Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 356
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución2a./J. 98/2005
Número de registro19059
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 11998/2004, promovido por C.C.V., determinó conceder el amparo solicitado, apoyándose en las consideraciones siguientes:


"CUARTO. No se estudian los argumentos anteriormente transcritos, porque en el caso se advierte una violación de procedimiento, la cual se examina de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y la tesis de jurisprudencia número 39/95, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 333 y 334 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de 1995, cuyo rubro es como sigue: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’


"En efecto, se advierte que la Junta responsable tuvo por desahogada la prueba pericial médica ofrecida en el apartado tres del escrito de pruebas de la actora, sin advertir que tanto el perito propuesto por dicha accionante como el tercero en discordia, al rendir sus respectivos dictámenes omitieron contestar en su integridad el cuestionario que se propuso para tal efecto, en los términos siguientes: ‘1) Que diga el perito médico si la C.C.C.V.. Se encuentra con los padecimientos consistentes en: 1. A. reumatoide seropositiva, clase funcional II «activa» sin respuesta al tratamiento. 2. Artrosis de articulación de chopart izquierda grado III, con discapacidad importante para la marcha. 3. Espondiloartrosis grado II-III, rectificación de la lordosis lumbar, discartrosis a todos los niveles, que condicionan síndrome doloroso lumbosacro crónico, con entorpecimiento de los movimientos. 4. G. y genuvalgo bilateral grado II-III. 2. Que diga el perito médico si los padecimientos que presenta la parte actora son del orden general. 3) Que diga el perito médico en caso de que la parte actora presente los padecimientos enunciados en el inciso que antecede, dada la gravedad de éste, si tiene un proceso crónico y con tendencia a agravarse. 4) Que diga el perito médico en caso de que la parte actora presente los padecimientos ya enunciados, si los mismos dada su severidad limitan sus actividades en la vida diaria y como consecuencia en su vida laboral. 5) Que diga el perito médico, si los padecimientos de origen general que presenta la actora señalado en el inciso 1), en relación con el puesto de ayudante de cocina general, cuyas actividades consistían en: esfuerzos deambulación constante y bipedestación prolongada, subir, bajar escaleras, levantar objetos pesados de más de 20 kgs., movimientos constantes de articulaciones de manos, etcétera, dada la importancia de la profesión de la parte actora, estos padecimientos la imposibilitan para realizar sus actividades normales y profesionales. 6) Que diga el perito médico para el caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior por qué los padecimientos que presenta la actora le impiden desempeñar las actividades propias de la categoría desempeñada. 7) Que diga el perito médico si los padecimientos que presenta la parte actora le producen estado de invalidez. 8) Que diga el perito médico, en caso de que la parte actora se encuentre imposibilitada para procurarse una remuneración superior al 50% de la percibida hasta el mes de abril del 2002, si dicha imposibilidad se presenta por los padecimientos del orden general y para las actividades detalladas en el inciso 5) de este interrogatorio. 9) Que diga el perito designado en caso de que la actora presente los padecimientos del orden general y lo imposibiliten para procurarse una remuneración superior al 50% de la percibida hasta el mes de abril del 2002, si se encuentra en estado de invalidez, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. 10) Que diga el perito médico de qué medios técnicos y científicos se valió para emitir su dictamen. 11) Que diga el perito médico sus conclusiones médico legales.’, lo anterior, porque en cuanto al dictamen que rindió el perito de la actora, consta que, luego de referirse a los antecedentes personales y laborales, así como al padecimiento actual, exploración física y estudios complementarios realizados, concluyó que la misma presentaba los padecimientos siguientes: ‘1. A. reumatoide seronegativa, clase funcional II «activa», sin respuesta al tratamiento. 2. Artrosis de articulación de chopart izquierda grado III, con discapacidad importante para la marcha. 3. Espondiloartrosis grado II-III, rectificación de la lordosis lumbar, discartrosis a todos los niveles, que condicionan síndrome doloroso lumbosacro crónico, con entorpecimiento de los movimientos. 4. G. y genu valgo bilateral grado II-III.’, respecto de los cuales, determinó: ‘La C. C.C.V. es portadora en la actualidad de los diagnósticos enunciados en párrafos correspondientes, se consideran del orden de enfermedad general por no tener relación directa causa-efecto-daño con su medio ambiente laboral, ni con accidente de trabajo alguno, por lo tanto sin lugar a valuación. Pero debido a la severidad, estado evolutivo e irreversible de los padecimientos del orden general y de la limitación funcional que le producen para el desempeño del trabajo en general, para la flexo-extensión de la columna vertebral, para realizar esfuerzos físicos o de carga, subir o bajar escaleras, para los movimientos constantes de columna vertebral, para bipedestación, deambulación y posición sedante por tiempos prolongados éstos le confieren estado de invalidez, en términos del artículo 128 anterior y 119 actual de la Ley del Seguro Social.’; mientras que el perito tercero en discordia emitió un dictamen con los siguientes diagnósticos y conclusiones: ‘1. Síndrome doloroso lumbar crónico secundario a espondiloartrosis grado II. 2. G. bilateral. 3. Artrosis de articulación de chopart izquierda. 4. Enfermedad articular crónica degenerativa generalizada. ... La C.C.C.V. presenta en la actualidad los diagnósticos enunciados en el párrafo correspondiente padecimientos que corresponden a la rama de enfermedad general por lo tanto sin lugar a valuación, sin embargo, deberá de recibir los beneficios del artículo 128 anterior o 119 actual de la Ley del Seguro Social correspondiéndole estado de invalidez. A continuación se procede a dar respuesta al interrogatorio propuesto por la parte actora que obra dentro de su escrito de ofrecimiento de pruebas respecto de la pericial médica: Respuesta: A la 1) La hoy actora presenta solamente los siguientes diagnósticos: 1. Síndrome doloroso lumbar crónico secundario a espondiloartrosis grado II. 2. G. bilateral. 3. Artrosis de articulación de chopart izquierda. 