Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 619
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución2a./J. 93/2005
Número de registro19056
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DEL TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

MINISTRO SECRETARIO: A.D.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, deben tenerse presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que la motivaron y que a continuación se precisan.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental número 54/2005, promovida por el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana (Sistecozome), sostuvo:


"TERCERO. El estudio de los anteriores agravios, permite hacer las consideraciones jurídicas siguientes:


"Son sustancialmente fundados los argumentos expresados por la parte recurrente, en el sentido de que fue incorrecta la decisión del Juez de Distrito, al exigirle por la exhibición de una garantía, a fin de que la suspensión definitiva que decretó a su favor, siguiera surtiendo sus efectos legales; dado que como dice la parte quejosa, eximida está de tal obligación al ser una persona moral oficial.


"En efecto, el artículo 9o. de la Ley de Amparo, establece que tratándose de personas morales oficiales, éstas están exentas de otorgar las garantías que la misma ley exige a las partes; tal como se advierte de su texto que es el siguiente:


"‘Artículo 9o.’ (se transcribe).


"Ahora bien, la parte recurrente aduce que en su calidad de organismo público descentralizado, al ser parte de la administración pública del Estado, tiene derecho a la prerrogativa resaltada.


"Para determinar lo anterior, es imperioso desentrañar lo que para efectos de la Ley de Amparo debe entenderse como una persona moral oficial, por lo que es necesario recurrir a los motivos que incentivaron al legislador federal, para concebir esa exención de otorgar garantías dentro de la Ley de Amparo; dichos motivos se encuentran en la exposición relativa de fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, que en lo conducente dice lo siguiente:


"‘Entre estas importantes aportaciones son especialmente relevantes.


"‘La adición del segundo párrafo del artículo 9o., para que las personas morales oficiales estén exentas de otorgar las garantías que la Ley de Amparo exige, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles; ...’


"Del fragmento de la exposición de motivos anteriormente reproducido, se advierte de manera clara que el legislador, con la adición del segundo párrafo del numeral 9o. de la Ley de Amparo, buscó la congruencia legislativa con el diverso 4o. del Código Federal de Procedimiento Civiles, lo que implícitamente nos remite a su contenido que es el siguiente:


"‘Artículo 4o:


"‘Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este código exija de las partes.


"‘Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.


"‘La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento, intervenga ya el procurador general de la República o uno de sus agentes, con cualquier carácter o representación.’


"La redacción de este arábigo, se forjó conforme a la exposición de motivos correspondiente, la cual sobre el tema manifiesta lo siguiente:


"‘La única excepción a la regla de la igualdad es la contenida en el artículo 4o., que dispone que nunca podrá dictarse en contra de la Federación o de las entidades federativas mandato de ejecución ni providencia de embargo, así como que esas entidades de derecho público están exentas de prestar las garantías que en el código se exigen de las partes. Esta excepción se justifica porque no es posible que los órganos del poder se coaccionen a sí propios, y es posible, dentro del Estado, que haya un poder superior al mismo poder estatal; y, respecto de las garantías, se juzga que el Estado siempre es solvente, pues es un principio general del derecho público, y en especial, del derecho fiscal, que el Estado debe obtener, de los habitantes del país, los ingresos indispensables para cumplir sus fines, de manera que está siempre en posibilidad de contar con un patrimonio que le permita responder, en general, de sus obligaciones, sin necesidad de una garantía especial.’


"De la interpretación armónica de los preceptos legales invocados y apoyados en sus correspondientes exposiciones de motivos, se llega a la conclusión que como personas morales oficiales debe entenderse a las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas y que la razón toral por la que decidió que este tipo de entes públicos no estuvieran sujetos a la obligación de exhibir en el juicio de amparo, las garantías que la ley de la materia exige a las partes, es en virtud de que la fuente de los recursos económicos con los que operan, son las aportaciones que los habitantes del país dan al Estado, de manera que siempre están en posibilidad de contar con un patrimonio que les permita responder, en general, de sus obligaciones, lo que hace innecesaria una garantía especial.


"Ahora bien, como en el caso particular se trata de un organismo público descentralizado del Estado de Jalisco, es de tomar en consideración, lo que el Código Civil del Estado de Jalisco establece en su título tercero ‘De las personas jurídicas’, capítulo I ‘Disposiciones generales’, artículos 161, 167 y 168, que dicen lo siguiente:


"‘Artículo 161. Son personas jurídicas.


"‘I. El Gobierno Federal, las partes integrantes de la Federación y los Municipios.


"‘II. Las corporaciones de carácter público reconocidas por la ley.


"‘III. Los organismos descentralizados.


"‘IV. Los partidos políticos reconocidos conforme a la legislación electoral.


"‘V. Los sindicatos laborales y patronales.


"‘VI. Las sociedades cooperativas y mutualistas.


"‘VII. Los ejidos, las comunidades indígenas, las uniones de ejidos y demás entidades reguladas por las leyes agrarias.


"‘VIII. Las sociedades civiles o mercantiles.


"‘IX. Las asociaciones civiles.


"‘X. Las fundaciones.


"‘XI. Las asociaciones y órdenes religiosas.


"‘XII. Los condominios.


"‘XIII. Las personas jurídicas extranjeras, con autorización expresa para operar dentro del territorio del Estado.


"‘XIV. Las demás instituciones u organismos constituidos y reconocidos como personas jurídicas conforme a las leyes.’


"‘Artículo 167. Las personas jurídicas por su origen y formación, se clasifican en públicas y privadas.’


"‘Artículo 168. Son personas jurídicas públicas, aquellas que son creadas por una disposición legislativa o por un acto administrativo de gobierno.’


"Por lo anterior, en especial lo que se menciona en los artículos 161, fracción III y 168 del Código Civil del Estado de Jalisco, se obtiene que por disposición legal, al Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana le reviste el carácter de persona jurídica pública, al ser un organismo público descentralizado creado por un acto legislativo, tal como se desprende de su ley orgánica, emitida por el Congreso del Estado, en los términos siguientes:


"‘Artículo 1o. Se crea un organismo público descentralizado con patrimonio y personalidad jurídica propios que se denomina «Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana», cuyos fines son administrar y operar sistemas de transportación urbana, suburbana e interurbana concordantemente con los planes estatal y regionales de desarrollo urbano, en las modalidades que convengan al interés colectivo.’


"Lo anterior, aunado a que si bien la parte quejosa no forma parte del Ejecutivo Estatal, sí es componente de la administración pública estatal, tal como se contempla en los artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, que establecen lo siguiente:


"‘Artículo 50. Los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y las entidades y empresas de participación estatal mayoritaria, serán considerados como organismos paraestatales del Poder Ejecutivo, y forman parte de la administración pública del Estado.’


"‘Artículo 52. Los organismos descentralizados gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propio, y podrán ser creados para ayudar operativamente al Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.’


"Además de que dicho ente descentralizado, siendo parte de la administración pública estatal, ayuda operativamente al Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la contemplada en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, fracción XIV, que dice lo siguiente:


"‘Artículo 22. Son atribuciones específicas del Poder Ejecutivo, las siguientes: ... XIV. La regulación del tránsito, la vialidad y del transporte, en el Estado.’


