Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 115
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución1a./J. 96/2005
Número de registro19031
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE 134/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al conocer del amparo en revisión penal 218/2004 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"VI. Sentado lo anterior, se procede al estudio de los agravios transcritos, los cuales resultan infundados ... En otro apartado del segundo concepto de violación, el peticionario del amparo, ahora recurrente, aduce fundamentalmente que le para perjuicio la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado, toda vez que, contrario a lo resuelto por esa autoridad federal, en la especie no existen elementos de prueba suficientes con los que se compruebe el cuerpo del delito de fraude procesal previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, pues, afirma, en el caso no existe una resolución judicial en la que se haya determinado de forma definitiva la procedencia de la tercería excluyente de dominio promovida por el coacusado ... elemento que resulta indispensable para la actualización del tipo penal de mérito en tanto que la sola determinación en la cual se ordenó la suspensión de la audiencia de remate celebrada dentro del juicio ejecutivo mercantil 1207/2002-M, del índice del Juzgado Séptimo Menor Civil de León, Guanajuato, no es suficiente para concluir que se encuentran demostrados los elementos del delito precitado, mismo que exige para su acreditamiento, una resolución judicial que resulte favorable al sujeto activo y que depare por otra parte un perjuicio indebido. El anterior motivo de agravio es igualmente infundado por las siguientes razones; en principio cabe señalar que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Temático de Derecho Procesal, segunda edición, volumen 4, del Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, página 239, Editorial Oxford, las resoluciones judiciales se identifican como la exteriorización de los actos procesales de los Jueces y tribunales mediante los cuales atienden a las necesidades de desarrollo de un proceso y a la decisión de un determinado litigio; es decir, a la amplia gama de decisiones que puede emitir el órgano jurisdiccional, mismas que se clasifican tradicionalmente en decretos; que son simples determinaciones de trámite, en autos, que son los que dictan los Jueces durante la sustanciación del juicio y en sentencias, que son las que deciden el fondo del asunto planteado ante la autoridad judicial. Ahora bien, la figura típica denominada fraude procesal requiere para su actualización que el sujeto activo altere, falsee o simule documentos o actos con la finalidad de provocar una resolución judicial o administrativa, entendiendo por resolución cualquier pronunciamiento que acepte o desestime una pretensión de alguien con interés que insta ante una autoridad que decide. Es decir, la característica especial del fraude procesal incide fundamentalmente en que la simulación que realiza el activo vincula a la autoridad en el sentido de que, de acuerdo con las normas jurídicas que resulten aplicables, emite el pronunciamiento respectivo, se encuentra dentro del marco legal, y el delincuente obtiene con ello una ventaja indebida con el consiguiente perjuicio para el ofendido. Además, de una interpretación correcta del tipo penal que nos ocupa, debe estimarse que aquella figura típica no requiere para su actualización que la resolución judicial constituya una sentencia en la que se definan las pretensiones de las partes, sino de cualquier determinación judicial, llámese decreto, auto o sentencia, que provoque un beneficio para el activo y un perjuicio para un tercero. En ese contexto, resulta correcta la consideración del Juez de Distrito, en el sentido de que la resolución judicial o administrativa a que alude el cuerpo del delito de fraude procesal previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, debe entenderse como cualquier pronunciamiento que acepte o desestime una pretensión de alguien que con interés solicitó a una autoridad que decide. Por tal motivo, carece de razón el inconforme al señalar que para estar debidamente acreditado el cuerpo del delito de fraude procesal necesariamente debe existir una resolución definitiva que haya decidido un conflicto de intereses, en el caso concreto, una resolución en la que se hubiera determinado la procedencia de la tercería excluyente de dominio promovida por ... toda vez que con el solo ejercicio de la acción de tercería provocó una determinación judicial que consistió en la orden de suspender la audiencia de remate de veintinueve de septiembre de dos mil tres, con fundamento en el artículo 1373 del Código de Comercio; por lo tanto, si con el actuar del coinculpado se provocó una resolución judicial que a la postre benefició tanto a ... como al aquí quejoso, pues lograron que no fuera celebrada la primera almoneda en un juicio mercantil y por ende que no se sacara a remate el inmueble propiedad del inconforme, es evidente que, como lo sostuvo el J.F., en la especie existen elementos de prueba suficientes con los cuales se acredita hasta el momento el cuerpo del delito de fraude procesal que se examina. En efecto, el coinculpado ... al promover una tercería excluyente de dominio dentro del juicio ejecutivo mercantil 1207/2002-M, provocó que el Juez Séptimo Menor Civil de León, Guanajuato, emitiera un auto en el que ordenó la suspensión de la audiencia de remate que se encontraba fijada para el veintinueve de septiembre de dos mil tres (ello hasta en tanto se resolviera el fondo de dicha tercería), proceder que hace patente la actualización de uno de los elementos del cuerpo del delito de fraude procesal, pues al incoarse la tercería con base en un contrato de compraventa en el que aparece como vendedor el quejoso, se provocó una resolución judicial en la que además de aceptar la pretensión del actor, esto es, dar trámite a la tercería multicitada, se suspendió la ejecución en el juicio mercantil, lo cual a la postre se vio reflejado en un beneficio para el quejoso y para ... de ahí que resulte infundado el motivo de agravio que se hace valer al respecto. En ese orden de ideas, si en la especie existen hasta el momento elementos de prueba suficientes con los cuales se demuestra que el quejoso simuló un acto jurídico y que con el mismo se provocó una resolución judicial mediante la cual obtuvo un beneficio y a la vez un perjuicio a la ofendida, resulta correcta la determinación del Juez de Distrito en el sentido de que en el caso concreto se encuentra acreditado en esta etapa procesal el cuerpo del delito de fraude procesal previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, y por ende, el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso no vulnera sus garantías individuales. En cuanto a la probable responsabilidad del inconforme, de igual forma debe concluirse que hasta el momento existen elementos de prueba suficientes con los que se acredita dicho elemento, pues como se desprende de los antecedentes narrados al inicio de la presente ejecutoria, el disidente aparece con la calidad de vendedor en el contrato de compraventa exhibido en la tercería excluyente de dominio promovida por ... circunstancia que hace presumir que el peticionario del amparo al celebrar dicho contrato aportó datos que a la postre hicieron patente la simulación del acto jurídico; además de que al ser parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil y proclive a que se ejecutara un bien de su propiedad, ello hace evidente un interés a fin de que se emitiera una resolución judicial que lo beneficiara y por otra parte perjudicara a la ofendida, en consecuencia, debe concluirse que el acto reclamado, como lo sostuvo el J.F. no es violatorio de las garantías individuales del quejoso, pues cumple con la disposición constitucional contemplada en el artículo 19 de nuestra Carta Magna."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, al resolver el toca penal 217/987, medularmente determinó:


"SEGUNDO. Resulta parcial y sustancialmente fundado lo aducido como agravios. En efecto, es cierto que, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable y por el Juez de Distrito, en el caso no cabe estimar plenamente demostrado el cuerpo del delito de fraude procesal tipificado por el artículo 272 del Código Penal, habida cuenta de que de la redacción de éste se desprende que para su configuración se requiere que mediante la simulación de los actos jurídicos o la alteración de los elementos de prueba se obtenga resolución que implique perjuicio de alguien o beneficio indebido, y así fue señalado en la exposición de motivos del aludido cuerpo de leyes, en donde, al referirse a tal ilícito, se indica que deberá abarcar los siguientes requisitos: Simulación de actos jurídicos o alteración de elementos de prueba; para obtener una resolución judicial; y de la que derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido, y en el caso, según se advierte de la averiguación respectiva, al practicarse ésta aún no se dictaba sentencia en el juicio ejecutivo mercantil relativo. Por consiguiente, al no estar demostrado el cuerpo del delito de fraude procesal, el auto de formal prisión dictado por el mismo infringe las garantías individuales del quejoso."


La resolución transcrita motivó la publicación de la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Sexta Parte

"Página: 314


"FRAUDE PROCESAL, CUERPO DEL DELITO DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 272 del Código Penal para el Estado de Veracruz el delito de fraude procesal requiere para su configuración que mediante la simulación de los actos jurídicos o la alteración de los elementos de prueba se obtenga resolución que implique perjuicio de alguien o un beneficio indebido, lo que se corrobora con lo expuesto en la exposición de motivos del aludido cuerpo de leyes, en donde al referirse a tal ilícito, se indica que deberá abarcar ‘los siguientes requisitos: Simulación de actos jurídicos o alteración de elementos de prueba; para obtener una resolución judicial; y de la que derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido’, esto es, que en tanto no se dicte sentencia en el juicio respecto del cual ha habido la simulación o alteración indicada, que produzca el perjuicio o beneficio indebido, no puede considerarse acreditado el cuerpo de tal ilícito.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Toca penal 217/87. C.R.T.. 19 de noviembre de 1987. Ponente: A.U.G.. Secretaria: M.D.S.O.."


CUARTO. En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe haber, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y;


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios.


En el caso, existe la contradicción de tesis denunciada.


Esto es así, porque mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostuvo que la resolución judicial o administrativa a que alude el tipo penal de fraude procesal, previsto y sancionado por el artículo 266 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, debe entenderse como cualquier resolución que acepte o desestime una pretensión de alguien que con interés solicitó a la autoridad que decide, por lo que para estar debidamente acreditado el cuerpo del delito no necesariamente debe existir una sentencia que haya decidido un conflicto de intereses; el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito resolvió que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 272 del Código Penal para el Estado de Veracruz el delito de fraude procesal requiere para su configuración que se obtenga una resolución que implique perjuicio de alguien o un beneficio indebido, por lo que, en tanto no se dicte sentencia en el juicio respecto del cual ha habido la simulación o alteración de documentos, no puede considerarse acreditado el cuerpo de tal ilícito.


Así, en la especie concurren los requisitos necesarios para la configuración de la contradicción de tesis:


Ambos tribunales examinaron si para tener por acreditado el cuerpo del delito de fraude procesal es necesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto, respecto del cual ha habido la simulación o alteración de documentos.


Como se anticipó, los tribunales contendientes arribaron a conclusiones distintas, pues el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito determinó que con cualquier determinación dentro de un proceso en la que el sujeto activo haya obtenido un beneficio indebido, se tendrá por acreditado el cuerpo del delito de fraude procesal, sin necesidad de que ésta sea la sentencia en la que se decida el fondo del asunto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito resolvió que para poder tener por acreditado el cuerpo del delito es necesario que exista una sentencia que decida el fondo del asunto, con la que se manifestará el beneficio indebido.


Por tanto, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias respectivas, pues ambos tribunales analizaron los mismos elementos, independientemente que no se haya analizado la misma disposición legal.


En efecto, no constituye obstáculo a esta conclusión la circunstancia de que los tribunales involucrados se hayan referido a la legislación penal secundaria de distintos Estados (Guanajuato y Veracruz), pues el tema de la contradicción versa sobre el mismo punto que ambas disposiciones prevén, a saber, a qué clase de resolución judicial o administrativa se refieren ambos tipos penales.


Los artículos analizados a la letra indican:


Artículo 266 del Código Penal Para el Estado de Guanajuato:


"Artículo 266. A quien altere, falsee o simule documentos o actos que provoquen una resolución judicial o administrativa de la que se derive un beneficio o perjuicio indebido, se le aplicará de uno a diez años de prisión y de diez a cien días multa."


Artículo 272 del Código Penal para el Estado de Veracruz, el cual fue abrogado el siete de noviembre de dos mil tres y, en esa misma fecha entró en vigor el Código Penal para el Estado de Veracruz vigente, el que en su artículo 337 prevé el delito de fraude procesal; ambos artículos son del tenor siguiente:


Ver artículos

Por tanto, con independencia de que dichos tribunales hayan analizado e interpretado disposiciones distintas, como se dijo, ambos analizaron los mismos elementos y los mismos supuestos normativos, llegando a conclusiones contrarias, por lo que se considera que sí existe contradicción entre ambos criterios.


Así, el tema de la contradicción estriba en determinar si para tener por acreditado el delito de fraude procesal es necesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado ante la autoridad, o bien, cualquier determinación dentro de un proceso en el que el sujeto activo haya obtenido un beneficio indebido y el consiguiente perjuicio a su contraparte.


Apoya lo dicho en este considerando la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de Pleno, visible en la página setenta y seis del T.X., de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta y siete, T.X., abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Asimismo, no es obstáculo para que esta Primera Sala resuelva la contradicción de tesis existente, el hecho de que el artículo 272 del Código Penal para el Estado de Veracruz haya sido derogado, ya que como se desprende del texto del artículo 337 del nuevo Código Penal en la entidad, que lo sustituyó, esencialmente prevé la misma hipótesis normativa que preveía el anterior precepto y que interpretó el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito la cual dio lugar a la presente contradicción; lo anterior, a efecto de fijar criterios que conservan vigencia y utilidad, en aras de dar seguridad jurídica.


Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2000, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, visible en la página setenta del Tomo XII, septiembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.-A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


QUINTO.-Esta Primera Sala estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los siguientes razonamientos:


Como quedó expuesto, la materia de la presente contradicción estriba en determinar si para tener por acreditado el delito de fraude procesal es necesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado ante la autoridad, o bien, cualquier determinación dentro de un proceso en la que el sujeto activo haya obtenido un beneficio indebido y el consiguiente perjuicio a su contraparte.


Como se señaló, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al emitir la sentencia correspondiente, analizó el artículo 266 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, que dice:


"Artículo 266. A quien altere, falsee o simule documentos o actos que provoquen una resolución judicial o administrativa de la que se derive un beneficio o perjuicio indebido, se le aplicará de uno a diez años de prisión y de diez a cien días multa."


Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito analizó el artículo 272 del Código Penal para el Estado de Veracruz, que disponía:


"Artículo 272. Al que simule actos jurídicos o altere elementos de prueba para obtener una resolución judicial de la que derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cuarenta veces el salario mínimo."


De estas transcripciones se puede advertir, en lo que interesa, que incurre en el delito de fraude procesal aquel que mediante la alteración o simulación de documentos o actos obtenga una resolución judicial de la que derive un beneficio o un perjuicio indebido.


Ahora bien, a efecto de resolver la presente contradicción de criterios, es necesario precisar que por resolución judicial se entiende aquella determinación que emite un juzgador en el desarrollo de un proceso que fue sometido a su conocimiento, o bien, al decidir sobre el conflicto planteado en el fondo; por lo que, constituyen una resolución aquellas determinaciones procesales que se plasman en los autos del procedimiento durante su sustanciación o bien la decisión que dirima el conflicto planteado a la cual se le conoce también como sentencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil ciento noventa y tres, Tomo XLI, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:


"RESOLUCIÓN JUDICIAL.-Jurídicamente, lo que constituye una resolución judicial, ya sea auto, interlocutoria o sentencia definitiva, es la parte resolutiva y no la considerativa de la misma, por lo que si aquélla es legal y el propio interesado así lo reconoce, nada importa que el considerando correspondiente que la rige, sea erróneo o legal, puesto que, por sí sólo, no establece una situación de derecho."


Asimismo, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, en sus artículos 88 a 90, establece:


"Artículo 88. Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.


"Toda resolución expresará la fecha en que se pronuncie."


"Artículo 89. Las sentencias contendrán:


"I. El lugar en que se pronuncien;


"II. La designación del tribunal que las dicte;


"III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, su estado civil, su residencia o domicilio, y su ocupación, oficio o profesión;


"IV. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia, evitando la reproducción innecesaria de constancias;


"V. Las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia; y


"VI. La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes."


"Artículo 90. Con excepción de los de mero trámite, los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus fundamentos legales."


Por su parte, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, en sus artículos 105 y 106, prevé:


"Artículo 105. Las resoluciones judiciales son sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y en lo accesorio; y autos, en cualquier otro caso.


"Toda resolución deberá estar fundada y motivada, y se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.


"Las sentencias contendrán:


"I. La fecha y el lugar;


"II. La designación del tribunal que las pronuncie;


"III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de nacimiento, la nacionalidad, en su caso la comunidad indígena a la que pertenezca, el idioma, la edad, el estado civil, la residencia, el domicilio y la ocupación, oficio o profesión;


"IV. Un extracto de los hechos conducentes a la resolución;


"V. Las consideraciones y fundamentos legales, y


"VI. La condena o absolución que proceda y los demás puntos resolutivos."


"Artículo 106. Los autos contendrán una breve exposición del asunto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus fundamentos legales."


De los artículos transcritos se desprende que el propio legislador local, prevé que las resoluciones judiciales son las sentencias que resuelven el fondo del asunto y los autos que deciden sobre cualquier otro aspecto del trámite.


Por tanto, debe entenderse que la resolución judicial es el género de las determinaciones que emite un juzgador en el desarrollo de un proceso que fue sometido a su conocimiento, en el que se encuentran comprendidos distintos tipos, entre ellos, los autos y las sentencias.


Asimismo, debe precisarse que la figura típica denominada fraude procesal, que prevén los Códigos Penales para los Estados de Guanajuato y Veracruz, requiere para su actualización que el sujeto activo altere o simule cualquier elemento de prueba con la finalidad de provocar una resolución judicial o administrativa con la que obtenga un beneficio o un perjuicio indebidos.


De lo anterior se tiene que la conducta sancionada por el tipo penal es precisamente la alteración o simulación de documentos o actos y que éstos sean utilizados como elementos de prueba en un proceso; sin embargo, prevé que el delito sólo se configurará si se obtiene un beneficio indebido y en consecuencia un perjuicio para la contraparte, esto, mediante una resolución ya sea judicial o administrativa.


Es importante destacar que de los textos transcritos se desprende que el legislador se refiere a resoluciones judiciales, mas no así a sentencias, por lo que de la literalidad de dichos preceptos se puede válidamente inferir que su intención fue la de precisar que si bien para tener por acreditado tal delito, es necesario que se materialice un beneficio y el consiguiente perjuicio indebidos, dicha materialización no necesariamente debe manifestarse mediante una sentencia que resuelva el fondo del conflicto planteado ante una autoridad; toda vez que, de interpretarse que el tipo penal se refiere únicamente a una sentencia de fondo, sería restringir la tutela jurídica del tipo penal y, el valor tutelado por la norma quedaría al descubierto, pues un perjuicio o un beneficio procesal puede obtenerse con cualquier tipo de resolución dictada dentro del juicio, ya que literalmente la "resolución judicial" es un término genérico que comprende una gama de actuaciones judiciales.


En consecuencia, si bien el tipo penal requiere para su actualización que el sujeto activo obtenga un beneficio indebido mediante una resolución judicial o administrativa, lo cierto es que de una interpretación de los artículos a estudio se tiene que para tener por actualizado el delito de fraude procesal basta con que el activo obtenga dicho beneficio mediante cualquier tipo de resolución; es decir, no requiere necesariamente que el beneficio o el perjuicio se obtengan mediante la sentencia que resuelva el fondo del asunto.


Ahora bien, es importante tomar en consideración que el delito de fraude procesal se encuentra dentro de los delitos previstos en contra de la procuración y la administración de justicia, es decir, es ese el bien jurídico tutelado; por tanto, no debe perderse de vista que el objeto del legislador al prever tales conductas como delictivas es garantizar la correcta administración de justicia y, en consecuencia, el fin primordial es evitar que por medios ilícitos se obtenga un beneficio indebido dentro de un proceso instado por quien con interés ha sometido un conflicto a la consideración de una autoridad competente; por lo que aquel que obtuvo un beneficio indebido mediante una resolución de cualquier tipo, aun cuando no sea la resolución de fondo, incurre en tal delito, dado que afecta la correcta administración de justicia, lesionando el bien jurídico que tutela.


Luego, puede válidamente concluirse que para tener por acreditado el delito de fraude procesal es suficiente con que exista una determinación emitida por una autoridad competente en la que con fundamento en las normas que rigen el procedimiento que se sigue, el sujeto activo haya obtenido un beneficio indebido, con la consiguiente afectación a la contraparte.


Cabe destacar que lo aquí analizado se refiere únicamente al tipo de resolución que se requiere para tener por acreditado el tipo penal; sin embargo, no debe perderse de vista que al momento de tener por acreditado el cuerpo del delito de fraude procesal es necesario determinar que la resolución obtenida dentro del juicio respecto del que se han utilizado los medios probatorios que han sido alterados o simulados, en efecto haya concedido un beneficio indebido al sujeto activo y el consecuente perjuicio a la contraparte.


Por las razones que se expresan, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


-Conforme a los artículos 266 del Código Penal del Estado de Guanajuato y 272 del Código Penal del Estado de Veracruz (vigente hasta el 31 de diciembre de 2003), se configura el delito de fraude procesal cuando el sujeto activo altera o simula cualquier elemento de prueba con la finalidad de provocar una resolución judicial de la que derive un beneficio o perjuicio indebido. Ahora bien, si por resolución judicial se entiende cualquier determinación emitida por un juzgador, ya sea en el desarrollo de un proceso sometido a su conocimiento, o bien al decidir sobre el fondo del conflicto, es indudable que para tener por acreditado el delito referido es innecesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto, pues basta con que el sujeto activo obtenga un beneficio indebido mediante cualquier acuerdo dentro del proceso.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J. de J.G.P., e hizo suyo el asunto el Ministro J.R.C.D..


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