Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 933
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 124/2005
Número de registro19137
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presente los principales antecedentes de los asuntos en los que se emitieron los criterios materia de la contradicción, así como las consideraciones que los sustentan.


Amparo directo 20582/2004, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


G.G.A., por escrito de ocho de marzo de dos mil uno, por conducto de sus apoderados legales demandó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciaria del F. para el Uso y Aprovechamiento del Auditorio Nacional, el pago de diferencias de diversas prestaciones, con motivo de la liquidación de la cual fue objeto de su fuente de trabajo por parte de la demandada.


En audiencia de nueve de agosto de dos mil uno, la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente, y remitió los autos al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


Por escrito de doce de noviembre de dos mil uno, la parte demandada al dar contestación, reconvino al actor la devolución y pago de la cantidad de $357,501.33 (trescientos cincuenta y siete mil quinientos un pesos 33/100 M.N.), que indebidamente se le cubrieron al actor como liquidación. El siete de junio de dos mil cuatro, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje emitió el laudo correspondiente y, por lo que hace a dicha reconvención, determinó que era improcedente en virtud de que la demandada no especificó ni aclaró los supuestos que señala de que indebidamente se pagó su liquidación al actor.


Inconforme con la anterior determinación, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciaria del F. para el Uso y Aprovechamiento del Auditorio Nacional, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que en sesión celebrada el trece de diciembre de dos mil cuatro, en la parte conducente resolvió lo siguiente:


"CUARTO. El concepto de violación inserto es ineficaz, por los motivos que se pasan a exponer: La institución financiera aduce en esencia, que la Sala responsable no procedió conforme a derecho al absolver al actor del juicio laboral, de la reconvención planteada en su contra, argumentando que la misma era improcedente al no especificar, ni aclarar los supuestos de que indebidamente pagó la liquidación del demandante, no obstante que sí especificó y aclaró lo reclamado en dicha reconvención, al manifestar que cubrió al accionante diversos conceptos a los que no tenía derecho, en virtud de la terminación voluntaria de la relación laboral, además de que dicho pago no fue aprobado en el presupuesto de egresos del F. para el Uso y Aprovechamiento del Auditorio Nacional, correspondiente al año dos mil uno. El motivo de inconformidad sintetizado es fundado pero inoperante. Ello es así, porque si bien es cierto que la Sala responsable en el laudo reclamado absolvió al trabajador actor en el juicio principal y demandado en la reconvención, del reclamo planteado en su contra por el fideicomiso patrón; también lo es que, opuestamente a lo que sostuvo la Sala responsable; la parte demandada en el juicio principal y actora en la reconvención, al reconvenir al trabajador lo hizo en los términos siguientes: (se transcribe); de ahí que es inexacto lo que sostuvo la juzgadora en el fallo impugnado. No obstante lo anterior, el concepto de violación deviene inoperante, pues a nada práctico conduciría conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, en la medida de que la legislación federal burocrática no contempla la acción de reconvención, por ende, su ejercicio es notoriamente improcedente, sin que en el caso pudiese existir supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, pues ésta se da en los sucesos en que la legislación aplicable contempla el aspecto en litigio, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, por tanto, no existe supletoriedad, y ante ello, la acción de reconvención hecha valer ante la Sala responsable por parte de la patronal en contra del trabajador, es notoriamente improcedente, de ahí lo correcto de la absolución que a ese respecto decretó la resolutora, pues no se advierte que esa determinación resulte violatoria de las garantías que invoca la peticionaria en su escrito inicial de demanda."


Amparo directo 7189/2004, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Por escrito presentado en la oficialía de partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diez de agosto de dos mil uno, el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes demandó en vía ordinaria laboral, la autorización necesaria para dar por terminados sin responsabilidad para el Estado, los efectos del nombramiento de P.C.B., con motivo de las faltas en las que incurrió sin justificación alguna.


La parte demandada al dar contestación reconvino el pago y devolución de las cantidades que le fueron descontadas en forma indebida. Tramitado el juicio laboral, la Primera Sala del mencionado órgano jurisdiccional, en treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, dictó el laudo correspondiente y, respecto a la reconvención planteada, absolvió a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la devolución y pago de los salarios, en virtud de que en autos quedó acreditado que éstos fueron pagados.