"Esto es así, ya que el invocado artículo 1o. de la Ley Orgánica del Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, señala que los fines para los que fue creado éste, son los de administrar y operar sistemas de transportación urbana, suburbana e interurbana concordantemente con los Planes Estatal y Regionales de Desarrollo Urbano, en las modalidades que convengan al interés colectivo, lo que evidentemente tiene que ver con una de las atribuciones específicas del Poder Ejecutivo, la de regular el transporte en el Estado; de ahí que evidentemente le recaiga el carácter de persona moral oficial a dicho organismo.


"Es aplicable sobre el particular, por analogía y en lo conducente, la tesis aislada de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, verificable en la página 72, T.X., febrero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. NO DEBEN CONFUNDIRSE CON LAS PERSONAS ESTATALES. Si se toma en consideración que las finalidades de los organismos públicos descentralizados previstas en el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, al estar referidas a la realización de una actividad prioritaria o estratégica, a la prestación de un servicio público o social y/o a la obtención o aplicación de recursos públicos para fines de asistencia o seguridad sociales, convierten a dichos organismos en ejecutores de objetivos que deben reputarse como fines propios del Estado o como fines públicos, resulta válido calificarlos como «personas jurídicas públicas», concepción que no debe confundirse con el de «personas estatales» que es el carácter con el cual se puede identificar a otras entidades integrantes de la administración pública federal paraestatal, tales como empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros y fianzas, y fideicomisos públicos, pues mientras estas empresas simplemente guardan un vínculo con el Estado, aquellos organismos, además, comparten las facultades y las funciones de éste y, especialmente, los fines de interés general. Además, esta diferencia finalista del órgano, de suyo, es razón suficiente para justificar por qué unas pueden ser dotadas de atribuciones de autoridad, y las otras no.’


"De lo expuesto, se tiene que asiste la razón a la parte recurrente, dado que contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana sí tiene el carácter de persona moral oficial, en virtud de ser un ente que ayuda a los propios fines del Poder Ejecutivo del Estado, siendo parte de la administración pública local, además de que los recursos con los que opera devienen del erario público, lo que representa una garantía de su solvencia; razones por las que sí se acoge a la exención a que se refiere el artículo 9o. de la Ley de Amparo, de no tener que ofertar la garantía a que se refiere el artículo 125 del mismo cuerpo normativo; máxime que la normatividad civil del Estado, la visualiza en el campo de las personas jurídicas públicas.


"Por tanto, lo dispuesto por la ley orgánica del ente público en su artículo 16, de la manera siguiente:


"‘Artículo 16. Serán inembargables e imprescriptibles los bienes de «Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana» que estén afectados a la prestación del servicio público, que por esta ley se encomiende.


"‘En las controversias en que sea parte el organismo la misma quedará exceptuada (sic) de otorgar las garantías que la ley exija de las partes, tratándose de dichas controversias e igualmente será eximida de otorgar garantías para asegurar en su caso el interés fiscal.’


"No se sobrepone a lo establecido en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, sino que es congruente con él.


"Tiene especial aplicación, por analogía, la jurisprudencia por contradicción de tesis, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Octava Época, consultable en la página 12, Número 86-2, febrero de 1995, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PARA QUE ÉSTA SURTA EFECTOS. PETRÓLEOS MEXICANOS EN SU CARÁCTER DE PERSONA MORAL OFICIAL, NO ESTÁ OBLIGADA A DEPOSITAR LA CANTIDAD REFERIDA EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. En el juicio de garantías la ley especial es la Ley de Amparo y, por ello, está colocada en un ámbito de aplicación distinto, respecto de cualquier otra ley, entre ellas, las que rigen a las personas morales oficiales, observables en lo que no se contrapongan con aquélla; por tanto, sus disposiciones deben prevalecer sobre lo que establezcan éstas; de tal suerte que si el párrafo segundo de su artículo 9o. exceptúa a ese tipo de personas morales, como lo es Petróleos Mexicanos, de la obligación de otorgar garantía para que surta efectos, en su beneficio, la suspensión del acto reclamado, entre las que se encuentra la obligación de depositar la cantidad prevista en el artículo 135 del propio ordenamiento legal, debe acatarse dicha excepción, con independencia de lo que las referidas leyes determinen al respecto.’


"Es importante resaltar que la jurisprudencia anterior, superó a la diversa emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 2/85, visible a folio 85, T.V., junio de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice lo siguiente:


"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. DEBEN OTORGAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN. Para efectos del juicio de garantías, la Ley de Amparo, por ser reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, está colocada en un plano superior de jerarquía, respecto de otras leyes de carácter local o federal; por tanto, sus disposiciones deben prevalecer sobre lo que establezcan éstas, y si el artículo 135 de la Ley de Amparo dispone que para que surta efectos la suspensión decretada en un juicio de garantías, contra el cobro de contribuciones, es necesario constituir depósito, sin consignar excepción alguna, entonces, los organismos públicos descentralizados, para el efecto señalado, deben acatar dicho precepto, aunque las leyes que los rigen determinen lo contrario.’


"Por otro lado, este órgano colegiado advierte que el Juez de Distrito, sobre este tema fundamentó su resolución en el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, al resolver la revisión incidental número 69/2002, de su índice, mismo que es contrario al aquí expuesto; cabe decir que en concepto de este Tribunal Colegiado no asiste la razón al diverso órgano colegiado de circuito, en virtud de que como se expuso con antelación, los fines del Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, sí van encaminados a materializar actividades propias del Poder Ejecutivo del Estado, específicamente una de las contempladas en el transcrito artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, fracción XIV, que se refiere a la regulación del transporte en el Estado; esto es así, ya que el invocado artículo 1o. de la Ley Orgánica del Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, señala que los fines de éste son los de administrar y operar sistemas de transportación urbana, suburbana e interurbana concordantemente con los Planes Estatal y Regionales de Desarrollo Urbano, en las modalidades que convengan al interés colectivo, lo que evidentemente tiene relación intrínseca con una de las atribuciones específicas del Poder Ejecutivo; si bien es cierto que no forma parte de éste directamente, sí lo es de la administración pública estatal, además que la legislación estatal le da el carácter de persona jurídica pública; de ahí que contrariamente a lo estimado por el aludido Primer Tribunal Colegiado, el organismo recurrente no está obligado a exhibir la garantía que el artículo 125 de la Ley de Amparo exige a la parte quejosa, en términos del segundo párrafo del numeral 9o. del mismo ordenamiento.


"Sobre el mismo tema, por los razonamientos expuestos en esta resolución, se considera que el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, no pugna con la Ley de Amparo, sino que es acorde con la misma, especialmente con su artículo 9o.


"En esas condiciones, lo procedente es, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis que se advierte para que tenga a bien decidir cuál criterio debe prevalecer.


"En efecto, la contradicción de criterios estriba en que, mientras el Primer Tribunal Colegiado aludido, sostiene que la parte quejosa no tiene como finalidad el materializar actividades que se consideran como fines propios del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito considera lo contrario, según se establece con anterioridad.


