Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juventino Castro y Castro,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 35
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resolución1a./J. 138/2005
Número de registro19164
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 9/2005, consideró, en síntesis, lo siguiente:


De acuerdo al artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, quien pretenda ejercer la acción plenaria de posesión debe acreditar que tenía la posesión o que la tenía su causante; sin embargo, de tal dispositivo no se advierte qué tipo de posesión es la que se debe demostrar.


Así, accediendo al principio de derecho consistente en que donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir, si el referido precepto no prevé como requisito que se demuestre la posesión material, no es necesario que se acredite ésta para el ejercicio de la acción de marras.


La acción plenaria de posesión encuentra sus orígenes en el derecho romano. Fue instituida para proteger al poseedor de buena fe y la sentencia únicamente versaba sobre el mejor derecho para poseer, sin prejuzgar sobre los derechos de propiedad. En ese tiempo, quien quería ejercer la acción reivindicatoria tenía que demostrar que todas sus causantes anteriores habían tenido la propiedad, lo cual era extremadamente difícil, por lo que la mayoría de los propietarios optaron por el ejercicio de la acción publiciana, en donde obtenían la restitución de la finca, aun cuando no se hiciera la declaración de dominio. Posteriormente, como se confundió esta acción con la reivindicatoria durante la Edad Media, desapareció de muchas legislaciones que influyeron sobre la legislación civil nacional, desapareciendo también en ésta. Ya en el siglo XX se incorporó expresamente esta acción.


Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 48/2004, emitió la tesis de rubro: "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. INAPLICABILIDAD DE LA TESIS 1a./J. 13/98 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", en la cual consideró que para poder ejercer la acción plenaria de posesión debía acreditarse haber tenido la posesión material del bien; sin embargo, dicho criterio no toma en cuenta la figura jurídica de la posesión.


Interpretando la figura jurídica de la posesión como se encuentra contemplada en las legislaciones procesales para el Estado de México abrogada y vigente, se advierte que el tratamiento que se da a esa figura es idéntico en las dos legislaciones. Las dos contemplan dos clases de posesión (originaria y derivada), y tanto el poseedor originario como el derivado poseen sin que los códigos mencionados los distingan. Incluso, en ambos ordenamientos, se establece que si se pierde la posesión y el poseedor derivado no quiere o no puede ejercitar la acción para recuperar la posesión, el poseedor originario puede hacerlo, lo que se traduce en que ese poseedor originario tiene una posesión jurídica y perfectamente puede accionar para recuperar su posesión originaria y que la material se le entregue a él mismo.


Los dos elementos de la posesión son el corpus (elemento material representado por el conjunto de hechos que revelan la posesión) y el animus (elemento psicológico que se identifica con la intención del autor de manejarse como propietario de la cosa).


Ahora bien, aplicado el método de interpretación de la causalidad jurídica, tenemos que a todo supuesto jurídico corresponde una consecuencia de derecho, de tal suerte que si la legislación prevé la posibilidad de que existan dos tipos de posesiones, una de ellas originaria (hay animus pero no necesariamente corpus) y otra derivada (hay corpus pero no necesariamente animus), es claro que desde ese momento el legislador previó la protección jurídica tanto del poseedor originario como del derivado.


De esta forma, el poseedor derivado al tener el corpus, esto es, la posesión material de la cosa, puede intentar la acción plenaria de posesión, o bien, intentar una acción interdictal, pero el poseedor jurídico que no tiene el corpus sino el animus (porque la tenencia material o corpus se la transmitió al poseedor derivado por algún título jurídico) quedaría indemne y sin protección alguna si no se le permitiera ejercer la acción plenaria de posesión, pues los interdictos requieren que se tenga la posesión material, y tampoco podría intentar la acción reivindicatoria por no ser propietario de la cosa.


