Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 496
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución2a./J. 96/2005
Número de registro19060
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, DÉCIMO SEGUNDO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. La parte considerativa de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintiocho de octubre de dos mil dos, en el juicio de amparo directo DT. 18483/2002, promovido por A.R.C., en lo que aquí interesa, es del tenor siguiente:


"QUINTO. ... En el cuarto concepto de violación, el quejoso alega, en esencia, que la Junta responsable para absolver al banco demandado del pago de diferencias de salarios que reclamó, otorgó valor probatorio a las veinticuatro constancias de percepciones que el demandado exhibió, lo cual, dice, es incorrecto, porque dicha probanza no fue perfeccionada por su oferente, por lo cual, afirma, carecen de eficacia probatoria. El anterior concepto de violación es fundado, porque la Junta responsable para absolver al demandado del pago de las diferencias de salarios que reclamó el hoy quejoso, determinó otorgar valor probatorio a las veinticuatro constancias de percepciones y deducciones a nombre del actor (fojas 110), que ofreció el banco demandado, porque, según dijo, las mismas no habían sido objetadas, lo cual es incorrecto, porque dichas constancias sí fueron objetadas por el actor en autenticidad de contenido, y al no estar firmados por éste y no perfeccionados, porque el ahora quejoso no reconoció su contenido al desahogarse la prueba confesional a su cargo (foja 134), carecían de valor probatorio, por lo cual la Junta responsable no tenía por qué tomarlas en consideración para tener por acreditado el salario de $3,769.00 (tres mil setecientas sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.), que adujo el banco demandado pagaba al actor en forma quincenal, lo cual afirmó en su escrito de contestación a la demanda (foja 45). También es ilegal la determinación de la Junta responsable en la que concluyó que con la inspección ocular que ofreció el banco demandado, acreditó que depositaba al hoy quejoso en forma quincenal la referida cantidad, y tomó en cuenta documentales que el banco demandado exhibió en la referida inspección, referentes a las copias certificadas de los estados de cuenta de cheques a nombre del actor. En efecto, dicha determinación es contraria a derecho, porque el ahora tercero perjudicado solicitó se llevara a cabo dicha prueba de inspección en los microfilmes de los estados de cuenta relativos a la cuenta de cheques número 00125979824, cuyo titular era el actor y recibos de pago, por el periodo comprendido de la segunda quincena de enero del año dos mil a la primera quincena de enero del año dos mil uno; y la actuaria de la Junta responsable, al desahogar esa prueba de inspección, en la cual le fueron puestos a la vista los microfilmes de los estados de cuenta citados, en copia certificada, certificó lo siguiente (foja 140); ‘... En los documentos que exhibe a fojas 110 con 24 anexos aparece en el párrafo de sueldo y en lo que corresponde a la fila de percepciones una cantidad de $3,769.00 documentos sin firma alguna.’. De lo anterior se concluye que si la actuaria de la Junta responsable al desahogar la prueba de inspección ofrecida por el banco demandado, hizo constar que el actor percibía en forma quincenal la referida cantidad de $3,769.00 (tres mil setecientos sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.), pero agregó que esos documentos no tenían firma, entonces tampoco se les puede dar valor probatorio y, por lo mismo, con esa prueba de inspección el demandado no probó el salario. En consecuencia, al no haber acreditado el demandado el monto del salario, no obstante que le correspondía la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, es inconcuso que la Junta responsable debió considerar como el salario que devengaba el actor el que éste refirió en su demanda. ... En consecuencia, al resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente dicho laudo y, en su lugar emita otro, en el que reitere lo que no fue materia de concesión de amparo, considere que el demandado no acreditó el salario del actor que controvirtió, lo condene al pago de las horas extras y a la devolución de las cantidades que por concepto de intereses ABCD y capital ABCD reclamó el actor; así como al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por los años dos mil y dos mil uno, además de los salarios devengados del uno al cuatro de enero de este último año."