"Sobre el mismo tema, cabe agregar que la Ley de Amparo establece que las personas morales oficiales están exentas de prestar las garantías que en esa ley se exige a las partes. Como se ve, el único requisito que prevé para la exención, es que se trate de personas morales oficiales, sin que incluya la particularidad de que deban realizar actividades vinculadas con fines del Poder Ejecutivo Estatal; tampoco establece que algunas personas morales oficiales sí gozarán de ese beneficio y otras no, como pudiera ser que sólo las personas morales que formen parte del Poder Ejecutivo, según se infiere del razonamiento sustentado por el Primer Tribunal Colegiado cuando afirma: ‘el quejoso es un organismo descentralizado y como tal no forma parte del Poder Ejecutivo ...’; así pues, como la Ley de Amparo no hace esas distinciones, el juzgador tampoco puede válidamente realizarlas.


"Resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 69, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.’ (se transcribe).


"En conclusión, como el artículo 9o. de la Ley de Amparo, exceptúa a las personas morales oficiales que pueden acudir al juicio de garantías, de la obligación de otorgar las garantías que se exigen a las partes, como lo puede ser la relativa a los daños y perjuicios para que surta efectos en su beneficio la suspensión del acto reclamado; por tanto, debe entenderse como sujeto de esta prerrogativa, al organismo público descentralizado del Estado de Jalisco Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, en virtud de que al tener éste su nacimiento en un acto legislativo, le reviste el carácter de persona jurídica pública, en términos de los numerales 161, 167 y 168 del Código Civil aplicable en la entidad federativa a la que pertenece, lo que evidentemente implica que se trata de una persona moral pública; máxime porque conforme a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, este tipo de organismos son integrantes de la administración pública estatal y sus fines, de acuerdo a la ley orgánica especial que rige a este ente público, que son la de administrar y operar sistemas de transportación urbana, suburbana e interurbana concordantemente con los planes estatal y regionales de desarrollo urbano, en las modalidades que convengan al interés colectivo, contribuyen a la realización de una actividad propia del Estado, consistente en la de regulación del transporte en el Estado; independientemente de esto, como el único requisito que se prevé en el invocado precepto legal para la procedencia de la exención, es que se trate de personas morales oficiales; sin que se incluyan las particularidades, de que este tipo de sujetos deban formar parte del Poder Ejecutivo; o bien, que sus actividades tengan que estar vinculadas con los fines de éste. Consecuentemente, el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, al ser una persona moral oficial, por ese solo hecho, sí está exento de otorgar la garantía destacada en un principio.


"Por tanto, en el particular, al resultar sustancialmente fundados los agravios expresados por la parte recurrente, en la materia de la revisión, lo procedente es modificar la interlocutoria recurrida, únicamente en lo que se refiere a la disposición del Juez de Distrito en fincar a la parte quejosa para que siguiera surtiendo efectos la medida suspensional, la obligación de exhibir garantía suficiente para asegurar el pago de los posibles daños y perjuicios que se pudiesen causar al tercero perjudicado con el otorgamiento de la suspensión definitiva, quedando en su lugar, conforme a lo dicho en esta sentencia, la consideración de que la parte quejosa, por ser una persona moral oficial, está exenta de exhibir la garantía a que alude el artículo 125 de la Ley de Amparo."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar la revisión incidental número 69/2002, interpuesta por Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, determinó:


"CUARTO. Resultan infundados los agravios expuestos por el recurrente.


"En efecto, en la Ley Orgánica del Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, expedida mediante decreto 9760, publicada en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ el dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho, reformada mediante decreto 10,363, publicitado en aquel órgano el seis de enero de mil novecientos ochenta y uno, se establece la creación de ese organismo público descentralizado con patrimonio y personalidad jurídica propios, cuya denominación es ‘Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana’, cuyos fines son administrar y operar sistemas de transportación urbana, suburbana e interurbana correspondientes con los Planes Estatal y Regionales de Desarrollo Urbano, en las modalidades que convengan al interés colectivo; que su patrimonio estará constituido por: ‘I. Los bienes muebles e inmuebles con que presta servicios el organismo denominado «Transporte Colectivo Guadalajara»; II. Los que aporte el Gobierno del Estado y los que el organismo que se crea adquiera en lo futuro, como se infiere de sus artículos 1o. y 3o.’


"De la demanda de amparo se aprecia que el quejoso reconoce su calidad de organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Jalisco (foja 1).


"Ahora bien, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su formación actual, al dilucidar, en ejecutoria de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la competencia 361/99, suscitada entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango y la Segunda S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, entre otras cuestiones, razonó: ‘... De los preceptos constitucionales transcritos en lo que interesa, se llega al conocimiento de que las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas para legislar en la materia de las relaciones de servicio entre el propio Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y sus servidores, mas no con una facultad omnímoda, sino sujeta a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal. Asimismo, que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A y adicionalmente en el apartado B, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus servidores, en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar al Poder Legislativo de cada entidad federativa a expedir leyes que rijan las relaciones entre los Poderes Locales y sus servidores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias siguiendo en lo conducente las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Federal, pues de comprender a otros sujetos o relaciones las mismas incurrirían en inconstitucionalidad. Atento a lo anterior, debe concluirse que las relaciones laborales de un organismo público descentralizado de carácter local, como el denominado Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Durango, deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo, porque atento a la naturaleza de dicho organismo, no pueden incluirse en el apartado B, ni regirse por las leyes de trabajo que para su reglamentación expidan las Legislaturas de los Estados conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 constitucional, antes transcrita. Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión número 1575/93, promovido por A.M.M., el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de nueve votos estableció: «... jurídicamente no es posible considerar que la administración pública paraestatal, dentro de la que se encuentran comprendidos los organismos descentralizados, tales como el mencionado tercero perjudicado forma parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que los citados preceptos establecen con precisión que el ejercicio de dicho poder corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones las llevará a cabo a través de las dependencias de la administración pública centralizada, como lo son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos ... el hecho de que ... la administración pública federal se organice en centralizada y paraestatal, incluyendo en esta última a los organismos descentralizados, ello no implica que las entidades paraestatales formen parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que dichas entidades no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen por finalidad la ejecución de los programas de desarrollo establecidos por la secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades ... el Ejecutivo es una autoridad con imperium, concepto relacionado con el de coacción. Por lo tanto, al regular la conducta de los gobernados, el Congreso de la Unión establece obligaciones e impone sanciones en caso de incumplimiento, obligaciones que generalmente se aplican, en ciertos aspectos, por los órganos administrativos y cuando actúan de esta manera, actúan como autoridades. Al lado de estas funciones autoritarias, los preceptos constitucionales encargan a estos mismos órganos la tarea de realizar otro tipo de funciones, ya no como facultades, sino como obligaciones, tendientes a proporcionar educación, construir hospitales, fomentar la economía nacional, realizar actividades económicas, pero como al actuar así, no son esencialmente autoridades, ni su función es estrictamente de poder, de coacción, esos fines se pueden encargar a los organismos descentralizados y a las empresas de participación estatal.» Sentado que los organismos descentralizados de carácter federal no forman parte del Poder Ejecutivo, debe entenderse por igualdad de razón, que en el ámbito local tampoco integran al Poder Ejecutivo las entidades federativas ni municipales ...’; ejecutoria que se encuentra publicada de la página 436 a la 454 del Tomo XI, febrero de 2000, relativo al Pleno y S., de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la que constituyó el quinto precedente que formó la jurisprudencia 2a./J. 3/2000, consultable en la página 41 del Tomo XI, enero de 2000, también de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se trasunta: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL. El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene «TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.», del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia, que aunque forma parte de la administración pública de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, sean federal o estatales así como a los Ayuntamientos municipales, aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad colectiva.’