A lo anterior no obsta la exigencia de tener justo título para poseer, ya que el poseedor originario que tiene el animus pero no el corpus, precisamente hará descansar su derecho a mejor poseer en el negocio jurídico que le confirió el derecho a poseer con animus y corpus, y en el que se basó para que a través de diverso título jurídico transmitiera el corpus al poseedor derivado.


De esta forma, los poseedores originario y derivado, es decir, los poseedores jurídico y material, tienen plenamente reconocida su calidad jurídica y les compete una acción para defender, en el caso del primero, su animus, y en el caso del segundo, el corpus, y esa acción se llama plenaria de posesión. Así, para ejercer dicha acción se debe acreditar la posesión jurídica o la material, por lo que si el precepto no especifica en forma terminante que la posesión que se debe acreditar es la material, resulta indiscutible que la posesión que para la procedencia de la acción se debe acreditar puede ser la jurídica.


Por tanto, la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.", sí es aplicable para el acreditamiento de la acción plenaria de posesión, pues tal criterio no excluye la obligación del actor de acreditar la posesión, pues lo que se define es que se debe acreditar la posesión, dependiendo de cada caso en particular, ya jurídica o derivada.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 48/2004, estableció, respecto del tema de la contradicción, lo que a continuación se sintetiza:


La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 13/98, de rubro: "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.", sostuvo que para que se declare fundada la acción publiciana debe acreditarse: a) tener el justo título para poseer, b) que ese título se haya adquirido de buena fe, c) que el demandado posee el bien a que se refiere el título y d) que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente que el que alegue el demandado. De esta forma, la Primera S. concluyó que el juzgador sólo debe analizar la existencia de tales requisitos, sin que deba exigir la comprobación de que el actor tuvo la posesión material del bien.


No obstante las consideraciones que dieron origen a esa tesis jurisprudencial versaron sobre la acción plenaria de posesión contenida en el artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México abrogado y, por ello, no puede estimarse que dicho criterio resulte válido a fin de analizar la procedencia de la acción plenaria de posesión ejercida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.6 de la ley procesal vigente en el Estado de México.


En efecto, cuando el legislador abrogó el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México y estableció el actual artículo 2.6 del código vigente, consideró que el actor debía demostrar que él o su causante tenían la posesión del predio en litigio, lo cual no se encontraba contemplado por el artículo 482 abrogado, analizado en el criterio jurisprudencial mencionado.


Por tanto, si el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México exige como requisito para la procedencia de la acción plenaria de posesión que el actor acredite que él o su causante tenían la posesión del bien en litigio, es evidente que la posesión que tutela dicho precepto legal es la posesión material, toda vez que si dicha acción compete a quien no está en posesión de la cosa a que tiene derecho, es claro que ello conlleva a demostrar, como lo exige el precepto en cita, que el actor o su causante tenían la posesión material del bien, máxime si se toma en cuenta que la sentencia tendrá el efecto de restituir la cosa con sus frutos y accesiones.


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis II.4o.C.17 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. INAPLICABILIDAD DE LA TESIS 1a./J. 13/98 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La Primera S. de la Suprema Corte Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 50/95, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/98, de epígrafe: ‘ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.’, sostuvo que para el ejercicio de la acción plenaria de posesión no se requiere demostrar haber disfrutado la posesión material del bien objeto de la litis, sino únicamente tener justo título para poseer, que sea de buena fe, que el demandado posea el bien a que se refiere el título, y que sea mejor el derecho del actor para poseer el bien; sin embargo, el artículo 14 de la Constitución Federal previene que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. En consecuencia, si dicha tesis de jurisprudencia se refiere a la interpretación jurídica de la acción plenaria de posesión, a la luz del artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México abrogado, tal criterio no resulta aplicable para analizar la acción publiciana, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.6 de la ley procesal vigente en la entidad, toda vez que el legislador estableció en este precepto como elemento de procedencia de dicha acción que el actor debe demostrar que él o su causante tenían la posesión del predio en litigio, lo cual no se encontraba contemplado por el citado artículo 482 del abrogado código, materia de análisis de la tesis de jurisprudencia en cita, en cuya virtud, si no se prueba ese elemento, la citada acción es improcedente."(1)


En el mismo sentido, dicho Tribunal Colegiado resolvió los amparos directos en revisión 338/2004, 240/2005 y 279/2005.


