Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 149
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución1a./J. 110/2005
Número de registro19035
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 73/98, el día catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


"TERCERO. Resultan fundados los agravios antes transcritos supliendo sus deficiencias al tenor de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. De autos se desprende que ... y ... promovieron amparo directo en contra de la sentencia definitiva que los consideró responsables en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto por el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. También se advierte que los propios peticionarios solicitaron la suspensión del acto reclamado y su libertad provisional bajo caución, con apoyo en lo previsto por el artículo 172 y demás relativos de la Ley de Amparo. El Tribunal Unitario responsable negó la procedencia de dicha libertad con base en que el precepto citado no lo obligaba en términos del artículo 20, fracción I, constitucional, y que además se observaba que el ahora quejoso no había solicitado esa libertad primero al juzgador. Como apoyo, citó la jurisprudencia 207 de la Primera Sala que se localiza en la página 117 del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995, así como una tesis relacionada con tal criterio, cuyos rubros dicen: ‘LIBERTAD CAUCIONAL. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO.’ y ‘LIBERTAD CAUCIONAL EN AMPARO DIRECTO.’. De igual manera citó la tesis del Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, publicada en la página 809 del Tomo III, Segunda Parte-2, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el epígrafe que dice: ‘SUSPENSIÓN. INCIDENTE DE, IMPROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL SOLICITADA EN.’. Ahora, supliendo la deficiencia de la queja en los términos indicados, por razón de orden debe decirse que los que ahora resuelven estiman equivocado el proceder de la responsable en cuanto a que el reo debió solicitar primero su libertad bajo caución al juzgador, puesto que el artículo 172 de la Ley de Amparo que contiene esa institución, no condiciona su procedencia a que previamente se solicite ante el J. de la causa. De aquí que este tribunal no considere aplicable el tercero de los criterios citados que dice: ‘SUSPENSIÓN. INCIDENTE DE, IMPROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL SOLICITADA EN.’ (transcribe). A mayor abundamiento, se observa que el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito refiere un caso de amparo indirecto, mientras que en la especie se trata de un juicio de garantías directo donde se reclama una sentencia definitiva, que implica necesariamente la existencia previa de la apelación, lo que trajo como consecuencia que cesara la jurisdicción del J. de la causa, y que por lo mismo no pudiera solicitarle esa libertad caucional. En otro aspecto, es pertinente transcribir la jurisprudencia y tesis relacionada que sirvieron de apoyo al tribunal responsable para sostener que la libertad bajo caución en el amparo directo no se relaciona con lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, constitucional ‘LIBERTAD CAUCIONAL. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO.’ (transcribe). Este Tribunal Colegiado considera pertinente modificar la jurisprudencia citada con apoyo en lo previsto por el artículo 194 de la Ley de Amparo, en razón de que se estima que lo dispuesto por el artículo 172 del mismo ordenamiento debe relacionarse con lo establecido por el artículo 20, fracción I, constitucional. Para el uso de esa facultad de modificación, sirve de apoyo además, la jurisprudencia 26/94 del Pleno, publicada en la página 14 del Tomo 80 de agosto de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido dice: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA.’ (transcribe). En efecto, el criterio indicado considera en síntesis que la facultad para conceder la libertad bajo caución del quejoso, según el artículo 172, no constituye una obligación en términos del artículo 20, fracción I, constitucional, porque cuando se trata del amparo directo, el proceso ya culminó de manera que no rigen las normas procesales, sino las del juicio de garantías, que tienen como finalidad evitar que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia. Las ejecutorias que las integran datan de 1971 a 1973. Con todo respeto para los señores Ministros que integraban la Primera Sala en esa época, los que ahora resuelven son de la opinión que la facultad de otorgar la libertad provisional bajo caución es una institución del juicio de amparo que tiene relación directa con la norma constitucional contenida en el multirreferido artículo 20, fracción I, y que esa facultad opera al tenor del propio precepto, sin que los órganos de control constitucional se encuentren supeditados a que primero actúen las autoridades de las instancias, sino que, precisamente, cumpliendo con aquella función de vigilantes del respeto a las garantías de todo gobernado, es que en el juicio de amparo se puede discutir y analizar la interpretación y discusión de las normas penales, tutelando sobre todo la libertad del individuo en cualquier momento en que éste se encuentre privado de la misma. Ciertamente que la situación del gobernado es diferente cuando se encuentra procesado a cuando se ha dictado sentencia, pues en este momento se considera que su situación jurídica ha quedado definida como una verdad legal, pero es el caso, que para los efectos del amparo es igualmente cuestionable constitucionalmente, tanto un auto de formal prisión como una sentencia, o cualquier otro acto reclamado durante el procedimiento penal, de tal manera que una vez promovido el juicio de garantías, teóricamente esa verdad legal dejó de existir, para dar lugar a la máxima institución de nuestro derecho, que como se advirtió, vela primordialmente por el respeto a la libertad personal del gobernado. Así, se estima prudente señalar que los artículos 170, 171 y 172 que tratan sobre la suspensión del amparo directo en materia penal disponen lo siguiente: (transcribe). Luego, la autoridad responsable tiene dos obligaciones al recibir la demanda de amparo: suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada, y si el quejoso se encuentra privado de su libertad queda a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, pudiendo, la propia responsable, otorgar la libertad caucional si procediere. Esto significa que el fallo condenatorio no produce consecuencias jurídicas y que el reo tiene derecho a una libertad caucional, correlativa de una facultad que tiene la responsable, como auxiliar de la Justicia Federal, de concederla, misma facultad que se convierte en obligación si esa libertad procede al tenor de las normas aplicables. Ahora, para este tribunal es claro que si el artículo 172 contempla la institución de la libertad caucional, esto tiene relación con el artículo 20, fracción I, constitucional, porque precisamente aquel beneficio deriva de este precepto, acogido obligatoriamente por todas las legislaciones secundarias a fin de lograr la concordancia que debe existir entre ellas y la Ley Suprema que nos rige. Luego, al señalar que se podrá otorgar la libertad caucional si procediere, esta procedencia debe tratarse al tenor, necesariamente, de las leyes que la prevén, o sea, la Constitución y las normas que de ella emanan en el caso concreto, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que se estimaran pertinentes decretar, a fin de evitar que el quejoso se sustraiga de la acción de la justicia, salvaguardando así la garantía constitucional y los objetivos propios de la persecución de los delitos, para lo cual, sirve de fundamento lo previsto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, en ausencia de normas específicas que regulen tal situación en la suspensión del amparo directo. Sirve de apoyo la tesis 14 que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página 494 del Tomo V de enero de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido dice: ‘LIBERTAD CAUCIONAL EN AMPARO DIRECTO PENAL. SE RIGE POR LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (transcribe). En tales condiciones, se estima fundada la queja en cuanto a que el Tribunal Unitario responsable deberá analizar la procedencia de la libertad caucional solicitada al tenor de lo previsto por el artículo 20, fracción I, constitucional, y las leyes aplicables que del mismo emanan."