"También debe destacarse que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su actual integración, al interpretar el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sostuvo que si a un organismo descentralizado se le confiere el desarrollo de un fin público, como lo es el de una actividad prioritaria estratégica, o bien, la aplicación de recursos públicos para fines de asistencia o seguridad sociales, convierten a dichos organismos en ejecutores de objetivos que deben de reputarse como fines propios del Estado o como fines públicos y por ello, resulta válido calificarlos como ‘personas jurídicas públicas’, concepción que no debe de confundirse con el de ‘personas estatales’ que es el carácter con el cual se puede identificar a otras entidades integrantes de la administración pública federal paraestatal, tales como empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros y fianzas y fideicomisos públicos, pues mientras estas empresas simplemente guardan un vínculo con el Estado, aquellos organismos, además, comparten las facultades y las funciones de éste y, especialmente, los fines de interés general, tal y como se deduce de la tesis 2a. CCXXVI/2001, publicada en la página 72 del T.X., febrero de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. NO DEBEN CONFUNDIRSE CON LAS PERSONAS ESTATALES. Si se toma en consideración que las finalidades de los organismos públicos descentralizados previstas en el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, al estar referidas a la realización de una actividad prioritaria o estratégica, a la prestación de un servicio público o social y/o a la obtención o aplicación de recursos públicos para fines de asistencia o seguridad sociales, convierten a dichos organismos en ejecutores de objetivos que deben reputarse como fines propios del Estado o como fines públicos, resulta válido calificarlos como «personas jurídicas públicas», concepción que no debe confundirse con el de «personas estatales» que es el carácter con el cual se puede identificar a otras entidades integrantes de la administración pública federal paraestatal, tales como empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros y fianzas, y fideicomisos públicos, pues mientras estas empresas simplemente guardan un vínculo con el Estado, aquellos organismos, además, comparten las facultades y las funciones de éste y, especialmente, los fines de interés general. Además, esta diferencia finalista del órgano, de suyo, es razón suficiente para justificar por qué unas pueden ser dotadas de atribuciones de autoridad, y las otras no.’


"Para la aplicación de las anteriores consideraciones al ámbito de la administración del Estado de Jalisco, se toma en cuenta que de la lectura de los artículos 36 y 50 de la Constitución Política del Estado, se advierte que el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina gobernador del Estado, así como las facultades y obligaciones de éste, entre las que no se encuentra como actividad estratégica y/o prioritaria la administración y operación de sistemas de transportación en las modalidades urbana, suburbana e interurbana; así como el que en los preceptos 22, fracción XIV, 50 y 52 del la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, se prevé, en lo que interesa, que entre las atribuciones específicas de ese poder sólo se encuentra la regulación del tránsito, la vialidad y del transporte en el Estado; que los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y las entidades y empresas de participación estatal mayoritaria, serán considerados como organismos paraestatales del Poder Ejecutivo, y forman parte de la administración pública del Estado, los que se regirán por ese ordenamiento legal y demás disposiciones que le resulten aplicables; que los organismos descentralizados gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propio, y podrán ser creados para ayudar operativamente al Ejecutivo del Estado en el ejercicio de sus funciones.


"En lo que se refiere a las áreas de atribuciones del titular del Ejecutivo Estatal se tiene que a la Secretaría de Desarrollo Urbano le corresponde el despacho, entre otros asuntos, el de promover y vigilar el equilibrado desarrollo urbano de las diversas comunidades y centros de población del Estado, mediante una adecuada planificación y zonificación de los mismos; en tanto que a la Secretaría de Vialidad y Transporte, en lo que interesa, el otorgar, revocar o modificar de conformidad con lo dispuesto por la Secretaría General de Gobierno, los permisos y concesiones necesarios para la explotación de vialidad de jurisdicción estatal, así como ejercer, en su caso, el derecho de reversión, como se deduce de los preceptos 32, fracción I y 37, fracción IV, ambos de la citada Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.


"Por otra parte, cabe mencionar que del contenido de las fracciones XIII, XXIII y XXV del artículo 19 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, se advierte que dentro de las atribuciones que corresponde al Ejecutivo del Estado se encuentran el otorgar concesiones y permisos con la intervención de los Ayuntamientos que dentro de su ámbito territorial corresponda para la prestación del servicio público de transporte; el establecer en todo tiempo y con la participación del Ayuntamiento que afecte en su ámbito territorial, las condiciones técnicas conforme a las cuales se preste o pretenda prestar un servicio público de transporte; así como el determinar, señalar, ampliar o reducir en cada camino, ruta o tramo de vía pública de jurisdicción local, el número, capacidad y demás características de los vehículos que en ella deban de operar, según las necesidades del servicio de transporte y las exigencias de su mejoramiento, en los términos de la fracción precedente.


"De lo antes relatado y atento a lo establecido en la jurisprudencia y tesis invocadas con anterioridad, que son obligatorias para este Tribunal Colegiado y además, para los Tribunales Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales, conforme a lo establecido en el numeral 192 de la Ley de Amparo, así como al hecho acreditado que el quejoso Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana tiene el carácter de organismo descentralizado y que como tal constituye una unidad auxiliar de la administración pública del Estado de Jalisco, debe concluirse que no forma parte del Poder Ejecutivo Estatal, ya que como entidad paraestatal que es, no tiene por finalidad la realización de las funciones que corresponden al área de atribuciones del titular del Ejecutivo Estatal, pues recuérdese que la naturaleza de las actividades que realiza consisten en administrar y operar sistemas de transportación urbana, suburbana e interurbana correspondientes con los Planes Estatal y Regionales de Desarrollo Urbano, en las modalidades que convengan al interés colectivo, las que, como se dejó establecido con anterioridad, atento a lo previsto en la Constitución Política del Estado de Jalisco y en las Leyes Orgánica del Poder Ejecutivo y de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte, ambas del Estado de Jalisco, no constituyen una tarea estratégica y/o prioritaria del Poder Ejecutivo del Estado, lo cual corrobora, se insiste, el carácter de una unidad auxiliar que el recurrente tiene reconocido en su ley orgánica en su calidad de organismo descentralizado, lo que excluye que le corresponda, atento al criterio que sostuvo la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. CCXXVI/2001, citada líneas arriba, la calidad de persona jurídica pública.