Además de las consideraciones antes resumidas, este mismo tribunal al resolver el amparo directo 167/2005, expuso lo que a continuación se sintetiza:


El elemento para el ejercicio de la acción publiciana consistente en la demostración de que la actora o su causante hubieran tenido la posesión del predio en disputa, se refiere a la posesión material.


El origen de esa acción se encuentra en la tradición romanista y consistía en el derecho para reivindicar a todo aquel que hubiese recibido una cosa con justo título, cuando perdiera la posesión antes de haber adquirido la propiedad.


La acción publiciana descansa en la ficción legal mediante la cual se finge que ha transcurrido el tiempo para usucapir, obteniendo la restitución de la finca sin que se haga declaración del dominio, por lo que la mayoría de los propietarios optaron por esta acción, ya que la prueba de la propiedad era muy difícil y, por ello, se prefirió el ejercicio de esta acción sobre la reivindicatoria.


Puede afirmarse, entonces, que la acción publiciana es una acción real que protege la posesión, que es petitoria y no declarativa, ya que la sentencia que se emite tiene efectos de condena, pues el demandado debe restituir la cosa con sus frutos y accesiones, por lo que resulta incuestionable que la posesión que se debe demostrar en términos del artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, es la material.


En el Estado de México no se sigue la tradición romana conforme a la cual para poseer se necesita el corpus y el animus, pues el legislador estableció en el artículo 5.28 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que la posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre una cosa, descartando de manera absoluta el animus, por lo que lo que se posee en realidad no es la cosa, sino el derecho real sobre la misma y poseer es ejercitar un derecho, por lo que cabe concluir que es el hecho material de tener la cosa en poder. El poseedor es el dominador de la cosa, el que manda en ella y la disfruta para sí como dueño en sentido económico, por lo que es el hecho material de tener la cosa en su poder lo que constituye la posesión.


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios.


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se comprueba con los razonamientos siguientes:


En los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos elementos, pues ambos tribunales abordaron el estudio de casos en los que se hizo valer la acción plenaria de posesión prevista por el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México y en los cuales se puso a discusión si era necesario que el actor, al ejercer dicha acción, demostrara haber tenido la posesión material del bien materia del juicio.


Ambos tribunales realizaron el análisis de una misma cuestión de derecho, pues resolvieron si era o no aplicable al caso concreto la tesis jurisprudencial número 1a./J. 13/98 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.", aunque la legislación del Estado de México había sido modificada. Sin embargo, la solución que cada tribunal le dio al problema anterior fue diferente.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, consideró que dicha tesis jurisprudencial, aunque había sido emitida con base en otra legislación (la del Estado de México ya abrogada), era perfectamente aplicable a la legislación vigente en esa entidad, pues el sentido de ésta y aquélla era el mismo, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, estimó que esa jurisprudencia no era aplicable porque las modificaciones hechas a la legislación del Estado de México hacían que ésta fuera diferente a la legislación que sirvió de base para emitir dicha jurisprudencia (la abrogada del mismo Estado).


Así, se llega a la conclusión de que se realizó el examen de los mismos elementos: asuntos en los que se hizo valer la acción plenaria de posesión prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México y en los cuales se discutió si era necesario que el actor demostrara que había tenido la posesión material del bien materia del juicio; sobre una misma cuestión jurídica: si es o no aplicable la jurisprudencia 1a./J. 13/98, de rubro: "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.", a pesar de que la legislación del Estado de México fue modificada; pero las decisiones a las que llegaron fueron diferentes, por un lado, que esa jurisprudencia no es aplicable para la legislación procesal civil vigente en el Estado de México y, por otro lado, que como la legislación vigente en dicho Estado no ha variado sustancialmente, la jurisprudencia aludida sí es aplicable.


