando que lo escrito en tinta azul sí tiene validez, escrito que hago mío por encontrarse suscrito por diverso perito del IMSS, asimismo, lo acompaño de un anexo, mismo que solicito sea agregado en autos para los efectos legales a que haya lugar. ... La Junta acuerda: Por celebrada la audiencia pericial médica a cargo de los peritos de las partes para los efectos legales correspondientes. Se tiene al perito de la parte actora aceptando y protestando el cargo conferido y rindiendo su dictamen en términos del escrito de fecha 2 de septiembre de 2001, constante de 3 fojas útiles, mismo que ratifica y reproduce en todas sus partes, agregándose a los autos para los efectos legales correspondientes. Se tiene al perito del Instituto Mexicano del Seguro Social aceptando y protestando el cargo conferido y rindiendo su dictamen en términos del escrito de fecha 29 de agosto de 2001, constante de una foja útil y un anexo, mismo que ratifica y reproduce en todas sus partes agregándose a los autos para los efectos legales correspondientes. Y toda vez que de ambos se desprende que existe discrepancia entre dichos dictámenes, se señalan las nueve horas del día doce de septiembre del año dos mil uno, a fin de que el actor asociado del C.A., se constituya ante el perito médico tercero en discordia, Dr. (a) G.F.L. ...’. Cabe precisar que, efectivamente, el dictamen que exhibió la perita sustituta que obra a foja cuarenta y siete, se encuentra suscrito por otro perito que nada tiene que ver en el juicio laboral, este es, J.M.Q.S., no obstante que dicho nombre se encuentra rayado y en su lugar con tinta azul está el nombre de la doctora E.B.B.. En diversa diligencia de doce de noviembre de dos mil uno, el perito médico tercero en discordia aceptó y protestó el cargo que le fue conferido y rindió su peritaje médico constante de dos fojas útiles de siete de noviembre de dos mil uno, el cual ratificó; la Junta acordó tener por celebrada dicha audiencia; las partes renunciaron a formular alegatos, por lo que la Junta declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar los autos a proyecto de resolución. La Junta responsable dictó laudo el ocho de mayo de dos mil tres, en el cual después de establecer que la litis se reducía a determinar si el actor presenta las enfermedades profesionales y estado de invalidez, y como consecuencia de ello el pago de una pensión por incapacidad parcial permanente e invalidez, así como las demás prestaciones, o bien, si como lo afirmó el instituto demandado, el actor carece de acción y derecho para el reconocimiento de dichas enfermedades, porque no las presenta y porque no reúne los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, le fijó la carga de la prueba a la parte actora. La Junta del conocimiento, al proceder a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, le negó valor probatorio al dictamen médico rendido por el perito propuesto por la parte actora y al del perito del instituto demandado; por otro lado, llegó a la conclusión de que el dictamen del perito tercero en discordia era el que reunía los elementos de convicción, y fue con base en ese dictamen que tuvo por acreditada la relación causa-efecto de los padecimientos de síndrome doloroso lumbar crónico postraumático que le genera disminución de los arcos de movilidad, rigidez de hombro izquierdo postraumático y flebitis postraumática de miembro pélvico izquierdo, derivados de los accidentes de trabajo; por lo que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar y pagar al actor una pensión por incapacidad permanente parcial del 45% (cuarenta y cinco por ciento), incrementos y prestaciones en especie en términos de los artículos 63, 65, 75 y 92 de la Ley del Seguro Social; y lo absolvió del pago de aguinaldo, de la pensión por invalidez y de las prestaciones accesorias a ésta, así como de los beneficios del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo. De lo anterior se advierte con meridiana claridad que sí existe la violación del procedimiento alegada por el quejoso, si tomamos en cuenta que del contenido de los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen las reglas conducentes al ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, se deduce lo siguiente: La prueba pericial, versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte. Es decir, es el medio probatorio a través del cual, personas expertas en alguna ciencia, técnica o arte, denominadas peritos, ilustran con sus conocimientos a la Junta, con la finalidad de hacer convicción sobre los puntos controvertidos. Los elementos que integran a dicha prueba son: a) El órgano de la prueba, que es la persona física que proporciona al titular del órgano jurisdiccional el conocimiento del objeto de prueba, esto es, el perito quien debe tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen en materia de medicina; b) El objeto de prueba, es el tema a probar en el proceso; y, c) El medio de prueba, que son los instrumentos y conductas humanas con las cuales el perito pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. De tales elementos se arriba a la conclusión que el órgano de la prueba, es decir, el perito, al ser quien cuenta con el conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen médico, debe examinar de manera personalísima al objeto de la prueba, que en el caso concreto es el actor, a efecto de que después de practicar la revisión correspondiente y realizar los exámenes médicos necesarios, formule su dictamen en el que informe al órgano jurisdiccional las enfermedades, sus probables causas y la valuación del grado de disminución orgánica que presenta el actor. Ahora bien, en el caso específico no se surtieron los elementos que integran la prueba pericial médica ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que no existe órgano de la prueba, pues la perito sustituta doctora E.B.B., no obstante que aceptó y protestó el cargo que le fue conferido, presentó un dictamen elaborado y suscrito por otro médico de nombre J.M.Q.S., que de las constancias de autos no se advierte que haya sido designado como perito del instituto demandado, ni mucho menos que haya aceptado y protestado ese cargo, por lo que al no examinar personalmente al objeto de la prueba (actor) la perito sustituto, no existe la certeza del medio de prueba, es decir, los instrumentos con los cuales el perito pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. En ese sentido, la violación del procedimiento se actualiza, porque en el desahogo de la prueba pericial médica ofrecida por la parte demandada, la autoridad responsable no tomó en cuenta que el dictamen rendido por el perito sustituto de la parte demandada fue elaborado por un médico diverso, luego, al tener por rendido dicho dictamen, al ser discrepante con el dictamen del perito propuesto por el actor, nombró perito tercero en discordia, tal violación procedimental afectó sus defensas y tuvo trascendencia en el resultado del fallo, porque tomó en consideración el dictamen rendido por el perito médico tercero en discordia para condenar al demandado al pago de una pensión por incapacidad permanente parcial del 45% (cuarenta y cinco por ciento) y otras prestaciones. En consecuencia, toda vez que la violación procesal dejó en estado de indefensión a los quejosos y la misma trascendió al resultado del laudo, es evidente que la actuación de la responsable en tales términos, es violatoria de la garantía individual prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, por lo que procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento, en donde deberá decretar la deserción del dictamen del perito médico del Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior tiene sustento en el criterio sustentado por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil cuatro, que dice: ‘DICTAMEN PERICIAL MÉDICO. EL ELABORADO POR UN PERITO NO PUEDE SER RATIFICADO O HACERSE PROPIO POR OTRO, SI ESTE ÚLTIMO NO HA ANALIZADO AL TRABAJADOR, CON RELACIÓN AL OBJETO DE ESTUDIO DE LA PRUEBA.’ (se transcribe)."


Similares consideraciones sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos laborales 11723/2004, 13483/2004 y 13963/2004, las cuales en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal no se insertan.


De las consideraciones de mérito derivó la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"DICTAMEN PERICIAL MÉDICO. EL ELABORADO POR UN PERITO NO PUEDE SER RATIFICADO O HACERSE PROPIO POR OTRO, SI ESTE ÚLTIMO NO HA ANALIZADO AL TRABAJADOR CON RELACIÓN AL OBJETO DE ESTUDIO DE LA PRUEBA. Si bien el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo permite la sustitución de un perito por otro hasta antes de que el propuesto rinda su dictamen, tal como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 333, con el rubro: ‘PRUEBA PERICIAL. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO MIENTRAS EL PROPUESTO NO RINDA SU DICTAMEN.’; también lo es que dicho numeral no autoriza que un perito ratifique el dictamen elaborado por otro, o que lo haga suyo, sin que previamente haya realizado el examen correspondiente al trabajador, con relación al objeto de estudio de la prueba." (Novena Época, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis I.3o.T. J/16, página 1636).


QUINTO. A fin de determinar si en el caso existe o no contradicción de criterios, se toma en cuenta la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que más adelante se transcribe, en virtud de que establece los elementos esenciales para la existencia de una contradicción de tesis, que son los siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos los Tribunales Colegiados hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia de mérito es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


1. Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la ejecutoria dictada en el amparo directo DT. 24444/2002, en la materia de la denuncia de contradicción de tesis, esencialmente, consideró lo siguiente.


Que la sustitución de la perita G.E.V., hecha en la audiencia celebrada el seis de junio de dos mil, por la doctora M.P.T. no causa perjuicio al quejoso, porque esta última no rindió el dictamen correspondiente, ya que quien lo hizo fue G.d.C.S.A., siendo correcto que la Junta responsable lo tuviera por rendido, porque el perito F.M.F. lo hizo suyo en la audiencia celebrada el doce de julio del año citado. Esto, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social al ofrecer la prueba pericial designó a la doctora G.E.V. y agregó "y quien éste designe", por lo cual, bien podía desahogar la prueba otro perito, como sucedió en la especie, porque al depender los profesionales antes señalados del instituto citado se puede inferir que la información médica y los estudios realizados al actor son los mismos, por lo cual no se puede considerar que alguno desconozca los padecimientos del asegurado.


2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos DT. 8143/2004 (relacionado con el amparo directo DT. 8163/2004), 6943/2004, 11723/2004, 13483/2004 y 13963/2004, esencialmente, sustentó las consideraciones siguientes:


a) El artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo permite la sustitución del perito hasta antes de que rinda su dictamen, pero no autoriza que un perito ratifique el dictamen emitido por otro, o que lo haga suyo, sin que previamente haya realizado el examen correspondiente al trabajador, en relación con el objeto de estudio de la prueba pericial, aun cuando el perito ratificante se base en los mismos estudios que le hayan servido de base al perito sustituido para la emisión del dictamen.


b) Del contenido de los artículos 821 al 826 de la Ley Federal del Trabajo, se pone de relieve que la prueba pericial versa sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, y los elementos que la integran son: a) El órgano de la prueba (perito); b) El objeto de la prueba (tema a aprobar en el juicio); y, c) El medio de prueba (instrumentos y conductas humanas con las cuales el perito pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho).