El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, originó la emisión de la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, febrero de 1999

"Tesis: XII.1o.13 P

"Página: 519


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA FACULTAD DE OTORGARLA ES UNA INSTITUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO QUE TIENE RELACIÓN DIRECTA CON LA NORMA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN I. La facultad de otorgar la libertad provisional bajo caución es una institución del juicio de amparo que tiene relación directa con la norma constitucional contenida en el artículo 20, fracción I, y esa facultad opera al tenor del propio precepto, sin que los órganos de control constitucional se encuentren supeditados a que primero actúen las autoridades de las instancias, sino que, precisamente, cumpliendo con aquella función de vigilantes del respeto a las garantías de todo gobernado, es que en el juicio de amparo se puede discutir y analizar la interpretación de las normas penales, tutelando sobre todo la libertad del individuo en cualquier momento en que éste se encuentre privado de la misma. Luego, es claro que si el artículo 172 de la Ley de Amparo contempla la institución de la libertad caucional, esto tiene relación con el referido artículo 20 constitucional, fracción I, porque precisamente aquel beneficio deriva de este precepto, acogido obligatoriamente por todas las legislaciones secundarias a fin de lograr la concordancia que debe existir entre ellas y la Ley Suprema. Así, al señalar que se podrá otorgar la libertad caucional si procediere, esta procedencia debe tratarse al tenor necesariamente de las leyes que la prevén, o sea, la Constitución y las normas que de ella emanan en el caso concreto, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que se estimaran pertinentes decretar a fin de evitar que el quejoso se sustraiga de la acción de la justicia, salvaguardando así la garantía constitucional y los objetivos propios de la persecución de los delitos, para lo cual sirve de fundamento lo previsto por el artículo 136, de la Ley de Amparo, en ausencia de normas específicas que regulen tal situación en la suspensión del amparo directo.


"Queja 73/98. J.G.C. y otro. 14 de enero de 1999. Mayoría de votos. Disidente: J.M. de Alba de Alba. Ponente: A.M.C.S.. Secretaria: R.M.C.S.."


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, dictó resolución en las quejas números 55/2004 y 67/2004.


a) Al resolver con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, la queja número 55/2004, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"IV. Son parcialmente fundados los agravios que se hacen valer, pero a la postre inoperantes para revocar la resolución recurrida como se verá a continuación. En principio debe establecerse que ... promovió el juicio de amparo directo, del que emana el auto recurrido, contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó a seis años seis meses de prisión, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de robo calificado, previsto por el artículo 233 en relación con el 236, fracción IX, y sancionado por el artículo 236 bis, inciso c), fracción IV, todos ellos del Código Penal para el Estado de Jalisco, con derecho al beneficio de libertad condicional, una vez cubiertos los requisitos para ello. Ahora bien, al promover juicio de amparo directo, el hoy inconforme solicitó la libertad caucional a la autoridad responsable ordenadora, en términos de lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley de Amparo; sin embargo, en proveído del treinta de septiembre del año en curso, la responsable negó la libertad solicitada, con la única base de que el delito de que se trata se encuentra clasificado como grave por la legislación adjetiva penal, lo que impedía la concesión de la libertad solicitada en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política del país. El sustento de la negativa de libertad se considera incorrecto, ya que si bien es cierto que el Constituyente Permanente elevó a rango de norma constitucional el beneficio de la libertad provisional bajo caución, no debe perderse de vista que éste difiere de la facultad otorgada a la autoridad responsable en el amparo directo, en términos del artículo 172 de la Ley de Amparo, puesto que el beneficio señalado en primer término, opera durante el proceso y su concesión obedece a normas diversas a aquellas que rigen en el caso del segundo de los beneficios apuntados, dado que en este último caso, para la procedencia de la libertad debe tomarse en consideración ya no la norma en general en la que se establece la improcedencia de la libertad provisional bajo caución tratándose de delitos calificados por la legislación secundaria como graves, sino el derecho que fue establecido por el juzgador con base en la individualización de la punición, aplicada como consecuencia de un proceso penal concluido, en el que existe una declaratoria de existencia de un delito sancionado con pena corporal, así como la declaratoria de responsabilidad del justiciable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 207 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página ciento diecisiete, del Tomo II, correspondiente a la Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘LIBERTAD CAUCIONAL. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO.’ (transcribe). De lo anterior se colige que las reglas a aplicar para determinar la procedencia de la libertad en la etapa del amparo directo, deberán ser la menor o mayor posibilidad de que el reo se sustraiga a la acción de la justicia, lo que deberá ponderarse al tenor de la duración de la pena de prisión impuesta, así como de la probabilidad de obtener una sentencia de amparo favorable, tomando en consideración además los principios del fumus boni juris y el periculum in mora, es decir, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, establecidos por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 3/95, cuyos datos de ubicación, rubro y texto a continuación se transcriben: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996, tesis P./J. 15/96, página 16. ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (transcribe). Consecuentemente, se estima que el tribunal responsable incurrió en una inadecuada fundamentación al revolver la solicitud que hizo el quejoso de la libertad provisional bajo caución, ya que la negativa la sustentó en disposiciones procesales que son aplicables únicamente en el proceso penal, el cual ya concluyó, por tanto, el tribunal de alzada al resolver sobre la libertad caucional en juicio de amparo directo, actúa como auxiliar de la Justicia Federal y, en tal virtud, cuando se advierte inadecuada fundamentación en dicha determinación, aunque no puede aducirse que ello implique violación directa a las garantías constitucionales, sin embargo, debe estimarse que infringe disposiciones contenidas en la Ley de Amparo, hipótesis en la cual corresponde al Tribunal Colegiado subsanarlas, por no existir reenvío en este aspecto, por lo que con base en lo dispuesto por el mencionado artículo 172 de la ley de la materia, se procede a resolver la solicitud que hace el quejoso para que se le otorgue la libertad provisional bajo caución en el trámite del juicio de amparo directo. La sanción que le fue impuesta a ... es de seis años seis meses de prisión, lo que implica que conforme a las reglas establecidas en el artículo 71 del código punitivo estatal, resulta improcedente la suspensión condicional de la pena, dado que uno de los requisitos de procedencia de este beneficio es que la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro años de prisión, lo que hace infundada su pretensión de que se le conceda la libertad caucional con base en que en la sentencia de segundo grado se le concedió la suspensión condicional, dado que ello es falso dada la clara improcedencia del citado beneficio. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 del mismo código, el beneficio de libertad condicional que es el que le fue concedido al reo, puede ser aplicable a partir de que haya compurgado tres quintas partes de la pena, lo que en el caso se traduce a tres años, once meses y quince días; sin embargo, los hechos ocurrieron el dieciocho de noviembre del año dos mil dos y el quejoso fue detenido el veinte del mismo mes y año, por lo que la prisión preventiva apenas ha llegado a la mitad de ese lapso; consecuentemente, se estima que de llegar a negarse la protección constitucional en el juicio de amparo, sí existe riesgo de que el justiciable se sustraiga a la acción de la justicia, dado el lapso efectivo que le faltaría por compurgar en prisión, antes de hacerse acreedor al beneficio de libertad condicional que se le concedió en la sentencia reclamada. En esa tesitura, resulta inconcuso que debe negarse al justiciable la concesión de la libertad caucional que solicitó, de tal suerte que lo procedente es declarar infundada la inconformidad a que se refiere el presente recurso y deberá quedar firme el auto recurrido, aunque por los motivos y fundamentos establecidos en esta ejecutoria."