No obsta para la existencia de la presente contradicción, que la materia de la misma verse sobre la aplicación de un criterio jurisprudencial, pues esta primera S. ha considerado que en estos casos se debe resolver la contradicción para evitar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de criterios opuestos en la tesis 1a. X/99, cuyo texto establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. La aparición de leyes, la reforma o adición a las existentes, puede ocasionar que los supuestos comprendidos en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vean modificados, reflejándose en las resoluciones judiciales. Si a virtud de ello un Tribunal Colegiado de Circuito emite un criterio en aplicación de la ley que se aparta de una jurisprudencia y otro de esos tribunales se pronuncia en términos diferentes sobre la misma cuestión, surge contradicción de tesis que deberá ser resuelta por el Máximo Tribunal del país, para evitar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de criterios opuestos."(4)


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿La jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN." es aplicable a la acción plenaria de posesión prevista en el artículo 2.6 de la legislación procesal civil vigente en el Estado de México?


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Debido a que la materia de la presente contradicción estriba en determinar si la jurisprudencia número 1a./J. 13/98, de rubro: "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.", emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es aplicable a la legislación vigente en el Estado de México, primeramente se hará referencia a lo que se estableció en la resolución de la cual se generó esa jurisprudencia.


Al resolver la contradicción de tesis 50/95, los integrantes de la Primera S., por unanimidad de votos de los Ministros Juventino V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P. (ponente), sostuvieron lo siguiente:


"Por lo que respecta a los elementos para la procedencia de esta acción, la misma Tercera S. sustentó la tesis de jurisprudencia número 9, publicada en las páginas 7 y 8, Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice a la letra: ‘ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. La acción plenaria de posesión o publiciana, compete al adquirente de buena fe que no está en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo título aunque no lo acredite como propietario; se da contra quien posee con menor derecho y tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones. Consecuentemente el actor deberá probar los siguientes elementos: 1. Que tiene justo título para poseer; 2. Que es de buena fe. 3. Que el demandado posee el bien a que se refiere el título. 4. Que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado. Para este efecto, el juzgador debe examinar cuál de los títulos exhibidos por las partes es mejor para acreditar el derecho a la posesión civil.’ ... De dicha tesis se advierte que la acción publiciana compete al adquirente de buena fe que no está en posesión de la cosa, pero que tiene derecho a poseer; se da contra quien posee con menor derecho y tiene como finalidad obtener la restitución de la cosa. Luego, el anterior criterio únicamente habla de la posesión material o de hecho que tiene el demandado y que pretende el actor, pero no de la posesión jurídica o civil que obra en poder de este último. Conforme a lo expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en la acción plenaria de posesión debe examinarse cuál de los títulos presentados por las partes es mejor para acreditar la posesión civil y no la posesión de hecho, ya que ésta es materia de los interdictos, y define la posesión, apoyado en lo dispuesto por el Código Civil del Distrito Federal de 1884, diciendo que es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre, por lo que no puede exigirse a quien ejerce la acción plenaria de posesión que demuestre que ha poseído materialmente el inmueble objeto del litigio, sino que pruebe mediante justo título la posesión civil o jurídica que dimana precisamente de ese justo título en contra de quien detenta materialmente la cosa, ya que si se exigiera como requisito la posesión material del inmueble no sería procedente intentar la acción plenaria sino, en su caso, el interdicto de recuperar dicha posesión. Efectivamente, si bien es cierto que la posesión ha sido definida por diversos autores jurídicos como un poder físico y material o un estado de hecho que se ejerce sobre una cosa, también lo es que la posesión no puede concebirse únicamente en este aspecto, ya que también consiste en el goce de un derecho, como lo definía el artículo 822 del Código Civil de 1884, al decir que ésta es ‘... la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre.’, definición que fue modificada por el Código Civil de 1928, que en su artículo 790 ya no habla de la posesión sino del poseedor, al decir ‘Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho ... Posee un derecho el que goza de él.’. Luego, en el derecho sustantivo mexicano no sólo se reconoce a la posesión material o de hecho que se ejerce sobre una cosa sino también al derecho que se tiene para gozar de ella, la cual se identifica como posesión civil o jurídica, que es precisamente la que protege actualmente la acción plenaria de posesión, cuyo fin consiste en lograr la entrega material de la cosa (que desde el punto de vista doctrinario se identifica como restitución, debido a que en sus orígenes tuvo ese propósito), precisamente por contar con justo título, adquirido de buena fe, y tener mejor derecho para poseer de manera física, que el demandado. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito señala que si bien en la jurisprudencia última transcrita de la Tercera S., no se expresa textualmente que para la procedencia de la acción se requiere que el actor haya poseído el bien en conflicto, esto se infiere del texto de la misma, al decir que ‘tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa’. Empero, este Tribunal Colegiado no expresa por qué al vocablo ‘restitución’ le da la connotación de ‘recuperación material de la cosa.’. En tanto que el órgano jurisdiccional colegiado citado en primer término, apoyado en lo expuesto en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de J.E., afirma que la palabra de que se habla no debe entenderse en el sentido gramatical estrictamente, puesto que la ‘restitución’ es la reintegración o el beneficio legal por el que la persona que ha padecido lesión en algún acto o contrato logra que se repongan las cosas al estado que tenían antes del daño. Por consiguiente, la restitución que se debe hacer a quien ejerce la acción plenaria de posesión comprende el reintegrarle la posesión civil y jurídica que emana del contrato o del acto jurídico del que se hace derivar el justo título. Por su parte, esta Primera S. sostiene que en la utilización del vocablo de que se habla, por parte de la Tercera S., debe tomarse en cuenta que la acción plenaria de posesión, en sus orígenes, como se introdujo en el derecho romano por el pretor Publicius, se concedía al poseedor de buena fe, para que le fuera devuelta la cosa que poseía y de la que había perdido la posesión por azar, contra cualquiera que fuera poseedor, hecha excepción del propietario, porque de esta manera se protegía al que había adquirido una cosa que le había sido entregada con justo título y que, antes de haber adquirido el dominio, perdía la posesión por algún accidente, debido a que no tenía ninguna acción civil real para conseguir que le fuera devuelta la posesión, porque las acciones reales se habían establecido por el derecho civil en favor del propietario que demandaba lo que le pertenecía; de tal manera que en ese entonces la acción publiciana correspondía al que perdía una cosa que poseía con buena fe, sin haberla usucapido todavía, contra cualquiera que la detuviese, a no ser que fuese su verdadero dueño. Su objeto era el mismo que el de la acción reivindicatoria; mediante ella se trataba de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones. Actualmente no puede exigirse que se declare procedente la acción publiciana cuando no se tiene el dominio o propiedad de la cosa, como lo ha sustentado la Tercera S. en la ejecutoria de contradicción de tesis anteriormente transcrita, ni tampoco que se acredite haber tenido la posesión material de la cosa, ya que en algunas ocasiones y según las circunstancias especiales del caso, se dejaría en estado de indefensión a quienes cuentan con justo título adquirido de buena fe y con mejor derecho para poseer materialmente el bien, que el que asista al demandado, debido a que la acción reivindicatoria no sería procedente, por no tener el dominio de la cosa, ni tampoco los juicios sumarios de posesión o interdictos posesorios, ya que éstos únicamente pueden ejercerse cuando existe un despojo, para hacerse reponer, ante todo, en la posesión de que se ha sido privado (interdicto de recobrar), o ante la perturbación de la posesión, como acto preparatorio tendiente directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho posesorio (interdicto de retener), dentro del término de un año, a diferencia de la plenaria de posesión, que se puede ejercer mientras perduren las condiciones jurídicas, presupuestos de la acción misma. En tales circunstancias, es evidente que la acción publiciana busca, desde luego, la posesión material o de hecho del bien del que se tiene la posesión jurídica protegida por el justo título adquirido de buena fe; es decir, pretende la plenitud de la posesión, no sólo en el aspecto jurídico sino también en el material, de tal manera que su finalidad es la incorporación a los derechos del actor, el de la posesión material, con todos los beneficios que ello trae. Es ésta la connotación y el sentido jurídico que se le debe dar al vocablo ‘restitución’, que aparece en la jurisprudencia en comento, como sinónimo de ‘entrega material de lo que se posee injustamente’, y no el que le corresponde conforme a los orígenes de la acción publiciana ni el que le corresponda gramaticalmente, como sinónimo de devolución. Así las cosas, ninguna razón jurídica se advierte para exigir como elemento de la acción plenaria de posesión el demostrar que se ha poseído de hecho con anterioridad el bien objeto del litigio, porque basta que se acredite que se tiene justo título para poseer; que es de buena fe la adquisición del título; que el demandado posee materialmente el bien a que se refiere el documento, y que es mejor el derecho del actor para poseer, que el que alegue el demandado, para que la acción se declare procedente y fundada."