No conforme con lo anterior, la parte demandada y actora reconvencionista promovió juicio de amparo directo, del cual le tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que en sesión de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, emitió la ejecutoria correspondiente, que en la parte conducente, señala lo siguiente:


"QUINTO. En el presente asunto no se estudiarán los motivos de inconformidad que expresa la quejosa P.C.B., encaminados a combatir el fondo del asunto, en cuanto a la reconvención planteada en el procedimiento laboral, en atención a que este órgano colegiado, con fundamento en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en suplencia de la queja deficiente advierte que en la especie se actualiza una violación de carácter procesal que la deja sin defensa y que por su naturaleza debe ser de estudio preferente. Lo anterior se afirma por lo siguiente: La hoy titular de la acción constitucional, dentro del hecho seis de su escrito contestatorio de demanda, manifestó, en lo que interesa, lo siguiente: ‘... además de ser aplicable el artículo 88 de las condiciones generales de trabajo en la fuente de trabajo entre el titular actor y la suscrita, por lo cual al hacer los descuentos indebidos en el salario de la suscrita por un periodo comprendido de la 2a. quincena de marzo a la 2a. quincena de junio del año próximo pasado, solicitando a dicho titular actor la devolución de los descuentos que le fueron hechos en perjuicio de su salario y en detrimento de su economía familiar, por esta vía se reconviene el pago y devolución de las cantidades descontadas en forma indebida. Para el efecto se anexa la documentación correspondiente. ...’ (fojas 48). Al respecto, la parte reconvenida negó acción y derecho a la reconvencionista y opuso las excepciones de pago y de oscuridad de la reconvención (fojas 113 y 114). Una vez precisado lo anterior, de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracciones XX y XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 604, 621 y 878, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 11, la parte demandada en un juicio laboral puede reconvenir a su contraria durante la etapa de demanda y excepciones, y el requisito para que las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje puedan conocer y resolver la acción que en esa vía se ejercite, es que la misma se refiera a un conflicto de trabajo suscitado entre las partes, derivado de la relación de trabajo o de hechos íntimamente vinculados con ella. Así lo sostuvo la Cuarta Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia emitida al resolver la contradicción de tesis 20/92, publicada en la página 400, con el número 488, del Tomo V, Materia de Trabajo, Octava Época, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, aplicada por analogía al presente asunto, y que es del tenor siguiente: ‘RECONVENCIÓN, PROCEDE EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL, Y COMPETE CONOCER DE LA MISMA A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO LA PRESTACIÓN QUE EN ESA VÍA SE RECLAME ESTÉ ÍNTIMAMENTE VINCULADA CON LA RELACIÓN DE TRABAJO.’ (se transcribe). Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la reconvención, ésta es la contrademanda que formula el demandado al dar contestación a la demanda, la que está sujeta a las reglas señaladas por la ley, relativas a la forma de toda demanda; esto es, que a través de la reconvención se hace valer una acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al juicio, toda vez que el demandado, aparte de las defensas que le competen contra la acción que se deduce en su contra, ejercita a su vez una acción que trae como consecuencia que la relación procesal adquiera un contenido nuevo que habría podido formar parte de una relación procesal separada, además de que en virtud de la reconvención el demandado tiende ya no únicamente a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la demanda, como sucede en tratándose de las excepciones, sino que persigue a favor propio una determinada prestación, declaración o condena, con independencia de la desestimación de la demanda del actor; de ahí que la reconvención esté sujeta a los términos y condiciones que para el ejercicio de cualquier acción fija la ley, sin que pueda considerarse como un acto meramente accesorio de la demanda principal. En ese orden de ideas, y de lo inicialmente transcrito, se observa que al plantear la acción reconvencional la actora reconvencionista fue omisa en señalar los conceptos y las cantidades que, según ella, le fueron indebidamente descontadas en el pago de los salarios correspondientes a las quincenas segunda de marzo a segunda de junio de dos mil uno, para que de esta manera formara parte de la litis y su contraparte estuviera en condiciones de refutar lo conducente. Cabe agregar que si bien es cierto que la ley burocrática no contiene disposición expresa que determine la facultad de las Salas de requerir a la actora en la reconvención que aclare ésta, también lo es que, ante esa omisión, supletoriamente se debe estar a lo establecido por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, precepto que en su segundo párrafo indica que: ‘Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.’. En semejantes términos, y en la parte conducente, lo ha considerado el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la tesis que este tribunal comparte, publicada en la página 706, con el número III.T.22 L, del T.V., agosto de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en lo que interesa dice: ‘DEMANDA LABORAL. LAS JUNTAS NO TIENEN OBLIGACIÓN DE REQUERIR AL DEMANDANTE PARA QUE EJERCITE UNA NUEVA ACCIÓN.’ (se transcribe). Circunstancia que omitió la responsable, toda vez que la reconvención, considerándose ésta como una acción autónoma e independiente, no fue clara al señalar los conceptos y los montos de las deducciones que ilegalmente le fueron hechas; omisión que trascendió al fondo del asunto, al considerar la Sala responsable de manera incongruente que con las documentales que obran a fojas de la ciento dieciocho a la ciento veinticinco de autos, que exhibió al contestar la reconvención, acredita que la actora en la reconvención cobró sus salarios del periodo comprendido de la segunda quincena de marzo a la segunda quincena de junio de dos mil uno; siendo que la reconvencionista lo que demandó fue el pago de los descuentos que indebidamente se le hicieron durante ese periodo, mas no que no que se le hubiesen pagado sus salarios."