b) Al resolver con fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, la queja número 67/2004, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"IV. Los agravios que anteceden son parcialmente fundados, pero inoperantes. Ante todo debe establecerse que ... promovió el juicio de amparo directo del que emana el auto recurrido, contra la sentencia de apelación dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en el toca penal número 179/2004, que confirmó la resolución de primera instancia, en la que fue condenado a compurgar una pena de nueve años de prisión y a pagar setenta días de multa, equivalentes a dos mil novecientos veintinueve pesos con cincuenta centavos, por considerarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y uso de moneda falsa, tipificado por el artículo 234, último párrafo, del Código Penal Federal. Ahora bien, al promover el mencionado juicio de amparo directo, el hoy inconforme solicitó a la autoridad responsable que le concediera su libertad caucional, en términos de lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley de Amparo; beneficio que le fue negado en el proveído impugnado, con el argumento de que el delito de uso de moneda falsa por el que fue sentenciado está considerado como grave, por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que impide su concesión de conformidad con lo establecido por la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política del país, y la fracción IV del artículo 399 del citado enjuiciamiento penal federal-Este razonamiento se estima incorrecto, ya que si bien es cierto que el Constituyente Permanente elevó a rango de norma constitucional el beneficio de la libertad provisional bajo caución, no debe perderse de vista que éste difiere de la facultad otorgada a la autoridad responsable en el juicio de amparo directo, por el artículo 172 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; puesto que el primero opera durante el proceso, como se desprende del propio artículo 20, apartado A), fracción I, de la Constitución General de la República, que consagra como una garantía de seguridad jurídica del inculpado, que en todo proceso de orden penal, tiene el derecho a que inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos que por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder ese beneficio, y su concesión está regulada por normas diversas a las que reglamentan la procedencia de la libertad caucional en el juicio de garantías, en el que deben tenerse en consideración las reglas que contiene el incidente de suspensión que se rige por sus propios preceptos; porque como consecuencia de un proceso penal concluido, en el que existe una declaratoria de existencia de un delito sancionado con pena corporal, así como la declaratoria de responsabilidad del justiciable, éste ha dejado de tener el carácter de procesado, y al ser ahora sentenciado, el criterio aplicable para determinar la procedencia de la libertad caucional en la suspensión relativa al amparo directo, deberá atender a la menor o mayor posibilidad de que el reo se sustraiga a la acción de la justicia, lo que habrá de ponderarse al tenor de la duración de la pena de prisión impuesta y de la probabilidad de obtener una sentencia de amparo favorable, en atención a los principios del fumus boni juris y el periculum in mora, es decir, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; y ya no tiene aplicación la norma que establece la improcedencia de la libertad provisional bajo caución tratándose de delitos calificados por la legislación secundaria como graves. Es aplicable, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 15/96 emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 3/95, que aparece publicada en la página dieciséis del Tomo III, abril de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (transcribe). En consecuencia, la determinación del Tribunal Unitario responsable es equivocada, en cuanto al sustento de la negativa del beneficio de la libertad caucional solicitado en la suspensión, por lo que reasumiendo la jurisdicción originaria que le compete a este tribunal, se procede a hacer el estudio de su procedencia. La sanción impuesta al quejoso ... es de nueve años de prisión, lo que implica que conforme a las reglas establecidas en el artículo 90 del Código Penal Federal, resulta improcedente la condena condicional, dado que uno de los requisitos de procedencia de este beneficio es que la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro años. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 84 del mismo ordenamiento punitivo federal, el beneficio de libertad preparatoria puede ser aplicable a partir de que el reo hubiera compurgado las tres quintas partes de su condena, lo que en el caso se traduce a cinco años, cuatro meses y veinticuatro días; sin embargo, los hechos ocurrieron el día cuatro de agosto del año dos mil tres, fecha en la que fue detenido el peticionario de garantías, por lo que la prisión preventiva no ha llegado ni a una tercera parte de ese lapso; consecuentemente, se estima que de llegar a negarse la protección constitucional en el juicio de amparo, sí existe riesgo de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia, dado el tiempo que le faltaría por compurgar en prisión, antes de hacerse acreedor al beneficio de libertad preparatoria que en su momento podría llegar a solicitar. Por consiguiente, debe negarse al quejoso la concesión de la libertad caucional que solicitó en el incidente de suspensión, de tal suerte que lo procedente es declarar infundada la inconformidad a que se refiere el presente recurso y deberá quedar firme el auto recurrido, aunque por los motivos y fundamentos establecidos en esta ejecutoria. No escapa a la consideración de este órgano colegiado que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito ha sostenido el criterio contrario, en la tesis aislada que se publicó en la página quinientos diecinueve del Tomo IX, febrero de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice: ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA FACULTAD DE OTORGARLA ES UNA INSTITUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO QUE TIENE RELACIÓN DIRECTA CON LA NORMA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN I.’ (transcribe). Sin embargo, se difiere de dicho criterio, pues a juicio de este tribunal y por las razones que ya se han expuesto, la concesión de la libertad caucional en el amparo directo está regida por normas distintas a las que regulan ese beneficio durante el proceso, e incluso a las que lo rigen en el incidente de suspensión provisional en el amparo indirecto; ya que en el primer caso, el quejoso tiene una nueva situación jurídica, la de sentenciado, y en los dos últimos, esto es, durante la tramitación del procedimiento penal, y en el juicio de amparo indirecto, tiene la calidad de inculpado, a que se refiere la fracción I del apartado A) del artículo 20 constitucional. Por ende, como la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, antes transcrita, efectivamente se opone a lo sustentado por este Tribunal Colegiado en la presente ejecutoria, lo que procede es denunciar la contradicción de tesis de que se trata y remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia autorizada de esta sentencia y el disquete que la contenga, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo."


El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, originó la emisión de la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, marzo de 2005

"Tesis: III.1o.P.68 P

"Página: 1168


"LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS: APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA QUE ORIENTAN LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Si bien es cierto que el Constituyente Permanente elevó a rango de norma constitucional el beneficio de la libertad provisional bajo caución, no debe perderse de vista que éste difiere de la facultad otorgada a la autoridad responsable en el juicio de amparo directo por el artículo 172 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, puesto que el primero opera durante el proceso, como se desprende del propio artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General de la República, que consagra como una garantía de seguridad jurídica del inculpado, que en todo proceso de orden penal tiene derecho a que inmediatamente que lo solicite el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder ese beneficio, y su concesión está regulada por normas diversas a las que reglamentan la procedencia de la libertad caucional en el juicio de amparo directo, en el que deben tenerse en consideración las reglas que contiene el incidente de suspensión que se rige por sus propios preceptos; porque como consecuencia de un proceso penal concluido en el que existe una declaratoria de existencia de un delito sancionado con pena corporal, así como la declaratoria de responsabilidad del justiciable, éste ha dejado de tener el carácter de procesado, y al ser ahora sentenciado el criterio aplicable para determinar la procedencia de la libertad caucional en la suspensión, relativa al amparo uniinstancial, deberá atender a la menor o mayor posibilidad de que el reo se sustraiga a la acción de la justicia, lo que habrá de ponderarse al tenor de la duración de la pena de prisión impuesta y de la probabilidad de obtener una sentencia de amparo favorable, en atención a los principios del fumus boni juris y el periculum in mora, es decir, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; y ya no tiene aplicación la norma general que establece la improcedencia de la libertad provisional bajo caución tratándose de delitos calificados por la legislación secundaria como graves.


"Queja 55/2004. 17 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: L.L.M.. Secretario: G.B.L.M..


"Queja 67/2004. 19 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: R.I.M.R. de R.. Secretaria: A.V.C.M.."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, consideró pertinente modificar la jurisprudencia sustentada por la entonces Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LIBERTAD CAUCIONAL. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO.", estimando que la facultad de otorgar la libertad provisional bajo caución es una institución del juicio de amparo que tiene relación directa con el artículo 20, fracción I, constitucional, y que esa facultad opera al tenor de dicho precepto, sin que los órganos de control constitucional se encuentren supeditados a que primero actúen las autoridades de las instancias, sino que cumpliendo con aquella función de vigilantes del respeto a las garantías de todo gobernado, es que en el juicio de amparo se puede discutir y analizar la interpretación de las normas penales, tutelando sobre todo la libertad del individuo en cualquier momento en que éste se encuentre privado de la misma.


Expone el Tribunal Colegiado, que es claro que si el artículo 172 de la Ley de Amparo contempla la institución de la libertad caucional, eso tiene relación con el artículo 20, fracción I, constitucional, porque precisamente aquel beneficio deriva de este precepto, acogido obligatoriamente por todas las legislaciones secundarias a fin de lograr la concordancia que debe existir entre ellas y la Ley Suprema.


Que luego, al señalar que se podrá otorgar la libertad caucional si procediere, ésta debe tratarse al tenor, necesariamente, de las leyes que la prevén, o sea, la Constitución y las normas que de ella emanan, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que se estimaran pertinentes decretar, a fin de evitar que el quejoso se sustraiga de la acción de la justicia, salvaguardando así la garantía constitucional y los objetivos propios de la persecución de los delitos, para lo cual, sirve de fundamento lo previsto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, en ausencia de normas específicas que regulen tal situación en la suspensión del amparo directo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de acuerdo a la tesis que emitió, estimó que si bien es cierto que el Constituyente Permanente elevó a norma de rango constitucional el beneficio de la libertad provisional bajo caución, no debe perderse de vista que éste difiere de la facultad otorgada a la autoridad responsable en el juicio de amparo directo por el artículo 172 de la Ley de Amparo, puesto que el primero opera durante el proceso, como se desprende del propio artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General de la República, que consagra como una garantía de seguridad jurídica del inculpado, que en todo proceso del orden penal tiene derecho a que inmediatamente que lo solicite el J. deberá otorgarle la libertad bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder ese beneficio, y su concesión está regulada por normas diversas a las que reglamentan la procedencia de la libertad caucional en el juicio de amparo directo, en el que deben tenerse en consideración las reglas que contiene el incidente de suspensión que se rige por sus propios preceptos.


Lo anterior, de acuerdo a lo estimado por el Tribunal Colegiado de referencia, porque como consecuencia de un proceso penal concluido en el que existe una declaratoria de existencia de un delito sancionado con pena corporal, así como la declaratoria de responsabilidad del justiciable, éste ha dejado de tener el carácter de procesado, y al ser ahora sentenciado el criterio aplicable para determinar la procedencia de la libertad caucional en la suspensión, relativa al amparo uniinstancial, deberá atender a la mayor o menor posibilidad de que el reo se sustraiga a la acción de la justicia, lo que habrá de ponderarse al tenor de la duración de la pena de prisión impuesta y de la probabilidad de obtener una sentencia de amparo favorable, en atención a los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; y ya no tiene aplicación la norma general que establece la improcedencia de la libertad provisional bajo caución tratándose de delitos calificados por la legislación secundaria como graves.


De lo expuesto, se advierte:


a) Que al resolver asuntos similares sometidos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, lo relativo a cuál debe ser el sustento para que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución cuando se promueve juicio de amparo directo;


b) Que la diferencia de criterios, se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados al ocuparse de la interpretación de los artículos 20 de la Constitución General de la República y 172 de la Ley de Amparo, arribaron a diferentes conclusiones, a saber:


aa) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, consideró que si el artículo 172 de la Ley de Amparo contempla la institución de la libertad caucional, esto tiene relación con el artículo 20 constitucional, porque precisamente aquel beneficio deriva de este precepto; por lo que la procedencia de dicha libertad debe tratarse al tenor de la Constitución y las normas que de ella emanan en el caso concreto, por lo que sirve de fundamento lo previsto en el artículo 136 de la propia Ley de Amparo, en ausencia de normas específicas que regulen tal situación en la suspensión del amparo directo.


bb) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, estimó que si bien el beneficio de la libertad provisional bajo caución está elevada a norma de rango constitucional (artículo 20 constitucional), no debe perderse de vista que éste difiere de la facultad otorgada a la autoridad responsable en el juicio de amparo directo por el artículo 172 de la Ley de Amparo, en virtud de que el primero opera durante el proceso y su concesión está regulada por normas diversas que reglamentan la libertad de referencia en el juicio de amparo directo; por lo que el criterio aplicable para determinar la procedencia de la libertad en la suspensión, deberá atender a la menor o mayor posibilidad de que el reo se sustraiga a la acción de la justicia, lo que habrá de ponderarse al tenor de la duración de la pena de prisión impuesta y de la probabilidad de obtener una sentencia de amparo favorable.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión, de que en este caso sí existe contradicción de tesis, en el punto terminal, como quedó apuntado con anterioridad, consistente en determinar cuál debe ser el sustento para que la autoridad responsable conceda o niegue la libertad caucional en la suspensión, tratándose del juicio de amparo directo, conforme al artículo 172 de la Ley de Amparo.


En este orden de ideas, no resulta obstáculo, el hecho de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación a este punto, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia, que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


Tampoco resulta obstáculo, la circunstancia de que los Tribunales Colegiados hayan interpretado el artículo 20 de la Constitución General de la República, de contenido diferente de acuerdo a la fecha en la que emitieron sus resoluciones, en virtud de que como se verá más adelante, dicho precepto, en la parte que interesa, permaneció inalterado.


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como se recordará, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar cuál debe ser el sustento para que la autoridad responsable conceda o niegue la libertad caucional en la suspensión, tratándose del juicio de amparo directo, conforme al artículo 172 de la Ley de Amparo.