4. Enfermedad articular crónica degenerativa generalizada. A la 2) Sí. A la 3) Sí. A la 4) Sí. A la 5) Sí. A la 6) Por las limitaciones físico funcionales que presenta. A la 7) Sí. A la 8) Sí. A la 9) Sí. A la 10). En base al estudio y análisis de todas y cada una de las documentales enviadas al departamento de peritajes médicos en fotocopias y del estudio médico integral que se le practicó a la hoy actora el cual contiene su historia clínica completa, tomando en consideración sus antecedentes personales patológicos, sus antecedentes laborales y la sintomatología que presenta; corroborándolos con los datos que se encuentran en la exploración física y con los resultados de los estudios complementarios que se le enviaron practicar. A la 11) Conclusiones médico legales: La C.C.C.V. presenta en la actualidad los diagnósticos enunciados en el párrafo correspondiente padecimientos que corresponden a la rama de enfermedad general por lo tanto sin lugar a valuación, sin embargo deberá de recibir los beneficios del artículo 128 anterior o 119 actual de la Ley del Seguro Social correspondiéndole estado de invalidez.’, de donde se observa, por una parte, que el perito de la actora no contestó expresamente las preguntas que integraron el cuestionario sobre el que debía rendir su dictamen, y si bien el perito tercero en discordia, manifestó dar contestación al referido cuestionario, se advierte que se concretó a responder afirmativamente los puntos cuestionados, y a señalar nuevamente los padecimientos generales que diagnosticó a la actora así como los elementos físicos y médicos que tomó en cuenta para llegar a sus conclusiones, siendo que las respuestas al cuestionario formulado por la oferente debían ser en forma pormenorizada, justificando adecuadamente el estado de invalidez que los peritos médicos dictaminaron a la trabajadora, ya que para tener por acreditado dicho estado, es necesario la actualización de los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, anterior a la vigente, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales ...’, y si bien es cierto que lo concerniente a que los padecimientos diagnosticados imposibiliten a la actora para procurarse, mediante un empleo, una remuneración superior al cincuenta por ciento del total de salarios obtenidos en el último año de servicios, también es posible acreditarlo mediante la prueba pericial médica, no menos lo es, que ello sólo es posible cuando de dicha prueba se desprenda, que por las particularidades del caso o la naturaleza de las enfermedades padecidas, el asegurado está impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la que exige el referido artículo, de conformidad con la jurisprudencia número 51/96, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 265 del Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto es el siguiente: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado.’, por lo que, con base en lo antes expuesto, debió contestarse el cuestionario pericial de que se trata, tomando en cuenta que en todo momento la actora refirió haber desempeñado en su vida laboral, los puestos de ayudante y auxiliar de cocina en diversos restaurantes, actividad que manifestó continuaba desempeñando a la fecha de presentación de su demanda, de modo que en los dictámenes médicos que se emitieran era necesario precisar por qué razón las enfermedades que fueron diagnosticadas impedían a la actora desempeñar plenamente las funciones propias de su actividad laboral, sobre todo cuando manifestó que continuaba trabajando, explicando en qué consistía la imposibilidad de la actora para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante el último año, conforme al cuestionario propuesto pues en el mismo, entre otras cuestiones, se solicitó dictaminar si los padecimientos del orden general que presentara la actora e imposibilitaban desarrollar el puesto de ayudante de cocina general y por qué razones, y si con base en lo anterior, se actualizaba en la trabajadora un estado de invalidez, al no estar en aptitud de procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida, como se desprende de los puntos cinco, seis, siete, ocho y nueve del interrogatorio en comento; por ello, no era suficiente que el perito de la actora determinara el estado de invalidez refiriendo únicamente la existencia de enfermedades generales, su carácter evolutivo e irreversible así como la limitante que generaban para el desempeño de un trabajo en general, o que el perito tercero en discordia lo estableciera con la genérica respuesta afirmativa del cuestionario formulado, señalando los padecimientos diagnosticados y las limitaciones físicas que implicaban, pues en los términos expuestos, debieron detallar cómo y por qué, por las particularidades del trabajo de ayudante de cocina desempeñado por la actora y su calidad de trabajadora activa, así como por las enfermedades generales diagnosticadas, la naturaleza de las mismas y su influencia en las actividades desarrolladas, se actualizaba la imposibilidad de la asegurada para desempeñar esa actividad o alguna otra con una remuneración correspondiente a un trabajador sano, todo ello en apego al cuestionario rendido para tal efecto, pues sólo en esas condiciones la Junta responsable estaría en aptitud de resolver congruentemente la procedencia o improcedencia de la pensión de invalidez que la actora reclamó en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social ya referido. Al caso, resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia número 2a./J. 36/2000, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 163, Tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es como sigue: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA. Los artículos 821 al 826 de la Ley Federal del Trabajo, regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, estableciendo al efecto, que: a) dicho medio de convicción versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, en la que deberán tener conocimiento los peritos propuestos por las partes, quienes además estarán obligados a acreditar que se encuentran autorizados conforme a la ley, en el caso de que la profesión o el arte de que se trate estuvieren legalmente reglamentados; b) deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; c) éstas deberán presentar personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo en el caso de que el perito correspondiente al trabajador lo hubiere nombrado la Junta; d) los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente después rendirán su dictamen, excepto en el caso de que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo; e) la prueba se desahogará con el perito que concurra, a no ser que por causa justificada se haya solicitado nueva fecha, pues en tal evento, la Junta deberá señalarla dictando las medidas necesarias para que comparezca el perito; f) las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que estimen convenientes y, g) en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero en discordia. Lo anterior permite concluir, que aun cuando la designación de dicho perito tercero se hace en la última fase del desahogo de la prueba pericial, pues supone el desacuerdo en los dictámenes de los peritos designados por las partes, ello no significa que no les sean aplicables las reglas establecidas en los preceptos invocados, ya que no existe motivo para establecer que estén sujetos a un régimen procesal distinto; por tanto, el dictamen del perito tercero en discordia necesariamente debe versar sobre la misma materia respecto de la cual dictaminaron los peritos nombrados por las partes y, por ende, sujetarse al cuestionario formulado por el oferente de la prueba, en razón de que todo perito, ya sea designado por las partes o por la Junta, está obligado a emitir su dictamen conforme a las prescripciones legales.’