La anterior ejecutoria dio motivo a que el referido Tribunal Colegiado de Circuito sustentara la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"RECONVENCIÓN EN JUICIO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. AUN CUANDO SU ACLARACIÓN NO ESTÁ PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA FEDERAL, LA SALA DEBE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO CUANDO ADVIERTA QUE EL TRABAJADOR FUE OMISO EN PRECISAR ALGUNOS DATOS Y REQUERIRLO PARA QUE LA EFECTÚE. De conformidad con los artículos 123, apartado A, fracciones XX y XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 604, 621 y 878, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la parte demandada en un juicio laboral puede reconvenir a su contraria durante la etapa de demanda y excepciones, y el requisito para que las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje puedan conocer y resolver la acción que en esa vía se ejercite, es que se refiera a un conflicto de trabajo suscitado entre las partes derivado de la relación de trabajo o de hechos íntimamente vinculados con ella. Ahora bien, aun cuando la ley burocrática no contiene disposición expresa que determine la facultad de las Salas de requerir a la actora en la reconvención para que la aclare, ante esa omisión, supletoriamente debe estarse a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, en caso de que la Junta notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, al admitirla deberá prevenirlo para que la subsane dentro del término de tres días. Por tanto, si al plantear la acción reconvencional el trabajador reconvencionista fue omiso en precisar algunos datos, deberá concedérsele el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y lo requiera a fin de que la aclare." (Novena Época. Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, diciembre de 2004. Tesis I.9o.T.182 L. Página 1432).


CUARTO. Para determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


De acuerdo con los criterios sustentados por cada uno de los órganos colegiados participantes, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, por lo siguiente:


1) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 20582/2004, en esencia sostuvo que la ley federal burocrática no contempla la acción de reconvención, por lo que su ejercicio ante la Sala responsable por parte de la demandada en contra del trabajador, es notoriamente improcedente, sin que en el caso exista supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, pues ésta se da en lo sucesos en que la legislación aplicable contempla el aspecto en litigio, lo que no sucede en la especie.


2) Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo número DT. 7189/2004, determinó que de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracciones XX y XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 604, 621 y 878, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 11, la parte demandada en un juicio laboral puede reconvenir a su contraria durante la etapa de demanda y excepciones, y el requisito para que las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje puedan conocer y resolver la acción que en esa vía se ejercite, es que la misma se refiera a un conflicto de trabajo suscitado entre las partes, derivado de la relación de trabajo o de hechos íntimamente vinculados con ella.


También agregó, que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la reconvención, ésta es la contrademanda que formula el demandado al dar contestación a la demanda, la que está sujeta a las reglas señaladas por la ley, relativas a la forma de toda demanda; esto es, se hace valer una acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al juicio, toda vez que el demandado, aparte de las defensas que le competen contra la acción que se deduce en su contra, ejercita a su vez una acción que trae a favor propio una determinada prestación, declaración o condena, con independencia de la desestimación de la demanda del actor.


De lo expuesto se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos señalados al inicio del presente considerando, para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Ambos Tribunales Colegiados de Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si aplica o no de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tratándose de la figura jurídica de reconvención.


b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita, arribaron a conclusiones disímiles, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que la legislación federal burocrática no contempla la acción de reconvención, sin que en el caso pudiera existir supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, pues ésta se da en los sucesos en que la legislación aplicable contempla el aspecto en litigio; en cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracciones XX y XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 604, 621 y 878, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, conforme a lo dispuesto en su artículo 11, la parte demandada en un juicio laboral puede reconvenir a su contraria durante la etapa de demanda y excepciones, señalando como requisito que las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que puedan conocer y resolver la acción que en esa vía se ejercite, es que la misma se refiera a un conflicto de trabajo suscitado entre las partes, derivado de la relación de trabajo o de hechos íntimamente vinculados con ella.


c) Aunado a lo anterior, los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


· Se trata de la acción de reconvención planteada por las partes demandadas en los respectivos juicios laborales burocráticos.