Las fracciones X y XI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito; ..."


De acuerdo al precepto transcrito, en el juicio de amparo directo, es la autoridad responsable quien tiene que resolver lo relacionado con la suspensión del acto reclamado; asimismo, dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo.


En forma similar y más detallada, los artículos 170 y 171 de la Ley de Amparo, aluden a la suspensión del acto reclamado, al establecer:


"Artículo 170. En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley."


"Artículo 171. Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada."


El segundo de los preceptos reproducidos, señala, entre otras cosas, que tratándose de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, la autoridad responsable mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada.


Mención aparte merece el artículo 172 de la Ley de Amparo, el cual amerita un estudio retrospectivo, en relación a las reformas legislativas de que ha sido objeto.


El texto original del artículo 172 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta seis, disponía:


"Artículo 172. Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición de la Suprema Corte de Justicia, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución; pudiendo la última de dicha autoridades ponerlo en libertad caucional, si procediere."


El precepto transcrito permite advertir, que tratándose de una sentencia en la que se impuso la pena de privación de la libertad, la suspensión surtía el efecto de que el quejoso quedara a disposición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mediación de la autoridad que haya suspendido la misma; pudiendo dicha autoridad ponerlo en libertad caucional, si procediere.


Por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el artículo 172 quedó redactado en los términos siguientes:


"Artículo 172. Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución."


La distribución de competencias, originó que los Tribunales Colegiados de Circuito, al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocieran de los juicios de amparo directo, de ahí su inclusión en dicho precepto; de la reforma de mérito, destaca que se suprimió la frase: "pudiendo la última de dichas autoridades ponerlo en libertad caucional, si procediere".


No obstante que se suprimió la frase aludida, se consideró que no fue intención del legislador suprimir la facultad de la autoridad responsable para conceder la libertad caucional, en virtud de que en la exposición de motivos y en los dictámenes respectivos no se dijo nada y porque seguía vigente el artículo 95, fracción VIII, de la propia Ley de Amparo, el cual establece el recurso de queja contra las autoridades responsables cuando nieguen al quejoso su libertad caucional, en los casos del artículo 172 de ese ordenamiento legal.


Lo anterior, motivó que mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se agregara nuevamente al artículo 172 la frase: "la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere", como puede apreciarse de su lectura:


"Artículo 172. Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere."


Nuevamente la distribución de competencias, originó que se reformara el artículo 172 (Diario Oficial de la Federación cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, republicado el once de ese mismo mes y año y primero de febrero del año en cita), para quedar en los términos siguientes:


"Artículo 172. Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere."


De esta manera, se eliminó lo relativo a que el quejoso quede a disposición de la Suprema Corte de Justicia.


La entonces integración de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, enseguida de que fue publicada la Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, sustentó la jurisprudencia en la que interpretó el artículo 172, estableciendo que la libertad caucional a que alude dicho numeral, en caso de proceder, debe ser conforme a la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal.


La jurisprudencia de mérito, a la letra dice lo siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: Tomo II, Parte HO

"Tesis: 910

"Página: 576


"LIBERTAD CAUCIONAL EN AMPARO PENAL DIRECTO. De acuerdo con el artículo 172 de la Ley de Amparo, cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición de la Suprema Corte de Justicia, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución; pudiendo la última de dichas autoridades ponerlo en libertad caucional, si procede conforme a la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal.


"Quinta Época:


"Queja 408/37. M.A.. 4 de octubre de 1937. Cinco votos.


"Queja 505/37. N.A.. 16 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos.


"Queja 701/38. R.E.. 29 de marzo de 1939. Cinco votos.


"Queja 712/38. P.V.. 4 de abril de 1939. Cinco votos.


"Queja 461/39. T.V.D. y coag. 23 de octubre de 1939. Cinco votos."


El texto del artículo 20, fracción I, de la Constitución General de la República, vigente en aquel entonces, es el siguiente:


"Artículo 20. En todo juicio del orden criminal, tendrá el acusado las siguientes garantías: I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad, bajo de fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla."


La jurisprudencia anterior, condujo a establecer que para analizar la procedencia de la libertad caucional a que se contrae el artículo 172 de la Ley de Amparo, debe tomarse en cuenta si el delito que se le imputa al acusado no merece ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión, como así lo disponía el precepto constitucional de referencia.


Es ilustrativa al respecto, la tesis que a continuación se transcribe:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIX

"Página: 3295


"SUSPENSIÓN EN AMPARO PENAL DIRECTO. El artículo 170 de la ley reglamentaria del juicio de amparo dispone que en los juicios de esa naturaleza, y de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, en asuntos penales o civiles, la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada, con arreglo al artículo 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal, sujetándose a las disposiciones del capítulo tercero, título tercero de la propia ley, y el artículo 171 dispone que cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 108 de la citada ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada, y el artículo 172 estatuye que cuando la sentencia reclamada imponga la pena de la privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición de la Suprema Corte, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución; pudiendo la última de dichas autoridades, ponerlo en libertad caucional, si procediere. Ahora bien, aun cuando este último precepto legal autoriza a la autoridad responsable para conceder la libertad caucional, ello debe hacerse siempre que procediere tal libertad; y si la sentencia combatida en amparo directo, condenó al quejoso a sufrir la pena de siete años y medio de prisión y de acuerdo con el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, la libertad bajo de fianza solamente procede siempre que el delito que se imputa al acusado no merezca ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión, es legal la resolución de la autoridad responsable que se niega a poner en libertad bajo de fianza al acusado, como consecuencia de la suspensión definitiva del acto reclamado.


"Queja en amparo penal 701/38. R.E.. 29 de marzo de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


El plazo de cinco años a que alude la tesis transcrita, para la procedencia de la libertad caucional, prevista en el precepto secundario que se analiza, como quedó expuesto, provenía del artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; criterio que fue reiterado en diversos asuntos, como se aprecia del contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: Tomo II, Parte HO

"Tesis: 908

"Página: 575


"LIBERTAD CAUCIONAL EN AMPARO DIRECTO. Conforme al artículo 172 de la Ley de Amparo, cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición de la Suprema Corte de Justicia, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, pudiendo esta última autoridad ponerlo en libertad caucional si procediere. Ahora bien, conforme al artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, procede la libertad caucional siempre que el delito que se impute no merezca ser castigado con una pena media mayor de cinco años de prisión, por lo que si la sentencia reclamada impone al quejoso una pena menor, la libertad caucional es procedente.


"Quinta Época:


"Queja 729/39. C.M.J.. 7 de marzo de 1940. Cinco votos.


"Queja 166/44. A.L.. 17 de junio de 1944. Unanimidad de cuatro votos.


"Queja 155/46. Nieto F.J.. 22 de junio de 1946. Unanimidad de cuatro votos.


"Queja 209/47. V.A.S.. 11 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos.


"Queja 707/48. G.E.. 14 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos."


