Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 551
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución2a./J. 59/2005
Número de registro18947
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma materia y circuito, el veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho, al resolver el juicio de amparo directo 132/87, promovido por Ferrocarril del Pacífico, S.A. de C.V., se apoyó en las consideraciones siguientes:


"TERCERO. Los anteriores conceptos de violación que se esgrimen a favor de la fuente de trabajo demandada Ferrocarril del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, son sustancialmente fundados. En efecto, en el primero de ellos fundamentalmente se alega que la Junta responsable aplicó inexactamente el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo en el laudo combatido al declarar que operó la prescripción invocada por el trabajador actor respecto del derecho de la demandada a despedirlo por la falta que se le imputa y en que se apoyó la rescisión de la relación laboral que califica de injustificada, ya que, continúa la peticionaria, la emitente del acto reclamado no tomó en cuenta que la falta de mérito se cometió entre los días nueve y diez de agosto de mil novecientos ochenta y cinco y que el despido cuestionado se decretó el ocho de septiembre siguiente, esto es, dentro del término previsto por el numeral en cita, por lo que evidentemente aún no prescribía el derecho correspondiente y por ende, la decisión apuntada resulta violatoria de garantías constitucionales. Ciertamente, en lo que aquí interesa, la responsable en esencia argumentó, que a virtud de que en el juicio natural se acreditó que la empresa demandada tuvo conocimiento el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco de que en Jocotán, Jalisco, lugar en que laboraba el actor se encontraron tirados fuera de un vagón a su cargo, veintitrés sacos de azúcar, se disponía como máximo hasta el ocho de septiembre subsecuente para aplicarle la sanción disciplinaria correspondiente, por lo que al haberlo realizado en forma verbal hasta el día siguiente, o sea, el nueve de ese mismo mes, se excedió del término de un mes que para ello prevé el numeral 517 de la legislación obrera en vigor, razón por la cual decidió condenar a la ahora agraviada al pago de las reclamaciones que se le hicieron. Sin embargo, como certeramente lo indica la quejosa, la conclusión apuntada infringe en su perjuicio el principio de congruencia previsto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, con la consecuente violación constitucional, habida cuenta de que contra lo que sostiene la responsable, el despido del trabajador actor se decretó el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco y no como señala, el nueve de dicho mes, lo cual se demostró plenamente con la documental que describe la disconforme en su demanda de garantías a estudio, que aparece a fojas 54 del cuaderno laboral de origen, de la que se desprende que desde aquella fecha se trató de localizar al accionante en su domicilio particular sito en la calle E. número 1430, colonia del F., de esta capital, para comunicarle la rescisión laboral en comento, documental que adquirió plena eficacia demostrativa al ser ratificada por las personas que intervinieron en su formación (folios 104, 105 y 107, respectivamente), de lo que se colige, que aun en el supuesto de que la institución ferroviaria demandada hubiera tenido conocimiento de la falta que se atribuye al actor, en la fecha que precisa la responsable, esto es, el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, aplicó la sanción respectiva dentro del término de un mes que al efecto establece el invocado precepto legal 517 del ordenamiento jurídico en consulta, pues evidentemente que el periodo relativo se interrumpe desde el momento en que se dicta la medida disciplinaria y no hasta que ésta se le comunica al trabajador interesado, ya que estimar lo contrario, sería tanto como hacer nugatorio el derecho que sobre el particular confiere la ley a la parte patronal, pues bastaría con que el trabajador dejare de concurrir a sus labores, los días en que considerara se le iba a notificar el despido relativo, para impedir que se le sancionara por la falta cometida, razón por la que es inconcuso, que en la especie, la empresa demandada aplicó la sanción de que se trata, dentro del término que le otorga la ley, lo que motiva a concluir que contrariamente a lo que sostiene la responsable, no se encontraba prescrito su derecho en la fecha en que lo ejercitó, por lo que al no considerarlo así infringe en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales."


De las consideraciones preinsertas derivó la tesis cuyo texto y datos de localización son:


"MEDIDA DISCIPLINARIA, PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL PATRÓN A IMPONER LA, CASO EN QUE NO OPERA. Es inexacto que opere la prescripción del derecho del patrón a sancionar a sus empleados, porque se les notifique la medida disciplinaria correspondiente fuera del término previsto por el artículo 517, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, si demuestra que dictó la sanción de mérito dentro del lapso de referencia, ya que con este acto agota el derecho que la ley le otorga; estimar lo contrario, sería tanto como hacer nugatorio el derecho que sobre el particular confiere la ley a la parte patronal, pues bastaría con que el trabajador dejara de concurrir a sus labores los días en que considerara se le iba a notificar el despido relativo, para impedir que se le sancionara por la falta cometida." (Octava Época, Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, página 409).


CUARTO. El criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y uno, al resolver el juicio de amparo directo 359/91, promovido por J.P.B., se apoyó en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación. Si bien el aviso de rescisión cuya copia obra a foja sesenta y siete del expediente de origen, se encuentra fechado el catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, sin embargo, tal circunstancia no implica que ese día se haya notificado al actor, máxime que existen datos de los que se infiere que se hizo del conocimiento del trabajador el veintisiete de julio de ese año, y que al negarse a recibirlo, el instituto demandado solicitó la intervención de la Junta el uno de agosto siguiente, para que por su conducto se practicara la notificación. En efecto, el propio argumento del quejoso desvirtúa sus aseveraciones, pues si como dice, la copia de la tarjeta checadora demuestra que después del catorce de julio siguió laborando, esto implica que no se le dio el aviso de rescisión en tal fecha, porque de haber sido así, lo lógico y natural es que ya no se le hubiera permitido seguir trabajando, siendo, por lo tanto, más verosímil que se le haya notificado el veintisiete del propio mes de julio, ya que de la misma tarjeta se observa que hasta esa fecha checó su entrada (foja treinta y uno). Por otra parte, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en un mes las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, de manera que como bien lo alegó el instituto al contestar la demanda, contaba con un mes, a partir de la última falta de asistencia, para ejercitar la acción de despido así que, bien pudo suceder que el aviso de rescisión tuviera una fecha determinada y que se notificara al trabajador en otra, debiendo entenderse que ese lapso lo empleó el patrón en reflexionar en la conveniencia de la separación. En el caso, se encuentra plenamente demostrado que el aviso de rescisión se le notificó a J.P.B. aproximadamente a las trece horas con treinta minutos del veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en las oficinas de relaciones laborales ubicadas en el número sesenta y tres de la calle Seis Norte de esta ciudad de Puebla, y que al negarse a recibirlo, el instituto solicitó la intervención de la Junta el uno de agosto siguiente, a fin de que por su conducto se practicara la notificación pues obra en autos copia del acta administrativa de veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en la que L.R.Á.A. y M.d.C.N.G.M., relataron los hechos sucedidos en la hora y día mencionados, por cuanto a que ante ellos compareció J.P.B. y le notificaron el oficio número 2.26/1241 de fecha catorce de ese propio mes, por el que se le comunicaba la rescisión de su contrato individual de trabajo, que contenía las causas de la misma, y que se negó a firmar de recibido (foja sesenta y cuatro). Esta acta fue debidamente ratificada en cuanto a su contenido y firma por los que en ella intervinieron, tal como aparece en la diligencia de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa, y a pesar de las repreguntas que formuló el actor por conducto de su apoderado, no fueron desvirtuados los hechos contenidos en la misma, por lo que, tal documento aun cuando fue objetado, al haber sido ratificado adquirió valor probatorio. Es aplicable en la especie la jurisprudencia 47 visible en la página 80 de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS.’ (se transcribe). En contra de lo alegado por el quejoso, debe decirse que de las respuestas que dieron L.R.Á.A. y M. de C.N.G.M., a las repreguntas formuladas por el actor, se corrobora la certeza de los hechos narrados en el acta administrativa de que se trata, pues coincidieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la notificación del aviso de rescisión, a la causa de la misma y en general al contenido de dicho aviso, tal como se observa de la diligencia de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa, que obra a foja ochenta y cuatro del expediente de origen. Ante tal situación, debe concluirse que la notificación del aviso de rescisión se practicó de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de tal forma que resulta inaplicable la tesis jurisprudencial invocada por el quejoso, máxime que se acreditó que el despido fue justificado."