· En la litis laboral se cuestiona si resulta o no aplicable de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo a la legislación federal burocrática.


Lo expuesto conduce a establecer que sí existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los respectivos asuntos de su competencia, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con base en el examen de los mismos elementos.


Sin que sea obstáculo para dirimir la presente contradicción, el hecho que de la lectura y análisis de las resoluciones materia de la contradicción, se advierta que los criterios en oposición que integran la denuncia que se analiza en los respectivos juicios laborales, en un caso haya figurado como parte actora la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, demandando la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador y éste al contestar la demanda haya reconvenido el pago y devolución de las cantidades descontadas en forma indebida; y, en otro caso, la parte actora haya sido el trabajador que reclamó el pago de diferencias respecto de diversas prestaciones, con motivo del despido injustificado de que fue objeto, procedimiento donde la demandada le reconvino la devolución de la cantidad que le cubrió por concepto de liquidación y finiquito.


Por tanto, el punto de derecho en el que se centra la presente contradicción de tesis, sólo consistirá en determinar si opera de manera supletoria el artículo 978, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando la parte demandada al dar contestación a la demanda instaurada en su contra plantea reconvención.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


Los artículos 126, 127, 127 bis, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, disponen:


"Artículo 126. En el procedimiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes."


"Artículo 127. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo."


"Artículo 127 bis. El procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se desarrollará en la siguiente forma:


"I. La dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del acta administrativa y de los documentos a que se alude el artículo 46 bis, solicitando en el mismo acto el desahogo de las demás pruebas que sea posible rendir durante la audiencia a que se refiere la siguiente fracción;


"II. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda se correrá traslado de la misma al demandado, quien dispondrá de nueve días hábiles para contestar por escrito, acompañando las pruebas que obren en su poder, señalando el lugar o lugares en donde se encuentren los documentos que no posea, para el efecto de que el tribunal los solicite, y proponiendo la práctica de pruebas durante la audiencia a la que se refiere la fracción siguiente; y


"III. Fijados los términos de la controversia y reunidas las pruebas que se hubiesen presentado con la demanda y la contestación, el tribunal citará a una audiencia que se celebrará dentro de los quince días siguientes de recibida la contestación, en la que se desahogarán pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se dictarán los puntos resolutivos del laudo, que se engrosará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y una vez desahogadas se dictará el laudo dentro de quince días."


"Artículo 128. Las audiencias, según corresponda, estarán a cargo de los secretarios de Audiencias, del Pleno o de las Salas y S.A.. El secretario general de Acuerdos del Tribunal o los secretarios generales Auxiliares de las Salas y S.A., resolverán todas las cuestiones que en ellas se susciten. A petición de parte, formulada dentro de las veinticuatro horas siguientes, estas resoluciones serán revisadas por el Pleno o por las Salas respectivas. Para el funcionamiento del Pleno se requerirá la presencia del presidente del tribunal y de la mayoría de los Magistrados que lo integran. Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados presentes. Para el funcionamiento de las Salas y S.A., bastará la presencia del presidente de la misma, pero los tres Magistrados que la integran deberán conocer necesariamente de las resoluciones siguientes:


"I. Las que versen sobre personalidad;


"II. Las que versen sobre competencia;


"III. Las que versen sobre admisión de pruebas;


"IV. Las que versen sobre nulidad de actuaciones;


"V. El laudo, en el caso de las Salas, y


"VI. Las que versen sobre el desistimiento de la acción de los trabajadores, en los términos del artículo 140 de esta ley."


"Artículo 129. La demanda deberá contener:


"I. El nombre y domicilio del reclamante;


"II. El nombre y domicilio del demandado;


"III. El objeto de la demanda;


"IV. Una relación de los hechos, y


"V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente."


"Artículo 130. La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación; deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en que radica el tribunal, se ampliará el término en un día más por cada 40 kms. de distancia o fracción que exceda de la mitad."


"Artículo 131. El tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución."


"Artículo 132. El día y hora de la audiencia se abrirá el periodo de recepción de pruebas; el tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del demandado, en la forma y términos que el tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento."


"Artículo 133. En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia."


"Artículo 138. Antes de pronunciarse el laudo, los magistrados representantes podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias."