Debe destacarse, que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, se reformó por primera vez el precepto constitucional de referencia, estableciendo lo siguiente:


"Artículo 20. En todo juicio del orden criminal, tendrá al acusado las siguientes garantías: I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad bajo fianza que fijará el J. tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito merezca ser castigado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, y sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva, a disposición de la autoridad u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del J. en su aceptación. En ningún caso la fianza o caución será mayor de $250,000.00, a no ser que se trate de un delito que represente para su autor un beneficio económico o cause a la víctima un daño patrimonial, pues en estos casos la garantía será, cuando menos, tres veces mayor al beneficio obtenido o al daño ocasionado."


En su parte conducente, el precepto transcrito alude a la libertad de lo que se denominaba bajo fianza, siempre que el delito respectivo merezca ser castigado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión.


No obstante, surgió la inquietud de la forma en que debería ser aplicado el criterio anterior, en virtud de que se consideró que la garantía constitucional relativa a la libertad caucional, ha sido establecida a favor de los procesados y no puede aplicarse a los reos que han sido sentenciados, señalándose, que se refiere a la libertad caucional que puede, o no, concederse dentro del proceso, pero sin perjuicio de la libertad caucional que autoriza la Ley de Amparo en su artículo 172.


Lo considerado en este sentido, informa la tesis que es del tenor siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCVII

"Página: 1966


"LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO DIRECTO. Conforme al artículo 172 de la Ley de Amparo, cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición de la Suprema Corte de Justicia, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución; pudiendo la última de dichas autoridades, ponerlo en libertad caucional, si procediere. En consecuencia, la tesis de la Suprema Corte de Justicia, marcada con el número 596, que obra en el A. al Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación, que dice que ‘la garantía constitucional relativa a la libertad caucional, ha sido establecida a favor de los procesados y no puede aplicarse a los reos que han sido sentenciados’, se refiere a la libertad caucional que puede, o no, concederse dentro del proceso, pero sin perjuicio de la libertad caucional que autoriza la Ley de Amparo en su artículo 172, ya que, de no ser así, nunca tendría aplicación este último precepto, pues que se refiere precisamente a quejosos que tienen el carácter de sentenciados y no de simples procesados.


"Queja en amparo penal 326/48. O.R.C.. 6 de septiembre de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Siguiendo este orden de ideas, también se trató de precisar que el artículo 172 de la Ley de Amparo, no impone a la autoridad responsable la obligación de conceder al sentenciado que promueve amparo directo, en todo caso, la libertad bajo caución, sino que lo faculta, solamente, para hacerlo si procediere, como se puede advertir del contenido de la tesis siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 3249


"SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL (LIBERTAD CAUCIONAL, LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). En los casos de amparo directo ante la Suprema Corte, el acusado no tiene derecho a la garantía de la fracción I del artículo 20 constitucional, puesto que el juicio del orden criminal en que se dictó la sentencia de segunda instancia que motiva el amparo concluyó ya con ésta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimientos Penales. Además, el artículo 172 de la Ley de Amparo no impone a la autoridad responsable la obligación de conceder al sentenciado que promueve amparo directo, en todo caso, la libertad bajo caución, sino que lo faculta, solamente, para hacerlo si procediere.


"Queja en amparo penal 87/53. Por acuerdo de la Primera Sala de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 28 de noviembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Lo que se consideró hasta el momento, dio origen a un criterio que trataba de recoger algunos de los aspectos fundamentales que se habían expuesto con anterioridad, de esta manera, se estimó que para la concesión de la libertad caucional establecida en el artículo 172 de la Ley de Amparo, si en el caso ya existía sentencia ejecutoria, debería atenderse a la pena impuesta, y si dicha pena es mayor de cinco años, no se encontraban satisfechos los requisitos de la fracción I del artículo 20 constitucional.


Así lo establece la tesis siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XCV, Segunda Parte

"Página: 13


"LIBERTAD CAUCIONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. La suspensión dictada en el amparo directo, solo produce el efecto de que el quejoso quede a disposición de esta Suprema Corte en la situación en que se encuentre; pero para la concesión de la libertad caucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley de Amparo, habiendo ya sentencia ejecutoria, debe atenderse a la pena impuesta en ella, y si dicha pena es mayor de cinco años y el reo fue detenido antes de decretarse la suspensión, no procede concederla, por no estar, fundamentalmente, satisfechos los requisitos de la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal.


"Queja 171/64. J.R.L.. 3 de mayo de 1965. Cinco votos. Ponente: A.H. y A.."


Los anteriores criterios, motivaron que mediante jurisprudencia se estableciera que el artículo 172 de la Ley de Amparo, facultaba a la autoridad que suspende la ejecución de la sentencia reclamada para poner en libertad al quejoso, si procediere, pero no la obliga en términos de la fracción I del artículo 20 constitucional, en virtud de que tratándose de una libertad en amparo directo, en donde ya el proceso culminó con la sentencia definitiva de segunda instancia, no son las normas que rigen la concesión del beneficio dentro del proceso las que prevalecen, sino las referidas al juicio de garantías y que tienen por finalidad evitar que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.


Lo anterior, es una reiteración de lo plasmado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: Tomo II, Parte SCJN

"Tesis: 207

"Página: 117


"LIBERTAD CAUCIONAL. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. El artículo 172 de la Ley de Amparo, faculta a la autoridad que suspende la ejecución de la sentencia reclamada para poner en libertad al quejoso, si procediere, pero no lo obliga en términos de la fracción I, del artículo 20 constitucional en su actual redacción, toda vez que tratándose de una libertad en el amparo directo, en donde ya el proceso culminó con la sentencia definitiva de la segunda instancia, no son las normas que rigen la concesión del beneficio dentro del proceso las que prevalecen, sino aquéllas específicamente referidas al juicio de garantías y que tienen por finalidad evitar que el quejoso se substraiga a la acción de la justicia; por tanto, la denegatoria de la libertad provisional bajo caución, no implica violación de la fracción I, del artículo 20 constitucional y 172 de la Ley de Amparo.


"Séptima Época:


"Queja 129/71. Lucía M.A.V.D.V. y otra. 3 de febrero de 1972. Mayoría de cuatro votos.


"Queja 40/72. J.O.M.. 7 de julio de 1972. Unanimidad de cuatro votos.


"Queja 22/72. F.V.C.. 28 de agosto de 1972. Unanimidad de cuatro votos.


"Queja 66/73. M.T.H.. 7 de septiembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos.


"Queja 82/73. J.L.G.. 26 de octubre de 1973. Mayoría de cuatro votos."


El análisis de los asuntos que originaron la emisión de dicha jurisprudencia, ponen de manifiesto que en el caso de la libertad caucional que se solicita en el juicio de amparo directo y a que se refiere el artículo 172 de la Ley de Amparo, no le es aplicable el mismo espíritu de la garantía prevista en el artículo 20, fracción I, de la Constitución General de la República, como es que se tome en cuenta el término medio aritmético de la pena que merezca el delito respectivo, además de que ya no se aplica como regla general el que en la sentencia se imponga una pena menor de cinco años, sino que se establecieron otros parámetros para analizar su procedencia, como son: que la sentencia impuesta pueda suspenderse a virtud de la condena condicional; en el caso de que la pena impuesta fuera menor de cinco años, la autoridad responsable puede aplicar su prudente arbitrio o amplitud de criterio para negar o conceder la libertad caucional (por ejemplo, cuando se atiende a las circunstancias especiales del caso como la naturaleza, gravedad y repercusiones sociales del delito, así como la garantía a la sociedad de que no encuentren en las mismas personas a quienes se les atribuye la comisión de un delito); el decretamiento de la libertad caucional, por parte de la autoridad responsable, constituye una facultad mas no una obligación; todo lo anterior, tendrá como finalidad evitar que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia, criterio que también es imperante en la libertad bajo caución que se concede en el incidente de suspensión del amparo indirecto, que se establece en el artículo 136 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General de la República, a que aludieron los Tribunales Colegiados, cuya última adición data del veintiuno de septiembre de dos mil, pero que conservó, en el aspecto que interesa, el sistema para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, es del tenor siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.D. inculpado: I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional; ..."


De conformidad con el precepto transcrito, en todo proceso penal la concesión de la libertad provisional bajo caución, procede siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio; también se establece la hipótesis de que tratándose de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público podrá negarse dicha libertad, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por un delito calificado como grave por la ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


En relación a lo anterior, esta Primera Sala emitió la jurisprudencia que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: 1a./J. 2/2002

"Página: 289


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL DELITO O DELITOS, INCLUYENDO SUS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS, POR LOS CUALES SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN RESPECTIVO, NO ESTÉN CONSIDERADOS COMO GRAVES POR LA LEY. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a la interpretación histórica, sistemática e integral del artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (actualmente 20, apartado A, fracción I), para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modificativas o calificativas, no debe ser considerado como grave por la ley y, por otro, que el numeral 19 de la propia Carta Magna establece que en el auto de formal prisión deben expresarse tanto el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, como los datos que arroje la averiguación previa, y que todo proceso debe seguirse forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, así como que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 197, de rubro: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES «AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.», QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.’, sostuvo que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado, por lo que deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos incluyendo, en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador, resulta inconcuso que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del citado beneficio, no es dable atender sólo a lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, constitucional señalado, sino que debe adminicularse o relacionarse con las demás garantías constitucionales consagradas en la propia Carta Magna, específicamente con la tutelada por el diverso numeral 19; por ello es necesario tomar en cuenta que el delito o delitos, incluyendo sus modificativas o calificativas, por los cuales se dictó el auto de formal prisión, no estén considerados como graves por la ley, ya que de lo contrario se estarían tomando en cuenta hechos o datos ajenos a los que son materia del proceso."


No debe soslayarse la circunstancia de que el precepto constitucional de referencia alude, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado por el tipo penal, a la gravedad del delito para efectos de la procedencia de la libertad provisional bajo caución, sin embargo, en el caso del artículo 268, párrafo quinto, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se retoma la regla de la media aritmética, para esos efectos, como lo ilustra la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: P. II/2005

"Página: 97


"DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 268, QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE QUE TENDRÁN TAL CARÁCTER LOS SANCIONADOS CON PENA DE PRISIÓN CUYO TÉRMINO MEDIO ARITMÉTICO EXCEDA DE CINCO AÑOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del citado precepto constitucional, que en su fracción I, establece que la ley calificará cuáles son los delitos considerados como ‘graves’, se advierte que el Constituyente sólo obliga al legislador a determinar la categoría de gravedad en dichos ilícitos, pero como no instituye el concepto relativo, ni los requisitos y condiciones que lo configuren, debe considerarse que tales aspectos los deja a la elección del autor de la ley. Por tal motivo, el quinto párrafo del artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al disponer que ‘son graves los delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de cinco años’, no viola la disposición constitucional mencionada, sin que sea óbice a lo anterior que en la exposición de motivos de su reforma se haya mencionado que su intención era abandonar la regla de la media aritmética con el fin de ampliar el beneficio de la libertad caucional a un mayor número de casos, pues ello obedece a que al ser la norma constitucional el producto de un proceso legislativo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el texto resultante.


"Amparo en revisión 1190/2004. 30 de noviembre de 2004. Unanimidad de once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.A.T.V.."


En nuestro sistema jurídico se tienen varios esquemas relativos al otorgamiento de la libertad provisional bajo caución; a manera de ejemplo, se contrastará lo que al respecto se dispone en materia federal, y en el Distrito Federal.


En materia federal, se cuenta con el siguiente marco normativo:


El artículo 399, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, señala lo siguiente:


"Artículo 399. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos: ... IV. Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 194 ..."


Por su parte, el artículo 194, de la misma ley adjetiva, establece:


"Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes: I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes: 1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero; 2) Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; 3) Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; 4) Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; 5) Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero; 6) Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145; 7) Piratería, previsto en los artículos 146 y 147; 8) Genocidio, previsto en el artículo 149 bis; 9) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152; 10) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170; 11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis párrafo tercero; 12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el A. I, 196 bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero; 13) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201; y pornografía infantil, previsto en el artículo 201 bis; 14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo; 15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208; 16) Falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237; 17) Falsificación y utilización indebida de documentos relativos al crédito, previsto en el artículo 240 bis, salvo la fracción III; 18) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo; 19) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis; 20) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo; 21) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 bis; 22) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 bis, 320 y 323; 23) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter; 24) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI; 25) Robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 381 bis; 26) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter; 27) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo; 28) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último; 29) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis; 30) Los previstos en el artículo 377; 31) Extorsión, previsto en el artículo 390; 32) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, y 32) bis. Contra el ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419 y 420, párrafo último 33) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 bis. 34) Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A. II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo 2o., III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes: 1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción III 2) Los previstos en el artículo 83 bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11; 3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción III; 4) Los previstos en el artículo 84, y 5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 bis, párrafo primero. IV. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o., V. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138, VI. D.C.F. de la Federación, los delitos siguientes: 1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del artículo 104, y 2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados. VII. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III. VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V, y 113 bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;-IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V, y 101;-X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 bis; 112 bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 bis 4, fracción I, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 bis 3, y 112 bis 6, fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo;-XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 146;-XII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 52, y 52 bis cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3o. de dicha ley, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;-XIII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y-XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96.-La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave."


Como puede apreciarse, el legislador federal atiende al bien jurídico tutelado por el tipo penal para establecer cuáles serán los delitos graves.


En relación al Distrito Federal, el esquema es el siguiente:


El artículo 556, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, señala:


"Artículo 556. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos: ... IV. Que no se trate de delitos que por su gravedad estén previstos en el quinto párrafo del artículo 268 de este código ..."


El artículo 268, párrafos quinto y sexto, establece:


"Artículo 268. ... Para todos los efectos legales, son graves los delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de cinco años. Respecto de estos delitos no se otorgará el beneficio de la libertad provisional bajo caución previsto en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena mínima y la máxima del delito de que se trate y dividirlo entre dos.-La tentativa punible de los ilícitos que se mencionan en el párrafo anterior también se considerará delito grave si el término medio aritmético de las dos terceras partes de la pena de prisión que se debiera imponer de haberse consumado el delito excede de cinco años ..."


En contraste con la legislación federal, localmente en el Distrito Federal, lo determinante de la gravedad de un delito no es el bien jurídico tutelado, sino la pena aplicable.


Expuesto lo anterior, debe señalarse que la libertad caucional que puede conceder o negar la autoridad responsable al resolver sobre la suspensión de la pena privativa de libertad en el juicio de amparo directo, a que se contrae el artículo 172 de la Ley de Amparo, de acuerdo a su naturaleza jurídica, tiene su esencia y la razón de su existencia, en el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional, precepto del cual emanan todas las normas secundarias que regulan ese derecho sustantivo o fundamental del gobernado.


En atención al amparo directo que se promovió, la sentencia definitiva condenatoria está sub júdice, es decir, no se ha constituido en cosa juzgada y, por lo tanto, el proceso penal no ha concluido, por lo que debe seguir rigiendo el imperativo constitucional, de que tratándose de delitos graves, la libertad provisional es improcedente.


En efecto, debe considerarse que el procedimiento penal, lato sensu, se compone de distintas etapas que se van desenvolviendo paulatinamente, en las que, si procediere, se está en aptitud legal de solicitar y que se conceda la libertad provisional.


El proceso no concluye con la sentencia respectiva, la ejecución de las penas impuestas, también forma parte de dicho procedimiento, etapa a la cual no se puede llegar, porque precisamente la suspensión de plano y el mismo juicio de amparo impiden que la sentencia definitiva cause ejecutoria.


Además, el artículo 172 de la Ley de Amparo no ofrece margen a la discrecionalidad de la autoridad responsable para que a su prudente arbitrio resuelva sobre la procedencia o no de la libertad provisional, sino que establece que se concederá si procediere.


Esa condicionante no es otra que por la naturaleza del delito conforme al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias federal o local se trate de delito grave o no grave en cuyos casos, no procederá o sí procederá la libertad provisional, desde luego con las demás condicionantes que el propio artículo y leyes secundarias establecen, como se establece incluso expresamente cuando se trata de la libertad provisional solicitada al J. de Distrito durante la suspensión en el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley de Amparo, esto es, no se establecen más reglas que las previstas por dicha norma constitucional.


De admitir que la autoridad responsable pueda, a su libre arbitrio, determinar en cada caso la procedencia o no de la libertad provisional considerando el quantum de la pena impuesta, la reglamentación de los sustitutivos de la pena, de la libertad preparatoria o de la condena condicional, significaría la creación de nuevas reglas que superan las previstas por una norma constitucional.


Es aplicable a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: 1a./J. 24/2005

"Página: 274


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. AUNQUE EL TEXTO DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO NO SE HA AJUSTADO AL CONTENIDO DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS JUECES PUEDEN APLICAR DIRECTAMENTE ESTE ÚLTIMO Y NEGAR AQUEL BENEFICIO, ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.-Del análisis de las diversas reformas al citado precepto constitucional, que determina los supuestos y condiciones en que procede la concesión del beneficio de la libertad provisional bajo caución, concretamente de la última de ellas, publicada el 3 de julio de 1996, se advierte que con el propósito de facilitar el combate a la delincuencia respecto de los delitos considerados como no graves, pero que producen una gran irritación social, el Legislador Federal introdujo la posibilidad de que a petición del Ministerio Público, el J. de la causa niegue el referido beneficio, en atención a que el inculpado haya sido condenado con anterioridad por un delito grave o cuando dicha representación social aporte elementos para establecer que dicha libertad, por la conducta precedente de aquél o por las características del delito cometido, representa un riesgo para el ofendido o la sociedad. Por otra parte, del análisis de las reformas al artículo 387 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, que también regula la libertad provisional bajo caución, se desprende que la intención permanente del legislador local ha sido actualizar la ley secundaria conforme a las múltiples reformas de la Ley Fundamental, aun cuando a la fecha haya sido omiso en adecuar la fracción III de dicho precepto a la de 3 de julio de 1996, sin que tal omisión signifique que el mencionado legislador quiso ampliar tácitamente la garantía de la libertad provisional bajo caución, ya que de haber sido así debió pronunciarse en tal sentido, exponiendo las razones para sostener tal determinación, lo cual no aconteció. Ahora bien, de la interpretación de los preceptos invocados, y en acatamiento al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta inconcuso que las autoridades judiciales del Estado de Guanajuato están facultadas directamente por el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional para negar la libertad provisional bajo caución a los inculpados, aun cuando se trate de delitos calificados como no graves, cuando así lo solicite el Ministerio Público y aporte pruebas para evidenciar que dicha libertad implica un riesgo para el ofendido o la sociedad, independientemente de que la legislación secundaria prevea expresamente esta limitante; máxime si se toma en cuenta que tratándose de garantías individuales, son éstas las que en forma directa rigen los procesos, por lo que las leyes secundarias únicamente pueden regular el desarrollo de los postulados constitucionales, pero no modificarlos o revocarlos, y en caso de que así sucediera, deberá atenderse en todo momento a lo que disponga la Constitución Federal."


Por otra parte, no pasa inadvertido que la apariencia del buen derecho no podría ser aplicable en los casos de la libertad caucional a que se refiere el artículo 172 de la Ley de Amparo, en virtud de que es la propia autoridad que dictó la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo, quien tendrá que hacer una apreciación anticipada de carácter provisional de la inconstitucionalidad de dicha sentencia, para conceder o negar la libertad de mérito, lo que implicaría que analizara su propio acto y que llegara a la conclusión de que no contiene algún vicio de constitucionalidad.


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-Conforme al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todo proceso penal la concesión de la libertad provisional bajo caución procederá siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio, por lo que la libertad caucional que puede conceder o negar la autoridad responsable al resolver sobre la suspensión de la pena privativa de libertad en el juicio de amparo directo a que se refiere el artículo 172 de la Ley de Amparo, de acuerdo a su naturaleza jurídica, tiene su fundamento en dicho precepto constitucional, del cual emanan todas las normas secundarias que regulan ese derecho sustantivo o fundamental del gobernado. Lo anterior es así en virtud de que al promoverse el juicio de amparo directo, la sentencia definitiva condenatoria queda sub júdice y, por tanto, el proceso penal no concluye, por lo que seguirá rigiendo el imperativo constitucional de que tratándose de delitos graves, la libertad provisional es improcedente. Además, el artículo 172 de la Ley de Amparo no ofrece margen a la discrecionalidad de la autoridad responsable para que a su prudente arbitrio resuelva sobre la procedencia o no de la libertad provisional, sino que se concederá si procediere, pues admitir que la autoridad responsable puede, a su libre arbitrio, determinar en cada caso la procedencia o no de la libertad provisional considerando el quantum de la pena impuesta, la reglamentación de los sustitutivos de la pena, de la libertad preparatoria o de la condena condicional, significaría la creación de nuevas reglas que superan las previstas por una norma constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J. de J.G.P..


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