CUARTO. La parte considerativa de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintisiete de enero de dos mil cinco, en el amparo directo DT. 11647/2004, promovido por Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, en lo conducente, es del tenor siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación que se esgrimen en la demanda de garantías, los que se analizan, en orden diverso al propuesto, resultan en un aspecto inoperantes por deficientes, en otro infundados y finalmente fundados, por lo siguiente. ... Se duele la quejosa de la determinación de la responsable, en el sentido de negar valor probatorio a las 31 impresiones del Sistema Nacional de Cómputo de Nóminas y a los 26 estados de la cuenta de cheques de la actora, por considerar la Junta que carecían de la firma de la trabajadora, perdiendo de vista la autoridad, que en la actualidad, por seguridad, los salarios y demás prestaciones de los trabajadores son depositados mediante abono a cuenta de cheques aperturados al efecto, por lo cual, la responsable, debió adminicular dichos documentos y tener por demostrado el monto del salario percibido por la trabajadora, máxime que fueron perfeccionados a través de la compulsa y cotejo con sus originales, como puede apreciarse en la diligencia del ocho de agosto de dos mil tres, en que se pusieron a disposición del actuario las pantallas, teclados y computadoras del banco demandado; ingresando al Sistema Nacional de Cómputo de Nómina y a las microfichas de estados de cuenta correspondientes a la trabajadora; y, el referido funcionario, dio fe e hizo constar que los documentos que obran en el juicio, coinciden con los que aparecen en pantalla; por lo que insiste, la Junta debió otorgar valor a los documentos y obtener de los mismos el monto del salario de la accionante; en consecuencia, debió concluir que no se le adeudan diferencias salariales; que sí percibió el sueldo por el periodo del primero al catorce de agosto de dos mil uno; que no obtenía el concepto de ‘bono apoyo directo a promoción’; que le fue cubierto el aguinaldo de dos mil; que por concepto de fondo de ahorro, la trabajadora aportaba sólo un 13% de su salario base, y el banco, otro porcentaje igual; además, que no se le adeuda el fondo de ahorro reclamado, ya que la actora obtuvo un préstamo por ese concepto; y por ende, debió absolver a la demandada del otorgamiento y pago de las prestaciones referidas. Es fundado el anterior concepto de violación, como se verá a continuación. El demandado, a fin de demostrar que el último sueldo que percibió la actora es de $421.66 diarios, que no le adeuda las diferencias salariales reclamadas, que sí le pagó el sueldo de la última quincena laborada, que le cubrió el aguinaldo de dos mil y que no le adeuda el fondo de ahorro reclamado, en virtud de que le otorgó un préstamo administrativo por ese concepto, ofreció bajo el apartado 6 de su escrito relativo (f. 250), las pruebas documentales consistentes en treinta y una impresiones originales del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina, que corresponde a la actora y comprenden el periodo de la primera quincena de agosto de dos mil al quince de agosto de dos mil uno, y de fechas veintiséis de enero, seis de junio de dos mil uno, catorce de junio de dos mil dos, once de agosto y treinta de diciembre de dos mil, así como veintiséis impresiones de las microfichas de los estados de cuenta de cheques de la actora, que comprenden el periodo del veintisiete de julio de dos mil al veinticuatro de agosto de dos mil uno (f. 260 a 317). Asimismo, ofreció como medio de perfeccionamiento, el cotejo y compulsa con sus originales, que aparecen en el Sistema Nacional de Cómputo de Nómina del Banco demandado, como en las microfichas de los estados de cuenta de cheques de la actora y precisó que para tal efecto, se debían poner a la vista del actuario que efectuara la diligencia, las pantallas, computadoras y microfichas del sistema del banco. En la diligencia del ocho de agosto de dos mil tres (f. 390 a 392), se puso a disposición del actuario, la pantalla, teclado y computadora, que corresponde al Sistema Nacional de Cómputo de Nómina del Banco demandado y el referido funcionario, dio fe e hizo constar que los documentos que obran a fojas 260 a 317 de autos, esto es, las treinta y una impresiones originales del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina que corresponden a la actora y las veintiséis impresiones de las microfichas de los estados de cuenta de cheques de la actora, coinciden con los que aparecen en la pantalla. La Junta responsable, estimó en el laudo que las pruebas documentales ofrecidas por la demandada, consistentes en treinta y una impresiones del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina y las veintiséis impresiones de las microfichas de los estados de cuenta de cheques, no beneficiaban a su oferente, en virtud de que de su contenido podía advertirse que carecían de la firma de la parte actora que diera su consentimiento para los conceptos que se encuentran dentro de esos documentos. Es menester mencionar que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, específicamente en sus fracciones II y VIII, establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, en especial, la documental, las fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. Cabe destacar lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, que textualmente dice: ‘Artículo 100. Las instituciones de crédito podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma. Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.’. Lo anteriormente reseñado nos conduce a establecer que, ciertamente es ilegal la determinación de la responsable, al considerar que no beneficiaban a la demandada las pruebas documentales que ofreció, consistentes en las treinta y una impresiones del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina y las veintiséis impresiones de las microfichas de los estados de cuenta de cheques, en virtud de que no se encuentran firmadas por la actora; toda vez que para arribar a tal determinación, pasó inadvertido que si bien dichos documentos carecen de la firma de la demandante, también lo es que fueron obtenidos del sistema de cómputo de la institución bancaria demandada, sistema que constituye un medio de almacenamiento de datos propios del banco, acorde a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, además, que en el caso, la demandada ofreció respecto de dichos documentos, como medio de perfeccionamiento, el cotejo y compulsa con sus originales, precisando que aparecen en el Sistema Nacional de Cómputo de Nómina del propio banco, como en las microfichas de los estados de cuenta de cheques de la actora; que la diligencia de cotejo, que fue desahogada el ocho de agosto de dos mil tres (f. 390 a 392), donde se puso a disposición del actuario que levantó la diligencia, la pantalla, teclado y computadora, que corresponde al Sistema Nacional de Cómputo de Nómina del Banco demandado y el referido funcionario, dio fe e hizo constar que las treinta y una impresiones originales del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina y las veintiséis impresiones de las microfichas de los estados de cuenta que obran en autos, coinciden con los que aparecen en la pantalla; por tanto si en la referida diligencia, se puso a la vista del actuario los datos almacenados en los sistemas de registro de cómputo del banco demandado y el funcionario dio fe de que coinciden con los que obran en autos (f. 260 a 317), por tanto, dichos documentos, vinculados entre sí, adquieren valor para demostrar los hechos que contienen y al no considerarlo así la Junta responsable, evidentemente que infringe con su actuar garantías individuales en perjuicio de la quejosa. ... Consecuentemente, sin necesidad de analizar los conceptos de violación en que se combate la determinación de la autoridad de negar valor a las pruebas documentales ofrecidas por la demandada, bajo los apartados 11, 12 y 13 de su escrito relativo, consistentes en el escrito del trece de agosto de dos mil uno, signado por la actora; el escrito del tres de agosto de dos mil uno, suscrito por J.D.R. y E.C.T.; y los documentos de fechas dos y tres de agosto de dos mil uno, firmados por S.V.B., M.N.D.G. y J.D.R.; toda vez que los citados documentos fueron ofrecidos con el propósito de demostrar las causales de rescisión que se imputan a la trabajadora y en el laudo impugnado, se tuvo probada la justificación del despido; al haberse demostrado que el laudo impugnado es violatorio de garantías, procede conceder a Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar emita uno nuevo, en el que atendiendo a las consideraciones que orientan esta ejecutoria, valore de nueva cuenta las documentales ofrecidas por la demandada, consistentes en las treinta y una impresiones originales del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina y las veintiséis impresiones de las microfichas de los estados de cuenta y con libertad de jurisdicción, determine cuál fue el último salario que percibió la trabajadora, resuelva lo procedente en relación a los conceptos reclamados consistentes en diferencias salariales, salarios devengados, descuentos indebidos por concepto de comedor, bono apoyo directo a promoción, fondo de ahorro, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de dos mil y proporcionales al dos mil uno, debiendo reiterar sus demás determinaciones que no son materia de la concesión de amparo."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Los anteriores requisitos se encuentran satisfechos, pues en ambos casos, por demanda presentada ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la parte actora demandó de una institución bancaria del Sistema Bancario Mexicano, entre otras prestaciones, el pago de diferencias de salarios; la parte demandada negó la procedencia de dicha pretensión y ofreció como pruebas de su parte para acreditar el salario percibido por la parte actora, diversas documentales consistentes en constancias de percepciones y deducciones, impresiones del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina o recibos de pago, así como estados de cuenta de cheques de la que es titular el trabajador, en la que eran depositadas las percepciones respectivas, estos últimos en microfilmes o en microfichas, con la particularidad de que ninguno de ellos se encuentra firmado por el trabajador.