"A mayor abundamiento, si los extremos que han sido detallados no fueron precisados por el perito de la actora o el tercero en discordia en sus respectivos dictámenes, es claro que la Junta responsable tenía la obligación de formular las preguntas que considerara pertinentes para dilucidar tales aspectos, pues además de que debe contar con los elementos necesarios que le permitan resolver congruentemente la litis planteada, no puede dictar un laudo absolutorio con apoyo en deficiencias contenidas en los dictámenes médicos que se rindan, siendo aplicable a lo anterior, en lo conducente, la tesis número 2a. I/2004, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 233, Tomo XIX, febrero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es como sigue: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA QUE EL DICTAMEN ES INCORRECTO, DEBERÁ HACER A LOS PERITOS LAS PREGUNTAS QUE ESTIME PERTINENTES EN EL MOMENTO DE SU DESAHOGO O UNA VEZ RECIBIDO EL PROYECTO DE LAUDO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe).


"Por tanto, al convalidar la Junta responsable el desahogo deficiente de la prueba de que se trata, actualizó la violación de procedimiento prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que dejó sin defensa al ahora quejoso al no poder demostrar los extremos de sus reclamaciones.


"En esas condiciones, habiéndose dictado el laudo reclamado en presencia de la violación al procedimiento apuntada, el mismo resulta violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y en reposición del procedimiento ordene al perito médico de la actora y al tercero en discordia que complementen sus respectivos dictámenes, contestando debidamente y en su integridad los puntos del cuestionario propuesto para el desahogo de dicha prueba, y en caso de que las respuestas rendidas sean deficientes o incompletas, formule la responsable las preguntas pertinentes que permitan dilucidar si existe o no estado de invalidez en la actora, en los términos expuestos en la presente ejecutoria, resolviendo lo que proceda en derecho y con libertad de jurisdicción, sobre la continuación del procedimiento."


CUARTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo DT. 1747/2005, promovido por I.S.G., determinó negar amparo apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los conceptos de violación expresados por la quejosa, resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones.


"I.S.G., demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento y reconocimiento de una incapacidad parcial permanente y el de una pensión de invalidez por los padecimientos del orden profesional y general que dice padece, en consecuencia, el pago de una indemnización global equivalente a cinco anualidades en cuanto a la primera, incrementos que se otorguen a la pensión de invalidez y a la categoría que desempeña, aguinaldo y prestaciones en especie previstas en los artículos 63, 92 y 129, fracciones II, III y IV, de la Ley del Seguro Social; que se deberá tomar como base para el pago de dichas pensiones el salario promedio de las últimas 52 y 250 semanas de cotización, respectivamente.


"Como hechos de su demanda, manifestó que se encuentra inscrita en el régimen obligatorio que imparte el instituto demandado, con número de afiliación 8980520146-7, adscrita a la clínica número 79, del Estado de México; que presta servicios para la empresa Berol, S.A. de C.V., como ayudante de empacadora, con salario diario integrado de $97.58, que ha cotizado 1164 semanas aproximadamente; que inicia su vida laboral a los veintiocho años de edad en Berol, Fábrica de Lápices, S.A. de C.V., el catorce de mayo de mil novecientos ochenta, con la categoría de ayudante general por seis meses colocando banda, contando los marcadores y empaquetándolos; operaria de máquina llenadora de marcadores, llenando y vigilando la salida del material por dieciocho años; ayudante de ensamble manual de bolígrafos por tres meses, ayudante de empaque manual de marcadores y ayudar a la máquina para el producto por tres años; que estuvo expuesta a sonidos de gran magnitud que impedían la comunicación verbal, inhalación de solventes, agentes mecánicos, factores psicosociales, esfuerzos de cargar con rotaciones de columna que es tratada de manera conservadora por trombosis de pierna derecha, actualmente presenta problemas de insuficiencia venosa bilateral grado II.


"El Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar la demanda, negó acción y derecho a la actora para hacer sus reclamos; porque no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social para merecer las pensiones que solicita y opuso las excepciones que estimó pertinentes, entre ellas, la de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social.


"Las partes con el objeto de acreditar la procedencia de las acciones ejercitadas, así como las excepciones opuestas, ofrecieron como prueba de su parte, entre otras, la pericial médica y al haber resultado contradictorios los dictámenes rendidos por los peritos propuestos por las partes, se nombró un perito tercero en discordia.


"En audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de fecha ocho de octubre del dos mil tres, la parte actora, ratificó su escrito inicial de demanda (f. 27).