De las consideraciones preinsertas derivó la tesis cuyo texto y datos de localización son:


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, AVISO DE. FECHA DE SU NOTIFICACIÓN. De acuerdo con el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en un mes las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, de manera que, puede suceder que el aviso de rescisión contenga una fecha determinada y que se notifique en otra al trabajador, pues debe entenderse que entre otros motivos, la ley concede ese término al patrón para reflexionar sobre la conveniencia de la separación." (Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, abril de 1992, página 616).


QUINTO. El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, al resolver el juicio de amparo directo laboral 739/2004, promovido por el Instituto de Salud del Estado de A., se apoyó en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Los conceptos de violación propuestos son ineficaces. La Junta responsable, mediante laudo dictado el veintiocho de julio de dos mil cuatro, determinó que la actora Ma. de los Ángeles D.V., acreditó su acción y, por su parte, el demandado Instituto de Salud del Estado de A., no logró demostrar sus defensas y excepciones; en consecuencia, condenó al demandado a la reinstalación de la parte actora en el puesto de técnico laboratorista en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, prestación marcada con el inciso A); así como a pagar a la actora las prestaciones marcadas con los incisos B), C), D), E), F), G), H), I), J), K), L), M), N), O), P) y Q) en el escrito inicial de demanda y toda vez que la prestación reclamada en el inciso R) es accesoria a la principal, la consideró procedente. Para arribar a la anterior conclusión, la Junta responsable, partió de tres premisas fundamentales a saber: a) Que debía tomarse en cuenta como base para tener por comprobadas las faltas o errores cometidos por la actora, para efectos de computar el término de prescripción a que se refiere el segundo de los supuestos contemplados en la fracción I del artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que la prescripción empieza a correr a partir del momento en que se comprueban los errores cometidos, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, lo que tuvo por acreditado con el oficio número 00062, de quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por la Contraloría Interna del instituto demandado, en el cual se establecen los hechos y las faltas que se le reprocharon a la actora y que se le notificó a la dirección del mismo instituto, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Lo anterior, lo tuvo por corroborado con el citatorio de trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se citó a la parte actora para el levantamiento del acta administrativa de referencia, que derivado de la investigación realizada al Laboratorio Estatal de Salud Pública, por la Contraloría, se estableció que se comprobó la participación de la actora en actividades que contravienen la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otros ordenamientos, lo que de la misma manera quedó asentado en el acta administrativa de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y en el aviso de despido que se le notificó a la actora el diecisiete de enero de dos mil. En razón de lo anterior, concluyó que el plazo de un mes para efectos de la prescripción, inició el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y concluyó el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que estimó que transcurrió en exceso el término de un mes que tuvo la parte patronal para rescindir la relación laboral, al haberla rescindido hasta el diecisiete de enero de dos mil. b) Que aun cuando se considerara que el acta administrativa de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interrumpe el término de prescripción, de todas maneras operaría porque transcurrió en exceso el término de un mes que tenía la parte patronal para rescindir la relación laboral, ya que dicho término empezaría a correr el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y concluiría el catorce de enero de dos mil, lo anterior, en tanto que la rescisión de la relación laboral se notificó a la parte interesada hasta el diecisiete de enero de dos mil, es decir, fuera del término señalado. c) Que por lo que respecta a la fe de hechos de doce de enero de dos mil, de igual manera que el acta administrativa, al no haber sido parte de la investigación ni fundamento de la rescisión de la relación de trabajo, dado que se realizaron después de la investigación, no interrumpen la prescripción, aunado al hecho de que no fueron objeto de los citatorios ni del levantamiento del acta administrativa que motivó el despido. Por lo anterior, fue que la Junta responsable, en atención a las documentales relativas al oficio número 00062 de referencia, al citatorio para el levantamiento del acta administrativa y al aviso de despido, determinó que se actualizó la prescripción a favor de la parte actora, reafirmando su determinación con lo establecido en las tesis que citó bajo los rubros: ‘INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. SI SE EFECTÚA ÉSTA SIN ESTAR OBLIGADO EL PATRÓN, DEBE REALIZARLA DENTRO DEL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 517, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, ‘PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO PARA LA. TRATÁNDOSE DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA.’ y ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL PATRÓN. CÓMPUTO DEL TÉRMINO.’. En primer término, es pertinente señalar que, respecto de la consideración emitida por la Junta responsable, que precisada quedó en el inciso a) reseñado con anterioridad, si bien es cierto que con la auditoría practicada al Laboratorio Estatal de Salud Pública, con extensión a la Subdirección de Regulación Sanitaria efectuada por Contraloría la que notifica el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con número de oficio 00062 adjuntando sus resultados, el citatorio de trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para el efecto de levantar el acta administrativa, así como el acta administrativa de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la demandada tuvo conocimiento de la participación de la actora en actividades que contravienen la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otros ordenamientos normativos laborales, en relación con los hechos que se le atribuyen, como lo determinó la Junta responsable; no menos cierto es, que de ello no se sigue que desde ese momento debería empezar a contarse el término para la prescripción del derecho que tenía la demandada para rescindir la relación laboral. En efecto, el artículo 38 de las condiciones generales de trabajo, dispone lo siguiente: ‘Artículo 38. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo 46 de la ley, el jefe superior de la oficina correspondiente procederá a levantar el acta administrativa con intervención del trabajador y un representante del sindicato, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y descargo que se propongan. El acta se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiéndose entregar en ese mismo acto una copia al trabajador y otra al representante sindical, quienes acusarán el recibo correspondiente. Para los efectos del párrafo anterior, los citatorios correspondientes deberán girarse cuando menos con veinticuatro horas de anticipación al trabajador y al representante sindical respectivo. En estos citatorios se precisará objeto, fecha, hora, y lugar determinados para la celebración de la diligencia.’. Por su parte, el artículo 46, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo siguiente: ‘Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa.’. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: ‘... V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes: ... a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad y honradez ...’