Que de los elementos acabados de citar se arriba a la conclusión de que el perito al ser quien cuenta con el conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen médico, debe examinar de manera personalísima en el caso concreto al actor, a efecto de que después de practicar la revisión correspondiente y realizar los exámenes médicos necesarios, formule su dictamen en el cual informe al órgano jurisdiccional las enfermedades, sus probables causas y la valuación del grado de disminución orgánica que presenta el actor.


c) Que en el caso específico (amparo directo laboral 6943/2004) no se surtieron los elementos que integran la prueba pericial médica ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dada la inexistencia del órgano de la prueba, pues la perita sustituta doctora E.B.B., no obstante que aceptó y protestó el cargo conferido, presentó un dictamen elaborado y suscrito por otro médico de nombre J.M.Q.S., quien de las constancias de autos no se advierte que haya sido designado perito del instituto demandado, ni mucho menos que hubiere aceptado y protestado ese cargo, por lo cual la perita sustituta al no examinar personalmente al objeto de la prueba (actor), no existe la certeza del medio de prueba, es decir, los instrumentos con los cuales el perito pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. Con base en estas consideraciones concedió el amparo solicitado a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y decrete la deserción del dictamen del perito médico nombrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


d) En el amparo directo laboral DT. 8143/2004 (relacionado con el amparo directo DT. 8163/2004), se determinó que el dictamen presentado por el doctor F.M.F. no fue elaborado por él, sino que únicamente hizo suyo el elaborado por E. de J.S.R., designado perito en un principio por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que previamente haya examinado a J.R.V., dado que para auscultar a éste, se señaló el treinta y uno de octubre de dos mil dos, y al médico citado en primer término se le nombró perito el doce de noviembre de dicho año, razón por la cual no pudo examinar al actor. Además de que el dictamen relativo inicia así:


"El que suscribe Dr. E. de J.S.R., médico cirujano con registro ante la Dirección General de Profesiones 683731 ..."


Y al final de dicho dictamen está el nombre del citado médico, aun cuando está firmado por F.M.F., e incluso los estudios anexados al mismo están firmados por O.G. y otros, contienen un facsímil con el nombre de E. de J.S.R. Con base en estas consideraciones, el Tribunal Colegiado del conocimiento concluyó que se violaron las reglas del procedimiento en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, porque la pericial médica del Instituto Mexicano del Seguro Social no fue recibida conforme a la ley, circunstancia que afectó las defensas del quejoso y trascendió al sentido del laudo, razón por la cual concedió la protección federal para que la Junta responsable reponga el procedimiento y declare desierta la prueba pericial médica ofrecida por la parte demandada.


Del estudio comparativo de las consideraciones insertas, en síntesis, se advierte que en el caso concreto se cumplen los presupuestos señalados con antelación para establecer la existencia de la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la misma, acorde a lo siguiente:


I. Al conocer de los amparos directos laborales citados en los puntos uno y dos precedentes los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respectivamente, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si se debe tener por rendido o no el dictamen médico relativo cuando en la audiencia señalada para el desahogo de la prueba pericial alguna de las partes sustituye al perito designado con anterioridad, y el perito sustituto nombrado en la propia audiencia al rendir su peritaje ratifica y hace suyo el formulado por el perito sustituido o por otro.


II. Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita arribaron a conclusiones diferentes, pues el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que cuando en el desahogo de la prueba pericial se sustituye al perito designado con anterioridad y el perito nombrado en su lugar al rendir su dictamen hace suyo y ratifica el peritaje formulado por el perito sustituido o por otro, es correcto que la Junta tenga por rendido el dictamen respectivo. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito consideró lo contrario, esto es, que el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo permite la sustitución del perito hasta antes de la emisión del dictamen respectivo, pero no autoriza que un perito ratifique el dictamen emitido por otro, o que lo haga suyo, sin que previamente haya realizado el examen correspondiente al trabajador (o a quien corresponda). Esto porque el perito al ser un experto en la materia del dictamen, previamente a la emisión de éste debe examinar de manera personalísima, en el caso concreto, al actor, a fin de que informe al órgano jurisdiccional las enfermedades, sus probables causas y la valuación del grado de disminución orgánica del trabajador.


Los criterios precisados parten de los mismos elementos, a saber.


Que el Instituto Mexicano del Seguro Social en los juicios laborales de donde derivan los laudos reclamados en los juicios de amparo citados en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución, en un principio nombró a determinado doctor como perito de su parte, pero en el momento del desahogo de la audiencia relativa lo sustituyó por otro.


Que el perito sustituto al rendir su dictamen ratificó e hizo suyo el peritaje formulado por el perito sustituido o por otro doctor.