Igualmente, fue ofrecida por parte de la demandada, el cotejo y compulsa de los referidos documentos con los originales, esto es, con las que aparecen en el Sistema Nacional de Cómputo de Nómina y en las microfichas respectivas, habiendo puesto a disposición del actuario las pantallas, teclados y computadoras, para que, ingresando al sistema, verificara su coincidencia con los exhibidos; o, en su caso, la inspección que se llevara a cabo en los microfilmes de los estados de cuenta de la que es titular la parte actora y en los recibos de pago y en la que el actuario dio fe de que de los documentos exhibidos por el demandado se advierte que no aparece firma alguna.


Contra los laudos emitidos por la respectiva Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quienes resultaron perjudicados con dicha resolución, interpusieron juicios de amparo directo, de los que por razón de turno correspondió conocer a los tribunales cuyos criterios contienden en el presente asunto y los que resolvieron con base en los razonamientos señalados en los resultandos cuarto y quinto que anteceden.


Sobre tales antecedentes, aparece de las resoluciones pronunciadas por los mencionados Tribunales Colegiados, que en los casos sometidos a su consideración, el Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, básicamente sostiene que ante la falta de firma del trabajador en cada uno de esos documentos, éstos carecen de valor probatorio; en cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estimó que aun ante la falta de firma del trabajador en cada uno de esos documentos, éstos, vinculados entre sí, adquieren valor probatorio. Es decir, mientras un Tribunal Colegiado estimó que la falta de firma en las pruebas exhibidas, era motivo suficiente para negar valor probatorio a tales elementos, el diverso tribunal estimó que la adminiculación de ellos, arroja valor probatorio.


En consecuencia, el punto jurídico materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si los documentos consistentes en las nóminas, constancias de percepciones y deducciones o recibos o comprobantes de salarios, vinculados con los estados de cuenta correspondientes a la cuenta de cheques del trabajador, carentes de firma cada uno de ellos, tienen o no valor probatorio.


SEXTO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.


La Ley Federal del Trabajo, en su capítulo XII del título catorce, de las pruebas, dispone, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


En el caso, si bien se aprecia de los antecedentes de las ejecutorias objeto de análisis, que la parte demandada ofreció como prueba diversas documentales, a saber, constancias de percepciones y deducciones, impresiones del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina o recibos de pago, así como estados de cuenta de cheques de la que es titular el trabajador, en la que eran depositadas las percepciones respectivas, estos últimos en microfilmes o en microfichas; en realidad tales elementos de prueba no tienen el carácter de documentos en un sentido estricto, sino que se ubican en el último apartado del artículo 776 referido, ya que se trata de impresiones de diversos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia, es decir, de medios informáticos, cuyo contenido o información se representa en papel.


Como marco de referencia para resolver el presente conflicto de criterios, habrá de atenderse a lo que esta Segunda Sala ha resuelto respecto del valor probatorio de los estados de cuenta bancarios para demostrar los ingresos por salarios, pronunciamiento establecido en la contradicción de tesis 140/2002, en la que se realizaron las siguientes consideraciones:


"... Ahora bien, por tratarse del punto medular de la presente contradicción de tesis, especial mención merece la prueba documental y su valoración por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje dentro del procedimiento laboral.


"Para ese efecto, los artículos 795, 796, 797, 798, 799, 800, 801, 804, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"‘Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.


"‘Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.’


"‘Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior.’


"‘Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.’


"‘Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.’


"‘Artículo 799. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.’


"‘Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.


"‘La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.’


"‘Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.’


"‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"‘I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"‘II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"‘III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"‘IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"‘V. Los demás que señalen las leyes.


"‘Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’


"‘Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.’


"‘Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.’


"‘Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley.’


"Del contenido de los artículos transcritos, se desprende que dentro del procedimiento laboral existen dos clases de documentos: públicos y privados. El primero de ellos es el que se encuentra expedido por un funcionario en ejercicio de sus funciones o que tiene fe pública conferida por la ley; el segundo, por exclusión, es expedido por personas que no tiene el carácter de funcionarios públicos ni están dotadas de fe pública.


"Asimismo, los documentos privados pueden ser exhibidos en original o en copia y pueden provenir de una de las partes en el juicio o de un tercero ajeno al mismo.


"En tal virtud, los estados de cuenta bancarios, materia de análisis de la presente contradicción de tesis, se encuentran dentro de aquellos documentos que tienen la naturaleza de privados, porque no son expedidos por una autoridad investida de fe pública, sino por una institución bancaria y, por lo mismo, provienen de un tercero ajeno al juicio.


"En este punto debe considerarse especialmente el propósito de la presentación de la prueba en comento.


"... debe concluirse que la documental consistente en los estados de cuenta bancarios fueron exhibidos con el propósito de demostrar la existencia de un pago realizado por el patrón en un monto distinto al afirmado por éste, pero por el mismo concepto, ... sino simplemente la existencia de pagos realizados y distintos de los considerados en la integración de la pensión.


"Así pues, en el caso de que se tratara de copias fotostáticas, ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio sobre su valoración en la jurisprudencia 4a./J. 32/93, misma que sostiene:


"‘Octava Época

"‘Instancia: Cuarta Sala

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 68, agosto de 1993

"‘Tesis: 4a./J. 32/93

"‘Página: 18


"‘COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA. Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.’


"Por tanto, debe concluirse que si los estados de cuenta bancarios ofrecidos como prueba se exhibieron en copia fotostática, los mismos no tendrán valor probatorio alguno si no fueron cotejados con sus originales en caso de haber sido objetados, y aun cuando no lo hayan sido, deberá existir otra prueba que convalide el hecho que con ellos se pretende acreditar, pues sólo constituirá un indicio pero no tendrá valor de prueba plena.


"Ahora bien, de tratarse de los documentos originales o de copias que hayan sido cotejadas, para establecer su valor probatorio, es importante destacar diversos elementos que inciden en el mismo, a saber:


"El contenido de los documentos y la precisión que de aquél se desprenda de los mismos;


"Si fueron objetados y el propósito de la objeción;


"Si el objetante demostró o no sus objeciones.


"Para desentrañar lo anterior, es necesario, en primer término, atender a las disposiciones del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente en los años de mil novecientos noventa y tres a dos mil dos, en lo que al salario de los trabajadores de confianza se refiere y que disponen:


"‘Artículo 41. El salario que perciba el personal de confianza, será el que rija de acuerdo a los tabuladores establecidos por el patrón, y se considera cubierto por cuota diaria.’


"‘Artículo 42. El salario ordinario del personal de confianza se integra con salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda de renta de casa y ayuda de despensa. En el caso de los trabajadores de turno, se adiciona el tiempo extra fijo.