. De estos numerales se infiere que para que el Estado pueda rescindir la relación laboral por alguna falta en que hubiera incurrido el trabajador deberá proceder en todos los casos a la investigación respectiva, tanto es así que por ello en el primero de los preceptos legales transcritos se establece la necesidad de levantar un acta administrativa para después determinar lo procedente; por tanto, la prescripción para la acción que tiene el Estado para despedir a los servidores públicos deberá empezar a correr después de la conclusión de las investigaciones que se hayan realizado, las que concluyen levantada el acta administrativa correspondiente, lo que en el caso ocurrió el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por tanto la consideración examinada carece de sustento legal. Lo anterior así ha sido determinado por la desaparecida Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia, consultable en la página 102, Tomo V, parte SCJN (sic) del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1995, Séptima Época, que dice: ‘DESPIDO, INVESTIGACIÓN PREVIA AL. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL PATRÓN PARA EFECTUARLO.’ (se transcribe). En el caso particular, las faltas imputadas a la trabajadora, relativas a análisis microbiológicos, comparecencias, aviso de apertura, representación de diversos establecimientos y solicitudes, ameritaba una investigación, de cuyo resultado dependía la determinación correspondiente, razón por la que el término para la prescripción de la acción de despido corre, en esos casos, a partir de la fecha en la que se haya concluido la investigación administrativa correspondiente lo que en el caso sucedió, como antes se señaló, el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y no a partir del momento en que conozca del acto o hecho que se investigue como causa de la rescisión del contrato de trabajo, como lo estimó la Junta responsable, en la primera hipótesis examinada. Por otra parte, por lo que se refiere a la consideración emitida por la Junta responsable, referida en el inciso b) de este considerando, el instituto quejoso, aduce en sus conceptos de violación que el laudo reclamado vulnera en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no fue dictado conforme a la letra de la ley, ni a su interpretación jurídica y mucho menos bajo el apoyo de los principios generales del derecho. Lo anterior, afirma, en virtud de que contrario a lo argumentado por la Junta responsable, el despido relativo no se encuentra prescrito porque el acta administrativa sí interrumpe el término de la prescripción de un mes, en atención a que en las condiciones generales de trabajo que obran agregadas dentro del sumario laboral de origen, en su artículo 38 se dispone que impera sobre el patrón la realización de la investigación y levantar el acta administrativa correspondientes, para así estar en aptitud de concederle garantía de defensa a los trabajadores, con el propósito de no resolver de manera injusta y arbitraria, respecto de las imputaciones hechas al empleado, toda vez que las investigaciones requieren tiempo y no se realizan de manera instantánea. Agrega, que el levantamiento del acta administrativa y la investigación, viene a constituirse en una garantía de audiencia a favor de la parte obrera, quien puede en todo momento ofertar los medios de convicción que ayuden a desvirtuar la imputación que se hace en su contra, para que así la parte patronal esté en mejor aptitud de pronunciarse al respecto. Los anteriores argumentos son ineficaces. En el caso, efectivamente fue a través del acta de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (foja 38 del tomo I), que la patronal constató los hechos que se le imputan a la actora, ya que precisamente fue citada la misma para que los justificara, lo que no aconteció, y que mediante dicha acta fue con la que concluyó la investigación administrativa, por lo que, como antes se precisó debe estimarse que el término prescriptivo a que se refiere el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, para que la patronal despidiera a su trabajador, inició a partir del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ya que de conformidad con el artículo 38 de las condiciones generales de trabajo, era necesario el procedimiento de investigación previo al despido a fin de que la actora justificara los hechos que se le imputan, y es ahí donde el instituto demandado realmente determinó que la actora incurrió, a su juicio, en las causas que se invocaron como motivos para rescindir la relación laboral que existía con la parte actora. Sin embargo, como lo determinó la Junta responsable, en el caso opera la prescripción del derecho del patrón a sancionar a la actora, puesto que la rescisión de la relación laboral se le notificó fuera del término previsto por el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando pueda admitirse que el dictamen respectivo haya sido emitido el catorce de enero de dos mil, ya que no es legalmente factible tomarse en cuenta la fecha en que se emitió el dictamen para tener por rescindida la relación laboral, sino la fecha en la que se llevó a cabo la notificación correspondiente. En efecto, la fecha en que se emitió el dictamen de rescisión de la relación laboral, no debe entenderse como aquella en que se actualiza la causa de rescisión, sino la en que surte efectos la notificación del aviso, ya que éste se actualizará al momento de ser recibido, pues precisamente la fecha en que se rompe el vínculo laboral es a partir del momento en que el actor recibió el aviso en que se le comunica tal determinación. Por consiguiente, para tener como legalmente rescindida la relación laboral, se requiere que la parte trabajadora hubiese sido notificada o tenido pleno conocimiento de la rescisión de su contrato de trabajo dentro del término de un mes que establece el multicitado artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, habida cuenta de que el hecho generador del despido no trae aparejado implícitamente el cese automático del trabajador, pues es necesario que esa decisión la comunique el patrón al interesado para que se traduzca en la terminación de la relación laboral, y es a partir de este momento que se tiene por rescindida la misma, sin que tal notificación constituya un mero formulismo, sino que tiene por finalidad que el trabajador conozca plenamente los motivos de su cese o las causas del despido. Por tanto, si en el caso el instituto demandado emitió el dictamen en el que se tuvieron plenamente demostradas las causas que dieron origen a la rescisión de la relación laboral, el catorce de enero de dos mil, pero dicho dictamen se notificó a la parte actora hasta el diecisiete de enero de dos mil, es inconcuso que, como lo estableció la Junta responsable, se hizo fuera del término de un mes que refiere el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, fuera del término que la patronal tenía derecho para rescindir la relación de trabajo que mantenía con la actora. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia XVII.2o. J/3, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., abril de 1991, visible en la página 120, que dice: ‘RESCISIÓN DE RELACIÓN LABORAL DE UN TRABAJADOR. NO DEBE ATENDERSE A LA FECHA DEL AVISO PARA EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN SINO A LA FECHA EN QUE REALMENTE SE HIZO LA MISMA.’ (se transcribe). Por lo anterior, debe decirse que las tesis que el instituto quejoso citó bajo los rubros: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESCISORIA, CÓMPUTO DEL TÉRMINO (ARTÍCULO 522 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).’, ‘PRESCRIPCIÓN. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE EN CASO DE ACCIÓN DE DESPIDO.’, ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, AVISO DE. FECHA DE SU NOTIFICACIÓN.’ y ‘MEDIDA DISCIPLINARIA, PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL PATRÓN A IMPONER LA, CASO EN QUE NO OPERA.’, no son aplicables al caso concreto, puesto que, el criterio contenido en ellas se refiere a que el cómputo de un mes para efectos de la prescripción de la rescisión de la relación laboral, debe computarse por el número de días que le corresponda al de la fecha en que sea ejercitable la acción respectiva, como lo ordena el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, mes-calendario y no un lapso cualquiera de treinta días naturales, es decir, que debe tomarse como punto de partida una fecha determinada de un mes, y en el caso, esa circunstancia no está a discusión, sino la fecha exacta en que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo respectivo; asimismo, establecen que puede suceder que el aviso de rescisión contenga una fecha determinada y que se notifique en otra al trabajador y que debe entenderse que, entre otros motivos, la ley concede ese término al patrón para reflexionar sobre la conveniencia de la separación y que es inexacto que opere la prescripción del derecho del patrón a sancionar a sus empleados, porque se les notifique la medida disciplinaria correspondiente fuera del término previsto por el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, criterio que este órgano colegiado no comparte, en virtud de que, como se dijo, para tener como legalmente rescindida la relación laboral, se requiere que la parte trabajadora hubiese sido notificada o tenido pleno conocimiento de la rescisión de su contrato de trabajo dentro del término de un mes que establece el precepto legal en cita, habida cuenta de que el hecho generador del despido no trae aparejado implícitamente el cese automático del trabajador, pues es necesario que esa decisión la comunique el patrón al interesado para que se traduzca en la terminación de la relación laboral. Por otra parte, en lo que respecta a la consideración emitida por la Junta responsable y que precisada quedó en el inciso c) referido con anterioridad, el instituto quejoso, aduce en sus conceptos de violación, en esencia, lo siguiente: 1. Que aun y cuando el acta administrativa se levantó el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, esa fecha no debe tomarse como inicio del término para ejercer la acción de despido en contra del trabajador, pues aun después de celebrada el acta administrativa, las investigaciones continuaron y se logró probar de manera fehaciente que después del levantamiento del acta administrativa, la ahora tercera perjudicada seguía incurriendo en las causales de rescisión sin responsabilidad para el patrón. Lo anterior, aduce, ya que obran en autos las documentales públicas ofrecidas por su parte, en las que se hicieron consistir las fe de hechos notariadas por el licenciado M.R.S., notario público número veintiocho de los del Estado, de doce de enero de dos mil, contenidas en las actas número dieciséis mil setecientos ochenta y ochenta y uno, volúmenes CDXVII y CDXVI, en las que se contiene la interpelación notarial realizada a M.Á.Z.B., quien fue interrogado en presencia del citado fedatario y argumentó que para la representada del interpelado hotel ‘Fiesta Americana’ labora Ma. C.S.R., quien presta sus servicios por honorarios, da asesoría y capacitación, además de realizar gestiones ante el Instituto de Salud del Estado de A. y les auxilia en contestar actas administrativas y es auxiliada en sus labores por Ma. de los Ángeles D.V., así como la interpelación notarial realizada a I.I. y J.M.C. quienes eran gerente administrativa y gerente de Alimentos y Bebidas del hotel ‘Fiesta Inn’, quienes al responder a las preguntas formuladas en presencia del notario público de referencia manifestaron que Ma. C.S.R., asesora a dicha negociación en lo relacionado con la sanidad de los alimentos y también patrocina la misma con las diversas dependencias del Instituto de Salud del Estado de A. que al respecto se tiene trato directo con Ma. Consuelo S.R. e indirectamente con Ma. de los Ángeles D.V., respectivamente. 2. Que si la actora al doce de enero de dos mil, todavía realizaba ciertas conductas que se adecuaban en causales de despido, es claro que el inicio del término prescriptivo no comienza a correr, pues al ser conductas de tracto sucesivo, cobran vigencia cada que las mismas son realizadas, o bien, investigadas y comprobadas por la parte patronal, de ahí que lo argumentado por la responsable en el laudo que ahora se combate sea contrario a la letra de la ley, encontrándose por consecuencia indebidamente fundado, violentándose así su esfera jurídica al transgredir las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Si bien es cierto, que cuando a un trabajador, por una investigación que se le practicó, se le atribuyen irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, irregularidades que subsistieron al momento de practicarse una diversa investigación, la prescripción no corre en los términos del artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, desde que se practica la primera de las investigaciones citadas, porque las omisiones que se atribuyen en el cumplimiento de sus obligaciones, subsistieron y se actualizaron nuevamente al momento del levantamiento de las actas correspondientes a la segunda o ulterior investigación, no menos cierto es que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 de las condiciones generales de trabajo, y 46, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que el Estado pueda rescindir la relación laboral por alguna falta en que hubiera incurrido el trabajador deberá proceder en todos los casos a la investigación respectiva, tan es así que, como se dijo, en el primero de los preceptos legales transcritos se establece la necesidad de levantar un acta administrativa para después determinar lo procedente; por tanto, la prescripción para la acción que tiene el Estado para despedir a los servidores públicos deberá empezar a correr después de la conclusión de las investigaciones que se hayan realizado, las que en el caso concluyeron con el acta administrativa correspondiente. Ahora bien, si en el caso, el acta administrativa en la que se tuvieron por comprobados los hechos que se le imputan a la parte trabajadora como constitutivos de la causal de rescisión de su relación de trabajo, se levantó el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y las fe de hechos a que alude el instituto quejoso se llevaron a cabo hasta el doce de enero de dos mil, es decir, en fecha posterior a la conclusión de las investigaciones administrativas de referencia y del levantamiento del acta que dio por terminadas dichas investigaciones; es inconcuso que, como lo determinó la Junta responsable, las fes (sic) de hechos en cuestión no fueron objeto ni del citatorio que se le hizo llegar a la parte trabajadora ni tampoco fueron objeto del acta administrativa que motivó el despido en cuestión y por ende, no son idóneas para interrumpir la prescripción del derecho del patrón para rescindir la relación de trabajo con base en los hechos que fueron motivo de la investigación y de la rescisión de la relación de trabajo. Por ende, es inexacto lo que afirma el quejoso en el sentido de que se está ante la presencia de actos de tracto sucesivo, puesto que, las investigaciones administrativas practicadas, concluyeron al haberse levantado el acta administrativa en la que se tuvieron por comprobados los hechos que motivaron la rescisión de la relación laboral que se tenía con la parte trabajadora y las fes (sic) de hechos a que hace referencia, no formaron parte de dicha investigación al haberse practicado en fecha posterior a la conclusión de la misma y en todo caso, podrían haber sido motivo de una nueva investigación. En atención a lo anterior, debe decirse que las tesis que el instituto quejoso cita bajo los rubros: ‘DESPIDO, INVESTIGACIÓN PREVIA AL. PRESCRIPCIÓN. NO CORRE CUANDO LAS IRREGULARIDADES ATRIBUIDAS AL TRABAJADOR SUBSISTEN DESPUÉS DE PRACTICADA AQUÉLLA.’, ‘PRESCRIPCIÓN IMPROCEDENTE CUANDO LA RESCISIÓN SE FUNDE EN EL HECHO DE QUE LA PLAZA QUE OCUPA EL TRABAJADOR REQUIERE TÍTULO PROFESIONAL.’, ‘DOCUMENTOS PÚBLICOS, SU OBJECIÓN EN CUANTO A CONTENIDO NO BASTA PARA NEGARLES EFICACIA PROBATORIA.’ y ‘TRIBUNAL DE ARBITRAJE, DESECHAMIENTO ILEGAL DE PRUEBAS POR EL.’, no son aplicables al caso en concreto, en virtud de que aluden al caso en que deban practicarse nuevas investigaciones, y si bien, existen las fes (sic) de hechos a que hace referencia, éstas no formaron parte de las investigaciones administrativas, al haberse practicado en fecha posterior a la conclusión de las mismas, las que culminaron al haberse levantado el acta administrativa en la que se tuvieron por comprobados los hechos que motivaron la rescisión de la relación laboral que se tenía con la parte trabajadora. En virtud de lo anterior, se concluye que la determinación de la Junta responsable en el sentido de que aun cuando se considerara que el acta administrativa de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interrumpe el término de prescripción, de todas maneras operaría porque transcurrió en exceso el término de un mes que tenía la parte patronal para rescindir la relación laboral, ya que dicho término empezaría a correr el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y concluiría el catorce de enero de dos mil, lo anterior, en tanto que la rescisión de la relación laboral se notificó a la parte interesada hasta el diecisiete de enero de dos mil, es decir, fuera del término señalado; no resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del instituto quejoso, ya que contrario a lo que afirma, dicha determinación fue dictada conforme a la letra de la ley y a su interpretación jurídica."