En síntesis, lo que hizo que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considerara que no era necesario que el actor acreditara la posesión material del bien materia del juicio al ejercer la acción reivindicatoria, fue lo siguiente:


1. El derecho mexicano no sólo contempla como posesión al poder de hecho que se ejerce sobre la cosa (posesión material), sino que también prevé que posesión puede significar el goce del derecho a poseer (posesión jurídica).


2. Ahora bien, quien demanda la acción plenaria de posesión tiene la posesión jurídica o civil del bien (pues sólo demanda el adquirente de buena fe que tiene justo título y mejores derechos) y quien resulta demandado es quien tiene la posesión material (pues éste sólo puede ser un poseedor de mala fe o alguien que, con justo título, tiene menor derecho para poseer que el actor), por lo que es claro que lo que se demanda es la restitución de la posesión material, pues la posesión civil o jurídica es del actor.


3. Lo anterior quiere decir que lo que se pretende al ejercer la acción plenaria de posesión, es lograr la plenitud de la posesión, no sólo en el aspecto jurídico sino también en el material, de tal manera que su finalidad es la incorporación del derecho a poseer materialmente a los derechos del actor.


4. No puede obligarse al actor a que demuestre haber tenido la posesión material del bien materia del juicio, ya que en algunas ocasiones y según las circunstancias especiales del caso, se dejaría en estado de indefensión a quienes cuentan con justo título adquirido de buena fe y con mejor derecho para poseer materialmente el bien, que el que asista al demandado, debido a que la acción reivindicatoria no sería procedente por no tener el dominio de la cosa, ni tampoco los juicios sumarios de posesión o interdictos posesorios, ya que éstos únicamente pueden ejercerse cuando existe un despojo (interdicto de recobrar) o ante la perturbación de la posesión (interdicto de retener), dentro del término de un año, a diferencia de la plenaria de posesión, que se puede ejercer mientras perduren las condiciones jurídicas, presupuestos de la acción misma.


De esta forma, la Primera S. concluyó emitiendo la tesis jurisprudencial 13/98, cuyo contenido es el siguiente:


"ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN. Para que se declare fundada la acción publiciana deben acreditarse los siguientes elementos: a) tener justo título para poseer; b) que ese título se haya adquirido de buena fe; c) que el demandado posee el bien a que se refiere el título; y d) que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que alegue el demandado. Por lo que el juzgador debe examinar únicamente la existencia de tales requisitos, sin que deba exigir la comprobación de que el actor tuvo la posesión material del bien, ya que, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, lo dejaría en estado de indefensión, a pesar de contar con los elementos anteriores, al ser improcedentes la reivindicación, por no tener el dominio de la cosa, y los interdictos posesorios que proceden, dentro de un año, cuando se ha sido despojado de la posesión material del bien, o existe perturbación en la posesión; de tal manera que la acción publiciana protege la posesión jurídica y no la material."(5)


Ahora bien, para poder determinar si la jurisprudencia anterior es o no aplicable a la legislación vigente en el Estado de México, debe tomarse en cuenta lo que la legislación abrogada establecía y si los cambios que la legislación vigente establece son suficientes para que las consideraciones que originaron la jurisprudencia en cuestión no sean aplicables actualmente.


Los artículos 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, ya abrogado, 2.6 y 2.7 del actual Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, establecen lo siguiente:


Ver tabla 1

De conformidad con los preceptos transcritos, se advierte que en ambas legislaciones el legitimado activamente para ejercer la acción plenaria de posesión o publiciana tiene que reunir los requisitos de tener un justo título y ser un adquirente de buena fe y, por su parte, el legitimado para ser demandado puede ser el poseedor de mala fe o el poseedor que con justo título hubiera poseído por menos tiempo.


En ambas legislaciones se establece que el objeto de la acción es la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones, por lo que, como correctamente lo estimó la Primera S. en su anterior integración, es obvio que quien ejerce la acción plenaria de posesión no tiene la posesión de hecho o material de la cosa, sino que la tiene el demandado.


En la nueva legislación lo único que se adiciona es que quien ejerce la acción debe demostrar que tenía la posesión o que su causante la tenía, aunque la prescripción positiva no se haya consumado; sin embargo, al mencionar que se debe demostrar que el actor tuvo la posesión del bien, el precepto indicado no hace referencia alguna a la clase de posesión que se debe demostrar, y de esa modificación no puede desprenderse que la intención del legislador del Estado de México haya sido que para ejercer esa acción el actor debe demostrar que tenía la posesión material del bien, por lo que, entonces, resulta perfectamente aplicable para resolver esta cuestión la jurisprudencia 13/98, emitida por esta Primera S..


A pesar de haberse abrogado el Código Civil del Estado de México, la nueva legislación trata a la figura jurídica de la posesión de igual forma que como la trataba la legislación abrogada.


En efecto, los artículos relativos del Código Civil abrogado y del vigente, señalan lo siguiente:


Ver tabla 2

De acuerdo a lo anterior, tanto la legislación abrogada como la vigente, establecen que la posesión de una cosa puede ser material (ejercer un poder de hecho sobre la cosa) o jurídica (gozar del derecho para ejercer ese poder).


Igualmente, las dos legislaciones señalan que se puede hablar de dos clases de posesión. Por un lado, la originaria, misma que es del propietario de la cosa que entrega su posesión a otra y, por el otro, la derivada, que es la que tienen los que en virtud de un acto jurídico se les concede el derecho a retenerla temporalmente, como los usufructuarios o arrendatarios.


Ahora bien, en la nueva legislación al igual que como lo establecía la legislación abrogada, quien puede ejercer la acción que se estudia es el adquirente con justo título y buena fe para que se le restituya el bien con sus frutos y accesiones. De esta forma, como lo establece la ejecutoria que originó la jurisprudencia cuya aplicación se discute, la acción publiciana compete a quien tiene la posesión jurídica o civil del bien (pues sólo demanda el adquirente de buena fe que tiene justo título y mejores derechos) y quien resulta demandado es quien tiene la posesión material (pues éste sólo puede ser un poseedor de mala fe o alguien que, con justo título, tiene menor derecho para poseer que el actor), por lo que es claro que lo que se demanda es la restitución de la posesión material, pues la posesión civil o jurídica es del actor.


Por tanto, cabe concluir que también en la nueva legislación lo que se pretende es lograr la plenitud de la posesión, no sólo en el aspecto jurídico, es decir, en el derecho a detentar la cosa, sino también en el material, o sea, que el actor pretende que se le dé el poder de hecho sobre la cosa. Es decir, la finalidad de la acción plenaria de posesión es la incorporación del derecho a poseer materialmente a los derechos del actor.


Igualmente, persiste la situación que en su momento consideró la Primera S. en su anterior integración, consistente en que en algunas ocasiones y según las circunstancias especiales del caso, se dejaría en estado de indefensión a quienes cuentan con justo título adquirido de buena fe y con mejor derecho para poseer materialmente el bien que el que asista al demandado, debido a que la acción reivindicatoria no sería procedente por no tener el dominio de la cosa, ni tampoco los juicios sumarios de posesión, o interdictos posesorios, ya que éstos únicamente pueden ejercerse cuando existe un despojo (interdicto de recobrar) o ante la perturbación de la posesión (interdicto de retener), dentro del término de un año, a diferencia de la plenaria de posesión que se puede ejercer mientras perduren las condiciones jurídicas, presupuestos de la acción misma.


En efecto, en la nueva legislación se establece que la acción reivindicatoria "compete a quien no está en posesión del bien, del cual tiene la propiedad" (artículo 2.2), y los interdictos para retener o recuperar la posesión pueden hacerse valer por los perturbados o despojados en la posesión jurídica o derivada (artículos 2.13 y 2.16). Por tanto, quien no sea propietario o quien no sea despojado o perturbado en la posesión, pero tuviera justo título para poseer (posesión jurídica) sin tener la posesión material del bien, quedaría indefenso, pues no podría reclamar la restitución de la cosa.


Con lo hasta aquí expuesto se demuestra que lo que la nueva legislación previene, no hace que el criterio sostenido por la Primera S. en su contradicción de tesis 13/98 no sea aplicable, pues lo que la nueva legislación previene es sustancialmente lo mismo que prevenía la anterior legislación y con la única modificación que al respecto se advierte (que se debe demostrar que el actor o su causante tenían la posesión), no se puede considerar que el legislador varió el criterio contenido en la jurisprudencia cuya aplicación se controvierte, pues el artículo de marras no señala si la posesión que se debe demostrar es la jurídica (civil) o la material, de tal forma que la indeterminación legal que existía con la legislación abrogada sigue existiendo en la legislación vigente.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., el criterio que sustenta la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


El artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México establece que para el ejercicio de la acción plenaria de posesión o publiciana debe demostrarse lo siguiente: a) tener justo título para poseer; b) ser un adquirente de buena fe; c) que el actor tenía la posesión o la tenía quien le transmitió el bien, aun cuando no se hubiere consumado la usucapión. Sin embargo, dicho precepto no establece expresamente cuál es el tipo de posesión (material o jurídica) que debe acreditarse. Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 50/95, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis 1a./J. 13/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 99, de rubro: "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.", en congruencia con esta jurisprudencia, y en atención a que la nueva legislación procesal civil del Estado de México contiene la misma laguna legal que existía en la legislación abrogada, la jurisprudencia aludida es aplicable al artículo 2.6 del código mencionado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..



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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 1622. El precedente es el siguiente: A. directo 48/2004. R.C.E.. 2 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.G.. Secretaria: M.S.P..


2. Esa jurisprudencia se encuentra visible en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


3. Visible en la página 35 del Número 83, noviembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 62. El precedente es el siguiente: Contradicción de tesis 86/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito y Cuarto del Cuarto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.E.R. de Vidal.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 99. El precedente es el siguiente: Contradicción de tesis 50/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 11 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F.. Tesis de jurisprudencia 13/98. Aprobada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J.V.C. y C., en virtud de la comisión que se le confirió el día dieciocho de febrero del presente año por el Tribunal Pleno.


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