"‘Para los efectos de este reglamento, se considera como salario tabulado, el que sin prestaciones aparece en el tabulador del personal de confianza.


"‘El patrón se obliga a liquidar catorcenalmente el importe de los salarios en forma directa o a través de instituciones bancarias.’


"Este último precepto establece la facultad de dichas empresas de liquidar el importe de los salarios de sus trabajadores de confianza a través de instituciones bancarias, lo que debe entenderse, mediante depósitos que realice el patrón en determinada cuenta del trabajador por el importe que corresponda a los salarios respectivos.


"Tal normatividad es de fundamental importancia, pues ello tiene como consecuencia que la institución bancaria debe considerarse como una intermediaria entre el patrón y sus empleados para hacer llegar a éstos los sueldos o percepciones que les corresponden.


"En tal virtud, los estados de cuenta exhibidos en los que se aprecia la institución bancaria emisora, así como los movimientos que en la cuenta se dieron y el periodo respectivo, pueden estimarse, en alguna medida, como el equivalente de un comprobante de salarios, siempre y cuando los aludidos documentos contengan determinados datos que permitan su identificación.


"Así, los estados de cuenta pueden contener un desglose pormenorizado de los movimientos que consignan y, entre otros, pueden advertir de alguna manera la procedencia de los depósitos que se realizan en dicha cuenta, cuando, por ejemplo, se utilizan términos como los siguientes: ‘depósito por nómina’; ‘nómina 13’; ‘nómina’; ‘nómina para pago interbanca’; con lo cual debe presumirse que los abonos que se realizan en la cuenta provienen del patrón por concepto de salario del trabajador en el equivalente de nómina, lo que no podrá determinarse ni siquiera de manera presuntiva, si los documentos no identifican de alguna manera la procedencia del abono en la cuenta, de modo que pueda distinguirse el que proviene del patrón o de cualquier otra fuente.


"De esta manera quedaría examinado el punto 1) de los aspectos mencionados en párrafos anteriores, en la medida en que pueda apreciarse, por su precisión, el contenido de los estados de cuenta que se hayan ofrecido como prueba, lo que influirá en su valoración.


"Por otra parte, en los que se refiere a si los documentos fueron objetados y el propósito de la objeción deberá atenderse a los criterios que sobre dichos aspectos ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se citan a continuación:


"‘Sexta Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: Cuarta Parte, XX

"‘Página: 122


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO DE LOS. Los documentos privados no reconocidos, pero tampoco objetados por la parte a quien perjudican determinan que sí pueda otorgárseles valor probatorio, el que, según las circunstancias, puede ser pleno.’


"...


"Por tanto, si para la valoración del documento debe atenderse no sólo a que el mismo sea objetado sino también al motivo de las objeciones formuladas, debe considerarse ahora la prueba de las objeciones como último punto decisivo para determinar su valor probatorio.


"Para esto, es necesario tomar de nueva cuenta la carga de la prueba que sobre el salario corresponde al demandado patrón.


"En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción XII, corresponde al patrón acreditar el monto del salario cuando éste sea controvertido y consecuentemente, le corresponde igualmente la prueba de las cantidades y conceptos integradores del mismo.


"Como ya se ha establecido, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios tienen la facultad de pagar los salarios de sus trabajadores de confianza a través de instituciones bancarias, es decir, mediante depósitos en cuentas y, correlativamente, esos abonos, cuando se advierta con claridad el origen de los mismos, deben estimarse provenientes del patrón y, aunque resulte obvio decirlo, por concepto de salarios pagados.


"En esa virtud, las objeciones formuladas al contenido de los estados de cuenta sobre cantidades que son atribuidas al patrón, no es otra cosa más que la controversia del ingreso que por concepto de salario se desprende del citado documento, en suma, la controversia del ingreso, remuneración o salario, con independencia del concepto o percepción al que corresponda y es precisamente en ese aspecto, en el que debe consistir y probarse la objeción correspondiente.


"Es decir, al objetar el contenido del documento lo que realmente hace el demandado es objetar las cantidades que por concepto de salarios aparecen en aquél consignados e, indiscutiblemente, en ese sentido, le corresponde probar sus objeciones, pues las cantidades que aparecen en el estado de cuenta deben estar, a la vez, consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio y, por ende, de no probar el demandado las objeciones que en ese sentido formule, debe estimarse que los estados de cuenta presentados en original como prueba, tienen pleno valor probatorio ..."


Las consideraciones trasuntas, dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 20/2003, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 454, cuyos texto y rubro, son:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. VALOR PROBATORIO DE LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, PARA DEMOSTRAR LA CANTIDAD QUE RECIBEN POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN MENSUAL. De lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se desprende la facultad de dichas empresas de liquidar el importe de los salarios de sus trabajadores de confianza a través de instituciones bancarias, esto es, mediante depósitos que realice el patrón en determinada cuenta bancaria del trabajador por el importe que corresponda a los salarios respectivos, por lo que los estados de cuenta en los que aparece el nombre de la institución bancaria emisora, así como los depósitos realizados en un determinado periodo, pueden ser considerados como comprobantes de pago de salarios, siempre y cuando los aludidos documentos contengan determinados datos que permitan la identificación de esos pagos, como sucede, por ejemplo, cuando se utilizan términos como los siguientes: ‘depósito por nómina’; ‘nómina 13’; ‘nómina’; ‘nómina para pago interbanca’, lo cual hace presumir que los abonos que se realizan provienen del patrón por concepto de salario del trabajador, pues las cantidades que aparecen en dicho estado de cuenta deben estar, a la vez, consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salarios que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. En ese tenor, cuando los estados de cuenta bancarios fueron exhibidos en original o en copias que hayan sido cotejadas, con el propósito de demostrar la existencia del pago de una compensación mensual realizado por el patrón en un monto distinto al afirmado por éste, pero por el mismo concepto, para establecer su valor probatorio debe atenderse a diversos elementos, a saber: 1) al contenido y precisión de los documentos; 2) si dichos documentos fueron objetados y el propósito de su objeción y 3) si el objetante demostró o no sus objeciones; por tanto, si el patrón no objeta los estados de cuenta exhibidos en original, éstos harán prueba plena en cuanto a su contenido; por el contrario, si son objetados, es necesario que la objeción se funde en causas que puedan motivar la invalidez del contenido del documento y que dichas causas se comprueben, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar el monto del salario cuando éste sea controvertido y, en consecuencia, de igual manera le corresponde demostrar las cantidades y conceptos integradores de aquél."


En este contexto es de advertirse que la Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 1o., dispone:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano."


Asimismo, en su artículo 100, comprendido dentro del título cuarto, De las disposiciones generales y de la contabilidad; capítulo II, De la contabilidad, dispone:


(Reformado, D.O.F. 30 de abril de 1996)

"Artículo 100. Las instituciones de crédito podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma.


"Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado."


Como puede advertirse, el precepto legal citado en segundo lugar, fue reformado en abril de mil novecientos noventa y seis y el proceso legislativo del que derivó, en lo conducente contiene lo siguiente:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F. a 20 de marzo de 1996

"Iniciativa del Ejecutivo


"... Con el propósito de contribuir a la reactivación económica y al fortalecimiento del sector financiero, resulta necesario modificar algunas disposiciones de las Leyes para Regular las Agrupaciones Financieras; de Instituciones de Crédito; del Mercado de Valores; y General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito ..."


"Cámara de Diputados

"Dictamen

"México D.F., a 9 de abril de 1996


"...


"IV. Medidas para modernizar los sistemas de registro y conservación de la información de las instituciones de crédito.


"La iniciativa recoge una propuesta para que la información de instituciones de crédito pueda almacenarse a través de sistemas más modernos que los que la actual ley prevé. Para tales efectos, propone modificar el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito indicando que estas instituciones podrán microfilmar ‘o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores’ los registros y documentos relacionados con los actos de la propia institución e incorporando, con este propósito, otras adecuaciones a la formulación de este artículo.’


"Esta comisión apoya la propuesta contenida en la iniciativa del Ejecutivo Federal, que permitirá a las instituciones de crédito utilizar sistemas más modernos para almacenar su información, teniendo acceso inmediato a dicha información y protegiendo así, los intereses del público ahorrador.


"...


"Consideraciones finales


"Esta comisión dictaminadora ha considerado procedente otorgar su apoyo a la iniciativa del Ejecutivo Federal, en atención a que persigue el propósito de avanzar en el perfeccionamiento del sistema financiero mexicano, con acciones de capitalización más eficaces de las instituciones de crédito, que al fortalecerlas les permitirán contribuir con recursos crediticios crecientes a la actividad económica, así como disponer de una mejor supervisión, simplificación y modernización de las entidades financieras."


"Discusión/Origen

"Cámara de Diputados

"Discusión

"México D.F., a 11 de abril de 1996


"... Por lo que respecta al cuarto tema referente a las medidas para modernizar los sistemas de registro y conservación de la información de las instituciones de crédito, faculta a estas a que dicha información pueda almacenarse a través de sistemas más modernos que los que la actual ley prevé, como son la utilización de microfilms o de discos ópticos, o cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"...


"Esta presidencia informa que se han registrado para la discusión en lo general los siguientes oradores:


"Para fijar posiciones, por el Partido del Trabajo el diputado J.V.G.; por el Partido de la Revolución Democrática, la diputada I.M.H.; por el Partido Acción Nacional, el diputado V.C.R. y por el Partido Revolucionario Institucional, la diputada M.L.Á.. Tiene la palabra el diputado J.V.G..


"El diputado J.H.V.G.:


"...


"En relación al decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de lo que se denomina leyes financieras o paquete financiero, nuestro partido ha considerado importante señalar los siguientes elementos:


"...


"El cuarto paquete se refiere a las medidas para modernizar los sistemas de registro y conservación de la información de las instituciones de crédito.


"Creo que esto es bastante sencillo, particularmente por las necesidades de la propia modernización que están teniendo niveles muy acelerados de transformación, es conveniente, pues, buscar y aprobar un artículo en el que señale que puedan ser a través de sistemas ópticos o a través de microfilms la información de las operaciones financieras.


"Si la propia Secretaría de Hacienda que para el control y la supervisión que se tiene que realizar de las operaciones financieras realizadas por los bancos, puede y sirve realizar a través de la captación de esta información en discos, en discos compactos o en las formas más nuevas, pues no tenemos mayor inconveniente en que este sistema pueda ser adoptado y pueda ser autorizado, los grupos financieros, para que presenten o guarden y conserven su información en estos sistemas muchos más modernos.


"...


"El diputado J.H.P.O.:


"...


"También hay agilizaciones en las funciones de instituciones bancarias de banca múltiple con otras, modernización de los sistemas de registro y conservación de la información de las instituciones de crédito; estamos reconociendo los avances de la tecnología electrónica moderna. Además elimina una facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que existía para definir si había captación del público o intermediación financiera. Es bueno que se les haya quitado esta facultad y habrá más claridad en la aplicación de la ley y se evitará la incertidumbre jurídica con la posibilidad de este tipo de utilización discrecional de la ley ..."


Lo antes transcrito evidencia la intención de tomar medidas para modernizar los sistemas de registro y conservación de la información de las instituciones de crédito, por lo que las faculta a que dicha información pueda almacenarse a través de sistemas más modernos, como son la utilización de microfilms o de discos ópticos, considerando igualmente, las necesidades de la propia modernización que están teniendo niveles muy acelerados de transformación, reconociendo los avances de la tecnología electrónica moderna.


Por tanto, puede determinarse que las disposiciones contenidas en el referido artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, permite a las instituciones bancarias del Sistema Bancario Mexicano, en lo que a su contabilidad se refiere, microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, determinando, igualmente, que los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado y las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.


En relación con lo expuesto y retomando la consideración inicial en el sentido de que los documentos exhibidos en juicio por la parte demandada para acreditar el salario de los trabajadores consistentes en diversas constancias de percepciones y deducciones, impresiones del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina o recibos de pago, así como estados de cuenta de cheques de la que es titular el trabajador, son elementos de prueba que no constituyen documentales en un sentido estricto, sino que se ubican en la fracción VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se trata de impresiones de medios informáticos, cuyo contenido o información se representa en papel, encuadrando de esa manera en el referido artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Expuesto lo anterior, toca determinar el valor probatorio que en el juicio laboral corresponde a ese tipo de pruebas.


Es importante destacar que, con independencia de las acciones ejercitadas por los actores en los juicios laborales, la parte demandada ofreció diversas pruebas con el propósito de demostrar el salario que percibían los trabajadores en virtud de que éste fue controvertido.


Así, por disposición expresa del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba al patrón, en cuanto dicho precepto dispone:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"XII. Monto y pago del salario; ..."


Para tal efecto, la propia ley laboral, en su artículo 804, determina los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio:


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


La disposición mencionada, guarda estrecha relación con las facultades que se han dado a las instituciones bancarias del Sistema Bancario Mexicano, como se expresó en párrafos anteriores, para microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, entre los que pueden comprenderse las listas de raya o nómina de personal.


Por ello, cuando el banco demandado presenta como prueba las impresiones de medios informáticos, cuyo contenido o información se representa en papel, su proceder es correcto y la prueba debe considerarse idónea.


En este punto, habrá de considerarse la segunda parte de la disposición en comento, es decir, la contenida en el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuanto dispone que las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.


No obstante lo anterior, lo cierto es que los bancos demandados no exhibieron las referidas impresiones certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, sino sin certificar, por lo que no puede establecerse que tengan pleno valor probatorio con su sola presentación.


Tampoco puede pasar inadvertido que dicho tipo de documentos carece de la firma del trabajador; sin embargo, las circunstancias apuntadas no determinan su falta de valor probatorio, pues en todo caso habrá de analizarse la vinculación que guardan con otras pruebas, atendiendo para ese efecto, por analogía, al criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que a las copias fotostáticas se refiere, pues éstas son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto y se obtienen mediante métodos técnicos y científicos, al igual que los documentos de los que se viene hablando; jurisprudencia que se cita enseguida:


"COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA. Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental." (Tesis: 4a./J. 32/93, Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 68, agosto de 1993, página 18).


En ese sentido, para determinar el valor probatorio de las impresiones sin certificar cuando éstas son objetadas, el oferente debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud.


Si el documento que se ofrezca no es objetado, ello no tiene como consecuencia el que la impresión del documento tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas.


Así, tomando en cuenta que el banco demandado, al ofrecer como prueba las nóminas o comprobantes de pago en impresión tomada de los discos ópticos o microfilmes que contienen la información contable respectiva y correspondiente a los trabajadores, también ofreció la inspección o cotejo de aquéllos, habiendo puesto a disposición del actuario las pantallas, teclados y computadoras, para que, ingresando al sistema, verificara su coincidencia con los exhibidos, resultando coincidente su contenido, es indudable que alcanzan valor probatorio, dado que al conservarse la información en medios informáticos, los mismos sólo pueden consultarse accesando a los sistemas que los contienen, mediante una computadora, teclados y pantallas, dada la tecnología con que se realizan los correspondientes archivos, es decir, como si fueran los libros, registros y documentos que obran en su poder en original.


Por otra parte, tampoco basta para acreditar en juicio el salario de los trabajadores, la presentación de la documentación a que se ha hecho referencia y que ésta haya sido cotejada con su original u objeto de una inspección ocular en la que se constató su contenido, pues careciendo de firma de los trabajadores, no puede hacer, por sí sola, las veces de recibo de salarios, por lo que para demostrar ese extremo, habrá de tomar en consideración otras pruebas ofrecidas por el patrón.


En estas circunstancias, también aparece que las instituciones bancarias demandadas, ofrecieron como pruebas los estados de cuenta correspondientes a las cuentas de cheques de las que son titulares los trabajadores actores, con el propósito de demostrar que las cantidades amparadas en las nóminas o comprobantes de salarios y retenciones, fueron depositadas en tales cuentas como ingresos o abonos.


Respecto de dichos estados de cuenta, debe advertirse que los mismos también fueron ofrecidos en impresiones de los microfilmes donde se contienen, sin certificar pero perfeccionadas mediante cotejo o inspección, por lo que con ellos se acreditan las cantidades que por concepto de sueldos y prestaciones fueron depositados por la institución bancaria patronal.


En consecuencia, para demostrar el salario controvertido por la institución bancaria demandada, las cantidades que aparecen consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio deben estar, a la vez, amparadas en el estado de cuenta bancario en la que se abonaron aquéllas mediante depósito, de manera tal que la adminiculación de las impresiones de nóminas o comprobantes de salarios con las de los estados de cuenta de cheques de los trabajadores, debidamente perfeccionados, aun sin la firma del trabajador, alcanzan valor probatorio y con ellas pueden acreditarse las percepciones y conceptos que son pagados a los trabajadores por las instituciones bancarias responsables de la relación de trabajo.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-El artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito permite a las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, en lo que a su contabilidad se refiere, microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los libros, registros y documentos en general que obren en su poder, relacionados con sus actos, entre los que pueden comprenderse las listas de raya o nóminas del personal, a su servicio; de ahí que los documentos consistentes en constancias de percepciones y deducciones, impresiones del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina o recibos de pago, así como estados de cuenta bancaria de la que es titular el trabajador, exhibidos en juicio por la institución demandada para acreditar su salario, son elementos de prueba que se ubican en la fracción VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el referido artículo 100, en su segundo párrafo, establece que los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado y las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado. Así, cuando la institución bancaria demandada que ofrece como prueba las nóminas o comprobantes de pago en impresión tomada de los discos ópticos o microfilmes que las contienen, también ofrece su inspección o cotejo, poniendo a disposición del actuario el sistema de información electrónico para que verifique su coincidencia con los exhibidos, resultando concordante su contenido, aquéllos alcanzan únicamente un valor de indicio. Esto es así, porque la presentación de la referida documentación perfeccionada no puede hacer, por sí sola las veces de recibo de salarios, por carecer de la firma de los trabajadores, por lo que para acreditar en juicio el salario, habrán de tomarse en consideración otras pruebas ofrecidas por el patrón, como son los estados de cuenta bancaria de las que son titulares los trabajadores, en los que se demuestre que las cantidades amparadas en las nóminas o comprobantes de salarios y retenciones, fueron depositadas en tales cuentas. En consecuencia, para demostrar el salario controvertido por la institución bancaria demandada, es necesario que las cantidades que aparecen consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario exhibidos con las características apuntadas, estén amparadas en el estado de cuenta bancaria en la que se depositaron, de manera que la adminiculación de las impresiones de nóminas o comprobantes de salarios con las de los estados de cuenta debidamente perfeccionados, aun sin la firma del trabajador, alcanzan pleno valor probatorio y con ellas pueden acreditarse las percepciones y conceptos pagados a los trabajadores.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo DT. 18483/2002 y DT. 11647/2004.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Estuvo ausente la señora M.M.B.L.R. por gozar de licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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