De las consideraciones preinsertas derivó la tesis, aún pendiente de publicación, cuyo texto es:


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PARA DETERMINAR SI ÉSTA SE REALIZÓ OPORTUNAMENTE DEBE TOMARSE EN CUENTA LA FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ AL TRABAJADOR EL AVISO DE DESPIDO Y NO LA FECHA EN QUE ÉSTE SE EMITIÓ. Si con base en un acta administrativa levantada al trabajador el patrón formuló un dictamen en el que tuvo plenamente demostradas diversas causas por las cuales puede originarse la rescisión de la relación laboral, para hacerlo del conocimiento del trabajador en vía de aviso de despido, éste debe notificarse dentro del término de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha del acta administrativa, ya que si tal notificación se hace fuera de ese término, habrá prescrito la acción del patrón para efectuar el despido, en términos de lo dispuesto por el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, esto independientemente de que el dictamen o aviso se hubiera emitido dentro de ese plazo, pues lo que se toma en cuenta para el cómputo del plazo prescrito no es la fecha en que se emite, sino aquella en la que se notifica al trabajador, ya que es este último acto y no otro el que precisamente marca la ruptura del vínculo laboral."


SEXTO. Como cuestión previa, debe establecerse si en el caso efectivamente existe o no la contradicción de tesis denunciada.


En principio, es de tomarse en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica. Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las ejecutorias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


En otras palabras, existe la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Hechas las anteriores precisiones es procedente sintetizar las consideraciones sustentadas en las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis.


1. El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma materia y circuito, al resolver el juicio de amparo directo 132/87, en lo interesante, sustentó las consideraciones siguientes:


Es fundado el concepto de violación en el cual, se aduce, la Junta responsable incorrectamente consideró que el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco la empresa demandada tuvo conocimiento de la causal de rescisión imputada al trabajador, motivo por el cual disponía hasta el ocho de septiembre de ese año para aplicarle la sanción disciplinaria (sic) correspondiente; luego, al haberlo hecho el nueve de este último mes, se excedió del plazo de un mes que para ello prevé el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.


La anterior determinación, el colegiado citado, la apoyó en lo siguiente.


En contra de lo razonado por la Junta responsable se considera que el despido se decretó el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco y no el nueve del propio mes, como incorrectamente lo señaló la autoridad indicada; luego, aun cuando el nueve de agosto del año citado la parte demandada haya tenido conocimiento de la falta atribuida al actor del juicio laboral se considera que aplicó la sanción respectiva dentro del plazo establecido para ese efecto en el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, pues evidentemente el plazo se interrumpe desde el momento en el cual se dicta la medida disciplinaria (sic) y no hasta que ésta se comunica al trabajador interesado, pues estimar lo contrario sería hacer nugatorio el derecho conferido por la ley indicada a la parte patronal, porque bastaría con que el trabajador dejara de concurrir a sus labores los días en los cuales considera se le iba a notificar el despido relativo para impedir que se le sancionara por la falta cometida, motivo por el cual es inconcuso que la empresa demandada aplicó la sanción respectiva dentro del término señalado en el artículo 517 citado, razón por la cual, no se encontraba prescrito su derecho en el momento en el cual lo ejerció.


2. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo directo 359/91, en esencia, consideró lo siguiente.


a) De acuerdo con el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, prescribe en un mes el derecho de los patrones para despedir a los trabajadores, luego, la parte demandada contaba con un mes a partir de la última falta de asistencia del trabajador para ejercer el derecho de despido, así pudo suceder que el aviso de rescisión tuviera una fecha determinada y ser notificado al trabajador en otra, debiendo entenderse que el lapso de un mes lo empleó el patrón en reflexionar en la conveniencia de la separación.


b) En el caso está demostrado que el aviso de rescisión se le notificó al trabajador el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve y que al negarse a recibirlo, el instituto demandado, el uno de agosto del propio año, solicitó la intervención de la Junta respectiva a fin de que por su conducto se notificara al trabajador el aviso citado. La notificación indicada en primer término se acredita con la acta administrativa de veintisiete de julio indicado, en la cual L.R.Á.A. y M.d.C.N.G.M. relataron que en el día últimamente mencionado ante ellos compareció el trabajador J.P.B. y le notificaron el oficio número 2.26/1241 de catorce del mes de julio citado, a través del cual se le comunicaba la rescisión de su contrato laboral, acta que fue debidamente ratificada por sus suscriptores en cuanto a su contenido y firma, quienes al contestar las preguntas relativas corroboraron la certeza de los hechos narrados en tal acta, pues coincidieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la notificación del aviso de mérito; luego, ésta se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


3. Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo laboral 739/2004, en lo interesante, sostuvo las consideraciones siguientes:


a) Que la parte patronal, en el acta de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, constató los hechos imputados a la parte trabajadora, razón por la cual el plazo de un mes establecido en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo inició en la fecha antes indicada; luego, si el aviso de rescisión de la relación laboral se notificó a la parte actora el diecisiete de enero de dos mil, es inconcuso que esa notificación se hizo fuera del plazo citado, lo cual significa que cuando el patrón ejerció el derecho relativo el mismo ya estaba prescrito.


b) Que no es obstáculo para declarar la prescripción del derecho del patrón para dar por rescindida la relación laboral el hecho de que el dictamen de rescisión de la relación laboral lo haya emitido el catorce de enero de dos mil dos, pues legalmente no es factible tomar en cuenta la fecha en la cual se emitió tal dictamen, sino la fecha (el diecisiete de enero de dicho año) en la cual se llevó a efecto la notificación del aviso de la rescisión de la relación laboral.


Lo anterior, porque para tener por legalmente rescindida la relación laboral se requiere que la parte trabajadora sea notificada de la rescisión de su contrato de trabajo dentro del plazo de un mes, establecido en la fracción I del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, dado que el hecho generador del despido no trae aparejado implícitamente el cese automático del asalariado, pues para ello es necesario que esa decisión la comunique el patrón al operario afectado para que se produzca la terminación de la relación de trabajo existente entre ellos.


Por tanto, si el patrón tuvo conocimiento de los hechos imputados al trabajador el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y emitió el dictamen, en el cual se tuvieron plenamente demostradas las causas de rescisión que dieron origen a la rescisión laboral, de catorce de enero de dos mil, sin embargo el mismo se notificó a la parte trabajadora el diecisiete del propio mes, es evidente que esa notificación se hizo fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, después de concluido el plazo que el patrón tenía para ejercer el derecho para rescindir la relación laboral al empleado, pues no debe atenderse a la fecha del aviso rescisorio sino a la de notificación del mismo.


De las consideraciones precedentes se advierte que los órganos colegiados indicados sustentaron los criterios siguientes:


El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma materia y circuito, consideró que si el despido del trabajador se decreta dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se interrumpe la prescripción del derecho del patrón para rescindir la relación laboral por causas imputables al empleado, independientemente que el aviso respectivo se dé al trabajador fuera de ese plazo, pues con la emisión de la declaración de la rescisión se agota el derecho indicado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, sustentó el criterio consistente en que conforme al artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo prescriben en un mes las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores; luego, puede suceder que el aviso de rescisión tenga una fecha determinada y que se notifique en otra al trabajador.


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito consideró que la notificación del aviso de despido se debe llevar a efecto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, pues si esa notificación se practica fuera de ese plazo significa que cuando el patrón ejerció ese derecho el mismo ya estaba prescrito, aun cuando la rescisión se haya decretado dentro del plazo de mérito, pues para el cómputo del plazo de la prescripción lo que se toma en cuenta es la fecha en la cual se notifica al trabajador el aviso de despido y no en la cual se emite éste.