Los Tribunales Colegiados citados con antelación al pronunciar las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis analizaron si en el supuesto precisado en el párrafo inmediato anterior se debe tener por rendido o no el dictamen del perito sustituto.


En esta tesitura, el punto concreto de contradicción que debe decidir esta Segunda Sala, consiste en determinar si cuando el perito sustituto ratifica o hace suyo el peritaje formulado por el perito sustituido o por otro, se debe tener por rendido o no el dictamen respectivo.


SEXTO. De conformidad con los razonamientos que posteriormente se expondrán, el criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Segunda Sala, el cual coincide esencialmente con el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En principio es útil precisar que los juicios laborales de donde derivan los laudos señalados como actos reclamados en los amparos directos laborales de donde provienen las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis tienen las siguientes notas comunes:


a) El actor en su calidad de asegurado por diversas causas demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de que presenta una incapacidad permanente total y, como consecuencia de ello, el otorgamiento y pago de la pensión correspondiente.


b) En el juicio laboral de donde deriva el laudo señalado como acto reclamado en el DT. 24444/2002 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, las partes actora y demandada ofrecieron la prueba pericial médica.


c) En los juicios laborales de donde derivan los laudos señalados como actos reclamados en los juicios de amparo DT. 6943/2004 y 13963/2004 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, las partes actora y demandada ofrecieron la prueba pericial médica.


d) En los juicios laborales de donde derivan los laudos señalados como actos reclamados en los amparos directos DT. 8143/2004 (relacionado con el amparo directo DT. 8163/2004), 13483/2004 y 11723/2004 únicamente la parte actora ofreció la prueba pericial médica.


Hechas las anteriores precisiones, se retoma el punto de contradicción de tesis, consistente en determinar si cuando el perito sustituto ratifica o hace suyo el peritaje formulado por el perito sustituido o por otro, se debe tener por rendido o no el dictamen respectivo.


A fin de dilucidar el punto de mérito, es necesario insertar los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, cuyos textos son:


"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte."


"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."


"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."


"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


"Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título.


"La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito."


Los preceptos transcritos regulan a la prueba pericial, que es uno de los medios probatorios admisibles en el proceso laboral conforme al artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, para lo cual el numeral 822 condiciona a los peritos a que tengan conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre la cual deba versar su dictamen, y si la profesión o arte relativa se encuentra reglamentada legalmente, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la ley para su ejercicio. Esta prueba suele ser calificada de colegiada, porque la Junta aprecia sobre cada cuestión controvertida dictámenes de peritos que son nombrados por cada una de las partes, y si éstos no coinciden o son divergentes, el tribunal se ve en la necesidad de designar a un perito tercero en discordia, que viene a ser un perito que entraña un elemento de equilibrio entre los otros dos peritos designados por las partes. Además del perito tercero en discordia, la Junta designará los peritos que correspondan al trabajador cuando se presente alguno de los casos previstos en el artículo 824 de la ley en análisis, a saber, que el trabajador no hiciere nombramiento de perito, si designándolo no comparece a la audiencia a rendir su dictamen o cuando el trabajador lo solicite por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes del perito.


El precepto 825 establece la forma en que se desahogará esta prueba, consignando, como primera regla, la obligación de cada una de las partes de presentar personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior, que es cuando la Junta designa al perito del trabajador en los casos en que así proceda, pues en esta hipótesis lógicamente no corresponderá al trabajador presentar a su perito por no haber sido nombrado por él. En la fracción II de este dispositivo se establece, como presupuesto inicial, la obligación de los peritos de protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley para, inmediatamente después, rendir su dictamen, salvo que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo. En la fracción III se prevé que la prueba se desahogará con el perito de las partes que concurra, a no ser que se haya solicitado por causa justificada que se señalara nueva fecha para rendición del dictamen, pues en este caso, la Junta señalará nueva fecha dictando las medidas necesarias para que comparezca el perito. En la fracción IV se consigna el derecho de las partes y los miembros de la Junta para interrogar a los peritos y, finalmente, en la fracción V se establece que en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero, al que le son aplicables las reglas establecidas en el artículo 825, porque éste también debe protestar el desempeño de su cargo y rendir el dictamen relativo.


En cuanto a la regulación del ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial en el juicio laboral, es ilustrativa, en lo conducente, la jurisprudencia 36/2000 de esta Segunda Sala, que dice:


"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA. Los artículos 821 al 826 de la Ley Federal del Trabajo, regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, estableciendo al efecto, que: a) dicho medio de convicción versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, en la que deberán tener conocimiento los peritos propuestos por las partes, quienes además estarán obligados a acreditar que se encuentran autorizados conforme a la ley, en el caso de que la profesión o el arte de que se trate estuvieren legalmente reglamentados; b) deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; c) éstas deberán presentar personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo en el caso de que el perito correspondiente al trabajador lo hubiere nombrado la Junta; d) los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente después rendirán su dictamen, excepto en el caso de que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo; e) la prueba se desahogará con el perito que concurra, a no ser que por causa justificada se haya solicitado nueva fecha, pues en tal evento, la Junta deberá señalarla dictando las medidas necesarias para que comparezca el perito; f) las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que estimen convenientes y, g) en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero en discordia. Lo anterior permite concluir, que aun cuando la designación de dicho perito tercero se hace en la última fase del desahogo de la prueba pericial, pues supone el desacuerdo en los dictámenes de los peritos designados por las partes, ello no significa que no les sean aplicables las reglas establecidas en los preceptos invocados, ya que no existe motivo para establecer que estén sujetos a un régimen procesal distinto; por tanto, el dictamen del perito tercero en discordia necesariamente debe versar sobre la misma materia respecto de la cual dictaminaron los peritos nombrados por las partes y, por ende, sujetarse al cuestionario formulado por el oferente de la prueba, en razón de que todo perito, ya sea designado por las partes o por la Junta, está obligado a emitir su dictamen conforme a las prescripciones legales." (Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, tesis 2a./J. 36/2000, página 163).


En otros términos, los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo establecen las reglas conducentes al ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, estableciéndose, en primer lugar, la materia sobre la que versará, los requisitos que deben tener los peritos y los necesarios para su ofrecimiento, así como el deber de las Juntas de nombrar los peritos del trabajador en determinados supuestos y las normas de desahogo de dicha probanza. Dentro de estas últimas es menester comentar que cada parte deberá ofrecer su perito, enseguida deben protestar su nombramiento y rendirán de inmediato su dictamen, existiendo la posibilidad de que soliciten se les fije otra fecha para hacerlo. Las reglas para el desahogo de la prueba pericial se complementan con la potestad de las partes y de los miembros de la Junta de hacer las preguntas que se estimen necesarias a los peritos y, en caso de discrepancia de los dictámenes, se establece el deber de la Junta de nombrar un perito tercero en discordia, el cual deberá excusarse en los casos previstos por la ley.


Así, atendiendo al contenido de los artículos 822, 823 y 825, fracciones I y II, los requisitos para la admisión de la prueba pericial son: a) Acreditar que el perito tiene conocimientos en la materia sobre la que versará el dictamen; b) Indicar la materia del dictamen; y, c) Acompañar el interrogatorio sobre el que deba desahogarse con copia para cada una de las partes. Por su parte, los requisitos para el desahogo de dicha prueba son: a) Que las partes presenten personalmente a su perito en la fecha señalada para su desahogo; b) Que protesten el cargo conferido; y, c) Que hecho lo anterior emitan su opinión respecto a la cuestión planteada, salvo que por causa justificada soliciten un aplazamiento.


En cuanto a la protesta de ley, debe decirse que todo perito se encuentra sujeto a la obligación de desempeñar su labor, consistente en la rendición de su dictamen conforme a las prescripciones legales relativas, y la protesta en tal sentido significa un compromiso de dar cumplimiento a esta obligación; además, trae consigo el perfeccionamiento de su nombramiento como perito, pues no puede considerarse que la persona designada por la Junta como perito tenga tal carácter por el solo hecho de su designación, sino que se requiere también la aceptación de dicho cargo por la persona designada, aceptación que mediante la protesta se manifiesta, formalizándose así el nombramiento para que éste pueda surtir sus efectos.


La protesta del desempeño del cargo con arreglo a la ley no constituye una simple formalidad sin trascendencia, sino que tiene efectos importantes, como son: el perfeccionamiento de su designación mediante la aceptación de su cargo y la vinculación a que se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, a saber, la de manifestar sus conocimientos sobre la ciencia, técnica o arte relativo de acuerdo al cuestionario que se le formule con estricto apego a verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en caso contrario.


En suma, la protesta de desempeñar el cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba pericial, aplicable a todos los peritos, sean designados por las partes o por la Junta, en tanto que mediante ella se perfecciona su nombramiento y se asegura la certeza jurídica de su labor ante la manifestación expresa de que desempeñará su cargo con estricto apego a la ley, de lo que derivará responsabilidad en caso contrario.


Las anteriores consideraciones tienen apoyo en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"PERITOS. LA FORMALIDAD DE SU COMPARECENCIA PERSONAL A PROTESTAR SU CARGO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 825, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES APLICABLE A TODOS LOS PERITOS. El artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el orden y las reglas a las que se sujetará el desahogo de la prueba pericial, consigna en su fracción II, como presupuesto inicial, la obligación de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley. Este requisito, por el hecho de encontrarse consignado en una fracción previa a la que establece la procedencia de la designación del perito tercero en discordia, en caso de existir discrepancia en los dictámenes de los peritos de las partes, no significa que sea inaplicable al perito tercero, pues las reglas que establece el artículo 825 referido deben ser respetadas tanto por los peritos de las partes, como por el tercero en discordia, dado que no hay motivo para establecer que los peritos terceros están sujetos a un régimen procesal distinto del que atañe a los peritos de las partes. Además, la protesta constituye una formalidad relevante por sus efectos, ya que trae consigo el perfeccionamiento de la designación mediante la aceptación del cargo y la vinculación a que el perito se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, a saber, la de manifestar sus conocimientos sobre la ciencia, técnica o arte relativa, de acuerdo al cuestionamiento que se le formule, con estricto apego a la verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en caso contrario. Por ello, debe considerarse que la protesta del desempeño del cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba pericial, aplicable a todos los peritos, sean designados por las partes o por la Junta, en este último caso ya sea que nombre al que corresponda al trabajador en los casos en que así procede previstos en el artículo 824 de la propia ley o al perito tercero en discordia, y si, para realizarla, el legislador consideró necesaria su comparecencia personal al consignarlo así en la fracción II del artículo 825, no existe razón alguna para hacer una diferenciación al respecto atendiendo a si la designación del perito procede de las partes o de la Junta, de acuerdo al principio jurídico de que donde la ley no distingue no tiene por qué hacerse distinción alguna, máxime si, conforme a lo señalado, tal protesta constituye una formalidad esencial que debe cumplir todo perito." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, tesis 2a./J. 42/99, página 478).