"La Junta del conocimiento con fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, dictó el laudo motivo de la presente instancia constitucional, en el cual por una parte condenó al instituto demandado al reconocimiento, otorgamiento y pago a la actora I.S.G. de la pensión por el grado de incapacidad valuada en 15% de la incapacidad parcial permanente, que se sustituye por una indemnización global de cinco anualidades en términos de la fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, que equivale a la cantidad de $22,067.53 (veintidós mil sesenta y siete pesos 53/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, así como a otorgar a la actora las prestaciones en especie a que se refieren los artículos 63 y 92 de la Ley del Seguro Social, por otra parte, absolvió a dicho instituto del otorgamiento y pago a favor de la actora de la pensión de invalidez e incrementos y prestaciones accesorias, así como al pago de aguinaldo tomando en cuenta que ya le ha sido otorgada una indemnización global.


"En dicho laudo, la Junta del conocimiento determinó que la carga de la prueba correspondía a la actora y una vez que relacionó las pruebas ofrecidas por las partes, determinó negar valor probatorio a los dictámenes emitidos por el perito de la accionante y al del instituto demandado y otorgárselo a la pericial médica tercero en discordia, en cuanto al padecimiento del orden profesional denominado bronquitis crónica industrial secundaria a inhalación de vapores de disolventes orgánicos, porque aporta los elementos de carácter científico necesarios para emitir su dictamen, al considerar que el padecimiento sufrido por la actora es del orden profesional, haber llevado a cabo la exploración física y tomar en cuenta los antecedentes del padecimiento, para concluir que lo padece y es considerado del orden profesional, por tener relación de causa efecto con el ambiente laboral que refiere la actora; que el referido dictamen fue elaborado por un médico dependiente de una institución oficial de lo que se presume su imparcialidad y falta de interés para alguna de las partes, por tal razón le otorgó un porcentaje respecto al mencionado padecimiento valuado del 15% de disminución orgánico funcional total; que dicha incapacidad deberá pagarse a partir de la fecha de dicho laudo, la que de conformidad con el artículo 65 de la Ley del Seguro Social sustituyó por una indemnización global consistente en el pago de cinco anualidades, tomándose como base el salario promedio de las últimas 52 semanas de cotización, la cual asciende a la cantidad de $22,067.53, así como a otorgarle prestaciones en especie previstas en los artículos 63 y 92 de la referida ley. Por otra parte determinó absolver a dicho instituto del pago de aguinaldo por no encontrarse en la hipótesis prevista en el artículo 65 de dicho ordenamiento, así como de la pensión de invalidez, porque en el caso, la actora no acreditó los extremos contenidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


"En el primer concepto de violación, la quejosa alega que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo en correlación con el numeral 128 de la Ley del Seguro Social, porque indebidamente la responsable, absuelve al demandado del reconocimiento del estado de invalidez, no obstante que reúne los requisitos exigidos por el mencionado precepto legal, pues no existe controversia en cuanto a las actividades profesionales que desempeñó (señala categorías, actividades y contaminantes narrados en su demanda laboral); que atento a lo diagnosticado tanto por su perito como por el tercero en discordia, las enfermedades del orden general le imposibilitan para procurarse un trabajo que le reporte ingresos superiores al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo; que la Junta se equivoca al negar valor probatorio a los dictámenes periciales que refiere, puesto que es incontrovertible que dichas dolencias lo limitan considerablemente para ejecutar de manera normal y habitual sus actividades profesionales.


"Lo antes alegado, resulta infundado, pues la autoridad responsable resolvió la controversia laboral planteada, con base en las pretensiones del accionante en relación con las excepciones y defensas del demandado así como con las pruebas rendidas en autos, además, contiene un extracto tanto de la demanda como de su contestación, con la precisión debida en lo tocante a las peticiones y a los hechos y una vez fijada la litis, determinó que la carga probatoria corría a cargo de la actora; en consecuencia, la citada autoridad resolvió el conflicto sometido a su jurisdicción a verdad sabida y buena fe guardada, acorde a los principios de claridad, precisión y congruencia, apreciando los hechos en conciencia, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


"Los argumentos anteriores, también resultan infundados, pues el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, dispone que existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


"Ahora bien, la responsable al dictar el laudo reclamado estableció que era improcedente la pensión de invalidez solicitada por la actora, porque ésta no acreditó los extremos contenidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, el cual comprende dos supuestos: que la actora se encuentre imposibilitada para allegarse de una remuneración al 50% de la percibida durante el año anterior y que dicha imposibilidad derive de una enfermedad del orden general, que la trabajadora únicamente acreditó el segundo de los elementos y apoyó su determinación en la jurisprudencia número 51/96 bajo el rubro: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’; y la actora no demostró con ninguna otra prueba la mencionada imposibilidad.


"La anterior determinación, este Tribunal Colegiado la considera correcta, porque en efecto, con la prueba pericial la asegurada no acreditó encontrarse imposibilitada para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de la habitual percibida del último año de labores, requisito establecido en el citado precepto legal, para tener derecho a dicha pensión, pues la circunstancia de que en los dictámenes de su perito y el del tercero en discordia, se afirme que la accionante presenta padecimientos del orden general que le imposibilitan para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante su último año de trabajo, es insuficiente para decretar la procedencia de la pensión de invalidez, porque en autos no se encuentra acreditado que la asegurada efectivamente presente esa imposibilidad, de tal suerte que por más que los peritos al emitir su dictamen refieran que la aquí quejosa se encuentra imposibilitada para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al 50% de sus percepciones del último año de trabajo, tal circunstancia es insuficiente, porque se insiste, en autos no se demostró cuál era el monto de esas percepciones, así como la forma en que los padecimientos diagnosticados influían en la trabajadora y le impiden obtener esa remuneración, lo que no hizo, según se desprende de los dictámenes de referencia.


"En tal virtud, contra lo afirmado por la quejosa, la Junta del conocimiento no se equivocó al negar valor probatorio al dictamen emitido por su perito y al del tercero en discordia, y estuvo en lo correcto al concluir con la insuficiencia del dictamen del perito tercero en discordia, para demostrar la imposibilidad de la asegurada de procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al 50% de las percepciones que obtuvo durante el último año de trabajo a la vez que también fue acertado que absolviera al demandado del otorgamiento y pago de la pensión de invalidez.


"Resulta aplicable la jurisprudencia número 290, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 232 y 233, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’ (se transcribe).


"En otro apartado del concepto de violación que se analiza, la quejosa argumenta que el laudo impugnado conculca sus garantías constitucionales de seguridad y debido proceso puesto que los dictámenes periciales médicos son coincidentes en cuanto a los padecimientos del orden general, que afectan considerablemente su salud y le impiden procurarse un trabajo que le genere la remuneración citada.


"Lo anterior resulta infundado, porque contra lo afirmado por la impetrante de garantías, la sola coincidencia de los dictámenes emitidos por los peritos no es determinante para otorgarle la pensión de invalidez, pues con los mismos, si bien se acredita que padece enfermedades del orden general, no demostró que efectivamente se encuentra imposibilitada para procurarse una remuneración superior al 50% de la que percibió guante (sic) el último año de labores.


"En el segundo concepto de violación, la quejosa manifiesta que se violan en su perjuicio sus garantías individuales y preceptos legales secundarios, al determinar la responsable que no padece enfermedades del orden general, sin repreguntar a los peritos médicos sobre la patología de las mismas, si éstas la imposibilitan para procurarse un trabajo que le reporte ingresos superiores al 50% como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Seguro Social; que le restó eficacia probatoria a los dictámenes rendidos por su perito y por el tercero en discordia, bajo el argumento de que no demostraban que la enfermedad del orden general la imposibilita para procurarse un trabajo que le genere ingresos en el porcentaje antes precisado, es decir, la responsable estimó que las conclusiones médico legales alcanzadas por los expertos en la materia resultan incorrectas o insuficientes, pero ello no limitaba a la Junta para que formulara las preguntas necesarias para el esclarecimiento de la verdad; que la responsable se apartó de las disposiciones contenidas en los artículos 825, fracción IV y 886 de la Ley Federal del Trabajo, dado que si determinó negarles valor probatorio a los dictámenes periciales rendidos por su perito y por el tercero en discordia, por estimarlos incompletos o insuficientes, debió formularles las preguntas necesarias que condujeran a desentrañar si los padecimientos del orden general le imposibilitaban para procurarse de un trabajo que le reportara ingresos superiores al 50% de los percibidos en su último año laborado, por lo tanto, omitió llevar a cabo la práctica de diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad ello por cuanto hace al no formular las repreguntas necesarias a los peritos referidos, no obstante existir mandato expreso y la jurisprudencia número 1/2004, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA QUE EL DICTAMEN ES INCORRECTO, DEBERÁ HACER A LOS PERITOS LAS PREGUNTAS QUE ESTIME PERTINENTES EN EL MOMENTO DE SU DESAHOGO O UNA VEZ RECIBIDO EL PROYECTO DE LAUDO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe).


"Lo antes alegado, es infundado, pues si bien es cierto el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, establece la posibilidad de que tanto las partes como los miembros de la Junta, dentro del desahogo de la prueba pericial interroguen a los peritos, ello se planea como una posibilidad, pero no como una obligación, por lo que si en el caso a estudio, la autoridad responsable no juzgó pertinente hacerlo, ello no implica la transgresión legal que invoca la peticionaria de garantías y por ende, se niega que la citada omisión dé lugar a una resolución abstracta o carente de fundamentación y motivación, pues se insiste el hecho de formular preguntas a los peritos, es un acto optativo para la autoridad de ahí lo infundado de esa parte del concepto de violación que se analiza.


"En las relacionadas circunstancias al no ser violatorio de garantías el laudo reclamado ni advertirse deficiencia de queja que suplir, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada por la quejosa I.S.G.."


QUINTO. Atendiendo a los relatados antecedentes, corresponde ahora dilucidar si, en el caso, existe o no la contradicción de tesis que se tiene denunciada, por lo que resulta conveniente precisar en principio qué requisitos o presupuestos esenciales deben concurrir en todo caso para que jurídicamente dicha contradicción se configure realmente.


Al respecto, cabe hacer alusión a la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76).


De acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Pues bien, en cuanto al primer supuesto, se advierte que ante los dos Tribunales Colegiados de Circuito se plantearon cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues en ambos casos los actores en los asuntos de origen son trabajadores, los que demandaron, esencialmente, el otorgamiento y pago de una pensión por invalidez derivada de los padecimientos del orden general que presentan, en términos de lo dispuesto en el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social, actualmente 119.


Asimismo, en ambos asuntos se ofreció la prueba pericial médica a fin de acreditar la existencia de enfermedades del orden general, medios de convicción respecto de los cuales la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje del conocimiento otorgó el valor probatorio que consideró pertinente.


Sin embargo, al resolver los juicios de amparo directo que se promovieron contra los laudos que recayeron a los procedimientos de trabajo, los órganos adoptaron criterios discrepantes, pues mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estableció que si bien es cierto el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de que tanto las partes como los miembros de las Juntas, dentro del desahogo de la prueba pericial interroguen a los peritos, ello se plantea como una posibilidad, pero no como una obligación, por lo que si la autoridad responsable no juzgó pertinente hacerlo, tal omisión no da lugar a una resolución abstracta y carente de fundamentación y motivación, pues el hecho de formular preguntas a los peritos es un acto optativo para la autoridad; en cambio, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concluyó que si los extremos que fueron detallados en la prueba pericial médica no fueron precisados por el perito de la actora o el tercero en discordia en sus respectivos dictámenes, es claro que la Junta responsable tiene la obligación de formular las preguntas que considere pertinentes para dilucidar tales aspectos y puede contar con los elementos necesarios que le permitan resolver congruentemente la litis planteada.


En cuanto al segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis, es obvio que también se da, puesto que ambos criterios se razonan en la parte considerativa de las respectivas sentencias; la discrepancia, por tanto, no se limita a los resolutivos.


Finalmente, ambos criterios se sustentan en los mismos elementos, esto es, el examinar la facultad de los miembros de las Juntas en el sentido de poder hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


Luego entonces, procede decidir cuál es el criterio que debe prevalecer.


Por tanto, el punto a dilucidar en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si la facultad de los miembros de las Juntas contenida en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en poder hacer a los peritos las preguntas que consideren convenientes, cuando se trate de la prueba pericial médica ofrecida para demostrar la existencia de una enfermedad del orden general y la Junta determine que los dictámenes son incongruentes con el propósito para el que fue propuesta dicha prueba, es o no una obligación ejercer dicha potestad.


SEXTO. Previo al estudio de las consideraciones que sustenten esta resolución, es necesario tomar en consideración que en los asuntos a estudio se advierte que los trabajadores actores demandaron ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, entre otras prestaciones, el reconocimiento por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social de diversas enfermedades del orden general, por no tener relación de causa efecto con su ambiente laboral y, en consecuencia, el otorgamiento y pago de la pensión por invalidez que les corresponde en términos del artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social.


Para acreditar encontrarse en el estado de invalidez que se reclama al Instituto Mexicano del Seguro Social, la parte actora debe demostrar que se actualizan las hipótesis previstas en el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social, 119 actual, que regulan al organismo de salud antes citado, necesarios para el otorgamiento de la pensión por invalidez; para tal efecto dicho precepto legal establece:


"Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su la remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."


De acuerdo con el precepto legal referido se advierte que para la demostración del estado de invalidez es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:


a) Que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la que habitualmente hubiera percibido en el último año de trabajo; y,


b) Que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


En este sentido, para estimar procedente la acción intentada con apoyo en dicho precepto, es necesario que el trabajador demuestre ambos requisitos, para lo cual será preciso atender a las reglas que en materia probatoria establece la Ley Federal del Trabajo, aplicable a los procedimientos desarrollados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los numerales contenidos en su capítulo XII, título catorce, de entre los cuales importa transcribir el que establece la regla general sobre la cual descansa el sistema probatorio de que se trata, que textualmente dice:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


Con arreglo a la disposición antes transcrita, se desprende que en el procedimiento de trabajo son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, luego entonces, es de concluirse que para resolver cuáles son los medios de prueba de los que se puede valer el trabajador para acreditar que se halla en estado de invalidez para satisfacer los dos requisitos previstos en el numeral 128 de la Ley del Seguro Social, actualmente 119, es preciso considerar, por una parte, la naturaleza de los hechos que se pretende probar y, por otra, las particularidades del caso.


En este sentido, resulta claro que la prueba pericial médica es idónea para demostrar que el trabajador ha sufrido un padecimiento o accidente de origen no profesional, pues para que la Junta esté en aptitud de alcanzar convicción en este aspecto, es menester que las partes le proporcionen los conocimientos técnicos y científicos propios de los expertos en la materia médica, para que aquélla, en ejercicio de las facultades de apreciación conferidas por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, valore los dictámenes médicos, y luego de analizar su contenido, llegue a una conclusión sobre el hecho debatido.


Sin embargo, no puede decirse lo mismo tratándose del requisito previsto en la norma en examen, consistente en que el trabajador, a causa del padecimiento o accidente, no esté en condiciones de obtener una remuneración en un monto superior al cincuenta por ciento de la que obtenía antes de aquél, pues en este supuesto la prueba pericial médica puede no resultar idónea para acreditarlo, en la medida en que es posible demostrar este hecho a través de otras pruebas, no de orden médico, que permitan a la Junta conocer cuál es la remuneración que en condiciones ordinarias podría obtener el trabajador de acuerdo con su capacidad física disminuida.


Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado en la jurisprudencia emitida por esta Segunda S. del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 28/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, tesis 2a./J. 51/96, que dice:


"INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado."


Ahora, es el caso que, como se señaló con antelación, para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados en el numeral 128 de la anterior Ley del Seguro Social, resulta idónea la prueba pericial médica, en virtud de que aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo.


En ese entendido, es menester tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, que establece las disposiciones que se observarán en el desahogo de la prueba pericial, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


Del numeral que se transcribe se advierte que el procedimiento para el desahogo de la prueba pericial comienza con la presentación del perito de cada parte en el momento del desahogo de la audiencia relativa; peritos que protestarán su cargo e inmediatamente rendirán su dictamen; la prueba se desahogará con los peritos que concurran; las partes y los miembros integrantes de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y, sólo en el caso de que exista discrepancia, la Junta designará un perito tercero en discordia.


Es el caso que el punto de la contradicción de tesis radica en lo preceptuado en la fracción IV del numeral en comento, esto es, el que si los miembros de las Juntas puedan hacer las preguntas que juzguen convenientes a los peritos, es un acto optativo o una obligación.


Al respecto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. I/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIX, febrero de dos mil cuatro, determinó que cuando el dictamen es incorrecto la Junta deberá hacer a los peritos las preguntas que juzgue convenientes, ya sea en el momento mismo del desahogo de la prueba o una vez recibido el proyecto de laudo correspondiente.


Tal criterio dice:


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA QUE EL DICTAMEN ES INCORRECTO, DEBERÁ HACER A LOS PERITOS LAS PREGUNTAS QUE ESTIME PERTINENTES EN EL MOMENTO DE SU DESAHOGO O UNA VEZ RECIBIDO EL PROYECTO DE LAUDO CORRESPONDIENTE. El hecho de que ninguno de los dictámenes médicos rendidos en un juicio que tenga por objeto determinar la existencia de enfermedades profesionales, resulte completo o suficiente, y por ello no permita a las Juntas de Conciliación y Arbitraje realizar una conclusión congruente, no puede tener como consecuencia un laudo absolutorio. Lo anterior es así, pues el incorrecto desahogo de la prueba pericial ofrecida por la parte trabajadora da lugar a la reposición del procedimiento respectivo, a fin de que la autoridad ordene el correcto desahogo de dicha prueba, de manera que pueda contar con todos los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada, atendiendo principalmente al cuestionario propuesto por la oferente de la prueba. Por tanto, si determina que el dictamen es incorrecto, deberá hacer a los peritos las preguntas que juzgue convenientes sea en el momento mismo del desahogo de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, o bien una vez recibido el proyecto de laudo correspondiente, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 886 de la ley citada, cualquiera de los miembros de la Junta puede solicitar la práctica de las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad."


En la parte conducente de la ejecutoria que dio sustento a la tesis de jurisprudencia antes citada, entre otras cosas, se estableció:


"Es importante destacar que cuando ninguno de los dictámenes médicos rendidos en juicio resulten completos o suficientes, de manera que no permitan a las Juntas de Conciliación y Arbitraje realizar una conclusión congruente para determinar la existencia o inexistencia de una enfermedad profesional, ello no puede tener como necesaria consecuencia un laudo absolutorio, pues el incorrecto desahogo de la prueba pericial ofrecida por la parte trabajadora deberá dar lugar a la reposición del procedimiento respectivo, a fin de que la autoridad ordene el correcto desahogo de dicha prueba, de manera que pueda contar con todos los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada, atendiendo principalmente al cuestionario propuesto por la oferente de la prueba, y si determina que el dictamen en sí mismo considerado es incorrecto, deberá hacer a los peritos las preguntas que juzgue convenientes, sea en el momento mismo del desahogo de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, o bien, una vez recibido el proyecto de laudo correspondiente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo, cualquiera de los miembros de la Junta puede solicitar la práctica de cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad."


Si bien el criterio antes mencionado se refiere al dictamen que rindan los peritos médicos de las partes con objeto de determinar la existencia de enfermedades profesionales, lo cierto es que tal criterio es aplicable por analogía al caso de que el dictamen sea emitido en relación con la determinación de enfermedades del orden general.


En ese mismo sentido, pero en relación con las partes en el procedimiento de trabajo, esto es, actor y demandado, la entonces Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, al emitir la contradicción de tesis 26/90, que dio origen a la tesis 11/90, resolvió que la regla contenida en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo garantiza a las partes la posibilidad de interrogar a un perito, sea nombrado por las partes o como tercero, lo que significa así una oportunidad para que la Junta, a través de las preguntas que se le formulen, pueda determinar el grado de razón, experiencia o de información que sirve de sustento a los dictámenes rendidos y, en su caso, decidir cuál de ellos satisface en mejores condiciones su objetivo de ilustrarla sobre la cuestión técnica debatida.


Dicho criterio establece:


"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA. La regla contenida en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo que consagra el derecho de interrogar a los peritos cuando rindan su dictamen, en relación con el artículo 781 del propio ordenamiento, que garantiza a las partes su intervención para que aporten todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, así como el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas, permite considerar que las partes tienen el derecho de interrogar al perito tercero, pues a través de las preguntas que se le hagan, la Junta estará en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a su dictamen y de apreciar las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia. El derecho de interrogar a los peritos, sean o no nombrados por las partes, constituye así una formalidad del procedimiento de especial relevancia tratándose del tercero en discordia, por cuanto su opinión puede resultar determinante en la decisión del asunto." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, página 245, tesis 4a./J. 11/90).


La ejecutoria que dio origen a la tesis en comento establece:


"Por las dificultades apuntadas, esta S. advierte que la solución que ofrece la Ley Federal del Trabajo a la cuestión propuesta se alcanza no sólo considerando aisladamente el precepto citado, sino interpretándolo en relación con otros preceptos; así, el artículo 781 del propio ordenamiento dispone:


"‘Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.’


"El texto del artículo es claro: garantizar a las partes su intervención en los distintos momentos del juicio, especialmente en la etapa probatoria, disponiendo que gracias a su actuación directa se pongan al alcance de la Junta todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, ya sea mediante el reconocimiento y examen de las cosas allegadas al juicio, ya a través del interrogatorio de todas las personas que intervengan en él, dentro de las cuales quedan comprendidos los sujetos auxiliares del proceso, como son los peritos y los testigos.


"Tratándose de los peritos, no hay razón para excluir de este tratamiento al tercero en discordia, porque ello supondría aceptar dogmáticamente sus conclusiones, sin crear las condiciones necesarias para que la juzgadora ejerza su facultad de apreciar las pruebas en conciencia.


"En tal sentido, la consagración de esta regla, que inspira como principio general el régimen aplicable a todas las diligencias realizadas ante la Junta en la fase de instrucción (inclusive tratándose de pruebas para mejor proveer, para cuyo desahogo se exige la citación del actor y el demandado conforme al artículo 826), conduce de manera necesaria a la conclusión de que las partes tienen derecho a interrogar al perito tercero en discordia.