En este orden de ideas, se considera que no existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, y el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma materia y circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, pues aquel órgano colegiado en términos generales se refirió a que conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo prescribe en un mes el derecho de los patrones para despedir a los trabajadores y puede suceder que el aviso de rescisión tenga una fecha y su notificación otra; como se puede observar, el Tribunal Colegiado citado en primer término no aborda el estudio del tema relativo a si opera o no la prescripción del derecho del patrón a dar por rescindida la relación laboral cuando la notificación del aviso respectivo se lleva a efecto fuera del plazo de mérito. En cambio, los restantes órganos colegiados sí analizan ese tema, pues el Tribunal Colegiado citado en segundo lugar consideró que se interrumpe la prescripción desde el momento en el cual se decreta la medida disciplinaria (sic) y no cuando ésta se comunica al trabajador; luego, el hecho de que la notificación del aviso respectivo se practique fuera del plazo de un mes de ninguna manera significa que el derecho relativo haya prescrito. El Tribunal Colegiado citado en tercer lugar consideró lo contrario a lo acabado de precisar. En esta tesitura, se pone de relieve que los órganos colegiados citados en segundo y tercer lugar no se limitaron a afirmar o negar que en un mes opera la prescripción de las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores y que el aviso de rescisión puede tener una fecha y la notificación del mismo otra, sino su estudio fue más allá, acorde a lo antes precisado.


Por tanto, se colige que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, no niega lo que afirman los restantes Tribunales Colegiados citados en el párrafo inmediato anterior, razón por la cual se reitera que entre el órgano colegiado citado en primer lugar y los restantes no existe la contradicción de tesis denunciada.


Este criterio tiene apoyo en la tesis cuyo texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Octava Época, Tercera S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, tesis 3a./J. 38/93, página 45).


En cambio, la contradicción de tesis denunciada sí existe entre el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma materia y circuito, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, de acuerdo a lo siguiente:


I. Al conocer de los amparos directos 132/87 y 739/2004, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma materia y circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, respectivamente, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si cuando el patrón, dentro del plazo de un mes contemplado en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, da por rescindida la relación laboral que lo vincula con el trabajador por causas imputables a éste, sin embargo, el aviso rescisorio se le notifica fuera del plazo indicado opera o no la prescripción del derecho a dar por terminada dicha relación.


II. Al resolver la cuestión planteada, los órganos jurisdiccionales en cita arribaron a conclusiones diferentes, pues el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma materia y circuito, razonó que si el despido del trabajador se decreta dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se interrumpe la prescripción del derecho del patrón para rescindir la relación laboral por causas imputables al operario, independientemente de que el aviso respectivo se dé al empleado fuera de ese plazo, pues con la emisión de la declaración de la rescisión se agota el derecho indicado. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito consideró que la notificación del aviso de despido se debe llevar a efecto dentro del plazo de un mes citado, pues si esa notificación se practica fuera de ese plazo, significa que cuando el patrón ejerció ese derecho el mismo ya estaba prescrito, aun cuando la rescisión se haya decretado dentro del plazo de mérito, porque para el cómputo del plazo de la prescripción lo que se toma en cuenta es la fecha en la cual se notifica al trabajador el aviso de despido, y no en la cual se emite éste.


Los criterios precisados parten de los mismos elementos, a saber:


Los trabajadores incurrieron en causas que ameritan ser sancionadas con la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón.


Los patrones demandados decretaron la rescisión de la relación laboral dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, sólo que uno de ellos notificó el aviso respectivo al empleado dentro de ese plazo y otro lo hizo fuera de éste.


Los Tribunales Colegiados citados últimamente al pronunciar las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis analizaron si en los casos sometidos a su potestad operó o no la prescripción del derecho del patrón a dar por rescindida la relación laboral por causas imputables al trabajador, atendiendo a que el aviso de despido el empleador lo dio al operario fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando la rescisión la decretó dentro de ese plazo.


En esta tesitura, el punto concreto de contradicción que debe decidir esta Segunda S. consiste en determinar si en los casos en los cuales el patrón rescinde la relación laboral por causas imputables al trabajador dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, el aviso de despido lo notifica al operario después de que ha concluido el mismo, operó o no la prescripción del derecho del patrón a dar por rescindida la relación de mérito.


SÉPTIMO. El criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta S., el cual coincide esencialmente con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, de acuerdo a las consideraciones siguientes:


Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, se considera útil acudir a las definiciones de los conceptos declaración, ejercicio, ejercicio de acciones o derechos y uso, hechas por G.C. en su Diccionario de Derecho Usual, Tomos II (C-D), III (E-I) y VI (J-Z), Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, República de Argentina, 12a. edición, que en lo interesante son del tenor siguiente:


Ejercicio: Uso de una atribución. Utilización de una facultad.


Ejercicio de acciones o derechos: La realidad, actuación o uso de aquéllas o de éstas.


Uso: Acción y efecto de servirse de una cosa; de emplearla o utilizarla. Ejercicio de facultad, atribución o derecho.


Por su parte, E.P. en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, E.P., S.A., México, 17a. edición, los conceptos declaración de voluntad y ejercitar, los define así:


Declaración de voluntad: Es el acto por el cual quien lo realiza manifiesta su voluntad de producir determinados efectos, sea o no que éstos se realicen.


Ejercitar: Entablar una acción, hacer uso de un derecho, iniciar un juicio.


Con base en las definiciones precedentes podemos considerar que semánticamente la declaración de voluntad es la manifestación del propósito de producir determinados efectos, con independencia de la realización o no de éstos en el mundo fáctico.


Por ejercicio de derechos se puede entender la utilización o el uso de éstos, a través de actos concretos con la finalidad de hacer efectiva la facultad o prerrogativa concedida, al titular de los derechos ejercidos, en la norma en la cual están previstas.


Por otra parte, la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió la prescripción en los términos siguientes.


La prescripción de las acciones es la sanción impuesta por la ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no las ejercita en tiempo, demostrando la falta de interés en hacer uso de ese derecho.


La definición preinserta está contenida en la tesis cuyo texto y datos de localización son:


"PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA. La prescripción de las acciones es la sanción impuesta por la ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no las ejercita en tiempo, demostrando falta de interés en hacer uso de ese derecho, por lo que no puede aplicarse tal sanción a quien, por el contrario, hace en tiempo oportuno manifiesta expresión de que no renuncia al derecho de ejercitar la acción que le compete. Por tal razón la presentación de la demanda aunque sea ante autoridad incompetente, por ser un acto demostrativo del interés del actor en el ejercicio de sus derechos, interrumpe la prescripción." (Sexta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIX, Quinta Parte, página 23).


En este orden de ideas, es oportuno precisar que en materia laboral la prescripción está regulada en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo, instituida con la finalidad de salvaguardar el principio de certeza jurídica, a efecto de impedir que en cualquier tiempo se ejerzan derechos y, por ende, se entablen reclamaciones o se contradigan éstas, sea por los trabajadores o por los patrones.


De acuerdo a la doctrina, la prescripción se presenta bajo dos vertientes, que comprende, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, es de resaltarse que de acuerdo a lo establecido en los artículos 516 a 522 citados, en la materia laboral únicamente se contempla la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia.