De estos preceptos, se desprenden los siguientes supuestos:


1) Cuando el patrón (titular de la dependencia relativa), ejercite la acción que establece la ley burocrática, para dirimir una controversia respecto a la terminación de los efectos del nombramiento de sus trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el procedimiento se desarrollará en los términos del artículo 127 bis, de la manera siguiente:


I. La dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del acta administrativa respectiva y de los diversos documentos que precisa el artículo 46 bis (faltas de probidad u honradez, actos de violencia, faltas de asistencia laboral, daños, etcétera).


II. Dentro de los tres días siguientes a la presentación, se correrá traslado de la misma al demandado, quien dispondrá de un término de nueve días para contestarla por escrito, acompañando las pruebas de que disponga o señalando el lugar en el que se encuentren en caso de que no obren en su poder, a efecto de que el tribunal las solicite, y proponiendo la práctica de pruebas durante la audiencia respectiva.


III. Fijados los términos de la controversia y reunidas las pruebas correspondientes a la demanda y contestación de ésta, el tribunal citará a una audiencia que se celebrará dentro de los quince días siguientes a la contestación, se escucharán los alegatos de las partes y se dictarán los puntos resolutivos del laudo.


2) Cuando se trate de acciones individuales que se ejerciten por los servidores públicos ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el procedimiento se regulará conforme a lo dispuesto por los citados artículos 126, 127, 128, 129, 130 y además del 131 al 147 de la ley federal burocrática.


De los preceptos citados se distinguen los siguientes actos y etapas procesales:


a) Presentación de la demanda por escrito o verbal (con excepción de que cuando la parte actora es una dependencia del Gobierno Federal, pues en este caso se debe de presentar por escrito).


b) Contestación a la demanda también por escrito y verbal (también aplica la excepción anterior).


c) Preparación de las pruebas; y


d) Celebración de una audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y resolución.


Asimismo, también se puede apreciar de la lectura del artículo 130, que la contestación de la demanda debe de referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda ésta, sin que se contemple a favor de la parte demandada, la oportunidad de ejercer la acción de reconvención, como en el caso sí lo prevé la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, el hecho de que esta figura jurídica no esté prevista expresamente en la ley federal burocrática, no significa que esté proscrita, pues la propia ley soluciona esta omisión al disponer en su artículo 11, lo siguiente:


"Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


En efecto, la acción de reconvención, se encuentra establecida en el artículo 878, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y ..."


Ahora bien, para los efectos de poder determinar sobre la aplicación supletoria del referido artículo 878, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, resulta conveniente tener en consideración algunas definiciones respecto de dicha acción; por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, la define de la siguiente manera:


"Reconvención. I. (De reconvenir). Es facultad que la ley concede al demandado en un anuncio civil o del trabajo para presentar a su vez otra demanda en contra del actor o demandante exigiéndole contraprestaciones distintas que pueden formar parte de la controversia. A la reconvención se le reconoce jurídicamente también con el término común de contrademanda. En stricto sensu puede decirse que se trata de un juicio en el que se invierten las partes, porque el demandado se convierte en actor y éste en demandado, debiéndose resolver conjuntamente las respectivas acciones de uno y otro. ..."


Asimismo, en el Diccionario de Derecho de R. de Pina y R. de P.V., al respecto señala:


"Reconvención. Demanda que el demandado puede formular en su escrito de contestación contra el demandante para que se tramite en el proceso incoado por éste una pretensión compatible con cualquier otro medio de defensa o excepción e independientemente de ellos. Aunque algunos procesalistas admiten que la reconvención puede ser implícita, en realidad, en el sistema procesal mexicano, al menos, ésta sólo se encuentra autorizada en forma explícita. ..."


Así, la reconvención prevista en el citado artículo 878, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, es un acto procesal mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso laboral, por lo cual se constituye a la vez en demandante del actor, a fin de que se fallen las dos pretensiones en un solo laudo, aprovechando la relación procesal ya establecida, pretensión que debe contenerse en el mismo escrito de contestación a la demanda, sin que se confundan ambas pretensiones.


Es decir, en el mismo escrito se debe contener, por una parte, la contestación de la demanda, en la que el demandado se refiera a los hechos y al derecho afirmado por el actor y manifieste su actitud respecto a las pretensiones de éste; y, por la otra, la reconvención, que se equipara a una contrademanda.


Como puede advertirse, tanto la acción de demanda, como la reconvención derivan de un derecho genérico del que goza todo sujeto para acceder a los tribunales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un solo proceso en el que se observen ciertas formalidades esenciales.