"El reconocimiento de este derecho por la juzgadora, además, responde plenamente a la concepción del proceso recogida en la ley de la materia con motivo de la reforma del año de mil novecientos ochenta, porque permite consolidar el régimen participativo de quienes intervienen en el juicio, el cual es una pieza básica del sistema de justicia laboral, en cuanto permite a las Juntas apreciar el valor real de las pruebas aportadas y resolver, efectivamente, como tribunales de conciencia.


"En este sentido, la posibilidad de interrogar a un perito, sea nombrado por las partes o como tercero, significa así una oportunidad para que la Junta, a través de las preguntas que se le formulen, pueda determinar el grado de razón, experiencia o de información que sirve de sustento a los dictámenes rendidos y, en su caso, decidir cuál de ellos satisface en mejores condiciones su objetivo de ilustrarla sobre la cuestión técnica debatida.


"Se está en presencia, entonces, de una formalidad del procedimiento laboral que incide sobre la valoración de la prueba pericial y que, como tal, concurre con otras formalidades para distinguirla de probanzas prefabricadas o recibidas fuera de juicio (cuya eficacia probatoria tiende a ser menor porque en su desahogo no se dio intervención a las partes), la cual resulta de mayor significación jurídica tratándose del perito tercero, por cuanto su opinión puede resultar decisiva en un procedimiento.


"Desde luego, no pasa inadvertido para esta S. que el ejercicio del derecho de las partes a interrogar al perito en discordia supone normalmente la celebración de una diligencia posterior a aquella en donde se recibieron las pruebas de cada una.


"Sin embargo, ello no significa desconocer los principios de celeridad y concentración también considerados en la exposición de motivos de la reforma procesal, sino tan sólo conciliarlos con los demás principios que inspiran el proceso laboral, uno de los cuales es precisamente que todas las pruebas se reciban en una audiencia a la que concurran las partes interesadas, según se infiere de los artículos 883, párrafo segundo, 884, fracción II y 886 de la ley, los cuales previenen la posibilidad de diferir o suspender la audiencia cuando así lo requiera la naturaleza de las probanzas o de celebrar una nueva diligencia a fin de recibir otras pruebas que los miembros de la Junta estimen necesarias para el esclarecimiento de la litis todo ello para satisfacer la preocupación fundamental de cada juzgador de conocer la verdad y resolver correctamente la controversia sometida a su decisión."


Por tanto, conforme a los criterios sustentados en el tema, se desprende que los miembros de las Juntas necesariamente deben hacer a los peritos de las partes o al tercero en discordia las preguntas que juzguen convenientes, en términos de lo previsto en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad laboral determine que el dictamen pericial en sí mismo considerando sea incorrecto, incompleto o insuficiente, o bien, por requerir información sobre el objeto para el que se propuso, que le permita resolver, congruentemente, la litis planteada; facultad que podrá realizar en el momento mismo del desahogo de la prueba, o bien, una vez recibido el proyecto del laudo correspondiente, en cuyo caso ordenará la práctica de la diligencia correspondiente para mejor proveer, con citación a las partes, ya que de conformidad con los artículos 782 y 886 del ordenamiento legal antes invocado, cualquiera de los miembros de la Junta puede solicitar la práctica de cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


Es decir, la obligación de la Junta de formular preguntas a los peritos radica en la medida en que el propio dictamen médico sea incompleto o insuficiente, y a su vez le cree confusión para resolver, por lo que tal facultad no puede ser optativa, ya que incide en su obligación de velar por el correcto desahogo de las pruebas.


Lo anterior es así, debido a que el cumplimiento de esta formalidad en el procedimiento implica que si la Junta determina que el dictamen rendido por los peritos es incompleto o insuficiente, debe hacer a los técnicos las preguntas que estime convenientes, ya sea en el momento mismo de su desahogo o una vez que reciba el proyecto de laudo respectivo pues, se insiste, corresponde a las Juntas cumplir con el correcto desahogo de las pruebas, ya que de lo contrario, la Junta carecería de los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada al resolver la litis en el aspecto de que se trata.


En consecuencia, el incorrecto desahogo de la prueba pericial de mérito da lugar a la reposición del procedimiento respectivo, porque el incumplimiento por parte de la Junta a esas reglas que lo norman afectará las defensas del oferente de la prueba de mérito, trascendiendo al resultado del laudo.


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-Conforme al citado precepto, la facultad otorgada a los miembros de las Juntas para hacer las preguntas que juzguen convenientes, los obliga a formularlas a los peritos médicos designados por las partes o al tercero en discordia, cuando habiéndose ofrecido para comprobar la existencia de una enfermedad del orden general o profesional, estimen que el dictamen rendido es incompleto o insuficiente por no ajustarse al interrogatorio al que estaban sujetos los peritos; o bien por requerir información sobre el objeto para el que se propuso la prueba relativa que les permita resolver la litis natural planteada, pues toca a dicho órgano jurisdiccional velar por el correcto desahogo de las pruebas. Por tanto, el cumplimiento de esa formalidad del procedimiento implica que si la Junta determina que el dictamen rendido por los peritos es incompleto o insuficiente, debe hacerles las preguntas que estime conveniente en el momento mismo del desahogo de la prueba en términos del artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, o bien ejercer esa facultad una vez recibido el proyecto de laudo, en cuyo caso ordenará la práctica de la diligencia para mejor proveer, con citación de las partes, de conformidad con los artículos 782 y 886 de la ley citada, pues de no proceder así carecerá de los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada al resolver la litis en el aspecto de que se trata. En consecuencia, el incorrecto desahogo de la prueba pericial de mérito da lugar a la reposición del procedimiento, porque el incumplimiento por parte de la Junta a esas reglas afectará las defensas del oferente de la prueba, trascendiendo al resultado del laudo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera S. y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R., estuvo ausente la señora M.M.B.L.R., por gozar de licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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