"Consecuentemente, precisado como está que el quejoso es un organismo descentralizado y que como tal no forma parte del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco pues dentro de sus finalidades no se encuentra el materializar actividades que se consideran como fines propios de él, ha de concluirse, contrario a lo alegado, que no puede ubicársele dentro del supuesto jurídico previsto en el segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley de Amparo, toda vez que, como se vio, adolece de la calidad de una persona jurídica pública, y por lo mismo, para los efectos del juicio de garantías, debe equiparársele a un particular; de ahí que, en los casos como el presente en que ocurre al juicio de amparo en solicitud de la protección federal, sí está obligado a otorgar las garantías que se exigen a las partes en ese procedimiento conforme a los supuestos de procedencia establecidos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"Cobra vigencia en el caso, el criterio que sostuvo el actual Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XCII/99, publicitada en la página 21 del Tomo X, diciembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicada analógicamente, cuya voz y sinopsis es la siguiente: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. FORMAN PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. El artículo 90 constitucional consigna las bases de la administración pública federal, al señalar que ésta será centralizada y paraestatal remitiendo a la ley orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo entre las secretarías de Estado y departamentos administrativos y sentará los principios generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Este dispositivo constitucional y, entre otros, los artículos 1o., 3o., 45, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reglamentaria de este dispositivo constitucional, y 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, dan sustento jurídico a los organismos descentralizados que forman parte de la administración pública paraestatal. Efectivamente, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el tiempo. De un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho, en el que el crecimiento de la colectividad y concomitantemente de los problemas y necesidades de ésta suscitó una creciente intervención del ente público en diversas actividades, tanto de prestación de servicios como de producción y comercialización de productos. En este sentido, en la década de los ochenta se advierten profundos cambios constitucionales que dieron paso a la llamada rectoría económica del Estado en materia económica. Consecuentemente, la estructura estatal se modificó y creció, específicamente en el ámbito del Poder Ejecutivo, en cuyo seno se gestó la llamada administración paraestatal formada, entre otros entes, por los organismos descentralizados. Con el objeto de dar coherencia y lograr el cumplimiento de la función administrativa encomendada al Poder Ejecutivo, la administración pública se organiza de dos formas: la centralizada y la paraestatal. La administración pública centralizada se presenta como una estructura de órganos en niveles diversos, dependientes unos de otros en una relación de jerarquía presidida por un jefe máximo, en el nivel federal encarnado en el presidente de la República y, en el local, en los gobernadores de los Estados. La administración pública paraestatal y, concretamente, los organismos descentralizados, se encuentran desvinculados en diverso grado de la administración central, a los que se encomienda el desempeño de algunas tareas administrativas por motivos de servicio, colaboración o por región. En este orden de ideas, los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo en tanto que son componentes de la administración pública, cuyo objeto general es auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de asuntos del orden administrativo, pero que tienen objetos específicos diversos, a saber los que refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.’


"Sin que interese en contrario a lo antes razonado, lo demás alegado por el recurrente en el sentido de que conforme a lo estatuido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana no se encuentra obligado a otorgar las garantías que la ley exija a los contendientes en las controversias en que sea parte, así como de otorgar garantías para asegurar en su caso el interés fiscal; empero, ello resulta ineficaz para estimar desacertada la decisión de la autoridad de amparo al imponerle el otorgamiento de una garantía como requisito de efectividad de la suspensión definitiva que le concedió, cuenta habida que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por ser la ley especial en todo lo relativo al juicio de garantías, sus normas deben ser observadas con independencia de lo que otros ordenamientos legales dispongan; esto, desde luego en tratándose precisamente del juicio de amparo, pues ello hace que esté colocada en un ámbito de aplicación distinto respecto de cualquier otro ordenamiento legal; de ahí que, al no encontrarse el quejoso dentro del supuesto de excepción a que alude el segundo párrafo del numeral 9o. de la Ley de Amparo, como se vio, atento a lo previsto en el diverso dispositivo 125 de la Ley de Amparo, que es la especial, fue correcto que se le fijara una garantía como requisito de efectividad del beneficio suspensional que se le otorgó por la autoridad de amparo.


"Finalmente, debe decirse que por todas las consideraciones precedentes se estiman inaplicables en la especie, las tesis invocadas en los agravios por el quejoso.


"En las relatadas condiciones, cabe concluir que la parte de la resolución sujeta a revisión no causa al recurrente los agravios de que se duele."


CUARTO. Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan su existencia, tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Para determinar si en la especie se surten los requisitos anteriores, resulta conveniente reseñar los elementos a partir de los cuales los órganos colegiados efectuaron sus respectivos pronunciamientos:


En relación al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la revisión incidental 54/2005:


• El juicio de amparo lo promovió el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, reclamando el laudo dictado en un juicio laboral por la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje.


• En su oportunidad, el Juez de Distrito le concedió la suspensión definitiva a la quejosa "únicamente en lo que exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora", precisando que "para que surta efectos la suspensión que se concede, la quejosa deberá exhibir dentro del término de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación del presente auto (según lo ordena el artículo 139 de la Ley de Amparo) una garantía por un total de $13,977.40 ... asimismo, esta suspensión no surtirá efectos si la garantía que se exhiba es menor a la que se condenó al agraviado en el laudo de referencia ... En otro aspecto, debe decirse que la garantía que se fijó para que surtiera efectos la suspensión, se realiza en atención a que el organismo quejoso no se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 9o. de la Ley de Amparo. A igual determinación arribó el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, en la revisión incidental número 69/2002 ..."


• El mencionado Tribunal Colegiado, al conocer de la revisión interpuesta por la quejosa, modificó la interlocutoria recurrida, señalando que la suspensión definitiva concedida era "para los efectos precisados en el considerando único de la misma, sin exigencia de garantía para responder de posibles daños y perjuicios.


De los argumentos en los cuales sustentó su criterio, resaltan los siguientes:


• De la exposición de motivos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, se advierte que la pretensión del legislador era que dicho precepto guardara congruencia con lo dispuesto por el diverso 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles. A su vez, del texto de éste, se aprecia que las instituciones y dependencias de la administración pública federal y de las entidades federativas estarán exentos de prestar las garantías que dicho código exija, lo que en la exposición de motivos se justifica "porque no es posible que los órganos del poder se coaccionen a sí propios ... y, se juzga que el Estado siempre es solvente" por lo que "está siempre en posibilidad de contar con un patrimonio que le permita responder, en general, de sus obligaciones, sin necesidad de una garantía especial".


• Conforme a la legislación civil local, los organismos descentralizados son "personas jurídicas públicas".


• La quejosa si bien no forma parte del Ejecutivo Estatal, sí es componente de la administración pública estatal, de acuerdo a los artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.


• Además, conforme a la Ley Orgánica del Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, los fines para los que fue creado son los de administrar y operar el sistema de transportación urbana, suburbana e interurbana concordantemente con los Planes Estatal y Regionales de Desarrollo Urbano, lo que evidentemente tiene que ver con una de las atribuciones específicas del Poder Ejecutivo, la de regular el transporte en el Estado, "de ahí que evidentemente le recaiga el carácter de persona moral oficial a dicho organismo".


• "... contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana sí tiene el carácter de persona moral oficial, en virtud de ser un ente que ayuda a los propios fines del Poder Ejecutivo del Estado, siendo parte de la administración pública local, además de que los recursos con los que opera devienen del erario público, lo que representa una garantía de su solvencia; razones por las que sí se acoge a la exención a que se refiere el artículo 9o. de la Ley de Amparo, de no tener que ofertar la garantía a que se refiere el artículo 125 del mismo cuerpo normativo".


• "Cabe agregar que la Ley de Amparo establece que las personas morales oficiales están exentas de prestar las garantías que en esa ley se exige a las partes. Como se ve, el único requisito que prevé para la exención, es que se trate de personas morales oficiales, sin que incluya la particularidad de que deban realizar actividades vinculadas con fines del Poder Ejecutivo Estatal; tampoco establece que algunas personas morales oficiales sí gozarán de ese beneficio y otras no, como pudiera ser que sólo las personas morales que formen parte del Poder Ejecutivo, según se infiere del razonamiento sustentado por el Primer Tribunal Colegiado cuando afirma: ‘el quejoso es un organismo descentralizado y como tal no forma parte de Poder Ejecutivo ...’; así pues, como la Ley de Amparo no hace esas distinciones, el juzgador tampoco puede válidamente realizarlas."


Respecto al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la revisión incidental 69/2002:


• El juicio de amparo lo promovió el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, reclamando la planilla de liquidación aprobada en un juicio laboral por el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.


• En su oportunidad, el Juez de Distrito le concedió la suspensión definitiva a la parte quejosa, condicionándola en virtud de que "toda vez que se advierte la existencia de terceros perjudicados, la citada medida dejará de surtir sus efectos, si el peticionario de garantías no exhibe, dentro del término de cinco días, ... garantías en cualquiera de las formas previstas por la ley, por la cantidad de $50,000.00, a fin de garantizar a los terceros perjudicados los daños y perjuicios que con la suspensión concedida se puedan ocasionar".


• El citado Tribunal Colegiado, al conocer de la revisión interpuesta por la parte quejosa, confirmó la interlocutoria recurrida, señalando que "fue correcto que se le fijara una garantía como requisito de efectividad del beneficio suspensional que se le otorgó por la autoridad de amparo".


Las consideraciones en las que apoyó su pronunciamiento, son las siguientes:


• En primer término, invocó la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia identificada bajo el número CCXXVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, página 72, del rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. NO DEBEN CONFUNDIRSE CON LAS PERSONAS ESTATALES."


• Luego, dicho Tribunal Colegiado adujo que en el ámbito de la administración del Estado de Jalisco "se toma en cuenta que de la lectura de los artículos 36 y 50 de la Constitución Política del Estado, se advierte que el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina gobernador del Estado, así como las facultades y obligaciones de éste, entre las que no se encuentra como actividad estratégica y/o prioritaria la administración y operación de sistemas de transportación en las modalidades urbana, suburbana e interurbana".


• "... en los preceptos 22, fracción XIV, 50 y 52 del la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, se prevé, en lo que interesa, que entre las atribuciones específicas de ese poder sólo se encuentra la regulación del tránsito, la vialidad y del transporte en el Estado."


• "... al hecho acreditado que el quejoso Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana tiene el carácter de organismo descentralizado y que como tal constituye una unidad auxiliar de la administración pública del Estado de Jalisco, debe concluirse que no forma parte del Poder Ejecutivo Estatal, ya que como entidad paraestatal que es, no tiene por finalidad la realización de las funciones que corresponden al área de atribuciones del titular del Ejecutivo Estatal, pues recuérdese que la naturaleza de las actividades que realiza consiste en administrar y operar sistemas de transportación urbana, suburbana e interurbana correspondientes con los Planes Estatal y Regionales de Desarrollo Urbano, en las modalidades que convengan al interés colectivo, ... no constituyen una tarea estratégica y/o prioritaria del Poder Ejecutivo del Estado, lo cual corrobora, se insiste, el carácter de una unidad auxiliar que el recurrente tiene reconocida en su ley orgánica en su calidad de organismo descentralizado, lo que excluye que le corresponda, atento al criterio que sostuvo la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. CCXXVI/2001, citada líneas arriba, la calidad de persona jurídica pública."


• "Consecuentemente, ... ha de concluirse, contrario a lo alegado, que no puede ubicársele dentro del supuesto jurídico previsto en el segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley de Amparo, toda vez que, como se vio, adolece de la calidad de una persona jurídica pública, y por lo mismo, para los efectos del juicio de garantías, debe equiparársele a un particular; de ahí que, en los casos como el presente en que ocurre al juicio de amparo en solicitud de la protección federal, sí está obligado a otorgar las garantías que se exigen a las partes en ese procedimiento conforme a los supuestos de procedencia establecidos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


• "Sin que interese en contrario a lo antes razonado, ... que conforme a lo estatuido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana no se encuentra obligado a otorgar las garantías que la ley exija a los contendientes en las controversias en que sea parte, así como de otorgar garantías para asegurar en su caso el interés fiscal; ... cuenta habida que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por ser la ley especial en todo lo relativo al juicio de garantías, sus normas deben ser observadas con independencia de lo que otros ordenamientos legales dispongan; esto, desde luego en tratándose precisamente del juicio de amparo, pues ello hace que esté colocada en un ámbito de aplicación distinto respecto de cualquier otro ordenamiento legal."


• "... al no encontrarse el quejoso dentro del supuesto de excepción a que alude el segundo párrafo del numeral 9o. de la Ley de Amparo, como se vio, atento a lo previsto en el diverso dispositivo 125 de la Ley de Amparo, que es la especial, fue correcto que se le fijara una garantía como requisito de efectividad del beneficio suspensional que se le otorgó por la autoridad de amparo."


Por principio, deben resaltarse los aspectos comunes que se advierten en el pronunciamiento de los referidos Tribunales Colegiados:


• Se trata de la misma parte quejosa: Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana del Estado de Jalisco.


• En ambos juicios se señalaron como actos reclamados resoluciones dictadas en un conflicto laboral.


• En cada caso, se otorgó en el incidente respectivo, la suspensión definitiva, pero condicionada a que la nombrada quejosa otorgara garantía para que surtiera efectos la medida en comento.


• La quejosa interpuso recurso de revisión en ambos incidentes.


• Los Tribunales Colegiados reconocieron que el sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana del Estado de Jalisco tiene el carácter de organismo descentralizado.


Ahora bien, a pesar de los elementos similares descritos, los órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones opuestas, en tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que el organismo Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana del Estado de Jalisco tenía el carácter de "personal moral oficial" y, por tanto, quedaba incluido en la exención a que se refiere el párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley de Amparo, de tal manera que no tenía que exhibir la garantía fijada en su oportunidad por el Juez de Distrito, para que surtiera efectos la medida suspensional.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estimó que al precitado organismo "no puede ubicársele dentro del supuesto jurídico previsto en el segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley de Amparo", en virtud de que no tiene la calidad de "persona jurídica pública", razón por la que "sí está obligado a otorgar las garantías que se exigen a las partes en ese procedimiento, conforme a los supuestos de procedencia establecidos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales", esto es, que "al no encontrarse el quejoso dentro del supuesto de excepción a que alude el segundo párrafo del numeral 9o. de la Ley de Amparo, ... fue correcto que se le fijara una garantía como requisito de efectividad del beneficio suspensional que se le otorgó por la autoridad de amparo".


Como puede verse, a pesar de haberse examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales, por partir de los mismos elementos, los órganos colegiados, a través de sus respectivas consideraciones e interpretaciones, adoptaron posturas divergentes, razón por la que en la especie se surten los requisitos para que se actualice la contradicción denunciada.


En efecto, de la narrativa efectuada se obtiene que el punto de derecho en el que se centra la presente contradicción de tesis consiste en:


• Determinar si el organismo descentralizado Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana del Estado de Jalisco tiene el carácter de persona moral oficial, en términos del párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley de Amparo y, en consecuencia, si está o no exenta de prestar las garantías que dicha norma exige a las partes.


Cabe precisar que no obsta a lo anterior el que el pronunciamiento efectuado en las resoluciones analizadas se refiera a un mismo organismo quejoso, lo que en primer plano podría conducir a estimar que el criterio que llegare a sostenerse sólo tendría como finalidad determinar cuál de aquéllas fue la correcta; sin embargo, al margen de la situación anotada, debe tenerse en cuenta que se realizó la interpretación del aludido artículo 9o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a fin de determinar el alcance de la expresión "persona moral oficial" para los efectos de las garantías en materia de suspensión, de lo que se desprende que se trata de un tema que reviste la característica de generalidad por actualizarse en innumerables juicios de garantías.


Sobre el particular, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia de la Primera S. de este Alto Tribunal, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD. Para la existencia de una contradicción de tesis en los términos que regula la Ley de Amparo, es necesario no sólo que se dé la contradicción lógica entre los criterios, esto es, que se presente un antagonismo entre dos ideas, dos opiniones, que una parte sostenga lo que otra niega o que una parte niegue lo que la otra afirme, sino que es menester que se presenten otras circunstancias en aras de dar cabal cumplimiento a la teleología que en aquella figura subyace. Así, para que sea posible lograr el objetivo primordial de la instancia denominada contradicción de tesis, consistente en terminar con los regímenes de incertidumbre para los justiciables generados a partir de la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de un criterio de tipo jurisprudencial que servirá para resolver de manera uniforme casos que en lo futuro se presenten, es indispensable que la problemática inmersa en ella sea de tal generalidad que permita que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura en casos que se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la propia contradicción. Es decir, para que exista la contradicción de tesis, no sólo deben existir los criterios antagónicos sostenidos en similares asuntos con base en diferentes razonamientos, tal como lo refiere la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sino que también es necesario que la cuestión jurídica que hayan estudiado las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito sea una cuestión de derecho y no de hecho, que goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción, se cumplan los objetivos perseguidos con su instauración en nuestro sistema." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.I, diciembre de 2002, tesis 1a./J. 78/2002, página 66).


QUINTO. La presente contradicción ha de resolverse conforme al criterio que sobre el tema a debate sienta esta S. al tenor de las consideraciones que enseguida se expresan.


Como en su oportunidad se precisó, el punto a elucidar en la presente contradicción estriba en determinar si el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana del Estado de Jalisco tiene el carácter de persona moral oficial, en términos del párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley de Amparo y, en consecuencia, si está o no exenta de prestar las garantías que dicha norma exige a las partes.


En consecuencia, debe atenderse, en primer término, a lo que dispone el aludido precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales:


"Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.


"Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes."


Este párrafo segundo fue adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho. De la exposición de motivos se advierte lo siguiente:


"La adición del segundo párrafo del artículo 9o., para que las personas morales oficiales estén exentas de otorgar las garantías que la Ley de Amparo exige, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles."


Por su parte, el referido precepto del código procesal invocado, en el primer párrafo, establece:


"Artículo 4o. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este código exija de las partes."


En la exposición de motivos del precepto inserto se explica:


"La única excepción a la regla de la igualdad es la contenida en el artículo 4o., que dispone que nunca podrá dictarse en contra de la Federación o de las entidades federativas mandato de ejecución ni providencia de embargo, así como que esas entidades de derecho público están exentas de prestar las garantías que en el código se exigen de las partes. Esta excepción se justifica porque no es posible que los órganos del poder se coaccionen a sí propios, y es posible, dentro del Estado, que haya un poder superior al mismo Poder Estatal; y, respecto de las garantías, se juzga que el Estado siempre es solvente, pues es un principio general del derecho público, y en especial, del derecho fiscal, que el Estado debe obtener, de los habitantes del país, los ingresos indispensables para cumplir sus fines, de manera que está siempre en posibilidad de contar con un patrimonio que le permita responder, en general, de sus obligaciones, sin necesidad de una garantía especial."


De la reseña anterior se obtiene que la finalidad perseguida con la adición del párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley de Amparo, era que guardara congruencia con el diverso 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuya ratio legis consiste en que teniendo como principio la solvencia del Estado "está siempre en posibilidad de contar con un patrimonio que le permita responder, en general, de sus obligaciones, sin necesidad de una garantía especial". En consecuencia, puede concluirse válidamente que el principio en comento es el que también nutre el espíritu de la norma materia de exégesis.


Precisado lo anterior, debe examinarse si el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana del Estado de Jalisco, respecto del cual los Tribunales Colegiados efectuaron su pronunciamiento, tiene la calidad de persona moral oficial.


En la ley orgánica de dicho ente, publicada en la sección segunda del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho, se establece:


"Artículo 1o. Se crea un organismo público descentralizado con patrimonio y personalidad jurídica propios que se denomina ‘Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana’, cuyos fines son administrar y operar sistemas de transportación urbana, suburbana e interurbana concordantemente con los planes estatal y regionales de desarrollo urbano, en las modalidades que convengan al interés colectivo."


Como puede verse, por mandato legal, el mencionado Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana es un organismo público descentralizado con patrimonio y personalidad jurídica propios.


Aunado a lo anterior, debe señalarse que los organismos descentralizados forman parte de la administración pública del Estado de Jalisco y son considerados como organismos paraestatales del Poder Ejecutivo, según lo dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de la citada entidad:


"Artículo 50. Los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y las entidades y empresas de participación estatal mayoritaria, serán considerados como organismos paraestatales del Poder Ejecutivo, y forman parte de la administración pública del Estado. ..."


Ahora bien, de lo anterior se obtiene que el citado organismo descentralizado del Estado de Jalisco tiene los mismos rasgos y ubicación que los organismos descentralizados en el ámbito federal, lo que permite atender a los criterios que imperan en este último.


El artículo 90, primer párrafo, de la Constitución Federal establece:


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación."


A su vez, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los artículos 1o., 3o. y 45, dispone:


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:


"I. Organismos descentralizados;


"II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y


"III. Fideicomisos."


"Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."


Como puede verse, el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana del Estado de Jalisco es un organismo descentralizado que, al igual que en el ámbito federal, tiene personalidad y patrimonio propios, formando además parte de la administración pública paraestatal.


Destacada la similitud en comento, es necesario atender a las consideraciones expuestas por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 63/92, en sesión del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de nueve votos:


"CUARTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por las razones que enseguida se exponen:


"En principio, para estar en aptitud de determinar si las sociedades nacionales de crédito, en la fecha en que se pronunciaron los criterios que dieron origen a la contradicción de tesis de que se trata constituían o no una persona moral oficial, en términos de lo que dispone el artículo 9o. de la Ley de Amparo, debe puntualizarse que dicha Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por ser especial en lo relativo al juicio de garantías, sus normas deben observarse con independencia de lo que otros ordenamientos legales establezcan; empero, esa especialidad de la citada ley se circunscribe, precisamente, al juicio constitucional, de tal suerte que para la definición de algunos conceptos jurídicos, como en el caso el concerniente al de ‘persona moral oficial’ a que alude la Ley de Amparo, ante la falta de precisión de dicho concepto por la ley de la materia, resulta imprescindible remitirse a otros ordenamientos legales aplicables para dicho efecto.


"El artículo 25, fracciones I y II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 25. Son personas morales: I. La Nación, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;’


"Ahora bien, para determinar cuáles son las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley a que se refiere el precepto legal antes transcrito, es necesario remitirse, en primer término, a los artículos 90 y 93 de la Constitución General de la República.


"Dichos preceptos disponen:


"‘Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de la creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos.’


"‘Artículo 93. Los secretarios del despacho y los jefes de los departamentos administrativos, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del Estado que guarden sus respectivos ramos. Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de Estado y los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades. Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.’


"...


"Los artículos 1o., 2o., 3o. y 46, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, disponen:


"‘Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal. La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República integran la administración pública centralizada. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.’


"‘Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada: I.S. de Estado, y II. Departamentos administrativos.’


"‘Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal: I. Organismos descentralizados; II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y III. Fideicomisos.’


"‘Artículo 46. Son empresas de participación estatal mayoritaria las siguientes: I. Las sociedades nacionales de crédito constituidas en los términos de su legislación específica.’


"Por otra parte, el artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, vigente en la fecha en que se originó la contradicción de tesis en cuestión, establecía lo siguiente:


"‘Artículo 11. El capital social de las sociedades nacionales de crédito estará integrado por una parte ordinaria y una adicional. Dicho capital estará representado, tanto en la parte ordinaria como la adicional, por títulos de crédito que se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté previsto en la presente ley. Estos títulos se denominarán certificados de aportación patrimonial, deberán ser nominativos y se dividirán en tres series: I. La serie «A», que representará en todo tiempo el 66% del capital ordinario de la sociedad, y que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal. Los certificados de esta serie se emitirán en título único, serán intrasmisibles y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que confieran al Gobierno Federal como titular de los mismos; II. La serie «B», que representará el 34% restante del capital ordinario de la sociedad. Los certificados de esta serie podrán emitirse en uno o varios títulos; y III. La serie «C», que representará el capital adicional de la sociedad. Los certificados de esta serie podrán emitirse en uno o varios títulos. Los certificados serán de igual valor y, dentro de cada serie, conferirán los mismos derechos a sus tenedores.’


"Los artículos 2o. y 4o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, disponen:


"‘Artículo 2o. Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.’


"‘Artículo 4o. El Banco de México, las sociedades nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y fianzas, los fondos y fideicomisos públicos de fomento así como las entidades paraestatales que formen parte del sistema financiero, quedan sujetas por cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, control, evaluación y regulación a su legislación específica. Les será aplicable esta ley en las materias y asuntos que sus leyes específicas no regulen.’


"De la interpretación relacionada de los diversos preceptos constitucionales y legales antes transcritos, se concluye que las sociedades nacionales de crédito, al formar parte de la administración pública federal paraestatal y estar señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como empresas de participación estatal mayoritaria, deben ser consideradas con el carácter de personas morales oficiales.


"Sentando lo anterior, debe destacarse que el artículo 9o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece:


"‘Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.’


"Luego, al tener las sociedades nacionales de crédito el carácter de personas morales oficiales, tal como lo estimó el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por tal motivo están exentas de prestar las garantías que la propia Ley de Amparo exige a las partes."


De la ejecutoria anterior deriva la tesis de jurisprudencia del tenor siguiente:


"SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO. EN SU CARÁCTER DE PERSONAS MORALES OFICIALES ESTÁN EXENTAS DE PRESTAR LAS GARANTÍAS QUE LA LEY DE AMPARO EXIGE A LAS PARTES.-De la interpretación relacionada de los diversos preceptos constitucionales y legales que regían el funcionamiento de las sociedades nacionales de crédito, se concluye que dichas sociedades, al formar parte de la administración pública federal paraestatal y estar señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como empresas de participación estatal mayoritaria, deben ser consideradas con el carácter de personas morales oficiales y, por consiguiente, exentas de prestar las garantías que la Ley de Amparo exige a las partes." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, mayo de 1995, tesis P./J. 5/95, página 63).


En consecuencia, el criterio sustentado en la ejecutoria y tesis insertas, relativo a las empresas de participación estatal mayoritaria, por las mismas razones que lo informan, resulta aplicable a los organismos descentralizados, en virtud de que éstos cuentan con patrimonio propio y también forman parte de la administración pública paraestatal.


Por tanto, conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los organismos descentralizados también les es aplicable el principio de solvencia del Estado, que constituye la ratio legis del segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley de Amparo.


Sobre el particular, resulta ilustrativa la explicación que el ex Ministro Gabino Fraga (Derecho Administrativo, P., México, 1986, vigésima quinta edición, páginas 200 y 201), apoyándose en B., formula:


"El mismo autor que hemos venido citando nos previene contra una posible confusión que puede ocurrir pensando que los organismos descentralizados (y también las ‘administraciones personalizadas’), por el hecho de tener una personalidad y un patrimonio especial, constituyan personas distintas del Estado con un patrimonio también distinto del patrimonio del Estado, y al respecto indica que las nociones civilistas de la unidad necesaria del patrimonio y de la indivisibilidad de la personalidad, son extrañas al derecho público; que, en consecuencia, no tratándose de una propiedad de derecho civil del Estado, éste puede, por medio de la personificación jurídica, realizar la afectación de una parte de sus bienes, que seguirán siendo bienes del Estado, a las necesidades propias del servicio personalizado, ... y finalmente, que al decir que el organismo descentralizado obra en su propio nombre se significa solamente que obra en nombre y por cuenta de un patrimonio especial del Estado por oposición al patrimonio general de este último, en el concepto de que el propio Estado tiene obligación de respetar la esfera de autonomía que por su voluntad soberana ha otorgado a aquel organismo (B., T.G. des modes de gestion des services publics en Belgique, págs. 180 y ss.)."


En consecuencia, si el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, forma parte de la administración pública de dicha entidad, y es un organismo descentralizado, por disposición expresa del artículo primero de su ley orgánica, debe concluirse que tiene el carácter de persona moral oficial y, por ende, de acuerdo al artículo 9o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, estará exenta de prestar las garantías que dicha norma exige a las partes.


Por todo lo expuesto, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda S., que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter jurisprudencial, del rubro y texto siguientes:


-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 5/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 63, con el rubro: "SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO. EN SU CARÁCTER DE PERSONAS MORALES OFICIALES ESTÁN EXENTAS DE PRESTAR LAS GARANTÍAS QUE LA LEY DE AMPARO EXIGE A LAS PARTES.", sostuvo que dichas sociedades, al formar parte de la administración pública federal paraestatal y estar señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como empresas de participación estatal mayoritaria, son personas morales oficiales y, por ende, están exentas de prestar las garantías que la Ley de Amparo exige a las partes; criterio que, por las razones que lo informan, también es aplicable a los organismos descentralizados, en virtud de que cuentan con patrimonio propio y forman parte de la Administración Pública Paraestatal. En ese sentido, si el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana del Estado de Jalisco forma parte de la administración pública de dicha entidad, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, y es un organismo descentralizado por disposición expresa del artículo 1o. de su ley orgánica, se concluye que tiene el carácter de persona moral oficial y, por ende, de acuerdo con el artículo 9o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, está exento de prestar las garantías que dicha norma exige a las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítanse de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente, previo aviso dado a esta Segunda S..



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