R., las pruebas en general y en especial la pericial tiene tres fases claramente distinguidas entre sí, la de ofrecimiento que está regulada por los artículos 777, 778, 780, 823 y 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. La segunda etapa es la admisión de la prueba reglamentada en los preceptos 880, fracción IV y 883 de la propia ley. La tercera fase es la de desahogo de pruebas, en el caso de la pericial está regulada en el artículo 825 de la ley invocada.


De las fases indicadas la que nos interesa es la de desahogo de la prueba pericial médica, siendo requisitos necesarios para llevarla a cabo, presentar al perito designado ante la Junta del conocimiento, a fin de que acepte y proteste el cargo conferido, y en su caso rinda su dictamen.


En la presente contradicción de tesis es útil insertar las definiciones de los conceptos aprobación, aprobar, adherir, adherirse, adhesión, ratificar y ratificación.


G.C. en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomos I (A-B) y V (P-R), 12a. edición, Buenos Aires, Argentina, 1979, fojas 163 y 559, los define en los términos siguientes:


Aprobación: Aceptación. Conformidad. Calificación de correctamente o acertado.


Adherir: Coincidir en opinión o en dictamen.


Adherirse: Sumarse a un parecer.


Adhesión: Consentimiento, colaboración que se presta a un acto realizado por un tercero. Admisión de parecer ajeno.


Aprobar: Calificar, dar por bueno, ratificar lo hecho por otro.


Ratificación: Confirmación de un dicho o hecho propio o que se acepta como tal.


En el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, vigésima segunda edición 2001, tomos I y IX, se definen los conceptos de mérito en los términos siguientes:


Adherir: Convenir con un dictamen o partido y abrazarlo.


Adhesión: Acción y efecto de adherir o adherirse, conviniendo en un dictamen o partido.


Aprobar: Calificar o dar por bueno o suficiente algo o alguien. Asentir a una doctrina o a una opinión.


Asentir: Admitir como cierto o conveniente lo que otra persona ha afirmado o propuesto antes.


Ratificar: Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos.


De acuerdo a las definiciones preinsertas se considera que cuando el perito sustituto se adhiere, ratifica o hace suyo el dictamen elaborado por el perito sustituido o por un facultativo diverso, significa que conviene con su emitente, que lo da por bueno y lo estima acertado, razones que lo inducen a hacerlo propio y a considerarlo idóneo para dar respuesta al cuestionario formulado por el oferente de la prueba pericial respectiva.


Por otra parte, E.P. en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, 17a. edición, página 402, al referirse al método de interpretación teleológica razonó lo siguiente:


"La interpretación teleológica es una de las más importantes porque tiene en cuenta el fin social al que apunta la ley. De acuerdo a ese método, las leyes han de interpretarse en forma que se obtenga que realicen el fin que con ellas se persigue, por ejemplo: las leyes procesales tienen como objeto que los particulares obtengan eficaz y pronta justicia, y por eso han de entenderse y aplicarse como medios para lograr ese desiderátum."


En vinculación con lo anterior, es importante resaltar que en el primer párrafo del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, se establecen los principios procesales imperantes en el juicio laboral, a saber, público, gratuito, inmediato, predominante oral e instancia de parte. La Junta para hacerlos efectivos está obligada a tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración, celeridad y sencillez del procedimiento.


Los principios de economía, sencillez y celeridad procesal se han entendido de la siguiente manera.


Economía procesal, según este principio el proceso ha de desarrollarse con el menor costo y tiempo posible, desde luego atendiendo a las circunstancias de cada caso. La sencillez consiste en la ausencia de formalismos en el procedimiento. Celeridad, es el principio indispensable para lograr que la justicia laboral sea pronta, expedita y, por ende, efectiva.


Por tanto, es obvio que el principio de celeridad tiene como objetivo que los juicios laborales se resuelvan con prontitud y rapidez.


Por otra parte, es también útil citar los números 1, 2 y 5.13 de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico, que a la letra dicen:


"1. Objetivo


"Esta norma oficial mexicana establece los criterios científicos, tecnológicos y administrativos obligatorios en la elaboración, integración, uso y archivo del expediente clínico."


"2. Campo de aplicación


"La presente norma oficial mexicana es de observancia general en el territorio nacional y sus disposiciones son obligatorias para los prestadores de servicios de atención médica de los sectores público, social y privado, incluidos los consultorios, en los términos previstos en la misma."


"5.13 El expediente clínico se integrará atendiendo a los servicios prestados de: consulta externa (general y especializada), urgencias y hospitalización."


En el punto 5.6 de la resolución por medio de la cual se modificó la norma oficial citada se establece lo siguiente:


"5.6 En los establecimientos para la atención médica, la información contenida en el expediente clínico será manejada con discreción y confidencialidad, atendiendo a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y sólo podrá ser dada a conocer a terceros mediante orden de las autoridades judiciales, administrativas, sanitarias o a las Comisiones Nacional y Estatales de Arbitraje Médico existentes, para el ejercicio de sus atribuciones."


Finalmente, en el artículo 95 del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, se establece lo siguiente:


"Artículo 95. La Conamed elaborará los dictámenes con base en su protocolo y procedimiento institucional y serán emitidos, conforme a las disposiciones en vigor, a la interpretación de los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y la literatura universalmente aceptada, atendiendo a la información proporcionada por el peticionario."


De las disposiciones preinsertas se advierte lo siguiente:


I. Que los prestadores de servicios en atención médica de los sectores público, social y privado incluidos los consultorios al integrar el expediente clínico del paciente deberán observar obligatoriamente los criterios tecnológicos y administrativos establecidos en la norma oficial mexicana aplicable.


II. El expediente clínico se forma con los servicios prestados por consulta externa (general y especializada), urgencias y hospitalización.


III. La información derivada del expediente clínico se manejará con discreción y confidencialidad, atendiendo a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.


IV. Que el dictamen de mérito se emite conforme a las disposiciones en vigor aplicables, a la interpretación de los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y la literatura universalmente aceptada.


En esta tesitura, cuando el perito médico sustituido o cualquier otro facultativo formula un dictamen con base en el expediente clínico del interesado (en el caso de que lo haya), y previo examen de éste se presume que lo hizo atendiendo a los principios científicos y éticos imperantes en la práctica médica e incluso con apego a las normas aplicables.


Ahora bien, cuando el perito sustituto en la audiencia respectiva se concreta a hacer suyo y a ratificar el peritaje médico elaborado por el experto sustituido o por cualquier otro facultativo eso, sin lugar a dudas, pone de relieve que está de acuerdo con los términos en los cuales fue formulado, esto es, lo da por bueno y lo acepta expresamente como hecho propio; luego, a partir de ese momento y por efecto de la protesta rendida al aceptar el cargo conferido, el perito sustituto queda ante la autoridad vinculado legalmente con el dictamen respectivo, razón por la cual será responsable de que la opinión y las conclusiones vertidas en el peritaje sean formuladas con estricto apego a la verdad, conforme a las constancias integrantes del expediente clínico, en caso de que éste exista, o producto de los exámenes realizados al interesado, con imparcialidad e incluso con apego a los lineamientos legales relativos, pues en caso contrario incurrirá en responsabilidad.


Lo anterior es acorde con los principios éticos imperantes en la práctica médica conforme a los cuales se presume, salvo prueba en contrario, que cuando un perito médico emite un dictamen lo hace con estricto apego a los criterios técnicos y principios científicos aplicables al caso de que se trate, basado en estudios, análisis de laboratorios y examen realizados al interesado, en caso de ser necesarios para fundar una opinión apegada a la verdad.


Además, el hecho de que el perito sustituto se limite a ratificar y hacer suyo el dictamen médico elaborado por el experto sustituido o por otro facultativo, no significa que la prueba pericial relativa no se haya desahogado conforme a su leal saber y entender, pues de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, las partes y los miembros de la Junta en el momento mismo de la audiencia podrán hacer al perito las preguntas que juzguen convenientes e incluso esto lo podrán hacer las Juntas una vez recibido el proyecto de laudo respectivo, pues conforme a lo previsto en el artículo 886 de la ley invocada, cualquiera de los miembros de la Junta puede solicitar la práctica de las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad. Esto es importante, pues a través de las preguntas que se le formulen al perito sustituto, la Junta estará en aptitud de determinar el grado de razón, conocimientos y experiencia del mismo en la ciencia médica y, por ende, sí conoce las razones y motivos que informan el sentido del dictamen respectivo.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA. La regla contenida en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo que consagra el derecho de interrogar a los peritos cuando rindan su dictamen, en relación con el artículo 781 del propio ordenamiento, que garantiza a las partes su intervención para que aporten todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, así como el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas, permite considerar que las partes tienen el derecho de interrogar al perito tercero, pues a través de las preguntas que se le hagan, la Junta estará en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a su dictamen y de apreciar las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia. El derecho de interrogar a los peritos, sean o no nombrados por las partes, constituye así una formalidad del procedimiento de especial relevancia tratándose del tercero en discordia, por cuanto su opinión puede resultar determinante en la decisión del asunto." (Octava Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, tesis 4a./J. 11/90, página 245).


Por otra parte, cabe advertir que el hecho de permitir al perito sustituto hacer suyo y ratificar el dictamen médico elaborado por el experto sustituido o por cualquier otro facultativo, es acorde con los principios de economía y celeridad procesal derivados del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, pues con ello se evita que se señale nueva fecha para la emisión de su dictamen e incluso que el interesado comparezca ante el perito a fin de que éste le practique nuevamente el examen o estudios vinculados con la materia de la prueba pericial respectiva.


Por tanto, es obvio que con el proceder del perito sustituto se coadyuva a hacer efectivos los principios de economía y celeridad procesal imperantes en los juicios laborales, pues contribuye a que el proceso se desarrolle con el menor costo y tiempo posible, esto es, que concluya con prontitud y rapidez, con lo cual se logra que la justicia laboral sea pronta y expedita, objetivo perseguido por el legislador al emitir las reformas procesales de la Ley Federal del Trabajo, en vigor a partir del primero de mayo de mil novecientos ochenta.


Finalmente, cabe advertir que el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, únicamente obliga al perito a que una vez otorgada la protesta de ley inmediatamente rinda su dictamen, sin condicionar o exigir que éste lo elabore en forma directa y personal, esto significa que al respecto le deja libertad para actuar sin taxativas, pues mientras las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que la ley no le prohíbe. Por tanto, si la fracción de mérito no prohíbe al perito sustituto hacer suyo y ratificar el dictamen médico formulado por el experto sustituido o por otro facultativo, eso pone de manifiesto que le permite proceder en esos términos, máxime que como ya se precisó con antelación al hacer suyo y ratificar el dictamen relativo el perito sustituto lo convierte en propio y como consecuencia de la protesta legal rendida es responsable de él ante la autoridad laboral, luego, es inconcuso que en el supuesto en análisis sí se cumple con uno de los elementos integrantes de la prueba pericial, como es la emisión del dictamen relativo.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente, en las tesis cuyos rubros, textos y datos de localización son:


"NORMAS LIMITADORAS DE LA ACTIVIDAD DEL INDIVIDUO.-La ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo, configura un derecho respetable por las autoridades, aun por el propio legislador, cuya vigencia desaparecerá hasta que surja una norma legislativa al respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder obrar sin taxativas; después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal prevención, pues mientras las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha ley no le prohíbe. Establecido que la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades le está por ellas permitido, tienen que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que de lo contrario estaría vulnerando el artículo 14 constitucional que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna." (Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen LI, Tercera Parte, página 66).


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.-Como la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que de lo contrario estaría vulnerando el artículo 14 constitucional que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna." (Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLVIII, Tercera Parte, página 52).


En este orden de ideas, se precisa que es válido que el perito sustituto haga suyo y ratifique el dictamen elaborado por el experto sustituido o por otro facultativo, pues existe la presunción de haber sido formulado con los principios científicos y éticos imperantes en la práctica médica. Además, no es posible soslayar que el perito médico no siempre realiza en forma personal y directa todos los estudios o análisis en los cuales apoya su dictamen, pues en ocasiones éstos escapan de su ámbito profesional, circunstancias en las cuales se auxilia de los profesionales especialistas de las ramas de la ciencia de que se trate, por ejemplo, hay veces en las cuales para sustentar el dictamen se requiere de análisis de laboratorio, radiológicos, psicológicos, etcétera, supuestos en los cuales éstos son tomados en cuenta para fijar las conclusiones del dictamen relativo, esto es, el perito los hace suyos e incluso los integra como parte de su dictamen, pero estas circunstancias no son motivo para establecer que el perito no rindió personalmente el dictamen respectivo, máxime que dicho proceder no está prohibido por la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual pone de manifiesto que está permitido.


En consecuencia, el criterio que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es el siguiente:


-Cuando el perito sustituto en la audiencia de desahogo de la prueba pericial se limita a hacer suyo y ratificar el dictamen elaborado por el sustituido o por cualquier otro experto, aquél debe tenerse por rendido, pues tal proceder significa que está de acuerdo con los términos en que el otro fue formulado, de manera que a partir de ese momento es responsable, profesionalmente, de su contenido. Lo anterior es acorde con los principios de economía y celeridad en el proceso laboral y, por ende, provoca que la impartición de la justicia sea pronta y expedita; máxime que la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo no prohíbe tal actuación por parte del perito sustituto. Además, el hecho de que el perito sustituto haga suyo y ratifique el dictamen elaborado por el sustituido o por otro perito no significa que la pericial relativa no se haya desahogado conforme a su leal saber y entender, pues de acuerdo con la fracción IV del referido artículo, las partes y los miembros de la Junta, en la audiencia podrán hacerle las preguntas que juzguen convenientes, e incluso estos últimos podrán hacerlo una vez recibido el proyecto de laudo, porque pueden solicitar cualquier diligencia para el esclarecimiento de la verdad, en términos del artículo 886 de la ley citada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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