A fin de resolver la presente contradicción de tesis es necesario insertar los artículos 47, párrafos primero, antepenúltimo, penúltimo y último, 517, 521 y 522 de la Ley Federal del Trabajo, cuyos textos son:


"Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:


"...


"El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.


"El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.


"La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."


"Artículo 517. Prescriben en un mes:


"I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y


"II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.


"En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.


"En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación."


"Artículo 521. La prescripción se interrumpe:


"I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y


"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables."


"Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente."


De los preceptos transcritos, en lo interesante, se advierte lo siguiente:


A) En el penúltimo párrafo del artículo 47 inserto se prevé cómo debe proceder el patrón cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de despido, pues en este caso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de rescisión deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, a quien debe proporcionarle el domicilio registrado del empleado y solicitar la notificación a éste del aviso relativo.


B) De acuerdo al último párrafo del artículo 47 en comento, la falta del aviso de despido por sí solo bastará para considerar a éste injustificado.


Esta sanción se justifica, porque la omisión de notificar el aviso de despido conlleva violaciones a la garantía o derecho del trabajador a ser notificado de la fecha y de la causa del despido, para estar en posibilidad de impugnarlo, pues de otro modo quedaría en estado de indefensión.


C) En el precepto 517 transcrito se establecen los plazos que se refieren a la prescripción de acciones determinadas, como son:


a) Las de los patrones para despedir a los trabajadores.


b) Las de los patrones para disciplinar las faltas en que incurran los trabajadores.


c) Las de los patrones para efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores.


d) Las de los empleados para separarse del trabajo.


En los supuestos acabados de precisar la ley concede el término de un mes para hacer valer la acción correspondiente, por lo que la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en la cual se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta; desde el momento en el cual se comprueben los errores cometidos, las pérdidas o averías imputadas al trabajador, a partir de que la deuda sea exigible.


En el supuesto precisado en el inciso d) las acciones prescriben en dos meses, en cuyo caso el cómputo se realizará a partir del día siguiente a la fecha de la separación del trabajador.


e) La prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda aunque la Junta sea incompetente o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o Junta de Conciliación, independientemente de la fecha de la notificación.


f) La prescripción también se interrumpe si el beneficiado con ella reconoce el derecho de la persona contra quien prescribe, ya sea de palabra, por escrito o por hechos indudables.


Ahora bien, de acuerdo a todo lo razonado, es obvio que conforme al artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo prescribe en un mes el derecho del patrón para despedir a los trabajadores cuando han incurrido en alguna de las causas de rescisión de la relación laboral previstas en el precepto 47 de la propia ley; cabe advertir que ese derecho no se ejerce a plenitud únicamente con la declaración de voluntad del patrón de dar por terminada dicha relación, ya sea en forma verbal o escrita; sino que además se requiere dárselo a conocer al trabajador y, por ende, separar a éste del empleo. El aviso de despido deberá satisfacer los requisitos contemplados en el antepenúltimo párrafo del numeral citado en segundo lugar; luego, la emisión de éste por escrito, sin dárselo al trabajador no es suficiente para poder determinar que el patrón ya agotó el ejercicio del derecho de mérito, acorde a lo siguiente.


En efecto, como ya se precisó, cuando un operario incurre en alguna de las causas de rescisión previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo el patrón tiene derecho a rescindirle, sin responsabilidad alguna, el contrato de trabajo que los une y, por tanto, a separarlo justificadamente del puesto respectivo.


El derecho en comento conforme a la ley invocada únicamente se ejerce mediante la separación del trabajador de su empleo; luego, tal derecho no puede ejercerse de otra manera distinta a la precisada. En consecuencia, si el patrón se limita a expedir el aviso de despido y, por cualquier causa, omite dárselo o notificárselo al trabajador y menos lo separa del empleo, se considera que no ha ejercido a plenitud el derecho en cuestión, razón por la cual la emisión del aviso de despido no interrumpe la prescripción del mes que el artículo 517, fracción I, de la ley invocada le otorga para ese efecto.


Este criterio tiene apoyo en la tesis, cuyo texto y datos de localización son:


"RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, POR CAUSAS IMPUTABLES AL TRABAJADOR. INEXISTENCIA LEGAL DE LA ACCIÓN. Cuando un trabajador incurre en alguna o algunas de las causas de rescisión previstas por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene derecho a rescindirle, sin responsabilidad alguna, el contrato de trabajo que los une, y, por tanto, derecho a separarlo justificadamente del puesto que desempeñe; derecho que si no se ejercita en la forma prevista por la ley, esto es, mediante la separación del obrero, no puede ejercitarse mediante otra diversa. En consecuencia, si la empresa, en lugar de separar al obrero si consideraba que había dado motivos para despedirlo justificadamente, ocurrió ante la Junta responsable, para demandarle la rescisión de su contrato de trabajo, la acción intentada por tal motivo, resultó legalmente inexistente." (Séptima Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 91-96, Quinta Parte, página 73).


Además, es conveniente agregar que la declaración de voluntad del patrón externada en el aviso de despido, en el sentido de dar por terminada la relación laboral por causas imputables al trabajador, sin separarlo del empleo ni darle o notificarle tal aviso, no puede constituir el ejercicio del derecho que para ello le otorga la ley de la materia, pues el uso real de ese derecho sólo se puede poner de manifiesto a través de la realización de hechos o actos jurídicos directamente encaminados a hacer efectiva en el mundo fáctico la facultad o prerrogativa concedida al titular del derecho en comento prevista en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, hechos que conforme a los párrafos antepenúltimo y penúltimo de éste se traducen en dar el aviso por escrito de despido al trabajador, en el cual se exprese la fecha y causa o causas de la rescisión y, en el caso de que se niegue a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva mediante el procedimiento paraprocesal previsto en los artículos 982 y 991 de la Ley Federal del Trabajo, para el efecto de que se lo notifique al empleado.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente, en las jurisprudencias siguientes:


"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. TIENE EFICACIA AUNQUE SE PRESENTE ANTE UNA JUNTA INCOMPETENTE. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión de la relación laboral, la Junta respectiva procederá a notificárselo, previa solicitud del patrón. A su vez, el artículo 991 de la misma ley señala que, en ese supuesto, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para que a través de un procedimiento paraprocesal se haga del conocimiento del trabajador el aviso respectivo, sin que en tales preceptos se prevea cuál debe ser la sanción que se impondrá en el caso en que el aviso sea presentado ante Junta incompetente, lo que significa que aun en este supuesto el aviso resulta eficaz, porque cumple con su cometido de hacer del conocimiento del trabajador los motivos que originaron la rescisión de la relación laboral y pueda preparar su defensa. Lo expuesto se robustece con el contenido del artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que es nulo todo lo actuado ante Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda cuya presentación la realiza el patrón y a semejanza de ese acto, la presentación del aviso también la lleva a cabo el patrón, por lo que en todo caso la exhibición de éste ante autoridad incompetente únicamente generaría la nulidad de la notificación, mas no del aviso o su admisión; además, tampoco esta nulidad daría lugar a estimar inexistente el aviso, pues el patrón no tiene por qué sufrir el indebido proceder de la Junta al no haberse declarado incompetente." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, tesis 2a./J. 95/99, página 77).


"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si se toma en consideración, por un lado, que el aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la finalidad de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes y por otro, que el incumplimiento de ese deber tiene como consecuencia que opere en su contra la presunción legal de que el despido fue injustificado, es indudable que dicho aviso constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje oficiosamente; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la relación laboral fue justificada, a éste corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso como se indica en el primer numeral citado, de manera que no es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural en términos del artículo 784 de la propia ley, pues basta para considerarlo así que el demandado alegue en su favor la justificación del despido. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 872 de la ley señalada, el trabajador deba expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean demostrativas de su acción, pues esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle que mencione hechos negativos que no tiene por qué saber, ya que los trabajadores, por lo general, carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 2a./J. 68/2001, página 222).


Así, de acuerdo a lo anterior, el hecho de que el trabajador falte a su fuente de empleo en los días en los cuales se le pueda o deba dar el aviso de despido no es obstáculo para ejercer a plenitud el derecho del patrón derivado del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, dado que eso no significa que el empleador esté impedido para rescindir la relación laboral, pues conforme al precepto 46 del ordenamiento invocado el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación laboral cuando exista causa justificada para ello, sin incurrir por ello en responsabilidad. Además de que dentro del plazo de un mes previsto en la fracción I del precepto 517 de la propia ley puede acudir al domicilio del empleado registrado en la fuente de trabajo con la finalidad de hacerle entrega del aviso de despido, y en caso de negativa a recibirlo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva como lo ordena el penúltimo párrafo del artículo 47 citado; esto se podrá hacer mediante la promoción del procedimiento paraprocesal establecido en los numerales 982 y 991 de la ley invocada, en relación con el artículo 47 indicado, a fin de que por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje se practique la notificación del aviso de mérito.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente y por analogía, en las tesis siguientes:


"DESPIDO. DERECHO DEL PATRÓN PARA RESCINDIR LA RELACIÓN LABORAL CUANDO EL TRABAJADOR GOZA DE LICENCIA. El hecho de que el trabajador goce de licencia no significa que el patrón esté impedido para rescindir el contrato individual de trabajo, y carece de fundamentación legal considerar inválido el despido decidido por el patrón en tales circunstancias, habida cuenta de que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 46 señala que el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo, la relación de trabajo cuando exista causa justificada, sin incurrir por ello en responsabilidad, y esto es así, porque la licencia sólo tiene efecto de liberar al trabajador, durante su vigencia, de prestar el servicio contratado, pero no priva al patrón de ejercitar los derechos derivados de la ley." (Séptima Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 20).


"DESPIDO JUSTIFICADO EFECTUADO DENTRO DEL PLAZO LEGAL. VACACIONES CONCEDIDAS EN ÉSTE. Ninguna disposición de la Ley Federal del Trabajo exige que el patrón despida de inmediato al trabajador que hubiere incurrido en falta suficiente, con tal de que el despido se efectúe, dentro del plazo de un mes a que se refiere el artículo 517 de la ley laboral; y el hecho de conferir la empresa al trabajador las vacaciones a que tenía derecho, dentro del lapso entre la falta y el momento del despido, concurre para demostrar que en ese caso el patrón obra con apego a la ley, sin precipitación alguna." (Séptima Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen 78, Quinta Parte, página 17).


Por tanto, se colige que la emisión del aviso de despido y su entrega al trabajador por parte del patrón necesariamente deben llevarse a efecto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, pues el cumplimiento de ambos requisitos constituye el ejercicio pleno del derecho del patrón de dar por rescindida la relación laboral por causas imputables al trabajador, dado que el hecho o hechos generadores del despido no traen aparejado implícitamente la terminación del contrato de trabajo, pues para ello es necesario que el aviso de despido lo dé el patrón al empleado en el plazo indicado para que se traduzca en la terminación de la relación laboral (sin responsabilidad alguna para el empleador), o bien, cuando el trabajador se niegue a recibir tal aviso, el patrón debe proceder en términos del penúltimo párrafo del artículo 47 citado; luego, no es válido que dentro del plazo de mérito el patrón emita el aviso relativo y después de concluido el mismo lo entregue al operario respectivo, en virtud de que con ello se impediría la prescripción del derecho de mérito y se permitiría al patrón ejercerlo en cualquier tiempo, pues sería fácil emitir el aviso de despido y ponerle una fecha ubicada dentro del mes citado, con lo cual se demostraría en apariencia que se hizo uso del derecho relativo en el plazo de referencia, lo cual trastocaría la seguridad jurídica en perjuicio del trabajador, pues la entrega del aviso de despido quedaría al arbitrio del patrón sin sujeción a las normas aplicables.


Con la salvedad de que si el patrón el aviso de despido lo da al trabajador el último día del mes que para tal efecto le concede el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y se niega a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes deberá depositarlo ante la Junta respectiva, a quien deberá hacerle saber la negativa indicada y solicitarle notifique al trabajador el aviso de mérito, todo esto en cumplimiento del penúltimo párrafo del artículo 47 de la ley citada y con la finalidad de evitar que por la falta de aviso al trabajador o a la Junta relativa el despido, en su caso, se considere injustificado.


Por todo lo expuesto, esta S. considera que debe prevalecer la jurisprudencia redactada en los siguientes términos:


DESPIDO JUSTIFICADO. EL AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEBE ENTREGARSE AL TRABAJADOR DENTRO DEL PLAZO DE UN MES O DEPOSITARLO ANTE LA JUNTA DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN EL QUE SE HAYA NEGADO A RECIBIRLO, PUES DE LO CONTRARIO OPERARÁ LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RELATIVO DEL PATRÓN. De los artículos 47 y 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que el derecho del patrón a dar por rescindida la relación laboral sin responsabilidad y, por ende, despedir al trabajador cuando incurre en alguna de las causas contempladas en el numeral primeramente citado prescribe en un mes, se advierte que la emisión del aviso de despido no agota el ejercicio del derecho indicado, sino que para ello se requiere de su notificación al trabajador y, en consecuencia, su separación del empleo, lo que debe suceder dentro del plazo citado. Por tanto, si el aviso de despido se entrega al trabajador después de concluido el plazo de un mes previsto en el referido artículo 517, fracción I, es evidente que prescribió el derecho del empleador para efectuar el despido, con la salvedad de que si el patrón da el aviso el último día del mes indicado y el trabajador se niega a recibirlo, deberá depositarlo dentro de los 5 días siguientes ante la Junta respectiva y solicitarle que lo notifique al trabajador en el domicilio respectivo, conforme al penúltimo párrafo del indicado artículo 47; asimismo, en caso de que el trabajador falte a la fuente de empleo en los días en los cuales se le deba dar el aviso, el patrón puede acudir al domicilio que tenga registrado, y en caso de que se niegue a recibirlo puede proceder en los términos señalados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, y el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma materia y circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma materia y circuito y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, y debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta S. en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: La tesis de rubro: "RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PARA DETERMINAR SI ÉSTA SE REALIZÓ OPORTUNAMENTE DEBE TOMARSE EN CUENTA LA FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ AL TRABAJADOR EL AVISO DE DESPIDO Y NO LA FECHA EN QUE ÉSTE SE EMITIÓ" citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XXIII.3o.4 L en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1223, con el rubro: "RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES AL TRABAJADOR. SI EL AVISO RELATIVO NO SE NOTIFICA DENTRO DEL TÉRMINO DE UN MES CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA FECHA EN QUE SE LEVANTÓ EL ACTA ADMINISTRATIVA, PRESCRIBE LA ACCIÓN DEL PATRÓN PARA EFECTUAR EL DESPIDO."


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