Esto encuentra fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias. En éstas, el mencionado derecho sustantivo, visto en su aspecto activo, se conoce como derecho de acción y se ejercita mediante la iniciación de un juicio autónomo o a través de la reconvención, cuando así lo admitan las leyes aplicables.


En cuanto al tema de la supletoriedad de leyes, conviene tener en consideración la sentencia emitida por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis número 81/2003-SS, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos, que en la parte conducente señala lo siguiente:


"El criterio anterior ha sido superado por este Alto Tribunal en el sentido de que no es absolutamente necesario para que sea válida la aplicación supletoria de la ley, que la institución esté contemplada en la ley a suplir, como deriva de la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se precisan: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., diciembre de 1997. Tesis P./J. 94/97. Página 6).-De la tesis transcrita deriva que en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, como sucede en el caso de la aclaración de una sentencia de amparo, en la que tal suplencia se realiza con base en que: a) La aclaración de sentencia es una institución que no está contemplada en la Ley de Amparo, la cual tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.-b) La aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico y la sentencia como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.-En relación con el tema, esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que sólo es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad cuando existe un vacío legislativo en la ley, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad, como deriva de las tesis que llevan por rubros, textos y datos de identificación los que a continuación se precisan: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.’ (se transcribe).-(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, marzo de 2003. Tesis 2a./J. 13/2003. Página 302).-‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, O DEL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.’ (se transcribe).-(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, abril de 2003. Tesis 2a./J. 28/2003. Página 192)."


Como se puede apreciar, esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, siendo sólo válido acudir a esta figura jurídica cuando existe una laguna o vacío legislativo, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad, debiendo agregarse que opera tal suplencia siempre y cuando no se esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas se pretende cubrir. Lo anterior, también se puede advertir de la tesis, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995. Tesis 2a. LXXII/95. Página 279).


Sobre el tema de la acción de reconvención, también cobra importante relevancia el criterio sostenido por la anterior Cuarta Sala, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"RECONVENCIÓN, PROCEDE EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL, Y COMPETE CONOCER DE LA MISMA A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO LA PRESTACIÓN QUE EN ESA VÍA SE RECLAME ESTÉ ÍNTIMAMENTE VINCULADA CON LA RELACIÓN DE TRABAJO.-De conformidad con los artículos 123, apartado A, fracciones XX y XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 604, 621 y 878, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, la parte demandada en un juicio laboral puede reconvenir a su contraria durante la etapa de demanda y excepciones, y el requisito para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje puedan conocer y resolver la acción que en esa vía se ejercite, es que la misma se refiera a un conflicto de trabajo suscitado entre las partes, derivado de la relación de trabajo o de hechos íntimamente vinculados con ella." (Tesis de jurisprudencia 21/92. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 58, octubre de 1992. Tesis 4a./J. 21/92. Página 22).


En ese contexto, siendo la supletoriedad de normas una institución que sirve para complementar lagunas o vacíos legislativos, que procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la ley que se pretende suplir, sino también en relación a instituciones que no estén previstas y tratándose de la acción de reconvención en materia laboral, su procedencia se sujeta a que la misma se refiera a un conflicto de trabajo suscitado entre las partes, derivado de la relación de trabajo o de hechos íntimamente vinculados con ella; debe de concluirse, que es válida la aplicación supletoria de la disposición contenida en el artículo 878, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que la acción de reconvención no está en contradicción con el conjunto de normas de este último ordenamiento, sino que sirve para complementar un aspecto relevante del proceso laboral inherente a la igualdad procesal de las partes, lo que además, resulta acorde con el principio de economía procesal y la pronta administración de justicia.


En consecuencia, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se precisa.


-La reconvención es un acto procesal mediante el cual el demandado deduce una acción propia, independiente o conexa con la que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso laboral. Ahora bien, tomando en consideración que para la procedencia de la aplicación supletoria de la ley no es indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, pues basta que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, siendo sólo válido acudir a esa figura jurídica cuando existe una laguna o vacío legislativo, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer, se concluye que es válida la aplicación supletoria del artículo 878, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siempre y cuando se refiera a un conflicto suscitado entre las partes derivado de la relación equiparada a la laboral o de hechos íntimamente vinculados con ella, dado que dicha reconvención sirve para complementar un aspecto relevante del proceso inherente a la igualdad procesal de las partes, lo que resulta acorde con el principio de economía procesal y la pronta administración de justicia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente M.J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR